JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001-33-33-004-2019-00055-01.

Sincelejo, nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia datada 27 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se negaron las súplicas de la demanda. 2.

ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones Los señores LUIS ALFREDO VERGARA ARROYO, quien actúa en nombre propio y en representación de los menores hijos JULIETH DEL CARMEN VERGARA GARCÍA; JULIANA VERGARA GARCÍA; JULIO ALFREDO VERGARA CASTILLO; MARÍA CAMILA VERGARA GARCÍA; JULIO JOSÉ VERGARA ARROYO; FANNY MARÍA VERGARA ARROYO; LEONARDO ENRIQUE VERGARA ARROYO;

EDUARDO NICANOR VERGARA ARROYO; GERMÁN AUGUSTO VERGARA ARROYO; ALICIA JULIETH VERGARA ESCUDERO; ANA MILENA GARCÍA ARAUJO; ALICIA VANESSA VERGARA LOZANO, quien actúa en nombre propio y en representación de los menores hijos VALENTINA MARÍA HERNÁNDEZ VERGARA y RENY MANUEL VERGARA, mediante apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la ESE HOSPITAL REGIONAL DE II NIVEL NUESTRA SEÑORA DE LAS MERCEDES DE COROZAL, ESE HOSPITAL LOCAL NUESTRA SEÑORA DEL SOCORRO DE SINCÉ, por los perjuicios causados con ocasión de una mala praxis en el tratamiento médico que le fue brindado al señor LUIS ALFREDO VERGARA ARROYO, con respecto a una meningitis aguda.

Como consecuencia de lo anterior, piden que se condene a la entidad demandada, a pagar por concepto de perjuicios materiales y morales, las sumas que aparecen descritas en la demanda. 2.2. Hechos El señor LUIS ALFREDO VERGARA ARROYO, es hijo de Alicia Julieth Vergara Arroyo Escudero y el finado Julio José Vergara (q.e.p.d.). Reside en el municipio de Sincé, Sucre, con su núcleo familiar conformado por sus hijos menores y su compañera permanente Ana Elena García Araujo.

El día 19 de abril del año 2014, el señor Luis Alfredo Vergara Arroyo presentó un cuadro clínico, consistente en fiebre alta de 42 °C, temblor en las piernas, pies de color morado y todo el cuerpo lleno de petequias (manchas en la piel); por lo que acudió de forma inmediata al centro de salud de Sincé, Sucre, donde lo atendieron canalizándolo y remitiéndolo con urgencia en ambulancia a un centro hospitalario de mayor complejidad en el municipio de Corozal, Sucre.

El paciente fue ingresado al Hospital Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal, siendo recibido por el médico de turno quien le diagnosticó “borrachera”. El paciente pasó con sintomatología todo el sábado 19 de abril de 2014, en una sala de observación, con dextrosa y medicamento para bajarle la fiebre, lo cual no sucedió; igualmente, el médico ordenó la práctica de unos exámenes para el lunes, porque era Semana Santa, siendo dado de alta a las 06:00 p.m. de ese mismo día, enviándose para su casa en el municipio de Sincé, Sucre, con lo que ya era sintomatología propia de una “meningitis bacteriana”.

Al llegar en la noche a su residencia, el paciente no podía bajarse del vehículo que lo trasportó, por lo que fue auxiliado por sus vecinos y amigos, padeciendo un fuerte dolor de cabeza y con los mismos síntomas con que fue remitido en horas de la mañana al Hospital de Corozal y aún más, en grave estado de salud. El día 20 de abril de 2014, a las 06:00 a.m., la esposa del paciente llamó nuevamente a los vecinos porque lo encontró inconsciente, sudoroso y hablando incoherencias y con deposición mal oliente, lo que alertó al vecindario y “corrieron” a llevar al paciente al Hospital de Sincé, Sucre, quien fue recibido por el mismo médico en el centro asistencial y quien de forma airada, reclamó que porque habían devuelto al señor Vergara Arroyo, volviéndolo a canalizar, colocando una sonda tapada, hecho que fue puesto en conocimiento del personal asistencial sin recibir respuesta alguna y lo que le impidió evacuar en más de 14 horas.

Traslado el paciente al Hospital de Corozal, allí fue recibido por el mismo médico tratante Dr. Melquisedec Córdoba, quien ni siquiera atendió al paciente y dedujo que el señor Vergara Arroyo estaba era “pasando guayabo”, porque era semana santa y trató la meningitis como una intoxicación etílica, muy a pesar de encontrarse en observación, manifestando incoherencias, movimientos involuntarios sin conocer a ninguno de los miembros de su familia y sin poder llevarlo al baño, al encontrarse tapada la sonda que le habían colocado en el centro de salud de Sincé, Sucre, impidiéndole orinar por más de catorce horas, pues, a pesar que se le informó al personal médico y asistencial de Corozal, nunca se destapó la pluricitada sonda empeorando su cuadro clínico.

El paciente no tuvo mejoría y en los dos días que estuvo en el Hospital de Corozal no fue diagnosticado oportunamente, dejándose transcurrir tiempo valioso para evitar las consecuencias graves que hoy padece el señor Luis Alfredo Vergara Arroyo, como lo son dificultad en el habla y sordera, lo cual imposibilita el continuar adelantando sus labores como docente.

Su familia después de un fuerte enfrentamiento verbal con los médicos y enfermeras, que no quisieron internar al paciente en la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI) del Hospital Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal E.S.E. y a la negativa rotunda de no trasladarlo a otro centro hospitalario, su hermana Fany María decidió llamar directamente a la E.P.S., quien informó que el hospital nunca pidió autorización de traslado del paciente a la ciudad de Cartagena.

Posteriormente y debido a lo que ocurría, se presentó una disputa administrativa para lograr el traslado del enfermo a un hospital que tratara de corregir lo que en casi 48 horas vitales no hizo el centro médico demandado, pues, con su omisión en un certero diagnóstico, se le produjo hinchazón en la membrana del cerebro que ocasionó las secuelas señaladas anteriormente.

A raíz de ello, el médico de Corozal y su personal de enfermería, realizaron una orden de remisión, sin señalar que debía ser traslado a la UCI de la Clínica MEDIHELP de Cartagena, donde los familiares habían conseguido una cama para su atención médica, pero al solicitar el cambio de la remisión, el Dr. Córdoba se limitó a señalar que debían esperar hasta el lunes que lo realizara el Neurólogo, porque él ya se iba.

Los familiares del paciente, por sus propios medios lograron el traslado del paciente al Hospital Universitario del Caribe de Cartagena, donde fue recibido el 20 de abril de 2014, a las 11:30 pm. En dicho ente hospitalario se concluyó que el paciente padecía “meningitis bacteriana” y que su vida corría peligro, por lo que fue internado con urgencia en la UCI, donde duró más de cuarenta (40) días.

Posteriormente, el paciente fue trasladado al LINDE Centro de Rehabilitación en Cartagena donde duró más de mes y medio, para poder volver a caminar, recuperar un poco el habla y donde definitivamente perdió la audición, órganos estos afectados por la tardía atención médica y oportuno diagnóstico, que evitaran el deterioro de todos sus órganos vitales, lo que lo ha imposibilitado continuar con su actividad laboral, como docente en Sincé, Sucre; además de la afectación moral que tales hechos le produjo a su familia. 2.3.

Contestación de la demanda 2.3.1. La E.S.E. Hospital Regional De II Nivel Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal se opone a las pretensiones de la demanda, por cuanto al paciente Luís Vergara Arroyo se le brindó un servicio eficiente, diligente y oportuno y tampoco hubo fallas en la conducta del profesional médico del hospital. Propone las siguientes excepciones de mérito: -.

Inexistencia o ruptura del nexo causal: no aparece demostrada la acción u omisión del cuerpo médico asistencial del hospital, mucho menos imprudencia, impericia o negligencia que ocasionara dicha secuela. Se encuentra demostrado que desde su ingreso al hospital fue valorado y examinado correctamente. La historia clínica consigna las actuaciones en el caso presentado por el paciente, advirtiéndose una adecuada prestación del servicio. -.

Inexistencia de error en diagnóstico: analizada la historia clínica del paciente, es fácil ubicar que a su ingreso el día 19 de abril de 2014, existe una anotación en sus antecedentes reportados por la remisión del Hospital de Sincé, que el paciente había estado ingiriendo alcohol. Los exámenes de laboratorio no demostraron alteraciones en los niveles de plaquetas, otrora si se evidencia un síndrome febril inespecífico del cual se atendió según el protocolo en urgencias.

A su segundo ingreso el día 20 de abril de 2014, la historia clínica demuestra que no se menosprecia ni la sintomatología, ni los signos neurológicos encontrados y que, debido al antecedente de ingesta alcohólica, se procede a hacer el protocolo médico debido a una probable intoxicación etílica y de la solicitud de valoración por neurología clínica.

Lo anterior indica que no hubo error de diagnóstico, toda vez, que si bien existía una impresión diagnóstica, dada la variedad y similitud de síntomas y signos, lo cierto es, que se emplearon los medios para obtener un diagnóstico definitivo o concluyente, para lo cual, era necesario hospitalizar al paciente y hacerle un seguimiento neurológico, de cuya especialidad no es su competencia y por ello, se profirió la remisión. Un signo importante para la sospecha de meningitis que puede darse es una rigidez de nuca o rigidez a la flexión del cuello que da cuenta de un signo de irritación meníngea y es el dato más destacable en la exploración física de un paciente, entre otros síntomas, que pueden presentarse como crisis compulsiva, situación que no se dio durante la atención del paciente. -.

Tratamiento adecuado en la atención de urgencias y su remisión: es evidente que a pesar de no haber tenido un diagnóstico concluyente, al señor Luís Vergara Arroyo se le suministró el tratamiento indicado para un cuadro febril y en su segundo ingreso, para un cuadro neurológico del cual se tenía antecedentes de ingesta alcohólica. -. Obligación de medios: el paciente fue tratado con base en la evidencia clínica, los antecedentes particulares y los resultados arrojados por los distintos estudios de laboratorios realizados. -.

Curso natural de la enfermedad: la literatura médica reporta, que en términos globales, un 50% de las meningitis pueden dejar secuelas, entre las más importantes son la sordera, pero también déficits motores o sensitivos asociados al área del cerebro afectada y que las meningitis pueden tener un 20% de mortalidad en adultos. El reconocimiento de los efectos posteriores, hace parte de la atención médica de soporte posterior que debe darse en el manejo del caso neurológico en particular y no debe ser endilgado a un error médico, ni de diagnóstico, como lo pretende hacer ver la parte demandante, pues, se reitera, que se actuó con diligencia, pericia y prudencia en la atención médica brindada al señor Luís Vergara Arroyo. 2.3.2.

La E.S.E. Hospital Local Nuestra Señora del Socorro de Sincé se opone a las pretensiones de la demanda, por inexistencia del nexo causal entre la E.S.E. y el presunto daño ocasionado a la parte demandante. Señala que los hechos demandados no le constan y precisa frente al hecho quinto, que constatada la nota de enfermería del 20 de abril de 2014, se observa que le colocaron una sonda vesical por la cual elimina orín amarillo fétido 200 C.C. y aclara, que el paciente con un cuadro febril de varios días debe necesariamente presentar grado deshidratación, por tanto, la eliminación de la orina debe ser en poca cantidad, por lo anterior, se descarta que la sonda estaba tapada.

Propone las excepciones denominadas: i) inexistencia de relación de causa a efecto entre los actos de carácter institucional, los actos de equipo médico y los daños que supuestamente puedan haberse causado al paciente Luís Alberto Vergara Arroyo; ii) inexistencia de responsabilidad de acuerdo con la Ley por cumplimiento de obligaciones de medio; iii) exoneración de responsabilidad por estar probado que el equipo médico empleó la debida diligencia y cuidado; iv) inexistencia de la obligación de indemnizar por ausencia de los elementos estructurales de la responsabilidad; v) falta de los requisitos legales para la presentación del medio de control de reparación directa. 2.4.

Sentencia de primera instancia El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2022, niega las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: “De acuerdo al acervo probatorio, el Despacho considera que si bien existe prueba del daño lo mismo no acontece con respeto al criterio de imputación, en el marco de la teoría de la falla probada.

Al respecto se observa que de las pruebas no existe un elemento que permita definir de manera probable, que la atención desarrollada en su momento tanto por la ESE HOSPITAL REGIONAL DE II NIVEL NUESTRA SEÑORA DE LAS MERCEDES DE COROZAL y la ESE HOSPITAL LOCAL NUESTRA SEÑORA DEL SOCORRO DE SINCÉ, haya desbordado las exigencia de la lex artis, cuando de las historias clínicas, se asume una actuación que no logra desestimarse como adecuada a las circunstancias del caso, y en el término de un día, donde a pesar de efectuarse de alta y posterior reingreso por una mejoría que no fue contradicha de manera específica, se surte el traslado a un centro de mayor complejidad que concluye en el diagnóstico de NEUROINFECCIÓN, MENINGITIS BACTERIANA, MENINGITIS VIRAL.

Además, considera esta judicatura que el proceso no cuenta con un juicio médico valorativo, esto es experticia alguna que permita asumir que la afectación de la NEUROINFECCIÓN, MENINGITIS BACTERIANA, MENINGITIS VIRAL, da paso a las afectaciones predicables como daño antijurídico, que en este caso se dice de la HEMIPARESIA IZQUIERDA, DISARTRIA/HIPOACUSIA EE, ya que la determinación de dicha patología en el reporte clínico del Centro de Otorrinolaringología OTOCEN solo describe la enfermedad, pero no se inmiscuye o precisa las causas de la misma.

En cuanto a las prácticas de las pruebas testimoniales las mismas se centran en la descripción de los hechos generales de atención, solo en lo que respecta al momento en que el señor Vergara Arroyo es llevado a la ESE HOSPITAL LOCAL NUESTRA SEÑORA DEL SOCORRO DE SINCÉ, y la atención brindada en dicho establecimiento de salud, hasta su remisión a la ESE HOSPITAL REGIONAL DE II NIVEL NUESTRA SEÑORA DE LAS MERCEDES DE COROZAL, sin que se tenga certeza de las condiciones específicas de un mal diagnóstico, cuando de los síntomas, las anotaciones de la historia clínica, antecedentes y procedimientos ordenados, no se vislumbra la inadecuada atención tantas veces manifestada, y que sirve de soporte a la pretensión de responsabilidad médica, donde se reitera, la parte demandante tiene la carga demostrativa de los supuestos que endilgue como factores determinantes del daño que es producido, bajo la egida de la falla probada, fallándose en esta oportunidad, en los aspectos propios de la imputabilidad. /…/ Como respuesta al problema jurídico, tenemos que ante la ausencia de pruebas que determinen el juicio de imputabilidad, de cara a la supuesta practica negligente e inadecuada en el diagnóstico y tratamiento del servicio de salud prestado al señor LUIS ALFREDO VERGARA ARROYO, por parte de las entidades demandadas, a más de la ausencia de un margen de certeza en torno a que el daño alegado por el actor, es consecuencia indefectible de la patología que en su momento padeció de NEUROINFECCIÓN, MENINGITIS BACTERIANA, MENINGITIS VIRAL, se procederá a negar las pretensiones de la demanda” 2.5.

El recurso La parte demandante, recurre la decisión de primera instancia argumentando, en resumen, lo siguiente: “No se comparten los argumentos esgrimidos por el inferior, ya que a nuestro juicio si existen pruebas de la falla en el servicio médico de las demandadas y el daño ocasionado a la parte actora; cuyo nexo causal que se encuentra plenamente demostrado en el plenario. /…/ El a quo no da valor a las declaraciones recibidas en el debate probatorio, que permiten inferir y probar la falla en el servicio por parte de las demandas, así se tiene que: En su declaración la testigo YIRIS ARRIETA, es convincente al declarar que fue la enfermera que atendió al señor VERGARA en su segundo ingreso al Hospital de Sincé, destacando el grave estado de salud en la que se encontraba el mismo, señalando la molestia que se generó en el médico tratante al conocer que el paciente en una primera oportunidad había sido devuelto a su casa sin hacer una valoración médica adecuada; lo que conllevó que n una segunda oportunidad fuera remitido de manera urgente al Hospital de Corozal, para la atención médica precaria que continuó recibiendo.

En su declaración la testigo JULIA MARINA ARRIETA, es convincente al detallar que a raíz de la debilidad que manifestaba el señor VERGARA fue trasladado al Hospital de Sincé varias veces sin mejoría, lo que conllevó su internación en UIC: así mismo sobre el padecimiento o afección moral sufrida por el grupo familiar del señor VERGARA en toda la atención médica, así como con las secuelas padecidas.

En su declaración el testigo UVER PERALTA, es convincente al detallar como coadyuvó a los familiares del señor VERGARA en su traslado al Hospital, así como al describir las diferentes afeccionas morales y físicas sufridas por el núcleo familiar del demandante a raíz de la mala praxis médica por parte de las demandadas; detallando el estado físico deplorable en el que se encuentra actualmente el señor VERGARA luego de la nefasta atención médica a la que fue sometido.

De lo anterior se deduce que fueron las omisiones en la atención médica al demandante por parte de las entidades demandadas lo que conllevó a que su padecimiento se agudizara en una “meningitis bacteriana”, que colocó su vida en peligro, sufriendo graves secuelas médicas como la dificultad para caminar, poco habla y perdida de la audición, todo establecido en la historia clínica aportada que reposa en el expediente; lo que no le ha permitido continuar con su actividad laboral, como docente en la población de Sincé –Sucre, donde se han visto afectada su compañera permanente, hijos menores y familia con una gran afectación moral.

No puede el a quo pretender cargar al demandante sin aminoración, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado la cual cita en el fallo objeto de apelación, la responsabilidad probatoria en el presente trámite, máxime si se encuentra demostrado que el demandante sin justificación alguna y sin practicarle los exámenes médicos respectivos, fue devuelvo a su casa en una primera ocasión, lo que agravó su condición tal y como se desprende la historia clínica y de las declaraciones y de la prueba indiciaria que obra en el expediente” 2.6.

Trámite procesal en segunda instancia Mediante auto de 7 de marzo de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. En proveído de 16 de enero de 2024, se dispuso correr traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para emitir concepto de fondo. La E.S.E. Hospital Local Nuestra Señora del Socorro de Sincé, en sus alegatos solicita se confirme la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo siguiente: “Del análisis probatorio se pudo evidenciar que no existe responsabilidad patrimonial por parte de la ESE HOSPITAL LOCAL NUESTRA SEÑORA DE SOCORRO DE SINCE, este se basa tan solo en la atención del paciente y la posterior remisión al hospital de Corozal, además como bien lo manifiesta el juzgado cuando analizan las pruebas documentales, en especial la contenida en la historia clínica, ya que en ella no se puede establecer que hubiese existido una inadecuada atención, debido a que al señor LUIS ALFREDO VERGARA ARROYO se le brindó la atención medica que le asistía al hospital dentro del término razonable. /…/ En efecto no se pudo probar por parte del demandante una causalidad entre las lesiones irreversibles con que ingreso el paciente y la atención médica asistencial y el proceder administrativo y asistencial de la ESE HOSPITAL LOCAL DE NUESTRA SEÑORA DEL SOCORRO DE SINCE, bien entonces se puede manifestar que dichos factores de atribución corresponden al cuadro clínico sufrido por el paciente fuera del hospital, que le ocasiono lesiones irreversibles al organismo del demandante.

Es de resaltar que el objeto de la obligación del equipo médico de la ESE HOSPITAL LOCAL NUESTRA SEÑORA DE SOCORRO DE SINCE, se desarrolló dentro de los lineamientos que la técnica médico-científica acepta y recomienda como tratamiento para el cuadro que se evidenció en ese instante, el paciente fue atendido por el profesional médico idóneo, calificado y de forma diligente y oportuna, fue valorado y monitoreado por sus médicos tratantes.

La labor de los profesionales de la salud se desarrolló dentro de lineamientos esperados” La E.S.E. Hospital Regional De II Nivel Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal, alega, en resumen, lo siguiente: “Es evidente, que a pesar de no haber tenido un diagnóstico concluyente, definitivo o confirmatorio, al señor LUIS VERGARA ARROYO, se le suministró el tratamiento indicado para un cuadro febril y, en su segundo ingreso, para un cuadro neurológico del cual se tenía antecedentes de ingesta alcohólica.

Cabe anotar que la paciente durante su estancia en la entidad que represento, siempre estuvo hemodinámicamente estable, sin signos o criterios de remisión a UCI tal y como consta en la Historia Clínica del señor LUIS VERGARA ARROYO. Se concluye, la atención inicial de URGENCIAS, la atención por urgencias y la derivación a otro nivel de complejidad para su atención neurológica especializada se dieron en tiempo y oportunidad adecuados conforme con la red de urgencias de la que hace parte también la EPS que lo tuvo afiliado, esto es, la EPS ASOCIACION MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDO, del cual se le notificó el estado de salud y los requerimientos médicos de LUIS VERGARA ARROYO en cuanto a la atención de mayor complejidad como lo es el servicio de neurología clínica y quien respondió de manera oportuna el lugar de destino final de la remisión requerida.

Además, en cuanto a las responsabilidades de las entidades de salud con respecto a la atención inicial de urgencias, el artículo 5 del Decreto 2759 de 1991, dispuso en cuanto a la remisión en urgencias que: “Las entidades públicas o privadas del sector salud, que hayan prestado la atención inicial de urgencias, deben garantizar la remisión adecuada de estos usuarios hacia la institución del grado de complejidad requerida, que se responsabilice de su atención”.

En similar sentido, el artículo 4 del Decreto 412 de 1992 precisó que “La entidad que haya prestado la atención inicial de urgencias tiene responsabilidad sobre el paciente hasta el momento en que el mismo haya sido dado de alta, si no ha sido objeto de una remisión. Si el paciente ha sido remitido, su responsabilidad llega hasta el momento en que el mismo ingrese a la entidad receptora”.

Teniendo en cuenta lo anterior, … no es responsable ni administrativamente, ni económicamente por una mala prestación de los servicios de salud al paciente LUIS VERGARA ARROYO; por lo que, muy respetuosamente solicitamos … confirmar dicha Sentencia de primera Instancia que negó las pretensiones en el referido medio de control”. 3. CONSIDERACIONES 3.1.

Competencia Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente, para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.2. Problema Jurídico Vista la postura de la entidad recurrente, el problema jurídico a desatar en el presente asunto es determinar: ¿Las entidades demandadas son administrativa y patrimonialmente responsables, de las complicaciones y secuelas en la salud del señor Luís Alfredo Vergara Arroyo, como consecuencia de una indebida prestación del servicio de salud? 3.3.

Análisis de la Sala. 3.3.1. Responsabilidad extracontractual del Estado - presupuestos de configuración El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia establece una cláusula general de responsabilidad en cabeza del Estado, por aquellos daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes. Dentro de dicha disposición de orden constitucional, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha encuadrado dos elementos de responsabilidad a tener en cuenta, tales como el daño antijurídico y la imputación. Por daño antijurídico se ha definido, que el mismo “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar.

En este sentido, el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas”. Para que el daño sea del talante antijurídico, debe tener unos condicionamientos que permitan esta categorización, esto es, que el daño irrogado debe ser cierto, actual o personal.

Sobre el carácter cierto, como elemento sine qua non, para declarar la responsabilidad administrativa del Estado, el Honorable Consejo de Estado, ha decantado: “… el perjuicio debe ser cierto, como quiera que el perjuicio eventual no otorga derecho a indemnización. El perjuicio indemnizable, entonces, puede ser actual o futuro, pero, de ningún modo, eventual o hipotético.

Para que el perjuicio se considere existente, debe aparecer como la prolongación cierta y directa del estado de cosas producido por el daño, por la actividad dañina realizada por la autoridad pública”. (Subrayas de la Sala) Asimismo, la doctrina ha expuesto sobre el tema lo siguiente: “… es claro entonces que el Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de señalar que el daño para que pueda ser reparado debe ser cierto, esto es, no un daño genérico o hipotético sino un específico, cierto: el que sufre una persona determinada en su patrimonio.” (…) Para que el perjuicio se considere existente es indiferente que sea pasado o futuro, pues el problema será siempre el mismo: probar la certeza del perjuicio, bien sea demostrando que efectivamente ya se produjo, bien sea probando que, como lo enuncia una fórmula bastante utilizada en derecho colombiano, el perjuicio ‘aparezca como la prolongación cierta y directa de un estado de cosas actual’.

Pero debemos subrayar que no debe confundirse perjuicio futuro con perjuicio eventual e hipotético, puesto que aquél es indemnizable, siempre y cuando se demuestre oportunamente que se realizará” (Subrayas de la Sala) Atendiendo lo expuesto por la jurisprudencia y la doctrina, se colige, que el daño cierto se erige como aquel objeto de reparación o indemnización económica, indistintamente, si es presente o futuro, que aparece como la prolongación cierta y directa del estado de cosas que lo produjo, de tal manera, que se descarta de plano que éste pueda ser hipotético o eventual, pues, esta modalidad, no está prevista para ser objeto de resarcimiento.

Por su parte, el carácter personal del daño, se refiere a la titularidad jurídica o derechos que tiene la persona afectada sobre el bien que sufrió un desmedro, dicho de otra manera, apunta a que quien efectivamente sufrió un perjuicio, como consecuencia de una acción u omisión del Estado, ostenta el interés jurídico para acudir a la reclamación e indemnización de los perjuicios causados.

De otro lado, en relación a la segunda arista de la responsabilidad extracontractual, es decir, la imputación, ésta se instituye como la “atribución de la respectiva lesión”; en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”, con la advertencia de que en atención del principio iura novit curia, “corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, de los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión”.

La imputación debe estudiarse bajo dos esferas, a saber: (i) desde un ámbito fáctico y (ii) jurídico. Este presupuesto, es de suma importancia para poder endilgarse a la administración una eventual responsabilidad, cuando exista un sustento fáctico y una atribución jurídica, esto es, un hecho generador de un daño antijurídico y un título jurídico que se erija como herramienta de imputabilidad de ese hecho generador del daño, los cuales a la luz de la jurisprudencia contenciosa administrativa, estriban en falla del servicio - responsabilidad subjetiva - o la teoría de imputación objetiva; cada uno de esto títulos de endilgación jurídica, va tener una aplicación, dependiendo del caso particular y del precedente jurisprudencial, que se haya establecido para cada situación, donde resulte comprometida la responsabilidad del Estado.

Al respecto, el Consejo de Estado determinó: “La Imputabilidad es la atribución jurídica que se le hace a la entidad pública del daño antijurídico padecido y que por el que en principio estaría en la obligación de responder, bajo cualquiera de los títulos de imputación de los regímenes de responsabilidad, esto es, del subjetivo (falla en el servicio) u objetivo (riesgo excepcional y daño especial)” 3.3.2.

Régimen de responsabilidad en actividades médicas La jurisprudencia contenciosa administrativa, en casos de responsabilidad extracontractual del Estado por falla del servicio médico, ha desplegado una serie de títulos de imputación que a lo largo de los años ha venido aplicando, desde la falla presunta del servicio, donde se invierte la carga de la prueba; esto es, que la entidad de salud debe acreditar que no generó ningún tipo de falla que genere responsabilidad, pasando por la carga dinámica de la prueba, es decir, quien esté en mejor condiciones de probar, le corresponderá probar o desvirtuar, según sea el caso, el reproche extracontractual que se endilga, hasta aplicar hoy día, el título de imputación, rotulado falla probada del servicio, que apunta a “que en materia de responsabilidad médica, deben estar acreditados en el proceso, todos los elementos que la configuran, esto es, el daño, la actividad médica y el nexo de causalidad entre ésta y aquel, sin perjuicio de que para la demostración de este último elemento, las partes puedan valerse de todos los medios de prueba legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria”.

La falla probada del servicio médico se puede fundar en: i) no recibir atención oportuna y eficaz por parte de centros hospitalarios y asistencias; ii) no suministrar o suministrar tardía o ineficazmente los medicamentos, tratamientos, procedimientos médicos - quirúrgicos necesarios para atender la salud del paciente; iii) incumplimiento en el deber de ejecución, vigilancia e información del servicio médico; iv) error en el diagnóstico y valoración del paciente, entre otros.

Frente al régimen de responsabilidad aplicable por la prestación del servicio de salud, el Consejo de Estado, en sentencia del 9 de julio de 2014 señaló: “En lo que se refiere a la responsabilidad del Estado por la prestación del servicio de salud, es importante recordar que de tiempo atrás la jurisprudencia del Consejo de Estado abandonó la teoría de la falla presunta para acoger la regla general que señala que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran, esto es, el daño, la actividad médica y el nexo de causalidad entre ésta y aquel, sin perjuicio de que para la demostración de este último elemento las partes puedan valerse de todos los medios de prueba legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria.

Ahora bien, teniendo en cuenta que el ejercicio de la medicina no puede asimilarse a una operación matemática y que a los médicos no se les puede imponer el deber de acertar en el diagnóstico, la responsabilidad de la administración no resulta comprometida sólo porque se demuestre que el demandante sufrió un daño como consecuencia de un diagnóstico equivocado, pues es posible que pese a todos los esfuerzos del personal médico y al empleo de los recursos técnicos a su alcance, no logre establecerse la causa del mal, bien porque se trata de un caso científicamente dudoso o poco documentado, porque los síntomas no son específicos de una determinada patología o, por el contrario, son indicativos de varias afecciones.

“…” /…, puede sostenerse que en los casos en los que se discute la responsabilidad de la administración por daños derivados de un error de valoración, la parte actora tiene la carga de demostrar que el servicio médico no se prestó adecuadamente porque, por ejemplo, el profesional de la salud omitió interrogar al paciente o a su acompañante sobre la evolución de los síntomas que lo aquejaban; no sometió al enfermo a una valoración física completa y seria; omitió utilizar oportunamente todos los recursos técnicos a su alcance para confirmar o descartar un determinado diagnóstico; dejó de hacerle el seguimiento que corresponde a la evolución de la enfermedad, o simplemente, incurrió en un error inexcusable para un profesional de su especialidad.

Por su parte, el juez deberá hacer un análisis riguroso y completo de los medios a su alcance para establecer si hubo o no falla. En especial, deberá examinar la información consignada en la historia clínica con el fin de establecer qué acciones se llevaron a cabo para orientar el diagnóstico de la enfermedad. También deberá apelar, en la medida de lo posible, al concepto de peritos o expertos para aclarar aspectos de carácter científico que escapan a su conocimiento.

No obstante, dada la complejidad de los factores que inciden en la exactitud del juicio, el juez tendrá que ser en extremo cuidadoso al momento de valorar esta prueba pues resulta relativamente fácil juzgar la conducta médica ex post. Por ello, la doctrina ha señalado que “el juez y los peritos deben ubicarse en la situación en que se encontraba el médico al momento de realizar dicho diagnóstico”.

En similar sentido, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en jurisprudencia que ahora se reitera, ha señalado que lo decisivo en estos casos no es establecer si el médico se equivocó, sino si realizó los procedimientos adecuados para llegar a un diagnóstico acertado: (…) no olvida la Sala la advertencia hecha anteriormente sobre lo relativamente fácil que puede resultar el juzgamiento ex post de la conducta de los médicos, quienes se encuentran siempre, al efectuar el diagnóstico, ante un panorama incierto.

Se impone, entonces, concluir que al médico no le es cuestionable el error en sí mismo, sino el comportamiento inexcusable que lo llevó a cometerlo. Al respecto, autores como Ataz López y Lorenzetti, citados por Vázquez Ferreyra, han expresado, refiriéndose a la responsabilidad civil de los médicos, que el error que exime de responsabilidad no ha de ser una anomalía en la conducta, sino una equivocación en el juicio, por lo que se hace necesario investigar si el galeno adoptó todas las previsiones aconsejadas por la ciencia para elaborar el diagnóstico.

Y dadas las limitaciones de la medicina, debe aceptarse que, en muchos casos, habiendo claridad sobre la imputabilidad del daño a la acción u omisión de los profesionales que tuvieron a su cargo la atención del paciente, éste puede resultar obligado a soportarlo. Con fundamento en todo lo anterior, la Sala procederá a estudiar, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, si en el sublite concurren, o no, los elementos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado respecto de los hechos narrados en la demanda”.

4. CASO CONCRETO Abordando el sub examine se tiene que la parte accionante afirma que las entidades demandadas, son responsables del daño causado al señor Luís Alfredo Vergara Arroyo, consistente en las complicaciones en su estado de salud y secuelas producto de una meningitis bacteriana, por falla en la prestación del servicio médico brindado.

Y como consecuencia de ello, solicitan, el pago de los perjuicios materiales y morales descritos en demanda. Afirma la parte demandante, que el señor Luís Alfredo Vergara Arroyo fue ingresado por urgencia a las E.S.E. demandadas, con diagnóstico de “meningitis bacteriana”, quedando con dificultad para hablar y pérdida de la audición. Pues bien, analizado el presente caso, se logra demostrar que el día 19 de abril de 2019, el señor Luís Alfredo Vergara Arroyo fue atendido por urgencia en el Hospital Local Nivel I Nuestra Señora del Socorro de Sincé, Sucre, indicándose en la historia clínica: El paciente fue remitido al Hospital Regional de II Nivel Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal E.S.E., para valoración de medicina interna con miras a verificar patología de dengue o úlcera.

En la historia clínica se consigna: /…/ /…/ El señor Luis Alfredo Vergara Arroyo fue dado de alta, pero el día 20 de abril de 2014 ingresó nuevamente al Hospital Local Nivel I Nuestra Señora del Socorro de Sincé, Sucre, indicándose en la historia clínica: /…/ El paciente es remitido a una institución de salud de segundo nivel, siendo ingresado nuevamente en el Hospital Regional de II Nivel Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal E.S.E., indicándose en la historia clínica: /…/ Así mismo, se consigna en la hoja de epicrisis: Y en la hoja de evolución, se registra: El 20 de abril de 2014, se remitió al señor Luis Alfredo Vergara Arroyo al Hospital Universitario del Caribe de Cartagena, relacionándose en la historia clínica lo siguiente: En las hojas de evoluciones médicas concernientes al paciente se indica el siguiente diagnóstico neuro infección, meningitis bacteriana, meningitis viral.

Y de la historia clínica del Centro de Otorrinolaringología OTOCEN se extrae: Pues bien, del estudio de las pruebas que han quedado relacionadas, esta Sala considera que no se encuentra suficientemente probada la responsabilidad endilgada derivada de una mala prestación del servicio médico y que la misma sea la causa real y efectiva de la afectación a la salud padecida por el demandante.

En efecto, no está demostrada la negligencia o el error en la apreciación y decisión de los médicos que atendieron al señor Luis Alfredo Vergara Arroyo, los días 19 y 20 de abril de 2014, pues, no se probó que el protocolo de atención haya sido distante de los signos y síntomas que para entonces presentaba el paciente y que a su vez, dicha atención haya concluido en las consecuencias de que da cuenta la demanda, carga probatoria que es atribuida al demandante.

Valga señalar, que en casos como estos, el Juez no puede motu proprio dictaminar conocimientos médicos que de entrada se sabe que no tiene, toda vez, que no es su profesión y especialmente, cuando se debaten eventualidades que desbordan el conocimiento común, como ocurre en este caso, en donde, se observa que el paciente al ingresar por primera vez a urgencias presentaba un cuadro clínico compatible con condición febril, dengue y posible úlcera, tal y como se describe en la historia clínica, lo cual, obliga a que procesalmente se determine i) si el protocolo de atención, frente a los signos y síntomas fue el adecuado; ii) si el protocolo finalmente aplicado redundó en los daños de que da cuenta la demanda, esto es, sordera, pérdida del habla y sometimiento a largos y variados tratamientos y iii) si los signos y síntomas eran compatibles con meningitis como para desechar la primera apreciación médica.

Siendo así, es claro que el caso resulta hipotético, como para inferir en los términos planteados por la parte demandante que hubo un mal proceder médico, en tanto, nunca se demostró que el paciente no hubiese consumido licor (por el contrario, la historia clínica señala que por información recibida el consumo fue excesivo) o que no se hubiesen realizado los exámenes necesarios para establecer la presencia de meningitis en su organismo, aspecto este último que solo podía ser desvelado, con prueba que indique que lo ahí descrito o se aleja de la realidad o no era lo adecuado frente a lo que los galenos que atendieron al paciente observaron.

En tal contexto, las solas historias clínicas del paciente Luis Alfredo Vergara Arroyo no son suficientes para determinar la responsabilidad médica, pues, para ello se echa de menos la respectiva prueba que dé cuenta de las presuntas falencias en la prestación del servicio médico, que en este caso concreto, no es posible construir a través de la prueba indirecta o indiciaria.

La prueba testimonial arrimada al plenario, describe los hechos relacionados con el traslado del señor Vergara Arroyo al Hospital de Sincé y la atención brindada en dicho establecimiento de salud, hasta su remisión al Hospital Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal, sin que brinden certeza de las condiciones específicas de un mal diagnóstico.

Y esto ocurre, en tanto, al menos los testigos JULIA MARINA ARRIETA GARCÍA, docente y UVER JOSÉ PERALTA PALENCIA, electricista, no son personal especializado y solo podían relatar lo que vieron, conforme su leal saber y entender. Y si bien se recepcionaron las declaraciones de LUIS ROBERTO VIVERO PÉREZ, médico intensivista y JULIA MARINA ARRIETA GARCÍA, enfermera, sus dichos no reflejan negligencia u omisión médica alguna, al limitarse a señalar algunos hechos de lo ocurrido, pero sin analizar el contenido mismo de la atención brindada al paciente, indicando incluso, por parte del último de los mencionados, que la atención médica fue tan oportuna que al no contar con especialidad neurológica, se remitió al paciente a un nivel distinto en menos de 24 horas, desconociéndose si ese lapso de tiempo podía o no converger en la afectación de la patología del paciente.

Ahora, frente al traslado del paciente, que constituiría mora en la atención, dado que los demandantes afirman que existieron inconvenientes en este aspecto, se advierte, que si bien los demandantes sostienen que por sus propios medios lograron el traslado del paciente al Hospital Universitario del Caribe de Cartagena; sin embargo, de ello no hay prueba en el plenario, así como tampoco de la negativa de la ESE de Corozal en emitir la correcta orden de remisión en momento oportuno. De conformidad con los anteriores argumentos, se concluye que en el presente asunto, no existen suficientes elementos de juicio, que lleven a declarar responsable a las entidades demandadas por los daños alegados, por lo que, debe CONFIRMARSE la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 5.

COSTAS No hay condena en costas de segunda instancia, toda vez, que la actuación procesal de la parte en el expediente no lo amerita, apreciación entendida bajo el criterio objetivo valorativo de las costas. 6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 27 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, por lo expuesto en este proveído.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en sede de segunda instancia, conforme lo anotado.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su resorte. CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en sesión de la fecha Los Magistrados, RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS Este documento fue firmado electrónicamente. Puede validar su contenido en: <https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx>