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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-010-2024-00226-01

Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Fecha: 2025-06-20

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, veinte (20) de junio del año dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-010-2024-00226-01 Demandante: Deisi Rosio Petro Pérez Demandado: Nación – MinEducación, Fomag y Departamento de Córdoba Tema: Sanción moratoria por no pago oportuno de las cesantías (parciales o definitivas) Decisión: Adiciona sentencia de primera instancia El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada, departamento de Córdoba, contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2025 emitida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones.

En cuanto a los antecedentes, se limitarán a la información estrictamente necesaria para resolver en segunda instancia. I. Antecedentes 1) La demanda. Se reclama el reconocimiento y pago de sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 y 1955 de 2019, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía y equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 45 días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías.

Así mismo, solicita la indexación o actualización del valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, el pago de intereses moratorios y la condena en costas. Solicitud del pago de cesantías: 6 de abril de 2021 Expedición del acto de reconocimiento: 10 de junio de 2021 Pago efectivo: 8 de agosto de 2021 Días de mora reclamados: 44 Fecha de reclamación de la sanción moratoria: 31 de agosto de 2021 2) Contestación de la demanda. 2.1.

Departamento de Córdoba: Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. 2.2 Nación -MinEducación -FOMAG: Contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones. 3) La sentencia apelada. El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia de primera instancia el día 18 de febrero de 2025, mediante la cual resolvió condenar al reconocimiento y pago de 19 días de mora causada desde el 20 de julio hasta el 7 de agosto de 2021 correspondiéndole al Departamento de Córdoba asumir el pago de la sanción, esto con fundamento en lo siguiente: Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-010-2024-00226-01. 2 Solicitud de las cesantías 6 de abril de 2021 Termino para expedir la Resolución: 27 de abril de 2021 Termino de ejecutoria de la Resolución (10 días hábiles art 76 CPACA Del 28 de abril al 11 de mayo de 2021 Fecha del acto administrativo No. 001861 10 de junio de 2021 Fecha de envío del acto administrativo a la Fiduprevisora S.A 30 de junio de 2021 Término de mora Departamento de Córdova Del 12 de mayo hasta el 29 de junio de 2021 Término para efectuar el pago (45 días hábiles) Del 1 de julio hasta el 6 de septiembre de 2021 Fecha de pago: 8 de agosto de 2021 Tiempo de mora a cargo de FOMAG 0 4) El recurso de apelación. 4.1 – Demandante La parte demandante manifiesta estar inconforme con la interpretación de la indexación de la condena, indicó que el Consejo de Estado en sentencia de unificación quiso precisar que no es posible indexar la sanción moratoria mientras esta se causa, sin que ello sea obstáculo para aplicar el artículo 187 del CPACA al tratarse de una condena al pago de una cantidad liquidada de dinero. 4.2 – Departamento de Córdoba La entidad presentó recurso de apelación indicando que la solicitud de reconocimiento de las cesantías se radicó fue el 18 de mayo de 2021 la cual quedo claramente determinada en la parte considerativa de la Resolución No. 001861 de 2021, por lo que si se toma dicha fecha y se tiene en cuenta la fecha de pago de cesantías se tiene que el tiempo transcurrido no supera los 70 días, así que no habría lugar a reconocer y pagar la sanción moratoria ya que la entidad tenía hasta el 24 de junio de 2021 para expedir el acto administrativo.

En ese sentido, solicita que al no existir mora se revoque la sentencia de primera instancia, exonerando así al Departamento de Córdoba de las pretensiones de la demanda. 5) Trámite en segunda instancia. Los recursos de apelación fueron admitidos mediante auto de fecha 28 de mayo de 2025. II. Consideraciones del Tribunal a) La competencia. El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. b) Problema jurídico. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal determinar: Determinar si la fecha tomada por el juez de primera instancia es la correspondiente para la contabilización de la sanción moratoria o si por el contrario la que debió tenerse en cuenta sería la establecida en el acto administrativo de reconocimiento, en este último evento se deberá realizar el conteo de los días trascurridos para determinar si la entidad demandada incurrió en sanción moratoria.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-010-2024-00226-01. 3 Resuelto lo anterior, la Sala procederá a pronunciarse del siguiente problema jurídico. Si es procedente ordenar el ajuste de la condena con fundamento en el artículo 187 del CPACA y los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 ibidem. c) Marco normativo Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se les aplica la normatividad de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, que contempló la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías.

El Consejo de Estado en sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 estableció a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria: “95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20065), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006” En ese sentido, el Alto Tribunal estableció una serie de reglas sobre los términos administrativos para contabilizar el inicio de la causación de la sanción moratoria conforme el procedimiento surtido en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas, los cuales se resumen a continuación conforme el recuadro extraído de la sentencia de unificación HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-010-2024-00226-01. 4 Por otro lado, también precisó la improcedencia de la indexación así:      “191.

En suma, la naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC, indican con toda certeza que la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente, razón por la cual, la Sección Segunda del Consejo de Estado sentará jurisprudencia en tal sentido.

Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA."    No obstante, con fundamento en la sentencia de unificación en cuanto al ajuste de la suma reconocida por sanción moratoria el Consejo de Estado1 ha ordenado el reajuste de las sumas en aplicación del artículo 187, así lo señaló en providencia del 12 de noviembre de 2020:           “Por otro lado, se advierte que, si bien es cierto que no procede la indexación del capital base de liquidación, esto es, el reajuste de la asignación básica con la cual debe ser calculada la sanción, no lo es menos que ello no es óbice para dar aplicación al artículo 187 (inciso final) del CPACA, en el sentido de actualizar las sumas líquidas de dinero que correspondan a la condena irrogada, tal como fue determinado por esta sección en sentencia de unificación de 18 de julio de 2018.

En tal virtud, la suma que deberá cancelar la entidad condenada por concepto de sanción moratoria se actualizará de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente (R) se determinará multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la acusación de la sanción).”    Ahora bien, a partir del 25 de mayo de 2019 con la expedición de la Ley 1955 de 2019 la responsabilidad del pago de la mora está a cargo separadamente de las entidades que integran el régimen prestacional docente (entidad territorial y Fiduprevisora), dependiendo del grado de responsabilidad en la causación de dicha mora.

Al respecto, este tribunal en varias sentencias ha concluido lo siguiente2: “Así entonces, con base en el análisis jurídico realizado por esta judicatura en precedencia y el criterio de la Sala de Consulta del Consejo de Estado en el precitado concepto, la Sala reitera su posición sobre el alcance de la participación de la sociedad Fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fomag, en el pago de la sanción moratoria bajo análisis, consistente en que la obligación a cargo de la Fiduciaria, de responder con su propio patrimonio por el pago de dicha sanción, surge a partir del 01 de enero de 2023, pues, para sanciones causadas entre la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019 -25 de mayo de 2019- y el 31 de diciembre de 2022, si bien la Fiduciaria debe efectuar el pago de dicha multa, en su calidad de administradora del Fomag, lo cierto es que ello debe hacerlo con cargo a los recursos obtenidos por la negociación de los TES, de que tratan el parágrafo transitorio ídem y el Decreto 2020 de 2019 y, en todo caso, a prorrata de su participación en la mora.

Por su parte, la entidad territorial deberá responder con cargo a sus recursos, por la sanción moratoria que se cause con ocasión de peticiones de cesantías presentadas a partir del 25 de mayo de 2019, por el retardo en el pago de estas, que le sea imputable conforme a su competencia dentro del procedimiento de gestión para el reconocimiento de dicha prestación.” e) Caso concreto.

De acuerdo con lo anterior, se procede a resolver el primer problema jurídico planteado. Determinar si la fecha tomada por el juez de primera instancia es la correspondiente para la contabilización de la sanción moratoria o si por el contrario la que debió tenerse en cuenta sería la establecida en el acto administrativo de reconocimiento, en este último evento se deberá realizar el conteo de los días 1 Sentencias bajo radicado 08001-23-33-000-2012-00224-02(1752-15) del 30 de octubre de 2020 y 08001-23-33-000-2014-01207-01(0902- 17) del 12 de noviembre de 2020.  2 Ver entre otras la sentencia del 12 de julio de 2024, Sala Quinta de Decisión, M.P. Eduardo Javier Torralvo Negrete, exp. 005 2022- 00662- 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-010-2024-00226-01. 5 trascurridos para determinar si la entidad demandada incurrió en sanción moratoria.

Conforme el argumento del recurso del Departamento de Córdoba el cual se limita a cuestionar la fecha de radicación de la solicitud de cesantías, la Sala en virtud de ello, procederá a revisar las pruebas documentales aportadas a efecto de verificar cuando fue la fecha real de radicación de la misma y en caso de que ésta difiera de la tenida en cuenta por la juez de primera instancia se deberá realizar el conteo de los días trascurridos para determinar si la entidad demandada incurrió en sanción moratoria, en caso contrario se deberá confirmar la sentencia apelada.

En ese orden, alega el Departamento de Córdoba que el A-quo debió tomar como fecha de solicitud del reconocimiento de las cesantías el día 18 de mayo de 2021, fecha que aparece consignada en la Resolución No. 001861 del 10 de junio de 2021, por la cual se le reconoció y ordenó pagar las cesantías solicitadas a la demandante, en ese sentido, alegó que si se tiene en cuenta dicha fecha no existiría mora alguna, puesto que el tiempo transcurrido no supera los 70 días.

Al respecto, se tiene que, en cuanto a la fecha de radicación de las cesantías, el apoderado del Departamento de Córdoba alega que se debe tener en cuenta la consignada en la resolución de reconocimiento de dicha prestación, esto es el 18 de mayo de 2021; empero, la Sala advierte que conforme captura de pantalla de la solicitud de reconocimiento de las cesantías parciales de la cual se logra determinar que fue radicada en el sistema SAC3, la fecha en la cual la accionante radica la solicitud de cesantías parciales es el día 6 de abril de 2021 como se aprecia a continuación: Acorde a lo anterior, la Sala encuentra que la constancia de presentación virtual a través del aplicativo SAC ante la Secretaría de Educación Departamental es la prueba idónea para acreditar la fecha de radicación de las cesantías, pues la enunciada en la Resolución No. 001861 del 10 de junio de 2021 corresponde a la fecha en que se hizo la radicación interna de la petición, la cual es supletiva, es decir, se toma en la eventualidad de que no haya prueba directa que acredite la radicación de la petición de las cesantías y por tanto, debe desplazarse, para dársele prevalencia a la prueba de la efectiva radicación, cuando es aportada al proceso.

En ese sentido, siendo esta la misma fecha que tuvo en cuenta el juez de primera instancia para realizar el conteo respectivo, la Sala considera que no se hace necesario realizar el conteo a efectos de determinar los días de causación de la mora. 3 Expediente digital – 01Demanda – folio 32 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-010-2024-00226-01. 6 Resuelto lo anterior, procede la Sala a pronunciarse respecto del segundo problema jurídico: Si es procedente ordenar el ajuste de la condena con fundamento en el artículo 187 del CPACA y los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 ibidem.

El apoderado de la parte demandante solicita en el recurso presentado que se dé aplicación a lo dispuesto por el artículo 187 de la ley 1437 de 2011, tomado en cuenta a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria hasta la ejecutoria de la sentencia. En ese sentido, en lo atinente al ajuste a la condena, la Sala precisa que si bien la sentencia de unificación sobre sanción moratoria negó la indexación de las sumas causadas, no excluyó expresamente la posibilidad de actualizarlas conforme el IPC, orden que fue interpretada en sentencia del 26 de agosto de 2019 con radicado 68001-23-33000-2016- 00406-01(1728-2018), con lo cual, hay lugar a ordenar que las sumas sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor conforme el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria (10 de febrero de 2022), por ser este el día en que se realizó el pago de las cesantías) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195.

Así las cosas, la Sala advierte que, en la sentencia emitida por el A quo, efectivamente no se pronuncia sobre el ajuste de la condena a la cual tiene derecho la parte accionante según lo dispone la norma, dando lugar a adicionar dicho apartado en esta. Conforme todo lo antes expuesto, y ante la prosperidad del recurso de apelación de la parte demandante se adicionará la sentencia apelada proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de ordenar el ajuste de la condena en los términos del artículo 187 del CPACA. f) Costas.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, teniendo en cuenta que, ambas partes presentaron recurso, dando lugar con ello a la segunda instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Falla Primero: Adicionar un numeral a la sentencia de fecha 18 de febrero de 2025 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería dentro del proceso de la referencia así:  “7 Ordenar que las sumas reconocidas sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor según lo señalado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria (8 de agosto de 2021, por ser este el día en que se realizó el pago de las cesantías) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 ibidem”.

Segundo: Confirmar la sentencia de fecha 18 de febrero de 2025 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-010-2024-00226-01. 7 Tercero: Sin condena en costas en esta instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa.

Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase Los Honorables Magistrados, (Firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.