Sincelejo, 23 de julio de dos mil veinticinco (2025). Radicación: 70001-33-33-007-2020-00207-01 Demandantes: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Demandado: LISIMACO MANUEL PÉREZ TAPIAS Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: LESIVIDAD – PRINCIPIO DE BUENA FE - REINTEGRO DE DINEROS POR DEVOLUCIÓN DE PRESTACIONES M. Ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS QR expediente 1.
Objeto a decidir Corresponde al Tribunal, resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia del 3 de julio de 2024 proferida por el Juzgado Séptimo del Circuito de Sincelejo - Sucre, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. 2. Antecedentes 2.1. Pretensiones: Solicita la parte demandante lo siguiente: “1.
Que se declare la NULIDAD de la Resolución No. SUB 79972 del 23 de marzo de 2018 mediante la cual Colpensiones, ordenó el reconocimiento de una Pensión de invalidez a favor del afiliado LISIMACO MANUEL PÉREZ TAPIA, identificado con la cédula No. 92.508.107, en cuantía de $566.700, para la cual se tuvo en cuenta el concepto emitido por la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, donde se estableció una perdida de capacidad laboral del 75.40%, y erigió como fecha de estructuración 6 de julio de 2016, la misma dejada en suspenso hasta que el asegurado allegue documentación requerida. 2.
Que se declare la NULIDAD de la Resolución SUB 189003 del 4 de septiembre de 2020, mediante la cual la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, da cumplimiento a fallo de tutela No. 2020-072, proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, en el sentido de ingresar a nómina la Resolución SUB Tribunal Administrativo de Sucre N y R del Der- Lesividad No. 70-001-3333-007-2020-00207-01 79972 del 23 de marzo de 2018 y ordenó el pago de una pensión de invalidez a favor del señor PÉREZ TAPIA LISIMACO MANUEL.
Al encontrarse una incompatibilidad con Resolución 0490 del 10 de diciembre de 2015, por medio de la cual El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció una pensión invalidez al Demandado. 3. A título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ORDENE al señor LISIMACO MANUEL PÉREZ TAPIA REINTEGRAR a favor de COLPENSIONES la diferencia de las sumas económicas recibidas por concepto de mesadas pagadas, más aquellas que se continúan pagando, retroactivo recibidos de forma irregular con ocasión del reconocimiento de pensión de vejez en cuantía superior a la correspondiente. 4.
Se ordene la INDEXACIÓN de las sumas reconocidas en esta demanda, a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y al pago de intereses a los que hubiere lugar, como consecuencia de los pagos realizados en virtud del reconocimiento de la pensión de vejez a favor del asegurado LISIMACO MANUEL PÉREZ TAPIA en cuantía superior a la correspondiente. 5.
Se condene en costas a la parte demandada”. (Sic a lo trascrito) 2.2. Hechos relevantes. Como supuestos fácticos, afirma la accionante que: “PRIMERO: A través de la Resolución SUB 79972 del 23 de marzo de 2018, la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES, reconoció una pensión de invalidez a favor al señor LISIMACO MANUEL PÉREZ TAPIA; para el estudio de la prestación la entidad tuvo en cuenta el dictamen número 2017231138UU del 18 de agosto de 2017, el cual determino una pérdida de capacidad laboral del 75.40% con fecha de estructuración 6 de julio de 2016, emitido por Colpensiones, en cuantía de $781.242, prestación dejada en suspenso hasta que se allegué la totalidad de documentos requeridos por la entidad, de conformidad con lo establecido en la ley 860 de 2003.
SEGUNDO: El asegurado instauro acción de tutela de la cual avoco conocimiento el Juzgado 9 Administrativo del Circuito de Sincelejo, Sucre bajo radicado 2020-072, cuyo fallo de primera instancia resolvió́ lo siguiente: "( )
PRIMERO. Declárese improcedente la tutela interpuesta por el señor LISIMACO MANUEL PEREZ TAPIA, a través del agente oficioso – Dr. Luis Alberto Manotas Arciniegas, contra la Administradora Colombiana de Pensiones "COLPENSONES" conforme a lo expuesto. (…)” Tribunal Administrativo de Sucre N y R del Der- Lesividad No. 70-001-3333-007-2020-00207-01 TERCERO: Mediante fallo de Segunda Instancia Proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre de Sincelejo, radicación 2020- 072, se dispuso lo siguiente: "( )
PRIMERO: REVOCASE la sentencia proferida el 17 de Julio de 2020 por el juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo, por las razones expuestas en esta providencia. En su lugar, se dispone: "PRIMERO: AMPARASE al señor Lisimaco Manuel Pérez Tapia, los derechos fundamentales al mínimo vital a la seguridad social y a la dignidad humana por lo dicho en la parte motiva.
SEGUNDO: ORDENASE a la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) que en el término máximo cuarenta y ocho (48) horas, incluya en nómina al señor Lisimaco Manuel Pérez Tapia e inicie el pago efectivo de la prestación reconocida en su favor mediante Resolución SUB 79972 del 23 de marzo de 2018, emanada de la Subdirección de Determinación de Prestaciones Económicas de la entidad.
De igual forma se ordena el pago del retroactivo pensional causado.
TERCERO: ORDENASE a la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) comunicar esta decisión al Juzgado 001 de Familia del Circuito de Sincelejo, despacho que adelanta el proceso de Jurisdicción Voluntaria, radicado con el #700011311000120180021500 iniciado por la señora Rosario del Carmen Pérez Tapia, donde registra como interdicto el señor Lisimaco Manuel Pérez Tapia.
(…)”
CUARTO: Colpensiones procedió a realizar un estudio de la prestación de invalidez reconocida al señor LISIMACO MANUEL PÉREZ TAPIA, evidenciando Resolución 0490 del 10 de diciembre de 2015, por medio de la cual El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció una pensión invalidez al señor Pérez Tapia Lisimaco Manuel; por lo que se presenta una incompatibilidad entre las dos pensiones reconocidas de conformidad con el articulo 17 de la Ley 549 de 1999.
QUINTO: Colpensiones mediante Auto de Pruebas APSUB 1329 de 21 de julio de 2020, procedió a requerir al señor LISIMACO MANUEL PÉREZ TAPIA, para que allegara consentimiento de revocatoria del Acto Administrativo No. SUB 79972 del 23 de marzo de 2018, por medio de la cual se le reconoció́ la pensión de invalidez, toda vez que el reconocimiento es incompatible con la prestación que actualmente se encuentra percibiendo por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
SEXTO: El Auto de Pruebas APSUB 1329 de 21 de julio de 2020, fue notificado de manera exitosa el pasado 08/12/2020, como consta en guía MT670624101CO. Tribunal Administrativo de Sucre N y R del Der- Lesividad No. 70-001-3333-007-2020-00207-01 SÉPTIMO: Dentro del término legal, el demandado allegó respuesta a requerimiento, no accediendo a la revocatoria.
OCTAVO: A través de Resolución SUB 189003 del 4 de septiembre de 2020, la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, da cumplimiento a sentencia de tutela No. 2020- 072, proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, en el sentido de ingresar a nomina la Resolución SUB 79972 del 23 de marzo de 2018 y ordena el pago de una pensión de invalidez a favor del señor PÉREZ TAPIA LISIMACO MANUEL, en cuantía para el periodo 2019 $781.242, ordenando un retroactivo por valor de $23.217.382, de conformidad a la Ley 860 de 2003.
NOVENO: Mediante Resolución SUB 217799 del 13 de octubre de 2020, Colpensiones remite expediente pensional a la Gerencia de Defensa Judicial de la entidad.
DÉCIMO: Finalmente, se encuentra demostrado que el señor LISIMACO MANUEL PÉREZ TAPIA, no cumple con los requisitos para ser beneficiario de la pensión de invalidez, toda vez que se encuentra percibiendo pensión de invalidez por parte de otra caja como lo es Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad a lo contemplado en la Constitución Política de Colombia”.
(Sic a lo trascrito) 2.3. Actuación procesal: La demanda fue presentada el 18 de diciembre de 2020, correspondiéndole por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, siendo admitida mediante auto del 20 de mayo de 2021. En fecha del 9 de junio de 2021, se notificó la demanda junto con el auto admisorio de la misma a la entidad demandada.
El señor Lísimaco Manuel Pérez Tapia contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de la misma. Mediante auto del 8 de septiembre de 2022, el a quo dispuso dar trámite a la sentencia anticipada. No obstante, previo a decidir de fondo la litis se decretaron por el a quo pruebas de oficio para mejor proveer mediante providencia adiada del 20 de abril de 2023.
Finalmente, mediante sentencia del 3 de julio de 2024 el juzgado de primera instancia accedió parcialmente a las suplicas de la demanda, al considerar que fue desvirtuada la legalidad de los actos administrativos demandados, siendo incompatibles el percibir dos pensiones de invalidez teniendo como beneficiario al demandado. 2.4 La providencia impugnada.
Mediante sentencia del 3 de julio de 2024, el Juez de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Tribunal Administrativo de Sucre N y R del Der- Lesividad No. 70-001-3333-007-2020-00207-01 “Así las cosas, no le asiste razón al demandado, en cuanto alega que las pensiones de invalidez que le fueron reconocidas provienen de recursos diferentes una del sector privado y otra del sector público, pues debe tenerse en cuenta que de acuerdo con el art 32 de la Ley 100 de 199336, los aportes de los afiliados a las administradoras de prima media con prestación definida, como lo es Colpensiones junto con sus rendimientos constituyen un fondo común de naturaleza pública que garantiza el pago de las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia. Ahora, si bien es cierto que, el ordenamiento jurídico colombiano ha previsto que los docentes puedan obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, devengar una pensión especial de gracia y a la vez seguir ejerciendo la actividad docente; no existe norma que consagre expresamente la compatibilidad entre dos pensiones de invalidez.
Además, la pensión de invalidez que el Fomag reconoció al demandante se fundamentó en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, normas que señalan explícitamente la incompatibilidad37 de la pensión de invalidez con otras pensiones ordinarias. En efecto, el Decreto 3135 de 1968 en su artículo 31, estableció: “Artículo 31º.- Las pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez son incompatibles entre sí. El empleado o trabajador podrá optar por la más favorable cuando haya concurrencia de ellas.
Lo anterior, fue reiterado por el artículo 88 del Decreto 1848 de 1969 (por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968), así: “Artículo 88º.- Incompatibilidad. Las pensiones de invalidez, jubilación y retiro por vejez, son incompatibles entre sí. En caso de concurrencia del derecho a ellas, el beneficiario optará por la que más le convenga económicamente.” La regla anterior la podemos aplicar por analogía a este caso, en el sentido de que, si son incompatibles entre si las pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez, también lo será una pensión de invalidez con otra pensión de invalidez.
Los aportes que el señor Lisimaco Pérez Tapia realizó ante Colpensiones de aproximadamente 991 semanas cotizadas, pudieron trasladarse en su momento a través de un bono pensional al Fomag o se pudo optar como mucho por su devolución41, y no para financiar otra pensión de invalidez adicional a la ya reconocida. Conforme con lo explicado, el juzgado considera que Resolución No. SUB79972 del 23 de marzo de 2018 que ordenó el reconocimiento de una pensión de invalidez a favor del señor Lisimaco Manuel Pérez Tapia desconoce lo previsto en el artículo Tribunal Administrativo de Sucre N y R del Der- Lesividad No. 70-001-3333-007-2020-00207-01 128 de la Constitución Política de Colombia, por lo tanto, se encuentra afectada de nulidad. 2.5.2 ¿Colpensiones tiene derecho al reintegro de las sumas de dinero pagadas al señor Lisimaco Manuel Pérez Tapia por concepto de mesadas pensionales? El artículo 83 de la Constitución Política señala que, “las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas”.
Como se observa, el constituyente de 1991 dispuso que, el principio de buena fe comportaría un patrón rector de las actuaciones de los particulares y las autoridades públicas. Adicionalmente, la Carta Política establece que dicho principio se presume en las diligencias que los primeros adelanten ante las segundas; así pues, bajo la idea de esa presunción, quien pretende desvirtuarla debe asumir la carga probatoria que permita demostrar la trasgresión de dicho principio.
(…) En el presente caso, no hay lugar al reintegro a Colpensiones de las sumas de dinero que pagó al señor Lisimaco Manuel Pérez Tapia por concepto de mesadas pensionales, dado que, no está acreditada la mala fe del demandante, por el contrario, la ausencia de precedente judicial específico sobre el tema, pudo ser percibido por él como el derecho de percibir las dos pensiones; requiriendo la intervención de un juez para decidir la controversia.
Lo que si no habrá lugar es a ordenar a Colpensiones que traslade los aportes pensionales al Fomag porque para el Juzgado es válido inferir que el valor que ya le ha pagado al demandante por mesadas pensionales, supera, el valor de los aportes que realizó ante Colpensiones”. (Sic a lo trascrito) 2.5 El Recurso de Apelación. La parte demandante dentro del término legal establecido, por medio de su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia solicitando que se revoque parcialmente la decisión adoptada por el a quo, específicamente la revocatoria del numeral 3.2 de la parte resolutiva que denegó el reintegro de las sumas de dinero pagadas a favor del demandado y en su lugar, se ordene la devolución de dichos dineros: “La inconformidad respecto al fallo, tan solo va dirigida a lo estipulado en el numeral 3.2 de la sentencia, por las razones que se exponen a continuación: En este aspecto, muy acertadamente compartimos enteramente la tesis del Despacho, en cuanto a declarar la nulidad de los actos Tribunal Administrativo de Sucre N y R del Der- Lesividad No. 70-001-3333-007-2020-00207-01 acusados, toda vez que, evidentemente el reconocimiento de la pensión de invalidez a favor del señor LISIMACO PEREZ TAPIA, era contrario a derecho, por cuanto existía incompatibilidad con la pensión reconocida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Habiéndose reconocido esta pretensión, solo restaba que el señor LISIMACO PEREZ, realizara la devolución de lo pagado por concepto del reconocimiento de la pensión de invalidez. En este aspecto, no compartimos la posición jurídica para no devolver lo pagado, bajo el argumento de la buena fe, toda vez, que en nuestro concepto la misma, se desvirtúa desde el momento mismo que se le solicitó a al demandado, la autorización para revocar los actos administrativos SUB 79972 del 23 de marzo de 2018 y SUB 189003 del 4 de septiembre de 2020, lo cual se materializó mediante auto de pruebas APSUB 1329 de 21 de julio de 2020, y a partir de ese instante, tenía pleno conocimiento que estaba percibiendo una prestación económica a la que, no tenía derecho, lo que, conllevó a instaurar el presente medio de control, teniendo que, esperar una decisión de fondo para la declaratoria de la nulidad solicitada.
Ahora bien, el Acto Administrativo 001 de 2005 y el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, establecen el respeto el principio de sostenibilidad financiera dentro del sistema pensional. El Acto Administrativo 001 de 2005 establece que el Estado debe garantizar los derechos y la sostenibilidad financiera del sistema pensional, respetando los derechos adquiridos conforme a la ley y asumiendo el pago de la deuda pensional que esté a su cargo.
Además, cualquier legislación en materia pensional promulgada después de la entrada en vigencia de este acto legislativo debe asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en dichas leyes. El artículo 48 de la Constitución, modificado por este acto legislativo, enfatiza que la Seguridad Social es un servicio público obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, y que debe cumplir con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
Asimismo, garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. Este marco normativo implica que la ampliación progresiva de la cobertura de la Seguridad Social debe incluir la prestación de servicios tanto por entidades públicas como privadas, según lo determine la ley, asegurando siempre que los recursos destinados a la Seguridad Social no se desvíen para otros fines.
La ley debe definir los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante, asegurando así su sostenibilidad a largo plazo. (…) Por lo expuesto, consideramos entonces que debe ordenarse al demandado que reintegre las sumas recibidas por concepto de Tribunal Administrativo de Sucre N y R del Der- Lesividad No. 70-001-3333-007-2020-00207-01 mesadas pagadas, retroactivo, recibidos de forma irregular con ocasión del reconocimiento de la pensión de invalidez.
Ahora bien, la pretensión encauzada a que las sumas reintegradas deben ser indexadas o reconocer intereses sobre dichas sumas, tiene su razón de ser en la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, como se manifestó en la demanda. Por lo anterior, solicitamos se revoque el numeral 3.2., de la sentencia adiada 3 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, y en esta medida se ordene al señor LISIMACO PEREZ, a la devolución de los dineros recibidos con ocasión del reconocimiento de la pensión de invalidez otorgada, para evitar un detrimento patrimonial en contra de la Entidad, y un enriquecimiento sin causa a su favor”.
(Sic a lo trascrito) 2.6 Actuación en Segunda Instancia: A través de auto del 22 de enero de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 3 de julio de 2024 expedida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo; a su vez, se corrió traslado a las partes por diez días para alegar de conclusión. 2.7.
Alegatos de conclusión: 2.7.1 La parte demandante, no presentó alegatos de conclusión. 2.7.2. Parte demandada no presentó alegatos de conclusión. 2.7.3. Concepto del Ministerio Público: El delegado del Ministerio público en esta oportunidad no emitió concepto alguno. 3.- CONSIDERACIONES: 3.1. Competencia. Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso aquí interpuesto. 3.2.
Problema jurídico: El problema jurídico se circunscribe en determinar, si en el presente asunto le asiste razón a la parte actora para que se revoque la decisión del A quo que denegó la solicitud para el reintegro de los dineros pagados por concepto de la pensión de invalidez reconocida por Colpensiones a favor del señor Lisímaco Manuel Pérez Tapias, la cual se encuentra contenida en el numeral 3.2 de la parte resolutiva de la providencia del 3 de julio de 2024, en atención a que el demandado ya era beneficiario de una prestación igual a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Tribunal Administrativo de Sucre N y R del Der- Lesividad No. 70-001-3333-007-2020-00207-01 Para resolver el mérito del sub examine, se abordará el siguiente hilo conductor: (i) Reintegro de dineros por pago de prestaciones pagadas por error de la administración y el principio de buena fe; y (ii) Caso concreto. 3.3. Marco normativo y jurisprudencial. 3.3.1 Reintegro de dineros por pago de prestaciones pagadas por error de la administración y el principio de buena fe.
La Sección Segunda del Consejo de Estado recordó que los actos que reconozcan prestaciones periódicas pueden demandarse en cualquier tiempo por la Administración o por los interesados, pero no hay lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe1. De acuerdo con el pronunciamiento, esta línea jurisprudencial se ha mantenido para los casos en que se han recibido prestaciones periódicas, tales como la pensión de jubilación y gracia, producto de un error de la Administración. Según el alto tribunal, la posición así fijada encuentra su razón de ser en el principio de buena fe, que implica la convicción del ciudadano en que el acto emanado de la Administración está sujeto a legalidad y, por ende, no tiene que prever que sea susceptible de demanda judicial o revocatoria, pues existe una legítima confianza en la actuación pública dada precisamente por la presunción de legalidad de la que gozan los actos administrativos.
De acuerdo con lo anterior, resaltó que el principio de la buena fe incorpora una presunción legal, que admite prueba en contrario, y, por ello, le corresponde a quien lo echa de menos probar que el peticionario actuó de mala fe. Por ello, cuando se está frente a un error de la Administración al concederse el derecho a quien no reunía los requisitos legales no puede la entidad alegar a su favor su propia culpa para tratar de recuperar un dinero que fue recibido por una persona de buena fe.
Pero, aclaró, distinta es la situación cuando el reconocimiento del derecho no deviene directamente del error de la Administración, caso en el cual deben analizarse situaciones particulares de los actos de los involucrados y la utilidad e incidencia en la producción de los actos definitivos que resolvieron la cuestión. Así las cosas, la utilización de un documento fraudulento, falso o apócrifo dentro de la actuación administrativa y que ello desemboque en el reconocimiento de un derecho pensional, o alguna circunstancia similar, permite desvirtuar la presunción de buena fe que gobierna los actos del peticionario, haciendo viable, así, la recuperación de los dineros pagados de manera indebida. 3.3.2 Principio de Buena Fe.
De conformidad con el artículo 83 de la Constitución Política, se tiene que «las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas. 1 Consejo de Estado Sección Segunda, Sentencia 73001233300020150022901 (09132017), Oct. 17/17 Tribunal Administrativo de Sucre N y R del Der- Lesividad No. 70-001-3333-007-2020-00207-01 El criterio que impera en la Sección Segunda del Consejo de Estado se ha encaminado a proteger a los particulares que, de buena fe, han percibido prestaciones periódicas como consecuencia de decisiones tomadas de manera errónea por la administración; pese a ello, tal postulado no tiene cabida en los casos en los cuales se dieron una serie de dudosas actuaciones de tipo global para obtener el reconocimiento de la pensión gracia. Es dable predicar que se presenta un fraude global en los siguientes eventos: i) cuando la entidad de previsión social haya negado el reconocimiento de la pensión gracia por cuanto cuando luego de la negativa prestacional por parte de la entidad de previsión social, el docente acuda a través del ejercicio de la acción de tutela en un lugar apartado de su domicilio, del último lugar de prestación de servicios, o ii) del lugar de expedición de los actos administrativos previos, pues tales situaciones ponen en entredicho la buena fe de su actuar.
Conforme a lo anterior, la Sala procede a examinar el caso concreto a efectos de determinar si le asiste razón al extremo apelante para que se ordene en su favor el reintegro de los dineros reclamados por la prestación pagada por error de la administración. 4. Caso Concreto. En el presente asunto, el Juez de instancia a través de la sentencia que se revisa, decretó la nulidad de las Resoluciones No. SUB79972 del 23 de marzo de 2018 y No. SUB189003 del 4 de septiembre de 2020, expedidas por Colpensiones, a través de las cuales reconocieron una segunda pensión por invalidez a favor del señor Lisímaco Manuel Pérez Tapias.
Sin embargo, el A quo negó las súplicas de la demanda relacionadas con la orden para la devolución de los dineros pagados por concepto de las prestaciones reconocidas por error al accionado, al considerar que no se desvirtuó la buena fé en las actuaciones desplegadas por este sujeto, encaminadas a obtener aquella segunda prestación pensional por invalidez, puesto que a pesar de que ya gozaba de una prestación igual en un régimen exceptuado (Docente adscrito al Fomag), siguió cotizando al sistema pensional en el régimen ordinario, elevando solicitud para el reconocimiento pensional ante Colpensiones.
La parte actora inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación, centrando su reproche en que, si existió mala fe del actor, en tanto la entidad lo requirió para que otorgara su consentimiento para revocar el acto administrativo que le reconoció la segunda prestación, y este no accedió a tal petición, circunstancia que, para dicho extremo de la litis, constituye un acto desprovisto de buena fe, pues ya había sido pensionado por invalidez por el Fomag.
Precisa la Sala que la línea jurisprudencial se ha mantenido para los casos en que se han recibido prestaciones periódicas tales como la pensión de jubilación producto de un error de la administración. La posición así fijada encuentra su razón de ser en el principio de la buena fe, que implica la convicción del ciudadano, en que el acto emanado de la administración está sujeto a legalidad y por ende no tiene que prever que sea susceptible de demanda judicial o revocatoria, pues existe una legítima confianza en la actuación pública dada Tribunal Administrativo de Sucre N y R del Der- Lesividad No. 70-001-3333-007-2020-00207-01 precisamente por la presunción de legalidad de la que gozan los actos administrativos.
De acuerdo con lo anterior, tenemos que el principio de la buena fe señalado en el inciso segundo del artículo 6 de la Ley 1437 de 2011, el cual incorpora una presunción legal, que admite prueba en contrario y por ello, le corresponde a quien lo echa de menos, probar que el peticionario actuó de mala fe. Por ello, en tratándose de un error de la administración al concederse el derecho a quien no reunía los requisitos legales, no puede la entidad alegar a su favor su propia culpa para tratar de recuperar un dinero que fue recibido por una persona de buena fe.
No obstante, al revisar en detenimiento el presente asunto, la Sala observa lo siguiente: La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones sociales del Magisterio reconoció al señor Lisímaco Manuel Pérez Tapias una pensión de jubilación por invalidez mediante la Resolución No. Resolución 0490 del 10 de diciembre de 2015 por haber laborado como docente adscrito al servicio público.
Paralelamente, se advierte que el demandado laboró en el sector privado, por lo que siguió cotizando al Sistema General de Seguridad Social, siendo Colpensiones la Administradora del Fondo de Pensiones a la cual se encontraba afiliado en el régimen ordinario de prima media con prestación definida. Al demandado le fue practicado por la Colpensiones un dictamen de pérdida de la capacidad laboral, identificado como dictamen número 2017231138UU del 18 de agosto de 2017, el cual determinó una pérdida de capacidad laboral del 75.40% con fecha de estructuración 6 de julio de 2016; el cual sirvió como fundamento para que a través de la Resolución SUB 79972 del 23 de marzo de 2018, la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES, reconociera una pensión de invalidez a favor al señor Lisímaco Manuel Pérez Tapias.
Cabe destacar que este dictamen fue posterior al realizado por el Fomag que sirvió de base para que por ese régimen especial le fuera reconocida igualmente la pensión de invalidez. Afirma Colpensiones que la prestación pensional por invalidez fue dejada en suspenso hasta tanto el accionante acreditara una serie de documentos y requisitos para la debida inclusión en nómina.
No obstante, el accionante acudió a la acción de tutela, la cual fue tramitada en primera instancia por el Juzgado Noveno Administrativo de Sincelejo quien declaró la improcedencia de la solicitud de amparo2. Impugnada la decisión, este Tribunal mediante fallo de segunda instancia del 27 de agosto de 2020, decidió tutelar el derecho del accionante, ordenando lo siguiente: “PRIMERO: AMPÁRASE al señor Lisímaco Manuel Pérez Tapia, los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana, por lo dicho en la parte motiva.
SEGUNDO: ORDÉNASE a la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) que, en el término máximo 2Fallo de tutela del 17 de julio de 2020 Radicado No. 2020-00072. Tribunal Administrativo de Sucre N y R del Der- Lesividad No. 70-001-3333-007-2020-00207-01 cuarenta y ocho (48) horas, incluya en nómina al señor Lisímaco Manuel Pérez Tapia e inicie el pago efectivo de la prestación, reconocida en su favor mediante Resolución SUB79972 del 23 de marzo de 2018, emanada de la Subdirección de Determinación de Prestaciones Económicas de la entidad.
De igual forma se ordenará el pago del retroactivo pensional causado.
TERCERO: ORDÉNASE a la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), comunicar esta decisión al Juzgado 001 de Familia del Circuito de Sincelejo, despacho que adelanta el Proceso de Jurisdicción Voluntaria, radicado con el #700011311000120180021500 iniciado por la señora Rosario del Carmen Pérez Tapia, donde registra como interdicto el señor Lisímaco Manuel Pérez Tapia.” Resulta menester precisar, que, en ninguno de los apartes de la solicitud de amparo tutelar formulada por el demandado Lisímaco Manuel Pérez Tapia, informó al juez de tutela que ya había sido beneficiado con una pensión de invalidez por parte del Fomag, omisión que a juicio de la Sala era relevante y sustancial de cara a definir la situación jurídica que planteaba su reclamación prestacional en sede constitucional; dicho en otras palabras, su omisión indujo en error a este Tribunal, pues no pudo ser advertido por el operador jurídico que el aquí demandado ya se encontraba gozando del beneficio pensional por concepto de invalidez de una entidad del Estado.
En cumplimiento de la orden de tutela, Colpensiones procedió a incluir en nómina al demandado, haciendo efectiva el pago de la prestación pensional por invalidez. Posteriormente, la parte demandante procedió a realizar un estudio de la prestación de invalidez reconocida al señor Lisímaco Manuel Pérez Tapia, evidenciando que se presentaba una incompatibilidad entre las dos pensiones de invalidez reconocidas por el Fomag y por esa entidad; ello, de conformidad con lo establecido por el artículo 77 del Decreto 1848 de 1969, en concordancia con lo señalado por el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, que a su tenor literal indica lo siguiente: “ARTÍCULO 19.- Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.
Exceptúanse las siguientes asignaciones: a. Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la rama legislativa; b. Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; c. Las percibidas por concepto de sustitución pensional; d. Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra; e. Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud. f. Los honorarios percibidos por los miembros de las juntas directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas. g. Las que a la fecha de entrar en vigor la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.
Tribunal Administrativo de Sucre N y R del Der- Lesividad No. 70-001-3333-007-2020-00207-01 PARÁGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades”. Visto lo anterior, resulta evidente que la parte actora al estar pensionado por invalidez por parte de la autoridad pública ocultó dicha información en sede de tutela; al paso que, cuando Colpensiones lo requirió para que otorgara su autorización para la revocatoria directa del acto aquí demandado, este se rehúso; circunstancias que a juicio de la Sala desvirtúan el principio de buena fe con que el demandado debió actuar en el trámite de definición de su situación pensional.
Téngase en cuenta que como quiera en el presente asunto, por la parte accionada, medió la formulación de una acción de tutela para tratar de obtener de forma fraudulenta o ilegal la prestación pensional que le fuere reconocida a través del acto administrativo nulitado, habiendo omitido en ella información sustancial y relevante para la definición de la controversia jurídica; a juicio de la Sala constituye un acto de mala fe, pues siendo requerido por Colpensiones en el procedimiento de la revocatoria directa de los actos administrativos de carácter particular y concreto, este no otorgó su autorización, pese a la incompatibilidad evidente para el reconocimiento de dos pensiones de invalidez a cargo del Estado.
Para la Sala, los argumentos expuestos por el extremo recurrente al interior de la presente actuación resultan suficientes para acreditar que existió una conducta en cabeza del señor Lisímaco Manuel Pérez Tapias desprovista de buena fe en su actuar, que derivó en la situación irregular ya mencionada, por tanto considera que habrá lugar a modificar el numeral 3.2 de la parte resolutiva de la sentencia recurrida, ordenando en su lugar al demandando; proceda al reintegro de las sumas de dinero que Colpensiones pagó a su favor por concepto de mesadas pensionales por invalidez. 4.1.
Conclusión. De conformidad con lo manifestado, el Tribunal modificará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, por las razones aquí expuestas. Por lo anterior, la Sala de este Tribunal ordenará al señor Lisímaco Manuel Pérez Tapia, reintegrar a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-, las sumas que hubiere podido devengar por concepto de la pensión de invalidez que le fue reconocida a través de las Resoluciones No. SUB79972 del 23 de marzo de 2018 y No. SUB189003 del 4 de septiembre de 2020, expedidas por Colpensiones, desde el 8 de diciembre de 20173 hasta la fecha en que la misma haya sido cancelada, por prescripción trienal, debidamente indexadas, previa certificación que para tal efecto emita la entidad.
Para el efecto, Colpensiones deberá suscribir con el señor Lisímaco Manuel Pérez Tapia un acuerdo de reembolso que preste mérito ejecutivo, en que los montos y plazos acordados para tal efecto «no pongan en condiciones de indignidad y de vulnerabilidad al obligad» para lo cual deberá tenerse en cuenta 3Colpensiones notificó al señor Lisímaco Pérez Tapias el Auto de Pruebas APSUB 1329 de 21 de julio de 2020, el 8/12/2020, con lo cual se entiende que el requerimiento para la autorización de la revocatoria directa de la resolución de reconocimiento pensional por invalidez tiene su punto de partida en esta fecha.
Tribunal Administrativo de Sucre N y R del Der- Lesividad No. 70-001-3333-007-2020-00207-01 sus circunstancias socio económicas actuales, por tratarse de una persona mayor que hoy cuenta con 60 años de edad. 4.2. Condena en costas. En materia contenciosa administrativa, el tema de las costas procesales, de conformidad con la ley 1437 de 2011, se regula por el artículo 188, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que debe ser concordado con el artículo 365 del C.G.P, para desembocar en un régimen objetivo que se adiciona valorativo, lo que significa que debe existir pronunciamiento expreso y el respectivo análisis valorativo; en este caso, la colegiatura observa que en el presente asunto no hubo temeridad ni mala fe por parte del recurrente, por tanto no hay lugar a la condena en costas. 5.
Decisión. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Cuarta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: Modificar el numeral 3.2 de la sentencia adiada del 3 de julio de 2024 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído, el cual quedará de la siguiente manera: “(…) 3.2 Ordenar al señor Lisímaco Manuel Pérez Tapia, reintegrar a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-, las sumas que hubiere podido devengar por concepto de la pensión de invalidez que le fue reconocida a través de las Resoluciones No. SUB79972 del 23 de marzo de 2018 y No. SUB189003 del 4 de septiembre de 2020, expedidas por Colpensiones, desde el 8 de diciembre de 20174 hasta la fecha en que la misma haya sido cancelada, por prescripción trienal, debidamente indexadas, previa certificación que para tal efecto emita la entidad.
Para el efecto, Colpensiones deberá suscribir con el señor Lisímaco Manuel Pérez Tapia un acuerdo de reembolso que preste mérito ejecutivo, en que los montos y plazos acordados para tal efecto «no pongan en condiciones de indignidad y de vulnerabilidad al obligad» para lo cual deberá tenerse en cuenta sus circunstancias socio económicas actuales, por tratarse de una persona mayor que hoy cuenta con 60 años de edad.
(…)”
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. 4Colpensiones notificó al señor Lisímaco Pérez Tapias el Auto de Pruebas APSUB 1329 de 21 de julio de 2020, el 8/12/2020, con lo cual se entiende que el requerimiento para la autorización de la revocatoria directa de la resolución de reconocimiento pensional por invalidez tiene su punto de partida en esta fecha.
Tribunal Administrativo de Sucre N y R del Der- Lesividad No. 70-001-3333-007-2020-00207-01 TERCERO: Ejecutoriado este proveído, devuélvase al juzgado de origen, cancélese su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Siglo XXI - TYBA WEB o SAMAI y ARCHÍVESE el expediente. El proyecto de esta providencia se discutió y aprobó por la Sala, en sesión ordinaria de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (firma electrónica) VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS (firma electrónica) RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY (firma electrónica) JORGE ELIECER LORDUY VILORIA