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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Putumayo

Radicado: 86001333300220210020101

Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera

Fecha: 2025-08-06

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN 1 Mocoa, seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera RADICACIÓN: 86001333300220210020101 DEMANDANTE: MARÍA MAGNOLIA CORREA CASTAÑEDA DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FOMAG Y DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL Tema: - Sanción moratoria docente _______________________________________________________ SENTENCIA De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se controvierte el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012-S2 de 18 de agosto de 2018.

En virtud de lo anterior, la Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandada- Fiduprevisora, contra la sentencia de 27 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, que resolvió1 “PRIMERO.– DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° 20211070793421 de fecha 13 de abril de 2021, por medio del cual se niega el reconocimiento de la sanción por mora en el pago oportuno de cesantías a la docente MARIA MAGNOLIA CORREA CASTAÑEDA, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO. –DECLARAR CONFIGURADO el acto administrativo ficto o presunto negativo, producto del silencio administrativo, respecto de la petición de reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, radicada el 22 de febrero de 2021, ante la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Putumayo.

En consecuencia, DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo por medio del cual se niega el 1 Índice 03 redirecciona a actuaciones en primera instancia índice 24/ Samai Radicado: 2021-00201 Nulidad y restablecimiento del derecho 2 reconocimiento y pago de una indemnización moratoria por el no pago oportuno de cesantías a la señora MARIA MAGNOLIA CORREA CASTAÑEDA, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

TERCERO. – A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que reconozca, liquide y pague a favor de la docente MARIA MAGNOLIA CORREA CASTAÑEDA, la sanción moratoria, correspondiente a la suma resultante de los días en que la demandada incurrió en mora, esto es, desde el 21 de noviembre hasta el 12 de diciembre de 2020.

En consecuencia, la condena implica el reconocimiento y pago de un día del salario básico -vigente para la fecha en que se realizó la solicitud, es decir para el año 2020 - por cada día de retardo dentro del transcurso de la mora. CUARTO – La accionada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y deberá reconocer intereses sobre los valores adeudados, si a ello hubiere lugar, en la forma prevista en el artículo 192 ibídem, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas.

QUINTO. – Sin lugar a condenar en costas en esta instancia SEXTO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda. (…)”. I.

ANTECEDENTES 1.1 Síntesis de la demanda2 Con la demanda se pretende la declaratoria de nulidad del acto ficto o presunto, sobre la petición radicada el 22 de febrero de 2021, por medio del cual, la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Putumayo, dieron respuesta negativa a la solicitud del reconocimiento y pago de la Sanción Moratoria, en favor de la demandante.

Así mismo, solicitó se declare la nulidad del Oficio No. 20211070793421 del 13 de abril de 2021, a través del cual, la Fiduciaria la Previsora S.A igualmente, dio respuesta negativa a la petición tendiente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, en favor de la demandante, contemplada en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene que la Nación- Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- y a la Fiduciaria la Previsora S.A-, a reconocer, liquidar y pagar la sanción moratoria, establecida en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006, por no haber cancelado a tiempo el valor reconocido mediante resolución No. 2254 del 15 de septiembre de 2020, desde el 19 de noviembre de 2020 hasta el 12 de diciembre de 2020.

Finalmente, pidió la actualización de los valores reclamados, que se reconozcan intereses de mora y la condena en costas. 2 Índice 03 redirecciona a actuaciones en primera instancia índice 1/ Samai Radicado: 2021-00201 Nulidad y restablecimiento del derecho 3 1.2 Hechos3 Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico: 1.

El 10 de agosto de 2020, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales a las que tenía derecho. 2. Mediante Resolución N°. 2254 del 15 de septiembre de 2020, la Nación-Ministerio de Educación-FNPSM, reconoció y ordenó el pago de las cesantías. 3. El 12 de diciembre de 2020, se pagó las cesantías parciales. 4.

El 22 de febrero de 2021, la demandante radicó petición, ante el Departamento del Putumayo, la Nación-Ministerio de Educación- FNPSM- y la Fiduciaria la Previsora S.A solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. 5. El Ministerio de Educación-FNPSM y el Departamento del Putumayo omitieron dar respuesta a la solicitud, mientras que la Fiduciaria la Previsora, a través del oficio No. 20211070793421 del 13 de abril de 2021, negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en favor de la actora. 1.3 Intervención de los demandados: 1.3.1 Ministerio de Educación Nacional-FOMAG4 Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, considerando que, en virtud del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, los recursos del FOMAG, solo pueden destinarse para garantizar el pago de prestaciones económicas de los docentes, y no para el pago de indemnizaciones ordenadas por vía judicial o administrativa.

Adicionalmente, dijo que, el parágrafo del citado artículo, dispuso que, la entidad territorial es la responsable del pago de la sanción moratoria, en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías, y teniendo en cuenta que la entidad, superó el término de 15 días para expedir el acto administrativo de reconocimiento del auxilio de cesantías, es quien debe asumir el pago de la sanción. Por lo cual, propuso el medio exceptivo de falta de legitimación en la causa por pasiva.

Añadió que, en el presente asunto, en virtud del artículo 151 del Código de Procedimiento laboral, operó el fenómeno de la prescripción, pues a pesar de que las disposiciones que introdujeron la sanción no consagran un término de prescripción, no puede considerarse un derecho imprescriptible. Manifestó la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria, conforme a la postura sentada por el Consejo de Estado y del mismo modo señaló, la improcedencia de la condena en costas, en virtud del numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, el cual 3 Ibídem. 4 Índice 03 redirecciona a actuaciones en primera instancia índice 3 archivo12 / Samai Radicado: 2021-00201 Nulidad y restablecimiento del derecho 4 establece que, solo hay lugar a la condena, cuando en el expediente se pruebe de manera objetiva su causación 1.3.2 La Fiduprevisora5 Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, aduciendo que la Fiduprevisora al actuar en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no en posición propia, no está llamada en asumir una eventual condena.

Propuso el medio exceptivo de falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que, a la luz de lo establecido en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la responsabilidad del pago de las sanciones moratorias, están a cargo del FOMAG. Adicionalmente planteó la excepción de cobro de lo no debido e inexistencia en la reclamación del derecho, señalando que en su calidad de administradora y vocera del FOMAG, procedió a realizar el pago en los términos de Ley.

Por último, manifestó que, en caso de acceder a las pretensiones, en contra de la fiduciaria, se configuraría un enriquecimiento sin causa para la entidad financiera, cuyos recursos al ser públicos darían lugar a un detrimento patrimonial del Estado. 1.3.3 Departamento del Putumayo6 Dijo que, debía declararse prospera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente al ente territorial, considerando que, esta no es la entidad a quien le corresponde el pago de la sanción moratoria, comoquiera que, únicamente funge como instrumento para dar trámite al reconocimiento de las prestaciones que están a cargo del FOMAG.

Añadió que, frente al ente territorial concurre el cobro de lo no debido, al considerar que la mora es endilgable al pagador y no al ente que emitió el acto administrativo. Formuló igualmente, la excepción genérica de que trata el artículo 282 del C.G.P. 1.4 La sentencia apelada7 El juzgado de instancia precisó que era procedente la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados, al encontrarse acreditado que se causó un periodo de mora en el pago de las cesantías parciales a las que tenía derecho la demandante, esto es, desde el 21 de noviembre de 2020 hasta el 12 de diciembre de 2020.

Obligación que debía ser cancelada por la Nación-Ministerio de Educación-FOMAG, toda vez que fue la entidad que incumplió los plazos previstos en la Ley. Señaló que, para efectos del cálculo de la sanción moratoria, por tratarse de una reclamación del pago de cesantías parciales, debe tenerse en cuenta la asignación básica vigente al momento en que se causaron, es decir, la asignación correspondiente al año 2020.

Negó la indexación del valor suplicado, con sustento en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, que establece que, la sanción 5 Índice 03 redirecciona a actuaciones en primera instancia índice 3 archivo 14 / Samai 6 Índice 03 redirecciona a actuaciones en primera instancia índice 3 archivo 16 / Samai 7 Índice 03 redirecciona a actuaciones en primera instancia índice 24/ Samai Radicado: 2021-00201 Nulidad y restablecimiento del derecho 5 moratoria no se trata de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia en las actuaciones administrativas.

Dijo que, teniendo en cuenta que, que el pago del auxilio se surtió el 12 de diciembre de 2020, y la solicitud administrativa tendiente al pago de la obligación reclamada, se radicó el 22 de febrero de 2021, no se configuró el fenómeno de la prescripción del derecho reclamado, dado que el término de tres años siguientes al cumplimiento de la reclamación se generó el 12 de diciembre de 2023.

Finalmente, negó la condena en costas. 1.5 El recurso de apelación- Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG8 Puntualmente señaló que, a partir de la solicitud de cesantías (10 de agosto de 2020), se evidencia que el ente territorial expidió el acto administrativo que reconoció las mismas de forma tardía (15 de septiembre de 2020) y por lo tanto, el pago de la prestación por parte del Fondo fue extemporáneo.

Dijo que, en virtud del artículo 57 la Ley 1955 de 2019, la responsabilidad en el pago de la sanción es del ente territorial, cuando aquel haya causado la tardanza en el pago de la prestación, como es el caso que nos ocupa. Razón por la cual, señaló que los días de mora causados debían ser asumidos por el Departamento del Putumayo. Refirió que, en virtud de la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, es improcedente la indexación y/o actualización monetaria de la sanción moratoria, toda vez que dicho ajuste es incompatible con el reconocimiento de la misma, pues conllevaría a la aplicación de una doble penalidad de carácter económica.

Solicitó, que se revoque la condena en costas, aduciendo que debe demostrarse de manera objetiva su causación, conforme lo establece el numeral 8° del artículo 365 del CGP, lo cual, no ha ocurrido en el presente caso. Asociado a lo expuesto, dijo que, los argumentos de la defensa fueron eminentemente jurídicos y desplegados de buena fe. 1.6 Sobre la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo El Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. PCSJA23- 12125 del 19 de diciembre de 2023 dispuso la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo y el Distrito Judicial Administrativo del Putumayo, conformado por el Circuito Judicial Administrativo de Mocoa, que comprende territorialmente a todos los municipios del departamento del Putumayo. 1.7 Actuación en segunda instancia con auto del 15 de mayo de 2025, se admitió el recurso de apelación9. 8 Índice Nº 03 redirecciona a actuaciones en primera instancia índice 30/ Samai 9 Índice N° 5 / Samai Radicado: 2021-00201 Nulidad y restablecimiento del derecho 6 Así mismo, dentro del lapso comprendido entre la notificación del auto que concede la apelación y la ejecutoria del que admitió el trámite en segunda instancia, los sujetos procesales no se pronunciaron respecto del recurso de apelación interpuesto por la Nación-Ministerio de Educación, conforme a lo regulado en el numeral 3 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

De otra parte, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se prescindió del traslado para alegatos de conclusión. 1.8 Concepto Ministerio Público La delegada del Ministerio Público ante esta Corporación, se abstuvo de rendir concepto10. II. CONSIDERACIONES 1.

Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa. Sin embargo, el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. 2.

Problema jurídico Según el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Educación Nacional-FOMAG, el objeto de debate se centra en establecer, en virtud del parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, quien es el responsable de la sanción moratoria. Adicionalmente, se debe determinar si es procedente la indexación o actualización de la sanción moratoria y si debe revocarse la condena en costas. 3.

Respuesta al problema jurídico El Tribunal modificará la decisión de primera instancia, considerando que en virtud del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la sanción moratoria, es atribuible al Departamento del Putumayo, en tanto que incurrió en 26 días calendario de mora en la expedición y notificación del acto administrativo definitivo, y 1 día calendario de mora en el envío del acto administrativo para pago, configurando una mora total de 27 días. 10 Índice N° 10/Samai Radicado: 2021-00201 Nulidad y restablecimiento del derecho 7 De otro lado, en virtud de la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, no es procedente la indexación de la sanción, pero sí su actualización, en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

Finalmente, no habrá lugar a pronunciarse frente a la condena en costas, dado, que aquel punto de inconformidad, es incongruente con la decisión de instancia, comoquiera que no se impuso condena alguna. 4. Análisis Jurídico. Para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, facticos y probatorios de la siguiente manera: Sobre la responsabilidad del pago de la sanción moratoria en vigencia de la ley 1955 de 2019.

“ARTÍCULO

57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET).

En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.

No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías…” Radicado: 2021-00201 Nulidad y restablecimiento del derecho 8 La anterior norma es clara determinando que las secretarías de educación certificadas11, son las llamadas a responder cuando con su actuar tardío u omisivo den lugar a la mora en el pago de las cesantías, de tal modo, que el departamento o municipio deberá expedir el acto administrativo en el que concede la cesantía dentro del plazo de 15 días hábiles -según lo preceptuado por el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006- y el FOMAG realizará el pago dentro de los 45 días hábiles -de acuerdo con artículo 5 de la Ley 1071 de 2006-. 5.

Del caso concreto Es oportuno señalar que, cuando el trámite de reconocimiento de cesantías se genera antes de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, es la Nación- Ministerio de Educación Nacional, con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la entidad obligada en el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por el pago tardío de las cesantías de los docentes, sin responsabilidad alguna del ente territorial y en caso de que la eventual carga surja después de la entrada en vigencia de la ley 1955 de 201912, debe analizarse la responsabilidad de la entidad territorial.

Ahora bien, en lo que refiere al argumento de la apelación esto es que, a partir de la solicitud de cesantías (10 de agosto de 2020), se evidencia que el ente territorial expidió el acto administrativo que reconoció las mismas fuera de los plazos previstos (15 de septiembre de 2020), lo que dio lugar a que el pago de la prestación se haya realizado de forma tardía. Al respecto, en el caso sub examine se encuentra acreditado lo siguiente: El 10 de agosto de 202013, el demandante, radicó solicitud ante el Departamento del Putumayo, tendiente a obtener el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, la entidad contaba con 15 días hábiles para expedir y notificar el acto administrativo definitivo, plazo que finalizó el 1 de septiembre de 2020.

Como la Resolución No. 225414, que resolvió de manera favorable la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales, fue expedida el 15 de septiembre de 2020 y notificada el 28 de septiembre de 202015, se concluye que, la entidad territorial incumplió el término de 15 días hábiles para expedir y notificar el acto, tal como lo establece la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 1272 de 2018, generando una mora de 26 días calendario en esta etapa.

Así entonces, la ejecutoria del acto administrativo (10 días hábiles - arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) se contabiliza a partir del día siguiente a la notificación de la resolución 2254 (9 de enero de 2020), es decir, desde el 29 de septiembre de 2020 y hasta el 12 de octubre de 2020. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo que resolvió la solicitud de reconocimiento de cesantías, la entidad territorial debió 11 Son aquellos con capacidad de administrar y distribuir entre los establecimientos educativos de su jurisdicción los recursos financieros provenientes del Sistema General de Participaciones, destinados a la prestación de los servicios educativos a cargo del Estado, atendiendo los criterios establecidos en la presente ley y en el reglamento. 12 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad” 13 Índice 03 redirecciona a actuaciones en primera instancia índice 1 página 13 / Samai 14 Índice 03 redirecciona a actuaciones en primera instancia índice 1 página 13 / Samai 15 Índice 03 redirecciona a actuaciones en primera instancia índice 1 página 14 / Samai Radicado: 2021-00201 Nulidad y restablecimiento del derecho 9 remitir de manera inmediata la resolución definitiva para pago a la Fiduprevisora S.A, habida cuenta que, el acto administrativo adquirió firmeza el 12 de octubre 2020, ésta debió realizarse hasta el 13 de octubre de 2020.

En el expediente no se encontró prueba suficiente que permita determinar la fecha exacta en que la Secretaría de Educación del Putumayo, remitió el acto administrativo definitivo a la Fiduprevisora, es por ello que, con la finalidad de obtener certeza respecto de la aludida fecha, en virtud del artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, el 14 de mayo de 2025, la Sala dictó auto de mejor proveer16, en el cual, puntualmente, se solicitó al Departamento del Putumayo “( )aporte los documentos que demuestren la fecha en que remitió a la Fiduprevisora la Resolución N° 2254 del 15 de septiembre de 2020, por medio de la cual, dispuso el reconocimiento y pago de la cesantía parcial en favor de la señora María Magnolia Correa Castañeda, identificada con la CC.

No. 27.354.657, así como la respectiva constancia de envío (…)17. Al respecto, el Departamento señaló que, el acto administrativo fue enviado a la Fiduciaria el 14 de octubre de 202018. Por lo tanto, la secretaria de educación remitió el acto administrativo, fuera de los términos de Ley, generando 1 día calendario de mora en esa etapa.

Desde la fecha en la que la Fiduprevisora S.A. recibió el acto administrativo definitivo (14 de octubre de 2020), comenzaron a correr los 45 días hábiles, que la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 1272 de 2018 establecieron para el pago de las cesantías, plazo que finalizó el 16 de diciembre de 2020. Dado que el dinero fue puesto a disposición del demandante el día 12 de diciembre de 202019, la Fiduprevisora, en su condición de administradora de los recursos Fomag, cumplió con los plazos establecidos en la Ley.

Según lo anotado, la Sala modificará la decisión del A quo, concluyendo que la sanción moratoria es atribuible, al Departamento del Putumayo- Secretaría de Educación, debido a que incurrió en 26 días calendario de mora en la expedición y notificación del acto administrativo definitivo, y 1 día calendario de mora en el envío del acto administrativo para pago.

De tal manera que se configuró una mora total de 27 días calendario, como se anotó, debido al retraso de la entidad territorial, en el cumplimiento de sus obligaciones. En lo que refiere al argumento del recurrente, que, en virtud de la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, es improcedente la indexación y actualización de la sanción moratoria, la Corporación advierte, que le asiste razón en el sentido que no es procedente la indexación de conformidad con el precedente de unificación20, pero si el ajuste de la suma de dinero reconocida por la condena, a la luz del artículo 187 del CPACA.

Finalmente, sobre el reparo de la condena en costas, respecto de las cuales, el recurrente dijo que para que se estructure dicha imposición, debe demostrarse de manera objetiva su causación, conforme lo establece el numeral 8° del artículo 365 del CGP, máxime cuando los 16 Índice N° 13 / Samai 17 Índice N° 14 / Samai 18 Índice N° 19 /expediente digital Samai 19 Índice 03 redirecciona a actuaciones en primera instancia índice 1 página 15 / Samai 20 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 18 de Julio de 2018. Rad. No.: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961- 15). Radicado: 2021-00201 Nulidad y restablecimiento del derecho 10 argumentos de defensa fueron eminentemente jurídicos y desplegados de buena fe.

La Corporación encuentra que no hay relación congruente entre lo sustentado en el recurso de apelación, con lo decidido en primera instancia, toda vez que, el juzgado se abstuvo de condenar en costas, en tal sentido, esta Sala estima, que, ante la falta de cohesión entre aquellas actuaciones procesales, resulta inane realizar mayores pronunciamientos.

Sobre el particular el Consejo de Estado ha considerado21 “Debe recordarse que la sustentación del recurso de apelación es el medio procesal previsto por el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para que el recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la sentencia. En efecto, la sustentación del recurso delimita el pronunciamiento de la segunda instancia, tal y como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación demarcan la competencia funcional del juez de segunda instancia, por lo cual, si no existen dichas razones o motivos de discrepancia con la sentencia dictada, el recurso carece de objeto, máxime en el caso en estudio, al apreciarse que los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación resultan incongruentes no sólo frente a la sentencia proferida por el a quo, sino también respecto de las pretensiones de la demanda(…)” (Destaca la Sala) Así, de conformidad con lo expuesto, se modificará el fallo de primera instancia. III.

CONCLUSIÓN. Teniendo en cuenta los anteriores argumentos, la Sala procederá a modificar el fallo de primer grado, de acuerdo con lo explicado. IV. CONDENA EN COSTAS. En cumplimiento de lo consagrado en el artículo 188 del CPACA22, en concordancia con el artículo 365 del CGP, la Sala no condenará en costas en esta instancia al FOMAG, comoquiera que el recurso de apelación prosperó. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral 3 de la sentencia de 27 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, conforme a las razones expuestas en este proveído, así: 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección B. Expediente con radicación Nº 05001-23-33-000-2016-00693-01(1623-18) del 30 de enero de 2020, C. P. Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ 22 Adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

Radicado: 2021-00201 Nulidad y restablecimiento del derecho 11 TERCERO. - Como restablecimiento del derecho, se condena al Departamento del Putumayo-Secretaria de Educación, al reconocimiento y pago en favor del demandante de un día de salario por cada día de retardo a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por veintisiete (27) días de mora, los cuales se liquidarán con base en la asignación básica devengada por el demandante para la anualidad de 2020.” (…)

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en esta instancia, según lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: EJECUTORIADO este fallo, devuélvase el expediente al juzgado de origen, dejando las respectivas constancias en el libro radicador y en el sistema de información Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha, Firmado electrónicamente en Samai23 MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado Firmado electrónicamente en Samai GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada (Ausente con permiso) Firmado electrónicamente en Samai MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado 23 Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador