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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-33-33-001-2024-00101-01

Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Bogotá, D.C., Nueve (9) De Febrero De Número Radicación : 17001-33-33-001-2024-00101-01 Ponente : Dra. Diana Patricia Hernández Castaño

Fecha: 2025-06-20

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisión - Magistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Manizales Caldas, 20 de junio de 2025 Asunto: Sentencia de segunda instancia N° 082 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Francia Elena Ramírez Jiménez Demandados: Nación (Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), Fiduprevisora S.A. y Municipio de Manizales, Caldas (Secretaría de Educación) Expediente: 17001-3333-001-2024-00101-01 Acta de discusión: No. 068 de la fecha I. ASUNTO Decide la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de 25 de febrero de 2025 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Manizales, que negó las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA1 La señora Francia Elena Ramírez Jiménez a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó declarar la nulidad del acto ficto configurado frente a la petición presentada el 29 de septiembre de 2023, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles siguientes al momento en que se radicó la solicitud de las cesantías ante las entidades demandadas y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. 1.1 FUNDAMENTO FÁCTICO Como fundamento fáctico de la demanda la parte actora señaló que, por laborar al servicio del municipio de Manizales, Caldas, solicitó el 24 de marzo de 2022 el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas a las que tenía derecho, las cuales fueron reconocidas por medio de la Resolución MANIZD2022000116 de 5 de octubre de 2022. 1 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 1ED_001DEMANDAANEXOSPDF.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-001-2024-00101-01 2 de 19 Sostuvo que las cesantías no fueron canceladas a tiempo, toda vez que la entidad territorial expidió el acto administrativo por fuera del término de 15 días que exige la ley y por cuanto el Ministerio de Educación Nacional – Fomag canceló la cesantía excediendo los 45 días hábiles que establece la ley para su pago, indicando que, los recursos reconocidos por concepto de cesantías fueron cancelados sólo hasta el día 18 de octubre de 2022.

De conformidad con lo anterior, alega que, al haber peticionado la cesantía el 24 de marzo de 2022, el plazo máximo para expedir el acto de reconocimiento por parte de la entidad era el 27 de diciembre de 2022 y las cesantías se pagaron después del 18 de octubre de 2022, fecha en la que venció el plazo máximo por parte de la Nación (Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio2) a través de la Fiduprevisora S.A. para cancelarlas, transcurriendo 170 días de mora, contados a partir de los 70 días hábiles que tenían las entidades para reconocer y cancelar la cesantía. Debido a esto, el 29 de septiembre de 2023 solicitó el reconocimiento y pago de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas a la entidad demandada, municipio de Manizales, Caldas (Secretaría de Eduación) y ésta resolvió en forma ficta negativa las pretensiones invocadas. 1.2 FUNDAMENTO JURÍDICO Como normas violadas estimó los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.

Sostuvo que, en cuanto al reconocimiento de las cesantías al personal docente, se expidió de manera progresiva la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, las cuales regularon la situación del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de estas, de 15 días después de radicada la solicitud, y 45 días para proceder a realizar el pago, luego de expedido el acto.

Argumentó que, pese a que la jurisprudencia ha establecido que el reconocimiento y pago no debe superar los 65 días hábiles después de la radicación de la solicitud, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio cancela por fuera de los términos establecidos en la Ley la cesantía, lo que genera una sanción equivalente a un día de salario del docente con posterioridad a los 65 días después de radicarse la solicitud, contados hasta cuando se efectúe el pago.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1 NACIÓN (MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO) 3 Manifestó que la sanción moratoria reclamada por la demandante se generó exclusivamente en el año 2022, por lo que, conforme al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la responsabilidad del pago no recae en el Fomag, sino en la Secretaría de Educación de Manizales, como ente territorial competente, siendo esta la única obligada a asumir dicha sanción en caso de declararse la nulidad del acto administrativo cuestionado.

Sin embargo, señaló que como la solicitud del pago de las cesantías se radicó el 20 de septiembre de 2022 y el pagó se efectuó el 18 de octubre de la misma anualidad, 2 En adelante Fomag. 3 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 7_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-ilovepdf_mergedpdf. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-001-2024-00101-01 3 de 19 la demandante no tiene derecho alguno al reconocimiento y pago de la sanción moratoria.

Por lo anterior, propuso como excepciones las que denominó: i) “Pago de las cesantías se entiende satisfecho en el momento en que se produce el abono en la cuenta, independientemente del momento en que esta el valor se retire por el titular del derecho”, ii) “Debido a la inexistencia de moratoria, con corte a 31 de diciembre de 2019, debe operar la desvinculación del proceso de las entidades que represento”, iii) “Inexistencia actual de la obligación en cabeza de las entidades que represento, y a favor del demandante. // ausencia actual de objeto litigioso, frente a mis representadas, por pago de la obligación. // cobro de lo no debido, frente a mis representadas, porque la moratoria se generó en 2020”, iv) “Ausencia actual de presupuestos materiales”, v) “Falta de legitimación en la causa por pasiva de las entidades que represento, para asumir declaraciones y condenas por sanción mora, posteriores al 31 de diciembre de 2019”, vi) “Legitimación exclusiva en la causa por pasiva del ente territorial, para asumir declaraciones y condenas, derivadas de sanción moratoria generadas desde el 01 de enero de 2020”, vii) “Sanción moratoria causada en vigencia del año 2020 debe ser cancelada por el ente territorial.” viii) “Cobro de lo no debido, por moratoria generada en el año 2020, frente a las entidades que represento”, ix) “Improcedencia de la indexación de la sanción moratoria”, y, x) “No procedencia de la condena en costas”. 2.2 MUNICIPIO DE MANIZALES (SECRETARÍA DE EDUCACIÓN)4 Indicó que la entidad territorial carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que la responsabilidad del reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes recae exclusivamente en el Fomag, administrado por la Fiduprevisora S.A. En ese contexto, explicó que la Secretaría de Educación del municipio de Manizales actúa únicamente como una instancia de trámite sin facultades decisorias ni de ejecución de pago.

No obstante, se precisó que, aunque el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 establece en su parágrafo que la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en aquellos casos en que el retraso se deba al incumplimiento de los plazos para la radicación o entrega de la solicitud de cesantías, dicha situación no se configura en el presente caso, ya que el acto administrativo de reconocimiento fue expedido dentro de los términos legales establecidos.

En ese sentido, formuló como excepciones: i) “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, ii) “Inexistencia del derecho reclamado por parte del municipio de Manizales”, iii) “Presunción de legalidad del acto administrativo atacado de nulidad”, iv) “Cobro de lo no debido”, v) “Prescripción” y, vi) “Excepción genérica”. 2.3 FIDUPREVISORA S.A. VOCERA DEL FOMAG5 Explicó que el pago de la prestación se realizó dentro del término legal, conforme al artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, por lo que no se causó la sanción moratoria, además, señaló que la parte demandante no ha demostrado que hubiese existido incumplimiento en el pago de sus cesantías.

En cuanto a los hechos de la demanda, señaló que los rechaza o los desconoce, indicando que la mayoría de ellos son apreciaciones subjetivas y carecen de sustento probatorio. Insiste en que la carga de la prueba recae sobre la parte demandante, quien debe demostrar los hechos que fundamentan sus pretensiones. 4 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 8_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-1CONTESTACIONpdf. 5 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 23_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-CONTESTACIONFRANCIA. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-001-2024-00101-01 4 de 19 Como excepciones de mérito propone las que denominó: i) “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, ii) “Cobro de lo no debido”, iii) “Enriquecimiento sin justa causa”, iv) “Indebida composición de la parte pasiva - Fiduprevisora S.A.”, v) “Inexistencia en la reclamación del derecho”, y, vi) “Excepción innominada”.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6 El Juzgado Primero Administrativo de Manizales negó las pretensiones de la demanda al afirmar que la señora Francia Elena Ramírez Jiménez solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas a las que tenía derecho el día 20 de septiembre de 2022 y, éstas le fueron reconocidas mediante la Resolución MANIZD2022000116 de 5 de octubre de 2022 y canceladas a la demadante el día 18 de octubre de 2018.

Explicó que, si bien en la demanda se afirmó que la solicitud de pago de las cesantías se presentó el 24 de marzo de 2022, lo cierto es que ésta solo fue radicada de manera completa el 20 de septiembre de 2022, esto, porque del análisis de las pruebas aportadas, se evidencia que antes de esa fecha no se habían ingresado los datos ni anexado los documentos necesarios para que la Secretaría de Educación del municipio de Manizales pudiera iniciar formalmente el estudio y trámite de la prestación social solicitada.

Finalmente, declaró probadas las excepciones de “cobro de lo no debido” e “inexistencia en la reclamación del derecho” formuladas por la Fiduprevisora S.A., “inexistencia del derecho reclamado por parte del municipio de Manizales” propuesta por el municipio de Manizales (Secretaría de Educación) y “pago de las cesantías se entiende satisfecho en el momento en que se produce el abono en la cuenta, independientemente del momento en que este valor se retire por el titular del derecho” planteada por la Nación (Ministerio de Educación – Fomag) y, negó las pretensiones de la demanda.

4. RECURSOS DE APELACIÓN 4.1 PARTE DEMANDANTE7 La apoderada de la parte demandante indicó que la sentencia de primera instancia incurrió en un error al considerar que la solicitud de cesantías fue radicada de forma completa el 20 de septiembre de 2022, debido a que, la solicitud fue efectuada correctamente desde el 24 de marzo de 2022, fecha en la cual se cargaron todos los documentos requeridos a través de la plataforma “Humano en Línea”.

En virtud de lo anterior, señaló que los términos para expedir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías debieron contarse desde esa fecha y, que, desde ello, existió una tardanza injustificada por parte de las entidades demandadas, ya que solo hasta el 12 de septiembre de 2022 se revisó la solicitud, es decir, 113 días hábiles después. De otro lado, mencionó que la devolución de la solicitud por errores en los documentos no fue notificada oportunamente, como exige la ley y, que, aun así, la docente subsanó el presunto error el 13 de septiembre de 2022.

Por tanto, la mora en el trámite no puede ser atribuida a la demandante, sino a la Secretaría de Educación del municipio de Manizales, que no actuó dentro de los términos legales previstos. 6 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 38Sentencia1ai_202400101sancionmora. 7 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 39_MemorialWeb_Recurso-FRANCIAELENARAMIRE.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-001-2024-00101-01 5 de 19 Asimismo, solicitó que se reconozca la indexación del valor total de la sanción moratoria, desde la fecha en que cesó la mora hasta la ejecutoria de la sentencia, conforme al artículo 187 del CPACA.

Finalmente, pretende que no se imponga condena en costas a la parte demandante, ya que su actuación fue de buena fe, sin ánimo dilatorio ni temerario, además de argumentar que la condena en costas no es automática y debe basarse en una valoración objetiva de la conducta procesal.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 28 de abril de 20258, el Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por las partes. 5.1 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 5.1.1 PARTE DEMANDANTE Conforme con constancia secretarial la parte demandante no se pronunció dentro de esta etapa9. 5.1.2 PARTE DEMANDADA 5.1.2.1 NACIÓN (MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO) Conforme con constancia secretarial10 la entidad no se pronunció. 5.1.2.2 DEPARTAMENTO DE CALDAS – SECRETARIA DE EDUCACIÓN Conforme con constancia secretarial11 la entidad no se pronunció. 5.1.2.3 FIDUPREVISORA S.A. VOCERA DEL FOMAG Conforme con constancia secretarial12 la entidad no se pronunció. 5.2 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público guardó silencio13.

III. CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESTOS PROCESALES Se advierte que en el presente proceso no hay inconveniente de ninguna naturaleza en cuanto a la jurisdicción y competencia de la Corporación para decidir el asunto en segunda instancia (artículos 153 y 243 del CPACA). 8 SAMAI archivo 003AdmiteRecursoApelacion20250428. 9 SAMAI archivo 6Aldespachopar_AlDespacho_006ConstanciaSecreta. 10 Ibidem. 11 Ibidem. 12 Ibidem. 13 Ibidem.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-001-2024-00101-01 6 de 19 Se reúne la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, tanto de la parte demandante como de la demandada y ambas partes se encuentran representadas por apoderados debidamente constituidos.

En cuanto a que la acción no se haya extinguido por caducidad, encuentra la Sala que dicho término no es exigible porque el presente medio de control se encuentra dirigido en contra de un acto ficto producto del silencio administrativo, tal como emerge del artículo 164 Nº 1 literal d) del CPACA. De otra parte, se observa que la demanda se presentó cumpliendo los requisitos de las normas procesales, en especial, de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y que el proceso se tramitó en forma legal, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado.

En aplicación del artículo 328 del Código General del Proceso 14, la Sala se pronunciará en segunda instancia solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante en su recurso, sin perjuicio de las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Así las cosas, se procede a proferir sentencia de segunda instancia de conformidad con los siguientes:

2. PROBLEMAS JURÍDICOS Corresponde a la Sala determinar si es procedente confirmar la sentencia de 25 de febrero de 2025 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales que negó las pretensiones de la demanda. Para ello debe dilucidarse si ¿Se configura una mora imputable a las entidades demandadas en el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas solicitadas por la docente Francia Elena Ramírez Jiménez, a partir de la presunta radicación inicial de la solicitud el 24 de marzo de 2022, y en consecuencia, procede el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, esto es, un día de salario básico por cada día de retardo en el pago de sus cesantías definitivas? 3.

TESIS La Sala Cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas confirmará la sentencia de primera instancia al establecerse que la parte demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006, conforme la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018 del Consejo de Estado, radicación 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961- 2015), MP.

Sandra Lizeth Ibarra Vélez. Lo anterior, porque no se puede considerar que la solicitud de cesantías se haya realizado el 24 de marzo de 2022, ya que, en esa fecha, apenas estaba gestionando 14 “ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia”. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-001-2024-00101-01 7 de 19 los certificados salariales según la “guía del docente para solicitar la cesantía en línea”, de modo que solo cuando se tienen todos los soportes la plataforma permite radicar la solicitud y de hecho, elegir el tipo de trámite a realizar.

4. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO Para dilucidar los problemas jurídicos planteados, se abordarán los siguientes asuntos: i) los hechos probados, ii) procedencia del reconocimiento de la sanción por mora en el pago de las cesantías en favor de los docentes, iii) marco normativo de la sanción por mora en el pago de las cesantías, y, finalmente iv) el análisis del caso concreto. 4.1 HECHOS PROBADOS Se consideraron como hechos probados relevantes en el presente proceso los siguientes: - De conformidad con el reporte de la Plataforma Humano en Línea, la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de la señora Francia Elena Ramírez Jiménez quedó radicada el 20 de septiembre de 2022.15 - Mediante la Resolución No. MANIZD2022000116 de 5 de octubre de 2022 “por la cual se reconoce y ordena el pago de cesantía definitiva”, la Secretaría de Educación Municipal de Manizales, Caldas, reconoció el pago de las cesantías definitivas a la parte demandante por valor de $5.242.921.16 - La Resolución No. MANIZD2022000116 de 2022 17, quedó disponible en el sistema Humano en Línea para notificación el 5 de octubre de 2022, con la siguiente anotación, de acuerdo con el reporte entregado por la parte demandante y demandada: “Usted puede aprobar el acto administrativo o interponer recurso de reposición en un tiempo máximo de 10 días hábiles.

Al aprobar el Acto Administrativo notificado mediante medios electrónicos y publicado en el “Sistema Humano en Línea” renuncia expresamente a los términos legales para interposición de recursos dispuestos en el capítulo 5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Si el Acto administrativo es aprobado y la decisión del mismo es el reconocimiento de la prestación o si en el término de 10 días hábiles usted guarda silencio, el trámite pasará automáticamente al FOMAG para la gestión respectiva.

Si la decisión del acto administrativo es negar el reconocimiento de la prestación, el trámite quedará en proceso finalizado. 10/05/2022 Acto administrativo disponible (Notificación AA) Usuario: laura.cardona@semmanizales.gov.co”. - De acuerdo con reporte de la Plataforma Humano en Línea el pago de las cesantías quedó en gestión del Fomag el 5 de octubre de 2022, al ser el acto administrativo aprobado por el demandante18: “En gestión del FOMAG. 10/05/2022 Acto Administrativo Aprobado 15 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 1ED_001DEMANDAANEXOSPDF.

Fls. 19-20. 16 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 1ED_001DEMANDAANEXOSPDF. Fls. 21-24. 17 SAMAI – Gestión en otros despachos archivos 1ED_001DEMANDAANEXOSPDF. Fls. 19-20 y 13_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-BAADISPONIBLEEN. Fl. 1. 18 Ibidem. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-001-2024-00101-01 8 de 19 Usuario: 30399879” - Certificación expedida por Fiduprevisora S.A. – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que consta el pago de las cesantías definitivas reconocidas a la señora Francia Elena Ramírez Jiménez, fue realizado el 18 de octubre de 2022.19 - El 2 de octubre de 2023, la parte demandante mediante apoderada judicial solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora a través de la plataforma de Humano en Línea.20 - La señora Francia Elena Ramírez Jiménez para el año 2022 devengó como asignación básica mensual la suma de $2.290.026.21 4.2 PROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE LA SANCIÓN POR MORA EN EL PAGO DE LAS CESANTÍAS EN FAVOR DE LOS DOCENTES Es parte del contenido prestacional del derecho a las cesantías, que su reconocimiento y pago sea oportuno, en la medida en que dicha prestación social constituye un ahorro para el empleado que requiere para asumir gastos personales y familiares mientras se encuentra cesante, tratándose de la cesantía definitiva, o para realizar inversiones en estudio, vivienda y demás, tratándose de la cesantía parcial.

En esa medida, el legislador contempló la sanción por mora, en el evento en que el empleador o en este caso, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tarde en realizar el pago de las cesantías más allá del término legal. En efecto, la Ley 1071 de 2006 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”, aplicable al presente asunto por cuanto entró a regir el 31 de julio de 2006, fecha de su promulgación, regula en el artículo 5º la sanción por mora, la cual se complementa con el artículo 4 que establece el término para el reconocimiento de las cesantías.

Se comprende de estas normas en consonancia con la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado22, que la sanción por mora equivale a un día de salario por cada día de retardo en el pago efectivo de las cesantías definitivas o parciales que se reconocen a favor de los servidores públicos incluidos los docentes, tal como emerge del artículo 2º al referir sin distinción a los empleados públicos de los entes territoriales. 19 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 1ED_001DEMANDAANEXOSPDF.

Fl. 25. 20 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 1ED_001DEMANDAANEXOSPDF. Fls. 26-31. 21 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 1ED_001DEMANDAANEXOSPDF. Fl. 32. 22 Cfr. CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena. Sentencia del 27 de marzo de 2007. C. P. Jesús María Lemos Bustamante. Actor José Bolívar Caicedo Ruiz.

Exp. No. 200002513 01. // Sección Segunda. Subsección A. Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013). Radicación número: 08001-23-31-000-2007-00210-01(2664-11). Actor: José Luis Acuña Henríquez. // Sección Segunda. Subsección “B”. Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve.

Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012). Radicación Número: 05001-23-31-000-2004-03719-01(0222-11). Actor: Juan Darío Ángel Campuzano. Demandado: Instituto Cejeño de la Recreación y el Deporte. // Subsección “B”. Consejera ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil doce (2012). Radicación Número: 23001-23-31-000- 2007-00214-01(0210-11).

Actor: Nayibe Del Socorro Assis Contreras. Demandado: E.S.E. Camu Prado de Cerete. // Consejero Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil doce (2012). Radicación: No. 080012331000200401499 01. Expediente: No. 1274-2010. Actor: Humberto Mariano Ferrer. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-001-2024-00101-01 9 de 19 Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencias C-486 de 2016, SU-336 de 201723, SU-332 de 201924 y SU-041 de 202025, y el Consejo de Estado en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, sentencias de 1 de febrero de 201826, 17 de noviembre de 201627, 22 de enero de 201528 y 14 de diciembre de 201529, reiterando pronunciamientos anteriores30, ha definido la procedencia del reconocimiento y pago a los docentes de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, contemplada en la Ley 1071 de 2006.

Indicando que esta norma en modo alguno se opone al régimen prestacional especial que rige para los docentes, y que no puede interpretarse que, porque dicho régimen no contempla la sanción, entonces los docentes estarían excluidos de su aplicación, toda vez que semejante conclusión supondría un desconocimiento del principio de igualdad, así como el derecho a la remuneración y pago oportuno de los emolumentos salariales y prestacionales.

Se reafirma con lo anterior, el carácter general de la regulación de la sanción moratoria de la Ley 1071 de 2006 que comprende a la totalidad de los servidores públicos, sin que resulte incompatible dicha sanción con el régimen especial de los docentes previsto en el numeral 3 del artículo 5º de la Ley 91 de 1989. 4.3 MARCO NORMATIVO DE LA SANCIÓN POR MORA EN EL PAGO DE LAS CESANTÍAS La sanción por mora prevista en la Ley 1071 de 2006 que subrogó la Ley 244 de 1995, es una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, establecida con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación parcial o definitiva del auxilio de cesantía en los términos de la mencionada ley.

En cuanto a la liquidación de la sanción por mora, es procedente referir que existe mora al cabo de 65 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de pago de las cesantías, respecto de aquellas peticiones que se presentaron en vigencia del Decreto 01 de 1984 (CCA), mientras que para las peticiones presentadas en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), la mora inicia pasados 70 días hábiles.

Cabe explicar que la administración tiene quince días para resolver la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías, y bajo el Decreto 01 de 1984 (CCA) el acto administrativo cobraba ejecutoria al cabo de cinco días, a lo cual se adiciona los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a la firmeza del acto administrativo que establece la Ley 1071 de 2006 para realizar el pago; mientras que con la Ley 1437 23 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia SU-336 de mayo 18 de 2017. Magistrado Ponente (e.) Iván Humberto Escrucería Mayolo. 24 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU-332 de julio 25 de 2019. Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. 25 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU-041 de 2020. Magistrado ponente: Luís Guillermo Guerrero Pérez. 26 Consejo de Estado. Sección Segunda.

Radicado 73001-2333-000-2013-00181-00 (2994-2014). CP. William Hernández Gómez. 27 Consejo de Estado. Sección Segunda. Radicado 1520-2014 C.P. William Hernández Gómez. 28 Sentencia proferida el 22 de enero de 2015 por la Sección Segunda, Subsección B dentro del radicado No. 73001-23- 31-000-2013-00192-01(0271-14). 29 CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección “B”. Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Sentencia de 14 de diciembre de 2015. Expediente: 66001-23-33-000-2013-00189-01. Referencia: 1498-2014. Actor: Diva Liliana Diago del Castillo 30 Cfr. Sentencia de 21 de mayo de 2009, Expediente No. 23001-23-31-000-2004-00069-02 (0859-08), actor.

Hugo Carlos Pretelt Naranjo, demandado: Departamento de Córdoba. C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez; sentencia de 21 de octubre de 2011, Expediente No. 19001-23-31-000-2003-01299-01 (0672-09), actor: Eduardo Montoya Villafañe, demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; sentencia de 10 de julio de 2014, expediente No. 17001-23-33-000-2012-0080-01 (2099-13), actor: Martha Lucía Hernández Clavijo, demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-001-2024-00101-01 10 de 19 de 2011, la ejecutoria es de diez días (artículo 7631), es decir que en la actualidad, con relación a actuaciones administrativas adelantadas con posterioridad al 2 de julio de 2012, el término para el pago tanto de las cesantías definitivas como de las parciales es de setenta (70) días hábiles, porque se itera, la Ley 1071 de 2006 no hace en parte alguna distinción. Aunado a que esta ley es jerárquicamente superior al Decreto reglamentario 2831 de 2005, razón por la cual prevalece en su aplicación y por ello frente a esta última ha sido objeto de inaplicación por el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 18 de julio de 2018.

Incluso en la actualidad esta norma debe entenderse derogada de conformidad con la expedición del Decreto 1272 de 2018 y del Decreto 942 de 2022. Efectivamente, en desarrollo de la sentencia del Consejo de Estado, el Gobierno expidió el Decreto 1272 de julio 23 de 2018 por el cual se adicionó el Decreto único reglamentario del sector educativo –Decreto 1075 de 2015, reglamentando el reconocimiento y pago de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y modificado por el Decreto 942 de 202232.

Y, 31 ARTÍCULO 76. OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.

Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.

El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios. 32 “Artículo 2.4.4.2.3.2.1. Radicación de las solicitudes de reconocimiento y pago de las prestaciones económicas. Las solicitudes de reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deben ser presentadas por el docente ante la última Entidad Territorial Certificada en Educación que haya ejercido o ejerza como autoridad nominadora del afiliado, a través de la herramienta tecnológica adoptada para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Artículo 2.4.4.2.3.2.2. Gestión a cargo de las Secretarías de Educación. Las prestaciones económicas que se pagan con cargo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas y liquidadas por la respectiva Entidad Territorial Certificada en Educación. Para tal efecto, la Entidad Territorial Certificada en Educación correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá: 1.

Garantizar la disponibilidad, calidad y completitud de la información necesaria para la correcta liquidación de las prestaciones económicas de los docentes, que se encuentre en las herramientas o medios tecnológicos que funcionalmente estén bajo su administración y que permita evidenciar la trazabilidad en el trámite de reconocimiento. 2.

Recibir y radicar, en estricto orden cronológico las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con los procedimientos y herramientas tecnológicas de recolección de información dispuestos para estos trámites. 3. Certificar conforme con los procedimientos establecidos para el trámite a nivel nacional, el tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normativa vigente. 4.

Hacer uso de las herramientas tecnológicas que se dispongan por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para los procesos de reconocimiento de las prestaciones económicas y mantener actualizada la información allí consolidada. 5. Expedir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, dentro de los términos definidos por la ley y reglamentados en la presente subsección, con las formalidades y efectos previstos en las demás normas aplicables. 6.

Expedir el radicado de la solicitud de cesantía en debida forma por la herramienta tecnológica que se disponga por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en los casos en que los docentes alleguen la totalidad de los documentos requeridos para el reconocimiento y pago de la prestación. 7.

Remitir a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la herramienta tecnológica dispuesta por ella, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos del pago.

Parágrafo 1°. A excepción de los actos administrativos de reconocimiento y pago de cesantías parciales o definitivas, los Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-001-2024-00101-01 11 de 19 demás actos administrativos que sean expedidos por la Entidad Territorial Certificada en Educación en los cuales se reconozcan prestaciones económicas a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberán contar con la aprobación previa de la liquidación respectiva por parte de la sociedad fiduciaria, so pena de incurrir en las responsabilidades de carácter disciplinario, fiscal y penal correspondientes.

Parágrafo 2°. Las Secretarías de Educación serán responsables de la calidad en los insumos de datos y parametrización debida de la herramienta tecnológica para la correcta liquidación de las cesantías, de conformidad con las normas legales dispuestas para su reconocimiento. Parágrafo 3°. En el evento en que los docentes alleguen solicitudes incompletas, se dará aplicación a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2.4.4.2.3.2.22 del presente decreto.

Artículo 2.4.4.2.3.2.3. Uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. En el marco de las gestiones reguladas en la presente subsección, las Entidades Territoriales Certificadas en Educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberán privilegiar el uso de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, con el fin de garantizar los principios de las actuaciones administrativas previstos en la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, o sus modificaciones, en especial, los de responsabilidad, eficacia, economía y celeridad.

Artículo 2.4.4.2.3.2.22. Término de la Entidad Territorial Certificada en Educación para resolver las solicitudes de reconocimiento y pago de cesantías y su gestión. La solicitud del reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas deberá contener los documentos requeridos por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la sociedad fiduciaria que lo administra, de acuerdo con el formulario que adopte para el efecto a través de la herramienta tecnológica.

La Entidad Territorial Certificada en Educación deberá resolver la solicitud de reconocimiento mediante acto administrativo, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación completa de la solicitud de reconocimiento por parte del peticionario, a través de la herramienta tecnológica. Parágrafo. En caso de que la entidad territorial observe que la solicitud está incompleta, deberá informar al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalando expresamente los documentos y/o requisitos pendientes, para que la complete en el término máximo de un (1) mes.

El término para resolver la solicitud empezará a contar a partir del día siguiente en que el interesado subsane y aporte los documentos requeridos y será resuelta de conformidad con lo señalado en el inciso segundo de este artículo. En caso de que el peticionario no allegue dentro del término requerido los documentos o requisitos necesarios para la tramitación de la solicitud, se considerará que ha desistido de la misma, salvo que antes de que se venza el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual al inicialmente otorgado para atender la solicitud.

La Entidad Territorial decretará el desistimiento mediante acto administrativo motivado, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser presentada nuevamente con el lleno de los requisitos legales. Artículo 2.4.4.2.3.2.24. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria para el pago de cesantías. La sociedad fiduciaria, conforme con los términos señalados en el presente decreto, deberá: 1.

Garantizar en todo momento el acceso, consulta y veracidad de la información. Para ello deberá mantener, actualizar y gestionar de manera completa y con calidad los datos, las bases, sistemas o herramientas tecnológicas dispuestas para la liquidación de las cesantías y de consulta de las entidades territoriales certificadas en educación. 2.

Efectuar el pago oportuno de las cesantías parciales o definitivas, atendiendo el contenido del acto administrativo, debidamente expedido y ejecutoriado por la entidad territorial certificada, a través del sistema o plataforma tecnológica determinada para ello. 3. Mantener actualizados los pagos causados, con ocasión de los actos administrativos en firme gestionados por la entidad territorial que reconoce las cesantías parciales y definitivas, a través de las herramientas tecnológicas que se dispongan para tales fines. 4.

Actuar de manera diligente en la gestión de las solicitudes, siendo responsable de las acciones y del personal que se encuentra bajo su cargo. 5. En su condición de administradora del fondo de prestaciones del magisterio, brindar asesoría y orientación a las entidades territoriales o a quien lo requiera, en los trámites asociados a las cesantías.

Artículo 2.4.4.2.3.2.25. Gestión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la Entidad Territorial Certificada en Educación deberá gestionar, inmediatamente a través de la plataforma o herramienta tecnológica dispuesta el trámite de pago para que dentro de los términos contenidos en el presente decreto, la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desembolse las sumas reconocidas.

Artículo 2.4.4.2.3.2.27. Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que reconoce las cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deberá efectuar el pago correspondiente.

En todo caso, todo el procedimiento de reconocimiento y pago de las cesantías parciales y definitivas no podrá exceder los tiempos establecidos en la Ley 1071 de 2006. Artículo 2.4.4.2.3.2.28. Sanción moratoria. La Entidad Territorial Certificada en Educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán las responsables del pago de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los términos previstos para cada una de ellas en los artículos 2.4.4.2.3.2.22 y 2.4.4.2.3.2.27 del presente decreto, así como de los términos aplicables para la notificación y la resolución de recursos de acuerdo con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-001-2024-00101-01 12 de 19 en similar sentido cabe igualmente remitirse al artículo 57 de la Ley 1955 de mayo 25 de 2019. Precisamente, recordó el Consejo de Estado33 que “en punto a la contabilización de la mora por el pago tardío de la cesantía, la Sala Plena del Consejo de Estado34, en pronunciamiento de 27 de marzo de 2007, formuló las distintas hipótesis para el reconocimiento de la indemnización moratoria por la falta del pago oportuno de las cesantías, y precisó el momento a partir del cual inicia el cómputo de la sanción moratoria en los casos en que no existe acto de reconocimiento de la prestación o este se profiere en forma tardía”, haciendo hincapié que el conteo se efectuará en estos casos a partir de la presentación o radicación de la solicitud de pago de las cesantías.

Dicho criterio fue reiterado en sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018- SUJ- 012-S2 de 18 de julio de 2018, en la cual se fijaron las siguientes reglas en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías: i) “En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. ii) Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria.

Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley [art. 69 del CPACA] para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. iii) Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.” Las anteriores reglas se esquematizan en la siguiente: Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.

La sanción moratoria no afectará los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en caso de presentarse, su pago será responsabilidad de la entidad que la genere. Parágrafo. La entidad territorial será responsable de pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de la prestación se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En caso de que se presenten demoras en el pago de las cesantías imputables a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que ocasionen sanción moratoria, deberá ser cubierta con el patrimonio de la sociedad fiduciaria. En el evento en que la sanción por mora resulte imputable a las dos entidades antes enunciadas, esta deberá calcularse y pagarse de forma proporcional según los días de retraso en el reconocimiento o el pago que corresponda para cada entidad.” 33 Consejo de Estado.

Sección Segunda, Subsección “B”. CP. Gerardo Arenas Monsalve. Sentencia de 14 de diciembre de 2015. Exp: 66001-23-33-000-2013-00189-01. Referencia: 1498-2014. Actor: Diva Liliana Diago del Castillo. 34 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 27 de marzo de 2007. C. P. Jesús María Lemos Bustamante. Actor José Bolívar Caicedo Ruiz.

Exp. No. 200002513 01. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-001-2024-00101-01 13 de 19 Así mismo y haciendo referencia a la base para calcular el monto de la referida sanción, la expresión “día de salario” debe entenderse como salario básico bajo el criterio de que las sanciones jurídicas deben interpretarse en forma restrictiva, excluyendo con ello un concepto amplio de remuneración. En ese sentido, este Juzgado acoge el criterio sostenido por el Consejo de Estado en sentencia de 28 de septiembre de 2006, radicación: 27001-23-31-000-2000- 00564-01(2415-03), en sentencia de 23 de octubre de 2008, radicación: 08001-23- 31-000-2001-00881-01(0730-07), en sentencia de 11 de julio de 2013, radicación: 19001-23-31-000-2003-02134-01(1496-11) y en la sentencia de 14 de diciembre de 2015, el cual fue decantado igualmente por la sentencia de unificación plurimencionada conforme la siguiente regla: “TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.” En ese orden de ideas, encontrándose probado el retardo en el pago de las cesantías, automáticamente se genera a favor del trabajador el derecho a obtener el pago de la sanción moratoria, sin ser necesario que el mismo pruebe la ocurrencia de fenómenos adicionales, como la mala fe del empleador.

Lo anterior como quiera que los señalados postulados normativos sobre la materia son diáfanos al indicar que para acceder al pago de la sanción bastará únicamente acreditar la tardanza de la administración en el pago de las cesantías, estableciendo así una penalización 35 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio.

Estas diligencias totalizan 12 días. HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORÁNEO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del termino de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 35 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-001-2024-00101-01 14 de 19 de carácter objetivo que no consulta las causas por la cuales la entidad pagadora incurrió en la mora. 4.4 ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Sea lo primero aclarar, que en el presente caso, se pretende la nulidad de un acto ficto o presunto, derivado del silencio administrativo.

De lo anterior se debe indicar que el silencio administrativo constituye una garantía del debido proceso administrativo, que se configura ante la falta de respuesta por parte de la administración a las peticiones formuladas por los ciudadanos. Dicha omisión da lugar al surgimiento de un acto administrativo ficto o presunto, el cual puede tener efectos positivos o negativos, y puede originarse frente a solicitudes como a recursos interpuestos por los administrados, conforme con lo dispuesto en los artículos 83 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

El acto presunto tiene como efecto jurídico procesal habilitar el derecho de tutela judicial efectiva ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para controvertir su legalidad y, en consecuencia, pretender el restablecimiento de los derechos. En el caso concreto, la parte demandante realizó reclamación administrativa el 2 de octubre de 2023 a la Secretaría de Educación Municipal de Manizales, Caldas con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contado desde los setenta (70) días siguientes de haber radicado la solicitud de la cesantía parcial y su correlativa indexación, bajo el argumento de que transcurrieron 170 días mora en el pago efectivo de sus cesantías.

Dicha petición no fue atendida por la autoridad dentro del plazo establecido en el artículo 83 del CPACA, razón por la cual surgió el acto administrativo presunto o ficto de carácter negativo el 2 enero de 2024. Ahora, el Juzgado Primero Administrativo de Manizales concluyó que la Fiduprevisora S.A., en su calidad de vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, efectuó el pago de las cesantías definitivas a la demandante dentro del término legal, debido a que la solicitud solo fue completada el 20 de septiembre de 2022, por lo que el plazo para realizar el pago vencía el 13 de diciembre del mismo año y éste se efectuó el 18 de octubre de 2022, es decir, dentro del término previsto por la normativa aplicable.

En consecuencia, la apoderada judicial de la señora Francia Elena Ramírez Jiménez interpuso recurso de apelación, argumentando que, el Juez de primera instancia incurrió en un error al considerar que la solicitud de cesantías fue radicada de forma completa el 20 de septiembre de 2022, porque en su criterio la misma fue efectuada correctamente desde el 24 de marzo de 2022, fecha en la cual se cargaron todos los documentos requeridos a través de la plataforma “Humano en Línea”.

En este punto, se debe precisar que, si bien el reporte de la plataforma Humano en Línea da cuenta de una solicitud presentada el 24 de marzo de 2022; se advierte que esta corresponde a la solicitud de validación de la historia laboral y salarial de la demandante, la cual, una vez finalizada sin objeciones, dio paso a que la administración solicitara a la señora Francia Elena Ramírez Jiménez el ingreso de los documentos y datos de la prestación que efectivamente solicitaba (cesantías definitiva): Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-001-2024-00101-01 15 de 19 “Envío de documentación Por favor ingrese los datos y documentos de la solicitud de prestación que requiere, recuerde que la fecha de radicado se generará con la aceptación de la información y documentación enviada por parte de la Secretaría de Educación. 24/03/2022” 36 Y solo hasta el 12 de septiembre se observa que la información fue aportada para validación por el usuario de la parte demandante: “Validación de Documentos Se están validando sus documentos, una vez aprobados será radicada su solicitud. 12/09/2022 En validación documental” 37 No obstante, el 13 de septiembre de 2022, la Secretaría de Educación del municipio de Manizales informó que no se habían ingresado todos los datos y/o anexado los documentos requeridos para la solicitud y, al día siguiente, esto es, el 14 de septiembre de la misma anualidad, la señora Francia Elena Ramírez Jiménez presentó unos nuevos datos para la validación: “Validación de Documentos Se están validando sus documentos, una vez aprobados será radicada su solicitud. 14/09/2022 En validación documental”38 A partir de esta última solicitud, la entidad territorial aprobó la documentación aportada el 20 de septiembre de 2022.

Al respecto, la “Guía del docente para solicitar cesantías en línea”39, señala que: “NOTA: El docente o beneficiario debe revisar periódicamente el estado de su solicitud. Recuerde que hasta que la Secretaría de Educación no certifique su historia laboral, no podrá radicar su solicitud de cesantía. Cuando la Secretaría de Educación le dé respuesta, su proceso pasará al estado “Solicitar prestación”.

(…) 2. Con la respuesta del estado de su historia laboral y salarial, podrá iniciar el proceso de radicación de la solicitud, seleccionando el botón “Gestionar” en el flujo del proceso. (…) Dependiendo del tipo de cesantía se solicitará la información requerida, diligencie los campos marcados con letra roja: (…) 3. Si su solicitud es de tipo parcial, relacione cada uno de sus beneficiarios haciendo clic en Adicionar Beneficiario. 36 SAMAI – Gestión en otros despachos archivos 1ED_001DEMANDAANEXOSPDF.

Fls. 19-20 y 12_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-ARADICACIONCONDO. 37 SAMAI – Gestión en otros despachos archivos 1ED_001DEMANDAANEXOSPDF. Fls. 19-20 y 13_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-BAADISPONIBLEEN. Fl. 1. 38 Ibidem. 39 Guía del docente para solicitar cesantías en el sistema humano en línea v.9.0. Fomag. Pág. 19-38. Ver disponible en: http://www.sempalmira.gov.co/archivo/dspc/2023/12/1701960693.pdf Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-001-2024-00101-01 16 de 19 Aparecerá un cuadro emergente para diligenciar los datos de beneficiario de acuerdo al tipo de prestación: (…) 5.

El sistema mostrará según el tipo de cesantía que se está tramitando el listado de los documentos requeridos. Aquellos marcados con * (asterisco), son obligatorios, proceda con el cargue de los documentos, a pesar de que alguno no sea obligatorio se debe considerar si es requerido, Ejemplo: Cesantías de educación para un hijo, se debe cargar el registro civil de nacimiento, así este no sea de carácter obligatorio.

(…) NOTA: Recuerde hacer seguimiento a su solicitud. La Secretaría de Educación informará a través del aplicativo si le hace falta algún documento para poder realizar su trámite. Usted podrá determinar si su solicitud fue devuelta por la Secretaría de Educación cuando al revisar su proceso observe que después de solicitar la prestación, pasó a validación de documentos y nuevamente queda en “solicitar prestación””.

Así las cosas, queda claro que la solicitud de pago de las cesantías, ya sean parciales o definitivas, únicamente es gestionada ante el ente territorial, una vez se cuenta con el certificado de la historia laboral de afiliado, el cual, incluso puede llegar a ser objetado por el usuario. E igualmente, una vez sean suministrados todos los datos y documentos requeridos por el sistema para el tipo de prestación seleccionada.

Por lo anterior, en el presente caso, no se puede considerar que desde el 24 de marzo de 2022, se realizó la solicitud de las cesantías definitivas, cuando para esa fecha ni siquiera se había diligenciado en el sistema el tipo de prestación económica a tramitar y la información necesaria para su trámite. Por otra parte, el que existan casos en el que la radicación de la solicitud de la historia laboral y de la prestación económica sea el mismo, no significa que así ocurra con todas las peticiones presentadas, independiente de la fecha de radicación que asigne el sistema, ya que, de conformidad con lo expuesto en la “Guía del docente para solicitar cesantías en línea”, existen obligaciones a cargo del solicitante, como la de validar y aprobar la historia laboral, y la de aportar todos los documentos solicitados para el trámite de las prestaciones, que no necesariamente es cumplida de forma diligente en todos los asuntos, motivo por el cual, es deber del juez verificar cada caso, para determinar sus particularidades.

Se recaba, según la reglamentación del FOMAG de la plataforma Humano en Línea solo una vez se tramita la expedición de certificación de historia laboral es que el docente puede elevar la solicitud para el retiro de las cesantías docentes, de manera que sólo hasta que el directo interesado reúna los documentos exigidos al efecto, es que se entiende radicada la solicitud de retiro de las cesantías parciales o definitivas, según corresponda.

Ello es así toda vez que, los empleados públicos y como en este caso el personal docente que solicita el retiro de sus cesantías definitivas, no sólo allegan la certificación o historia laboral como requisito documental que soporta la solicitud de retiro, sino que también la solicitud debe ser soportada con certificaciones y demás insumos previstos para que previo a su radicación sean recaudados por el interesado, incluso en el escenario en el cual el docente, con vinculación en diferentes Secretarías de Educación, deba gestionar tales certificaciones y aportarlas al ente territorial pertinente.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-001-2024-00101-01 17 de 19 Precisamente, el procedimiento-guía establecido por el Fomag en cuanto a la solicitud de cesantías en el sistema humano en línea V.9.0, se consagra que40: “El Ministerio de Educación Nacional y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG, se permiten poner a disposición de los Docentes, el nuevo modelo en línea de atención de las Prestaciones Económicas, el cual iniciara con la implementación del módulo de Cesantías.

Con este servicio en línea el docente puede: 1. Solicitar y revisar la certificación de su historia laboral y salarial en línea. Una vez cuente con la certificación de la historia laboral y salarial expedida por la Secretaría de Educación, puede iniciar el proceso de solicitud de las cesantías en línea y monitoreo del paso a paso en el flujo de proceso de Humano en Línea.

(…) Previo a la solicitud de la cesantía el docente debe contar con la historia laboral y factores salariales certificada por la Secretaría de Educación la cual se realizará a través del Sistema Humano. Para lo cual debe ingresar al aplicativo humano en línea y realizar los siguientes pasos: validar lo siguiente: ➢ Revisar si la historia laboral esta correcta. ➢ Revisar la información de cesantías pagadas y anticipos. ➢ Revisar detalladamente si existen inconsistencias que presente su historia laboral. ➢ En el caso de que la información no esté correcta, solicitar a la Secretaría de Educación a través del sistema Humano en línea la corrección de la historia laboral y salarial mediante la funcionalidad de agregar observaciones al momento de solicitar la certificación, en caso de contar documentos que de certifiquen dichas inconsistencias, los deberá adjuntar para que la Secretaría de Educación los revise y actualice, esta actividad la puede realizar por la opción Reportar la Inconsistencia. Una vez la Secretaría de Educación realice la corrección y sea aprobado el certificado podrá iniciar el proceso de solicitud de la cesantía en línea.

(…) La radicación de la solicitud de cesantías solo se podrá realizar, una vez el docente cuente con la información certificada por la Secretaría de Educación y los documentos requeridos para el trámite se encuentren completos y verificados por la Secretaría de Educación.”. Ahora, la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías una vez radicada el 20 de septiembre de 2022, fue gestionada y resuelta mediante Resolución No. MANIZD2022000116 la cual fue expedida el 5 de octubre 2022, es decir, dentro de los 15 días siguientes a la radicación de la solicitud de cesantías, y fue notificada a través de la Plataforma Humano en Línea, en el término legalmente establecido para ello (dentro de los 12 días, artículos 68 y 69 del CPACA), esto es, el mismo 5 de octubre de 2022, fecha en la que quedó disponible el acto administrativo de reconocimiento.

Por consiguiente, la regla aplicable para establecer el tiempo máximo con el que contaba la entidad demandada para realizar el pago de las cesantías, de acuerdo con lo establecido por el Consejo de Estado en sentencia de Unificación CE-SUJ- SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, corresponde a la de los 55 días, posteriores a la notificación del acto administrativo: 40 http://www.sempalmira.gov.co/archivo/dspc/2023/12/1701960693.pdf Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-001-2024-00101-01 18 de 19 Se aclara que, si bien, el reporte de la plataforma humano aportado por la parte demandante indica que renunció a los términos de ejecutoria; en el presente caso no se aplicará la regla de renuncia41, ya que, la resolución fue expedida y notificada en tiempo, lo que encuadra en una regla anterior, y la Sentencia de Unificación estableció que, en ningún caso los términos de notificación podrán correr en contra del empleador como computables para sanción moratoria: “(…) ii) Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria.

Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley236 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.” Por lo tanto, los 55 días comenzarían su conteo a partir del día hábil siguiente a la fecha en la que se notificó electrónicamente el acto administrativo de reconocimiento, esto es, el 6 de octubre de 2022, finalizando dicho período el 27 de diciembre de 2022.

Ahora, de acuerdo con el certificado de pago de cesantía de la Fiduprevisora - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, las cesantías reconocidas al demandante mediante Resolución No. MANIZD2022000116 de 5 de octubre de 2022 por valor de $5.242.921 fueron pagadas el 18 de octubre de 2022, es decir, antes de cumplirse el plazo establecido.

Es claro entonces, que no le es plausible que el juez de lo contencioso administrativo deba apartarse del criterio definido por el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación que tiene efectos erga omnes. Por lo tanto, no hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia, al evidenciarse que el reconocimiento de la sanción moratoria solicitada por la parte demandante se realizó de forma oportuna, es decir, dentro de los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006. 5.

CONCLUSIÓN En resumen, este Tribunal determina que los cargos de apelación en cuanto al reconocimiento de la sanción por mora no tienen vocación de prosperar. 41 Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018: ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-001-2024-00101-01 19 de 19

6. SOBRE LA CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO EN SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con los artículos 188 del CPACA y el artículo 365 del CGP, teniendo en cuenta el criterio objetivo valorativo del Consejo de Estado 42, y que no se demostró su causación, no se impondrá condena en costas ni agencias en derecho en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 25 de febrero de 2025 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Manizales, por las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: No condenar en costas ni agencias en derecho en esta instancia, por las consideraciones expuestas.

TERCERO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Colombia SAMAI y en la base de datos del despacho 04. Esta providencia se aprobó en Sala Cuarta de decisión Ordinaria Nº 068 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Magistrada ponente AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN Magistrado PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA Magistrado Esta providencia se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 42 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación del 7 de diciembre de 2016, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado N° 25000234200020130467601 (2686-2014).

Reiterada por la Sección Segunda el 22 de marzo de 2018. Consejero Ponente: William Hernández Gómez, radicado Nº 08001233300020140056501.“(…) el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre la condena en costas, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente deben aparecer causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP, descartándose así una apreciación solamente objetiva sobre el particular, que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas, pues se exige una valoración de la conducta”.