Sincelejo, veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) Asunto Recurso de insistencia Expediente 70001-23-33-000-2025-00090-00 Demandante Andrés Felipe Diaz Herazo Demandado ESE Hospital Universitario de Sincelejo Magistrado ponente César Enrique Gómez Cárdenas Tema Recurso de insistencia / derecho de acceso a documentos e información pública / deber de reserva de la información-debe estar plasmado en la Ley o en la constitución / Información mal denegada- ausencia de reserva legal Procede el Tribunal a resolver el recurso de insistencia remitido por la ESE Hospital Universitario de Sincelejo. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La Petición. El señor Andrés Felipe Diaz Herazo, radicó el 18 de marzo de 2025 ante la ESE Hospital Universitario de Sincelejo, en ejercicio del derecho de petición, solicitud de información en los siguientes términos: Rama Judicial TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala Tercera de Decisión Oral República de Colombia Recurso de instancia Radicado 70-001-23-33-000-2025 00090 00 (…) 1.2.
La respuesta. la ESE Hospital Universitario de Sincelejo, a través de Oficio No. 140-111- 2025 de fecha 25 de abril de 2025, dio respuesta a la solicitud elevada por el peticionario, en el siguiente sentido: Recurso de instancia Radicado 70-001-23-33-000-2025 00090 00 1.3. El recurso y su sustentación. El peticionario a través de escrito presentado el 30 de abril de 2025, insiste en la información requerida, en los siguientes términos: Recurso de instancia Radicado 70-001-23-33-000-2025 00090 00
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. Competencia. El Tribunal es competente en única instancia, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 26 de la Ley 1755 de 2015 y 151-7 de la Ley 1437 de 2011. 2.2. Problema jurídico. Conforme a lo antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar, ¿si la solicitud de información y documentación, objeto de insistencia, estuvo bien denegada por parte de la ESE Hospital Universitario de Sincelejo? 2.3.
Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico. La Sala declarará mal negada por la ESE Hospital Universitario de Sincelejo la información solicitada en los puntos 2, 4 y 5 de la petición hecha por el peticionario en fecha 18 de marzo de 2025. Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos: 2.3.1. Del derecho a la información y el recurso de insistencia, como medio para determinar si la negativa a una petición de información por razón de reserva es admisible constitucionalmente.
El artículo 74 de la Constitución Política de Colombia1 consagra el derecho de toda persona a acceder al conocimiento de los documentos públicos, salvo los casos en que la ley no lo permita. 1 “ARTICULO 74. Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. El secreto profesional es inviolable Recurso de instancia Radicado 70-001-23-33-000-2025 00090 00 Respecto a la publicidad de los actos y documentos oficiales, la Ley 57 de 1985 en su artículo 12 señaló: “Artículo 12.
Información especial y particular. Toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se le expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o la ley, o no hagan relación a la defensa o seguridad nacional”. El artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, consagra la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de estos.
Es un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política. Así, el ejercicio de este derecho debe ceñirse no solo a los postulados de la norma constitucional, sino a las leyes que regulan el derecho de acceso a la información pública -Ley 1712 de 2014- y los procedimientos administrativos, en especial, lo establecido para las solicitudes hechas ante la administración, en ejercicio del artículo 23 de la C.P., y, de los artículos 13 y siguientes de la Ley 1755 de 2015.
El artículo 4 de la Ley 1712 de 2014, se refiere al derecho a la información en los siguientes términos: “En ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información, toda persona puede conocer sobre la existencia y acceder a la información pública en posesión o bajo el control de los sujetos obligados (…)”. En los artículos 1, 2, 3, 4, 5 6, 18 y 19 de la citada Ley, se establecen los principios, conceptos de información, información pública, información pública clasificada e información pública reservadas, así: “ARTÍCULO 1o.
OBJETO. El objeto de la presente ley es regular el derecho de acceso a la información pública, los procedimientos para el ejercicio y garantía del derecho las excepciones a la publicidad de información. ARTÍCULO 2o. PRINCIPIO DE MÁXIMA PUBLICIDAD PARA TITULAR UNIVERSAL. Toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, de conformidad con la presente ley.
ARTÍCULO 3 o. OTROS PRINCIPIOS DE LA TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. En la interpretación del derecho de acceso a la información se deberá adoptar un criterio de razonabilidad y proporcionalidad, así como aplicar los siguientes principios: Principio de transparencia. Principio conforme al cual toda la información en poder de los sujetos obligados definidos en esta ley se presume pública, en consecuencia de lo cual dichos sujetos están en el deber de proporcionar y facilitar el acceso a la misma en los términos más amplios posibles y a través de los medios y procedimientos que al efecto establezca la ley, excluyendo solo aquello que esté sujeto a las excepciones constitucionales y legales y bajo el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley.
Recurso de instancia Radicado 70-001-23-33-000-2025 00090 00 Principio de buena fe. En virtud del cual todo sujeto obligado, al cumplir con las obligaciones derivadas del derecho de acceso a la información pública, lo hará con motivación honesta, leal y desprovista de cualquier intención dolosa o culposa. Principio de facilitación. En virtud de este principio los sujetos obligados deberán facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, excluyendo exigencias o requisitos que puedan obstruirlo o impedirlo.
Principio de no discriminación. De acuerdo al cual los sujetos obligados deberán entregar información a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresión de causa o motivación para la solicitud. Principio de gratuidad. Según este principio el acceso a la información pública es gratuito y no se podrá cobrar valores adicionales al costo de reproducción de la información. Principio de celeridad.
Con este principio se busca la agilidad en el trámite y la gestión administrativa. Comporta la indispensable agilidad en el cumplimiento de las tareas a cargo de entidades y servidores públicos. Principio de eficacia. El principio impone el logro de resultados mínimos en relación con las responsabilidades confiadas a los organismos estatales, con miras a la efectividad de los derechos colectivos e individuales.
Principio de la calidad de la información. Toda la información de interés público que sea producida, gestionada y difundida por el sujeto obligado, deberá ser oportuna, objetiva, veraz, completa, reutilizable, procesable y estar disponible en formatos accesibles para los solicitantes e interesados en ella, teniendo en cuenta los procedimientos de gestión documental de la respectiva entidad.
Principio de la divulgación proactiva de la información. El derecho de acceso a la información no radica únicamente en la obligación de dar respuesta a las peticiones de la sociedad, sino también en el deber de los sujetos obligados de promover y generar una cultura de transparencia, lo que conlleva la obligación de publicar y divulgar documentos y archivos que plasman la actividad estatal y de interés público, de forma rutinaria y proactiva, actualizada, accesible y comprensible, atendiendo a límites razonables del talento humano y recursos físicos y financieros.
Principio de responsabilidad en el uso de la información. En virtud de este, cualquier persona que haga uso de la información que proporcionen los sujetos obligados, lo hará atendiendo a la misma. ARTÍCULO 4o. CONCEPTO DEL DERECHO. En ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información, toda persona puede conocer sobre la existencia y acceder a la información pública en posesión o bajo control de los sujetos obligados.
El acceso a la información solamente podrá ser restringido excepcionalmente. Las excepciones serán limitadas y proporcionales, deberán estar contempladas en la ley o en la Constitución y ser acordes con los principios de una sociedad democrática. El derecho de acceso a la información genera la obligación correlativa de divulgar proactivamente la información pública y responder de buena fe, de manera adecuada, veraz, oportuna y accesible a las solicitudes de acceso, lo que a su vez conlleva la obligación de producir o capturar la información pública.
Para cumplir lo anterior los sujetos obligados deberán implementar procedimientos archivísticos que garanticen la disponibilidad en el tiempo de documentos electrónicos auténticos.
PARÁGRAFO. Cuando el usuario considere que la solicitud de la información pone en riesgo su integridad o la de su familia, podrá solicitar ante el Ministerio Público el procedimiento especial de solicitud con identificación reservada. “ARTÍCULO 5o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones de esta ley serán aplicables a las siguientes personas en calidad de sujetos obligados: Recurso de instancia Radicado 70-001-23-33-000-2025 00090 00 a) Toda entidad pública, incluyendo las pertenecientes a todas las Ramas del Poder Público, en todos los niveles de la estructura estatal, central o descentralizada por servicios o territorialmente, en los órdenes nacional, departamental, municipal y distrital. b) Los órganos, organismos y entidades estatales independientes o autónomos y de control.
ARTÍCULO 6 o. DEFINICIONES. a) Información. Se refiere a un conjunto organizado de datos contenido en cualquier documento que los sujetos obligados generen, obtengan, adquieran, transformen o controlen; b) Información pública. Es toda información que un sujeto obligado genere, obtenga, adquiera, o controle en su calidad de tal; c) Información pública clasificada.
Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, pertenece al ámbito propio, particular y privado o semiprivado de una persona natural o jurídica por lo que su acceso podrá ser negado o exceptuado, siempre que se trate de las circunstancias legítimas y necesarias y los derechos particulares o privados consagrados en el artículo 18 de esta ley; d) Información pública reservada.
Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, es exceptuada de acceso a la ciudadanía por daño a intereses públicos y bajo cumplimiento de la totalidad de los requisitos consagrados en el artículo 19 de esta ley; e) Publicar o divulgar. Significa poner a disposición en una forma de acceso general a los miembros del público e incluye la impresión, emisión y las formas electrónicas de difusión; f) Sujetos obligados.
Se refiere a cualquier persona natural o jurídica, pública o privada incluida en el artículo 5o de esta ley; g) Gestión documental. Es el conjunto de actividades administrativas y técnicas tendientes a la planificación, procesamiento, manejo y organización de la documentación producida y recibida por los sujetos obligados, desde su origen hasta su destino final, con el objeto de facilitar su utilización y conservación; h) Documento de archivo.
Es el registro de información producida o recibida por una entidad pública o privada en razón de sus actividades o funciones; i) Archivo. Es el conjunto de documentos, sea cual fuere su fecha, forma y soporte material, acumulados en un proceso natural por una persona o entidad pública o privada, en el transcurso de su gestión, conservados respetando aquel orden para servir como testimonio e información a la persona o institución que los produce y a los ciudadanos, como fuentes de la historia.
También se puede entender como la institución que está al servicio de la gestión administrativa, la información, la investigación y la cultura; j) Datos Abiertos. Son todos aquellos datos primarios o sin procesar, que se encuentran en formatos estándar e interoperables que facilitan su acceso y reutilización, los cuales están bajo la custodia de las entidades públicas o privadas que cumplen con funciones públicas y que son puestos a disposición de cualquier ciudadano, de forma libre y sin restricciones, con el fin de que terceros puedan reutilizarlos y crear servicios derivados de los mismos; k) Documento en construcción. No será considerada información pública aquella información preliminar y no definitiva, propia del proceso deliberatorio de un sujeto obligado en su calidad de tal.
(…) Artículo 18. Información exceptuada por daño de derechos a personas naturales o jurídicas. Es toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera Recurso de instancia Radicado 70-001-23-33-000-2025 00090 00 motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos: a) El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado; b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad; c) Los secretos comerciales, industriales y profesionales, así como los estipulados en el parágrafo del artículo 77 de la Ley 1474 de 2011.
Parágrafo. Estas excepciones tienen una duración ilimitada y no deberán aplicarse cuando la persona natural o jurídica ha consentido en la revelación de sus datos personales o privados obien cuando es claro que la información fue entregada como parte de aquella información que debe estar bajo el régimen de publicidad aplicable”. “Artículo 19.
Información exceptuada por daño a los intereses públicos. Es toda aquella información pública reservada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito en las siguientes circunstancias, siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional: a) La defensa y seguridad nacional; b) La seguridad pública; c) Las relaciones internacionales; d) La prevención, investigación y persecución de los delitos y las faltas disciplinarias, mientras que no se haga efectiva la medida de aseguramiento o se formule pliego de cargos, según el caso; e) El debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales; f) La administración efectiva de la justicia; g) Los derechos de la infancia y la adolescencia; h) La estabilidad macroeconómica y financiera del país; i) La salud pública.
Parágrafo. Se exceptúan también los documentos que contengan las opiniones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos.” La Ley Estatuaria 1712 de 2014, fue reglamentada por el Decreto Reglamentario 103 de 2015, del cual se destacan los siguientes artículos por su pertinencia con el asunto que corresponde resolver en esta sentencia. “Artículo 1°.
Objeto. Este decreto tiene por objeto reglamentar la Ley 1712 de 2014, en lo relativo a la gestión de la información pública. Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Las disposiciones del presente decreto serán aplicables a los sujetos obligados a los que se refiere el artículo 5° de la Ley 1712 de 2014, en los términos allí señalados. Parágrafo.
Para los sujetos obligados previstos en los literales c), d), f) y en el último inciso del mencionado artículo 5°, las disposiciones contenidas en este decreto serán aplicables respecto a la información relacionada con el cumplimiento de la función pública delegada o servicio público que presten, o los fondos o recursos de naturaleza u origen público que reciban, intermedien o administren, atendiendo las reglas especiales que regulan cada sector.
Artículo 3°. Estándares para publicar la información. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a través de la estrategia de Gobierno en Línea expedirá los lineamientos que deben atender los sujetos obligados para cumplir con la publicación y divulgación de la información señalada en la Ley 1712 de 2014, con el objeto de que sean dispuestos de manera estandarizada.
(…) TÍTULO IV GESTIÓN DE LA INFORMACIÓN CLASIFICADA Y RESERVADA Artículo 24. Excepciones al Derecho fundamental de acceso a la información pública. Los sujetos obligados garantizarán la eficacia del ejercicio del derecho Recurso de instancia Radicado 70-001-23-33-000-2025 00090 00 fundamental de acceso a la información pública, sin perjuicio de su facultad de restringirlo en los casos autorizados por la Constitución o la ley, y conforme a lo previsto en los artículos 18 y 19 la Ley 1712 de 2014, en consonancia con las definiciones previstas en los literales c) y d) del artículo 6°, de la misma.
Artículo 25. Acceso general a datos semiprivados, privados o sensibles. La información pública que contiene datos semiprivados o privados, definidos en los literales g) y h) del artículo 3° de la Ley 1266 de 2008, o datos personales o sensibles, según lo previsto en los artículos 3° y 5° de la Ley 1581 de 2012 y en el numeral 3° del artículo 3° del Decreto 1377 de 2013, solo podrá divulgarse según las reglas establecidas en dichas normas.
CAPÍTULO I Información Pública Clasificada Artículo 26. Acceso a datos personales en posesión de los sujetos obligados. Los sujetos obligados no podrán permitir el acceso a datos personales sin autorización del titular de la información, salvo que concurra alguna de las excepciones consagradas en los artículos 6° y 10 de la Ley 1581 de 2012.
Tampoco podrá permitirse el acceso a los datos personales de niños, niñas y adolescentes, salvo aquellos que sean de naturaleza pública, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7° de la Ley 1581 de 2012. Parágrafo 1°. Permitir el acceso de un dato semiprivado, privado o sensible no le quita el carácter de información clasificada, ni puede implicar su desprotección. Parágrafo 2°.
Salvo que medie autorización del titular, a los datos semiprivados, privados y sensibles contenidos en documentos públicos solo podrá accederse por decisión de autoridad jurisdiccional o de autoridad pública o administrativa competente en ejercicio de sus funciones. CAPÍTULO II Información Pública Reservada Artículo 27. Responsable de la calificación de Reserva de la información pública por razones de defensa y seguridad nacional, seguridad pública o relaciones internacionales.
La calificación de reservada de la información prevista en los literales a), b) y c) del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014, corresponderá exclusivamente al jefe de la dependencia o área responsable de la generación, posesión, control o custodia de la información, o funcionario o empleado del nivel directivo que, por su completo e integral conocimiento de la información pública, pueda garantizar que la calificación sea razonable y proporcionada.
Artículo 28. Reserva de la información pública por razones de estabilidad macroeconómica y financiera. La excepción prevista en el literal h) del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014 podrá amparar la calificación de información pública reservada entre otras circunstancias cuando: (1) Pueda afectar la estabilidad de la economía o los mercados, la eficacia de la política macroeconómica y financiera o el cumplimiento de las funciones de las entidades que tienen a su cargo el diseño y la implementación de estas políticas; o, (2) Esté relacionada con las labores de supervisión necesarias para garantizar la estabilidad del sistema financiero y la confianza del público en el mismo.
Artículo 29. Temporalidad de la reserva. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 19 de la Ley 1712 de 2014 y del período máximo de reserva de la información a que hace referencia el artículo 22 de la Ley 1712 de 2014, la información respectiva debe divulgarse si desaparecen las condiciones que justificaban su reserva. El término máximo de quince (15) años a que se refiere el artículo 22 de la Ley 1712 de 2014 empezará a contarse a partir de la fecha en que la información se genera.
CAPÍTULO III Directrices para la Calificación de Información Pública como Clasificada o Reservada Recurso de instancia Radicado 70-001-23-33-000-2025 00090 00 Artículo 30. Identificación de la norma que dispone que la información sea clasificada o reservada. Para asignar el carácter de clasificada o reservada a la información pública que se encuentra bajo su posesión, control o custodia, los sujetos obligados deben identificar las disposiciones constitucionales o legales que expresamente así lo dispongan.
Artículo 31. Existencia y divulgación integral o parcial de la información. Si un mismo acto o documento contiene información que puede ser divulgada e información clasificada o reservada, el sujeto obligado debe revelar los datos no protegidos y presentar los fundamentos constitucionales y legales por los que retiene los datos que no puede divulgar.
Los sujetos obligados podrán tachar los apartes clasificados o reservados del documento, anonimizar, transliterar o editar el documento para suprimir la información que no puede difundirse; abrir un nuevo expediente con la información pública que puede ser divulgada; o acudir a las acciones que sean adecuadas para cumplir con su deber de permitir el acceso a toda aquella información que no esté clasificada o reservada, teniendo en cuenta el formato y medio de conservación de la información. Artículo 32.
Coordinación interinstitucional. Si un sujeto obligado remite o entrega información pública calificada como clasificada o reservada a otro sujeto obligado, deberá advertir tal circunstancia e incluir la motivación de la calificación, para que este último excepcione también su divulgación. CAPÍTULO IV Denegación o rechazo del Derecho de Acceso a la Información Pública por Clasificación o Reserva Artículo 33.
Contenido del acto de respuesta de rechazo o denegación del derecho de acceso a información pública por clasificación o reserva. El acto de respuesta del sujeto obligado que deniegue o rechace una solicitud de acceso a información pública por razón de clasificación o reserva, además de seguir las directrices señaladas en el presente decreto, y en especial lo previsto en el índice de Información Clasificada y Reservada, deberá contener: (1) El fundamento constitucional o legal que establece el objetivo legítimo de la clasificación o la reserva, señalando expresamente la norma, artículo, inciso o párrafo que la calificación, (2) La identificación de la excepción que, dentro de las previstas en los artículos 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014, cobija la calificación de información reservada o clasificada;
(3) El tiempo por el que se extiende la clasificación o reserva, contado a partir de la fecha de generación de la información; y, (4) La determinación del daño presente, probable y específico que causaría la divulgación de la información pública y la relación de las razones y las pruebas, en caso de que existan, que acrediten la amenaza del daño. En ningún caso procederá el rechazo de una solicitud por razones tales como encubrir violaciones a la ley, ineficiencias o errores de los sujetos obligados, ni para proteger el prestigio de personas, organizaciones o autoridades.
Las solicitudes de información sobre contratación con recursos públicos no podrán ser negadas, excepto que haya sido calificada como clasificada o reservada de acuerdo con las directrices señaladas la ley y en el presente decreto. Artículo 34.Definición de daño presente, probable y específico. Se entenderá que el daño es presente siempre que no sea remoto ni eventual; probable cuando existan las circunstancias que harían posible su materialización; y específico solo si pueden individualizarse y no se trate de una afectación genérica.
(…)” Ahora, si bien existe una normatividad especialmente encargada del acceso y manejo de la información que reposa o está bajo el poder de las entidades públicas y otros sujetos especialmente obligados, en razón de la función o servicio que prestan, debe agregarse, que como dentro de Recurso de instancia Radicado 70-001-23-33-000-2025 00090 00 esa información puede incluir o contener datos personales propios de la esfera privada o particular, confluyen en su regulación y manejo, las normas relativas a la protección de datos, intimidad y buen nombre de las personas.
Al respecto, se recuerda lo consagrado en el artículo 15 constitucional, que reza: “ARTÍCULO 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.
En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley”.
Valga poner de presente, lo dispuesto en la Ley 1581 de 20122 “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”, puntualmente, lo señalado con relación a los datos sensibles, como manifestación del tratamiento responsable a los registros de información personal, evitando su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento.
Teniendo en cuenta esto, dispone el artículo 5º y 6º del marco normativo en mención: “Artículo 5°. Datos sensibles. Para los propósitos de la presente ley, se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos.
Artículo 6°. Tratamiento de datos sensibles. Se prohíbe el Tratamiento de datos sensibles, excepto cuando: a) El Titular haya dado su autorización explícita a dicho Tratamiento, salvo en los casos que por ley no sea requerido el otorgamiento de dicha autorización; b) El Tratamiento sea necesario para salvaguardar el interés vital del Titular y este se encuentre física o jurídicamente incapacitado.
En estos eventos, los representantes legales deberán otorgar su autorización; c) El Tratamiento sea efectuado en el curso de las actividades legítimas y con las debidas garantías por parte de una fundación, ONG, asociación o cualquier otro organismo sin ánimo de lucro, cuya finalidad sea política, filosófica, religiosa o sindical, siempre que se refieran exclusivamente a sus miembros o a las personas que mantengan contactos regulares por razón de su finalidad.
En estos eventos, los datos no se podrán suministrar a terceros sin la autorización del Titular; 2 Reglamentada por la Ley 1377 de 2013. Recurso de instancia Radicado 70-001-23-33-000-2025 00090 00 d) El Tratamiento se refiera a datos que sean necesarios para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un proceso judicial; e) El Tratamiento tenga una finalidad histórica, estadística o científica.
En este evento deberán adoptarse las medidas conducentes a la supresión de identidad de los Titulares”. Destacando la autonomía del derecho al acceso a la información y sus características, la Corte Constitucional en sentencia C- 274 de 2014, señaló: ”la conexión axiológica que existe entre los derechos de petición, de información y de acceso a los documentos públicos, cada derecho tiene una entidad propia y un contenido autónomo discernible”.
La sentencia de constitucionalidad se refiere al derecho fundamental de información, señalando que i) garantiza la participación democrática y el ejercicio de los derechos políticos; ii) “cumple una función instrumental para el ejercicio de otros derechos constitucionales, ya que permite conocer las condiciones necesarias para su realización…”; y iii) se constituye en un mecanismo de control ciudadano de la actividad del Estado”.
Por su parte, la Ley 1755 de 2015, regula el trámite, procedimiento y alcance del derecho de petición e indica el trámite a seguir, en caso de que la entidad peticionada, se niegue a suministrar información y/o documentos, oponiendo reserva legal, para lo cual debe observarse entonces, lo consagrado en los artículos 24, 25 y 26 de la referida ley, que al tenor literal disponen: “Artículo 24.
Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: 1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales. 2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas. 3.
Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. 4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación. 5.
Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008. 6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos. 7. Los amparados por el secreto profesional. 8. Los datos genéticos humanos. Parágrafo.
Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información. Recurso de instancia Radicado 70-001-23-33-000-2025 00090 00 Artículo 25.
Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente.
La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella. Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: 1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. 2.
Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.
PARÁGRAFO. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella” De ahí que, debe entenderse que el ejercicio del derecho fundamental de petición, comprende también la solicitud de acceso a determinados documentos y a que se expida copia de los mismos, siempre y cuando no tengan el carácter de reservados, guardando entonces estrecha relación con el derecho de acceso a la información pública, aunque sean diferentes y autónomos.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha demarcado lo siguiente: “El derecho de acceso a la información es reconocido expresamente por el artículo 74 de la Constitución Política en los siguientes términos: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley”. Este precepto está ubicado en el Capítulo 2 del Título II de la Constitución (De los Derechos sociales, Recurso de instancia Radicado 70-001-23-33-000-2025 00090 00 económicos y culturales), no obstante la jurisprudencia constitucional ha reconocido su carácter de derecho fundamental.
Este derecho guarda estrecha relación con el derecho de petición, el cual a su vez puede ser un mecanismo para acceder a información de carácter público. En efecto, cabe recordar que las solicitudes dirigidas a las autoridades públicas pueden versar precisamente sobre documentos públicos o sobre información pública, razón por la cual en ocasiones el objeto protegido por ambos derechos parece confundirse, aunque en todo caso es susceptible de ser diferenciado-3”.
Previo a lo anterior, esa misma Alta Corporación en Sentencia C-491 de 2007, sintetizó los requisitos para que la reserva de la información sea constitucionalmente admisible, cuando sostuvo: “12. En resumen, la Corte ha considerado que sólo es legítima una restricción del derecho de acceso a la información pública- o el establecimiento de una reserva legal sobre cierta información- cuando: i) la restricción está autorizada por la ley o la Constitución; ii) la norma que establece el límite es precisa y clara en sus términos, de forma tal que no ampare actuaciones arbitrarias o desproporcionadas de los servidores públicos; iii) el servidor público que decide ampararse en la reserva para no suministrar una información, motiva por escrito su decisión y la funda en la norma legal o constitucional que lo autoriza; iv) la ley establece un límite temporal a la reserva; v) existen sistemas adecuados de custodia de la información; vi) existen controles administrativos y judiciales de las actuaciones o decisiones reservadas; vii) la reserva opera respecto del contenido de un documento público pero no respecto de su existencia; viii) la reserva obliga a los servidores públicos comprometidos pero no impide que los periodistas que acceden a dicha información puedan publicarla; ix) la reserva se sujeta estrictamente a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; x) existen recursos o acciones judiciales para impugnar la decisión de mantener en reserva una determinada información.” En adición al primer requisito, esto es, que la reserva de información esté consignada en una ley, o por la propia Constitución, la anterior jurisprudencia citada recoge las condiciones relacionadas con el contenido mínimo que debe respetar la limitación a este derecho fundamental.
Para que la reserva de la información sea constitucionalmente admisible, se requiere que se cumplan todos los requisitos anteriormente presentados. La reserva legal sólo puede operar sobre la información que compromete derechos fundamentales o bienes constitucionales, pero no sobre todo el proceso público dentro del cual dicha información se inserta.
En ese sentido en un caso de violencia contra menores, por ejemplo, solo es reservado el nombre del menor o los datos que permitan su identificación, pero no el resto de la información que reposa en el proceso, pues resultaría desproporcionado reservar una información cuyo secreto no protege ningún bien o derecho constitucional. A este respecto no sobra recordar que la Corte ha señalado que cualquier decisión destinada a mantener en reserva determinada información debe ser motivada y que la 3 Ver, entre otras, las sentencias: T-464 de 2002, T-473 de 1992, T-306 de 1993, T-605 de 1996, T-074 de 1997, T-424 de 1998, T-842 de 2002.
Recurso de instancia Radicado 70-001-23-33-000-2025 00090 00 interpretación de la norma sobre reserva debe ser restrictiva4-5” (Negrillas y subrayas de la Sala). En consonancia con lo expuesto, el recurso de insistencia es un medio de impugnación creado por la ley contra la decisión administrativa que niega el acceso a obtener copia de unos documentos respecto de los cuales la Administración arguye la existencia de reserva legal.
Su objetivo, es que una vez que exista decisión negativa por parte de la administración para el acceso de informaciones o documentos aduciendo que los mismos tienen el carácter de reservados, el Tribunal Administrativo, ante la insistencia del interesado, debe dirimir sobre el carácter de reservado o no de tales informaciones y/o documentos.
Visto lo precedente, para que proceda el recurso de insistencia, deben concurrir cuatro requisitos; (i) la solicitud de información o expedición de copias de documentos que reposen en entidades públicas o que emanen de particulares que cumplen funciones públicas; (ii) que la petición sea negada total o parcialmente, mediante respuesta debidamente motivada en la que se indiquen los motivos de reserva y sus fundamentos legales;
(iii) que ante la decisión, el peticionario insista en su obtención y; (iv) entonces la autoridad judicial competente decidirá si hay lugar a su entrega. En otros términos, la reserva que se predique de los documentos públicos debe tener carácter legal o constitucional. Por lo cual, al tratarse de una excepción al ejercicio del derecho fundamental de petición, la consagración legal debe ser expresa, por ende, su aplicación es taxativa y de interpretación restrictiva, pues solo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de tan elevados derechos, que por mandato del artículo 2 constitucional constituyen un fin primario del Estado. 2.3.2.
El caso concreto. Revisado tanto el contenido del derecho de petición, como el del recurso de insistencia, observa la Sala que la petición elevada por la parte actora a la Ese Hospital Universitario de Sincelejo, se circunscribe a obtener la siguiente información y/o documentos: 1. Informar el estado actual del Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero y de Fortalecimiento Institucional del Hospital Universitario de Sincelejo ESE – Sucre. 2.
Expedir copia del inventario de deudas y responsables del pago. 3. Informar si las obligaciones laborales que constan en las sentencias de los procesos descritos en el hecho primero se encuentran inventariadas y quien es el responsable de su pago. 4. Informar las deudas pagadas a la fecha, discriminando el monto, el origen, el beneficiario o acreedor, el tipo de obligación especificando su graduación (primera, segunda, tercera, cuarta o quinta clase) y si es 4 Corte constitucional.
Sentencia T- 705 de 2007.M.P. Jaime Córdoba Triviño 5 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. Recurso de instancia Radicado 70-001-23-33-000-2025 00090 00 judicial informar el tipo de proceso, su radicación, el demandante, el demandado y la fecha de ejecutoria de la respectiva sentencia o similar. 5.
Informar el medio de publicidad del Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero y de Fortalecimiento Institucional del Hospital Universitario de Sincelejo ESE – Sucre, dado que para el suscrito no ha sido posible acceder a dicha información por medios digitales. La ESE Hospital Universitario de Sincelejo, en respuesta a la solicitud del peticionario, le informa mediante el Oficio No. 140-111-2025 del 25 de abril de 2025, lo siguiente: i) Frente al punto 1: “(…)Tomando como base la información relacionada en la etapa de diagnóstico, la ESE debe proceder a programar el pago de aquellas obligaciones declaradas como pasivos ciertos (obligaciones claras, expresas y exigibles actualmente) a la fecha de corte del Programa, considerando la siguiente prelación de pagos: 1.
Acreencias Laborales + Servicios Personales Indirectos; 2. Entidades Públicas y de Seguridad Social; 3. Proveedores bienes y servicios; 4. Obligaciones financieras; 5. Demás acreedores externos; y 6. Otros pasivos, incluye: provisión para contingencias y demás pasivos no relacionados en el grupo anterior “(SIC)”. ii) Al punto 2, le indican: “(…) A la segunda;
"Expedir copia del inventario de deudas y responsables del pago", de conformidad con el numeral 1.2.4.5 pasivos del Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero, la totalidad del pasivo consolidado de la ESE fusionada a corte 31 de diciembre de 2023 es de $224.743.990.683 pesos. Para su conocimiento, se le allegan 260 folios correspondientes al Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero.
Así mismo, se le informa que el responsable del pago es el Hospital Universitario de Sincelejo como entidad absorbente, conforme con la periodicidad en que vayan ingresando los recursos de financiación por parte de la Gobernación de Sucre, y según las etapas que han de surtirse hasta el plazo de finalización del programa que es el 31 de diciembre del año 2030 “(SIC)” iii) En cuanto al punto 3, le informan: “(…) A la tercera: "Informar si las obligaciones laborales que constan en las sentencias de los procesos descritos en el hecho primero se encuentran inventariadas y quien es el responsable de su pago", se le informa que, en efecto, los procesos judiciales relacionados en su solicitud se encuentran debidamente inventariados y que el responsable del pago es el Hospital Universitario de Sincelejo como entidad absorbente “(SIC)” iv) Al punto 4, señalan: “(…) A la cuarta: "Informar las deudas pagadas a la fecha, discriminando el monto, el origen, el beneficiario o acreedor, el tipo de obligación especificando su graduación (primera, segunda, tercera, cuarta o quinta clase) y si es judicial informar el tipo de proceso, su radicación, el demandante, el demandado y la fecha de ejecutoria de la respectiva sentencia o similar" se le comunica que no es posible brindarle información referente a pagos realizados a terceros distintos a usted, sin autorización de los mismos, toda vez que esta es información de carácter reservado, a lo cual esta entidad, brinda un especial tratamiento de datos.
En cuanto al derecho a requerir la información respecto de datos consignados en una entidad; el artículo 13 de la Ley 1581 de 2012, determinó que las personas a quienes es posible suministrar la información son: (1) los Titulares, sus causahabientes o sus representantes legales; (ii) las entidades públicas o administrativas en ejercicio de sus funciones legales o por orden Recurso de instancia Radicado 70-001-23-33-000-2025 00090 00 judicial; y (ii) los terceros autorizados por el Titular (aportando poder) o por la ley.
Al planearse la figura del habeas data, se entendió que solo la persona natural tiene derecho al honor, la intimidad y a la imagen, empero, la jurisprudencia ha condicionado la aplicación del derecho al habeas data, como garantía del derecho al buen nombre en personas jurídicas, entendiendo que el habeas data es accesorio al derecho al buen nombre, el cual ha sido plenamente reconocido en las personas jurídicas en sentencias como la T-396 de 1993.
Por lo anterior, no es posible brindarle la información requerida, sin haber allegado autorización expresa de la persona titular del derecho de habeas data, para darle a conocer detalles de lo relacionado “(SIC)” v) Frente al punto 5, se le indica: “(…) A la quinta: "Informar el medio de publicidad del Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero y de Fortalecimiento Institucional del Hospital Universitario de Sincelejo ESE - Sucre, dado que para el suscrito no ha sido posible acceder a dicha información por medios digitales" se le informa que el Hospital Universitario de Sincelejo allegó ante todos los despachos judiciales toda la información correspondiente al programa de saneamiento fiscal y financiero y su aval expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a fin de que estos como garantes de los derechos de las partes, corrieran el respectivo traslado y realizaran la respectiva publicación por medio de las páginas de la rama judicial, SAMAI, TYBA Y SIUGJ, toda vez que los principales interesados, son precisamente los acreedores “(SIC)”.
Inconforme con la respuesta, el peticionario insiste en la respuesta de las preguntas 2, 4 y 5, manifestando que, frente al punto dos si bien le proporcionaron copia del Programa de Saneamiento Fiscal y financiero, este no contenía un inventario de deudas, es decir, un listado detallado y organizado de las obligaciones financieras que tiene la entidad.
En cuanto al punto cuatro, la ESE HUS no podía alegar reserva para negar información sobre pagos efectuados, dado que constituye información necesaria para el control fiscal y social y, en cuanto al punto cinco, no basta la respuesta otorgada, pues a lo que se refiere la petición es que informe, mediante qué medio idóneo se le dio publicidad al proceso de saneamiento fiscal, dado que es un tema de interés público.
Posteriormente, la ESE Hospital Universitario de Sincelejo expedide Resolución No. 0632 del 3 de junio de 2025, mediante la cual niega el recurso de insistencia, reiterando los argumentos dados en el Oficio No. 140-111 del 25 de abril de 2025, agregando, en lo correspondiente al punto 2 y 4 del derecho de petición: “(…) la información requerida incluye datos sensibles, lo cual no es viable de ninguna manera informar deliberadamente a terceros, sobre los acreedores que tiene la entidad en el programa de saneamiento fiscal y financiero, por cuanto se podría poner en riesgo la integridad de los mismos, ello, conforme a Ley 1581 de 2012.
Que, el inventario compartido a nivel de acceso público, no es de ninguna manera abstracto, toda vez que fue precisamente este el que fue aprobado por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante el concepto técnico de viabilidad de la propuesta de programa de saneamiento fiscal y financiero y de fortalecimiento institucional del Hospital Universitario de Sincelejo.
Por lo anterior, no era viable brindarle la información requerida, sin haber allegado autorización expresa de la persona titular del derecho de habeas data, para darle a conocer detalles de lo relacionado “(SIC)”. Recurso de instancia Radicado 70-001-23-33-000-2025 00090 00 Vista la respuesta emitida por la ESE Hospital Universitario de Sincelejo y las premisas delimitadas en acápite previo, estima la Sala que los documentos e información solicitados en los puntos 2, 4 y 5 de la solicitud realizada en ejercicio del derecho de petición, estuvo mal negada, pues éstos pueden ser entregados al no tener relación alguna con el derecho a la intimidad u otros que tengan que ver con la honra o el buen nombre de las personas que hacen parte del Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero de la entidad y sus entes absorbidas.
Al respecto, el numeral 9º de la Ley 1712 de señala que “ Todo sujeto obligado deberá publicar la siguiente información mínima obligatoria de manera proactiva en los sistemas de información del Estado o herramientas que lo sustituyan (…) Su presupuesto general, ejecución presupuestal histórica anual y planes de gasto público para cada año fiscal, de conformidad con el artículo 74 de la Ley 1474 de 2011” Quiere decir lo anterior, que, en virtud del principio de transparencia, se exige que las entidades públicas informen sobre sus actividades, incluyendo la gestión financiera y activos y pasivos (deudas).
Esto se traduce en la obligación de las entidades territoriales de publicar información atinente al gasto público, permitiendo a los ciudadanos conocer la situación financiera de sus municipios y departamentos. Para el caso sub examine se tiene que, el peticionario le requiere a la ESE Hospital Universitario de Sincelejo: i) inventario de deudas y responsables del pago; ii) Informar las deudas pagadas a la fecha, discriminando el monto, el origen, el beneficiario o acreedor, el tipo de obligación especificando su graduación (primera, segunda, tercera, cuarta o quinta clase) y si es judicial informar el tipo de proceso, su radicación, el demandante, el demandado y la fecha de ejecutoria de la respectiva sentencia o similar; iii) a través de qué medio idóneo se le dio publicidad al Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero de la ESE HUS.
Pues bien, este Tribunal considera que lo requerido por el peticionario no comporta reserva legal alguna, pues no necesariamente los datos solicitados están amparados por la Ley 1581 de 20126, y tampoco tienen que ver con lo contemplado en el numeral 5º del artículo 24 de la Ley 1437 de 20117, referentes a la información financiera y comercial.
A su vez, es cierto que la entidad le entregó al peticionario copia del Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero, sin embargo, revisado dicho documento observa la Sala que en él se señala el diagnóstico situacional, aspectos administrativos y jurídicos, y una serie de ítems relacionados con la situación administrativa y financiera de la entidad, no obstante, no señala un listado de pasivos, conceptos y sujetos activos de 6 “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”. 7“ARTÍCULO 24.
Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: (…) 5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008. Recurso de instancia Radicado 70-001-23-33-000-2025 00090 00 la deuda.
Como tampoco cuáles son las deudas pagadas a la fecha, discriminando el monto, el origen, el beneficiario o acreedor, el tipo de obligación, su graduación (primera, segunda, tercera, cuarta o quinta clase) tipo de proceso, su radicación, demandante, demandado y la fecha de ejecutoria de la respectiva sentencia o similar, que es la información que solicita el accionante.
Desde esta óptica, la información solicitada no tiene la connotación del mayor grado de reserva, pues su fundamento, no es el daño a bienes de interés público como: la defensa y seguridad nacional, la seguridad pública, las relaciones internacionales, la prevención, investigación y persecución de los delitos y las faltas disciplinarias, el debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales, la administración efectiva de la justicia, los derechos de la infancia y la adolescencia, la estabilidad macroeconómica y financiera del país y la salud pública o los documentos que contengan las opiniones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos.
Tampoco tiene que ver lo solicitado con documentos y actuaciones que involucren los derechos a la intimidad y dignidad de los niños, niñas o adolescentes. Es más, si se observa con detenimiento, la información que el peticionario está requiriendo, no es otra que aquella que precisamente los entes territoriales están obligados a publicar en virtud del principio de transparencia. Conforme a lo anterior, considera este Tribunal que la entidad debe otorgarle la información requerida por el peticionario en los puntos 2, 4 y 5 del derecho de petición fechado 18 de marzo de 2025, en la medida que no contienen reserva legal.
Para tal efecto, bien puede la entidad suministrar la información excluyendo de ella lo relacionado con los datos sensibles de los sujetos activos dentro del Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero. En consecuencia, al no determinarse el carácter reservado de los documentos solicitados, la Sala estima que deben ser suministrados al señor ANDRÉS FELIPE DÍAZ HERAZO, los documentos e información solicitada, conforme lo expuesto en los considerandos precedentes; dejando claro, eso sí, que el peticionario deberá asumir las cargas que implican el trámite de la petición de expedición de copias y documentos conforme ley8.
Lo anterior, puede traducirse en un documento que contenga los siguientes datos: i) Listado detallado de deudas que fueron incluidas en el Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero. ii) Clase de deuda y su concepto. 8 Para lo que se tendrán en cuenta: el artículo 17 de la Ley 57 de 1985, la sentencia C – 091 de 2001, el artículo 29 de la ley 1437 de 2011, la sentencia C- 951 de 2014 en punto del artículo 29, el artículo 15 de la Ley 2052 de 2020, los artículos 3 y 26 de la ley 1712 de 2004, el artículo 21 del decreto 103 de 2015 compilado en el decreto 1081 de 2015.
El artículo 3 de la ley 952 de 2005 y la sentencia C – 516 de 2016. Recurso de instancia Radicado 70-001-23-33-000-2025 00090 00 iii) Deudas pagadas a la fecha, discriminando el monto, el origen, el beneficiario o acreedor, el tipo de obligación especificando su graduación (primera, segunda, tercera, cuarta o quinta clase) y si es judicial informar el tipo de proceso, su radicación, el demandante, el demandado y la fecha de ejecutoria de la respectiva sentencia o similar. iv) Responsables del pago de las deudas. v) Qué medio o canal oficial institucional fue utilizado para dar publicidad al Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero.
Se resalta que, previo a la entrega de la información requerida, se deberán tomar las medidas necesarias para la protección de los datos sensibles de los involucrados. Por último, debe precisar la Sala que el estudio hecho y la decisión adoptada en el caso de marras se circunscribe a la reserva de los documentos invocada por la entidad recurrida, por lo que la entrega de los documentos, su forma y mediante qué medios se hará efectiva, quedará a disposición de la ESE Hospital Universitario de Sincelejo, eso sí, garantizando en todo caso, la entrega material de los mismos. 3.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: ESTIMAR MAL NEGADA por la ESE Hospital Universitario de Sincelejo, la petición y acceso a la información solicitada por el señor ANDRÉS FELIPE DÍAZ HERAZO.
SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENA a la ESE Hospital Universitario de Sincelejo, que en el término de ocho (8) días, expida en su totalidad las copias e información solicitada por el peticionario, de conformidad con los parámetros expuestos en precedencia. Queda a cargo del peticionario el pago de las expensas correspondientes para la expedición de las copias solicitadas.
En todo caso, se deberán tomar medidas para preservar información respecto de datos sensibles que puedan afectar derechos fundamentales de los involucrados y/o de terceras personas.
TERCERO: NOTIFICAR está decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz. Recurso de instancia Radicado 70-001-23-33-000-2025 00090 00 CUARTO En firme este auto, CANCÉLESE su radicación y ARCHÍVESE el expediente, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Samai. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue discutido y aprobado por la Sala extraordinaria en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS JORGE ELIECER LORDUY VILORIA Este documento fue firmado electrónicamente. Se garantiza la autenticidad, integridad y conservación. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co