República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Ibagué, Treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ANGELA ROCÍO RIVERA MARTÍNEZ Y OTROS Demandados: HOSPITAL REINA SOFIA ESE DE LÉRIDA Y OTRO Radicación: 73001-33-31-701-2012-00128-02 Interno: 1508/2023 CUESTIÓN PREVIA La Sala deja constancia, que el presente proyecto de providencia se profiere por el Magistrado José Aleth Ruiz Castro, Presidente de la corporación, de conformidad con lo ordenado por el H. Consejo de Estado y comunicado con el Oficio CE-Presidencia-OFI- INT-2024-2366, en el sentido que la Sala Plena de esa Corporación, en sesión celebrada el 28 de mayo de 2024, aprobó el traslado en propiedad del doctor Ángel Ignacio Álvarez Silva, del Tribunal Administrativo del Tolima, al Tribunal Administrativo de Norte de Santander y encargó al Magistrado Ruiz Castro del Despacho 003 del Tribunal Administrativo del Tolima.
SISTEMA ESCRITURAL Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 22 de agosto de 2023 proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de REPARACIÓN DIRECTA promovida por ANGELA ROCÍO RIVERA MARTÍNEZ Y OTROS contra el HOSPITAL REINA SOFIA ESE DE LÉRIDA.
ANTECEDENTES Por medio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Reparación Directa, JENNI MILENA ARAQUE RIVERA, EUGENIA RIVERA VÁSQUEZ en nombre y representación de su menor hija SANDRA JULIETH ARAQUE RIVERA, MARÍA PIEDAD ORTEGA RIVERA, IVON ADRIANA ORTEGA RIVERA, JUAN CAMILO ROJAS RIVERA, ROSARIO RIVERA DE VANEGAS, SUSANA RIVERA DE ORTEGA, MARCO FABIO RIVERA VÁSQUEZ, LUZ ESTELLA RIVERA MARTÍNEZ, ANGELA ROCÍO RIVERA MARTÍNEZ, SANDRA LILIANA RIVERA CHAVARRO, DIANA PAOLA ROJAS RIVERA, LUIS FERNANDO VANEGAS RIVERA, MARÍA JIMENA GÓMEZ RIVERA, DIEGO ROMÁN GÓMEZ RIVERA, DAVID GUSTAVO ORTEGA RIVERA, YESSICA TATIANA ORTEGA RIVERA, LUZ HELENA ORTEGA RIVERA formularon demanda contra el HOSPITAL REINA SOFIA DE ESPAÑA ESE DE LÉRIDA y la NUEVA EPS, en procura de una decisión favorable respecto de las siguientes: PRETENSIONES Radicación: 73001-33-31-701-2012-00128-02 2 Número Interno: 01508/2023 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: ANGELA ROCIO RIVERA MARTINEZ Y OTROS Demandados: HOSPITAL REINA SOFIA DE ESPAÑA ESE DE LÉRIDA Y NUEVA EPS Que se declare que la NUEVA EPS y el HOSPITAL REINA SOFIA DE ESPAÑA ESE DE LÉRIDA son administrativamente responsables por la totalidad de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la falla en la prestación del servicio médico asistencial que produjo la muerte de la señora Elvia Vázquez de Rivera (q.e.p.d.).
Que, como consecuencia de la declaración de responsabilidad a la que se refiere el inciso anterior, se condene a las accionadas a pagar a cada uno de los demandantes la suma de dinero equivalente a 100 SMLMV por concepto de perjuicios morales y 100 SMLMV por concepto de daño a la salud. Que las sumas adeudadas sean debidamente actualizadas y se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. El anterior petitum, conforme lo revela el examen del expediente, tiene como fundamento los siguientes, HECHOS Que la señora Elvia Vásquez Rivera padecía varios quebrantos de salud, por lo que ingresó al Hospital Reina Sofia de España ESE, en donde permaneció algunos días hospitalizada y con posterioridad fue remitida a la Unidad de Cuidados Intensivos, ante la complicación de su estado de salud, no obstante, una vez estabilizada, ordenaron su salida considerando que podía ser atendida en su domicilio.
Que el 30 de septiembre de 2009, le ordenaron el servicio de oxígeno domiciliario, debido a una traqueotomía y oxigeno dependiente, el 2 de octubre de 2009 ante el diagnóstico de pancreatitis aguda, EPOC, HTA, le ordenaron 10 sesiones de terapia física y respiratoria y el 8 de octubre de 2009 le ordenaron visita médica general diaria con diagnóstico EPOC, traqueotomía, pancreatitis con drenaje abdominal.
Que las entidades accionadas no cumplieron con las órdenes expedidas por los médicos tratantes como la visita médico general, aspiración de secreciones bronquiales, limpieza de traqueotomía, limpieza y curación de sonda de drenaje abdominal, oxigeno suplementario a razón de 4 litros en promedio de 24 horas, terapia física diaria, cambio de pañal, baño diario, curación de escaras y demás, por lo cual su hijo Marco Fabian Rivera debió asumir de su propio dinero la contratación de una enfermera.
Que, ante la omisión de los entes accionados, el señor Marco Fabian Rivera hijo de la extinta Elvia Vásquez Rivera interpuso acción de tutela con decreto de medida provisional, la cual fue resuelta favorablemente por el Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida el 30 de octubre de 2009, modificada por el Tribunal Superior de Ibagué – Sala Civil Familia.
Que aun y con las órdenes judiciales impartidas por los jueces de tutela, las entidades accionadas continuaron con la omisión y negligencia en la prestación del servicio de salud, lo que causó la muerte de la señora Elvia Vásquez Rivera. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA HOSPITAL REINA SOFIA DE ESPAÑA ESE DE LÉRIDA Radicación: 73001-33-31-701-2012-00128-02 3 Número Interno: 01508/2023 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: ANGELA ROCIO RIVERA MARTINEZ Y OTROS Demandados: HOSPITAL REINA SOFIA DE ESPAÑA ESE DE LÉRIDA Y NUEVA EPS A través de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las declaraciones y condenas presentadas en la demanda por carecer de fundamentos de hecho y derecho que la sustenten.
Propuso excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, porque el ente hospitalario no es responsable de la falla en el servicio que aluden los demandantes, toda vez que los servicios médicos asistenciales que le prestaron a la paciente se ajustaron a los protocolos médicos establecidos para el efecto, asegurando que de la lectura de los hechos que sirvieron de fundamento, se evidencia sin duda alguna, que son imputables a la Nueva EPS a la que se encontraba afiliada la paciente.
Afirmó que no existe prueba de la relación de causalidad entre la supuesta falla o falta del servicio por parte del Hospital y el daño en el patrimonio económico y moral que refieren los demandantes. A su vez, formuló la excepción que denominó “total diligencia desplegada por el Hospital Reina Sofia de España de Lérida Tolima en la atención del paciente”, reiterando que en el caso concreto no existe falla en la prestación del servicio médico, ni en la relación de causalidad con el daño que alude causado la parte actora, menos aun cuando es deber de la parte demandante acreditar los supuestos de hecho que estructuran los fundamentos de la responsabilidad.
Por último, señaló que el Hospital no está obligado a responder por el pago de perjuicios materiales ni morales, en los términos como lo plantean los demandantes y, por tanto, se configura la excepción de cobro de lo no debido. NUEVA EPS Mediante apoderado judicial contestó la demanda, indicando de manera preliminar que las situaciones que engloban la demanda tienen un error fundamental, dado que la parte actora no tiene en cuenta las funciones establecidas por la Ley y en general en cada uno de los partícipes en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda, argumentando que tanto los hechos plasmados en la demanda como los elementos de prueba obrantes en el plenario, demuestran la exculpación de la NUEVA EPS, pues evidencian el cumplimiento de las obligaciones de la EPS, sin que se observe alguna negación, demora u obstrucción de acceso al servicio médico u otra situación propia de su competencia, destacando que la autonomía de las EPS con la IPS, sobre todo cuando no existe integración vertical, evidencian que las actuaciones de las IPS y sus cuerpos médicos y de enfermería son independientes de cualquier actuación de las EPS a las que estén adscritos.
Para sustentar sus argumentos de defensa, propuso como excepciones de fondo las siguientes: “INEXISTENCIA DE DAÑO INDEMNIZABLE IMPUTABLE A NUEVA EPS, CUMPLIMIENTO CABAL DE LAS OBLIGACIONES DE LA NUEVA EPS EN SU CONDICIÓN DE ASEGURADOR, INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD, INEXISTENCIA DE YERRO INEXCUSABLE EN EL ACTUAR DEL MEDICO Y LA IPS TRATANTE, RESPONSABILIDAD DE MEDIO Y NO DE RESULTADO, INEXISTENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO MEDICO IMPUTABLE A NUEVA EPS E INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL ENTRE LA ACTIVIDAD DE NUEVA EPS Y EL RESULTADO FINAL, AUSENCIA DE CULPA Y RUPTURA DEL NEXO Radicación: 73001-33-31-701-2012-00128-02 4 Número Interno: 01508/2023 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: ANGELA ROCIO RIVERA MARTINEZ Y OTROS Demandados: HOSPITAL REINA SOFIA DE ESPAÑA ESE DE LÉRIDA Y NUEVA EPS CAUSAL POR HECHOS IMPUTABLE DE MANERA EXCLUSIVA A UN TERCERO, CARENCIA ABSOLUTA DE PRUEBA DE NEXO CAUSAL ENTRE LA OMISIÓN ENDILGADA A NUEVA EPS Y EL DAÑO ALEGADO, INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD POR CARENCIA DEL DAÑO ANTIJURIDICO, COBRO DE LO NO DEBIDO, CADUCIDAD DE LA ACCIÓN y EXCEPCION GENÉRICA”.
SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 22 de agosto de 2023 declaró NO probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por la Nueva EPS y desestimó las demás excepciones presentadas por el Hospital Reina Sofia de España ESE y la Nueva EPS, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas en esa instancia. Para llegar a tal determinación, el A quo restringió el problema jurídico en establecer si las entidades demandadas son administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios inmateriales causados a los demandantes, como consecuencia de un presunto incumplimiento en la atención médica que debía recibir su familiar conforme fue ordenado en fallo de tutela expedido el 30 de octubre de 2009, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida – Tolima, decisión modificada parcialmente por el Tribunal Superior de Ibagué en sentencia de 11 de diciembre de 2009 Previo a resolver el fondo del asunto, el A quo se pronunció sobre la excepción de caducidad de la acción, aclarando que conforme el material probatorio en el plenario, la señora Elvia Vásquez de Rivera falleció el 7 de diciembre de 2009, la solicitud de conciliación prejudicial fue radicada el 7 de diciembre de 2011, la audiencia de conciliación se llevó a cabo el 17 de febrero de 2012 y la demanda fue radicada el 20 de febrero de 2012, lo que evidencia que en el presente asunto, no operó el fenómeno jurídico de la caducidad.
Luego de referir la jurisprudencia aplicable a la responsabilidad del Estado y relacionar los elementos de prueba, adujo que se encuentra acreditada la muerte de la señora Elvia Vásquez de Rivera el día 7 diciembre de 2009, según registro civil de defunción No. 06104165. Adujo que, de los documentos allegados al plenario, se establece que la señora Vásquez de Rivera ingresó el día 25 de julio de 2009 al servicio de urgencias del Hospital Reina Sofia de España E.S.E de Lérida, momento para el cual contaba con 83 años de edad, presentando dolor de estómago acompañado de náuseas y vómito; al ser examinada se consignó como diagnóstico inicial “Dolor abdominal localizado en la parte superior, colecistitis aguda, hernia umbilical sin obstrucción ni gangrena”.
Reseñó que, a raíz de lo anterior, fue remitida el mismo día a la institución denominada UCI Honda en donde resulta diagnosticada con pancreatitis aguda iniciando tratamiento; advirtiendo que en la historia clínica se consignó que la paciente requiere ventilación mecánica hasta el día 18 de agosto y cuando presentó mejoría de su estado de salud, fue trasladada a cuidados intermedios.
Sin embargo, nuevamente el día 31 de agosto la paciente retorna a la unidad de cuidados intensivos al requerir ventilación mecánica, por Radicación: 73001-33-31-701-2012-00128-02 5 Número Interno: 01508/2023 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: ANGELA ROCIO RIVERA MARTINEZ Y OTROS Demandados: HOSPITAL REINA SOFIA DE ESPAÑA ESE DE LÉRIDA Y NUEVA EPS cuanto presentó una fibrilación auricular, de donde egresa el día 7 de septiembre del mismo año al presentar mejoría. Relató, que el 16 de septiembre de 2009, la paciente fue trasladada de la Unidad UCI al Hospital Reina Sofia de España E.S.E, al presentar índice de oxigenación normal, índices de ventilación con hipoventilación alveolar sin repercusión acido básica, índice de perfusión global y regional normales, índice de perfusión tisular normal, suspensión del I.E.C.A. por hiponatremia y tolerancia vía oral, sin embargo, luego de permanecer algunos días en hospitalización y presentar algunas complicaciones médicas, su estado de salud mejoró lo que permitió que su médico tratante autorizara su salida con ciertas recomendaciones de tratamiento médico en su domicilio.
Finalmente, señaló que la paciente ingresó el 9 de diciembre de 2009, presentando un fuerte dolor en el estómago y las piernas, permaneció en observación durante algunas horas, no obstante, se descompensó y luego de realizar maniobras de reanimación, la señora Elvia Vásquez de Rivera falleció. Referida la situación fáctica del asunto, el juez de instancia arguyó que la salida de la señora Elvia Vásquez de Rivera del Hospital Reina Sofia de España E.S.E. el día 9 de octubre de 2009, se dio por condiciones favorables presentadas por la paciente en ese momento, por lo que, contrario a lo afirmado en el escrito de demanda, la paciente podía ser dada de alta con algunas recomendaciones, tratamientos y cuidados específicos, teniendo en cuenta signos de alarma específicos.
Indicó que, luego de analizar el dictamen pericial realizado por medicina legal, así como las declaraciones rendidas por el médico tratante y los médicos que rindieron concepto, traídos por la parte demandante y la Nueva EPS, se concluye que los procedimientos adelantados por las instituciones médicas que le prestaron los respectivos servicios a la señora Elvia Vásquez de Rivera cuando estuvo hospitalizada, se ciñeron a la lex artis, pues no hubo faltas en dicha atención, y los tratamientos médicos y quirúrgicos realizados estuvieron de acuerdo con las patologías y complicaciones que fue presentando, siendo estos oportunos y adecuados, lo que a la postre generó que la paciente, a pesar de contar con una situación delicada, pudiera ser trasladada a su casa con una clara mejoría. Resaltó, que al momento de la salida de la paciente, el día 9 de octubre de 2009, el médico internista Germán Ruiz, consideró que debía continuar con visita médica por médico general, no de forma diaria, sino cada 3 días, junto con la aspiración de secreciones branquiales y la limpieza y curación de traqueostomía, limpieza y curación de sonda de drenaje abdominal, oxígeno suplementario a razón de 4 litros en promedio las 24 horas, terapia física diaria y rutina diaria como cambio de pañal, sábanas, baño diario, cambio de posición y curación de escaras, aclarando que lo anterior, fue reiterado en testimonio rendido por el galeno al interior del trámite procesal adelantado en primera instancia. Ahora bien, en lo que corresponde al dictamen pericial ordenado en primera instancia, según el cual la paciente falleció por falla cardiaca y respiratoria secundaria de insuficiencia cardiaca congestiva y pancreatitis aguda, y que fue objetado por error grave por la parte demandante, consideró el A quo que partiendo de los parámetros jurídicos y jurisprudenciales sobre ese medio probatorio, emergió con claridad que los argumentos Radicación: 73001-33-31-701-2012-00128-02 6 Número Interno: 01508/2023 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: ANGELA ROCIO RIVERA MARTINEZ Y OTROS Demandados: HOSPITAL REINA SOFIA DE ESPAÑA ESE DE LÉRIDA Y NUEVA EPS de la parte actora no obedecen a una definición o imputación de error grave en los precisos términos en que se ha indicado por la jurisprudencia, como un error de una soberana entidad que evidencia una falencia fáctica en la apreciación del objeto a dictaminar o en la aplicación de métodos distintos a los aplicables en la ciencia que le conllevan a arribar a conclusiones incorrectas, por lo tanto, lo propuesto como objeción por error grave, no satisfizo los parámetros exigidos por el ordenamiento procedimental para considerarse como tal.
En ese sentido, manifestó el juzgado de instancia que no resulta claro, que la negligencia presentada por la entidades demandadas en la prestación de los servicios médicos domiciliarios ordenados por el médico tratante, fueren la causa determinante de la muerte de la paciente, pues debe recordarse que estos fueron cubiertos por la misma familia por medios particulares, es decir, que si bien se establece que los mencionados servicios no fueron cubiertos en principio por las obligadas a hacerlo, la familia en su actuar contrató servicios de enfermería y oxígeno para el tratamiento de su familiar, quien desafortunadamente empeoró para el día 7 de diciembre de 2009 y a pesar de haber sido trasladada de urgencias al hospital Reina Sofia presentó infarto agudo al miocardio lo cual terminó con su vida.
Agregó, que tampoco se aportó al plenario prueba científica clara que diera cuenta de los factores determinantes en la muerte de la paciente, pues cabe recordar que la misma contaba con 83 años al momento de su deceso y una condición médica complicada, pues tenía enfermedades anteriores como HTA, EPOC, EVENTRACIÓN, INSUFICIENCIA CARDIACA CONGESTIVA y posteriormente fue diagnosticada con PANCREATITIS AGUDA, lo que empeoraba aún más sus antecedentes médicos.
De modo que, no encontró el Despacho de primera instancia pruebas suficientes para enrostrar la responsabilidad del daño padecido a las entidades demandadas, pues si bien se logra entrever una demora en la autorización y prestación de los servicios y procedimientos ordenados por el médico especialista tratante, no logró establecerse que existiera nexo entre la omisión mencionada y el perjuicio que se reclama, pues recalcó, que la misma parte demandante contrató de forma particular los servicios requeridos, sin que esto hubiere cambiado en nada la situación acaecida el día 7 de diciembre de 2009.
IMPUGNACIÓN PARTE DEMANDANTE El apoderado judicial de la parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 22 de agosto de 2023 por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué, inconforme con la decisión dictada en primera instancia. Explicó, que es un hecho cierto, que para el momento de la salida la paciente presentaba “TOLERANCIA DE VÍA ORAL, UN GLASGOW DE 15, CÁNULA DE TRAQUEOSTOMÍA PERMEABLE, SONDA DE DRENAJE ABDOMINAL CON ESCASO MATERIAL BILIOSO, EXTREMIDADES SIN EDEMAS, ESCARAS SACRAS SECAS, PERISTALSIS NORMAL”, razones suficientes para que el médico tratante considerara que la paciente podía estar en su domicilio con algunas recomendaciones y cuidados, es decir, pero también es cierto, que a la paciente no se le brindaron las atenciones médicas que le ordenó el Radicación: 73001-33-31-701-2012-00128-02 7 Número Interno: 01508/2023 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: ANGELA ROCIO RIVERA MARTINEZ Y OTROS Demandados: HOSPITAL REINA SOFIA DE ESPAÑA ESE DE LÉRIDA Y NUEVA EPS médico tratante cuando la envío para la casa, pues si éstas se le hubieran prestado, no hubiese sido necesario presentar una acción de tutela para ello y, mucho menos, incidente de desacato, lo cual se encuentra probado en el proceso.
Refirió, que las órdenes médicas para el tratamiento en casa de la paciente, consistían en “VISITA MÉDICA DOMICILIARIA CADA 3 DÍAS, ASPIRACIÓN DE SECRECIONES BRONQUIALES Y LIMPIEZA Y CURACIÓN DE TRAQUEOSTOMÍA, LIMPIEZA DE SONDA DE DRENAJE ABDOMINAL, OXIGENO SUPLEMENTARIO LAS 24 HORAS, TERAPIA FÍSICA DIARIA, Y UNA RUTINA DE CAMBIO DE PAÑAL, SABANAS, BAÑO DIARIO Y CAMBIO DE POSICIÓN”, no obstante, estos procedimientos no se le prestaron a la paciente, pues basta con observar la historia clínica para establecer que no fueron cumplidos por las entidades demandadas, máxime cuando el médico tratante consignó que tales recomendaciones debían seguirse tal y como fueron ordenadas.
Indicó, que al existir consagración expresa en la historia clínica de la situación presentada en cuanto a la atención y procedimientos médicos enviados por el médico tratante a la señora Elvia Vásquez, no se observa las anotaciones correspondientes a las visitas médicas por parte del médico enviado por la EPS, ni de los procedimientos que este le debía realizar en casa, razón por la cual la falla en el servicio debe ser analizada a partir de las anotaciones consagradas en la historia clínica, al ser ésta el principal instrumento de convicción e ilustración del juez, por ende, toda versión opuesta a lo consagrado en la historia clínica debe ser descartada.
Concluyó señalando que es evidente la negligencia y omisión por parte de los entes accionados, al no acatar un fallo de tutela y desconocer el derecho a la vida y dignidad humana de la señora Elvia Vásquez de Rivera, desidia que fue la causa determinante de su muerte, por lo anterior, solicitó revocar la decisión de primera instancia y en su lugar se accedan a todas las pretensiones de la demanda.
TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 12 de febrero de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué el veintidós (22) de agosto de 2023. Según constancia secretarial de fecha 15 de marzo de 2024, en los términos del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ingresó el proceso al Despacho para proferir sentencia. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, con base en las siguientes, CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el numeral 1° del artículo 133 del CCA., esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia del 22 de agosto de 2023 proferida por el Radicación: 73001-33-31-701-2012-00128-02 8 Número Interno: 01508/2023 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: ANGELA ROCIO RIVERA MARTINEZ Y OTROS Demandados: HOSPITAL REINA SOFIA DE ESPAÑA ESE DE LÉRIDA Y NUEVA EPS Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda.
PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el presente asunto, consiste en establecer si se configuró falla en la prestación del servicio médico brindado por parte del Hospital Reina Sofia de España E.S.E. de Lérida y la NUEVA EPS, que conllevara a que la señora Elvia Vásquez de Rivera falleciera, tal como lo afirma el apoderado judicial de la parte demandante en su recurso de apelación y, en consecuencia, se deberá revocar la sentencia apelada, o si, por el contrario, debe confirmarse la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, por considerar que no se acreditó el nexo causal entre la omisión aludida por la parte actora y el daño alegado que configure una falla atribuible a los entes accionados.
TESIS DE LA SALA La tesis que sostendrá la Sala, se circunscribe a afirmar que no obra en el expediente material probatorio que permita establecer que se configuró falla en la prestación del servicio médico brindado por parte del Hospital Reina Sofia de España E.S.E. de Lérida y la NUEVA EPS, que conllevara a que la señora Elvia Vásquez de Rivera falleciera, por lo que no es jurídicamente viable imputar responsabilidad a los entes accionados.
MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL El artículo 90 de la Constitución Nacional establece la cláusula general de responsabilidad, la cual dispone: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas (…)”. En materia de responsabilidad médica, la jurisprudencia contenciosa administrativa, ha sostenido que el criterio que rige es el de FALLA PROBADA DEL SERVICIO.
Por lo tanto, para que se obligue al Estado a reparar el daño antijurídico, deben estar acreditados en el proceso los tres elementos que configuran la responsabilidad, esto es, el daño, la falla en el servicio y nexo causal, para lo cual el demandante puede valerse de todos los medios de prueba legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria.
Puntualmente el Consejo de Estado ha sostenido:1 “… En efecto, frente a supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños provenientes de la atención médica defectuosa, se ha retornado, como se verá, a la teoría clásica de la falla probada; esta Corporación ha señalado que es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado, y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto, de otro; en este sentido, se ha sostenido que: 1.
En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinación de si el daño causado al particular tiene el carácter de Radicación: 73001-33-31-701-2012-00128-02 9 Número Interno: 01508/2023 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: ANGELA ROCIO RIVERA MARTINEZ Y OTROS Demandados: HOSPITAL REINA SOFIA DE ESPAÑA ESE DE LÉRIDA Y NUEVA EPS daño antijurídico, depende de acreditar que la conducta de la autoridad fue inadecuada.
Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo, de una FALLA EN EL SERVICIO. “( ). “La falla de la administración, para que pueda considerarse entonces verdaderamente como causa del perjuicio y comprometa su responsabilidad, no puede ser entonces cualquier tipo de falta.
Ella debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como ‘anormalmente deficiente”. En ese orden de ideas, los demandantes, con el fin de obtener un resultado favorable a sus pretensiones, debe acreditar que se presentó la referida irregularidad o falla en el servicio, esto es, que la atención no se brindó dentro de los estándares de calidad previstos por la ciencia médica vigente y no se emplearon en su ejercicio todos los medios técnicos, científicos, farmacéuticos y humanos que el ente hospitalario tenía a su alcance.
Así mismo le corresponde demostrar el daño y el nexo causal entre este y la deficiente prestación del servicio médico, para lo cual puede hacer uso de todos los medios probatorios legalmente reconocidos. A su vez, los demandados tienen la posibilidad de exonerarse de cualquier responsabilidad demostrando que su actuación no constituyó un quebrantamiento del contenido obligacional que le era exigible, es decir, que actuó bajo los parámetros a los cuales estaba obligado, o acreditando que el nexo causal no le es imputable, probando que el resultado dañoso o perjudicial fue causado por fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero. Por su parte, corresponde al operador judicial valorar en conjunto la prueba aportada en orden a establecer si se demostró o no una falla del servicio, teniendo en cuenta que la actividad médica conlleva una obligación de medio y no de resultados, es decir, que al demostrarse que en la actuación médica asistencial y hospitalaria se actuó conforme a la lex artis, no se compromete la responsabilidad por el resultado obtenido, aun cuando este sea negativo para la salud del paciente.
Caso Concreto Establecido el régimen de responsabilidad aplicable al asunto de la referencia, se procederá a efectuar el análisis probatorio respectivo, advirtiendo que al expediente se allegaron los siguientes elementos de convicción: - Registro Civil de Defunción de la señora Elvia Vásquez de Rivera, identificado con indicativo serial 06104165 (Fl. 34 expediente digital unificado) - Historia clínica de la atención médica prestada a la señora Elvia Vásquez de Rivera por el Hospital Reina Sofia de España ESE de Lérida (Fls. 77- 164 expediente digital unificado). - Oficio IB-DZ-01235-09 de 16 de diciembre de 2009, mediante el cual la NUEVA EPS informó al señor Marco Fabio Rivera, que las órdenes de terapia física y respiratorias fueron generadas para que el Hospital Reina Sofia de España ESE de Lérida prestara el servicio; aclaró, además, que se autorizó plan de visita domiciliaria por médico Radicación: 73001-33-31-701-2012-00128-02 10 Número Interno: 01508/2023 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: ANGELA ROCIO RIVERA MARTINEZ Y OTROS Demandados: HOSPITAL REINA SOFIA DE ESPAÑA ESE DE LÉRIDA Y NUEVA EPS general cada 3 días, porque así lo ordenó su médico tratante (Fls. 170 expediente digital unificado). - Concepto médico sobre la señora Elvia Vásquez de Rivera de la Nueva EPS de fecha 28 de marzo de 2012 (Fls. 301-336 expediente digital unificado). - Informe pericial de clínica forense No. UBZH-DSTLM-00448-2019 de fecha 20 de mayo de 2019 de la señora Elvia Vásquez de Rivera realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Unidad Básica Zonal de Honda (Cuaderno Dictamen Pericial digitalizado). - Testimonio recepcionado a Miguel Ángel Morales Restrepo por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Ibagué (Cuaderno Pruebas Parte Demandante). - Dictamen Pericial elaborado por la Doctora Gynna Patricia Frías presentado por la parte demandante como parte de la objeción grave al dictamen presentado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Analizado el material probatorio que reposa en el plenario, en especial las Historias Clínicas de la atención médica brindada a la señora Elvia Vásquez de Rivera en el Hospital Reina Sofia de España ESE de Lérida, se advierte que la paciente ingresó al servicio de urgencias el 25 de julio de 2009, aduciendo como motivo de consulta “LE DUELE MUCHO EL ESTOMAGO.
CC DESDE LA MADRUGADA DE HOY DE DOLOR A NIVEL ABDOMEN DERECHO IRRADIABA A TÓRAX DEREC ACOMPAÑADO POR SÍNTOMAS VAGALES PALIDEZ CUTÁNEA EMESIS N° 7 CONTENIDO GÁSTRICO DEPOSICIÓN N°3 NORMALES EN LA MAÑANA DE HOY NO FIEBRE POR LO QUE CONSULTA”. Asimismo, se observa que en la misma fecha se ordenó remisión a la Unidad de Cuidados intensivos del Hospital de Honda, oportunidad en la que se consignó como descripción de la remisión lo siguiente: “CUADRO CLÍNICO QUE INICIA EL 25-07-09 EN LA MADRUGADA CON DOLOR ABDOMINAL LOCALIZADO MESOGASTRIO Y EPIGASTRIO, IRRADIADO A DORSO INTENSO HASTA LA FECHA CON POCA ACOMPAÑADO DE NAUSEAS.
ANTECEDENTES PERSONALES: HIPERTENSIÓN ARTERIAL CONTROLADA CAPTOPRIL, EVENTRACIÓN ABDOMINAL GIGANTE POR CIRUGÍAS PREVIAS. (…) IDX: PANCREATITIS AGUDA SE ENVÍA PARA MANEJO Y ESTUDIOS COMPLEMENTARIOS” Transcurridos 2 meses, específicamente el 16 de septiembre de 2009, se evidencia que la paciente es remitida del Hospital del municipio de Honda, consignándose: “CONTRAREMITIDO DE LA UCI DE HONDA PARA CONTINUAR MANEJO EN 2° NIVEL ANTECEDENTES DE PANCREATITIS AGUDA ESTUVO EN UCI 2 MESES PRESENTANDO INSUFICIENCIA RESPIRATORIA QUE AMERITÓ VENTILACION MECANINCA ASISTIDA X 23 DÍAS POR LO QUE SE LE PRACTICO TRAQUEOTOMÍA, DURANTE SU ESTANCIA HOSPITALARIA PRESENTA COMPLICACIONES ABDOMINALES POR LO QUE SE LE PRACTICA LAPAROTOMÍA CON DRERNAJE(sic) DE ABSCESO PANCREÁTICO Y PB HEPATICO SE AÍSLA KLEBSIELLA RESISTENTE A ANTIBIOTICOS, LA PACIENTE HIDRTADA(sic), CANULA DE TRAQUEOSTOMIA PERMEABLE, Radicación: 73001-33-31-701-2012-00128-02 11 Número Interno: 01508/2023 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: ANGELA ROCIO RIVERA MARTINEZ Y OTROS Demandados: HOSPITAL REINA SOFIA DE ESPAÑA ESE DE LÉRIDA Y NUEVA EPS CAMPOS PULMONARES HIPOVENTILADOS (…) PACIENTE EN REGULARES CONDICIONES GENERALES SE HOSPITALIZA”.
El 9 de octubre de 2009, la paciente egresó del Hospital Reina Sofia de España ESE de Lérida, en las siguientes condiciones: “CUADRO CLINICO DE VARIOS MESES DE EVOLUCION, INICIALMENTE MANEJADA EN UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS POR PANCREATITIS AGUIDA COMPLICADA CON ABSCESO PERIPANCREATICO QUE AL DRENAJE PERCUTANEO, ADEMAS REQUIRIO DE VENTILACION MECANICA ASISTIDA CON TRAQUEOSTOMIA SECUNDARIA EGRESADA CASI A LOS DOS MESES DE ESTANCIA EN UCI, INGRESA A SEGUNDO EVOLUCIONANDO FAVORABLEMENTE, DADA DE ALTA A SU DOMICILIO CON RECOMENDACIONES TRAQUEOSTOMIA PERMEABLE, SONDA DE DRENAJE ABDOMINAL CON ESCASO MATERIAL BILIOSO, ABNORMAL, PERISTALSIS NORMAL, EXTREMIDADES SIN EDEMAS, ESCARAS SACRAS SECAS DEBE CONTINUAR ASI: 1, VISITA MEDICA POR MEDICO GENERAL CADA TRES DIAS,
2. ASPIRACION DE SECRECIONES BRONQUIALES, ASI COMO LIMPIEZA Y CURACION DE TRAQUEOSTOMIA. 3. LIMPIEZA Y CURACION DE SONDA DRENAJE ABDOMINAL
4. OXIGENO SUPLEMENTARIO A RAZON DE UNOS 4 LITROS EN PROMEDIO, LAS 24 TERAPIAS FISICAS DIARIAS
6. RUTINA DIARIA COMO CAMBIO DE PAÑAL, SABANAS, BAÑO SIARIO, CAMBIO DE POSICION, CURACION DE ESCARAS”. El 7 de diciembre de 2009, la extinta Elvia Vásquez de Rivera ingresó nuevamente al Hospital demandado por un dolor de estómago y tensión baja, - refiere la acompañante que desde ayer está presentando dolor abdominal, vómitos en 3 ocasiones en el día de ayer, distensión abdominal, dolor en las piernas, le tomo la TA y esta baja y la PTE está muy fría-”; siendo las 3:50 p.m., se corrobora que en las notas de enfermería que atendiendo al llamado del familiar que refirió que la paciente presentaba dificultad para respirar, se traslada a Sala de reanimación, no obstante, se observaba con palidez generalizada, ausencia de pulso y secreción fétida liquida por la cavidad oral, por lo que se suspendió la reanimación y se informó al acompañante que la paciente falleció a las 4:00 p.m. Detallado lo anterior, la Sala tiene por demostrado el daño invocado en el libelo de la demanda dado que en el registro civil de defunción aportado por la parte actora se evidencia que la señora Elvia Vásquez de Rivera falleció el 7 de diciembre de 2009 en el Hospital Reina Sofia de España ESE de Lérida.
Determinada la existencia del daño que alegan los demandantes, corresponde a la Sala establecer si la muerte de la señora Elvia Vásquez de Rivera resulta imputable jurídica o fácticamente al Hospital Reina Sofia de España ESE de Lérida y a la Nueva EPS, por haber prestado un servicio médico y hospitalario negligente, deficiente o tardío, al no cumplir las órdenes impartidas por el médico tratante, específicamente cuando se autorizó su salida con recomendaciones particulares de manejo domiciliario que no fueron cumplidas por los entes accionados, como lo asegura la parte actora en su recurso de apelación, o si le asiste razón al A quo en el sentido de afirmar que no existió ninguna falla o conducta censurable atribuible a la demandada.
Del informe pericial No. UBZH-DSTLM-00440-C-2019 de 20 de mayo de 2019, realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, concluyó: “CONCLUSIÓN Radicación: 73001-33-31-701-2012-00128-02 12 Número Interno: 01508/2023 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: ANGELA ROCIO RIVERA MARTINEZ Y OTROS Demandados: HOSPITAL REINA SOFIA DE ESPAÑA ESE DE LÉRIDA Y NUEVA EPS RESPUESTAS A INTERROGANTES ESPECIFICOS 1° Interrogante) -.
Que es pancreatitis sus estadios, si este era el diagnostico dado a la paciente. Respuesta: -. El páncreas es una glándula localizada detrás y por debajo del estomago y por delante de la columna. Produce jugos que ayudan a descomponer los alimentos y también produce hormonas que ayudan a controlar los niveles de azúcar en la sangre. La pancreatitis: Es la inflamación del páncreas, esto ocurre cuando las enzimas digestivas comienzan a dirigir al mismo páncreas.
El mecanismo principal que desencadena la inflamación es, por alguna causa, la alteración del control de la secreción de enzimas (jugos pancreáticos), produciéndose una secreción hacia adentro de la propia glándula en vez de hacia el duodeno, originándose una verdadera auto digestión del páncreas y en ocasiones de los órganos vecinos (…) Síntomas: El dolor abdominal es el principal síntoma.
Es muy molesto y constante. Nauseas, vómitos, de acuerdo a la severidad habrá otros síntomas como vómitos con sangre, cambios de comportamiento. El diagnóstico es inicialmente la sospecha clínica (por los síntomas), sumado a la medición de las enzimas que secreta el páncreas en la sangre ecografías y otros estudios como la tac abdominal. 2° -.
Que antecedentes tenia la paciente: R/: Hipertensión arterial, eventración, pancreatitis aguda, enfermedad pulmonar obstructiva crónica (EPOC), alergia a penicilina, insuficiencia cardiaca congestiva (ICC), Farmacológicos: Toma captopril, lanitop (Betametildigoxina). 3° -. Determinar si de acuerdo al diagnóstico referido, se realizó el posterior tratamiento de acuerdo a la lex artis: R/ Respuesta al interrogante: Paciente de edad avanzada, con cuadro de pancreatitis quien, de acuerdo a lo referido en la historia clínica presenta múltiples complicaciones asociadas a la pancreatitis, por lo que se constituye en una pancreatitis grave.
El manejo estuvo acorde a los protocolos de manejo de la época. En las instituciones donde fue manejada. 5°-. Determinar el grado de incidencia del tratamiento ordenado vía acción de tutela (suministro de oxígeno y atención domiciliaria) y si tiene relación directa en la muerte de la paciente: R/: No, el manejo de oxígeno y los cuidados son de apoyo, son importantes para mejorar la calidad de vida de la paciente, que ya era muy mala por las condiciones propias de la enfermedad.
El manejo es de soporte y no tenía mayor incidencia en la muerte de la paciente. 6°-. Determinar las causas reales de la muerte de la paciente. R/: La paciente fallece por falla cardiaca y respiratoria secundaria de insuficiencia cardiaca congestiva y pancreatitis aguda”.(Negrilla y subrayado de la Sala). Se evidencia, que el anterior dictamen fue objetado por error grave por la parte actora, inconforme con la conclusión consistente en que el manejo dado a la patología de la paciente estuvo acorde a los protocolos de manejo de la época en las instituciones en donde fue tratada, argumentando que desconoció que se encuentra probado con la historia clínica, la acción de tutela y demás documentos que obran en el expediente, que las entidades demandadas no realizaron los procedimientos y prescripciones ordenadas por el médico tratante a la paciente en casa.
De la declaración rendida por el médico cirujano Miguel Ángel Morales Restrepo, solicitada por la parte actora, para que expusiera su concepto en relación con la salida de la paciente del ente hospitalario, se observa la siguiente apreciación: “Fui llamado por el Dr. Franklin Lizcano para dar un concepto – medico científico sobre el caso que se presentó sobre una paciente que falleció en la ciudad de Lérida, y cuya historia clínica o expediente se me fue presentado para leerlo encontrado que la Radicación: 73001-33-31-701-2012-00128-02 13 Número Interno: 01508/2023 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: ANGELA ROCIO RIVERA MARTINEZ Y OTROS Demandados: HOSPITAL REINA SOFIA DE ESPAÑA ESE DE LÉRIDA Y NUEVA EPS paciente presenta un diagnóstico claro y conciso de pancreatitis aguda complicada, y que fue internada por requerimientos en la unidad de cuidados intensivos, por complicaciones propias de la pancreatitis y con problemas respiratorios agudos que llevaron a realizar una traqueostomía y dar ventilación pulmonar asistida, por lo cual estuvo hospitalizada en la unidad de cuidados intensivos – UCI, al parecer por espacio de un mes en la ciudad de Honda, y luego remitida a la ciudad de Lérida.
En este caso específico, el manejo de la paciente por las complicaciones presentadas era de rigoroso manejo de unidad de cuidados intensivos por personal especializado, ya que dichas patologías tanto la respiratoria como la pancreática son de cuidado riguroso porque cualquiera de ellas puede llevar a la muerte de la paciente. Según la historia clínica el manejo que se ordena ambulatorio o de casa, basado en un examen y en unos parámetros que fueron correctos por parte del médico que dio la salida, y deben seguirse al pie de la letra como el médico tratante lo ordena, como son el manejo de la traqueotomía, la limpieza y los cuidados respiratorios que se deben tener, porque este solo, puede conllevar a complicaciones cardiopulmonares.
Por otra parte, el manejo de la patología pancreática, ya que la paciente sale con drenaje liquido el cual requiere también un cuidado meticuloso por parte de una enfermera experimentada en dicho manejo. Como se puede ver el manejo de dichas patologías en una paciente que ha estado por un periodo prolongado en la unidad de cuidados intensivos, es puntual como el medico lo ordenó, ya que, si no se hace, puede llevar a la paciente a situaciones catastróficas.
(…) Según la valoración del médico tratante para dar de alta, si puede manejarse en casa, ya que el paciente, sale con un GLASCO (parámetros que se tienen para valorar un paciente, es decir su estado general) de 15, el cual es excelente para poderlo manejar siguiendo el lineamiento que ordena el médico tratante y que debe ser riguroso.
(…) Las recomendaciones y prescripciones dadas por el médico tratante son las correctas para el manejo de la paciente y deben seguirse al pie de la letra”. Por su parte, el médico tratante de la señora Elvia Vásquez de Rivera, en testimonio rendido durante el trámite de primera instancia, relató: “Recuerdo más o menos que hace cuatro años, fue ingresada una señora de edad a la urgencia del Hospital Reina Sofia de España de Lérida, no recuerdo su nombre consultado por dolor abdominal, se le efectúan laboratorios en donde se evidencia una pancreatitis aguda grave, por las características de la paciente se remite a la unidad de cuidados intensivos del Hospital de Honda Hospital San Juan de Dios.
Recibe manejo en uci promedio aproximado de un mes, presentando múltiples complicaciones, requiriendo ventilación mecánica asistida cirugías para lavado quirúrgico abdominal por complicaciones relacionadas con la pancreatitis, es egresada de la UCI y contra remitida nuevamente al Hospital Reina Sofia en regulares condiciones, recibe manejo intrahospitalario evolucionando favorablemente siendo egresada en buenas condiciones clínicas alerta tolerando la vía oral sin signos de fallas respiratorias, a su alta se indica medicamento para continuar en su domicilio así como recomendaciones en el cuidado personal visita medicas periódicas y de enfermería. Tengo la certeza que es la misma persona que me preguntan porque el abogado del Hospital me mostró el expediente (…) La paciente cumplía criterios de egreso hospitalario por mejoría, se encontraba alerta, tolerando la vía oral, hemodinamicamente estable, sin fallas respiratorias y el tratamiento podía continuar en casa.” De acuerdo con lo antes relacionado, la Sala recuerda que el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental se interpreta no sólo como la posibilidad formal de acceder a esa clase de servicios, sino a que estos se presten de manera eficiente, digna, responsable, diligente y de acuerdo con la lex artis; debe Radicación: 73001-33-31-701-2012-00128-02 14 Número Interno: 01508/2023 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: ANGELA ROCIO RIVERA MARTINEZ Y OTROS Demandados: HOSPITAL REINA SOFIA DE ESPAÑA ESE DE LÉRIDA Y NUEVA EPS traducirse por tanto, en que a quien en evidentes condiciones de debilidad, derivadas de la enfermedad que lo aqueja, acude en procura del servicio, se le brinde una atención de calidad que le permita tener las mejores expectativas de recuperar la salud.
En ese sentido, para que pueda predicarse la existencia de una falla en la prestación del servicio médico, el Consejo de Estado ha precisado que se requiere la demostración que la atención médica no cumplió con estándares de calidad fijados por el estado del arte de la ciencia médica, vigente en el momento de la ocurrencia del hecho dañoso1.
Del mismo modo, deberá probarse que el servicio médico no ha sido cubierto en forma diligente, esto es, que no se prestó el servicio con el empleo de todos y cada uno de los medios humanos, científicos, farmacéuticos y técnicos que se tengan al alcance.2 En ese orden, luego de valorar los elementos materiales probatorios que obran en el expediente, esta Judicatura considera que no es clara la presunta negligencia presentada por las entidades demandadas, menos aún que aquella fuere la causa determinante de la muerte de la paciente, máxime cuando no existe certeza que a la extinta Elvia Vásquez de Rivera le hubieren negado los servicios ordenados o que hubiesen sido prestados de forma parcial, comoquiera que en los oficios remitidos por la Nueva EPS a la familia de la paciente, se les informó que se contaban con autorizaciones para médico general y terapias previamente ordenadas, sin que compruebe la materialización de dichas autorizaciones por parte de los familiares o la omisión por parte de las entidades accionadas.
En efecto, esta Colegiatura no encuentra los elementos de pruebas necesarios y suficientes para enrostrar la presunta responsabilidad del daño a las entidades demandadas, pues no se establece la existencia del nexo entre la omisión aludida y el perjuicio que se reclama, traducido este, en la muerte de la señora Elvia Vásquez de Rivera; así mismo, llama la atención de la Sala, que los familiares de la paciente contrataron de forma particular los servicios ordenados, y aun así el deceso fue inevitable, pues según se extrae de los conceptos médicos, los 83 años con los que contaba al momento de su deceso, su condición médica complicada por sus antecedentes médicos de HTA, EPOC, EVENTRACIÓN, INSUFICIENCIA CARDIACA CONGESTIVA y su posterior diagnóstico de PANCREATITIS AGUDA, empeoró su situación de salud, sin que hubiese sido probada una falla del servicio de las entidades demandadas que directamente hubiese sido la causa eficiente de su deceso.
De modo que, al no contar con una prueba técnica que concrete ciertamente que la presunta omisión de los entes demandados en la autorización de la totalidad de los servicios médicos ordenados por su médico tratante, incluso vía tutela, para el manejo hospitalario domiciliario, hubiere cambiado el fatal desenlace para el 7 de diciembre de 2009, resulta ser razón suficiente para que la Sala confirme la sentencia dictada en primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.
COSTAS 1 Sección Tercera, sentencia del 25 de febrero de 2009, expediente 17149, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 2 En este sentido puede consultarse de la Sección Tercera, la sentencia del 11 de febrero de 2009, expediente 14726, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. Radicación: 73001-33-31-701-2012-00128-02 15 Número Interno: 01508/2023 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: ANGELA ROCIO RIVERA MARTINEZ Y OTROS Demandados: HOSPITAL REINA SOFIA DE ESPAÑA ESE DE LÉRIDA Y NUEVA EPS Por no estar acreditada la existencia de mala fe o exceso del derecho en la promoción de este recurso por la parte apelante, la Sala se abstiene de condenar en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué el 22 de agosto de 2023, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente sentencia.
SEGUNDO. Sin condena en costas.
TERCERO. En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen para su cumplimiento. En cumplimiento de las medidas establecidas en la Ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de la presente anualidad expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Magistrado Magistrado (E)