JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-23-33-000-2023-00478-00

Ponente: José Andrés Rojas Villa

Fecha: 2024-09-05

1ª Instancia Nulidad Electoral Radicado: 73001-23-33-000-2023-00478-00 Demandante: Orlando Ocampo Ávila Contra: Arbey Piñeres Sotelo Sentencia de 1ra instancia REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). RADICACIÓN: 73001-23-33-000-2023-00478-00 MEDIO DE CONTROL: Nulidad Electoral DEMANDANTE: Orlando Ocampo Ávila APODERADO: Rogers Andrés Ortiz García. DEMANDADO: Arbey Piñeres Sotelo y otros.

APODERADO: Abel Rubiano Acosta ACTO DEMANDADO: Formulario E-26 del 1º de noviembre de 2023 expedido por la comisión escrutadora del municipio del Líbano – Tolima, por el cual se declaró electo al señor Arbey Piñeres Sotelo como concejal del municipio del Líbano para el periodo 2024-2027, por encontrarse incurso en la prohibición de doble militancia. TEMA: Sentencia Surtido el trámite correspondiente y al no advertirse causal de nulidad de lo actuado, procede el Tribunal Administrativo del Tolima a proferir la Sentencia que en derecho corresponda, con fundamento en los siguientes razonamientos:

ANTECEDENTES La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 18 de diciembre de 2023 por el señor Orlando Campo (Documento “004_DEMANDA Y ANEXOS”, expediente digital), se dirigió contra Arbey Piñeres Sotelo concejal del municipio del Líbano Tolima, solicitando se pronuncien las siguientes declaraciones (sic): Sus pretensiones se basan en la declaración de nulidad parcial del formulario E-26 del día 1ro de noviembre del 2023, expedido por la comisión escrutadora del municipio del Líbano - Tolima que declaró la elección del señor Arbey piñeres Sotelo como concejal del municipio del Líbano Tolima para el periodo constitucional 2024- 2027, por considerar que se encuentra incurso en la prohibición de doble militancia para ser elegido concejal; y como consecuencia de la nulidad parcial del Acto de declaratorio de elección, se ordene la cancelación de la credencial E 27 expedida al señor Arbey piñeres Sotelo perteneciente al partido conservador colombiano. Fundamentos Facticos (Fls. 1- 4 Documento 004_Demanda y Anexos, expediente digital) Las pretensiones se basan en el hecho que el señor Arbey Piñeres Sotelo se inscribió como candidato al concejo municipal del Líbano – Tolima, para las elecciones celebradas el pasado 29 de octubre del 2023, con aval del Partido Conservador 1ª Instancia Nulidad Electoral Radicado: 73001-23-33-000-2023-00478-00 Demandante: Orlando Ocampo Ávila Contra: Arbey Piñeres Sotelo Sentencia de 1ra instancia Colombiano, quien tenía como candidato a la alcaldía del municipio al señor Diego Fernando Padilla Mendieta.

Aunado a lo anterior, indica que el mencionado candidato a la alcaldía fue co-avalado por la Coalición denominado “Por un Líbano Sostenible”, conformada por el partido político mencionado junto con el Partido Político Alianza Democrática Amplia y el Centro Democrático, por ende, era obligación del señor Arbey Piñeres Sotelo de apoyar a la Alcaldía Municipal al señor Diego Fernando Padilla Mendieta.

No obstante, indica que en la época previa a las elecciones del 29 de octubre del 2023, se le vio apoyando a la en ese entonces candidata a la Alcaldía Municipal del Líbano la señora Beatriz Valencia Gómez, inscrita por la Coalición denominada “Firme con el Líbano” conformada por un grupo significativo de ciudadanos denominado “Construyendo Región” y por el partido político “Nueva Fuerza Democrática”.

En virtud de lo afirmado, indica que el apoyo del hoy demandado a la candidata en mención fue evidente, adicional al hecho, que no entregó apoyo al señor Diego Fernando Padilla Mendieta, como candidato del Partido Conservador Colombiano. En el escrito de demanda se solicitó la práctica de pruebas testimoniales de: 1. Diego Fernando Padilla Mendieta 2.

Néstor Mauricio Ávila Roa 3. Eusebio Salguero Se aportaron como pruebas documentales las siguientes: 1. Formulario de inscripción de los candidatos al concejo del Líbano en especial el señor Arbey Piñares 2. Formulario E 26 ALC de escrutinio del concejo municipal del Líbano. 3. Inscripción de la candidatura del señor Diego Fernando Padilla Mendieta a la alcaldía del municipio del Líbano. 4.

El formulario E 27 que acredita la elección del demandado Arbey como candidato al concejo del Líbano. Se solicitó oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil del Municipio del Líbano para que allegara: - Inscripción de la candidatura de la señora Beatriz Valencia Gómez a la alcaldía del municipio del Líbano. TRÁMITE PROCESAL La demanda fue repartida al Despacho 02 del Tribunal Administrativo del Tolima el 18 de diciembre de 2023 (Documento “002_Acta de Reparto” Expediente digital fue admitida mediante auto del 23 de enero de 2024 (Documento “007_AUTO ADMISORIO” expediente digital), decisión que fue notificada personalmente a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al Agente destacado del Ministerio Público en la Corporación y a la parte demandada (“012_73001-23-33-000-2023-00478-00 Electoral de Orlando Ocampo Vs. Arbey Piñeres Sotelo (Admite Demanda)” Expediente digital) Posterior a la admisión de la demanda, se tiene que se presentó reforma a la demanda la cual se admitió mediante auto del 9 de febrero del 2024.

Las Contestaciones. 1ª Instancia Nulidad Electoral Radicado: 73001-23-33-000-2023-00478-00 Demandante: Orlando Ocampo Ávila Contra: Arbey Piñeres Sotelo Sentencia de 1ra instancia Consejo Nacional Electoral contestó la demanda, (Documento “027_CONSEJO NACIONAL ELECTORAL CONTESTA DEMANDA” expediente digital), se opuso a las pretensiones y aportó pruebas documentales.

Formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentó su oposición a los cargos propuestos por la parte demandante al considerar que las actas de escrutinios elaboradas por las comisiones escrutadoras Distritales o Municipales son actuaciones ajenas al giro funcional y competencia del Consejo Nacional Electoral.

No solicitó práctica de pruebas. Registraduría Nacional del Estado Civil. (Documento “028_Registraduría Nacional del Estado Civil Contesta demanda” expediente digital) Mediante apoderado, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones y formuló las excepciones de falta de legitimidad en la causa por pasiva y excepción genérica. Arbey Piñeres Sotelo (Documento “029_Arbey Piñeres Sotelo Demandado Contesta demanda” expediente digital) El demandado se opuso a la totalidad de las pretensiones, solicitó el interrogatorio de parte del señor Orlando Ocampo Ávila y la prueba testimonial del señor Milton Fernando Reyes Giraldo.

Propuso como excepción de mérito y de fondo, la inexistencia de los hechos que configuran la nulidad propuesta. Continuación del trámite procesal Vencidos los correspondientes traslados (Doc017_ V.T Excepciones – al despacho, expediente digital) ingresó el proceso al despacho, el cual mediante auto del 8 de marzo de 2024 realizó citación a audiencia inicial fijada para el 19 de marzo de 2024 a las 2:30pm de manera mixta, esto es en la Sala de Audiencias del Tribunal Administrativo del Tolima y paralelamente por el aplicativo LifeSize; mediante auto del 31 de enero de 2024 fueron citados a la audiencia inicial las partes y (Documento, 039_73001-23-33-000-2023-00478-00 Electoral Orlando Ocampo Vs. Arbey Piñeres y otros.

(Auto fija fecha de audiencia inicial) (1).pdf, expediente digital). En la audiencia inicial i. se advirtió la existencia de irregularidad, referente al auto que admitió la reforma de la demanda, al no atender a lo dispuesto en el artículo 278 de la Ley 1437 de 2011, frente al término de caducidad, que para el 8 de febrero de 2024 ya había fenecido, sin embargo, la subsanación de la demanda si se considera correctamente presentada, por lo que goza de validez; ii referente a las excepciones, se tiene que las propuestas son mixtas y de mérito, por lo tanto, serán estudiadas en la etapa procesal de la sentencia; iii.

Se fijó el litigio estableciendo si resultan probadas las denuncias sobre un apoyo en la campaña electoral a otros partidos distintos de los enarbolados por la coalición del partido que convalidó la inscripción del demandado al concejo; iv. se ordenó tener como pruebas, en lo que fuere legal, la documentación presentada con la demanda, la subsanación y las contestaciones de la demanda; v. Se ordenó tener como tales las pruebas documentales aportadas por las partes, se negó el interrogatorio de parte solicitado por el demandante por ser autoridad pública y se decretaron las testimoniales solicitadas y el interrogatorio de parte solicitado por el demandado, con excepción de la prueba testimonial solicitada en la reforma de la demanda por no ser válida; vi. finalmente, se fijó el día martes 9 de abril de 2024 a las 1ª Instancia Nulidad Electoral Radicado: 73001-23-33-000-2023-00478-00 Demandante: Orlando Ocampo Ávila Contra: Arbey Piñeres Sotelo Sentencia de 1ra instancia 2:30 p.m., como fecha para la realización de la audiencia de pruebas, de manera mixta, en las instalaciones de la Sala de Audiencias del Tribunal Administrativo del Tolima y por el aplicativo LifeSize.

Para la audiencia de práctica de pruebas fueron citados los testigos Milton Fernando Reyes Giraldo, Diego Fernando Padilla, Néstor William Ávila Roa y Eusebio Salguero, con el objeto de escuchar su testimonio dentro del proceso. Por otro lado, los testimonios de los señores Milton Fernando Reyes Giraldo,Néstor William Ávila Roa, Eusebio Salguero y el interrogatorio de parte a Orlando Ocampo Ávila no se realizaron debido a que la parte demandante solicitó su desistimiento.

Finalmente, concedió a las partes e intervinientes, el término de diez (10) días, de conformidad con los artículos 181 y 286 del C. de P. A. y de lo C. A. para que alegaran de conclusión. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Registraduría Nacional del Estado Civil Indicó que la entidad solo tiene competencia para organizar las elecciones y los diferentes mecanismos de participación, por lo que no es el sujeto procesal llamado a responder por las pretensiones de este medio de control, además que aquellas no están asociadas con las funciones de la entidad, como se colige del artículo 26, numeral 2 del Código Electoral.

En este mismo sentido, la entidad incide en los procesos de organización de partidos políticos, ni el desarrollo de sus contiendas políticas, por lo que no tiene injerencia en el desarrollo del proceso electoral. En suma, adujo que todos los participantes del proceso electoral (jurados, comisiones, testigos, etc.) no hacen parte de la entidad, por lo tanto, distintos y ajenos a la autoridad encargada de organizar los comicios.

Indicó que los partidos y movimientos políticos, así como los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos que tienen la capacidad de postular candidatos a cargos y corporaciones de elección popular, tienen el deber de verificar previamente el cumplimiento de las calidades y requisitos de los candidatos propuestos, con el fin de evitar la incurrencia en la causal de doble militancia. Por lo tanto, no recae en la entidad, el acuse de responsabilidad alguna frente al presente medio de control de nulidad electoral, en razón a que la Registraduría Nacional del Estado Civil en los comicios electorales, sólo cumple funciones meramente logísticas.

Solicitó la desvinculación de la entidad, por considerar que no tiene la competencia para organizar las elecciones y los diferentes mecanismos de participación, razón por la cual, no es el sujeto procesal llamado a responder por la acción de nulidad, toda vez que los hechos que describe el demandante no tienen relación con las funciones de la entidad (Archivo, 046_Registraduría Nacional del Estado Civil Alega de Conclusión.pdf, del expediente digital).

Arbey Piñeres Sotelo El demandante alegó que el señor Arbey Piñeres Sotelo, al no apoyar al candidato de su partido, Diego Fernando Padilla Mendieta, y al respaldar a Beatriz Valencia Gómez, candidata de otro partido, incurrió en doble militancia. Argumentó que este comportamiento violó los postulados de la Constitución Política, los Actos Legislativos 01 de 2009 y 01 de 2013, y el artículo 107 de la Constitución, los cuales 1ª Instancia Nulidad Electoral Radicado: 73001-23-33-000-2023-00478-00 Demandante: Orlando Ocampo Ávila Contra: Arbey Piñeres Sotelo Sentencia de 1ra instancia prohíben la pertenencia simultánea a más de un partido político.

De acuerdo con el demandante, Piñeres Sotelo quebrantó estas normas al apoyar públicamente a Valencia Gómez, inscrita por la coalición “Firmes por el Líbano”, en lugar del candidato oficial del Partido Conservador. Sostuvo que esta situación configuraba claramente la doble militancia al evidenciarse el apoyo a un candidato de una coalición diferente.

Por su parte, se argumentó que el demandante presentó la existencia de doble militancia desde dos perspectivas: la falta de apoyo a Padilla Mendieta y el respaldo a Valencia Gómez. Sin embargo, se señaló que las pruebas aportadas, tales como fotografías y videos, no demostraron de manera concluyente actos positivos y concretos que indicaran un respaldo efectivo a la candidatura de Valencia Gómez.

Se argumentó que la mera presencia en eventos políticos, sin una acción positiva comprobable, no constituía evidencia suficiente para establecer doble militancia. Se cuestionó también la autenticidad y relevancia de las pruebas documentales presentadas, debido a la falta de claridad en las fechas y la fuente de dichas pruebas. Además, el testimonio del testigo Diego Padilla no proporcionó certeza sobre las circunstancias en las que se tomaron las fotografías presentadas.

Finalmente, se concluyó que los elementos probatorios no configuraron la nulidad por doble militancia, ya que no se demostraron acciones concretas que evidenciaran un apoyo real a un candidato de un partido diferente. Por lo tanto, se solicitó que se desestimara la demanda. Orlando Ocampo Ávila Refiere que en el proceso se demostró que el señor Arbey Piñeres Sotelo fue inscrito como candidato al Concejo Municipal del Líbano para el período 2024-2027 por el Partido Conservador Colombiano. Sin embargo, se probó que incurrió en doble militancia al apoyar públicamente a Beatriz Valencia Gómez, candidata de otro partido, en lugar de respaldar a Diego Fernando Padilla Mendieta, el candidato oficial de su partido.

El testimonio de Diego Fernando Padilla, candidato a la alcaldía por el Partido Conservador, fue claro y detallado, confirmando que Piñeres Sotelo apoyó a Beatriz Valencia Gómez y no al candidato de su propio partido, mencionó que las pruebas fotográficas y documentales presentadas evidencian el apoyo de Piñeres Sotelo a la candidatura de la candidata descrita, constituyendo una infracción a la Ley 1475 de 2011.

En conclusión, afirma que, la falta de pruebas que desvirtúen las alegaciones de la demanda y las evidencias presentadas respaldan la afirmación de que el señor Arbey Piñeres Sotelo incurrió en doble militancia. Ministerio Público El Procurador 163 Judicial II en lo Administrativo destacado ante esta Corporación, en oportunidad presentó concepto solicitando denegar las pretensiones de la demanda. 1ª Instancia Nulidad Electoral Radicado: 73001-23-33-000-2023-00478-00 Demandante: Orlando Ocampo Ávila Contra: Arbey Piñeres Sotelo Sentencia de 1ra instancia En relación con lo expuesto, sostiene que la demanda se fundamenta en las elecciones territoriales celebradas para el concejo municipal el 29 de octubre de 2023 en el municipio del Líbano, Tolima, para el período 2024-2027.

El demandante, Orlando Ocampo, aduce que el señor Arbey Piñerez Sotelo incurrió en la causal de nulidad electoral por doble militancia, viciando así el acto administrativo que formaliza su elección. Según los argumentos presentados, indica que Arbey Piñerez Sotelo, elegido concejal por el Partido Conservador, habría manifestado su apoyo a la candidata Beatriz Valencia Gómez, quien aspiraba a la alcaldía del municipio bajo la coalición "Firmes con el Líbano", en lugar de respaldar al candidato oficial de su partido, Diego Fernando Padilla Mendieta.

Tal conducta, de comprobarse, constituiría una infracción a las normas sobre doble militancia, afectando la validez de la elección en cuestión. Indica que, en este contexto, la demanda se basa en dos supuestos clave: el apoyo del demandado a Beatriz Valencia Gómez, candidata a la alcaldía del Líbano, y la falta de respaldo a otro candidato, Diego Padilla Mendieta.

Para sustentar estas afirmaciones, se aportaron fotografías que, según se alega, evidencia la causal de nulidad por doble militancia, es esencial considerar que el apoyo a candidatos dentro de alianzas o coaliciones está reconocido en nuestro marco jurídico, según el artículo 29 de la Ley 1475. Asimismo, quedó acreditado el elemento modal de la conducta, dado que Diego Fernando Padilla Mendieta fue inscrito por el partido Conservador Colombiano en coalición con otros movimientos como candidato a la alcaldía del Líbano. Por lo tanto, al señor Arbey Piñerez Sotelo le estaba prohibido apoyar a miembros de otros movimientos o partidos políticos.

No obstante, no se presentaron pruebas suficientes que confirmaran con certeza el respaldo a un candidato distinto al apoyado por su partido o coalición. En este sentido, la demanda se limitó a presentar material fotográfico, que se clasifica en la doctrina como una categoría de documentos electrónicos. Por ende, debe ser evaluado como cualquier otro medio probatorio, siguiendo las reglas de la sana crítica y las condiciones específicas establecidas por el legislador.

En este contexto, resultan aplicables las disposiciones del artículo 11 de la Ley 527 de 1999, ya que el documento electrónico es una subcategoría del mensaje de datos. A pesar de la afirmación en la demanda de que el señor Arbey Piñeres Sotelo apoyó a la señora Beatriz Valencia Gómez, candidata de una coalición distinta a la de su partido, la prueba presentada para respaldar esta alegación resultó inadecuada.

La parte demandante desistió de los testigos previamente decretados, y el único declarante, el señor Diego Fernando Padilla Mendieta, no proporcionó elementos sustanciales que permitieran corroborar con certeza el apoyo a la candidata Beatriz Valencia Gómez. Este testigo no pudo precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las fotografías presentadas ni identificar al autor de las mismas.

Las deficiencias en la contextualización de las pruebas, la falta de información sobre la fecha y hora de las fotografías, y la ausencia de detalles sobre el instrumento digital empleado, impiden que estas pruebas sean valoradas como elementos probatorios bajo las normas de sana crítica. En consecuencia, no es posible establecer la existencia de los elementos necesarios para configurar la causal de doble militancia alegada.

Adicionalmente, la legalidad de las coaliciones y la simultaneidad de elecciones para cargos unipersonales y corporaciones colegiadas pueden dar lugar a que 1ª Instancia Nulidad Electoral Radicado: 73001-23-33-000-2023-00478-00 Demandante: Orlando Ocampo Ávila Contra: Arbey Piñeres Sotelo Sentencia de 1ra instancia simpatizantes y candidatos de diferentes partidos se encuentren en los mismos eventos, sin que esto implique necesariamente una doble militancia. Por último, aunque se considerara que el testimonio de Padilla Mendieta podría sugerir que Arbey Piñeres Sotelo no apoyó su campaña, esto no constituye prueba suficiente de respaldo a candidatos ajenos a su partido, requisito esencial para la causal de doble militancia. Consideró que la actividad probatoria fue deficiente, ya que no se incluyeron elementos adicionales que permitieran una verificación completa, como testimonios del creador de los documentos o de las personas presentes en las fotografías.

De lo expuesto, se desprende que los actos administrativos, incluidos los electorales, se benefician de una presunción de legalidad, asumiendo que se ajustan al ordenamiento jurídico. No obstante, dado que esta presunción es de hecho, admite prueba en contrario, correspondiendo a quien alegue la existencia de un vicio de nulidad la carga de su demostración, conforme al principio romano "onus probandi incumbit actori", que se encuentra normativamente establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso.

En virtud del principio de necesidad de prueba y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del mencionado Código, se concluye que la parte accionante no acreditó el supuesto fáctico requerido para sustentar la causal de doble militancia. En consecuencia, solicita denegar las pretensiones de la demanda (Archivo, 68_730012333000202300478002MemorialWeb2024424131412.pdf, del expediente digital).

Consejo Nacional Electoral El demandado guardó silencio. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Competencia. El Tribunal Administrativo del Tolima es competente para proferir decisión de fondo en tanto del texto del C. de P.A. y de lo C.A., en su artículo 152 (modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021), numeral 7, que prescribe que los Tribunales Administrativos conocerán “en primera instancia de los siguientes asuntos: … 7.

De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.

Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración; …”. Cuestión previa – Falta de legitimación en la causa por pasiva Registraduría Nacional del Estado Civil y Consejo Nacional Electoral La entidad considera que no está legitimada materialmente en la causa por pasiva para comparecer a este proceso como demandada, por cuanto solo tiene competencia 1ª Instancia Nulidad Electoral Radicado: 73001-23-33-000-2023-00478-00 Demandante: Orlando Ocampo Ávila Contra: Arbey Piñeres Sotelo Sentencia de 1ra instancia para organizar las elecciones y los diferentes mecanismos de participación, esto es, solo tiene a su cargo una labor meramente logística en el desarrollo de las elecciones, por lo que no es el sujeto procesal llamado a responder por las pretensiones de este medio de control; además que aquellas no están asociadas con las funciones de la entidad como se colige del artículo 26, numeral 2 del Código Electoral.

En este mismo sentido, la entidad no contabiliza ni uno solo de los votos, por lo que no tiene injerencia en los resultados del proceso electoral. En suma, aduce que todos los participantes del proceso electoral (jurados, comisiones, testigos, etc.) no hacen parte de la entidad, por lo tanto, son distintos y ajenos a la autoridad encargada de organizar los comicios.

Resulta palmario aceptar, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional1 y del Consejo de Estado2, que existe legitimación en la causa por pasiva de la entidad contra la que se dirige la demanda, siempre que sea responsable funcionalmente de resolver la controversia planteada, aspecto que se cumple, en este preciso caso porque evidentemente, del resultado electoral proclamado por la organización electoral para la contienda de Alcaldes, se dedujo la expedición de la credencial cuestionada.

Al respecto, la Sala de Decisión considera que de acuerdo con el artículo 266 de la Constitución Política, al Registrador Nacional del Estado Civil le corresponde ejercer las funciones de dirección y organización de las elecciones, el registro civil y la identificación de las personas. A su vez, el Decreto 1010 de 20003, articulo 5, numerales 10 a 164, establece las funciones de la entidad en materia electoral. 1 Sentencia T-416-97.

Referencia: Expediente T-110228, Acción de tutela de Elvia Rodríguez Martínez contra el Instituto Nacional de Invías y la Caja Nacional de Previsión, Magistrado ponente: Antonio Barrera Carbonell; Sentencia del 28 de agosto de 1997, Asunto: Legitimación en la causa -Objeto. Sentencia C-965-03. Referencia: Expediente D-4539, Demanda de inconstitucionalidad de Nestor Raúl Correa Henao contra el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, el artículo 19 de la Ley 678 de 2001 y los artículos 4, 5, 14 y 27 de la Ley 80 de 1993, Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil;

Sentencia del 21 de octubre de 2003, Asunto: Legitimación en la causa -Noción. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ; Sentencia del 26 de noviembre de 2020, radicación número: 08001-23-31-000-2011- 00369-01, Demandante: Ceferino Ramírez Bernal, Demandado: Área Metropolitana de Barranquilla, Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla y otros, Asunto: Legitimación en la causa -De hecho y material o de derecho.

Diferencias. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA; Providencia del 28 de octubre de 2022, Radicación número 1001-03-28-000- 2022-00057-00 y acumulado, demandante: Juan Alejandro Sánchez Muñoz y otro, demandado: Juana Carolina Londoño Jaramillo -Representante a la Cámara por el Departamento de Caldas, Asunto: Falta de legitimación en la causa por pasiva. 3 “Por el cual se establece la organización interna de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se fijan las funciones de sus dependencias; se define la naturaleza jurídica del Fondo Social de Vivienda de la Registraduría Nacional del Estado Civil; y se dictan otras disposiciones.”. 4 “(…). 10.

Proteger el ejercicio del derecho al sufragio y otorgar plenas garantías a los ciudadanos, actuando con imparcialidad, de tal manera que ningún partido o grupo político pueda derivar ventaja sobre los demás. 11. Dirigir y organizar el proceso electoral y demás mecanismos de participación ciudadana y elaborar los respectivos calendarios electorales. 12.

Llevar el Censo Nacional Electoral. 1ª Instancia Nulidad Electoral Radicado: 73001-23-33-000-2023-00478-00 Demandante: Orlando Ocampo Ávila Contra: Arbey Piñeres Sotelo Sentencia de 1ra instancia Adicionalmente, el artículo 277, numeral 2 de la Ley 1437 de 2011 dispone que el auto admisorio de la demanda se notifica al elegido o nombrado, a la autoridad que expidió el acto demandado y a la que intervino en su adopción según el caso.

En todo caso, los organismos electorales se vinculan al proceso como terceros con interés, más no como parte demandados, en atención a las atribuciones que les asigna la Constitución y la Ley, y los cargos específicos que se presentan contra el acto electoral5. Igualmente, cuando se pretende la nulidad del acto de elección con fundamento en las causales objetivas (aquellas relacionadas con irregularidades en el procedimiento de las votaciones o escrutinios), resulta ineludible la vinculación al proceso de la Registraduría Nacional del Estado Civil porque, pese a que el acto que declara la elección es proferido por las comisiones escrutadoras como actores externos al organismo (jueces, notarios, delegados del CNE y sus miembros, según el caso), a la Registraduría le corresponde -como se anotó- la organización, dirección y ejecución del certamen electoral, lo cual implica el diseño de la tarjeta y los formularios electorales, adelantar el proceso de inscripción de cédulas, conformar el censo electoral, consolidar y emitir los resultados electorales y servir de secretario de las comisiones escrutadoras, entre otras funciones6.

Por su parte, también ha considerado que cuando el fundamento de la nulidad del acto son las causales subjetivas, como cuando se cuestionan las calidades, requisitos, inhabilidades o la incursión del demandado en la prohibición de doble militancia, la intervención de la Registraduría no es imperativa7. 13. Asesorar y prestar el apoyo pertinente en los procesos de elecciones de diversa índole en que las disposiciones legales así lo determinen. 14.

Llevar las estadísticas de naturaleza electoral relacionadas con los resultados obtenidos en los debates electorales y procesos de participación ciudadana. 15. Coordinar con los organismos y autoridades competentes del Estado las acciones orientadas al desarrollo óptimo de los eventos electorales y de participación ciudadana. 16. Proceder a la cancelación de las cédulas por causales establecidas en el Código Electoral y demás disposiciones sobre la materia y poner en conocimiento de las autoridades competentes los hechos, cuando se trate de irregularidades.

(…).” 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ; Auto del 9 de mayo de 2024, Radicación: 11001-03-28-000-2024-00016-00 (acumulado) 11001-03-28-000-2024-00018-00, Demandante: Édgar Fernando Guzmán Robles y otro, Demandado: Renson de Jesús Martínez Prada – Gobernador de Arauca, Período 2024-2027.

Referencia: Nulidad Electoral. Auto que resuelve excepciones previas. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA; Auto del 6 de mayo de 2024, Radicación: 11001-03-28-000-2023-00105-00 (principal), 11001-03-28-000-2023-00162-00, Demandante: Édgar Fernando Guzmán Robles y otro, Demandados: Renson de Jesús Martínez Prada – Gobernador de Arauca 2024 – 2027.

Referencia: Nulidad Electoral. Auto procedencia de sentencia anticipada. 6 Ibídem. 7 Ibídem. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA; Auto de 7 de mayo de 2015, Radicación número: 1001-03-28-000-2014-00057-00, Actor: Yorgin Harvey Cely Ovalle y otro, Demandado: Representante a la Cámara por el Departamento de Santander. 1ª Instancia Nulidad Electoral Radicado: 73001-23-33-000-2023-00478-00 Demandante: Orlando Ocampo Ávila Contra: Arbey Piñeres Sotelo Sentencia de 1ra instancia Por consiguiente, teniendo en cuenta que en el presente asunto la demanda de nulidad del acto de elección cuestionado se fundamenta en causales subjetivas de nulidad relacionadas con doble militancia en la modalidad de apoyos, resulta imperiosa la intervención de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en tanto hay una relación jurídico sustancial entre los cargos de la demanda y las funciones constitucional y legalmente atribuidas a dicho organismo, razones por las cuales se declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por dicho organismo.

Igualmente, en relación con el Consejo Nacional Electoral, ha de indicarse que corresponde a las comisiones escrutadoras generales, como sus delegadas, hacer el conteo oficial de los votos en las elecciones populares, por lo tanto, es necesaria la vinculación de la organización electoral en las demandas contra elecciones por voto popular, para que, si es del caso, defienda la legalidad de quienes actuaron en el correspondiente escrutinio8, motivo por el cual se declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por dicho organismo.

Problema jurídico El problema jurídico de fondo a resolver se contrae a determinar si ¿el señor Arbey Piñeres Sotelo como candidato al concejo municipal del Líbano – Tolima para el periodo constitucional 2024- 2027 avalado por el partido Conservador Colombiano, incurrió o no en doble militancia en la modalidad de apoyo, al presuntamente acompañar a la señora Beatriz Valencia Gómez a la alcaldía del referido municipio, inscrita por la Coalición denominada “Firme con el Líbano” conformada por un grupo significativo de ciudadanos denominado “Construyendo Región” y por el partido político “Nueva Fuerza Democrática”.

Marco jurídico Del medio de control de nulidad electoral Se encuentra regulado en el artículo 139 del C. de P. A. y de lo C. A., y se erige como un medio de control que faculta a cualquier persona de activar el aparato jurisdiccional, con el fin de examinar la legalidad de los actos de elección, en este caso, por voto popular. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales; i. en elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección, ii. el demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección. Al respecto, ha sostenido el Consejo de Estado que los fundamentos de anulación Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE;

Auto de 5 de noviembre de 2020, Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00018-00, Actor: Esteban Camilo Marín Maldonado, Demandado: Nemesio Raúl Roys Garzón – Gobernador de la Guajira, periodo 2020 - 2023. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL; Sentencia del 20 de junio de 2024, Radicación número: 88001-23-33-000-2023- 00062-01 Demandante: Leandro Pájaro Balseiro, Demandado: Germán Pacheco Hawkins, diputado de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, período 2024-2027.

Tema: Doble militancia en la modalidad de apoyo. 1ª Instancia Nulidad Electoral Radicado: 73001-23-33-000-2023-00478-00 Demandante: Orlando Ocampo Ávila Contra: Arbey Piñeres Sotelo Sentencia de 1ra instancia podrán ampararse tanto en causales generales de los actos administrativos (artículo 137 Ib.), o en las causales específicas que la misma Ley 1437 de 2011 previó en su artículo 275; las respectivas causales de anulación electoral son: i. Se haya ejercido cualquier tipo de violencia sobre los nominadores, los electores o las autoridades electorales. ii.

Se hayan destruido los documentos, elementos o el material electoral, así como cuando se haya ejercido cualquier tipo de violencia o sabotaje contra estos o contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones. iii. Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales. iv.

Los votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema constitucional o legalmente establecido para la distribución de curules o cargos por proveer. v. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad. vi.

Los jurados de votación o los miembros de las comisiones escrutadoras sean cónyuges, compañeros permanentes o parientes de los candidatos hasta en tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil. vii. Tratándose de la elección por voto popular por circunscripciones distintas a la nacional, los electores no sean residentes en la respectiva circunscripción. viii.

Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política al momento de la elección. Las causales de nulidad especiales descritas en el artículo referido se clasifican en dos grupos: i. aquellas con las que se cuestionan las calidades y requisitos de quien ha sido designado para el ejercicio de un cargo, motivo por el que han recibido una denominación de subjetivas, pues su sustrato es contra la persona y sus condiciones propias y connaturales; y ii. las que abordan aspectos de índole objetivo, que se traducen en los vicios dentro de los procesos de votación y escrutinios.

Dentro de la primera categoría, pueden identificarse los motivos de ilegalidad contenidos en los numerales 5º. y 8º.; en lo que corresponde a la segunda, los ordinales 1º. al 4º., 6º. y 7º., siendo la descrita en el numeral 8º, la que ocupa la atención de la Sala de decisión en el asunto bajo estudio. El artículo 275 del C. de P.A. y de lo C.A. establece las causales específicas de anulación electoral, que, para el caso bajo estudio, como se indicó corresponde a la prevista en el numeral 8; esto es: “Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política.”; tipificada como causal subjetiva, a partir de un dato objetivo y como derecho del estatuto de la oposición. Por su parte, tenemos que la Sección Quinta del Honorable Consejo de Estado9 ha proferido múltiples pronunciamientos sobre la doble militancia en la modalidad de apoyos, indicando que de acuerdo con el artículo 107 de la Constitución Política, ningún ciudadano puede pertenecer de forma simultánea a más de un partido o 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO;

Sentencia del 29 de septiembre del 2016, Radicación: 730001-23-33-000-2015-00806-01, Demandante: Carlos Enrique Ramírez Peña, Demandado: José Crispín Guerra Córdoba – Diputado Del Departamento Del Tolima. Tema: Doble militancia en la modalidad de apoyo – elementos de constitución. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO;

Sentencia del 8 de septiembre del 2016, Radicación: 63001-23-3-000-2015-00361-01 (Acumulado), Demandante: Jhon Alexander Arenas Y Jaime Alberto Muriel, Demandado: Jorge Ricardo Parra Sepúlveda – Diputado de la Asamblea Departamental Del Quindío Periodo 2016-2019. Tema: Doble militancia en la modalidad de apoyo por pertenecer a más de un partido. 1ª Instancia Nulidad Electoral Radicado: 73001-23-33-000-2023-00478-00 Demandante: Orlando Ocampo Ávila Contra: Arbey Piñeres Sotelo Sentencia de 1ra instancia movimiento político; restricción establecida en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, y que de acuerdo con lo previsto en el artículo 275, numeral 8 de la Ley 1437 de 2011 es una de las causales de nulidad electoral.

La jurisprudencia del Consejo de Estado10 ha señalado cinco modalidades a través de las cuales la doble militancia política se puede materializar, de acuerdo con los destinatarios y las conductas prohibidas: a. ciudadanos; b. candidatos en consultas; c. miembros de corporaciones públicas de elección popular; y d. directivos de organizaciones políticas, candidatos y elegidos.

Modalidades de Doble Militancia11: 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA; Sentencia del 10 de agosto de 2023, Radicación: 11001-03-28-000-2022- 00198-00, 11001-03-28-000-2022-00271-00 (Acumulados), 11001-03-28-000-2022-00277-00, Demandante: Cristhian Fernando Díaz Ballesteros y otros, Demandado: César Augusto Pachón Achury como Senador de la República para el periodo 2022–2026.

Tema: Doble militancia en la modalidad de apoyo. Apoyo a precandidato en consulta popular interpartidista. Apoyo a candidato de partido político diferente perteneciente a la misma coalición política. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO; Sentencia del 19 de agosto del 2016, Radicación: 50001-23-33-000-2015-00653-01, Demandante: Diego Alexander Garay Ruíz, Demandado: Fabián Alberto Bobadilla Piedrahita – Concejal De Villavicencio.

Tema: Doble militancia en la modalidad de apoyo – excepción a materialización de la causal. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO; Sentencia del 4 de agosto del 2016, Radicación: 63001-23-33-000-2016-00008-01, Demandante: Wilson De Jesús Támara Zanabria, Demandado: Stefany Gómez Murillo – Concejal De Armenia.

Tema: Doble militancia en la modalidad de apoyo a otro candidato no se configura si el partido carecía de uno propio. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA; Sentencia del 7 de mayo del 2015, Radicación: 11001-03-28000-2014-00057-00(S), Demandante: Yorgin Harvey Cely Ovalle y otro, Demandado: Representante a la Cámara de Representantes por el Departamento de Santander.

Tema: Doble militancia en la modalidad de apoyo – Legitimación de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE; Sentencia del 27 de octubre del 2016, Radicación: 68001-23-33-000-2016-00043-01, Demandante: Luis Fernando Castañeda Pradilla, Demandado: Acto de Elección de José de Jesús Villar Torres como Diputado de la Asamblea Departamental de Santander.

Tema: Doble militancia en la modalidad de apoyo a candidato de otro partido político. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ; Sentencia del 1 de septiembre del 2016, Radicación: 50001-23-33- 000-2016-00077-01, Demandante: Yenny Moreno Henao, Demandado: Lucy Fernanda Tamayo Fierro como Diputada del Departamento del Meta para el Período 2016-2019.

Tema: Doble militancia en la modalidad de apoyo – conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE; Sentencia del 10 de diciembre del 2020, Radicación: 19001-23-33-003-2019-00368-01, Demandante: Silvio Ortiz Daza, Demandado: Oyther Manuel Cándelo Riascos - Concejal del Municipio de Popayán - Cauca, Período 2020-2023.

Tema: Elementos configurativos de la prohibición en la modalidad de apoyo. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO; Sentencia del 31 de octubre del 2018, Radicación: 11001-03-28-000-2018- 00032-00, Demandante: Carlos Adolfo Benavides Blanco, Demandado: Luis Emilio Tovar Bello - Representante a la Cámara por Arauca - periodo 2018-2022.

Tema: Doble militancia en la modalidad de apoyo a candidato de otro partido político. 11 Consejo de estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL; Sentencia del 8 de agosto de 2024, Radicación número: 11001-03-28-000-2024- 1ª Instancia Nulidad Electoral Radicado: 73001-23-33-000-2023-00478-00 Demandante: Orlando Ocampo Ávila Contra: Arbey Piñeres Sotelo Sentencia de 1ra instancia a. Ciudadanos: Los ciudadanos que desean participar activamente en la política a través de un partido o movimiento específico deben mantener una afiliación exclusiva y leal a esa organización. Esto implica no solo la afiliación formal, sino también la participación en sus actividades y el apoyo exclusivo a sus candidatos y programas.

La doble militancia ocurre cuando un ciudadano se afilia o participa simultáneamente en más de una organización política. b. Candidatos en Consultas: Los candidatos que participan en consultas internas o interpartidistas para la selección de candidatos oficiales deben hacerlo con el respaldo de un único partido o movimiento político.

La doble militancia se configura cuando un candidato se inscribe o participa en consultas de más de un partido, lo que puede comprometer la legitimidad del proceso de selección y la lealtad al partido que inicialmente lo avaló. c. Miembros de Corporaciones Públicas: Los concejales, diputados y otros miembros de corporaciones públicas de elección popular están obligados a mantener su afiliación a una única organización política durante su mandato.

La doble militancia se produce cuando estos funcionarios cambian de partido, apoyan a candidatos de otros partidos o se afilian a otro movimiento mientras ejercen su cargo, lo cual atenta contra la disciplina y lealtad partidista, afectando la coherencia del partido en la corporación. d. Directivos de Organizaciones Políticas: Los líderes y directivos de partidos y movimientos políticos deben mantener una afiliación exclusiva a la organización que representan.

La doble militancia se manifiesta cuando un directivo participa activamente en otra organización política, apoyando o tomando decisiones en más de un partido, lo que puede generar conflictos de interés y comprometer la integridad de las decisiones dentro de su partido. e. Candidatos y Elegidos: Los candidatos a cargos de elección popular y aquellos que ya han sido elegidos deben conservar su afiliación al partido o movimiento que los avaló durante toda la campaña y su mandato.

La doble militancia se configura cuando un candidato cambia de afiliación política o apoya a candidatos de otros partidos durante el proceso electoral o después de ser elegido, lo que puede ser visto como una traición a los votantes y afecta la coherencia del proyecto político presentado. El Consejo de Estado12 también ha señalado respecto de la doble militancia en la modalidad de apoyo que se presta a un candidato inscrito por un partido distinto al de la propia afiliación, según el literal d) enunciado, y previsto en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, que se requieren para su configuración los siguientes elementos: i. un elemento subjetivo (sujeto activo); ii. un elemento objetivo (conducta); y iii. un elemento temporal13. 00046-00 (Acum.), Demandantes: Luis Felipe Guzmán Rodríguez y otros, Demandada: Adriana Magali Matiz Vargas, Gobernadora del Tolima, periodo 2024-2027.

Tema: Modalidades de doble militancia. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: ROCÍO ARAUJO OÑATE; Sentencia del 14 de octubre del 2021, Radicación: 11001-03-28-000-2020-00018-00, Demandante: Esteban Camilo Marín Maldonado, Demandado: Acto Electoral que contiene la elección del señor Nemesio Raúl Roys Garzón Como Gobernador De La Guajira.

Tema: Doble militancia en la modalidad de apoyo. 13 Ibídem. 1ª Instancia Nulidad Electoral Radicado: 73001-23-33-000-2023-00478-00 Demandante: Orlando Ocampo Ávila Contra: Arbey Piñeres Sotelo Sentencia de 1ra instancia Elementos de la Doble Militancia: i. Elemento subjetivo: Sujeto Activo: El sujeto activo en la doble militancia es el candidato a un cargo de elección popular o quien ya ha sido elegido para dicho cargo.

Este sujeto debe estar formalmente inscrito en un partido o movimiento político y haber recibido el aval correspondiente para participar en el proceso electoral. Su conducta es determinante, ya que debe alinearse con las directrices y la lealtad establecidas por el partido al cual pertenece. ii. Elemento Objetivo: Conducta: La conducta constitutiva de la doble militancia abarca acciones como el cambio de afiliación política, el apoyo público a candidatos de otros partidos, la participación en actividades de más de una organización política, o la obtención de avales de diferentes partidos para un mismo proceso electoral.

Estas acciones reflejan una falta de lealtad y coherencia con el partido que inicialmente otorgó su respaldo, y pueden dar lugar a sanciones legales e incluso a la nulidad de la elección. iii. Elemento Temporal: Tiempo: El elemento temporal se refiere al período en que debe evaluarse la doble militancia, el cual abarca desde la inscripción oficial del candidato en el proceso electoral, incluyendo toda la campaña electoral, hasta la culminación del mandato en caso de ser elegido.

La observancia de la lealtad partidaria es constante durante este lapso, y cualquier infracción dentro de este periodo puede acarrear sanciones por doble militancia, comprometiendo la validez del cargo obtenido. De igual manera destacó la relevancia que tienen los medios de prueba para establecer con certeza, que “…durante el periodo señalado el demandado desplegó actos de respaldo a un candidato inscrito por una organización política diferente a aquella que lo avaló, pese a que esta colectividad también tenía aspirantes, inscritos o por adhesión a la campaña, para el respectivo cargo o corporación”14 De manera que dichas modalidades15 tienen por objetivo crear un régimen rígido de bancadas en el cual se prohíba el transfuguismo político (disciplina y rigurosidad partidista), dado que pretende privilegiar a los partidos y movimientos políticos, respecto de los intereses particulares de los candidatos.

A su vez, garantizan la protección de libertad del elector y del sistema democrático en materia de elecciones. En relación con el segundo de los elementos ya enunciado, el Consejo de Estado precisó puntos como: i. la estructuración del apoyo requiere ejecución de actos positivos y concretos en favor del candidato que pertenece a otro partido político; ii. los actos de acompañamiento político requieren ser instantáneos, por lo que la 14 Ibídem. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO;

Sentencia del 20 de agosto del 2020, Radicación: 11001-03-28-000-2019-00088- 00, Demandante: Yidis Medina Padilla, Demandado: Nerthink Mauricio Aguilar Hurtado – Gobernador del Departamento de Santander, período 2020-2023. Tema: Doble militancia - modalidades. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO;

Sentencia del 24 de septiembre del 2020, Radicación: 11001-03-28-000-2019- 00074-00, Demandante: Elvin Joney Abril Guerrero Y Carlos Alberto García Parales, Demandado: José Facundo Castillo Cisneros – Gobernador de Arauca, período 2020-2023: Doble militancia - modalidades. 1ª Instancia Nulidad Electoral Radicado: 73001-23-33-000-2023-00478-00 Demandante: Orlando Ocampo Ávila Contra: Arbey Piñeres Sotelo Sentencia de 1ra instancia configuración de la situación de inelegibilidad se puede acreditar mediante una sola manifestación de apoyo en el marco de la campaña política; iii. el apoyo indebido se materializa, al margen del resultado electoral obtenido por el candidato asistido; iv. la prueba de la conducta prohibida debe ser palmaria, que permita superar toda duda razonable; v. la conducta prohibida se configura en ofrecer apoyos, más no en recibir respaldos por parte de otro candidato16.

Ahora bien, la jurisprudencia del Consejo de Estado17 ha identificado los principales escenarios en los cuales es posible que se configure la causal de nulidad de doble militancia y candidatos de coalición, así como algunas reglas específicas sobre el punto. Dicha Corporación analizó en particular los eventos en los cuales se señala que un candidato de coalición durante la campaña electoral respaldó a otro candidato que milita en un partido político diferente al de su origen, y explicó que de acuerdo con las disposiciones normativas relacionadas con las coaliciones y la doble militancia, es posible identificar que los aspirantes a ocupar cargos de elección popular no están exentos de incurrir en la prohibición que se analiza, y por tanto, tal prohibición les resulta exigible, según el artículo 107 de la Constitución Política y los artículos 2 y 29 de la Ley 1475 de 2011.

También aclaró que, si un candidato se inscribe por una coalición, ello no conlleva a que pertenezca a todas las agrupaciones que la integran; de lo contrario, la prohibición de doble militancia sería inoperante. De allí la relevancia de distinguir entre la pertenencia a una sola colectividad a la cual se debe fidelidad y prioridad, y la aspiración electoral con el apoyo de otras agrupaciones.

Por lo tanto, la doble militancia aplica sin distinción y excepción a los aspirantes a cargos de elección popular, incluidos aquellos en coalición. Igualmente, la referida Corporación precisó que el hecho de recibir el respaldo de un candidato que no pertenece a la colectividad del candidato, no lo habilita a que en contraprestación o agradecimiento pueda apoyar y respaldar tal candidatura sin riesgo de incurrir en la señalada prohibición de doble militancia; excepción que ni la Constitución ni la ley consideran.

Por su parte, la Corte Constitucional18 en sentencia de unificación ha afirmado que las reformas al artículo 107 Superior, mediante los Actos legislativos 01 de 2003 y 01 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ; Sentencia del 3 de diciembre de 2020, Radicación número: 11001- 03-28-000-2020-00016-00 y 11001-03-28-000-2020-00017-00, Actor: Julio Alexander Mora Mayorga y Carlos Roberto Mojica Cerquera, Demandado: Orlando David Benítez Mora, Gobernador del Departamento de Córdoba, Periodo 2020-2023.

Referencia: Nulidad Electoral - Inhabilidad por ejercicio de autoridad por parte de pariente– Autoridad administrativa – Criterios jurisprudenciales para su identificación – Prohibición de doble militancia en modalidad de apoyo – Mensajes de datos como sustento probatorio de las demandas de nulidad electoral– Apoyos políticos en el marco de las contiendas electorales. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Magistrada ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE;

Sentencia del 1 de julio de 2021, Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00018-00, Demandante: Esteban Camilo Marín Maldonado, Demandado: Acto Electoral que contiene la elección del señor Nemesio Raúl Roys Garzón como Gobernador de la Guajira. Tema: Doble militancia frente a candidatos inscritos en coalición. 18 Sentencia SU-213 de 2022, Referencia: expediente T-8.521.438, Acción de tutela instaurada por Carlos Alberto Román Ochoa contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, Magistrada ponente: Cristina Pardo Schlesinger;

Sentencia de Unificación de 16 de junio de 2022. Sentencia SU-209 de 2021, Referencia: expediente T-7.977.095, Acción de tutela instaurada por Angela María Robledo contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, Magistrada ponente: Cristina Pardo Schlesinger; Sentencia de Unificación de 1 de julio de 2021. 1ª Instancia Nulidad Electoral Radicado: 73001-23-33-000-2023-00478-00 Demandante: Orlando Ocampo Ávila Contra: Arbey Piñeres Sotelo Sentencia de 1ra instancia de 2009, tenían cuatro propósitos esenciales: i. consolidar a los partidos y movimientos políticos fortaleciendo el vínculo con el electorado, ii. impedir el transfuguismo político, iii. evitar la personalización de la política y la incursión de actores ilegales en el escenario político, y iv. contrarrestar la indisciplina partidista.

Estas prácticas tradicionales afectan seriamente los principios de soberanía popular, democracia participativa y participación democrática, aspectos definitorios de la Constitución de 1991, ya que sustituyen el rol central de los programas políticos, los partidos y las ideologías, por el favor clientelista. La prohibición de la doble militancia se considera un instrumento indispensable para garantizar la representatividad democrática de los elegidos, subrayando el papel de los partidos y movimientos políticos en el proceso de canalización de la voluntad democrática.

Esta sanción salvaguarda la confianza del elector, asegura la realización del programa político prometido por el candidato y prioriza la importancia de las organizaciones políticas sobre el personalismo electoral. La proscripción de la doble militancia promueve que los titulares de cargos de elección popular representen y defiendan una ideología y un programa político específicos, evitando que ejerzan activismo en defensa de programas de dos organizaciones políticas simultáneamente.

Así, la prohibición otorga claridad, probidad y lealtad en las relaciones entre los elegidos y los votantes, y entre los miembros de las corporaciones públicas y las bancadas políticas. La Guardiana de la Carta19,determinó que la única excepción legal explícita a la prohibición de doble militancia es la prevista en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011.

Esta prohibición es razonable y armónica con las previsiones constitucionales, ya que impide una carga desproporcionada ante la inexistencia del partido o movimiento político de origen y evita la doble militancia cuando una agrupación política ha perdido vigencia. La Sala Plena concluyó que la prohibición de doble militancia se extiende a partidos y movimientos políticos sin personería jurídica y a los directivos de estas organizaciones, incluso si el artículo 107 de la Constitución no lo especifica.

Esto se justifica porque uno de los ámbitos de la doble militancia es la preservación del principio democrático representativo mediante la disciplina respecto de un programa político y un direccionamiento ideológico. La interpretación literal y restrictiva del artículo 107 de la Constitución podría incentivar la vulneración de la prohibición de doble militancia al permitir que algunos se desliguen de la disciplina y coherencia partidista.

Igualmente se entiende que la prohibición se aplica a cuatro grupos de individuos ya indicados, sin embargo, se reiteran: i. ciudadanos titulares de derechos políticos, ii. miembros de partidos o movimientos (militantes), iii. directivos de partidos y movimientos, y iv. quienes ejercen cargos de elección popular. La intensidad de la prohibición explicó, varía según el grupo, siendo más fuerte para los integrantes de corporaciones públicas, ya que su transgresión puede afectar la representación política. 19 Sentencia C-490-11.

Referencia: expediente PE-031, Revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 190/10 Senado – 092/10 Cámara “por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”, Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA;

Sentencia del 23 de junio de 2011. 1ª Instancia Nulidad Electoral Radicado: 73001-23-33-000-2023-00478-00 Demandante: Orlando Ocampo Ávila Contra: Arbey Piñeres Sotelo Sentencia de 1ra instancia En otra decisión, la Corte Constitucional20 explicó, a propósito de la jurisprudencia del Consejo de Estado - Sección Quinta, que cuando el candidato se inscribe por una coalición, y su intención se manifiesta en brindar apoyo, le corresponde hacerlo en primer lugar a los candidatos de su partido de origen, y solo cuando no haya candidato para un cargo específico; en segundo lugar, puede apoyar a los candidatos de los demás integrantes de la coalición o de los partidos o movimientos políticos que se hayan adherido, siempre que haya sido dejado libre para dar ese apoyo por parte del partido.

Caso en concreto La parte demandante pretende la nulidad del acto de elección del señor Arbey Piñeres Sotelo como concejal del Municipio del Líbano – Tolima, periodo constitucional 2024 a 2027, representando al partido político conservador colombiano al considerar que apoyó y realizó actos de propaganda en favor de la señora Beatriz Valencia Gómez quien fue candidata a la alcaldía del municipio por un partido político diferente.

Por su parte, el demandado Arbey Piñeres Sotelo, sostiene la oposición a las pretensiones de la demanda, bajo el argumento que desconoce las pruebas documentales (imágenes) aportados en el escrito de demanda, argumentando además que llegó al cargo público ocupado en representación del partido político indicado, sin apoyar candidaturas diferentes a las avaladas el mismo.

Del material probatorio allegado al proceso. Ahora bien, la Sala de decisión no pierde de vista que la documental que se relaciona a continuación, no fue tachada por ninguna de las partes y por cuya conclusión impone su credibilidad como presupuesto de decisión, como fue indicado desde la audiencia inicial realizada el 2 de febrero del 2024.

En la demanda y sus contestaciones, se consignó que se tuvieran como pruebas las documentales aportadas con ellas, tales como: Parte demandante Ahora bien, la Sala no pierde de vista que la documental que se relaciona a continuación, no fue tachada por ninguna de las partes y por cuya conclusión impone su credibilidad como presupuesto de decisión. En la demanda, se consignó que se tuvieran como pruebas las documentales aportadas con ella.

Tales como: • Formulario E-6 Y E-8 de inscripción de los candidatos al Concejo del Líbano (Fl. 14-17 Doc010_Demandante Subsana el Escrito de Demanda.pdf, Expediente Digital) • Formulario E-26 ALC de escrutinio del concejo municipal del Líbano. (Fl. 26- 28 Doc010_Demandante Subsana el Escrito de Demanda.pdf, Expediente Digital) 20 Sentencia T-263-22.

Expediente: T-8.597.328, Acción de tutela interpuesta por Nemesio Raúl Roys Garzón contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera; Sentencia del 15 de julio de 2022. 1ª Instancia Nulidad Electoral Radicado: 73001-23-33-000-2023-00478-00 Demandante: Orlando Ocampo Ávila Contra: Arbey Piñeres Sotelo Sentencia de 1ra instancia • Formulario E-27 que acredita la elección del demandado Arbey Piñeres como candidato al Concejo del Líbano. (Fl. 29 Doc010_Demandante Subsana el Escrito de Demanda.pdf, Expediente Digital) • Capturas de pantalla de fotografías de campaña de la señora Beatriz Valencia de redes sociales de su campaña. (Fl. 5-6 Doc010_Demandante Subsana el Escrito de Demanda.pdf, Expediente Digital) En la demanda, se consignó la solicitud de testimonio al señor Diego Fernando Padilla Mendieta, Néstor Mauricio Ávila Roa y Eusebio Salguero, las cuales fueron decretadas en audiencia inicial del 19 de marzo del 2024.

De la contestación de la demanda Arbey Piñeres Sotelo: Sin pruebas documentales, no obstante, solicitó se decretará el interrogatorio de la parte demandante y el testimonio de Milton Fernando Reyes, las cuales fueron decretadas en audiencia inicial del 19 de marzo del 2024. Registraduría Nacional del Estado Civil -Expediente administrativo con los respectivos formularios E14, E24 Y E26.

Consejo Nacional Electoral Formulario E-26 CON – Libano - Tolima Así las cosas, para la Sala de Decisión se encuentra probado que el señor Arbey Piñeres Sotelo fue inscrito a las elecciones al concejo municipal del Líbano – Tolima que se realizaron el 29 de octubre del 2023, como candidato avalado por el Partido Conservador Colombiano, para el periodo constitucional 2024-2027, como se observa en el renglón 13, veamos: De igual manera, se observa que, como resultado de las referidas elecciones, se escogió al señor Arbey Piñeres Sotelo en calidad de concejal del municipio. 1ª Instancia Nulidad Electoral Radicado: 73001-23-33-000-2023-00478-00 Demandante: Orlando Ocampo Ávila Contra: Arbey Piñeres Sotelo Sentencia de 1ra instancia Quedó demostrado además que el Partido Conservador Colombiano participó en la contienda electoral a la Alcaldía del Municipio, con el candidato Diego Fernando Padilla Mendieta, quien fue coavalado por los partidos políticos Alianza Democrática Amplia y el Centro Democrático: Por su parte, del ilustrativo quedó corroborado que la en ese entonces candidata a la Alcaldía Beatriz Valencia Gómez participó por la coalición Firmes con el Líbano, conformada por un grupo significativo de ciudadanos denominado “Construyendo Región” y por el partido político “Nueva Fuerza Democrática”.

En ese entonces, se tiene que el recuento factico demostrado mediante las documentales concuerda con los argumentos presentados en el escrito de demanda y sus contestaciones, pues frente a ello no se suscita controversia alguna. Ahora bien, la discusión se centra específicamente en la afirmación del demandante al manifestar que el señor Arbey Piñeres Sotelo candidato en ese entonces al Concejo Municipal por el Partido Político Conservador, brindó apoyo a la candidata a la Alcaldía la señora Beatriz Valencia Gómez, cuando por mandato legal debía apoyar incondicionalmente al señor Diego Fernando Padilla Mendieta como candidato propio del Partido Conservador Colombiano. 1ª Instancia Nulidad Electoral Radicado: 73001-23-33-000-2023-00478-00 Demandante: Orlando Ocampo Ávila Contra: Arbey Piñeres Sotelo Sentencia de 1ra instancia Así las cosas, se tiene que la parte demandante allegó 3 capturas de pantalla con las cuales pretende demostrar la doble militancia en la modalidad de apoyos del señor Arbey Piñeres Sotelo a la señora Beatriz Valencia Gómez, frente a las cuales, la Sala de Decisión las evaluará y analizará en procura de concluir si se incurrió o no en la causal de nulidad electoral alegada En primer lugar, el artículo 243 del C.G. del P. reconoce los videos, grabaciones y fotografías como documentos; esto significa que, al igual que otros documentos escritos, estos medios pueden ser utilizados para demostrar la ocurrencia de hechos relevantes en un proceso judicial, por tal menester, la inclusión de estos medios como documentos, amplía las posibilidades probatorias y permite que se presenten evidencias visuales y auditivas que pueden ser cruciales para la determinación de los hechos.

Para que las imágenes sean admisibles como pruebas, deben cumplir con ciertos requisitos de autenticidad y fiabilidad, tal como lo estipula el artículo 244 del C.G. del P. La autenticidad implica que se debe tener certeza sobre la persona que elaboró, manuscribió, firmó o creó el documento. En el caso de las imágenes y videos, esto significa que debe estar claro quién registró el material y bajo qué circunstancias.

La autenticidad también puede ser certificada mediante peritajes técnicos que verifiquen que el contenido no ha sido alterado o manipulado. La fiabilidad de estas pruebas también se evalúa en función de su integridad y la cadena de custodia. Es esencial demostrar que las imágenes y videos no han sido modificados desde su captura hasta su presentación en el proceso judicial.

Esto puede incluir la presentación de metadatos, registros de almacenamiento y transmisión, así como testimonios de personas que puedan corroborar la autenticidad y el contexto en que fueron capturados. La cadena de custodia debe ser clara y precisa para evitar cualquier duda sobre la integridad de la evidencia. Por su parte, el artículo 247 del C.G. del P. establece que los documentos electrónicos, incluyendo imágenes, deben ser valorados según las reglas de la sana crítica.

Esto significa que el juez debe considerar estos medios de prueba en conjunto con el resto de material probatorio disponible, utilizando su criterio y experiencia para determinar su pertinencia y veracidad. La valoración conjunta permite una interpretación más completa y precisa de los hechos, considerando el contexto y la coherencia con otras pruebas presentadas.

La jurisprudencia del Consejo de Estado21 ha complementado y aclarado la aplicación de estas disposiciones en casos específicos. Se ha establecido que las imágenes deben ser considerados como pruebas representativas que muestran la ocurrencia de hechos, pero que por sí solas no siempre constituyen prueba plena. Deben ser corroboradas con otros medios probatorios para fortalecer su credibilidad y relevancia en el caso.

Esto es especialmente importante cuando la autenticidad o integridad del material es cuestionada por alguna de las partes. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Magistrada ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO; Sentencia del 20 de octubre de 2022, Radicación número: 11001-03-28-000- 2022-00115-00, Demandante: Juan Carlos Quintero Sierra y otros, Demandado: Diógenes Quintero Amaya, Representante a la Cámara por la Circunscripción Transitoria Especial para La Paz 4.

Tema: Autenticidad de videos e imágenes, como medio de prueba en el medio de control de nulidad electoral.. 1ª Instancia Nulidad Electoral Radicado: 73001-23-33-000-2023-00478-00 Demandante: Orlando Ocampo Ávila Contra: Arbey Piñeres Sotelo Sentencia de 1ra instancia En conclusión, las imágenes como medios de prueba documental tienen un valor significativo en los procesos judiciales, siempre y cuando cumplan con los requisitos de autenticidad, integridad y fiabilidad establecidos en el Código General del Proceso.

La correcta aplicación y valoración de estas pruebas permiten a los jueces tomar decisiones informadas y justas, basadas en una comprensión completa y precisa de los hechos presentados. La jurisprudencia y la normativa proporcionan un marco robusto para asegurar que estas pruebas sean utilizadas de manera efectiva y equitativa en el sistema judicial colombiano. Análisis de las pruebas aportadas por la parte demandante Respecto a lo anterior y teniendo en cuenta las reglas de la sana critica para la valoración de estas, se resalta que se aportan las siguientes imágenes: 1ª Instancia Nulidad Electoral Radicado: 73001-23-33-000-2023-00478-00 Demandante: Orlando Ocampo Ávila Contra: Arbey Piñeres Sotelo Sentencia de 1ra instancia Como primera medida, la Sala de Decisión observa que la documentales (imágenes) se encuentran incluidas en el texto de la demanda, específicamente en el acápite de hechos, y se observan pixeladas con baja calidad de imagen, al igual que, son poco claras y no permiten apreciar en debida forma los rostros de las personas involucradas, lo cual genera incertidumbre en la apreciación probatoria.

No obstante lo anterior, para determinar si se materializa la doble militancia en la modalidad de apoyos en las imágenes proporcionadas, es necesario evaluar ciertos elementos clave de acuerdo con la normativa y jurisprudencia que se ha referenciado previamente sobre la temática planteada. En el asunto en concreto el escrito de demanda afirma que el señor Arbey Piñeres Sotelo brindó apoyo en tiempo de elecciones a la señora Beatriz Valencia Gómez para acompañarla en su candidatura para la Alcaldía del Municipio del Líbano – Tolima; sin embargo, en estas 3 imágenes no es posible evidenciar acciones positivas encaminadas a materializar un apoyo a la aspiración política de la referida candidata, pues lo que se observa es una reunión de carácter político, con ausencia de pronunciamientos por parte del demandado en favor de la candidata a la Alcaldía mencionada y el hecho de coincidir en la reunión no demuestra por sí solo que se estuviese brindando apoyo.

Ahora bien, en el hipotético caso que las imágenes presentadas en el proceso evidenciaren con claridad la presencia del señor Arbey Piñeres Sotelo junto a la candidata Beatriz Valencia Gómez, no constituyen pruebas suficientes para demostrar que su actuación fue positiva e influyente en apoyo a su campaña. La simple aparición en fotografías no puede ser considerada como un indicio claro y contundente de que el demandado haya realizado actos concretos que puedan calificarse como un respaldo activo a la candidatura de la referida candidata.

La prueba documental debe ir más allá de la mera coincidencia en un evento o en una imagen; debe establecer un vínculo directo entre la conducta del señor Arbey Piñeres Sotelo y un impacto real en la campaña de la señora Valencia, lo cual no se evidencia en este caso. Lo anterior evidencia ausencia de acciones tangibles y verificables que puedan relacionarse directamente con el fortalecimiento de la campaña de la señora Beatriz Valencia pues las imágenes por sí solas no son suficientes para sustentar la acusación de doble militancia en su modalidad de apoyo, teniendo en cuenta que para que una prueba documental como una fotografía sea considerada efectiva en un proceso de esta naturaleza, es indispensable que se acompañe de un contexto que acredite la influencia y relevancia de la conducta del demandado en la candidatura en cuestión, lo cual no se ha logrado establecer en el presente caso.

De igual manera, ninguna de las 3 imágenes presentadas como pruebas documentales, logran satisfacer el criterio de autenticidad conforme a lo indicado en el acápite de consideraciones de la presente providencia. Esto implica i. identificar claramente quién tomó la fotografía o captura de pantalla, ii. en qué circunstancias fue capturada, y iii. asegurar que no ha sido modificada o alterada desde su captura hasta su presentación en el presente litigio, aunado, iv. no se puede determinar quién la subió a la red social, v. cuándo fue subida, vi. ni en qué contexto exacto fue tomada.

Esta falta de información hace difícil verificar su autenticidad. Además, no se proporcionan metadatos que acompañen a la imagen, tales como la 1ª Instancia Nulidad Electoral Radicado: 73001-23-33-000-2023-00478-00 Demandante: Orlando Ocampo Ávila Contra: Arbey Piñeres Sotelo Sentencia de 1ra instancia fecha de captura, el dispositivo utilizado, o cualquier otra información técnica que pueda ayudar a confirmar su autenticidad.

La ausencia de estos datos críticos plantea dudas sobre la validez de la imagen como prueba. En un entorno digital, las imágenes pueden ser fácilmente manipuladas, y sin pruebas que demuestren lo contrario, su fiabilidad queda en entredicho. La cadena de custodia es otro aspecto fundamental a considerar. Es necesario demostrar que las imágenes han sido preservadas en su estado original desde el momento de su captura hasta su presentación en el proceso judicial.

Sin una cadena de custodia clara y documentada, no se puede garantizar que la imagen no haya sido modificada o manipulada. En este caso, no hay información sobre la cadena de custodia, lo que genera incertidumbre sobre la integridad de las imágenes. La corroboración con otras pruebas es esencial para fortalecer la validez de la imagen.

Para que una imagen sea plenamente valorada en un proceso judicial, debe ser respaldada por otros medios de prueba, como testimonios, documentos adicionales, o registros que confirmen su contenido y contexto. Sin esta corroboración, el valor probatorio de la imagen puede ser limitado y cuestionable. En conclusión, las imágenes y capturas de pantalla presentadas no cumplen con los requisitos necesarios para ser consideradas como prueba documental válida en los presentes asuntos debido a la falta de autenticidad, integridad y corroboración. Para mejorar su admisibilidad y valor probatorio, sería necesario proporcionar detalles sobre la captura de la imagen, establecer una cadena de custodia clara, y corroborarla con otros medios de prueba.

Esto garantizaría que la evidencia presentada cumpla con los estándares legales y pueda ser adecuadamente valorada. Finalmente, se reitera que el demandante no aportó imágenes claras y de la calidad suficiente para poder apreciar en debida forma los rostros de las personas involucradas, lo cual, impide a la Sala de Decisión tener la convicción necesaria para encontrar fundamentados los hechos de la demanda.

Prueba testimonial Como primera medida se tiene que el día 9 de abril del 2024, en audiencia de pruebas se recepcionó el testimonio decretado en audiencia la audiencia inicial, en lo relacionado con el señor Diego Fernando Padilla Mendieta, quien en su momento fue el candidato a la Alcaldía del Municipio del Líbano – Tolima, con el aval principal del partido Conservador Colombiano. Como primera medida se sintetiza el relato del testigo indicado, quien fue solicitado por la parte demandante: - Minuto 17, el testigo procede a iniciar el interrogatorio identificándose plenamente ante el despacho del Magistrado Conductor y las partes procesales, indicando que el partido conservador lo avalo para sus aspiraciones a la Alcaldía del Municipio del Líbano – Tolima, refiere que cuando inicio la campaña electoral el señor Arbey Piñeres Sotelo, solo asistió una vez a la sede de campaña con el propósito que se le asignara el numero correspondiente para la aspiración al concejo del municipio. - Minuto 18, Indicó que el demandado tiene como jefe político al señor José Hernández, quien también es el jefe político de la señora Beatriz Valencia aspirante a la Alcaldía por otro partido. 1ª Instancia Nulidad Electoral Radicado: 73001-23-33-000-2023-00478-00 Demandante: Orlando Ocampo Ávila Contra: Arbey Piñeres Sotelo Sentencia de 1ra instancia - Minuto19, manifiesta que los aspirantes al concejo del partido conservador buscaban la manera de hacer reuniones y trabajo social para apoyarlo en su candidatura, no obstante, el demandado no acudía a sus llamadas, sin embargo, logró evidenciar en las redes sociales de la señora Beatriz Valencia que el la acompañaba en su campaña electoral. - Minuto 24, menciona que el señor Arbey Piñeros Sotelo nunca lo apoyó en su aspiración política. - Minuto 26, ahonda en el argumento que el señor José Elver Hernández del Partido Conservador es el jefe político del demandado, lo cual le consta, porque es la segunda vez que aspira a la alcaldía del Municipio y ha tenido la oportunidad de interactuar con el tercero en mención, por ende, le consta quienes trabajan con él, incluyendo a la señora Beatriz Valencia. - Minuto 30, manifiesta que reconoce al señor Arbey Piñeres en las fotografías aportadas, donde se observa publicidad política compartida con la señora Beatriz Valencia. - Minuto 37, el testigo reconoce al demandado en las 3 fotos aportadas, sin embargo, indica que la resolución de las mismas no es la mejor, sin embargo, al revisar Facebook, se puede apreciar en mejor calidad. - Minuto 41, seguidamente indicó que desconoce si el partido conservador le inició investigación interna por no haberlo apoyado en sus aspiraciones, de igual manera informa que él no lo denuncio ante el referido partido político. - Minuto 42, indica que él tuvo reuniones o debates donde se cruzó con candidatos al concejo municipal de otros partidos, por otra parte, refiere que en sus apariciones públicas solamente compartía interacciones con candidatos al concejo municipal del partido ADA y Centro Democrático quienes lo coavalaron. - Minuto 43, menciona que desconoce la fecha de las fotografías o el video, pues solo tuvo acceso mediante Facebook lo cual le causó curiosidad, indicando además que él no se encontraba presente en esos momentos y no conoce quien tomo las fotografías y en que contexto, solo le consta el resultado final.

Finalmente, se concluyó de la audiencia que frente a los testimonios Néstor Mauricio Ávila Roa, Eusebio Salguero y Milton Fernando Reyes, al igual que el interrogatorio de la parte demandante, como medios de prueba solicitados por las partes procesales y decretados en la audiencia inicial, se presentó solicitud de desistimiento por cada uno de los apoderados, asunto que fue aceptado por el Magistrado Conductor del Proceso.

Con base en el análisis del testimonio proporcionado por el señor Diego Fernando Padilla Mendieta, se pueden identificar varios puntos clave para evaluar la coherencia y posibles contradicciones en su relato y en lo que respecta a la relación con la presunta existencia de doble militancia en la modalidad de apoyo: - El testigo claramente identifica al demandado, Arbey Piñeres Sotelo, y describe su comportamiento, señalando que, a pesar de estar avalado por el Partido Conservador, no apoyó al testigo en su candidatura a la Alcaldía del Líbano. - Además, se menciona de manera consistente que el demandado mantenía un vínculo con Beatriz Valencia, candidata de otro partido. - El testigo reconoce al demandado en las fotografías aportadas, donde se le ve acompañado de Beatriz Valencia, lo que demuestra que han coincidido en reuniones políticas. 1ª Instancia Nulidad Electoral Radicado: 73001-23-33-000-2023-00478-00 Demandante: Orlando Ocampo Ávila Contra: Arbey Piñeres Sotelo Sentencia de 1ra instancia - El testigo admite que él mismo tuvo interacciones con candidatos de otros partidos en eventos políticos, lo que podría reforzar la narrativa de que era común cruzarse con miembros de otros partidos durante la campaña electoral - El testigo indica que desconoce si el Partido Conservador inició alguna investigación interna contra Arbey Piñeres Sotelo por no haber apoyado su candidatura.

Además, admite que él mismo no presentó ninguna denuncia formal al partido. Esta falta de acción podría debilitar su testimonio respecto a la gravedad de la falta de apoyo del demandado. - Aunque reconoce al demandado en las fotografías, el testigo admite que la resolución no es óptima y que las imágenes disponibles en Facebook tienen mejor calidad.

Además, confiesa que no conoce el contexto ni la fecha exacta de las fotografías o del video. Esto genera dudas sobre la autenticidad y relevancia de las pruebas aportadas. - El testigo menciona que encontró pruebas del apoyo del demandado a Beatriz Valencia en redes sociales, pero no aporta información concreta sobre las publicaciones ni cómo estas pruebas se relacionan directamente con actos de doble militancia. La falta de detalles específicos en este punto puede afectar la credibilidad de su afirmación. Atendiendo lo anterior, y en aplicación de las reglas de la sana critica se puede concluir del testimonio sintetizado que es insuficiente para demostrar las pretensiones de la demanda especialmente en el sentido que no logró explorar adecuadamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presuntos hechos de doble militancia atribuibles al demandado por varias razones: - El relato es muy genérico y es ausente de precisión en las circunstancias de tiempo pues especificó simplemente que observó en redes sociales al, en ese entonces, candidato a al consejo municipal por el partido conservador coincidir en eventos políticos con la señora Beatriz Valencia como candidata a la Alcaldía Municipal del Líbano por un partido político diferente al partido conservador colombiano, lo cual genera dudas significativas sobre la exactitud del testimonio.

Un relato que no especifica con claridad cuándo ocurrieron los eventos en cuestión, omitiendo detalles como fechas, horas o periodos específicos, dificulta la verificación de los hechos y la corroboración con otros medios probatorios. La cronología de los eventos es fundamental para establecer una secuencia lógica y coherente de los hechos. - En cuanto a las circunstancias de modo, el testigo no describió de manera detallada cómo ocurrieron los hechos que señalan al señor Arbey Piñeres Sotelo de incurrir en la causal de doble militancia en la modalidad de apoyos.

Esto significa que no describió las acciones, interacciones y comportamientos y/o acciones positivas específicas para materializar la causal descrita, pues solo se limitó a indicar que el referido candidato apoyó otra campaña sin mayor detalle en la metodología aplicada o las formas en que el presunto apoyo condujo a la señora Beatriz Valencia a ser elegida por voto popular en el cargo de alcaldesa del municipio plurimencionado, así las cosas, un testimonio que omite o describe vagamente el modo en que sucedieron los eventos puede ser interpretado como inconsistente o impreciso.

La falta de detalles sobre el modo puede llevar a interpretaciones ambiguas o erróneas, debilitando la credibilidad del testimonio. - Respecto de las circunstancias de lugar también son esenciales para la 1ª Instancia Nulidad Electoral Radicado: 73001-23-33-000-2023-00478-00 Demandante: Orlando Ocampo Ávila Contra: Arbey Piñeres Sotelo Sentencia de 1ra instancia valoración de la prueba testimonial.

Un testimonio que no especifica claramente dónde ocurrieron los hechos, o que ofrece descripciones confusas o contradictorias sobre el lugar, puede ser considerado insuficiente. El lugar de los hechos puede ser crucial para la verificación de la prueba, ya que puede permitir la corroboración mediante inspecciones judiciales, peritajes o testimonios adicionales que confirmen la ubicación descrita por el testigo, elemento que también se encontró ausente en la declaración recepcionada, pues como se aprecia, el relato se basa en afirmaciones genéricas e insuficientes.

Ahora bien, en el marco del derecho probatorio y la sana crítica, un testimonio que no abordó adecuadamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar puede ser insuficiente para cumplir con el estándar de prueba requerido. La valoración de la prueba testimonial debe considerar la coherencia, precisión y nivel de detalle del relato. La falta de exploración en estas dimensiones puede resultar en la desestimación del testimonio como prueba suficiente para demostrar las pretensiones alegadas en el proceso judicial.

En resumen, el testimonio no logró explorar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, lo cual debilitó su capacidad para proporcionar una imagen clara y precisa de los hechos, por ende, llevó a considerarlo insuficiente en su esfuerzo para soportar las pretensiones de la demanda. Conclusiones Conforme al análisis del haz de pruebas aportadas consistentes en documentales, como 3 imágenes y 1 testimonio aportado por la parte demandante, teniendo en cuenta que no se practicaron más medios de prueba, y con plena observancia de la jurisprudencia de la Sección Quinta del Honorable Consejo de Estado, así como también, las sentencias de unificación de la Corte Constitucional, las cuales fueron referenciadas previamente, se procede a recordar los criterios propios para materializar la causal de doble militancia en la modalidad de apoyos, los cuales son: i. la estructuración del apoyo requiere ejecución de actos positivos y concretos en favor del candidato que pertenece a otro partido político; ii. los actos de acompañamiento político requieren ser instantáneos, por lo que la configuración de la situación de inelegibilidad se puede acreditar mediante una sola manifestación de apoyo en el marco de la campaña política; iii. el apoyo indebido se materializa, al margen del resultado electoral obtenido por el candidato asistido; iv. la prueba de la conducta prohibida debe ser palmaria, que permita superar toda duda razonable; v. la conducta prohibida se configura en ofrecer apoyos, mas no en recibir respaldos por parte de un candidato22.

En el análisis probatorio realizado, se evidencia que las pruebas presentadas para sustentar la acusación de doble militancia en la modalidad de apoyo no son 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ; Sentencia del 3 de diciembre de 2020, Radicación número: 11001- 03-28-000-2020-00016-00 y 11001-03-28-000-2020-00017-00, Actor: Julio Alexander Mora Mayorga y Carlos Roberto Mojica Cerquera, Demandado: Orlando David Benítez Mora, Gobernador del Departamento de Córdoba, Periodo 2020-2023.

Referencia: Nulidad Electoral - Inhabilidad por ejercicio de autoridad por parte de pariente– Autoridad administrativa – Criterios jurisprudenciales para su identificación – Prohibición de doble militancia en modalidad de apoyo – Mensajes de datos como sustento probatorio de las demandas de nulidad electoral– Apoyos políticos en el marco de las contiendas electorales. 1ª Instancia Nulidad Electoral Radicado: 73001-23-33-000-2023-00478-00 Demandante: Orlando Ocampo Ávila Contra: Arbey Piñeres Sotelo Sentencia de 1ra instancia suficientes ni concluyentes.

Las 3 imágenes borrosas aportadas no permiten identificar con claridad la participación del demandado en actividades de apoyo a la campaña de la señora Beatriz Valencia Gómez. La falta de nitidez y definición en las fotografías impide que estas sean consideradas como pruebas contundentes, ya que no se puede determinar de manera precisa ni el contexto ni la intención detrás de la presencia del demandado en esos momentos.

En consecuencia, no se puede afirmar que el candidato haya apoyado a otros candidatos o partidos distintos al Partido Conservador Colombiano, y, por lo tanto, no se configura la doble militancia en la modalidad de apoyo. Aunado a lo anterior, se tiene que las pruebas documentales y la testimonial presentadas en el proceso resultan insuficientes para acceder a las pretensiones de la demanda debido a diversas deficiencias en su contenido y coherencia, al igual que, no permiten que se puedan satisfacer los criterios traídos a colación. En primer lugar, los documentos aportados con la demanda no ofrecen la claridad y precisión necesarias para sustentar los hechos alegados.

La falta de detalles específicos, como fechas exactas y descripciones precisas de los eventos, genera incertidumbre y debilita la capacidad probatoria de estos documentos. Sin una cronología clara y un contexto bien definido, los documentos no pueden ser considerados como evidencia concluyente de los hechos en disputa. Por otro lado, el testimonio presentado trae información genérica y falta de profundidad en la exploración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

El testigo, aunque fue candidato a la Alcaldía del Municipio del Líbano - Tolima no logró proporcionar relatos detallados y coherentes sobre cómo ocurrieron los hechos, cuándo exactamente sucedieron y en qué contexto específico se desarrollaron. Esta omisión de detalles críticos impide una adecuada valoración del testimonio y genera dudas sobre la veracidad y exactitud de sus declaraciones, pues la coherencia y precisión son esenciales para que un testimonio sea considerado fiable y, en este caso, estos elementos están claramente ausentes.

Además, la corroboración entre las pruebas documentales y la testimonial de la parte demandante es deficiente. No se ha logrado establecer una conexión sólida entre los documentos y el testimonio que permita confirmar y reforzar los hechos alegados. La falta de apoyo mutuo entre las diferentes pruebas presentadas crea un vacío en la fundamentación de las pretensiones, impidiendo que se construya una narrativa probatoria coherente y convincente.

La ausencia de corroboración debilita significativamente la capacidad de las pruebas para demostrar los hechos de manera concluyente. Asimismo, la testimonial referida ha demostrado una memoria confusa y poco fiable, lo que compromete la exactitud de los eventos relatados. La presencia de estos factores erosiona la confianza en la prueba testimonial y refuerza la insuficiencia de las pruebas presentadas.

También es importante señalar que, en el análisis de la sana crítica, las pruebas no cumplen con el estándar requerido para demostrar las pretensiones de la demanda. La sana crítica exige una valoración razonada y fundamentada de las pruebas, considerando todas las circunstancias y el contexto en que se produjeron. En este caso, la falta de detalle, coherencia y corroboración impide que las pruebas presentadas alcancen el nivel de suficiencia necesario para ser aceptadas como 1ª Instancia Nulidad Electoral Radicado: 73001-23-33-000-2023-00478-00 Demandante: Orlando Ocampo Ávila Contra: Arbey Piñeres Sotelo Sentencia de 1ra instancia evidencias concluyentes.

En conclusión, las deficiencias probatorias observadas, como la falta de detalles específicos, ausencia de corroboración y problemas de credibilidad, llevan a la determinación de que estas pruebas son insuficientes para acceder a las pretensiones de la demanda y menos para decidir que el señor Arbey Piñeres Sotelo incurrió en doble militancia en la modalidad de apoyos a favor de la señora Beatriz Valencia Gómez hoy alcaldesa del Municipio del Líbano. Condena en costas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C. de P.A. y de lo C.A., no procede condena en costas en este asunto, por tratarse de un proceso en el que se ventila un interés público. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de “Falta de legitimación en la causa por pasiva” propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral.

SEGUNDO: DENEGAR las súplicas de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad electoral promovió el señor Orlando Ocampo Avila contra la elección del señor Arbey Piñeres Sotelo como concejal por el Partido Conservador Colombiano del municipio del Líbano, Tolima, para el periodo constitucional 2024- 2027.

TERCERO: SIN COSTAS, por expresa disposición legal.

CUARTO: Notifíquese la sentencia conforme lo dispone el artículo 289 del C. de P.A. y de lo C.A.

QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, si no fuere apelada, por secretaria archívese el expediente, previa las respectivas anotaciones en el sistema informático Samai.

NOTIFÍQUESE23 Y CÚMPLASE, 23 Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Para los efectos, téngase en cuenta la siguiente decisión de la Corte Suprema de Justicia, FRANCISCO TERNERA BARRIOS, Magistrado Ponente, Sentencia STC4204-2023, Radicación No. 11001-02-03-000-2023- 01010-00, (Aprobado en sesión del 3 de mayo de 2023.

En el mismo sentido, Sentencia C-420-2020 de la Corte Constitucional, y de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, CSJ STC7684-2021, reiterada en CSJ STC913-2022, CSJ STC16733-2022, CSJ STC715- 2023. En el Consejo de Estado, i. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; Auto interlocutorio del 1°. de junio de 2023, Magistrado ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, Radicación: 25000-23- 1ª Instancia Nulidad Electoral Radicado: 73001-23-33-000-2023-00478-00 Demandante: Orlando Ocampo Ávila Contra: Arbey Piñeres Sotelo Sentencia de 1ra instancia JOSÉ ALETH RUÍZ CASTRO JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado24 Magistrado25 41-003-2020-00465-01, ii.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercer, Subsección "A"; Auto del 21 de febrero de 2023; C.P. JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ, Radicado 47001-23-33-000-2022-00095- 01 (69.471), iii. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B", M.P. FREDY HERNANDO IBARRA MARTÍNEZ; Sentencia del 29 de marzo de 2023, Radicación: 11001-03-15-000-2023- 01252-00, Demandante: Nohemí Forero Galvis, Demandado: Subsección "A" de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Medio de Control: Acción de Tutela, Asunto: Acción de Tutela contra providencia judicial.

Los memoriales enviados a un buzón electrónico diferente a aquel destinado para su recepción y que ha sido debida y previamente informado a las partes, deben tenerse por no presentados. El uso obligatorio y correcto de las tecnologías 24 La Sala Plena del Consejo de Estado decidió en sesión del 28 de mayo de 2024 encargar al Magistrado José Aleth Ruíz Castro, de las funciones del despacho número 3 del Tribunal Administrativo del Tolima, decisión que fue comunicada mediante oficio N°CE-Presidencia-OFI-INT-2024-2366 del 29 de mayo de la misma anualidad. 25 Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo.

En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Para los efectos, téngase en cuenta la siguiente decisión de la Corte Suprema de Justicia, FRANCISCO TERNERA BARRIOS, Magistrado Ponente, Sentencia STC4204-2023, Radicación No. 11001-02-03-000-2023- 01010-00, (Aprobado en sesión del 3 de mayo de 2023.

En el mismo sentido, Sentencia C-420-2020 de la Corte Constitucional, y de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, CSJ STC7684-2021, reiterada en CSJ STC913-2022, CSJ STC16733-2022, CSJ STC715- 2023. En el Consejo de Estado, i. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; Auto interlocutorio del 1°. de junio de 2023, Magistrado ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, Radicación: 25000-23- 41-003-2020-00465-01, ii.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercer, Subsección "A"; Auto del 21 de febrero de 2023; C.P. JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ, Radicado 47001-23-33-000-2022-00095- 01 (69.471), iii. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B", M.P. FREDY HERNANDO IBARRA MARTÍNEZ; Sentencia del 29 de marzo de 2023, Radicación: 11001-03-15-000-2023- 01252-00, Demandante: Nohemí Forero Galvis, Demandado: Subsección "A" de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Medio de Control: Acción de Tutela, Asunto: Acción de Tutela contra providencia judicial.

Los memoriales enviados a un buzón electrónico diferente a aquel destinado para su recepción y que ha sido debida y previamente informado a las partes, deben tenerse por no presentados. El uso obligatorio y correcto de las tecnologías.