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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-23-33-000-2023-00480-00

Ponente: José Andrés Rojas Villa

Fecha: 2024-09-05

Medio de control: Nulidad Electoral Radicación: 73001-23-33-000-2023-00480-00 Demandante: Kevin Arley Franco Pulido Demandados: Registraduría Nacional del Estado Civil Consejo Nacional Electoral Yarlet Varón Sandoval y otros. Asunto. Sentencia de 1ra instancia. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Nulidad Electoral Radicación: 73001-23-33-000-2023-00480-00 Demandante: Kevin Arley Franco Pulido Demandados: Registraduría Nacional del Estado Civil Consejo Nacional Electoral Acto de elección E-26 ALC del 3 de noviembre del 2023 por medio del cual se designa como concejal del Municipio de Alvarado – Tolima a la señora Yarlet Varón Sandoval, para el periodo constitucional 2024 a 2027.

Tema: Datos electorales presuntamente contrarios a la verdad o alterados con propósito de modificar el resultado electoral. Surtido el trámite correspondiente y al no advertirse causal de nulidad de lo actuado, el Tribunal Administrativo del Tolima profiere la sentencia que dirime la litis. Antecedentes De la demanda La demanda que dio origen al proceso se interpuso el 19 de diciembre de 2023 por Kevin Arley Franco Pulido contra Yarlet Varón Sandoval en calidad de Concejal del Municipio de Alvarado, (documento 009_Auto Demanda y Anexos Unificado.pdf, expediente digital), pretendiendo: Pretensiones - Declarar la nulidad del acto de elección proferido el 3 de noviembre de 2023 mediante el Formulario E-26 proferido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, por medio del cual se declaró electo a la señora Yarlet Varón Sandoval en calidad de Concejal del Municipio de Alvarado, en representación del partido Cambio Radical, bajo la causal establecida en el numeral 3 del artículo 275 del C. de P.A. y de lo C.A. consistente en consignar datos electorales presuntamente contrarios a la verdad o alterados con propósito de modificar el resultado electoral.

Medio de control: Nulidad Electoral Radicación: 73001-23-33-000-2023-00480-00 Demandante: Kevin Arley Franco Pulido Demandados: Registraduría Nacional del Estado Civil Consejo Nacional Electoral Yarlet Varón Sandoval y otros. Asunto. Sentencia de 1ra instancia. - Como consecuencia de lo anterior declaración se ordene nuevo escrutinio voto a voto de cada una de las siguientes mesas: -Puesto 00 - Zona 00: • Mesas: 1 a 17 -Puesto 01 - Zona 99: • Mesas: 1 y 2 -Puesto 04 - Zona 99: • Mesa: 1 -Puesto 05 - Zona 99: • Mesa: 1 -Puesto 07 - Zona 99: • Mesa: 1 -Puesto 09 - Zona 99: • Mesa: 1 -Puesto 13 - Zona 99: • Mesas: 1 a 4 -Puesto 19 - Zona 99: • Mesas: 1 y 2 - De igual manera pretende se ordene la exclusión de los votos contenidos en las actas de escrutinio que se contabilizaron de forma indebida. - Que se cancele la credencial de quienes resulten afectados y se elijan los candidatos según corresponda. - Que se ordene tener como concejal del Municipio de Alvarado al señor Arley Franco Pulido.

Como presupuestos fácticos de las pretensiones, se indica que el 29 de octubre de 2023 se llevaron a cabo las elecciones para Alcaldía, Gobernación y corporaciones públicas (Asambleas Departamentales y Concejos Municipales) en todo el territorio nacional. El señor Kevin Arley Franco Pulido hoy demandante, participó en estas elecciones como candidato al Concejo del municipio de Alvarado por el partido Cambio Radical, con el número 006 en la lista de candidatos.

La lista de candidatos al Concejo de Alvarado por el partido Cambio Radical estuvo compuesta por nueve aspirantes. De estos, la señora Yarlet Varón Sandoval fue elegida como concejal, al haber obtenido la mayor votación con 125 votos, representando el número 02 en la lista. El segundo lugar lo ocupó el candidato número 04, y el tercer lugar correspondió a Kevin Arley Franco Pulido, quien obtuvo 122 votos.

Indica que, durante el proceso de votación y escrutinio, se presentaron irregularidades que contravienen la normatividad electoral vigente, según el artículo 275 del C. de P.A. y de lo C.A., por ende, se radicó una solicitud de reconteo ante la Comisión Escrutadora, la cual fue aceptada parcialmente. Como resultado, se encontró que a Kevin Arley Franco Pulido le validaron votos que no fueron sumados en el formato E-14 y que tampoco fueron contabilizados en el acta de escrutinio, lo que constituyó un error en la elección del concejal por parte de Cambio Radical, en Medio de control: Nulidad Electoral Radicación: 73001-23-33-000-2023-00480-00 Demandante: Kevin Arley Franco Pulido Demandados: Registraduría Nacional del Estado Civil Consejo Nacional Electoral Yarlet Varón Sandoval y otros.

Asunto. Sentencia de 1ra instancia. contraste, al candidato número 02 le fueron contabilizados 12 votos, aunque solo le aparecieron 11, lo que indica una suma de votos injustificada. El reconteo solicitado no se realizó en todas las mesas, como se había solicitado, lo que lo llevó a presentar 29 recursos contra esa decisión, los cuales fueron rechazados.

Las irregularidades mencionadas incluyen datos contrarios a la verdad y alteraciones en los documentos electorales, con el propósito de modificar los resultados electorales. En varias mesas de votación del municipio de Alvarado, se evidenciaron diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24, lo que genera falsedad en los documentos electorales.

La Comisión Escrutadora realizó cambios en el escrutinio que van en contra del debido proceso, la verdad electoral y los principios de imparcialidad, transparencia y publicidad. Específicamente, se observan inconsistencias en las mesas de votación asignadas en distintos puestos y zonas de la cabecera municipal. El acta general de escrutinio no registra observaciones ni la realización de un recuento de votos, lo cual es una omisión grave.

Además, en las mesas del puesto 13, zona 99, en la vereda Veracruz del municipio de Alvarado, hubo una posible modificación intencional de los datos contenidos en el formulario E-14, lo que influyó directamente en el resultado de la elección. De haberse registrado correctamente los votos omitidos, Kevin Arley Franco Pulido habría resultado elegido, y la señora Yarlet Varón Sandoval no habría obtenido la curul.

Como consecuencia de las irregularidades, los actos de elección son nulos por contener datos contrarios a la verdad, afectando el resultado de la elección. Por lo tanto, la curul debe ser ocupada por Kevin Arley Franco Pulido, sexto en la lista del Partido Cambio Radical Colombiano. En estas elecciones, el partido Cambio Radical obtuvo una curul.

Normas violadas y concepto de violación La parte demandante indica como violadas las siguientes disposiciones: artículos 40 y 258 de la Constitución Política; artículos 137, 139 y 275 del C. de P.A. y de lo C.A.; artículo 27 de la Ley 1475 de 2011. Trámite Procesal La demanda que dio origen al proceso se presentó el 19 de diciembre de 2023 (documento 004_Auto Demanda y Anexos Unificado.pdf, expediente digital), y por auto de 12 de enero de 2024 se admitió, se vinculó a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Consejo Nacional Electoral y a los candidatos electos al Concejo Municipal de Alvarado para el periodo constitucional 2024-2027, se ordenó notificar personalmente a las partes, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al Agente destacado del Ministerio Público en la Corporación y a las entidades que intervinieron en la creación formal del acto electoral demandado (documento 007_Auto Admite Demanda.pdf, expediente digital).

Medio de control: Nulidad Electoral Radicación: 73001-23-33-000-2023-00480-00 Demandante: Kevin Arley Franco Pulido Demandados: Registraduría Nacional del Estado Civil Consejo Nacional Electoral Yarlet Varón Sandoval y otros. Asunto. Sentencia de 1ra instancia. El 22 de enero de 2024 venció el término de traslado para reformar la demanda, sin que hubiere realizado (Archivo pdf 015_VT Reforma, del expediente digital).

Medida cautelar Mediante auto de 8 de mayo de 2024, esta Corporación denegó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto de elección del demandado como concejal del municipio de Alvarado – Tolima para el periodo constitucional 2024 a 2027 que en su momento solicitó la parte demandante (Archivo 012 deniega medida cauterar.pdf, del expediente digital).

Contestación de la demanda Registraduría Nacional del Estado Civil (documento 018_Contestación Registraduría.pdf, expediente digital) Por conducto de apoderado judicial, la entidad contestó la demanda argumentando que su responsabilidad se limita estrictamente a la organización y ejecución de procesos electorales, y que su labor consistió en realizar cada etapa del proceso electoral según lo establecido por la ley, además, no tiene competencia para tomar decisiones administrativas sobre la validez de los votos emitidos.

Refirió que las Comisiones Escrutadoras zonales, municipales y departamentales están integradas por ciudadanos designados durante el periodo electoral para cumplir funciones de escrutinio y declarar la elección de concejales municipales, como en el caso de del Municipio de Alvarado - Tolima. Estos ciudadanos son ajenos a la Registraduría Nacional del Estado Civil y no son funcionarios de esta entidad.

Agregó que el escrutinio general, es realizado públicamente por delegados del Consejo Nacional Electoral en las capitales departamentales. Durante este proceso se verifican los resultados emitidos por las comisiones escrutadoras municipales, distritales y del distrito capital. Los delegados del Consejo Nacional Electoral son responsables de esta verificación y declaración de resultados.

Esta entidad selecciona ciudadanos mediante sorteo, quienes actúan como delegados para verificar los escrutinios en nombre del Consejo, conforme a los procedimientos establecidos por ley. Adicionalmente, la Registraduría no contabiliza ni un solo voto, de modo que no tuvo injerencia en las resultas del proceso electoral. Expuso que las actas de escrutinio tendrán validez si están suscritas por al menos dos jurados, infiriendo que son los jurados quienes le imprimen efectividad a determinados resultados electorales.

En ese sentido, manifestó que no profiere ningún acto administrativo que determine la validez o invalidez de un voto; por consiguiente, no está legitimada por pasiva en el presente asunto, solicitando en consecuencia que se declare probada dicha excepción en su favor. Explicó que, en caso de disputas sobre la validez de los votos durante un proceso electoral, los errores humanos en los registros y los escrutinios son responsabilidad de los escrutadores independientes designados, no de la Registraduría, tal y como lo establece el Código Electoral al indicar que los jurados de votación y los escrutadores, son quienes determinan la validez de los votos y resuelven las controversias; personas que son ajenas a la entidad organizadora de las elecciones, lo cual configura Medio de control: Nulidad Electoral Radicación: 73001-23-33-000-2023-00480-00 Demandante: Kevin Arley Franco Pulido Demandados: Registraduría Nacional del Estado Civil Consejo Nacional Electoral Yarlet Varón Sandoval y otros.

Asunto. Sentencia de 1ra instancia. la excepción de imposibilidad de alteración del resultado. Consejo Nacional Electoral (documento 019_Consejo Nacional Electoral contesta demanda.pdf, expediente digital). Mediante apoderado judicial la entidad contestó la demanda, indicando que se atiene a lo que resulte probado en el proceso. Expuso que según lo propuesto en el escrito de demanda la autoridad no se encuentra legitimada en la causa por pasiva pues dentro del giro funcional no se encuentra expedir actos de elección ni participar como integrante de las comisiones escrutadoras, por ende, solicita se le desvincule del presente litigio.

Concejales del Municipio de Alvarado (Solfirian Basto Mogollón Y Los Señores Juan Felipe Vargas Aramendiz, Abel Estrada Trujillo, Oscar Iván Ramos Encinales, José Elkin Salguero Rodríguez, Yarlet Varón Sandoval). Obrando por intermedio de apoderada judicial, adujo la falta de presupuestos necesarios para llevar a cabo el recuento de votos en el proceso electoral en el municipio de Alvarado, Tolima, genera varias consideraciones relevantes conforme al artículo 164 del Decreto Ley 2241 de 1986, que adopta el Código Electoral.

Este artículo permite a las comisiones escrutadoras, a petición razonada de los candidatos, sus representantes o testigos electorales debidamente acreditados, verificar el recuento de los votos emitidos en una mesa específica. No obstante, la solicitud debe estar debidamente fundamentada, y no se podrá negar si existen diferencias del 10% o más en los votos por las listas de candidatos, o si hay tachaduras o enmendaduras en los nombres de los candidatos o en los resultados de la votación. Mencionan que, el demandante intentó subsanar un error en los requisitos de procedibilidad al solicitar un recuento de votos por irregularidades en el proceso electoral, sin cumplir con la exigencia de presentar una solicitud razonada y específica.

La solicitud se basó únicamente en la información de testigos no identificados ni acreditados, lo que contraviene lo establecido por la ley. Además, los testigos electorales no formularon reclamaciones escritas durante el escrutinio primario, lo que demuestra una falta de acción oportuna por parte de los mismos. El artículo 167 del Código Electoral señala que los reclamos o apelaciones deben ser formulados por escrito en el acto mismo del escrutinio y estar fundados en causales específicas del artículo 192 del mismo código.

En este caso, la solicitud de reconteo realizada por el actor no cumplió con estos requisitos, ya que no se identificaron las mesas o zonas específicas, sino que se realizó de manera general, lo que dificulta el proceso de escrutinio. La falta de valor probatorio de los documentos aportados como soportes de la demanda es otro punto crítico.

El Consejo de Estado ha señalado que los documentos públicos, como el acta general de escrutinio municipal, se presumen auténticos, y cualquier acusación de falsedad debe ser respaldada por pruebas contundentes y convincentes. En este caso, las pruebas presentadas no son suficientes para destruir la presunción de autenticidad de los documentos electorales.

Medio de control: Nulidad Electoral Radicación: 73001-23-33-000-2023-00480-00 Demandante: Kevin Arley Franco Pulido Demandados: Registraduría Nacional del Estado Civil Consejo Nacional Electoral Yarlet Varón Sandoval y otros. Asunto. Sentencia de 1ra instancia. Finalmente, la pretensión de nulidad del acto de elección no está respaldada probatoriamente, y no se puede subsanar omisiones o falencias del procedimiento electoral en esta instancia. La solicitud de recuento presentada por la parte actora no cumplió con los requisitos del artículo 164 del Código Electoral, lo que justifica su rechazo por la Comisión Escrutadora Municipal.

(Archivo pdf 026 Concejales contestan demanda, del expediente digital). Concejales del Partido Liberal Colombiano (Paula Andrea Puentes Cárdenas, Rubén Darío Molina Álvarez Y Wilson Duván Cortes Ávila) Mediante apoderado judicial indican que la Organización Electoral colombiana, conforme al Capítulo II del Título IX de la Constitución Política de 1991, está integrada por el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, sin embargo, los vinculados no forman parte de esta organización, ya que se postularon como candidatos a concejales, avalados por el Partido Liberal Colombiano, y fueron elegidos por los ciudadanos para ocupar una curul en el Concejo Municipal de Alvarado.

Por lo tanto, no tienen legitimación en la causa por pasiva, dado que la demanda se sustenta en una causal de nulidad por hechos sobre los cuales ellos no tienen competencia constitucional ni legal. La inscripción de los candidatos, como lo establece el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, es responsabilidad de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, quienes deben verificar que sus candidatos cumplan con los requisitos legales y no estén incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad.

Este proceso, distinto al de la organización electoral, recae bajo la supervisión del Consejo Nacional Electoral, según lo establecido en el artículo 265 de la Constitución. El Consejo Nacional Electoral tiene la responsabilidad de regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos, movimientos políticos, y candidatos, asegurando que los procesos electorales reflejen la voluntad auténtica de los ciudadanos. La Registraduría Nacional del Estado Civil, por su parte, tiene la función de organizar los procesos electorales y los mecanismos de participación ciudadana, como se dispone en el artículo 5 del Decreto 1010 de 2000.

Aunque la Registraduría hace parte de la Organización Electoral y participa en los escrutinios como secretaria, las decisiones en materia de escrutinios corresponden a la comisión escrutadora. En cuanto a la falta de legitimación en la causa por pasiva, la Corte Constitucional, en la Sentencia T-416 de 2016, definió esta figura como un requisito para que el juez pueda pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones del actor y las razones del demandado.

Si una de las partes carece de legitimación en la causa, el juez debe declararse inhibido para fallar de fondo. Adicionalmente, destacaron que el señor Wilson Duván Cortés Ávila presentó renuncia irrevocable al cargo de concejal, la cual fue aceptada por el Alcalde Municipal de Alvarado mediante el Decreto No. 11 del 13 de enero de 2024, como se mencionó en el escrito que respondió la medida cautelar.

Finalmente, mis representados, en ejercicio de su derecho fundamental a elegir y ser elegidos, presentaron sus candidaturas para ser considerados por los ciudadanos. Sin Medio de control: Nulidad Electoral Radicación: 73001-23-33-000-2023-00480-00 Demandante: Kevin Arley Franco Pulido Demandados: Registraduría Nacional del Estado Civil Consejo Nacional Electoral Yarlet Varón Sandoval y otros.

Asunto. Sentencia de 1ra instancia. embargo, la responsabilidad de asegurar la confianza, transparencia e imparcialidad en los procesos electorales recae sobre la Organización Electoral, no sobre mis representados, lo que justifica la prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Wilson Alba Blandón (concejal del Partido Liberal) Reitera los argumentos expuestos por sus compañeros de bancada que allegaron en contestación de demanda previamente.

Auto que ajustó trámite para proferir sentencia anticipada El día 24 de junio del 2024, se profirió auto por medio del cual se resolvieron las excepciones previas propuestas, se fijó el litigio, se decretaron pruebas y se corrió traslado para alegar de conclusión. Mencionada providencia fue notificada el mismo día y quedó ejecutoriada en silencio el día 2 de julio del 2024.

Alegatos de conclusión Parte demandante – Kevin Arley Franco Pulido Reitera las pretensiones de la demanda incluyendo la solicitud de nulidad del acto administrativo que declaró electa a Yarlet Varón Sandoval como concejal del Municipio de Alvarado, Tolima, para el periodo 2024-2027. Argumenta que durante el proceso de votación y escrutinio se presentaron irregularidades que vulneraron las normas electorales, lo que afectó el resultado de las elecciones en detrimento de su representado.

Se expone que, aunque en el proceso de escrutinio se identificaron votos a favor de Kevin Arley Franco Pulido que no fueron correctamente sumados en el formato E-14, la Comisión Escrutadora omitió incluir estos votos en el acta final de escrutinio. Además, señala que Yarlet Varón Sandoval recibió más votos de los que realmente obtuvo, mientras que a su representado no se le contabilizaron los votos adicionales que sí se identificaron en el recuento, generando así un resultado electoral que no reflejaba la realidad del proceso de votación. (Archivo pdf 139_730012333000202300480002MemorialWeb202471715014, del expediente digital).

Registraduría Nacional del Estado Civil Indicó que la entidad solo tiene competencia para organizar las elecciones y los diferentes mecanismos de participación, por lo que no es el sujeto procesal llamado a responder por las pretensiones de este medio de control, además que aquellas no están asociadas con las funciones de la entidad, como se colige del artículo 26, numeral 2 del Código Electoral.

En este mismo sentido, la entidad no contabiliza ni uno solo de los votos, por lo que no tiene injerencia en los resultados del proceso electoral. En suma, adujo que todos los participantes del proceso electoral (jurados, comisiones, testigos, etc.) no hacen parte de la entidad, por lo tanto, distintos y ajenos a la autoridad encargada de organizar los comicios.

(Archivo 137_registraduría Medio de control: Nulidad Electoral Radicación: 73001-23-33-000-2023-00480-00 Demandante: Kevin Arley Franco Pulido Demandados: Registraduría Nacional del Estado Civil Consejo Nacional Electoral Yarlet Varón Sandoval y otros. Asunto. Sentencia de 1ra instancia. nacional alega de conclusión.pdf, del expediente digital).

Consejo Nacional Electoral: No presentó alegatos de conclusión. Yarlet Varón Sandoval concejal demandada No presentó alegatos de conclusión. Concejales vinculados No presentaron alegatos de conclusión. Concepto del Ministerio Publico: No presento concepto. Consideraciones del Tribunal Competencia El Tribunal Administrativo del Tolima es competente para conocer y decidir en primera instancia el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 152, numeral 7, literal a) de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, tratándose de la nulidad del acto de elección de un concejal del municipio del Tolima.

Cuestión previa – Falta de legitimación en la causa por pasiva Registraduría Nacional del Estado Civil y Consejo Nacional Electoral La Registraduría Nacional del Estado Civil considera que no está legitimada materialmente en la causa por pasiva para comparecer a este proceso como demandada, por cuanto solo tiene competencia para organizar las elecciones y los diferentes mecanismos de participación, esto es, solo tiene a su cargo una labor meramente logística en el desarrollo de las elecciones, por lo que no es el sujeto procesal llamado a responder por las pretensiones de este medio de control; además que aquellas no están asociadas con las funciones de la entidad como se colige del artículo 26, numeral 2 del Código Electoral.

En este mismo sentido, la entidad no contabiliza ni uno solo de los votos, por lo que no tiene injerencia en los resultados del proceso electoral. En suma, aduce que todos los participantes del proceso electoral (jurados, comisiones, testigos, etc.) no hacen parte de la entidad, por lo tanto, son distintos y ajenos a la autoridad encargada de organizar los comicios.

Al respecto, la Sala de Decisión considera que de acuerdo con el artículo 266 de la Constitución Política, al Registrador Nacional del Estado Civil le corresponde ejercer las funciones de dirección y organización de las elecciones, el registro civil y la identificación de las personas. A su vez, el Decreto 1010 de 20001, articulo 5, 1 “Por el cual se establece la organización interna de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se fijan las funciones de sus dependencias; se define la naturaleza jurídica del Fondo Social de Vivienda de la Registraduría Nacional del Estado Civil; y se dictan otras disposiciones.”.

Medio de control: Nulidad Electoral Radicación: 73001-23-33-000-2023-00480-00 Demandante: Kevin Arley Franco Pulido Demandados: Registraduría Nacional del Estado Civil Consejo Nacional Electoral Yarlet Varón Sandoval y otros. Asunto. Sentencia de 1ra instancia. numerales 10 a 162, establece las funciones de la entidad en materia electoral.

Adicionalmente, el artículo 277, numeral 2 de la Ley 1437 de 2011 dispone que el auto admisorio de la demanda se notifica al elegido o nombrado, y a la autoridad que expidió el acto demandado y a la que intervino en su adopción según el caso. En todo caso, los organismos electorales se vinculan al proceso como terceros con interés, más no como parte demandados, en atención a las atribuciones que les asigna la Constitución y la Ley, y los cargos específicos que se presentan contra el acto electoral3.

Igualmente, la jurisprudencia del Consejo de Estado considera que cuando se pretende la nulidad del acto de elección con fundamento en las causales objetivas (aquellas relacionadas con irregularidades en el procedimiento de las votaciones o escrutinios) resulta ineludible la vinculación al proceso de la Registraduría Nacional del Estado Civil porque, pese a que el acto que declara la elección es proferido por las comisiones escrutadoras como actores externos al organismo (jueces, notarios, delegados del CNE y sus miembros, según el caso), a la Registraduría le corresponde -como se anotó- la organización, dirección y ejecución del certamen electoral, lo cual implica el diseño de la tarjeta y los formularios electorales, adelantar el proceso de 2 “(…). 10.

Proteger el ejercicio del derecho al sufragio y otorgar plenas garantías a los ciudadanos, actuando con imparcialidad, de tal manera que ningún partido o grupo político pueda derivar ventaja sobre los demás. 11. Dirigir y organizar el proceso electoral y demás mecanismos de participación ciudadana y elaborar los respectivos calendarios electorales. 12.

Llevar el Censo Nacional Electoral. 13. Asesorar y prestar el apoyo pertinente en los procesos de elecciones de diversa índole en que las disposiciones legales así lo determinen. 14. Llevar las estadísticas de naturaleza electoral relacionadas con los resultados obtenidos en los debates electorales y procesos de participación ciudadana. 15.

Coordinar con los organismos y autoridades competentes del Estado las acciones orientadas al desarrollo óptimo de los eventos electorales y de participación ciudadana. 16. Proceder a la cancelación de las cédulas por causales establecidas en el Código Electoral y demás disposiciones sobre la materia y poner en conocimiento de las autoridades competentes los hechos, cuando se trate de irregularidades.

(…).” 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ; Auto del 9 de mayo de 2024, Radicación: 11001-03-28-000-2024-00016-00 (acumulado) 11001-03-28-000-2024-00018-00, Demandante: Édgar Fernando Guzmán Robles y otro, Demandado: Renson de Jesús Martínez Prada – Gobernador de Arauca, Período 2024-2027.

Referencia: Nulidad Electoral. Auto que resuelve excepciones previas. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA; Auto del 6 de mayo de 2024, Radicación: 11001-03-28-000-2023-00105-00 (principal), 11001-03-28-000-2023-00162-00, Demandante: Édgar Fernando Guzmán Robles y otro, Demandados: Renson de Jesús Martínez Prada – Gobernador de Arauca 2024 – 2027.

Referencia: Nulidad Electoral. Auto procedencia de sentencia anticipada. Medio de control: Nulidad Electoral Radicación: 73001-23-33-000-2023-00480-00 Demandante: Kevin Arley Franco Pulido Demandados: Registraduría Nacional del Estado Civil Consejo Nacional Electoral Yarlet Varón Sandoval y otros. Asunto. Sentencia de 1ra instancia. inscripción de cédulas, conformar el censo electoral, consolidar y emitir los resultados electorales y servir de secretario de las comisiones escrutadoras, entre otras funciones4.

Por su parte, también ha considerado que cuando el fundamento de la nulidad del acto son las causales subjetivas, como cuando se cuestionan las calidades, requisitos, inhabilidades o la incursión del demandado en la prohibición de doble militancia, la intervención de la Registraduría no es imperativa5. Por consiguiente, teniendo en cuenta que en el presente asunto la demanda de nulidad del acto de elección cuestionado se fundamenta en causales objetivas de nulidad relacionadas con el proceso de votación y de escrutinios, resulta imperiosa la intervención de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en tanto hay una relación jurídico sustancial entre los cargos de la demanda y las funciones constitucional y legalmente atribuidas a dicho organismo, razones por las cuales se declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por dicho organismo.

Igualmente, en relación con el Consejo Nacional Electoral, ha de indicarse que corresponde a las comisiones escrutadoras generales, como sus delegadas, hacer el conteo oficial de los votos en las elecciones populares, por lo tanto, es necesaria la vinculación de la organización electoral en las demandas contra elecciones por voto popular, para que, si es del caso, defienda la legalidad de quienes actuaron en el correspondiente escrutinio6, motivo por el cual se declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por dicho organismo.

Problema jurídico El problema jurídico va encaminado a demostrar la legalidad del proceso elección de la señora Yarlet Varón Sandoval como concejal del Municipio de Alvarado por el partido Cambio Radical, para el periodo constitucional 2024-2027 específicamente, la sala de decisión deberá revisar la si se materializa o no lo dispuesto en la causal prevista en numeral 3 del artículo 275 del C. de P.A. y de lo C.A. consistente en consignar datos electorales presuntamente contrarios a la verdad o alterados con propósito de modificar el resultado electoral.

En el evento de llegar demostrarse que se cumplen los presupuestos se deberá 4 Ibídem. 5 Ibídem. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA; Auto de 7 de mayo de 2015, Radicación número: 1001-03-28-000-2014-00057-00, Actor: Yorgin Harvey Cely Ovalle y otro, Demandado: Representante a la Cámara por el Departamento de Santander.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE; Auto de 5 de noviembre de 2020, Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00018-00, Actor: Esteban Camilo Marín Maldonado, Demandado: Nemesio Raúl Roys Garzón – Gobernador de la Guajira, periodo 2020 - 2023. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL;

Sentencia del 20 de junio de 2024, Radicación número: 88001-23-33-000-2023- 00062-01 Demandante: Leandro Pájaro Balseiro, Demandado: Germán Pacheco Hawkins, diputado de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, período 2024-2027. Tema: Doble militancia en la modalidad de apoyo. Medio de control: Nulidad Electoral Radicación: 73001-23-33-000-2023-00480-00 Demandante: Kevin Arley Franco Pulido Demandados: Registraduría Nacional del Estado Civil Consejo Nacional Electoral Yarlet Varón Sandoval y otros.

Asunto. Sentencia de 1ra instancia. determinar la procedencia de la cancelación de la credencial de elección de la concejal demandada, de igual manera y de forma eventual se revisará la procedencia de ordenar la entrega de credencial de concejal del Municipio de Alvarado al señor Kevin Arley Franco Pulido. Del medio de control de nulidad electoral Se encuentra regulado en el artículo 139 del C. de P. A. y de lo C. A., y se erige como un medio de control que faculta a cualquier persona de activar el aparato jurisdiccional, con el fin de examinar la legalidad de los actos de elección, en este caso, por voto popular.

Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales; i. en elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección, ii. el demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección. Al respecto, ha sostenido el Consejo de Estado que los fundamentos de anulación podrán ampararse tanto en causales generales de los actos administrativos (artículo 137 Ib.), o en las causales específicas que la misma Ley 1437 de 2011 previó en su artículo 275; las respectivas causales de anulación electoral son: i. Se haya ejercido cualquier tipo de violencia sobre los nominadores, los electores o las autoridades electorales. ii.

Se hayan destruido los documentos, elementos o el material electoral, así como cuando se haya ejercido cualquier tipo de violencia o sabotaje contra estos o contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones. iii. Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales. iv.

Los votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema constitucional o legalmente establecido para la distribución de curules o cargos por proveer. v. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad. vi.

Los jurados de votación o los miembros de las comisiones escrutadoras sean cónyuges, compañeros permanentes o parientes de los candidatos hasta en tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil. vii. Tratándose de la elección por voto popular por circunscripciones distintas a la nacional, los electores no sean residentes en la respectiva circunscripción. viii.

Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política al momento de la elección. Tal y como lo describe la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, las causales de nulidad especiales descritas en el artículo referido se clasifican en dos grupos: i. aquellas con las que se cuestionan las calidades y requisitos de quien ha sido designado para el ejercicio de un cargo, motivo por el que han recibido una denominación de subjetivas, pues su sustrato es contra la persona y sus condiciones propias y connaturales; y ii. las que abordan aspectos de índole objetivo, que se traducen en los vicios dentro de los procesos de votación y escrutinios.

Dentro de la primera categoría, pueden identificarse los motivos de ilegalidad Medio de control: Nulidad Electoral Radicación: 73001-23-33-000-2023-00480-00 Demandante: Kevin Arley Franco Pulido Demandados: Registraduría Nacional del Estado Civil Consejo Nacional Electoral Yarlet Varón Sandoval y otros. Asunto. Sentencia de 1ra instancia. contenidos en los numerales 5º. y 8º.; en lo que corresponde a la segunda, los ordinales 1º. al 4º., 6º. y 7º., siendo las primeras de estas, las que ocupan la atención de la Sala de decisión en el asunto bajo estudio.

Así las cosas, tenemos que en el presente asunto el demandante invoca como causal de nulidad la dispuesta en el numeral 3 del artículo 275 del C. de P.A. y de lo C.A. consistente en consignar datos electorales presuntamente contrarios a la verdad o alterados con propósito de modificar el resultado electoral, es decir nos encontramos ante causal una causal de índole objetivo.

En virtud de lo anterior, se tiene que el Honorable Consejo de Estado7 ha indicado que mencionada causal está diseñada para proteger la integridad de los procesos electorales al sancionar aquellas conductas que, de manera fraudulenta, buscan manipular la voluntad popular expresada a través del voto. La consignación de datos falsos o alterados se refiere, por ejemplo, a la manipulación de los resultados en las actas de escrutinio o a la adulteración de la información registrada en los sistemas de conteo de votos.

La finalidad de esta conducta debe ser específicamente la de modificar el resultado electoral, es decir, alterar el resultado final en beneficio de un candidato o en detrimento de otro. Esta disposición busca garantizar que los procesos electorales reflejen de manera fiel la decisión de los votantes y que cualquier alteración deliberada de los datos electorales, destinada a modificar los resultados, sea sancionada mediante la declaración de nulidad del acto de elección. Este tipo de conductas atenta directamente contra la esencia del sistema democrático, que se fundamenta en la transparencia y autenticidad de las elecciones.

No obstante, también aclaró que no toda inconsistencia obedece a la materialización de la causal, puesto que se aprecian simplemente como equivocaciones humanas que no tienen la intención de ser fraudulentas ni alteran la voluntad popular expresada en el voto. Entre estos errores comunes se encuentran situaciones como escribir el nombre del votante en una casilla incorrecta, alterar el orden de los nombres al registrar al votante, o cometer variaciones en alguno de los nombres.

También es posible que se cometa un error al escribir el número de cédula, trastocando su orden, o que el mismo nombre se registre en dos casillas distintas, aunque se deje constancia de esto mediante una salvedad. Estos tipos de errores, aunque son irregulares, no constituyen un intento de modificar el resultado electoral. Son fallas que pueden ser corregidas y, en general, no deberían 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: ROCIO ARAUJO ONATE;

Sentencia del 29 de abril de 2021, Radicación número: 44001-23-40-000-2020-00004-01, Actor: Daniel Elías Ceballos Brito, Demandado: Diputados a la Asamblea de la Guajira, periodo 2020-2023; Tema: generalidades de la nulidad electoral por inconsistencias en el diligenciamiento de los formularios correspondientes. Medio de control: Nulidad Electoral Radicación: 73001-23-33-000-2023-00480-00 Demandante: Kevin Arley Franco Pulido Demandados: Registraduría Nacional del Estado Civil Consejo Nacional Electoral Yarlet Varón Sandoval y otros.

Asunto. Sentencia de 1ra instancia. afectar la validez del proceso electoral en sí. Por su parte, el órgano de cierre de esta jurisdicción8 ha precisado que la causal de nulidad de actos electorales establecida en el numeral 3 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, también conocida como "falsedad", constituye un fundamento jurídico para declarar la nulidad de una elección cuando se detecta que los registros electorales han sido alterados o manipulados de manera tal que se oculta la verdad, afectando la autenticidad de la manifestación de la voluntad popular expresada a través del voto.

Esta disposición legal se aplica cuando se evidencia que la anomalía es de tal magnitud que altera el resultado electoral, haciendo que ciudadanos que no obtuvieron el respaldo necesario aparezcan como elegidos. De igual manera en la providencia referenciada se ha establecido que un elemento o registro electoral es considerado falso o apócrifo cuando se han ocultado, modificado o alterado los verdaderos resultados electorales.

Esta falsedad puede presentarse tanto por acción, es decir, cuando un documento refleja algo distinto a la realidad electoral, como por omisión, cuando un registro omite información que debía ser consignada. Es importante resaltar que la falsedad no se limita a actos dolosos o malintencionados; puede ser el resultado de errores involuntarios, pero si estos alteran los resultados, pueden ser considerados bajo esta causal.

La finalidad del proceso contencioso electoral, en este contexto, no es juzgar la conducta de los funcionarios electorales ni asignarles responsabilidad penal o disciplinaria. El objetivo es asegurar la transparencia y veracidad de la voluntad popular. Por ello, cualquier alteración en los documentos electorales que genere una discordancia injustificada, especialmente entre el formulario E-24 (acta de escrutinio) y el formulario E-14 (acta de conteo de votos), puede viciar de nulidad el acto de elección si se demuestra que tal discordancia tiene la entidad suficiente para modificar el resultado electoral.

En cuanto a la consolidación de los guarismos, la ley exige que la información contenida en los diferentes formularios sea coincidente, a menos que la autoridad electoral haya realizado un recuento o revisión justificada de los votos, lo cual debe reflejarse en el acta de escrutinio general (E-24). En caso de que existan diferencias injustificadas entre los guarismos, sin que se haya documentado una razón válida para ello, se configura una causal de nulidad.

Adicionalmente, se ha precisado que errores aritméticos, tachaduras o enmendaduras en los documentos electorales, aunque podrían ser resultado de simples fallas humanas, deben ser analizados cuidadosamente para determinar si constituyen una causal de reclamación en el contexto de los escrutinios. La diferencia radica en que mientras los errores aritméticos pueden ser corregidos mediante el recuento, las tachaduras y enmendaduras constituyen vicios formales que permiten a las 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ;

Sentencia del 8 de febrero de 2018, Radicación número: 11001-03- 28-00-2014-00117-00, Actor: Álvaro Young Hidalgo Rosero y Movimiento Independiente De Renovación Absoluta – MIRA, Demandado: Senadores de la República, periodo 2014-2018; Tema: Concepto de falsedad como causal de nulidad electoral. Medio de control: Nulidad Electoral Radicación: 73001-23-33-000-2023-00480-00 Demandante: Kevin Arley Franco Pulido Demandados: Registraduría Nacional del Estado Civil Consejo Nacional Electoral Yarlet Varón Sandoval y otros.

Asunto. Sentencia de 1ra instancia. comisiones escrutadoras proceder a un recuento oficioso, pero no necesariamente anulan el acto de elección. Finalmente, cuando se interpone una demanda de nulidad electoral basada en causales de reclamación, como errores aritméticos o tachaduras, es imperativo que se impugne también la legalidad de los actos administrativos que resolvieron dichas reclamaciones.

Esto es crucial, ya que la jurisdicción contenciosa no puede conocer directamente de estos hechos si no han sido previamente reclamados y decididos en sede administrativa. La jurisprudencia ha establecido que, en casos donde los errores o vicios formales han influido en el resultado electoral, es necesario que el juez electoral interprete el verdadero alcance de las alegaciones presentadas, sin descalificar de antemano la posible concurrencia de una causal de nulidad.

De las etapas del proceso electoral una vez cerradas los meses de votación. Se tiene que la etapa de escrutinio se regula según lo dispuesto en el Código Electoral9, el artículo 41 de la Ley 1475 de 201110 y el artículo 211 de la Resolución Nro. 1706 de 2019 del Consejo Nacional Electoral donde se explica el procedimiento 9 Decreto (Ley) 2241 de 1986 (julio 15) “Por el cual se adopta el Código Electoral”, Diario Oficial, Año CXXIII.

No. 37571 de 1º. de Agosto de 1986. 10 Ley 1475 de 2011 (julio 14) “por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones” – Diario Oficial - Año CXLVII - No. 48130 del 14 de Julio de 2011: “DISPOSICIONES VARIAS.

ARTÍCULO

41. DEL ESCRUTINIO EL DÍA DE LA VOTACIÓN. Las comisiones escrutadoras distritales, municipales y auxiliares comenzarán el escrutinio que les corresponde el mismo día de la votación, a partir del momento del cierre del proceso de votación, con base en las actas de escrutinio de mesa y a medida que se vayan recibiendo por parte de los claveros respectivos, en el local que la respectiva Registraduría previamente señale.

Dicho escrutinio se desarrollará hasta las doce (12) la noche. Cuando no sea posible terminar el escrutinio antes de la hora señalada, la audiencia de escrutinio continuará a las nueve (9) de la mañana del día siguiente hasta las nueve (9) de la noche y así sucesivamente hasta terminar el correspondiente escrutinio. Al concluir el escrutinio de mesa y luego de leídos en voz alta los resultados, las personas autorizadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil escanearán las correspondientes actas de escrutinio de mesa a efectos de ser publicadas inmediatamente en la página web de la entidad.

Una copia de dichas actas será entregada a los testigos electorales, quienes igualmente podrán utilizar cámaras fotográficas o de video”. 11 “Por medio de la cual se dictan medidas para garantizar la transparencia de los Escrutinios, el uso eficiente de los recursos públicos destinados el procese electoral”. “PUBLICACIÓN DE ACTAS DE ESCRUTINIO DE MESA: En cumplimiento del artículo 41 de la ley 1475 de 2011, una vez concluya el escrutinio de mesa, la Registraduría Nacional del Estado Civil, implementará todas las medidas tecnológicas y procedimentales necesarias para que se publiquen, a la mayor brevedad, las imágenes y los archivos planos del cuerpo dirigido a los claveros de las actas de escrutinio de mesa E14 y formulario E11.

Los escrutinios podrán instalarse, pero serán suspendidos en tanto se hace la publicación total ordenada anteriormente.

PARÁGRAFO PRIMERO: La Registraduría Nacional del Estado Civil, habilitará un canal especial, para que los auditores de los partidos y movimientos políticos puedan acceder al archivo plano o en formato de datos abiertos de los resultados parciales y finales del denominado pre-conteo, antes que continúe la audiencia de escrutinio el lunes siguiente a las elecciones.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Los boletines expedidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil, durante el denominado pre-conteo, no son de carácter vinculante y tienen mero carácter informativo. Por lo que no pueden considerarse como documentos electorales que definan una elección”. Medio de control: Nulidad Electoral Radicación: 73001-23-33-000-2023-00480-00 Demandante: Kevin Arley Franco Pulido Demandados: Registraduría Nacional del Estado Civil Consejo Nacional Electoral Yarlet Varón Sandoval y otros.

Asunto. Sentencia de 1ra instancia. electoral que se aplicó el día 29 de octubre del 2023, en las elecciones territoriales. Por su parte, y de acuerdo con los cargos, este asunto fue excitado con arreglo a los Medio de control: Nulidad Electoral Radicación: 73001-23-33-000-2023-00480-00 Demandante: Kevin Arley Franco Pulido Demandados: Registraduría Nacional del Estado Civil Consejo Nacional Electoral Yarlet Varón Sandoval y otros.

Asunto. Sentencia de 1ra instancia. artículos 16312, 16413, 19214 del Código Electoral15, que se consideran vulnerados en el 12 “<Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 62 de 1988. El nuevo texto es el siguiente:> Al iniciarse el escrutinio, el Registrador dará la lectura al registro de los documentos introducidos en el arca triclave.

En seguida procederá a abrir, uno a uno, los sobres que contienen los pliegos de las mesas de votación y dejará en el acta general las correspondientes constancias acerca de los sobres que tengan anomalías lo mismo de las tachaduras, enmendaduras o borrones que advierta en las actas de escrutinio, cotejando de manera oficiosa las que tuviere a disposición para verificar la exactitud o diferencias de las cifras de los votos que haya obtenido cada lista o candidato y de manera especial observará si las actas están firmadas por menos de tres (3) de los jurados de votación. También dejará constancia expresa de las actas que fueron recibidas extemporáneamente, conforme al artículo 144 de este Código.

En el caso de las tachaduras, enmendaduras o borrones se procederá al recuento de votos; y si esas irregularidades no se advierten el computo se hará con base en las actas de los jurados de votación, las cuales se exhibirán a los interesados que lo soliciten al tiempo de anotar los resultados de la votación de la respectiva acta”. 13 “Las comisiones escrutadoras, a petición de los candidatos, de sus representantes o de los testigos electorales debidamente acreditados, podrán verificar el recuento de los votos emitidos en una determinada mesa.

La solicitud de recuento de votos deberá presentarse en forma razonada y de la decisión de la comisión se dejará constancia en el acta. Estas comisiones no podrán negar la solicitud de recuento cuando en las actas de los jurados de votación aparezca una diferencia del diez por ciento (10%) o más entre los votos por las listas de candidatos para las distintas corporaciones públicas que pertenezcan al mismo partido, agrupación o sector político.

Tampoco podrá negar la solicitud cuando en las actas de los jurados aparezcan tachaduras o enmendaduras en los nombres de los candidatos o en los resultados de la votación, o haya duda a juicio de la comisión, sobre la exactitud de los cómputos hechos por los jurados de votación. Verificado el recuento de votos por una comisión escrutadora, no procederá otro alguno sobre la misma mesa de votación”. 14 “CAUSALES DE RECLAMACION ARTICULO 192.

El Consejo Nacional Electoral o sus Delegados tienen plena y completa competencia para apreciar cuestiones de hecho o de derecho y ante reclamaciones escritas que les presenten durante los escrutinios respectivos los candidatos inscritos, sus apoderados o los testigos electorales legalmente constituidos y apreciando como pruebas para resolver únicamente los documentos electorales, podrán por medio de resolución motivada decidir las reclamaciones que se les formulen con base en las siguientes causales: 1.

Cuando funcionen mesas de votación en lugares o sitios no autorizados conforme la Ley. 2. Cuando la elección se verifique en días distintos de los señalados por la Ley, o de los señalados por la autoridad con facultas legal para este fin. 3. Cuando los cuatro (4) ejemplares de las actas de escrutinio de los jurados de votación estén firmados por menos de tres (3) de éstos. 4.

Cuando se hayan destruido o perdido los votos emitidos en las urnas y no existiere acta de escrutinio en la que conste el resultado de las votaciones. 5. Cuando el número de sufragantes de una mesa exceda al número de ciudadanos que podían votar en ella. 6. Cuando el número de votantes en una cabecera municipal, un corregimiento, una inspección de policía o un sector rural exceda al total de cédulas aptas para votar en dicha cabecera, corregimiento, inspección de policía o sector rural, según los respectivos censos electorales. 7. <Numeral modificado por el artículo 15 de la Ley 62 de 1988.

El nuevo texto es el siguiente:> Cuando los pliegos electorales se hayan recibido extemporáneamente, a menos que el retardo obedezca a circunstancias de violencia. Fuerza mayor o caso fortuito, certificados por un funcionario público competente, o a hechos imputables a los funcionarios encargados de recibir los pliegos. 8. Cuando el acta se extienda y firme en sitio distinto del lugar o local en donde deba funcionar la respectiva corporación escrutadora, salvo justificación certificada por el funcionario electoral competente.

Medio de control: Nulidad Electoral Radicación: 73001-23-33-000-2023-00480-00 Demandante: Kevin Arley Franco Pulido Demandados: Registraduría Nacional del Estado Civil Consejo Nacional Electoral Yarlet Varón Sandoval y otros. Asunto. Sentencia de 1ra instancia. trámite de escrutinios. Finalmente, el artículo 41 de la Ley 1475 de 201116 y el artículo 217 de la Resolución 9.

Cuando las listas de candidatos no se hayan inscrito o modificado en la oportunidad legal o cuando los candidatos no hubieren expresado su aceptación y prestando el juramento correspondiente dentro de los términos señalados por la Ley para la inscripción o para la modificación, según el caso. 10. Cuando en un jurado de votación se computen votos a favor de los candidatos a que se refiere el artículo 151 de este Código. 11.

Cuando aparezca de manifiesto que en las actas de escrutinios se incurrió en error aritmético al sumar los votos consignados en ella. 12. Cuando con base en las papeletas de votación y en las diligencias de inscripción aparezca de manera clara e inequívoca que en las actas de escrutinios se incurrió en error al anotar los nombres o apellidos de uno o más candidatos.

Si las corporaciones escrutadoras encontraren fundadas las reclamaciones deberán ordenar en el mismo acto que las actas o registros afectados se excluyan del computo de votos y de los escrutinios respectivos. Si las corporaciones escrutadoras encontraren fundadas las reclamaciones deberán ordenar en el mismo acto que las actas o registros afectados se excluyan del cómputo de votos y de los escrutinios respectivos Si las corporaciones escrutadoras encontraren fundadas las reclamaciones con base en las causales 11 y 12 de este artículo, en el mismo acto decretarán también su corrección correspondiente.

La exclusión de un principal no afecta a los suplentes si la causa fuere la carencia de alguna calidad constitucional o legal del candidato o su inhabilidad para ser elegido. Igualmente, la exclusión de los suplentes o de algunos de estos, no afecta al principal ni a los demás suplentes, según el caso. Cuando se excluya al principal que encabezó una lista, por las causas señaladas en el inciso anterior, se llamará a ocupar el cargo al primer suplente de la lista.

Si las corporaciones escrutadoras no encontraren fundadas las reclamaciones, lo declararán así por resolución motivada. Esta resolución se notificará inmediatamente en estrados y contra ella el peticionario o interesado podrá apelar por escrito antes de que termine la diligencia de escrutinios y allí mismo deberá concederse el recurso en el efecto suspensivo”. 15 Decreto (Ley) 2241 de 1986 (julio 15) “Por el cual se adopta el Código Electoral”, Diario Oficial, Año CXXIII.

No. 37571 de 1º. de Agosto de 1986. 16 Ley 1475 de 2011 (julio 14) “por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones” – Diario Oficial - Año CXLVII - No. 48130 del 14 de Julio de 2011: “DISPOSICIONES VARIAS.

ARTÍCULO

41. DEL ESCRUTINIO EL DÍA DE LA VOTACIÓN. Las comisiones escrutadoras distritales, municipales y auxiliares comenzarán el escrutinio que les corresponde el mismo día de la votación, a partir del momento del cierre del proceso de votación, con base en las actas de escrutinio de mesa y a medida que se vayan recibiendo por parte de los claveros respectivos, en el local que la respectiva Registraduría previamente señale.

Dicho escrutinio se desarrollará hasta las doce (12) la noche. Cuando no sea posible terminar el escrutinio antes de la hora señalada, la audiencia de escrutinio continuará a las nueve (9) de la mañana del día siguiente hasta las nueve (9) de la noche y así sucesivamente hasta terminar el correspondiente escrutinio. Al concluir el escrutinio de mesa y luego de leídos en voz alta los resultados, las personas autorizadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil escanearán las correspondientes actas de escrutinio de mesa a efectos de ser publicadas inmediatamente en la página web de la entidad.

Una copia de dichas actas será entregada a los testigos electorales, quienes igualmente podrán utilizar cámaras fotográficas o de video”. 17 “Por medio de la cual se dictan medidas para garantizar la transparencia de los Escrutinios, el uso eficiente de los recursos públicos destinados el procese electoral”. “PUBLICACIÓN DE ACTAS DE ESCRUTINIO Medio de control: Nulidad Electoral Radicación: 73001-23-33-000-2023-00480-00 Demandante: Kevin Arley Franco Pulido Demandados: Registraduría Nacional del Estado Civil Consejo Nacional Electoral Yarlet Varón Sandoval y otros.

Asunto. Sentencia de 1ra instancia. Nro. 1706 de 2019 del Consejo Nacional Electoral explican; sobre la norma en cuestión, la Corte Constitucional18 atisbó, “Aspecto preliminar: Relevancia constitucional de las reglas de procedimiento electoral. 132. La Corte ha sido consistente en señalar que los procedimientos que median el ejercicio de la democracia en el país, no se reducen a una serie de fórmulas y reglas de tipo logístico carentes de contenido, cuyo carácter meramente instrumental las exime de valoraciones de orden constitucional.

Por el contrario, para esta Corporación los procedimientos que rodean los mecanismos democráticos y el ejercicio de las libertades políticas revisten gran importancia pues de ellos depende la garantía del principio democrático, la posibilidad de tramitar de manera pacífica los conflictos y la protección de los derechos de participación política. ….

Artículo 41. Del escrutinio el día de la votación 133. El artículo 41 del Proyecto prevé las condiciones para llevar a cabo el escrutinio encomendado a las comisiones escrutadoras distritales, municipales y auxiliares. Con base en esta disposición, la Registraduría Nacional del Estado Civil debe prever un local en el cual las comisiones escrutadoras distritales, municipales y auxiliares se constituirán en audiencia para llevar a cabo la contabilización de votos partiendo de la información contenida en las actas de escrutinio de mesa entregadas por parte de los claveros respectivos.

En cuanto al tiempo del escrutinio, la disposición contempla que el conteo debe iniciar el mismo día de la votación, a partir del momento del cierre de los comicios y debe desarrollarse hasta las doce de la noche del mismo día. Cuando no sea posible terminar el conteo en ese tiempo, la audiencia deberá continuar el día siguiente en el horario de 9 de la mañana a 9 de la noche, y así sucesivamente hasta su finalización. Por último, la norma establece que al terminar el escrutinio de la comisión, los resultados deben ser leídos en voz alta y otras personas autorizadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil deben escanear las actas de escrutinio de mesa para su publicación inmediata en la página web de la entidad.

Además, el artículo dispone que debe ser entregada a los testigos electorales una copia de quienes también pueden utilizar cámaras fotográficas o de video. 133.1 Conforme a la legislación electoral vigente19, los escrutinios a los que se refiere el artículo 41 del Proyecto se llevan a cabo luego de dos procesos previos de contabilización de votos, y DE MESA: En cumplimiento del artículo 41 de la ley 1475 de 2011 una vez concluya el escrutinio de mesa, la Registraduría Nacional del Estado Civil, implementará todas las medidas tecnológicas y procedimentales necesarias para que se publiquen, a la mayor brevedad, las imágenes y los archivos planos del cuerpo dirigido a los claveros de las actas de escrutinio de mesa E14 y formulario E11.

Los escrutinios podrán instalarse, pero serán suspendidos en tanto se hace la publicación total ordenada anteriormente.

PARÁGRAFO PRIMERO: La Registraduría Nacional del Estado Civil, habilitará un canal especial, para que los auditores de los partidos y movimientos políticos puedan acceder al archivo plano o en formato de datos abiertos de los resultados parciales y finales del denominado pre-conteo, antes que continúe la audiencia de escrutinio el lunes siguiente a las elecciones.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Los boletines expedidos por la Registraduria Nacional del Estado Civil, durante el denominado pre-conteo, no son de carácter vinculante y tienen mero carácter informativo. Por lo que no pueden considerarse como documentos electorales que definan una elección.” 18 Sentencia C-490-11. Referencia: expediente PE-031, Revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 190/10 Senado – 092/10 Cámara “por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”, Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA;

Sentencia del 23 de junio de 2011. 19 Decreto 2241 de 1986, “por el cual se adopta el código electoral”. Diario Oficial No. 37.571 del 1º de agosto de 1986. Artículos 134 al 193. Medio de control: Nulidad Electoral Radicación: 73001-23-33-000-2023-00480-00 Demandante: Kevin Arley Franco Pulido Demandados: Registraduría Nacional del Estado Civil Consejo Nacional Electoral Yarlet Varón Sandoval y otros.

Asunto. Sentencia de 1ra instancia. preceden al escrutinio general realizado por los delegados del Consejo Nacional Electoral. Así, el primer escrutinio es realizado en las mesas de votación por los jurados de votación. Posteriormente, los claveros deben adelantar el conteo posterior de los totales de votación obtenidos por mesa. Luego, a las comisiones escrutadoras se les asigna la tarea de escrutar los votos a partir de las actas elevadas en los dos conteos anteriores, y establecer los resultados obtenidos por distrito, municipio o zona.

A este escrutinio es al que se refiere el artículo. Finalmente, los votos agregados por distrito o zona son sometidos al escrutinio general de los Delegados del Consejo Nacional Electoral, cuyo conteo determina la votación nacional. 133.2 En este escenario, observa la Corte que el precepto examinado establece un plazo corto entre la finalización de las votaciones y la primera publicación de los resultados parciales de las mismas.

Instaura exigencias en cuanto a la publicidad de dichos resultados parciales de las votaciones, pues ordena la divulgación de la totalidad de dichas actas de escrutinio, y crea la facultad de que los testigos electorales tengan copias de las mismas. Adicionalmente, admite la utilización de diversos instrumentos tecnológicos tanto para la transmisión de los datos contenidos en las actas de escrutinio, al ordenar a las personas autorizadas por la Registraduría Nacional escanear los resultados y exigir su publicación inmediata en la página web; como para el almacenamiento de datos, al permitir que los testigos electorales tomen fotografías y videos de las mismas.

Estos tres aspectos identificados se orientan a reducir las oportunidades de manipulación y alteración de los escrutinios entre la contabilización inicial de los votos y la proclamación de los resultados finales de la votación. En efecto, se espera que entre menos tiempo transcurra entre la finalización de las elecciones y la primera proclamación oficial de los escrutinios, disminuya el riesgo de fraude o alteración del sentido de los votos emitidos a favor de un candidato o de una propuesta en particular.

Ello, aunado al monitoreo de un mayor número de personas, tal como lo indica el artículo 45 del Proyecto al referirse a los testigos electorales, y la publicidad del contenido de los escrutinios de comisión a través de varios medios constituye, en principio, un diseño institucional que procura blindar el proceso electoral frente a irregularidades. 134.

Así las cosas, los preceptos contenidos en este artículo se ajustan al ordenamiento constitucional, en tanto que contribuyen a la vigencia del procedimiento democrático, a través de la creación de garantías de que el proceso electoral no será alterado ni manipulado durante la etapa del escrutinio distrital, municipal o zonal. En este sentido, las normas atienden a lo previsto en el artículo 258 C.P, que exige al Estado velar por el respeto del voto.

Igualmente, responden al fin constitucionalmente relevante de revestir de mayor legitimidad las decisiones resultantes en tanto reflejo de los intereses del pueblo (Art. 3º C.P). Por ende, la Corte declarará que se encuentran ajustados al ordenamiento constitucional”. En virtud de lo anterior, se explica sucintamente las etapas del proceso electoral una vez cerradas las votaciones: Apertura de las urnas y clasificación de los votos: Tras el cierre de las mesas, los jurados de votación, en presencia de los testigos electorales, proceden a abrir las urnas.

Los votos se clasifican en cuatro categorías: votos válidos, votos nulos, votos no marcados, y tarjetas no utilizadas. Es fundamental que los jurados actúen con la máxima diligencia, ya que cualquier error o manipulación puede afectar el resultado final. Medio de control: Nulidad Electoral Radicación: 73001-23-33-000-2023-00480-00 Demandante: Kevin Arley Franco Pulido Demandados: Registraduría Nacional del Estado Civil Consejo Nacional Electoral Yarlet Varón Sandoval y otros.

Asunto. Sentencia de 1ra instancia. Registro de los resultados en el formulario E-14: Una vez clasificados, los votos se registran en el formulario E-14, que es esencial para el proceso electoral. El formulario E-14 se compone de tres copias, cada una con un propósito específico: 1. Formulario E-14 Claveros: Este es el formulario más importante.

Se envía a la Registraduría Nacional del Estado Civil y es el documento oficial utilizado en los escrutinios posteriores. Esta copia es resguardada en un arca triclave, una caja de seguridad que requiere tres llaves diferentes para ser abierta, lo que asegura su integridad. Las llaves están en posesión de diferentes autoridades, evitando que una sola persona tenga acceso al contenido del arca. 2.

Formulario E-14 Delegados: Esta copia se entrega a los delegados de la Registraduría presentes en el puesto de votación. Sirve como respaldo y se utiliza para comparar los resultados con los registrados en el E-14 Claveros. 3. Formulario E-14 Transmisión: Este formulario se utiliza para la transmisión rápida de los resultados a los centros de consolidación. Permite un conteo preliminar antes de que se lleve a cabo el escrutinio oficial.

Transporte y seguridad de los documentos electorales: Una vez completados los formularios E-14, estos se colocan en el arca triclave, que se cierra y asegura con las tres llaves en poder de diferentes personas. El arca triclave se transporta bajo estrictas medidas de seguridad al lugar donde se realizarán los escrutinios. Esta etapa es crítica, ya que garantiza que los documentos electorales lleguen sin alteraciones al siguiente paso del proceso.

Escrutinio y consolidación de los resultados: En las comisiones escrutadoras municipales, distritales o departamentales, se lleva a cabo un nuevo conteo oficial de los votos. Estas comisiones están compuestas generalmente por jueces y notarios, quienes realizan el escrutinio con base en los formularios E-14 Claveros. Durante este escrutinio, las comisiones revisan y resuelven las reclamaciones presentadas por los partidos, movimientos políticos o candidatos, que pueden referirse a irregularidades en el conteo preliminar o a inconsistencias en los documentos.

Las comisiones tienen la autoridad para ordenar correcciones en los formularios o, si es necesario, realizar un nuevo conteo en aquellas mesas donde se detecten inconsistencias graves. El escrutinio también puede incluir la comparación entre las distintas copias de los formularios E-14 para asegurarse de que no haya discrepancias significativas.

Expedición del acta final de escrutinio y declaración de resultados: Una vez que las comisiones escrutadoras han resuelto todas las reclamaciones y corregido cualquier error, se expide el formulario E-24, que es el acta final de escrutinio. Este formulario contiene los resultados definitivos de la elección dentro de la jurisdicción de la comisión y es esencial para la declaración oficial de los ganadores.

Remisión a la Registraduría Nacional del Estado Civil: Los resultados consolidados por las comisiones escrutadoras se envían a la Medio de control: Nulidad Electoral Radicación: 73001-23-33-000-2023-00480-00 Demandante: Kevin Arley Franco Pulido Demandados: Registraduría Nacional del Estado Civil Consejo Nacional Electoral Yarlet Varón Sandoval y otros.

Asunto. Sentencia de 1ra instancia. Registraduría Nacional del Estado Civil, que realiza un escrutinio final en caso de elecciones de carácter nacional. La Registraduría es la entidad encargada de expedir las credenciales a los candidatos ganadores, validando así los resultados del proceso electoral. Publicación y Transparencia del Proceso Una vez concluido el escrutinio de mesa, los resultados se leen en voz alta y se escanean las actas correspondientes para su publicación inmediata en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Esto asegura que el proceso sea transparente y accesible para todos los interesados. Los testigos electorales reciben una copia de las actas y pueden utilizar cámaras o videos para documentar el proceso. Las comisiones escrutadoras, al finalizar su trabajo en cada jornada, entregan a los testigos electorales las actas parciales de escrutinio en formato físico o magnético, garantizando que los resultados parciales coincidan con la información previamente registrada.

Rol de los Testigos Electorales Los testigos electorales, acreditados por los partidos políticos, movimientos, o grupos significativos de ciudadanos, juegan un papel crucial en el control y vigilancia del proceso. Están presentes tanto en las mesas de votación como en las comisiones escrutadoras, con el derecho de observar el desarrollo del escrutinio, formular reclamaciones y solicitar la intervención de las autoridades cuando sea necesario.

Estos testigos aseguran la transparencia del proceso y son fundamentales para la legitimidad de los resultados. Formularios a diligenciar en el Proceso Electoral Formulario E-3: Registro de Ingreso de Votantes Este formulario es utilizado por los jurados de votación para registrar a cada votante que se presenta a votar. Contiene información como el nombre del votante y su número de cédula.

Este registro es fundamental para garantizar que cada ciudadano vote una sola vez. Formulario E-10: Acta de Instalación Este formulario es el primero en ser diligenciado el día de las elecciones. En él, los jurados de votación registran la instalación de la mesa de votación, incluyendo detalles como el nombre de los jurados, el número de votos disponibles y las condiciones iniciales de la mesa.

Esta acta certifica que la mesa se encuentra lista para recibir a los votantes. Formulario E-11: Registro de Votantes El formulario E-11 es utilizado para registrar la asistencia de los votantes en cada mesa de votación. Cada votante firma este formulario al momento de presentarse a votar, y se verifica su identidad mediante su cédula de ciudadanía. Es un documento clave para controlar el flujo de votantes y prevenir la doble votación. Formulario E-14: Registro de Resultados de la Mesa El formulario E-14 es uno de los más importantes y tiene varias versiones, cada una con un propósito específico: 1.

E-14 Claveros: Es la copia oficial que se utiliza para el escrutinio oficial. Esta Medio de control: Nulidad Electoral Radicación: 73001-23-33-000-2023-00480-00 Demandante: Kevin Arley Franco Pulido Demandados: Registraduría Nacional del Estado Civil Consejo Nacional Electoral Yarlet Varón Sandoval y otros. Asunto. Sentencia de 1ra instancia. copia se guarda en el arca triclave y se remite a la Registraduría Nacional del Estado Civil. 2.

E-14 Delegados: Este formulario se entrega a los delegados de la Registraduría en el lugar de votación. Sirve como respaldo para comparar los resultados registrados en el E-14 Claveros. 3. E-14 Transmisión: Esta copia se utiliza para la transmisión preliminar de los resultados a los centros de consolidación, permitiendo un primer conteo rápido antes del escrutinio definitivo.

Formulario E-15: Acta de Cierre de Mesa Este formulario es diligenciado al finalizar la jornada electoral. Los jurados de votación registran la cantidad de votos utilizados, las tarjetas sobrantes y cualquier incidente que haya ocurrido durante el día. El E-15 es fundamental para cerrar formalmente la mesa de votación y preparar los documentos para el transporte seguro.

Formulario E-16: Acta de Escrutinio El formulario E-16 es utilizado durante el escrutinio de mesa, donde se realiza el conteo detallado de los votos bajo la supervisión de los jurados y testigos. Este formulario contiene los resultados detallados por candidato y tipo de voto (válido, nulo, no marcado). Es esencial para validar los resultados antes de ser consolidados en el formulario E-24.

Formulario E-17: Registro de Reclamaciones El formulario E-17 se utiliza para registrar cualquier reclamación presentada por los testigos electorales o los delegados de los partidos políticos durante el escrutinio en la mesa de votación. Es un documento importante para dejar constancia de las quejas o anomalías observadas y que deben ser resueltas por las comisiones escrutadoras.

Formulario E-18: Registro de Votos Remitidos Este formulario registra los votos que son remitidos a las comisiones escrutadoras cuando se encuentran discrepancias o irregularidades que deben ser revisadas. Es utilizado para documentar la entrega de estos votos para un conteo más detallado o para resolver reclamaciones. Formulario E-19: Acta de Escrutinio de Mesa Este formulario es utilizado por las comisiones escrutadoras para registrar los resultados finales del escrutinio en cada mesa.

Es una consolidación oficial de los votos, después de haber resuelto cualquier reclamación o corrección necesaria. Formulario E-24: Acta General de Escrutinio El formulario E-24 es el documento final que contiene los resultados consolidados de todas las mesas dentro de una jurisdicción (municipal, distrital o departamental). Este formulario es utilizado para la declaración oficial de los ganadores de la elección. Es el resultado final del proceso de escrutinio y sirve como base para la entrega de credenciales a los candidatos electos.

Formulario E-26: Acta de Declaración de Elección El formulario E-26 es utilizado para declarar formalmente a los ganadores de una elección. Se basa en los resultados consolidados en el E-24 y es el documento que Medio de control: Nulidad Electoral Radicación: 73001-23-33-000-2023-00480-00 Demandante: Kevin Arley Franco Pulido Demandados: Registraduría Nacional del Estado Civil Consejo Nacional Electoral Yarlet Varón Sandoval y otros.

Asunto. Sentencia de 1ra instancia. valida oficialmente la elección de los candidatos. Formulario E-27: Credencial de Elección Este formulario es utilizado para emitir las credenciales a los candidatos que resultaron electos. Es un documento oficial que certifica que un candidato ha sido elegido para el cargo correspondiente. Formulario E-28: Acta de Publicación de Resultados Este formulario se utiliza para hacer públicos los resultados de la elección. Es una herramienta de transparencia que permite que los resultados sean conocidos por toda la comunidad, garantizando que la información sea accesible y verificable.

Formulario E-29: Acta de Recuento de Votos En caso de que se requiera un recuento de votos, este formulario se utiliza para registrar los resultados del recuento. Es fundamental para garantizar que cualquier error en el conteo inicial sea corregido y que los resultados reflejen fielmente la voluntad de los votantes. Formulario E-30: Informe de la Comisión Escrutadora Este formulario es utilizado por las comisiones escrutadoras para informar sobre el desarrollo del escrutinio, las reclamaciones resueltas y cualquier incidente que haya afectado el proceso.

Es un documento importante para dejar constancia de la transparencia y legalidad del escrutinio. Caso concreto De forma sintetizada se tiene que la parte demandante pretende la nulidad del acto de elección de la señora Yarlet Varón Sandoval, como concejal del Municipio de Alvarado por el partido político Cambio Radical, específicamente, porque considera que se materializó lo dispuesto en la causal prevista en numeral 3 del artículo 275 del C. de P.A. y de lo C.A. consistente en consignar datos electorales presuntamente contrarios a la verdad o alterados con propósito de modificar el resultado electoral., de igual manera, se observa del escrito de demanda que el extremo activo del litigio pretende un reconteo de votos de 29 mesas de votación, para que se corrobore las inconsistencias denunciadas y se le proceda a entregar la credencial de concejal.

Por su parte, la concejal demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, bajo el argumento que el evento electoral del 29 de octubre del 2023, se adelantó con el debido respeto a los mandatos legales, al igual, que por el hecho de no existir medios de prueba que permitan concluir en que existió falsedad en el reporte de la votación de las mesas advertidas, argumentos que son compartidos por los demás concejales de las diferentes bancadas partidistas que fueron vinculados en el litigio.

En lo que respecta a las autoridades que integran la organización electoral como lo son la Registraduría Nacional de Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral concuerdan en que por el giro funcional que les corresponde no cuentan con la legitimación en la causa por pasiva para estar vinculadas al proceso que nos ocupa, lo cual ya fue resuelta de forma previa en esta misma providencia. Medio de control: Nulidad Electoral Radicación: 73001-23-33-000-2023-00480-00 Demandante: Kevin Arley Franco Pulido Demandados: Registraduría Nacional del Estado Civil Consejo Nacional Electoral Yarlet Varón Sandoval y otros.

Asunto. Sentencia de 1ra instancia. En virtud de lo anterior y para dirimir el asunto estudiado se tiene que el plenario en lo que concierne a los medios de prueba solo se integraron pruebas documentales las cuales son: - Formulario E6 CO allegado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, donde se observa la aceptación de las candidaturas de los distintos partidos políticos.

(Expediente Administrativo, índice 73 y 74 del expediente Samai). - Formulario E8 CO allegado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, donde se observa la lista definitiva del Partido Cambio Radical. (Expediente Administrativo, índice 73 y 74 del expediente Samai). - Formulario E8 CO allegado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, donde se observa la lista definitiva de los otros partidos políticos inscritos (Expediente Administrativo, índice 73 y 74 del expediente Samai). - Formulario E11 allegado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, consistente en el acta de instalación y registro general de votantes.

(Expediente Administrativo, índice 73 y 74 del expediente Samai). - Formulario E14 delegados allegado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, donde se evidencia la cuantificación de los votos por candidato y por partido en las 29 mesas de la jurisdicción del Municipio de Alvarado. (Expediente Administrativo, índice 73 y 74 del expediente Samai). - Formulario E24 CON allegado por la Registraduría Nacional del Estado civil, donde se evidencia los resultados del escrutinio realizado a las 29 mesas de la jurisdicción del Municipio de Alvarado.

(Expediente Administrativo, índice 73 y 74 del expediente Samai). - Formulario E26 CON allegado por la Registraduría Nacional del Estado civil, donde se evidencia el Acta del escrutinio realizado a las 29 mesas de la jurisdicción del Municipio de Alvarado. (Expediente Administrativo, índice 73 y 74 del expediente Samai). - Acta general de escrutinio (Expediente Administrativo, índice 73 y 74 del expediente Samai). - Declaración de elección de la hoy demandada como concejal del municipio de Alvarado - Tolima Expediente Administrativo, índice 73 y 74 del expediente Samai). - Solicitud de reconteo realizada por el hoy demandante ante la comisión escrutadora (anexos del escrito de demanda – índice 00003 del expediente Samai). - Recurso de apelación contra la decisión tomada por la comisión escrutadora por medio de la cual se denegó el reconteo total de los votos al concejo municipal de Alvarado.

(anexos del escrito de demanda – índice 00003 del expediente Samai). Conforme a lo anterior, se tiene entonces de las pruebas aportadas al plenario que el día 29 de octubre del 2023, se realizó elecciones territoriales, específicamente para escoger los 9 concejales que integrarían el Concejo del Municipio de Alvarado – Tolima, indicando que la ejecución de las votaciones fue supervisada por la organización electoral integrada por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral.

Quedó demostrado que el partido político Cambio Radical avaló a la señora Yarlet Varón Sandoval asignándole el número 2 para las votaciones y al señor Kevin Arley Medio de control: Nulidad Electoral Radicación: 73001-23-33-000-2023-00480-00 Demandante: Kevin Arley Franco Pulido Demandados: Registraduría Nacional del Estado Civil Consejo Nacional Electoral Yarlet Varón Sandoval y otros.

Asunto. Sentencia de 1ra instancia. Franco Pulido asignándole el número 6 para el mismo fin, según se observa en formulario E6 CON aportado al plenario, veamos: En virtud de lo anterior, las referenciadas personas hoy partes procesales acudieron al certamen electoral del 29 de octubre del 2023, en representación de su partido político quien decidió escoger el sistema de elección de lista abierta con voto preferente, observando que como total de votos válidos para la corporación se obtuvieron 5.944, estableciendo un cociente electoral de 660 votos, con un umbral de 330 votos para escoger un total de 9 concejales, con una cifra repartidora20 de 492.6 votos.

De igual manera, se observa que en el Municipio de Alvarado se dispusieron dos zonas de votación, una para el casco urbano con un puesto de votación y 17 mesas y otra para la zona rural con 6 puestos y 12 mesas. Así las cosas, se determinó que el partido Cambio Radical obtuvo un total de 792 votos, es decir, logró superar el umbral indicado obteniendo una curul en la Corporación referenciada, según se observa del formulario E26 CON: 20 Acto legislativo 01 de 2003, artículo 13 modificado por el artículo 21 del acto legislativo 02 del 2015.

Medio de control: Nulidad Electoral Radicación: 73001-23-33-000-2023-00480-00 Demandante: Kevin Arley Franco Pulido Demandados: Registraduría Nacional del Estado Civil Consejo Nacional Electoral Yarlet Varón Sandoval y otros. Asunto. Sentencia de 1ra instancia. De igual manera, quedó demostrado que la señora Yarlet Varón Sandoval fue la candidata que obtuvo mayor votación en su partido político con un total de 125 votos, seguida por el señor Jefferson Stif Garzón Diaz con un total de 123 votos, quien a su vez lo siguió el señor Kevin Arley Franco Pulido con un total de 122 votos, según se observa del mismo Formulario E26 CON.

Respecto de lo anterior, se observa que el hoy demandante indica que se observaron irregularidades en el diligenciamiento de los formularios E14 y E24, pues según indica, observó que allí se consignaron datos contrarios a la verdad favoreciendo la elección de la señora Yarlet Varón Sandoval, razón que llevó a la interposición de solicitud ante la Comisión Escrutadora de reconteo de las 29 mesas que la organización electoral dispuso para garantizar la normalidad de las elecciones descritas.

La solicitud de reconteo se presentó en los siguientes términos: Medio de control: Nulidad Electoral Radicación: 73001-23-33-000-2023-00480-00 Demandante: Kevin Arley Franco Pulido Demandados: Registraduría Nacional del Estado Civil Consejo Nacional Electoral Yarlet Varón Sandoval y otros. Asunto. Sentencia de 1ra instancia. Mencionada solicitud fue despachada desfavorablemente por la comisión escrutadora para realizar reconteo de la totalidad de las 29 mesas dispuestas, razón por la cual, el hoy demandante interpuso 29 recursos de apelación manifestando la inconformidad frente a la decisión y afirmando que el preconteo y escrutinio tuvo falencias especialmente en el diligenciamiento de los formularios E14 y E24, los cuales presentan tachaduras y enmendaduras, al igual, que errores en la sumatoria de los votos de los candidatos, para finalizar afirmando que no existe coherencia entre el formulario E11 y los E14, por lo consideró necesario y solicitó el reconteo de las 29 mesas de votación. Seguidamente se avizora afirmación de que mencionados recursos de apelación fueron decididos de forma negativa, no obstante, no se allega prueba alguna que corrobore tal información, sin embargo, se observa que en los fundamentos facticos del escrito de demanda se indica que, si existió reconteo de mesas, sin embargo, no fue un reconteo total, empero, no se referenció cuales mesas no se les realizó tal revisión. Así las cosas, para dirimir el litigio propuesto es necesario estudiar los fundamentos que tuvo el demandante para inferir que el acto de elección de la señora Yarlet Varón Sandoval como concejal del Municipio de Alvarado – Tolima incurre en la causal de nulidad contenida en el numeral en el numeral 3 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, consistente en consignar datos electorales presuntamente contrarios a la verdad Medio de control: Nulidad Electoral Radicación: 73001-23-33-000-2023-00480-00 Demandante: Kevin Arley Franco Pulido Demandados: Registraduría Nacional del Estado Civil Consejo Nacional Electoral Yarlet Varón Sandoval y otros.

Asunto. Sentencia de 1ra instancia. o alterados con propósito de modificar el resultado electoral. Teniendo en cuenta lo previsto, se precisa que el artículo 142 del Código Electoral dispone que “Los resultados del cómputo de votos que realicen los jurados de votación se harán constar en el acta, expresando los votos obtenidos por cada lista o candidato.

Del acta se extenderán dos (2) ejemplares iguales que se firmarán por los miembros del jurado de votación; todos estos ejemplares serán válidos y se destinarán así: uno para el arca triclave y otro para los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil.” Al proceso se aportaron los formularios E-14 Delegados digitalizados, los cuales sirvieron de soporte para realizar el escrutinio (expediente administrativo – Registraduría Nacional del Estado Civil).

Respecto del formulario E-14 el Consejo de Estado indicó “Del formulario E-14 se expiden tres ejemplares los cuales deben ser idénticos en su contenido y, dependiendo de su destino, se puede establecer su función, es así como el ejemplar de claveros va a ser el sustento del escrutinio zonal, auxiliar o municipal según sea el caso, el de delegados del Registrador Nacional, el cual es el que se digitaliza para su posterior publicación en la página web de la entidad y, el de transmisión que es la base del preconteo y a su vez es el que finalmente se le entrega a los testigos electorales que los soliciten.21”22; también ha considerado que todos los ejemplares del formulario E-14 son válidos, y es necesario evaluar -de acuerdo con las circunstancias particulares de cada caso- los distintos ejemplares del formulario E-14 para determinar cual ofrece mayor credibilidad y seguridad que se aproxime en mayor medida a la verdad electoral23.

Ahora bien, conforme al referido artículo 142, el primer paso del escrutinio compete a los jurados de votación quienes deben computar los votos depositados en su respectiva mesa y anotar los resultados en los ejemplares del formulario E-14, debidamente suscritos por ellos; además, están facultados para considerar inmediatamente las solicitudes de recuento y recibir las reclamaciones que posteriormente deban ser decididas por las comisiones escrutadoras24.

En esa tarea, las comisiones escrutadoras verifican el estado de los documentos 21 Ver artículo 41 de la Ley 1475 de 2011. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE; Sentencia del 12 de mayo de 2022; Radicación número: 11001-03-15-000-2022-00597-01, Demandante: Juan Carlos Becerra Guzmán, Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar - Sala de Decisión Nro. 7.

Tema: Tutela contra providencia judicial dictada en sede de nulidad electoral. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ; Sentencia del 11 de marzo de 2021; Radicación número: 11001-03- 28-000-2018-00081-00, Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar y otros, Demandado: Senadores de la República periodo 2018-2022.

Tema: Decide la nulidad electoral, por causales objetivas, del acto de elección de los Senadores de la República, circunscripción nacional, período constitucional 2018-2022. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA; Sentencia del 29 de abril de 2021; Radicación número: 11001-03-28-000-2018- 00106-00 (11001-03-28-000-2018-00116-00), Demandante: Partido Político Mira y otro, Demandado: Representantes a la Cámara por el Departamento del Valle del Cauca, período constitucional 2018-2022.

Medio de control: Nulidad Electoral Radicación: 73001-23-33-000-2023-00480-00 Demandante: Kevin Arley Franco Pulido Demandados: Registraduría Nacional del Estado Civil Consejo Nacional Electoral Yarlet Varón Sandoval y otros. Asunto. Sentencia de 1ra instancia. electorales que reciben; realizan el recuento de votos en el evento que adviertan que tengan borrones, tachaduras o enmendaduras; practican el escrutinio con base en la información contenida en los formularios E-14 para consolidarlos en el formulario E- 24, el cual contiene la información mesa a mesa de cada puesto de votación (Artículo 163 Código Electoral).

A su vez, están facultadas para resolver las reclamaciones y solicitudes de saneamiento que se presenten respecto del escrutinio (Artículos 164, 166 y 167 Código Electoral). Teniendo en cuenta lo anterior, se debe revisar no solamente la causal de nulidad alegada y prevista en el escrito demanda, si no también, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 139 del C. de P.A. y de lo C.A., el cual precisa las generalidades del medio de control de nulidad electoral, exaltando la importancia que el “demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección”, así las cosas, el extremo activo tiene la obligación legal de demostrar en grado de certeza y de forma detallada las inconsistencias que denuncia ocurrieron en el certamen electoral, frente a lo cual, se infiere que de cumplir con mencionado requisito habrá lugar al estudio del material electoral pertinente.

Así las cosas, la Sección Quinta del Consejo de Estado25 ha explicado que el demandante debe identificar de manera detallada y concreta las zonas, puestos, mesas, candidatos partidos, y cifras exactas en los que se presentan las irregularidades alegadas. Esta precisión no es solo un requisito formal, sino que es fundamental para que se pueda realizar un análisis adecuado de los cargos presentados.

La ausencia de tal precisión, como la falta de identificación de las mesas o la cuantificación de las diferencias entre los formularios E11, E14 y E24, genera una falencia definitiva en cualquier reclamación administrativa y judicial que se adelante. De igual manera, recalca que la carga de la prueba recae en el demandante, quien debe demostrar que las discrepancias no solo existen, sino que carecen de justificación en las actas generales de escrutinio, lo que a su vez afecta la validez del acto de elección. La falta de precisión no solo impide un análisis de fondo, sino que también puede ser interpretada como una generalización que no cumple con los estándares procesales requeridos, afectando negativamente la posibilidad de que la demanda prospere.

Revisado el escrito de demanda y las reclamaciones realizadas en sede administrativa se tiene que el demandante pretende el reconteo de las 29 mesas de votación que equivalen a todas las mesas dispuestas por la organización electoral para garantizar el normal desarrollo del certamen democrático en el Municipio de Alvarado, estableciendo que se mencionan apartes como: 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ;

Sentencia del 28 de enero de 2021, Radicación número: 19001-23-33-000-2020-00010-01, Actor Luis Eduardo Trujillo Solarte, Demandado: Concejales De Popayán, Periodo 2020-2023; Tema: Carga fáctica y probatoria en la causal prevista en el numeral 3 del artículo 275 del C. de P.A. y de lo C.A. Medio de control: Nulidad Electoral Radicación: 73001-23-33-000-2023-00480-00 Demandante: Kevin Arley Franco Pulido Demandados: Registraduría Nacional del Estado Civil Consejo Nacional Electoral Yarlet Varón Sandoval y otros.

Asunto. Sentencia de 1ra instancia. Concluyendo el demandante que se ejemplifican presuntas irregularidades en el conteo de la respectiva votación, sin embargo, no se precisa en que zona, puesto y mesa de votación se presentó la inconsistencia, la ausencia de esta información impide una evaluación precisa de las irregularidades y dificulta que se pueda verificar y analizar el impacto de los errores alegados en el resultado electoral.

Sin estos datos, las reclamaciones quedan en un nivel de generalidad que no cumple con los requisitos probatorios exigidos por los artículos 139 y 275 del C. de P.A. y de lo C.A. También se observa del escrito de demanda, en su acápite de hechos: Lo anterior, revela que la demanda contiene afirmaciones sobre supuestas irregularidades en el proceso electoral, pero carece de la precisión y detalle necesarios para sustentar eficazmente una solicitud de nulidad.

Aunque se mencionan actos como la "mutilación intencional" de datos en el formulario E-14 y la adición injustificada de votos a ciertos candidatos, la demanda no satisface el grado de especificidad requerido. No se ofrecen pruebas contundentes ni se identifican de manera concreta las inconsistencias que fundamentarían la nulidad, lo que debilita significativamente la solidez de los argumentos presentados.

La generalidad de las acusaciones y la falta de identificación precisa de las mesas o datos exactos perjudican Medio de control: Nulidad Electoral Radicación: 73001-23-33-000-2023-00480-00 Demandante: Kevin Arley Franco Pulido Demandados: Registraduría Nacional del Estado Civil Consejo Nacional Electoral Yarlet Varón Sandoval y otros.

Asunto. Sentencia de 1ra instancia. la capacidad del tribunal para evaluar correctamente el impacto de las irregularidades alegadas. Esto puede llevar a que las pretensiones sean desestimadas por falta de fundamentación adecuada. En la información allegada en el numeral noveno de la demanda, si bien se precisa la mesa, el puesto y la zona de votación, no se refiere en que consistió la mutilación de votos, ni los detalles observados por los testigos electorales, así como tampoco, el numero de votos que presuntamente no fueron tenidos en cuenta a favor del hoy demandante, inclusive desde las reclamaciones realizadas en sede administrativa ante la organización electoral nos encontramos ante solicitudes genéricas y poco precisas, pues el demandante se limitó a indicar que solicita un “recuento oficioso de la totalidad de los votos” para la elección al cargo de concejal, argumentando la existencia de irregularidades en la clasificación de votos.

Sin embargo, el documento carece de precisión y detalle respecto a las mesas afectadas, la naturaleza exacta de las irregularidades, y cómo estas incidieron en el resultado electoral. Esta falta de concreción debilita el soporte de la causal invocada, ya que no se satisfacen los requisitos de especificidad exigidos por la normatividad y jurisprudencia ya referenciadas.

En conclusión, el demandante fue excesivamente genérico en las pretensiones de nulidad del acto administrativo de contenido electoral y de reconteo de las 29 mesas de votación que materializan la totalidad de mesas dispuestas por la organización electoral para el certamen electoral realizado el 29 de octubre del 2023 en el municipio de Alvarado, Tolima, sin proporcionar la especificidad necesaria para sustentar su pretensión. No se detallaron en la mayoría de hechos las zonas, puestos y mesas de votación en las que presuntamente ocurrieron las irregularidades, ni se aportaron pruebas concretas que permitan inferir la falsedad en los formularios E-14 y E-24.

Esta falta de precisión es particularmente significativa dado que, durante la etapa de pre conteo y escrutinio, los testigos de escrutinios tienen acceso a la información relevante, lo que hace aún más crucial que las acusaciones se formulen con claridad y con soporte probatorio adecuado. La ausencia de detalles específicos sobre las actuaciones irregulares denunciadas impide que la autoridad electoral y el juez contencioso administrativo realicen un análisis exhaustivo y preciso de las presuntas irregularidades.

Al no identificar con claridad las mesas afectadas ni describir cómo las supuestas falsedades en los formularios alteraron los resultados, la solicitud carece de los elementos necesarios para justificar el reconteo solicitado, pues la imprecisión y generalidad en la solicitud presentada debilitan considerablemente la fundamentación de la demanda.

Sin una descripción clara y detallada de los hechos y sin el aporte de pruebas concretas, resulta difícil que la autoridad competente acceda a la pretensión de reconteo, lo que conduce inevitablemente a la desestimación de las pretensiones incoadas en la demanda por no cumplir con los estándares probatorios exigidos en materia electoral.

Puesto que la falta de detalles precisos en la demanda impide que la Sala de Decisión tenga la claridad necesaria para evaluar la relevancia y necesidad de estudiar el material electoral aportado. Sin una identificación específica de las mesas, puestos y zonas donde ocurrieron las supuestas irregularidades, resulta imposible para el tribunal determinar si existe un fundamento sólido para revisar los formularios Medio de control: Nulidad Electoral Radicación: 73001-23-33-000-2023-00480-00 Demandante: Kevin Arley Franco Pulido Demandados: Registraduría Nacional del Estado Civil Consejo Nacional Electoral Yarlet Varón Sandoval y otros.

Asunto. Sentencia de 1ra instancia. electorales y otros documentos involucrados. Además, sin pruebas concretas que respalden las acusaciones de falsedad o irregularidades, la Sala no puede apreciar la urgencia o justificación para proceder con un análisis exhaustivo del material electoral. La precisión en la presentación de los cargos no solo es un requisito formal, sino una herramienta esencial para guiar al tribunal en la revisión de los elementos del caso, lo que en este escenario no se ha logrado satisfacer adecuadamente, razones por las cuales la Sala de Decisión concluye en la denegación de las pretensiones de la demanda encaminadas a declarar la nulidad del acto de elección de la señora Yarlet Varón Sandoval en la calidad de concejal del Municipio de Alvarado Tolima, para el periodo constitucional 2024-2027.

Condena en costas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C. de P.A. y de lo C.A., no procede condena en costas en este asunto, por tratarse de un proceso en el que se ventila un interés público. En consecuencia, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR las súplicas de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad electoral promovió el Kevin Arley Franco Pulido contra la elección de la señora Yarlet Varón Sandoval en la calidad de concejal del Municipio de Alvarado Tolima, para el periodo constitucional 2024-2027.

SEGUNDO: SIN COSTAS, por expresa disposición legal.

TERCERO: Notifíquese la sentencia conforme lo dispone el artículo 289 del C. de P.A. y de lo C.A.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, si no fuere apelada, por secretaria archívese el expediente, previa las respectivas anotaciones en el sistema informático Samai.

NOTIFÍQUESE26 Y CÚMPL 26 Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Para los efectos, téngase en cuenta la siguiente decisión de la Corte Suprema de Justicia, FRANCISCO TERNERA BARRIOS, Magistrado Ponente, Sentencia STC4204-2023, Radicación No. 11001-02-03-000- 2023-01010-00, (Aprobado en sesión del 3 de mayo de 2023.

En el mismo sentido, Sentencia C-420-2020 de la Corte Constitucional, y de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, CSJ STC7684-2021, reiterada en CSJ STC913-2022, CSJ STC16733-2022, CSJ STC715-2023. Medio de control: Nulidad Electoral Radicación: 73001-23-33-000-2023-00480-00 Demandante: Kevin Arley Franco Pulido Demandados: Registraduría Nacional del Estado Civil Consejo Nacional Electoral Yarlet Varón Sandoval y otros.

Asunto. Sentencia de 1ra instancia. JOSÉ ALETH RUÍZ CASTRO JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado27 Magistrado NOTA ACLARATORIA: En cumplimiento de la Ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de 2022, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, y el cúmulo de normativa que regula la conectividad en la Administración de Justicia; esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala de Decisión mediante la utilización de medios electrónicos.

En el Consejo de Estado, i. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; Auto interlocutorio del 1°. de junio de 2023, Magistrado ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, Radicación: 25000- 23-41-003-2020-00465-01, ii. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercer, Subsección "A"; Auto del 21 de febrero de 2023; C.P. JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ, Radicado 47001-23-33-000-2022- 00095-01 (69.471), iii.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B", M.P. FREDY HERNANDO IBARRA MARTÍNEZ; Sentencia del 29 de marzo de 2023, Radicación: 11001-03-15-000- 2023-01252-00, Demandante: Nohemí Forero Galvis, Demandado: Subsección "A" de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Medio de Control: Acción de Tutela, Asunto: Acción de Tutela contra providencia judicial.

Los memoriales enviados a un buzón electrónico diferente a aquel destinado para su recepción y que ha sido debida y previamente informado a las partes, deben tenerse por no presentados. El uso obligatorio y correcto de las tecnologías. 27 La Sala Plena del Consejo de Estado decidió en sesión del 28 de mayo de 2024 encargar al Magistrado José Aleth Ruíz Castro, de las funciones del despacho número 3 del Tribunal Administrativo del Tolima, decisión que fue comunicada mediante oficio N°CE-Presidencia-OFI-INT-2024-2366 del 29 de mayo de la misma anualidad.