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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-008-2024-00224-01

Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Fecha: 2025-06-06

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, seis (6) de junio del año dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-008-2024-00224-01 Demandante: Enna Magalys Pastrana Ortiz Demandado: Nación – MinEducación – Fomag y Departamento de Córdoba Tema: Sanción moratoria por no pago oportuno de las cesantías (parciales o definitivas) Decisión: Modifica sentencia de primera instancia El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en audiencia el 12 de diciembre de 2024 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones.

En cuanto a los antecedentes, se limitarán a la información estrictamente necesaria para resolver en segunda instancia. I.

ANTECEDENTES 1) La demanda. Se reclama el reconocimiento y pago de sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 y 1955 de 2019, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía y equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 45 días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías.

Así mismo, solicita el ajuste del valor de la condena a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, el pago de intereses moratorios y la condena en costas. Solicitud del pago de cesantías: 30 de mayo de 2019 Expedición del acto de reconocimiento: 16 de julio de 2019 Pago efectivo: 16 de octubre de 2019 Días de mora reclamados: 38 Fecha de reclamación de la sanción moratoria: 29 de julio de 2021 2) Contestación de la demanda. 2.1.

Departamento de Córdoba: Contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. 2.2 Nación -MinEducación -FOMAG: Contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. 3) La sentencia apelada. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia de primera instancia el día 12 de diciembre de 2024, mediante la cual resolvió condenar al Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-008-2024-00224-01. 2 reconocimiento y pago de 4 días de mora correspondiéndole al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio asumir el pago de la sanción, esto con fundamento en lo siguiente: Fecha en el actor radicó la petición de pago de cesantías. 8 de julio de 2019 Fecha de reconocimiento de las cesantías. 16 de julio de 2019 Fecha de vencimiento de termino de pago. 11 de octubre de 2019 Fecha de inicio mora 12 de octubre de 2019 Fecha de pago de las cesantías 15 de octubre de 2019 Días de mora. 4 4) Recurso de apelación. 4.1 – Parte demandante: La inconformidad del apoderado de la parte actora radica en la fecha real de solicitud de cesantías y los días de condena ordenados por el despacho.

Manifiesta que la actora solicitó sus cesantías mucho tiempo antes de que fuese expedido el acto administrativo de reconocimiento de cesantías el día 30 de mayo de 2019, y no como lo indica la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba que fue el día 08 de julio de 2019, pasando 39 días después de que la demandante haya radicado la respectiva liquidación de sus cesantías su señoría, precisa que en el expediente administrativo aportó la radicación de cesantías de fecha 30 de mayo de 2019 por ende, debe dársele valor probatorio.

Conforme lo anterior, solicita que se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia y se conceda la totalidad de las pretensiones de la demanda. 5) Trámite en segunda instancia. El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 20 de mayo de 2025. II. Consideraciones del Tribunal a) La competencia. El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. b) Problema jurídico. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal determinar: Determinado lo anterior, constatar si la fecha tomada por el juez de primera instancia es la correspondiente para la contabilización de la sanción moratoria; y en consecuencia determinar si le fueron canceladas en forma tardía las cesantías, y por ende le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria pretendida. c) Marco normativo.

Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se les aplica la normatividad de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, que Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-008-2024-00224-01. 3 contempló la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías.

El Consejo de Estado en sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 estableció a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria: “95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20065), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006” En ese sentido, el Alto Tribunal estableció una serie de reglas sobre los términos administrativos para contabilizar el inicio de la causación de la sanción moratoria conforme el procedimiento surtido en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas, los cuales se resumen a continuación conforme el recuadro extraído de la sentencia de unificación A partir del 25 de mayo de 2019 con la expedición de la Ley 1955 de 2019 la responsabilidad del pago de la mora está a cargo separadamente de las entidades que integran el régimen prestacional docente (entidad territorial y Fiduprevisora), dependiendo del grado de responsabilidad en la causación de dicha mora.

Al respecto, este tribunal en varias sentencias ha concluido lo siguiente1: “Así entonces, con base en el análisis jurídico realizado por esta judicatura en precedencia y el criterio de la Sala de Consulta del Consejo de Estado en el precitado concepto, la Sala reitera su posición sobre el alcance de la participación de la sociedad Fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fomag, en el pago de la sanción moratoria bajo análisis, 1 Ver entre otras la sentencia del 12 de julio de 2024, Sala Quinta de Decisión, M.P. Eduardo Javier Torralvo Negrete, exp. 005 2022- 00662- 01 HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-008-2024-00224-01. 4 consistente en que la obligación a cargo de la Fiduciaria, de responder con su propio patrimonio por el pago de dicha sanción, surge a partir del 01 de enero de 2023, pues, para sanciones causadas entre la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019 -25 de mayo de 2019- y el 31 de diciembre de 2022, si bien la Fiduciaria debe efectuar el pago de dicha multa, en su calidad de administradora del Fomag, lo cierto es que ello debe hacerlo con cargo a los recursos obtenidos por la negociación de los TES, de que tratan el parágrafo transitorio ídem y el Decreto 2020 de 2019 y, en todo caso, a prorrata de su participación en la mora.

Por su parte, la entidad territorial deberá responder con cargo a sus recursos, por la sanción moratoria que se cause con ocasión de peticiones de cesantías presentadas a partir del 25 de mayo de 2019, por el retardo en el pago de estas, que le sea imputable conforme a su competencia dentro del procedimiento de gestión para el reconocimiento de dicha prestación.” e) Caso concreto.

Conforme el argumento del recurso que se limita a cuestionar la fecha de radicación de la solicitud de cesantías, la Sala atendiendo ello revisará las documentales aportadas a efectos de verificar cuando fue la fecha real de radicación de las mismas, y en caso de que ésta difiera de la tenida en cuenta por la juez de primera instancia se deberá realizar el conteo de los días trascurridos para determinar si la entidad demandada incurrió en sanción moratoria, en caso contrario se deberá confirmar la sentencia apelada.

Conforme a los hechos acreditados dentro del proceso sea lo primero indica que la parte demandante aporta constancia de radicación de la solicitud de las cesantías el día 30 de mayo de 2019, como se aprecia: Ahora bien, advierte la Sala que con la contestación de la demanda realizada por parte del Departamento de Córdoba, se allegó dentro del expediente administrativo el mismo comprobante de radicación de fecha 30 de mayo de 2019, razón por la que este Tribunal considera que en este caso particular ante el conocimiento de la demanda del mismo, es ésta la prueba idónea para acreditar la radicación de las cesantías de la actora, y no la señalada en el acto administrativo de reconocimiento, tenida en cuenta por la juez de primera instancia para iniciar el conteo de los términos para la expedición del acto administrativo y posterior pago, por lo que, se tendrá en cuenta esta fecha para realizar el conteo respectivo.

Así, los hechos acreditados serían los siguientes: Fecha de radicación de las cesantías 30 de mayo de 2019 Fecha de reconocimiento de las cesantías 16 de julio de 2019 Fecha de notificación del acto de reconocimiento 24 de julio de 2019 Fecha de pago 16 de octubre de 2019 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-008-2024-00224-01. 5 En virtud de lo anterior, la regla aplicable al presente caso para la contabilización de la sanción moratoria es la segunda regla jurisprudencial de la sentencia de unificación relativa a la expedición del acto administrativo por fuera del término de ley previamente citada.

De esta manera, los términos en el presente asunto se contarán de la siguiente forma: TERMINO FECHA Fecha de la reclamación de las cesantías 30 de mayo de 2019 Vencimiento del término para el reconocimiento – 15 días (Art. 4 Ley 1071 de 2006) 21 de junio de 2019 Vencimiento del término de ejecutoria - 10 días (Arts. 76 y 87 del CPACA). 9 de julio de 2019 Vencimiento del término para el pago – 45 días (Art. 5 Ley 1071 de 2006). 12 de septiembre de 2019 De lo anterior se colige que en el asunto bajo estudio los setenta (70) días hábiles posteriores a la petición llegan al 12 de septiembre de 2019, de este modo, la mora en el caso concreto corre desde el 13 de septiembre de 2019 hasta el 15 de octubre de 2019- fecha anterior al pago-, es decir, fueron 33 días de mora, tal y como lo indica la parte apelante.

Ahora, en cuanto a la responsabilidad del pago de la sanción moratoria se evidenció que el Departamento de Córdoba incumplió los términos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de las cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues desde la solicitud de reconocimiento de las cesantías el 30 de mayo de 2019 hasta la fecha de reconocimiento acontecieron 30 días hábiles, por lo cual se encuentra dentro del supuesto estipulado en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

Aunado a ello, es de precisar que conforme la hoja de revisión aportada al expediente, se tiene que el FOMAG recibió el expediente para el pago de la prestación el 9 de agosto de 2019 y realizó el mismo el 15 de octubre de la misma anualidad, esto es, el día 45 hábil dentro de los que dispone la norma para realizar el pago. Conforme lo antes expuesto, es dable modificar la sentencia apelada en lo atinente al número de días de mora causados, y como consecuencia de ello, también frente a la entidad encargada de asumir la mora, en tanto, se acreditó que quien debe asumirla es el Departamento de Córdoba por el retraso en el reconocimiento a su cargo. f) Costas.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, teniendo en cuenta que el recurso de apelación prosperó parcialmente dando lugar a la modificación de la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Falla Primero: Modificar la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2024 dictada en audiencia por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería dentro del proceso de la referencia, el cual quedará así: Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-008-2024-00224-01. 6 “QUINTO: Ordenar al Departamento de Córdoba reconocer y pagar un día de la asignación básica devengada en el año 2019 por cada día de retardo en el pago de las cesantías, contados desde el 13 de septiembre de 2019 hasta el 15 de octubre de 2019”.

Segundo: Confirmar en todo lo demás la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2024 emitida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. Tercero: Sin condena en costas en esta instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa. Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

Notifíquese y Cúmplase Los Honorables Magistrados, (Firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.