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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-010-2021-00012-01

Ponente: Carlos Arturo Mendieta Rodríguez

Fecha: 2024-08-30

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: DR. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, treinta (30) agosto de dos mil veintidós (2024). Radicación: 73001-33-33-010-2021-00012-01 (Int: 2022-01116) Medio de control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: JUAN ESTEBAN SÁNCHEZ Demandado: MUNICIPIO DE EL ESPINAL Y OTROS Referencia: Apelación de sentencia. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se encuentran las presentes diligencias a instancia de decidir la apelación interpuesta por JUAN ESTEBAN SÁNCHEZ contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2022, por medio del cual el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, resolvió amparar los derechos colectivos invocados por el extremo actor popular.

I.

ANTECEDENTES El señor JUAN ESTEBAN SÁNCHEZ, en ejercicio de la acción popular consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política y reglamentada por la Ley 472 de 1998, interpone demanda contra el MUNICIPIO DE EL ESPINAL TOLIMA – SECRETARÍA DE PLANEACIÓN INFRAESTRUCTURA Y MEDIO AMBIENTE – INSPECCIÓN DE POLICÍA y la PERSONERÍA MUNICIPAL DE EL ESPINAL - TOLIMA, con el fin que se hagan las siguientes: I.II.

DECLARACIONES Y CONDENAS1 “PRIMERO: PROTEGER los derechos colectivos e intereses colectivos vulnerados.

SEGUNDO: ORDENAR hacer cesar la vulneración sobre los derechos e intereses colectivos.

TERCERO: ORDENAR la restitución inmediata de los bienes públicos a la nación, así como las modificaciones, demoliciones y demás acciones necesarias para lograr la efectiva recuperación de los bienes públicos.

CUARTO: ORDENAR a los funcionarios públicos y particulares implicados, lleven a cabo las actuaciones necesarias para corregir las inconsistencias e 1 Doc. 06SubsanacionDemanda. Expediente digital del Juzgado. Aplicativo Samai. ACCIÓN POPULAR JUAN ESTEBAN SÁNCHEZ VS MUNICIPIO DE EL ESPINAL Y OTROS RAD: 2021-00012-01 INT: 2022-01116 Sentencia Segunda Instancia Pág. 2 irregularidades que amenazan o vulneran derechos e intereses colectivos de los ciudadanos en el proyecto “PRADERAS DE PUERTO PEÑÓN 2”.

QUINTO: OFICIAR a los entes de control correspondientes, tales como la Oficina de Control Interno de la Alcaldía del Municipio de El Espinal, a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República, para que adelanten las investigaciones a que haya lugar contra el Secretario de Planeación, Infraestructura y Medio Ambiente de El Espinal, la Personera de El Espinal y la Inspectora de El Espinal por las acciones y omisiones señaladas.” I.II.

HECHOS 2 Como sustento fáctico, la parte accionante relaciona: “PRIMERO: Por medio de la resolución 299 del 23 de agosto de 2019, el ingeniero JUAN GUILLERMO CARDOSO RODRÍGUEZ, entonces secretario de planeación, infraestructura y medio ambiente del municipio de el Espinal - Tolima, otorgó licencia de urbanismo y construcción del predio denominado “Lote 9A1” identificado con la matricula inmobiliaria 357-67706 en el municipio del Espinal, a los desarrolladores del proyecto denominado “Praderas de Puerto Peñón 2”.

SEGUNDO: Por medio de la escritura pública 1071 del 12 de septiembre de 2019 de la Notaria segunda del círculo de Espinal -Tolima fue elevada escritura con los actos de Loteo, condición resolutoria, cesión obligatoria de zonas con destino a uso público, por parte de los desarrolladores del proyecto “Praderas de Puerto Peñón 2”.

TERCERO: El Plan Parcial “Praderas de Puerto Peñón” presentado en su momento por el señor Humberto Rodríguez Góngora fue sometido a consideración a Cortolima el 12 de junio de 2012 y aprobado mediante la Resolución Nº 2284 de julio 3 de 2012.

CUARTO: A través del Decreto Nº 176 del 30 de julio de 2012 se adopta el Plan Parcial Praderas de Puerto Peñón en el municipio de El Espinal, expedido por el Alcalde del municipio de El Espinal Tolima Orlando Duran Falla, (…).

QUINTO: El Plan Parcial “Las Victorias” presentado en su momento por el señor Andrés Julián Cartagena Cifuentes, fue sometido a consideración de Cortolima el 17 de mayo de 2018, siendo aprobado mediante la Resolución Nº 1589 de mayo 29 de 2018.

SEXTO: Por medio del Decreto Nº 095 del 03 de julio de 2018 fue adoptado el Plan Parcial “Las Victorias” en el municipio de El Espinal, expedido por el Alcalde del municipio de El Espinal Tolima Mauricio Ortiz Monroy, del cual hace parte los siguientes planos: (…)

SÉPTIMO: Conforme Decreto Nº 095 del 03 de julio de 2018, se adoptó plano de localización de zonas verdes, zonas recreacionales y zonas institucionales del plan Parcial Las Victorias del municipio de El Espinal Tolima donde se desarrolla el proyecto “Praderas de Puerto Peñón”. (…),.

OCTAVO: Conforme Decreto Nº 095 del 03 de julio de 2018, se adoptó plano de propuesta urbana de distribución de lotes, vías, zonas verdes, zonas 2 Doc. 06SubsanacionDemanda. Expediente digital del Juzgado. Aplicativo Samai. ACCIÓN POPULAR JUAN ESTEBAN SÁNCHEZ VS MUNICIPIO DE EL ESPINAL Y OTROS RAD: 2021-00012-01 INT: 2022-01116 Sentencia Segunda Instancia Pág. 3 recreacionales, zonas institucionales y cesiones correspondientes a la Alameda perimetral que circunda el municipio de El Espinal Tolima.

NOVENO: El cuadro de áreas de cada una de las actuaciones urbanísticas definidas en el plano de propuesta urbana de distribución de lotes, vías, zonas verdes, zonas recreacionales, zonas institucionales y cesiones correspondientes a la alameda perimetral que circunda el municipio de El Espinal Tolima.

DÉCIMO: Por medio de la resolución 299 del 23 de agosto de 2019 le otorgaron licencia de urbanismo y construcción a los desarrolladores del proyecto denominado “Praderas de Puerto Peñón 2” sobre el predio denominado “Lote 9A1” identificado con la matricula inmobiliaria número 357-67706 en el municipio del Espinal, del cual hacen parte integral los siguientes planos. (…).

UNDÉCIMO: Por medio de la resolución 299 del 23 de agosto de 2019 otorgaron licencia de urbanismo y construcción a los desarrolladores del proyecto denominado “Praderas de Puerto Peñón 2”, ubicado en el predio denominado “Lote 9A1” identificado con la matricula inmobiliaria número 357-67706 del municipio del Espinal – Tolima. (Sic) En dicho documento, pueden evidenciarse inconsistencias en las áreas que corresponden a la “alameda” que se encuentra proyectada en el P.B.O.T. del municipio de El Espinal, la cual, debe ser concordante con lo presentado en el Plan Parcial Las Victorias y el área destinada para tal fin en la licencia de urbanismo y construcción, dado que, fue destinada por parte de los desarrolladores del proyecto “Praderas de Puerto Peñón 2” una extensión de terreno significativamente menor a la que fue aprobada por Cortolima y establecida en el Plan Parcial para la alameda.

DUODÉCIMO: En las imágenes que son expuestas a continuación, se presentan las áreas de lotes, vías, zonas verdes, zonas recreacionales, zonas institucionales y cesiones correspondientes al Plan Parcial Las Victorias, en comparación con las áreas del proyecto “Praderas de Puerto Peñón 2”. En el párelo realizado de la información encontrada en los documentos antes señalados, se denota una discrepancia de seiscientos cincuenta metros con seis ACCIÓN POPULAR JUAN ESTEBAN SÁNCHEZ VS MUNICIPIO DE EL ESPINAL Y OTROS RAD: 2021-00012-01 INT: 2022-01116 Sentencia Segunda Instancia Pág. 4 centímetros cuadrados (650,06 M2 ).

Lo que evidenciaría que el constructor del Proyecto “Praderas de Puerto Peñón 2” no ha cedido al municipio de El Espinal espacio público que le corresponde, conforme a la alameda que se encuentra especificada en los planos adjuntos de los planes parciales de “Praderas de Puerto Peñón” y “Las Victorias”. Conjunto de circunstancias que de ser verificadas por las correspondientes autoridades, podría acarrear complejas consecuencias de tipo jurídico debido a la gravedad de los hechos.

DECIMOTERCERO: Dicha situación se evidencia en el plano de Loteo presentado por el constructor de la urbanización Praderas de Puerto Peñón, quién omitió esta área de cesión y en su lugar delimitó dicha área como zona institucional y recreacional, lo que no se ajusta a lo aprobado por Cortolima y por la Secretaria de planeación, infraestructura y Medio ambiente en los años 2012, respecto al plan Parcial “Praderas de Puerto Peñón” y 2018 para el plan Parcial Las Victorias como se demuestra en las imágenes a continuación.

DECIMO CUARTO: Incluso, como si eso ya no pareciese grave, conforme fue señalado en el plano aprobado por la secretaria de planeación, infraestructura y medio ambiente y debido las irregularidades antes señaladas, no es posible que se dé continuidad a la carrera 11. Esta vía es un eje articulador de la ciudad que se comunica en sentido occidente – oriente del municipio de El Espinal, lo que provoca una suspensión de la vía tanto en diseño como en construcción.

DECIMO QUINTO: De acuerdo con la información aquí presentada, es posible inferir que el constructor de la Urbanización “Praderas de Puerto Peñón 2” ha infringido normas urbanísticas, puesto que, ha desconocido los perfiles viales aprobados sobre la carrera 11, quebrantando los paramentos planteados tanto en el Plan Parcial Las Victorias, como en el plano de urbanismo aprobado mediante la resolución 299 de 23 de agosto de 2019, así como también, lo registrado en los ACCIÓN POPULAR JUAN ESTEBAN SÁNCHEZ VS MUNICIPIO DE EL ESPINAL Y OTROS RAD: 2021-00012-01 INT: 2022-01116 Sentencia Segunda Instancia Pág. 5 linderos y paramentos de la escritura número 1071 del 12 de septiembre de 2019, (…).

DECIMO SEXTO: De este modo, se hace precisión que, sobre la manzana 4 de los lotes del 1 al 13 y sobre la manzana 7 de los lotes del 1 al 13 se ocupó espacio público que corresponde por planimetría, por alineamiento y por escritura pública a una zona verde de 2.50 m de ancho y 156 m de longitud, siendo que esta corresponde a un espacio público, la cual, como se evidencia en las pruebas adjuntas, el constructor ha comercializado ser usada como vivienda, lo cual, constituiría un grave detrimento contra los preceptos legales y constitucionales, al estarse enajenando por parte de particulares bienes de los cuales es titular el municipio del El Espinal.

DECIMO SÉPTIMO: Es de notar también que, de acuerdo a como lo indica la licencia de urbanismo y construcción otorgada para el desarrollo del proyecto “Praderas de Puerto Peñón 2”, existe una condición resolutoria que indica que “el presente acto de cesión está sujeto a condición resolutoria, en el evento en que las obras y/o dotación de las zonas de cesión no se ejecuten de conformidad, en su totalidad, durante el término de vigencia de la licencia o su revalidación”.

Situación que conlleva a que, en caso de inclumplimiento de los términos de la licencia de construcción o en que las cesiones no se realicen de conformidad, se produce como consecuencia inherente de la licencia, la resolución de la licencia y por ende, su cesación absoluta de efectos.

DECIMO OCTAVO: Es preciso enfatizar que, conforme la escritura pública 1071 del 12 de septiembre de 2019 de la Notaría segunda del círculo de Espinal Tolima, no se realizó la cesión de la Alameda al municipio de El Espinal, lo cual, constituiría una palmaria irregularidad en la que habría incurrido los desarrolladores del proyecto Praderas de Puerto Peñón 2.

DECIMO NOVENO: En vista de dicha situación adversa para los derechos de los espinalunos y del patrimonio de la nación, elevé derecho petición bajo el número de radicado 93986200502, con fecha del 10 de octubre de 2020, vía online, según lo respalda el certificado de recepción de solicitudes de PQRDS entregado en anexo, ante el secretario de planeación, infraestructura y medio ambiente del municipio de el Espinal - Tolima, el ingeniero ABEL OTALORA ARIAS.

VIGÉSIMO: De igual modo, presenté el derecho de petición descrito en el hecho DECIMO NOVENO en copia ante la personera del municipio de El Espinal, la doctora DIANA MARCELA GOMEZ CORTÉS, para que tuviera conocimiento de la petición, conociera de la denuncia y verificara la actuación de la Secretaría de Planeación de El Espinal frente al caso.

VIGÉSIMO PRIMERO: Pese a la presentación de dichas solicitudes, a la fecha de radicación de esta acción, ni el ingeniero ABEL OTALORA ARIAS, ni la doctora DIANA MARCELA GOMEZ CORTES, han adelantado ninguna actuación en defensa de los derechos de los espinalunos, ni me han dado respuesta frente a mi petición.” Del escrito de SUBSANACIÓN3 – ADICIÓN Y ACLARACIÓN de los hechos.

PRIMERO: El cuadro de áreas del plano de urbanismo y el plano de urbanismo aprobado en la Resolución 299 del 2019 por el Secretario de Planeación de El Espinal, para el desarrollo de la obra “PRADERAS DE PUERTO PEÑÓN 2” no es 3 Doc. PODF 06SubsanaciónDemanda – expediente digital juzgado – plataforma SAMAI. ACCIÓN POPULAR JUAN ESTEBAN SÁNCHEZ VS MUNICIPIO DE EL ESPINAL Y OTROS RAD: 2021-00012-01 INT: 2022-01116 Sentencia Segunda Instancia Pág. 6 congruente con los cuadros de áreas, ni con los planos incluídos (sic) en el Decreto Nº 095 del 03 de julio de 2018 por medio del cual se adopta el PLAN PARCIAL “LAS VICTORIAS”, documento que actúa como instrumento rector en materia de urbanismo y que define las determinantes constructivas que permiten el correcto desarrollo del municipio, de conformidad Acuerdo 001 del 26 de febrero de 2001 por medio del cual se adopta el PBOT del Municipio de El Espinal (ver figuras 1, 2 y 3).

SEGUNDO: Una de las principales discordancias entre actos tales como el loteo del proyecto “PRADERAS DE PUERTO PEÑÓN 2”, la resolución 299 de 2019 y los planes parciales aplicables, como lo son el PLAN PARCIAL “LAS VICTORIAS”, se evidencia en las correspondientes áreas de cesiones que debían haberse entregado efectivamente al municipio, en razón a que el PLAN PARCIAL “LAS VICTORIAS” define como área urbanizable 20.145,45 m 2, sin embargo, en la resolución 299 de 2019 se establece un área urbanizable de 20.795,51 m 2, lo que devela una divergencia de 650,06 m 2 a favor del constructor, es decir, de las sociedades HERMANOS RAMIRES S.A.S. y RAMÍREZ CARDOSO S EN C, en perjuicio de las áreas de cesiones que corresponden al municipio (ver figura 1).

TERCERO: Evidencia de las discrepancias en las áreas y en los diseños entre la Resolución 299 de 2019 y los correspondientes planes parciales, se aprecia al verificar los diseños de la manzana número 4 de los lotes del 1 al 13 y la manzana número 7 de los lotes del 1 al 13, es decir, 26 predios sobre los cuales fue ocupado, construido y enajenado espacio público que corresponde por planimetría, por alineamiento, por escritura pública y por normas imperativas de ordenamiento territorial, a espacio público que debía ser efectivamente cedido al municipio de El Espinal (ver figuras 5 y 6).

CUARTO: De conformidad con normas como la Ley Estatutaria 1618 de 2013, y otras normas concordantes, es obligatorio que los diseños que sean aprobados y ejecutados respeten las condiciones que requieren las personas con movilidad reducida, no obstante, los constructores no han acatado estos dictados rectores en el diseño y ejecución del proyecto “PRADERAS DE PUERTO PEÑÓN 2”, lo que cercena los derechos fundamentales de este sector de la población que se encuentra ya en una especial condición de vulnerabilidad y que ameritan una particular atención y cuidado por parte del Estado.

QUINTO: La sociedad HERMANOS RAMÍREZ S.A.S y la sociedad RAMÍREZ CARDOSO S. EN C., por medio del desarrollo del proyecto “PRADERAS DE PUERTO PEÑÓN 2” se han apropiado de una importante vía pública del municipio (ver figura 4). De acuerdo con el Plano de Urbanismo aprobado mediante la resolución 299 del 23 de agosto de 2019, el área que corresponde a la continuación de la carrera 11 ha sido definida por el constructor como zona verde y zona institucional, lo que representa un bloqueo total de la vía y, consecuentemente, una suspensión de la continuación de la calzada realizado específicamente a la altura del mojón 77, según lo refleja el plano anexo a la Resolución 299 de 2019 en donde se evidencia una interrupción injustificada sobre la continuación de la Carrera 11, transgrediendo normas imperativas en materia de urbanismo, la Constitución, la Ley y, en claro detrimento de los derechos patrimoniales de la Nación.

SEXTO: La apropiación de la carrera 11 pondría de manifiesto que la constructora HERMANOS RAMÍREZ S.A.S y la constructora RAMÍREZ CARDOSO S. EN C. no cumplió con las correspondientes áreas de cesión de las zonas institucionales y las zonas verdes definidas por la Constitución Política, la ley y los instrumentos de urbanismo y ordenamiento territorial aplicables, puesto que, en caso de que el ACCIÓN POPULAR JUAN ESTEBAN SÁNCHEZ VS MUNICIPIO DE EL ESPINAL Y OTROS RAD: 2021-00012-01 INT: 2022-01116 Sentencia Segunda Instancia Pág. 7 constructor no hubiese contado con los tramos de los que se habría apropiado irregularmente no hubiese podido completar las cuotas de las cesiones obligatorias que debía ceder para el diseño, desarrollo y entrega de la obra.

En otras palabras, el constructor cumplió responsabilidades propias de su labor comercial, al ceder como área institucional y zonas verdes bienes que por normas fundantes del ordenamiento jurídico se encuentran bajo la titularidad del Estado Colombiano.

SÉPTIMO: Los desarrolladores del proyecto en referencia, la constructora HERMANOS RAMÍRES S.A.S. y la constructora RAMÍREZ CARDOSO S. EN C. al no realizar las cesiones que por ley estaban obligados, incumplen de igual modo normas en materia ambiental, toda vez que, cuando el constructor no preserva y entrega las correspondientes zonas verdes al municipio incumple con cargas que le son impuestas por normativa ambiental y urbana, debido a que estas obligaciones son esenciales para el integral desarrollo de las personas que viven en ese espacio, así como para mantener el equilibrio natural y prevenir posibles contingencias ambientales.

Esas condiciones dejan en evidencia vicios que existirían en las autorizaciones y permisos que instituciones ambientales como la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA - CORTOLIMA habría proferido al respecto.

OCTAVO: Bajo este conjunto de circunstancias, se puede indicar que estas sociedades, la constructora HERMANOS RAMÍRES S.A.S. y la constructora RAMÍREZ CARDOSO S. EN C. presuntamente se estarían enriqueciendo injustamente, no solamente porque están tomando bienes públicos para construirlos y enajenarlos, sino además de ello porque están tomando recursos financieros del Estado para lograrlo, en razón a que una significativa proporción de las personas que compraron viviendas de interés social en el barrio “PRADERAS DE PUERTO PEÑÓN 2” lo hicieron a través de subsidios del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio de Colombia.

NOVENO: De este modo, existirían diferentes afectados o víctimas tanto de naturaleza privada, como pública, quienes de buena fe habrían invertido recursos en el proyecto “PRADERAS DE PUERTO PEÑÓN 2”, entre los que se pueden enunciar el Fondo Nacional del Ahorro - FNA, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (según fue argumentado en el hecho OCTAVO), así como también los compradores de las viviendas de interés social del proyecto, quienes por lo general corresponden a personas que poseen un alto grado de vulnerabilidad y que con gran esfuerzo, incluso a través de obligaciones financieras que deben pagar por décadas, cumplen su anhelo de adquirir una vivienda propia.

DÉCIMO: En consecuencia con los hechos descritos con antecedencia, se puede indicar que todos los instrumentos en los que se dispone del dominio de bienes públicos son inexistentes, desde el propio acto de loteo así como en todos los actos sucesivos a partir de los cuales las sociedades HERMANOS RAMÍRES S.A.S. y RAMÍREZ CARDOSO S. EN C. dispusieron sobre espacio público, debido a que dichos bienes son de cualquier modo inalienables, imprescriptibles e inembargables, de conformidad con la Constitución Política de 1991, el PBOT del municipio de El Espinal y los correspondientes planes parciales aplicables, entre otras normas concordantes.

UNDÉCIMO: Ejemplo de los vicios en los actos de disposición de dominio señalados en el hecho UNDÉCIMO, es el acto de loteo contenido en la escritura pública número 1071 de la NOTARÍA SEGUNDA DEL CÍRCULO DE ESPINAL - TOLIMA, del 12 de septiembre de 2019, en vista a que, ni las áreas que son definidas, ni los diseños que le fueron anexos, coinciden con las condiciones materiales, reales, jurídicas, ni técnicas del proyecto, de conformidad con los ACCIÓN POPULAR JUAN ESTEBAN SÁNCHEZ VS MUNICIPIO DE EL ESPINAL Y OTROS RAD: 2021-00012-01 INT: 2022-01116 Sentencia Segunda Instancia Pág. 8 planes parciales aplicables y el Acuerdo 001 de 2001 emitido por el Concejo Municipal de El Espinal.

DUODÉCIMO: La escritura pública número 1071 del 12 de septiembre de 2019, en su página 71, al expresar los linderos 5 de los lotes del proyecto “PRADERAS DE PUERTO PEÑÓN 2”, estipula que la “VÍA VEHICULAR V1-2. Ubicada entre la MANZANA CUATRO (4), MANZANA SIETE (7) de la URBANIZACIÓN PRADERAS DE PUERTO PEÑÓN 2 y URBANIZACIÓN LAS VICTORIAS, con un PERFIL DE VÍA VEHICULAR de OCHO COMA CINCUENTA METROS (8,50 METROS) que corresponde a CINCO METROS (5,00 METROS) de CALZADA, UN METRO (1,00 METRO) de ANDÉN y DOS COMA CINCUENTA METROS (2,50 METROS) de ZONA VERDE”.

Es de subrayar que estos linderos y parámetros constructivos materialmente no se cumplen en el proyecto “PRADERAS DE PUERTO PEÑÓN 2” y no fueron respetados por los constructores (ver figuras 7 y 8).

DÉCIMO TERCERO: Así mismo, la escritura pública número 1071 del 12 de septiembre de 2019, señala en la página 76, parágrafo 2 que “[ ] se deja de constancia que éste acto implica cesión gratuita de las zonas públicas objeto de cesión obligatoria al municipio, igualmente se manifiesta que el presenta acto de cesión está sujeto a condición resolutoria, en el evento en que las obras y/o dotación de las zonas de cesión no se ejecuten de conformidad, en su totalidad, durante el término de vigencia de la licencia o su revalidación. Para acreditar la ocurrencia de tal condición bastará la certificación expedida por la entidad municipal responsable de la administración y mantenimiento del espacio público acerca de la no ejecución de las obras y/o dotaciones correspondientes.

En este aspecto se entenderá incumplida la obligación de entrega de la zona de cesión y por lo tanto no se tendrá por urbanizado el predio.” Este escenario deja en evidencia el cumplimiento de la condición resolutoria del acto que contiene la escritura pública.

DÉCIMO CUARTO: En vista de las circunstancias antes descritas, adversas tanto para los derechos de los compradores directos del proyecto “PRADERAS DE PUERTO PEÑÓN 2” como para los derechos de la Nación, he presentado a la fecha 12 derechos de petición dirigidos al Secretario de Planeación, Infraestructura y Medio Ambiente de El Espinal (6 solicitudes), a la Personera Municipal de El Espinal (4 solicitudes) y a la Inspectora de Policía (2 solicitudes), sin embargo, ninguna de las autoridades ha dado una respuesta de fondo a mis peticiones, ninguno ha adelantado acciones concretas dirigidas a corregir las irregularidades, ni ha adoptado una posición concluyente frente a las denuncias, cuando es su deber constitucional y legal dar respuesta de fondo, entregar la documentación que se les fue solicitada y cumplir las funciones públicas que el ordenamiento jurídico les impone.

DÉCIMO QUINTO: Ante la Secretaría de Planeación, Infraestructura y Medio Ambiente han sido presentados los siguientes seis derechos de petición: i) derecho de petición 6 del 10 de octubre de 2020, con número de radicado 93986200502; ii) derecho de petición 7 del 4 de diciembre de 2020, con número 20201204C49577B; iii) derecho de petición 8 del 28 de diciembre de 2020, con número de radicado 20559; iv) derecho de petición 9 del 05 de enero de 2020, con número de radicado 00073; v) derecho de petición 10 del 06 de enero de 2020, con número de radicado 00110 y; vi) derecho de petición 11 del 27 de enero de 2021, con número de radicado 202101278DA7ABB.

DÉCIMO SEXTO: Ante la Personera Municipal han sido presentados tres derechos de petición: i) derecho de petición 12 presentado ante la Personera ACCIÓN POPULAR JUAN ESTEBAN SÁNCHEZ VS MUNICIPIO DE EL ESPINAL Y OTROS RAD: 2021-00012-01 INT: 2022-01116 Sentencia Segunda Instancia Pág. 9 Municipal con fecha del 29 de enero de 2020; ii) derecho de petición 13 presentado ante la Personera Municipal con fecha del 7 de enero de 2021; iii) derecho de petición 14 presentado ante la Personera Municipal con fecha del 8 de enero de 2021 y iv) derecho de petición 15 del 27 de enero de 2021, con número de radicado 20210127E6FDBF1 (la Personera Municipal no ha disponibilizado (sic) los números de radicados de algunas de las solicitudes).

DÉCIMO SÉPTIMO: Ante la Inspección de Policía fueron radicadas las siguientes dos solicitudes: i) derecho de petición 16 del día 28 de diciembre de 2020, bajo el número de radicado 20562 y; ii) derecho de petición 17 del 27 de enero de 2021, con número de radicado 202101276B42024.

DÉCIMO OCTAVO: Es de advertir que el Secretario de Planeación y la Personera Municipal de El Espinal han dado respuesta, sin embargo, ninguno ha respondido de fondo a las solicitudes.

DÉCIMO NOVENO: La principal respuesta que he recibido frente a las diversas denuncias y solicitudes en trámite corresponde a un incipiente informe técnico contenido en el memorando 538 con fecha del 12 de noviembre de 2020 que me fue enviado a través del oficio 011242 con fecha del 17 de diciembre de 2020, por el Secretario de Planeación, Infraestructura y Medio Ambiente, el ingeniero ABEL OTALORA ARIAS, en donde se relata el desarrollo de una visita técnica que data del 18 de julio de 2020, el cual no tiene ninguna relación técnica, material, jurídica, ni cronológica con mi petición 18, dado que omite completamente las irregularidades que le fueron señaladas, no es de ningún modo claro, ni concreto, e incluso fue realizado meses antes de la presentación de mi solicitud.

VIGÉSIMO: Frente al caso, la Secretaría de Planeación, Infraestructura y Medio Ambiente de El Espinal se ha limitado a indicar que de acuerdo con la Ley 1801 de 2016, el asunto corresponde a la inspección de policía, omitiendo las obligaciones técnicas, jurídicas y administrativas que le corresponden frente al cuidado, vigilancia y control del desarrollo urbano y territorial del municipio omitiendo obligaciones que son propias de su cargo.

VIGÉSIMO PRIMERO: La personera Municipal por su parte, emitió una respuesta incipiente, pese a ello, no ha contribuído (sic) de manera sustancial en el impulso del proceso, ha dado una respuesta de fondo a las peticiones que le fueron presentadas, ni ha realizado el debido control y seguimiento de los funcionarios que adelantan el proceso.

VIGÉSIMO SEGUNDO: En lo que toca a la inspectora de policía, esta no ha respondido de ninguna forma a las peticiones que se le fueron presentadas. Es de destacar que la inspectora de policía conoce de irregularidades en el proyecto “PRADERAS DE PUERTO PEÑÓN 2” a partir del 12 de noviembre de 2020, cuando fue notificada del memorando 538, por medio del cual el Secretario de Planeación, Infraestructura y Medio Ambiente de El Espinal la pone en conocimiento de irregularidades en el proyecto en referencia.

VIGÉSIMO TERCERO: En suma, existe toda una serie de evidentes irregularidades que he venido poniendo en conocimiento de las correspondientes autoridades públicas y que pueden ser fácilmente notadas, percibidas y verificadas en el proyecto “PRADERAS DE PUERTO PEÑÓN 2”, incluso fácilmente evidenciadas en el material fotográfico que se ha agregado como adjunto a esta acción (ver figuras 7 y 8), sin embargo, las correspondientes autoridades públicas del municipio han sido reticentes a adoptar una posición categórica frente al caso e iniciar acciones concretas para corregir las inconsistencias denunciadas, ACCIÓN POPULAR JUAN ESTEBAN SÁNCHEZ VS MUNICIPIO DE EL ESPINAL Y OTROS RAD: 2021-00012-01 INT: 2022-01116 Sentencia Segunda Instancia Pág. 10 beneficiando con sus acciones y omisiones a los infractores, en perjuicio de los derechos de instituciones de orden público, privado, e incluso menoscabando derechos fundamentales de terceros de buena fe en alto grado de vulnerabilidad según fue explicado con antecedencia.” II.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado que trata el artículo 22 de la Ley 472 de 1998, normativa aplicable al sub examine, los extremos procesales pasivos - Municipio de El Espinal – Tolima, Personería municipal El Espinal – Tolima, Constructor Hermanos Ramírez S.A.S. y Constructora Ramírez Cardoso S en C., contestaron el libelo introductorio oponiéndose a las pretensiones de la demanda, para lo cual expusieron los siguientes argumentos de defensa: 2.1.

Personería Municipal de El Espinal – Tolima4 Diana Rocio Triana Lozano, actuando en calidad de personera del Municipio de El Espinal – Tolima, procedió a contestar la acción de la referencia, y una vez se pronunció en relación con cada uno de los hechos en donde se menciona a la entidad, expuso que, efectivamente el señor Juan Esteban Sánchez ha radicado solicitudes encaminadas a reclamar su intervención a través de procesos policivos, que siempre han dado respuesta, pero que no han sido de buen recibo para el peticionario, ya que su intervención en los procesos policivos no puede ir dirigida a dar órdenes a los funcionarios el sentido en que deben adoptar sus decisiones, ni mucho menos el orden en que las deben evacuar, por cuanto esto la podría hacer incurrir en una conducta de tipo disciplinario.

Que dentro del trámite policivo actuó como Representante del Ministerio Público, y que frente a la órbita disciplinaria que también ha reclamado el accionante, aún no ha podido ser desplegada, pues, en el años 2020 los términos de las actuaciones procesales estuvieron suspendidos por casi todo el año, generando un cúmulo de quejas para evaluar, y en ese sentido es ostensible para la delegada indicar que, lo pretendido por el sujeto activo de la referida litis es sancionar la conducta reprochable cometida por el servidor, por lo cual estima que con ello tampoco se daría una solución a la presunta vulneración de los derechos colectivos.

Luego señala que le compete velar por la protección del espacio público, carece de personal idóneo que rinda conceptos técnicos frente al asunto en comento, aparte de que, en cuestiones como la que acá nos ocupa, deben ser directamente las autoridades de policía descritas en la Ley 1801 de 2016 y bajo los procedimientos que dicha ley contempla, quienes deban adelantar las actuaciones necesarias para el restablecimiento del espacio público, de ahí que hasta la fecha su actuar haya ido encaminado a verificar las actuaciones surtidas por la Inspección de Policía, tanto así que como se desprende del oficio N. 232 PM, le solicitó a la Inspectora de Policía No. 1 contemplara la posibilidad de ordenar la suspensión de la obra, empero esta no fue viable debido a que la urbanización se encuentra terminada y en el sector donde se genera la presunta invasión al espacio público ya se encuentra en manos de terceros, debiendo entonces surtirse una actuación por parte del municipio que muy difícilmente podría ser evacuada en unos meses. 4Doc. 34ContestacionDemandaPersoneriaMunEspinal.

Expediente digital del Juzgado. Aplicativo SAMAI. ACCIÓN POPULAR JUAN ESTEBAN SÁNCHEZ VS MUNICIPIO DE EL ESPINAL Y OTROS RAD: 2021-00012-01 INT: 2022-01116 Sentencia Segunda Instancia Pág. 11 Finalmente solicita que, de encontrarse que la constructora accionada realizó una ocupación ilegal del espacio público, se proceda a imponer las medidas y sanciones necesarias que garanticen la recuperación de este. 2.2.

Constructora Hermanos Ramírez S.A.S.5 La mentada constructora da contestación a la demanda oponiéndose las pretensiones de la demanda, pues, considera que no ha vulnerado, ni puesto en peligro ninguno de los derechos e intereses colectivos alegados por el actor popular; y que con la terminación y entrega de las 131 viviendas y las zonas o áreas de cesión obligatorias en cabeza del municipio de El Espinal – Tolima, se dio cumplimiento a los actos administrativos que concedieron la licencia de urbanismo y construcción para el desarrollo del proyecto “Praderas de Puerto Peñón 2”.

Precisa que, con la Resolución No. 73-268-0389-2020 del 20 de diciembre de 2020, emitida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, se evidencia la titularidad de cada una de áreas de cesión obligatoria de la Urbanización Praderas de Puerto Peñón 2, al municipio de El Espinal – Tolima, y que, así las cosas, no se encuentra probado el presunto daño o afectación de los derechos e intereses colectivos.

Aunados a esto, se tiene que, en momento de pronunciarse en relación con cada uno de los hechos del escrito genitor, la constructora arguye que, cumplió con todas las especificaciones técnicas y legales aprobadas para el proyecto “Praderas de Puerto Peñón 2”, mediante la Resolución 212 del 10 de junio de 2019 que aprobó los Planos de Levantamiento Topográfico del Predio, la Escritura Pública 1071 de septiembre de 2019 de loteo y protocolizaron de Cesión de Zonas de Uso Público, la Resolución 299 del 23 de agosto de 2019 que concedió la Licencia de Urbanismo y Construcción y la Resolución 002 del 10 de febrero de 2020 mediante la cual se corrigió la Licencia de Urbanismo.

Que previo a proferir el acto administrativo Licencia de Urbanismo y Construcción del lote 9 A 1, la solicitud fue debidamente revisada y avalada por la Oficina de Trámites y Licencias Urbanísticas de la Secretaria de Planeación, Infraestructura y Medio Ambiente de El Espinal - Tolima, cumpliendo todos los parámetros legales, técnicos, urbanísticos y arquitectónicos señalados en la Ley 388 de 1997 y el Decreto 1077 de 2015 y el Acuerdo 001 de 2001.

Señala que, no es cierto que se hayan incurrido apropiación indebida de la carrera 11 dispuesta para el eje articulado de la ciudad y que comunica en sentido occidente – oriente del municipio de El Espinal, ya que la misma se encuentra abierta al público en general y es vía de acceso al proyecto “Praderas de Puerto Peñón 2”, el cual no es un conjunto cerrado, ni está sometido al régimen de propiedad horizontal.

Itera que, contrario a lo manifestado por el Demandante, la CONSTRUCTORA HERMANOS RAMIREZ SAS, cumplió con lo aprobado tanto en el Acuerdo 001- 2001 correspondiente al PBOT, como por el Decreto No. 095 del 03 de julio de 2018, respecto a las áreas de cesión obligatorias aprobadas en el Proyecto Praderas de Puerto Peñón 2; y para efectos de comprobar lo correspondiente a las áreas de cesión obligatoria, se tiene la Resolución No. 73-268-0389-2020 del 20 de diciembre de 2020, emitida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el Certificado de Tradición con folio de Matricula No. 357-69715 Cesión Zona Recreacional e Institucional al Municipio, y el Certificado de Tradición con folio de Matrícula: 357- 69716 Cesión de Vías y Andenes al Municipio. 5 Doc. 37ContestacionDemandaHermanosRamirez.

Expediente digital del Juzgado. Aplicativo Samai. ACCIÓN POPULAR JUAN ESTEBAN SÁNCHEZ VS MUNICIPIO DE EL ESPINAL Y OTROS RAD: 2021-00012-01 INT: 2022-01116 Sentencia Segunda Instancia Pág. 12 En orden de lo anterior, formuló como excepción la inepta demanda y solicitó la vinculación de los señores ANDRÉS JULIAN CARTAGENA CIFUENTES, JUAN GABRIEL VELÁSQUEZ MEJÍA, LEIDY KATHERINE LOZANO MURCIA, quienes constituyeron la Unión Temporal LAS VICTORIAS, para desarrollar el proyecto Urbanismo y Construcción Urbanización VIS LAS VICTORIAS, esto, como litis consorte necesario. 2.3.

Constructora Ramírez Cardoso S en C.6 A través de apoderada judicial, la Constructora Ramírez Cardoso S en C dio contestación a la demanda, y luego de pronunciarse en relación con cada uno de los hechos y oponerse a todas y cada una de las pretensiones, indicó que, esta no fue a quien le concedieron la licencia de construcción del proyecto PRADERAS DE PUERTO PEÑON 2, ni mucho menos desarrolló el proyecto, por ende, no vulneró derechos e intereses colectivos de nadie.

A hilo de lo anterior, propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, y en tal medida precisa que, el demandante realizó una incorrecta identificación de la persona o autoridad responsable de la supuesta transgresión a los derechos e intereses colectivos, y que para que la acción popular sea viable en términos de favorabilidad, es necesario que exista una coincidencia de derecho entre el titular de la obligación pretendida y el sujeto frente a quien dicha conducta se reclama.

En tal medida, refiere que, no fueron suficiente las pruebas allegadas por el extremo activo, ya que no se logró establecer que la constructora haya vulnerado derecho colectivo alguno, y que si bien es cierto en su momento actuó como autorizada para adelantar trámites, esto no quiere decir que a esta le concedieron la licencia, pues esta le fue autorizada a la Constructora Hermanos Ramirez S.A.S., luego entonces resulta dable afirmar que no existe vínculo alguno entre la Constructora Ramirez Cardoso S. en C. y las demás entidades públicas y privadas accionadas.

Asimismo, formuló como excepciones la inexistencia de violación de los intereses colectivos por parte de Constructora Ramírez Cardoso s. en c., e inexistencia de responsabilidad civil extracontractual. 2.4. Municipio de El Espinal – Tolima7 El ente territorial accionado contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones formuladas por el demandante, pues considera que carecer de razones de hecho y de derecho, y que las actuaciones administrativas realizadas a través de sus dependencias se encuentran dentro del marco de legalidad, es decir, que siempre han actuado en garantía de protección de los derechos e intereses colectivos.

Igualmente, precisa que, del material probatorio aportado no se evidencia vulneración a derecho o interés colectivo alguno, incumpliendo la carga procesal la parte demandante, pues no hay que olvidar que quien alega un hecho debe probarlo. 6 Doc. 39ContestacionDemandaConstructoraRamirezCardozo2021-12. Expediente digital del Juzgado.

Aplicativo SAMAI. 7 Doc. 40ContestacionDemandaMunicipioEspinal. Expediente digital del Juzgado. Aplicativo SAMAI. ACCIÓN POPULAR JUAN ESTEBAN SÁNCHEZ VS MUNICIPIO DE EL ESPINAL Y OTROS RAD: 2021-00012-01 INT: 2022-01116 Sentencia Segunda Instancia Pág. 13 Luego arguye que, si lo que se pretende a través de este mecanismo es la protección de intereses y derechos colectivos, como el goce del espacio públicos y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la defensa del patrimonio público y el respeto de las disposiciones jurídicas en la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollo urbano, para que este se produzca de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, entonces poner de presente que, el proyecto urbanístico Urbanización Praderas de Puerto Peñón 2, ya se encuentra terminado y entregado a las familias beneficiarias.

Expone que, el ente territorial expidió los actos administrativos - resoluciones urbanísticas o de construcción correspondiente, no de manera caprichosa, si no previo a estudio del proyecto urbanístico, y que por ejemplo en la aprobación de los planos se tuvo en cuenta las condiciones de movilidad de personas con alguna dificultad para su desplazamiento; luego, si la parte demandante consideró que se estaba presentado o se podía presentar alguna vulneración a derechos e intereses colectivos debió atacar en su momento los actos administrativos de adjudicación. Que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 63 y 82 de la norma superior, 679 del código civil, el Decreto 640 de 1937, y ley 1801 del 2016, le corresponde a los entes territoriales velar por la protección e integridad del espacio público y los inspectores de policía son los encargados de aplicar las medidas de restitución y protección de bienes inmuebles; luego al conocer las afirmaciones expuestas por el actor popular, opto por realizado mesas de trabajo, inspecciones, visitas técnicas al lugar donde se encuentra la urbanización Praderas de Puerto Peñón 2, y que de haberse percibido la trasgresión de algún derecho e intereses colectivos se hubiera desplegado más acciones necesarias y pertinentes tendientes a su protección. En relación con la premisa de la entrega formal de las áreas de cesión expuesta por el demandante; aclara que, en relación con lo dicho por el legislador a través del artículo 39 de la Ley 2079 de 2021, el espacio público restante de los procesos de urbanización se incorporará en el registro de la escritura de constitución en la Oficina de Instrumentos Públicos, misma en la cual se reflejan las áreas públicas objeto de cesión y las áreas privadas; considera entonces que, si bien es cierto no existe una acta de entrega, el proyecto al encontrarse terminado y adjudicada las viviendas a sus propietarios si se verifica en la escritura que se encuentra debidamente protocolizada.

Bajo el mismo hilo conductor, el apoderado de la mentada entidad territorial se pronuncia frente a las resoluciones expedidas en favor de la Constructora Hermanos Ramírez S.A.S., pues arguye que fueron expedidas de acuerdo a las normas de urbanismo, medio ambientales y jurídicas, aduciendo que no existe objetivo distinto de la administración pública de El Espinal que preservar el interés general de la comunidad.

Por último, propone como excepción la inexistencia del daño o amenaza, y en tal sentido, precisa que el demandante no acreditó la configuración de una amenaza o transgresión a derechos o intereses colectivos como consecuencia de la falta de la carga probatoria que le den veracidad a los hechos en los que fundamenta las pretensiones, pues, no le es claro la existencia de un peligro real o potencial, por ende a su criterio no existe ningún supuesto que permita predicar un daño contingente a los derechos e intereses de la comunidad.

ACCIÓN POPULAR JUAN ESTEBAN SÁNCHEZ VS MUNICIPIO DE EL ESPINAL Y OTROS RAD: 2021-00012-01 INT: 2022-01116 Sentencia Segunda Instancia Pág. 14 III. SENTENCIA APELADA8 El Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, mediante providencia del 26 de octubre de dos mil veintidós 2022, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la demandada Constructora Ramírez Cardoso S. en C., por lo considerado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que el MUNICIPIO DE EL ESPINAL – TOLIMA y la sociedad HERMANOS RAMÍREZ S.A.S. son responsables de la vulneración del derecho colectivo al goce del espacio público, en los términos anotados en el acápite considerativo.

TERCERO: PROTEGER el derecho colectivo al goce del espacio público de la comunidad del municipio de El Espinal – Tolima, particularmente, de los residentes y transeúntes de la urbanización Praderas de Puerto Peñón 2.

CUARTO: IMPARTIR con miras a efectivizar la protección de los derechos e intereses colectivos vulnerados, las siguientes ordenes: 1. Corresponderá al MUNICIPIO DE EL ESPINAL – TOLIMA y a la CONSTRUCTORA HERMANOS RAMÍREZ S.A.S. en el término de seis (6) meses realizar las gestiones administrativas técnicas y presupuestales para la recuperación del espacio público de la vía vehicular V1-2, ubicada entre la manzana cuatro (4), manzana siete (7) de la urbanización Praderas de Puerto Peñón 2 y urbanización Las Victorias, con las dimensiones establecidas en el Decreto 095 del 03 de julio de 2018, la Resolución No. 299 del 23 de agosto de 2019, la Escritura Pública no. 1071 del 12 de septiembre de 2019 y el certificado de tradición y libertad de la matrícula inmobiliaria 357-69716, de tal forma que se garanticen las medidas del andén y la zona verde. 2.

En el evento en que por razones de carácter técnico ello no fuere posible, corresponderá a la CONSTRUCTORA HERMANOS RAMÍREZ S.A.S. compensar al municipio de El Espinal – Tolima el espacio público correspondiente, en el área de cesión que le hiciere falta correspondiente a andenes y zonas verdes de la vía vehicular V1-2 ubicada entre la manzana cuatro (4), manzana siete (7) de la urbanización Praderas de Puerto Peñón 2 y urbanización Las Victorias.

QUINTO: CONFORMAR el comité de verificación, el cual estará integrado por la titular de este despacho, las partes y el Ministerio Público, con el fin de comprobar el cumplimiento a las ordenes impartidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998. Para lo anterior, el accionado deberá presentar a este despacho con una periodicidad no mayor a tres (3) meses, informes debidamente documentados, comunicando las actuaciones adelantadas con miras a impartir el cumplimiento de las obligaciones impuestas.

SEXTO: En caso de no ser apelada la presente decisión, archívese el expediente, previas las constancias de rigor.” Para llegar a la anterior decisión el a quo consideró: ( ) 8 Doc. 107 Sentencia. Expediente digital del Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. Aplicativo Samai. ACCIÓN POPULAR JUAN ESTEBAN SÁNCHEZ VS MUNICIPIO DE EL ESPINAL Y OTROS RAD: 2021-00012-01 INT: 2022-01116 Sentencia Segunda Instancia Pág. 15 De la relación probatoria relacionada en el acápite de hechos probados, se encuentra acreditado que, a la Constructora Hermanos Ramírez S.A.S. le fue otorgada licencia de urbanismo y construcción, mediante resolución no. 299 del 23 de agosto de 2019, corregida mediante resolución no. 002 del 10 de febrero de 2020 por parte del municipio de El Espinal – Tolima, que consistió en la autorización para desarrollar un proyecto de vivienda interés social, que comprendía la construcción de 131 viviendas, distribuidas en 7 manzanas diferentes, ubicado en el Lote 9A 1.

Que el mencionado lote tiene un área total de 24.684,51 metros cuadrados, de los cuales 3.889,00 metros cuadrados corresponden a el área de afectación, 20.795,51 metros cuadrados como área a urbanizar, el área de las 131 viviendas equivale a 11.790 metros cuadrados, el área institucional y recreacional comprende un área de 1.289,94 metros cuadrados, el área de zonas verdes es de 2.202,98 metros cuadrados y vías y andenes 5.512,59 metros cuadrados, conforme a lo establecido en la citada Resolución. Que dicho proyecto, tuvo como base el Plan Parcial “Las Victorias” el cual fue adoptado por el municipio de El Espinal mediante Decreto no. 095 del 03 de julio de 2018, sobre el suelo de expansión localizado al oriente de la ciudad del Espinal, como instrumento de planificación complementaria al Plan Básico de Ordenamiento Territorial, aprobado mediante el Acuerdo 001 de 26 de febrero 2001 y modificado excepcionalmente por el acuerdo 01 5 de 1 2 de agosto de 2015.

La unidad de actuación del mencionado plan corresponde a 98.026,39 metros cuadrados, de los cuales la etapa I la comprenden la unidad de gestión 9A1 con un Área de 24.684,51 m2, la unidad de gestión 9A2 con un área de 48.389,41 m2. En la etapa ll se plantean tres unidades de gestión; la unidad de gestión 9A3 con un Área de 3.888,48 m2, la unidad de gestión 9A4 con un Área de 12.139,11 m2, la unidad de gestión 9A5 con un área de 8 924,88 m2.

En dicho acto administrativo se determinó el sistema de infraestructura vial, que comprende, entre otros, las secciones de los perfiles viales denominados V-1 al V-7. Para el caso que nos ocupa, es pertinente resaltar que, el perfil vial V1-2 se ilustra de la siguiente manera: De conformidad con la escritura pública no. 1071 de fecha 12 de septiembre de 2019 otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de El Espinal, mediante la cual se realizó el acto de loteo, condición resolutoria, cesión obligatoria de zonas con destino a uso público, del lote de terreno número 9A 1 con matrícula inmobiliaria 357-67706 y cédula catastral no. 00-01-003-0207-000, en el que se construyó el proyecto de urbanización Praderas de Puerto Peñón 2, se describió que, la zona de cesión general la comprende, entre otros, la vía vehicular V1-2, ubicada entre la manzana cuatro (4), manzana siete (7) de esa urbanización y la urbanización Las Victorias, con un perfil vehicular de ocho coma cincuenta metros (8,50 metros) que corresponde a cinco metros (5,00 metros) de calzada, un metro (1,00 metro) de anden y dos coma cincuenta metros (2,50 metros) de zona verde.

Así mismo, en el certificado de tradición de la matricula inmobiliaria no. 357-69716 expedido el 30 de marzo de 2021, en el que consta la entrega que realizó la constructora Hermanos Ramírez S.A.S al municipio de El Espinal – Tolima, por concepto de cesión a ACCIÓN POPULAR JUAN ESTEBAN SÁNCHEZ VS MUNICIPIO DE EL ESPINAL Y OTROS RAD: 2021-00012-01 INT: 2022-01116 Sentencia Segunda Instancia Pág. 16 título gratuito de bienes fiscales, de las vías y andenes que forman parte de la urbanización Praderas de Puerto Peñón 2, se indicó que la vía vehicular V1-2, está ubicada entre la manzana cuatro (4), manzana siete (7) de la urbanización Praderas de Puerto Peñón 2 y urbanización Las Victorias, con un perfil de vía vehicular de ocho coma cincuenta metros (8,50 metros) que corresponde a cinco metros (5,00 metros) de calzada, un metro (1,00 metro) de andén y dos coma cincuenta metros (2,50 metros) de zona verde y con el siguiente alinderamiento: por el norte, partiendo del punto setenta y cinco (75) en línea recta y en distancia de ciento sesenta y cinco coma cuarenta y nueve metros (165,49 metros) hasta llegar al punto setenta y seis (76); por el oriente, partiendo del punto setenta y seis (76) en línea recta y en distancia de cinco metros (5,00 metros) hasta llegar al punto setenta y siete (77); por el sur, partiendo del punto setenta y siete (77) en línea recta y en distancia de ciento sesenta y cinco coma cuarenta y nueve metros (165,49 metros) hasta llegar al punto setenta y ocho (78); y por el occidente, partiendo del punto setenta y ocho (78) en línea recta y en distancia de cinco metros (5,00 metros) hasta llegar al punto setenta y cinco (75).

No obstante, en la diligencia de inspección judicial practicada el 29 de noviembre de 2021 (archivos no. 82 -87 del expediente digital) se evidenció que, el ancho del andén tiene una medida de 1,108 metros cuadrados, es decir que no corresponde a las medidas indicadas en el Decreto 095 del 03 de julio de 2018, la resolución no. 299 del 23 de agosto de 2019, la Escritura Pública no. 1071 del 12 de septiembre de 2019 y el certificado de tradición y libertad de la matrícula inmobiliaria 357-69716, en detrimento del espacio público que corresponde a andén y zona verde.

(…) De lo anterior, se desprende que, como los andenes constituyen o forman parte del espacio público, el no haberse destinado la cantidad de metros indicados en el Plan Parcial Las Victorias y en la licencia de construcción y urbanismo que fue otorgada durante la ejecución del proyecto urbanístico “Praderas de Puerto Peñón 2”, específicamente en la carrera 11 entre manzanas 4 y 7 del citado proyecto, la vía vehicular V1-2, con pleno desconocimiento del mencionado perfil vial, se está vulnerando el derecho colectivo al goce de dicho espacio, previsto en el literal d) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, con respecto del cual al Estado le asiste la obligación de resguardar y preservar su uso común, y a nivel territorial tal cometido le compete a los municipios en pro de garantizar la libre y segura circulación peatonal por la respectiva zona.

En ese orden de ideas, se decretará la protección del derecho colectivo al goce del espacio público, para lo cual se ordenará a la constructora Hermanos Ramírez S.A.S. y al municipio de El Espinal – Tolima realizar las acciones pertinentes para recuperar el espacio público en la vía vehicular V1-2, de tal manera que se garanticen las medidas establecidas en el Plan Parcial Las Victorias y en la resolución no. 299 del 23 de agosto de 2019 para los andenes y zonas verdes, sin embargo, en el evento en que ello no fuere posible, la constructora deberá compensar al municipio el área de espacio público correspondiente.” IV.

APELACIÓN Oportunamente, el actor popular, el señor Juan Esteban Sánchez interpuso recurso de apelación9 a efectos de que esta superioridad modifique la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué el 26 de 9 Doc. 110ApelacDte. - Expediente digital del Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. Aplicativo SAMAI.

ACCIÓN POPULAR JUAN ESTEBAN SÁNCHEZ VS MUNICIPIO DE EL ESPINAL Y OTROS RAD: 2021-00012-01 INT: 2022-01116 Sentencia Segunda Instancia Pág. 17 octubre de 2022, y en orden de ello, expuso que los puntos objetos de discrepancia con la decisión radican en: i) la existencia del daño y la atribución de responsabilidad; ii) la legitimación en la causa por pasiva de la Constructora Ramírez Cardoso S. en C; iii) improcedencia técnica y jurídica de la compensación frente al caso en concreto; y iv) la afectación de derechos fundamentales de las personas en condición de movilidad reducida.

De entrada, y de cara al primer punto arguye que, las sociedades constructoras Ramírez Cardoso S. en C. y Hermanos Ramírez S.A.S., representadas legalmente por el señor Eduardo Ramírez Carrillo, fueron facultadas a través de Licencia de Urbanismo y Construcción No. 299 de 2019 para el desarrollo del proyecto de vivienda Praderas de Puerto Peñón 2, y de la cual como consta en la resolución en mención, la Escritura pública No. 1071 del 12 de septiembre de 2019 y el certificado de tradición y libertad de la matrícula inmobiliaria 357-69716, estas cedieron al municipio un área de un (1) metro de andén y 2.50 metros de zona verde como parte del perfil vial carrera 11; sin embargo, las cesiones no se ejecutaron según las proporciones que fueron aprobadas, escrituradas y registradas al municipio, puesto que, en lugar de permitir libre circulación por las zonas de espacio público, el constructor lo que hizo fue aprovecharlas para completar las dimensiones mínimas necesarias de las viviendas, apropiándose de parte de la vía pública para enajenarla a terceros, aumentando significativamente su lucro en perjuicio de los derechos e intereses de toda la comunidad.

Bajo la premisa anterior el recurrente estima que, al no existir lugar diferente en el cual instalar los postes de alumbrado público, estos fueron asentados en el andén, generando una reducción del área transitable a 37 centímetros, 42 centímetros, 43 centímetros, 48 centímetros y 51 centímetros frente a cada uno de los cinco postes, tal como consta en el informe técnico elaborado por la Empresa de Servicios Públicos Iluminar, encargada de la gestión y administración de las redes de alumbrado público en El Espinal – Tolima, una reducción considerable que determina según el recurrente la vulneración de los derechos e intereses colectivos y desde luego los derechos fundamentales de las personas en condición de movilidad reducida; sin embargo, con base a los estudio técnicos aportados se refleja presuntas alteraciones en los planos y diseños del proyecto, al igual que las firmas de las autoridades que emiten las licencias.

Ahora bien, y en lo que respecta a la legitimación en la causa por pasiva de la Constructora Ramírez Cardoso S. en C, segundo punto, preciso que, dentro del proceso se encuentra demostrado que entre ésta y la Constructora Hermanos Ramírez S.A.S., existe una conexidad de actividades económicas y proyectos, y que tanto en una como en la otra actúa como representante legal el señor Eduardo Ramírez Carrillo; y que, aunado a esto, la relación y sus obligaciones con el proyecto Praderas de Puerto Peñón 2 queda evidenciada con la Resolución No. 299 del 2019, por medio de la cual se otorgó la licencia de urbanismo y construcción, cuando señala que: “Que el (la) señor (a) EDUARDO RAMÍREZ CARRILLO identificado con cédula de ciudadanía No. 14.210.475 expedida en Ibagué, (SIC) en calidad de representante legal de la sociedad CONSTRUCTORA HERMANOS RAMIRES S.A.S identificada con Nit. 901.128.401-1 quien autoriza a la sociedad RAMIREZ CARDOSO S. EN C identificada con Nit. 809.009.451- 4, solicitó a la Secretaría de Planeación, Infraestructura y Medio Ambiente, mediante el radicado No. 13818, de fecha 06 de agosto de 2019, se le otorgara «LICENCIA DE URBANISMO Y CONSTRUCCIÓN» con la siguiente información de tenencia de inmueble [ ] (subrayada, negrita y cursiva fuera del texto); y que, no se puede pasar por alto que esta licencia confiere derecho y obligaciones a sus titulares con el fin de que puedan adelantar la obras bajo unas condiciones normativas establecidas, que para el caso estarían circunscrito por el PBOT y el Decreto 095 de 2018, luego es claro que ambas sociedades son las responsables de la ejecución y el desarrollo del proyecto.

ACCIÓN POPULAR JUAN ESTEBAN SÁNCHEZ VS MUNICIPIO DE EL ESPINAL Y OTROS RAD: 2021-00012-01 INT: 2022-01116 Sentencia Segunda Instancia Pág. 18 Ya en lo relacionado con el tercer y cuarto punto – improcedencia técnica y jurídica de la compensación frente al caso en concreto y, afectación de derechos fundamentales de las personas en condición de movilidad reducida, señala que, el uso de la compensación corresponde a una excepcionalidad que debe aplicarse en beneficio de la comunidad, la función social de la propiedad y el interés general, criterios racionales que propenden por la prosperidad y el progreso colectivo, luego así, en vista de eso se hace evidente que la compensación no puede ser utilizada como vehículo para favorecer el lucro individual e interés particular.

En sentido de lo anterior, precisa que, el Decreto Nacional 1077 de 2015 que compila parte de la normativa sector vivienda, ciudad y territorio, entre esto, el Decreto 1469 de 2014, que en su artículo 2.2.6.1.4.5, fija las condiciones para la realización de compensaciones sobre las cesiones, así: “Determinación de las áreas de cesión. Sin perjuicio de las normas nacionales que regulan la materia, los Planes de Ordenamiento Territorial o los instrumentos que lo desarrollen o complementen determinarán las especificaciones para la conformación y dotación de las cesiones gratuitas destinadas a vías, equipamientos colectivos y espacio público en general.

Cuando las zonas de cesión presenten áreas inferiores a las mínimas exigidas, o cuando su ubicación sea inconveniente para el municipio o distrito, se podrán compensar en dinero o en otros inmuebles, en los términos que reglamente el Concejo municipal o distrital. Estas previsiones se consignarán en las respectivas licencias de urbanización o parcelación. [ ]”; luego, y así las cosas, se tiene clara la exigencia de que la compensación en el proceso de urbanización se encuentre consignada en la licencia de urbanismo.

Que el objetivo de la figura de la compensación es propender por dos aspectos fundamentales en beneficio del interés general: i) permitir a un urbanizador que, en el evento en el que el predio que busca intervenir no cumpla físicamente con las áreas, pueda cumplir con la función social de compensar el espacio público faltante o; ii) porque la ubicación sea inconveniente para el municipio; pero que la ocupación del espacio público que se discute no se ajusta a ninguno de los dos casos que se contempla, máxime cuando esto no se estableció ni en la Resolución 299 de 2019 a través de la cual se concede licencia de Urbanismo y Construcción, en su Resolución modificatoria No. 002 de 2020, y que contrario a ello, lo que se indicó es que, el lote en que se desarrolló el proyecto de vivienda cumplía con las áreas necesarias para realizar las cesiones, pero que esta se vio afectada cuando se introdujo un número más de viviendas que podía soportar el lote según el sistema de cargas y beneficios.

En desarrollo de esta premisa, arguye que, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 de la norma superior, le corresponde a los Concejos municipales, mediante los medios jurídicos idóneos, “7. reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda.”; luego, es erróneo que alguna autoridad judicial o administrativa asuma alguna atribución que pretenda disponer sobre el uso del suelo en el municipio de El Espinal, máxime cuando su Concejo no ha reglamentado la materia.

Destaca que, la Carrera 11 comunica al Plan Parcial Las Victorias con el Occidente de la ciudad y de ésta con sus veredas aledañas, produciendo una continuidad con aquellas vías que la circundan, tales como, la paralela la Almeda y vía el Hato Viejo; luego, la carrera 11 la toma como un elemento protagónico del ordenamiento territorial, ya que alimenta y soporta la dinámica social del sector, y así debe ser respetada en su integridad, sin que exista compensación suficiente para el área ocupada, al ser este un elemento único e irremplazable.

ACCIÓN POPULAR JUAN ESTEBAN SÁNCHEZ VS MUNICIPIO DE EL ESPINAL Y OTROS RAD: 2021-00012-01 INT: 2022-01116 Sentencia Segunda Instancia Pág. 19 De otro lado, y en lo que respecta a la vulneración de los derechos e intereses colectivos manifiesta que, estos no fueron a criterio del recurrente los únicos afectados, pues en desarrollo frente a la compensación se atenta de igual forma contra derechos fundamentales de las personas en condición de movilidad reducida; si bien es cierto y frente a la vulneración del derecho fundamental existe el mecanismo judicial idóneo, es de tener en cuenta que fueron lesionados en conjunto, por lo tanto la autoridad competente deberá compensar y garantizar el restablecimiento integral de ambos.

Frente a lo anterior, manifiesta que, el artículo 24 de la Constitución Política de Colombia consagra que “Todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia” y en su defecto se pronuncia frente a las limitaciones en las que hace mención el citado artículo de la Carta, arguyendo que su legitimidad se encuentra condicionada a que las mismas deban ser razonables y proporcionales y no responder a criterios discriminatorios, entre estos, la imposición de barreras u obstáculos a personas en situación de discapacidad, por lo cual por tratarse de personas con diversidad funcional el derecho de locomoción se encuentra relacionada directamente con el de accesibilidad física, pues consuma el goce y ejercicio efectivo de otras garantías fundamentales como la autonomía, dignidad humana, libertad de locomoción, el libre desarrollo de la personalidad, entre otros.

En continuación con el precepto de la vulneración de los intereses y derechos colectivos y los derechos fundamentales; agrega que, en observancia del plano se expone las condiciones físicas de los elementos que componen la carrera 11 en el tramo cedido dentro del proyecto de vivienda Praderas de Puerto Peñón 2, y a su vez la ficha técnica de una silla de ruedas general, describiendo las características generales del producto, exponiendo sus dimensiones; deduciendo frente a lo anterior que, es físicamente imposible que una persona en silla de ruedas transite libremente por las áreas que los constructores del mentado proyecto dispusieron, siendo a todas luces claro para el demandante que en efecto existe una vulneración de los derechos e intereses colectivos, resultando material y físicamente imposible que se produzca el tránsito de cualquier persona en silla de ruedas por el andén construido.

Finalmente, el recurrente dentro del recurso de alzada reiteró que, ante el juez de primera instancia solicitó se llevara a cabo medidas cautelares en pro de garantizar el resultado del proceso y el resarcimiento efectivo de los derechos e intereses que aduce fueron vulnerados, sin embargo el a quo estimó que sería una decisión anticipada y niega la pretensión; en su lugar reitera la solicitud ante esta instancia, pretendiendo se ordene el embargo y secuestre de los bienes y sociedades Constructora Hermanos Ramírez S.A.S. y Constructor Ramírez Cardoso S. en C. por un valor de $4.800.000 M/CTE., y en su defecto se ordene al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos los estudios necesarios para establecer medidas urgentes a tomar.

La anterior suma corresponde a: “i) el número total de unidades inmobiliarias que componen la manzana cuatro (4) y manzana siete (7) del proyecto Praderas de Puerto Peñón 2 que corresponde a 24 unidades, ii) el valor comercial de las viviendas y; iii) la reubicación que debe hacerse de los afectados para que de ese modo se pueda garantizar la recuperación efectiva de los predios, lo que lleva a duplicar el valor de la operación. Estas variables fueron multiplicadas entre si para obtener como producto el monto sobre el que se tasan las medidas cautelares.”.

ACCIÓN POPULAR JUAN ESTEBAN SÁNCHEZ VS MUNICIPIO DE EL ESPINAL Y OTROS RAD: 2021-00012-01 INT: 2022-01116 Sentencia Segunda Instancia Pág. 20 V. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante providencia10 fechada del 27 de abril de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el señor Juan Estaban Sánchez, contra la sentencia del 26 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, se incorporaron pruebas allegadas por el actor popular, y se ordenó notificar a las partes y al agente del Ministerio Público.

Luego, mediante auto del 30 de mayo de 202311, se ordenó correr traslado a las partes para la presentación de alegatos por escrito, dentro del término de diez (10) días siguientes, y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo; derecho del cual hizo uso la parte actora12 y al Sociedad Constructora Hermanos Ramírez S.A.S.13; y en tal sentido el proceso ingresó al despacho para sentencia el 16 de junio de 202314.

Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes: VI. CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 6.1. De la competencia del Tribunal: En primer lugar, es menester indicar que de conformidad con la cláusula general de competencia consagrada en el artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia en la que está involucrada una entidad pública.

Aunado a lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada en contra de las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 2º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125-1 ejusdem. 6.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la decisión de instancia conforme a la cual se declaró que el municipio del Espinal – Tolima y la Sociedad Hermanos Ramírez son responsables de la vulneración de los derechos colectivos al goce del espacio público, particularmente de los residentes y transeúntes de la urbanización Praderas de Puerto Peñón 2, y adoptó unas órdenes a efectos de efectivizarlos, se encuentra conforme a derecho, o si, por el contrario, la misma se ha de modificar en atención a los cargos expuestos por el actor popular en su recurso de apelación. 10 Ver archivo 9_AUTOADMITEAPELACION_AUTO.doc. del expediente digital del Tribunal.

Aplicativo Samai. 11 Ver archivo 24_CORRETRASLADO.doc. del expediente digital del Tribunal. Aplicativo SAMAI. 12 Ver archivo 30_AGREGAMEMORIALAEV315JUN23ALEGA.doc. del expediente digital del Tribunal. Aplicativo SAMAI. 13 Ver archivo 32_AGREGAMEMORAIL-ALEGATOSENAPELACIO.doc. del expediente digital del Tribunal. Aplicativo SAMAI. 14 Ver archivo 35_ALDESPACHOPARASENTENCIA.doc. del expediente digital del Tribunal.

Aplicativo SAMAI. ACCIÓN POPULAR JUAN ESTEBAN SÁNCHEZ VS MUNICIPIO DE EL ESPINAL Y OTROS RAD: 2021-00012-01 INT: 2022-01116 Sentencia Segunda Instancia Pág. 21 6.3. De los elementos probatorios La Sala observa que en el expediente fueron aportados oportunamente y en forma legal, los elementos de convicción relevantes que a continuación se relacionan: • Copia del Acuerdo No. 001 de 2001, “por medio del cual se adopta el PLAN BASICO DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL MUNICIPIO DEL ESPINAL (P.B.O.T.) y se dictan otras disposiciones.” expedido por el Concejo Municipal de El Espinal Tolima.15 • Copia el Decreto No. 095 adiado el 03 de julio de 2018, “Por medio del cual se adopta el Plan Parcial “Las Victorias” en el municipio de El Espinal”, y del cual se adopta como instrumento de planificación complementaria al P.B.O.T. reflejado en el acuerdo 001 de 2001, modificado a través del Acuerdo no. 015 del 12 de agosto de 2015.16 • Copia de la Resolución número 299 del 23 de agosto de 2019, por medio de la cual la Secretaria de Planeación, Infraestructura y Medio Ambiente del Municipio de El Espinal le concede Licencia de Urbanismo y Construcción a la Constructora Hermanos Ramírez S.A.S.17 • Copia de la Resolución No. 002 del 10 de febrero de 2020, mediante la cual el Secretaria de Planeación, Infraestructura y Medio Ambiente del Municipio de El Espinal, corrigió la Resolución 299 de 23 de agosto de 2019, misma que le concede la Licencia de Urbanización a la constructora Hermanos Ramirez S.A.S., frente al área construida y el área total de construir, y en la que se estimaba en 45.00 m2, siendo realmente un área de 56.00 m2 y por el otro, un área total construir de 5.895,00 mts2, siendo realmente 7.336,00 mts2.18 • Copia de la Escritura pública No. 1071 de 12 de septiembre de 2019, otorgada en la Notaria Segunda de El Espinal, y conforme a la cual se constata que se realizaron los actos de loteo condición resolutoria y cesión obligatoria de zonas con destino a uso público, del inmueble lote de terreno número nueve A uno (9A1), identificado con cédula catastral no. 00-01-003- 0207-000, matrícula inmobiliaria no. 357-67706.19 • Copia del Certificado de tradición de matrícula inmobiliaria número. 357- 67706, expedido el 29 de julio de 2020, y del cual se tiene que, del acto del loteo, se abrieron las matrículas Nos. 69583 a la 69678.20 15 Ver archivo 34ContestacionDemandaMunicipioEspinal.pdf.

Folios 13-135. del expediente digital del Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué. Aplicativo Samai. 16 Ver archivo 40ContestacionDemandaMunEspinal.pdf. Folios 137-162. del expediente digital del Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué. Aplicativo Samai. 17 Ver archivo 03DemandaAnexosAutoDeclaraFaltaJurisdiccionCompetenciaJuzgadoEspinal.pdf.

Folios 61-68. del expediente digital del Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué. Aplicativo Samai. 18 Ver archivo 34ContestacionDemandaPersoneriaMunEspinal.pdf. Folios 174-177. del expediente digital del Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué. Aplicativo Samai. 19 Ver archivo 37ContestacionDemandaHermanosRamirez.pdf. Folios 36-117. del expediente digital del Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué. Aplicativo Samai. 20 Ver archivo 03DemandaAnexosAutoDeclaraFaltaJurisdiccionCompetenciaJuzgadoEspinal.pdf.

Folios 47-54. del expediente digital del Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué. Aplicativo Samai. ACCIÓN POPULAR JUAN ESTEBAN SÁNCHEZ VS MUNICIPIO DE EL ESPINAL Y OTROS RAD: 2021-00012-01 INT: 2022-01116 Sentencia Segunda Instancia Pág. 22 • Copia de la certificación CER-VEN. 002 emitida por la Secretaría de Planeación, Infraestructura y Medio Ambiente del municipio de El Espinal – Tolima, y conforme al cual se certifica que el representante legal de CONSTRUCTORA HERMANOS RAMIREZ S.A.S. solicitó al mentado Despacho que expidiera permiso de ventas para el proyecto denominado VIS “URBANIZACIÓN PRADERAS DE PUERTO PEÑON 2” y en su defecto habilita al solicitante para que adelante actividades tales como “Enajenación de inmuebles destinados a vivienda de los predios descritos en el numeral (A) de la presente certificación.”21 • Copia de derecho de petición adiado el 10 de octubre de 2020, elevado por el señor Juan Esteban Sánchez ante el Secretario de Planeación, infraestructura y medio ambiente – Alcaldía Municipal de El Espinal, y mediante el cual señala que se vulneran los derechos de los ciudadanos del municipio de El Espinal y de los futuros compradores del proyecto “Praderas de Puerto Peñón 2”.22 • Copia del Oficio No. 2070 PM adiado el 10 de diciembre de 2020, y a través del cual la personera municipal de El Espinal le corre traslado de la petición elevada por el señor JUAN ESTEBAN SÁNCHEZ, misma en la cual dentro de sus pretensiones solicita que, investigue las presuntas irregularidades que giran en torno a las licencias de construcción y urbanismo otorgadas al proyecto urbanístico “Praderas de Puerto Peñón 2”, pues estima que el propietario del mentado proyecto “no delimitó las áreas de cesión conforme a lo aprobado por Cortolima.” 23 • Copia del Oficio No. 097 pm adiado el 20 de enero de 2021, mismo en el cual la personera municipal de El Espinal le solicita a la inspectora de policía pronunciarse frente al derecho de petición elevado por el señor Juan Esteban Sánchez.24 • Copia del oficio conforme a la cual la inspectora de policía, Andrea del Mar Barreto Rojas, da contestación al oficio No. 098 pm el 29 de enero de 2021, elevado por la personera municipal de El Espinal, aduciendo que en efecto ha tomado las medidas necesarias para el recaudo probatorio y poder de esa manera intervenir en las supuestas afectaciones de la mentada urbanización, sin desconocer que sabía de la supuesta vulneración.25 • Copia del Oficio No. 232 PM adiado el 16 de febrero de 2021, a través del cual la personería municipal de El Espinal le sugiere a la inspectora de policía, la señora ANDREA DEL MAR BARRERO, tome medidas preventivas dentro del proceso policivo que se adelanta contra la urbanización del mentado proyecto, pues de lo contrario la supuesta vulneración a la que alusión la personera continuará, y en ese sentido en caso de que se presente 21 Ver archivo 37ContestacionDemandaHermanosRamirez.pdf.

Folios 172-175. del expediente digital del Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué. Aplicativo Samai. 22 Ver archivo 03DemandaAnexosAutoDeclaraFaltaJurisdiccionCompetenciaJuzgadoEspinal.pdf. Folios 27-41. del expediente digital del Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué. Aplicativo Samai. 23 Ver archivo 34ContestacionDemandaPersoneriaMunEspinal.pdf.

Folio 29. del expediente digital del Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué. Aplicativo Samai. 24 Ver archivo 34ContestacionDemandaPersoneriaMunEspinal.pdf. Folio 23. del expediente digital del Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué. Aplicativo Samai. 25 Ver archivo 34ContestacionDemandaPersoneriaMunEspinal.pdf. Folio 21. del expediente digital del Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué. Aplicativo Samai.

ACCIÓN POPULAR JUAN ESTEBAN SÁNCHEZ VS MUNICIPIO DE EL ESPINAL Y OTROS RAD: 2021-00012-01 INT: 2022-01116 Sentencia Segunda Instancia Pág. 23 una usurpación del espacio público, y sobre este mismo se enajenen su recuperación sería más difícil.26 • Copia del Oficio No. radicado 20213120010671 adiado el 23 de marzo de 2021, mediante el cual la señora Andrea del Mar Barreto Rojas en su calidad de inspectora le informa a la personería municipal de El Espinal que, le es imposible a la inspección de policía de la mentada municipalidad suspender las obras de construcción de la urbanización en mención, pues arguye que la obra se encuentra terminada “prácticamente” en su totalidad; agrega, que frente a las manifestaciones realizadas por el demandante en contra del constructor de la obra “Praderas de Puerto Peñón I, II y III” se está adelantando ante la oficina jurídica de la Secretaria de Planeación un análisis respecto a un posibles incumplimientos de lo aprobado en el plan parcial y la licencia de urbanización.27 • Copia del certificado de tradición y libertad expedido por la oficina de registro de instrumentos públicos de Espinal el 30 de marzo de 2021, bajo número de pin. 210330342441279538 del bien inmueble identificado bajo matrícula inmobiliaria No. 357-69716, en el que se advierte lo siguientes: tipo de predio: rural 1) zona de vías y andenes urbanización Praderas de Puerto Peñón 2, la constructora Hermanos Ramírez S.A.S. entregó al municipio de El Espinal, como modo de adquisición del derecho de dominio cesión a título gratuito de bienes fiscales, de las vías y andenes que forman parte de dicha urbanización. Indicando en la descripción de cabida y linderos “(…)y MANZANA CUATRO (4), MANZANA SIETE (7) DE LA URBANIZACIÓN PRADERAS DE PUERTO PEÑÓN 2, CON UN PERFIL DE VÍA VEHICULAR DE OCHO METROS(8,00 METROS) QUE CORRESPONDE A CINCO METROS (5,00 METROS) DE CALZADA, UN METRO (1,00 METRO) DE ANDEN POR CADA LADO DEELLA Y COMA CINCUENTA METROS (0,50 METROS DE ZONA VERDE CON EL SIGUIENTE ALINDERAMIENTO: POR EL NORTE, PARTIENDO DELPUNTO OCHENTA Y SIETE (87) EN LÍNEA RECTA Y EN DISTANCIA DE CIENTO SESENTA COMA CINCUENTA METROS (160,50 METROS) HASTALLEGAR AL PUNTO OCHENTA Y OCHO (88);

POR EL ORIENTE, PARTIENDO DEL PUNTO OCHENTA Y OCHO (88) EN LÍNEA RECTA Y EN DISTANCIADE CINCO METROS (5,00 METROS) HASTA LLEGAR AL PUNTO OCHENTA Y NUEVE (89); POR EL SUR, PARTIENDO DEL PUNTO OCHENTA Y NUEVE(89) EN LÍNEA RECTA Y EN DISTANCIA DE CIENTO SESENTA COMA CINCUENTA METROS (160,50 METROS) HASTA LLEGAR AL PUNTO NOVENTA(90); Y POR EL OCCIDENTE, PARTIENDO DEL PUNTO NOVENTA (90) Y EN DISTANCIA DE CINCO METROS (5,00 METROS) HASTA LLEGAR AL PUNTOOCHENTA Y SIETE (87).”28 - De la inspección judicial 26 Ver archivo 34ContestacionDemandaPersoneriaMunEspinal.pdf.

Folios 10-11. del expediente digital del Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué. Aplicativo Samai. 27 Ver archivo 34ContestacionDemandaPersoneriaMunEspinal.pdf. Folios 6-7. del expediente digital del Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué. Aplicativo Samai. 28 Ver archivo 37ContestacionDemandaHermanosRamirez.pdf. Folios. 176-180 del expediente digital del Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué. Aplicativo Samai.

ACCIÓN POPULAR JUAN ESTEBAN SÁNCHEZ VS MUNICIPIO DE EL ESPINAL Y OTROS RAD: 2021-00012-01 INT: 2022-01116 Sentencia Segunda Instancia Pág. 24 Mediante auto del 28 de septiembre de 2021, se decretó la prueba de inspección judicial solicitada por la parte accionada del municipio del Espinal, a la urbanización Praderas de Puerto Peñón 2 y la Carrera 11 del municipio de El Espinal –Tolima, con la finalidad de verificar si la Constructora Hermanos Ramírez S.A.S., utilizó o no las áreas de cesiones que por Ley le corresponden al municipio, entre otras finalidades; no obstante, y al ser desistida por el municipio de El Espinal – Tolima, se tiene que la autoridad judicial de instancia la decretó de oficio, por lo que se dispuso su práctica para el 29 de noviembre de 2021 a las 8:15 A.M.29 Así las cosas, se tiene que la inspección judicial se llevó a cabo el día 29 de noviembre de 2021, y en tal medida el a quo, reiteró se practicaría la inspección judicial del bien “Proyecto Praderas de Puerro Peñón 2” en aras de establecer si en efecto el área de cesión de la cual es acreedora la municipalidad fue usada por la Constructora Hermanos Ramírez S.A.S., y si el mentado proyecto cumple con las disposiciones legales en materia de espacio público, y dentro de la misma se precisó lo siguiente:30 “En la carrera 11 del municipio de El Espinal – Tolima, donde se desarrolla el proyecto urbanístico urbanización Praderas de Puerto Peñón 2, se hicieron presentes: el actor popular JUAN ESTEBÁN SÁNCHEZ, la coadyuvante CATALINA MARÍA GUTIÉRREZ GÓNGORA, el apoderado de las constructoras Hermanos Ramírez S.A.S. y Ramírez Cardoso S. en C. doctor JORGE ARTURO ROMERO PRIETO y su representante legal señor EDUARDO RAMÍREZ CARRILLO, el apoderado principal del municipio de El Espinal FRANKI LIZCANO MOSCOSO, junto con el Alcalde municipal JUAN CARLOS TAMAYO SALAS, acompañado de algunos miembros de su gabinete.

Escuchados los argumentos del actor popular y la coadyuvante, así como las explicaciones del representante legal de las constructoras demandadas y de los apoderados de las entidades accionadas, por parte del titular del Juzgado y su secretaria ad-hoc, se practicó la inspección judicial, tomándose las evidencias fotográficas (3) y fílmicas (2), de las cuales se ordena su incorporación al expediente digital.” (Archivo 83 – fotografía 1 – expediente digital juzgado – plataforma SAMAI.) 29 Ver archivo 80AudienciaPruebas.pdf. del expediente digital del Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué. Aplicativo SAMAI. 30 Ver archivo 82AudienciaInspeccionJudicial.pdf. del expediente digital del Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué. Aplicativo Samai.

ACCIÓN POPULAR JUAN ESTEBAN SÁNCHEZ VS MUNICIPIO DE EL ESPINAL Y OTROS RAD: 2021-00012-01 INT: 2022-01116 Sentencia Segunda Instancia Pág. 25 (Archivo 84 – fotografía 2 – expediente digital juzgado – plataforma SAMAI.) (Archivo 85 – fotografía 3 – expediente digital juzgado – plataforma SAMAI.) - De la prueba del cumplimiento al fallo aportada por la Constructora Hermanos Ramírez S.A.S. Encontrándose el proceso en trámite de segunda instancia, el apoderado judicial de la CONSTRUCTORA HERMANOS RAMÍREZ S.A.S., aportó copia del memorando No. 202305000013823 del 17 de mayo de 2023, conforme al cual a su vez adjuntó copia de la Resolución No. 438 del 15 de mayo de 2023 “POR MEDIO DE LA CUAL SE ACEPTA LA CESIÓN GRATUITA DE ZONAS CON DESTINO A USO PÚBLICO Y CONDICIÓN RESOLUTORIA, PARA DAR CUMPLIMIENTO EFECTIVO A FALLO CONSTITUCIONAL DE ACCIÓN POPULAR”, suscrita por el alcalde municipal de El Espinal – Tolima, y en la que en su numeral primero consignó: “ARTÍCULO PRIMERO: ACEPTAR LA CESIÓN GRATUITA DE ZONAS CON DESTINO A USO PUBLICO Y CONDICIÓN RESOLUTORIA, REALIZADA POR LA CONSTRUCTORA HERMANOS RAMÍREZ S.A.S. mediante escritura pública No. 2815 de fecha 27 de diciembre de 2022, llevada a cabo en la notaría segunda del circuito ACCIÓN POPULAR JUAN ESTEBAN SÁNCHEZ VS MUNICIPIO DE EL ESPINAL Y OTROS RAD: 2021-00012-01 INT: 2022-01116 Sentencia Segunda Instancia Pág. 26 de El Espinal – Tolima a favor del municipio de El Espinal – Tolima, cuyo lote de terreno se describe a continuación: Tipo inmueble: Lote Ubicado en la Zona de expansión urbana al oriente, matrícula inmobiliaria: 357-56021, cédula catastral: 01-01-0694-0001-000, Área: 2.213.68 M2.

Lo anterior PARA DAR CUMPLIMIENTO EFECTIVO A FALLO CONSTITUCIONAL DE ACCIÓN POPULAR, del Juzgado Décimo Administrativo del circuito judicial de Ibagué – Tolima.” (Ver Archivo PDF 20_AGREGAMEMORIAL- RATIFICACIÓNCIMPLIM, expediente digital Tribunal – plataforma SAMAI.) 6.4. Marco jurídico de las acciones populares El fundamento de las acciones populares es el artículo 88 de la Constitución Política, que literalmente expresa: “La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.

También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos.” (Negrilla fuera de texto). La Ley 472 del 05 de agosto de 1998, “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”, estableció que la acción popular tiene una naturaleza fundamentalmente preventiva, cuyo fin es evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos; aunque excepcionalmente tiene carácter restitutorio o indemnizatorio, en los eventos en que se pretende volver las cosas al estado anterior.

Al referirse a estas acciones para explicar su consagración en el texto superior, la Corte Constitucional de vieja data, en sentencia C-215 de 1999, expresó: “La constitucionalización de estas acciones obedeció entonces, a la necesidad de protección de los derechos derivados de la aparición de nuevas realidades o situaciones socio-económicas, en las que el interés afectado no es ya particular, sino que es compartido por una pluralidad más o menos extensa de individuos.

Las personas ejercen entonces, verdaderos derechos de orden colectivo para la satisfacción de necesidades comunes, de manera que cuando quiera que tales prerrogativas sean desconocidas y se produzca un agravio o daño colectivo, se cuente con la protección que la Constitución les ha atribuido a las acciones populares, como derecho de defensa de la comunidad”.

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 9 ibidem, estas acciones, proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos, es de naturaleza principal y autónoma, de manera que su ejercicio no está sujeto a la inexistencia de otro mecanismo de defensa, de un trámite administrativo independiente, o de lo que pueda decidirse en otro proceso judicial de carácter ordinario.

ACCIÓN POPULAR JUAN ESTEBAN SÁNCHEZ VS MUNICIPIO DE EL ESPINAL Y OTROS RAD: 2021-00012-01 INT: 2022-01116 Sentencia Segunda Instancia Pág. 27 En cuanto a sus características generales, encontramos que las acciones populares son públicas, pueden ser ejercidas por cualquier persona y también por organizaciones no gubernamentales, organismos de control, el Procurador General, el Defensor del Pueblo, los Personeros y los servidores públicos; en su trámite se rige por la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y debe darse plena aplicación al principio iura novit curia.

El Honorable Consejo de Estado31 ha relacionado las características más relevantes de la acción popular así: i) está dirigida a obtener la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva definidos como tales en la Constitución Política, en las leyes y en los tratados celebrados por Colombia; ii) su objetivo es evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre los derechos e intereses colectivos y restituir las cosas a su estado anterior, cuando ello fuere posible; iii) es una acción pública, esto es, como mecanismo propio de la democracia participativa, puede ser ejercida por “toda persona” y, además, para afianzar pedagógicamente un sistema de control social, se señalan expresamente como titulares de esta acción las organizaciones no gubernamentales, las entidades públicas de control, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo, los personeros y los servidores públicos; iv) es una acción autónoma y principal; v) no tiene carácter sancionatorio respecto de aquel contra quien se dirijan las pretensiones y, eventualmente, recaiga la sentencia estimatoria; y, finalmente, vi) no ha sido instituida como mecanismo de control judicial de las leyes, en consecuencia, cuando con fundamento en la eventual violación o amenaza a un derecho o interés colectivo se pretenda impugnar una ley o que se imparta una orden al Legislador, habrá de acudirse a las acciones pertinentes.

Igualmente encontramos que el artículo 4° ibídem, de manera enunciativa menciona los derechos e intereses colectivos, protegidos por la acción popular, y en su literales, d) y m) señala: “Artículo 4º.- Derechos e Intereses Colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: (…) d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público;

(…) m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; En el escrito de demanda se menciona la trasgresión del derecho colectivo al goce del espacio público y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, de manera que será sobre éstos que se emprenderá el estudio en las presentes diligencias. 31 CONSEJO DE ESTADO-SECCIÓN PRIMERA - Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, 24 de octubre de 2019, Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00318-01(AP) Actor: LUIS FRANCISCO PICO, Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, AUTOPISTAS DE SANTANDER S.A. Y EL INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES.

ACCIÓN POPULAR JUAN ESTEBAN SÁNCHEZ VS MUNICIPIO DE EL ESPINAL Y OTROS RAD: 2021-00012-01 INT: 2022-01116 Sentencia Segunda Instancia Pág. 28 6.5. Cuestión previa - De falta de legitimación en la causa por pasiva de la demandada Constructora Ramirez Cardoso S. en C. Del contenido de la sentencia de instancia, se observa que el a quo declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la demandada Constructora Ramírez Cardoso S en C., propuesta en el escrito de contestación a la demanda, esto, al advertir que, dicha sociedad constructora no participó realmente en los hechos que han dado lugar a la instauración de la demanda de protección de los derechos e intereses colectivos de la referencia, por cuanto no le fue concedida la licencia de construcción, ni tampoco ejecutó las obras del proyecto urbanístico Praderas de Puerto Peñón 2 del municipio de El Espinal.

Por su parte, el actor popular en su recurso de alzada señaló que no comparte la decisión adopta por el a quo en tal sentido, e indica que, contrario a lo señalado en la providencia, dentro del proceso se encuentra demostrado que entre la Constructora Ramírez Cardoso S en C., y la Constructora Hermanos Ramírez S.A.S., existe una conexidad de actividades económicas y proyectos, y que tanto en una como en la otra actúa como representante legal el señor Eduardo Ramírez Carrillo; aunado a que la relación y sus obligaciones con el proyecto Praderas de Puerto Peñón 2 queda evidenciada con la Resolución No. 299 del 23 de agosto de 2019, por medio de la cual se otorgó la licencia de urbanismo y construcción, cuando señala que: “Que el (la) señor (a) EDUARDO RAMÍREZ CARRILLO identificado con cédula de ciudadanía No. 14.210.475 expedida en Ibagué, (SIC) en calidad de representante legal de la sociedad CONSTRUCTORA HERMANOS RAMIRES S.A.S identificada con Nit. 901.128.401-1 quien autoriza a la sociedad RAMIREZ CARDOSO S. EN C identificada con Nit. 809.009.451- 4, solicitó a la Secretaría de Planeación, Infraestructura y Medio Ambiente, mediante el radicado No. 13818, de fecha 06 de agosto de 2019, se le otorgara «LICENCIA DE URBANISMO Y CONSTRUCCIÓN» con la siguiente información de tenencia de inmueble [ ] (subrayada, negrita y cursiva fuera del texto).

Ahora bien, bajo esta cuerda procesal, se tiene que la falta de legitimación en la causa por pasiva, en términos generales, hace referencia a la capacidad jurídica y procesal que tiene la parte demandada para comparecer al proceso y oponerse a las pretensiones, es decir, una exigencia que apunta a la capacidad que debe reunir la persona ya sea natural o jurídica a quien va dirigida la demanda.

En ese orden de ideas, con respecto a la legitimación de la causa, el Consejo de Estado ha señalado32: “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 472 de 1998 la demanda debe dirigirse contra la autoridad o el particular cuya conducta activa u omisiva amenaza o causa agravio a los derechos colectivos, por lo tanto en la demanda debe indicarse con claridad quiénes son esas personas o autoridades.

Ahora bien, la indicación en la demanda de los presuntos responsables de la amenaza o vulneración que se aduce, no implica per se la existencia de responsabilidad pues ello es objeto de prueba que se analiza en la sentencia; de manera que la legitimación por pasiva no depende de la demostración de responsabilidad, sino que se entiende a partir de la imputación o relación que existe entre el demandado y los hechos o conductas referidos en una demanda o entre aquél y su participación real en la causa de tales hechos y conductas.

Sobre el punto, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado: “La legitimación en la causa ha sido estudiada en la jurisprudencia y la doctrina desde 32 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 11 de octubre de 2006, Radiación número: 20001-23-31- 000-2003-01273-01(AP). M.P Dra. MARTHA SOFIA SANZ TOBON. ACCIÓN POPULAR JUAN ESTEBAN SÁNCHEZ VS MUNICIPIO DE EL ESPINAL Y OTROS RAD: 2021-00012-01 INT: 2022-01116 Sentencia Segunda Instancia Pág. 29 dos puntos de vista: de hecho y material.

La legitimación de hecho es la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; es decir es una interrelación jurídica que nace de la imputación de una conducta en la demanda, y de la notificación de ésta al demandado; quien cita a otro y le atribuye está legitimado de hecho y por activa, y a quien cita y le atribuye está legitimado de hecho y por pasiva desde la notificación del auto admisorio de la demanda.

En cambio, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas, por regla general, en el hecho origen de la formulación de la demanda, independientemente de que haya demandado o no, o de que haya sido demandado o no. Por tanto, todo legitimado de hecho no necesariamente estará legitimado materialmente, pues sólo lo están quienes participaron realmente en los hechos que le dieron origen a la formulación de la demanda.

En la legitimación en la causa material sólo se estudia si existe o no relación real de la parte demandada o demandante con la pretensión que se le atribuye o la defensa que se hace, respectivamente. En últimas la legitimación material en la causa o por activa o por pasiva es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al demandado.”33 “(…)” “La imputación entonces es la atribución de unos hechos o deberes a una persona o autoridad que se estima responsable de la ocurrencia de aquellos o del incumplimiento de éstos; se trata de un presupuesto de responsabilidad, uno de sus elementos, más no la responsabilidad misma.

(Negrilla de la Sala). La falta de legitimación en la causa no constituye una excepción que pueda enervar las pretensiones de la demanda, sino que configura un presupuesto anterior y necesario para que se pueda proferir sentencia, en el entendido de que, si no se encuentra demostrada tal legitimación, el juez no puede acceder a las pretensiones.

Bajo esa premisa, esta instancia judicial abordará el estudio correspondiente, de conformidad con lo alegado por el actor popular, para lo que en primer lugar se ha de indicar que, como quiera que lo pretendido a través de la presente causa judicial no es otra cosa que, la protección del derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, presuntamente transgredido con el desarrollo del proyecto Praderas de Puerto Peñón 2 del municipio de El Espinal – Tolima; esta instancia judicial procederá a establecer si hubo o no intervención de Constructora Ramírez Cardoso S en C. en su planeación y ejecución. Por su parte, el extremo procesal activo alega que la legitimación en la causa de la Constructora Ramírez Cardoso S en C., se encuentra acreditada con la Resolución No. 299 del 2019, por medio de la cual se otorgó la licencia de urbanismo y construcción; no obstante, y una vez analizada esta junto con la Resolución No. 002 del 10 de febrero de 2020, que corrigió la primera, se tiene que la licencia fue otorgada al señor Eduardo Ramírez Carrillo, en calidad de Representante Legal de la Sociedad Constructora Hermanos Ramírez S.A.S., y propietario de la urbanización Praderas de Puerto Peñón 2, y que los planos aprobados fueron los igualmente presentado por éste amparado en dicha calidades.

Aunado a lo anterior, se advierte que según Escritura Pública No. 1071 del 12 de septiembre de 2019 otorgada en la Notaria Segunda de El Espinal, se realizaron los 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2005, dictada en el expediente N°15.648. M.P. Dra. María Elena Giraldo Gómez.

ACCIÓN POPULAR JUAN ESTEBAN SÁNCHEZ VS MUNICIPIO DE EL ESPINAL Y OTROS RAD: 2021-00012-01 INT: 2022-01116 Sentencia Segunda Instancia Pág. 30 actos de loteo, condición resolutoria y cesión obligatoria de zonas con destino a uso público intervino como parte otorgante la Constructora Hermanos Ramírez S.A.S., aspecto que se constata con el certificado de tradición de la matricula inmobiliaria No. 357-67706 expedido el 29 de julio de 2020, en el que se establece en la anotación No. 008 del 20 de septiembre de 2019, especificaciones: 0920 Loteo Urbanización Pradera de Puerto Peñón 2, personas que intervienen en el acto – De Constructora Hermanos Ramírez S.A.S. En ese sentido, este Tribunal considera que se ha de confirmar la decisión que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la sociedad constructora Ramírez Cardoso S. en C. adoptada por el a quo, esto por cuanto en efecto se encuentra acreditado que esta no tuvo participación real en los hechos que dan lugar a la instauración de la demanda de protección de los derechos e intereses colectivos de la referencia, es decir, en el desarrollo y/o ejecución de las obras del proyecto urbanístico Praderas de Puerto Peñón 2 del municipio de El Espinal. 6.5.

De los derechos colectivos amenazados y/o vulnerados. 6.5.1. Derecho al goce del espacio público y la utilización y la defensa de los bienes de uso público. Antes de la Constitución política de 1991 el marco normativo sobre los bienes de uso público se encontraba contenido en el Código Civil. En efecto, el artículo 674 del Código Civil establece que son bienes de uso público aquellos cuyo "[…] uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos; se llaman bienes de la unión de uso público o bienes públicos del territorio […]”.

Por su parte y en relación con el espacio público, el artículo 5.º de la Ley 9 del 11 de enero de 198934, señala: […] Artículo 5º. “Entiéndase por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes.

Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación, y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyen, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo […]”. 34 Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones.

ACCIÓN POPULAR JUAN ESTEBAN SÁNCHEZ VS MUNICIPIO DE EL ESPINAL Y OTROS RAD: 2021-00012-01 INT: 2022-01116 Sentencia Segunda Instancia Pág. 31 Posteriormente, el Constituyente de 1991 consideró necesario brindar al espacio público una protección expresa de rango constitucional; decisión que en criterio de la Corte Constitucional es compatible con el Estado Social de Derecho.

Al respecto, en sentencia C-265 de 200235, la alta Corte consideró que “[…] Sin duda, una de las manifestaciones del principio constitucional que identifica a Colombia como un Estado Social de Derecho guarda relación con la garantía de una serie de derechos sociales y colectivos como la recreación (artículo 52 C.P.), el aprovechamiento del tiempo libre (Ibíd.), y el goce de un medio ambiente sano (artículo 79 C.P.) que dependen de la existencia de un espacio físico a disposición de todos los habitantes […]” (Destacado de la Sala).

El artículo 2436 de la Constitución Política desarrolla el derecho a la libre locomoción por el territorio nacional con las limitaciones que establece la Ley, y le impone al Estado, la obligación de intervenir y reglamentar su ejercicio para comodidad y seguridad de todos los habitantes, así como también le asigna la función de velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, derecho que prevalece sobre el interés particular, según lo dispuesto por el artículo 82 ibídem que prevé: “ARTÍCULO 82.

Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. Las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística y regularán la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común”.

El artículo 139 de la Ley 1801 de 29 de julio 201637 establece: “[…] Artículo 139. Definición del espacio público. Es el conjunto de muebles e inmuebles públicos, bienes de uso público, bienes fiscales, áreas protegidas y de especial importancia ecológica y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, usos o afectación, a la satisfacción de necesidades colectivas que trascienden los límites de los intereses individuales de todas las personas en el territorio nacional […]” (Destaca la Sala).

Con base en lo anterior, puede anotarse que el uso común del espacio público es un derecho protegido por el Estado que no solamente comprende la libre utilización por parte de la comunidad sino también el goce adecuado del mismo. Así las cosas, es claro que las vías y calles constituyen espacio público, y además que, respecto de ellos, el Estado tiene la obligación de resguardarlos y preservarlos para el uso común, correspondido a los municipios proteger el uso y goce del espacio público en su jurisdicción, pues de acuerdo con la Constitución38 y la Ley39, se atribuye dicha labor a los alcaldes como primera autoridad de policía en su respectivo municipio. 35 Corte Constitucional, Sala Plena (16 de abril de 2002).

Sentencia C-265 de 2002. [MP Manuel José Cepeda Espinosa] 36 “ARTICULO 24. Todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia.”. 37 Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia. 38 Art. 315 39 Ley 9 de 1989.

ACCIÓN POPULAR JUAN ESTEBAN SÁNCHEZ VS MUNICIPIO DE EL ESPINAL Y OTROS RAD: 2021-00012-01 INT: 2022-01116 Sentencia Segunda Instancia Pág. 32 3.2.1.4 La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.

De acuerdo con lo establecido en el literal m) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, hace parte del decálogo de derechos e intereses colectivos, que en los términos de la Sección Primera del Consejo de Estado, es considerado como “un derecho colectivo que comporta la obligación impuesta por el legislador tanto a las autoridades públicas como a los particulares, en general, de observar plenamente la normativa jurídica que rige la materia urbanística, es decir la forma como progresa materialmente y se desarrolla una determinada población, asentada en una entidad territorial, bien sea en sus zonas urbanas o rurales, con miras a satisfacer plenamente las necesidades de sus habitantes, dando preponderancia al propósito de mejorar su calidad de vida”40.

Por su parte, el órgano de cierre jurisdiccional, en sentencia del 7 de abril de 201141, determinó en alcance de este derecho, bajo los siguientes parámetros: “[…] Por urbanismo debe entenderse, según el diccionario de la real academia de la lengua española, lo siguiente: El conjunto de conocimientos relativos a la creación, desarrollo, reforma y progreso de las poblaciones según conviene a las necesidades de la vida humana.

Por consiguiente, el núcleo esencial del derecho colectivo comprende los siguientes aspectos: Respeto y acatamiento del principio de función social y ecológica de la propiedad (inciso segundo artículo 58 C.P.). Protección del espacio público procurando adelantar cualquier tipo de construcción o edificación con respeto por el espacio público, el patrimonio público, y la calidad de vida de los demás habitantes.

Respetar los derechos ajenos y no abusar del derecho propio (art. 95 numeral 1 C.P.). Atender los procesos de cambio en el uso del suelo, en aras del interés común, procurando su utilización racional en armonía con la función social de la propiedad a la cual le es inherente una función ecológica, buscando el desarrollo sostenible (art. 3º ley 388 de 1997).

El acatamiento a los planes de ordenamiento territorial que sirven de guía y mapa para que el desarrollo urbano se haga de manera ordenada, coherente, de tal manera que prevalezca el interés general sobre el particular, y se garantice la aplicación de las disposiciones político - administrativas - de organización física - contenidas en los mismos (art. 5º ley 388 de 1997).

Cumplimiento de los preceptos normativos sobre usos del suelo; alturas máximas de construcción; cupos mínimos de parqueo; especificaciones técnicas y de seguridad; cesiones obligatorias al distrito; necesidad de obtener licencias de urbanismo y construcción; existencia de conexiones para los servicios públicos domiciliarios, entre otros.

Entonces, para la Sala es claro que el derecho señalado en el literal m) del artículo 4º de la ley 472 de 1998, corresponde a la obligación que le impone el legislador a las autoridades públicas y particulares, en general, de acatar plenamente los preceptos jurídicos que rigen la materia urbanística es decir la forma como progresa y se desarrolla una determinada población, en términos de progreso físico y material, asentada en una 40 Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia de 22 de enero de 2009.

Consejero ponente: Marco Antonio Velilla Moreno. 41 Consejo de Estado, Sección Primera, Consejero Ponente: Marco Antonio Velilla, Rad: 63001-23-31-000-2004-00688- 01(AP). ACCIÓN POPULAR JUAN ESTEBAN SÁNCHEZ VS MUNICIPIO DE EL ESPINAL Y OTROS RAD: 2021-00012-01 INT: 2022-01116 Sentencia Segunda Instancia Pág. 33 determinada entidad territorial - bien sea en sus zonas urbanas o rurales- con miras a satisfacer plenamente las necesidades de la población…”.

(Destacado de Sala). En este orden de ideas, se tiene que el referido derecho colectivo tiene como finalidad imponer la obligación a las autoridades públicas y particulares de acatar los preceptos jurídicos que regulan la materia urbanística y uso del suelo, esto es, todo lo relacionado con la forma como progresa y se desarrolla una determinada población asentada en una determinada entidad territorial. 6.6.

Caso concreto Decantado lo anterior, esta Corporación judicial procederá a efectuar el análisis del caso, para lo cual se tendrá como soporte el caudal probatorio allegado por los extremos procesales-, activo y pasivos de la presente acción popular, siendo pertinente destacar lo siguiente. Que, el Juez de primer grado accedió al amparo de los derechos colectivos resolviendo ordenar proteger el goce del espacio público de la comunidad del municipio de El Espinal, en especial de los residentes y transeúntes de la urbanización Pradera de Puerto Peñón 2.

A su vez, con miras a efectivizar la protección de los derechos e intereses colectivos vulnerados, ordenó al municipio de El Espinal y la Constructora Hermanos Ramirez S.A.S. que en un término de seis (6) meses realice las gestiones administrativas técnicas y presupuestales para la recuperación del espacio público de la vía vehicular V1-2, ubicada entre la manzana cuatro (4), manzana siete (7) de la urbanización Praderas de Puerto Peñón 2 y urbanización Las Victorias, con las dimensiones establecidas en el Decreto 095 del 03 de julio de 2018, la resolución No. 299 del 23 de agosto de 2019, la Escritura Pública No. 1071 del 12 de septiembre de 2019 y el certificado de tradición y libertad de la matrícula inmobiliaria 357-69716, de tal forma que se garanticen las medidas del andén y la zona verde.

Aunado a esto dispuso que, en el evento en que por razones de carácter técnico ello no fuere posible le corresponde a la constructora compensar a dicho municipio el espacio público correspondiente, en el área de cesión que le hiciere falta. Ahora, y del recurso de alzada promovido por el actor popular y que ocupa la atención de esta Sala se tiene que, en concreto no comparte la decisión que dispuso que, de no ser posible la recuperación del espacio público de la vía vehicular V1-2, ubicada entre la manzana cuatro (4), manzana siete (7) de la urbanización Praderas de Puerto Peñón 2, se debe compensar al ente territorial en el espacio o área de cesión que le hiciere falta, pues, arguye que, la compensación no efectiviza la protección de los derechos e intereses colectivos, máxime cuando no solo se desconocieron las proporciones del espacio público que se debía ceder, sino que en el andén se asentaron los postes del alumbrado público que reduce considerablemente el tránsito de los peatones y las personas en condición de movilidad reducida.

Aunque si bien la existencia del daño fue aspecto debidamente establecido por el a quo en la decisión recurrida y que en concreto no fue un punto relevante del recurso de alzada, esta superioridad, para una mejor comprensión del sub examine procede con el siguiente análisis, siendo del caso destacar que, con base en los medios de pruebas debidamente incorporados al proceso, se pudo establecer que, conforme a la Resolución No. 299 del 23 de agosto de 2019, se le otorgó a la Constructora Hermanos Ramírez S.A.S. una licencia de urbanismo y construcción, a su vez corregida a través de resolución No. 002 del 10 de febrero de 2020, la cual se dio para el desarrollo de un proyecto de vivienda interés social “Praderas de Puerto ACCIÓN POPULAR JUAN ESTEBAN SÁNCHEZ VS MUNICIPIO DE EL ESPINAL Y OTROS RAD: 2021-00012-01 INT: 2022-01116 Sentencia Segunda Instancia Pág. 34 Peñón 2”, construcción de 131 viviendas, distribuidas en siete manzanas diferentes, proyecto dentro del cual se determinó lo siguiente: Área total lote: M2 24.684,51;

Área de afectación: 3.889,00; Área a urbanizar: 20.795,51; 131 lotes: 11.790; Área institucional y recreacional: 1.289,94; Área zonas verdes: 2.202,98; Áreas vías y andenes: 5.512,59; Total: 20.795,51. Este proyecto en efecto tuvo como base el Plan Parcial “Las Victorias” adoptado por el municipio de El Espinal según el Decreto No. 095 del 03 de julio de 2018, sobre el suelo de expansión localizado al oriente de la ciudad del Espinal, esto, como instrumento de planificación complementaria al Plan Básico de Ordenamiento Territorial, aprobado con el Acuerdo 001 de 26 de febrero 2001 y modificado excepcionalmente por el Acuerdo 015 de 12 de agosto de 2015.

En la planimetría del capítulo IV – sistema estructurante de la unidad de actuación, artículo 20 – sistema de infraestructura vía determinó que, tres perfiles viales así, V1 – que comunica internamente las manzanas; V2 – que comunica sentido norte -sur de la urbanización pradera de Puerto Peñón con la vía a Hato Viejo; V3 proyección carrera 11 – comunica sentido occidente oriente el Plan Parcial “Las Victorias” con el barrio Confatolima y Villa catalina;

V4 comunica en sentido norte sur la urbanización Praderas de puerto Peñón con la vía Hato Viejo; V5 proyección vía paralela la Alameda, comunica en sentido norte – sur al proyecto con la vía Hato Viejo; V6 comunica internamente las manzanas del plan parcial “Las Victorias”; y V7 comunica internamente las manzanas del plan parcial “Las Victorias”; en sentido occidente – oriente, comunica la vía V4 con las V5.

Según paramentos del perfil V2- que comunica sentido norte -sur de la urbanización pradera de Puerto Peñón con la vía a Hato Viejo, se tiene que dentro del mismo se estableció 2.50 m. de zona verde, 1 m de anden, y 5 metros de calzada, así: Que según Escritura Pública No. 1.071 del 12 de septiembre de 2019 emitida por la Notaria Segunda de El Espinal – Tolima, se realizaron los actos de loteo, condición resolutoria y cesión obligatoria de zonas con destino a uso público, del inmueble lote de terreno número nueve A uno (9A1), identificado con cédula catastral no. 00- 01-003-0207-000, matrícula inmobiliaria no. 357-67706M; urbanización Pradera de Puerto Penón 2, loteo en siete (7) manzanas, y a su vez en 131 lotes.

En su articulado No. 6 determinó lo correspondiente a las áreas de zonas verdes, recreativas, de vías y andenes, y en cesión de áreas de zonas de vías y andes de consignó 5512,59 M2, preciando en cuanto a la vía vehicular V1-2 lo siguiente: “Ubicada entre la manzana cuatro (4), manzana siete (7) de la urbanización praderas de puerto peñón 2 y urbanización las victorias, con un perfil de vía vehicular de ocho coma cincuenta metros (8,50 metros) que corresponde a ACCIÓN POPULAR JUAN ESTEBAN SÁNCHEZ VS MUNICIPIO DE EL ESPINAL Y OTROS RAD: 2021-00012-01 INT: 2022-01116 Sentencia Segunda Instancia Pág. 35 cinco metros (5,00 metros) de calzada, un metro (1,00 metro) de anden y dos coma cincuenta metros (2,50 metros) de zona verde y con el siguiente alinderamiento: Por el norte, partiendo del punto setenta y cinco (75) en línea recta y en distancia de ciento sesenta y cinco coma cuarenta y nueve metros (165,49 metros) hasta llegar al punto setenta y seis (76); por el oriente, partiendo del punto setenta y seis (76) en línea recta y distancia de cinco metros (5,00 metros hasta llegar al punto setenta y siete (77); por el sur, partiendo del punto setenta y siete 877) en línea recta y en distancia de cientos sesenta y cinco coma cuarenta y nueve metros (165,49 metros) hasta llegar al punto setenta y ocho (78); y por el occidente, partiendo del punto setenta y ocho 878) en línea recta y en distancia de cinco metros (5,00) metros hasta llegar al punto setenta y cinco (75) (…)”.42 Aunado a lo anterior, en su numeral séptimo punteo “Que mediante la presente escritura cede a favor del Municipio del Espinal (sic), las zonas verdes, las zonas recreacional, la zona institucional, las vías, los andenes y sardineles, que asciende a una extensión de nueve mil cinco metros cuadrados cincuenta y un centrípetos cuadrados (9005,51 M2).” 43 Luego entonces, así las cosas, resulta claro que las zonas de cesión vía vehicular V1-2, correspondía a ocho coma cincuenta metros (8,50 metros) que corresponde a cinco metros (5,00 metros) de calzada, un metro (1,00 metro) de anden y dos coma cincuenta metros (2,50 metros) de zona verde; sin embargo, y en contraste con lo advertido en la inspección judicial adelantada por la autoridad judicial de instancia el 29 de noviembre de 2021, se logra establecer como en efecto lo abordó el a quo que, no se cumplió con lo estipulado tanto en el Decreto No. 095 del 03 de julio de 2018, la Resolución No. 299 del 23 de agosto de 2019, corregida por la Resolución No. 002 del 10 de febrero de 2020, y la Escritura Pública No. 1.071 del 12 de septiembre de 2019 emitida por la Notaria Segunda de El Espinal – Tolima, pues, en la misma se constató que, la medida del andén no es otra que 108 centímetros de ancho, sin haberse cedido lo correspondiente a zona verde, aspecto que se constituye en un evidente detrimento del espacio público.

Al respecto de destaca las siguientes imágenes: 42 Ver archivo 37ContestacionDemandaHermanosRamirez.pdf. Folios 106-107. del expediente digital del Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué. Aplicativo SAMAI. 43 Ver archivo 37ContestacionDemandaHermanosRamirez.pdf. Folio 113. del expediente digital del Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué. Aplicativo SAMAI.

ACCIÓN POPULAR JUAN ESTEBAN SÁNCHEZ VS MUNICIPIO DE EL ESPINAL Y OTROS RAD: 2021-00012-01 INT: 2022-01116 Sentencia Segunda Instancia Pág. 36 (Archivo 83 y 84 – fotografía 1 – expediente digital juzgado plataforma SAMAI.) En este punto, es del caso precisar que conforme a lo dispuesto en la Ley 9º del 11 de enero de 198944, que constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, y son para el disfrute colectivo.

A su vez, y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1077 del 26 de mayo de 201545, los andes y zonas verdes son elementos que constituyen espacio público, últimos destinados a la circulación peatonal – artículos 2.2.1.1. y 2.2.3.1.5; y que conforme a lo señalado en el artículo 2.2.3.5.2.2, los mismos podrán adoptarse con estándares para la planificación, diseño, construcción y/o adaptación, con dimensión de franja de circulación peatonal de 1.20 metro.

Aunado a lo anterior, el artículo 2.2.3.5.2.2 del citado decreto señala que el diseño y la construcción de vados y rampas se aplicará en lo pertinente la Norma Técnica Colombiana NTC Accesibilidad de las personas al medio físico. Edificios, Rampas Fijas46; luego, se tiene que la NTC 4595 en su numeral 2.7, determina que los andenes son vías de circulación peatonal destinado al tránsito, y en su numeral 5.3.3. – áreas libres precisa que Los andenes y vías peatonales deben tener anchos mínimos de 1,80 cm y deben estar construidos con materiales firmes y antideslizantes que contrasten con las áreas de piso circundante y no deben tener cambios bruscos de nivel en su trazado y configuración. Luego, así las cosas, y aunque si bien la autoridad judicial de instancia accedió a la protección del derecho e interés colectivo del goce al espacio público, y adoptó ciertas medidas por haberse acreditado un detrimento, este Tribunal, en atención a los cargos esgrimidos en el recurso de alzada no puede desconocer que la compensación de espacio público al municipio de El Espinal por el área de cesión que le hiciere falta no efectiviza la protección alegada, pues, como se estableció en el acápite de los elementos de prueba, la Constructora HERMANOS RAMÍREZ S.A.S., aportó copia del memorando No. 202305000013823 del 17 de mayo de 2023, conforme al cual a su vez adjuntó copia de la Resolución No. 438 del 15 de mayo de 2023 “POR MEDIO DE LA CUAL SE ACEPTA LA CESIÓN GRATUITA DE ZONAS CON DESTINO A USO PÚBLICO Y CONDICIÓN RESOLUTORIA, PARA DAR CUMPLIMIENTO EFECTIVO A FALLO CONSTITUCIONAL DE ACCIÓN POPULAR”, suscrita por el alcalde municipal de El Espinal – Tolima, y en donde en su numeral primero estableció “ACEPTAR LA CESIÓN GRATUITA DE ZONAS CON DESTINO A USO PUBLICO Y CONDICIÓN RESOLUTORIA, REALIZADA POR LA CONSTRUCTORA HERMANOS RAMÍREZ S.A.S. mediante escritura pública No. 2815 de fecha 27 de diciembre de 2022, llevada a cabo en la notaría segunda del circuito de El Espinal – Tolima a favor del municipio de El Espinal – Tolima, cuyo lote de terreno se describe a continuación: Tipo inmueble: Lote Ubicado en la Zona de expansión urbana al oriente, matrícula inmobiliaria: 357-56021, cédula catastral: 01-01-0694-0001-000, Área: 2.213.68 M2.”, pero esto, no brinda una solución definitiva al goce del espacio público de la de la comunidad del municipio de El Espinal – Tolima, particularmente, de los 44 Ley de Reforma Urbana 45 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio » 46 Ibidem.

ACCIÓN POPULAR JUAN ESTEBAN SÁNCHEZ VS MUNICIPIO DE EL ESPINAL Y OTROS RAD: 2021-00012-01 INT: 2022-01116 Sentencia Segunda Instancia Pág. 37 residentes y transeúntes de la urbanización Praderas de Puerto Peñón 2, por cuanto de los medios de prueba aportado se puedo establecer que, en el andén de 108 centímetros de ancho se ubicó una línea eléctrica – postes, que reducen la circulación de los peatones, y limita la de aquellos en condición de movilidad reducida, como se pasa a ver.

(Imágenes tomadas del video de inspección judicial – archivo 87video2 – expediente digital SAMAI.) Así las cosas, del análisis en conjunto de los medios de convicción, la Sala concluye que en el sub examine sí se presentan situaciones que exigen la adopción de medidas definitivas para el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; por cuanto se evidencio la vulneración de los mismos en razón a la indebida cesión gratuita de las mentadas áreas, ya que corresponde a los dispuesto en el Decreto No. 095 del 03 de julio de 2018, la Resolución No. 299 del 23 de agosto de 2019, corregida por la Resolución No. 002 del 10 de febrero de 2020, y la Escritura Pública No. 1.071 del 12 de septiembre de 2019; ni se acompasa con las normas de espacio público previamente señalada, que hace que se prevé el menoscabo a las garantías de la comunidad del municipio de El Espinal – Tolima, particularmente, de los residentes y transeúntes de la urbanización Praderas de Puerto Peñón 2, y las personas con movilidad reducida.

Entonces, y como quiera que dentro del sub examine no existe duda de que al Municipio de El Espinal – Tolima y a la Constructora Hermanos Ramírez S.A.S., le corresponde realizar las gestiones necesarias en pro de la recuperación del espacio público de la vía vehicular V1-2, ubicado entre la manzana cuatro (4) y siete (7) de la Urbanización Praderas de Puerto Peñón 2, de tal forma que se garantice la protección al espacio público, este Tribunal, en vista de que ya se dio la compensación en el área de cesión que le hiciera falta con la Resolución No. 438 del 15 de mayo de 2023 por zona verde, pero que el andén construido con medidas de 108 cm, no garantiza la libre circulación de los peatones, en especial de las personas con movilidad reducida, ADICIONARÁ el numeral tercero del fallo de instancia en el sentido de igualmente proteger el derecho colectivo a la utilización y defensa de los bienes de uso público; y el de la realización de las construcciones, ACCIÓN POPULAR JUAN ESTEBAN SÁNCHEZ VS MUNICIPIO DE EL ESPINAL Y OTROS RAD: 2021-00012-01 INT: 2022-01116 Sentencia Segunda Instancia Pág. 38 edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, y en consecuencia, ordenará a las accionadas que, procedan a adelantar las acciones pertinentes para que se planifique, diseñe y se adapte una línea eléctrica que no obstaculice el tránsito sobre el andes de la vía vehicular V1- 2, ubicado entre la manzana cuatro (4) y siete (7) de la Urbanización Praderas de Puerto Peñón 2.

Con todo, la Sala ADICIONARÁ la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, el 26 de octubre de 2022, esto, de conformidad con lo expuesto en parte precedente. 7. Condena en costas Tratándose de costas en las acciones populares, el legislador las reguló en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, cuyo tenor es el siguiente: “COSTAS.

El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe. En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar.

(Subraya fuera del texto original). Así las cosas, las costas fueron contempladas expresamente en la Ley 472 de 1998, de manera que fue clara la voluntad que tuvo el legislador de introducir este instituto en los procesos en los que se ventila la protección de los derechos colectivos. Sobre el particular ha tenido oportunidad de pronunciarse recientemente el Honorable Consejo de Estado en Sentencia de Unificación en la que señaló47: “PRIMERO: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar el alcance de la interpretación del artículo 38 de la Ley 472 de 1998 y su armonización con las disposiciones que regulan el reconocimiento, la condena y la liquidación de las costas, así: 2.1 El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, siempre que la sentencia le resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos, y la condena en costas, a la luz del artículo 361 del Código General del proceso, incorpora tanto el concepto de expensas y gastos procesales como el de las agencias en derecho. 2.2 También hay lugar a condenar en costas a la parte demandada, en los componentes de expensas y gastos procesales y de agencias en derecho, cuando haya obrado con temeridad o mala fe.

En este último evento, también habrá lugar a condenarlo al pago de la multa prevista en la disposición 38 ibídem. 47 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTISIETE ESPECIAL DE DECISIÓN Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 15001-33-33-007-2017-00036-01(AP)REV-SU Actor: YESID FIGUEROA GARCÍA Demandado: MUNICIPIO DE TUNJA Referencia: MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL – ACCIÓN POPULAR Temas: Acción popular.

Costas procesales. Agencias en derecho. ACCIÓN POPULAR JUAN ESTEBAN SÁNCHEZ VS MUNICIPIO DE EL ESPINAL Y OTROS RAD: 2021-00012-01 INT: 2022-01116 Sentencia Segunda Instancia Pág. 39 2.3 Sólo cabe reconocer costas a favor de la parte demandada y a cargo del actor popular, cuando este último actuó temerariamente o de mala fe, caso en el cual también habrá lugar a imponer la multa prevista en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998.

No hay lugar a condenarlo cuando la demanda le sea decidida en contra. En este evento la condena en costas sólo admite el reconocimiento de los honorarios y de las expensas, pues al tenor del artículo 364 del Código general del Proceso, es claro que las agencias en derecho no corresponden a los honorarios a los que se refiere la norma, pues ellos se señalan en relación con los auxiliares de la justicia. 2.4 Conforme lo dispone el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, armonizado con el artículo 361 del Código General del Proceso, en las acciones populares la condena en costas a favor del actor popular incluye las expensas, gastos y agencias en derecho con independencia de que la parte actora haya promovido y/o concurrido al proceso mediante apoderado judicial o lo haya hecho directamente. 2.5 En cualquiera de los eventos en que cabe el reconocimiento de las costas procesales, bien sea en cuanto a las expensas y gastos procesales o a las agencias en derecho, bien sea a favor del actor popular o de la parte demandada, la condena se hará atendiendo las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso, de forma que sólo se condenará al pago de aquellas que se encuentren causadas y se liquidarán en la medida de su comprobación, conforme con lo previsto en el artículo 366 del Código general del Proceso. 2.6 Las agencias en derecho se fijarán por el juez aplicando las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el actor popular, con independencia de si actuó directamente o mediante apoderado, u otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.” (Subraya fuera del texto original) En el presente asunto, al resolverse favorablemente el recurso de alzada, es claro que las entidades demandadas resultan vencidas, y por ende le atañe a la Sala hacer la correspondiente condena en costas a favor de la demandante, para lo cual se fija por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y se ordena que por Secretaría se realice la respectiva liquidación de los gastos procesales en los términos del artículo 366 del C.G.P. Por lo anterior, se profiere la siguiente… DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR parcialmente la sentencia apelada, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, el día 26 de octubre de 2022, en el proceso instaurado por JUAN ESTEBAN SÁNCHEZ, de acuerdo con lo expuesto en parte precedente. ACCIÓN POPULAR JUAN ESTEBAN SÁNCHEZ VS MUNICIPIO DE EL ESPINAL Y OTROS RAD: 2021-00012-01 INT: 2022-01116 Sentencia Segunda Instancia Pág. 40 SEGUNDO: ADICIÓNESE el numeral tercero del fallo de instancia en el sentido de PROTEGER los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de la comunidad del municipio de El Espinal – Tolima, particularmente, de los residentes y transeúntes de la urbanización Praderas de Puerto Peñón 2.

TERCERO: ADICIÓNESE del fallo recurrido, en los siguientes términos: 1. Corresponderá al MUNICIPIO DE EL ESPINAL – TOLIMA y a la CONSTRUCTORA HERMANOS RAMÍREZ S.A.S. en el término de seis (6) meses procedan a adelantar las gestiones administrativas, técnicas y presupuestales de ser necesarias, para que planifique, diseñe y se adapte una línea eléctrica que no obstaculice el tránsito sobre el andén de la vía vehicular V1-2, ubicado entre la manzana cuatro (4) y siete (7) de la Urbanización Praderas de Puerto Peñón 2, de modo que garantice el efectivo goce del espacio público de los peatones y las personas con movilidad reducida.

CUARTO: CONDENAR en costas al MUNICIPIO DE EL ESPINAL – TOLIMA y a la CONSTRUCTORA HERMANOS RAMÍREZ S.A.S, y a favor del demandante, para lo cual se fija como agencias en derecho la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y se ordena que por Secretaría se realice la respectiva liquidación de los gastos procesales en los términos del artículo 366 del C.G.P.

QUINTO: Una vez en firme, devuélvase el expediente al juzgado de origen. La presente providencia fue discutida y aprobada a través de medios electrónicos, en Sala de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUÍZ CASTRO Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Firmado Por: Carlos Arturo Arturo Mendieta Rodriguez Rodriguez Magistrado Oral 4 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bafb5e2beab1840d57973d03ac83455e19d0ad79bc6dacc96eeb34263479e013 Documento generado en 03/09/2024 02:10:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica