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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-33-33-002-2020-00332-01

Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Bogotá, D.C., Nueve (9) De Febrero De Número Radicación : 17001-33-33-002-2020-00332-01 Ponente : Dra. Diana Patricia Hernández Castaño

Fecha: 2025-06-13

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisión - Magistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Manizales Caldas, 13 de junio de 2025 Asunto: Sentencia de segunda instancia N° 080 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Harold Iván Chindoy Rosero Demandado: Nación (Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), Fiduprevisora S.A. y Departamento de Caldas (Secretaría de Educación) Expediente: 17001-3333-002-2020-00332-01 Acta de discusión: No. 064 de la fecha I. ASUNTO Decide la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de 27 de abril de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales, que negó las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA1 El señor Harold Iván Chindoy Rosero a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó declarar la nulidad del acto ficto configurado frente a la petición presentada el 11 de febrero de 2020, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía ante las demandadas y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. 1.1 FUNDAMENTO FÁCTICO Como fundamento fáctico de la demanda la parte actora señaló que, por laborar al servicio del Departamento de Caldas, solicitó el 1 de agosto de 2018 el reconocimiento y pago de las cesantías parciales a las que tenía derecho las cuales fueron reconocidas por medio de la Resolución No. 7740-6 de 6 de septiembre de 2018. 1 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2ED_02demandayanexospdf.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-002-2020-00332-01 2 de 21 Sostuvo que las cesantías no fueron canceladas a tiempo, toda vez que la entidad territorial expidió el acto administrativo por fuera del término de 15 días que exige la ley y por cuanto el Ministerio de Educación Nacional – FOMAG canceló la cesantía excediendo los 45 días hábiles que establece la ley para su pago, indicando que, los recursos reconocidos por concepto de cesantías fueron puestos a disposición en la entidad bancaria sólo hasta el día 6 de marzo de 2019.

De conformidad con lo anterior, alega que, al haber peticionado la cesantía el 1 de agosto de 2018, el plazo máximo para expedir el acto de reconocimiento por parte de la entidad era el 14 de noviembre de 2018 y las cesantías se pagaron después del 6 de marzo de 2019, fecha en la que venció el plazo máximo por parte de la Nación (Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio2) a través de la Fiduprevisora S.A. para cancelarlas, transcurriendo 112 días de mora, contados a partir de los 70 días hábiles que tenían las entidades para reconocer y cancelar la cesantía. Debido a esto, el 25 de noviembre de 2020 le solicitó a la Fiduprevisora S.A. que le remitiera la constancia de notificación correspondiente a la fecha de pago. 1.2 FUNDAMENTO JURÍDICO Como normas violadas estimó los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.

Sostuvo que, en cuanto al reconocimiento de las cesantías al personal docente, se expidió de manera progresiva la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, las cuales regularon la situación del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de estas, de 15 días después de radicada la solicitud, y 45 días para proceder a realizar el pago, luego de expedido el acto.

Argumentó que, pese a que la jurisprudencia ha establecido que el reconocimiento y pago no debe superar los 65 días hábiles después de la radicación de la solicitud, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio cancela por fuera de los términos establecidos en la Ley la cesantía, lo que genera una sanción equivalente a un día de salario del docente con posterioridad a los 65 días después de radicarse la solicitud, contados hasta cuando se efectúe el pago.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1 NACIÓN (MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO) 3 Manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda, argumentando que el reconocimiento y pago de las cesantías del señor Harold Iván Chindoy Rosero se realizó dentro del plazo establecido, debido a que dichas cesantías fueron canceladas el 29 de octubre de 2018, esto es, antes de la fecha límite de pago de 14 de noviembre de ese mismo año. Por lo anterior, propuso como excepciones las que denominó: i) “cobro de lo no debido” y, ii) “reconocimiento oficioso o genérica”. 2 En adelante Fomag. 3 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 11ED_11MemorialContestaci.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-002-2020-00332-01 3 de 21 2.2 DEPARTAMENTO DE CALDAS (SECRETARÍA DE EDUCACIÓN)4 Indicó que la entidad territorial ha actuado conforme a los parámetros establecidos por la ley, sin que en el presente caso pueda atribuirse a su conducta la causación de mora en el pago de las cesantías del demandante.

En ese sentido, formuló como excepciones: i) “falta de legitimación en la causa por pasiva”, ii) “buena fe” y, iii) “inexistencia de la obligación con fundamento en la ley”. 2.3 FIDUPREVISORA S.A. VOCERA DEL FOMAG Guardó silencio en la oportunidad procesal otorgada para brindar contestación a la demanda.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5 El Juzgado Segundo Administrativo de Manizales negó las pretensiones de la demanda al afirmar que el señor Harold Iván Chindoy Rosero solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales a las que tenía derecho el día 1 de mayo de 2018 (sic)6 y, estas le fueron reconocidas mediante la Resolución No. 7740-6 de 6 de septiembre de 2018 y puestas a disposición del demadante el día 29 de octubre de 2018.

Explicó que, conforme a lo dispuesto en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, la sanción moratoria procede únicamente cuando, transcurridos 70 días hábiles desde la presentación de la solicitud, no se ha efectuado el pago de las cesantías, para señalar que, en el caso del señor Harold Iván Chindoy Rosero, dicha situación no se presentó, ya que los recursos fueron puestos a disposición en su cuenta bancaria antes de que se cumpliera dicho término, el cual vencía el 14 de noviembre de 2018.

Finalmente, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto al Departamento de Caldas y condenó en costas a la parte demandante indicando que se evidenciaron gastos de correo en el proceso y la actividad del abogado de la Nación (Ministerio de Educación – Fomag) y, fijó agencias en derecho por el 4% del valor de las pretensiones negadas, equivalentes a $283.145 a favor de la Nación (Ministerio de Educación – Fomag).

4. RECURSOS DE APELACIÓN 4.1 PARTE DEMANDANTE7 La apoderada de la parte demandante solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia, argumentando que, si bien la Fiduprevisora S.A. en su calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, puso a disposición del banco los recursos correspondientes a las cesantías del señor Harold Iván Chindoy Rosero el 29 de octubre de 2018, dicha disposición nunca le fue notificada por ningún medio, ni se publicó su nombre en la lista oficial de pagos.

Además, argumentó que el demandante acudió en múltiples ocasiones a la entidad bancaria sin obtener una respuesta favorable respecto del pago de sus cesantías, 4 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 14ED_14MemorialContestaci. 5 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 33ED_33Sentenciapdf. 6 En realidad el señor Harold Iván Chindoy Rosero solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales el día 1 de agosto de 2018. 7 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 36ED_36MemorialRecursopdf.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-002-2020-00332-01 4 de 21 y que únicamente hasta el 21 de marzo de 2019 se le informó que el depósito había sido realizado. En ese sentido, señaló que el señor Harold Iván Chindoy Rosero únicamente tuvo conocimiento de la segunda transferencia realizada por la Fiduprevisora S.A. el 6 de marzo de 2019, y que solo pudo efectuar el retiro de sus cesantías el 21 de marzo del mismo año, lo que implicó una mora de 112 días.

Citó la sentencia de 10 de septiembre de 2020 del Tribunal Administrativo de Boyacá (MP. Clara Elisa Cifuentes Ortiz) en donde se establece que la entidad encargada del pago de las cesantías tiene la obligación de notificar al beneficiario sobre la puesta a disposición de los recursos en su cuenta bancaria, ya que el pago solo se considera efectivo -y por tanto, los recursos solo ingresan al patrimonio del solicitante- en el momento en que éste tiene conocimiento cierto de la disponibilidad en su cuenta.

De otro lado, solicitó revocar la condena en costas y agencias impuesta en primera instancia, refiriendo que el artículo 188 del CPACA no impone la condena automática, sino que se debe realizaar una valoración objetiva. Finalmente, indicó que se debe de indexar el valor total de la sanción moratoria desde el fin de la mora hasta la ejecutoria de la sentencia, conforme al artículo 187 del CPACA.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 28 de abril de 20258, el Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por las partes. 5.1 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 5.1.1 PARTE DEMANDANTE Conforme con constancia secretarial la parte demandante no se pronunció dentro de esta etapa9. 5.1.2 PARTE DEMANDADA 5.1.2.1 NACIÓN (MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO) Conforme con constancia secretarial10 la entidad no se pronunció. 5.1.2.2 DEPARTAMENTO DE CALDAS – SECRETARIA DE EDUCACIÓN Conforme con constancia secretarial11 la entidad no se pronunció. 5.1.2.3 FIDUPREVISORA S.A. VOCERA DEL FOMAG Conforme con constancia secretarial12 la entidad no se pronunció. 8 SAMAI archivo 003AdmiteRecursoApelacion20250428. 9 SAMAI archivo 10Aldespachopar_AlDespacho_009ConstanciaSecreta. 10 Ibidem. 11 Ibidem. 12 Ibidem.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-002-2020-00332-01 5 de 21 5.2 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público guardó silencio13. III. CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESTOS PROCESALES Se advierte que en el presente proceso no hay inconveniente de ninguna naturaleza en cuanto a la jurisdicción y competencia de la Corporación para decidir el asunto en segunda instancia (artículos 153 y 243 del CPACA). Se reúne la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, tanto de la parte demandante como de la demandada y ambas partes se encuentran representadas por apoderados debidamente constituidos.

En cuanto a que la acción no se haya extinguido por caducidad, encuentra la Sala que dicho término no es exigible porque el presente medio de control se encuentra dirigido en contra de un acto ficto producto del silencio administrativo, tal como emerge del artículo 164 Nº 1 literal d) del CPACA. De otra parte, se observa que la demanda se presentó cumpliendo los requisitos de las normas procesales, en especial, de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y que el proceso se tramitó en forma legal, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado.

En aplicación del artículo 328 del Código General del Proceso 14, la Sala se pronunciará en segunda instancia solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante en su recurso, sin perjuicio de las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Así las cosas, se procede a proferir sentencia de segunda instancia de conformidad con los siguientes:

2. PROBLEMAS JURÍDICOS Corresponde a la Sala determinar si es procedente confirmar, modificar o revocar la sentencia de 27 de abril de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales que negó las pretensiones de la demanda. Inicialmente ha de establecerse si ¿se configura la sanción moratoria prevista en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006 cuando la entidad pagadora pone a disposición del beneficiario los recursos por concepto de cesantías en su cuenta bancaria sin presuntamente notificarle dicha disponibilidad? 13 Ibidem. 14 “ARTÍCULO 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia”.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-002-2020-00332-01 6 de 21 De resultar afirmativo el anterior cuestionamiento, ¿hay lugar a contabilizar la sanción moratoria desde la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento de cesantías y hasta la segunda puesta a disposición de los recursos en la entidad bancaria, esto es, el 6 de marzo de 2019? Finalmente, se deberá determinar si ¿es procedente confirmar la condena en costas y agencias en derecho impuesta a la parte demandante por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales? 3.

TESIS La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas confirmará parcialmente la sentencia de 27 de abril de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales, al establecer que el demandante no tiene derecho al reconocimiento ni al pago de suma alguna por concepto de sanción moratoria derivada del presunto pago extemporáneo de sus cesantías parciales, lo anterior, porque la Fiduprevisora S.A. puso a disposición los recursos el 29 de octubre de 2018, dentro del término legal previsto, y la reprogramación posterior obedeció exclusivamente a la devolución de los fondos por no cobro, situación que es atribuible a la inacción del beneficiario y no a una conducta omisiva de la parte demandada.

Sin embargo, se revocará el ordinal segundo del fallo de primera instancia, en el sentido de no condenar en costas de conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP y la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional al no encontrarse debidamente acreditado que se generaron costas y agencias en derecho a favor de la parte demandada dentro del presente proceso.

4. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO Para dilucidar los problemas jurídicos planteados, se hará referencia a los hechos probados y se abordarán los siguientes asuntos: i) los hechos probados, ii) procedencia del reconocimiento de la sanción por mora en el pago de las cesantías en favor de los docentes, iii) marco normativo de la sanción por mora en el pago de las cesantías, iv) la liquidación de costas y agencias en derecho y, finalmente v) el análisis del caso concreto. 4.1 HECHOS PROBADOS Se consideraron como hechos probados relevantes en el presente proceso los siguientes: - Cédula de Ciudadanía No. 97.472.267 de Sibundoy, Putumayo a nombre del señor Harold Iván Chindoy Rosero.15 - Resolución No. 7740-6 de 6 de septiembre de 2018 por medio de la cual se reconoció y pagó una cesantía parcial por la suma de $8.000.000 al señor Harold Iván Chindoy Rosero por concepto de compra de vivienda.16 - Notificación de la Resolución No. 7740-6 de 6 de septiembre de 2018, realizada el 12 de septiembre del mismo año al correo electrónico suministrado por el señor Harold Iván Chindoy Rosero.17 15 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2ED_02demandayanexospdf.

Fl. 25. 16 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2ED_02demandayanexospdf. Fls. 18-19. 17 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 16ED_16ExpedienteAdminist. Fl. 8. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-002-2020-00332-01 7 de 21 - Comprobante de pago No. 0001, expedido el 21 de marzo de 2019 por la entidad bancaria BBVA Colombia, en el cual consta que al señor Harold Iván Chindoy Rosero le fue cancelada la suma de $8.000.000 por concepto de cesantía parcial.18 - Petición presentada el 11 de febrero de 2020 por el señor Harold Iván Chindoy Rosero ante la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, conforme a lo establecido en la Ley 1071 de 2006. 19 - Petición presentada el 25 de noviembre de 2020 por el señor Harold Iván Chindoy Rosero, mediante la cual solicitó a la Fiduprevisora S.A. que informara la fecha en que se le notificó que se había puesto a disposición sus cesantías en la entidad bancaria, así como el comprobante correspondiente de la transacción. 20 - Certificado de pago de cesantías emitido el 5 de mayo de 2021 por la Fiduprevisora S.A., en el cual se detalla que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio dejó a disposición de la entidad bancaria del señor Harold Iván Chindoy Rosero la suma de $8.000.000 por concepto de cesantía parcial, el día 29 de octubre de 2018.21 4.2 PROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE LA SANCIÓN POR MORA EN EL PAGO DE LAS CESANTÍAS EN FAVOR DE LOS DOCENTES Es parte del contenido prestacional del derecho a las cesantías, que su reconocimiento y pago sea oportuno, en la medida en que dicha prestación social constituye un ahorro para el empleado que requiere para asumir gastos personales y familiares mientras se encuentra cesante, tratándose de la cesantía definitiva, o para realizar inversiones en estudio, vivienda y demás, tratándose de la cesantía parcial.

En esa medida, el legislador contempló la sanción por mora, en el evento en que el empleador o en este caso, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tarde en realizar el pago de las cesantías más allá del término legal. En efecto, la Ley 1071 de 2006 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”, aplicable al presente asunto por cuanto entró a regir el 31 de julio de 2006, fecha de su promulgación, regula en el artículo 5º la sanción por mora, la cual se complementa con el artículo 4 que establece el término para el reconocimiento de las cesantías.

Se comprende de estas normas en consonancia con la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado22, que la sanción por mora equivale a un día de salario por cada 18 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2ED_02demandayanexospdf. Fl. 20. 19 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2ED_02demandayanexospdf. Fls. 21-23. 20 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2ED_02demandayanexospdf.

Fl. 31. 21 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 12ED_12AnexoContestacionP. 22 Cfr. CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena. Sentencia del 27 de marzo de 2007. C. P. Jesús María Lemos Bustamante. Actor José Bolívar Caicedo Ruiz. Exp. No. 200002513 01. // Sección Segunda. Subsección A. Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013). Radicación número: 08001-23-31-000-2007-00210-01(2664-11). Actor: José Luis Acuña Henríquez. // Sección Segunda. Subsección “B”. Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012). Radicación Número: 05001-23-31-000-2004-03719-01(0222-11).

Actor: Juan Darío Ángel Campuzano. Demandado: Instituto Cejeño de la Recreación y el Deporte. // Subsección “B”. Consejera ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil doce (2012). Radicación Número: 23001-23-31-000- Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-002-2020-00332-01 8 de 21 día de retardo en el pago efectivo de las cesantías definitivas o parciales que se reconocen a favor de los servidores públicos incluidos los docentes, tal como emerge del artículo 2º al referir sin distinción a los empleados públicos de los entes territoriales.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencias C-486 de 2016, SU-336 de 201723, SU-332 de 201924 y SU-041 de 202025, y el Consejo de Estado en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, sentencias de 1 de febrero de 201826, 17 de noviembre de 201627, 22 de enero de 201528 y 14 de diciembre de 201529, reiterando pronunciamientos anteriores30, ha definido la procedencia del reconocimiento y pago a los docentes de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, contemplada en la Ley 1071 de 2006.

Indicando que esta norma en modo alguno se opone al régimen prestacional especial que rige para los docentes, y que no puede interpretarse que, porque dicho régimen no contempla la sanción, entonces los docentes estarían excluidos de su aplicación, toda vez que semejante conclusión supondría un desconocimiento del principio de igualdad, así como el derecho a la remuneración y pago oportuno de los emolumentos salariales y prestacionales.

Se reafirma con lo anterior, el carácter general de la regulación de la sanción moratoria de la Ley 1071 de 2006 que comprende a la totalidad de los servidores públicos, sin que resulte incompatible dicha sanción con el régimen especial de los docentes previsto en el numeral 3 del artículo 5º de la Ley 91 de 1989. 4.3 MARCO NORMATIVO DE LA SANCIÓN POR MORA EN EL PAGO DE LAS CESANTÍAS La sanción por mora prevista en la Ley 1071 de 2006 que subrogó la Ley 244 de 1995, es una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, establecida con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación parcial o definitiva del auxilio de cesantía en los términos de la mencionada ley.

En cuanto a la liquidación de la sanción por mora, es procedente referir que existe mora al cabo de 65 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de pago de las cesantías, respecto de aquellas peticiones que se presentaron en vigencia del Decreto 01 de 1984 (CCA), mientras que para las peticiones presentadas en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), la mora inicia pasados 70 días hábiles. 2007-00214-01(0210-11).

Actor: Nayibe Del Socorro Assis Contreras. Demandado: E.S.E. Camu Prado de Cerete. // Consejero Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil doce (2012). Radicación: No. 080012331000200401499 01. Expediente: No. 1274-2010. Actor: Humberto Mariano Ferrer. 23 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU-336 de mayo 18 de 2017.

Magistrado Ponente (e.) Iván Humberto Escrucería Mayolo. 24 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU-332 de julio 25 de 2019. Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. 25 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU-041 de 2020. Magistrado ponente: Luís Guillermo Guerrero Pérez. 26 Consejo de Estado. Sección Segunda. Radicado 73001-2333-000-2013-00181-00 (2994-2014).

CP. William Hernández Gómez. 27 Consejo de Estado. Sección Segunda. Radicado 1520-2014 C.P. William Hernández Gómez. 28 Sentencia proferida el 22 de enero de 2015 por la Sección Segunda, Subsección B dentro del radicado No. 73001-23- 31-000-2013-00192-01(0271-14). 29 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección “B”.

Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Sentencia de 14 de diciembre de 2015. Expediente: 66001-23-33-000-2013-00189-01. Referencia: 1498-2014. Actor: Diva Liliana Diago del Castillo 30 Cfr. Sentencia de 21 de mayo de 2009, Expediente No. 23001-23-31-000-2004-00069-02 (0859-08), actor. Hugo Carlos Pretelt Naranjo, demandado: Departamento de Córdoba.

C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez; sentencia de 21 de octubre de 2011, Expediente No. 19001-23-31-000-2003-01299-01 (0672-09), actor: Eduardo Montoya Villafañe, demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; sentencia de 10 de julio de 2014, expediente No. 17001-23-33-000-2012-0080-01 (2099-13), actor: Martha Lucía Hernández Clavijo, demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-002-2020-00332-01 9 de 21 Cabe explicar que la administración tiene quince días para resolver la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías, y bajo el Decreto 01 de 1984 (CCA) el acto administrativo cobraba ejecutoria al cabo de cinco días, a lo cual se adiciona los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a la firmeza del acto administrativo que establece la Ley 1071 de 2006 para realizar el pago; mientras que con la Ley 1437 de 2011, la ejecutoria es de diez días (artículo 7631), es decir que en la actualidad, con relación a actuaciones administrativas adelantadas con posterioridad al 2 de julio de 2012, el término para el pago tanto de las cesantías definitivas como de las parciales es de setenta (70) días hábiles, porque se itera, la Ley 1071 de 2006 no hace en parte alguna distinción. Aunado a que esta ley es jerárquicamente superior al Decreto reglamentario 2831 de 2005, razón por la cual prevalece en su aplicación y por ello frente a esta última ha sido objeto de inaplicación por el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 18 de julio de 2018.

Incluso para la época de los hechos del presente asunto esta norma debe entenderse derogada de conformidad con la expedición del Decreto 1272 de 201832. Efectivamente, en desarrollo de la sentencia del Consejo de Estado, el Gobierno expidió el Decreto 1272 de julio 23 de 2018 por el cual se adicionó el Decreto único reglamentario del sector educativo –Decreto 1075 de 2015, reglamentando el reconocimiento y pago de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 33.

Y, en similar sentido cabe igualmente remitirse al artículo 57 de la Ley 1955 de mayo 25 de 2019. 31 ARTÍCULO 76. OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso.

Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.

El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios. 32 Actualmente modificado por el Decreto 942 de 2022. 33 “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.1. Radicación de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas.

Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser presentadas, ante la última entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

La sociedad fiduciaria implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de estudio de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada en educación y en dicha sociedad. El sistema de radicación único debe permitir a los solicitantes y actores del proceso, conocer electrónicamente el estado del trámite, desde su radicación hasta su resolución y pago, asimismo debe permitir identificar aquellos casos en los que se realicen pagos oficiosos ya sea en cumplimiento de una orden judicial o por disposición administrativa.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.2. Gestión a cargo de las Secretarías de Educación. La atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones económicas que reconoce y paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será efectuada a través de la entidad territorial certificada en educación o la dependencia que haga sus veces.

Para tal efecto, la entidad territorial certificada en educación correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá: 1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo. 2.

Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normativa vigente. 3. Subir a la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria. 4.

Suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-002-2020-00332-01 10 de 21 Precisamente, recordó el Consejo de Estado que “en punto a la contabilización de la mora por el pago tardío de la cesantía, la Sala Plena del Consejo de Estado34, en pronunciamiento de 27 de marzo de 2007, formuló las distintas hipótesis para el reconocimiento de la indemnización moratoria por la falta del pago oportuno de las cesantías, y precisó el momento a partir del cual inicia el cómputo de la sanción moratoria en los casos en que no existe acto de reconocimiento de la prestación o éste se profiere en forma tardía”35, haciendo hincapié que el conteo se efectuará en estos casos a partir de la presentación o radicación de la solicitud de pago de las cesantías. haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley y en esta Subsección. 5.

Remitir a la sociedad fiduciaria copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos del pago.

PARÁGRAFO. Todos los actos administrativos que sean expedidos por la entidad territorial certificada en educación, a través de los cuales se reconozcan prestaciones económicas a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberán contar con la aprobación previa por parte de la sociedad fiduciaria, so pena de incurrir en las responsabilidades de carácter disciplinario, fiscal y penal correspondientes.

(…)

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.22. Término para resolver las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas sin exceder 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.23. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento.

Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma dispuesta para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la fiduciaria.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.24. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La sociedad fiduciaria, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión. Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.25. Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo, por parte de la sociedad fiduciaria, del documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento de cesantías.

Si la entidad territorial certificada en educación tiene objeciones frente al resultado de la revisión de que trata el artículo anterior, podrá presentar ante la sociedad fiduciaria las razones de su inconformidad, dentro de los 2 días hábiles siguientes contados desde la recepción del documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo.

La sociedad fiduciaria contará con 2 días hábiles para resolver las observaciones propuestas por la entidad territorial certificada en educación, contados desde la recepción del documento que contiene las objeciones del proyecto. La entidad territorial certificada en educación, dentro del día hábil siguiente contado desde la recepción de la respuesta a la objeción, debe expedir el acto administrativo definitivo.

En cualquier caso, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir en la plataforma dispuesta por la sociedad fiduciaria, el acto administrativo digitalizado.

PARÁGRAFO. Bajo ninguna circunstancia, los términos previstos en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo podrán ser entendidos como una ampliación del plazo señalado en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006. En todos los casos, las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.26. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.27. Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes. (…)” 34 CONSEJO DE ESTADO.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 27 de marzo de 2007. C. P. Jesús María Lemos Bustamante. Actor José Bolívar Caicedo Ruiz. Exp. No. 200002513 01. 35 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección “B”. Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Sentencia de 14 de diciembre de 2015.

Expediente: 66001-23-33-000-2013-00189-01. Referencia: 1498-2014. Actor: Diva Liliana Diago del Castillo Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-002-2020-00332-01 11 de 21 Dicho criterio fue reiterado en sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018- SUJ- 012-S2 de 18 de julio de 2018, en la cual se fijaron las siguientes reglas en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías: i) “En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. ii) Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria.

Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley [art. 69 del CPACA] para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. iii) Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.” Las anteriores reglas se esquematizan en la siguiente: Así mismo y haciendo referencia a la base para calcular el monto de la referida sanción, la expresión “día de salario” debe entenderse como salario básico bajo el 36 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio.

Estas diligencias totalizan 12 días. HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORÁNEO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del termino de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 36 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-002-2020-00332-01 12 de 21 criterio de que las sanciones jurídicas deben interpretarse en forma restrictiva, excluyendo con ello un concepto amplio de remuneración. En ese sentido, este Juzgado acoge el criterio sostenido por el Consejo de Estado en sentencia de 28 de septiembre de 2006, radicación: 27001-23-31-000-2000- 00564-01(2415-03), en sentencia de 23 de octubre de 2008, radicación: 08001-23- 31-000-2001-00881-01(0730-07), en sentencia de 11 de julio de 2013, radicación: 19001-23-31-000-2003-02134-01(1496-11) y en la sentencia de 14 de diciembre de 2015, el cual fue decantado igualmente por la sentencia de unificación plurimencionada conforme la siguiente regla: “TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.” En ese orden de ideas, encontrándose probado el retardo en el pago de las cesantías, automáticamente se genera a favor del trabajador el derecho a obtener el pago de la sanción moratoria, sin ser necesario que el mismo pruebe la ocurrencia de fenómenos adicionales, como la mala fe del empleador.

Lo anterior como quiera que los señalados postulados normativos sobre la materia son diáfanos al indicar que para acceder al pago de la sanción bastará únicamente acreditar la tardanza de la administración en el pago de las cesantías, estableciendo así una penalización de carácter objetivo que no consulta las causas por la cuales la entidad pagadora incurrió en la mora. 4.4 LIQUIDACIÓN DE COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO El artículo 188 del CPACA dispone que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

La remisión a las normas civiles, hoy plasmadas en el Código General del Proceso, se refiere a los artículos 365 y 366 de dicho estatuto que contienen las siguientes reglas, que se citan en lo pertinente: “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. (…) 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-002-2020-00332-01 13 de 21 Artículo 366.

Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.

El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso. 3.

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.

Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. 4.

Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. 5.

La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo (…)”. En cuanto a las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, el Acuerdo 10554 de 5 de agosto de 2016 establece en su artículo 5° numeral 1 que, en primera instancia las agencias en derecho se liquidan de conformidad con la cuantía o por la naturaleza del asunto: “a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido.

(ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. Y, en segunda instancia, las agencias en derecho se liquidan entre 1 y 6 S.M.M.L.V. Ahora bien, respecto a las costas y agencias en derecho la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que37: 37 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia CE-SUJ2-006-16 del 07 de diciembre de 2016. Radicado: 25000-23-42-000-2013-04676-01(2686-14). Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-002-2020-00332-01 14 de 21 “Finalmente y en relación a la condena en costas y agencias en derecho impuesta en contra de la demandada, debe reiterar la Sala lo expuesto por la Sección Segunda de esta Corporación sobre el particular,38 en la medida que el artículo 188 del CPACA 39 entrega al juez la facultad de disponer sobre la condena en costas, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente deben aparecer causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP;40 descartándose así una apreciación solamente objetiva sobre el particular, que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas, pues se exige una valoración de la conducta.

En el caso concreto, observa la Sala que el juez colegiado de primera instancia no hizo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, no encontrándose además ninguna causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandada, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho a la réplica y contradicción. Por ello, se revocará el numeral octavo de la sentencia apelada”.

Lo cual fue reiterado a través de Sentencia de 22 de marzo de 201841: “Esta Subsección en providencia con ponencia del Magistrado William Hernández Gómez42 sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se determinó el criterio objetivo-valorativo para la imposición de condena en costas por lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. 38 Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren;

Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez. 39 Condena es Costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 40 Condena en Costas.

En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.

Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6.

Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones.8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción. 41 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 22 de marzo de 2018. Consejero ponente William Hernández Gómez. Radicado: 08001-23-33-000-2014-00565-01(0842-16). 42 Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492-2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-002-2020-00332-01 15 de 21 c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP43, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Por tanto, en el presente caso se condenará en costas al Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Soledad, en la medida que conforme el ordinal 3.º del artículo 365 del CPACA, resulta vencido en el proceso y la parte demandante intervino en esta instancia”.

Por su parte, la Corte Constitucional44 ha sostenido que: “5.1.8. La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365[11]. Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366[12], se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley.

De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”. Así las cosas, si bien el numeral 1 del artículo 365 del CGP, aplicable por expresa remisión del artículo 188 del CPACA, establece que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto, de conformidad el numeral 8 ibidem, la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional señala que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 4.5 ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Sea lo primero aclarar, que en el presente caso, se pretende la nulidad de un acto ficto o presunto, derivado del silencio administrativo.

De lo anterior se debe indicar 43 “ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:(…)” 44 Corte Constitucional.

Sentencia C-157 del 21 de marzo de 2013. Magistrado ponente: Mauricio González Cuervo. Expediente: D-9263. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-002-2020-00332-01 16 de 21 que el silencio administrativo constituye una garantía del debido proceso administrativo, que se configura ante la falta de respuesta por parte de la administración a las peticiones formuladas por los ciudadanos. Dicha omisión da lugar al surgimiento de un acto administrativo ficto o presunto, el cual puede tener efectos positivos o negativos, y puede originarse frente a solicitudes como a recursos interpuestos por los administrados, conforme con lo dispuesto en los artículos 83 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

El acto presunto tiene como efecto jurídico procesal habilitar el derecho de tutela judicial efectiva ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para controvertir su legalidad y, en consecuencia, pretender el restablecimiento de los derechos. En el caso concreto, la parte demandante realizó reclamación administrativa el 11 de febrero de 2020 a la Secretaría de Educación Departamental de Caldas con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contado desde los setenta (70) días siguientes de haber radicado la solicitud de la cesantía parcial y su correlativa indexación, bajo el argumento de que transcurrieron 112 días mora en el pago efectivo de sus cesantías.

Dicha petición no fue atendida por la autoridad dentro del plazo establecido en el artículo 83 del CPACA, razón por la cual surgió el acto administrativo presunto o ficto de carácter negativo el 11 de mayo de 2020. Cabe observar que si bien, durante la emergencia sanitaria generada por la pandemia COVID-19, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 491 de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, a través del cual en su artículo 5 se ampliaron los términos de respuesta del artículo 14 del CPACA sobre el derecho de petición, también es cierto que dicha norma no realizó variación alguna en cuanto al silencio administrativo.

De hecho, el artículo 5 del decreto en mención señaló que en los demás aspectos relacionados con el derecho de petición se seguiría aplicando lo dispuesto en el CPACA. Ahora, en la sentencia de primera instancia, el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales concluyó que la Fiduprevisora S.A., en su calidad de vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio puso a disposición del demandante el pago de sus cesantías el 29 de octubre de 2018.

Asimismo, determinó que el plazo de 70 días hábiles para efectuar dicho pago vencía el 14 de noviembre de 2018, por lo que consideró que no se configuró mora en el cumplimiento de la obligación. Adicionalmente, el juzgado de primera instancia condenó en costas y agencias en derecho a la parte demandante. En consecuencia, la apoderada judicial del señor Harold Iván Chindoy Rosero interpuso recurso de apelación, argumentando que, si bien el 29 de octubre de 2018 se realizó una primera puesta a disposición de los recursos, esta nunca fue notificada al beneficiario.

Por tanto, solicitó revocar el fallo de primera instancia, para que en su lugar, se reconozca la mora desde la fecha de presentación de la solicitud hasta la segunda puesta a disposición del dinero, ocurrida el 6 de marzo de 2019. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-002-2020-00332-01 17 de 21 Igualmente, solicitó revocar la condena en costas y agencias en derecho impuesta en la decisión apelada.

Siguiendo lo expuesto, se acredita en el sub examine que la parte actora radicó la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales el día 1 de agosto de 2018 (en vigencia de la Ley 1437 de 2011 45), la cual se resolvió mediante la Resolución N° 7740-6 de 6 de septiembre de 201846. Teniendo en cuenta lo anterior, la Resolución N° 7740-6 fue expedida el 6 de septiembre de 2018 y notificada electrónicamente el 12 de septiembre de la misma anualidad47, es decir, por fuera de los 15 días siguientes a la radicación de la solicitud de cesantías del 1 de agosto de 2018, ya que el plazo para su realización feneció el 24 de agosto de 2018.

En consecuencia, tal y como lo señaló la Jueza de primera instancia, la regla aplicable para establecer el tiempo máximo con el que contaba la entidad demandada para realizar el pago de las cesantías, de acuerdo a lo establecido por el Consejo de Estado en sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, corresponde a la de los 70 días posteriores a la presentación de la petición, toda vez que, el mismo, se expidió de manera extemporánea y en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) donde el acto administrativo cobra ejecutoria al cabo de diez (10) días, a lo cual se adiciona los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la firmeza del acto administrativo que establece la Ley 1071 de 2006 para realizar el pago: HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA ACTO ESCRITO EXTEMPORÁNEO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Por lo tanto, dicho término inició su conteo a partir del día hábil siguiente a la fecha en la que se solicitó el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, esto es, el 2 de agosto de 2018, finalizando el día 14 de noviembre de 2018.

Ahora bien, de acuerdo con la certificación de la Fiduprevisora S.A., el pago ordenado mediante la Resolución N° 7740-6 de 6 de septiembre de 2018 estuvo disponible a partir del 29 de octubre de 201848, por una vigencia de 30 días calendario, tiempo en el que no fueron retiradas, por lo que la entidad bancaria procedió con el reintegro de los dineros a la Fiduciaria S.A. Sin embargo, aunque la suma reconocida no fue cobrada, la entidad procedió con su reprogramación, colocándose nuevamente a disposición en la entidad bancaria el 6 de marzo de 2019, fecha que reporta el comprobante del Banco BBVA Colombia, como día de pago de las cesantías parciales por valor de $8.000.00049.

Con respecto a las reprogramaciones, según lo definió el Consejo de Estado en la sentencia de unificación plurimencionada, éstas se generan por culpa imputable al 45 En el sentido de que el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 estableció que la vigencia del CPACA empezaba a regir a partir del dos (2) de julio de 2012. 46 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2ED_02demandayanexospdf.

Fls. 18-19. 47 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 16ED_16ExpedienteAdminist. Fl. 8. 48 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 12ED_12AnexoContestacionP. 49 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2ED_02demandayanexospdf. Fl. 20. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-002-2020-00332-01 18 de 21 beneficiario que no retira oportunamente el valor puesto a disposición por la entidad demandada50.

Por lo tanto, era carga del beneficiario enterarse del procedimiento para el cobro de las cesantías en el régimen especial docente, el cual dista del régimen general y no podía pretender que los dineros correspondientes a esta prestación social le fueran consignados a su cuenta nominal, ya que dentro de dicho régimen tienen previsto poner los recursos a disposición de los docentes en el banco autorizado por la Fiduprevisora, a saber, el BBVA de Manizales.

Igualmente, respecto al deber de notificar que el dinero se encontraba a disposición para cobro el Consejo de Estado afirmó que: “(…) se precisa que de conformidad con lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso (CGP), «[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», por lo que, contrario a lo alegado en la alzada, era el actor quien tenía el deber procesal de demostrar que había adelantado toda la gestión para el cobro de su prestación y que, a pesar de ello, la entidad se abstuvo de pagarle o incurrió en mora, circunstancia que no ocurrió en este caso, sino que, según las pruebas allegadas, el dinero estuvo disponible para pago y al no ser retirado, se reprogramó para una fecha posterior51.” En ese orden de ideas, la Fiduprevisora S.A., en su calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cumplió con su deber legal al poner a disposición del señor Harold Iván Chindoy Rosero la suma correspondiente a sus cesantías parciales el día 29 de octubre de 2018, en el sentido de que dicha diligencia se realizó en el término de los 70 días hábiles establecidos en la ley, por lo que no puede predicarse la existencia de la sanción moratoria en el cumplimiento de la obligación prestacional.

Po lo tanto, la supuesta exigencia de notificación directa al beneficiario sobre la disponibilidad de los recursos, no resulta ser un argumento suficiente para revocar la sentencia y mucho menos para computar la sanción moratoria desde la fecha de presentación de la solicitud hasta la segunda puesta a disposición de los recursos, en el sentido de que la primera disposición a la entidad bancaria constituye el acto de cumplimiento de la obligación. Además, como se indicó de forma precedente, el retardo en el retiro de las cesantías resulta ser atribuible exclusivamente al señor Harold Iván Chindoy Rosero, quien no realizó el cobro oportunamente pese a que los fondos se encontraban disponibles desde el 29 de octubre de 2018.

Así las cosas, se confirmará la providencia de primera instancia al establecerse que no le asiste razón a la parte demandante de contabilizar la sanción moratoria desde la fecha de presentación de la solicitud hasta la segunda puesta a disposición de los recursos, debido a que, la reprogramación posterior del pago de las cesantías obedeció a la devolución de los recursos por no cobro, lo cual no puede interpretarse como un incumplimiento por parte de la Fiduprevisora S.A., sino como una inacción del beneficiario. 50 Cfr. CONSEJO DE ESTADO Sala De Lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda Subsección B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 05001-23-33-000-2017-02996-01 (659-2020) Demandante: Alejandro Vélez Marín Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) Tema: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías parciales 51 Ibídem. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-002-2020-00332-01 19 de 21 Ahora bien, respecto de la solicitud de revocar o modificar el ordinal segundo de la providencia 27 de abril de 2022 emitida por el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales, debe indicar la Sala que, en dicho numeral, se estableció lo siguiente.

“SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la PARTE DEMANDANTE, cuya liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en el Código General del Proceso. Las agencias en derecho serán canceladas en los términos descritos en la parte motiva de esta providencia.” Baja esa óptica, se tiene que, si bien, la jueza de primera instancia condenó a la parte demandante en costas y agencias en derecho señalando que: “Con fundamento en el artículo 188 del C.P.A.C.A., se condena en costas a la parte demandante, cuya liquidación y ejecución se harán conforme al artículo 366 del Código General de Proceso, por cuanto se evidenció el pago de gastos de correo del proceso y la actividad del abogado de la parte demandada efectivamente realizada dentro del proceso, atendiendo los recientes pronunciamientos del Órgano de Cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Se fijan Agencias en derecho por el equivalente al 4% del valor de las pretensiones negadas: BENEFICIARIO VALOR Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio $238.145 (…)” Analizadas las pruebas obrantes en el expediente, no se observa documento que acredite las costas, gastos o expensas dentro del proceso y agencias en derecho que se causaron por la parte demandada.

Pues, aunque la Nación (Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Fomag) intervino en el presente proceso a través de apoderado, en cada uno de ellos se indicó que no se genera costo alguno por concepto de honorarios, en el sentido de que se encontraban en ejercicio de sus funciones. Además, el envío de los correos electrónicos dentro del trámite judicial no constituyen, por sí solos, gastos procesales susceptibles de ser considerados como expensas o costas, debido a que, como se señaló de forma precedente, para que tales actuaciones sean reconocidas como gastos procesales, deben estar debidamente acreditados para corresponder a desembolsos reales y necesarios dentro del proceso.

En este orden de ideas, y en aplicación de las normas y la jurisprudencia previamente citada que establece un criterio objetivo valorativo, se advierte que en la decisión de primera instancia no se realizó un análisis suficiente de la conducta de las partes, ni de la causación y comprobación de las costas ordenadas, por lo que se circunscribió a una apreciación objetiva sobre el particular, imponiendo la condena solamente a quien resultó vencido en el proceso.

Por lo tanto, ante la falta de pruebas que acrediten su causación, hay lugar a revocar la condena en costas impuesta en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-002-2020-00332-01 20 de 21 5.

CONCLUSIÓN En resumen, este Tribunal determina que los cargos de apelación en cuanto al reconocimiento de la sanción por mora no tienen vocación de prosperar. Mientras que sí habrá lugar a revocar la condena en costas impuesta a la parte demandante aquí recurrente.

6. SOBRE LA CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO EN SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con los artículos 188 del CPACA y el artículo 365 del CGP, teniendo en cuenta el criterio objetivo valorativo del Consejo de Estado 52, y que no se demostró su causación, no se impondrá condena en costas ni agencias en derecho en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia N° 018 de 27 de abril de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales, por las consideraciones expuestas, y en consecuencia revocar su numeral segundo el cual quedará así: “SEGUNDO: No condenar en costas ni agencias en derecho a la parte vencida en el proceso”.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia referida.

TERCERO: No condenar en costas ni agencias en derecho en esta instancia, por las consideraciones expuestas.

CUARTO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Colombia SAMAI y en la base de datos del despacho 04. Esta providencia se aprobó en Sala Cuarta de decisión Ordinaria Nº 064 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Magistrada ponente 52 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación del 7 de diciembre de 2016, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado N° 25000234200020130467601 (2686-2014). Reiterada por la Sección Segunda el 22 de marzo de 2018.

Consejero Ponente: William Hernández Gómez, radicado Nº 08001233300020140056501.“(…) el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre la condena en costas, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente deben aparecer causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP, descartándose así una apreciación solamente objetiva sobre el particular, que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas, pues se exige una valoración de la conducta”.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-002-2020-00332-01 21 de 21 AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN Magistrado PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA Magistrado Esta providencia se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx