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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-006-2020-00120-01

Ponente: José Aleth Ruíz Castro

Fecha: 2024-08-30

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Ibagué, treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 73001-33-33-006-2020-00120-01 Interno: 00915/2021 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: GERMÁN BELTRÁN y LILIA ROCHA Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL CUESTIÓN PREVIA Se deja constancia, que la presente providencia se proyecta por el Magistrado ponente José Aleth Ruiz Castro, Presidente de la Corporación, de conformidad con lo ordenado por el H. Consejo de Estado en oficio CE-Presidencia-OFI-INT-2024-2366, a través del cual se comunicó que la Sala Plena de esa Corporación, en sesión celebrada el 28 de mayo de 2024, aprobó el traslado en propiedad del doctor Ángel Ignacio Álvarez Silva, del Tribunal Administrativo del Tolima, al Tribunal Administrativo de Norte de Santander y designó al suscrito como Magistrado encargado del Despacho 003 del Tribunal Administrativo del Tolima.

De conformidad con lo anterior, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué el 24 de agosto de 2021, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por GERMÁN BELTRÁN Y LILIA ROCHA contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL.

ANTECEDENTES Los señores GERMAN BELTRÁN Y LILIA ROCHA, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentaron demanda con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable respecto de las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare la nulidad de la Resolución No. 2565 del 08 de mayo de 2020, suscrita por la Directora Administrativa (e) y la Coordinadora Grupo Prestaciones Sociales, por medio del cual se negó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a los señores GERMÁN BELTRÁN Y LILIA ROCHA.

Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se ordene y condene a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, a: Expediente: 73001-33-33-006-2020-00120-01 2 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: GERMÁN BELTRÁN Y OTRA Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL - Reconocer la pensión de sobrevivientes a favor de la señora LILIA ROCHA y del señor GERMÁN BELTRÁN en calidad de padres del extinto soldado voluntario RONAL ANIBAL BELTRÁN ROCHA. - La actualización, indexación, y ajuste por IPC de todas las sumas liquidadas a cargo de las demandadas. - Que se ordene que, si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios hasta que se efectúe el pago debidamente indexado y actualizado con el IPC - Que se condene a la entidad demandada en costas, de conformidad con el artículo 188 del C.P.A.C.A. Las anteriores pretensiones fueron edificadas con base en los siguientes HECHOS Que el señor RONAL ANIBAL BELTRÁN ROCHA, ingresó al Ejército Nacional a prestar su servicio militar obligatorio en la modalidad de soldado campesino el día 29 de julio de 2006, desempeñándose como tal hasta el día de su muerte ocurrida el 17 de julio de 2007.

Que el deceso del señor RONAL ANIBAL BELTRÁN ROCHA (q.e.p.d.), fue calificado por el Ejército Nacional mediante Informe Administrativo, como MUERTE EN SERVICIO, siendo su último lugar de prestación de servicios el Batallón de Infantería No. 16 Patriotas de Honda Tolima. Que, al momento de su deceso el señor RONAL ANIBAL BELTRÁN ROCHA, era soltero y no tenía hijos, por lo que, a raíz de su fallecimiento, por medio de Resolución No 69142 del 28 de septiembre de 2007, se reconocieron las prestaciones adeudadas y la compensación por muerte a la señora Lilia Rocha y al Señor Germán Beltrán, en su condición de padres, en cuantía de 50% a cada uno. Que el día 18 de marzo de 2020, los demandantes solicitaron al Ministerio de Defensa Nacional, el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes en calidad de padres del extinto soldado campesino RONAL ANIBAL BELTRÁN ROCHA, que fue respondida en forma negativa mediante Resolución No. 2565 del 08 de mayo de 2020.

La parte demandante acude al medio de Nulidad y restablecimiento del derecho buscando se declare la nulidad de la resolución demandada y que, en su lugar y a título de restablecimiento del derecho, se les reconozca pensión de sobreviviente en su condición de padres del militar fallecido. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas y concepto de violación, se indicaron en la demanda los siguientes: Constitucionales: Artículos 2, 4, 13, 23, 25, 48 y 53. 2.

Legales: Arts. 46,47, 48 y 288 Ley 100 /93 – Art. Ley 238 de 1.995. Se indica en la demanda que el acto administrativo impugnado supone una violación flagrante al principio Constitucional de favorabilidad, consistente en la obligación que le asistía a la demandada, de aplicar dicho principio, porque era de su conocimiento que el Expediente: 73001-33-33-006-2020-00120-01 3 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: GERMÁN BELTRÁN Y OTRA Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL régimen especial para los soldados que prestan el servicio militar, conformado entre otros, por el Decreto 2728/68, Ley 131/85, Decreto 1793, y Decreto 1794 del año 2000, Ley 447/98, no contemplaban el derecho a la pensión de sobrevivientes, por la Muerte Ocurrida en Misión del servicio.

Manifiesta la apoderada de la parte demandante, que los lineamientos determinados en las sentencias de unificación del Consejo de Estado han estipulado que, en situaciones similares a los hechos en estudio, deben accederse a las pretensiones, principios y fundamentos argumenta que la entidad demandada no ha aplicado en el caso concreto.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de sus pretensiones aduciendo carencia de sustento factico y jurídico porque el acto administrativo demandado no adolece de nulidad alguna, advirtiendo que las actuaciones administrativas adelantadas gozan de presunción de legalidad, al ser expedidas por la autoridad competente y con el lleno de los requisitos legales exigidos en todo acto administrativo.

Indicó que, en el presente asunto, la pensión de sobrevivientes pretendida por los demandantes carece de asidero jurídico, toda vez que la situación legal prestacional, del soldado RONAL ANIBAL BELTRÁN ROCHA, se definió mediante un acto administrativo, expedido por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, que goza de presunción de legalidad y que constituye una decisión que adquirió firmeza y ejecutoria previo agotamiento de la vía gubernativa.

Anota que la parte accionante, en ejercicio del derecho de petición, pretende acceder al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, bajo el argumento, de que hay superioridad e imperio de la Ley 100 de 1993, como norma que regla las prestaciones referidas en nuestro país, sin advertir que dicha norma en su artículo 279 excluye expresamente, entre otros, a los servidores militares y de policía del Sistema de Seguridad Social.

Finalmente, sostiene que en el proceso no obra prueba que demuestre que efectivamente los demandantes dependían económicamente del causante, situación que imposibilita la aplicación de la anotada norma SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, profirió sentencia el 24 de agosto de 2021 accediendo a las pretensiones de la demanda.

Para arribar a tal conclusión, en primera medida planteó como problema jurídico determinar, si los señores Lilia Rocha y al Señor Germán Beltrán, tenían derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de padres del Soldado campesino Ronal Aníbal Beltrán Rocha, en razón al fallecimiento de su hijo, el día 17 de julio de 2007, por causa “en misión del servicio” Seguidamente, hace un análisis jurídico y jurisprudencial del régimen de los soldados que prestan servicio militar obligatorio, de la pensión de sobrevivientes en el régimen pensional general, del principio de favorabilidad en la aplicación de las fuentes del derecho en materia pensional, del principio de inescindibilidad normativa y la pensión de sobreviviente prevista en la Ley 100 de 1993.

Descendiendo al caso concreto, indica que, del análisis del caudal probatorio obrante en el plenario, se advierte que el señor Ronal Aníbal Beltrán Rocha, se encontraba prestando Expediente: 73001-33-33-006-2020-00120-01 4 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: GERMÁN BELTRÁN Y OTRA Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL servicio militar en calidad de soldado campesino en el Ejército Nacional, y falleció el día 17 de julio de 2007, que de acuerdo con el informe administrativo por lesiones No. 009, el deceso de Ronal Aníbal Beltrán Rocha fue calificado como ocurrida en “misión del servicio”, circunstancia que conforme lo ha señalado el Consejo de Estado daba lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Así mismo que, a raíz del fallecimiento del señor Ronal Aníbal Beltrán Rocha, mediante Resolución No. 69142 del 28 de septiembre de 2007, se reconocieron las prestaciones adeudadas y la compensación por muerte, a la señora Lilia Rocha y al Señor Germán Beltrán, en su condición de padres, en cuantía de 50% a cada uno. Precisado lo anterior, sostuvo que por virtud del principio de igualdad y de favorabilidad, si bien se acreditó que la muerte de señor Ronal Beltrán Rocha acaeció en razón del servicio, pero no con causa ni razón del mismo, ello no puede conllevar a quedar desprotegida su familia, pues en estos casos en virtud de tales principios la jurisprudencia ha concluido que es posible dar aplicación a la Ley 100 de 1993.

Aclaró que conforme los parámetros jurisprudenciales de la sentencia de unificación CE- SUJ-SII-009-2018 del 1º de marzo de 2018, se debe preferir la aplicación integral de las normas consagradas en los artículos 46 a 48 de la referida ley, habida cuenta que el deceso del señor Ronal Beltrán ocurrió el 17 de julio de 2007 y se encontraba en el régimen especial que no contempla una prestación tendiente a suplir la ausencia repentina de un miembro del grupo familiar como lo era el uniformado fallecido y, en consecuencia, contribuir con el apoyo económico de su núcleo familiar Que igualmente los señores LILIA ROCHA Y GERMÁN BELTRÁN, quienes actúan en calidad de demandantes, acreditaron dentro del plenario ser los padres del soldado Ronal Beltrán, conforme al registro civil de nacimiento allegado, permitiendo inferir que no existen otros beneficiarios de mayor derecho, al no acreditarse en el proceso que el soldado tuviera cónyuge, compañera permanente o hijos, quien igualmente cumplía con el mínimo de semanas de cotización estipulados en la referida Ley 100 de 1993.

En conclusión, ordenó reconocer y pagar a la parte demandante LILIA ROCHA Y GERMÁN BELTRÁN, en su calidad de padres del fallecido soldado campesino Ronal Beltrán Rocha, la pensión de sobreviviente a su favor en cuantía de un salario y medio mínimo legal mensual vigente (1 ½ SMLMV), a partir del 17 de julio de 2007, declarando la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad a 20 de mayo de 2017.

Finalmente, advirtió que la accionada en observancia a lo previsto en el artículo 8º del Decreto 2728 de 1968, procedió a reconocer y pagar a favor de los señores LILIA ROCHA y GERMÁN BELTRÁN la suma de veinticinco millones quinientos cuarenta y nueve mil seiscientos treinta y dos pesos ($25.549.632.oo), por concepto de compensación por muerte de su hijo, previendo a la entidad accionada para que al momento de liquidar las mesadas causadas realice el descuento de los dineros cancelados por dicho concepto a los demandantes, suma que ordenó su debida indexación. IMPUGNACIÓN La apoderada de la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 24 de agosto de 2021, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, solicitando su revocatoria para que, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.

Como sustento de su inconformidad reiteró y amplió los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, haciendo énfasis en la inaplicabilidad del régimen pensional general para las personas sometidas a un régimen especial como lo son los militares y el Expediente: 73001-33-33-006-2020-00120-01 5 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: GERMÁN BELTRÁN Y OTRA Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL incumplimiento de requisitos para el reconocimiento de pensión en los términos de la Ley 100 de 1993.

Afirmó que, como criterio base para la sentencia apelada, el A quo se apoyó en la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado CESUJ-SII-010-2018 de fecha 12 de abril de 2018, que fija unas reglas de derecho que resuelven de fondo el problema jurídico planteado, no se tuvo en cuenta la calificación de la muerte del soldado campesino. Que Igualmente el hecho de que la situación laboral prestacional derivada de la muerte del soldado campesino RONAL ANÍBAL BELTRÁN ROCHA (Q.E.P.D.) del Ejercito Nacional, fue definida por la Institución Militar, a favor de los padres del occiso (HOY PARTE ACTORA), quienes no interpusieron recurso o acción alguna contra dicho acto administrativo, el cual se encuentra en firme y debidamente ejecutoriado, y porque adicionalmente no es posible judicialmente aplicar otro régimen para el presente asunto.

Que no era viable en este caso dar aplicación al principio de favorabilidad, como quiera que no se trata de un problema de aplicación de dos normas jurídicas o frente a un caso en que una disposición normativa permita diferentes interpretaciones, ya que al momento de la muerte del soldado campesino BELTRÁN ROCHA, la única norma que regulaba tal situación era el Decreto 2728 de 1968, norma que no contempla la pensión de sobrevivientes para los soldados regulares o campesinos. Por último, señaló que la demandante no había probado su dependencia económica del fallecido al momento de su muerte, requisito exigido para acceder a la prestación solicitada.

TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 12 de septiembre de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia del 24 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, con base en las siguientes, CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A., esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por la apoderada de la entidad demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, el 24 de agosto de 2021, que accedió a las pretensiones de la demanda de manera parcial.

PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto consiste en establecer si los señores Lilia Rocha y Germán Beltrán, tienen derecho a que se les reconozcan y paguen pensión de sobrevivientes en los términos de la Ley 447 de 1998, como lo determinó el A quo en la sentencia apelada, o Expediente: 73001-33-33-006-2020-00120-01 6 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: GERMÁN BELTRÁN Y OTRA Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL si por el contrario, sólo tiene derecho a la compensación ya reconocida y pagada por la entidad demandada, de conformidad con el Decreto 2728 de 1968, como lo argumenta la apelante y, en consecuencia, se debe revocar la providencia impugnada.

TESIS DE LA SALA Consiste en afirmar que debe confirmarse la sentencia impugnada, pues los señores Lilia Rocha y Germán Beltrán, en calidad de padres del Soldado Campesino RONAL A. BELTRÁN ROCHA (q.e.p.d.), tienen derecho al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, aplicando la norma especial de reconocimiento pensional, en razón a que el fallecimiento del soldado campesino Ronal Aníbal Beltrán Rocha ocurrió el día 17 de julio de 2007, en vigencia del Decreto 4433 de 2004, que reprodujo el artículo 1 de la Ley 447 de 1998; y como quiera que su muerte fue en desarrollo de una misión, siendo calificada “muerte en misión del servicio”, hecho que según la interpretación dada por el Consejo de Estado corresponde a actos propios del servicio, que causan un derecho a favor de sus ascendientes.

FUNDAMENTO DE LA TESIS DEL DESPACHO AL PROBLEMA JURÍDICO El régimen especial de las Fuerzas Militares reguló de diversas formas las prestaciones por muerte de sus miembros, en atención a las particularidades de cada una de las vinculaciones. En efecto, se dispuso un régimen para los soldados voluntarios, otro para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y uno adicional, para quienes prestaran el servicio militar obligatorio.

SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Los soldados regulares, soldados bachilleres y soldados campesinos corresponden a modalidades de prestación del servicio militar obligatorio de conformidad con la Ley 48 de 1993, que han sido denominados de manera genérica como conscriptos. Al respecto, el artículo 13 ibidem, distinguió las modalidades de prestación del servicio militar obligatorio y los tiempos de duración de cada uno de ellos, así: “Artículo 13.

Modalidades prestación servicio militar obligatorio. El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio. Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación del servicio militar: a) Como soldado regular, de 18 a 24 meses; b) Como soldado bachiller durante 12 meses; c) Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses; d) Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses.” En tratándose de los conscriptos, el vínculo surge como cumplimiento del deber constitucional de prestar el servicio militar para defender la independencia nacional y las instituciones públicas, situación que los diferencia de los soldados voluntarios y profesionales y de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, frente a quienes siempre existe una relación legal y reglamentaria con el Estado.

DECRETO 2728 DE 1968 A través del este Decreto, el legislador modificó el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares estableciendo en su artículo 8 lo siguiente: “El Soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en Expediente: 73001-33-33-006-2020-00120-01 7 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: GERMÁN BELTRÁN Y OTRA Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía. A la muerte del Soldado o Grumete en servicio activo, causada por accidente en misión del servicio, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero A la muerte de un Soldado o Grumete en servicio activo o por causas diferentes a las enunciadas anteriores a sus beneficiarios tendrá derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.” (Subrayado y Negrilla de la sala) Así las cosas, cuando se presenta la muerte de un soldado en combate o por acción directa del enemigo, la entidad accionada deberá ordenar su ascenso en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero, según sea el caso.

Además, tiene derecho a que sus beneficiarios obtengan el reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía. La norma referida dispuso que cuando la muerte se cause en servicio activo, pero por una causa diferente a las enunciadas, sus beneficiarios tienen derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.

Ley 447 de 1998 Esta norma estableció una pensión vitalicia y otros beneficios a favor de parientes de las personas fallecidas durante la prestación del servicio militar obligatorio, confirió a los beneficiarios de los fallecidos en combate una prestación en los siguientes términos: Artículo 1°. “MUERTE EN COMBATE. A partir de la vigencia de la presente ley, a la muerte de la persona vinculada a las F.F.M.M. y de Policía por razón constitucional y legal de la prestación del servicio militar obligatorio, ocurrida en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, sus beneficiarios en el orden establecido en esta ley, o los beneficiarios que designe la persona prestataria del servicio militar al incorporarse, tendrán derecho a una pensión vitalicia equivalente a un salario y medio (1½) mínimo mensuales y vigentes.” Luego, el artículo 34 del Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, reiteró que el fallecimiento de una persona vinculada por razón de la prestación del servicio militar obligatorio, ocurrido en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, daría lugar al reconocimiento y pago de una pensión vitalicia a sus beneficiarios, equivalente a un salario y medio mínimo legal mensual vigente, en los términos de la Ley 447 de 1998.

Para ello se recuerda que el título de las normas no hace parte de sus disposiciones, por lo que, en aplicación del principio de favorabilidad se puede encontrar en su texto una circunstancia que se ajusta a la del joven conscripto que no murió en combate, pero si por fuego amigo de las fuerzas armadas. En suma, solo hasta la entrada en vigor de la Ley 447 de 1998, se previó una pensión de sobreviviente a favor de los beneficiarios del conscripto fallecido, toda vez que el Decreto 2728 de 1968, solo contemplaba el pago de una compensación por muerte, restringiendo sin embargo, el derecho a esta prestación mensual solo a los casos en los que las muertes ocurrieran (i) en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, (ii) en conflicto internacional o (iii) participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público.

Expediente: 73001-33-33-006-2020-00120-01 8 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: GERMÁN BELTRÁN Y OTRA Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL El artículo 5° de la Ley 447 de 1998, también dispuso en relación con las condiciones para ser beneficiario de una pensión de sobrevivencia en los casos de fallecimiento de soldados conscriptos lo siguiente: “ARTICULO 5o.

BENEFICIOS. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Serán llamados a recibir los rendimientos del causante, los ascendientes o padres adoptivos según se registre en el formulario de incorporación. En segundo orden, previa justificación de haber excluido a ascendientes o padres adoptivos del primer orden, se otorgará el beneficio a la persona que el causante haya designado en el momento de la incorporación al servicio militar obligatorio, de conformidad con el Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993.

PARAGAFO <sic> 1o. Establéese como requisito para la persona quien vaya a ser beneficiario de la pensión que al momento de serle reconocida tenga como edad mínima cincuenta (50) años. De no tener esta edad, el Acto Administrativo del reconocimiento se suspenderá hasta el cumplimiento de esta condición suspensiva, sin que se inicie la prescripción de que trata el artículo 6o. de esta ley.” Se colige entonces, que, en caso de no existir otros beneficiarios, los padres serán los llamados a recibir los beneficios, sin que ello signifique el cumplimiento por parte de estos, de un requisito establecido en la ley que en este caso es la edad. requisito que más adelante será analizado en el caso concreto.

Decreto 4433 de 2004 El artículo 34 de esta norma establece: “ARTÍCULO 34. Muerte en combate del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio. A la muerte de la persona vinculada a las Fuerzas Militares o a la Policía Nacional por razón constitucional y legal de la prestación del servicio militar obligatorio, ocurrida en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, sus ascendientes en primer grado de consanguinidad o civil, tendrán derecho a que por el Tesoro Público se les pague una pensión vitalicia, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o la Dirección General de la Policía Nacional según el caso, equivalente a un salario y medio (1.1/2) mínimo legal mensual vigente, en los términos de la Ley 447 de 1998.” De acuerdo con lo expuesto, resulta claro que bajo la vigencia del decreto 4433 de 2004 y tratándose de fallecimientos ocasionados por acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, el derecho a la pensión se causa a favor de los ascendientes en primer grado de consanguinidad o civil y la cuantía de la mesada es de 1.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Ahora bien, respecto al tema bajo estudio, la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, Magistrado Ponente GERARDO ARENAS MONSALVE, en el expediente Rad.: 25000232500020100030201, ha determinado que el articulo 1 de la ley 447 de 21 de julio de 1998, establece a favor de los beneficiarios del personal vinculado a las Fuerzas Militares, que fallezca con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio y por causa de actos propios del mismo, el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente vitalicia equivalente a un salario y medio mínimo legal y mensual vigente: “De acuerdo con la norma transcrita, observa la Sala que el régimen prestacional, de las Fuerzas Militares, previsto en el Decreto 2728 de 1968, y supuestamente vigente al momento en que se produjo la muerte del Infante de Marina Diego Francisco Páez Cubillos únicamente le reconocía a sus beneficiarios una Expediente: 73001-33-33-006-2020-00120-01 9 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: GERMÁN BELTRÁN Y OTRA Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL compensación monetaria equivalente a 36 meses de sueldo básico, que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero, Así las cosas, resulta evidente que cualquier prestación pensional, entre ella la reclamada por los demandantes, se encuentra excluida de los beneficios reconocidos a favor de los familiares de los soldados muertos en desarrollo de actos propios del servicio.

Sin embargo, advierte la Sala que, contrario a lo manifestado por el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa en el acto acusado, el régimen prestacional vigente en punto de la pensión de sobreviviente para el personal vinculado a las Fuerzas Militares, por razón de la prestación del servicio militar obligatorio, vigente a la muerte del Infante de Marina Diego Francisco Páez Cubillos, 12 de marzo de 2008, era el previsto en la Ley 447 de 21 de julio de 1998.

Dicha norma, debe decirse, en su artículo 1 establece a favor de los beneficiarios del personal vinculado a las Fuerzas Militares, que fallezca con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio y por causa de actos propios del mismo, el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente vitalicia equivalente a un salario y medio mínimo legal y mensual vigente.

(…) (…) En este punto, estima la Sala pertinente precisar que sólo a partir de la expedición de la referida Ley 447 de 1998 el legislador, en desarrollo de los derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social, contempló el reconocimiento de una prestación pensional a favor de los beneficiarios del personal de la Fuerza Pública que falleciera por causa de actos propios del servicio.

(…) No pasa por alto la Sala el hecho de que como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación el legislador en materia de la fijación de los regímenes prestacionales de los servidores públicos cuenta con una amplia libertad de configuración. Sin embargo, en esta oportunidad, no existía en el ordenamiento jurídico razón que justificara el trato diferenciado que existía entre el personal regular de la Fuerza Pública y quienes en cumplimiento de un deber constitucional y legal tomaban las armas en defensa de la soberanía nacional, esto, en punto del reconocimiento de una prestación pensional de sobreviviente a sus beneficiarios.

Lo anterior, se corrobora en el hecho de que con posterioridad el Presidente de la República al expedir el Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004, por el cual “se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública” reprodujo en su artículo 34 el texto del artículo 1 de la Ley 447 de 1998, en lo que se refería al reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente a los beneficiarios del personal que fallezca en desarrollo de actos relacionados con la prestación del servicio militar obligatorio.

(…) Descendiendo al caso concreto, estima la Sala que teniendo en cuenta que el Infante de Marina Diego Francisco Páez Cubillos falleció el 12 de marzo de 2008 en actos propios del servicio militar obligatorio, como consta en el informe administrativo de muerte, visible a folio 5 del expediente, no hay duda de que la petición de los demandantes, tendiente a obtener el reconocimiento de una pensión de sobreviviente, debió ser absuelta por el Ministerio de Defensa Nacional con aplicación de las disposiciones previstas en la Ley 447 de 1998 y el Decreto 4433 de 2004.

Así las cosas, tal como lo estimó el Tribunal, los señores José Francisco Páez Páez y Rosalba Cubillos Alfonso, en su condición de padres del Infante de Marina Diego Francisco Páez Cubillos, tenían derecho al reconocimiento y pago de una prestación pensional por sobrevivencia, con ocasión de la muerte de éste en actos propios del servicio, en los términos de la Ley 447 de 1998 y el Decreto 4433 de Expediente: 73001-33-33-006-2020-00120-01 10 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: GERMÁN BELTRÁN Y OTRA Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL 2004, esto es, en monto igual a un salario y medio (1.1/2) mínimo legal mensual vigente.

CASO CONCRETO Descendiendo al caso concreto y según los elementos de prueba aportados al proceso, se encuentra acreditado, mediante constancia expedida por la Dirección de Personal del Ejercito nacional que RONAL ALÍRIO BELTRÁN ROCHA, prestó sus servicios como Soldado campesino desde el 29 de julio de 2006, hasta el día de su fallecimiento ocurrido el 17 de julio de 2007, para un total de 11 meses y 18 días de servicio activo, siendo calificada su muerte “EN MISIÓN DEL SERVICIO” así: Así mismo, se encuentra acreditado que, mediante Resolución No. 69142 del 27 de septiembre de 2007, la entidad demandada reconoció a la señora Lilia Rocha y al señor Germán Beltrán, en su condición de padres, el equivalente a veinticuatro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero, en los términos del artículo 8º del Decreto 2728 de 1968, suma total de 25.549.632 que ascendió a $ 12.774.816, en cuantía de 50% a cada uno. De igual manera, según las declaraciones extraprocesales que reposan en el expediente administrativo allegado por la parte demandada, el extinto soldado voluntario Ronald Alirio Beltrán R, al momento de su deceso no tenía esposa, compañera permanente, hijos menores o con dependencia económica, y para dicha fecha colaboraba con el sustento económico de sus padres, situaciones que no fueron desvirtuadas por la parte demandada a través de algún medio probatorio.

De acuerdo con lo anterior, es preciso indicar que, como el fallecimiento del extinto soldado voluntario RONAL ALIRIO BELTRÁN ROCHA, se dio el día 17 de julio de 2007, hay lugar a aplicar el artículo primero de la ley 447 de 1998, como quedó expuesto previamente, este régimen resulta aplicable en virtud del principio de favorabilidad. A su vez, no existe duda para esta colegiatura de la calidad de madre y padre respectivamente del causante señores LILIA ROCHA y GERMÁN BELTRÁN, pues ello está plenamente acreditado con el registro civil de nacimiento del soldado campesino fallecido.

Al verificar las fechas de nacimiento de los demandantes, según los documentos de identidad aportados por la demandada en el expediente prestacional, visto en folios 22 y 23 del documento 05 del expediente digital del juzgado, los señores Lilia Rocha y Germán Beltrán, a la fecha cuentanc on 62 y 67 años respectivamente, edades que confirman el Expediente: 73001-33-33-006-2020-00120-01 11 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: GERMÁN BELTRÁN Y OTRA Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL cumplimiento del requisito establecido en el El artículo 5° de la Ley 447 de 1998.

En lo relativo a la dependencia económica de los señores LILIA ROCHA y GERMÁN BELTRÁN del causante, tal como se anotó anteriormente, dicha dependencia se logra establecer con la documentación del trámite administrativo adelantado por el Ejército Nacional para efectos de proceder al reconocimiento y pago de la respectiva compensación por muerte a su favor que se le hiciere a través de la Resolución No. 69142 del 28 de septiembre de 2007.

Por último, tal y como lo determino la Juez de Primera Instancia teniendo en cuenta que a los demandantes se le reconoció a cada uno de ellos el 50% de la compensación por muerte establecida en el Decreto 2728 de 1968, la Sala ordenará el descuento de los valores pagados por ese concepto a los señores Germán Beltrán y Lilia Rocha, en virtud de la Resolución 69142 del 28 de septiembre 2007, por medio de la cual se reconoció una compensación por la muerte de Ronal Alirio Beltrán Rocha en los términos del Decreto 2728 de 1968.

Lo anterior, en razón de la incompatibilidad de esa prestación con la pensión de sobreviviente reconocida. En ese orden de ideas, resulta procedente reconocer a favor de los señores GERMÁN BELTRÁN Y LILIA ROCHA, como beneficiarios y en calidad de padres del extinto soldado voluntario RONAL ALIRIO BELTRÁN ROCHA la pensión de sobreviviente solicitada.

En síntesis, la sentencia de primera instancia proferida el 24 de agosto de 2021, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, se confirmará conforme por las razones esbozadas en precedencia. COSTAS El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.

Según lo anterior, se observa que el numeral 4 del artículo 365 del Código General del Proceso dispone que, cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, se condenará a la parte vencida a pagar las costas de ambas instancias. De acuerdo con la composición de las costas, según el artículo 361 del CGP, están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.

En lo que respecta a las agencias en derecho, el Consejo de Estado ha sostenido que estas deben ser fijadas atendiendo la posición de las partes, y en aplicación a las tarifas contempladas en los acuerdos 1887 de 2003 y 10554 de 2016 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, según sea el caso, resaltando que el mismo ordenamiento jurídico advierte que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.

Visto lo anterior, aun y cuando el numeral 1 del artículo 365 del CGP dispone que se condenará en costas de segunda instancia a la parte que se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, no obstante, el numeral 8 ibidem estipula que solo habrá condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, y como quiera que en esta instancia las partes no intervinieron, esta Colegiatura se abstendrá de condenar en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Expediente: 73001-33-33-006-2020-00120-01 12 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: GERMÁN BELTRÁN Y OTRA Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL R E S U E L V E PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 24 de agosto de 2021, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, realizando las anotaciones de rigor y dejando las constancias correspondientes en el sistema justicia SAMAI. En cumplimiento de las medidas establecidas en la ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de la misma anualidad expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado Ausente con permiso JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Magistrado (E)