Sincelejo, veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025) RADICACIÓN: 70-001-33-33-007-2018-00332-02 DEMANDANTE: MARIA TERESA RUIZ DEMANDADO: LA NACION- RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL- DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE SINCELEJO MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS MAGISTRADOS DE ALTAS CORTES- PRESCRIPCIÓN M. PONENTE: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS QR EXPEDIENTE CUESTIÓN PREVIA: La parte demandante presentó demanda en la que solicitó el reconocimiento y pago tanto de la prima especial de servicios como de la bonificación por actividad judicial, mediante sentencia de 27 de marzo de 2023 el juzgado de primera instancia negó lo referente a la bonificación por actividad judicial, el cual fue motivo de apelación por la parte actora, desistiendo posteriormente de dicho recurso, siendo aceptado el desistimiento por este Despacho mediante auto de 10 de junio de 2025, por lo que solo se estudiará el recurso de apelación de la Rama Judicial, que concierne a lo referente a la prima especial de servicios.
OBJETO DE DECISIÓN Procede la Sala a dirimir el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandada, en contra de la Sentencia del 27 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado 402 Administrativo Transitorio De Montería, en la cual se accedieron a las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones1: 1 Pag 1-2 del Archivo 01Demanda.pdf, del expediente digitalizado cargado en OneDrive. Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN:70-001-33-33-007-2018-00332-02 2 La señora MARIA TERESA RUIZ, actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra de la LA NACIÓN- RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL- DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE SINCELEJO, en aras de: 1.
Que se inaplique por inconstitucional lo contenido en los artículos 7° de los Decretos 389 de 2006, 618 de 2007, 658 de 2008; artículos 8° de los Decretos 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014; artículos 4° de los Decretos 1105 de 2015. 234 de 2016 y 1003 de 2017, y los apartes de los Artículos 1° y 2 del Decreto 3131 de 2005, modificados por los Decretos 3382 de 2005, 403 de 2006, 632 de 2007, 671 de 2008, 736 de 2009, 1401 de 2010, 1052 de 2011, 850 de 2012, 1027 de 2013, 197 de 2014, 1100 de 2015, 240 de 2016 y 1009 de 2017, que respectivamente determinaron que tanto la prima Especial, como la Bonificación por Actividad Judicial, no tiene carácter salarial.
Lo anterior por cuanto se apartan de los tratados internacionales incorporados al bloque de constitucionalidad en materia laboral. 2. Se declare la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución No. DESAJSIR17-1121 de julio 27 de 2017 expedida por la Dirección Seccional de Administración Judicial, y del acto ficto o presunto negativo que resuelve Recurso de apelación oportunamente interpuesto contra la Resolución No. DESAJSIR17- 1121 del 27 de julio de 2017. mediante el cual niega el reconocimiento y pago de reliquidación de prestaciones sociales y salariales con la inclusión como factor salarial de la Prima Especial de Servicio (Ley 4 de 1992) y la Bonificación por Actividad Judicial (Decreto 3131 y 3382 de 2005). 3.
Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de Restablecimiento Se reconozca el derecho que le asiste a la demandante, quien actualmente se desempeña como Juez Tercero Civil Municipal de Sincelejo, a que se reliquiden sus prestaciones sociales (entre otras Bonificación por servicios, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, Prima de productividad y Auxilio de Cesantías) incluyendo en ellas la Prima Especial de Servicio y la Bonificación Por Actividad Judicial, como factor Salarial. 4.
Se le cancele la diferencia entre lo que se le reconoció por concepto de prestaciones sociales causadas durante los periodos que se ha desempeñado como Juez, hasta la fecha de esta demanda, así como las que se causen hacia el futuro, ordenándose con ello el pago de las diferencias causadas hacia el futuro y el de las diferencias causadas entre lo pagado y lo que ha dejado de percibir al no incluirle la Prima Especial de Servicio y la Bonificación Por Actividad Judicial, como factor Salarial. 5.
Que las sumas de dinero que se llegaren a reconocer sean actualizadas con base en la variación porcentual del I.P.C. para efectos de compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda. Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN:70-001-33-33-007-2018-00332-02 3 6. Que la Entidad demanda, se obliguen a dar cumplimiento a la Sentencia, dentro del término señalado en el Artículo 192 del CPACA. 2.2.
Supuestos Fáticos2: Los expone así: La demandante, ingresó al servicio de la Rama judicial como Juez Tercero Civil Municipal de Sincelejo, desde el 11 de enero de 2013 hasta la fecha. La demandante, ha venido percibiendo su remuneración salarial y prestacional según lo establecido en los Decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional a través del Departamento Administrativo de la Función Pública, en cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992, que estableció los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2° por medio del cual el Gobierno Nacional cada año modificará el sistema salarial correspondiente a los funcionarios y empleados enumerados en el artículo 1° literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones entre otras.
El artículo 14 Ley 4ª de 1992, ordenó que el Gobierno Nacional, debía establecer un prima especial sin carácter salarial, no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, para Magistrados de todo orden de los Tribunales superiores de Distrito Judicial y de lo Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Publico delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluido los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.
Dicha norma también estableció que tendrían derecho a esta prima, los Delegados Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito capital y los de niveles directivos y Asesor de la Registraduría del Estado Civil. A partir de 1993, el gobierno nacional ha venido regulando el pago de esta prima especial sin carácter salarial, mediante la expedición de Decretos anuales entre ellos en los artículos 7 de los Decretos 389 de 2006, 618 de 2007, 658 de 2008; artículos 8° de los Decretos 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014; artículos 4° de los Decretos 1105 de 2015, 234 de 2016 y 1003 de 2017.
La Prima Especial establecida en el Art. 14 Ley 4ª de 1992, regulada por los Decretos indicados anteriormente que se le cancela mensualmente a la DEMANDANTE, desde que ingresó a la Rama Judicial como Juez Tercero Civil Municipal de Sincelejo. esta no es computada al momento de liquidar sus prestaciones sociales desconociendo con ello los Derechos Laborales y prestacionales, vulnerando principios constitucionales Y resuelto en la Sentencia de Unificación Jurisprudencial de la Sección Segunda -Sala de Conjueces contraviniendo lo Consejo de Estado del 18 de mayo de 2016, rad: #25000232500020100024602 que determinó que la Prima Especial de Servicio constituye factor salarial. 2 Pag 2 del Archivo 01Demanda.pdf, del expediente digitalizado cargado en OneDrive.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN:70-001-33-33-007-2018-00332-02 4 Por otra parte, El Gobierno Nacional, mediante Decreto 3131 de 2005, modificado por el Decreto 3382 de 2005, reconoció el pago de una BONIFICACION POR ACTIVIDAD JUDICIAL, a los Jueces y Fiscales, pagadera semestralmente el 30 de junio y 30 de diciembre de cada año como un reconocimiento económico al buen desempeño de sus funciones, la cual desde el 07 de Octubre de 2008 a través del Decreto 3900, solo se computa como factor salarial para efectos de pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensiones, lo anterior fue motivo de demanda. por lo que el Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala de Conjueces con fallo de fecha 31 de agosto de 2016 dentro del Radicado.05 001 33 31 031 2008 00041 01 NI 2010-2014, confiere a dicha Bonificación carácter salarial para todos los efectos prestacionales Que el 03 de febrero de 2017, se elevó petición administrativa al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Sincelejo-Sucre.
Solicitando se le reliquidaran las prestaciones sociales,(entre otras Bonificación por Servicios, Prima de Servicios, Prima de Vacaciones, Prima de Navidad, Prima de productividad y cesantías), y se procediera al pago de la diferencia entre lo que se le reconoció por concepto de prestaciones sociales causadas durante los periodos que se ha desempeñado como Juez, hasta la fecha de esta demanda, así como las que se causen hacia el futuro, ordenándose con ello el pago de las diferencias causadas hacia el futuro y el de las diferencias causadas entre lo pagado y lo que ha dejado de percibir al no incluirles la Prima Especial de Servicio y la Bonificación Por Actividad Judicial, como factor Salarial.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial mediante Acto Administrativo DESAJSIR17-1121 del 27 de Julio de 2017, negó lo solicitado. Que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Sincelejo, notificó la Resolución No. DESAJSIR17-1121 del 27 de Julio de 2017, el día 02 de agosto de 2017, procediendo la suscrita a radicar Recurso de Apelación dentro del término legal (15 de agosto 2017).
Que han transcurrido más de dos (2) meses sin que la entidad recurrida haya notificado decisión expresa sobre ello, lo que configura el Acto Ficto o Presunto Negativo. (Art. 86 C.P.A.C.A.). Que el 28 de agosto de 2018, se celebró audiencia de conciliación, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 35 y 37 de la Ley 640/2001 y art. 161 del CPACA, declarándose fallida dicha Audiencia. 2.3.
Normas Violadas y Concepto de Violación3: Como normas violadas por la entidad demandada, se citan en la demanda las siguientes disposiciones: La parte demandante invoca como violadas las siguientes normas: Artículos 23 y 25 de la constitución Política, artículos 138, 161, 162, 163, 164 numeral 2 literal D y 3 Pag 3-20 del Archivo 01Demanda.pdf, del expediente digitalizado cargado en OneDrive.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN:70-001-33-33-007-2018-00332-02 5 166 de la Ley 1437 de 2011, Decreto 717 de 1978, artículos 3° y 12 inciso 3° del Decreto 053 de 1993. En su concepto de violación, aduce que - Las citadas disposiciones de orden legal y constitucional son violadas por los Decretos del Gobierno Nacional que anualmente, desde 1993, han establecido que la prima especial (equivalente al 30% de los ingresos), para los Magistrados de Tribunales, no tiene carácter salarial, situación ésta que ha cambiado de conformidad con varias sentencias de unificación y rectificación jurisprudencial del Consejo de Estado, en las cuales se ha afirmado que ese 30% si constituye factor salarial, porque se trata de un sobresueldo o aumento en la liquidación periódica que se le hacen a los Magistrados, Fiscales y Jueces.
Dichos decretos, de los cuales pido se inaplique los artículos pertinentes y correspondientes, por infractores de las anotadas normas legales y constitucionales, son los siguientes: Los apartes del Artículo 14 de la Ley 4 de 1992; los artículos 7° de los Decretos 389 de 2006, 618 de 2007, 658 de 2008; artículos 8° de los Decretos 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014; artículos 4° de los Decretos 1105 de 2015, 234 de 2016 y 1003 de 2017, que determinaron que la prima Especial de Servicio, no tiene carácter salarial. 2.4.
Las Sinopsis de las Respuestas: 2.4.1. la Nación- Rama Judicial, se opuso a todas y cada una de las pretensiones, manifestando que carecen de sustento fáctico, jurídico y probatorio necesario para que las mismas prosperen, por lo que solicitó la negación de las mismas, señalando: (…) 1. A LAS PRETENSIONES: Me opongo a todas las declaraciones y condenas solicitadas en el líbelo de la demanda, y solicito se absuelva de las mismas a la Entidad que represento. 2.
A LOS HECHOS: En relación con los hechos, la Entidad demandada únicamente acepta los relativos a los cargos desempeñados por la parte actora en la Rama Judicial, así como los extremos temporales que se encuentren debidamente soportados documentalmente. Así mismo, se aceptan los relacionados con la presentación de la petición en sede administrativa, la expedición del acto que hoy emerge como acusado, y el trámite de conciliación prejudicial, adelantado ante la Procuraduría General de la Nación. Frente a los demás hechos presentados en la demanda, es pertinente advertir al Despacho que se tratan de enunciaciones normativas, jurisprudenciales y apreciaciones subjetivas de la apoderada de la parte actora.
Conclusión en cuanto a la bonificación por actividad judicial: Por lo expuesto en precedencia y apegado al principio de legalidad, se considera que no es viable acceder a esta pretensión, atendiendo a lo establecido en los preceptos consignados en la norma que creó la BONIFICACIÓN POR ACTIVIDAD JUDICIAL, y en los que posteriormente la modificaron, disposiciones en las que expresamente, como ya se explicó, se ordenó que a partir del 1º de enero de 2009, la mencionada bonificación constituye factor salarial, pero únicamente para efectos de determinar el ingreso base de cotización al Sistema General Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN:70-001-33-33-007-2018-00332-02 6 de Pensiones y para establecer el monto de la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud, de los servidores beneficiarios de dicho derecho, más no para la liquidación de sus prestaciones sociales, razón por la que es posible afirmar con total seguridad, que la Dirección Seccional de la Rama Judicial, como agente del Estado y custodio del principio de legalidad, ha aplicado correctamente el contenido de la norma y ha reconocido y pagado las prestaciones sociales a los Jueces de la República, entre ellos al aquí convocante, sin incluir en la liquidación de estas la doceava parte de dicha Bonificación, en total acatamiento al tenor literal de la normatividad citada en párrafos anteriores.
Por todo lo planteado, no es viable que prosperen las pretensiones del demandante, toda vez que la actuación de esta Entidad debe ajustarse al mandato expreso de la legislación aplicable en cada vigencia y de no hacerlo se derivarían dos situaciones de suma trascendencia que implicarían además desacatar el ordenamiento legal vigente: la primera, que se estaría modificando un régimen salarial claramente definido y establecido en la Ley, facultad que no le compete a esta Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ni a sus Direcciones Seccionales, y la segunda, que el porcentaje máximo de ingresos fijados por el legislador para el cargo ejercido por el peticionario como Juez, en relación con la remuneración de los Magistrados la Altas Cortes, sería notoriamente sobrepasado y como consecuencia dejaría de ser el legalmente previsto por el legislador (Decreto 1251 de 2009) (…)”. 2.5.
La Sentencia Apelada: El Juzgado 402 Administrativo Transitorio De Montería, profirió sentencia el 27 de marzo de 2023, accediendo a las pretensiones de la demanda así: “PRIMERO: AVOCAR conocimiento dentro del medio de control identificado en el pórtico de la presente.
SEGUNDO: Inaplicar por inconstitucionales e ilegales los artículos 4 de los Decretos 234 de 2016, 1003 de 2017, 338 de 2018 y 997 de 2019, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Declarar la existencia del silencio administrativo respecto del recurso de apelación formulado por el demandante, y, en consecuencia, la configuración del acto ficto negativo.
CUARTO: Declarar la nulidad parcial del acto administrativo contenido en el oficio DESAJSIR17-1121 de 27 de julio de 2017, proferido por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Sucre y del acto ficto o presunto surgido del silencio administrativo negativo por la no respuesta al recurso de apelación instado por el demandante, en lo atinente, al no reconocimiento de la prima especial de servicio.
QUINTO: Declarar probada parcialmente la prescripción de las diferencias que debieron pagarse al demandante, con anterioridad al 03 de febrero de 2014, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN:70-001-33-33-007-2018-00332-02 7 SEXTO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Rama Judicial a pagar a la señora María Teresa Ruiz Paternina, las diferencias que por concepto de la prima especial resulten a favor del demandante, teniendo en cuenta la prima especial de servicios como una adición al salario, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, y teniendo en cuenta que solo constituye factor salarial para aportes a pensión de jubilación; así mismo, se ordena la reliquidación de las prestaciones sociales, durante el tiempo que fungió o funja como Juez de la República, con posterioridad al 03 de febrero de 2014 por prescripción- mientras ocupe el cargo de Juez de la Republica con la entidad demandada, con base en la asignación básica mensual, incluido el 30% de la prima especial de servicios, advirtiendo en todo caso que, a partir del año 2021, con la expedición del Decreto 272, se ordenó la correcta aplicación de la referida prima.
SÉPTIMO: Condenar a la demandada que sobre las sumas de dinero resultantes de la presente condena efectúe los correspondientes ajustes de ley, conforme al porcentaje ordenado para cada año por el Gobierno Nacional.
OCTAVO: Condenar a la demandada a ajustar el valor de la condena aquí impuesta conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, empleando para ello la formula universal adoptada por el H. Consejo de Estado, y que fue señalada en la parte motiva de esta providencia.
NOVENO: Condenar a la demandada cumplir la sentencia en los precisos términos contenidos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
DÉCIMO: Abstenerse de condenar en costas como quiera que la demanda prosperó en forma parcial.
DÉCIMO PRIMERO: Negar las demás pretensiones de la demanda de conformidad con las consideraciones expuestas en la presente sentencia.
DÉCIMO SEGUNDO: En firme el presente proveído, Archivar el expediente, previa anotación en los libros radicadores y en el Sistema SAMAI.
DÉCIMO TERCERO: Los escritos, memoriales y demás actos procesales que deban ser presentados ante el Juzgado, con destino a este proceso, se recibirán en el correo electrónico institucional j02adminmon@cendoj.ramajudicial.gov.co” Como sustento de su decisión manifestó que, es claro que con los Decretos reglamentarios de la Ley 4ª de 1992 se disminuyó el salario en un 30% al considerarlo prima especial, por tanto es procedente la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % del salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial; así mismo, todos los beneficiarios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN:70-001-33-33-007-2018-00332-02 8 asignación básica, sin que en ningún caso se supere el porcentaje, máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente.
Resaltando que la prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. Atendiendo las reglas jurisprudenciales trazadas por el H. Consejo de Estado, el concepto de prima debe entenderse como un fenómeno retributivo de carácter adicional, por consiguiente, los actos acusados fueron proferidos en virtud de normas que contrarían principios constitucionales como los consagrados en el artículo 53 superior, toda vez que, la prima especial del 30% establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 no puede ser entendida como una parte sustraída del salario básico, sino como un emolumento adicional al mismo. 2.6.
El Recurso de Apelación: 2.6.1 Rama Judicial: “Tenemos que el 2 de septiembre de 2019, dentro del expediente radicado No. 2016-00041- 02, el H. Consejo de Estado, Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda, dictó Sentencia de Unificación SUJ-016-CE-S2-2019, en la que, al considerar que en aplicación de los decretos anuales de salario, la administración equivocadamente tuvo al 30% del salario como la prima especial sin carácter salarial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y, por tanto, liquidó prestaciones sociales y emolumentos laborales sobre el 70% de la remuneración, fijó las siguientes reglas jurisprudenciales: 1.
“La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación”.
Conforme a la sentencia de unificación de 2 de septiembre de 2019, los jueces de la República tienen derecho al reconocimiento y pago de: i) las diferencias causadas por concepto de reliquidación de prestaciones sociales y laborales con la base en el 100% del salario básico mensual; y, ii) el 30% adicional, calculado sobre el 100% del salario básico, por concepto de prima especial del artículo 14 Ley 4ª de 1992, sin carácter salarial.
Así mismo, el gobierno Nacional el 11 de marzo de 2021, expidió el Decreto 272, “Por el cual se establece la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992”, el cual fue proferido acogiendo las sentencias de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado y en especial la de Unificación del 2 de septiembre de 2019, de la siguiente manera: “Artículo 1.
Prima Especial. Establecer una prima especial equivalente al 30% del salario básico, de que trata el artículo' 14 de la Ley 4 de 1992, modificada por el artículo 1 de la Ley 332 de 1996 aclarada por el artículo 1 de la Ley 476 de 1998, para los Magistrados Auxiliares, Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Magistrados de los Consejos Secciona les de la Judicatura, Agentes del Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN:70-001-33-33-007-2018-00332-02 9 Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial, Jueces de la República, Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra, Jueces de Instrucción Penal Militar, Fiscales Auxiliares ante la Corte Suprema de Justicia, Fiscales delegados ante Tribunal del Distrito, ante Jueces Penales de Circuito Especializados, ante Jueces del Circuito, ante Jueces Municipales y Promiscuos..
La prima especial que se establece en el presente artículo será adicional a la asignación básica correspondiente a cada empleo, se pagará mensual y únicamente constituirá factor salarial para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud en los mismos términos de la Ley 797 de 2003.
(…) Cabe anotar que, en este momento esta entidad se encuentra en imposibilidad presupuestal de reconocer estos derechos, debido a que no están presupuestados los valores que se generarían en la nómina para el reconocimiento de dichas acreencias laborales a todos los servidores judiciales beneficiarios, por lo que se podría ir en contravía de la prohibición contenida en el artículo 71 del decreto 111 de 1996, compilatorio del artículo 86 de la Ley 38 de 1989, y en el artículo 2.8.3.2.1.
Decreto 1068 de 2015 “ARTÍCULO 71. Todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos. Igualmente, estos compromisos deberán contar con registro presupuestal para que los recursos con él financiados no sean desviados a ningún otro fin.
En este registro se deberá indicar claramente el valor y el plazo de las prestaciones a las que haya lugar. Esta operación es un requisito de perfeccionamiento de estos actos administrativos. En consecuencia, ninguna autoridad podrá contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes, o en exceso del saldo disponible, o sin la autorización previa del Confis o por quien éste delegue, para comprometer vigencias futuras y la adquisición de compromisos con cargo a los recursos del crédito autorizados.
Para las modificaciones a las plantas de personal de los órganos que conforman el presupuesto general de la Nación, que impliquen incremento en los costos actuales, será requisito esencial y previo la obtención de un certificado de viabilidad presupuestal, expedido por la dirección general del presupuesto nacional en que se garantice la posibilidad de atender estas modificaciones.
Cualquier compromiso que se adquiera con violación de estos preceptos creará responsabilidad personal y pecuniaria a cargo de quien asuma estas obligaciones (L. 38/89, art. 86; L. 179/94, art. 49).” (Se destaca) Se reitera a lo anteriormente expuesto que, ninguna autoridad podrá contraer obligaciones atribuibles al presupuesto de gastos sobre apropiaciones inexistentes, es decir, resulta inviable asumir obligaciones sin respaldo presupuestal y teniendo en cuenta que a la fecha el Ministerio de Hacienda y Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN:70-001-33-33-007-2018-00332-02 10 Crédito Público no ha asignado recursos de presupuesto para cancelar los mayores valores que se generarían.
Ante todo lo expuesto, manifiesto mi inconformidad con la condena establecida en la Sentencia objeto de recurso, es decir, con el pago de las diferencias por concepto de Prima Especial a favor de la demandante teniendo en cuenta la prima como una adición al salario, y a seguir pagándolas a futuro o mientras ocupe el cargo de juez, puesto que lo relacionado con lo devengado con posterioridad a la fecha en que se interpuso la petición correspondiente no ha sido objeto de agotamiento de vía gubernativa, lo cual es una obligación que está consagrada en el tercer inciso del artículo 762; el en numeral segundo del artículo 1613 y en el tercer inciso del artículo 1444 de la Ley 1437 de 2011, y que el cual también hace las veces de reclamación administrativa para efectos de suspender la prescripción de derechos laborales, que en tratándose de prestaciones salariales, como es este caso, es de tres años cuentan hacia atrás, y permiten que hacia delante, se cuente con un plazo de hasta tres años, para demandar por el periodo suspendido.
Aterrizando lo expresado al caso concreto tenemos que la razón de ser de la reclamación por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es precisamente reparar por los daños causados, los cuales deben ser ciertos, no meras expectativas. De ahí que el objeto de las pretensiones deba estar limitado a lo que, al momento de la radicación de la reclamación administrativa, se había causado, no teniendo cabida una pretensión como la formulada por la demandante, en el sentido de que se reconozca y pague lo pretendido hasta la actualidad o con posterioridad a la radicación de la petición, porque sobre las prestaciones posteriores a dicha fecha, no existía certeza de haber adquirido el derecho.
Por consiguiente, en el presente asunto solo podría reconocerse los derechos adquiridos antes de la fecha de radicación de la petición, siempre que los mismos no estuviesen prescritos, negándose todo lo que hubiese surgido con posterioridad, respecto de lo cual deberán agotar la reclamación respectiva dentro de los tres años siguientes a que se hicieron exigibles.
Teniendo en cuenta lo anterior, me permito solicitarle de manera respetuosa, se sirva conceder el presente recurso de apelación ante el superior jerárquico que conozca de la causa en segunda instancia, y éste a su vez al estudiar los argumentos expuestos, revoque la sentencia proferida por este Despacho”. 3.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3.1.
Parte demandante, guardó silencio en esta oportunidad. 3.2. Parte demandada, Nación – Rama Judicial, guardó silencio en esta oportunidad. 3.3. Ministerio Público, guardó silencio en esta oportunidad. Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN:70-001-33-33-007-2018-00332-02 11
4. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR 4.1. La Competencia: Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la demanda aquí interpuesta. Así mismo, se advierte el cumplimiento de los presupuestos procesales y ausencia de causa de nulidad que invalide lo actuado. 4.2.
Aclaración previa Respecto al argumento establecido en el recurso de apelación incoado por la Rama Judicial de que no hay presupuesto establecido para el pago de la condena, se tiene que dicho reparo es ajeno a la decisión judicial, tal como lo ha considerado el H. Consejo de Estado en un caso similar: “Resolución del caso concreto El Tribunal Administrativo resolvió no conceder el recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial contra la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones, al considerar que no fue debidamente sustentado.
Ciertamente, la impugnación incoada por la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se circunscribió a la imposibilidad presupuestal para cumplir la condena impuesta y en sus esfuerzos para obtener la asignación de recursos. Expresamente, indicó: «[…] resulta inviable asumir obligaciones sin respaldo presupuestal y teniendo en cuenta que a la fecha el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha asignado recursos de presupuesto para cancelar los mayores valores que se generarían para conciliar la prima especial del 30%, sin carácter salarial […]» En ese entendido, tal como lo señaló el Tribunal el recurso no contiene argumento alguno que apunte a desvirtuar los aspectos abordados en la decisión de instancia, en tanto que no se discute el derecho reconocido, la forma en que se otorgó ni la normativa aplicable, desatendiendo el deber legal de señalar las discrepancias que tuvo frente a ella, con lo que se desconoce que sobre dichas objeciones es que el superior habrá de centrar su análisis.
Así, las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación demarcan la competencia funcional del juez de segunda instancia, tal y como lo prevé el artículo 328 del CGP, por lo que al no existir estas, aquel se encuentra ante la imposibilidad de revisar la decisión que en apariencia está discutiéndose. En estos términos, al no haber argumentos de inconformidad con la providencia dictada, procede el rechazo del recurso de apelación.”4 4 CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN A. CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ. Auto del 21 de marzo 2025. Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Radicación: 63001-23-33-000-2016-00447-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN:70-001-33-33-007-2018-00332-02 12 Bajo ese entendido, solo se analizará lo concerniente a la prescripción alegada en el recurso de apelación, reparó que guarda congruencia con la sentencia apelada. 4.3 El Problema Jurídico a Resolver: De acuerdo con el recurso de apelación5, el problema jurídico a resolver por la Sala se circunscribe a determinar ¿si hay lugar a declarar la prescripción trienal de la diferencia salarial y prestacional reconocida a la demandante teniendo como punto de partida la fecha de presentación de la reclamación sobre la materia? Para resolver lo anterior, tendremos como hilo conductor: • Sentencia de Unificación SUJ-016-CE-S2-2019 de 2 de septiembre de 2019.
El Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, a través de la cual estableció «(…) las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones (…)».
En el artículo 14 de la mencionada ley, el Congreso de la República creó una prima especial de servicios, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.
“Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil. “PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad».
(Destaca la Sala). (4624-2023). Demandante: Martha Lucelly Valencia Galvis. Demandada: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial. Tema: Recurso de queja. 5Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella».
Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN:70-001-33-33-007-2018-00332-02 13 En efecto, la norma previó que dicha prima, no constituiría factor salarial, disposición que fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C- 279 de 1996, en la que se adujo: «el Legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen o no salario; así como definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especial no constituyen factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado Colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido con la comunidad internacional.» A partir de la expedición de la Ley 332 del 19 de diciembre de 1996, el carácter no salarial de la mencionada prestación fue modificado en el sentido de que esta debía tenerse en cuenta para efectos de liquidar prestaciones, pero únicamente respecto a la pensión de jubilación de los funcionarios señalados en la norma que, a la fecha de su entrada en vigencia, se encontraran vinculados al servicio o que se jubilaran con posterioridad a esta.
El artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 facultó al Gobierno para determinar el porcentaje de la prima especial que, según el legislador, debía oscilar entre el 30 y el 60 % del salario básico, aspecto que ha sido regulado por el ejecutivo anualmente a partir de 1993, al expedir los decretos salariales de los servidores públicos. En segundo lugar, el ejecutivo reglamentó el régimen salarial ordinario de los servidores públicos, así como previsto en el Decreto 57 de 1993, aplicable a los funcionarios que renunciaron al régimen ordinario y optaron por este y, a quienes se vincularon a partir de su vigencia. Frente al régimen de acogidos al Decreto 57 de 1993, se determinó que «el treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial».
Y frente al régimen salarial de los no acogidos, se estableció que «los funcionarios a que se refieren los artículos 5 y 6 del presente decreto tendrán derecho a una prima especial mensual equivalente al treinta por ciento (30%) de la asignación básica y los gastos de representación sin carácter salarial y sustituye la prima de que trata el artículo 7 del decreto 903 de 1992».
En tercer lugar, es importante destacar que el entendimiento del concepto de prima ha sido abordado por el Consejo de Estado al señalar que el título de «primas» significa invariablemente un agregado en el ingreso de los servidores públicos en ocasiones de naturaleza prestacional, salarial o como simple bonificación, con la constante, eso sí, de representar un incremento en los ingresos derivados de la relación laboral.
Señaló expresamente la Sala: Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN:70-001-33-33-007-2018-00332-02 14 «… la noción de “prima” como concepto genérico emerge a título de reconocimientos económicos adicionales para el empleado a fin de expresar cualidades o características particulares del mismo, que con todo, implican un aumento en su ingreso laboral, es así, como la prima técnica, la prima de antigüedad, la prima de clima, entre otras, representan un sistema utilizado en la función pública para reconocer un “plus” en el ingreso de los servidores públicos, sin importar que en la definición normativa de esencia, sea o no definido su carácter salarial, prestacional o simplemente bonificatorio.» La Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante Sentencia del veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014) declaró la nulidad parcial de los decretos dictados por el Gobierno Nacional entre los años 1993 a 2007, mediante los cuales se había fijado en el 30 % la prima especial creada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, por haberla incluido dentro del salario básico de los servidores beneficiarios de la misma, en lugar de incrementarlo en ese porcentaje.
El mencionado fallo consideró que los decretos expedidos anualmente, con el fin de reglamentar la previsión del 30 % del salario denominada prima, no fueron claros, lo que conllevó a una interpretación errada por parte de las entidades encargadas de aplicarlos, toda vez que entendieron que dicho porcentaje hacia parte del salario, es decir, que el 100 % de este se discriminaría así: 30 % correspondía a prima y el 70 % restante al salario; y no de la manera correcta que obedece a reconocer como prima especial el 30 % del 100 % del salario, en otras palabras, como un adicional al salario básico o asignación básica.
Según el fallo judicial que hizo tránsito a cosa juzgada, la última forma de liquidación es la que más se ajusta a los principios constituciones de progresividad, favorabilidad y no regresividad. Así las cosas, el Gobierno Nacional con la expedición de tales decretos contrarió los criterios establecidos en la Ley marco –Ley 4° de 1992-, que estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales.
En consecuencia, con la aplicación de estos decretos, las entidades, disminuyeron los salarios, al liquidar el 30 % como prima especial sin tenerla como un adicional al mismo; por lo anterior, la Sala de Conjueces, concluyó en aquella oportunidad (sentencia de 29 de abril de 2014), que se evidenciaba una contravención a la Constitución y a la Ley marco por parte de los decretos salariales demandados por lo que decretó su nulidad.
Dijo expresamente la Sala: «Lo anterior, amerita reflexionar en torno a si asiste razón a la tesis que considera que el concepto de prima dentro de los componentes que integran la remuneración de los servidores públicos puede válidamente tener significado contradictorio, es decir, negativo a lo analizado o por lo menos, ambiguo para representar al mismo tiempo un agregado en la remuneración y contemporáneamente una merma de efecto adverso en el valor de la misma.
Prima facie, es dable afirmar que una noción que representa al tiempo contenidos contradictorios, debe disolverse por la acción de la Justicia, es decir, Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN:70-001-33-33-007-2018-00332-02 15 es carga de la Judicatura entender los alcances del ordenamiento jurídico de forma consistente a la protección de los derechos de las personas-inciso 2° del artículo 53 de la Constitución Política-, todo ello dentro del contexto de un cometido que proporciona y justifica la existencia del Estado, de manera que, atendiendo esta mínima y básica realidad, no será posible asignar al concepto de prima usado por el Legislador en los artículos 14 y 15 de la Ley 4ª de 1992, una consecuencia diferente a la de representar un incremento remuneratorio.
Este razonamiento, además, es consecuente con el principio de progresividad, constitucionalmente plasmado en el artículo 53 de la Carta Política, ya citado, pues deriva la noción de salario vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad del trabajo; justamente, hay que reconocer que la funcionalidad de las ´primas´ en la remuneración de empleados y trabajadores, desarrolla y expresa esta característica conceptual con el alcance jurídico que precisamos dentro el sistema salarial vigente.
“Como resulta un contrasentido lógico, extraño al derecho, aceptar que las primas por mas exentas que estén de su carácter salarial representen una merma al valor de la remuneración mensual de los servidores públicos, es consecuencia evidente de lo considerado, concluir que el artículo 7° del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4ª de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico.
“El carácter negativo al valor del salario que justifica la anulación, se visualiza en el nexo que existe entre los conceptos salariales admitidos por el ordenamiento para esquematizar el elenco de factores que lo integran y los montos prestacionales que de manera ordinaria representan consistencia y coordinación con lo estrictamente salarial.
Así pues, la exclusión del artículo en examen, demuestra además, porqué la norma demandada materializa una situación jurídica insostenible a la luz de los principios constitucionales y de la ley marco sobre el sistema y criterio de la estructura salarial de la función pública, y desde luego, a toda una tradición jurídica que consistentemente ha regulado el sistema salarial y prestacional para en su conjunto permitirle a la Sala precisar, que el alcance de las primas indicadas dentro de la Ley 4a de 1992 no puede ser otro que el aquí aludido».
(Destaco). En cuarto lugar, esta Sala concluye que en cumplimiento del mandato legal contenido en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992, se debe adicionar la prima especial allí ordenada y no sustraerla del salario básico y/ o asignación básica para darle esa denominación. En consecuencia, la asignación básica debe pagarse en un 100 % y, con base en ese porcentaje, liquidar las prestaciones sociales, pues estas se vieron afectadas al haber reducido el salario en un 30 %.
Para la sala que dictó la sentencia de unificación, estuvo demostrado que a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993; 104, 106 y 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos, el Gobierno Nacional año tras año, hasta hoy, al establecer el régimen salarial de los empleados de la Rama Judicial, ha dado la denominación de prima especial establecida en el artículo 14 de la Ley Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN:70-001-33-33-007-2018-00332-02 16 4ª de 1992, a lo que en realidad constituye el 30 % del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30 % que, se reitera, es parte de su salario básico y/ o asignación básica, sea teniendo en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales; no cabe más que restablecer este derecho.
Los principios constitucionales e internacionales del derecho al trabajo optan por darle primicia a la progresividad del ingreso, a la interpretación más favorable al trabajador y a la equidad y a la nivelación en el ingreso. Frente a los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional que reprodujeron el contenido de aquellos declarados nulos mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, la sala encuentra procedente acoger la excepción de inconstitucionalidad, rogada por la parte actora, en cuanto las disposiciones allí contenidas vulneran garantías laborales mínimas de los beneficiarios de la prima especial, en aplicación del artículo 4 de la Constitución Política, relativo a la prevalencia del texto superior frente a las leyes u otras normas jurídicas.
Comparados los Decretos que año tras años ha venido expidiendo el Gobierno Nacional a través de los cuales fija el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial, con los desprendibles de nómina aportados por la DEAJ, se observa sin dubitación alguna que la prima especial se está extrayendo y no adicionando a la remuneración mensual.
No existe entre la documentación aportada ningún indicador que mínimamente insinúe el aumento salarial establecido en los Decretos en un 30%; sino todo lo contrario, que desde 1993 se resta de dicha remuneración el 30%, a la que se le da la denominación de “Prima Especial”, desconociendo de esta manera el mandato contenido en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1994 que dispuso “Establecer” dicha prima especial entre un 30% y un 60% del salario básico, para los funcionarios allí enunciados Razón por la cual, mediante sentencia de Unificación se establecieron las siguientes reglas: 1.
La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.
Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la fiscalía Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN:70-001-33-33-007-2018-00332-02 17 general de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.
La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus Ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80 %) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.
Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado 7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esa regla tiene una excepción, que consiste en que si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley.
En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004.Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva. 8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiaros de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992- jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional. 5.
Caso concreto En el caso bajo análisis, conforme al material probatorio antes descrito tenemos que: Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN:70-001-33-33-007-2018-00332-02 18 • Que la demandante, fue vinculada a la rama judicial desde el desde el 11 de enero de 2013 y que a fecha 11 de noviembre de 2017 se desempeñaba en el cargo de Juez 003 Civil Municipal de Sincelejo. • Desde la fecha de su vinculación, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial liquidó y pagó al actor el 70 % de la remuneración que anualmente fijó el Gobierno Nacional para ese cargo, a título de asignación básica y el 30 % restante, a título de prima especial, es decir, tomó la prima especial como un porcentaje de la mencionada remuneración; como consecuencia de lo anterior, la autoridad demandada liquidó las prestaciones sociales del demandante sobre el 70 % de su salario básico. • Que el 03 de febrero de 2017 presentó un derecho de petición solicitando que se reconozca y pague, la diferencia resultante de computar el treinta por ciento (30%) de la Prima Especial de Servicios ordenada por la ley 4 de 1992, sobre el cien por ciento (100%) del salario mensual devengado y se reliquiden las prestaciones sociales (Bonificación por Servicios, Prima de Servicios, Prima de Vacaciones, Prima de Navidad, Prima de Productividad, Cesantías, entre otras) procediendo al pago de la diferencia resultante de incluir la Prima Especial de Servicios y la Bonificación Por Actividad Judicial, como factor Salarial. • Que mediante acto administrativo Resolución DESAJSIR17-1121 de 27 de julio de 2017, notificado el 02 de agosto de 2017, se negó el reconocimiento y pago de reliquidación de prestaciones sociales y salariales con la inclusión de la bonificación por actividad judicial y prima especial de servicios como factor salarial de liquidación. • Que el día 15 de agosto de 2017 se presentó el recurso de apelación contra la resolución antes descrita, ante el cual no hubo respuesta configurándose el Acto Ficto o presunto.
Decantado lo anterior y siguiendo el derrotero del recurso de apelación presentado, Frente a la figura jurídica de la prescripción se tiene que la misma se ha entendido como como una acción o efecto de “adquirir un derecho real o extinguirse un derecho o acción de cualquier clase por el transcurso del tiempo en las condiciones previstas por la ley”6 o en otra acepción como “concluir o extinguirse una carga, obligación o deuda por el transcurso del tiempo”.
En pronunciamientos reiterados de la doctrina y la jurisprudencia se ha señalado que la prescripción “es tener por extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado se puede presumir que el titular lo ha abandonado (…) Por ello en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva de no ejercicio del derecho, o sea, la negligencia real o supuesta del titular”. 6 Citado por el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”- sentencia del 9 de mayo de 2013.
Expediente No. 08001233100020110017601- Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN:70-001-33-33-007-2018-00332-02 19 Al respecto, el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, en concordancia con el artículo 102 del Decreto Nacional 1848 de 1969, prevé la prescripción de las prestaciones sociales, en los siguientes términos: “Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual” Asimismo, el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, que establece: “Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contaran desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o una prestación debidamente determinado, interrumpirá la Prescripción pero solo por un lapso igual”. (Texto original sin negrillas). La Corte Constitucional en sentencia C-745 de 1999, al respecto expresó: “En efecto, la interpretación que, en reiteradas oportunidades7, ha realizado el Consejo de Estado, también sostiene que el término de prescripción para el cobro de salarios e indemnizaciones por accidentes de trabajo para los trabajadores al servicio del Estado es el que consagran los artículos 488 del CST, 151 del CPL y 41 del Decreto 3135 de 1968, esto es, un término de tres años para todos los casos, pues “la prescripción establecida en el citado artículo 151 [del Código de Procedimiento Laboral] se refiere a las acciones que emanen de las leyes sociales, en un sentido general, lo que quiere decir que comprende no sólo las acciones que se refieren a los trabajadores particulares sino también a los que amparan a los servidores oficiales”.
Ahora, sobre el tópico particular de la prima especial, la sentencia de unificación en comento dispuso: “Es criterio de la Sala que, en el caso de la prima especial de servicios, la constitución del derecho ocurrió en el primero de los eventos previamente señalados, es decir, su exigibilidad se predica desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993.Como es ampliamente conocido, la reglamentación de los salarios de los servidores públicos cobijados por la Ley 4 de 1992 –acogidos al Decreto 57 de 1993-, se actualiza anualmente, de manera que el Gobierno Nacional expide año tras año un nuevo decreto que señala los porcentajes y escalas salariales que regirán durante su vigencia. 7 Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la sección segunda del Consejo de Estado del 28 de marzo de 1960, del 24 de febrero y julio 1 de 1961, del 21 de septiembre de 1982, del 2 de diciembre de 1982.
Igualmente, la sentencia del 19 de noviembre de 1982 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Carlos Betancur Jaramillo. Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN:70-001-33-33-007-2018-00332-02 20 Ello implica que al tratarse de una norma de carácter general y de orden público, sus beneficiarios tuvieron conocimiento de la reglamentación a la ley y, anualmente, de su reiteración, de manera que, de presentarse alguna inconformidad con su contenido, contaron desde el inicio con las herramientas jurídicas para objetarlo ante la autoridad administrativa encargada de su aplicación. Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de 1992, es decir, es decir, a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993.
En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podrían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa” Razón por la cual fijó la siguiente regla frente a la prescripción: “Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969”.
En ese orden de ideas, en el caso objeto de estudio si operó la prescripción trienal de las diferencias causadas con anterioridad al 3 de febrero de 2014, pues el demandante presentó la reclamación administrativa el 3 de febrero de 2017, debiendo entonces, declarar la operancia de oficio dicho fenómeno tal como se establece en la sentencia de primera instancia, razón por la cual se deberá confirmar la providencia apelada, pues contabilizó de manera correcta la prescripción, desde el momento en que la parte actor solicitó a través de reclamación administrativa su derecho.
6. COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA. En materia contenciosa administrativa, el tema de las costas procesales, de conformidad con la ley 1437 de 2011, se regula por el artículo 188, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que debe ser concordado con el artículo 365 del C.G.P, para desembocar en un régimen objetivo que se adiciona valorativo, lo que significa que debe existir pronunciamiento expreso y el respectivo análisis valorativo; en este caso, la colegiatura observa que el recurso no prosperó, pero no advierte la sala que se hubiesen causado y por ello, no condenará en costas en esta instancia. 7.
DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN:70-001-33-33-007-2018-00332-02 21 FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 27 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado 402 Administrativo Transitorio de Montería, según se expuso.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme ésta providencia, DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial SAMAI. Esta providencia se discutió y aprobó en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (firma electrónica) VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS (firma electrónica) JORGE ELIECER LORDUY VILORIA RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY (Con impedimento)