Ibagué, cinco (05) de septiembre de dos mil veinticuatro (2.024) Radicación Nº: Interno No: 73001-33-33-007-2020-00151-01 1569/2023 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: SALOMON HERRERA BOCANEGRA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Tema: Reliquidación pensión de jubilación I- ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial del extremo activo contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el día 28 de septiembre 2023 mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
II- ANTECEDENTES 1. Declaraciones y Condenas1 “PRIMERA: Que se declare la Nulidad Parcial del Acto Administrativo Expreso contenido en la Resolución No. SUB 228261 del 23 de agosto de 2019, expedida por la Subdirectora de Determinación IV de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, mediante la cual Niega la Reliquidación de la prestación del demandante señor SALOMON HERRERA BOCANEGRA, La Nulidad invocada es respecto que al momento de liquidar la prestación no se tuvo en cuenta el 75% del promedio de los salarios devengados dentro del último año de servicio junto con todos los factores salariales consagrados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, de conformidad con los parámetros y condiciones establecidos para la Pensión Especial de Vejez del -INPEC-, en la Ley 32 de 1986, en concordancia de lo estipulado en el parágrafo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2005, reglamentado por el artículo 1 del Decreto 1950 de 2005.
SEGUNDA: Que se declare la Nulidad del Acto Administrativo Expreso contenido en la Resolución No. SUB 300790 del 30 de octubre de 2019, proferida por la Subdirectora de Determinación IV de Colpensiones, mediante la cual se resuelve un recurso de reposición, por medio de la cual se confirma todas y cada una de sus partes la resolución recurrida esto es negando la reliquidación de la Pensión Especial de Vejez a mi poderdante, con el 75% del promedio de los salarios devengados dentro del último año de servicio junto con todos los factores salariales consagrados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, conforme las disposiciones de la Ley 32 de 1986, en 1 Ver Expte Juzgado – C. Ppal – Archivo 10 Fl 1-2 concordancia de lo estipulado en el parágrafo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2005, reglamentado por el artículo 1 del Decreto 1950 de 2005.
TERCERA: Que se declare la Nulidad del Acto Administrativo Expreso contenido en la Resolución No. DPE 13408 del 15 de noviembre de 2019, proferida por la Directora de Prestaciones Económicas de Colpensiones, por medio de la cual se desata un recurso de Apelación confirmando en todas y cada una de sus partes la resolución recurrida esto es negando la reliquidación de la Pensión Especial de Vejez a mi poderdante, con el 75% del promedio de los salarios devengados dentro del último año de servicio junto con todos los factores salariales consagrados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, conforme las disposiciones de la Ley 32 de 1986, en concordancia de lo estipulado en el parágrafo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2005, reglamentado por el artículo 1 del Decreto 1950 de 2005.
CUARTA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicito se restablezca el derecho pensional del señor SALOMON HERRERA BOCANEGRA, en el sentido de declarar que tiene derecho a que le sea reliquidada la Pensión Especial de Vejez a partir del 01 de septiembre de 2019, teniendo en cuenta para ello el 75% del promedio de los salarios devengados dentro del último año de servicio esto es, entre el 31 de julio de 2018 y el 31 de agosto de 2019, junto con todos los factores salariales consagrados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y todos aquellos devengados en razón al servicio de acuerdo a lo señalado por el H. Consejo de Estado, que para el caso concreto son: Asignación Básica Mensual, Bonificación por Servicios Prestados, Auxilio de Alimentación, Auxilio de Transporte, Bonificación de Recreación, Prima de Navidad, Prima de Riesgo, Prima de Servicios, Prima de Vacaciones, Sobresueldo, Subsidio Unidad Familiar, Vacaciones y todos aquellos que apliquen; bajo los parámetros y condiciones señalados en la Ley 32 de 1986, y el Acto Legislativo 01 de 2005 parágrafo transitorio 5 reglamentado por el artículo 1 del decreto 1950 de 2005 lo que debe arrojar un valor para la primera mesada pensional de $2.333.824.00.
QUINTA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones de Nulidad solicito se le restablezca el derecho pensional a mi poderdante en el sentido de condenar a COLPENSIONES., a pagar al señor SALOMON HERRERA BOCANEGRA, las diferencias de las mesadas Pensiónales generadas entre el valor inicialmente reconocido y aquel que resulte de la reliquidación desde el 01 de septiembre de 2019.
SEXTA: Que se condene a la demandada a que sobre las diferencias adeudadas a mi mandante le pague las sumas necesarias para hacer los correspondientes ajustes de valor, conforme el índice de precios al consumidor, tal como lo autoriza el artículo 187 del C.P.A. y C.A. SEPTIMA: Se condene en costas y agencias de derecho a la demandada, de conformidad con el artículo 188 del C.P.A. y C.A. OCTAVA: Ordenar a la entidad demandada a que dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el inciso segundo del artículo 192 del C.P.A. y C.A. NOVENA: Que se condene a la entidad demanda al pago de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, de conformidad con el inciso tercero del artículo 192 del C.P.A. y C.A. 2.
Fundamentos fácticos2. Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse así: 1- El señor Salomón Herrera Bocanegra laboró para el INPEC desde el 03 de abril de 1993, por lo que es beneficiario del régimen pensional establecido en la Ley 32 de 1985.. 2- Mediante Resolución No SUB-299240 de 20 de septiembre de 2018, Colpensiones ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del señor Salomón Herrera Bocanegra, en cuantía de $1.576.509, condicionada al retiro definitivo del servicio, y la cual fue liquidada sobre el promedio de los últimos 10 años de servicios conforme a los parámetros establecidos en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y con los factores establecidos en los artículos 18 y 19 ibidem. 3- Contra la anterior decisión la parte actora interpuso los recursos de reposición y apelación, solicitando la reliquidación de su mesada pensional con la inclusión de los factores salariales devengados en su último año de servicio, recursos estos que fueron despachados desfavorablemente a través de las Resoluciones Nos. SUB-300790 de 30 de octubre de 2019 y DPE 13408 de 15 de noviembre de 2019. 4- Indicó que conforme a la certificación de tiempo laboral - CETIL- al demandante se realizaron descuentos sobre los siguientes factores salariales: Sueldo, sobre sueldo, Bonificación por servicios, vacaciones, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, prima de servicios, prima de navidad, y prima de vacaciones 3.- Contestación de la demanda3.
Mediante apoderado, la entidad demandada contestó el libelo introductorio, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones al considerar que las mismas carecen de asidero jurídico y factico. Sostuvo que el demandante no tenía derecho a la reliquidación pensional en los términos solicitados, pues la Ley 32 de 1986 no estableció una forma de liquidar las prestaciones a las cuales era aplicable dicho régimen prestacional, por lo que no podía desconocerse los principios de unidad y progresividad, y aún más la limitante contemplada en el Acto Legislativo No 001 de 2005, respecto a la existencia de régimen diferentes al establecido en la Ley 100 de 1993.
Afirmó que la Ley 32 de 1986 no estableció una forma de liquidar las pensiones, ordenando que las ausencias normativas de esta serían suplidas por las normas vigentes de nuestro ordenamiento jurídico, por lo cual, la única forma legalmente aplicable para liquidar la prestación que aquí se discute es la establecida en el artículo 21 de la Ley de Seguridad Social.
Agregó que, si bien en la Ley 100 de 1991 se hizo alusión al régimen de transición, en virtud del cual las personas que fueran beneficiarias del mismo tendrían derecho a que su pensión fuese reconocida de conformidad con lo establecido en las normas jurídicas anteriores, el régimen pensional aplicable al demandante no hizo ninguna alusión al monto de la pensión, como tampoco a los factores salariales que la integran y que se requieren para determinar el IBL. 2 Ver Expte Juzgado – C. Ppal No 1 – Archivo A3 fls 1-2 3 Ver Expte Juzgado – C. Ppal -Archivo 25 En relación con los factores salariales devengados y cotizados por la parte actora, señaló que en dicha entidad no reposaba tal información, por cuanto al momento de realizarse la correspondiente cotización al sistema los mismo no eran discriminados, pagándose una única suma mensual por concepto de cada afiliado, encontrándose estos por ende en poder de los empleadores, siendo ellos quienes pueden determinar aquellos que servirían para integrar el IBL; así mismo señaló, que en virtud de lo anterior, Colpensiones se acostumbraba a solicitar a su afiliados certificación laboral donde constara la totalidad de factores devengados en el último año de servicios y en caso de no ser atendido el requerimiento, el fondo se veía obligado a efectuar la liquidación pensional conforme a la información que reposaba en el expediente administrativo.
Manifestó que de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de la Corte Constitucional SU 230 de 2015 y en la proferida por el Consejo de Estado el 23 de agosto de 2018, se estableció que el IBL no era un aspecto que hiciera parte de la transición consagrada en la Ley 100 de 1993, pues son las normas generales establecidas en esta ley las que deben aplicarse para establecer el monto pensional con independencia del régimen especial a que se pertenezca.
Por último, propuso los siguientes medios exceptivos: Inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción. 4.- La sentencia apelada4 Lo es la proferida el 28 de septiembre de 2023 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué en la que dispuso negar las pretensiones de la demanda. Luego de señalar las disposiciones legales y jurisprudenciales que regulan la materia, señaló que el demandante laboró al servicio del INPEC desde el 03 de abril de 1996 hasta el 31 de agosto de 2019, y que al haber desempeñado actividades de alto riesgo su pensión debía reconocerse conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley 32 de 1985 pero sólo frente a la edad y tiempo de servicios; así mismo indicó que el aquí demandante había adquirido su status pensional el 03 de abril de 2016, fecha en la cual ya se encontraba vigente la el Sistema General de Seguridad Social.
Manifestó que la Ley 32 de 1985 había guardado silencio en relación a la forma en que se liquidarían las pensiones de los miembros del INPEC, sin embargo en su artículo 114 autorizó la remisión a las normas vigentes aplicables a los empleados públicos nacionales, por lo que debía darse aplicación para efectos de determinar el IBL lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el cual la pensión debe calcularse con base en el promedio de los factores devengados en los últimos 10 años de servicio y no en el último año como lo pretende el accionante.
Dijo que el artículo 45 del Deserto 1045 de 1978 ya no se encontraba vigente, por lo que los factores salariales que debían tenerse en cuenta eran los establecidos en el Decreto 1158 de 1994. Concluyó que los actos administrativos demandados se encontraban ajustados a derecho, por cuanto el demandante no demostró que durante sus últimos 10 años de servicios hubiese percibo factores diferentes a los reconocidos en la Resolución No SUB-228261 de 2019 y frente a los cuales hubiese cotizados al sistema. 5.- El recurso de apelación5 4 Ver Expte Juzgado – C. Ppal -Archivo 54 5 Ver Expte Juzgado – C. Ppal -Archivo 57 Interpuesto oportunamente por la apoderada de la parte accionante, quien solicita revocar la sentencia apelada y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda.
Dijo que las citas jurisprudenciales plasmadas en la providencia censurada como fundamento de la decisión ( SU 230 de 2015, SU 395 de 2017 y la sentencia del Consejo de estado de 28 de agosto de 2018) no habían abordado el régimen pensional de los miembros del INPEC, dado que este no se puede abordar desde la óptica de la transición establecida en la Ley de Seguridad Social, ni en lo dispuesto en el Decreto 691 de 1994, por lo que no resultaban aplicables ni equiparables los parámetros para determinar el IBL dispuestos en los artículo 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.
Reiteró que para efectos de la reliquidación pensional pretendida no resultaba aplicable el régimen de transición establecidos en Ley 100 de 1993, pues la prestación reconocida del demandante fue otorgada en razón a las funciones de alto riesgo, por lo que no resultaban aplicables las sentencias que han delimitado la aplicación atinente al IBL de las pensiones reconcomidas en virtud de la aludida transición, cuya interpretación se ha realizado de cara al régimen general de pensiones establecido en la Ley 33 de 1985.
Aseveró que era reiterada la posición del Consejo de Estado, según la cual el personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC beneficiario de la Ley 32 de 1985, tiene derecho a que la liquidación de su mesada pensional se realice sobre los factores salariales consagrados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y lo dispuesto en el Decreto 446 de 1994, que dispone algunos factores salariales especiales, que constituyen salario como el sobresueldo.
Concluyó que a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC., les asiste el derecho a que su pensión especial de vejez por alto riesgo reconocida en virtud de la Ley 32 de 1986 les sea reliquidada con el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio, teniendo en cuenta para ello los factores salariales enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y lo dispuesto en el Decreto 446 de 1994 por ser este el criterio que mejor se adapta y aborda el análisis integral de prestación especial de quienes son beneficiarios de la Pensión de Vejez dispuesta en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986 conforme lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005.
III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 01 de abril de 2024 se admitió el recurso interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiese manifestado sobre el mismo, y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, y que dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de alzada no se presentaron alegatos de cierre, se dispuso dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 5 del Artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 76 de la Ley 2081 de 2021.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1.- La competencia Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según voces de los arts. 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir en su orden que corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces; asimismo, que son apelables las sentencias de primera instancia de los jueces administrativos. 2.- Problema Jurídico El problema jurídico que aquí se plantea se contrae en determinar, si el demandante tiene derecho a que se le reliquide la pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores devengados durante su último año de servicios, o si, por el contrario, los actos expedidos por la entidad demandada, mediante los cuales se reconoció y negó la reliquidación pensional, se encuentran ajustados a derecho. 3.
Marco jurídico y jurisprudencial La Ley 32 de 1986, por medio de la cual se adoptó el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia, en su artículo 1°-consagró su campo de aplicación con el siguiente tenor literal: "La presente ley regula todo lo relativo al ingreso, formación, capacitación, ascensos, traslados; retiros, administración y régimen prestacional del personal de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional." Dicho ordenamiento, determinó que el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional está compuesto por oficiales, suboficiales y guardianes - dragoneante -, quienes dependen directamente del Comando de Vigilancia de la Dirección General de Prisiones.
Respecto del reconocimiento pensional de los referidos funcionarios, el artículo 96 ibídem, preciso: “Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional sin tener en cuenta su edad.
Por su parte, el artículo 114 ibídem, dispuso: “Artículo 114. Normas subsidiarias. En los aspectos no previstos en esta Ley o en sus decretos reglamentarios, a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, se les aplicarán las normas vigentes para los empleados públicos nacionales”. Igualmente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 407 de 20 de febrero de 1994, "Por el cual se establece el régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario", el cual en artículo 168 determinó lo siguiente: “Artículo 168.
PENSION DE JUBILACIÓN. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelario Nacional, que a la fecha de la vigencia del presente decreto se encuentren prestando sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986.
El tiempo de servicio prestado en la fuerza pública se tendrá en cuenta para estos efectos. Con relación a los puntos porcentuales de cotización, serán determinados por el Gobierno Nacional.
PARAGRAFO 1 °. Las personas que ingresen a partir de la vigencia de este decreto, al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelario Nacional, tendrán derecho a una pensión de vejez en los términos que establezca el Gobierno Nacional, en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993 para las actividades de alto riesgo. Conforme a la disposición normativa antes citada, los miembros de Custodia y Vigilancia del INPEC, que para la fecha de entrada en vigencia del Decreto 407 de 1994 - 21 de febrero de 1994-, se encontraran vinculados con el INPEC, tendrán derecho a que se le reconozca su pensión conforme lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, y quienes se vinculen con posterioridad a la vigencia del citado Decreto su pensión será reconocida conforme lo disponga el Gobierno Nacional, en desarrollo de lo preceptuado en el artículo 140 de Ley de Seguridad Social.
Así, el artículo 140 de la Ley 100 de 1993, estableció: “Actividades de alto riesgo de los servidores públicos. De conformidad con la Ley 4° de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos.
Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el cuerpo de custodia y vigilancia nacional penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos. El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad”.
Si bien en el artículo 279 de la Ley de Seguridad Social no quedaron exceptuados de la aplicación de dicho régimen los miembros de Custodia y Vigilancia del INPEC, de la disposición normativa trasliterada en precedencia, se advierte que esta excluye de la aplicación del régimen pensional contemplado en la Ley 100 de 1993 a quienes ejercen actividades de alto riesgo, entre quienes se encuentran los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria.
Sin embargo, el Gobierno Nacional solamente hasta el año 2003, estableció el régimen pensional para los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo, por medio del Decreto 2090 de 26 julio de 2003, en el que se determinó lo siguiente: “ARTÍCULO 2o. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO PARA LA SALUD DEL TRABAJADOR. Se consideran actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores las siguientes: (…) 7.
En el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, la actividad del personal dedicado a la custodia y vigilancia de los internos en los centros de reclusión carcelaria, durante el tiempo en el que ejecuten dicha labor. Así mismo, el personal que labore en las actividades antes señaladas en otros establecimientos carcelarios, con excepción de aquellos administrados por la fuerza pública.
ARTÍCULO 3 o. PENSIONES ESPECIALES DE VEJEZ. Los afiliados al Régimen de Prima Media con prestación definida del Sistema General de Pensiones, que se dediquen en forma permanente al ejercicio de las actividades indicadas en el artículo anterior, durante el número de semanas que corresponda y efectúen la cotización especial durante por lo menos 700 semanas, sean estas continuas o discontinuas, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo siguiente.
ARTÍCULO 4 o. CONDICIONES Y REQUISITOS PARA TENER DERECHO A LA PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ. La pensión especial de vejez se sujetará a los siguientes requisitos: 1. Haber cumplido 55 años de edad. 2. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9o de la Ley 797 de 2003.
La edad para el reconocimiento especial de vejez se disminuirá en un (1) año por cada (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años.http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/decreto_2090_2 003.html “ARTÍCULO 5o.
MONTO DE LA COTIZACIÓN ESPECIAL. El monto de la cotización especial para las actividades de alto riesgo es el previsto en la Ley 100 de 1993, más diez (10) puntos adicionales a cargo del empleador. ARTÍCULO 6o. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.
Parágrafo. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de1993, modificado por el artículo 182 de la Ley 797 de 2003”.
La citada disposición normativa fue analizada por el H. Consejo de Estado, en providencia del pasado 29 de junio de 20176, en donde sostuvo, que la acreditación de 500 semanas de cotización en actividades de alto riesgo para la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, concedía el derecho al reconocimiento pensional en los términos establecidos en las disposiciones normativas anteriores, es decir, conforme a lo establecido en la Ley 32 de 1986; y en relación con la interpretación del citado parágrafo del artículo 6º del Decreto 2090 de 2003, precisó, que la intención del legislador fue la de adicionar este requisito en armonía con el régimen general de pensiones.
Del mismo modo, interpretó la alta Corporación, que exigir adicionalmente, ser beneficiario de régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, resultaba absolutamente desproporcionado y más gravoso cuando el servidor aspiraba al reconocimiento en los términos de la norma anterior, por cuanto conllevan una situación más desventajosa en virtud del tránsito legislativo.
Adicionalmente, destacó que la finalidad de un régimen de transición consistía en que el legislador definiera un sistema de protección para que los cambios producidos por una reforma normativa que no afectasn a quienes, pese a no haber adquirido el derecho a la pensión porque les falta reunir todos los requisitos, sí tenían una expectativa legítima de adquirir el derecho.
De acuerdo a lo anterior, para efectos de ser beneficiarios de la transición establecida en el artículo 6 del Decreto 2090 de 26 julio de 2003, es menester, que para el día 28 de julio de 2003, fecha de entrada en vigencia de este último, acreditar 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 29 de junio de 2017, radicación: 08001- 23-33-000-2012-00082-01(0391-14), 500 semanas cotizadas en cualquier actividad que hubiese sido calificada como de alto riesgo y cumplir con el número mínimo de semanas exigidas para tener derecho a la pensión establecidas en la Ley 797 de 2003, entendiéndose este último requisito para ser beneficiario de la aludida transición y no como un requisito para acceder al beneficio pensional.
De otra parte, el Acto Legislativo No 1 de 2005, por el cual se adiciona el artículo 48 de la constitución política, en su artículo 1 dispuso: “Artículo 1°. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: (…) Parágrafo transitorio 2o. Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010 Parágrafo transitorio 5º.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo. A quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes".
De las disposiciones normativas trasliteradas se concluye, que si bien el Decreto reglamentario 2090 de 2003, estableció un régimen de transición especial, el Acto Legislativo 01 de 2005, norma constitucional de mayor jerarquía, lo deja sin efectos, al disponer que el único requisito para ser beneficiario del régimen pensional establecido en la Ley 32 de 1986, es la vinculación del funcionario al Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC, con anterioridad al 28 de julio de 2003, fecha esta de entrada en vigencia del citado Decreto 2090 de 2003.
La anterior conclusión no corresponde al capricho de esta Colegiatura, por el contrario, ella obedece al querer del legislador, pues así lo hizo ver en algunos de los debates parlamentarios que antecedieron el Acto Legislativo No 01 de 2005, en donde se expuso la necesidad de reglar el régimen pensional de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC, en los siguientes términos: “Pues ocurre que el Gobierno Nacional sólo reglamentó el tema pensional para actividades de alto riesgo, hasta el 26 de julio del año 2003, mediante entonces por falta de reglamentación y para subsanar ese vacío legislativo o reglamentario debemos concluir que para los funcionarios del mismo cuerpo de custodia y vigilancia que se vinculen desde el 21 de febrero de 1994 y hasta el 25 de julio de 2003, se les debe aplicar igualmente el artículo 168 del Decreto 407 de 1994.
Por lo anterior consideró indispensable mantener un parágrafo transitorio que consagre y garantice claramente la aplicación de esa normativa a los empleados del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional. (….)” En este orden de ideas, la Sala arriba a las siguientes conclusiones: • La Ley 100 de 1993 en su artículo 140 y su Decreto1835 de 1994 exceptuaron de su aplicación a los miembros del INPEC, lo cual fue ratificado por las leyes 33 de 1985 y 65 de 1993.
Por consiguiente, es evidente que el régimen de transición textado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no es aplicable el personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional del INPEC • El régimen especial de pensiones de los miembros del INPEC se encuentra regulado en leyes especiales (Ley 32 de 1986, D.L. 407 de 1994, Decreto 1950 de 2005, y Acto Legislativo 01 de 2005, Parágrafo Transitorio 5º).
En este sentido, la H. Corte Constitucional en sentencia C-651 de 2015, concluyó que el artículo 8º del Decreto con fuerza de ley 2090 de 2003 no desconoce el artículo 48 de la Constitución Política, aun cuando prevea que la vigencia de sus reglas sobre pensión de vejez por actividades de alto riesgo supera la fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, y también el 31 de julio de 2010, fecha límite en la cual por mandato de la reforma constitucional referida debían expirar todos los regímenes especial y exceptuados, así como los demás que allí se indican. • El Decreto 1950 del 13 de junio de 2005 estableció en su artículo 1º que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el D.L. 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de éste último decreto, a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo, Y que con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, esto es, el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes de conformidad con el D.L. 407 de 1994, concordante con el artículo 1º del Decreto 1835 de 1994. • Por consiguiente, la Ley 32 de 1986 aplica para aquellas personas que ingresaron al Inpec antes del 28 de julio de 2003, es decir, antes de la entrada en vigencia del Decreto 2090 del citado año, y su contenido normativo regula a los funcionarios que ingresaron con posterioridad a la entrada en vigencia del mismo. • En la sentencia C-143 de 2018 la Corte Constitucional analizó la fecha de expiración y vigencia de los regímenes especiales y exceptuados establecidos en el inciso séptimo del Acto Legislativo No. 01 de 2005, señalando que el constituyente estableció que los regímenes pensionales especiales y exceptuados expirarían el 31 de julio de 2010, exceptuando empero de dicha regla al régimen de la Fuerza Pública, al del Presidente de la República, y dentro de ellos el Parágrafo Transitorio Quinto de dicha enmienda, que estableció que para el caso del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional del INPEC, se aplicará el régimen de la Ley 32 de 1986, razón por la cual dicha legislación mantiene su vigencia para aquellos funcionarios que hayan ingresado a dicha entidad antes del 28 de julio de 2003, fecha esta cuando entró en vigencia el Decreto 2090 de 2003.
En este contexto, se tiene que el régimen pensional establecido en la Ley 32 de 1986 y el Decreto 407 de 1994, guardaron silencio respecto de la forma como se debe cuantificar la prestación pensional, por lo tanto y en razón a la remisión normativa establecida en los artículos 145 de la citada Ley y 184 del mencionado Decreto, debe aplicarse el régimen vigente establecido para los empleados del orden nacional.
En tal sentido, resulta preciso señalar que las pensiones que gozan de un régimen especial no pueden regirse por lo contemplado en las leyes 33 y 62 de 1985, pues así lo dispuso la primera de las leyes en su artículo primero, así: “Artículo 1º. El empleado oficial que sirva o haya servicio veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55), tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones”. Así pues, el artículo 4 de la Ley 4 de 1966, en relación con lo conformación del monto pensional de jubilación de los empleados públicos dispuso: “Articulo 4: A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público se liquidaran y tomaran tomando como base el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios.” Sobre el particular, el H. Consejo de Estado, en sentencia de 02 de febrero de 2023, Rad: M.P, 23001 23 33 000 2016 00445 01 (3423-2018) M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas señaló: “Pues bien, tal y como se delimitó al establecer el problema jurídico, el estudio que a continuación se abordará, en los términos alegados en los recursos de apelación presentados por Colpensiones y el señor Jiménez Sampayo, gira en torno a posibilidad de reliquidar la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.
Sobre el particular, tal y como se expuso en líneas anteriores, de acuerdo con el artículo 140 de la Ley 100 de 1993, los empleados del INPEC, gozan de un régimen pensional especial por actividades de alto riesgo, que en el sub lite corresponde al previsto en los artículos 96 de la Ley 32 de 1986 y 168 del Decreto 407 de 1994. En ese sentido, en lo que tiene que ver con el IBL de la pensión de jubilación del actor, por virtud de la remisión normativa prevista en el artículo 114 de la Ley 32 de 1986, reiterada en el artículo 184 del Decreto 407 de 1994, en los aspectos no previstos allí, debe acudirse a lo regulado en las normas vigentes para los empleados públicos nacionales.
De esta manera, el artículo 4 de la Ley 4.ª de 1966 señala que «las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75 %) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios”. (Resalta la Sala).
De otro lado, y en relación a los factores salariales a tener en cuenta para efecto del reconocimiento pensional del personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria, nuestro órgano de cierre ha precisado que dicha prestación pensional debe reconocerse teniendo en cuenta los factores contemplados en el Decreto 1045 de 1978. A la anterior conclusión arribó el Consejo de Estado después de señalar que las normas reguladoras del reconocimiento pensional de los funcionarios del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria no contemplaron el tema de los factores salariales para efectos del reconocimiento pensional aludido, razón por la cual precisó que ante dicho vacío normativo era menester acudir a la remisión normativa contemplada en los artículos 114 de la Ley 32 de 1986 y 184 del Decreto 407 de 1994, donde se señala, que en los aspectos no regulados en dichas normas, deberán aplicarse las normas vigentes para los empleados públicos nacionales.
Sin embargo, manifestó la Alta Corporación, que la Ley 33 de 1985, norma vigente para los empleados públicos del orden nacional, no se hace extensiva para los servidores públicos amparados bajo un régimen especial, teniendo en cuenta lo contemplado en el artículo 1º de la referida ley, razón por la cual reiteró, que en asuntos como en el que hoy se debate, habrá de tenerse en cuenta los factores salariales contemplados en el Decreto 1045 de 19787 En este sentido, el Decreto 1045 de 1978, en su artículo 45 señaló: “Artículo 45º.- De los factores de salario para la liquidación de cesantía y pensiones.
Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrá en cuenta los siguientes factores de salario: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación y la prima técnica; c) Los dominicales y feriados; d) Las horas extras; e) Los auxilios de alimentación y transporte; f) La prima de navidad; g) La bonificación por servicios prestados; h) La prima de servicios; i) Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; j) Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al decreto-ley 710 de 1978; k) La prima de vacaciones; l) El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; m) Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del art. 38 del decreto 3130 de 1968 4.
El caso concreto Al Expediente fueron allegadas las siguientes pruebas: - Resolución No. SUB-249240 del 20 de septiembre de 2018, expedida por COLPENSIONES, a través de la cual se ordenó el reconocimiento de la pensión de jubilación del señor Salomón Herrera Bocanegra.8 7 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A C.P. Luis Rafael Vergara Quintero, Rad: Radicación número: 5001-23-31- 000-2008-00239-01(0889-13), 12 de mayo de 2014.;
Sección Segunda – Subsección B, C.P., Sandra Lisseth Ibarra, Rad. 1001-03- 25-000-2013-01111-00(2630-13), 11 de abril de 2019. 8 Ver Expte Juzgado – C.Ppal - Archivo 11 – fls 3-10 - Resolución No. SUB-228261 del 23 de agosto de 2019, a través de la cual COLPENSIONES reliquidó la pensión del señor Salomón Herrera Bocanegra por retiro del servicio.9 - Resoluciones Nos. SUB-300790 del 30 de octubre de 2019 y DPE 13408 del 15 de noviembre de 2019, por la cual COLPENNSIONES resolvió, en su orden, los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la Resolución No. SUB- 228261 del 23 de agosto de 2019, confirmándola en su totalidad10. - Certificado de tiempo de servicios expedido por la Subdirección de Talento Humano del INPEC, donde se certifica que el señor Salomón Herrara Bocanegra laboró en dicha institución desde el 03 de abril de 1996 hasta el 31 de agosto de 201911 -Certificado de verificación electrónica de tiempos laborados -CETIL-, expedida por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda12.
Precisado lo anterior, se procederá a realizar un breve recuento fáctico sobre las circunstancias que rodearon el reconocimiento y la reliquidación pensional del señor Salomón Herrera Bocanegra, para así determinar si efectivamente le asiste razón en su pedimento. Tal como se observa en el expediente digital, mediante Resolución No. SUB-249240 del 20 de septiembre de 2018, la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES- reconoció la pensión de jubilación al señor Salomón Herrera Bocanegra, de conformidad con lo preceptuado en la Ley 32 de 1986 y para efectos de la liquidación de la misma se tuvo en cuenta IBL de los salarios devengados en los últimos 10 años de servicio; reconocimiento este condicionado al retiro definitivo del servicio.
Igualmente se observa, que por Resolución No. SUB-228261 del 23 de agosto de 2019, Colpensiones reliquidó la pensión de jubilación del aquí demandante, con ocasión del retiro del servicio del mismo, teniendo en cuenta el promedio de los salarios devengados en los últimos 10 años de servicio y los factores salariales establecidos en el artículo 113 del Decreto 1158 de 1994.
Inconforme con la anterior determinación el accionante interpuso los recursos de reposición y de apelación contra el acto administrativo que reliquidó su pensión de jubilación, solicitando la inclusión de todos los factores salariales devengados por este en su último año de servicio, recursos estos que fueron despachados desfavorablemente, pues con ellos se confirmó en su totalidad el acto recurrido.
Adentrándonos en el caso concreto, aprecia este Colectivo que se encuentra demostrado en el plenario que el señor Salomón Herrera Bocanegra estuvo vinculado con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario– INPEC- desde el 03 de abril de 1996 hasta el 31 de agosto de 2019, por lo que es evidente que el mismo es beneficiario del régimen pensional establecido en el Ley 32 de 1986, tal como fue ordenado en los actos de reconocimiento y reliquidación pensional. 9 Ver Expte Juzgado – C.Ppal Archivo 11 – fls 14-24 10 Ver Expte Juzgado – C.Ppal Archivo 11– fls 34-39, 46-50 11 Ver Expte Juzgado – C.Ppal Archivo 11– fls 42 12 Ver Expte Juzgado – C.Ppal No 01- Archivo A3 – fls 74-78 13 ARTÍCULO 1.
El artículo 6 del Decreto 691 de 1994, quedará así: "Base de cotización". El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados;
Ahora bien, conforme las circunstancias descritas, y en desarrollo del precedente jurisprudencial señalado en capítulos precedentes, se infiere que, contrario a lo manifestado por el a quo, la pensión de jubilación del demandante debió liquidarse teniendo en cuenta todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios, siempre y cuando los mismos se encuentre enlistados en el Decreto 1045 de 1978.
En efecto y de acuerdo con el certificado de sueldos y factores salariales CETIL, el demandante durante su último año de servicios 2018-2019, devengó los siguientes factores salariales: Asignación básica, bonificación por servicios, sobresueldo, prima de riesgo, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, subsidio familiar, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y bonificación por recreación; así mismo, debe indicarse que de los factores salariales devengados por el demandante y sobre los cuales se le realizó descuentos para cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social, solo se encuentran enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1975, la asignación básica, bonificación por servicios, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones, factores estos, salvo los dos primeros (la asignación básica, bonificación por servicios) que no fueron incluidos en los actos de reconocimiento y reliquidación pensional.
Ahora bien, en el acto de reliquidación pensional, la accionada indicó que factores salariales que había tenido en cuenta para efectos de la liquidación pensional eran los establecidos en el artículo 114 del Decreto 1158 de 1994, de los cuales solo eran percibidos por el demandante la asignación mensual y la bonificación por servicios, es decir que sobre estos dos factores se liquidó la pensión del demandante.
En este orden de ideas, considera esta Sala de Decisión, que le asiste el derecho que reclama la parte actora, toda vez que pensión de jubilación debe ser liquidada, conforme al promedio de salarios devengados en su último año de servicios (2018- 2019) y no sobre el promedio de los últimos 10 años de servicio como se ordenó en el acto de reconocimiento pensional, debiéndose incluir para efectos de la liquidación pensional, además del salario y la bonificación por servicios que ya fueron incluidos en el acto de reliquidación pensional, los siguientes factores: Auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones.
En orden a lo anterior, la decisión adoptada por el a quo será revocada en su totalidad y en su lugar se accederá a las pretensiones de la demandada en los términos aquí establecidos. 6.- Prescripción Sobre el tema de la prescripción, el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 estableció que las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, agregando que el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. 14 ARTÍCULO 1.
El artículo 6 del Decreto 691 de 1994, quedará así: "Base de cotización". El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados;
En el evento sub-examen, al actor le fue reconocida su pensión de jubilación el 20 de septiembre de 2018, efectiva a partir de su retiro definitivo del servicio, el cual se produjo el 31 de agosto de 2019 a través del acto que reliquidó su mesada pensional, decisión esta que fue apelada y confirmada por Resolución No DPE 13408 del 15 de noviembre de 2019, razón por la cual no ha operado prescripción alguna en relación con las mesadas causadas entre la fecha de retiro del servicio y la presentación de la demanda (24 de agosto de 2020).
Por ende, para la reliquidación de las sumas que se obtengan de la reliquidación pensional debe tenerse en cuenta la siguiente fórmula: R= Rh - índice Final Índice Inicial Según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto de reliquidación, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia) por el índice inicial (vigente para la época en que se ordena reliquidar la pensión de vejez del accionante). 7- La condena en costas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las disposiciones del Código General del Proceso. A su turno, el numeral 4 del artículo 365 del C.G.P., fija las reglas que deben sujetarse para la condena en costas, señalando que en los eventos en los que la sentencia de segunda instancia proferida por el superior jerárquico o funcional revoque totalmente la del inferior, la parte que resulte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.
No obstante lo anterior, la sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, teniendo en cuenta que la parte accionada no desplegó ninguna actuación en defensa de sus intereses ante este colectivo. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A REVOCASE la sentencia objeto de impugnación proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el día 28 de septiembre 2023.
En su lugar se dispone:
PRIMERO: DECLARASE la nulidad de las Resoluciones Nos. SUB-228261 del 23 de agosto de 2019, SUB-300790 del 30 de octubre de 2019 y DPE 13408 del 15 de noviembre de 2019, mediante las cuales se reliquidó la pensión del demandante por retiro del servicio y se resolvieron los recursos de reposición y apelación contra dicho acto, negando la reliquidación pensional en los términos solicitados.
SEGUNDO: A manera de restablecimiento del derecho se condena a la Administradora Colombia de Pensiones – Colpensiones a reliquidar y pagar la pensión de jubilación del señor SALOMÓN HERRERA BOCANEGRA, sobre el 75 % de los factores salariales devengados en su último año de servicios, incluyéndose además del salario y la bonificación por servicios que ya habían sido incluidos en el acto de reliquidación pensional, el auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones.
Igualmente, la demandada deberá cancelar las diferencias que resulten entre la mesada que viene pagando y la que ahora resulte, una vez se incluyan en la mesada pensional del demandante el IBL y los factores salariales devengados en el último año de servicios (2018-2019), cuyos pagos se harán debidamente indexados a partir del 01 de julio de 2018”.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda QUINTO: Sin condena en costas.
SEXTO: Dese cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos por el artículo 192 del C.P.A.C.A.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE15 Los Magistrados, (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) BELISARIO BELTRAN BASTIDAS JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO (Aclara voto) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma dispuesta para ello por el C.S. de la J. denominada SAMAI, garantizándose en consecuencia, su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del C. de P.A. y de lo C.A. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx 15 Teniendo en cuenta la calidad de presidente de la Corporación que actualmente ostenta el magistrado sustanciador, la Sala Plena del Consejo de Estado en sesión del 28 de mayo de 2024 encargó, con ocasión del traslado del Dr. Ángel Ignacio Álvarez, al Magistrado José Aleth Ruíz Castro, de las funciones del despacho número 3 del Tribunal Administrativo del Tolima, decisión que fue comunicada mediante oficio N°CE-Presidencia-OFI-INT-2024-2366 del 29 de mayo de la misma anualidad.
Por lo que, con ocasión de las reglas para proferir decisiones establecida por la ley y la jurisprudencia la presente providencia será firmada en sala dual al haberse aprobado por la mayoría del quorum deliberatorio. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA M.P. JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Ibagué, cinco (05) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Expediente: 73001-33-33-007-2020-00151-01 (1569/2023) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Accionante: SALOMON HERRERA BOCANEGRA Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto procedo a presentar las razones que me llevan a aclarar el voto en la providencia emitida dentro del proceso de la referencia, en los siguientes términos: Inicialmente, debo indicar que, aun cuando comparto la decisión adoptada por la sala, considero que, en este caso se debe integrar la sala con el magistrado que sigue en turno. Lo anterior, teniendo en cuenta que, el Consejo de Estado en oficio CE- Presidencia-OFI-INT-2024-2366, comunicó que la Sala Plena de esa Corporación, en sesión celebrada el 28 de mayo de 2024, aprobó el traslado en propiedad del Doctor Ángel Ignacio Álvarez Silva, del Tribunal Administrativo del Tolima, al Tribunal Administrativo de Norte de Santander y designó como Magistrado encargado del Despacho 003 de la Corporación al Dr. José Aleth Ruiz Castro, por ser quien funge en la actualidad como Presidente de la Colegiatura.
En tal sentido, se aprecia que, el traslado del Dr. Ángel Ignacio Álvarez Silva es de carácter definitivo y si bien, en otros casos con el simple reemplazo es suficiente para integrar la Sala de Decisión, en este evento coincide que, el Magistrado Ponente es el mismo que se encuentra encargado del Despacho 03 del Tribunal Administrativo del Tolima, por ende, la necesidad de integrar la sala con el tercer magistrado que continúa en orden.
Estas son las razones que me llevan aclarar el voto. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Magistrado