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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001-33-33-006-2020-00086-01

Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Fecha: 2025-07-30

____________________________________________________________ Sincelejo, treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No. 70-001-33-33-006-2020-00086-01 Demandante: José Alfredo Hernández Olivera Demandado: Municipio de Galeras - Sucre Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Tema: Extinción automática de la sanción moratoria por prescripción de las cesantías.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de 3 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, en la que se accedió las súplicas de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda José Alfredo Hernández Olivera, actuando por conducto de apoderada judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del municipio de Galeras - Sucre, con el objeto de que se declarara la nulidad del acto administrativo ficto configurado ante la ausencia de respuesta a la petición presentada por el día 22 de agosto de 2018, en la que solicitó el reconocimiento y pago la sanción moratoria de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 244 de 1995 por la no cancelación de las cesantías definitivas.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no cancelación de sus cesantías definitivas, del período comprendido entre el 17 de noviembre de 2016 hasta la fecha de su liquidación. Igualmente, se ordene la actualización de la respectiva condena aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha de la desvinculación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso; ello de conformidad con el índice de precios al consumidor o al por mayor.

Que el Municipio de Galeras – Sucre de cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que:”(sic)” “1. Mediante Decreto N°068 de junio de 2012 expedido por el representante legal del Municipio de Galeras, el señor JOSE ALFREDO HERNANDEZ OLIVERA, fue vinculado a la Alcaldía Municipal de Galeras. 2.

A partir del día 12 de junio de 2012, el señor JOSE ALFREDO HERNANDEZ OLIVERA inició a desempeñarse en el cargo de profesional universitario República de Colombia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Rama Judicial Sala Tercera de Decisión Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-006-2020-00086-01 grado 01, código 219, en la planta global de la Secretaría de Planeación y Obras Públicas del Municipio de Galeras. 3.

El señor JOSE ALFREDO HERNANDEZ OLIVERA, recibía como salario la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS ($1’550.750) 4. A través del Decreto N°095 del 10 de diciembre de 2015, el señor JOSE ALFREDO HERNANDEZ OLIVERA fue declarado insubsistente del cargo que venía ostentando. 5. El día 17 de agosto de 2016 mi mandante solicitó el pago de las prestaciones sociales dentro de las que figura el auxilio de cesantías. 6.

En vista de la falta de pago de las cesantías, el día 22 de agosto de 2018, el señor JOSE ALFREDO HERNANDEZ OLIVERA, presentó reclamación administrativa ante el Alcalde Municipal de Galeras, con la finalidad que le reconocieran y le cancelaran la sanción moratoria por la falta de pago de las cesantías definitivas. 7. La entidad demandada guardó silencio, ante la solicitud de mi prohijado. 8.

El día 15 de agosto de 2019, se celebró conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Judicial para asuntos administrativos, la cual se tuvo por fracasada por no existir animo conciliatorio. 9. La entidad demandada, le debe a mi poderdante, lo relativo al pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas, la cual está regulada en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006”.

La parte actora señaló como normas violadas, los artículos 2, 6, 13, 29, 48, y 53 de la Constitución Política Nacional; artículo 17 de la Ley 6 de 1945; artículo 1 del Decreto 2767 de 1945, artículos 1 y 2 de la Ley 65 de 1946; artículos 2 y 6 del Decreto 1160 de 1947; artículo 2 del Decreto 1252 de 2002; Ley 244 de 1995; Ley 1071 de 2006; y el Decreto 1252 de 2000.

El concepto de la violación expuesto por la parte actora se sintetiza en los siguientes términos: Indicó que por la finalización de la relación legal y reglamentaria del señor José Alfredo Hernández Olivera, tiene derecho al pago de las cesantías definitivas por cuanto, la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, expresó el pago de dicho emolumento laboral, así como también, el pago de la sanción moratoria por el no pago de las mismas.

Señaló que la falta de pago de las cesantías definitivas es violatorio del artículo 2 de la Constitución Política, el cual consagra los fines esenciales del Estado y la misión de las autoridades. Asimismo, el artículo 53 de la Constitución Política, el cual enseña sobre la protección del trabajo y de los trabajadores. Que, con base en las normas señaladas se tiene que es obligación del Estado garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución Política, dentro de los que se encuentra las prestaciones sociales, por lo tanto, en aras de dar cumplimiento a la misión consagrada en el artículo 2 de la CP, las autoridades que en el caso sub judice, es el Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-006-2020-00086-01 Municipio de Galeras tiene que asegurar y garantizar el cumplimiento y pago de las prestaciones sociales.

Adujo que dentro de las prestaciones sociales se encuentra el auxilio de cesantía, al cual los empleados oficiales tienen derecho a razón de un mes de salario por cada año de servicio y proporcionalmente por fracciones de año, que se pagará al finalizar el vínculo laboral. Concluyó señalando que el Municipio de Galeras – Sucre ha incurrido en infracción en las normas en que debió fundarse el acto administrativo acusado, por cuanto, no tuvo en cuenta las normas que señalan la liquidación del auxilio de cesantías y el pago de éstas, por lo que se genera a su favor, sanción moratoria. 1.2.

Contestación de la demanda1. El Municipio de Galeras – Sucre, se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó se denieguen las mismas. Como fundamentos y razones de derecho sostuvo, no ser cierto que se infringieron las normas citadas por la parte actora, alegando a su vez que, no puede aceptarse que a través de la no presunta respuesta a derecho de petición, se revivan los términos para que a través del medio de control que aquí no ocupa, se busque reconocer y autorizar el pago de una sanción moratoria a favor del actor, a la que a su juicio, no tiene derecho, o se encuentra prescrita, teniendo en cuenta que no se reclamó en tiempo.

Luego de citar jurisprudencia del Consejo de Estado, esto es, la sentencia de unificación CESUJ004 de 2016, indicó que se debe tener en cuenta el momento a partir del cual se cuenta el término de prescripción frente a la reclamación correspondiente a sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas. Manifestó que en el caso concreto, se debe precisar cuando fueron pagadas las cesantías a la parte actora y cuando se realizó ante la administración municipal de Galeras la correspondiente reclamación administrativa, para el reconocimiento de dicha penalidad, y establecer en ese orden si operó o no el fenómeno jurídico de la prescripción trienal, por no haberse presentado dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad.

Propuso como excepciones: Inexistencia de fundamentos de derecho; cobro de lo no debido; prescripción de las pretensiones; caducidad; compensación; e imposibilidad de indemnizar conjuntamente intereses moratorios y sanción moratoria. 1.3. La sentencia apelada El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de 3 de marzo de 2025, resolvió: “(…) 3.1.

Declara la nulidad del acto administrativo ficto producto del silencio administrativo negativo, que se configuró porque la entidad demandada no respondió la petición que el demandante presentó el 22 de agosto de 2018 para el reconocimiento de la sanción moratoria. 1 Mediante auto de 23 de abril de 2024 se admitió la demanda y se dispuso la notificación a las accionadas.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-006-2020-00086-01 3.2. Condena a título de restablecimiento al municipio de Galeras a reconocer y pagar al demandante la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, a los días comunes o calendario comprendidos del 29 de noviembre de 2016 al 16 de agosto de 2019, que debe liquidar con base el salario diario que el demandante devengó el año 2015 cuando se terminó la relación laboral. 3.3 La suma que la entidad demandada resulte deber al demandante debe pagarla indexada con fundamento en el artículo 187 inciso final de la Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.4 Declara que se extinguió el derecho del demandante a recibir el pago de la sanción moratoria a partir del 16 de agosto de 2019 cuando se le extinguió el derecho a recibir las cesantías. 3.5 No condena en costas.

(…)”. Argumentó el A-quo: “(…) 2.4. Caso concreto: análisis probatorio y respuesta de los problemas jurídicos que se plantearon para decidir el litigio 2.4.1. Análisis probatorio Del análisis individual y en conjunto de los medios probatorios recaudados, se afirman las siguientes conclusiones probatorias: El demandante fue nombrado en el cargo de Profesional Universitario, grado 01, código 219, por medio del Decreto 068 del 7 de junio de 2012.

Se posesionó el 12 de junio de 2012. Laboró desde el 12 de junio de 2012 hasta el 10 de diciembre de 2015. El demandante se afilió al fondo de cesantías Porvenir por su vinculación laboral con el municipio de Galeras. Recibió el dinero correspondiente a la liquidación de las cesantías anuales en ese fondo los días 20 de febrero de 2014 y 26 de febrero de 2015.

Se afirma lo anterior, con base en el certificado que fue expedido por Porvenir el 10 de agosto de 2018, aportado con la demanda. De este documento se infiere que, en ese fondo el demandante no recibió la liquidación de sus cesantías del tiempo que trabajó del 1 de enero al 10 de diciembre de 2015. El 17 de agosto de 2016 el demandante solicitó el pago de las prestaciones sociales definitivas, entre ellas, las cesantías del año 2015.

El municipio no respondió la petición. La entidad demandada tuvo los siguientes términos para reconocer y pagar las cesantías definitivas del demandante: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-006-2020-00086-01 A partir del 29 de noviembre de 2016 se causó la sanción moratoria por el no pago de las cesantías definitivas del demandante correspondientes al tiempo que trabajó el año 2015.

El 22 de agosto de 2018, el demandante solicitó al municipio el pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006. La entidad demandada no respondió la petición. El demandante presentó demanda en contra del municipio de Galeras para el reconocimiento de las cesantías del año 2015. La demanda se radicó con el No 70 001 33 33 004 2020 00101 00; fue decidida mediante sentencia el 9 de septiembre de 2022, que declaró la prescripción. La sentencia quedó ejecutoriada el 27 de septiembre de 2022.

Como causa de la demanda se expuso lo siguiente: (…) En la sentencia no se determinó la fecha a partir de la cual se produjo la prescripción de las cesantías; pero, como quiera que el derecho a reclamarla surgió a partir de la terminación del vínculo laboral, lo que sucedió a partir del 11 de diciembre de 2015, los tres años siguientes vencían el 11 de diciembre de 2018, sin embargo el demandante reclamó las cesantías a la administración el 17 de agosto de 2016, con lo cual interrumpió el término, que comenzó a contabilizarse nuevamente y venció el 17 de agosto de 2019. 2.4.2.

Respuesta de los problemas jurídicos relacionados con el derecho a la sanción moratoria. Con base en lo anterior se concluye que, el demandante adquirió el derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que se causó desde el 29 de noviembre de 2016 hasta el 16 de agosto de 2019, día anterior a la fecha en que se configuró la prescripción de las cesantías, puesto que se demostró que el municipio de Galeras incumplió su obligación de pagar las cesantías definitivas del tiempo que trabajó el año 2015.

Ahora bien, se extinguió por prescripción el derecho del demandante a recibir el pago de la sanción moratoria desde el 17 de agosto de 2019 en adelante, debido a que desde esta fecha prescribió su derecho a recibir las cesantías definitivas del tiempo que trabajó el año 2015. El demandante presentó la reclamación administrativa para el pago de la sanción moratoria el 22 de agosto de 2018, es decir cuando para la entidad la obligación de pagar las cesantías no se había afectado con prescripción; y cuando tampoco se había producido la prescripción de la sanción moratoria.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-006-2020-00086-01 Por tanto, el demandante tiene derecho al pago de la sanción moratoria que se causó desde el 29 de noviembre de 2016 hasta el 16 de agosto de 2019. No se afectó de prescripción la obligación de la entidad demandada de pagarle al demandante la sanción moratoria que se causó del 29 de noviembre de 2016 hasta el 16 de agosto de 2019, porque la demandada fue presentada (04/08/20), dentro de los 3 años siguientes a la solicitud de su reconocimiento (22/08/18).

En efecto, a partir del 29 de noviembre de 2016 el demandante contaba con el término de tres (3) años para reclamar la sanción moratoria; el 22 de agosto de 2018 se lo solicitó al municipio de Galeras, con esto interrumpió la prescripción por un lapso igual, es decir hasta el 22 de agosto de 2021; y presentó la demanda el 4 de agosto de 2020 (art. 151 17 del CPL, sentencia de unificación SUJ- 034 - CE-S2 -2023 del 2 de noviembre de 2023).

Finalmente se precisa que, la sanción moratoria que se generó por el no pago de las cesantías definitivas prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, no se extinguió por la declaración judicial mediante sentencia ejecutoriada de la excepción de prescripción extintiva de las cesantías definitivas del demandante del año 2015, sino por que operó la prescripción de este derecho”. 1.3.

El recurso de apelación La parte demandada inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación, con fundamento al demandante no le asiste tal derecho, por las razones que expondré a continuación. Al efecto, señaló que la causación de la sanción moratoria de que tratan las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, depende de que el derecho al auxilio de cesantía sea exigible, entendiendo que este derecho pueda ser reclamado tanto en sede administrativa como judicial, toda vez que si el interesado pierde la oportunidad de reclamar el reconocimiento y pago de la prestación social por su inactividad, mal podría comprenderse que continúa abierta la posibilidad de conminar el pago de la sanción moratoria, puesto que esta penalidad nace a la vida jurídica con el único propósito de garantizar el pago oportuno de la prestación, de tal suerte que el trabajador pueda aliviar la contingencia de encontrarse cesante laboralmente.

Por consiguiente, si el auxilio no se reclama en tiempo y expira la oportunidad de solicitarlo, también se pierde la posibilidad de reclamar el reconocimiento y pago de la sanción. De acuerdo con ello, en el evento en el que el empleador reconozca las cesantías definitivas después de extinguido el derecho, esa circunstancia no revive la oportunidad para reclamar la sanción moratoria.

Agregó que la sanción moratoria se extingue automáticamente con el pago de las cesantías definitivas; con la pérdida de exigibilidad de la prestación social y cuando el interesado reclama la penalidad después de estar afectada por prescripción. Que el caso en estudio, el demandante por intermedio de apoderado judicial presentó el día 12/08/2020 demanda de Nulidad y Restablecimiento del derecho la cual se tramitó en el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Sincelejo bajo el radicado 2020-00101-00, en la que pretendía la nulidad del acto ficto presunto producto del silencio administrativo negativo, al no dar respuesta el municipio de Galeras a la pretensión del señor José Alfredo Hernández en la que reclamaba el pago de las prestaciones sociales (incluida las cesantías correspondiente al año 2015) por haber laborado en la entidad territorial.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-006-2020-00086-01 Que el juzgado Cuarto Administrativo Oral de Sincelejo en sentencia proferida el día nueve (9) de septiembre de dos mil veintidós (2022), declaró la prescripción y negó las pretensiones de la demanda. La referida sentencia fue notificada el 9 de septiembre de 2022, encontrándose ejecutoriado desde el 27 de septiembre de 2022.

Que al declarar la prescripción de la cesantías año 2015, mediante la referida sentencia, también se ha extinguido la posibilidad de declarar la sanción moratoria por el no pago de las cesantías 2015, ya que al no haber reclamado el derecho de las cesantías en el tiempo, se pierde la oportunidad a reclamar la sanción moratoria, esta radica en que no haya fenecido la posibilidad de exigir la ejecución o la declaración del reconocimiento de esta penalidad, con lo cual se impone considerar que será un deber del beneficiario el actuar proactivamente para que esta penalidad no se pierda, por lo que no hay lugar a reconocer la sanción moratoria, por haber operado el fenómeno de la prescripción de las cesantías año 2015, por lo que feneció la posibilidad de reclamar la sanción moratoria.

Por otra parte, en relación a la indexación de la sanción moratoria, el Consejo de Estado recordó que en su propia jurisprudencia ha señalado que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, concluyó la Sala, al considerar que las penalidades constituyen una sanción severa a quien incumple con determinada obligación, siendo inviable su indexación, porque con ello se estaría ante un doble castigo por la misma causa (C. P. Sandra Lisset Ibarra).

2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso de apelación por el a quo y una vez en firme el auto que admitió el recurso por parte del Tribunal, no se advierte alegatos de las partes, como tampoco concepto del Ministerio Público.

3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1. La competencia Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de nulidad y restablecimiento, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. 3.2. Problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación presentado y la competencia del juez de segunda instancia, corresponde a la Sala determinar, ¿si hay lugar o no a la condena por concepto de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas a favor del demandante, cuando las mismas se encuentran prescritas? 3.3.

Análisis de la sala y respuesta al problema jurídico. La Sala revocará la sentencia de primera instancia, porque, sí las cesantías cuyo no pago o pago tardío que daría lugar al nacimiento de la sanción moratoria están prescritas la sanción moratoria se extingue automáticamente. Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-006-2020-00086-01 3.4.

Prescripción de la sanción moratoria por el no pago o pago tardío de cesantías definitivas. La institución de la prescripción es definida como una acción o efecto de “adquirir un derecho real o extinguirse un derecho o acción de cualquier clase por el transcurso del tiempo en las condiciones previstas por la ley”2 o en otra acepción como “concluir o extinguirse una carga, obligación o deuda por el transcurso del tiempo”.

En pronunciamientos reiterados de la doctrina y la jurisprudencia se ha señalado que la prescripción “es tener por extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado se puede presumir que el titular lo ha abandonado (…) Por ello en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva de no ejercicio del derecho, o sea, la negligencia real o supuesta del titular”.

Al respecto, el artículo 41 del Decreto 3135 de 19683, en concordancia con el artículo 102 del Decreto Nacional 1848 de 19694, prevé la prescripción de las prestaciones sociales, en los siguientes términos: “Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual” Y ante la ausencia de norma que regule la figura de la prescripción frente a otros derechos laborales, bien sea salariales o de carácter pensional, se aplica por analogía el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, que establece: “Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contaran desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o una prestación debidamente determinado, interrumpirá la Prescripción pero solo por un lapso igual”. (Texto original sin negrillas). La Honorable Corte Constitucional en sentencia C-745 de 1999, al respecto expresó: “En efecto, la interpretación que, en reiteradas oportunidades5, ha realizado el Consejo de Estado, también sostiene que el término de prescripción para el cobro de salarios e indemnizaciones por 2 Citado por el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”- sentencia del 9 de mayo de 2013.

Expediente No. 08001233100020110017601- Consejero Ponente Dr. Gerardo Arenas Monsalve. 3 Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales. 4 Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968. 5 Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la sección segunda del Consejo de Estado del 28 de marzo de 1960, del 24 de febrero y julio 1 de 1961, del 21 de septiembre de 1982, del 2 de diciembre de 1982.

Igualmente, la sentencia del 19 de noviembre de 1982 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Carlos Betancur Jaramillo. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-006-2020-00086-01 accidentes de trabajo para los trabajadores al servicio del Estado es el que consagran los artículos 488 del CST, 151 del CPL y 41 del Decreto 3135 de 1968, esto es, un término de tres años para todos los casos, pues “la prescripción establecida en el citado artículo 151 [del Código de Procedimiento Laboral] se refiere a las acciones que emanen de las leyes sociales, en un sentido general, lo que quiere decir que comprende no sólo las acciones que se refieren a los trabajadores particulares sino también a los que amparan a los servidores oficiales”.

La sanción moratoria está sujeta a prescripción total o parcial, que ocurre si no se reclama dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad, puesto que no puede considerarse un derecho imprescriptible, pues bien es sabido que una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir penalidades imprescriptibles.

En lo que respecta a la prescripción la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ-034-CE-S2-2023 de 2 de noviembre de 2023, fijó las siguientes reglas: “PRIMERO: UNIFICAR la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías definitivas consagrada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, se fijan las siguientes reglas: (i) El plazo trienal de la prescripción de la sanción moratoria por el incumplimiento en el pago de las cesantías definitivas, regulado por el artículo 151 del CPTSS, se inicia a contabilizar desde que la penalidad se hace exigible, esto es, al vencimiento del plazo legal para el pago de la prestación social.

Si el reclamo de la sanción se presenta después de los tres años contados desde su exigibilidad, se configura la prescripción total. (ii) El término de la prescripción extintiva de la sanción moratoria derivada del pago tardío o no pago de las cesantías definitivas se interrumpe por una sola vez con la reclamación oportuna, y por un lapso igual de tres años, que no puede ser entendido como un término que habilita al beneficiario para presentar múltiples solicitudes, sin que opere la prescripción. (iii) Si la administración reconoce y/o paga las cesantías después de extinguido el derecho por prescripción, esa circunstancia no revive la oportunidad para reclamar la sanción moratoria.

SEGUNDO: Advertir a los operadores jurídicos y a la comunidad en general que las reglas de unificación fijadas en esta sentencia son aplicables retrospectivamente a todos los asuntos que se encuentren en trámite en sede administrativa o judicial y no podrán ser aplicadas retroactivamente a aquellos casos cobijados por el fenómeno de la cosa juzgada” (Subrayado fuera del texto original). 3.5.

Extinción de la sanción moratoria. En la sentencia de Unificación SUJ-034-CE-S2-2023 de 2 de noviembre de 2023, la Sección Segunda del Consejo de Estado, determinó la forma de extinción automática de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías o pago tardío de las cesantías definitivas en tres (3) escenarios: i) con el pago de las cesantías definitivas; ii) con la pérdida de exigibilidad de la Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-006-2020-00086-01 prestación social y, iii) cuando el interesado reclama la penalidad después de estar afectada por prescripción. “3.4.3.

Extinción del derecho a la sanción mora por el pago tardío o no pago de las cesantías definitivas 65. La Sala advierte que la sanción moratoria no se causa de manera indefinida y, por ello, el legislador en el parágrafo del artículo 2.° de la Ley 244 de 1995, dispuso que «En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas […]» (Negrilla de la Sala).

Esta norma se hizo extensiva en el parágrafo del artículo 5.° de la Ley 1071 de 2006 para cesantías definitivas y parciales. 66. En ese contexto, es fundamental destacar que, como la sanción moratoria se genera como consecuencia del incumplimiento del pago oportuno de las cesantías definitivas por parte del empleador y siendo el propósito de dicha penalidad sancionar el retraso injustificado en la cancelación de esta prestación laboral, la sanción se extingue automáticamente y de manera correlativa al momento en que se realiza el pago de las cesantías definitivas correspondientes. 67.

Ahora, es necesario aclarar que si bien en las sentencias de unificación CESUJ2 004 del 2016 y CE-SUJ-SII-022 del 6 de agosto de 2020, se concluyó que la sanción moratoria de que trata la Ley 50 de 1990, no es accesoria a la prestación social a pesar de que se origina en torno a ella, pues la causación de la penalidad es totalmente independiente de la de las cesantías, al punto de generarse por ministerio de la ley, en un momento único que no requiere ni siquiera de un acto de reconocimiento; lo cierto es que la sanción moratoria por pago tardío o no pago de las cesantías definitivas, prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, difiere de las particularidades de la penalidad contemplada en la aludida Ley 50 de 1990. 68.

En efecto, toda vez que la sanción moratoria contemplada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, depende de la exigibilidad de las cesantías, de manera que es relevante que exista el reconocimiento oficioso de la prestación o que se reclame el pago de esta, ante el empleador, es decir, que no opera por ministerio de la ley, como ocurre con la sanción de que trata la Ley 50 de 1990 que dispone expresamente a partir de qué momento es exigible la sanción por pago tardío o no pago de las cesantías, esto es, desde el 15 de febrero del respectivo año. 69.

En ese orden de ideas, la causación de la sanción moratoria de que tratan las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, depende de que el derecho al auxilio de sea exigible, entendiendo que este derecho pueda ser reclamado tanto en sede administrativa como judicial, toda vez que si el interesado pierde la oportunidad de reclamar el reconocimiento y pago de la prestación social por su inactividad, mal podría comprenderse que continúa abierta la posibilidad de conminar el pago de la sanción moratoria, puesto que esta penalidad nace a la vida jurídica con el único propósito de garantizar el pago oportuno de la prestación, de tal suerte que el trabajador pueda aliviar la contingencia de encontrarse cesante laboralmente. 70.

Por consiguiente, si el auxilio no se reclama en tiempo y expira la oportunidad de solicitarlo, también se pierde la Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-006-2020-00086-01 posibilidad de reclamar el reconocimiento y pago de la sanción. De acuerdo con ello, en el evento en el que el empleador reconozca las cesantías definitivas después de extinguido el derecho, esa circunstancia no revive la oportunidad para reclamar la sanción moratoria. 71.

Además de lo expuesto, el derecho a reclamar la sanción moratoria radica en que no haya fenecido la posibilidad de exigir la ejecución o la declaración del reconocimiento de esta penalidad, con lo cual se impone considerar que será un deber del beneficiario el actuar proactivamente para que esta penalidad no se pierda. 72. En lo que tiene que ver con este aspecto, se enfatiza que el interesado disipa la posibilidad de obtener el reconocimiento y pago de la sanción cuando reclama ante la administración de forma extemporánea o acude tardíamente a la administración de justicia, escenario que acarrea la ocurrencia del fenómeno de la prescripción extintiva, tal como se expondrá a continuación. 73.

En suma, la sanción moratoria se extingue automáticamente con el pago de las cesantías definitivas; con la pérdida de exigibilidad de la prestación social y cuando el interesado reclama la penalidad después de estar afectada por prescripción”. 3.6. Solución del caso y respuesta al problema jurídico. En el proceso se recaudaron de forma oportuna los siguientes elementos de convicción relevantes, los cuales serán objeto de valoración al momento de resolver el fondo del asunto, a saber: • Por medio del Decreto No.068 de 7 de junio de 2012, el Municipio de Galeras – Sucre nombró en provisionalidad al demandante – señor José Alfredo Hernández Olivera, para desempeñar el cargo de Profesional Universitario, Grado 01 en la Planta Global de la Secretaría de Planeación y Obras Públicas (f.9-10 Anexo Dda), y su respectiva Acta de posesión de fecha 12 de junio de 2012 (f.11 Anexo Dda). • A través de Decreto No.095 de 10 de diciembre de 2015, el Municipio de Galeras – Sucre declaró insubsistente el nombramiento en provisionalidad hecho al señor José Alfredo Hernández Olivera (f.13- 16 Anexo Dda). • El 14 de diciembre de 2015, la Secretaría Ejecutiva de Despacho del Municipio de Galeras, le comunicó al actor señor José Alfredo Hernández Olivera la terminación de su nombramiento (f.12 Anexo Dda). • Derecho de petición presentado por el actor ante el Municipio de Galeras el 17 de agosto de 2016, pretendiendo el pago de varios emolumentos laborales incluyendo el pago de cesantías e intereses de cesantías de la vigencia 2015 (f.7-8 Anexo Dda). • Reclamación administrativa solicitando la sanción moratoria, presentada por el actor ante el Municipio de Galeras – Sucre, el 22 de agosto de 2018 (f.4-6 Anexo Dda). • Certificado suscrito por el Jefe de Oficina de Gestión Humana del Municipio de Galeras – Sucre, el 27 de febrero de 2018 (f.17-18 Anexo Dda). • Certificado suscrito por la Gerente de Clientes de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías -Porvenir S.A.S., fechado 10 de agosto de 2018 (f.19 Anexo Dda).

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-006-2020-00086-01 • Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo radicado número 70001-33-33-004-2020-00101-00, demandante: José Alfredo Hernández Olivera y demandado: Municipio de Galeras – Sucre (archivo 23 expediente). Conclusiones: En el presente caso, se encuentra acreditado en línea de tiempo lo siguiente: A través del Decreto No.068 de 7 de junio de 2012, el Municipio de Galeras – Sucre nombró en provisionalidad al señor JOSÉ ALFREDO HERNÁNDEZ OLIVERA para desempeñar el cargo de Profesional Universitario, Grado 01 en la Planta Global de la Secretaría de Planeación y Obras Públicas.

El actor tomó posesión del cargo el 12 de junio del mismo año, por medio de Acta de Posesión No.0873. El 10 de diciembre de 2015, el Municipio de Galeras – Sucre declaró insubsistente el nombramiento en provisionalidad del señor JOSÉ ALFREDO HERNÁNDEZ OLIVERA, a través del Decreto No.095 de 10 de diciembre de 2015. Lo anterior al dar cumplimiento a decisión judicial que ordenó el reintegro del señor Luis Fernando Díaz Villacob al mismo cargo desempeñado por el actor.

La decisión le fue comunicada al actor el 14 de diciembre de 2014. En ese orden, el actor prestó sus servicios como Profesional Universitario, Código 219, Grado 01 en el Municipio de Galeras – Sucre desde el 12 de junio de 2012 hasta el 10 de diciembre de 2015, percibiendo como salario la suma de $1.550.750. El 17 de agosto de 20166, el señor JOSÉ ALFREDO HERNÁNDEZ OLIVERA solicitó el pago de los siguientes emolumentos: Salario, prima de navidad, cesantías e intereses de cesantías correspondientes a la vigencia del año 2015; vacaciones, prima de vacaciones, bonificación especial por recreación, por haber laborado ininterrumpidamente desde el 12 de junio de 2012 hasta el 14 de diciembre de 2015 y el pago proporcional de otras prestaciones a las que alegó tener derecho.

La demandada no dio respuesta a la solicitud, configurándose así acto ficto presunto producto del silencio administrativo negativo. El 22 de agosto de 2018, el señor JOSÉ ALFREDO HERNÁNDEZ OLIVERA solicitó en sede administrativa el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 50 de 1990 y Ley 244 de 1995. La entidad demandada no se pronunció. El actor presentó, el 12 de agosto de 2020, demanda en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Municipio de Galeras – Sucre, pretendiendo el reconocimiento y pago de prestaciones sociales incluyendo las cesantías correspondientes al año 2015.

Por reparto le correspondió el conocimiento al Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo, el cual mediante sentencia adiada 9 de septiembre de 2022 resolvió declarar probada de oficio la excepción de prescripción 6 Está reclamación interrumpió la prescripción de las cesantías por una sola vez, por lo que el término fenecía el 17 de agosto de 2019.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-006-2020-00086-01 propuesta por la parte demandada y en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda; decisión que quedó debidamente ejecutoriada desde el 27 de septiembre de 2022. Visto lo anterior, tenemos que las cesantías definitivas del año 2015, que darían lugar a la sanción moratoria fueron declaradas prescritas, por el juzgado cuarto administrativo del circuito de Sincelejo en sentencia del 9 de septiembre de 2022, lo que generó la perdida de exigibilidad de la prestación social.

Ello al tenor de la cita jurisprudencial anterior implica que la sanción moratoria se extinguió automáticamente, lo que impone la revocatoria de la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, pues no obstante que los términos de prescripción de cesantías y sanción moratoria corran de forma separada, no puede dejarse de lado que si el derecho a las cesantías del año 2015, prescribe, la sanción moratoria que de ellas derivaba ante su ausencia de pago, acorde con el pronunciamiento del H. Consejo de Estado, se extinguió de manera automática.

Así las cosas, la Sala revocará la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 4. Costas de segunda instancia. De conformidad con el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., y atendiendo el criterio objetivo valorativo para la imposición de condena en costas, la Sala no advierte su causación en esta oportunidad, en consecuencia, no se condenará en costas de segunda instancia. 5.

DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 3 de marzo de 2025 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, conforme a lo expuesto.

SEGUNDO: En consecuencia, NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia en razón de lo expuesto.

CUARTO: En firme ésta providencia, DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial SAMAI. Se deja constancia que esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-006-2020-00086-01 NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS JORGE ELIECER LORDUY VILORIA Este documento fue firmado electrónicamente.

Se garantiza la autenticidad, integridad y conservación. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co