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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-008-2024-00158-01

Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Fecha: 2025-03-31

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, treinta y uno (31) de marzo del año dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-008-2024-00158-01 Demandante: Santiago Adolfo Cardona Barbutin Demandado: Nación – MinEducación-FNPSM y Departamento de Córdoba Tema: Sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías (parciales o definitivas) Decisión: Revocar sentencia de primera instancia El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada – Departamento de Córdoba - contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2024 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones.

En cuanto a los antecedentes, se limitarán a la información estrictamente necesaria para resolver en segunda instancia. I.

ANTECEDENTES 1) La demanda. Se reclama el reconocimiento y pago de sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 y 1955 de 2019, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía y equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 45 días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías.

Así mismo, solicita el pago de los ajustes a valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, el pago de intereses moratorios y la condena en costas. Solicitud del pago de cesantías: 29 de octubre de 2020 Expedición del acto de reconocimiento: 14 de enero de 2021 Pago efectivo: 4 de marzo de 2021 Días de mora reclamados: 52 Fecha de reclamación de la sanción moratoria: 30 de abril de 2021. 2) Contestación de la demanda. 2.1.

Departamento de Córdoba: Contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones. 2.2 Nación -MinEducación -FOMAG: Contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones. 3) La sentencia apelada. El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia de primera instancia el día 29 de octubre de 2024, mediante la cual resolvió condenar al Departamento de Córdoba al reconocimiento y pago de la sanción moratoria a favor de la parte demandante, así: Fecha de radicación de solicitud de cesantías 29 de octubre de 2020 Fecha vencimiento de los 70 días hábiles 12 de febrero de 2021 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-008-2024-00158-01. 2 Fecha de pago 4 de marzo de 2021 Fecha de inicio de la mora 13 de febrero de 2021 Fecha de finalización de la mora 3 de marzo de 2021 Días de mora causados 19 días de mora Ahora bien, para establecer cuál entidad era responsable del reconocimiento y pago de la sanción moratoria, realizó el siguiente análisis: Fecha en que se debía radicar o entregar la solicitud de pago Fecha en que se radicó o entregó la solicitud de pago Vencimiento del término que tenía el Fomag para pagar las cesantías 9/12/2020 11/02/2021 20/04/2021 4) El recurso de apelación. • Departamento de Córdoba La parte demandada solicita se revoque en todos sus apartes el fallo de primera instancia. Argumenta que la fecha de solicitud de reconocimiento de las cesantías es la contenida en el acto de reconocimiento de dicha prestación, esto es, la Resolución N° 000038 de 14 de enero de 2021.

En el mismo sentido, sostiene que, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 6 de la resolución mencionada, la entidad departamental solicitó a la parte demandante corregir inconsistencias en el número de matrícula inmobiliaria registrado en el contrato de compraventa aportado con la solicitud de pago de cesantías. Dicho documento de subsanación fue presentado el 29 de diciembre de 2020.

Por lo tanto, la fecha correcta de radicación de la solicitud debe considerarse el 22 de diciembre de 2020. De igual modo, alega la firmeza del acto administrativo que reconoce el pago de las cesantías, por cuanto, no fue recurrido ni modificado en ninguno de sus apartes quedando en firme después de su notificación. Por lo anterior, la fecha dispuesta por el acto administrado sería la correcta en cuento a la presentación de solicitud de pago de las cesantías. 5) Trámite en segunda instancia. El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 4 de marzo de 2025.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL a) La competencia. El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA. De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. b) Problema jurídico.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de las partes recurrentes, corresponde a este Tribunal determinar: ¿ Si la fecha tomada por el juez de primera instancia es la correspondiente para la contabilización de la sanción moratoria; y en consecuencia determinar si le fueron canceladas en forma tardía las cesantías, y por ende le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria pretendida? Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-008-2024-00158-01. 3 c) Marco normativo Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se les aplica la normatividad de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, que contempló la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías.

El Consejo de Estado en sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 estableció a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria: “95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20065), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006” En ese sentido, el Alto Tribunal estableció una serie de reglas sobre los términos administrativos para contabilizar el inicio de la causación de la sanción moratoria conforme el procedimiento surtido en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas, los cuales se resumen a continuación conforme el recuadro extraído de la sentencia de unificación A partir del 25 de mayo de 2019 con la expedición de la Ley 1955 de 2019 la responsabilidad del pago de la mora está a cargo separadamente de las entidades que integran el régimen prestacional docente (entidad territorial y Fiduprevisora), dependiendo del grado de responsabilidad en la causación de dicha mora.

Al respecto, este tribunal en varias sentencias ha concluido lo siguiente1: 1 Ver entre otras la sentencia del 12 de julio de 2024, Sala Quinta de Decisión, M.P. Eduardo Javier Torralvo Negrete, exp. 005 2022- 00662-01 HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-008-2024-00158-01. 4 “Así entonces, con base en el análisis jurídico realizado por esta judicatura en precedencia y el criterio de la Sala de Consulta del Consejo de Estado en el precitado concepto, la Sala reitera su posición sobre el alcance de la participación de la sociedad Fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fomag, en el pago de la sanción moratoria bajo análisis, consistente en que la obligación a cargo de la Fiduciaria, de responder con su propio patrimonio por el pago de dicha sanción, surge a partir del 01 de enero de 2023, pues, para sanciones causadas entre la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019 -25 de mayo de 2019- y el 31 de diciembre de 2022, si bien la Fiduciaria debe efectuar el pago de dicha multa, en su calidad de administradora del Fomag, lo cierto es que ello debe hacerlo con cargo a los recursos obtenidos por la negociación de los TES, de que tratan el parágrafo transitorio ídem y el Decreto 2020 de 2019 y, en todo caso, a prorrata de su participación en la mora.

Por su parte, la entidad territorial deberá responder con cargo a sus recursos, por la sanción moratoria que se cause con ocasión de peticiones de cesantías presentadas a partir del 25 de mayo de 2019, por el retardo en el pago de estas, que le sea imputable conforme a su competencia dentro del procedimiento de gestión para el reconocimiento de dicha prestación.” e) Caso concreto.

Corresponde a este Tribunal determinar si, en el presente caso, la fecha correcta para la solicitud de pago de cesantías parciales es la adecuada o si, por el contrario, resulta necesario efectuar un nuevo conteo para establecer la existencia de la sanción moratoria. En ese orden, el recurrente Departamento de Córdoba alega que debido a la subsanación de la solicitud de cesantías realizada por la parte actora, no debe tomarse como fecha de radicación la indicada en el escrito de demanda, sino la consignada en la Resolución N° 000038 del 14 de enero de 2021.

Esto, toda vez que dicha resolución goza de legalidad, al no haberse interpuesto recurso alguno que la cuestione o solicite su nulidad. Al respecto, la Sala aduce según lo aportado dentro del escrito de demanda, consta la presentación de solicitud de cesantías parciales radicada por el demandante en fecha 29 de octubre de 20202. Sin embargo, se advierte dentro del expediente y como lo indica la Resolución N° 000038 de 14 de enero de 20213, en su inciso sexto, que mediante oficio de fecha 26 de diciembre de 2020 la entidad territorial solicitó al demandante la subsanación de contrato de compraventa, aportado con la solicitud de pago de cesantías.

Por lo cual, en fecha 29 de diciembre de 20204, el demandante remite memorial de subsanación conteniendo lo solicitado por el ente territorial, así: Acorde con lo anterior, la Sala encuentra que es la constancia de presentación virtual a través del aplicativo SAC ante la Secretaría de Educación Departamental, radicada en fecha 29 de diciembre de 2020, la prueba idónea para acreditar la fecha de radicación de las 2 Ver Archivo 01Demanda.pdf fl 31 3 Ver Archivo 01Demanda.pdf fl. 32-33 4 Ver Archivo 08ContestacionDemandaDpto.pdf fl 29 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-008-2024-00158-01. 5 cesantías, pues la fecha contenida en la constancia aportada por el demandante es anterior a la subsanación. Del mismo modo, se precisa que no se toma la fecha contenida en la Resolución N° 000038 de 14 de enero de 2021, pues corresponde a la fecha en que se hizo la radicación interna de la petición, la cual es supletiva, es decir, se toma en la eventualidad de que no haya prueba directa que acredite la radicación de la petición de las cesantías y por tanto, debe desplazarse, para dársele prevalencia a la prueba de la efectiva radicación, cuando es aportada al proceso.

Aclarado lo anterior y en vista que la fecha de radicación de solicitud de cesantías es diferente a la dispuesta por el juzgado en primera instancia, la Sala contempla que se hace necesario realizar el conteo de los días trascurridos para determinar si la entidad demandada incurrió en sanción moratoria, conforme a los hechos acreditados dentro del proceso así: Fecha de Radicación de las cesantías 29 de diciembre de 20205 Fecha de reconocimiento de las cesantías 14 de enero de 20216 Fecha de notificación del acto de reconocimiento 22 de enero de 20217 Fecha de pago 4 de marzo de 20218 En virtud de lo anterior, teniendo en cuenta la fecha de la petición del reconocimiento de las cesantías y la de expedición del acto administrativo, resulta claro que la regla aplicable al presente caso para la contabilización de la sanción moratoria es la tercera regla jurisprudencial de la sentencia de unificación relativa a la expedición del acto administrativo dentro del término de ley previamente citada; por lo que la sanción moratoria corre cincuenta y cinco (55) días posteriores a la notificación, que corresponde a: i) 10 días posteriores a certificación de acceso al acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

De esta manera, los términos en el presente asunto se contarán de la siguiente forma: TERMINO FECHA Fecha de la reclamación de las cesantías 29 de diciembre de 2020 Vencimiento del término de ejecutoria - 10 días (Arts. 76 y 87 del CPACA). 5 de febrero de 2021 Vencimiento del término para el pago – 45 días (Art. 5 Ley 1071 de 2006). 14 de abril de 2021 De lo anterior se desprende que los cincuenta y cinco (55) días llegan al 14 de abril de 2021; y el pago de las cesantías fue efectuado 4 de marzo de 2021 (dentro del término establecido por la ley), por lo que no se evidencia la causación de mora alguna.

En consecuencia, habría lugar a revocar la sentencia de primera instancia. f) Costas. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, teniendo en cuenta que aun cuando el recurso interpuesto por el departamento de córdoba prosperó, no hay prueba de su causación. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley 5 Ver Archivo 08ContestacionDemandaDpto.pdf fl 29 6 Ver Archivo 01Demanda.pdf fl. 32-33 7 Ver Archivo 08ContestacionDemandaDpto.pdf fl 38 8 Ver Archivo 07Contestacion.pdf fl. 17 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-008-2024-00158-01. 6 Falla Primero: Revocar la sentencia de fecha 29 de octubre del 2024 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Montería. Segundo: En virtud de lo anterior, negar las pretensiones de la demanda por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Sin condena en costas en esta instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa.

Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase Los Honorables Magistrados (Firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.