Sincelejo, nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025) OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia adiada 28 de enero de 2025, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se negaron las súplicas de la demanda. 2.
ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones El señor DARÍO ANTONIO SUÁREZ ZÚÑIGA, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho interpuso demanda en contra del MUNICIPIO DE COVEÑAS, SUCRE, para obtener la nulidad del acto administrativo de fecha 14 de febrero de 2022, a través del cual, se le negó el reconocimiento de la existencia de la relación laboral.
Como consecuencia de lo anterior, solicita el demandante se le reconozca la relación laboral y se ordene su reintegro en el mismo cargo que venía desempeñando en el Municipio de Coveñas, Sucre, en idénticas condiciones a las que tenía al momento de su desvinculación, o en otro de igual o superior categoría. Se condene al Municipio de Coveñas, Sucre, a reconocer y pagar todas las sumas correspondientes a sueldos, seguridad social, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir, inherentes a su cargo, con efectividad a la fecha de terminación, hasta cuando sea reincorporado al servicio, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a la declaratoria de insubsistencia y hasta la fecha de su reintegro. 2.2.
Hechos Desde el 13 de enero de 2016 hasta el 31 de octubre de 2019, el demandante fue vinculado mediante contratos de prestación de servicios, desempeñándose en Oficios Varios y el Mantenimiento de Zonas Verdes y del Ecosistema que rodea al Palacio Municipal de Coveñas, Sucre, prestando sus servicios de forma personal, ininterrumpida, eficiente y subordinada.
El demandante presentó petición el 8 de septiembre de 2021, solicitando al Municipio de Coveñas, Sucre, el reconocimiento de relación laboral, su eventual reintegro; además del pago de las prestaciones sociales y aportes al sistema general de seguridad social. Mediante oficio de fecha 14 de febrero de 2022, se negó lo anteriormente solicitado. 2.3.
Concepto de violación Como normas violadas cita las siguientes: Constitucionales: artículos 1, 2, 4, 13, 25, 28, 48,53,122,123,124 numeral 4, 125, 209, 229, 300 numeral 7 y 305 de la Constitución Política. Legales: artículo 1 de la Ley 6 de 1945, artículo 2 de la Ley 244 de 1995, artículos 1º, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 13, 15.1, 17, 22, 23, 128, 153.2 y 3, 156.b, 157, 160.2, 161.1,2 y parágrafo de la Ley 100 de 1993, artículo 83 del Decreto 1042 de 1978, artículo 7 del Decreto 1959 de 1993, artículos 1º, 5, 6 y 8 del Decreto 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1969, artículos 3 y 5 del Decreto 3130 de 1968, ley 80 de 1993, Decreto 1042 de 1978, artículo 7 del Decreto 4588 de 2006, artículo 16, 17 y 23 del C.S. del T. En su concepto de violación, manifiesta el demandante que en su caso no podía predicarse la condición de contratista, ya que en el desempeño de sus labores carecía de autonomía e independencia en su cumplimiento, pues, debía estar sujeto a la rigurosidad de la administración, donde estaban inmersos los tres elementos de la relación laboral: prestación personal del servicio, continuada subordinación y remuneración. 2.4.
Contestación de la demanda La entidad demandada -Municipio de Coveñas, Sucre -, no contestó la demanda. 2.5. Sentencia de primera instancia El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 28 de enero de 2025 negó las prestaciones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: “Al examinar los objetos contractuales y las actividades que debía realizar la actora, plasmadas en las órdenes y contratos de prestación de servicios, previeron las siguientes: I) Mantener en buen estado las zonas verdes que se encuentran alrededor del palacio municipal; ii) Recoger todo tipo de escombro, basuras y elementos que generen desaseo en dichas zonas; iii) Limpiar, podar, abonar y regar periódicamente las plantas y pequeños árboles que allí se encuentran.
No se concluye per se, que el actor estaba sujeto al cumplimiento de horario y bajo subordinación del personal de la Alcaldía Municipal de Coveñas - Sucre; como quiera que las labores contratadas podían realizarse sin mayor sujeción, como quiera que las labores de jardinería no requieren una vigilancia constante y permanente del contratante para que la labor sea ejecutada a cabalidad; además de ello, se considera que la prueba testimonial carece de la suficiente ilustración sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el señor Darío Suarez Zúñiga ejerció su labor en la entidad demandada, de acuerdo a como se expone a continuación. /…/ En ese sentido, se concluye que la labor probatoria resulta deficiente respecto a los elementos de la relación laboral discutida, como quiera que el cumplimiento de horario no conlleva per se a tener por encubierto un vínculo laboral, sino que el mismo se entiende de la labor propia de jardinería, el que las actividades se realicen durante las primeras horas de la mañana; además, por cuanto la labor desarrollada -jardinería- no conlleva a tener que la misma no pueda ser ejecutada sin subordinación o dependencia; así, podría entenderse que las órdenes y el horario obedecían a la coordinación de la labor contratada.
De acuerdo a lo expuesto antes, la parte actora tenía el deber de clarificar bajo qué circunstancias desarrolló la labor mientras estuvo vinculado a través de órdenes de prestación de servicios de apoyo a la gestión” 2.6. El recurso La parte demandante interpuso recurso de apelación, para que la sentencia de primera instancia fuera revocada parcialmente, argumentando: “Valoradas las pruebas en su conjunto, se colige que, si bien el reclamante se vinculó al municipio de Coveñas Sucre a través de sucesivos contratos de prestación de servicios, durante más de 47 meses, se desdibujaron las características propias de este tipo de vínculos, circunstancia que originó una relación laboral distinguida por la permanencia y continuidad en su ejecución y la correspondiente subordinación, la que además se extendió por más de 4 años.
Así las cosas, al asunto le es aplicable el principio de «la primacía de la realidad sobre formalidades», pues es indudable que la demandante se encontraba en las mismas condiciones de otros empleados públicos de la planta de personal de la entidad, toda vez que desempeñaba personalmente la labor en un cargo que revestía las características de permanente y necesario para su funcionamiento, motivo por el cual estaba sujeta a subordinación y dependencia, ya que como se visualiza y los testimonios realizados, ella estaba bajo la supervisión siempre de alguien. /…/ … obran indicios que dan cuenta de la existencia de una verdadera relación laboral, pues las labores encomendadas al demandante no eran ocasionales, por el contrario, continuas y necesarias para el funcionamiento del área local de la Alcaldía del Municipio de Coveñas Sucre, ya que el demandante cumplía un horario definido por la administración municipal y las funciones que cumplía se desarrollaban de acuerdo con los parámetros establecidos por la entidad territorial” 2.7.
Trámite procesal en segunda instancia Mediante auto de fecha 13 de marzo de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.3.
Problema Jurídico. De conformidad con los fundamentos jurídicos planteados en el recurso de apelación, considera la Sala, que los problemas jurídicos se circunscriben en determinar: ¿Hay lugar a declarar la existencia de una relación laboral entre las partes, durante todo el tiempo que se dice laborado? ¿Es procedente el reintegro del demandante al cargo que venía ocupando como contratista del municipio demandado? 3.3.
Análisis de la Sala 3.3.1. Materialización del contrato realidad - elementos que caracterizan una relación laboral La Constitución Política de 1991, en atención al nuevo marco sustancial definido por la categorización de un Estado Social de Derecho, se preocupó en consolidar la garantía y protección de los derechos fundamentales de la organización política y social.
Bajo este paradigma, el constituyente estableció una serie de catálogos que buscaron definir cuáles bienes jurídicos son de especial protección, con miras a dar preeminencia a las situaciones que ameritan la mayor atención del Estado y sus asociados, para efectos de concretar una relación justa y adecuada, a las exigencias del contexto contemporáneo.
Dentro de dicha tutela se erige el derecho al trabajo, el cual ha sido protegido desde sus múltiples aristas de concretización e interpretación, destacándose la valoración ínsita en el principio de la primacía de la realidad sobre la forma, en la contratación de servicios laborales. Sobre esta temática, la Corte constitucional ha establecido una serie de imperativos, parámetros y factores, para poder ejercer la facultad de contratación de servicios, evitando la práctica diseminada en la administración, que desdibuja las relaciones laborales, debiendo los operadores judiciales, estudiar la casuística respectiva, para efectos de evitar tan reprochable circunstancialidad.
Al respecto, ha señalado: “…, la jurisprudencia constitucional ha sostenido la existencia de claros límites constitucionales a la contratación estatal derivados directamente de la Carta Política en sus artículos 25, 53, 123 y 125 Superiores, de manera que ésta debe respetar prevalentemente la regla general de acceso al trabajo permanente con el Estado, de respeto por la vinculación laboral con la administración, y por tanto la prohibición respecto de la celebración de contratos de prestación de servicios cuando se trata de desempeñar funciones de carácter permanente o propias de la entidad, cuando exista personal de planta que pueda desarrollarlo o cuando no se requieran conocimientos especializados.
En consecuencia, esta Corporación ha advertido e insistido, especialmente a las autoridades administrativas o empleadores del sector público, pero también a los particulares o empleadores del sector privado, sobre el necesario respeto a la prohición derivada de las normas constitucionales mencionadas, de contratar a través de contrato de prestación de servicios, funciones permanentes y propias del objeto de las entidades privadas o públicas, ya que esta práctica “desdibuja el concepto de contrato” y “porque constituye una burla para los derechos laborales de los trabajadores” “pues su incumplimiento genera graves consecuencias administrativas y penales “ (Negrilla fuera del texto) Ahora bien, la jurisprudencia contenciosa administrativa, mediante sentencia de unificación de fecha 9 de septiembre de 2021, destaca la protección de las garantías laborales y el respeto por la relación asumida en los artículos 25 y 53 de la Constitución Nacional: “95.
Si bien el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional, ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral. 96.
Esto es así, en virtud del mandato superior (artículo 53) que consagra la prevalencia de la realidad frente a las formas, caso en el cual debe concluirse, que si bajo el ropaje externo de un contrato de prestación de servicios se esconde una auténtica relación de trabajo, esta da lugar al surgimiento del deber de retribución de las prestaciones sociales a cargo de la Administración. No obstante, aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política” Así mismo, dicha Corporación resalta la configuración de una verdadera relación laboral en los eventos en que es acreditado, fehacientemente, la existencia de los tres elementos de un contrato de trabajo, que son a saber: la prestación del servicio, la remuneración y la subordinación: “2.3.3.2.
Subordinación continuada. 102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.
No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio. 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo.
Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.
Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.
Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.
Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 108.
A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.
En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral. 2.3.3.3.
Prestación personal del servicio 109. Como personal natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este; pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas. 2.3.3.4.
Remuneración 110. Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo. En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado” Ahora bien, en cuanto a la carga de la prueba, de conformidad con el artículo 167 del C. G. del P. corresponde a las partes probar los supuestos de hecho, tratándose de contratos de prestación de servicio, donde se alegue el principio de la primacía de la realidad frente a las formalidades propias de la contratación, debiendo probar el interesado, que durante el tiempo que duró su vinculación se dieron los elementos propios de la relación laboral, como son: la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación. En ese sentido, el Consejo de Estado ha manifestado: “Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.
Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.
Todo ello con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral” Es más, de la posición jurisprudencial esbozada se destaca a su vez, que la tendencia en estos asuntos se dirige, no solo a la valoración y acreditación de los tres elementos del contrato de trabajo, sino que también, es menester apoyarse de ciertos criterios, como ejercicio hermenéutico, que permitan evidenciar de manera más propia y coherente la tipología del contrato realidad, donde en muchas decisiones, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo suele recurrir a conceptualizaciones, tales como la permanencia y la similitud, de las funciones desarrolladas por el contratista, con las que ejecuta el personal de planta.
4. CASO CONCRETO En el presente asunto afirma el demandante, señor Darío Antonio Suárez Zúñiga, que se desempeñó en oficios varios y en el mantenimiento de zonas verdes y del ecosistema que rodea al Palacio Municipal de Coveñas, Sucre, en los periodos y/o lapsos comprendidos entre el 13 de enero de 2016 a 31 de octubre de 2019, por medio de varios contratos de prestación de servicios; argumentando que la labor que desempeñó fue ininterrumpida y con una clara dependencia al municipio demandado, cumpliendo un horario de trabajo.
En el sub examine se tiene por demostrado, que el señor DARÍO ANTONIO SUÁREZ ZUÑIGA prestó sus servicios en el MUNICIPIO DE COVEÑAS, SUCRE, en virtud de sendos contratos de prestación de servicios, durante los siguientes periodos: Los aludidos contratos tenían como objeto “la prestación de servicios y de apoyo para el mantenimiento de las zonas verdes y del ecosistema que rodean el Palacio Municipal de Coveñas”.
Junto con los respectivos contratos se allegó certificación de fecha 14 de febrero de 2022, suscrita por el alcalde de Coveñas, Sucre, en la que se indica que el señor Darío Antonio Suárez Zúñiga ejecutó los aludidos contrato a favor de ese municipio. Así mismo, se allegó certificación de fecha 2 de enero de 2019, suscrita por el Líder de Talento Humano del Municipio de Coveñas, Sucre, en la que se señala que el señor Darío Antonio Suárez Zúñiga sostuvo las aludidas vinculaciones contractuales con el alcalde de esa municipalidad.
Al plenario también se allegaron copias de los estudios previos, de los informes de gestión de los contratos, órdenes de pago y comprobantes de egresos. En cuanto a los elementos de una verdadera relación laboral, en el expediente no se desvirtúa la prestación personal del servicio del señor Darío Antonio Suárez Zúñiga; por lo que se entiende que ejecutó el objeto contractual pactado en los contratos de prestación de servicios, suscritos por él y el funcionario de la entidad contratante.
Afirmación que a su vez, también tiene respaldo en las certificaciones atrás indicadas. Durante la prestación de sus servicios, el accionante recibió una contraprestación económica, tal como se desprende de los contratos de prestación de servicios, en las que se aprecia que se estableció un valor a pagar por el desarrollo de la labor encomendada; aspecto que, además, no tiene discusión entre las partes del proceso.
Ahora bien, demostrados los elementos de prestación personal del servicio y la remuneración percibida, se procede a considerar la subordinación, como elemento característico de la verdadera relación laboral. Es de suma importancia entender, que la subordinación como elemento propio de la relación laboral, en ciertos casos, puede ser avizorada desde el mismo objeto del contrato y de las funciones desempeñadas con la celebración del mismo, recurriendo de esta forma, a una valoración del caso, desde la confrontación de los criterios funcionales, temporales, de igualdad, excepcionalidad y continuidad del servicio, factores estos determinantes, para definir la principialística de la primacía de la realidad sobre las formas.
Ahora bien, con relación a la existencia de la subordinación se observa que la relación entre el accionante y el Municipio se vio rodeada de unas condiciones particulares, que permiten a esta Sala sostener, en este caso, que se trató de un vínculo subordinado y sin autonomía del contratista, por ende, de una relación dependiente entre las partes.
En efecto, se tiene probado que el señor Darío Antonio Suárez Zúñiga prestó sus servicios en el municipio de Coveñas, Sucre, en ciertos períodos comprendidos entre los años 2016 y 2019; es decir, un tiempo bastante prolongado, en el que mediaron contratos de prestación de servicios y en los que no hubo mayores interrupciones, para la continuación de la prestación del servicio.
Además de la permanencia en el cargo, se considera que el elemento subordinación se encuentra probado atendiendo a las mismas funciones que cumplía el demandante, relacionadas con el apoyo a la gestión en desarrollo del mantenimiento de las zonas verdes y del ecosistema que rodean al Palacio Municipal de Coveñas. Al efecto, eran sus funciones: 1.
Mantener en buen estado las zonas verdes que se encuentran alrededor del palacio municipal de la alcaldía. 2. Recoger todo tipo de escombros, basura y elementos que generan desaseo a dichas zonas. 3. Limpiar, podar, abonar y regar periódicamente las plantas y pequeños árboles que allí se encuentran. 4. Las demás actividades que el señor alcalde o quien este designe o delegue.
Así mismo, conforme los informes de gestión de los contratos COV-APG-001-2019 y COV-APG 069-2019, se indica que las actividades se desarrollaron así: “- En cada una de las actividades señalas en el presente índice se realizaron a cabalidad; se mantuvo las zonas verdes en condiciones pactadas dentro del contrato. - Se recogió cada uno del material producido durante el periodo de seguimiento del contrato. - Se realizaron las labores de jardinería (poda, riego y fertilización). - Cada una de las actividades asignadas fueron cumplidas a cabalidad” En los informes de gestión de los contratos COV-AGP-022-2018 y COV-CD-PS-010 2017, se señala el cumplimiento de las siguientes labores: “- Rodamiento todo el jardín extremo e interno de la Alcaldía Municipal. - Regamiento el jardín externo e interno de la Alcaldía Municipal. - Abonar el jardín externo e interno de la Alcaldía Municipal. - Realice limpieza del jardín que se encuentran alrededor de la Alcaldía Municipal. - Realice limpieza de escombros, basuras y elementos que generen desaseo o dichas en la Alcaldía Municipal” En los informes de gestión de los contratos COV-CD-PS-0101-2016 y COV-CD-PS-017 2016, se señala el cumplimiento de las siguientes labores: “- Realizar el aseo del parqueadero externo e interno de la Alcaldía Municipal. - Podamiento todo el jardín externo e interno de la Alcaldía Municipal. - Regamiento el jardín externo e interno de la Alcaldía Municipal. - Abonar el jardín externo e interno de la Alcaldía Municipal. - Realizar la limpieza de los árboles que se encuentran alrededor de la Alcaldía Municipal. - Limpieza del césped de la Alcaldía Municipal. - limpieza de escombros, basura y elementos que generen desaseo” Y en los informes de gestión de los contratos COV-CD-PS-014-2017 y COV-CD-PS-014-2017, se señala el cumplimiento de las siguientes labores: “- Podamiento todo el jardín externo e interno de la Alcaldía Municipal. - Regamiento el jardín externo e interno de la Alcaldía Municipal. - Abonar el jardín externo e interno de la Alcaldía Municipal. - Limpieza del jardín que se encuentra alrededor de la Alcaldía Municipal. - Limpieza de escombros, basura y elementos que generen desaseo o dichas en la Alcaldía Municipal” Véase que las labores desempeñadas por el demandante, corresponden a aspectos relacionados con el mantenimiento físico de la infraestructura de la entidad y/o servicios generales, siendo una actividad permanente y necesaria en el palacio municipal de Coveñas.
En tal sentido, debe decirse que los servicios contratados por el Municipio de Coveñas tuvieron vocación de permanencia y tenían relación con actividades propias de la administración pública o al menos, servicios que se prestan al interior de la administración pública, ejecutada en la solución de limpieza y jardinería; aspectos estos, que dan lugar a tener por cierta la relación laboral entre las partes.
Igualmente, en cuanto al elemento de la subordinación, se allegaron como pruebas los siguientes testimonios: -. Esther María Mora Montes quien manifestó que trabajaba en la alcaldía de Coveñas; que fue compañera de trabajo del señor Darío Antonio Suarez Zúñiga; que éste era trabajador de las zonas verdes, era el jardinero, hacía el aseo, podaba las matas adentro y afuera de la Alcaldía de Coveñas, ese era su labor. -.
Julián Manuel Salgado Julio quien manifestó que él era mensajero en el municipio de Coveñas desde el año 2012 hasta el 2019 y conocía al señor Darío Antonio Suárez Zúñiga desde hacía mucho rato y que éste entró a trabajar a la alcaldía como jardinero, mantenimiento a zonas verdes, en el año 2016. Señaló que el señor Darío Antonio cumplía un horario de trabajo, que siempre llegaban a la misma hora, 06:00 a.m., a la alcaldía y salía a las 12:00 p.m. y luego entraban a las 02:00 y salían a las 06:00 p.m. Indicó, que el jefe o el superior del demandante era el señor Domingo Agresot, Secretario de Gobierno, él era el que lo mandaba o por lo menos le decía qué hacer; le daba órdenes y también lo hacía el alcalde.
Luego, la prueba testimonial, especialmente la declaración rendida por el último de los testigos reseñados, da cuenta que el demandante desempeñó sus funciones en un horario determinado, en la sede de la entidad demandada y bajo la dirección de un jefe; elementos que si bien por sí solos no son suficientes para demostrar el aspecto sustancial de la subordinación continuada, pero analizados en armonía con la naturaleza de las funciones que desarrolló el actor como jardinero, esto es, que no requerían un conocimiento especializado propio de los contratos de prestación de servicios, permiten a la Sala concluir que se está en presencia de una relación laboral, por los periodos debidamente probados dentro del proceso.
Contrario a lo considerado por el A-quo, la naturaleza de la función desarrollada por el accionante, la cual consistía en prestar los servicios de jardinería y limpieza, impone el deber de atender las directrices impartidas por la entidad. Dichas labores, comportan una “subordinación”, pues, al desarrollarse en cumplimiento de órdenes directas de su superior, es claro que se disipa la figura de la coordinación y por ende, se desvirtúa la autonomía e independencia con la que se presta el servicio.
Por tanto, la decisión de primera instancia debe ser REVOCADA, debiéndose conceder las pretensiones de la demanda, al haberse demostrado los elementos propios de la relación laboral, existentes entre las partes y por ende, debe reconocerse el pago de las acreencias y prestaciones derivadas de tales periodos. Frente al fenómeno de la prescripción de los derechos derivados de la desnaturalización del contrato realidad, el Honorable Consejo de Estado mediante sentencia de unificación de fecha 9 de septiembre de 2021, ha señalado que “la tesis que actualmente impera en la Sección Segunda, en materia de prescripción de derechos derivados del contrato realidad (o relación laboral encubierta o subyacente), es que esta tiene ocurrencia, exclusivamente, cuando no se presenta la reclamación del derecho, por parte del contratista, dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo develado como laboral”.
Así mismo, la Alta Corporación ha considerado adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles, como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral.
Atendiendo lo anterior y en aplicación del precedente judicial, el cual es deber asumirlo por parte de este Tribunal, amén del respeto a las sentencias de unificación del máximo órgano de lo contencioso administrativo, la Sala debe precisar que el término de prescripción en el presente caso debe contabilizarse a partir de la terminación de cada uno de los vínculos identificados por la Sala, como verdaderas relaciones laborales.
En tal sentido, la Sala encuentra que no se ha cristalizado el fenómeno de la prescripción, respecto de los vínculos contractuales de prestación de servicios que se reconocen en esta instancia, tal y como se demuestra a partir del siguiente cuadro: Lo anterior se fundamenta en que no hubo interrupción en la prestación del servicio, siendo continua desde enero de 2016 hasta diciembre de 2019; advirtiéndose que la reclamación para el reconocimiento de la existencia de la relación laboral (con fundamento al principio de la primacía de la realidad sobre las formas), se dio el 8 de noviembre de 2021, por lo que se entiende que se hizo la reclamación en tiempo, como quiera que el último vínculo contractual finalizó en diciembre de 2019.
De otro lado, el demandante solicita su reintegro con el respectivo pago de los salarios y demás prestaciones sociales a las que tenía derecho. En cuanto a esta petición de reintegro, no es procedente acceder a ello, pues, de la aplicación del artículo 53 de la Constitución Política y específicamente del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, no puede derivarse en favor del actor la condición de empleado público y de otras prerrogativas como tal.
De ahí que, en el presente caso no pueda analizarse el reintegro laboral, en tanto, la verificación de una relación laboral bajo la noción de contrato realidad, no convierte al beneficiado con tal figura en servidor público, por ende, salvo el pago de las prestaciones sociales adeudadas, no hay lugar a considerar los ítems descritos, dando lugar con lo dicho a que se niegue la pretensión. 5.
COSTAS No hay condena en costas de segunda instancia, toda vez, que la actuación procesal de la parte en el expediente no lo amerita, apreciación entendida bajo el criterio objetivo valorativo de las costas. 6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la Sentencia de fecha 28 de enero de 2025, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, conforme lo expuesto. En su lugar se dispone: “PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad parcial del oficio de fecha 14 de febrero de 2022, expedido por la Alcaldía Municipal de Coveñas, Sucre, mediante el cual, se niega el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, generadas como consecuencia de la relación laboral existente entre las partes.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho se DECLARA que existió una relación laboral respecto de los contratos de prestación de servicios celebrados entre el demandante señor DARÍO ANTONIO SUÁREZ ZUÑIGA y la entidad demandada, MUNICIPIO DE COVEÑAS, SUCRE, durante los siguientes extremos temporales: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al MUNICIPIO DE COVEÑAS, SUCRE, a reconocer y pagar al demandante DARÍO ANTONIO SUÁREZ ZUÑIGA, identificado con C.C. No. 4.020.249 de Tolú, a título de restablecimiento del derecho, el valor equivalente a las prestaciones sociales comunes devengadas por los empleados públicos vinculados mediante relación legal y reglamentaria a la entidad demandada, en los extremos temporales antes aludidos, como Trabajador Zonas Verdes/Jardinero de la entidad demandada, sumas liquidadas conforme al valor pactado como honorarios en los contratos de prestación de servicios, sumas que serán debidamente ajustadas”
TERCERO: DECLÁRASE que los tiempos laborados descritos, se deben computar para efectos pensionales.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNESE al MUNICIPIO DE COVEÑAS, SUCRE, a pagar los valores de las cotizaciones o aportes al fondo pensional que haya elegido el demandante, causados dentro de los periodos aludidos y de conformidad con los honorarios pactados. Si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, se deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que la parte actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora.
Las sumas que deberá cancelar la entidad accionada por concepto de aportes para pensión se actualizarán de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente (R) se determinará al multiplicar el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la causación de la prestación).
La fórmula que debe aplicar la entidad demandada es la siguiente: R = Rh x Índice final__ Índice inicial Se aclara que, por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo, dicha fórmula debe aplicarse mes por mes, conforme el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos”
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo restante la sentencia recurrida.
TERCERO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia, conforme lo anotado.
CUARTO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su resorte. CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en sesión de la fecha Los Magistrados, RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS Este documento fue firmado electrónicamente. Puede validar su contenido en: <https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx>