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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-006-2018-00307-01

Ponente: José Andrés Rojas Villa

Fecha: 2024-09-05

2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-006-2018-00307-01 Demandante: Yolanda Rincón Murcia Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y otros REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

RADICADO: 73001-33-33-006-2018-00307-01 MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho DEMANDANTE: Yolanda Rincón Murcia APODERADO: Jairo Andrés Sánchez Hernández DEMANDADO: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y otros. APODERADO: Arlid Mauricio Devia Molano (Departamento del Tolima), José Gregorio Estupiñán Rojas (UGPP) Sandra Colorado García (María Elsy Herrera Lamprea) ASUNTO: Apelación sentencia -Convivencia compañera permanente.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia del 15 de junio de 2021 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por Yolanda Rincón Murcia en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, que accedió a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES. La demanda. La señora Yolanda Rincón Murcia a través de apoderado judicial, instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, y la ciudadana María Elsy Herrera Lamprea, con el fin de que se profieran las siguientes: Declaraciones y condenas (fls. 111 a 113, documento 01CuadernoPrincipal, expediente Samai).

Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en: i. La Resolución No. 1856 del 12 de marzo de 2018 expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a la demandante Yolanda Rincón Murcia en calidad 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-006-2018-00307-01 Demandante: Yolanda Rincón Murcia Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y otros de compañera permanente del señor Rafael Rodríguez Aragón (q.e.p.d.). ii.

La Resolución RDO 047393 del 20 de diciembre de 2017 proferida por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional. A título de restablecimiento del derecho: • Que se ordene a las entidades demandadas, respectivamente, reconocer y liquidar a partir del 2 de julio de 2017, a favor de la demandante, la sustitución pensional como consecuencia de la muerte de su compañero permanente Rafael Rodríguez Aragón (q.e.p.d.). • Que se condene a las entidades a reconocer y cancelar a la parte activa todas las sumas correspondientes a las mesadas pensionales causadas, prima semestral y de Navidad, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado, debidamente indexadas a partir de la primera mesada. • Que se vincule a la demandante Yolanda Rincón Murcia al Sistema de Seguridad Social en Salud por cuenta de la sustitución pensional. • Que se dé cumplimiento al fallo, dentro de los términos establecidos en el artículo 192 del C. de P.A. y de lo C.A. • Que, de no efectuarse el pago de forma oportuna, las entidades liquiden los intereses comerciales y moratorios conforme al artículo 195 ibidem. • Que se condene en costas conforme al artículo 188 del C. de P.A. y de lo C.A. Hechos.

(fls. 113 a 119 documento 01CuadernoPrincipal, expediente Samai). Como circunstancias fácticas que esboza la parte activa en la demanda, de manera sintetizada se establecen las siguientes: El señor Rafael Rodríguez Aragón, tras cumplir los requisitos legales como educador, fue beneficiario de pensión gracia otorgada por Cajanal (hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP) a partir del 26 de enero de 1998, mediante la Resolución No. 0824.

Posteriormente, adquirió el derecho a la pensión de jubilación por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, según la Resolución No. 0120 del 4 de febrero de 2002, disfrutando de esta pensión de manera continua hasta su fallecimiento el 1 de julio de 2017. El 22 de enero de 1971, contrajo matrimonio bajo los ritos católicos con la señora María Elsy Herrera Lamprea.

De esta unión nacieron tres hijos: Margot Elisa, Olga Lucía y Rafael Alberto Rodríguez Herrera, todos sin discapacidades ni limitaciones. La unión conyugal fue disuelta mediante sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda -Tolima, el 5 de julio de 1995. A partir de esa fecha, la convivencia conyugal terminó, y ambos establecieron domicilios independientes.

Al momento de la separación, los hijos ya eran mayores de edad y no dependían económicamente de su padre, ni convivían con él. Además, la señora María Elsy Herrera Lamprea, quien había trabajado como educadora, tenía ingresos propios y adquirió sus derechos pensionales, reconocidos por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante la Resolución No. 594 del 23 de julio de 2009.

Simultáneamente a la existencia de la sociedad conyugal, el señor Rafael Rodríguez Aragón, mantuvo una relación marital con Yolanda Rincón Murcia desde el 20 de 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-006-2018-00307-01 Demandante: Yolanda Rincón Murcia Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y otros noviembre de 1985 hasta su fallecimiento el 1 de julio de 2017.

Esta unión, que duró más de 30 años, fue estable, permanente y singular, caracterizándose por solidaridad, reciprocidad y apoyo mutuo, comportándose públicamente como marido y mujer, compartiendo el mismo hogar de manera ininterrumpida. De esta relación nació Yhenniffer Karine Rodríguez Rincón el 12 de diciembre de 1989. El hogar estuvo ubicado en la ciudad de Honda, donde tanto Yolanda Rincón Murcia como su hija dependieron económicamente del señor Rafael Rodríguez Aragón. Tras su divorcio, y estando vigente la unión libre con Yolanda Rincón Murcia, ella fue afiliada como compañera permanente al Sistema de Seguridad Social desde el 1 de noviembre de 2000, dedicándose al hogar y acompañando a su pareja hasta su deceso.

Después del fallecimiento del señor Rodríguez Aragón, Yolanda Rincón Murcia, en su calidad de compañera permanente, presentó reclamación administrativa ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para que se le reconocieran los derechos de sustitución pensional, dados sus más de 30 años de convivencia con el causante.

El Fondo negó su petición mediante la Resolución No. 1856 del 12 de marzo de 2018, argumentando la existencia de otro beneficiario, María Elsy Herrera Lamprea. Asimismo, Yolanda Rincón Murcia presentó petición ante la UGPP, que fue denegada mediante la Resolución No. 047393 del 20 de diciembre de 2017, considerando que María Elsy Herrera Lamprea también reclamó dicho derecho, alegando convivencia y dependencia económica del pensionado fallecido.

Yolanda Rincón Murcia sostuvo que ni María Elsy Herrera Lamprea ni sus hijos dependían económicamente del fallecido, ya que ella tenía sus propios ingresos y pensión. Por tanto, Yolanda Rincón Murcia afirmó ser la única titular del derecho a la sustitución pensional de Rafael Rodríguez Aragón, debido a su convivencia continua de más de 30 años.

Además, indicó que no percibe ingresos propios, ya que no trabajaba ni recibía rentas periódicas, y dependía completamente de su compañero, quedando desamparada tras su fallecimiento. Normas violadas y concepto de violación (fls. 120 a 128, documento 01CuadernoPrincipal, expediente Samai). La demandante señaló como normatividad transgredida los artículos 1, 2, 4, 13, 29, 90 y 228 de la Constitución Política de Colombia, así como las leyes 100 de 1993, 797 de 2003 y 1204 de 2008.

En cuanto al concepto de violación, indicó que la normatividad contempla el reconocimiento de una pensión de sobreviviente en favor de los beneficiarios del orden público que fallezcan, reglamentando el cumplimiento de los requisitos formales pertinentes para este efecto. Argumentó que la pensión de sobrevivientes establecida por la Ley 100 de 1993, reemplazó la figura de sustitución pensional, manteniendo la filosofía de proteger a las personas que dependían económica y efectivamente del causante.

Esta pensión se otorga a quienes cumplan con las formalidades legales necesarias para ser considerados beneficiarios de un pensionado que disfrutaba de una pensión de vejez o invalidez dentro del sistema. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-006-2018-00307-01 Demandante: Yolanda Rincón Murcia Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y otros Resaltó que, en audiencia del 22 de junio de 1995 en el proceso de divorcio adelantado ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda, Rafael Rodríguez Aragón y María Elsy Herrera Lamprea llegaron a un acuerdo, estableciendo domicilios independientes.

A partir de la disolución de la sociedad conyugal no existió dependencia económica ni convivencia entre ellos; bajo esta perspectiva judicial, desde esa fecha, no hubo convivencia entre el causante y su ex cónyuge, ni coexistencia entre la unión marital con Yolanda Rincón Murcia y el vínculo con la señora María Elsy Herrera Lamprea. En consecuencia, desde julio de 1995 no existió impedimento alguno para que Rafael Rodríguez Aragón mantuviera una unión marital de hecho con Yolanda Rincón Murcia, quien dependió económicamente de su compañero permanente desde el inicio de su relación, la cual se prolongó hasta su fallecimiento, superando los cinco años requeridos por la norma, lo que le otorga el derecho a adquirir los beneficios pensionales.

Alegó que al momento del fallecimiento, ya había cesado la vigencia de la sociedad conyugal con María Elsy Herrera Lamprea, lo que excluye cualquier reclamación pensional basada en ese vínculo matrimonial. En consecuencia, el derecho a la pensión de sobreviviente corresponde exclusivamente a Yolanda Rincón Murcia, debido a su convivencia de más de 30 años con el causante.

En virtud de lo anterior, y considerando que no existió convivencia ni dependencia económica entre el causante y María Elsy Herrera Lamprea desde la separación legal, no puede esta última alegar desprotección o vulneración de su mínimo vital o subsistencia, ya que durante el matrimonio y después de su disolución, la señora María Elsy Herrera Lamprea laboró y, a la fecha del fallecimiento del señor Rafael Rodríguez Aragón, ya gozaba de derechos pensionales.

En contraste, Yolanda Rincón Murcia no cuenta con ingreso alguno, y su subsistencia se vio truncada tras el fallecimiento de su compañero, quedando en total desprotección y con su mínimo vital vulnerado. Además, sostiene que le corresponde el 100% de la pensión, sin posibilidad de dividir este derecho, ya que no hubo convivencia simultánea entre el causante y las dos mujeres.

Finalmente, señaló que en contravención a las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, las entidades demandadas se abstuvieron de ordenar el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a la que tiene derecho la demandante en su calidad de compañera permanente del causante, argumentando que otra persona con igual derecho también estaba reclamando este beneficio.

Los actos administrativos cuestionados desconocen abiertamente los derechos de la demandante al reconocimiento pensional, pese a que cumple con todos los requisitos exigidos para ello, ignorando la realidad para la cual fue creada la pensión. En este sentido, las entidades debieron interpretar y aplicar las normas con fundamento en las pruebas allegadas, considerando la avanzada edad y la difícil situación económica de la demandante, que le impide satisfacer sus necesidades básicas.

Resaltó, además, que hubo un trato inequitativo e injustificado por parte de las entidades demandadas, al analizar y desatar la situación de la ex cónyuge con la de la solicitante, quien convivió con el causante y dependía enteramente de él. Contestación de la demanda 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-006-2018-00307-01 Demandante: Yolanda Rincón Murcia Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y otros De conformidad con el auto del 4 de octubre de 2018 (fl. 155 documento 01CuadernoPrincipal, expediente Samai) el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, admitió la demanda ordenando notificar a: i. Nación – Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ii.

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, iii. María Elsy Herrera Lamprea y, iv. Gobernador del Tolima. Una vez surtida la notificación del auto mencionado, el término corrió del 19 de marzo al 8 de mayo de 2019 (fl. 35 documento 02CuadernoPrincipalTomoiii, expediente Samai) durante el término procesal se aportó escritos así: 1.

Demandada María Elsy Herrera Lamprea (fls. 180 a 185 documento 01CuadernoPrincipal, expediente Samai). María Elsy Herrera Lamprea contestó la demanda manifestando que, aunque en momentos de conflicto decidió con Rafael Rodríguez Aragón cesar los efectos civiles de su matrimonio católico, la convivencia conyugal entre ambos continuó, manteniéndose como compañeros permanentes.

Afirmó que el motivo del divorcio fue la infidelidad de Rafael Rodríguez Aragón con la demandante, pero ella lo perdonó, y reanudaron su vida en pareja a partir del 1 de diciembre de 1995. Sostuvo que Rafael Rodríguez Aragón permanecía durante el día en la casa de la demandada, ayudando en las tareas del hogar y contribuyendo económicamente, como un buen padre de familia.

Aunque no dormía en su hogar conyugal, lo hacía en una casa que había adquirido y escriturado a nombre de la demandante y su hija, Yhenniffer Karine Rodríguez Rincón. Esto, según afirmó, fue para evitar ser despojado del inmueble, y no implicaba convivencia con la demandante como compañeros permanentes. Agregó que, "al parecer" la casa de Rafael Rodríguez Aragón en Honda fue adquirida para su uso personal, con usufructo a nombre de la demandante y su hija; sin embargo, la escritura quedó a favor de ellas, manteniendo el usufructo para él, en referencia al inmueble con matrícula inmobiliaria 362-10068 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Honda.

Negó la existencia de una unión marital de hecho con la demandante, y afirmó que los familiares, amigos y vecinos conocían que la presencia de Rafael Rodríguez Aragón en la casa no se debía a una relación amorosa, sino a la necesidad de proteger dicho bien. Sostuvo que la hija que tuvieron no fue producto de una relación estable, sino de una infidelidad, y que no eran reconocidos socialmente como compañeros permanentes.

Señaló que la demandante había iniciado un proceso de declaración de Unión Marital de Hecho ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda, con radicado 2017-1963, pero que este fue terminado por desistimiento tácito mediante auto interlocutorio número 035 del 29 de enero de 2019. Esto, según María Elsy Herrera Lamprea, demuestra que la demandante sabía que no había posibilidad de obtener dicha declaración, la cual sería fundamental en el presente medio de control.

Por otro lado, mencionó que Rafael Rodríguez Aragón, de buen corazón, pudo haber contribuido a la salud de la madre de su hija, Yhenniffer Karine Rodríguez Rincón, pero no porque fueran compañeros permanentes; afirmó que la demandante y su familia se han sostenido económicamente por sus propios medios como 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-006-2018-00307-01 Demandante: Yolanda Rincón Murcia Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y otros comerciantes independientes, tal como lo declararon en interrogatorio el 20 de septiembre de 2017 en el Juzgado Primero Civil Municipal de Honda, radicado 2017- 3, lo cual quedó registrado en un CD, específicamente desde el minuto 21:30 del audio.

Añadió que la demandante acompañó a Rafael Rodríguez Aragón a la Clínica de Medicina Intensiva de manera circunstancial, y no por ser su compañera permanente. Señaló que en el certificado de defunción también figura la demandante, simplemente porque estaba presente en el momento del deceso, mientras que la demandada y sus hijos organizaban los preparativos del sepelio.

Sostuvo que su presencia en dicho certificado no la legitima como su pareja. Finalmente, indicó que la demandada presentó solicitud como compañera permanente debido a que, hasta la fecha de la contestación, no se ha liquidado la sociedad conyugal entre ella y Rafael Rodríguez Aragón. Explicó que, aunque sus hijos eran mayores de edad al momento de la disolución de la sociedad conyugal, continuaron dependiendo económicamente de su padre, quien contribuyó a la manutención del hogar hasta su fallecimiento, no por obligación legal, sino por voluntad moral y amor paternal.

Presentó como excepciones las que denominó: i) Falta de legitimación en la causa por activa, ya que la demandante no está legitimada para reclamar la pensión; ii) Inexistencia de unión marital de hecho, dado que la demandante no asumió el rol de compañera permanente ni en los últimos cinco años de vida de Rafael Rodríguez Aragón ni en los últimos 30 años; y iii) Mala fe y temeridad, al pretender un reconocimiento sin cumplir con los requisitos legales. 2.

Departamento del Tolima (fls. 201 a 205 documento 01CuadernoPrincipal, expediente Samai). Contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones, al considerar que carecen de fundamento tanto en los hechos como en el derecho, y que no se ha vulnerado ningún derecho de la señora Yolanda Rincón Murcia. Argumentó que el Departamento no puede responder por las pretensiones planteadas, ya que el Secretario de Educación Departamental actúa en delegación del Ministerio de Educación Nacional, y no en representación del Departamento del Tolima.

Los actos emitidos por el Departamento son consecuencia de la delegación otorgada por la ley al ente territorial, para representar al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Citó la Ley 91 de 1989 que regula la creación del Fomag y su administración, destacando que los recursos se manejan fiduciariamente por Fiduprevisora S.A. como patrimonio autónomo, conforme a las disposiciones de la fiducia mercantil.

Subrayó que es improcedente emitir cualquier orden en contra del Departamento del Tolima, ya que cuando la Secretaría de Educación Departamental reconoce cesantías o una pensión de jubilación para un docente, lo hace en ejercicio de una función delegada por el Ministerio de Educación Nacional. En relación con el reconocimiento de la pensión de jubilación de Yolanda Rincón Murcia, aclaró que dicha función corresponde formalmente al Departamento del Tolima en virtud de la delegación legal, pero materialmente es el Ministerio de 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-006-2018-00307-01 Demandante: Yolanda Rincón Murcia Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y otros Educación Nacional, a través del Fomag, quien realiza el reconocimiento.

Además, mencionó que la Resolución 1856 del 12 de marzo de 2018 negó el reconocimiento pensional de la demandante debido a la disputa surgida tras el fallecimiento de Rafael Rodríguez. Tanto María Elsy Herrera como Yolanda Rincón Murcia reclamaron la sustitución pensional, cada una alegando un mejor derecho basado en la convivencia con el pensionado fallecido.

Esta situación generó un conflicto de intereses que debe ser resuelto por la justicia ordinaria, y no por el ente territorial. Por último, el Departamento del Tolima señaló que la mayoría de los hechos alegados no le constan, y propuso como excepción la Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva, ya que no le corresponde al Departamento del Tolima reconocer las prestaciones del personal docente a su servicio, tarea que compete al Fomag.

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP. (fls. 223 a 233, documento 01CuadernoPrincipal, expediente Samai). Contestó la demanda citando la Ley 6 de 1945, la creación de Cajanal y de la propia UGPP, y manifestó su oposición a todas las pretensiones, al considerarlas carentes de fundamento fáctico y legal.

En cuanto a los hechos expuestos en la demanda, indicó que no le constan, ya que en el expediente administrativo no reposa documentación alguna que los respalde. No obstante, mencionó que existen declaraciones extrajudiciales que sugieren un presunto vínculo matrimonial entre la señora María Elsy Herrera Lamprea y el causante, lo que ha generado diversas versiones que impidieron a la UGPP establecer si se cumplían los requisitos para causar la pensión de sobreviviente en discusión. La demandante afirma haber convivido con el causante, pero, según los documentos aportados en la sede administrativa y los supuestos legales aplicables, dicha convivencia no ha sido probada.

Además, la señora María Elsy Herrera también reclamó ante la UGPP el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, alegando convivencia con el causante hasta su fallecimiento. Al consultar el Registro Único de Afiliados (RUAF), no se encontró registro alguno de afiliación en salud a favor de la demandante. Dada la disputa entre Yolanda Rincón Murcia y María Elsy Herrera sobre la convivencia con Rafael Rodríguez Aragón, la UGPP no pudo determinar quién tenía el mejor derecho a ser beneficiaria de la sustitución de la pensión de jubilación gracia. Por ello, aplicó los preceptos del artículo 6 de la Ley 1204 de 2008.

En cuanto al concepto de violación alegado por la demandante, la UGPP argumentó que las normas citadas por ella fueron sacadas de contexto con el propósito de obtener beneficios que no le corresponden. En consecuencia, la entidad niega haber incurrido en las violaciones alegadas y rechaza que con su actuación haya vulnerado derechos fundamentales, económicos o sociales, o normas que crean derechos y beneficios.

La UGPP reconoció que se aportaron documentos que podrían inferir un vínculo entre Yolanda Rincón Murcia y el causante, pero sostuvo que no es viable el reconocimiento de la sustitución pensional a su favor, debido a que María Elsy 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-006-2018-00307-01 Demandante: Yolanda Rincón Murcia Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y otros Herrera, como cónyuge, también afirmó haber convivido maritalmente con el causante en los últimos años de su vida.

Esto impidió a la UGPP, como autoridad administrativa, definir la asignación pensional o determinar la proporción correspondiente según el grado de convivencia acreditado por cada una. Ante la competencia de ambas mujeres como beneficiarias de la pensión de jubilación gracia, y considerando que cada una aportó declaraciones extrajudiciales para acreditar su convivencia con el causante hasta su fallecimiento, surgieron dudas sobre quién tenía el derecho legítimo.

Finalmente, la UGPP propuso las siguientes excepciones de mérito: i. Inexistencia del derecho a reclamar: alegó que la demandante no tiene derecho a reclamar eventuales obligaciones, ya que no se ha demostrado que cumpla con los requisitos exigidos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. ii. Cobro de lo no debido: sostuvo que no existe certeza suficiente sobre la convivencia efectiva con Rafael Rodríguez Aragón. iii.

Buena fe: argumentó que ha actuado en cumplimiento de sus obligaciones y con fidelidad. iv. Inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales: afirmó que la UGPP no incurrió en las violaciones alegadas en la demanda. v. Prescripción de diferencias de las mensualidades causadas: sin indicar o individualizar alguna fecha o periodo, solicitó que, en caso de acceder a las pretensiones de la demandante, se declare la prescripción de mesadas causadas tres años antes de la fecha de radicación de la demanda. vi.

Excepción innominada o genérica. La sentencia apelada (documento 033Sentencia, expediente Samai). La Juez Sexta Administrativa Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia del 15 de junio de 2021, resolvió: i. Declarar no probadas las excepciones propuestas por la UGPP. ii. Declarar la nulidad de la Resolución 1856 del 12 de marzo de 2018 emitida por el Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y de la Resolución RDO 047393 del 20 de diciembre de 2017, proferida por la UGPP, mediante las cuales se suspendió el reconocimiento y pago de la sustitución pensional del señor Rafael Rodríguez Aragón. iii.

A título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la UGPP, a reconocer la sustitución de la mesada pensional del señor Rafael Rodríguez Aragón (q.e.p.d.) a favor de la señora Yolanda Rincón Murcia, en calidad de compañera permanente, por el 100% de la pensión, con efectos retroactivos desde el 1 de julio de 2017.

Estas sumas deberán ser actualizadas con base en los índices de inflación certificados por el DANE, y en ningún caso el monto total de la pensión reconocida deberá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. iv. Ordenar a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del C. de P.A. y de lo C.A. modificados por la Ley 2080 de 2021. v. No imponer condena en costas.

La Juez fundamentó su decisión en las pruebas contenidas en el expediente, entre las que se destaca que Rafael Rodríguez Aragón y Yolanda Rincón Murcia tuvieron una hija, Yhenniffer Karine Rodríguez Rincón, quien es mayor de edad y con plena capacidad legal. Respecto a la condición de compañera permanente, la Juez valoró 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-006-2018-00307-01 Demandante: Yolanda Rincón Murcia Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y otros declaración extraprocesal del señor Rafael Rodríguez Aragón rendida el 13 de enero de 2009 ante la Notaría Única del Círculo de Honda -Tolima, en la que afirmó haber convivido en unión libre con Yolanda Rincón Murcia durante más de 22 años, compartiendo techo, lecho, afecto y alimentos, y señalando que tanto Yolanda como su hija dependían económicamente de él. Yhenniffer Karine Rodríguez Rincón, en calidad de hija del causante y de la demandante, también depuso sobre la relación de sus padres, el domicilio de la pareja, la afiliación al servicio de salud del pensionado, y otros aspectos como la compra del bien inmueble en el que residen, la actividad comercial de Yolanda Rincón Murcia, y las complicaciones de salud del causante.

La Juez tuvo en cuenta que María Elsy Herrera Lamprea, en el curso del proceso se allanó a las pretensiones de la demanda, aceptando que Yolanda Rincón Murcia tenía el mejor derecho a la prestación pensional. Las pruebas documentales, los testimonios, y las respuestas de la demandante en el interrogatorio de parte, fueron consistentes en acreditar que Yolanda Rincón Murcia mantuvo una relación sentimental con el causante desde 1986 y hasta el fallecimiento de Rafael Rodríguez Aragón el 1 de julio de 2017, lo cual coincide con la declaración del causante en 2009, en la que manifestó haber convivido con la demandante de manera continua por más de 22 años.

Además, la demandante absolvió interrogatorio formulado por la apoderada de la UGPP, en el que describió con claridad que su domicilio estaba en el municipio de Honda - Tolima, que compartían como pareja y procrearon una hija, y que conocía detalles específicos de la vida del causante, como su último lugar de trabajo, fechas importantes, y circunstancias previas a su fallecimiento.

Se estableció que Rafael Rodríguez Aragón afilió a Yolanda Rincón Murcia al Sistema de Seguridad Social en Salud y que él era el principal sustento económico de la familia, ya que los ingresos de la demandante eran insuficientes para cubrir las necesidades del hogar. Los testigos confirmaron que la convivencia de la pareja fue continua e ininterrumpida, y reconocieron a la demandante como esposa, compartiendo con ellos en eventos sociales y familiares, incluyendo el funeral del causante.

En conclusión, la Juez determinó que la demandante convivió con el causante por más de 30 años hasta su fallecimiento, cumpliendo así con el requisito de tiempo establecido en la ley. No encontró prueba de una sociedad conyugal vigente ni de convivencia simultánea con otra persona. Finalmente, estableció que Rafael Rodríguez Aragón falleció el 1 de julio de 2017 y que la demandante presentó la petición ante la UGPP el 30 de octubre de 2017, y ante la Secretaría de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el 31 de octubre de 2017, dentro del plazo legal de tres años, por lo que no operó el fenómeno de la prescripción. En consecuencia, ordenó el reconocimiento de las mesadas pensionales desde el 1 de julio de 2017.

La apelación (documento 034RecursoApelacionUGPP, expediente Samai). El apoderado judicial de la parte demandada, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria de la sentencia. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-006-2018-00307-01 Demandante: Yolanda Rincón Murcia Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y otros Como fundamento de su solicitud, argumentó que la Corte Suprema de Justicia en múltiples decisiones (sin especificar cuáles), ha sostenido que en este tipo de reclamaciones debe aplicarse la ley vigente al momento de la muerte de la persona respecto de la cual se solicita el reconocimiento pensional.

En este caso, el señor Rafael Rodríguez Aragón falleció el 1 de julio de 2017, por lo que la Unidad realizó el análisis con base en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. De acuerdo con esta normativa, es fundamental para acceder a la sustitución pensional demostrar que se mantenía una vida marital con el causante, lo cual implica probar la existencia de los elementos de cohabitación, singularidad y permanencia, y que dicha convivencia haya sido duradera y no inferior a cinco años anteriores al fallecimiento del asegurado.

El apelante sostuvo que, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se estudia, la señora Yolanda Rincón Murcia no tiene derecho a ser reconocida como beneficiaria de la pensión objeto de litigio, dado que no cumplió con los requisitos indispensables establecidos por la ley para la pensión solicitada. Lo anterior, considerando que no se lograron establecer los extremos temporales de la convivencia efectiva que la demandante pretendía acreditar, como exige la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la prestación de la que era beneficiario el señor Rafael Rodríguez Aragón (q.e.p.d.).

Asimismo, señaló que los testimonios y declaraciones presentados revelaron numerosas incongruencias, por lo que no corresponde a la UGPP resolver la controversia entre las solicitantes, y que las pruebas aportadas no son suficientes. Además, argumentó que las resoluciones y actos administrativos estuvieron debidamente motivados y sujetos a derecho, razón por la cual la demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

En consecuencia, solicitó que se declaren probadas las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, que se nieguen las pretensiones de la demanda y que se condene en costas a la parte demandante. Adicionalmente, mencionó que, en el interrogatorio de parte realizado durante el proceso, se presentaron "serias contradicciones" en cuanto al tiempo de convivencia que la señora Yolanda Rincón Murcia pretendía hacer valer, ya que, aunque afirmó haber conocido al causante en 1986, no pudo precisar ante el despacho en qué año inició la convivencia, lo cual impide establecer el cumplimiento de ese requisito.

Insistió en que, aunque Yolanda Rincón Murcia y Rafael Rodríguez Aragón tuvieron una hija en común, esto no constituye el cumplimiento de los requisitos indispensables para ser beneficiaria de una pensión de sobrevivientes. Finalmente, expresó que ni la parte demandante ni la codemandada presentaron nuevos elementos que acreditaran el cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma para generar la prestación pensional solicitada, teniendo en cuenta que es responsabilidad de la parte interesada probar los hechos que podrían dar lugar a un derecho, tal como lo establece el artículo 167 del C.G. del P. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de sustanciación del 16 de marzo de 2022 (documento 005_AutoAdmiteApelación, expediente Samai) se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, y se ordenó que, una vez ejecutoriada la decisión, ingresara el proceso para proferir sentencia. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-006-2018-00307-01 Demandante: Yolanda Rincón Murcia Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y otros Alegatos de conclusión. De la parte demandante.

El apoderado de la parte demandante presentó pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 15 de junio de 2021, emitida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué. En su escrito, destacó que la sentencia cumple con todos los requisitos legales establecidos por el ordenamiento jurídico y que la juez de primera instancia realizó un exhaustivo análisis de los hechos y pruebas presentadas en el proceso.

El pronunciamiento resalta la correcta aplicación de la normativa relacionada con la pensión de sobrevivientes, en particular la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, que protege a los beneficiarios de Rafael Rodríguez Aragón quien falleció el 1 de julio de 2017. En este contexto, enfatiza que los testimonios presentados en el proceso son consistentes y confirman la convivencia ininterrumpida entre la demandante y el causante durante más de 30 años.

Hizo referencia a las declaraciones de Luis Enrique Naranjo, Helí Ramírez Jiménez y Ernesto Rodríguez Tovar, quienes coincidieron en señalar que la demandante y el señor Rafael Rodríguez Aragón mantuvieron una relación de pareja continua desde 1986 hasta su fallecimiento. Estos testimonios, además, resultan coherentes con una declaración previa del propio causante en el año 2009, donde afirmaba haber convivido con la demandante por más de 22 años.

Concluye que la sentencia de primera instancia está debidamente fundamentada tanto en la normativa vigente como en los hechos probados y, por tanto, solicita que el recurso de apelación no prospere, ratificando así la decisión del juzgado de primera instancia. De la parte demandada. Guardó silencio. Ministerio público. No presentó concepto.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104 -Inc. 1º.-, 153 y 243 del C. de P.A. y de lo C. A.; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.

Problema jurídico. El problema jurídico en este caso se centra en determinar si los actos administrativos demandados, emitidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a la demandante en su calidad de compañera 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-006-2018-00307-01 Demandante: Yolanda Rincón Murcia Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y otros permanente del señor Rafael Rodríguez Aragón (q.e.p.d.), deben ser declarados nulos.

En consecuencia, se debe establecer si procede ordenar a las entidades demandadas el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, incluidas las mesadas causadas y demás prestaciones, desde la fecha de fallecimiento, o si, por el contrario, dichos actos están ajustados al ordenamiento jurídico y deben ser confirmados. Límites de la apelación. Pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del 15 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en tanto solo le está dado a este Tribunal pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo, sin que se pueda infiltrar en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por el o los recurrentes, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado1.

Así las cosas, es claro que la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le está dado al ad quem estudiar asuntos de la sentencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (esto último, en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución), 1Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;

Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001-23-31-000-2009-00008-01(39160), Demandante: Ana Gregoria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Asunto: Tema: Daños causados por la administración de justicia / Error Jurisdiccional. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN;

Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 17001-23- 31- 000-2002-01526-01(37533), Demandante: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, Asunto: Recurso de apelación – Limites y competencia del juez de segunda instancia. Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;

Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001-23-31-000-2003-02167-01(41482), Demandante: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Asunto: Recurso de apelación – procedencia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO;

Sentencia del 26 de noviembre de 2009, Radicación número 25000-23-27-000-2007- 00024-01 (17272), Demandante: Hospital Universitario Clínica San Rafael, Demandado: Dirección Distrital de Impuestos – Secretaría de Hacienda Distrital, Asunto: Recurso de apelación – Objeto / Sustentación del recurso de apelación – Sirve al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ;

Sentencia del 26 de enero de 2011, Radicación número: 25000-23-26-000-1997-13804 (19865), Demandante: Marleny Bermúdez Aya y otros, Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, Asunto: Recluso – Muerte en centro penitenciario / Detención preventiva – Presunción de inocencia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ;

Sentencia del 7 de diciembre de 2017, Radicación número: 08001-23- 31-000-2009-01122-01, Demandante: Seguros del Estado S.A Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian, Demandado: Seguros del Estado S.A, Asunto: Recurso de apelación – Límites. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-006-2018-00307-01 Demandante: Yolanda Rincón Murcia Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y otros así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado2.

Aunado a lo anterior, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa3 reiteró que la apelación se encuentra limitada a los aspectos indicados por lo dispuesto en el recurso de apelación, en tanto a través de este se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efecto de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Finalmente, estableció que, como Teoría General de los Recursos que “Es necesario que exista congruencia entre la sustentación de la impugnación y lo decidido en la providencia objeto de censura, so pena de que no se pueda analizar la alzada”.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial. De la pensión gracia Como primera medida advierte la Sala de Decisión que el tema de reconocimiento de los docentes a pensión gracia ya está suficientemente decantado por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, razón por la cual no es necesario hacer un recuento extenso, legal e histórico sobre el tema.

Como puntos más relevantes, se tiene que el Honorable Consejo de Estado en sentencia de unificación4, reiteró los siguientes supuestos: La Ley 114 de 1913 dispuso que los maestros de escuelas primarias que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de 20 años tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia. Por su parte, las Leyes 116 de 1928 y 7 de 1933 consagraron la posibilidad de que los docentes obtuvieran la pensión gracia computando los años laborados en la enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública, siempre y cuando cumplieran los demás requisitos fijados por el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, puesto que no fueron modificados por la normatividad posterior.

Seguidamente, desarrolló que la pensión gracia tuvo como finalidad compensar a los educadores adscritos a entidades territoriales en razón a la diferencia salarial que se evidenciaba en comparación con los docentes nacionales; sin embargo, este objetivo perdió su fundamento en virtud del proceso de nacionalización de la 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA;

Sentencia de 15 de septiembre de 2016, Radicación número: 25000- 23- 24-000-2007-90177-01, Demandante: Alexander Méndez Mendoza, Demandado: Concejo de Bogotá D.C., Tema: Acto que ha perdido fuerza ejecutoria. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN;

Sentencia del 16 de agosto de 2022, Radicación número 73001-23-00- 000-2008-00587-01 (52803), Demandante: Esperanza Beltrán Ibáñez, Demandado: Nación – Rama Judicial – Municipio de Ibagué, Referencia: Reparación directa – apelación de sentencia, Asunto: Responsabilidad del Estado / Error Judicial -Carga de sustentación material para que pueda habilitarse la competencia del superior / Teoría general de los recursos. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS;

Radicación número: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017), Demandante: Hirma Nubia Jiménez Lozano, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, Referencia: Sentencia segunda instancia SUJ-030-CE-S2-2021, Asunto: Sentencia de unificación de jurisprudencia – interpretación del artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 para el reconocimiento de la pensión gracia establecida por la Ley 114 de 1913 y demás normas que la hubieren desarrollado o modificado. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-006-2018-00307-01 Demandante: Yolanda Rincón Murcia Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y otros educación que instituyó la Ley 43 de 1975 y en razón a que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 dispuso que tal beneficio sería compatible con la pensión ordinaria de jubilación “aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación”.

De tal manera, la Ley 91 de 1989 pretendió desmontar el reconocimiento de la pensión gracia, en orden a atender a las nuevas circunstancias en que debía desenvolverse el servicio educativo y que eliminaron la razón de ser de tal prestación, pues ya no se presentaba la situación de desigualdad en las asignaciones salariales de los docentes.

No obstante, pese a su intención de poner fin a esta pensión, fijó unas reglas en aras de reconocerla a quienes cumplieran con los requisitos allí establecidas. Analizado el artículo 15, numeral 2 de la Ley 91 de 1989, se tiene que la pensión gracia se reconoce a los docentes que estén dentro de los siguientes puntos: i. Vinculados “hasta el 31 de diciembre de 1980”. ii.

Que “tuviesen o llegaren a tener derecho” iii. Que “cumplan con la totalidad de los requisitos” previstos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado”. Así las cosas, la Sección Segunda del Consejo de Estado5 fijó la siguiente regla de unificación en cuanto al entendimiento que debe otorgarse al artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 para efectos de reconocer la pensión gracia de jubilación, veamos: Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento.

Posteriormente, el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa6, reiteró la unificación jurisprudencial aquí previamente citada y, concluyó: • Que en lo que atañe al requerimiento de acreditar 20 años de servicio educativo para acceder a la pensión gracia, los docentes deben demostrar una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y pueden acumular dichos tiempos con los posteriores laborados en similar condición. • A su vez, no se les puede exigir haber completado todos los requerimientos antes del 29 de diciembre de 1989 y tampoco es válido impedir el acceso al beneficio pensional bajo el argumento de que los salarios fueron pagados total o parciamente con recursos provenientes del situado fiscal o del sistema general de participantes, pues “lo esencialmente relevante, frente al 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS;

Radicación número: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017), Demandante: Hirma Nubia Jiménez Lozano, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, Referencia: Sentencia segunda instancia SUJ-030-CE-S2-2021, Asunto: Sentencia de unificación de jurisprudencia – interpretación del artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 para el reconocimiento de la pensión gracia establecida por la Ley 114 de 1913 y demás normas que la hubieren desarrollado o modificado. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS;

Sentencia del 1 de febrero de 2024, radicación número: 15001-31-33-000-2012-00284-01 (3678-2016), Demandante: Carmen Rosa Chaparro Barrera, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, Asunto: Reconocimiento de pensión gracia. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-006-2018-00307-01 Demandante: Yolanda Rincón Murcia Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y otros reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada”.

Cabe aclarar que, el señor Rafael Rodríguez Aragón ya tenía reconocido su derecho pensional al momento de su deceso, incluso el monto fue reliquidado en el año 2007, por lo que este caso no se trata de un docente que haya fallecido sin cumplir con los requisitos legales para acceder a la pensión. De la sustitución pensional de que trata la Ley 100 de 1993.

El derecho a la sustitución pensional ha sido definido como una de las expresiones del derecho a la seguridad social y una prestación que se genera a favor de las personas que dependían económicamente de otra que fallece. Corresponde así a una garantía propia del sistema de seguridad social fundada en los principios constitucionales de solidaridad, reciprocidad, y universalidad del servicio público.7 Mediante la Ley 100 de 1993 el legislador organizó el Sistema de Seguridad Social Integral en lo que tiene que ver con el régimen de pensiones; su objetivo fue garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la citada ley.

Con el objeto de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador estableció la denominada pensión de sobrevivientes y sustitución pensional, como una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad.

Al respecto, la Corte Constitucional8 manifestó que el legislador ha dispuesto que el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.

En este punto es importante esclarecer que, si bien ambas figuras tienen la misma finalidad, la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; en cambio la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado 7 Sentencia C-336-08.

Referencia: expediente D-6947, demanda de inconstitucionalidad de Rodrigo Uprimny Yepes y otros contra los artículos 1° (parcial) de la Ley 54 de 1990; 47 (parcial), 74 (parcial) y 163 (parcial) de la Ley 100 de 1993, Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández; Sentencia del 16 de abril de 2008, Asunto: Pensión de sobrevivientes -Expresión del derecho a la seguridad social /Pensión de sobrevivientes - Naturaleza y finalidad. 8 Sentencia C-1094-03.

Referencia: expediente D-4659, Demanda de inconstitucionalidad de Rafael Rodríguez Mesa y otros contra los artículos 11, 12, 13, 18 y 19 de la Ley 797 de 2003, Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño; Sentencia del 19 de noviembre de 2003, Asunto: Seguridad social -definición /Servicio público de carácter obligatorio / Sistema General de Pensiones -Objeto. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-006-2018-00307-01 Demandante: Yolanda Rincón Murcia Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y otros no pensionado, que muere sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión9.

De acuerdo con lo anterior, lo que se controvierte en este proceso es el derecho a la sustitución pensional, debido a que el señor Rafael Rodríguez Aragón al momento de su fallecimiento, ya percibía una pensión gracia reconocida mediante Resolución número 0824 del 26 de enero de 1998, emitida por la extinta Cajanal EICE. Estos términos se aclaran atendiendo a que tanto la parte demandante como la Unidad demandada se refieren a los términos de “sustitución pensional” y “pensión de sobrevivientes” sin distinción alguna.

Ahora bien, en cuanto a la normativa que prevé la sustitución pensional, el Honorable Consejo de Estado tal y como se precisó anteriormente, ha considerado que las disposiciones aplicables son aquellas vigentes al momento del fallecimiento del causante. En este sentido, se tiene que el deceso del señor Rafael Rodríguez Aragón se produjo el 1 de julio de 2017, fecha en la que se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.

Conforme a la normativa en cita, se observa que para que la cónyuge o compañera permanente sea beneficiaria de la sustitución pensional, se requiere demostrar convivencia de no menos de 5 años continuos con anterioridad a la muerte del titular de la prestación. El aparte subrayado de la norma trascrita fue declarado exequible por la Corte Constitucional10.

Respecto de la exigencia de 5 años de convivencia, consideró que en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema, por lo que en primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años solo se fija para el caso de los pensionados, por lo que con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes.

En relación con la prueba de la convivencia efectiva con el causante, dicha Corporación11 ha sostenido esta no debe ser entendida simplemente como “habitar juntamente” y “vivir en compañía de otro” sino como acompañamiento espiritual y moral permanente, auxilio, apoyo económico y vida en común es el cimiento del concepto de familia. Núcleo básico de la sociedad que, es el objeto principal de la protección de la sustitución pensional. 9 Sentencia T-564-15.

Referencia: expediente T-4.919.041, Acción de tutela presentada por Edilma Martínez Ruiz en contra de la Dirección Fondo Territorial de Pensiones de la Gobernación del Tolima, Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos; Sentencia del 3 de septiembre de 2015, Asunto: Sustitución pensional y pensión de sobrevivientes -Diferencias. 10 Sentencia C-1094-03.

Referencia: expediente D-4659, Demanda de inconstitucionalidad de Rafael Rodríguez Mesa y otros contra los artículos 11, 12, 13, 18 y 19 de la Ley 797 de 2003, Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño; Sentencia del 19 de noviembre de 2003, Asunto: Seguridad social -definición /Servicio público de carácter obligatorio / Sistema General de Pensiones -Objeto. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO;

Sentencia del 24 de octubre de 2012, Radicación número: 25000-23-25-000-2010-00860- 01(2475-11), Demandante: María del Consuelo Ayala, Demandado: Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional de Colombia. Asunto: Pensión de sobreviviente cónyuge. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-006-2018-00307-01 Demandante: Yolanda Rincón Murcia Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y otros Seguidamente, destacó que el grupo familiar lo constituyen aquellas personas entre las que se establecen lazos afectivos que deben trascender el plano de un mero acompañamiento emocional y social, y alcanzar un nivel de un proyecto común de vida; que es esencial a la familia el presentarse ayuda mutua, que no es cualquier clase de apoyo sino la que se encamina a realizar el propósito familiar común. En similares criterios desde vieja data lo entendió la Corte Suprema de Justicia12.

En este orden, se observa que la exigencia de ese requisito busca evitar que con base en vínculos adquiridos a último momento y convivencia que no tenga el carácter de permanente, se origine el derecho a sustituir en forma vitalicia, una prestación. Caso concreto. En el caso sometido a consideración de la Sala, la señora Yolanda Rincón Murcia instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), con el fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en: i) la Resolución No. 1856 del 12 de marzo de 2018, proferida por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag, y ii) la Resolución RDO 047393 del 20 de diciembre de 2017 expedida por la UGPP.

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene el reconocimiento a la demandante como compañera permanente y la correspondiente sustitución pensional de los derechos de Rafael Rodríguez Aragón, a partir del día siguiente a la fecha de su fallecimiento, es decir, desde el 2 de julio de 2017. En la sentencia del 15 de junio de 2021, la Juez Sexta Administrativa Oral del Circuito de Ibagué declaró no probadas las excepciones propuestas por la UGPP y, declaró la nulidad de los actos administrativos que negaron la sustitución pensional a Yolanda Rincón Murcia en su calidad de compañera permanente del señor Rafael Rodríguez Aragón (q.e.p.d.).

Como restablecimiento del derecho, condenó a la UGPP y al Fomag a reconocer y pagar la sustitución de la pensión desde el 1 de julio de 2017, con ajustes por inflación. La Juez fundamentó su decisión en pruebas que demostraron la convivencia de más de 30 años entre la demandante y el causante, incluyendo la declaración extraprocesal del señor Rafael Rodríguez Aragón de 2009, donde afirmó haber convivido con Yolanda Rincón Murcia por más de 22 años.

Testimonios y pruebas documentales confirmaron la relación y que la demandante presentó la solicitud dentro del plazo legal, descartando la prescripción. El apoderado de la Unidad demandada en desacuerdo con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria de la sentencia. Argumentó que, según la Corte Suprema de Justicia, debe aplicarse la ley vigente al momento del fallecimiento del causante, en este caso, el 1 de julio de 2017.

Por ello, la UGPP basó su análisis en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que exige probar cohabitación, singularidad, y permanencia de la relación, durante al menos cinco años antes del fallecimiento. Sostuvo que Yolanda Rincón Murcia no cumplió con estos requisitos y que las pruebas presentadas, incluyendo testimonios, no son suficientes y presentan 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Magistrado Ponente: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS;

Referencia: Expediente No. 36448, Acta No. 35, Demandante: María Sandiego Padilla Orrego, Demandado: Instituto de Seguros Sociales, Sentencia del 8 de septiembre de 2009. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-006-2018-00307-01 Demandante: Yolanda Rincón Murcia Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y otros incongruencias.

Además, señaló que las resoluciones y actos administrativos fueron debidamente motivados y solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda y se condene en costas a la parte demandante. Desde ya se advierte que, la Sala de decisión confirmará la decisión de acceder a las súplicas de la demanda, esto atendiendo a que la parte apelante no refutó ningún argumento expuesto por la Juez de primera instancia, limitándose a presentar un recurso abstracto y sin fundamentación probatoria.

Hechos probados. Como primera medida, se aclara que la documentación contenida en el expediente no fue objeto de tacha de falsedad ni fue controvertida en el recurso de apelación. Por lo tanto, no es necesario realizar un recuento exhaustivo de los hechos, extraer conclusiones probatorias, ni llevar a cabo un análisis detallado de cada testimonio y declaración. Sin embargo, se considera pertinente destacar lo siguiente como lo más relevante para la resolución del recurso interpuesto: • El proceso contiene documento denominado 05Desistimientodela DdaMaríaElsy, expediente Samai, dirigido a la Juez Sexta Administrativa Oral del Circuito de Ibagué. En dicho escrito, la demandada María Elsy Herrera Lamprea, actuando en nombre propio, manifestó: “Por medio del presente escrito procedo a desistir expresamente de las excepciones de mérito propuestas en la contestación de la demanda conforme a lo señalado en el artículo 314 del Código General del Proceso y, como consecuencia del desistimiento, me ALLANADO de manera expresa a la demanda en lo que tiene que ver con las pretensiones de ésta.

(…)”. Negrilla fuera de texto. El documento carece de fecha de recibido por la autoridad de primera instancia, sin embargo, en su parte superior se consigna la fecha del 15 de julio de 2020, y se encuentra firmado en la Notaría Única del Círculo de Honda el 17 de julio de ese mismo año. • Escrito dirigido por María Elsy Herrera Lamprea a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, firmado en la Notaría Única del Círculo de Honda el 17 de julio de 2020 (documento 06DesistimientoMaríaElsyHerrera, expediente Samai).

Allí la demandada presentó escrito dirigido a la UGPP, señalando “Por medio del presente escrito proceso a desistir expresamente de la solicitud de pensión de sobrevivencia como compañera permanente de RAFAEL RODRÍGUEZ ARAGÓN, quien murió el 1 de julio de 2017, siendo su último domicilio Honda (Tolima), y que en vida se identifica con la cédula de ciudadanía No. 5.931.944, quien gozaba de pensión por parte de ustedes”.

Se observa que el documento no incluye constancia de haber sido radicado ante la UGPP; sin embargo, este se encuentra en el expediente Samai, lo que indica que fue plenamente conocido por la Unidad demandada y, además, fue expuesto y detallado en la sentencia de primera instancia. Por estas razones, la UGPP no puede alegar desconocimiento del desistimiento de la demandada María Elsy Herrera Lamprea, tanto en lo dirigido a la Juez como a la propia UGPP.

Por otra parte, en los mismos términos la demandada presentó desistimiento ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. • Resolución número 32034 del 3 de julio de 2007 “Por la cual se reliquida una pensión gracia por nuevos factores salariales” emitido por la Caja Nacional de 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-006-2018-00307-01 Demandante: Yolanda Rincón Murcia Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y otros Previsión Social EICE (documento 35-Acto administrativo con notificación- Causante, expediente Samai).

En el acto administrativo se determinó que, mediante la Resolución No. 824 del 26 de enero de 1998, se le reconoció una pensión gracia al señor Rafael Rodríguez Aragón, identificado con la C.C. 5931944 de Honda -Tolima, por un monto de $244.659,24 M/Cte, efectiva a partir del 23 de julio de 1996. Posteriormente, el interesado, en escrito del 8 de septiembre de 2006, solicitó la reliquidación de la pensión gracia con base en nuevos factores salariales, acreditando los tiempos de servicio al Estado así: entidad, Departamento del Tolima, desde el 30 de julio de 1972 hasta el 7 de febrero de 1997, con un total de 8.798 días laborados, desempeñándose como Docente en dicho departamento.

En conformidad con lo anterior, Cajanal procedió a reliquidar la pensión gracia considerando todos los factores salariales acreditados por el interesado, de acuerdo con la Ley 4 de 1996, aplicando el 75% de lo devengado en los últimos 12 meses, dado que adquirió el estatus jurídico de pensionado el 23 de julio de 1996. La liquidación se efectuó con los siguientes factores: Asignación básica (1995), $1.494.770,83;

Asignación básica (1996), $2.419.780,30; Prima de Navidad (1995), $128.964,60; Prima de Navidad (1996), $208.305,53; Prima de Alimentación (1995), $51.257,20; Prima de Alimentación (1996), $89.252,10, para un total de $4.392.330,56. La pensión resultante fue de $274.520,66 (75% de $366.027,55), efectiva a partir del 23 de julio de 1996, pero con efectos fiscales desde el 8 de septiembre de 2003, debido a la prescripción trienal.

Veamos: • Cédula de ciudadanía de la demandante Yolanda Rincón Murcia (fl. 11 documento CC 5931944, expediente Samai). De este documento se desprende que la demandante nació el 19 de julio de 1958, por lo que actualmente tiene 66 años, y al momento del fallecimiento del señor Rafael Rodríguez Aragón, ocurrido el 1 de julio de 2017, tenía 58 años y 11 meses. • Resolución número RDP 047393 del 20 de diciembre de 2017 “Por la cual se NIEGA una pensión de Sobrevivientes” (fls. 16 a 20 documento CC 5931944, expediente Samai).

En este acto administrativo, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales denegó el reconocimiento de pensión de sobrevivientes a Yolanda Rincón Murcia con ocasión del fallecimiento de Rafael 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-006-2018-00307-01 Demandante: Yolanda Rincón Murcia Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y otros Rodríguez Aragón. La decisión se fundamentó en que la señora María Elsy Herrera Lamprea indicó haberse separado del causante el 5 de julio de 1995, mientras que Yolanda Rincón Murcia manifestó haber convivido con él desde el 20 de noviembre de 1985; esta superposición en los periodos de convivencia impidió a la Unidad reconocer el derecho a prorrata a ambas solicitantes, ya que se presenta una simultaneidad en las relaciones.

Por lo tanto, la UGPP concluyó que es competencia de la justicia ordinaria dirimir la controversia y determinar a quién corresponde el derecho pretendido, o de qué manera se otorgará. • Declaración juramentada de convivencia de Yolanda Rincón Murcia (fl. 59 documento CC 5931944, expediente Samai). En esta declaración la aquí demandante manifestó bajo gravedad de juramento a la UGPP que, mantuvo convivencia con el señor Rafael Rodríguez Aragón desde el 20 de noviembre de 1985 hasta el 1 de julio de 2017, durante este periodo compartieron techo, lecho y mesa de manera permanente e ininterrumpida y procrearon 1 hijo. • Declaración realizada por Rafael Rodríguez Aragón el 13 de enero de 2009 en la Notaría Única del Círculo de Honda, Tolima (fl. 88, documento CC 5931944, expediente Samai).

En dicha declaración, Rafael Rodríguez Aragón expresó ser docente, con estudios de Normalista Superior, y estado civil en unión libre. Indicó ser vecino y residente en la calle 27 No. 11-28, Barrio Santa Bárbara, en la ciudad de Honda, Tolima y declaró bajo juramento que convivía en unión libre con la señora Yolanda Rincón Murcia, identificada con cédula No. 38.281.731 de Honda, con quien había compartido más de 22 años como compañeros permanentes, compartiendo lecho, techo, afecto y alimentos.

También manifestó que de su unión procrearon a su hija Yhenniffer Karine Rodríguez Rincón, identificada con cédula No. 1.105.785.065 de Honda, y que tanto su compañera Yolanda Rincón Murcia como su hija dependían económicamente de él, siendo él quien les proveía todo lo necesario para su subsistencia y manutención, incluyendo alimentación, vestuario, educación, vivienda y medicamentos.

Asimismo, declaró bajo juramento que ni su compañera Yolanda Rincón Murcia ni su hija estaban afiliadas como cotizantes o beneficiarias de otra EPS distinta a la Unión Temporal Magisterio Sur Regional 3, ni de ninguna ARS. Finalmente firmó su declaración así: 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-006-2018-00307-01 Demandante: Yolanda Rincón Murcia Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y otros Ahora bien, en aras de resolver el problema jurídico planteado, deberá atenderse al material probatorio contenido en el cartulario, el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso desarrollado en párrafos anteriores, además del marco de estudio brindado por el recurso de apelación impetrado por el extremo procesal pasivo UGPP, que considera que a la señora Yolanda Rincón Murcia no le asiste derecho como beneficiaria de la pensión objeto de litigio, dado que no acreditó el cumplimiento de la convivencia real y efectiva.

Tal y como se indicó anteriormente, al analizar cada uno de los puntos de inconformidad presentados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, es evidente que estos carecen de fundamento lógico y jurídico. Conforme a las pruebas aportadas al proceso, quedó demostrado de manera irrefutable que existió una convivencia estable, continua y duradera entre Yolanda Rincón Murcia y Rafael Rodríguez Aragón. La declaración rendida por el propio docente el 13 de enero de 2009 en la Notaría Única del Círculo de Honda -Tolima, establece con absoluta claridad que convivió con Yolanda Rincón Murcia por más de 22 años anteriores a la fecha de la declaración. No hay prueba que determine que Yolanda Rincón Murcio no convivió con el docente hasta el día de su fallecimiento, esto es el 1 de julio de 2017.

Recordemos que en dicha declaración, Rafael Rodríguez Aragón afirmó bajo juramento que compartía techo, lecho y mesa con Yolanda Rincón Murcia, y que ella y su hija dependían económicamente de él, lo que confirma no solo la convivencia, sino también el carácter de unión marital de hecho. Esta declaración no solo fue emitida en vida, sino que también fue ratificada por Yolanda Rincón Murcia en su declaración de parte, donde confirmó que la convivencia con el docente se mantuvo de manera ininterrumpida hasta su fallecimiento.

Asimismo, se corroboró que durante este periodo Rafael Rodríguez Aragón proporcionó apoyo económico constante, cubriendo gastos esenciales como el arriendo y, posteriormente, la compra de una vivienda conjunta, ubicada en la calle 27 No. 11-28, barrio Santa Bárbara de Honda, Tolima. Estos hechos son elementos contundentes que acreditan el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, para el reconocimiento de la pensión a favor de la demandante.

Por otra parte, la sentencia de primera instancia se basó en una correcta y exhaustiva valoración de las pruebas presentadas. La juez concluyó, tras un análisis detallado de las evidencias, que Yolanda Rincón Murcia cumplía con todos los requisitos legales para ser reconocida como beneficiaria de la sustitución pensional. Es relevante subrayar que en el recurso de apelación no se refutó ninguna de las conclusiones probatorias ni las apreciaciones lógicas alcanzadas en la sentencia de primera instancia. Tampoco se señaló que existiera una indebida valoración probatoria por parte de la autoridad judicial.

La apelación no presenta argumentos que desvirtúen la base argumentativa de la sentencia, lo que en primera medida deja en pie la solidez de la decisión adoptada. Contrario a lo afirmado por la parte apelante, no existe controversia alguna entre las solicitudes pensionales presentadas por Yolanda Rincón Murcia y María Elsy 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-006-2018-00307-01 Demandante: Yolanda Rincón Murcia Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y otros Herrera Lamprea.

La afirmación del apelante es difusa, ya que María Elsy Herrera Lamprea desistió de su contestación a la demanda, de las excepciones propuestas y también del trámite administrativo ante la UGPP. Este desistimiento quedó plasmado en documento dirigido a la Juez Sexta Administrativa Oral del Circuito de Ibagué, firmado en la Notaría Única del Círculo de Honda el 17 de julio de 2020, donde María Elsy Herrera Lamprea manifiesta su allanamiento expreso a las pretensiones de la demanda.

De igual manera, en escrito dirigido a la UGPP, María Elsy Herrera Lamprea desistió de su solicitud de pensión como compañera permanente de Rafael Rodríguez Aragón, dejando claro que Yolanda Rincón Murcia es la única persona con derecho a la pensión pretendida. Esta circunstancia fue simplemente ignorada y descartada por la Unidad demandada, situación que desacredita cualquier argumento sobre la supuesta controversia entre las solicitantes.

En gracia de discusión, no existen dudas respecto a la fecha de efectiva convivencia entre Yolanda Rincón Murcia y Rafael Rodríguez Aragón. Se insiste, la declaración juramentada de Rafael Rodríguez Aragón, rendida el 13 de enero de 2009, determinó de manera inequívoca que existía una convivencia continua e ininterrumpida no solo con la aquí demandante, también afirmó que su compañera permanente e hija dependían económicamente de él. Esta relación se mantuvo hasta el día de su fallecimiento -1 de julio de 2017-, lo que implica que la convivencia se prolongó por más de 30 años; dicha continuidad y permanencia establecida de manera fehaciente por el docente en vida y corroborada por Yolanda Rincón Murcia, cumple con los requisitos de duración exigidos por la normativa aplicable para el reconocimiento de la pensión. Se advierte que las pruebas aportadas al proceso, incluyendo las declaraciones detalladas anteriormente, no fueron tachadas de falsas durante el proceso.

Consecuencia de ello, es que deben ser consideradas como veraces y consistentes que acreditan la convivencia continua y estable entre la demandante y su compañero permanente. Su valor es incuestionable y, en ausencia de pruebas que las desvirtúen, no existe base para denegar el derecho pensional a la demandante. El argumento del apoderado apelante sobre existencia de "mucha incongruencia" en los testimonios presentados, es una afirmación infundada y sin sustento.

En el recurso de apelación no se identificó ninguna incongruencia específica, ni se detalló cuál es el testimonio o declaración que se considera contradictorio. No se precisaron fechas, hechos ni elementos fácticos que fueran inconsistentes, lo que convierte esta aseveración en un argumento vacío y abstracto. La apelación, en este sentido, no solo carece de sustento probatorio, sino que también demuestra una falta de rigor en el análisis de los documentos presentadas.

Esta deficiencia argumentativa debilita gravemente la posición del apelante y refuerza la validez de las conclusiones alcanzadas por la juez de primera instancia. Además, el recurso de apelación no desarrolla una sola línea argumentativa coherente ni aporta evidencia concreta que demuestre la inexistencia de convivencia entre Yolanda Rincón Murcia y Rafael Rodríguez Aragón durante los últimos 5 años previos al fallecimiento de este, lo cual es un requisito esencial según la Ley 100 de 1993.

En lugar de centrarse en probar la falta de convivencia en el periodo relevante, el apelante se enfoca en cuestionar la precisión de la fecha de inicio de la relación en 1986, lo cual es irrelevante dado que se probó que la convivencia se mantuvo por más de 30 años. Por lo tanto, se configuró un enfoque erróneo del recurso. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-006-2018-00307-01 Demandante: Yolanda Rincón Murcia Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y otros No es menos importante precisar, que la jurisprudencia de la Corte Constitucional13 de forma histórica y reiterativa ha determinado que la etapa probatoria de un proceso adquiere un valor fundamental, pues es en esta instancia donde se debe encontrar la verdad fáctica a través de los medios de prueba, lo cual proporciona los elementos de juicio necesarios para que el funcionario llegue a un convencimiento respecto al caso.

El artículo 167 del C.G. del P. establece que las partes deben probar el supuesto de hecho de las normas que consagran los efectos jurídicos que ellas persiguen; esto significa que quien alega un hecho debe demostrarlo, así las cosas, a juicio de esta Sala las afirmaciones sin sustento carecen de valor en el litigio judicial. A pesar de esta normativa clara y de la importancia crucial de la etapa probatoria, el apoderado de la UGPP, en lugar de sustentar su recurso con un análisis probatorio riguroso o con la presentación de pruebas que apoyen su posición, se limitó a formular afirmaciones sin sustento, luego, este comportamiento al final reflejó una insuficiencia probatoria de la demandada.

Conforme a lo expuesto, la Sala encontró probado, tal y como así lo dio por cierto la Juez, que entre la señora Yolanda Rincón Murcia y Rafael Rodríguez Aragón existió una convivencia plena y efectiva por más de 5 años previos al deceso; también se encontraban realizando una comunidad de vida bajo los lazos afectivos y de auxilio mutuo, que le permite el reconocimiento de la sustitución pensional a su favor, por lo cual, deberá confirmar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda.

Costas. Resuelto el recurso de apelación y denegando las pretensiones de este, es menester hacer el correspondiente análisis de la condena en costas de la segunda instancia. El artículo 188 del C. de P.A. y de lo C.A., sobre condena en costas, establece que la sentencia que se emita en esta jurisdicción “dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”; el C.G. del P., sobre costas, tiene dicho que están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho (artículo 361), por lo que en la decisión que resuelva una controversia total o parcial, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación o queja o súplica, etc., que haya propuesto (artículo 365, numerales 1 y 2); de tal manera que se explicite en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia, condenando al recurrente en las costas de la segunda (numeral 3), o cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias (numeral 4).

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. Para el asunto bajo estudio, la Sala de Decisión condenará en costas a la parte demandada -vencida en juicio-, atendiendo a que el fallo de primera instancia fue confirmado y existió actuación procesal en segunda instancia, 13 Sentencia T 916-08.

Referencia: expediente T-1817308, Acción de tutela de Cesar Augusto Henao Vásquez contra el Juzgado Once de Familia de Medellín y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Familia, Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández; Sentencia del 18 de septiembre de 2008. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-006-2018-00307-01 Demandante: Yolanda Rincón Murcia Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y otros encontrándose acreditados los elementos contenidos en el artículo 361 y 365 del C.G. del P., para condenar en costas de segunda instancia a la UGPP y a favor de la parte demandante.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del 15 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por la señora Yolanda Rincón Murcia contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, que accedió a las súplicas de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la Unidad demandada y a favor de la parte demandante, de conformidad con lo expuesto.

TERCERO: Notifíquese la presente providencia personalmente a las partes y a los intervinientes -Agentes del Ministerio Público y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado-, en atención a lo dispuesto en el artículo 203 el C. de P.A. y de lo C.A.

CUARTO: En firme la presente decisión devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia, previa las respectivas anotaciones en el sistema de información judicial Samai. La anterior decisión fue discutida y aprobada en sala de la fecha de la providencia.

NOTIFÍQUESE14 Y CÚMPLASE, 14 Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Para los efectos, téngase en cuenta la siguiente decisión de la Corte Suprema de Justicia, FRANCISCO TERNERA BARRIOS, Magistrado Ponente, Sentencia STC4204-2023, Radicación No. 11001-02-03-000- 2023-01010-00, (Aprobado en sesión del 3 de mayo de 2023.

En el mismo sentido, Sentencia C-420-2020 de la Corte Constitucional, y de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, CSJ STC7684-2021, reiterada en CSJ STC913-2022, CSJ STC16733-2022, CSJ STC715-2023. En el Consejo de Estado, i. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; Auto interlocutorio del 1°. de junio de 2023, Magistrado ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, Radicación: 25000- 23-41-003-2020-00465-01, ii.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercer, Subsección "A"; Auto del 21 de febrero de 2023; C.P. JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ, Radicado 47001-23-33-000-2022- 00095-01 (69.471), iii. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B", M.P. FREDY HERNANDO IBARRA MARTÍNEZ; Sentencia del 29 de marzo de 2023, Radicación: 11001-03-15-000- 2023-01252-00, Demandante: Nohemí Forero Galvis, Demandado: Subsección "A" de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Medio de Control: Acción de Tutela, Asunto: Acción de Tutela contra providencia judicial.

Los memoriales enviados a un buzón electrónico diferente a aquel destinado para su recepción y que ha sido debida y previamente informado a las partes, deben tenerse por no presentados. El uso obligatorio y correcto de las tecnologías 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-006-2018-00307-01 Demandante: Yolanda Rincón Murcia Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y otros JOSÉ ALETH RUÍZ CASTRO JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado15 Magistrado NOTA ACLARATORIA: En cumplimiento de la Ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de 2022, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, y el cúmulo de normativa que regula la conectividad en la Administración de Justicia; esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala de Decisión mediante la utilización de medios electrónicos. 15 La Sala Plena del Consejo de Estado decidió en sesión del 28 de mayo de 2024 encargar al Magistrado José Aleth Ruíz Castro, de las funciones del despacho número 3 del Tribunal Administrativo del Tolima, decisión que fue comunicada mediante oficio N°CE-Presidencia-OFI-INT-2024-2366 del 29 de mayo de la misma anualidad.