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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001-33-33-005-2017-00103-02

Ponente: Rufo Arturo Carvajal Argoty

Fecha: 2025-07-30

Sincelejo, treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia adiada 29 de octubre de 2021 proferida por el Juzgado 401 Administrativo Transitorio del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se concedieron las súplicas de la demanda. 2.

ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones EDGAR STAVE BUELVAS, mediante apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la NACIÓN - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para obtener la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 008019 del 30 de diciembre de 2016, mediante el cual, fue denegada la nivelación salarial conforme los Decretos 610 y 1239 de 1998, en su condición de Procurador Judicial II, por el lapso comprendido entre el 4 de octubre de 2011 hasta el 1 de septiembre de 2016.

Como restablecimiento del derecho, solicitó el demandante que se ordenara a la entidad demandada a reconocer y pagar las diferencias existentes, entre las sumas devengadas anualmente por los Congresistas y la devengada anualmente por los Magistrados de Altas Cortes y sus Agentes del Ministerio Público, en el equivalente al 80% de esas diferencias e imputarlas al ítems salarial denominado “bonificación por compensación”, de conformidad con lo ordenado en los Decretos 610 y 1239 de 1998, mediante el cual, se creó a favor de los Magistrados de Tribunal Superior y sus Agentes del Ministerio Público una compensación denominada “bonificación por compensación”. 2.2.

Hechos El señor Edgar Enrique Stave Buelvas se ha desempeñado como Procurador 19 Judicial II Agrario de Sincelejo, desde el 4 de octubre de 2011 hasta el 1 de septiembre de 2016. El 16 de diciembre de 2016 radicó petición ante la Procuraduría General de la Nación, solicitando se le reconociera el equivalente al 80% de lo devengado por los Magistrados de las Altas Cortes e incluyendo el mismo porcentaje sobre las diferencias salariales que se reconocieron a estos respecto de los Congresistas.

La anterior solicitud fue negada mediante oficio No. 008019 del 30 de diciembre de 2016. 2.3. Concepto de violación Como normas violadas cita los siguientes preceptos: Constitución Política, artículos 13, y 53. Decreto 610 de 1998. Decreto 1239 de 1998. Decreto 2668 de 1998. En su concepto de violación sostuvo la parte demandante: “En el acápite de los hechos de la demanda, advertimos que, una serie de funcionarios que detentan el mismo rango, grado, carga laboral, etc., … perciben su salario mensual en el equivalente al 80% de lo que devengan por todo concepto los MAGISTRADOS DE ALTAS CORTES, afirmación indefinida que puede ser desvirtuada por el demandado. … la misma situación laboral que cobija a esos funcionarios (los mencionados en el numeral 9 y 16 de los hechos) a todos no se les cancelan sus salarios en el equivalente al 80% de lo devengado por MAGISTRADOS DE ALTAS CORTES, con lo cual, se quebranta la norma SUPERIOR que consagra el derecho de IGUALDAD CONSTITUCIONAL, puesto que es inentendible que, ante un mismo rango, grado, carga laboral, requisitos para desempeñar el cargo IGUALES, a unos y otros les diferencia el salario que perciben, ya que a unos (los mencionados en el numeral 9° de los hechos de las pretensiones; y los mencionados en el numeral 3° de LOS HECHOS QUE SOPORTAN LA APRETENSIÓN DE RECONOCIMIENTO DEL 80% DE LA DIFERENCIA SALARIAL ENTRE MAGISTRADOS DE LAS ALTAS CORTES Y CONGRESISTAS), les abonan por concepto de mesadas salariales el equivalente al 80% de los percibido por MAGISTRADOS DE ALTAS CORTES de conformidad con lo estipulado en los decretos 610 y 1239 de 1998, y a otros, entre estos el demandante solo se le cancele el 70% de lo que perciban esos altos funcionarios judiciales.

En el caso expuesto en esta demanda, la entidad demandada APLICA a los fines de liquidar el salario del demandante el Decreto 4040/2004, el cual establece un porcentaje del 70% de los devengado por los MAGISTRADOS DE ALTAS CORTES …; pero si se compara ese decreto con los decretos 610 y 1239 de 1998, y a otros (vigentes ambos, como secuela de la nulidad del D. 2668/98), se podrá observar, que en estos se estipuló una equivalencia del 80% de lo devengado por los MAGISTRADOS DE ALTAS CORTES como salario mensual del accionante, de manera que al coexistir dos normas sobre un mismo tema SALARIAL, deberá aplicarse, conforme lo establece el art. 53 de la CARTA FUNDAMENTAL, la que le sea más favorable, esto es, los decretos 610 y 1239 de 1998, lo cual insistentemente ha incumplido la accionada” Así mismo, hizo alusión a las posiciones jurisprudenciales sobre el principio de igualdad afines al su caso; al trabajo igual salario igual; al principio de favorabilidad laboral/condición más beneficiosa para el trabajador; al principio de favorabilidad laboral/principio in dubio pro - operario y al incumplimiento de tratados internacionales. 2.4.

Contestación de la demanda La Procuraduría General de la Nación en su contestación, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, sustentando que el acto acusado no violaba las normas citadas y por el contrario, resolvía una situación que se planteó bajo la vigencia del Decreto 4040 de 2004, bonificación por gestión judicial y correspondía al 70% del salario de los Magistrados de las Altas Cortes, pues, esa era la norma vigente para la fecha de ingreso del demandante y era con la cual se realizaba el reconocimiento y pago de su remuneración. Indicó, que si bien era cierto existía una sentencia de nulidad con efectos ex tunc, no era menos cierto que ese solo efecto no revivía las situaciones consolidadas bajo la norma que se anulaba.

Propuso las excepciones denominadas: indebido agotamiento de la vía gubernativa; caducidad de la acción por indebido agotamiento de la vía administrativa. 2.5. Sentencia de primera instancia El Juzgado 401 Administrativo Transitorio del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia proferida el día 29 de octubre de 2021, resolvió: “PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 008019 del 30 de diciembre de 2016, proferido por la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación, que denegó la reclamación salarial formulada por el demandante; … SEGUNDO: DECLÁRESE que el señor EDGAR ENRIQUE STAVE BUELVAS tiene derecho al reconocimiento y pago de las diferencias salariales solicitadas el día 16 de diciembre de 2016, … TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, CONDENASE a la Nación- Procuraduría General de la Nación, a LIQUIDAR la bonificación por compensación a que tiene derecho el demandante, teniendo en cuenta que la asignación recibida por los magistrados de altas cortes debe ser idéntica a la percibida por un congresista, de conformidad con lo establecido en la ley 4 de 1992.

CUARTO: CONDENASE a la Nación- Procuraduría General de la Nación, a PAGAR al señor EDGAR ENRIQUE STAVE BUELVAS las diferencias existentes entre la liquidación ordenada en el numeral anterior y lo efectivamente pagado por concepto de bonificación por compensación equivalente al 80% de lo que por todo concepto debe percibir un magistrado de alta corte. /…/ SEXTO: DECLÁRASE prescritos los derechos laborales aquí reclamados desde el 16 de diciembre de 2013; ” Fundamentó el A-quo: “De las documentales recopiladas se tiene que, existe una diferencia entre los ingresos de los Congresistas y los Magistrados de Altas Cortes, lo que repercute al final de la línea con los funcionarios de segunda categoría como lo son los Magistrados de Tribunales y sus similares, como lo es este caso en específico.

Ahora, del certificado del Área de Talento Humano de la Procuraduría General de la Nación, se advierte que, el demandante ingresó el 4 de octubre de 2011; es decir, en vigencia del Decreto 4040 de 2004, sin embargo, para el año 2012, con la sentencia de nulidad de esa norma, se volvió a implementar para todos los funcionarios de la Rama Judicial y de sus similares el decreto 610 de 1998; … /…/ … para los años 2014 y 2015, existía entre los magistrados de altas cortes y los congresistas una brecha salarial significativa la que, repercute en lo devengado por el demandante; puesto que, existiendo una diferencia entre aquellos togados con los legisladores, haciendo las respectivas operaciones con lo devengado por el actor en un monto del 80% de los que devengaban aquellos Magistrados, se encuentra una diferencia, que se acrecenta al momento de nivelarse aquello. /…/ Al año 2014, en nuestro ejemplo, como comparativos de lo liquidado y lo que se debía liquidar, de realizarse en debida forma la liquidación mensual por la parte demandada, según lo indica el artículo 15 de la Ley 4° de 1992, la diferencia debidamente indexada superaría los $24.723.806.4.

Como queda dilucidado en esta oportunidad, existen unas diferencias que la parte demandada tendrá que resolver para la liquidación real y efectiva en el caso del señor EDGAR STAVE, para alcanzar el 80% de lo que por todo concepto perciben los Magistrados de Altas Cortes; con las actualizaciones de Ley. …” 2.6. Recurso de apelación La Procuraduría General de la Nación recurrió la anterior decisión, argumentando que no era potestativo de esa entidad la fijación de los salarios de sus funcionarios.

Que era el Gobierno Nacional quien tenía constitucionalmente la investidura para regular el régimen salarial y prestacional, entre otros, de los servidores públicos de la Procuraduría, no siendo jurídicamente posible; por tanto, que esa entidad pudiera efectuar reconocimientos laborales distintos o con montos diferentes a los establecidos expresamente en los actos administrativos que se expidieran para el efecto.

Indicó, que la bonificación por compensación en los términos del Decreto 610 de 1998, no tenía efectos para reliquidar prestaciones distintas a los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones, conforme lo dispuesto en el artículo 1º. 2.7. Trámite procesal en segunda instancia A través de providencia de fecha 5 de junio de 2024, los Magistrados de este Tribunal se declararon impedidos para conocer del presente asunto.

Por auto de fecha 30 de enero de 2025, el Honorable Consejo de Estado, declaró infundado el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal y ordenó devolver el expediente para que se surtiera el trámite correspondiente. Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. 3.

CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.2. Problema jurídico ¿El demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la Bonificación por Compensación en un porcentaje del ochenta por ciento (80%), conforme los Decretos 610 y 1239 de 1998, por los tiempos laborados como Procurador 19 Judicial II Agrario de Sincelejo? 3.3.

Análisis de la Sala 3.3.1. Regulación legal de la bonificación por compensación La Bonificación por Compensación con carácter permanente fue creada por el Gobierno Nacional a través del Decreto 610 de 1.998, para los Magistrados de Tribunal y equivalentes, como unos porcentajes derivados de los ingresos que por todo concepto devenguen los Magistrados de Alta Corte.

Tal beneficio consiste en que los ingresos mensuales serian iguales al 60% para 1999, 70% para el año 2000 y el 80% a partir del año 2001, de lo que, por todo concepto, perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura, con efectos fiscales desde el primero de enero de 1999.

El citado decreto además estableció, que la Bonificación por Compensación sólo constituiría factor salarial, para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes. En su parte considerativa dispuso: “(…) Para la vigencia fiscal siguiente, el ajuste igualará al setenta por ciento (%70) de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado;

A partir del año correspondiente a la tercera vigencia fiscal, los ingresos laborales serán igual al ochenta por ciento (%80) de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado; (…)” El Gobierno Nacional mediante el Decreto 1239 de 1998, adicionó los destinatarios de la bonificación por compensación e incluyó a secretarios generales de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, así como al Secretario Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Sobre la Bonificación por Compensación y su tránsito legislativo, el Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces ha señalado: “El Gobierno Nacional expidió el Decreto 610 de 1998 con el propósito de superar la desigualdad económica entre los niveles jerárquicos de funcionarios de la rama judicial y organismos autónomos de control del Estado.

Así, creó con carácter permanente una prestación laboral denominada “bonificación por compensación”, la cual consistía en un monto de dinero que, sumado a la prima especial de servicio y a los demás ingresos laborales del funcionario, correspondía al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de Altas Cortes (Magistrados de la Corte Suprema de justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura).

La bonificación por compensación se estableció, también, como una prestación que aumentaría gradualmente. Los considerandos del Decreto 610 de 1998 establecieron que la cifra para calcular la bonificación por compensación ascendería un diez por ciento (10%) cada año hasta alcanzar un total del ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devengan Magistrados de Altas Cortes.

El Decreto 1239 de 1998 adicionó los destinatarios de la bonificación por compensación e incluyó a secretarios generales de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, así como al Secretario Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. El 31 de diciembre de 1998, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2669 y derogó los Decretos 610 del 26 de marzo y 1239 del 2 de julio del mismo año, bajo el argumento de que las metas macroeconómicas y fiscales para la vigencia de 1999 correspondían a un 15% de aumento salarial para todos los servidores públicos.

No obstante, el 15 de abril de 1999, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 664 mediante el cual estableció, nuevamente, la bonificación por compensación asignándole una remuneración fija. Dichos valores, consecutivamente, fueron actualizados a través de los Decretos 2738 de 2000, 1476 de 2001, 2726 de 2001, 663 de 2002 y 3570 de 2002. El 25 de septiembre de 2001, la Sección Segunda -Sala de Conjueces- de esta Corporación se pronunció sobre la legalidad del Decreto 2669 de 1998, declarándole nulo al advertir falsa motivación en su contenido.

De acuerdo con lo anterior, las disposiciones del Decreto 610 y 1239 de 1998 recobraron vigencia el 25 de septiembre de 2001, siendo exigible a partir de esa fecha la bonificación por compensación equivalente al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de Altas Cortes. Sin embargo, el Estado Colombiano no pudo asumir los reajustes anuales a la bonificación por compensación creada por el Decreto 610 de 1998 y mantuvo su base de liquidación en un sesenta por ciento (60%) de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de Alta Corte, lo cual generó la proposición de múltiples demandas judiciales con el propósito de obtener el pago y correcta liquidación de la prestación creada.

En respuesta a esa coyuntura, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4040 de 2004, a partir del cual creó una nueva prestación llamada “Bonificación de gestión judicial”, cuyo propósito era suplir la “bonificación por compensación” creada a través del Decreto 610 de 1998. La nueva “bonificación por gestión judicial” se reconocía de forma retroactiva inmediatamente y se calculaba a partir del setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto devengaban los Magistrados de Altas Cortes.

Para acceder al nuevo régimen prestacional creado y obtener la liquidación inmediata de la bonificación por gestión judicial, los destinatarios del Decreto 610 de 1998 debían: desistir de las pretensiones de las demandas que habían interpuesto o, si aún no habían efectuado reclamación, suscribir contratos de transacción para precaver litigios futuros relacionados con la bonificación por compensación. Lo anterior generó, entonces, dos escenarios diferentes para quienes eran destinatarios del Decreto 610 de 1998: Un primer escenario para quienes no decidieron acogerse al régimen creado por el Decreto 4040 de 2004 y continuaron por la vía judicial solicitando el reconocimiento de la bonificación por compensación en los términos del Decreto 610 de 1998.

Un segundo escenario para quienes se acogieron al régimen creado por el Decreto 4040 de 2004, los cuales a partir de ese momento continuaron devengando la bonificación por gestión judicial equivalente al setenta por ciento de lo que por todo concepto devengaban los Magistrados de Altas Cortes. El 14 de diciembre de 2011, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado al resolver la demanda instaurada por los ciudadanos Jairo Hernán Monroy y Joselyn Huertas Torres, decretó la nulidad del Decreto 4040 de 2004 por desconocer principios constitucionales laborales y el derecho a la igualdad; disminuir inequitativamente la remuneración mensual de funcionarios que tienen el mismo derecho; abrir el camino al quebrantamiento del postulado que proscribe la posibilidad de transigir o conciliar sobre derechos ciertos e indiscutibles; e irrespetar convenios internacionales y el derecho internacional del trabajo.

La nulidad del Decreto 4040 de 2004 reseñada implicó, bajo los efectos ex tunc de la sentencia, que el Decreto 610 de 1998 recobrará plena vigencia sobre todas las prestaciones laborales generadas a partir de 2001. La base de liquidación de la bonificación por compensación desde entonces debe ser calculada a partir del ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de Altas Cortes.

El 24 de mayo de 2012, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1102 de 2012 mediante el cual estableció de forma definitiva que la bonificación por compensación que venían percibiendo los destinatarios del Decreto 610 de 1998 sería equivalente al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de Altas Cortes.

En conclusión, las prestaciones de bonificación por compensación causadas desde el año 2001 deben liquidarse tomando por referencia el ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de Alta Corte, en razón de la vigencia del Decreto 610 de 1998 y, posteriormente, el Decreto 1102 de 2012” 3.3.2. Regla jurisprudencial atinente a la aplicación de la prescripción trienal En el marco de las prestaciones de bonificación por compensación causadas a partir del año 2004, surgió un debate sobre el concepto de exigibilidad para el conteo de la prescripción trienal de la acción, pues, el tránsito legislativo permitió que desde la expedición del Decreto 4040 coexistieran dos regímenes legales aplicables a la liquidación de la misma prestación. Tal controversia fue resuelta por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación del 18 de mayo de 2016, en la que se consideró lo siguiente: “El asunto que se debate en torno a la aplicación de la prescripción trienal, es que ante la coexistencia de dos regímenes salariales diferentes, no es posible hablar de exigibilidad del derecho a reclamar, debido a que para los beneficiarios de los derechos existía la disyuntiva del Decreto 610 de 1998, que reconoce la Bonificación por Compensación Judicial y el régimen salarial del Decreto 4040 de 2004, que reconocía la Bonificación por Gestión Judicial.

Es decir, no se podía establecer con exactitud cuál de los regímenes era el aplicable, ante lo cual resultaba imposible referirse a la exigibilidad del derecho. En este sentido solo puede hablarse de exigibilidad de la Bonificación por Compensación, a partir de la fecha de ejecutoria del fallo que declaró la nulidad del Decreto 4040, es decir el 28 de enero de 2012.

En aras de precisar y reiterar lo antes mencionado, nos remitimos a la providencia de fecha 10 de octubre de 2013, emitida por esta misma sección del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo (Expediente No. 2008-00224) C.P. Dr. Gabriel De Vega Pinzón, en la que se censura a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que reconozca y page al Magistrado Luis Avelino Cortes Forero, las diferencias de lo cancelado por prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación de servicios y el 80% de lo que hubieren recibido por tales conceptos Magistrados de Altas Cortes y en la que se desestima la prescripción trienal ante la falta de exigibilidad del derecho frente a la concurrencia de dos prescripciones legales de alguna forma diferentes entre sí, esto es el Decreto 610 de 1998 y el Decreto 4040 de 2004.

“se debe resaltar que dicho término de prescripción se cuenta desde que el derecho se hace exigible. De esta manera, no se puede hablar de prescripción de los derechos laborales sin la previa exigibilidad de los mismos. Es preciso señalar entonces que, en el ´presente caso, la exigibilidad del derecho se encontraba en discusión, precisamente, en razón a la vigencia del Decreto 4040 de 2004” (…) Ahora bien;

Sobre el tema de la prescripción, la Sala de Conjueces ha resuelto en casos análogos, que el término de prescripción se cuenta desde que el derecho se hace exigible, que para el caso específico se reputa sólo hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, es decir, a partir del 28 de enero de 2012” De acuerdo con lo citado, la Alta Corporación ha precisado que “la Sala asumió frente al reconocimiento de la prescripción trienal es que el derecho a obtener la bonificación por compensación en los términos que dispone el Decreto 610 de 1998 solo se hizo exigible una vez fue declarado nulo el otro régimen de liquidación establecido para esa misma prestación”.

Y concluye que “la prescripción trienal de las acciones derivadas de la bonificación por compensación generada con posterioridad a la expedición del Decreto 4040 de 2004, esto es, desde el 3 de diciembre de 2004, solo inicia su conteo a partir del 28 de enero de 2012, fecha en la cual se notificó la providencia que anuló uno de los dos regímenes de liquidación de la prestación”.

4. CASO CONCRETO En el presente caso se encuentra demostrado que el señor Edgar Enrique Stave Buelvas se vinculó a la Procuraduría General de la Nación como Procurador 19 Judicial II Agrario de Sincelejo, desde el 4 de octubre de 2011 hasta el 1 de septiembre de 2016. Durante ese período Stave Buelvas percibió como remuneración el 70% de lo que devengan los Magistrados de las Altas Cortes, con base en la bonificación por gestión judicial del Decreto 4040 de 2004.

Esto teniendo en cuenta la reglamentación expedida al interior de la Procuraduría General de la Nación con fundamento en el artículo 280 de la Constitución Política. Mediante petición de fecha 16 de diciembre de 2016, el señor Edgar Enrique Stave Buelvas solicitó ante la Procuraduría General de la Nación se le reconociera el equivalente al 80% de lo devengado por los Magistrados de las Altas Cortes, incluyendo el mismo porcentaje sobre las diferencias salariales que se reconocieron a estos, respecto de los Congresistas.

La anterior solicitud fue negada mediante oficio No. 008019 del 30 de diciembre de 2016, considerándose que durante su vinculación como Procurador Judicial II le fue reconocida y pagada en debida forma la bonificación por compensación, en la forma señalada en el Decreto 1102 de 2012, por lo que sus ingresos globales anuales se ajustaron al 80% de lo devengado también en el año por los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional y del Consejo Superior de la Judicatura.

El A-quo declara la nulidad del anterior acto, al considerar que no se ha liquidado en debida forma los salarios y prestaciones del demandante, al existir una diferencia para alcanzar el 80% de lo que por todo concepto perciben los Magistrados de Altas Cortes. La Procuraduría General de la Nación recurre la anterior decisión argumentado que era el Gobierno Nacional quien tenía constitucionalmente la investidura para regular el régimen salarial y prestacional, entre otros, de los servidores públicos de la Procuraduría, no siendo jurídicamente posible que esa entidad pudiera efectuar reconocimientos laborales distintos o con montos diferentes a los establecidos expresamente en los actos administrativos que se expidieran para el efecto.

Atendiendo a lo recurrido, la Sala considera que el acto administrativo demandado infringe las normas que regulan la bonificación por compensación, esto es, el Decreto 610 de 1998 y por tanto, es procedente ordenar la reliquidación, ajuste y pago de la diferencia de las prestaciones. En efecto, de los certificados salariales obrantes en el expediente, se puede observar que el actor no tuvo unos ingresos laborales iguales al 80% de lo que por todo concepto devengaron los Magistrados de las Altas Cortes; tal como da cuenta el cálculo efectuado por la primera instancia y que no fue objeto de debate.

Y en cuanto al argumento de la entidad recurrente, relacionado con que no podía efectuar reconocimientos laborales distintos o con montos diferentes a los establecidos expresamente en los actos administrativos que se expidieran para el efecto, se precisa, que el mismo no es de recibo, pues, no debe perderse de vista que como el Decreto 610 de 1998 recobró su vigencia, debe entenderse que las normas posteriores al acto anulado perdieron su fuerza ejecutoria, por lo cual, resultan inaplicables, debiéndose restablecer el derecho del demandante.

También arguye la demandada, que la bonificación por compensación en los términos del Decreto 610 de 1998, no tiene efectos para reliquidar prestaciones distintas a los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones, conforme lo dispuesto en el artículo 1º. Al respecto se señala, que la bonificación por compensación constituye factor salarial para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones, por lo cual, no puede constituir base de liquidación de prestaciones sociales diferentes a las pensiones de sus beneficiarios.

Dentro del presente asunto no se dispuso la reliquidación de otras prestaciones sociales; pues, la pretensión del demandante se encaminó únicamente al reconocimiento y pago de las diferencias existentes entre las sumas devengadas anualmente por los Congresistas y la devengada anualmente por los Magistrados de Altas Cortes, en el equivalente al 80% de esas diferencias e imputarlas al ítem salarial denominado “bonificación por compensación”, de conformidad con lo ordenado en los Decretos 610 y 1239 de 1998.

Petición que fue acogida por el A-quo, ordenando a la demandada a liquidar la bonificación por compensación y pagar las diferencias existentes entre dicha liquidación y lo efectivamente pagado por concepto de bonificación por compensación, equivalente al 80% de lo que por todo concepto debe percibir un magistrado de alta corte. En ese orden de ideas, se CONFIRMARÁ la decisión adoptada por el Juzgado 401 Administrativo Transitorio del Circuito de Sincelejo. 5.

COSTAS No hay condena en costas, toda vez, que la actuación procesal de la parte en el expediente no lo amerita, apreciación entendida bajo el criterio objetivo valorativo de las costas. 6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de octubre de 2021, por el Juzgado 401 Administrativo Transitorio del Circuito de Sincelejo, conforme lo expuesto.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en sede de segunda instancia, conforme lo anotado.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su resorte. CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en sesión de la fecha Los Magistrados, RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS Este documento fue firmado electrónicamente. Puede validar su contenido en: <https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx>