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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-23-33-000-2020-00028-00

Ponente: Dra. Diana Patricia Hernández Castaño

Fecha: 2025-05-30

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisión - Magistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Manizales, Caldas, 30 de mayo 2025 Referencia: Sentencia de primera instancia N° 066 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Alexander Portocarrero Angulo Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA1 Radicación: 17001-2333-000-2020-00028-00 Acta de discusión: No. 058 de la fecha I. ASUNTO Cumplidas todas las etapas previstas en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que se observen causales de nulidad, así como los presupuestos procesales de la acción, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas dictará sentencia de primera instancia que en derecho corresponda.

II.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA Y SU SUBSANACIÓN2 El señor Alexander Portocarrero Angulo, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción contencioso-administrativa, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, con el fin de que se acceda a las siguientes: 1.1 PRETENSIONES 1.1.1 Declarar la nulidad del Oficio No. 2-2018-004541 (17-1010) de 20 de noviembre de 2018 emitido por el director Regional Caldas del SENA, derivado de la solicitud de orden laboral relacionada con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales solicitadas en el derecho de petición radicado bajo el consecutivo 1-2018-002643. 1.1.2 Se declare la existencia de la relación laboral que existió entre el señor Alexander Portocarrero Angulo y el SENA por los contratos de prestación de servicios suscritos entre ambos y, en consecuencia, se ordene pagar a título de restablecimiento del derecho los salarios y las prestaciones sociales correspondientes a primas de navidad y alimentación, prima de vacaciones, vacaciones, cesantías, intereses sobre las cesantías, subsidio familiar, gastos de representación, bonificación por servicios prestados, bonificación 1 En adelante SENA. 2 SAMAI archivo 4ED_C01PRINCIP_003DEMANDAPDF.

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2020-00028-00 2 de 59 de recreación, viáticos, incremento de salario por antigüedad, horas extras, dominicales y festivos, viáticos, primas de servicios, de dirección y técnica y, primas extralegales, así como también, el reconocimiento por coordinación, quinquenios, las correspondientes doceavas, bonificación por comisión de estudios, caja de compensación y, la reliquidación de salarios y prestaciones indicadas.

Lo anterior, porque dichos derechos laborales son reconocidos a los servidores públicos del SENA. 1.1.3 Se declare el reconocimiento y pago en modalidad de reembolso de las cotizaciones correspondientes a salud, pensión y riesgos profesionales, de acuerdo con los valores pactados en los respectivos contratos de prestación de servicios profesionales. 1.1.4 Se cancele la indemnización moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por el no pago de sus cesantías en el Fondo privado destinado para tal fin. 1.1.5 Se condene a la entidad a pagar por concepto de daño moral la suma de 25 SMLMV, por la nula posibilidad de recibir sus cesantías y prestaciones sociales durante el cese de la relación laboral y los beneficios previstos en la Ley 1636 de 2013.

Además, que se pague la suma de 10 SMLMV por daños materiales en modalidad de lucro cesante por la pérdida de oportunidad de recibir los beneficios económicos de la Ley 1636 de 2013. 1.1.6 Se pague la bonificación por servicios prestados por cada año cumplido al servicio del SENA, de conformidad con los Decretos 415 de 1979 y 217 de 2016. 1.1.7 Se condene al SENA al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor por cada uno de los salarios y prestaciones sociales adeudadas. 1.2 FUNDAMENTOS FÁCTICOS Los hechos narrados en la demanda son, en síntesis, los siguientes: 1.2.1 Relata que prestó sus servicios de manera personal y continua con el SENA desde el año 2006 y hasta el mes de enero de 2018. 1.2.2 Indica que el vínculo laboral se ejecutó bajo la entera subordinación y dependencia del SENA, celebrándose de forma continua los siguientes contratos de prestación de servicios: Contratos de prestación de servicios Fecha de inicio Fecha de terminación N° 198 de 18 de diciembre de 2006 21 de diciembre de 2006 20 de marzo de 2007 N° 158 de 14 de junio de 2007 19 de junio de 2007 22 de diciembre de 2007 N° 086 de 20 de febrero de 2008 25 de febrero de 2008 25 de agosto de 2008 N° 033 de 25 de julio de 2008 1 de agosto de 2008 15 de diciembre de 2008 N° 034 de 27 de enero de 2009 29 de enero de 2009 18 de diciembre de 2009 N° 032 (sic) de enero 2010 21 de enero de 2010 20 de diciembre de 2010 N° (sic 084) de 28 de enero de 2011 2 de febrero de 2011 30 de junio de 2011 N° 207 de 11 de julio de 2011 13 de julio de 2011 16 de diciembre de 2011 N° 047 de 20 de enero de 2012 24 de enero de 2012 29 de junio de 2012 N° 182 de 21 de junio de 2012 3 de julio de 2012 12 de diciembre de 2012 N° 051 de 17 de enero de 2013 21 de enero de 2013 3 diciembre de 2013 Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2020-00028-00 3 de 59 Modificatorio N°01 del contrato de prestación de servicios N° 051 de 2013 10 días de adición 13 diciembre de 2013 N° 272 de 10 de enero de 2014 20 de enero de 2014 31 de agosto de 2014 N° 272 (sic) de 2014 1 de septiembre de 2014 12 de diciembre de 2014 N° 097 (sic) de 2015 21 de enero de 2015 11 de diciembre de 2015 Modificatorio del contrato de prestación de servicios N° 097 de 2015 5 días de adición 16 de diciembre de 2015 N° 136 (sic) de 2016 22 de enero de 2016 14 de diciembre de 2016 N° 207 de 20 de enero de 2017 23 de enero de 2017 12 de diciembre de 2017 N° 136 (sic) de 2018 22 de enero de 2018 31 de enero de 2018 1.2.3 Señala que durante el tiempo que prestó sus servicios le fueron asignadas las funciones del cargo de Instructor en el Área Ambiental o de Gestión Ambiental, las cuales cumplió dentro de las instalaciones del SENA y de acuerdo con el horario laboral dispuesto por la entidad. 1.2.4 Agrega que las funciones como Instructor en el Área Ambiental o de Gestión Ambiental fueron, entre otras, las de asesorar, formar y acompañar en planes de negocio a los alumnos del programa de formación profesional del SENA.

Además, indicó que para cumplir con su objeto contractual, debía acatar horarios, cumplir con los deberes que impone la Constitución, la ley y los reglamentos internos, salvaguardar los bienes y valores encomendados, identificarse con el carnet de empleado del SENA, acreditar su afiliación en el sistema general de seguridad social en salud y pensiones, demostrar y efectuar el correcto y oportuno diligenciamiento de los formatos de mejora continua de la entidad y de las matrículas y evaluaciones de los estudiantes del SENA, entre otras. 1.2.5 Asimismo, recalca que durante su vínculo laboral con el SENA percibió una remuneración mensual por concepto de salario.

De otro lado, señaló que nunca le fueron canceladas sus prestaciones sociales ni las demás acreencias laborales a las que tenía derecho como consecuencia de su relación subordinada y dependiente con el SENA, en donde incluso, sus superiores jerárquicos, le realizaban llamados de atención y recibía correos electrónicos, circulares, oficios y memorandos. 1.2.6 Advera que siempre desarrolló su trabajo de forma exclusiva con el SENA, no pudiendo prestar sus servicios a otras personas naturales o jurídicas y, agregando que el SENA siempre vigiló, evaluó y controló su desempeño. 1.2.7 Arguye que, durante el tiempo que estuvo vinculado a la entidad demandada, desarrolló y ejecutó labores idénticas a las que ejerce un servidor público del SENA, desempeñándolas con las mismas responsabilidades que los empleados de planta de la entidad. 1.2.8 Expresa que el SENA nunca lo afilió al Sistema de Seguridad Social Integral, ni a una Caja de compensación familiar, ni a un Fondo de cesantías y que además no pudo disfrutar de un período de vacaciones. 1.2.9 Refiere que estuvo vinculado con el SENA por período aproximado de nueve años y que durante este lapso no le cancelaron las primas, prestaciones sociales e indemnizaciones a las que tiene derecho un empleado público del de la entidad demandada.

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2020-00028-00 4 de 59 1.2.10 Indicó que el SENA le proporcionó un correo electrónico institucional en donde le informaba todas las actividades que debía realizar y cumplir como Instructor en el Área Ambiental o de Gestión Ambiental de la entidad. 1.2.11 Finalmente, señala que su vinculación contractual terminó por una decisión unilateral y sin justa causa por parte del SENA. 1.3 FUNDAMENTO JURÍDICO Como fundamento de sus pretensiones, la parte demandante cita las siguientes disposiciones: - El Preámbulo y los artículos 1, 2, 25, 53, 55, 93, 94, 121, 122, 123, 125 y 209 de la Constitución Política - Artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 - Artículos 15 y 17 de la Ley 100 de 1993 - Artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990 - Leyes 797 de 2003, 374 de 2002, 344 de 1996 y 200 de 1995 - Decretos ley 2400 de 1968 y 1042 de 1978 - Decretos 1042 de 1978 y 1582 de 1998 - Convenios No. 87, 95, 98, 100 y 111 de la OIT y, demás Tratados internaciones y nomas concordantes en este asunto.

Como concepto de violación, insiste en que el demandante y el SENA, suscribieron contratos de prestación de servicios sin solución de continuidad, en los que, se configuraron los elementos de existencia de una relación laboral, especialmente, el elemento de subordinación. De lo anterior, afirma que nace el reconocimiento del pago de las prestaciones sociales a favor del contratista, en virtud del artículo 53 de la Constitución Política.

Refiere que la entidad demandada, desconoció los fines esenciales del Estado en lo relacionado con el trabajo digno (artículos 25 y 53 de la Constitución Política), puesto que no reconoció los derechos laborales a favor del demandante, disfrazó una verdadera relación laboral de carácter laboral, y omitió la aplicación de los mandatos constitucionales en materia laboral.

Señala que cuando una entidad pública celebra contratos de prestación de servicios sin cumplir ni respetar el margen de discrecionalidad que poseen los contratistas, se desnaturaliza el vínculo laboral y se origina un menoscabo en sus derechos laborales.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3 El apoderado del SENA presentó escrito de contestación dentro del término de traslado de la demanda, en el cual expresó que el demandante estuvo vinculado a través de contratos de prestación de servicios profesionales que siempre fueron interrumpidos. En cuanto a las pretensiones de la demanda, se opuso a todas y cada una de ellas argumentando que nunca existió una relación de tipo laboral entre las partes e indicando que el demandante prestó sus servicios con autonomía e independencia desde el punto de vista técnico de su contrato y que el SENA simplemente supervisó el cumplimiento de sus obligaciones. 3 SAMAI archivo 25ED_C01PRINCIP_008CONTESTACIONDEMAN.

Fls. 1-27. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2020-00028-00 5 de 59 Refiere que el señor Alexander Portocarrero Angulo fue contratado en el SENA debido a sus conocimientos especializados en capacitación y formación profesional, con el objetivo de suplir las necesidades de la entidad en los distintos programas de formación. Además, agrega que dichos contratos nunca tuvieron la vocación de permanencia en la entidad.

Como excepciones de mérito propuso las que denominó: - Prescripción extintiva trienal y bienal. Explicó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 los derechos laborales prescriben en tres años contados desde la fecha en que la obligación se hizo exigible.

Adicionalmente, indicó que cuando se solicita el reintegro de los aportes a seguridad social, también se debe estudiar de manera independiente la prescripción de los créditos laborales pretendidos. - Prescripción a la luz de la sentencia CE-SUJ2-005 del 25/08/2016. Advera que si en el presente asunto se corrobora una continua subordinación y dependencia se debe declarar la prescripción de las prestaciones sociales que no fueron reclamadas dentro de los tres años siguientes a la finalización de los diferentes períodos contractuales. - Inexistencia de manifestación por el accionante de desequilibrio contractual.

Señaló que el demandante nunca manifestó la existencia de un desequilibrio contractual, sino que, por el contrario, siguió aceptando la vinculación de la entidad año tras año. - Inexistencia [de] los elementos propios del contrario realidad, consecuentemente inexistencia del vínculo o relación laboral. Al indicar que el señor Alexander Portocarrero Angulo i) contaba con autonomía e independencia para desarrollar sus actividades, ii) la vigencia de sus contratos fue temporal y solo con la finalidad de ejecutar el objeto contractual, además de existir interrupciones, iii) no existe medio de prueba alguno que determine que el demandante debía cumplir un horario y, iv) el SENA simplemente pagó sus honorarios de acuerdo con lo pactado en el contrato. - Renuncia [consciente] a las pretensiones.

Menciona que, al establecerse una estimación de la cuantía mucho menor a lo pretendido por la demanda, existe, implícitamente, una renuncia a sus pretensiones. - Interrupción contractual [de] contrataciones distintas. Recalca que los contratos suscritos por el señor Alexander Portocarrero Angulo y el SENA se realizaron para la ejecución de su objeto contractual dentro de períodos transitorios e independientes uno del otro. - Inexistencia de perjuicios morales.

Señala que cada contratista del SENA debe pagar su seguridad social y parafiscales, porque en el presente caso no se puede solicitar una indemnización por esto. - Cobro de lo no debido. Manifiesta que el SENA no puede hacerse cargo de obligaciones que no se deben, en el sentido de que nunca se generó un vínculo entre la entidad y el demandante.

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2020-00028-00 6 de 59 - Compensación. Solicita que en el hipotético caso en que se llegué a concluir que se debe reconocer y pagar algún derecho laboral, se tengan en cuenta lo ya cancelado con ocasión a los contratos de prestación de servicios. - La genérica.

Toda aquella que se encuentre probada en el proceso.

3. TRASLADO DE LAS EXCEPCIONES La parte demandante se pronunció4 durante el término de traslado de excepciones5, controvirtiendo de manera general, cada una de las excepciones propuestas por la entidad demandada. En síntesis, reiteró los argumentos del escrito de la demanda, haciendo énfasis en la existencia de los elementos que configuran un contrato de trabajo y recalcando que el presente asunto se cumple con el criterio funcional, por cuanto, las pruebas obrantes en el plenario dan fe de las funciones que cumplía como instructor; con el criterio de igualdad porque las labores desempeñadas eran las mismas que ejercía un servidor público del SENA; con el criterio temporal debido a que las labores eran cumplidas en un horario de más de ocho horas diarias de lunes a viernes, incluyendo algunos sábados y; la subordinación y dependencia porque la labor encomendada se desarrolló sin ningún tipo de autonomía e independencia. Finalmente, agregó que el Consejo de Estado6 ha señalado que la prescripción trienal de los derechos laborales reclamados en asuntos en donde se busque garantizar el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades se hace exigible a partir de la ejecutoria de la sentencia de los declara.

4. TRÁMITE PROCESAL La demanda fue repartida el 12 de marzo de 20197 y solo por auto de 21 de enero de 20208 el Juzgado de Sexto Administrativo de Manizales declaró su falta de competencia y posteriormente, por Oficio No. 141 de 3 de febrero de 20209 remitió la demanda y sus anexos a la oficina judicial para que efectuara su reparto entre los magistrados.

Mediante providencia de 11 de marzo de 202010 proferida por el Despacho 04 del Tribunal Administrativo de Caldas se admitió la demanda, y se surtió su notificación personal el día 12 de marzo de 202011 y la parte accionada contestó la misma el día 2 de julio de 202012. El día 20 de abril de 202113 se celebró audiencia inicial de conformidad con el artículo 180 del CPACA, en la cual no se advirtió irregularidades, como tampoco la configuración de alguna causal de nulidad procesal, y se procedió a la fijación del litigio, el decreto de las pruebas oportunamente allegadas y solicitadas, 4 SAMAI archivo 27ED_C01PRINCIP_010CONTESTACIONEXCEP. 5 SAMAI archivo 28ED_C01PRINCIP_011CONSTANCIASECRETA. 6 Providencia citada por la parte demandante: Consejo de Estado.

Sección Segunda. Consejera Ponente: Bertha Lucía Ramírez de Paéz. Sentencia de 19 de febrero de 2009. Radicado: 73001-23-31-000-2000-03449-01 (3074-05). 7 SAMAI archivo 58ED_ActaRepJuz_002ActaRepartoJuzgad. 8 SAMAI archivo 57ED_FaltaCompe_006AutoDeclaraFaltaC. 9 SAMAI archivo 20ED_C01PRINCIP_003OFICIOREMISORIOPD. 10 SAMAI archivo 22ED_C01PRINCIP_005AUTOADMITEDEMANDA. 11 SAMAI archivo 23ED_C01PRINCIP_006CONSTANCIANOTIFIC. 12 SAMAI archivo 25ED_C01PRINCIP_008CONTESTACIONDEMAN.

Fl. 30. 13 SAMAI archivo 35ED_C01PRINCIP_018ACTAAUDIENCIAPDF. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2020-00028-00 7 de 59 incorporando las mismas y finalmente, se indicó fecha y hora para la celebración de audiencia de pruebas. La audiencia de pruebas se llevó a cabo el día 11 de mayo de 202114 y por considerar innecesaria la celebración de audiencia de alegaciones y juzgamiento15, se corrió traslado a las partes para que presentaran en un término común de diez días los alegatos de conclusión, como también el concepto del Ministerio Público.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 5.1 Parte Demandante16 Ratificó la postura expuesta en el escrito demanda, insistiendo en la existencia de un vínculo laboral entre la actora y la entidad demandada, ante la acreditación de los elementos que configuran una relación laboral. Sobre este punto, señaló que las pruebas obrantes en el proceso dieron cuenta de la ausencia de autonomía e independencia en la ejecución de sus funciones, las que además no guardaban diferencias significativas con las del personal de planta de la institución, también, señaló que, se logró acreditar la prestación personal del servicio a favor de la entidad demandada y la remuneración. Por otro lado, indicó que el fenómeno de la prescripción debe contarse desde la finalización de su último contrato con el SENA.

Por lo anterior, solicita, se acceda a las pretensiones formuladas. 5.2 Parte Demandada Guardó silencio en esta etapa procesal. 5.3 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO17 El Procurador 29 Judicial II para asuntos administrativos señaló que, de acuerdo con lo consagrado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, a la parte demandante le prescribieron los haberes laborales reclamados con anterioridad al 31 de diciembre de 2014.

De otro lado, indicó que de acuerdo con los presupuestos de configuración del contrato realidad, la parte demandante no allegó pruebas que demostraran su dependencia con el SENA, para indicar que la sujeción a horarios, a rendir informes o a asistir a reuniones hacen parte de las atribuciones normales de supervisión y coordinación de la entidad demandada para asegurar que se esté prestando adecuadamente el servicio.

Por lo anterior, refirió que se deben declarar por probados lo medios exceptivos propuestos por la parte demandada y negar las pretensiones de la demanda. 14 SAMAI archivo 40ED_C01PRINCIP_023TESTIGODOCUMENTAL. 15 Auto de 9 de junio de 2021 (SAMAI archivo 42ED_C01PRINCIP_025AUTOCORRETRASLADO) 16 SAMAI archivo 45ED_C01PRINCIP_028ESCRITOALEGATOSCO. 17 SAMAI archivo 44ED_C01PRINCIP_027CONCEPTOMINISTERI.

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2020-00028-00 8 de 59 III. CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESTOS PROCESALES Se advierte que los presupuestos procesales atinentes al medio de control y a la demanda se encuentran reunidos, por lo tanto, en el presente proceso no hay inconveniente en cuanto a la jurisdicción y competencia del Tribunal, la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, tanto de la parte demandante como de la demandada; ambas partes se encuentran representadas por apoderados debidamente constituidos.

En cuanto a que la acción no se haya extinguido por caducidad, encuentra la Sala que la demanda se presentó dentro de los 4 meses siguientes a la expedición del acto administrativo demandado (artículo 164 Nº 2 literal D del CPACA), debido a que la demanda se presentó el 12 de marzo de 201918, esto es, dentro de los cuatro meses siguientes a la expedición del acto administrativo demandado19, teniendo en cuenta que dicho término se suspendió de conformidad con el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 (vigente para la época de los hechos20).

En cuanto al cumplimiento del requisito de procedibilidad de agotamiento del trámite de la conciliación extrajudicial, se tiene que la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 181 Judicial I para Asuntos Administrativos de Manizales el día 16 de enero de 201921, la cual entregó al demandante constancia de que trata el artículo 65 de la Ley 2220 de 2022 de no conciliación22 el día 1 de marzo de 201923.

La demanda se presentó cumpliendo los requisitos de las normas procesales, en especial de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), y se observa que el proceso se tramitó en forma legal, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado. Definido lo anterior, es procedente entrar a dictar sentencia con fundamento en el siguiente:

2. PROBLEMA JURÍDICO ¿Hay lugar a declarar la nulidad del Oficio N° 2-2018-004541 (17-1010) de 20 de noviembre de 2018 expedido por el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA - Regional Caldas y, en consecuencia, declarar la existencia de una relación laboral entre el señor Alexander Portocarrero Angulo y el SENA, durante el tiempo que aquel permaneció vinculado mediante contratos de prestación de servicios, esto es, entre el 20 de diciembre de 2006 y el 31 de enero de 2018? De resultar afirmativo el anterior cuestionamiento, ha de establecerse si ¿Tiene derecho el demandante a título de restablecimiento, al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y factores salariales reconocidos a los empleados de planta del SENA, derivados de la relación laboral que se llegue a declarar, así como de la 18 SAMAI archivo 58ED_ActaRepJuz_002ActaRepartoJuzgad. 19 Oficio No. 2-2018-004541 (17-1010) de 20 de noviembre de 2018 emitido por el Director Regional Caldas del SENA (SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF.

Fls. 13-24). 20 Posteriormente fue derogada por el artículo 146 de la Ley 2220 de 2022 «Por medio de la cual se expide el estatuto de conciliación y se dictan otras disposiciones», que en su artículo 56 igualmente preceptúa la suspensión del término de prescripción o de caducidad ante la solicitud de conciliación extrajudicial. 21 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF.

Fl. 1-2. 22 Anteriormente referida en el artículo 2° de la Ley 640 de 2001. 23 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fl. 3-4. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2020-00028-00 9 de 59 sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indemnización por despido sin justa causa, la sanción moratoria por el no pago de las prestaciones sociales al momento de la terminación del contrato, la bonificación por servicios prestados, bonificación de recreación, viáticos, incremento de salario por antigüedad, horas extras, dominicales y festivos, viáticos, primas de servicios, dirección y técnica y, primas extralegales y subsidio familiar? Asimismo, ¿tiene el demandante derecho a ser indemnizado por concepto de daño moral y por daños materiales en la modalidad de lucro cesante por la pérdida de oportunidad de recibir los beneficios económicos de la Ley 1636 de 2013? Además, ¿tiene el demandante derecho al reconocimiento y pago de los aportes al sistema de seguridad social, así como al reconocimiento de intereses moratorios e indexación? Finalmente, se advierte que como consecuencia de la resolución de los problemas jurídicos planteados se decidirán las excepciones de fondo propuestas por la parte demandada en la contestación. 3.

TESIS La Sala Cuarta del Tribunal Administrativo declarará la nulidad parcial del acto administrativo demandado, esto es, el Oficio No. 2-2018-004541 (17-1010) de 20 de noviembre de 2018 expedido por el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA - Regional Caldas, y en su lugar, declarará la existencia de una relación laboral entre el señor Alexander Portocarrero Angulo y el SENA por encontrarse acreditados los elementos que configuran la misma, así como los elementos decantados por el precedente del Consejo de Estado de permanencia y equidad o similitud, durante el período comprendido entre el 20 de diciembre de 2006 y el 31 de enero de 2018.

Sin embargo, se declarará que las prestaciones sociales reclamadas en el período comprendido entre el 20 de diciembre de 2006 y el 20 de enero de 2010 se extinguieron en virtud del fenómeno jurídico de la prescripción. De igual manera, se negarán las pretensiones relacionadas con el reconocimiento y pago de conceptos salariales, tampoco procede el pago de prestaciones sociales extralegales o convencionales durante el período en mención, ni indemnizaciones por mora en el pago de prestaciones sociales, ni de sanciones moratorias de la Ley 50 de 1990 ni de la Ley 1070 de 2006, por cuanto el deber de pagar prestaciones sociales surge a partir de la ejecutoria de esta providencia. Tampoco se accederá a la reparación de perjuicios inmateriales por concepto de daño moral y de daño material en modalidad de lucro cesante, toda vez que los mismos no fueron acreditados y dado el carácter esencialmente patrimonial de los derechos reclamados, que resultan restituidos con la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado resultan inviables.

En consecuencia, se accederá de manera parcial a las pretensiones de restablecimiento ordenando el reconocimiento de las prestaciones sociales causadas únicamente durante el periodo que no ha sido prescrito, aclarando que en relación con los aportes a la seguridad social en pensión sí se ordenará realizarlos por todo el tiempo laborado dada la imprescriptibilidad que se predica de estos aportes, más no hay lugar a su reembolso o devolución y, se negarán las demás pretensiones de la demanda.

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2020-00028-00 10 de 59

4. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO Para dar respuesta al anterior interrogante, la Sala hará alusión a los hechos probados y se referirá al contrato de prestación de servicios, así como realizará un recuento de antecedentes jurisprudenciales sobre el contrato de prestación de servicios y el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades y la carga de la prueba, para finalmente, abordar el análisis del caso concreto. 4.1 HECHOS PROBADOS De conformidad con los medios probatorios allegados al proceso, se encuentran acreditados los siguientes hechos: 4.1.1 En relación con los contratos de prestación de servicios y la remuneración CONTRATO FECHA DE INICIO FECHA DE TERMINACIÓN OBJETO VALOR DEL CONTRATO N° 116 de 1 de septiembre de 200624 6 de septiembre de 2006 16 de diciembre de 200625 Período no pretendido en la demanda N° 198 de 18 de diciembre de 200626 20 de diciembre de 2006 29 de diciembre de 2006 “Prestación de servicios profesionales, como instructor contratista, impartiendo horas de formación profesional (asesoría, formulación y acompañamientos en planes de negocios, atendiendo a los alumnos) de los programas de jóvenes rurales del Centro Agropecuario SENA” Valor total: $5.727.820 Remuneración mensual: $1.909.273 Suspensión 30 de diciembre de 2006 8 de enero de 2007 Reanudación 9 de enero de 2007 15 de marzo de 2007 Otro sí N° 01 al contrato de prestación de servicios N° 198 de 200627 16 de marzo de 2007 18 de junio de 2007 Por medio del cual se señaló que la fecha de terminación iría hasta el 30 de junio de 2007 N° 158 de 14 de junio de 200728 19 de junio de 2007 18 de diciembre de 2007 “Prestación de servicios profesionales, como instructor contratista, impartiendo horas de formación profesional (asesoría, formulación y acompañamientos en planes de negocios, atendiendo a los Valor total: $16.173.029 Remuneración mensual: $3.150.590 24 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF.

Fls. 850-852. 25 De conformidad al acta de cumplimiento del contrato de prestación de servicios No. 116 de 2006 (SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fl. 873) 26 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fl. 45 y 1120-1122. 27 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fl. 1134. 28 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF.

Fl. 46 y 1791-1793. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2020-00028-00 11 de 59 alumnos) de los programas de jóvenes rurales del Centro Agropecuario SENA, curso de residuos sólidos” Remuneración Otro sí: $621.998 Otro sí N° 01 al contrato de prestación de servicios N° 158 de 200729 19 de diciembre de 2007 22 de diciembre de 2007 Por medio del cual se adicionaron 4 días más al contrato N° 086 de 20 de febrero de 200830 25 de febrero de 2008 31 de julio de 2008 “Prestación de servicios personales como instructor contratista, impartiendo horas de formación profesional (asesoría, formulación y acompañamientos en planes de negocios, atendiendo a los alumnos) de los programas de formación profesional integral del Centro para la formación Cafetera del SENA, en el programa de jóvenes rurales.” Valor total: $12.196.311 Remuneración mensual: $2.345.444 N° 033 de 28 de julio de 200831 Otro sí N° 01 al contrato de prestación de servicios N° 033 de 2008 que dispuso aumentar las horas y valor total del contrato32 1 de agosto de 2008 15 de diciembre de 2008 “Prestación de servicios personales como instructor contratista, impartiendo horas de formación profesional (asesoría, formulación y acompañamientos en planes de negocios, atendiendo a los alumnos) de los programas de formación profesional integral del Centro para la formación Cafetera del SENA, en el programa de jóvenes rurales.” Valor total: $13.098.405 Remuneración mensual: $2.910.757 N° 074 de 12 de marzo de 200933 17 de marzo de 200934 30 de septiembre de 200935 “Prestación de servicios personales como instructor contratista, impartiendo horas formación profesional Valor total: $15.541.920 29 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF.

Fl. 1116. 30 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fl. 46 y 556-559. 31 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 47 y 588-591. 32 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 597. 33 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 457. 34 SAMAI archivo 48ED_C04EXPEDIE_001RESPUESTAREQUERIM. Fl. 460. 35 SAMAI archivo 48ED_C04EXPEDIE_001RESPUESTAREQUERIM.

Fl. 475-478. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2020-00028-00 12 de 59 presencial (asesoría, formulación y acompañamientos en planes de negocios, atención a [los] aprendices) en los programas de formación profesional integral del Centro (sic) para la Formación Cafetera del SENA.” Remuneración mensual: $1.726.880 N° 032 de 19 de enero de 201036 21 de enero de 2010 21 de diciembre de 201037 “Prestación de servicios personales como instructor contratista, impartiendo formación profesional presencial y/o virtual (asesoría, formulación y acompañamientos en planes de negocios, atención a los aprendices) en los programas de formación profesional integral del Centro para la Formación Cafetera de SENA.” Valor total: $30.923.200 Remuneración mensual: $2.811.200 N° 084 de 28 de enero de 201138 2 de febrero de 2011 30 de junio de 2011 “Contratación de instructores por períodos fijos de tiempo presencial y/o virtual, para la ejecución de acciones de formación profesional, en el Centro para la Formación Cafetera” Valor total: $14.381.162 Remuneración mensual: $2.895.536 N° 207 de 11 de julio de 201139 13 de julio de 2011 16 de diciembre de 2011 “Prestación de servicios temporales como instructor, por período fijo, para la ejecución de acciones de formación profesional, presenciales o virtuales, en el Centro de Formación Cafetera, apoyar el desarrollo de las actividades de formación, formulación de proyectos y diseño de actividades de aprendizaje, en el área Valor total: $14.863.750 Remuneración mensual: $2.895.535 36 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF.

Fls. 49 y 106-109. 37 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 178-181. 38 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fl. 50 y 514-518. 39 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fl. 51 y 1190-1994. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2020-00028-00 13 de 59 de Recursos Naturales y Gestión Ambiental” N° 047 de 20 de enero de 201240 24 de enero de 2012 29 de junio de 2012 “Prestación de servicios personales de carácter temporal, como instructor, por período fijo, para la ejecución de acciones de formación profesional, presenciales y/o ambientales virtuales de aprendizaje, en el Centro para la Formación Cafetera, apoyar el desarrollo de las actividades de formación, formulación de proyectos y diseño de actividades de aprendizaje, en el área Recursos Naturales y Gestión Ambiental” Valor total: $13.520.000 Remuneración mensual: $2.600.000 N° 182 de 21 de junio de julio de 201241 3 de julio de 2012 12 de diciembre de 2012 “Prestación de servicios personales de carácter temporal, como instructor, por período fijo, para la ejecución de acciones de formación profesional, presenciales o virtuales, en el Centro para la Formación Cafetera, apoyar el desarrollo de las actividades de formación, formulación de proyectos y diseño de actividades de aprendizaje, en el área Agua Potable, Saneamiento Básico, Recursos Naturales y Gestión Ambiental” Valor total: $15.957.333 Remuneración mensual: $2.991.999 N° 051 de 17 de enero de 201342 21 de enero de 2013 3 de diciembre de 2013 “Prestación de servicios personales de carácter temporal, como instructor, por período fijo, para la ejecución de acciones de formación profesional, presenciales o virtuales, en el Centro para la Formación Cafetera, apoyar el desarrollo de las Valor total: $32.153.029 Remuneración mensual: $3.081.760 Remuneración Otro sí: 40 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF.

Fl. 52-53 y 234-239. 41 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fl. 54-55 y 14ED_C01PRINCIP_002ANEXOSDEMANDAPDF. Fl. 167-172. 42 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fl. 55-56 y 314-319. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2020-00028-00 14 de 59 actividades de formación, formulación de proyectos y diseño de actividades de aprendizaje, en el área Agua, Saneamiento, Recursos Naturales.” $1.027.253 Otro sí N° 01 al contrato de prestación de servicios N° 051 de 201343 4 de diciembre de 2013 13 de diciembre de 2013 Por medio del cual se adicionaron 10 días más al contrato N° 272 de 14 de enero de 201444 20 de enero de 2014 31 de agosto de 2014 “Prestación de servicios personales de carácter temporal, como instructor, por período fijo, para la ejecución de acciones de formación profesional, presenciales o virtuales, en el Centro para la Formación Cafetera, apoyar el desarrollo de las actividades de formación, formulación de proyectos y diseño de actividades de aprendizaje, en el área Ambiental.” Valor total: $23.489.080 Remuneración mensual: $3.174.200 Valor total Otro sí: $10.792.280 Remuneración mensual Otro sí: $3.174.200 Otro sí N° 01 al contrato de prestación de servicios N° 272 de 201445 1 de septiembre de 2014 12 de diciembre de 2014 Por medio del cual se adicionaron 102 días más al contrato N° 097 20 de enero de 201546 21 de enero de 2015 11 de diciembre de 2015 “Prestación de servicios personales de carácter temporal, como instructor, por período fijo, para la ejecución de acciones de formación profesional, presenciales o virtuales, en el Centro para la Formación Cafetera, apoyar el desarrollo de las actividades de formación, formulación de proyectos y diseño de actividades de aprendizaje, en el área Valor total: $35.091.840 Remuneración mensual: $3.269.426 Remuneración Otro sí: $544.904 43 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF.

Fl. 56 y 395-396. 44 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fl. 57 y 1502-1508. 45 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fl. 57-58 y 14ED_C01PRINCIP_002ANEXOSDEMANDAPDF. Fl. 196-197. 46 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fl. 59 y 687-692. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2020-00028-00 15 de 59 Agua Potable, Saneamiento Básico, Recursos Naturales y Gestión Ambiental.” Otro sí N° 03 al contrato de prestación de servicios N° 097 de 201547 12 de diciembre de 2015 16 de diciembre de 2015 Por medio del cual se adicionaron 5 días más al contrato N° 136 de 22 de enero de 201648 25 de enero de 2016 14 de junio de 2016 “Prestar servicios personales de carácter temporal, como instructor, por período fijo, para la ejecución de acciones de formación profesional, presenciales o virtuales, dentro del programa de articulación con la Educación Media del SENA, en el Centro para la Formación Cafetera, apoyar el desarrollo de las actividades de formación, formulación de proyectos y diseño de actividades de aprendizaje, en el área Ambiental” Valor total: $36.032.357 Remuneración mensual: $3.367.516 Suspensión N° 01 13 de junio de 201649 15 de junio de 2016 18 de agosto de 2016 Reanudación del contrato de prestación de servicios N° 136 de 2016 19 de agosto de 2016 16 de diciembre de 2016 N° 207 de 20 de enero de 201750 23 de enero de 2017 13 de diciembre de 2017 (de conformidad con la prórroga de 1 día51) “Prestación de servicios personales de carácter temporal, como instructor, por período fijo, para la ejecución de acciones de formación profesional, presenciales o virtuales, en el Centro para la Formación Cafetera, apoyar el desarrollo de las actividades de formación, formulación de proyectos y diseño de actividades de aprendizaje, en el área Agua Potable, Saneamiento Básico, Recursos Naturales y Gestión Ambiental.” Valor total: $37.113.325 Remuneración mensual: $3.468.535 47 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF.

Fl. 59-60 y 798. 48 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fl. 61-62 y 930-933. 49 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fl. 1011. 50 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fl. 63-64 y 1805-1810. 51 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fl. 1441-1442. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2020-00028-00 16 de 59 N° 136 de 19 de enero de 201852 22 de enero de 2018 31 de enero de 2018 “Prestar servicios personales de carácter temporal, como instructor, por período fijo, para la ejecución de acciones de formación profesional, presenciales y/o virtuales, en el Centro para la Formación Cafetera, apoyar el desarrollo de las actividades de formación, formulación de proyectos y diseño de actividades de aprendizaje, en el área [Ambiental].

Actuando bajo su responsabilidad, de forma independiente con plena autonomía administrativa, técnica y ejecutiva” Remuneración: $1.190.864 Respecto del contrato de prestación de servicios número 034 de 27 de enero de 200953, se debe señalar que si bien reposa el documento en el expediente54, no se tiene certeza que el mismo haya sido ejecutado, en el sentido de que no se cuenta con su registro presupuestal, ni el acta de inicio y, ni siquiera este documento cuenta con la firma del señor Alexander Portocarrero Angulo que demostrara el acuerdo de voluntades para llevar a cabo el mentado contrato.

Adicionalmente, en las constancias laborales de prestación de servicios entre el señor Alexander Portocarrero Angulo y el SENA de fechas 16 de diciembre de 201055, 14 de junio de 201156, 16 de enero de 201257 y 17 de diciembre de 201258, no se encuentra mencionado dicho contrato de prestación de servicios. Por lo anterior, no se tendrá en cuenta para el análisis probatorio.

Asimismo, se debe mencionar que si bien el contrato de prestación de servicios número 074 de 12 de marzo de 2009 no pretendido en el escrito de tutela, si se logra acreditar la ejecución de éste, por lo tanto, deberá ser tenido en cuenta en este asunto. 4.1.2 En relación con la prestación del servicio - Comprobantes de pago del mes de septiembre correspondiente al contrato de prestación de servicios No. 074 de 2009.59 52 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF.

Fl. 64-65 y 14ED_C01PRINCIP_002ANEXOSDEMANDAPDF Fl. 238-250. 53 Cuyo objeto contractual fue: “Prestación de servicios personales como instructor contratista impartiendo horas de aprendizaje profesional titulada y complementaria (asesoría, formulación y acompañamiento en planes de negocios, atendiendo a los aprendices) de los programas de aprendizaje profesional integral del Centro Pecuario y Agroempresarial del SENA.” 54 SAMAI 14ED_C01PRINCIP_002ANEXOSDEMANDAPDF Fls.141-144. 55 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF.

Fls. 498-499. 56 SAMAI 14ED_C01PRINCIP_002ANEXOSDEMANDAPDF Fls. 1841-1842. 57 SAMAI 14ED_C01PRINCIP_002ANEXOSDEMANDAPDF Fls. 215-216. 58 SAMAI 14ED_C01PRINCIP_002ANEXOSDEMANDAPDF Fls. 303-304. 59 SAMAI archivo 48ED_C04EXPEDIE_001RESPUESTAREQUERIM. Fl. 470. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2020-00028-00 17 de 59 - Comprobantes de pago de los meses de enero60, febrero61, marzo62, abril63, mayo64, junio65, julio66, agosto67, septiembre68, octubre69, noviembre70 y diciembre71 correspondientes al contrato de prestación de servicios No. 032 de 2010. - Comprobantes de pago de los meses de febrero72, marzo73, abril74, mayo75 y junio76 correspondientes al contrato de prestación de servicios No. 084 de 2011. - Comprobantes de pago de julio77, agosto78, septiembre79, octubre80, noviembre81 y diciembre82 correspondientes al contrato de prestación de servicios No. 207 de 2011. - Comprobantes de pago de los meses de enero83, febrero84, marzo85, abril86, mayo87 y junio88 correspondientes al contrato de prestación de servicios No. 047 de 2012. - Comprobantes de pago de los meses de enero89, febrero90, marzo91, abril92, mayo93, junio94, julio95, agosto96, septiembre97, octubre98, noviembre99 y 60 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF.

Fls. 117. 61 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 120. 62 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 126. 63 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 131. 64 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 136. 65 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 141. 66 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF.

Fls. 145. 67 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 151. 68 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 155. 69 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 160. 70 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 165. 71 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 172. 72 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF.

Fls. 523. 73 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 529. 74 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 535. 75 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 541. 76 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 546. 77 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 1205. 78 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF.

Fls. 1213. 79 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 1221. 80 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 1230. 81 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 1239. 82 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 1246. 83 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 249. 84 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF.

Fls. 258. 85 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 264. 86 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 270. 87 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 277. 88 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 283. 89 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 336. 90 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF.

Fls. 344. 91 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 352. 92 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 360. 93 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 365. 94 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 371. 95 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 377. 96 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF.

Fls. 383. 97 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 388. 98 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 394. 99 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 406. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2020-00028-00 18 de 59 diciembre100 correspondientes al contrato de prestación de servicios No. 051 de 2013. - Comprobantes de pago de los meses de enero101, febrero102, marzo103, abril104, mayo105, junio106, julio107, agosto108, septiembre109, octubre110, noviembre111 y diciembre112 correspondientes al contrato de prestación de servicios No. 272 de 2014. - Comprobantes de pago de los meses de enero113, febrero114, marzo115, abril116, mayo117, junio118, julio119, agosto120, septiembre121, octubre122, noviembre123 y diciembre124 correspondientes al contrato de prestación de servicios No. 097 de 2015. - Comprobantes de pago de los meses de enero125, febrero126, marzo127, abril128, mayo129, junio130, agosto131, septiembre132, octubre133, noviembre134 y diciembre135 correspondientes al contrato de prestación de servicios No. 136 de 2016. - Comprobantes de pago de los meses de enero136, febrero137, marzo138, abril139, 100 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF.

Fls. 411. 101 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 1524. 102 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 1529. 103 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 1534. 104 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 1539. 105 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 1544. 106 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF.

Fls. 1549. 107 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 1555. 108 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 1569. 109 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 1574. 110 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 1580. 111 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 1586. 112 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF.

Fls. 1594. 113 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 711. 114 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 720. 115 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 729. 116 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 738. 117 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 749. 118 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF.

Fls. 760. 119 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 772. 120 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 783. 121 SAMAI archivo ED_C04EXPEDIE_004PRUEBAXLS(.xls). 122 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 797. 123 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 815. 124 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF.

Fls. 830. 125 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 950. 126 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 965. 127 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 975. 128 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 986. 129 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 997. 130 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF.

Fls. 1008. 131 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 1027. 132 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 1036. 133 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 1051. 134 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 1063. 135 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 1082. 136 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF.

Fls. 1327. 137 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 1344. 138 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 1355. 139 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 1363. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2020-00028-00 19 de 59 mayo140, junio141, julio142, agosto143, septiembre144, octubre145, noviembre146 y diciembre147 correspondientes al contrato de prestación de servicios No. 207 de 2017. - Comprobante de pago del mes de enero de 2018, correspondiente al contrato de prestación de servicios No. 136 de 2018.148 4.1.3 En relación con los aportes a seguridad social Período Salud Pensión Riesgos profesionales Diciembre de 2006149 N° 19430664 por la suma de $49.000 N° 008540786 por la suma de $63.300 - Marzo de 2007150 N° 23687733 por la suma de $54.300 N° 0010131050 por la suma de $67.224 - Abril de 2007151 N° 24268548 por la suma de $54.300 N° 0010131601 por la suma de $67.224 - Mayo de 2007152 N° 24268548 por la suma de $54.300 - - Junio de 2007153 (sic número de comprobante ilegible) por la suma de $54.300 (sic número de comprobante ilegible) por la suma de $67.224 - Julio de 2007154 N° 24875038 por la suma de $54.300 (sic número de comprobante ilegible) por la suma de $67.224 - Agosto de 2007155 (sic número de comprobante ilegible) por la suma de $108.500 N° 0008806533 por la suma de $134.500 - Septiembre de 2007156 (sic número de comprobante ilegible) por la suma de $108.500 N° 0009884796 por la suma de $108.500 - Octubre de 2007157 N° 24771658 por la suma de $108.500 N° 0009884795 por la suma de $134.500 - Noviembre de 2007158 (sic número de comprobante ilegible) por la suma de $108.500 (sic número de comprobante ilegible) por la suma de $134.500 - 140 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF.

Fls. 1372. 141 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 1408. 142 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 1415. 143 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 1424. 144 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 1433. 145 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 1448. 146 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF.

Fls. 1454. 147 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 1460. 148 SAMAI archivo 12ED_C01PRINCIP_011PRUEBAXLS(.xls). 149 SAMAI archivo 48ED_C04EXPEDIE_001RESPUESTAREQUERIM. Fl. 865-866. 150 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 1136-1137. 151 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 1087-1088. 152 SAMAI archivo 48ED_C04EXPEDIE_001RESPUESTAREQUERIM.

Fls. 1098. 153 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 1103-1104. 154 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 1105-1106. 155 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 1107-1108. 156 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 1109-1110. 157 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF.

Fls. 1111-1112. 158 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 1113-1114. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2020-00028-00 20 de 59 Diciembre de 2007159 N° 26705226 por la suma de $108.900 N° 24268540 por la suma de $54.300 - Marzo de 2008160 N° 27690869 por la suma de $86.531 (sic número de comprobante ilegible) suma pagada por el valor de $107.298 - Abril de 2008161 N° 27844991 por la suma de $86.532 N°0011580275 por la suma de $110.760 - Mayo de 2008162 N°28255898 por la suma de $115.400 N°0011579740 por la suma de $147.680 - Junio de 2008163 (sic número de comprobante ilegible) suma pagada por el valor de $86.532 N° 0011580276 por la suma de $107.298 - Julio de 2008164 N°8654977421 por la suma de $131.540 - Agosto de 2008165 N°8654977421 por la suma de $131.540 - Mayo de 2009166 N° 0904172057 por la suma de $355.695 Junio de 2009167 N°0915860567 por la suma de $357.274 Julio de 2009168 (sic documento ilegible) Agosto de 2009169 N° 0902937005 (sic valor ilegible) N° 8223289798 por la suma de $83.251 N° 0762204 por la suma de $5.869 Enero de 2010170 N° 0914452252 por la suma de 62.352 N° 8223289798 por la suma de $83.251 N° 0762204 por la suma de $5.869 Febrero de 2010171 N° 0916764030 por la suma de $327.173 Marzo de 2010172 N° 0917051208 por la suma de $326.975 Abril de 2010173 N° 8235511755 por la suma de $325.000 Mayo de 2010174 N° 82420633636 por la suma de $326.507 Junio de 2010175 N° 8245136693 por suma de $325.000 Julio de 2010176 N° 8247710923 por la suma de $325.000 Agosto de 2010177 N° 8254224163 por la suma de $325.000 Septiembre de 2010178 N° 825800648 por la suma de $325.000 Octubre de 2010179 N° 8261723574 por la suma de $325.000 Noviembre de 2010180 N° 8267277851 por la suma de $140.000 N° 8267277851 por la suma de $179.200 N° 8267277851 por la suma de $5.800 Diciembre de 2010181 N° 8275332888 por la suma de $217.600 159 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF.

Fls. 1101-1102. 160 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 565-566. 161 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 568-569. 162 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 569-570. 163 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 571-572. 164 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF.

Fls. 575. 165 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 584. 166 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 467. 167 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 468. 168 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 469. 169 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 471. 170 SAMAI archivo 48ED_C04EXPEDIE_001RESPUESTAREQUERIM.

Fls. 110-112. 171 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 118. 172 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 124. 173 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 130. 174 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 135. 175 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 140. 176 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF.

Fls. 146. 177 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 150. 178 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 156. 179 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 161. 180 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 166-168. 181 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 173. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2020-00028-00 21 de 59 Enero de 2011182 N°8280564916 por la suma de $64.400 N°8280564916 por la suma de $83.212 - Febrero de 2011183 N° 8287081945 por la suma de $331.274 - Marzo de 2011184 N° 8287857889 por la suma de $328.800 N° 8291140816 por la suma de $6.003 Abril de 2011185 N° 8296045201 por la suma de $334.800 - Mayo de 2011186 N° 8207503501 por la suma de $334.800 Junio de 2011187 N° 8216814186 por la suma de $334.800 Julio de 2011188 N° 1906833936 por la suma de $68.443 y N° 1904954485 por la suma de $155.600 Agosto de 2011189 N° 8238677646 por la suma de $144.200 N° 8238677646 por la suma de $184.600cop N° 8238677646 por la suma de $6.000 Septiembre de 2011190 N° 8255299701 por la suma de $144.200 N° 8255299701 por la suma de $184.600cop N° 8255299701 por la suma de $6.000 Octubre de 2011191 N° 8278648290 por la suma de $144.200 N° 8278648290 por la suma de $184.600cop N° 8278648290 por la suma de $6.000 Noviembre de 2011192 N° 8297835719 por la suma de $144.200 N° 8297835719 por la suma de $184.600cop N° 8297835719 por la suma de $6.000 Diciembre de 2011193 N° 8210146903 por la suma de $177.000 Enero de 2012194 N° 8210609869 por la suma de $156.271 Febrero de 2012195 N° 8211150855 por la suma de $302.016 Marzo de 2012196 N° 8211528211 por la suma de $302.016 Abril de 2012197 N° 8211845880 por la suma de $301.800 Mayo de 2012198 N° 8212197428 por la suma de $130.000 N° 8212197428 por la suma de $166.400 N° 8212197428 por la suma de $5.400 Junio de 2012199 N° 8212680054 por la suma de $301.800 Enero de 2013200 N° 8216198821 por la suma de $70.900 N° 8216198821 por la suma de $90.700 N° 8216198821 por la suma de $3.000 Febrero de 2013201 N° 821721771 por la suma de $154.100 N° 821721771 por la suma de $197.300 N° 821721771 por la suma de $6.400 Marzo de 2013202 N° 8217270482 por la suma de $154.100 N° 8217270482 por la suma de $197.300 N° 8217270482 por la suma de $6.400 Abril de 2013203 N° 8217954037 por la suma de $154.100 N° 8217954037 por la suma de $197.300 N° 8217954037 por la suma de $6.400 Mayo de 2013204 N° 8218279275 por la suma de $357.800 182 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF.

Fls. 505-506. 183 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 524. 184 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 530-531. 185 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 536. 186 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 542. 187 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 547. 188 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF.

Fls. 1200-1201. 189 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 1206-1209. 190 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 1214-1217. 191 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 1222-1225. 192 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 1231-1234. 193 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF.

Fls. 547. 194 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 245. 195 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 253. 196 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 259. 197 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 265. 198 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 271-273. 199 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF.

Fls. 279. 200 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 330-333. 201 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 337-339. 202 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 345-347. 203 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 353-355. 204 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF.

Fls. 361. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2020-00028-00 22 de 59 Junio de 2013205 N° 8219045265 por la suma de $357.800 Julio de 2013206 N° 8219374857 por la suma de $357.800 Agosto de 2013207 N° 8219775442 por la suma de $357.800 Septiembre de 2013208 N° 8220322206 por la suma de $357.800 Octubre de 2013209 N° 8220830040 por la suma de $357.800 Noviembre de 2013210 N° 8221502824 por la suma de $357.800 Diciembre de 2013211 N° 8222684932 por la suma de $171.120 Enero de 2014212 N° 8223187761 por la suma de $171.120 Febrero de 2014213 N° 8223878752 por la suma de $365.100 Marzo de 2014214 N° 8224039342 por la suma de $361.900 Abril de 2014215 N° 8224227836 por la suma de $361.900 Mayo de 2014216 N° 8224510506 por la suma de $361.900 Junio de 2014217 N° 8225059415 por la suma de $362.200 Julio de 2014218 N° 8225552750 por la suma de $362.200 Agosto de 2014219 N° 8225943038 por la suma de $361.900 Septiembre de 2014220 N° 8226360985 por la suma de $361.900 Octubre de 2014221 N° 8226735402 por la suma de $361.900 Noviembre de 2014222 N° 8227119988 por la suma de $361.900 Diciembre de 2014223 N° 8207267924 por la suma de $175.800 Enero de 2015224 N° 8207440170 por la suma de $176.100 N° 8211638031 por la suma de $3.216 Febrero de 2015225 N°7215636807 por la suma de $372.800 - Marzo de 2015226 N°7216906689 por la suma de $372.800 - Abril de 2015227 N°7221938483 por la suma de $374.200 - Mayo de 2015228 N°7225226976 por la suma de $372.800 - Junio de 2015229 N°7229211876 por la suma de $372.800 - Julio de 2015230 N°7232552511 por la suma de $372.800 - Agosto de 2015231 N°7241593210 por la suma de $372.800 - Septiembre de 2015232 N°7245570762 por la suma de $372.800 - Noviembre de 2015233 N°7254216521 por la suma de $372.800 - 205 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF.

Fls. 366. 206 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 372. 207 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 378. 208 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 384. 209 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 389. 210 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 402. 211 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF.

Fls. 407. 212 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 1493 y 1519. 213 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 1525. 214 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 1530. 215 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 1535. 216 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 1540. 217 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF.

Fls. 1545. 218 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 1550. 219 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 1563. 220 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 1570. 221 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 1575. 222 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 1581. 223 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF.

Fls. 1587. 224 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 673-674. 225 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 712. 226 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 722. 227 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 730. 228 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 740. 229 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF.

Fls. 750. 230 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 762. 231 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 773. 232 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 784. 233 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 804. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2020-00028-00 23 de 59 Diciembre de 2015234 N°7263196223 por la suma de $199.500 - Enero de 2016235 N° 72633757411 por la suma de $199.500 Febrero de 2016236 N° 7273781035 por la suma de $417.000 Marzo de 2016237 N° 7273906466 por la suma de $416.700 Abril de 2016238 N° 7277634991 por la suma de $416.700 Mayo de 2016239 N° 7273781035 por la suma de $417.000 Junio de 2016240 N° 7293072618 por la suma de $213.513 Agosto de 2016241 N° 7104479416 por la suma de $215.413 Septiembre de 2016242 N° 710742587 por la suma de $417.000 Octubre de 2016243 N° 7111669573 por la suma de $416.700 Noviembre de 2016244 N° 7111681883 por la suma de $416.700 Diciembre de 2016245 N° 712102698 por la suma de $213.313 Enero de 2017246 N° 7125458583 por la suma de $210.300 Febrero de 2017247 N° 7132975781 por la suma de $397.300 Marzo de 2017248 N° 7138293052 por la suma de $395.300 Abril de 2017249 N° 7144537397 por la suma de $395.500 Mayo de 2017250 N° 7144957711 por la suma de $395.500 Junio de 2017251 N° 71449339577 por la suma de $395.500 Julio de 2017252 N° 7154428650 por la suma de $395.500 Agosto de 2017253 N° 7159659626 por la suma de $395.500 Septiembre de 2017254 N° 7166522581 por la suma de $395.500 Octubre de 2017255 N° 71772044304 por la suma de $395.500 Noviembre de 2017256 N° 7175247842 por la suma de $395.500 Diciembre de 2017257 N° 7186718715 por la suma de $210.900 4.1.4 En relación con la actuación administrativa - La parte demandante solicitó mediante escrito dirigido al SENA - Regional Caldas el 29 de octubre de 2018, el reconocimiento de la existencia de una relación laboral durante los períodos en los que estuvo vinculado mediante contratos de prestación de servicios, así como el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, salariales y los aportes de seguridad social que le tocó asumir durante toda la relación laboral como contratista.258 234 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF.

Fls. 816. 235 SAMAI archivo 48ED_C04EXPEDIE_001RESPUESTAREQUERIM. Fls. 936. 236 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 954. 237 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 966. 238 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 976. 239 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 954. 240 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF.

Fls. 998. 241 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 1018-1019. 242 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 1028. 243 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 1037. 244 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 1052. 245 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 1069. 246 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF.

Fls. 1333. 247 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 1350-1351. 248 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 1359. 249 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 1368. 250 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 1373. 251 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 1409. 252 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF.

Fls. 1416. 253 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 1425. 254 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 1434. 255 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 1449. 256 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 1455. 257 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 1461. 258 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF.

Fls. 5-10. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2020-00028-00 24 de 59 - Mediante Oficio No. 2-2018-004541 (17-1010) de 20 de noviembre de 2018, la Dirección General del SENA, Regional Caldas, dio respuesta de forma negativa a la petición presentada por el demandante.259 4.1.5 Cronograma de clases - Programación de clases del docente Alexander Portocarrero Angulo del Centro para la Formación Cafetera – SENA en los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2009. 260 - Programación de clases del docente Alexander Portocarrero Angulo del Centro para la Formación Cafetera – SENA en los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2010. 261 - Programación de clases del docente Alexander Portocarrero Angulo del Centro para la Formación Cafetera – SENA en los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2011. 262 - Programación de clases del docente Alexander Portocarrero Angulo del Centro para la Formación Cafetera – SENA en los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2012. 263 - Programación de clases del docente Alexander Portocarrero Angulo del Centro para la Formación Cafetera – SENA en los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2013. 264 - Programación de clases del docente Alexander Portocarrero Angulo del Centro para la Formación Cafetera – SENA en los meses de agosto265, noviembre266 y diciembre267 de 2014. - Programación de clases del docente Alexander Portocarrero Angulo del Centro para la Formación Cafetera – SENA en los meses de febrero268, marzo269, abril270, mayo271, junio272, julio273, agosto274, septiembre275, octubre276 y noviembre277 de 2015. 259 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF.

Fls. 13-24. 260 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 1856-1864. 261 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 1865-1875. 262 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 1876-1887. 263 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 1888-1898. 264 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF.

Fls. 1899-1909. 265 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 1568. 266 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 1585. 267 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 1593. 268 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 719. 269 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 728. 270 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF.

Fls. 737. 271 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 748. 272 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 759. 273 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 771. 274 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 782. 275 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 796. 276 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF.

Fls. 828-829. 277 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 813. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2020-00028-00 25 de 59 - Programación de clases del docente Alexander Portocarrero Angulo del Centro para la Formación Cafetera – SENA en los meses de febrero278, marzo279, abril280, mayo281, junio282, octubre283, noviembre284 y diciembre285 de 2016. - Programación de clases del docente Alexander Portocarrero Angulo del Centro para la Formación Cafetera – SENA en los meses de febrero286, marzo287, junio, julio y agosto 2017. 288 4.1.6 Otros documentos - Acta de inicio del contrato de prestación de servicios No. 198 de 2006, en donde se señala que su fecha de inicio fue el 20 de diciembre de 2006. 289 - Acta de liquidación de mutuo acuerdo de 6 de noviembre de 2008 suscrita por el señor Julián Muñoz Arias, subdirector del Centro para la Formación Cafetera SENA – Regional Caldas y el señor Alexander Portocarrero Angulo en donde se demuestra la ejecución del contrato de prestación de servicios No. 086 de 2008 desde el día 1 de marzo al 31 de julio de 2008. 290 - Acta de inicio del contrato de prestación de servicios No. 033 de 2008, en donde se señala que su fecha de inicio fue el 1 de agosto de 2008. 291 - Acta de liquidación de mutuo acuerdo de 12 de noviembre de 2009 suscrita por el señor José Jair Garzón Montoya, interventor del SENA y Alexander Portocarrero Angulo en donde se detalla la ejecución del contrato de prestación de servicios No. 074 de 2009 desde el día 1 de abril hasta el 30 de septiembre de 2009. 292 - Acta de liquidación de mutuo acuerdo de 2 de diciembre de 2010 suscrita por el señor Julián Muñoz Arias, subdirector del Centro para la Formación Cafetera SENA – Regional Caldas y el señor Alexander Portocarrero Angulo en donde se demuestra la ejecución del contrato de prestación de servicios No. 032 de 2010 desde el día 21 de enero hasta el 21 de diciembre de 2010. 293 - Actas de supervisión de cumplimiento del contrato de prestación de servicios No. 084 de 2011 en donde se demuestra la ejecución del contrato desde el día 2 de febrero hasta el 30 de junio de 2011. 294 278 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF.

Fls. 960. 279 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 971. 280 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 981-982. 281 SAMAI archivo 46ED_Contrato13611Alexand. Fl. 8. 282 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 1003. 283 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 1038. 284 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF.

Fls. 1057. 285 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 1071. 286 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 1913. 287 SAMAI archivo 45ED_Contrato207Alexander. Fl. 1. 288 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 1910-1912. 289 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 1132. 290 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF.

Fls. 579-582. 291 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 594 y 1760. 292 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 475-478. 293 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 178-181. 294 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 526-528, 532-524, 538-540, 543-545 y 548-550. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2020-00028-00 26 de 59 - Acta de liquidación de mutuo acuerdo de 23 de diciembre de 2011 suscrita por el señor José Jair Garzón Montoya, interventor del SENA y Alexander Portocarrero Angulo en donde se indica la ejecución del contrato de prestación de servicios No. 207 de 2011 desde el día 13 de julio hasta el 16 de diciembre de 2011.295 - Actas de supervisión de cumplimiento del contrato de prestación de servicios No. 047 de 2012 en donde se señala la ejecución del contrato desde el día 24 de enero hasta el 29 de junio de 2012. 296 - Formato de los grupos para la formación titulada asignada al señor Alexander Portocarrero Angulo en donde se detalla, entre otros297 ítems lo siguiente298: Nombre del programa Fin real etapa lectiva Horario Días de formación Ambiente Tecnólogo en gestión de recursos naturales 31 de octubre de 2013 8 a.m. a 5 p.m. Lunes, jueves y viernes Instituto Educativo San Isidro Tecnólogo en formulación de proyectos 6 de agosto de 2015 7 a.m. a 1 p.m. Lunes a viernes Inem – Manizales Tecnólogo en control ambiental 14 de octubre de 2015 1 p.m. a 7 p.m. Lunes a viernes A2 - Actas de supervisión de cumplimiento del contrato de prestación de servicios No. 051 de 2013 en donde se demuestra la ejecución del contrato desde el día 21 de enero hasta el 13 de diciembre de 2013. 299 - Actas de supervisión de cumplimiento del contrato de prestación de servicios No. 272 de 2014 en donde se indica la ejecución del contrato desde el día 20 de enero y hasta el 12 de diciembre de 2014. 300 - Actas de supervisión de cumplimiento del contrato de prestación de servicios No. 097 de 2015 en donde se demuestra la ejecución del contrato desde el día 21 de enero hasta el 14 de diciembre de 2015. 301 - Acta de supervisión de cumplimiento del contrato de prestación de servicios No. 136 de 2016 en donde se indica la ejecución del contrato desde el 25 de enero hasta el 14 de junio de 2016 y desde 19 de agosto hasta el 16 de diciembre de 2016. 302 295 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF.

Fls. 1247-1250. 296 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 250-252, 254-256, 261-262, 266-268, 274-276, 280-282. 297 El cuadro esta comprendido por los ítems de “Fecha recibido de acta de gestor – (sic) Ficha – Nombre_Gestor – Código_Prorroga – Versión_Programa – Fin real etapa lectiva – Horario – Días de formación – Ambiente – Carta gestor de grupo expediente 1 – Control operativo y caracterización – Nro.

Documentos para legamatricula (…) – Código del proyecto – Nombre del programa” pero solo se tendrán en cuenta los referidos en el cuadro por ser los que en estricto sentido le aportan a la solución del debate. 298 SAMAI archivo 43ED_Contrato097Alexander. Fl. 11. 299 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 333-335, 341-343, 349-351, 357-359, 362-364, 367-369, 373-375, 379-381, 385-387, 392-393, 403-405, 408-410. 300 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF.

Fls. 1520-1522, 1526-1528, 1531-1533, 1536-1538, 1542-1544, 1546-1548, 1552-1554, 1564-1566, 1571-1573, 1576-1578, 1583-1585 y 1590-1592. 301 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 704-706, 713-715, 722-724, 731-733, 741-743, 751-754, 763-766, 777-780, 785-788, 790-792, 805-808 y 817-820. 302 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF.

Fls. 1079-1081. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2020-00028-00 27 de 59 - Acta de supervisión de cumplimiento del contrato de prestación de servicios No. 207 de 2017 en donde se señala la ejecución del contrato desde el 23 enero hasta el 13 de diciembre de 2017. 303 - Constancia de 9 de noviembre de 2018 expedida por el subdirector del Centro para la Formación Cafetera SENA – Regional Caldas, en donde se detalla que el señor Alexander Portocarrero Angulo prestó sus servicios profesionales como contratista del SENA desde 6 de septiembre de 2006 al mes de enero de 2018.304 - Reporte de los tiempos prestados por el señor Alexander Portocarrero Angulo en el Centro para la Formación Cafetera en los cuales se establece la fecha de inicio y terminación de los programas brindados para los años 2013, 2015, 2016, 2017 y 2018. 305 - Reporte de seguimiento para la formación titulada sin fecha, en donde se detalla que el número total de aprendices registrados, retirados y cancelados de los programas para la formación profesional brindados por el señor Alexander Portocarrero Angulo.306 - Reposa en el expediente constancia secretarial de 28 de mayo de 2025307 en la que, ante el requerimiento del despacho ponente, de los documentos anexos al Oficio radicado 17-2-2021-003244 de 13 de mayo de 2021 suscrito por el Director Regional del SENA Caldas en enlace de Google Drive caducó para el momento de elaboración del fallo, informa que después de las gestiones realizadas ante el SENA, dicha entidad remitió una serie documentos advirtiendo que eran los únicos con los que contaba, no encontrando otros al parecer relacionados en el oficio en mención308.

No obstante, el Tribunal no insistirá en su recaudo, al considerar que los medios de prueba que ya obran en el expediente son suficientes para decidir de fondo. 4.1.7 Pruebas testimoniales Durante el trámite de audiencia de pruebas se recibió el testimonio de las siguientes personas: - Mauricio Londoño Gutiérrez, médico veterinario zootecnista, docente universitario en el Centro para Formación Cafetera SENA, indicó estar vinculado a la entidad demandada como contratista, coincidiendo con el lapso en el que estuvo vinculado el demandante, advera que el tiempo que trabajaron juntos con el SENA ejercieron su labor de forma ininterrumpida.

Señala que el señor Alexander Portocarrero Angulo tenía que cumplir 8 horas de trabajo en las diversas instituciones del SENA, según las directrices del Coordinador de la entidad demandada. Expresa que los insumos para brindar las clases en calidad Instructor, debían ser suministrados por el demandante, como también la manutención y gastos de transporte para desplazarse a los diferentes municipios. 303 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF.

Fls. 1464. 304 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 45-66 y 1670-1691. 305 SAMAI archivo 42ED_ALEXANDERPORTOCARRER(.xlsx). 306 SAMAI archivo 43ED_Contrato097Alexander. Fl. 12-13. 307 70Aldespacho_Constancia_039ConstanciaSecreta(.pdf) NroActua 33 308 68Recibememorial_Documentos_037ContestacionSenap(.pdf) NroActua 32 y 69Recibememorial_Documentos_038AportaDocumentosS(.pdf) NroActua 32 Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2020-00028-00 28 de 59 Explica que para que les pudieran pagar por sus servicios prestados, debían presentar informes de cumplimiento de las horas ejecutadas y el pago de los aportes a la seguridad social integral.

Indica que el SENA les comunicaba las actividades a seguir y el control de horarios a través de un correo electrónico institucional y de la plataforma web Sofía Plus. Agregó que no conoce si el señor Alexander Portocarrero Angulo cobró comisiones de viaje cuando tenía que dar clases en otros municipios de Caldas. - Fabio Osorio, médico veterinario zootecnista, apicultor, trabajador independiente, señaló que el señor Alexander Portocarrero Angulo se desempeñaba como Instructor en el Centro para Formación Cafetera SENA, en donde debía cumplir con 40 horas semanales, a saber 8 horas diarias de conformidad con las instrucciones que le impartiera el SENA.

Manifiesta que fue docente en el Centro para Formación Cafetera SENA junto con el demandante e indicó que las jornadas y material académico se brindaban de conformidad a las directrices del SENA. Respecto de la remuneración, explicó que se debía presentar un informe de cumplimiento y el aporte de pagos al sistema de seguridad social integral.

Menciona que, a pesar de existir empleados de planta en la entidad demandada, los mismos no eran suficientes para dictar todas las clases programadas por el SENA, pero, recalca que la función que se cumple como instructor es inherente al servicio prestado por la entidad. Señala que no eran “del todo” independientes, porque debían cumplir con las directrices, horarios y políticas del SENA, además, agregó que, en caso de no asistir a las jornadas educativas, debían recuperar las horas en otros días.

Indicó que la formación o divulgación complementaria la debían realizar los instructores de conformidad a su horario y al del público al que le tenían que brindar la charla y, que estas capacitaciones no eran inferiores a 8 horas diarias. Explicó que siempre debían asistir a las clases de formación profesional en el horario establecido por el Coordinador y, que en caso de imposibilidad debían avisarle al mismo para reprogramar las horas perdidas, ya que éste era el encargado de verificar el cumplimiento del horario.

Finalmente, refirió que el SENA les brindaba capacitaciones para mejorar el servicio educativo y para obtener una mejor calificación en el momento de la clasificación de escogencia de los contratistas y, señaló que debían utilizar un carné que los identificara como instructores del SENA. - Nelson de Jesús Arias Franco, economista, magister, docente catedrático, refirió que estuvo vinculado en el SENA junto con el señor Alexander Portocarrero Angulo, para señalar que como instructores debían cumplir con un horario para la formación de profesionales.

Manifiesta que era una obligación para ejecutar el contrato realizar los cursos de formación y señaló que el demandante dependía íntegramente de la Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2020-00028-00 29 de 59 coordinación del SENA porque ellos eran los encargados de definir los horarios y las labores a realizar en la totalidad de los cursos.

Indica que los instructores del SENA tenían a su cargo las herramientas utilizadas en los diferentes cursos y debían verificar el correcto uso de estos por los aprendices del Centro de Formación Cafetero, para señalar que, ante el incumplimiento de estas labores, los contratistas respondían penal y disciplinariamente. Advera que, los cursos de formación ofertados por el SENA eran de obligatoria asistencia para los contratistas de la entidad demandada, debido a que estos garantizaban su continuidad en la vinculación el SENA.

Refiere que mensualmente realizaban reuniones donde se socializaban temas como las metas y las temáticas de los cursos, como también los aspectos que tenían por mejorar y, agregó que en estas reuniones también hacían parte los funcionarios de planta. Señala que los instructores del SENA cuya vinculación se realizó mediante contrato de prestación servicios, tenían las mismas obligaciones que los funcionarios de planta, en cuanto a la asistencia a los cursos de formación, a las actividades a ejecutar a partir del cronograma de turnos y a cumplir los horarios y las directrices indicas por los coordinadores de cada programa.

Menciona que a través del correo institucional llegaban las actividades y labores a ejecutar en cada programa A partir de lo anterior, la Sala de Decisión se pronunciará sobre el planteamiento de la tacha de los testimonios realizada por la parte demandada. Recordando que conforme el artículo 211 del CGP aplicable por remisión de los artículos 211 y 306 del CPACA:

ARTÍCULO 211. IMPARCIALIDAD DEL TESTIGO. Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas. La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda.

El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso. Sobre la valoración de testimonios, el Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección A, en decisión del 24 de septiembre de 2021 radicación interna No. 65987 señaló: “Si bien en el ordenamiento jurídico colombiano son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas, el Consejo de Estado ha establecido que no pueden descartarse de plano sus versiones, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica.

Así las cosas, las declaraciones de las personas que tienen alguna relación con las partes del asunto, serán valoradas, tras confrontarlas con las demás pruebas aportadas al proceso”. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2020-00028-00 30 de 59 De acuerdo con el fundamento legal y jurisprudencial, se tiene que sobre la tacha por sospecha del testimonio de los señores Mauricio Londoño Gutiérrez, Fabio Osorio y Nelson de Jesús Arias Franco, formulada en la audiencia de pruebas, no tiene la fuerza argumentativa suficiente para descartar dichos medios de prueba por sospecha.

El solo hecho de que los testigos hayan sido contratistas de la entidad, y que en este momento tengan o hayan tenido demandas contra la misma, no implica que deba rechazarse su valoración probatoria dado que no ostentan un interés directo en el resultado del proceso que hoy se estudia. Ahora bien, sí hay lugar a una valoración de los testimonios de manera más rigurosa, porque son testigos que, pese a la sospecha de afectación a su imparcialidad por estar en una similar situación jurídica al demandante, son en todo caso testigos directos de las actividades que prestó éste, de cómo las prestó y, de cuáles eran las condiciones y la remuneración que recibía a cambio.

Teniendo de presente lo anterior, se pasa al análisis de los elementos que se deben acreditar para que se declare la existencia de una verdadera relación laboral, de acuerdo con el siguiente marco normativo y jurisprudencial. 4.2 CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y EL CONTRATO O VÍNCULO LABORAL La contratación por prestación de servicios con el Estado se ha desarrollado a través del Decreto Ley 222 de 1983, y actualmente, la Ley 80 de 1993, la cual en su artículo 32 dispuso: “3o.

Contrato de Prestación de Servicios. <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES309> Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” El contrato de prestación de servicios nace a la vida jurídica como amparo para que las entidades estatales puedan suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento, o labores específicas de las cuales no se puede hacer cargo el personal de planta.

Como lo ha considerado el Consejo de Estado en Sentencia del 15 de noviembre de 2018, Radicación: 25000-2342-000-2014-00759-01(4967-15), Consejero Ponente: William Hernández Gómez: “El contrato de prestación de servicios tiene como propósito el de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades estatales, o para desarrollar labores especializadas que no pueden ser asumidas por el personal de planta de estas.

Por su parte, como características principales del contrato de prestación de servicios esta la 309 Apartes subrayados del numeral 3o. declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-154- 97 de 19 de marzo de 1997, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara, ' salvo que se acredite la existencia de una relación laboral subordinada'.

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2020-00028-00 31 de 59 prohibición del elemento de subordinación continuada del contratista, en tanto que este debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual, y estos no pueden versar sobre el ejercicio de funciones permanentes.

De acuerdo con lo anterior, debe advertirse que la vinculación por contrato de prestación de servicios es de carácter excepcional, a través de la cual no pueden desempeñarse funciones públicas de carácter permanente o de aquellas que se encuentren previstas en la ley o el reglamento para un empleo público. Ello con el fin de evitar el abuso de dicha figura y como medida de protección de la relación laboral, en tanto que, a través de la misma, se pueden ocultar verdaderas relaciones laborales y la desnaturalización del contrato estatal.” Se determina entonces, que el contrato de prestación de servicios es un tipo excepcional de vinculación a entidades territoriales, cuando estas no cuenta con el personal de planta para cumplir con fines esenciales de la administración, es decir, en todos aquellos casos donde se sale del ejercicio ordinario de las labores constitucionales y legales asignadas a la entidad pública (artículo 122 de la Constitución Política310).

Al analizar la constitucionalidad de esta norma, la Corte Constitucional determinó, entre otros aspectos, las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, en los siguientes términos: "( ) Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.

En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales –contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.” 311 Lo anterior significa que, el contrato de prestación de servicios puede desvirtuarse cuando se demuestra la característica propia del contrato laboral, cual es la subordinación y/o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el 310 "No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

(Inc. 1º)…" 311 Sentencia de la Corte Constitucional C-154 de 1997. M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2020-00028-00 32 de 59 derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.

La relación de trabajo se encuentra constituida por tres elementos esenciales a saber, la subordinación y/o dependencia por parte del trabajador frente al empleador, la prestación personal de un servicio y la remuneración o contraprestación al servicio prestado. Sobre las características del contrato de prestación de servicios, el Consejo de Estado estableció: “El contrato de prestación de servicios no genera retribución distinta que los honorarios en él pactados, la entidad estatal lo celebra en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser desarrollada por personas vinculadas a la entidad o cuando requiere de conocimientos especializados para lo cual se han establecido las siguientes características: - El contrato versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores, en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia. - El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad. - La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico o científico, constituye el elemento esencial del contrato. - El contratista dispone de amplio margen de discrecionalidad para la ejecución del objeto contractual, delimitada por el plazo y la realización de la labor. - La vigencia del contrato es temporal.

Su duración debe ser delimitada por el tiempo indispensable para realizar el objeto contractual. - La actividad puede ser desarrollada por una persona natural o jurídica”.312 Siguiendo lo anterior el contrato de prestación de servicios concede a quien lo suscribe, la facultad de desempeñar las actividades contratadas, atendiendo a los principios de discrecionalidad en su desarrollo, y que la vinculación bajo esa modalidad tiene un carácter temporal y no continuo o indefinido, pues, si la necesidad lo aconseja, es deber de la entidad pública, efectuar las apropiaciones necesarias para incluir el empleo en la respectiva planta de personal.

Como lo prevé el artículo 7 del Decreto 1950 de 1973313 "en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, en cuyo caso se crearán los empleos correspondientes mediante el procedimiento que se señala en el presente Decreto (…) la función pública que implique el ejercicio de la autoridad administrativa no podrá ser objeto de contrato ni delegarse en el personal vinculado mediante esta modalidad".

De otra parte, en cuanto al contrato laboral o de trabajo, el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo lo definió en los siguientes términos: “ARTICULO 22. DEFINICIÓN. 1. Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. 2.

Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, empleador, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario.” 312 Consejo De Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección “A”. Consejero ponente: Alfonso Vargas Rincón Bogotá., ocho (8) de agosto de dos mil once (2011) Radicación número: 08001-23-31-000-2001- 02100-01(1078-09) 313 Artículo compilado en el artículo 2.2.5.1.7 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015.

Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015 Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2020-00028-00 33 de 59 En concordancia con esta definición de contrato laboral, la Corte Constitucional se pronunció sobre su alcance y características, delimitándolo así: "(…) el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.

En efecto, para que aquél se configure se requiere de la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contrata bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esa naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente, sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horarios de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho a prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente."314 Dado lo anterior, se tiene que los tres elementos constitutivos de la relación laboral son la realización de manera personal de las labores para las cuales fue contratado, la continuada subordinación o dependencia del trabajador frente al empleador, que confiere a éste último el derecho de exigir el acatamiento de órdenes y el cumplimiento de reglamentos, que deben ser observados durante todo el tiempo de duración del contrato, y la remuneración económica como compensación por la labor desarrollada; en consecuencia, y al tenor de la providencia transcrita, el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado al demostrarse la existencia de éstos tres elementos, facultando al contratista para exigir el pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho, en atención al principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. 4.3 PRINCIPIO DE LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES “CONTRATO REALIDAD” Este principio tiene como fundamento el artículo 53 Constitucional y hace alusión a que ante un contrato que no se definió, ni se formalizó, la ley considera que existe por la naturaleza misma de las actividades desarrolladas por el trabajador; independientemente de la figura que se utilice, si en el fondo del asunto, en la realidad se dan las condiciones propias de un contrato de trabajo, primará la realidad de la relación contractual frente a cualquier formalidad acordada entre las partes; de allí la denominación de contrato realidad.

No importa como sea llamado el contrato, pero si la realidad indica que es un contrato de trabajo, así será considerado por la ley. 314 Corte Constitucional, Sentencia T-523 del veintitrés (23) de septiembre mil novecientos noventa y ocho (1998), Magistrado Ponente: Dr. Hernando Herrera Vergara Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2020-00028-00 34 de 59 Asimismo, es importante mencionar el régimen jurídico de vinculación con entidades del Estado, los cuales se dividen en tres: I. los empleados públicos (relación legal y reglamentaria);

II. los trabajadores oficiales (relación contractual laboral); y III. los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal). Por cuanto si el vínculo se desdibuja corresponderá al juez administrativo determinar si las funciones ejercidas por el contratista corresponden a un contrato de trabajo con un cargo de empleado público o servidor público.

Al respecto, en sentencia de unificación 448 de 2016 la Corte Constitucional consideró: “Con base en lo expuesto, se puede concluir que existen situaciones, en materia laboral, en las cuales la realidad no siempre coincide con lo consignado en un contrato o con lo pactado verbalmente, pues puede ocurrir que, aunque formalmente se señale que se trata de una determinada relación, en verdad se trate de otra totalmente distinta.

Así, es habitual que ocurra que un contrato de prestación de servicios en verdad no lo sea, pudiéndose así, con observancia de los requisitos ya mencionados, proceder a declarar la existencia de un contrato laboral. Sin embargo, es importante precisar que al convertirse el contrato de prestación de servicios en un contrato realidad, ello no implica que se constituya un vínculo legal y reglamentario entre las partes porque no se dan los presupuestos del acto de nombramiento o elección y su correspondiente posesión315, y por ende, tampoco provoca el reintegro, ni el pago de los emolumentos dejados de percibir.”316 De acuerdo con el precedente de la Corte Constitucional en el evento de encontrarse probada la existencia de una verdadera relación laboral, procede la condena al pago de las prestaciones sociales con base en los honorarios pactados, lo cual incluye además las cotizaciones al sistema de seguridad social integral.

Así mismo, es del caso indicar, que en los casos en los cuales se demuestra la existencia de una relación laboral derivada de la suscripción de contratos de prestación de servicios con entidades estatales, no hay lugar a que la persona que logre probar dicha relación sea colocada en la misma situación legal y reglamentaria en la que pueda encontrarse otra persona que desempeña una actividad similar como servidor público.

Si bien es cierto, en aplicación del artículo 53 de la Constitución Política es posible el reconocimiento de las prestaciones sociales al contratista, también lo es que no es viable conferir el estatus de empleado público como consecuencia de tal situación. En igual sentido, se pronunció el Consejo de Estado en sentencia de unificación CE- SUJ2 No. 5 de 25 de agosto de 2016317, en la cual se decantaron los elementos 315 Al respecto esta jurisdicción se ha pronunciado en varios fallos, citados en la Sentencia de 15 de junio de 2011 Radicación número: 25000-23-25-000-2007-00395-01(1129-10) proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” Consejero ponente Gerardo Arenas Monsalve. 316 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia SU-448 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 317 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. Sentencia de veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 23001-23-33- 000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil.

Demandado: Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba) Cfr. Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23-33-000-2012-00020-01 (0316-2014), actora: Magda Viviana Garrido Pinzón, demandado: Unidad Administrativa Especial de Arauca. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección 'B’, Consejero Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Radicación número: 05001-23-31-000-2010-02195-01(1149-15) Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2020-00028-00 35 de 59 necesarios para predicar la existencia de una relación laboral en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades: 1.

La existencia de una actividad o servicio prestado en forma personal. 2. El reconocimiento de una remuneración como contraprestación (salario). 3. La subordinación o dependencia, que corresponde a “la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo”. 4.

La permanencia, es decir, “que la labor sea inherente a la entidad”. 5. La equidad o similitud, que “es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta”. Establecidos los requisitos anteriores, sostiene el Consejo de Estado que “por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión.”318 Así mismo, las reglas jurisprudenciales definidas en dicha sentencia son: “1.º Unifícase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, en el sentido de que (i) quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, (ii) sin embargo, el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión, (iii) lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal;

(iv) las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control; (v) tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho;

(vi) el estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral; y (vii) el juez contencioso administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva. 2.° Unifícase la jurisprudencia en lo referente a que en las controversias relacionadas con el contrato realidad, (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse 318 Ibíd. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2020-00028-00 36 de 59 las prestaciones dejadas de percibir por el maestro-contratista corresponderá a los honorarios pactados, por las razones indicadas en la motivación.”319 Con base en lo anterior, y en caso de que se acredite la existencia de la relación laboral, cabe resaltar que procede consecuentemente el restablecimiento del derecho con lo cual el Consejo de Estado unifica su criterio para indicar que no se trata de una reparación integral, y que por lo tanto, lo que procede es la condena al pago de prestaciones sociales legales tomando como base los honorarios, lo cual incluirá no solamente las prestaciones sociales que se pagan directamente sino también las cotizaciones a la seguridad social en pensiones, así incluso no se hayan solicitado.

Con lo cual se excluyen pretensiones de reintegro, de pago de salarios o emolumentos equivalentes como las horas extras o trabajo suplementario, de pago de prestaciones sociales extralegales o convencionales, tampoco procede el pago de sanciones moratorias, ni hay lugar a devolución de pagos por concepto de retención en la fuente320. Finalmente, la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió la sentencia de Unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de fecha 9 de septiembre de 2021321 en materia de “contrato estatal de prestación de servicios, relación laboral encubierta o subyacente, temporalidad, solución de continuidad, pago de prestaciones sociales, aportes al sistema de Seguridad Social en salud”, que fijó las siguientes reglas judiciales sobre la temporalidad, el término de solución de continuidad entre contratos y la posibilidad de devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud en las relaciones laborales encubiertas o subyacentes: “PRIMERO. Unificar la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el sentido de precisar las siguientes reglas en las relaciones laborales encubiertas o subyacentes: (i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un período de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

(iii) La tercera regla determina que, frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la 319 Ibid. 320 Ibid. Cfr. CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero ponente: William Hernández Gómez. Sentencia de 6 de octubre de 2016 SE: 107.

Radicación número: 68001-23-31-000- 2009-00146-01(1773-15). Actor: Jhon Gerardo Giraldo Rubio. Demandado: Ministerio del Interior y de Justicia – Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) En Supresión. Subsección B. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia de seis (6) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 66001-23-33-000-2013-00091-01(0237-14).

Actor: Miguel Ángel Castaño Gallego. Demandado: Municipio de Pereira – Secretaría de Educación Municipal. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU-448 de 2016. 321 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. CP Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia del 9 de septiembre de 2021. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143- 01 (1317-2016) Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz Demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2020-00028-00 37 de 59 devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.” La anterior decisión fue objeto de aclaración mediante providencia de 11 de noviembre de 2021, en la que se sostuvo: “Por lo anterior, es del caso aclarar que esta corporación en ningún momento ha pretendido desestimular la utilización de este tipo de contratos; por el contrario, lo considera un importante instrumento de gestión pública que apunta, fundamentalmente, a la solución y atención de determinadas necesidades de las diferentes entidades y organismos de la Administración. Sin embargo, como se dijo en la sentencia de unificación, lo que se busca es neutralizar la práctica extendida al interior de algunas entidades de utilizar, indebidamente, este tipo de contratos para burlar los derechos salariales y prestacionales de quienes, en realidad, más que contratistas autónomos e independientes, son verdaderos servidores del Estado, sometidos a un régimen de subordinación y dependencia que es de suyo contrario a los propósitos que tuvo el legislador al consagrar este tipo de contratos como estatales, de los cuales, en estricto rigor y cuando son celebrados conforme a la ley, no surge ninguna relación de naturaleza laboral.

(…) Lo anterior quiere significar que, si no están dados los presupuestos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, no puede hablarse de una relación laboral encubierta. Por lo tanto, el término de treinta (30) días hábiles, a que alude la segunda regla de unificación, tal como se dijo en la sentencia del 9 de septiembre de 2021, debe entenderse como un indicador temporal para inferir que no hay solución de continuidad entre un contrato y otro sucedáneo, y solo para efectos de la prescripción de derechos laborales.”322 Así las cosas, deben revisarse las condiciones bajo las cuales se prestaron los servicios en aras de esclarecer bajo el análisis probatorio pertinente, la verdadera naturaleza de la relación existente entre las partes, para no adoptar conceptos que, de manera formal y restrictiva, homogenicen las causas propuestas ante esta jurisdicción, en detrimento del análisis sustancial particular que amerita cada caso. 4.4 LA CARGA DE LA PRUEBA Uno de los principios generales del derecho probatorio, se encuentra consagrado en el artículo 167323 del CGP, según el cual corresponde a las partes la carga de la 322 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda.

Providencia de 11 de noviembre de 2021. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz Demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro 323 Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.

La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.

Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2020-00028-00 38 de 59 prueba.

Tratándose de contratos de prestación de servicios, cuando el contratista alegue que durante la ejecución se convirtió en una verdadera relación de trabajo, en aplicación del principio de la primacía de la realidad frente a las formalidades propias de la contratación, le corresponde demostrar que durante la relación se dieron los elementos propios de la relación laboral, no otros que la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación, así como los elementos de permanencia, equidad o similitud.

En tal sentido, corresponde a la parte demandante allegar al proceso las pruebas que demuestren los requisitos decantados en la sentencia de unificación del Consejo de Estado plurimencionada, para la prosperidad de sus pretensiones324. Bajo las anteriores consideraciones preliminares, se efectuará el examen probatorio pertinente en aras de esclarecer el asunto demandado. 4.5 CASO CONCRETO Pretende la parte demandante la declaratoria de nulidad del Oficio No. 2-2018- 004541 (17-1010) de 20 de noviembre de 2018 por medio del cual se negó el reconocimiento de una relación laboral y, consecuentemente, el pago de las prestaciones sociales y otros haberes laborales relacionados con factores salariales y prestacionales reconocidos a los empleados de planta del SENA, así como de las cotizaciones que realizó durante el tiempo que estuvo vinculado mediante contrato de prestación de servicios.

De acuerdo con el material probatorio obrante en el plenario y teniendo como base la legislación y la jurisprudencia citada en esta providencia, esta Sala debe determinar si concurren los elementos constitutivos de una relación laboral, y, por ende, si se logró desnaturalizar la relación contractual celebrada entre las partes, esto es, el señor Alexander Portocarrero Angulo y el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA.

Previo a iniciar el respectivo análisis es importante resaltar que es la parte actora a quien le corresponde la tarea de probar la existencia de una verdadera relación laboral, lo que implica la acreditación de los siguientes requisitos: i) Prestación personal; ii) Continuada subordinación o dependencia; iii) permanencia o desempeño de una labor inherente a la entidad; iv) equidad o similitud de funciones a las de los empleados de planta; y v) una remuneración. Dicho lo anterior, se procederá a determinar si en el caso concreto se probaron los elementos para considerar que el demandante estuvo vinculado en los períodos comprendidos entre el 20 de diciembre de 2006 y el 31 de enero de 2018, al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA - Regional Caldas mediante una verdadera relación laboral y no contractual. i) Así las cosas, respecto del primer elemento constitutivo de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio se encuentra probado que el demandante prestó sus servicios de manera personal al SENA - Regional Caldas 324 Cfr. CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejero ponente: Nubia Margoth Peña Garzón (E). Sentencia de veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 11001- 03-15-000-2019-03061-00(AC). Actor: Luis Hortencio Peralta Gómez. Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre. Sección segunda. Subsección “A”.

Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia de once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 05001-23-33-000-2012-00726-01(1358-16). Actor: Demandante: Edison Rivera y otros. Demandado: Ministerio de Trabajo y Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2020-00028-00 39 de 59 en los períodos comprendidos del 20 de diciembre de 2006 al 31 de enero de 2018, de forma interrumpida, conforme se expondrá. De acuerdo con el objeto consignado los contratos de prestación de servicios suscritos dentro del período comprendido del 20 de diciembre de 2006 y el 31 de enero de 2018, el señor Alexander Portocarrero Angulo prestó al SENA servicios de asesoría, formación profesional, formulación de proyectos y diseño de actividades de aprendizaje, acompañamiento de los planes de negocio de los alumnos y atención a los aprendices de los diferentes programas de formación del Centro zonal para la Formación Cafetera SENA, Regional Caldas.

Asimismo, prestó sus laborales en los diferentes programas de formación o divulgación complementaria llevados a cabo en los diferentes municipios del departamento de Caldas. Es decir, de acuerdo con los elementos de pruebas que obran en el expediente, se advierte que el señor Alexander Portocarrero Angulo suscribió contratos de prestación de servicios personales como instructor para la formación de profesionales en la red de conocimiento ambiental, áreas de recurso naturales, agua, saneamiento básico y gestión ambiental, como se desprende del clausulado consignado en los respectivos contratos.

En efecto, de los certificados de los contratos suscritos y de los testimonios se tiene que efectivamente el demandante fue contratado por el SENA para prestar servicios personales y profesionales como instructor y sus obligaciones contractuales eran realizadas de acuerdo con sus conocimientos en el área ambiental, dado que es el licenciado en educación ambiental y especialista en Gestión de Proyectos de Desarrollo325.

Además, en los referidos contratos no se tenía la posibilidad de que otra persona o institución pudiera hacerse cargo o cumplir con la labor encomendada, ya que en todos y cada uno de ellos, opera una cláusula común en donde se estipuló que el señor Alexander Portocarrero Angulo no podía ceder total o parcialmente sus contratos. Tal y como se extrae del clausulado de cesión incluida en el contrato No. 207 de 20 de enero de 2017 “Décimo Segunda.- Cesión del Contrato: El (la) CONTRATISTA no podrá ceder total ni parcialmente el presente contrato a otra persona natural o jurídica, salvo autorización previa y expresa del SENA” En igual sentido, los testigos dieron cuenta de que era el actor y no otra persona quien debía ejecutar las obligaciones pactadas.

Teniendo en cuenta lo anterior, se encuentra acreditado en el presente asunto el elemento de prestación personal del servicio tratándose del período comprendido del 20 de diciembre de 2006 al 31 de enero de 2018, afirmación que también encuentra sustento en las obligaciones específicas pactadas en los contratos allegados por la parte actora y que demandan el desempeño de funciones de manera personal como contratista.

Aunado a que, se itera, el señor Alexander Portocarrero Angulo prestó su labor en la entidad accionada como instructor, lo que permite corroborar la prestación personal del servicio porque la actividad desplegada por los instructores del SENA requiere de una prestación personal para la formación de los nuevos técnicos profesionales, tecnólogos y aprendices. 325 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF.

Fls. 1472-1474. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2020-00028-00 40 de 59 Igualmente, encuentra la Sala que las obligaciones específicas a cargo del contratista, como instructor para formación de profesionales del Centro para la Formación Cafetera, Regional Caldas demandaban la prestación personal por parte del señor Alexander Portocarrero Angulo, destáquese las siguientes: “1) Desarrollar el objeto contractual en condiciones de eficiencia, oportunidad y calidad de conformidad a los parámetros establecidos en el SENA. 2) Ejecutar el contrato con autonomía e independencia desde el punto de vista técnico y científico, sin perjuicio del cumplimiento de se debe dar al pensum y los contenidos mínimos de los programas de formación, el calendario académico, la programación de clases, las estrategias para evitar la deserción, el lugar, el objetivo, el lugar, los fines y los objetivos misionales, las normas y directrices del SENA.

Para ello, aplicar las herramientas pedagógicas (…) para garantizar la transmisión de sus conocimientos y la adquisición de competencias por parte de los aprendices, coherentemente con la filosofía institucional. 3) Vigilar y salvaguardar los bienes que hagan parte del patrimonio del SENA o de otras entidades o de particulares puestos al servicio de la entidad, y que le hayan sido asignados entregados para el desarrollo del objeto del contrato, por lo que son sujetos de control y vigilancia. (…) 5) Avisar al SENA dentro de las veinticuatro horas siguientes al conocimiento del hecho o circunstancias que puedan incidir en la no oportuna o debida ejecución del contrato o que pueda poner en peligro los intereses del SENA.

(…) 8) Permanecer identificado con su carnet dentro de las instalaciones del SENA y dictar las clases con el delantal u overol que le hayan sido asignado por la subdirección del centro, cuando lo requiera” 326 De este modo, se encuentra acreditado que el señor Alexander Portocarrero Angulo prestó sus servicios de manera personal al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA en los períodos en los que se encontró vinculado mediante contratos de prestación de servicios. ii) Siguiendo el análisis de los elementos que deben cumplirse para que se dé la existencia de un contrato de trabajo, se procederá a la verificación de la concurrencia de la subordinación o dependencia en el caso concreto.

Es menester recordar que la subordinación constituye el elemento esencial en aras de extraer el carácter laboral que subyace una aparente vinculación contractual y que dicho elemento debe trascender a la simple relación de coordinación entre quienes suscriben un contrato para lograr el cumplimiento del objeto pactado. Al respecto, se cuestiona la independencia que pudiera tener el contratista frente al SENA - Regional Caldas en la ejecución de las actividades pactadas en los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes durante el período comprendido entre el 20 de diciembre de 2006 y el 31 de enero de 2018. 326 Obligaciones específicas del contrato de prestación de servicios No. 136 de 22 de enero de 2016.

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2020-00028-00 41 de 59 En este punto, se debe recordar que el objeto principal de cada de uno de los contratos suscritos por el demandante fueron dirigidos a impartir clases, como instructor “contratista” para la formalización profesional de los alumnos -o aprendices- del Centro para la Formación Cafetera SENA; objeto que está inmerso dentro de los fines misionales del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA.

En efecto, el SENA fue creado mediante el Decreto Ley 118 de 1957327 y, posteriormente, la Ley 119 de 1994328 señaló que esta sería un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, patrimonio propio e independiente y autonomía administrativa, adscrito al Ministerio del Trabajo, cuya misión estaría dirigida a: “Artículo 2.

Misión. El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, está encargado de cumplir la función que corresponde al Estado de invertir en el desarrollo social y técnico de los trabajadores colombianos; ofreciendo y ejecutando la formación profesional integral, para la incorporación y el desarrollo de las personas en actividades productivas que contribuyan al desarrollo social, económico y tecnológico del país. Artículo 3.

Objetivos. El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, tendrá los siguientes objetivos: 1. Dar formación profesional integral a los trabajadores de todas las actividades económicas, y a quienes sin serlo, requieran dicha formación, para aumentar por ese medio la productividad nacional y promover la expansión y el desarrollo económico y social armónico del país, bajo el concepto de equidad social redistributiva. 2.

Fortalecer los procesos de formación profesional integral que contribuyan al desarrollo comunitario a nivel urbano y rural, para su vinculación o promoción en actividades productivas de interés social y económico. (…).” Asimismo, se hace pertinente mencionar que la figura de instructor es propia del SENA, pues de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 1424 de 1998 se tiene que este grupo poblacional “comprende los empleos cuyas funciones principales consisten en impartir formación profesional, desempeñar actividades de coordinación académica de la formación e investigación aplicada” y que cuentan con una nomenclatura dentro de la estructura orgánica de la entidad329.

En relación con la actividad que desarrollan los instructores, la Sección Segunda del Consejo de Estado tuvo oportunidad de pronunciarse en sentencia del 10 de septiembre de 2014, señalando que: “Esta Corporación ha señalado que los profesores de cátedra también tienen una relación laboral subordinada por cuanto cumplen una prestación personal del servicio.

Igual que los profesores de tiempo completo, de medio tiempo o los llamados ocasionales, ellos devengan una remuneración por el trabajo desempeñado y están sujetos a una subordinación. (…) 327 «Por el cual se decretan aumentos de salarios, se establece el subsidio familiar y se crea el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA» 328 «Por la cual se reestructura el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, se deroga el Decreto 2149 de 1992 y se dictan otras disposiciones». 329 Artículo 3 del Decreto 1424 de 1998.

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2020-00028-00 42 de 59 Igualmente la Corte Constitucional330 señaló que al igual que los catedráticos, cumplen las mismas funciones que un profesor de planta, además deben acreditar para efectos de su vinculación similares requisitos de formación y experiencia, y tienen las mismas obligaciones que los docentes empleados públicos.

La regulación anterior aplicable a los Instructores del SENA, establece que dicha entidad tiene como función permanente impartir formación laboral y profesional certificando a los estudiantes que cursan los programas y cursos que imparte; define la educación como todos aquellos procesos especializados tendientes a la obtención de certificados, títulos o grados; e indica que el cargo de Instructor coordina y ejecuta actividades académicas.

Conforme con la normativa citada, la función prestada por el SENA a través de los Instructores se orienta a una formación integral, profesional y laboral certificando a sus estudiantes, o sea, que por estas características y su naturaleza se clasifica dentro de un sistema de educación no formal. No puede ser otra su categoría pues no hace parte de los niveles propios de educación formal establecidos en el artículo 11 de la Ley 115 de 1994 (preescolar, educación básica y educación media) ni se cataloga dentro de la definición de educación informal, regulándose en lo concerniente por las normas generales del Servicio Público de Educación (…).”331 Ello significa que la función que presta el SENA a través de los instructores se orienta a la formación integral, profesional y laboral, sin embargo, la Sección Segunda del Consejo de Estado332 ha recalcado que para determinar la existencia de una relación laboral encubierta de los instructores del SENA que fueron vinculados mediante contratos de prestación de servicios, a efectos de establecer la subordinación, se debe corroborar los elementos de convicción acerca de las actividades ejecutadas, toda vez que, las mismas pueden obedecer al objeto contractual, aspecto que no ocurre en este caso.

Lo anterior, debido a que una vez analizados los contratos de prestación de servicios suscritos durante el lapso del 20 de diciembre de 2006 y el 31 de enero de 2018, advierte esta Sala que aun cuando en los mismos se pactaron cláusulas encaminadas a reafirmar la ausencia de una relación laboral, y la prestación de los servicios por parte del contratista de manera independiente y autónoma, lo cierto es que también se pactaron obligaciones que empiezan a desvirtuar la presunta autonomía con la que el señor Alexander Portocarrero Angulo daba cumplimiento a sus labores.

Se destacan las siguientes obligaciones pactadas en los siguientes contratos: - Contrato N° 198 de 2006 que dispone como obligaciones a cargo del contratista “a) Cumplir con el objeto del Contrato, en los horarios y lugares que el SENA indique, prestando sus servicios con seriedad, responsabilidad, profesionalidad y eficiencia b) Responder por los bienes y elementos puestos a su disposición para el cumplimiento del objeto contratado (…) e) Permanecer identificado con su carnet dentro de las instalaciones del SENA y dictar las clases con delantal u overol que le hayan sido asignadas por la Subdirección del 330 Corte Constitucional.

Sala Plena. MP. Fabio Morón Díaz. Sentencia C-006 de 1996. 331 Consejo de Estado, Sección Segunda. MP. Alfonso Vargas Rincón. Sentencia del 10 de septiembre de 2014. Radicado 20001-23-31-000 2011-00503-01. 332 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencias del i) 27 de abril de 2016, radicado 66001-23- 31-000-2012-00241- 01(2525-14); ii) 15 de mayo de 2018, radicado 47001-23-33-000-2014-00123- 01 (3257-16); iii) 19 de septiembre de 2024, radicado 25000-34-42-000-2019-00583-01 (1213-2023).

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2020-00028-00 43 de 59 Centro, cuando así se requiera.” Obligaciones que también fueron reiteradas en el contrato 158 de 2007. Igualmente, se pactó en el Contrato N° 037 de 2008 como una de las obligaciones específicas del contratista “a) adelantar todas gestiones necesarias para la ejecución del contrato en condiciones de eficiencia y calidad, y de acuerdo a las especificaciones exigidas por el SENA.

B) cumplir el objeto y alcance del contrato, en los horarios necesarios para dictar la formación profesional y lugares que el SENA indique, prestando sus servicios con seriedad, responsabilidad, profesionalidad y eficiencia. C) vigilar y salvaguardar los bienes y los valores que se le han sido encomendados y cuidar que sean utilizados debida y racionalmente, para los fines que les fueron entregados de conformidad con el objeto del contrato suscrito.

(…) E) Avisar al SENA dentro de las veinticuatro horas siguientes al conocimiento del hecho o circunstancias que puedan incidir en la no oportuna o debida ejecución del contrato o que pueda poner en peligro los intereses del SENA. (…) H) Permanecer identificado con su carnet dentro de las instalaciones del SENA y dictar las clases con delantal u overol que le hayan sido asignadas por la Subdirección del Centro, cuando así se requiera”.

Las cuales se encuentran estipuladas en los contratos 074 de 2009, 032 de 2010, 084 de 2011. Adicionalmente, en Contratos N° 047 y 182 de 2012, 051 de 2013, 272 de 2014, 097 de 2015 y 136 de 2016 además de tener como clausulado común los literales a), c), e) y h) de los contratos anteriormente referenciados, se acordó lo siguiente: “2) Ejecutar el contrato con autonomía e independencia desde el punto de vista teórico y científico, sin perjuicio del cumplimiento que se debe dar el pensum y los contenidos mínimos de los programas de formación, el calendario académico, la programación de clases, [las estrategias] para evitar la deserción, el lugar, los fines y objetivos misionales, las norma y directrices del SENA.

Para ello aplicara las herramientas pedagógicas, criterios de evaluación, adjudicación de calificaciones, entre los aspectos que considere necesarios, conducentes y pertinentes para garantizar la transmisión de sus conocimientos y la adquisición de competencias por partes de aprendices, coherentemente con la filosofía institucional (…).” Además, en los Contratos N° 207 de 2017 y 136 de 2018 se le obligaba a “2) Participar en procesos de promoción de los programas de Formación Profesional Integral, servicios y actividades de Divulgación Tecnológica, programados por el Centro de Formación. 3) Participar en los equipos de desarrollo curricular interdisciplinarios por programa o conjunto de programas por redes tecnológicas, para garantizar integralidad en la formulación de proyectos formativos, el diseño de actividades de aprendizaje, el diseño de talleres ítems que alimentarán los bancos de pruebas para la selección de aprendices, entre otras. 4) Participar en las actividades de los Equipos Técnico Pedagógicos en la planeación, diseño y ejecución de los proyectos”.

De igual manera, de los testimonios practicados, se destaca el testimonio rendido por el señor Mauricio Londoño Gutiérrez, que indicó desempeñarse como instructor contratista en un período que coincidió con el del señor Alexander Portocarrero Angulo. Manifestó que, como contratistas se encontraban sujetos al cumplimiento de horarios, así como que recibían órdenes por parte de sus superiores jerárquicos: “PREGUNTADO.

Cuál era la actividad que desarrollaba el señor Portocarrero en el SENA. CONTESTADO. Era instructor, o sea, impartía formación profesional (…) en el área de recursos naturales. PREGUNTADO. De quien dependía el señor Portocarrero en el SENA. CONTESTADO. Jerárquicamente nosotros teníamos un coordinador académico que era el que nos imponía todos Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2020-00028-00 44 de 59 los horarios y las clases que teníamos que dar y utilizar nuestro tiempo de trabajo.

PREGUNTADO. Como era la jornada de trabajo. CONTESTADO. Tenía que cumplir 8 horas de formación, que era la que el coordinador nos dijera (…) PREGUNTADO. Debían seguir directrices de la institución. CONTESTADO. Nosotros teníamos que seguir las directrices que la institución nos dice, los horarios, los días (…) nosotros nos sujetábamos al modelo del SENA porque esta estandarizado el modelo de formación y nosotros teníamos que obedecer a ese modelo que era una formación por proyectos.

PREGUNTADO. Como se desarrollaban esos contratos de prestación del servicio para prestar el trabajo, como era la remuneración y cargo de quien estaba la seguridad social. CONTESTADO. Nosotros firmábamos un contrato de prestación de servicios por 10 meses o por 10 meses y medio, (…) nosotros debíamos pagar la seguridad social y el SENA mensualmente nos pagaba los honorarios que estipulaba el contrato, pero los viáticos si teníamos que ir a otro municipio corría por nosotros o si teníamos que pernoctar en otro municipio corría por nosotros (…) PREGUNTADO.

Cuando realizaban desplazamiento a otros municipios como ejercía control el SENA. CONTESTADO. Nosotros teníamos un control de horarios, donde nosotros teníamos que tener estipulado a qué grupos le íbamos a impartir formación, y ese control de horarios estaba en una plataforma (…) y a nosotros, el coordinador académico en algunas ocasiones nos hacía llamadas (…) nosotros teníamos un carnet que nos identificada como instructores.” Igualmente, en su testimonio señaló que las funciones ejecutadas por los contratistas se encontraban condicionadas al cumplimiento de las directrices impartidas por el coordinador académico del Centro para la Formación Cafetera SENA- Regional Caldas.

“PREGUNTADO. Cuando el señor Alexander Portocarrero requería ausentarse del SENA, requería pedir permiso o podía escoger una persona que lo reemplazara. CONTESTADO. Tenía que pedirle permiso al coordinador académico. PREGUNTADO. Era citado a reuniones de manera periódica y con qué finalidad. CONTESTADO. Si señor, había un espacio mensual, donde era obligatorio la asistencia de todos los instructores, que se llama Grupo Primario (…) la finalidad era mirar el desarrollo de las metas propuestas.

(…) PREGUNTADO. Usted informó que el señor Alexander Portocarrero recibió capacitaciones del SENA, usted conoce si el recibió estas capacitaciones por la función misional de la entidad o las efectuó al SENA como contratante CONTESTADO. No, el SENA nos decía hay una capacitación y usted la tiene que hacer, entonces por instrucción de la entidad (…) el coordinar académico nos decía que como ese era un horario que se nos estaba pagando, era obligación asistir a ese espacio de reunión.” En relación con el cumplimiento de horario, el señor Fabio Osorio, quien coincidió con el demandante en su ingreso al SENA, manifestó en su declaración que el demandante se encontraba sujeto al cumplimiento de un horario de 8 horas diarias de 7 a.m. o 8 a.m. a 12:00 p.m. y 2 p.m. a 4:00 p.m. o 5:00 p.m., armonizando con lo relatado por el señor Mauricio Londoño Gutiérrez, sobre el particular señaló que: “PREGUNTADO.

Quien determinaba esos horarios o los podía determinar el señor Portocarrero. CONTESTADO. No eso lo determinaban allá en el SENA (…) eso era una política de allá del SENA y eso había que cumplirlo. (…) PREGUNTADO. Para la fijación o el cumplimiento de los horarios, en algún momento podían los instructores, variarlos. CONTESTADO. No, porque uno tenía que estar en la institución educativa o estar en el grupo donde fuese o en el municipio que fuese a una hora precisa y contar las 8 horas.

(…) PREGUNTADO. Ese horario comenzaba a qué horas. CONTESTADO. Podía empezar a las 7 de mañana o a las 8 de la mañana (…) se extendía por ahí hasta las 4 de la tarde, 5 de la tarde o a veces hasta las 6 (…) dependiendo de Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2020-00028-00 45 de 59 donde uno estuviese.

(…) PREGUNTADO. Usted sabe que es formación complementaria y divulgación. CONTESTADO. Si claro, formación completaría se toma, cuando se supone que una persona ya tiene un conocimiento en una disciplina y se necesita darle una formación específica. (…) PREGUNTADO. Quien consigue a esas personas para su formación. CONTESTADO. Los grupos los teníamos que conseguir nosotros mismos.

PREGUNTADO. Como se coordinaba el horario, el lugar, las condiciones, como determina el instructor y el grupo eso. CONTESTADO. De acuerdo a las posibilidades que tuviere la comunidad, de acuerdo a eso uno cuadraba las 8 horas. PREGUNTADO. Y hay divulgaciones o formación complementaria inferior a 8 horas. CONTESTADO. Es que la divulgación es uno ir a una comunidad y hablar de las programaciones y capacitaciones que el SENA tiene (…) ya en la capacitación complementaria que usted dice hay una diferencia.” Respecto de la prestación sujeta a un horario, la parte demandante allego al plenario las diversas programaciones de clases del señor Alexander Portocarrero Angulo coordinadas por el Centro para la Formación Cafetera – SENA, Regional Caldas, para los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017 y que se encuentran referidas en el acápite 4.1.5 de hechos probados.

Sobre el particular se debe indicar que el señor Alexander Portocarrero Angulo debía cumplir con un horario establecido por el Centro para la Formación Cafetera, en dicho instituto o en otro diferente, según las directrices de la entidad demandada y, en donde se específica que los horarios a cumplir son el término de 8 horas diarias, además, en algunos de los cronogramas se le logra entrever que tenían un día programado para llevar a cabo las sesiones mensuales denominadas “Grupo Primario”.

Tales circunstancias pasan, entre otros, en el cronograma de actividades del mes de abril de 2016, que estipula lo siguiente: 333 Adicionalmente, se destaca la declaración del señor Nelson de Jesús Arias Franco, quien señaló que era instructor en el SENA porque la entidad demandada no 333 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF.

Fls. 982. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2020-00028-00 46 de 59 contaba con el personal suficiente para cumplir con su fin misional, además que como instructores tenían un horario de 8 horas fijado por la coordinación académica y que debían portar su carné de identificación, lo cual es coincidente con los dos testimonios antes referidos, igualmente indicó que: “PREGUNTADO.

Ustedes podían y en el caso del señor Portocarrero, podía realizar otras actividades distintas a la prestaba en el SENA. CONTESTADO. Era complicado porque nosotros un horario para la formación. (…) habían correos que nos llegaban de la dirección de la coordinación académica y de la subdirección cafetera en donde nos decían que el horario del grupo primario era de 8 horas.

(…) PREGUNTADO. El señor Portocarrero era susceptible de ser investigado por el SENA por incurrir en causales disciplinarias con el SENA CONTESTADO. Si, se dio el caso alguna vez, de un instructor que le dio a los estudiantes unos implementos y se quemaron y el contratista salió demandado finalmente, era bajo la responsabilidad de él que estaban los aprendices, nosotros éramos responsables de lo que ocurriera dentro del SENA tanto con los implementos como con los aprendices.

(…) Desde que nosotros ingresábamos nos decían cuáles eran los lineamientos estratégicos y como teníamos que apegarnos a ellos en cumplimiento de las funciones que desempeñábamos PREGUNTADO. Al señor Alexander Portocarrero Angulo le dan capacitación para ejercer la instrucción en la entidad SENA. CONTESTADO. Las capacitaciones eran de carácter permanente, nosotros debíamos por obligación capacitarnos en los cursos que el SENA consideraba que eran pertinentes (…) según los funcionarios de planta, estos cursos daban la posibilidad de garantizar la continuidad con la institución si los cumplíamos (…) PREGUNTADO.

Una vez cumplida la función como instructor, ustedes debían acudir a la plataforma Sofia para alimentar las instrucciones o las evaluaciones. CONTESTADO. Nosotros hacemos exactamente lo que hacen las personas de planta, no hay ningún tipo de diferencia en cuanto tiempo, lugar, forma, en la plataforma Sofia (…) debíamos mostrar las evidencias que se relacionaban con evaluaciones, guías, calificación. (…) PREGUNTADO.

Estos coordinadores, que injerencias tenían en las funciones ejercidas por el señor Alexander Portocarrero Angulo. CONTESTADO. Las funciones eran totales, porque sin los lineamientos que ellos (sic) no podíamos nosotros ejecutar las actividades y ellos eran los que decían a donde teníamos que ir, ellos nos decían en que consistían las actividades que debíamos de realizar.

PREGUNTADO. En caso de requerirse (…) algún permiso, alguna calamidad doméstica, a quien acudía y como debía hacerse. CONTESTADO. Se hacía por lo general de manera verbal o escrita, pero siempre atendiendo la subordinación que correspondía con las actividades de nosotros con empleados del SENA (…) nosotros dependíamos de lo que ellos nos dijeran por eso nos entregaban un carnet para identificarnos. De la valoración en conjunto de los testimonios también se advierte que los horarios de los cursos de formación eran asignados por el coordinador académico, que se guiaba por un programa de formación que contenía las competencias también asignadas y los resultados exigibles a todos los instructores y que las estructuras de los programas eran iguales.

Los testigos también coincidieron en afirmar que se les citaban a reuniones para socializar temas relacionados con las metas, los cursos y aspectos por mejorar, además de que debían entregar informes de tipo informativo sobre el control de horarios y que debían recibir capacitaciones e impartir formación en el Centro para la Formación Cafetera y en otros municipios del departamento de Caldas.

Dichas manifestaciones dejan ver que la actividad desplegada por el señor Alexander Portocarrero Angulo en período en el que estuvo vinculado en la entidad Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2020-00028-00 47 de 59 demandada se realizaron de conformidad con las orientaciones emanadas del centro educativo SENA, y no bajo su propia independencia y autonomía. De otro lado, se debe precisar que si bien la parte demandada cuestionó el horario en el que el señor Alexander Portocarrero Angulo ejerció la formación complementaria, debe indicar la Sala que, de los testimonios se desprende que los instructores concertaban con los aprendices el horario de dictar estas clases, no obstante, para el caso concreto no se discriminó si la formación impartida por el señor Alexander Portocarrero Angulo fue titulada o complementaria, aunque de los testimonios se extrae que la misma fue impartida para la formación de programas profesionales, es decir, que fue tanto titulada como complementaria.

Lo anterior, lo que realmente prueba es la falta de autonomía e independencia con que el demandante ejecutó su labor, en tanto, se itera, el señor Alexander Portocarrero Angulo debía cumplir con un horario a partir de una agenda, con metas, capacitaciones y, además, atendía desplazamientos o movimientos de sede según los requerimientos de la institución, lo que da cuenta del ejercicio del poder subordinante del empleador, en tanto modificaba, por razones del servicio, el lugar de trabajo del instructor.

Asimismo, de la lectura de los contratos, se tiene que para la ejecución de las obligaciones pactadas y para impartir la formación, se debían seguir con los principios o lineamientos del SENA y cumplir con las metas y las directrices fijadas por la institución. Por ende, analizadas las pruebas en conjunto, se encuentra acreditado que las funciones desempeñadas por el demandante durante su vinculación con el SENA dentro del período comprendido entre el 20 de diciembre de 2006 y el 31 de enero de 2018, no se realizaron de manera autónoma e independiente, pues, el señor Alexander Portocarrero Angulo estuvo sujeto al cumplimiento de horarios, así como al cumplimiento de instrucciones y directrices para la ejecución de sus labores, las cuales se encontraban en continuo seguimiento por parte de un superior jerárquico, asimismo, debía asistir a reuniones y grupos de mejoramiento institucional de manera periódica junto con los empleados de planta de la entidad demandada.

Si bien es cierto, se encuentra la posibilidad de que el objeto de los contratos de prestación de servicios se desarrolle bajo el principio de coordinación que consiste en la sincronización de actividades que ejerce el contratista en procura de la ejecución eficiente y eficaz del contrato, lo cierto es que, en el presente asunto no puede hablarse de coordinación, pues como quedó acreditado, el desempeño de las labores por parte del contratista, estaba condicionado al cumplimiento de las directrices impartidas de manera unilateral por el SENA y en cumplimiento de su objeto misional, confirmando el nulo margen de autonomía con el que contaba el contratista.

Por todo lo anterior, resulta evidente que el empleador impuso las condiciones de tiempo, modo y lugar para que el trabajador desarrollara sus labores, sin que le hubiere asistido ningún tipo de independencia o autonomía, pues se realizaba un seguimiento y supervisión del cumplimiento de los horarios, impartía las directrices y lineamientos del modelo pedagógico, programaba reuniones periódicas y de socialización de actividades, además, el SENA modificaba su lugar de trabajo. iii) Con relación al tercer elemento que corresponde a la permanencia o desempeño de una labor inherente a la entidad, se observa la suscripción de Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2020-00028-00 48 de 59 contratos de manera sucesiva por los períodos comprendidos entre el 20 de diciembre de 2006 y el 31 de enero de 2018.

Lo anterior, en principio, empieza a desvirtuar el presunto carácter temporal de la vinculación, y refuerza la vocación de permanencia con la que se requería el servicio prestado por el señor Alexander Portocarrero Angulo. Igualmente, cabe observar que las actividades que le correspondían realizar al accionante hacen parte y son necesarias para que el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA cumpla su objeto misional.

Esto, porque tal y como se mencionó de forma precedente, el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA ofrece programas en la modalidad de formación tecnológica y técnica profesional, por lo que, su función principal está dirigida a formar y capacitar a los aprendices (estudiantes), aclarando que estas funciones son de carácter permanente y se cumple dentro del ámbito de su actividad.

Además, de la comparación del objeto y las obligaciones que se establecieron en los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes (y certificados por la institución), de los testimonios recibidos en el proceso, los comprobantes de pago y las actas de liquidación de los mismos, se puede establecer que el señor Alexander Portocarrero Angulo prestó sus servicios al SENA como instructor en la Regional Caldas por alrededor de 11 años, en consideración a su formación y experiencia en la entidad.

De lo anterior, deviene la falta de transitoriedad o excepcionalidad de la contratación, sin que por haberse presentado interrupciones entre los contratos se pueda llegar a la conclusión de una falta de ánimo de permanencia. Conforme a lo expuesto, queda claro que la labor desarrollada por el actor se encaminaba al cumplimiento del objeto del SENA, lo que se refuerza con las consideraciones relacionadas en los contratos de prestación de servicios allegados por la parte demandante, de donde se extrae que las funciones que ejercía el señor Alexander Portocarrero Angulo estaban orientadas a prestar sus servicios profesionales como instructor del Centro para la Formación Cafetera SENA para la asesoría, evaluación y formación integral de los profesionales de los diferentes programas de la Regional Caldas, así como a la ejecución de obligaciones específicas que implicaron el desarrollo de labores inherentes a la entidad. iv) Frente al análisis del requisito de equidad o similitud de funciones a las de los servidores públicos vinculados a la administración, se observa que, en los contratos de prestación de servicios allegados, no se indica la inexistencia de personal de planta como justificación para celebrar los referidos contratos.

No obstante, de los testimonios se advierte que el demandante prestó sus servicios profesionales para el SENA ante la carencia de instructores de planta que atendieran los diferentes grupos de formación, porque esta misma situación fue por la que aquellos entraron al servicio. En ese sentido, la contratación de instructores estaba dirigida a suplir los perfiles que no tenía el personal de planta o las necesidades del servicio que estos no cubren, como por ejemplo los grupos de formación de los municipios de cobertura del centro.

Asimismo, que el área en la que se desempeñó el demandante, esto es, la ambiental, no se tiene funciones especiales que otros funcionarios de planta no cumplan. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2020-00028-00 49 de 59 Lo anterior porque tanto la Resolución 986 de 25 de mayo de 2007 (vigente entre 2007 y 2015), Resolución 1302 de 8 de julio de 2015 (vigente entre el 2015 y 2017) y Resolución 0965 de 14 de junio de 2017 (vigente a la fecha), como también la Resolución 1458 de 30 de agosto 2017 que actualizó el manual específico de funciones de los empleos de la Planta de Personal del SENA y que estuvo vigente hasta el 2024, es decir, por el tiempo en el que señor Alexander Portocarrero Angulo estuvo vinculado con la entidad, detallan lo siguiente334: Funciones principales y esenciales de un instructor del área ambiental.

Propósito principal Impartir formación profesional integral, de conformidad con los niveles de formación y modalidades de atención, políticas institucionales, la normatividad vigente y la programación de la oferta educativa. (Resolución 1458 de 2017) Planear y ejecutar programas de formación profesional integral y de educación superior, en las áreas y ambientes ofrecidos por el SENA tanto en formación titulada como complementaria, en la modalidad presencial, virtual o, a distancia de conformidad con las políticas Institucionales, la normatividad vigente y la oferta educativa.

(Resolución 1302 de 2015) Desarrollar procesos de Formación Profesional de conformidad con las Políticas Institucionales, la Normatividad vigente y la Programación de la Oferta Educativa. (Resolución 986 de 2007) Asimismo, se puede denotar que como funciones esenciales, los instructores del área ambiental del SENA (empleados de planta), deben entre otras, seleccionar estrategias de enseñanza, aprendizaje y evaluación según el programa de Formación Profesional y el enfoque metodológico adoptado, seleccionar ambientes de aprendizaje con base en los resultados propuestos y en las características y requerimientos de los aprendices, orientar los procesos de aprendizaje según las necesidades detectadas en los procesos de evaluación, metodologías de aprendizaje y programas curriculares vigentes, planear procesos formativos en la modalidad presencial, virtual o a distancia de acuerdo con el programa de formación, formular proyectos formativos que respondan a los lineamientos institucionales, participar en la construcción del desarrollo curricular, etc.

Funciones similares a las que tenía el señor Alexander Portocarrero Angulo, pues, simplemente basta con traer a modo de ejemplo lo consignado en el clausulado del contrato de prestación de servicios número 272 de 14 de enero de 2014, y que medianamente se repiten en cada uno de los demás contratos. El referido contrato establece como función principal la “Prestación de servicios personales de carácter temporal, como instructor, por período fijo, para la ejecución de acciones de formación profesional, presenciales o virtuales, en el Centro para la Formación Cafetera, apoyar el desarrollo de las actividades de formación, formulación de proyectos y diseño de actividades de aprendizaje, en el área ambiental”.

Como funciones específicas “1) diseño, actualización y fortalecimiento del banco de actividades de los programas de formación. 2) Contemplar el diseño y la actualización de mínimo un curso bajo la estrategia de formación virtual (para tutores virtuales). 3) Cumplir la ejecución de la formación que se le asigne para el 334 Las anteriores resoluciones fueron consultadas en el 8 de mayo de 2025 en la página del web Sena: https://www.sena.edu.co/es-co/sena/Paginas/manua-funciones.aspx.

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2020-00028-00 50 de 59 acompañamiento de aprendices en ambientes virtuales de aprendizaje según los es estándares para el seguimiento del Instructor, [entregados] por la Dirección de Formación Profesional (para tutores virtuales). 4.) Apoyar cuando sea requerido los programas de formación titulada del Centro en la gestión para Registro Calificado, Acreditación de Alta”, entre otras.

Por lo tanto, las atribuciones de los empleados de planta guardan gran similitud con las ejercidas por el demandante como instructor, puesto que se trata de funciones que atañen la esencia o el motivo misional de la entidad demandada, al mismo tiempo de denotar la inexistencia de una coordinación para desempeñar la labor contratada y la independencia de quien ejerce este empleo.

Lo anterior, aunado a la verificación de las funciones específicas a cargo del contratista, permite concluir que el señor Alexander Portocarrero Angulo ejecutaba funciones afines a los instructores de planta del SENA, funciones que, en todo caso, conforme a lo desarrollado en el apartado anterior, son inherentes a la entidad. Así pues, se encuentra acreditado este elemento en el caso concreto. v) Finalmente, en cuanto al elemento de remuneración, está probada su existencia con los contratos de prestación de servicios que fueron relacionados en el numeral 4.1.1 del acápite de hechos probados y con los comprobantes de pago relacionados en el acápite 4.1.2, así como con las actas de liquidación de los contratos de prestación de servicios que fueron allegadas por el demandante y, de los que se advierte que estipuló el valor y la forma de pago.

Por lo tanto, se entiende que el señor Alexander Portocarrero Angulo recibió una remuneración por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario). Por consiguiente, se reconocerán los emolumentos económicos propios de una relación laboral durante el interregno comprendido entre el 20 de diciembre de 2006 y el 31 de enero de 2018, salvo sus interrupciones. 4.6 Nulidad de los actos administrativos demandados y restablecimiento del derecho.

Inexistencia de prescripción. Ahora bien, en cuanto a la excepción de prescripción el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, en sentencia de fecha 25 de agosto de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, consideró:   “( ) Por lo tanto, si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la “…primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador.

Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2020-00028-00 51 de 59 de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.”  Por ende, la figura de la prescripción permite conciliar el supremo interés del trabajador, tutelado por el canon 53 Superior, con el ejercicio oportuno de su derecho a formular la reclamación ante la respectiva entidad, imponiendo la obligación de presentar esta solicitud en un término que resulta ajustado a derecho y proporcionado para el excontratista.

Asimismo, es del caso indicar que en la decisión de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021335, la misma corporación acogió el termino de treinta días hábiles para que opere la solución de continuidad entre el lapso de finalización y suscripción de cada uno de los contratos de prestación de servicios. Precisado lo anterior, se procederá a verificar si existen interrupciones entre la finalización y suscripción de los contratos de prestación de servicios suscritos por el señor Alexander Puertocarrero Angulo y el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA - Regional Caldas.

CONTRATO DURACIÓN DÍAS DE INTERRUPCIÓN CON RESPECTO AL ANTERIOR N° 198336 20 de diciembre de 2006 al 29 de diciembre de 2006 -término suspendido- 9 de enero de 2007 al 18 de junio de 2007 No aplica N° 158337 19 de junio de 2007 al 22 de diciembre de 2007 0 días hábiles N° 086338 25 de febrero de 2008 al 31 de julio de 2008 41 días hábiles N° 033339 1 de agosto de 2008 al 15 de diciembre de 2008 0 días hábiles N° 074340 17 de marzo de 2009 al 30 de septiembre de 2009 63 días hábiles N° 032341 21 de enero de 2010 al 21 de diciembre de 2010 74 días hábiles N° 084342 2 de febrero de 2011 al 30 de junio de 2011 30 días hábiles N° 207343 13 de julio de 2011 al 16 de diciembre de 2011 8 día hábil N° 047344 24 de enero de 2012 al 29 de junio de 2012 26 días hábiles N° 182345 3 de julio de 2012 al 12 de diciembre de 2012 0 días hábiles N° 051346 21 de enero de 2013 al 13 de diciembre de 2013 25 días hábiles N° 272 347 20 de enero de 2014 al 12 de diciembre de 2014 24 días hábiles N° 097348 21 de enero de 2015 al 16 de diciembre de 2015 25 días hábiles N° 136349 25 de enero de 2016 al 14 de junio de 2016 -termino de suspensión- 19 de agosto de 2016 al 14 de diciembre de 2016 25 días hábiles Término de suspensión 45 días hábiles 335 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. 9 de septiembre de 2021. 336 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fl. 45 y 1120-1122. 337 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fl. 46 y 1791-1793. 338 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fl. 46 y 556-559. 339 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF.

Fls. 47 y 588-591. 340 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 457. 341 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 49 y 106-109. 342 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fl. 50 y 514-518. 343 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fl. 51 y 1190-1994. 344 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF.

Fl. 52-53 y 234-239. 345 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fl. 54-55 y 14ED_C01PRINCIP_002ANEXOSDEMANDAPDF. Fl. 167-172. 346 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fl. 55-56 y 314-319. 347 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fl. 57 y 1502-1508. 348 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF.

Fl. 59 y 687-692. 349 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fl. 61-62 y 930-933. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2020-00028-00 52 de 59 N° 207350 23 de enero de 2017 al 13 de diciembre de 2017 27 días hábiles N° 136351 22 de enero de 2018 al 31 de enero de 2018 25 días hábiles De acuerdo con lo esbozado, los vínculos contractuales que tuvo el demandante con el SENA entre el 20 de diciembre de 2006 y el 30 de septiembre de 2009 ocurrió el fenómeno jurídico de la prescripción trienal, ya que respecto de los siguientes contratos se presentó una interrupción mayor a 30 días hábiles, sin que se haya alegado alguna otra razón que justifique tal interrupción: N° 074352 17 de marzo de 2009 al 30 de septiembre de 2009 63 días hábiles N° 032353 21 de enero de 2010 al 21 de diciembre de 2010 74 días hábiles En tal sentido, y ante dicha interrupción ocurrida el 30 de septiembre de 2009, la oportunidad para que el demandante presentara la reclamación administrativa venció el 30 de septiembre de 2012, sin que ello ocurriera, de conformidad los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 108 del Decreto 1848 de 1969.

En tal sentido, se declarará probada la excepción de prescripción de manera parcial frente a las relaciones contractuales anteriores al 21 de enero de 2010. Ahora bien, en el período comprendido entre el 21 de enero de 2010 y hasta que el actor culminó su vinculación el 31 de enero de 2018, no se configura la prescripción extintiva, ya que si bien en el contrato N° 136 de 25 de enero de 2016 al 14 de junio de 2016 se presentó una suspensión temporal convenida entre las partes354 por el término de 45 días hábiles, el actor presentó reclamación administrativa ante la entidad demandada el 29 de octubre de 2018355, y la demanda fue instaurada el 12 de marzo de 2019.

Es pertinente destacar que tal como lo ha entendido el Consejo de Estado el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, que mediante esta providencia se realiza, no implica conferir la condición de empleado público, pues, dicha calidad no se confiere por el sólo hecho de trabajar para el Estado356. Por consiguiente, este Tribunal procederá a declarar la nulidad parcial del Oficio No. 2-2018-004541 (17-1010) de 20 de noviembre de 2018 proferida por el director Regional Caldas del SENA, por medio del cual se negó la existencia de una relación laboral y el pago de prestaciones sociales del señor Alexander Portocarrero Angulo, en virtud de los contratos de prestación de servicios suscritos entre el 20 de diciembre de 2006 y el 31 de enero de 2018.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ordenará al SENA liquidar y cancelar el valor de las prestaciones sociales legales a que tiene derecho el demandante únicamente en los períodos comprendidos entre el 21 de enero de 2010 y el 31 de enero de 2018, tomando como base para la liquidación, los honorarios que percibía mensualmente por cada contrato de prestación de servicios, conforme el siguiente cuadro: 350 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF.

Fl. 63-64 y 1805-1810. 351 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fl. 64-65 y 14ED_C01PRINCIP_002ANEXOSDEMANDAPDF Fl. 238-250. 352 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 457. 353 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 49 y 106-109. 354 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fl. 1011. 355 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF.

Fls. 5-10. 356 Consejo de Estado. Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016. Rad. 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088- 15) CE-SUJ2-005-16. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2020-00028-00 53 de 59 CONTRATO DURACIÓN N° 032 21 de enero de 2010 al 21 de diciembre de 2010 N° 084 2 de febrero de 2011 al 30 de junio de 2011 N° 207 13 de julio de 2011 al 16 de diciembre de 2011 N° 047 24 de enero de 2012 al 29 de junio de 2012 N° 182 3 de julio de 2012 al 12 de diciembre de 2012 N° 051 21 de enero de 2013 al 13 de diciembre de 2013 N° 272 20 de enero de 2014 al 12 de diciembre de 2014 N° 097 21 de enero de 2015 al 16 de diciembre de 2015 N° 136 25 de enero de 2016 al 14 de junio de 2016 -termino de suspensión- 19 de agosto de 2016 al 14 de diciembre de 2016 N° 207 23 de enero de 2017 al 13 de diciembre de 2017 N° 136 22 de enero de 2018 al 31 de enero de 2018 El tiempo laborado se computará para efectos de reconocimiento de la seguridad social integral conforme la sentencia SU-448 de 2016 de la Corte Constitucional y la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016 del Consejo de Estado, para lo cual la parte demandada deberá tomar durante el lapso comprendido entre el 20 de diciembre de 2006 y 31 de enero de 2018 (salvo sus interrupciones), el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la parte demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que la parte actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.

Las sumas que resulten liquidadas deberán además ser indexadas con aplicación de los ajustes de valor contemplados en el artículo 187 del CPACA, para lo cual se empleará la siguiente fórmula: Ra = Rh x IPC Final IPC Inicial Según la cual el valor presente (Ra) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a la prestación social, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria esta sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la causación de la prestación social respectiva).

De otro lado, se negarán las pretensiones relacionadas con el reconocimiento y pago de conceptos salariales, tampoco procede el pago de prestaciones sociales extralegales o convencionales, ni indemnizaciones por mora en el pago de prestaciones sociales, ni de sanciones moratorias de la Ley 50 de 1990 ni de las Leyes 244 de 1995 y 1070 de 2006, por cuanto el deber de pagar prestaciones sociales surge a partir de la ejecutoria de esta providencia, pues antes tenía una connotación contractual de la cual aparentemente no emanaban obligaciones de Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2020-00028-00 54 de 59 índole laboral.

Lo anterior, aunado al precedente del Consejo de Estado sobre la materia357. Lo propio ocurre con las horas extras y trabajo suplementario, lo cual también resulta excluido de reconocimiento según la jurisprudencia del Consejo de Estado y Corte Constitucional358. Vale decir respecto al auxilio de transporte, que habrá lugar al mismo siempre que se reúna el requisito de que lo devengado mensualmente no supere el equivalente a dos veces el salario mínimo legal mensual vigente en cada anualidad359.

Tampoco prospera la pretensión encaminada al reconocimiento y pago de indemnización por concepto de perjuicios materiales conforme la Ley 1636 de 2013, puesto que no se acreditaron, elemento que no solo comulga con las reglas de la carga probatoria en todo proceso, sino con la naturaleza de esta tipología de casos, en los que la jurisprudencia advierte que se limitan al pago prestacional, que no emergen como escenario de reparación integral, más aún cuando nulo referente probatorio existe sobre el particular.

También se negará la pretensión relacionada con la devolución de la suma que le correspondía pagar por conceptos relacionados con la legalización de los contratos teniendo en consideración lo anteriormente expuesto, en particular retención en la fuente ni por concepto de pólizas de cumplimiento360. 357 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda. Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. Sentencia de veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 23001-23-33- 000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil. Demandado: Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba) Cfr. CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, CP.

Gerardo Arenas Monsalve. Sentencia de 27 de noviembre de 2014. Radicación: 05001-23-33-000-2012-00275-01 (3222-13). Actor: David Alejandro Jaramillo Arbeláez. Demandado: E.S.E Metrosalud. CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Sentencia de 19 de enero de 2015.

Radicación número: 47001-23-33-000-2012- 00016-01(3160-13). Actor: Esteban Paternostro Andrade. Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero ponente: William Hernández Gómez. Sentencia de 6 de octubre de 2016 SE: 107. Radicación número: 68001-23-31-000-2009- 00146-01(1773-15).

Actor: Jhon Gerardo Giraldo Rubio. Demandado: Ministerio del Interior y de Justicia – Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) En Supresión. Subsección B. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia de seis (6) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 66001-23-33-000-2013-00091-01(0237-14). Actor: Miguel Ángel Castaño Gallego.

Demandado: Municipio de Pereira – Secretaría de Educación Municipal. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU-448 de 2016. 358 Cfr. CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero ponente: William Hernández Gómez. Sentencia de 6 de octubre de 2016 SE: 107. Radicación número: 68001-23-31-000- 2009-00146-01(1773-15).

Actor: Jhon Gerardo Giraldo Rubio. Demandado: Ministerio del Interior y de Justicia – Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) En Supresión. Subsección B. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia de seis (6) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 66001-23-33-000-2013-00091-01(0237-14). Actor: Miguel Ángel Castaño Gallego.

Demandado: Municipio de Pereira – Secretaría de Educación Municipal. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU-448 de 2016. 359 Ley 15 de 1959 360 Ibid. Cfr. CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero ponente: William Hernández Gómez. Sentencia de 6 de octubre de 2016 SE: 107. Radicación número: 68001-23-31-000- 2009-00146-01(1773-15).

Actor: Jhon Gerardo Giraldo Rubio. Demandado: Ministerio del Interior y de Justicia – Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) En Supresión. Subsección B. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia de seis (6) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 66001-23-33-000-2013-00091-01(0237-14). Actor: Miguel Ángel Castaño Gallego.

Demandado: Municipio de Pereira – Secretaría de Educación Municipal. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU-448 de 2016. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2020-00028-00 55 de 59 Se negará la pretensión relacionada con la devolución de la suma que le correspondía pagar a la parte accionante por concepto de afiliación a la seguridad social en salud y pensiones, teniendo en cuenta conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado, en particular la sentencia de 5 de agosto de 2021 de la Sección Segunda – Subsección B361 y la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021362, el carácter parafiscal de los recursos que se destinan al Sistema de Seguridad Social integral (Ley 100 de 1993), que torna improcedente considerar que, como consecuencia de la declaratoria posterior de existencia de una relación de carácter laboral, puedan convertirse los aportes efectuados en exceso por el beneficiario y en su momento al sistema, en una especie de monto indemnizatorio o crédito a su favor.

Tampoco habrá lugar al reconocimiento de la indemnización por despido injusto, pues pese haberse acreditado los elementos configurativos de una relación laboral en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades (prestación personal del servicio, contraprestación y subordinación o dependencia), destaca el Tribunal que ello no implica que el demandante obtenga la condición de empleado público, ya que no median los componentes para una relación de carácter legal y reglamentaria en armonía con el artículo 122 de la Constitución Política363.

Se negarán las pretensiones de reparación de perjuicios inmateriales por concepto de daño moral como tampoco por daños materiales en modalidad de lucro cesante, toda vez que en cuanto a los primeros no fueron acreditados y dado el carácter esencialmente patrimonial de los derechos reclamados, que resultan restituidos con la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado son inviables.

El Tribunal debe precisar que cuando se declara la existencia de una relación laboral conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, dicha declaratoria comprende el lucro cesante, con el cual el empleador le está resarciendo al trabajador las prestaciones sociales y demás derechos laborales que no devengó durante el vínculo.

Los intereses moratorios se causarán con posterioridad a la sentencia conforme lo dispone el artículo 192 del CPACA. Por consiguiente, la entidad demandada deberá dar cumplimiento a lo ordenado en los artículos 192 y 195 del CPACA. 361 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia de 5 de agosto de 2021. Radicación 66001 23 33 000 2017 00760 01 C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez., demandante: Guillermo Vélez Alzate, demandado: municipio de Pereira. 362 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección B. CP Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia del 9 de septiembre de 2021. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143- 01 (1317-2016) Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz Demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro 363 “Artículo 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas. Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público.

Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la Comisión de Delitos que afecten el patrimonio del Estado.

Tampoco quien haya dado lugar, como servidor público, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia judicial ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño. Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera.

Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley (…).”  Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2020-00028-00 56 de 59 5. CONCLUSIÓN En este orden de ideas, concluye la Sala conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades (artículos 13, 25 y 52 de la Constitución Política), que, entre la parte demandante y la entidad demandada, existió una verdadera relación laboral entre el 20 de diciembre de 2006 y el 31 de enero de 2018 (salvo sus interrupciones), que el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA - Regional Caldas pretendió disfrazar a través de contratos de prestación de servicios, pues durante este vínculo concurrieron los tres elementos de la relación laboral, así como los elementos decantados por el precedente del Consejo de Estado de permanencia y equidad o similitud.

Como consecuencia, se declarará la nulidad parcial del acto administrativo demandado y se accederá de manera parcial a las pretensiones de restablecimiento de la demanda.

6. CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO De conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, y teniendo en cuenta que las pretensiones prosperan de manera parcial, no se impondrá condena en costas ni agencias en derecho a la parte demandada. En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de i) Inexistencia de manifestación por el accionante de desequilibrio contractual, ii) Inexistencia [de] los elementos propios del contrario realidad, consecuentemente inexistencia del vínculo o relación laboral, iii) Renuncia [consciente] a las pretensiones iv) Interrupción contractual [de] contrataciones distintas, v) Inexistencia de perjuicios morales, vi) Cobro de lo no debido y, vii) Compensación, conforme las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA las excepciones de i) Prescripción extintiva trienal y bienal y ii) Prescripción a la luz de la sentencia CE- SUJ2-005 del 25/08/2016, y en consecuencia DECLARAR la nulidad parcial del Ofcio No. 2-2018-004541 (17-1010) de 20 de noviembre de 2018 expedido por el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA – Regional Caldas, en cuanto negó la existencia de una relación laboral y el pago de prestaciones sociales al señor Alexander Portocarrero Angulo, en virtud de los contratos de prestación de servicios suscritos, que se relacionan a continuación y de conformidad con las consideraciones expuestas: CONTRATO DURACIÓN N° 198 20 de diciembre de 2006 al 29 de diciembre de 2006 -término suspendido- 9 de enero de 2007 al 18 de junio de 2007 N° 158 19 de junio de 2007 al 22 de diciembre de 2007 N° 086 25 de febrero de 2008 al 31 de julio de 2008 Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2020-00028-00 57 de 59 N° 033 1 de agosto de 2008 al 15 de diciembre de 2008 N° 074 17 de marzo de 2009 al 30 de septiembre de 2009 N° 032 21 de enero de 2010 al 21 de diciembre de 2010 N° 084 2 de febrero de 2011 al 30 de junio de 2011 N° 207 13 de julio de 2011 al 16 de diciembre de 2011 N° 047 24 de enero de 2012 al 29 de junio de 2012 N° 182 3 de julio de 2012 al 12 de diciembre de 2012 N° 051 21 de enero de 2013 al 13 de diciembre de 2013 N° 272 20 de enero de 2014 al 12 de diciembre de 2014 N° 097 21 de enero de 2015 al 16 de diciembre de 2015 N° 136 25 de enero de 2016 al 14 de junio de 2016 -termino de suspensión- 19 de agosto de 2016 al 14 de diciembre de 2016 N° 207 23 de enero de 2017 al 13 de diciembre de 2017 N° 136 22 de enero de 2018 al 31 de enero de 2018 TERCERO: DECLARAR la existencia de una relación laboral entre el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA – Regional Caldas y el señor Alexander Portocarrero Angulo en virtud de los contratos de prestación de servicios suscritos en el período del 20 de diciembre de 2006 al 31 de enero de 2018, salvo sus interrupciones.

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA a liquidar y pagar el valor de las prestaciones sociales legales a que tiene derecho el señor Alexander Portocarrero Angulo, únicamente mientras estuvo vinculado mediante contratos de prestación de servicios en el período comprendido del 21 de enero de 2010 al 31 de enero de 2018, salvo sus interrupciones, en virtud de la prescripción trienal que se declara parcialmente probada, tomando como base para la liquidación, los honorarios que percibía mensualmente por cada contrato de prestación de servicios, conforme el siguiente cuadro: CONTRATO DURACIÓN N° 032 21 de enero de 2010 al 21 de diciembre de 2010 N° 084 2 de febrero de 2011 al 30 de junio de 2011 N° 207 13 de julio de 2011 al 16 de diciembre de 2011 N° 047 24 de enero de 2012 al 29 de junio de 2012 N° 182 3 de julio de 2012 al 12 de diciembre de 2012 N° 051 21 de enero de 2013 al 13 de diciembre de 2013 N° 272 20 de enero de 2014 al 12 de diciembre de 2014 N° 097 21 de enero de 2015 al 16 de diciembre de 2015 N° 136 25 de enero de 2016 al 14 de junio de 2016 -termino de suspensión- 19 de agosto de 2016 al 14 de diciembre de 2016 N° 207 23 de enero de 2017 al 13 de diciembre de 2017 N° 136 22 de enero de 2018 al 31 de enero de 2018 QUINTO: CONDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA – Regional Caldas a tomar, durante el período comprendido entre el 20 de diciembre de 2006 al 31 de enero de 2018, salvo sus interrupciones, el ingreso base de cotización pensional (IBC) de la parte demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2020-00028-00 58 de 59 aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que la parte actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.

SEXTO: ORDENAR la indexación de las sumas que resulten con base en el IPC, según lo dispone el artículo 187 del CPACA, teniendo en cuenta las fechas de causación y pago efectivo de las mismas, aplicando la fórmula pergeñada en la parte motiva.

SÉPTIMO: DECLARAR que el tiempo laborado por el señor Alexander Portocarrero Angulo, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, entre el 20 de diciembre de 2006 al 31 de enero de 2018, salvo sus interrupciones, se debe computar para efectos de la seguridad social integral.

OCTAVO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las consideraciones expuestas.

NOVENO: NO condenar en costas ni agencias en derecho, por las consideraciones expuestas.

DÉCIMO: Con relación a los intereses moratorios, los mismos se causarán con posterioridad a la sentencia conforme lo dispone el artículo 192 del CPACA.

DÉCIMO PRIMERO: DAR cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA. En firme la decisión, por secretaría comunicar al obligado conforme al artículo 203 del CPACA; y a costa de la parte interesada, de conformidad con lo previsto en el artículo 114 del Código General del Proceso, procede la expedición de la copia de la presente providencia con la constancia de ejecutoria.

DÉCIMO SEGUNDO: Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación en los términos del artículo 247 del CPACA.

DÉCIMO TERCERO: En firme la sentencia, archivar el expediente, previa anotación en la base de datos del despacho y en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. Por secretaría si al liquidarse los gastos del proceso quedaren remanentes a favor del depositante, ordenar la devolución correspondiente.

DÉCIMO CUARTO: NOTIFICAR la presente sentencia conforme lo consagran los artículos 203 y 205 del CPACA (modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021) y artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.

DÉCIMO QUINTO: Reconocer personería a la doctora Anna Carolina Cuesta Molina identificada con la cédula de ciudadanía número 1.053.766.299 de Manizales, C., y tarjeta profesional número 174.741 del C.S. de la Judicatura, para que represente los intereses del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA en virtud de las facultades conferidas en el poder visible en el expediente digital SAMAI.364 Entender que surtió efectos la renuncia al poder inicialmente conferido por el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA al abogado Andrés Mauricio López Rivera 364 SAMAI archivo 55_MemorialWeb_Poder-17001233300020200002(.pdf).

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2020-00028-00 59 de 59 identificado con la cédula de ciudadanía número 1.060.646.698 y tarjeta profesional número 197.356 del C.S de la Judicatura. Esta providencia se aprobó en Sala Cuarta de decisión Ordinaria Nº 058 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Magistrada ponente AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN Magistrado PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA Magistrado Esta providencia se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx