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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-005-2022-00086-02

Ponente: José Aleth Ruíz Castro

Fecha: 2024-08-30

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Ibagué, Treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CRISTIAN CAMILO TORRES ÁLVAREZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS RADICACIÓN: 73001-33-33-005-2022-00086-02 INTERNO: 0061/2024 CUESTION PREVIA La Sala deja constancia, que la presente providencia se profiere por el Magistrado ponente José Aleth Ruiz Castro, Presidente de la Corporación, de conformidad con lo ordenado por el H. Consejo de Estado en oficio CE-Presidencia-OFI-INT-2024-2366, a través del cual se comunicó que la Sala Plena de esa Corporación, en sesión celebrada el 28 de mayo de 2024, aprobó el traslado en propiedad del doctor Ángel Ignacio Álvarez Silva, del Tribunal Administrativo del Tolima, al Tribunal Administrativo de Norte de Santander y se le designó como Magistrado Encargado del Despacho 003 del Tribunal Administrativo del Tolima.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 24 de octubre de 2023, en la que negó las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por CRISTIAN CAMILO TORRES ÁLVAREZ contra NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.

ANTECEDENTES El señor Cristian Camilo Torres Álvarez, actuando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda, con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS1 1.

Que se declare la nulidad del Acto Administrativo identificado como TOL2021ER035001 con fecha del 18 de octubre de 2021, expedido por el Departamento del Tolima, en el cual negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías del 15 de febrero de 2021, fecha en que debió efectuarse el pago de las cesantías del año 2020, en el respectivo Fondo Prestacional, así como también negó el derecho a la indemnización, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, indemnización que es equivalente al valor 1 Documento 001 SAMAI – Primera Instancia RADICACIÓN: 73001-33-33-005-2022-00086-02 2 NÚMERO INTERNO: 0061/2024 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CRISTIAN CAMILO TORRES ALVAREZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superando el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021. 2.

Que se declare que el señor Cristian Camilo Torres Álvarez, tiene derecho a que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – y la entidad territorial del Departamento del Tolima, de manera solidaria, le reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99 y la indemnización, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991. 3.

Que se condene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – y la entidad territorial del Departamento del Tolima, de manera solidaria, le reconozca y pague la Sanción por Mora establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente de las cesantías del año 2020, en el respectivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectuó el pago de los respectivos intereses. 4.

Que se condene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – y la entidad territorial de Departamento del Tolima, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria e indemnización por pago extemporáneo de los intereses, referidas en los numerales anteriores, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor, desde la fecha en que se efectuó el pago de cada una de las anualidades respectivas y de manera independiente, conforme hayan sido las cancelaciones, tanto los intereses, como el pago de la cesantía, cancelados de manera tardía. 5.

Que se Condene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – y la entidad territorial de Departamento del Tolima - reconocer y pagar los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de las sanciones moratorias reconocidas en esta sentencia. 6.

Que se ordene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – y la entidad territorial de Departamento del Tolima, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 7.

Condenar en costas a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – y la entidad territorial de Departamento, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.

El anterior petitum, fue fundamentado en los siguientes, HECHOS RADICACIÓN: 73001-33-33-005-2022-00086-02 3 NÚMERO INTERNO: 0061/2024 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CRISTIAN CAMILO TORRES ALVAREZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS 1. Que en su calidad de docente oficial, tenía derecho que los intereses de sus cesantías fueran consignadas a más tardar el 31 de enero de 2021 pero sus cesantías fueron canceladas hasta el 15 de febrero del año 2021. 2.

Que el Ministerio de Educación Nacional no consignó los intereses de las cesantías, ni las cesantías a tiempo, por tanto, la entidad debe reconocer y pagar, de manera independiente, las sanciones moratorias causadas, desde el 1 de enero de 2021, para el caso de los intereses a las cesantías, y a partir del 16 de febrero de 2021, para las cesantías que debían consignar las entidades demandadas. 3.

Que el 9 de septiembre de 2021, el señor Cristian Camilo Torres Álvarez solicitó a la entidad nominadora el reconocimiento y pago de la sanción moratoria y de la indemnización por no consignación de los intereses a las cesantías, siendo resuelta de forma negativa su petición al configurarse silencio administrativo negativo por la parte demandada.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas y concepto de violación, se indicaron en la demanda los siguientes: Constitucionales Artículos 13 y 53 Ley 91 de 1989 Artículos 5 y 15 Ley 50 de 1990 Artículo 99 Ley 1955 de 2019 Artículo 57 Ley 52 de 1997 Artículo 1 Ley 344 de 1996 Artículo 13 Ley 432 de 1998 Artículo 5 Decreto 1176 de 1991 Artículo 3 Decreto 1582 de 1998 Artículo 1 y 2 Aseguró que de conformidad con las sentencias de unificación del Consejo de Estado con radicado: 08001-23-33-000-2013-00666-01 (0833 16), CE-SUJ- SII-022-20202 y de la Corte Constitucional la Sentencia SU-336 de 2.0173, y la SU-041 de 2.0204, que a partir del 1º de enero de 1.990 determinó que para los docentes oficiales el régimen de liquidación de cesantías pasaba de régimen retroactivo a un régimen anualizado, y además, estableció como obligación para la consignación de sus cesantías en un término perentorio que no superara el 15 de febrero de cada anualidad.

Consideró que los docentes vinculados después de 1990 están bajo el régimen legal de la Ley 91 de 1989 y la Ley 50 de 1990, por lo que las cesantías anualizadas deben liquidarse el 30 de diciembre de cada año, se deben pagar los intereses a las cesantías antes del 30 de enero y se deben consignar en el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, antes del 15 de febrero de cada año, como el resto de los servidores públicos.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y Fiduprevisora S. A. como vocera del FOMAG.2 Frente a los hechos indicó que, los numerales 1,3 y 7 no son ciertos, los numerales 2,5 y 8 no le constan y los hechos 4 y 5 son ciertos, así mismo se opuso a todas y cada una de las pretensiones, en virtud que los docentes tienen régimen especial para el pago de 2 Documento 007 SAMAI – Primera Instancia RADICACIÓN: 73001-33-33-005-2022-00086-02 4 NÚMERO INTERNO: 0061/2024 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CRISTIAN CAMILO TORRES ALVAREZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS las cesantías y de los intereses de las cesantías, en conformidad a lo dispuesto en la Ley 91 de 1989.

Manifestó que el señor Cristian Camilo Torres Álvarez al estar afiliado al FOMAG el régimen legal aplicable es el que se encuentra dispuesto en la Ley 91 de 1989, por consiguiente, consideró que no es idóneo aplicar las disposiciones contenidas en la Ley 50 de 1990, debido a que el FOMAG no ostenta esa calidad al ser un patrimonio autónomo cuya finalidad es el pago de las prestaciones sociales de los docentes, por consiguiente, el pago de la sanción moratoria por consignación extemporánea de los intereses a las cesantías resultaría imperioso debido a que los intereses a las cesantías del año 2020 fueron consignados al docente el 27 de marzo del año 2021, es decir, dentro del término legal esbozado por el artículo 4 del acuerdo 39 de 1998 expedido por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Conforme a lo previamente expuesto, manifestó que no le asiste derecho al demandante a reclamar el pago de la indemnización moratoria por consignación extemporánea de las cesantías, asimismo consideró que la parte actora tampoco tenía derecho al pago de la Indemnización Moratoria por consignación extemporánea de intereses a las cesantías, y, en consecuencia, elevó como excepciones previas las siguientes: I) Inepta demanda, indicó que en la demanda la parte actora no explicó el objeto de violación en la forma indicada en el numeral 4 del artículo 162 de la Ley 1437 y tampoco invocó causal alguna para sustentar la supuesta nulidad en los términos del artículo 137 de la norma señalada, además la parte demandante no determinó con claridad los actos administrativos demandados y no definió con exactitud ante quien radicó la petición en la que fundamenta el supuesto silencio administrativo.

II) No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, manifestó que el actor infringió las disposiciones del numeral 9 del artículo 100 del C.G.P, debido a que no impetro el medio de control contra la Secretaría de Educación del ente territorial quien funge como empleador del docente afiliado al FOMAG. De igual manera, propuso como excepciones de mérito las siguientes: i) Falta de Legitimación en la causa por pasiva, adujo que, la entidad no tiene la calidad de empleador de los docentes mientras que el ente territorial si ostenta esa calidad, en razón a que es el encargado de realizar la actividad operativa de reconocer y liquidar las cesantías definitivas. ii) Inexistencia de la Obligación, señaló que en el presente asunto no se aplican las disposiciones de la Ley 50 de 1990, además precisó que no es posible la generación de mora en virtud del descuento mensual de los recursos de las entidades territoriales que tienen cono destino el FOMAG. iii) Prescripción, señaló que la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de las cesantías actualizadas se hacen exigibles desde el 15 de febrero del año siguiente y el empleado tiene la facultad de reclamar dentro del término de tres años ante la administración, so pena de configurarse la prescripción extintiva. iv) Caducidad, según el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, no existe caducidad en los actos fictos o presuntos, pero si se acredita RADICACIÓN: 73001-33-33-005-2022-00086-02 5 NÚMERO INTERNO: 0061/2024 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CRISTIAN CAMILO TORRES ALVAREZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS que se contestó la petición elevada por el demandante, sería procedente la aplicabilidad del fenómeno. v) Procedencia de la condena en costas en contra del demandante, precisó que en el presente asunto procede la condena en costas debido a que no prosperaron las pretensiones del medio de control. vi) Excepción genérica, pretendió que en caso de que se encuentre probada alguna excepción que no se haya impetrado proceda el señor juez a declararla oficiosamente en concordancia con el principio de la búsqueda de la verdad informal.

Departamento del Tolima – Secretaría de Educación3. Indicó que frente a los hechos 1, 2, 4, 6 y 7 son ciertos, frente al numeral 3 es parcialmente cierto, frente al numeral 5 adujo que es repetitivo y contestado en el numeral 4 y precisó que el numeral 8 no es un hecho, adicionalmente se opuso a todas y cada una de las pretensiones planteadas por la parte actora, debido a que consideró que las pretensiones carecieron de fundamentos de hecho y de derecho que las hagan prosperar y, precisó que la Ley 91 de 1989 no es aplicable al régimen docente.

Solicitó que se denegaran las suplicas de la demanda y que se condenara en costas a la parte demandante, en razón a que dentro del proceso no desconocieron ni vulneraron derecho alguno al docente Cristian Camilo Torres Álvarez. Propuso como excepción la siguiente i) Inexistencia de responsabilidad total del Departamento del Tolima frente a la reclamación impetrada, expresó que el ente territorial no tiene responsabilidad alguna respecto a la mora del pago de cesantías, por ende, al haber mora de las mismas, será responsable el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” como de la Fiduprevisora S.A., quienes deben responder si hay una eventual sentencia condenatoria.

Fiduprevisora S.A. Guardó silencio. SENTENCIA RECURRIDA4 El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia anticipada del 24 de octubre de 2023, negó las pretensiones de la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, decretando probadas las excepciones de mérito propuestas por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, así como las elevadas por el Departamento del Tolima, así mismo, condenó en costas a la parte demandante.

Para arribar a la anterior decisión, el A quo, luego de un recuento de los hechos acreditados con el material probatorio obrante en el expediente, manifestó que lo solicitado por la parte actora se enmarcó dentro del tema desatado por el Consejo de Estado, en la sentencia SUJ-032-CE-S2-2023 del 11 de octubre de 2023, en la cual se determinó que los docentes oficiales afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990, debido a que el régimen de cesantías aplicable para los docentes es el previsto en el artículo 15 3 Documento 007 SAMAI – Primera Instancia 4 Documento 034 SAMAI – Primera Instancia RADICACIÓN: 73001-33-33-005-2022-00086-02 6 NÚMERO INTERNO: 0061/2024 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CRISTIAN CAMILO TORRES ALVAREZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS de la Ley 91 de 1989, en consecuencia, advirtió que la sanción moratoria es incompatible con el sistema especial que los beneficia. Ahora bien, se pronunció respecto al derecho a la indemnización por mora en el pago de los intereses a las cesantías alegado por la parte actora, manifestó que en concordancia con lo establecido en la Ley 91 de 1989 el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció y pagó el interés anual sobre el saldo de las cesantías generadas al 31 de diciembre de cada año a los docentes afiliados y dicho procedimiento se encuentra regulado en el Acuerdo 39 de 1998 en el cual determinó que el pago oportuno de los intereses a las cesantías es en el mes de marzo del año siguiente a su liquidación en la cuenta de nómina reportada por la Secretaría de Educación en la que se encuentre adscrito el docente.

Por lo anterior, fue claro para el Despacho que los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio no tienen derecho al reconocimiento de la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías estipulado en el artículo 1° de la Ley 52 de 1975, debido a que ellos se encuentran regulados por la Ley 91 de 1989.

Por tal motivo, consideró que la parte demandante al ser docente al servicio del Estado y al estar vinculado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio sus cesantías se rigen por la Ley 91 de 1989. Concluyó que de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del C.P.A.C.A en consonancia con lo indicado en el artículo 364 numeral 1° del C.G. del P., condenó en costas a la parte vencida en el proceso, fijó como agencias en derecho a cargo de la parte actora y a favor de la parte demandada Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Tolima, por la suma equivalente a un (1) s.m.l.m.v para cada una de las entidades.

IMPUGNACIÓN Mediante apoderado judicial, la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 24 de octubre de 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, solicitando la revocatoria de la orden impartida en lo referente a la condena en costas. Argumentó que al momento de instaurar el presente medio de control, no existía una sentencia de unificación para el presente asunto, y en virtud del principio de seguridad jurídica y confianza legítima inició las actuaciones administrativas como judiciales correspondientes acogiendo los fundamentos establecidos por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Como referencia, citó las siguientes sentencias previas que apoyaban su posición: Sentencia de Unificación 098 de 2018 de la Corte Constitucional y la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado con radicado 08001-23-33 000-2013 00666-01 (0833-16), entre otras. Por esas razones solicitó que se revocara la providencia de primera instancia en lo relativo a la condena en costas procesales impuesta a la parte actora y solicitó que no se condenara en costas en segunda instancia. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante Auto del 19 de febrero de 20245, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, notificó la decisión a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 201 del C.P.A.C.A y notificó personalmente al Agente del 5 Documento 005 SAMAI – Segunda Instancia RADICACIÓN: 73001-33-33-005-2022-00086-02 7 NÚMERO INTERNO: 0061/2024 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CRISTIAN CAMILO TORRES ALVAREZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el inciso 3° del artículo 198, en concordancia con el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011.

CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 24 de octubre de 2023, mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda, declaró probadas las excepciones de mérito propuestas por la Nación – Ministerio Educación Nacional – FOMAG, así como las elevadas por el Departamento del Tolima y condenó en costas a la parte actora.

Problema jurídico. Conforme a lo señalado en el recurso de alzada, corresponde a la Sala determinar, si la decisión del juez de instancia resultó acertada, o si, por el contrario, no procedía la condena en costas procesales y agencias en derecho, en virtud de los lineamientos dados por la sentencia SUJ-032-CE-S2-2023 del 11 de octubre de 2023 proferida por el Consejo de Estado, pues, al interponer la demanda, el actor contaba con una expectativa legítima.

Tesis del Tribunal. En vista que se produjo una variación jurisprudencial en relación al reconocimiento de la indemnización moratoria, el actor tenía una expectativa legítima, y ejerció su derecho de defensa bajo la plena convicción de que contaba con el respaldo legal suficiente, aportando material probatorio relacionado, y referenciando jurisprudencia en la que se accedía a este reconocimiento a favor de docentes que no estaban afiliados al Fomag, con el propósito de obtener un fallo favorable a sus intereses; por lo tanto, la condena en costas no resulta procedente, como quiera que la interposición de la demanda se dio con anterioridad a la expedición de la sentencia que modificó el criterio sostenido por el Alto Tribunal.

Marco normativo y jurisprudencial. Las costas son la carga económica que debe afrontar la parte quien obtuvo una decisión desfavorable al no habérsele hallado la razón de su dicho y comprende, además de las expensas erogadas, las agencias en derecho definidas estas, como el pago o parte de los honorarios del abogado que la parte gananciosa efectuó y que le deben ser reintegrados, pues se asume que debe salir indemne del proceso6.

A su turno, las expensas son los gastos realizados y necesarios para adelantar el proceso, algunos incluso como erogaciones indispensables para poder iniciar el mismo, como sucede con la obtención de ciertos anexos obligatorios con la presentación de la demanda, y los causados en el desarrollo de la actuación, pero siempre distintos de los honorarios que se pagan a los abogados.7 Ahora bien, de conformidad con las previsiones del artículo 365 del C.G. del P, en lo pertinente establece: 6 Instituciones de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Parte General, Hernán Fabio López Blanco, Editores Dupré, No-vena Edición, Bogotá, 2007.

Pag. 1022”, reiterada por SP440-2018. Radicación N° 49493, López Blanco, H. (2019). Código General del Proceso - Parte General. Bogotá D.C - Colombia: Dupre Editores 7 Ibidem. RADICACIÓN: 73001-33-33-005-2022-00086-02 8 NÚMERO INTERNO: 0061/2024 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CRISTIAN CAMILO TORRES ALVAREZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS “ARTÍCULO 365.

Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas. ( ) 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación ( ) 2. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.

( )” Por ende, si una vez finalizado el proceso debe adelantarse otra actuación, así esté prevista como parte del mismo, en orden al cumplimiento de la sentencia, si existe controversia se pueden generar nuevos gastos y expensas que, en caso de que ya se haya efectuado la liquidación de costas, ameritarán una adicional correspondiente a esos pagos subsiguientes.

En efecto, el artículo 366 del Código General del Proceso, en su primera parte dispone que la liquidación de las costas en los componentes de agencias en derecho y expensas se realiza de manera concentrada en el Juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior.

Así lo establece el artículo 366 del Código General del Proceso, que reza: “ARTÍCULO 366. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el Juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.

El secretario hará la liquidación y corresponderá al Juez aprobarlas o rehacerla. (Negrillas de la Sala). ( ) La liquidación de las expensas y el monto de las agencias del derecho sólo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto suspensivo.

( )” Por su parte, el Acuerdo PSAA 16-10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, por medio el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho que, en su artículo 2° dispuso lo siguiente: “( ) El funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado por la parte que litigo personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que ameriten valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites ( )” De otro lado, el artículo 5 numeral 1° ibidem para los asuntos contencioso administrativo fijó como tarifas de agencias en derecho las siguientes: “( ) en única instancia: a. cuando en la demanda se formulen pretensiones RADICACIÓN: 73001-33-33-005-2022-00086-02 9 NÚMERO INTERNO: 0061/2024 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CRISTIAN CAMILO TORRES ALVAREZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido.

( ) En primera instancia: a. por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) de menor cuantía entre el 4% y el 10% de lo pedido (ii) de mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5 % de lo pedido. ( ) en segunda instancia: entre 1y 6 S.M.M.L.V.” Precisado lo anterior, resulta pertinente señalar, que antes de la providencia del 7 de abril de 2016, con radicado 13001-23-33-0002013-00022-01, la Sección Segunda - Subsección "A" del Consejo de Estado, a raíz de la expedición del CPACA en materia de condena en costas, sostenía que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, no implicaba que la condena fuera manera automática u objetiva, frente a aquel que resultara vencido en el litigio.

Ello, en consideración a que debían observarse una serie de factores, tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre los gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez debía ponderar dichas circunstancias y sustentar la decisión, existiendo un margen de análisis mínimo en el que evaluara las circunstancias para imponerla o no. No obstante, a partir de la providencia citada, se varió la anterior posición, en el sentido de acoger un criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho), al concluir que no se debía evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe), en cambio sí, se debería valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el C.G. del P., con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365.

Caso concreto. Según el artículo 328 del C.G. del P., se debe precisar que los fundamentos de la impugnación se contraen exclusivamente a la condena en costas y agencias en derecho que el juez de instancia impuso a favor de la parte demandada y en contra de la demandante, al negar las pretensiones incoadas. En el fallo recurrido, A Quo ordenó el pago de agencias en derecho por la suma equivalente a un (1) SMLMV a favor de cada una de las entidades demandadas, y a cargo del actor, pues fue este la parte vencida en el proceso, en cumplimiento de la regla contenida en el núm. 1 del artículo 365 del C.G. del P. Inconforme con la mentada decisión, la vocera judicial del demandante interpuso recurso de apelación, con el fin que se revoque la condena, como quiera que para el momento de la interposición de la demanda, se tuvo en cuenta una serie de pronunciamiento judiciales, en los que se reconocía la indemnización moratoria contemplada en la Ley 50 de 1990 a favor de docentes afiliados al Fomag; además, la sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado SUJ- 032-CE-S2-2023 no existía para ese momento, por lo que, ante la ausencia de un criterio jurídico uniforme en relación con el reconocimiento de la sanción moratoria, se radicó la presente demanda.

Ahora bien, resulta claro para la Sala, que a la luz de la jurisprudencia vigente8 el negar las pretensiones al actor es óbice para interponer una condena en costas al ser vencido en el proceso, sin requerirse que el operador judicial analice la conducta de las partes, al igual que la sustentación jurídica que proponen, no obstante como quiera que la demanda fue interpuesta con anterioridad a la expedición de la sentencia SUJ-032-CE- S2-2023 que unificó su criterio, determinando que las disposiciones contenidas en la Ley 50 de 1990 son aplicables para las docentes que no estuvieran afiliados al Fomag, esta premisa requería de un estudio de fondo. 8 Providencia del 7 de abril de 2016, con radicado 13001-23-33-0002013-00022-01, la Sección Segunda - Subsección "A" del Consejo de Estado RADICACIÓN: 73001-33-33-005-2022-00086-02 10 NÚMERO INTERNO: 0061/2024 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CRISTIAN CAMILO TORRES ALVAREZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS Por lo tanto, a pesar de la existencia de variación jurisprudencial, el actor contaba con una expectativa legítima, y ejerció su derecho de defensa bajo la plena convicción de que contaba con el respaldo legal suficiente, aportando material probatorio relacionado, y referenciando jurisprudencia en la que se accedía a este reconocimiento a favor de docentes que estaban afiliados al Fomag, con el propósito de obtener un fallo favorable a sus intereses, argumento puesto de presente en la jurisprudencia contenciosa9.

De allí que, este Colectivo revocará la decisión de primera instancia en cuanto a la condena en costas, concretamente por las agencias en derecho cuyo pago fue ordenado por el juez de instancia, como quiera que prevalece la buena fe de la parte demandante, pues, al momento de radicar la demanda, la sentencia de unificación jurisprudencial no existía. Cabe aclarar, que la citada modificación no responde a la argumentación puesta de presente por el recurrente, al aludir que se deberá revocar la condena en costas como consecuencia directa del núm. 193 de la sentencia SUJ-032-CE-S2- 2023, en el cual, el Consejo de Estado indicó: “193.

No se impondrá condena en costas. Lo anterior, en línea con el criterio acogido por esta Sección en anteriores oportunidades, en las cuales consideró que, en los casos resueltos a través de una sentencia de unificación, en aplicación de las reglas allí definidas no hay lugar a ello, al amparo de los principios de buena fe y confianza legítima.” (Resalta la Sala).

En concordancia con lo anterior, le corresponde a este Tribunal aclararle al recurrente, que tal aparte no corresponde a una regla jurisprudencial, sino que hace referencia a los procesos que dan origen a una sentencia de unificación, es decir, no procede la condena cuando a partir del caso puesto de presente el Consejo de Estado unifica su criterio jurídico; situación que difiere con el caso concreto, pues, se negaron las pretensiones incoadas con ocasión a la expedición de la sentencia, y la condena se produjo por ser la parte vencida en el proceso, situación que es acorde prima facie con la normatividad vigente; no obstante, y tal como se expuso en líneas anteriores, prevalece la expectativa legítima con la que contaba el actor, sin que se torne plausible responder por una variación jurisprudencial de la cual no tenía conocimiento.

De la condena en costas en segunda instancia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C. de P.A. y de lo C.A., salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, hoy C.G. del P. Ahora bien, el Código General del Proceso, en su artículo 365, en cuanto a la condena en costas establece en su numeral 1° que se condenará en ellas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación, o revisión que haya propuesto, y en su núm. 3° agrega: “En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”.

Sin embargo, la Sala no condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, teniendo en cuenta que, la alzada fue resuelta a su favor, en el sentido de revocar la condena en costas, pero en consonancia con los argumentos aquí descritos, y con ocasión a que no se advierte que la entidades demandadas hubieren realizado alguna diligencia o actuación ante este Colectivo. 9 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda-Subsección A. Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. 31 de agosto de 2023. Rad No. 73001-23-33-000-2019-00445-01 (3298-2021). RADICACIÓN: 73001-33-33-005-2022-00086-02 11 NÚMERO INTERNO: 0061/2024 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CRISTIAN CAMILO TORRES ALVAREZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 24 de octubre de 2023, solo en lo que corrresponde a su ordinal TERCERO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO. Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, realizando las anotaciones de rigor y dejando las constancias correspondientes en el sistema de gestión judicial SAMAI. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de decisión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado Ausente con permiso Magistrado (e)