República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Ibagué, treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2020-00270-01 INTERNO: 1094/2022 MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN DEMANDANTE: MUNICIPIO DE IBAGUÉ DEMANDADO: JUAN GABRIEL TRIANA CORTÉS Y JAIME DANIEL SALAZAR CARDONA CUESTIÓN PREVIA La Sala deja constancia, que la presente providencia se profiere por el Magistrado ponente José Aleth Ruiz Castro, presidente de la corporación, de conformidad con lo ordenado por el H. Consejo de Estado en oficio CE-Presidencia-OFI-INT-2024-2366, a través del cual se comunicó que la Sala Plena de esa Corporación, en sesión celebrada el 28 de mayo de 2024, aprobó el traslado en propiedad del doctor Ángel Ignacio Álvarez Silva, del Tribunal Administrativo del Tolima, al Tribunal Administrativo de Norte de Santander y lo designó como Magistrado encargado del despacho 003 del Tribunal Administrativo del Tolima.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué el 14 de octubre de 2022, en la que se negó las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de REPETICIÓN promovida por el MUNICIPIO DE IBAGUÉ contra JUAN GABRIEL TRIANA CORTÉS Y JAIME DANIEL SALAZAR CARDONA.
ANTECEDENTES DECLARACIONES Y CONDENAS 1.1. Que se declare patrimonial y solidariamente responsables a título de culpa grave por violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho, al señor JUAN GABRIEL TRIANA CORTÉS, quien fungió como Director de la Secretaría de Planeación del Municipio de Ibagué, y ostentó la calidad de ex ordenador del gasto; y al señor JAIME DANIEL SALAZAR CARDONA en calidad de ex jefe de la Oficina de Contratación del Municipio de Ibagué, por los perjuicios ocasionados a la entidad, en virtud del acuerdo conciliatorio celebrado ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, en virtud a la configuración del contrato realidad. 1.2 Que se condene a los demandados a cancelar la suma de SESENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS ($63.872.246) a favor del Municipio de Ibagué, como consecuencia del acuerdo conciliatorio efectuado en sede judicial, tras la configuración de un contrato realidad a favor del señor Carlos Julio Nonato Carrillo, valor pagado por la entidad demandante. 2 Medio De Control: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Demandante: Municipio de Ibagué Demandado: Juan Gabriel Triana Cortés y Jaime Daniel Salazar Cardona Radicación: 73001-33-33-006-2020-00270-01 Interno: 1094-2022 1.3 Que se condene a los demandados a pagar las cantidades líquidas reconocidas en la sentencia debidamente indexadas, además de los intereses moratorios. 1.4 Que se ordene a los demandados a dar cumplimiento a la sentencia en los términos señalados en los artículos 192 y 195 del CPACA.
Como fundamento de las anteriores pretensiones se traen los siguientes:
HECHOS 2.1. Que el señor Carlos Julio Nonato Carrillo en calidad de contratista suscribió cuatro contratos de prestación de servicios con el Municipio de Ibagué, a saber: Nos. 1478 del 23 de agosto de 2013, 345 del 15 de enero, 1702 del 15 de agosto de 2014 y 256 del 30 de enero de 2015. 2.2 Que el objeto de los contratos era “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE APOYO A LA GESTIÓN DE CARÁCTER OPERATIVO EN LA SECRETARÍA DE DESARROLLO RURAL Y MEDIO AMBIENTE COMO OPERADOR DE MAQUINARIA PESADA Y LIVIANA EN EJECUCIÓN DEL PROYECTO “RECUPERACIÓN Y MANTENIMIENTO DE 600 KM DE VÍAS TERCIARIAS EN LAS VEREDAS DEL MUNICIPIO DE IBAGUÉ”;
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE APOYO A LA GESTIÓN DE CARÁCTER OPERATIVO COMO OPERADOR DE MAQUINARIA PESADA Y/O VEHÍCULO LIVIANO PROGRAMA MEJORAMIENTO DE LA MALLA VIAL TERCIARIA”; Y, PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE APOYO A LA GESTIÓN DE CARÁCTER OPERATIVO COMO OPERADOR DE MAQUINARIA PESADA, Y/O MANTENIMIENTO DE 600 KM DE VÍAS TERCIARIAS EN LAS VEREDAS DEL MUNICIPIO DE IBAGUÉ”, los cuales requerían cumplimiento de horario para poder ser ejecutados a cabalidad, mutando de ésta manera el contrato de prestación de servicios a un contrato laboral. 2.3 Que el señor Carlos Julio Nonato Carrillo interpuso demanda ordinaria laboral en contra de la entidad territorial la cual se adelantó bajo el radicado 73001310500220180016200 en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué. 2.4 Que el Municipio de Ibagué dio respuesta a la demanda el 4 de julio de 2018; y el 2 de agosto siguiente, en sesión ordinaria del Comité de Conciliación, mediante acta 21, se determinó presentar fórmula de acuerdo conciliatorio con las personas que celebraron contrato de prestación de servicios, cuyo objeto consistiera en gestiones de carácter operativo de las Secretarías de Infraestructura y Desarrollo Rural y Medio Ambiente de la entidad, y que decidieron demandarla ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral. 2.5 Que el 19 de febrero de 2019, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, impartió aprobación a la conciliación celebrada entre el señor Carlos Julio Nonato Carrillo y el Municipio de Ibagué, conforme a la directriz adoptada por el Comité de Conciliación de la entidad territorial. 2.6.
Que, en el referido acuerdo, la Secretaría de Infraestructura del Municipio de Ibagué, se comprometió a pagar al señor Carlos Julio Nonato Carrillo las siguientes sumas de dinero: $23.632.246 por concepto de prestaciones sociales, y $40.240.000 como indemnización moratoria, para un total de $63.872.246, suma que constituye el perjuicio patrimonial ocasionado por parte de los hoy demandados a la entidad. 3 Medio De Control: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Demandante: Municipio de Ibagué Demandado: Juan Gabriel Triana Cortés y Jaime Daniel Salazar Cardona Radicación: 73001-33-33-006-2020-00270-01 Interno: 1094-2022 2.7 Que mediante Resolución 1001-000043 del 27 de febrero de 2019, el Municipio de Ibagué adoptó la providencia judicial y ordenó realizar los trámites administrativos y presupuestales para realizar el pago de lo acordado. 2.8 Que el 21 de marzo de 2019, se realizó el pago de los dineros acordados en la Conciliación Judicial al señor Carlos Julio Nonato Carrillo.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3.1. Jaime Daniel Salazar Cardona.1 El demandado quien actuó en causa propia, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, bajo el entendido que no participó en ninguna de las etapas de los referidos contratos, es decir, precontractual, contractual y ejecución; no suscribió ni revisó documento alguno relacionado con la contratación del señor Carlos Julio Nonato Carrillo; y finalmente, porque conforme al Manual de Contratación de la entidad demandante para la época, las funciones de la oficina de contratación eran: i) Elaborar minuta electrónica y clausulado, para su respectivo cargue en la plataforma SECOP II; ii) Aprobación de pólizas y actas de legalización de contrato; iii) revisión de minuta de modificaciones y cargue en el SECOP II; y iv) constancia de cierre de expediente proceso contractual.
Realizó un recuento normativo y jurisprudencial refiriendo que, en el caso concreto, la entidad accionante no sustentó debida y claramente, en qué consistió o cual fue la conducta gravemente culposa realizada (por acción u omisión) por parte del ex director de contratación de la entidad. Que la parte actora señala que la conducta fue gravemente culposa, pero omite que los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión que celebren las entidades estatales, se encuentran regulador por la Ley 80 de 1993, y se suscriben con personas naturales o jurídicas con el objeto de realizar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de una entidad pública; de suerte que estos, solo podrán pactarse con personas naturales en el evento que tales actividades no puedan ser cumplidas por los servidores públicos que laboran en la entidad, o en el caso que para su cumplimiento se requieran conocimientos especializados con los que no cuentan tales servidores.
Que no fue vinculado al proceso ordinario laboral cuya conciliación dio origen al presente trámite, con lo cual se le violaron las garantías procesales mínimas. Finalmente propuso como excepciones las que denominó: Falta de legitimación en la causa por pasiva frente al Dr. Jaime Daniel Salazar Cardona Ex Director de Contratación; Inexistencia probatoria del elemento subjetivo de la conducta del Director de Contratación Dr. Jaime Daniel Salazar Carmona e imprecisión sobre el hecho doloso o gravemente culposo; y Vulneración manifiesta al derecho de contradicción y defensa. 3.2.
Juan Gabriel Triana Cortés.2 Por conducto de apoderada contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, por no cumplirse los presupuestos para la procedencia del medio de control impetrado. 1 Archivo 02 carpeta 022 del expediente electrónico. 2 Archivo 02 carpeta 023 del expediente electrónico. 4 Medio De Control: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Demandante: Municipio de Ibagué Demandado: Juan Gabriel Triana Cortés y Jaime Daniel Salazar Cardona Radicación: 73001-33-33-006-2020-00270-01 Interno: 1094-2022 Sostuvo, que las minutas del contrato señalan de manera específica que la naturaleza de los mismos es de prestación de servicios, que se rigen para todos los efectos por la Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007, Decreto 1510 de 2013, y que no generan relación laboral alguna, y en consecuencia, tampoco el pago de prestaciones sociales y de ningún tipo de emolumentos distintos al valor acordado.
Y que de lo reglado por la Ley 80 de 1993 literal h, numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 y el decreto 1082 de 2015, se desprenden tres requisitos para que la contratación del servicio sea procedente, los cuales fueron agotados por la entidad previa la suscripción del contrato, y que por lo menos en lo que corresponde a los suscritos por su defendido, se encuentran plenamente establecidos a saber: a).
Que los contratos de prestación de servicio se celebran para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Igualmente, que estas actividades pueden estar relacionadas con actividades operativas, logísticas o asistenciales. Así las cosas, los contratos 028 del 2 de febrero de 2012, 019 del 17 de enero de 2013, 1478 del 23 de agosto de 2013 y 256 del 30 de enero de 2015, estaban relacionados con los proyectos de recuperación y mantenimiento de vías terciarias en las veredas del Municipio de Ibagué, y hacían parte del Plan de Desarrollo de la entidad, aprobado por Acuerdo 004 de 2012, mejorando malla vial terciaria, siendo entonces la actividad contratada operativa, y estaba relacionada con actividades de funcionamiento de la entidad o a través de las cuales se concretaron los fines del Estado. b).
Dichos contratos pueden realizarse con personas naturales cuando las actividades no puedan efectuarse con personal de planta o requieran conocimiento especializado. Dentro de los anexos de la demanda, obra certificación expedida por la Directora del Grupo de Gestión de Talento Humano, del 1 de agosto de 2013, que constata que de acuerdo con el manual de funciones y revisada la planta de personal de la administración municipal, pese a contar para la época de los hechos con personal con estudios de básica primaria y experiencia mínima de tres años como operador de maquinaria pesada y/o conductor de volquetas y/o conductor de vehículos livianos, los mismos no contaban con disponibilidad de tiempo y dedicación suficiente para el manejo del parque automotor requeridos por la secretaria de desarrollo rural.
Así mismo, constancia del 7 de enero de 2015, que refiere que no se contaba con personal sin estudios para el apoyo a la gestión antes referida. En igual sentido, memorando del 27 de octubre de 2020, que da cuenta de la no existencia del cargo de trabajador oficial en la planta de personal de la Administración Municipal, lo que permite concluir que la entidad no tenía personal para actividades operarias, siendo necesario suscribir contratos de la naturaleza indicada. c).
La idoneidad y experiencia requerida, debe ser verificada por la entidad y relacionada con el área de que se trate. Dentro de los anexos de los contratos suscritos por el demandado, se encuentran certificados de verificación de experiencia e idoneidad del señor Carlos Julio Nonato, de fecha 18 de junio de 2013 y 21 de enero de 2015. Agregó que el objeto de los contratos no conlleva el cumplimiento de funciones públicas o administrativas, puesto que la actividad ejercida por el contratista era simplemente material y no requerían dedicación de tiempo completo, subordinación o implicaban una excepción legal.
En tal sentido consideró que haber realizado la entidad accionante una conciliación dentro de la causa laboral bajo el auspicio, que la sola suscripción de los contratos de prestación de servicios con el señor Nonato, eran causa suficiente para la configuración de la relación laboral, y por ello se consideraban contrarios a derecho, es un error jurídico 5 Medio De Control: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Demandante: Municipio de Ibagué Demandado: Juan Gabriel Triana Cortés y Jaime Daniel Salazar Cardona Radicación: 73001-33-33-006-2020-00270-01 Interno: 1094-2022 que terminó perjudicando a la entidad, que sin defensa alguna se obligó a conciliar bajo este precepto.
SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 14 de octubre de 2022 negó las pretenciones de la demanda condenando en costas a la parte demandante, fijando como agencias en derecho la suma equivalente al 4% de lo pedido. Concluyó, que teniendo en cuenta que no se acreditó el elemento subjetivo de responsabilidad, atinente al incumplimiento de deberes legales por parte de los accionados a título de culpa grave, ni cual fue la causa eficiente o conducta determinante que dio origen al pago de la conciliación judicial celebrada ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, por no cumplirse la carga probatoria que le asiste a la parte actora en los términos del artículo 167 del CGP, se niega lo pretendido a través del presente medio de control.
Señaló, que no se aportó medio probatorio que diera cuenta del actuar doloso o culposo de los ex servidores Jaime Daniel Salazar Cardona y Juan Gabriel Triana Cortés, pues el solo hecho de aludir a la calidad de Director de Contratación y Ordenador del Gasto, respectivamente, resulta insuficiente para efectos de demostrar la responsabilidad patrimonial de los demandados; pues dentro de sus funciones no se encontraba la de verificar las condiciones en que se ejecutaron los contratos de prestación de servicios por parte del señor Carlos Julio Nonato Carrillo, para así impedir que se desdibujara dicha relación contractual en un verdadero contrato de trabajo; situación que valga recordar, tampoco se encuentra demostrada dentro del presente proceso, así como tampoco las razones por las cuales el Municipio de Ibagué decidió acudir a la conciliación para dar por terminado el proceso ordinario laboral.
Por el contrario, lo que se evidencia del material probatorio allegado, es que los demandados cumplieron las funciones asignadas a sus respectivos cargos y en nada participaron en la vigilancia u operatividad de la ejecución de las actividades por parte del señor Nonato Carrillo. IMPUGNACIÓN La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida en primera instancia, resaltando, que existió culpa grave de los demandados.
Señaló que la capacidad para contratar y delegar dicha facultad en funcionarios del nivel directivo o quien haga sus veces, la tiene el representante legal de la respectiva entidad. Dicha facultad para contratar trae consigo la de ordenar el pago y ordenar el gasto, teniendo en cuenta que al momento de determinar la necesidad del municipio en realizar actividades de recuperación de la malla vial tanto de la zona rural como del casco urbano, se advirtió que la entidad municipal contaba con los insumos base, como recebo, concreto, asfalto, maquinaria compuesta por retroexcavadoras, volquetas, motoniveladoras, entre otras, pero no se tenía el personal idóneo y con disponibilidad de tiempo completo para desarrollar dichas actividades.
Por tal razón, a partir de los estudios previos, inclusive, se determinó que la modalidad de contratación era la selección directa para ejecutar actividades que por su naturaleza correspondían a funciones de un trabajador oficial, como lo es prestar servicios en la “construcción y sostenimiento de obras públicas”, para lo cual el ordenador del gasto JUAN GABRIEL TRIANA CORTES, suscribió contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión ya relacionados en la demanda, previo trámite precontractual y 6 Medio De Control: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Demandante: Municipio de Ibagué Demandado: Juan Gabriel Triana Cortés y Jaime Daniel Salazar Cardona Radicación: 73001-33-33-006-2020-00270-01 Interno: 1094-2022 contractual surtido en la Oficina de Contratación del Municipio de Ibagué, a cargo de su titular en la época, Dr. JAIME DANIEL SALAZAR CARDONA.
Así las cosas, los accionados quebrantaron disposiciones del orden constitucional y legal de imperativo cumplimiento como lo es el artículo 53 y 125 Constitucional, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la Ley 80 de 1993, el artículo 42 de la Ley 11 de 1986 Decreto, reglamentado por la Ley 1333 de 1986, artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, artículo 2.2.30.2.1, 2.2.30.2.2 y 2.2.30.2.4 Decreto 1083 de 2015, toda vez que, a partir de que surge la necesidad de contratar y se diseña el objeto contractual a pactar en el contrato de prestación de servicios, es evidente que la actividad que debía realizar el contratista para cumplir dicho objeto, requería ajustarse a un horario y por ende a la subordinación de un jefe inmediato, y en tal sentido, al vincular al demandante bajo esta modalidad, se violaron manifiesta e inexcusablemente las normas de derecho que la regulan, configurándose de esta manera un contrato laboral en el desarrollo y ejecución de las obligaciones pactadas a cumplir por parte del contratista, ocasionando de esta manera un detrimento al patrimonio del Municipio.
Por lo anterior, solicitó revocar en su integridad la decisión apelada, y en su lugar, se despachen a favor las pretensiones deprecadas en la demanda, toda vez que a su juicio se encuentran acreditados los presupuestos que permiten determinar la referida responsabilidad. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 06 de febrero de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 14 de octubre de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué. Igualmente, se advierte que en los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno. Así mismo, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo, la providencia de 06 de febrero de 2023 que admitió el recurso de apelación interpuesto fue notificado al agente del Ministerio Publico, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto.
Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Competencia. De conformidad con el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué el 14 de octubre de 2022, mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda. 2.
Problema Jurídico. De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de alzada, debe la Sala determinar, si se encuentran acreditados o no todos y cada uno de los presupuestos necesarios para la prosperidad de la acción de repetición, que conlleve a que los 7 Medio De Control: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Demandante: Municipio de Ibagué Demandado: Juan Gabriel Triana Cortés y Jaime Daniel Salazar Cardona Radicación: 73001-33-33-006-2020-00270-01 Interno: 1094-2022 demandados JUAN GABRIEL TRIANA CORTÉS y JAIME DANIEL SALAZAR CARDONA, sean condenados al pago de la suma de $63.872.246, que tuvo que cancelar el MUNICIPIO DE IBAGUÉ, como consecuencia del acuerdo conciliatorio efectuado el 19 de febrero de 2019 ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué. 3.
Tesis de la Sala Atendiendo a los exiguos argumentos expuestos en el recurso de alzada, y de conformidad con el material probatorio allegado al plenario, considera la Sala de Decisión, que en el sub examine no concurren los elementos axiomáticos para la prosperidad del medio de control de repetición, fundamentalmente, al no haberse demostrado que en la configuración del detrimento patrimonial alegado, la conducta desplegada por cada uno de los demandados, les resulte reprochable a título de dolo o culpa grave.
En consecuencia, la Sala considera que la sentencia recurrida debe ser confirmada en su integridad. 4. Marco normativo y jurisprudencial aplicable. 4.1.- Respecto de la acción de repetición La acción de repetición, puede ser definida como el medio o mecanismo con que cuenta el Estado para exigir a los funcionarios, ex funcionarios y los particulares que cumplan o hayan cumplido funciones públicas, el reintegro de los valores pagados a los administrados por la entidad, por una acción u omisión en el ejercicio de esas funciones.
Es una acción con pretensión eminentemente resarcitoria o indemnizatoria, de carácter público y cuya finalidad es la protección del patrimonio público. Así, en nuestro ordenamiento jurídico el artículo 90 de la Constitución Política de 1991 y los artículos 1° a 4° y 7° de la Ley 678 de 20013, imponen el deber a las entidades públicas de ejercer la acción de repetición cuando la entidad pública ha pagado una suma de dinero impuesta en una condena judicial o en virtud de una conciliación u otra forma de terminación de conflicto, a consecuencia de los daños causados a un tercero, por la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor o ex servidor público.
Sin embargo, la prosperidad de la acción de repetición, está determinada por unos presupuestos indispensables que son: i. La existencia de una condena judicial previa en contra de la entidad pública, a efectos de materializar el daño antijurídico que se le imputa, ya sea mediante sentencia, acta de conciliación o cualquier otro mecanismo de terminación de los conflictos. ii.
Que se haya establecido que el daño antijurídico fue consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor o ex servidor público, o de un particular que cumple funciones públicas, que se encuentren relacionados mediante un vínculo, sea laboral o contractual, a la entidad pública condenada; y, por último, 3 Por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición. 8 Medio De Control: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Demandante: Municipio de Ibagué Demandado: Juan Gabriel Triana Cortés y Jaime Daniel Salazar Cardona Radicación: 73001-33-33-006-2020-00270-01 Interno: 1094-2022 iii.
Que la entidad Estatal demuestre el pago de la condena o indemnización a favor de la víctima, el cual implica la declaración de recibido por parte de ésta. Sobre cada uno de estos presupuestos, se ha referido ampliamente la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, con argumentos como los que a continuación se sintetizan4: I). Sobre la existencia de una condena en contra de la entidad estatal: Advierte nuestro Órgano de Cierre, que de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, la existencia de una condena previa en contra de la entidad estatal, se erige como presupuesto necesario para la procedencia y prosperidad de la acción de repetición. Aclarando que dicha condena no es necesariamente una sentencia judicial, pues igualmente puede tratarse de un acuerdo conciliatorio, sea judicial o extrajudicial, o con el resultado en todo caso desfavorable para la entidad originada en cualquier otro mecanismo de terminación de conflictos, que sea igualmente aplicable a las entidades estatales5.
Concluye sobre este punto, que mediante la sentencia judicial, la conciliación, judicial o extrajudicial, y el acuerdo logrado, o la condena impuesta, por medio de cualquier otro mecanismo alternativo de administración de justicia, se cumple con este requisito de procedibilidad de la acción de repetición. II). Sobre el actuar doloso o gravemente culposo del agente estatal: Este segundo requisito previsto por la Constitución Política frente a la acción de repetición, está relacionado directamente con la responsabilidad del agente estatal, esto es, con el resultado de un juicio subjetivo sobre su conducta -positiva o negativa-, como fuente del daño antijurídico por el cual resultó condenado el Estado y por ende, la prosperidad de la acción de repetición se fundamenta en el actuar doloso o gravemente culposo del agente estatal; en consecuencia, si en el resultado del juicio subjetivo de responsabilidad no se determina que la conducta se realizó bajo estos criterios - Constitución Política, artículos 6, 91 y 123;
Ley 678 de 2001; Código Civil artículo 63-, el Estado no tiene derecho a la reparación de su patrimonio. Advierte el Consejo de Estado, que es improcedente confundir o equiparar los conceptos -dolo y culpa grave- que son netamente civiles, con aquellos expuestos en materia penal -como equivocadamente se ha planteado6-, pues no debe olvidarse que la naturaleza de la acción de repetición es eminentemente patrimonial o indemnizatoria, mientras que la acción penal, en todo caso punitiva, se fundamenta en la imposición de una sanción o castigo7.
III). Sobre el pago de la condena. 4 Entre otras, sentencia del CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION TERCERA, C.P. Dr. ENRIQUE GIL BOTERO del 13 de noviembre de 2008, Radicación número: 25000-23-26-000-1998-01148- 01(16335). Actor: BOGOTA DISTRITO CAPITAL Demandado: ANDRES PASTRANA ARANGO Y RUBEN DARIO LIZARRALDE 5 En términos del artículo 2 de la Ley 678 de 2001, este requisito se cumple con “… una condena [sentencia judicial], conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.” 6 Sentencia de agosto 31 de 1999 -Exp. 10.865- y sentencia de 11 de 2005-Exp. 15.795-. 7 Así se lo expuesto la jurisprudencia Constitucional: “Tal confusión se da como consecuencia de creer que el dolo que se presume por virtud del artículo 5º de la Ley 678 es el mismo dolo penal.
La acusación de la demanda también está montada sobre una equiparación conceptual que en realidad no existe y que considera que la acción de repetición persigue fines similares a los de la acción penal. En el capítulo generales (SIC) de esta providencia se estableció que el proceso mediante el cual se tramita la acción de repetición no busca cosa distinta que determinar la responsabilidad civil del agente estatal.
De allí que resulte incorrecto aplicar a un proceso de definición de responsabilidad patrimonial categorías propias de la responsabilidad penal, como son las que tienen que ver con la supuesta necesidad que existe en la acción de repetición de probar el elemento subjetivo de la conducta.” (Sentencia C-455 de junio 12 de 2002) 9 Medio De Control: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Demandante: Municipio de Ibagué Demandado: Juan Gabriel Triana Cortés y Jaime Daniel Salazar Cardona Radicación: 73001-33-33-006-2020-00270-01 Interno: 1094-2022 Es presupuesto sine qua non, al igual que los previamente señalados, que la entidad demandante acredite el pago total de la condena -a favor de la víctima del daño antijurídico que le ha sido imputado-, pues sólo de esta forma el Estado sufre el detrimento patrimonial que fundamenta las pretensiones restitutorias en contra del agente8.
La jurisprudencia del Consejo de Estado9 agregó como presupuesto de la acción, LA CALIDAD DEL AGENTE, materia de prueba, con el fin de brindar certeza sobre la calidad de funcionario o ex funcionario del demandado y su participación en la expedición del acto o en la acción u omisión determinante de la responsabilidad del Estado. 5. Caso concreto.
En el sub judice, pretende la parte demandante que se declare patrimonialmente responsable a los señores JUAN GABRIEL TRIANA CORTÉS y JAIME DANIEL SALAZAR CARDONA, de los perjuicios causados al MUNICIPIO DE IBAGUÉ, como consecuencia de la suma que tuvo que cancelar la entidad, a causa del acuerdo conciliatorio efectuado el 19 de febrero de 2019 ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, por la configuración de un contrato realidad a favor del señor Carlos Julio Nonato Carrillo.
Sobre el particular al expediente fue allegado el siguiente material probatorio relevante: • Certificado Laboral No. 2020-1002 del 28 de septiembre de 2020 a través del cual consta que Juan Gabriel Triana Cortés laboró al servicio del Municipio de Ibagué desde el 1 de enero de 2012 al 30 de marzo de 2015, desempeñando el cargo de Secretario de Despacho, Código 020, Grado 19, adscrito a la Secretaría de Planeación.10 • Certificado Laboral No. 2020-1026 del 30 de septiembre de 2020 a través del cual consta que Jaime Daniel Salazar Cardona laboró al servicio del Municipio de Ibagué desde el 4 de enero de 2012 al 30 de agosto de 2015, desempeñando el cargo de Director Código 009, Grado 17, adscrito a la Secretaría de Apoyo a la Gestión y de Asuntos de la Juventud, Grupo de Contratación.11 • Contrato 0028 del 2 de febrero de 2012, en el que se evidencia que el señor Carlos Julio Nonato Carrillo, celebró contrato de prestación de servicios con el Municipio de Ibagué para el manejo operativo de maquinaria pesada (volqueta) adscrita a la Secretaría de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, requeridos para el proyecto “RECUPERACIÓN Y MANTENIMIENTO DE 600 KM DE VÍAS TERCIARIAS EN LAS VEREDAS DEL MUNICIPIO DE IBAGUÉ”, con una duración de 10 meses y 15 días; documento que fue suscrito por el señor Juan Gabriel Triana Cortés como Secretario de Planeación y Ordenador del Gasto.12 • Contrato 0019 del 17 de enero de 2013, donde se aprecia que el señor Carlos Julio Nonato Carrillo, celebró contrato de prestación de servicios con el Municipio de Ibagué para el manejo operativo de maquinaria pesada y liviana adscrita a la 8 Sección Tercera.
Sentencia de 23 de noviembre de 2005, exp. 15.745. 9Consejo de Estado Sala Contencioso Administrativa Seccion Tercera C.P: Ramiro Saavedra Becerra Bogotá, D. C., 26 de febrero de 2009 Rad.: 25000-23-26-000-2003-02608-01(30329) Actor: Instituto de Desarrollo Urbano-IDU-demandado: Luis Fernando de Guzmán Mora Ref: Apelación de Sentencia en Acción de Repetición. 10 Archivo 012 del expediente electrónico. 11 Archivo 011 del expediente electrónico. 12 Pág. 36 a 41 archivo 008 del expediente electrónico 10 Medio De Control: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Demandante: Municipio de Ibagué Demandado: Juan Gabriel Triana Cortés y Jaime Daniel Salazar Cardona Radicación: 73001-33-33-006-2020-00270-01 Interno: 1094-2022 Secretaría de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, requeridos para el proyecto “RECUPERACIÓN Y MANTENIMIENTO DE 600 KM DE VÍAS TERCIARIAS EN LAS VEREDAS DEL MUNICIPIO DE IBAGUÉ”, con una duración de 180 días; documento que fue suscrito por el señor Juan Gabriel Triana Cortés como Secretario de Planeación y Ordenador del Gasto.13 • Formato de estudios previos de fecha 18 de junio de 2013, a través del cual la Secretaría de Desarrollo Rural y Medio Ambiente del Municipio de Ibagué, realizó los estudios previos para el proceso de contratación directa de prestación de servicios de apoyo a la gestión, requiriendo operarios de maquinaria pesada, livianos y otros en dicha dependencia, justificando jurídicamente la modalidad de selección en las normas contenidas en la Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007 y el Decreto Reglamentario 734 de 2012 artículo 3.4.2.5.1.14 • Certificado de disponibilidad presupuestal número 1031-1962 por parte del Director del Grupo de Presupuesto de la Secretaría de Hacienda, por valor de $9.975.000, para el pago de contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión de carácter operativo en la Secretaría de Desarrollo Rural y medio Ambiente, como operador de maquinaria pesada, liviana en ejecución del proyecto recuperación y mantenimiento de 600 km de vías terciarias en las veredas del Municipio de Ibagué.15 • Constancia de fecha 18 de junio de 2013, donde Juan Gabriel Triana Cortés Secretario de Planeación Municipal, actuando como Ordenador del Gasto, dejó constancia que en cumplimiento de lo señalado en el Decreto 734 de 2012, el señor Carlos Julio Nonato, contaba con idoneidad y experiencia para ejecutar el contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión “RECUPERACIÓN Y MANTENIMIENTO DE 600 KM DE VÍAS TERCIARIAS EN LAS VEREDAS DEL MUNICIPI DE IBAGUÉ”.16 • Certificación del 1 de agosto de 2013, donde la Directora del Grupo de Gestión del Talento Humano certificó, que de acuerdo al manual de funciones y revisada la planta de personal de la Administración Municipal, la entidad contaba con personal con estudios de básica primaria y experiencia mínima de tres años como Operador de Maquinaria Pesada y/o Conductor de Volquetas y/o conductor de vehículo liviano y con la respectiva licencia de conducción, pero no con la disponibilidad de tiempo y dedicación suficiente para el desarrollo de objeto contractual requerido para la “Recuperación y mantenimiento de 600 km de vías terciarias en las Veredas del Municipio de Ibagué”.17 • Contrato 1478 del 23 de agosto de 2013, donde se evidencia que el señor Carlos Julio Nonato Carrillo, celebró contrato de prestación de servicios el Municipio de Ibagué para el manejo operativo de maquinaria pesada (volqueta) adscrita a la Secretaría de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, requeridos para el proyecto “RECUPERACIÓN Y MANTENIMIENTO DE 600 KM DE VÍAS TERCIARIAS EN LAS VEREDAS DEL MUNICIPIO DE IBAGUÉ”, con una duración de 120 días; documento que fue suscrito por el señor Juan Gabriel Triana Cortés como Secretario de Planeación y Ordenador del Gasto.18 13 Pág. 42 a 48 archivo 008 del expediente electrónico 14 Pág. 3 a 10 Archivo 008 del expediente electrónico. 15 Pág. 11 archivo 008 del expediente electrónico. 16 Pág. 13 archivo 008 del expediente electrónico. 17 Pág. 12 Archivo 008 del expediente digitalizado. 18 Pág. 53 a 61 archivo 008 del expediente electrónico. 11 Medio De Control: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Demandante: Municipio de Ibagué Demandado: Juan Gabriel Triana Cortés y Jaime Daniel Salazar Cardona Radicación: 73001-33-33-006-2020-00270-01 Interno: 1094-2022 • Formato de estudios previos de fecha 9 de enero de 2014 a través del cual la Secretaría de Desarrollo Rural y Medio Ambiente del Municipio de Ibagué, realizó los estudios previos para el proceso de contratación directa de prestación de servicios de apoyo a la gestión, requiriendo operarios de maquinaria pesada, livianos y otros en dicha dependencia, justificando jurídicamente la modalidad de selección en las normas contenidas en el literal h del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, y el artículo 81 del Decreto 1510 de 2013.19 • Que el 9 de enero de 2014, se expidió el certificado de disponibilidad presupuestal número 5.2-838 por parte del Director del Grupo de Presupuesto de la Secretaría de Hacienda, por valor de $11.970.000, para el pago de contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión de carácter operativo como operador de maquinaria y/o vehículo liviano-programa de mejoramiento de la malla vial terciaria.20 • Constancia de fecha 9 de enero de 2014, expedida por Juan Gabriel Triana Cortés Secretario de Planeación Municipal, actuando como Ordenador del Gasto, frente al cumplimiento de lo señalado en el artículo 81 del Decreto 1510 de 2013, el señor Carlos Julio Nonato, contaba con idoneidad y experiencia para ejecutar el contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión de carácter operativo como operador de maquinaria pesada y/o vehículo liviano-programa mejoramiento de la malla vial terciaria.21 • Certificación del 9 de enero de 2014 a través de la cual la Directora del Grupo de Gestión del Talento Humano certificó, que de acuerdo al manual de funciones y revisada la planta de personal de la Administración Municipal, la entidad no contaba con personal sin estudios para apoyo a la gestión como operador de maquinaria pesada y/o vehículo liviano – en el Programa Mejoramiento de la Malla Vial Terciaria en la Secretaría de Desarrollo Rural y del Medio Ambiente en ejecución del proyecto “Recuperación y mantenimiento de 600 km de vías terciarias en las Veredas del Municipio de Ibagué”.22 • Contrato 0345 del 15 de enero de 2014, donde se evidencia que el señor Carlos Julio Nonato Carrillo, celebró contrato de prestación de servicios como operador de maquinaria pesada y/o vehículo liviano, para el programa de mejoramiento de la malla vial terciaria, con una duración de 180 días; documento que fue suscrito por el señor Juan Gabriel Triana Cortés como Secretario de Planeación y Ordenador del Gasto.23 • Formato de estudios previos de fecha 21 de enero de 2015, a través del cual la Secretaría de Desarrollo Rural y Medio Ambiente del Municipio de Ibagué, realizó los estudios previos para el proceso de contratación directa de prestación de servicios de apoyo a la gestión, requiriendo operarios de maquinaria pesada, livianos y otros en dicha dependencia, justificando jurídicamente la modalidad de selección en las normas contenidas en el literal h del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, y el artículo 81 del Decreto 1510 de 2013.24 19 Pág. 3 a 8 Archivo 009 del expediente electrónico. 20 Pág. 9 archivo 009 del expediente electrónico. 21 Pág. 10 archivo 009 del expediente electrónico. 22 Pág. 11 Archivo 009 del expediente digitalizado. 23 Pág. 57 a 61 archivo 009 del expediente electrónico. 24 Pág. 10 a 141 Archivo 010 del expediente electrónico. 12 Medio De Control: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Demandante: Municipio de Ibagué Demandado: Juan Gabriel Triana Cortés y Jaime Daniel Salazar Cardona Radicación: 73001-33-33-006-2020-00270-01 Interno: 1094-2022 • Certificación del 7 de enero de 2015 dada por la Directora del Grupo de Gestión del Talento Humano certificando, que de acuerdo al manual de funciones y revisada la planta de personal de la Administración Municipal, la entidad no contaba con personal sin estudios para apoyo a la gestión como operador de maquinaria pesada y/o vehículo liviano – para la ejecución del proyecto Recuperación y Mantenimiento de 600 km de vías terciarias en las veredas del Municipio de Ibagué.25 • Constancia de fecha 21 de enero de 2015, expedida por Juan Gabriel Triana Cortés Secretario de Planeación Municipal, actuando como Ordenador del Gasto, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 81 del Decreto 1510 de 2013, el señor Carlos Julio Nonato, contaba con idoneidad y experiencia para ejecutar el contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión de carácter operativo como operador de maquinaria pesada y/o vehículo liviano-programa mejoramiento de la malla vial terciaria.26 • Contrato 0256 del 30 de enero de 2015 y su adicional del 01 de octubre de 2015, donde se evidencia que el señor Carlos Julio Nonato Carrillo, celebró contrato de prestación de servicios como operador de maquinaria pesada y/o vehículo liviano, para el proyecto de recuperación y mantenimiento de 600 Km de vías terciarias en las veredas del Municipio de Ibagué, con una duración de 240 días; documento que fue suscrito por el señor Juan Gabriel Triana Cortés como Secretario de Planeación y Ordenador del Gasto, contrato adicionado el 1 de octubre de 2015, con un plazo de 240 días suscrito por la señora Martha Liliana Pilonietta como Ordenadora del Gasto.27 • Acta de audiencia del 19 de febrero de 2019, llevada a cabo dentro del proceso ordinario laboral radicado con el número 73001-31-05-002-2018-00162-00 adelantado por Carlos Julio Nonato Carrillo, donde el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, aprobó el acuerdo conciliatorio a que llegaron las partes y que consistió en: “La parte demandada se compromete a consignar el día 05 de abril del corriente año en la presente diligencia, la suma de $23.632.246.oo por derechos ciertos y la suma de $40.240.000.oo por sanción moratoria para un total de $63.872.246, a la parte demandante el señor CARLOS JULIO NONATO CARRILLO, los cuales serán consignados en la cuenta de depósito judicial.”.28 • Resolución 00043 del 27 de febrero de 2019, a través de la cual el Municipio de Ibagué adoptó la providencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué el 19 de febrero de 2019 dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el señor Carlos Julio Nonato Carrillo.29 • Certificación del Comité de Conciliación del Municipio de Ibagué de fecha 6 de noviembre de 2019, donde se avaló la propuesta del abogado ponente de dar inició a la acción de repetición en contra de los aquí demandados, por violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho, en virtud a la contratación que dieron origen al proceso ordinario laboral adelantado por el señor Carlos Julio Nonato Carrillo.30 25 Pág. 19 Archivo 010 del expediente digitalizado. 26 Pág. 47 archivo 010 del expediente electrónico. 27 Pág. 115 a 117 archivo 010 del expediente electrónico. 28 Pág. 3 y 4 Archivo 016 del expediente electrónico. 29 Pág. 6 a 8 Archivo 016 del expediente electrónico. 30 Archivo 017 del expediente electrónico. 13 Medio De Control: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Demandante: Municipio de Ibagué Demandado: Juan Gabriel Triana Cortés y Jaime Daniel Salazar Cardona Radicación: 73001-33-33-006-2020-00270-01 Interno: 1094-2022 • Decreto 11-0774 del 4 de diciembre de 2008, por medio del cual se ajustó el manual específico de funciones y de competencias laborales para los empleos de planta de personal de la Administración Central de la Alcaldía de Ibagué.31 • Decreto 1000-0308 del 31 de mayo de 2013 contiene el Manual de la Gestión Contractual del Municipio de Ibagué.32 Revisado el material probatorio allegado el expediente, y en los precisos límites del recurso de apelación formulado por el Municipio de Ibagué, corresponde a la Sala proceder a establecer, si dentro del plenario se acreditaron o no todos y cada uno de los requisitos necesarios para que sea declarada la responsabilidad patrimonial de los aquí demandados.
En tal sentido, se procederá a verificar: i) La calidad de agente del Estado de los demandados; ii) La existencia de una condena judicial, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto en contra del MUNICIPIO DE IBAGUÉ; iii) El pago de la condena o indemnización por parte de la entidad pública; y por último, iv) La culpa grave o el dolo en la conducta de los demandados. i) Calidad de agentes del Estado de los demandados.
En el sub judice, este punto no fue objeto de controversia, sin embargo, se tiene lo siguiente: - JUAN GABRIEL TRIANA CORTÉS. Reposa Certificado Laboral No. 2020-1002 del 28 de septiembre de 2020 a través del cual consta que Juan Gabriel Triana Cortés laboró al servicio del Municipio de Ibagué desde el 1 de enero de 2012 al 30 de marzo de 2015, desempeñando el cargo de Secretario de Despacho, Código 020, Grado 19, adscrito a la Secretaría de Planeación.33 - JAIME DANIEL SALAZAR CARDONA.
Obra en el expediente Certificado Laboral No. 2020-1026 del 30 de septiembre de 2020 a través del cual consta que Jaime Daniel Salazar Cardona laboró al servicio del Municipio de Ibagué desde el 4 de enero de 2012 al 30 de agosto de 2015, desempeñando el cargo de Director Código 009, Grado 17, adscrito a la Secretaría de Apoyo a la Gestión y de Asuntos de la Juventud, Grupo de Contratación.34 Lo anterior, permite establecer la calidad de funcionarios o ex funcionarios de cada uno de los demandados, por lo que se cumplió con este requisito. ii) Existencia de una condena judicial, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto en contra del MUNICIPIO DE IBAGUÉ. Reposa en el plenario copia del Acta de Audiencia del 19 de febrero de 2019 ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, llevada a cabo dentro del proceso ordinario laboral radicado con el número 73001-31-05-002-2018-00162-00 adelantado por Carlos Julio Nonato Carrillo contra el Municipio de Ibagué, donde se aprobó el acuerdo conciliatorio a que llegaron las partes y que consistió en: “La parte demandada se compromete a consignar el día 05 de abril del corriente año en la presente diligencia, 31 Archivo 036 del expediente electrónico. 32 Archivo 048 del expediente electrónico. 33 Archivo 012 del expediente electrónico. 34 Archivo 011 del expediente electrónico. 14 Medio De Control: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Demandante: Municipio de Ibagué Demandado: Juan Gabriel Triana Cortés y Jaime Daniel Salazar Cardona Radicación: 73001-33-33-006-2020-00270-01 Interno: 1094-2022 la suma de $23.632.246.oo por derechos ciertos y la suma de $40.240.000.oo por sanción moratoria para un total de $63.872.246, a la parte demandante el señor CARLOS JULIO NONATO CARRILLO, los cuales serán consignados en la cuenta de depósito judicial.”.
Visto lo anterior, la Sala también tiene por acreditado éste requisito. iii) Pago de la condena o indemnización por parte de la entidad pública. Si bien este elemento no es controvertido en el recurso de alzada, entre otros documentos, existe el Certificado de Registro Presupuestal de fecha 15 de marzo de 2019, expedido por el Director del Grupo de Presupuesto de la Secretaría de Hacienda de Ibagué, por valor de $63.872.2461335, y Reporte de la Plataforma PISAMI36 en la que se relacionan los siguientes datos: Id: 62148;
Descripción: PAGO CUMPLIMIENTO SENTENCIA ACUERDO CONCILIATORIO CON EL SR. CARLOS JULIO NONATO CARRILLO Y EL MPIO DE IBAGUE SRIA JURIDICA; Contabilidad: 9088407- 21/03/2019; Pago: $63.872.246; Neto: $63.872.246; Tesorería: 62148 – 21/03/2019; Recibo Tesorería: 21/03/2019; Pago: 4290 – 21/03/2019; Pago fiducia: 20/03/2019; Cuenta Giradora: 300878022.
Con lo que se tendría acreditado el pago de la conciliación aprobada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el señor Nonato Carrillo. iv) Culpa grave o el dolo en la conducta de los demandados. Acreditados como están los anteriores presupuestos para la prosperidad de la acción de repetición, procede la Sala a verificar el último requisito indispensable para que pueda determinarse la responsabilidad de los servidores o ex-servidores públicos, pues solo pueden ser declarados responsables patrimonialmente si se logra demostrar el dolo o la culpa grave en su actuar.
Así, en el sub examine, la parte demandante adujo, que pretende que se declare patrimonialmente responsable a los demandados JUAN GABRIEL TRIANA CORTÉS y JAIME DANIEL SALAZAR CARDONA, con ocasión al pago de la suma de $63.872.246, que tuvo que cancelar el MUNICIPIO DE IBAGUÉ, como consecuencia del Acuerdo Conciliatorio celebrado dentro del proceso ordinario laboral por contrato realidad instaurado por el señor Carlos Julio Nonato Carrillo en contra de la entidad, la cual se tramitó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué con radicado 73001-31- 05-002-2018-00162-00, atribuyéndose que se produjo por culpa grave de estos exfuncionarios por violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.
Sobre el particular, señala el artículo 6° de la Ley 678 de 200137 “Por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”, lo siguiente: "ARTÍCULO 6º. Culpa grave. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la 35 Pág. 2 archivo 015 del expediente electrónico. 36 Pág. 3 archivo 015 del expediente electrónico 37 Declarado exequible en Sentencia C-374 de 2002 15 Medio De Control: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Demandante: Municipio de Ibagué Demandado: Juan Gabriel Triana Cortés y Jaime Daniel Salazar Cardona Radicación: 73001-33-33-006-2020-00270-01 Interno: 1094-2022 Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.
Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas: 1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. 2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable. 3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable. 4.
Violar el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal.” Ahora bien, con relación al elemento subjetivo en tratándose de acciones de repetición el H. Consejo de Estado ha indicado: “De otra parte resulta pertinente traer a colación la noción, que sobre los conceptos de dolo y culpa grave, a que hacen referencia las normas anotadas, ha definido la jurisprudencia: Al respecto, la Sala en Sentencia de 199738 indicó que antes de que se incluyeran por el legislador los conceptos de dolo y culpa grave como elementos de la acción de repetición, el Consejo de Estado, para referirse a la responsabilidad de los funcionarios y ex funcionarios por los perjuicios ocasionados en ejercicio de sus funciones, se apoyó en el concepto de "errores inexcusables de conducta", el cual implicaba una falta grave contra la Administración y se presentaba cuando el funcionario obrando en ejercicio de funciones del servicio o con ocasión y pretexto de éste, causaba algún daño a los ciudadanos, siendo la consecuencia el deber de ese funcionario de contribuir con la reparación económica del año causado; en la citada Sentencia se expresaba que debían "[ ] señalarse los casos en que se obra por motivos que se apartan evidentemente de las finalidades del servicio público; o, so pretexto de obtener los fines del servicio, buscan cumplir otros de conveniencia particular causando injustos daños a terceros; proceder en contradicción manifiesta con las normas reglamentarias que les señalan sus deberes y con las órdenes e instrucciones superiores que les hayan comunicado de antemano; pretermitir las normas del procedimiento gubernativo establecidas para garantizarlos derechos de las personas".
Posteriormente, se acudió por remisión a las definiciones contenidas en el artículo 63 del Código Civil -aplicable al caso concreto-, según el cual, el dolo es aquella intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro, mientras que la culpa grave, denominada como negligencia grave o culpa lata, "es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios”39.
Sobre estos conceptos de dolo y culpa grave, ha manifestado la Sala que: " el juez administrativo al momento de apreciar la conducta del funcionario público para determinar si ha incurrido en culpa grave o dolo, no debe limitarse a tener en cuenta únicamente la definición que de estos conceptos trae el Código Civil referidos al modelo del buen padre de familia para establecerla por comparación con la conducta que en abstracto habría de esperarse del "buen servidor público, sino que 38 Sentencia que dictó la Sección Tercera el 31 de julio de 1997.
Expediente 9894. Actor: María Gilma Vásquez Vélez. Consejero Ponente: Dr. Ricardo Hoyos Duque. 39 En palabras de la Corte Suprema de Justicia, " el dolo es la culpa intencional e implica astucia o engaño para sorprender el consentimiento de la víctima. La intención de dañar debe estar acompañada de maniobras mediante las cuales se logre el engaño y por esto la ley habla de intención positiva de inferir injuria.
Por consiguiente, para justipreciar el dolo, debe atenderse a lo subjetivo como a lo objetivo, esto es, combinar adecuadamente la intención con su manifestación externa. Además, los medios de engaño deben tener cierto grado de importancia capaces de inducir en error a personas de mediana previsión" (Sala de Casación civil de noviembre 13 de 1956, G. J T. LXXXIII, p. 796) 16 Medio De Control: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Demandante: Municipio de Ibagué Demandado: Juan Gabriel Triana Cortés y Jaime Daniel Salazar Cardona Radicación: 73001-33-33-006-2020-00270-01 Interno: 1094-2022 deberá referirla también a los preceptos constitucionales que delimitan esa responsabilidad (artículos 6 y 91 de la C.P.)"40.
Igualmente ha señalado: "( ) en aras de establecer la responsabilidad personal de los agentes o ex agentes estatales, el análisis de sus actuaciones dolosas o gravemente culposas comporta necesariamente el estudio de las funciones a su cargo y si respecto de ellas se presentó un incumplimiento grave; igualmente, se requiere establecer si dicho incumplimiento fue debido a una actuación consciente y voluntaria del agente, es decir, con conocimiento de la irregularidad de su comportamiento y con la intención de producir las consecuencias nocivas -actuación dolosa-, o si al actuar, pudo prever la irregularidad en la que incurriría y el daño que podría ocasionar, y aún así no lo hizo, o confió en poder evitarlo -actuación culposa-.
Es claro entonces, que se trata de establecer una responsabilidad subjetiva, en la que juega un papel decisivo el análisis de la conducta del agente; por ello, no cualquier equivocación, no cualquier error de juicio, no cualquier actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, permite deducir su responsabilidad, y resulta necesario comprobar la gravedad de la falla en su conducta."41.”42.
En cuanto a este último presupuesto, la Sala evidencia, que el Comité de Conciliación del Municipio de Ibagué, mediante certificación del 6 de noviembre de 2019, avaló dar inicio a la acción de repetición en contra de los aquí demandados, por violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho, en virtud a la contratación que dio origen al proceso ordinario laboral adelantado por el señor Carlos Julio Nonato Carrillo43, Así, dentro del contenido del acápite fundamentos de derecho de la demanda, se invoca expresamente la causal 1ª del artículo 6º de la Ley 678 de 2001, esto es, “violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho”, reprochándose puntualmente en el concepto jurídico que: "… la configuración del contrato realidad se basó en la forma en que el mismo fue celebrado y en su ejecución, a partir del cual, las normas en el contenidas iban en contradicción con la legislación que regulan los contratos de prestación de servicios profesionales, lo que ocasionó la violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.
(…). En consecuencia, en los estudios previos, se determinó que la modalidad de contratación era la selección directa para ejecutar actividades que por su naturaleza corresponden a funciones de un trabajador oficial, como lo es prestar servicios en la “construcción y sostenimiento de obras públicas”, donde el ordenador del gasto suscribió sendos contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión (…) Puesto que, desde el objeto contractual pactado en el contrato de prestación de servicios, era evidente y a simple vista se podía evidenciar que la actividad que debía realizar el contratista para cumplir dicho objeto, requería ajustarse a un horario y por ende a la subordinación de un jefe inmediato, así las cosas, al vincular al demandante mediante contrato de prestación de servicios se violó manifiesta e inexcusablemente las normas de derecho que regulan los contratos de prestación de servicio, configurándose de esta manera en un contrato laboral en el desarrollo y ejecución de las obligaciones pactadas a cumplir por parte del contratista, ocasionando de esta manera un detrimento al patrimonio del Municipio.
(…) 40 El artículo 6 de la Constitución Política establece la responsabilidad de los servidores públicos no sólo por infringir la Constitución y las leyes, como los particulares, sino también por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones; por su parte, el artículo 91, estipula que no está exento de responsabilidad el agente que ejecuta un mandato superior, en caso de infracción manifiesta de un precepto constitucional en detrimento de alguna persona. 41 Sección Tercera Consejo de Estado.
Magistrado Ponente: Ramiro Saavedra Becerra. Rad: 31975. 27 de noviembre de 2006. 42 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, en sentencia del veinte (20) de febrero del año dos mil ocho (2008), Rad. 25000-23-26-000-1998-02660-01(22837), C.P. MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR. 43 Archivo 017 del expediente electrónico. 17 Medio De Control: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Demandante: Municipio de Ibagué Demandado: Juan Gabriel Triana Cortés y Jaime Daniel Salazar Cardona Radicación: 73001-33-33-006-2020-00270-01 Interno: 1094-2022 … la conducta que con adecuación típica se debe imputar a los hoy demandados, es aquella que se encamina en la senda de la Culpa Grave a la luz de la ley 678 de 2001, y en especial a la causal establecida en el numeral 1° del artículo 6°, toda vez que de la adecuación típica que se presenta en el caso bajo estudio y de acuerdo con los hechos detallados, la configuración del contrato realidad se basa en la forma en que el mismo fue celebrado y ejecutado, a partir del cual, las normas en el contenidas iban en contradicción con la legislación que regulan los contratos de prestación de servicios profesionales, lo que ocasionó la violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho, esto en materia de regulación de los contratos de prestación de servicio, desencadenado en el establecimiento de un contrato laboral en el desarrollo y ejecución de las obligaciones pactadas a cumplir por parte del contratista ocasionando un perjuicio patrimonial al municipio.” Así, de acuerdo con la entidad demandante, se itera, el fundamento de la acción de repetición en el presente caso es el consagrado en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, vigente para la época de los hechos y para el momento de la interposición de la demanda, es decir, antes de la modificación introducida por el Art. 40 de la Ley 2195 de 2022, de acuerdo con el cual, la conducta del agente es gravemente culposa cuando el daño sea consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.
La norma en comento establecía que se presumía que la conducta era gravemente culposa “Por violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho”. Es así como la Honorable Corte Constitucional44 se pronunció sobre el tópico de las presunciones consagradas por la Ley 678 de 2001, en materia de acción de repetición, para manifestar que, si bien, las mismas son constitucionales, lo cierto es que para su correcta utilización es indispensable probar el hecho que determina la inferencia no sólo frente a la administración sino también de cara al funcionario implicado, con el fin de establecer en relación con el agente del Estado el supuesto que origina la presunción, así como para permitirle a éste que, de ser posible, desvirtúe su alcance.
En consecuencia, es claro que en el caso bajo estudio no basta con que la Entidad demandante alegue la responsabilidad de los demandados en virtud de una presunción consagrada en la ley, sino que además es necesario que acredite el hecho en el cual se basa la presunción. En este punto, es preciso recordar, que el Consejo de Estado ha reiterado, que la pretensión de repetición es autónoma e independiente del proceso que le dio origen, razón por la que al plenario deben ser allegadas las pruebas conducentes, pertinentes y útiles que logren demostrar el actuar culposo del demandado, en aras de garantizar los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, pues el juez, en sede de repetición, debe realizar el análisis propio y la valoración de las pruebas que eventualmente se llegaren a trasladar, de modo que las motivaciones de las sentencias judiciales solo constituyen un referente probatorio, que no es suficiente para declarar la ocurrencia de una conducta dolosa o gravemente culposa45.
Es evidente entonces, que no cualquier equivocación, no cualquier error de juicio, no toda actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, permite automáticamente deducir la responsabilidad del agente, puesto que resulta necesario comprobar la gravedad de la culpa en su conducta o la intención de producir el daño. 44 Corte Constitucional.
Sentencia SU-354 del 26 de agosto de 2020. Referencia expedientes: T-7616782 y T-7629189. M.P. Luís Guillermo Guerrero Pérez. 45 Consejo de estado, sentencia del 08 de mayo de 2019, CP: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, Radicación número: 18001-23-31-000-2011-00419-01(63071) 18 Medio De Control: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Demandante: Municipio de Ibagué Demandado: Juan Gabriel Triana Cortés y Jaime Daniel Salazar Cardona Radicación: 73001-33-33-006-2020-00270-01 Interno: 1094-2022 En el caso bajo estudio, la entidad actora reprochó a los demandados el incumplimiento de obligaciones respecto del cargo desempeñado, específicamente, frente al modelo de contratación empleado y que dio lugar al trámite de una demanda ordinaria laboral, que concluyó con la conciliación celebrada por el Municipio de Ibagué, sin embargo, la parte demandante incumplió con su carga probatoria, en tanto que el expediente se encuentra huérfano de cualquier elemento que ponga en evidencia la función incumplida y atribuida específicamente a todos y cada uno de los cargos que ostentaron los demandados.
En similar sentido, tampoco es posible analizar cuáles fueron los hechos y las pretensiones debatidos en el proceso ordinario adelantado ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, puesto que en el expediente sólo reposa el acta de audiencia celebrada, dentro de la cual se plasmó únicamente el acuerdo al que llegaron las partes y el auto aprobatorio del mismo; sin que se tenga otro medio de prueba que permita determinar las circunstancias que dieron lugar a la interposición de la demanda que originó el reconocimiento indemnizatorio por el que ahora se repite, ni mucho menos, las circunstancias que llevaron al Municipio de Ibagué a conciliar con el señor Nonato Carrillo y que tales circunstancia le sean atribuibles a las personas aquí demandadas.
No obstante, debe indicarse en gracia de claridad, que de lo manifestado por la entidad demandante y lo que se deduce del acta del comité de conciliación de la misma, lo perseguido por el señor Nonato Carrillo en aquel proceso ordinario, era el reconocimiento de una verdadera relación laboral con el Municipio de Ibagué, en virtud de las labores desarrolladas en el marco de un contrato de prestación de servicios.
Frente a lo cual debe señalarse, en principio, que la Ley 1150 de 2007, introdujo modificaciones a la Ley 80 de 1993, en lo referente a la contratación con recursos públicos, consagrando en su artículo 2 las modalidades de selección de contratistas. El numeral 4 de la norma antes referida, consagra la modalidad de selección de contratación directa, a la cual solo se podrá acudir en algunos casos específicos, dentro de los que se encuentra la prestación de servicios profesionales de apoyo a la gestión. Frente a este tipo de contratación, el Decreto 734 de 2012, artículo 3.4.2.5.1. y Decreto 1510 de 2013, en su artículo 81 establece los requisitos para su procedencia, requisitos que tampoco se probó su desconocimiento.
Así las cosas, resalta la Sala que los Contratos de Prestación de Servicios son una modalidad lícita de contratación estatal autorizada expresamente por la ley, a fin que las entidades estatales puedan cumplir con el deber Constitucional de atender las necesidades de la población, y si se presentó algún tipo de variación en las condiciones contractuales que diera lugar a la configuración de una verdadera relación laboral, se debieron presentar en la etapa poscontractual, es decir en la ejecución del mismo, sin embargo, ésta situación no es posible determinarla dentro de este proceso, puesto que no obra en el expediente prueba alguna que permita realizar dicho estudio para determinar con grado de certeza una conducta gravemente culposa como la que aquí se atribuyó a los agentes demandados.
Sobre el particular, el Consejo de Estado en providencia del 12 de septiembre de 2016 sostuvo: “Al respecto debe preverse que el precedente de la Sala indica que: “En este punto debe reiterarse que la motivación de la sentencia judicial que imponga una condena patrimonial a cargo de una entidad pública y el pago de la misma no son pruebas idóneas para establecer per se la responsabilidad del demandado en acción de repetición. En efecto, en aquellos casos en los cuales la acción de repetición se fundamenta únicamente en las consideraciones que dieron lugar a la 19 Medio De Control: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Demandante: Municipio de Ibagué Demandado: Juan Gabriel Triana Cortés y Jaime Daniel Salazar Cardona Radicación: 73001-33-33-006-2020-00270-01 Interno: 1094-2022 imposición de una condena, la Sala ha sostenido que estas no son suficientes para comprometer al demandado ni para concluir que su actuación hubiere sido dolosa o gravemente culposa, dado que la conducta imputada debe ser demostrada en el proceso de repetición en aras de garantizar a favor del demandado el debido proceso, puesto que la acción de repetición es autónoma e independiente respecto del proceso que dio origen a la misma” Sin embargo, lo anterior no obsta para que el juez de repetición analice los hechos indicadores puestos de presente por su homólogo dentro de la sentencia condenatoria a fin de analizarlos a la luz del material probatorio allegado al plenario, para así obtener conclusiones que sirvan a la resolución de los casos puestos a su consideración.”.
(Negrilla del Juzgado). En lo que se refiere a la conducta gravemente culposa, de conformidad con el Art. 63 del Código Civil, hay culpa grave al no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus asuntos propios, es decir, aquel descuido o desidia inconcebible que aun sin intención, produce un daño; en otras palabras, la culpa grave es aquella conducta dañina, que, sin ser intencional, es consecuencia de la infracción al deber objetivo de cuidado, aquella actuación no deliberada del sujeto que, en forma especialmente grosera, negligente, imprudente, o que de manera descuidada y sin la prudencia ni atención requerida deja de cumplir u omite el deber funcional que le es exigible.
Este presupuesto, debe ser acreditado por la parte actora, extremo procesal que tiene la carga de la prueba respecto del actuar doloso o gravemente culposo de los demandados, para lo cual debe suministrar los elementos probatorios que acrediten la conducta reprochable al agente del Estado, sin embargo, no cualquier error en que pueda incurrir de buena fe puede servir para imputar responsabilidad patrimonial.
Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sección Tercera. C.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; en sentencia de 26 de febrero 2014; Rad. número: 25000-23-26-000-201100478-01(48384), resaltó: “Es clara entonces, la determinación de una responsabilidad subjetiva, en la que juega un papel decisivo el análisis de la conducta del agente; por ello, no cualquier equivocación, no cualquier error de juicio, no cualquier actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, permite deducir su responsabilidad y resulta necesario comprobar la gravedad de la falla en su conducta.” Ahora bien, a la luz de los elementos probatorios allegados al expediente a fin de establecer si concurre una conducta gravemente culposa atribuible a los demandados, se tiene, que el demandado Juan Gabriel Triana Cortes en su calidad de Secretario de Planeación Municipal, fungió como ordenador del gasto al momento de la celebración de los Contratos 0028 del 02 de febrero de 2012, 0019 del 17 de enero de 2013, 1478 del 23 de agosto de 2013, 0345 del 15 de enero de 2014, 0256 del 30 de enero de 2015, suscritos entre el Municipio de Ibagué y el señor Carlos Julio Nonato Carrillo.
Conforme al rol ejercido por el titular de la Secretaría de Planeación del Municipio de Ibagué para la fecha en que se celebraron los contratos con el señor Carlos Julio Nonato Carrillo, se colige que tenía a su cargo la contratación del personal requerido para realizar las labores de mejoramiento y optimización de la malla vial de la ciudad de Ibagué, contratista que posteriormente demandó a la administración municipal para que se reconociera el vínculo laboral, trámite que derivó en la conciliación con el ente territorial y consecutivamente en el presente medio de control de repetición. 20 Medio De Control: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Demandante: Municipio de Ibagué Demandado: Juan Gabriel Triana Cortés y Jaime Daniel Salazar Cardona Radicación: 73001-33-33-006-2020-00270-01 Interno: 1094-2022 Así mismo, que para esa misma época JAIME DANIEL SALAZAR CARDONA laboró como Director Código 009, Grado 17, adscrito a la Secretaría de Apoyo a la Gestión y de Asuntos de la Juventud, Grupo de Contratación. No obstante, debe precisarse que esas solas premisas no resultan suficientes para acreditarse como probada la responsabilidad subjetiva por culpa grave de los demandados por la causal prevista en el numeral 1 de la Ley 678 de 2001 “Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho”, especialmente las que regulan el contrato de prestación de servicios, por omisión inexcusable que se ocasionara un perjuicio patrimonial al Municipio de Ibagué, ante la configuración de un contrato realidad encubierto en un contrato de prestación de servicios situación que sea dicha de paso no demostró ni probó la entidad demandante, ya que la sola suscripción de los contratos de prestación de servicios, por sí mismo no acredita la responsabilidad que se predica, máxime cuando los contratos de prestación de servicios respecto de los que endilga que fueron suscritos por los servidores, no han sido demandados ni anulados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por tanto gozan de presunción de legalidad.
Así mismo, en el Acta del Comité de Conciliaciones del Municipio de Ibagué de fecha 6 de noviembre de 2019 no se efectuó un análisis detallado y particular de la conducta y la responsabilidad individual para cado uno de los aquí demandados, pues el análisis fue genérico teniendo como premisa los valores reconocidos y conciliados en cada uno de los procesos.
Con la demanda se allega el Acta de Conciliación de fecha 19 de febrero de 2019 que contiene únicamente el acuerdo al que llegaron las partes, en la cual nada se indica que el proceso corresponda a la declaratoria de un contrato realidad por los contratos y hechos expuestos, hecho que cobra especial relevancia si se tiene en cuenta que los aquí demandados no hicieron parte del comité de conciliación que dispuso llegara un acuerdo en el proceso ordinario laboral que derivó en la suma conciliada y por la que se pretende la repetición, pues como ya se dijo, la responsabilidad patrimonial del Estado no es prueba directa de la responsabilidad de sus agentes, tal como ha concluido el Consejo de Estado reiteradamente en casos similares.
Ciertamente, no obra prueba alguna que indique que al mencionado contratista se le impusieron órdenes y horarios de trabajo inflexibles que hubiesen dado lugar a que se configurara una subordinación continuada y, de esta manera, haya quebrantado de forma sustancial la autonomía e independencia que debe gobernar el ejercicio de la actividad contractual y, por ende, haya enmarcado dicha relación jurídica en un vínculo laboral.
Desde luego, la carencia de esta elemental información no permite estudiar si realmente hubo un comportamiento por parte de los accionados en el marco de la ejecución de los contratos de prestación de servicios descritos, mucho menos que se les pueda atribuir una posible responsabilidad por dar lugar a la subordinación laboral que dentro de este medio de control no se acreditó. De hecho, como se vio, la evidencia con la que cuenta este expediente judicial informan que las intervenciones de los demandados se realizaron, en el caso de Jaime Andrés Salazar Cardona, en la fase precontractual, y por parte de Juan Gabriel Triana Cortés, en la etapa de suscripción de los contratos y en la orden del pago a los contratistas una vez se les aportara el certificado de cumplimiento por parte del respectivo supervisor, documentos que, por cierto, tampoco obran en el proceso.
Y de estas actuaciones no se desprende o hacen evidente la existencia de los tres elementos de la relación laboral, lo 21 Medio De Control: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Demandante: Municipio de Ibagué Demandado: Juan Gabriel Triana Cortés y Jaime Daniel Salazar Cardona Radicación: 73001-33-33-006-2020-00270-01 Interno: 1094-2022 que hacía preciso analizar la etapa de ejecución y desarrollo de los contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión en el nivel operativo.
En conclusión, en la acción de repetición la entidad accionante, pese a que la prosperidad de las pretensiones enfiladas le imponía la carga de la prueba de acuerdo con el artículo 167 del CGP, no acreditó los presupuestos más elementales de la relación laboral que dio lugar a sufragar una suma de dinero por concepto de haberes laborales a favor del señor Nonato Carrillo a través de un acuerdo conciliatorio, y menos aun que la conducta de las personas aquí demandadas hubieren sido la causa de ello.
Es más, ni siquiera se demandó al personal que realmente intervino en la ejecución contractual y que hacían parte de la secretaría ejecutora de los comentados contratos de prestación de servicios, pues, a juzgar por la cláusula primera de cada negocio jurídico, los servicios de apoyo a la gestión de carácter operativo se debían prestar a la Secretaría de Desarrollo Rural y Medio Ambiente.
Estas razones conducen a sostener que la entidad accionante no cumplió con la carga de demostrar que el comportamiento de los accionados fueron determinantes en la causación del daño que debieron indemnizar y procuraban su recuperación, requisito indispensable para evaluar la conducta de los exagentes estatales para concluir si se puede calificar de dolosa o gravemente culposa.
Conforme con lo anterior, y en armonía con el exiguo material probatorio arrimado al expediente, no encuentra la Sala el mérito suficiente para poder determinar con grado de certeza la responsabilidad de los servidores aquí demandados en los hechos que dieron lugar al pago de la conciliación por parte del Municipio de Ibagué y que ahora pretende le sea retribuida.
En síntesis, las afirmaciones señaladas en el recurso de alzada, no pasaron de ser más que simples apreciaciones subjetivas carentes de respaldo probatorio, y que según lo dispuesto en el artículo 167 del CGP, imponía allegar al plenario todas las pruebas que brindaran soporte a los hechos relatados, por lo que no queda más para la Sala que proceder a confirmar la sentencia recurrida a través de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. 7.
Condena en costas. Si bien es cierto conforme a la normatividad anterior, artículo 171 del C.C.A, solo era posible efectuar condena en costas cuando se evidenciaría que la conducta de la parte había sido abusiva o temeraria, dicho artículo fue derogado por la Ley 1437 de 2011. En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, hoy C.G.P. A su turno, el artículo 365 del C.G.P., fija las reglas para la condena en costas, previendo de forma especial en el numeral 3º: “En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de segunda instancia.” Por su parte, el Acuerdo No. PSAA16-10554 agosto 5 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, determina que en los procesos declarativos en general, en segunda instancia la condena en costas oscila entre 1 y 6 salarios mínimos mensuales legales vigentes. 22 Medio De Control: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Demandante: Municipio de Ibagué Demandado: Juan Gabriel Triana Cortés y Jaime Daniel Salazar Cardona Radicación: 73001-33-33-006-2020-00270-01 Interno: 1094-2022 Teniendo en cuenta lo anterior, a la parte demandante se le resolvió de manera desfavorable el recurso de apelación instaurado, por lo que se encontrarían acreditados los elementos contenidos en el artículo 361 y 365 del C.G. del P. No obstante, esta Sala se abstendrá de condenar en costas y fijar agencias en derecho, atendiendo a que no hubo ninguna actuación procesal de las partes en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de octubre de 2022 por el Juzgado Sexto (6°) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, realizando las anotaciones de rigor y dejando las constancias correspondientes en el sistema “SAMAI”. En cumplimiento de las medidas establecidas en la Ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de la misma anualidad expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado Ausente con permiso JOSE ALETH RUIZ CASTRO Magistrado (E)