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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-005-2019-00306-01

Ponente: Carlos Arturo Mendieta Rodríguez

Fecha: 2024-08-30

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2024). Radicación: No. 73001-33-33-005-2019-00306-01 Interno: No. 00799 - 2022 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: LIGIA AMPARO ORJUELA LONDOÑO Demandados: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “U.G.P.P.” Asunto: Apelación de sentencia – Devolución de aportes de pensión. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada – Unidad Administradora Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – U.G.P.P., contra de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el seis (06) de junio de dos mil veintidós (2022), conforme a la cual decidió acceder a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES La señora LIGIA AMPARO ORJUELA LONDOÑO, obrando por conducto de apoderado judicial, y en uso del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra de la UNIDAD ADMINISTRADORA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – U.G.P.P., con el fin de que se hagan las siguientes: I.I. PRETENSIONES DE LA DEMANDA1 “PRIMERO. – Declárese la nulidad del oficio con radicado No.2019142010323421, adiado 26 de junio de 2019, expedido por la Unidad de Gestión Pensional y parafiscal “U.G.P.P.” donde resuelve que la petición es improcedente debido a que el acto administrativo de reliquidación, ordeno (Sic) efectos fiscales a partir de la inclusión en nómina, es decir, a partir de la nómina diciembre de 2018.

SEGUNDO: - Declárese la nulidad del oficio con radicado No. 2019143010322481, adiado 26 de junio de 2019, expedido por la Unidad de Gestión Pensional y 1Ver_00.C01Principal. Folio. 4-11. Expediente del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué.. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LIGIA AMPARO ORJUELA LONDOÑO VS UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES RAD. 005- 2019-00306-01 INT.2022 – 00799 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 2 parafiscal “U.G.P.P.” donde se atienen a lo resuelto en la resolución RDP 03600 del 01 de febrero de 2018, la cual, según la demandada, se encuentra ajustada a derecho y no es procedente resolver a manera favorable lo solicitado en la petición, ya que los valores pagados están sustentados en el fallo al cual ya se hizo mención.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, en calidad de restablecimiento del derecho ordénese la devolución de los dineros descontados de las mesadas de marzo hasta octubre, incluida la prima de junio de año 2018, retroactivo estimado en un valor de =$2.639.176,30.

CUARTO: - Así mismo, solicito que los anteriores valores sean debidamente actualizados, debido a la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, desde el mes de marzo de 2018 hasta el 01 de noviembre del 2018, liquidando los intereses moratorios de conformidad con el art. 141 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el Decreto 656 de 1994.

QUINTO: Para el cumplimiento de la sentencia, se ordenará dar aplicación igualmente a los artículos 192 de la Ley 1437 de 2011 “Nuevo Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

SEXTO: Así mismo, me sea reconocida personería jurídica, se condene a favor de mi poderdante, según sea el caso, el valor de las agencias en derecho, costas y demás gastos del proceso.” I.II. HECHOS2 Como sustento fáctico, la parte accionante relaciona: “PRIMERO: La señora LIGIA AMPARO ORJUELA LONDOÑO identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 38.226.970 de Ibagué – Tolima, prestó sus servicios a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL de Ibagué, laborando en forma continua e ininterrumpida por más de 20 años.

SEGUNDO: Mediante Resolución No. 23666 del 01 de agosto de 2002, la Caja Nacional de Previsión Social, hoy día Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal “U.G.P.P.”, reconoció una de pensión de jubilación “gracia” a la señora LIGIA AMPARO ORJUELA LONDOÑO en cuantía de $993.011,25 con efectividad a partir del 03 de enero de 2002.

TERCERO: Que se descontaron =$2.639.176,30 pesos en un lapso de 10 mesadas entre los meses de MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, PRIMA DE JUNIO, JULIO, AGOSTO SEPTIEMBRE Y OCTUBRE, cifra estimada en el acápite de “estimación razonada de la cuantía”.

CUARTO: No obstante haberse restablecido el derecho en diciembre de 2018, las sumas descontadas no fueron devueltas. 2 Ver_00.C01Principal. Folio. 4-11. Expediente del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LIGIA AMPARO ORJUELA LONDOÑO VS UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES RAD. 005- 2019-00306-01 INT.2022 – 00799 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 3 QUINTO: El día 20 de junio de 2019 se presentó bajo radicado No. 2019500501931532, ante la Unidad de Gestión Pensional y parafiscal “U.G.P.P.”, solicitud de devolución de los dineros descontados en los meses de marzo a octubre del año 2018 sobre las mesadas de la pensión gracia.

SEXTO: Mediante oficio con radicado No. 2019142010323421 del 26 de junio de 2019, la Unidad de Gestión Pensional y parafiscal “U.G.P.P.”, resuelven que la petición es improcedente porque la pensión fue ajustada conforme a derecho.

SÉPTIMO: Mediante oficio con radicado No. 2019142010323421 del 26 de junio de 2019, la Unidad de Gestión Pensional y parafiscal “U.G.P.P.”, resuelve atenerse a lo resuelto en la resolución RDP 03600 del 01 de febrero de 2018.” II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3 Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad demandada – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las súplicas incoadas por considerar que los actos administrativos acusados no adolecen de causal de nulidad alguna, pues los mismo fueron expedidos conforme al régimen legal aplicable, y que a la parte actora le incumbe probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, y en orden de ello le corresponde desvirtuar la presunción de legalidad de la que gozan.

En tal medida expuso: “Sea lo primero indicar que los descuentos adelantados por la UNIDAD ADMINISTRATIVA EPSECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, sobre la mesada pensional de la demandante, por mayores valores cancelados, ante la suspensión de la Resolución No. 004426 del 3 de febrero de 2006, en virtud de la cual la señora LIGIA AMPARO ORJUELA LONDOÑO venia percibiendo su pensión gracia reliquidada con los factores salariales devengados durante el último año de servicio, se ejecutaron conforme a derecho, garantizando los derechos de la accionante, amén de honrar el principio de sostenibilidad financiera sustentatorio de nuestro sistema pensional.

Igualmente es pertinente resaltar que LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, es una Entidad administrativa del orden nacional, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público según lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007. Que en los términos del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y del Decreto Ley 169 de 2008, la UGPP tiene por objeto realizar tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social; y reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional o de las Entidades Públicas del 3 Ver_CdFolio70.

CONTESTACION DDA 2019-306 LIGIA AMPARO ORJUELA LONDOÑO. Expediente del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LIGIA AMPARO ORJUELA LONDOÑO VS UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES RAD. 005- 2019-00306-01 INT.2022 – 00799 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 4 orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando.

Además, por disposición del Decreto 575 del 23 de marzo de 2013, que modificó la estructura orgánica de la UGPP y determinó las funciones de sus dependencias, la Unidad tiene facultad para adelantar acciones administrativas y judiciales en caso de que se detecten inconsistencias, (…). Así las cosas, la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de LA UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, en ejercicio de la función de inspección, control y vigilancia, en hallazgo de inconsistencias, por medio de la Resolución N° RDP 015000 del 26 de abril de 2018, ordenó el reintegro de la suma de $1.339.187, por concepto mayores valores pagados a la señora LIGIA AMPARO ORJUELA LONDOÑO, ante la suspensión por orden judicial, de la Resolución N° 004426 del 3 de febrero de 2006, ofreciéndole a la demandante la posibilidad de hacer la devolución de los dineros, a través de consignación en una cuenta corriente del banco popular, Acto Administrativo que fue debidamente notificado a la demandante.

En igual sentido el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y otras disposiciones, faculta el ejercicio de la jurisdicción coactiva hoy prerrogativa de cobro coactivo, en las Entidades Públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado Colombiano y el recaudo de rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y Entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política.

Bajo esa óptica con el debido respeto insisto en que la UGPP como encargada del reconocimiento y administración de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional o de las Entidades Públicas del orden Nacional que se encuentren en proceso de liquidación o liquidadas, está autorizada para el ejercicio de la actividad fiscalizadora y en caso de inconsistencias, acudir a los presupuestos legales del Estatuto Tributario Nacional, lo que la faculta para ordenar la cancelación de las obligaciones pendientes más los intereses respectivos en caso de causarse, competencia señalada en el artículo 22 del Decreto 575 del 2013, (…).

En tal virtud, debemos tener en cuenta que los actos administrativos expedidos por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP se encuentran cobijados por el manto de legalidad conforme al artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, por lo que las citadas Resoluciones fueron expedidas conforme a derecho, en armonía con el ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso concreto, toda vez que reflejan la actividad de la administración en ejercicio de los principios de transparencia, buena fe y debido proceso.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la presunción de legalidad es inherente al carácter mismo de los actos administrativos como expresión jurídico unilateral emanada del Estado a través de sus Entidades y, por consiguiente, la expresión de la autoridad. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LIGIA AMPARO ORJUELA LONDOÑO VS UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES RAD. 005- 2019-00306-01 INT.2022 – 00799 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 5 Así las cosas, la disminución de la mesada pensional, durante los meses de marzo a octubre de 2018 y el trámite de cobro incoado por la UGPP por mayores valores cancelados a la demanda, tiene motivación en derecho, ante la existencia de una orden judicial que dejó sin efecto el fallo de tutela que dio origen a la Resolución N°004426 del 3 de febrero de 2006, por medio de la cual se había liquidado la pensión gracia de la demandante con la totalidad de los factores salariales devengados durante su último año de servicios lo que es a todas luces improcedente.

Bajo estos términos, no sobra recordar que la pensión gracia se rige por disposiciones contenidas en normas especiales, por lo que su liquidación debe efectuarse cuando el pensionado adquiere el status, es decir, cuando cumpla el requisito de los 20 años de servicio, y 50 años de edad, debiendo demostrar, además, que no ha percibido pensión del orden nacional.

Por estas razones, no es viable ordenar la reliquidación para la inclusión factores salariales devengados durante el lapso subsiguiente al reconocimiento de la pensión gracia, pues estos pueden ser útiles para la reliquidación de la pensión ordinaria de jubilación, más no para la pensión gracia. Por estas razones, el actuar de mi representada se encuentra ajustado a derecho y no es procedente acceder a lo pretendido por la demandante, de lo contrario se estaría incurriendo en un error legal, pues ello supondría una doble carga prestacional que mi mandante no está obligada a soportar.

De otro lado, respetuosamente considero que en el presente asunto debemos acudir al principio constitucional de la prevalencia del interés general sobre el particular, ya que la PERDIDA DE EQUILIBRO FRENTE AL PAGO DEL PASIVO PENSIONAL SOBRE ACREENCIAS NO CALCULADAS, generaría una cascada de condenas en este mismo sentido, con la que colapsaría el pasivo pensional de mi representada, hoy a cargo del Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional – FOPEP, por el déficit que presentaría el cálculo actuarial presentado por la Entidad que represento, el cual se encuentra debidamente aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Finalmente respecto a los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, es del caso llamar la atención del Despacho en el hecho de que los mismos solo son exigibles ante el retardo en el reconocimiento de la pensión, circunstancia que no se discute en el caso de marras, dado que la demandante desde que adquirió su estatus pensional goza del pago regular de su mesada y lo que aquí se busca es la devolución de unos dineros, motivo por el cual no hay lugar a que se ordene el reconocimiento de los intereses en cuestión, en el evento en que prosperen las pretensiones.

En consecuencia, tenemos que con su actuar frente a la demandante, mi representada honro el debido proceso, obro de buena fe como es su costumbre; amén de ceñirse en todo caso a los métodos y procedimientos establecidos por la Ley. Por lo expuesto, ruego al señor Juez desatender las pretensiones de la demanda, absolviendo en un todo a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, toda vez que a la demandante no le asiste el derecho que reclama.” MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LIGIA AMPARO ORJUELA LONDOÑO VS UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES RAD. 005- 2019-00306-01 INT.2022 – 00799 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 6 Igualmente formuló las siguientes excepciones: “INEXISTENCIA DEL DERECHO A RECLAMAR POR PARTE DE LA DEMANDANTE;

COBRO DE LO NO DEBIDO; BUENA FE; INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES; y PRESCRIPCION.” III. SENTENCIA APELADA4 El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el día 06 de junio de 2022, adoptó decisión de fondo en el asunto de la referencia, en consideración que reposaban en el cartulario las pruebas necesarias para ello, resolviendo: “PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de fondo que propuso la U.G.P.P. y que denominó “inexistencia del derecho a reclamar por parte del demandante, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales y prescripción”, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Declarar la nulidad de los oficios Nos. 2019142010323421 del 26 de junio de 2.019 y 2019143010322481 del 26 de junio de 2019, mediante los cuales la U.G.P.P. negó por improcedente la petición de devolución de descuentos realizados a la actora de su pensión gracia, señalando que el acto administrativo de reliquidación ordenó efectos fiscales a partir de la inclusión en nómina de diciembre de 2018 y que debería estarse a lo resuelto en Resolución Nro.

RDP 3600 del 1 de febrero de 2.018, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión.

TERCERO: Condenar a título de restablecimiento del derecho a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social U.G.P.P., a devolver y/o reintegrar a la demandante Ligia Amparo Orjuela Londoño las sumas que descontó por concepto de mayores valores pagados derivados de la Resolución Nro.

RDP 3600 del 1 de febrero de 2.018 y subsiguientes, particularmente lo que se descontó efectivamente durante los meses de marzo a octubre de 2.018. La entidad demandada deberá efectuar de manera indexada los respectivos descuentos en la proporción correspondiente por concepto de aportes a la seguridad social integral, a lo pagado en virtud de la Resolución Nro.

RDP 3600 del 1 de febrero de 2.018 y los demás a los que haya lugar. Las sumas reconocidas deberán actualizarse tal como se dejó precisado en las consideraciones de esta sentencia.

CUARTO: Condenar en costas en esta instancia a la parte demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P., por haber resultado vencida dentro del presente asunto. Fijar como agencias en derecho, a su cargo y favor de la demandante Ligia Amparo Orjuela Londoño la suma de $105.567, la cual deberá ser incluida en las costas del proceso.

Por secretaría liquídese. 4 Ver_20SentenciaPrimeraInstancia. Expediente del Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LIGIA AMPARO ORJUELA LONDOÑO VS UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES RAD. 005- 2019-00306-01 INT.2022 – 00799 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 7 QUINTO: Las sumas causadas deberán actualizarse de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del C. de P.A. y de lo C.A.; igualmente los intereses serán reconocidos en la forma prevista en el artículo 192 del mismo estatuto.

SEXTO: Ordenar la devolución de los remanentes que por gastos ordinarios del proceso consignó la parte demandante, si los hubiere.

SÉPTIMO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 114 del C.G. del P.

OCTAVO: En firme la presente providencia, archívese el expediente. “(…)” “Para llegar a la anterior decisión el a-quo consideró: “Analizados los argumentos de hecho y derecho de la demanda, la contestación, al igual que los medios de prueba regular y oportunamente allegados al proceso, considera el Despacho que se configuran todos los presupuestos para la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por cuanto encuentra probada la ilegalidad de los actos administrativos demandados, en razón a que infringieron las normas en las cuales deberían fundarse, dado que la entidad no se encontraba facultada para recuperar de manera unilateral las prestaciones periódicas canceladas a la actora en virtud de la pensión gracia por ella percibida, de quien no demostró un actuar fraudulento, por lo que se presume que la actora recibió dichas mesadas de buena fe.” IV.

LA APELACIÓN Oportunamente, el apoderado judicial de la entidad demandada – Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP5, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 06 de junio de 2022, por lo cual expuso lo siguiente: “En esos términos, nos permitimos manifestar con todo respeto nuestra inconformidad con el fallo proferido por el despacho, informando que nos oponemos al mismo y que sustentamos los motivos de inconformidad, en los siguientes términos: En primer lugar, En los términos del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y del Decreto Ley 169 de 2008, la UGPP tiene por objeto realizar tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social; y reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional o de las Entidades Públicas del orden nacional que se encuentren en 5 Ver Doc_23.RecursoApelacionUgpp.

Expediente del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LIGIA AMPARO ORJUELA LONDOÑO VS UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES RAD. 005- 2019-00306-01 INT.2022 – 00799 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 8 proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando.

Además, por disposición del Decreto 575 del 23 de marzo de 2013, que modificó la estructura orgánica de la UGPP y determinó las funciones de sus dependencias, la Unidad tiene facultad para adelantar acciones administrativas y judiciales en caso de que se detecten inconsistencias, (…) Así las cosas, La Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de LA UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, en ejercicio de la función de inspección, control y vigilancia, en hallazgo de inconsistencias, por medio de la Resolución N° RDP 015000 del 26 de abril de 2018, ordenó el reintegro de la suma de $1.339.187, por concepto mayores valores pagados a la señora LIGIA AMPARO ORJUELA LONDOÑO, ante la suspensión por orden judicial, de la Resolución N° 004426 del 3 de febrero de 2006, ofreciéndole a la demandante la posibilidad de hacer la devolución de los dineros, a través de consignación en una cuenta corriente del banco popular, Acto Administrativo que fue debidamente notificado a la demandante.

La suspensión del referido acto administrativo no tiene carácter ilegal, sino que da cumplimiento a la Sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, del 25 de octubre de 2017, que confirmó, el Fallo del 30 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso penal adelantado por el delito de prevaricato, en contra del señor NESTOR GIBERTO AMAYA BARRERA, ex Juez 001 Penal del Circuito de Bogotá, con ocasión del fallo de tutela que dio lugar a la reliquidación de la pensión gracia de la demandante.

(…) En tal virtud, debemos tener en cuenta que los actos administrativos expedidos por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP, se encuentran cobijados por el manto de legalidad conforme al artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, por lo que las citadas Resoluciones fueron expedidas conforme a derecho, en armonía con el ordenamiento jurídico vigente y apli cable al caso concreto, toda vez que reflejan la actividad de la administración en ejercicio de los principios de transparencia, buena fe y debido proceso.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la presunción de legalidad es inherente al carácter mismo de los actos administrativos como expresión jurídico unilateral emanada del Estado a través de sus Entidades y, por consiguiente, la expresión de la autoridad. Así las cosas, la disminución de la mesada pensional, durante los meses de junio de Así las cosas, la disminución de la mesada pensional, durante los meses de marzo a octubre de 2018 y el trámite de cobro incoado por la UGPP por mayores valores cancelados a la demanda, tiene motivación en derecho, ante la existencia de una orden judicial que dejó sin efecto el fallo de tutela que dio origen a la Resolución N°004426 del 3 de febrero de 2006, por medio de la cual se había liquidado la pensión gracia de la demandante con la totalidad de los factores salariales devengados durante su último año de servicios lo que es a todas luces improcedente.

Por lo tanto, el acto de reconocimiento inicial configuró la PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA. (…) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LIGIA AMPARO ORJUELA LONDOÑO VS UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES RAD. 005- 2019-00306-01 INT.2022 – 00799 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 9 En este caso, comedidamente se advierte al respetado colegiado, que ante la pérdida de ejecutoria de la resolución de reconocimiento de la pensión de sobreviviente aplica LA TEORIA DEL ACTO INEXISTENTE, situación que ha sido estudiado por la Corte Constitucional, corporación que describe la teoría del acto inexistente, con el propósito de dar a entender que es a partir de la pérdida de los atributos y en consecuencia de su capacidad de producir efectos jurídicos, que un acto administrativo deja de ser eficaz, por tanto, la pérdida de fuerza ejecutoria limita la eficacia de este.

(…) En tal virtud, al recibir un dinero que no le correspondía NO EXISTÍA UN JUSTO TÍTULO que le avale el pago, lo que impide que los pagos realizados estén amparados por el precepto de buena fe. Bajo estos términos, no sobra recordar que la pensión gracia se rige por disposiciones contenidas en normas especiales, por lo que su liquidación debe efectuarse cuando el pensionado adquiere el status, es decir, cuando cumpla el requisito de los 20 años de servicio, y 50 años de edad, debiendo demostrar, además, que no ha percibido pensión del orden nacional.

Por estas razones, no es viable ordenar la reliquidación para la inclusión factores salariales devengados durante el lapso subsiguiente al reconocimiento de la pensión gracia, pues estos pueden ser útiles para la reliquidación de la pensión ordinaria de jubilación, más no para la pensión gracia. Por estas razones, el actuar de mi representada se encuentra ajustado a derecho y no es procedente acceder a lo pretendido por el demandante, de lo contrario se estaría incurriendo en un error legal, pues ello supondría una doble carga prestacional que mi mandante no está obligada a soportar.

De otro lado, respetuosamente considero que en el presente asunto debemos acudir al principio constitucional de la prevalencia del interés general sobre el particular, ya que la PERDIDA DE EQUILIBRO FRENTE AL PAGO DEL PASIVO PENSIONAL SOBRE ACREENCIAS NO CALCULADAS, generaría una cascada de condenas en este mismo sentido, con la que colapsaría el pasivo pensional de mi representada, hoy a cargo del Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional – FOPEP, por el déficit que presentaría el cálculo actuarial presentado por la Entidad que represento, el cual se encuentra debidamente aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Finalmente, si bien conforme a lo contemplado por el artículo 365 del CGP, en principio, la parte vencida en el proceso tendría que ser condenada a pagar las costas, debemos resaltar que no es un criterio absoluto dado que se debe acudir a los postulados que lo integran, en especial a la regla contemplada en el numeral octavo de la referida compilación normativa que expresa que solo habrá lugar a condenar en costas cuando, en el expediente cuando aparezcan causadas y, siempre y cuando, estén probadas; es decir, se reconoce como requisito específico para que haya lugar a la condena en costas que efectivamente se hayan causado y que la parte interesada haya aportado los medios de prueba idóneos que acrediten tal hecho.

(…)” V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por el sujeto pasivo - Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LIGIA AMPARO ORJUELA LONDOÑO VS UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES RAD. 005- 2019-00306-01 INT.2022 – 00799 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 10 Social - UGPP6, fue admitido mediante proveído fechado el primero (01) de noviembre de dos veintidós (2022)7, y se ordenó notificar a las partes y al Agente del Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, no obstante, guardaron silencio; por lo que ingresó al Despacho para sentencia el 12 de enero de 20238.

Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes: VI. CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Precisiones preliminares 6.1.1. Competencia del Tribunal En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un (01) acto sujeto al derecho administrativo expedido por una entidad pública.

Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem. 6.1.2.

Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, y en armonía con lo establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación emitida el 06 de abril de 20189, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por la parte accionante en contra de la sentencia de primer grado, los cuales quedaron plenamente establecidos en el acápite precedente. 6 Ver Doc_23.RecursoApelacionUgpp.

Expediente del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito. 7 Ver doc_6_AUTOADMITERECURSOAPELACION_ADMITEREC. Expediente del Tribunal Administrativo del Tolima. 8 Ver Doc-10_ALDESPACHOPARASENTENCIA_00520190030601NY. Expediente del Tribunal Administrativo del Tolima. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 06 de abril de 2018, C.P. DANILO ROJAS BETANCOURTH; referencia- acción de reparación directa- sentencia de unificación, radicado 05001-23-31-000-2001-03068-01-(46005).

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LIGIA AMPARO ORJUELA LONDOÑO VS UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES RAD. 005- 2019-00306-01 INT.2022 – 00799 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 11 6.2. Problemas jurídicos El problema jurídico se concreta en determinar si la decisión por medio de la cual se declaró la nulidad de los oficios Nos. 2019142010323421 del 26 de junio de 2.019 y 2019143010322481 del 26 de junio de 2019, y se ordenó la devolución y/o reintegro a la señora Ligia Amparo Orjuela Londoño de las sumas que descontó la UGPP por concepto de mayores valores pagados derivados de la Resolución Nro.

RDP 3600 del 1 de febrero de 2.018 y subsiguientes, particularmente lo que se descontó efectivamente durante los meses de marzo a octubre de 2.018; o si, por el contrario, los actos administrativos acusados se encuentran ajustados a derecho. Previo a abordar el fondo del asunto, la Sala efectuará el análisis de los elementos de convicción allegados al expediente dentro del término legal y con el lleno de los requisitos formales. 6.2.1.

De los medios de prueba • Que conforme a la Resolución No. 23666 del 23 de agosto de 2000, conforme la Caja de Previsión Social reconoció en favor de la señora LIGIA ORJUELA LONDOÑO pensión gracia en cuantía de $993.011.25 M/CTE, misma que fue efectiva del 03 de enero de 2002.10 • Que mediante derecho de petición interpuesto a través de apoderado judicial el 24 de noviembre de 2008, la señora LIGIA AMPARO ORJUELA solicitó ante la Caja Nacional de Previsión Social, hoy UGPP, se le reintegrara el 7% excedente descontado de la mesada pensional de jubilación gracia.11 • En atención al derecho petición, la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) dio respuesta a la solicitud elevada a través de oficio bajo radicado 896616 manifestando que, la ley referida por la peticionaria, es decir, Ley 91 de 1989 no establece un porcentaje frente al descuento por concepto de salud sobre la pensión Gracia, por lo cual indica la aplicabilidad del Decreto 1703 de 2002, como quiera que el afiliado percibe ingresos fuera del régimen de excepción sujeta por el decreto en mención, generando de lo anterior una obligación de cotizar al FOSYGA.12 • Que mediante fallo de tutela adiado el 09 de agosto de 2004, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá resolvió tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, reconocimiento a pensión justa y vida digna de los accionantes, entre estos, los de la señora LIGIA AMPARO ORJUELA LONDOÑO, y en consecuencia de ello, ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social que en el término de 60 días contados a partir de la 10 Ver_CdFolio11.DEMANDA Y ANEXOS LIGIA AMPARO ORJUELA LONDOÑO. Folios: 11-13.

Expediente del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito. 11 Ver_ExpedienteAdministrativoUGPP. ORJUELA LONDOÑO LIGIA AMPARO. Folios: 337-338. Expediente del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito. 12 Ver_ExpedienteAdministrativoUGPP. ORJUELA LONDOÑO LIGIA AMPARO. Folio: 356. Expediente del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LIGIA AMPARO ORJUELA LONDOÑO VS UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES RAD. 005- 2019-00306-01 INT.2022 – 00799 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 12 notificación del mismo, procediera a reliquidar de forma definitiva la pensiones de los accionantes, de conformidad con lo consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 4º de la Ley 4ª de 1966, incluyendo todos los factores salariales sin prescripción, junto con la respectiva indexación y la retroactividad de la reliquidación.13 • Que, en cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito, la Caja Nacional de Previsión Social EICE, expidió la Resolución No. RDP 004426 No. 004426 del 03 de febrero de 2006, conforme a la cual procedió a realizar la reliquidación de la pensión gracia con inclusión de factores siguientes factores salariales y cuantía14; • Que en razón al fallo de tutela en mención, y en concordancia con la denuncia realizada por la Caja Nacional de Previsión Social bajo radicado 110012204000201501265-00, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, emite sentencia adiada el 30 de noviembre de 2016, conforme a la cual resolvió condenar al imputado, Juez Primero Penal del Circuito-, NESTOR GILBERTO AMAYA BARRERA, por el delito de prevaricato por acción, pues a su criterio de dicha autoridad los accionantes de la acción de tutela no agotaron el principio de subsidiariedad, teniendo en cuenta que se debió acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin embargo, no siendo suficiente puso en evidencia que el mentado servidor judicial vulneró a la entidad denunciante el principio de contradicción, al igual que su omisión frente a lograr establecer qué reconocimiento pensional se refería, pues si bien se observó hacer mención frente a la pensión por vejez no determinó individualmente la aplicabilidad de cada uno de los accionantes, o siquiera los supuestos factores salariales, pues indirectamente también hacía referencia a la pensión gracia, y en tal sentido, ordena la suspensión del fallo de tutela 2004-00250.15 13 Ver_ExpedienteAdministrativoUGPP.

ORJUELA LONDOÑO LIGIA AMPARO. Folio: 374-435. Expediente del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito. 14 Ver_CdFolio11.DEMANDA Y ANEXOS LIGIA AMPARO ORJUELA LONDOÑO. Folios: 14-22. Expediente del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito. 15Ver_ExpedienteAdministrativoUGPP. ORJUELA LONDOÑO LIGIA AMPARO. Folio: 467-534. Expediente del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LIGIA AMPARO ORJUELA LONDOÑO VS UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES RAD. 005- 2019-00306-01 INT.2022 – 00799 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 13 • Que, ante la inconformidad con el fallo, el señor NESTOR GILBERTO AMAYA BARRERA, promovió recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, mediante sentencia adiada el 25 de octubre de 2017, confirmó la sentencia del 30 de noviembre de 2016, que dejó sin efectos el fallo de tutela, suspendiendo todo el líbelo constitucional bajo radicado 2004-00250.16 • Que en cumplimiento de la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal el 25 de octubre de 2017, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, expidió la Resolución No. 003600 fechada el 01 de febrero de 2018, conforme a la cual dejó sin efectos y suspende el acto administrativo No. 004426 del 03 de febrero de 2006, que a su vez había dado cumplimiento al fallo de tutela 2004-00250 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá el 09 de agosto de 2004, que ordenó la reliquidación de la pensión gracia; y en consecuencia de ello asimismo ordenó incorporar en monina de pensionados con la Resolución No. No. 23666 del 23 de agosto de 2002.17 • Que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, mediante Resolución No. RDP 015000 adiada el 26 de abril de 2018 determinó el cobro de unos mayores valores recibidos por la señora Ligia Amparo Orjuela Londoño, por concepto de mesadas pensionales con cargo a recursos del sistema general de seguridad sociales en pensiones por conducto del tesoro público en cuantía de $1.339.187 más el pago de intereses a la tasa del DTF por cada mes de Mora, así: • Que mediante resolución No. RDP 035252 del 29 de agosto de 2018, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, se ordenó la reliquidación la pensión de jubilación gracia por nuevos factores salariales a favor de la 16 Ver_ExpedienteAdministrativoUGPP.

ORJUELA LONDOÑO LIGIA AMPARO. Folio: 36-101. Expediente del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito. 17 Ver_00C01Princpipal. Folios: 32-36. Expediente del Juzgado Quinto Administrativo del Tolima. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LIGIA AMPARO ORJUELA LONDOÑO VS UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES RAD. 005- 2019-00306-01 INT.2022 – 00799 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 14 señora Ligia Amparo Orjuela Londoño, en cuantía del $1.121.716, efectiva a partir del 3 de enero de 2002, pero con efectos fiscales a partir del 1 de junio de 215 por prescripción trienal, sin acreditar retiro por ser del ramo docente18. • Que conforme a la Resolución No. RDP 040551 del 09 de octubre de 2018, por medio de la cual modificó y adicionó la parte resolutiva de la Resolución No. RDP 035252 del 29 de agosto de 2018, en los siguientes términos: “ARTICULO PRIMERO: Modificar la parte motiva de la Resolución No. RDP 035252 del 29 de agosto de 2018, en el sentido de incluir los antecedentes de las siguientes resoluciones faltantes que no fueron incluidas así: "Que mediante Resolución No. RDP 003600 del 01 de febrero de 2018 se dio cumplimiento al fallo judicial proferido por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL de fecha 25 de octubre de 2017 y en consecuencia se dejó sin EFECTOS la Resolución No. 004426 del 03 de febrero de 2006, que dio cumplimiento al fallo de tutela 2004-00250 proferido por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA de fecha 09 de agosto de 2004 que había reliquidado la pensión de jubilación gracia a la señora ORJUELA LONDONO LIGIA AMPARO, ya identificada y se ordenó la exclusión de manera definitiva de la nómina de pensionados, la Resolución 004426 del 03 de febrero de 2006 así como la INCORPORACIÓN en nómina, con la Resolución No. 23666 del 23 de agosto de 2002.

Que mediante Resolución No. RDP 015000 del 26 de abril de 2018 e determinó el cobro de unos mayores valores recibidos por la señora ORJUELA LONDONO LIGIA AMPARO ya identificada, por concepto de mesadas pensionales con cargo a Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones por conducto del Tesoro Público en cuantía de $1.339.187 más el pago de intereses a la tasa del DTF por cada mes de mora."

ARTICULO SEGUNDO: Adicionar un artículo a la Resolución No. RDP 035252 del 29 de agosto de 2018 así: “ARTICULO SEXTO: Declarar el Decaimiento y por ende dejar sin efectos jurídicos la Resolución No. RDP 015000 del 26 de abril de 2018 ARTÍCULO SEPTIMO: Por la Subdirección de Nómina de pensionados de esta entidad, liquídense los mayores valores pagados con ocasión de la Resolución No. 004426 del 03 de febrero de 2006, respecto de la reliquidación practicada en dicho acto administrativo, y si después de aplicar la presente reliquidación se adeudan sumas por parte de la Señora ORJUELA LONDOO LIGIA AMPARO descuéntese de la mesada pensional el 50% hasta cubrir el saldo adeudado y tómense los valores que se hubiesen descontado por abono a la deuda; pero si por el contrario se hubiesen descontado de la mesada pensional sumas en exceso de lo adeudado reintégrense al pensionado(a) por la Subdirección Financiera.”

ARTICULO TERCERO: Modifíquese el artículo segundo de la Resolución No. RDP 035252 del 29 de agosto de 2018 el cual quedará así: 18 Ver_00C01Princpipal. Folios: 39-41. Expediente del Juzgado Quinto Administrativo del Tolima. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LIGIA AMPARO ORJUELA LONDOÑO VS UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES RAD. 005- 2019-00306-01 INT.2022 – 00799 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 15 “ARTICULO SEGUNDO: El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional pagará al interesado (a) las diferencias que resultaren de aplicar el artículo anterior y la(s) Resolución(es) No(s) mencionadas en la parte motiva, teniendo especial cuidado en deducir lo cancelado por vía ejecutiva o administrativa, con los reajustes correspondientes, previas las deducciones ordenadas por la ley, con observancia del turno respectivo.”

ARTICULO CUARTO: Anéxese copia de esta providencia a la Resolución No. RDP 035252 del 29 de agosto de 2018, y envíese a la Subdirección de Nomina para los fines legales pertinentes. (…)”.19 • Que conforme a la resolución No. RDP 044269 adiada el 16 de noviembre de 2018, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social revocó la Resolución No. 040551 del 09 de octubre de 2018, y modificó la resolución No. RDP 035252 del 29 de agosto de 2018, y en su numeral segundo determino20: • Que el 20 de junio de 2019, la señora Ligia Amparo Orjuela Londoño por intermedio de apoderado judicial radicó ante la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal “UGPP” derecho petición conforme al cual solicitó la devolución de los dineros descontados en los meses de marzo, abril, mayo junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2018, en lo que respecta a la mesada de pensión gracia.21 • Que la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal “UGPP” mediante oficio adiado el 26 de junio de 2019 con radicado 2019142010323421, dio respuesta a la petición elevada por la accionante, indicando que, la solicitud es improcedente en razón a que el acto administrativo de reliquidación ordenó efectos fiscales a partir de la inclusión de nómina, es decir, a partir de diciembre de 2018.22 • Que con oficio No. 201943010322481 de 2019, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal “UGPP”, igualmente dio respuesta al derecho de petición radicado por la señora Ligia Amparo Orjuela Londoño, y en tal medida le señala que: “Revisados los aplicativos con lo que cuenta la entidad se 19 Ver_00C01Princpipal.

Folios: 44-50. Expediente del Juzgado Quinto Administrativo del Tolima. 20 Ver_00C01Princpipal. Folios: 52-56 Expediente del Juzgado Quinto Administrativo del Tolima. 21 Ver_00C01Princpipal. Folios: 65-67. Expediente del Juzgado Quinto Administrativo del Tolima. 22 Ver_CdFolio11. Folios: 54-56. DEMANDA Y ANEXOS LIGIA AMPARO ORJUELA LONDOÑO. Expediente del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LIGIA AMPARO ORJUELA LONDOÑO VS UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES RAD. 005- 2019-00306-01 INT.2022 – 00799 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 16 evidencia que mediante resolución RDP 03600 del 01 de febrero de 2018, la UGPP da cumplimiento a la providencia proferida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL de fecha 25 de octubre de 2017 y en consecuencia DEJA SIN EFECTOS la Resolución 004426 del 03 de febrero de 2006 que dio cumplimiento al fallo de tutela 2004-00250 proferido por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA de fecha 09 de agosto de 2004 que reliquido la pensión gracia de jubilación al (a) señor (a) ORJUELA LONDONO LIGIA AMPARO ya identificado (a), ordenando de igual forma la exclusión de manera definitiva de la nómina de pensionados de la Resolución 004426 del 03 de febrero de 2006, incorporando la Resolución No, 23666 del 23 de agosto de 2002.

(subrayado fuera del texto). Validando el aplicativo FOPEP se evidencia que en virtud de lo ordenado en dicho acto administrativo se disminuyó la mesada pensional de la causante pues se reincorporo a la nómina de pensionados con la resolución No. 23666/2002, con la que se reconoció la prestación, razón por la cual no es procedente la devolución de los dineros ya que esta modificación se realizó en virtud a cumplimiento a una (sic) fallo.

Posteriormente mediante resolución RDP 035252 del 29 de agosto de 2018, se reliquidó la pensión de jubilación gracia a favor de la solicitante en cuantia de $1.121.716 efectiva a partir del 3 de enero de 2002, con efectos fiscales a partir del 1 de junio de 2015 por prescripción trienal, sin acreditar retiro por ser del ramo docente. Mediante resolución No RDP 040551 del 09 de octubre de 2018, se modificó la resolución No. RDP 035252 del 29 de agosto de 2018, incluyendo unas resoluciones que no se habían tenido en cuenta.

Mediante resolución RDP 44269 del 18 de noviembre de 2018, se Revocar la resolución No RDP 040551 del 09 de octubre de 2018, por lo expuesto en la parte motiva de esta resolución.

ARTICULO SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior Modificar el artículo primero de la resolución No. RDP 035252 del 29 de agosto de 2018, el cual quedara as:

ARTÍCULO PRIMERO: Reliquidar la pensión de jubilación Gracia por nuevos factores de salario a favor del (a) señor (a) ORJUELA LONDONO LIGIA AMPARO, ya identificado (a), en cuantía de $1,121,716 (UN MILLON CIENTO VEINTIUN MIL SETECIENTOS DIECISEIS PESOS M/CTE), efectiva a partir del 3 de enero de 2002 efectos fiscales a partir de la inclusión en nómina de la presente resolución, sin acreditar retiro por ser del ramo docente.

De acuerdo a lo anterior se evidencia que la resolución RDP 03600 del 01 de febrero de 2018, se encuentra ajustada a derecho y no es procedente resolver a manera favorable lo solicitado en su petición ya que los valores pagados están sustentados en el fallo al cual ya hizo mención.” • Certificado electrónico expedido por el FOPEP, mediante el cual se prevé los descuentos realizados por la entidad durante el año 2018, mismos que solicita la accionante le sea retrotraídos, a partir del mes de marzo a diciembre de la misma anualidad23, 23 Ver_00C01Princpipal.

Folios: 57-59. Expediente del Juzgado Quinto Administrativo del Tolima. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LIGIA AMPARO ORJUELA LONDOÑO VS UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES RAD. 005- 2019-00306-01 INT.2022 – 00799 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 17 • Cupones de pago correspondiente a las mesadas pensionales canceladas a la señora Orjuela Londoño en los meses de marzo a octubre del año 201824. 6.2.2.

Régimen normativo y jurisprudencial de la pensión gracia. La Ley 114 de 1913 consagró en favor de los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales el derecho a recibir una pensión vitalicia de jubilación, previo cumplimiento de los requisitos de edad, tiempo de servicios y calidades personales previstos en la misma. Entre los temas regulados por esta disposición se encuentran los relativos a la prestación del servicio por un término no menor de 20 años, las condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía y la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas.

Esta prerrogativa tuvo como fundamento para su estipulación, las difíciles condiciones salariales en las que se encontraban los educadores de las señaladas instituciones educativas, por cuanto sus salarios y prestaciones sociales estaban a cargo de entidades territoriales que no disponían de los recursos suficientes para financiar la deuda laboral asumida.

La norma en comento delimitó los requisitos que se debían cumplir para ser beneficiario de tal prestación así: Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1º. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2º. Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres. 3º.

Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. 24 Ver_Documento PDF. – carpeta cupones de pago ZIP - Expediente del Juzgado Quinto Administrativo del Tolima. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LIGIA AMPARO ORJUELA LONDOÑO VS UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES RAD. 005- 2019-00306-01 INT.2022 – 00799 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 18 Por consiguiente lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento. 4º.

Que observa buena conducta. 5º. Que si es mujer está soltera o viuda. 6º. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.” (Negrilla de la Sala). Así entonces, la pensión gracia se estableció como un beneficio a cargo de la Nación encaminado a disminuir la desigualdad existente entre sus destinatarios, cuya remuneración tenía un bajo poder adquisitivo en comparación con los docentes de nominación del Ministerio de Educación Nacional, que percibían salarios superiores.

Su principal connotación es su carácter "gratuito", es decir, que la Nación la concedía sin que existiera vínculo alguno con el beneficiario (Docente territorial), ya que solo mediaba el propósito del legislador de reconocer y compensar los esfuerzos de estos educadores. Posteriormente, las Leyes 116 de 192825 y 37 de 193326 extendieron el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, siempre que cumplan función docente; y cuyos servicios hayan sido prestados bajo una o varias vinculaciones de tipo territorial o nacionalizada, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4º, numeral 3º de la Ley 114 de 1913, no se pueden computar las experiencias que reciban o hayan recibido pensión o recompensa nacional; es decir, se excluyen las vinculaciones nacionales Bajo este hilo conductor, para el cómputo de los años de servicio se podrán sumar los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como de la normalista, al igual que el laborado en la inspección. Así lo señaló el artículo 6º de la citada Ley 116 de 1928: “Artículo 6o.- Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta la complementan.

Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica inspección”. A su vez, el artículo 3º de la Ley 37 de 1933 dispuso: “Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedarán nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. 25 “Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927.” 26 “Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados.” MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LIGIA AMPARO ORJUELA LONDOÑO VS UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES RAD. 005- 2019-00306-01 INT.2022 – 00799 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 19 Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria” La Ley 91 de 1989, acerca de los conceptos de docente nacional y nacionalizado, preceptúa lo siguiente: “ARTÍCULO 1.

Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.” El literal a) del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, despejó la duda respecto a si los maestros nacionalizados tenían derecho o no a la pensión gracia de jubilación, por el hecho de estar sus prestaciones a cargo de la Nación, así: “Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.”. De los referentes normativos transcritos se concluye que la pensión gracia cobija a todos aquellos docentes que hubieren prestado sus servicios durante 20 años en escuelas normales, o inspectores de instrucción pública o profesores de establecimientos de enseñanza secundaria, siempre que la vinculación haya sido anterior al 31 de diciembre de 1980 como docente de carácter municipal, departamental o regional, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. 6.2.2.3.

Del principio de buena fe, su tratamiento normativo y jurisprudencial para devolución de prestaciones periódicas. Prima facie se ha de establecer que, el artículo 83 de la Constitución Política consagra que, “las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”; es decir que, y a partir de la norma superior, la buena fe se presume en todo tipo de actuaciones que los particulares adelantan no solo entre sí, sino ante las autoridades públicas, presunción que admite, prueba en contrario.

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Concretamente con respecto al contenido concreto del artículo 83 superior, debe la Corte indicar que conforme con este (i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe y; (ii) ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico administrativas.

Adicionalmente también ha estimado que la presunción de buena fe establecida en el artículo superior respecto de las gestiones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es simplemente legal y por tanto admite prueba en contrario.30 Estima la Corte, que en tanto la buena fe es un postulado constitucional, irradia las relaciones jurídicas entre particulares, y por ello la ley también pueda establecer, en casos específicos, esta presunción en las relaciones que entre ellos se desarrollen.

Por lo tanto, observa la Corte que no se trata por esencia de un principio absoluto, y es por ello que la Corte Constitucional también ha admito la posibilidad de que, excepcionalmente, la ley establezca la presunción de mala fe, y le atribuya los efectos que considere en cada caso, lo cual se traduce en si se admite o no prueba en contrario en cada caso…”.

Entonces, y a partir de lo considerado por el máximo tribunal de lo constitucional se tiene que la buena fe no sólo constituye un principio general del derecho, sino que se ha transformado en un postulado constitucional cuya aplicación y proyección ha adquirido nuevas implicaciones en cuanto a su función integradora del ordenamiento y reguladora de las relaciones entre los particulares y entre estos y el Estado.

En hilo de lo anterior, se ha de establecer que en lo que respecta a la devolución de las sumas pagadas de buena fe en el caso en concreto, el inciso tercero (3º) del artículo 136 del C.C.A., normativa vigente a la fecha en que se profirieron los actos 27 Corte Constitucional Sentencia T-475 de 1992, y Sentencia C-1194 de 2008. 28 Corte Constitucional, Sentencia C-1194 del 03 de diciembre de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 29 Sentencia C-253 de 1996. 30 Ver Sentencia C-071 de 2004 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LIGIA AMPARO ORJUELA LONDOÑO VS UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES RAD. 005- 2019-00306-01 INT.2022 – 00799 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 21 administrativos acusados, dispone que: “… los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.

(…)”. A su vez, la nueva codificación que gobierna la jurisdicción Contenciosa Administrativa-, Ley 1437 de 2011, consagra en el literal c) del numeral 1° del artículo 164 que, la demanda podrá ser presentada en cualquier tiempo, cuando se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, y a renglón seguido, precisa que: “no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”.

Con respecto al alcance del principio de la buena fe en asuntos en que la administración pretende la devolución de las sumas pagadas en exceso, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, sentencia del 20 de mayo de 201031, indicó: “…En este orden de ideas para la Sala tiene plena aplicación el aludido principio general del derecho, que se encuentra contemplado por la Carta Política, en su artículo 83, en los siguientes términos: “ARTICULO 83.

Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”. “…La buena fe, como principio general del Derecho, es el estado mental de honradez, de convicción en cuanto a la verdad o exactitud de un asunto, hecho u opinión o la rectitud de una conducta.

Exige, entonces, una conducta recta u honesta en relación con las partes interesadas en un acto, contrato o proceso. En ocasiones se le denomina principio de probidad. El principio de buena fe en el Derecho Administrativo, significa que los poderes públicos no pueden defraudar la legítima confianza que los ciudadanos aprecian objetivamente en su actuación; de manera que el ciudadano puede confiar en la Administración y a su vez ésta puede confiar en aquel; confianza que en todo caso, debe desprenderse de signos externos, objetivos, inequívocos, que induzcan racionalmente al administrado a confiar en la apariencia de legalidad de una actuación administrativa concreta.

No puede deducirse de manera subjetiva o sicológicamente, suponiendo intenciones no objetivas. Es consecuencia de lo precedente, es necesario precisar que en situaciones como las que ocupa la atención de la Sala, es carga de la administración cuando impugna su propio acto, y en tanto invoca como tema de la controversia un error que le es imputable, no solo demostrar el fenómeno de la ilegalidad dentro del que se contextualiza el error que hace anulable el acto, sino además la ausencia de la buena fe en el sujeto del derecho que a la sazón se beneficia del error; no cabe duda que le presunción constitucional del artículo 83 citada es de aquellas que la doctrina denomina iuris tantum, cuestión que evidencia la imposibilidad de su infirmación, claro siempre que milite la prueba o el argumento que de manera suficientemente explícita permita la convicción en torno a la ausencia de la buena fe de quien en su condición de titular del derecho establecido en el acto demandado concurre al plenario como parte pasiva de la acción. En consecuencia para la prosperidad de la demanda, las cargas que sume la 31 Radicación No. 25000-23-25-000-2002-13188-01(0807-08).

Consejero ponente: Gustavo Eduardo Aranguren. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LIGIA AMPARO ORJUELA LONDOÑO VS UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES RAD. 005- 2019-00306-01 INT.2022 – 00799 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 22 administración demandante no se agotan solo con la prueba de la ilegalidad del acto sino además en y en conjunto aquella que toca con los elementos que logren infirmar la presunción a que se refiere el artículo 83 Constitucional…” (Negrilla de la Sala).

Ulteriormente, en sentencia del 24 de enero de 201932 la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, consideró lo siguiente: “Respecto de la recuperación de dineros pagados a particulares de buena fe a que aluden las normas referidas, la Sección Segunda del Consejo de Estado se ha manifestado en repetidas oportunidades, de la siguiente forma: “Sin embargo, ella considera que no es viable disponer el reintegro de las mesadas pensionales que han sido pagadas a la señora (…), como se solicita en el escrito introductorio del proceso, en virtud del reconocimiento de pensión de jubilación por el acto administrativo acusado, pues de acuerdo con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, situación aplicable en el caso sub-judice, ya que le correspondía a la parte actora probar debidamente que la demandada cuando solicitó la pensión actúo de mala fe y ello no ocurrió así”.

“No obstante lo anterior, la entidad demandada no estaba facultada para pretender unilateralmente recuperar las sumas de dinero que por equivocación pagó pues fueron recibidas por la actora de buena fe. En esa medida, los pagos efectuados por la entidad tienen amparo legal porque fueron recibidos de buena fe por la demandante y en ese orden, no obstante la legalidad del acto que dispuso el reintegro, la Sala considera que la administración no probó ni en la vía gubernativa ni en la judicial la mala fe de la demandante en la obtención de los reajustes pagados”.

“Por ello, la Sala estima que no existen elementos probatorios suficientes para determinar que el demandado al recibir la cantidad de $(…) actuó de mala fe, pues, conforme al artículo 83 de la Carta Política, la buena fe se presume, y para desvirtuar su existencia debe operar prueba en contrario porque —se repite— en el desprendible de pago no se detallan los conceptos.

Dicha suma, según se afirma en el recurso de apelación, corresponde a mesadas pensionales atrasadas, desde el 31 de marzo de 2008, fecha en que el fallo de tutela del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación con el 100% de la bonificación por servicios prestados (f. 309)”.

(…) Así las cosas, bajo el criterio de que el principio de la buena fe debe presidir las actuaciones de los particulares y de los servidores públicos, quiso el Constituyente que sólo en el caso de los primeros ella se presuma. Por lo mismo, mientras no obre prueba en contrario, la presunción de buena fe que protege las actuaciones de los particulares se mantiene incólume.

En cuanto a los servidores públicos no es que se presuma, ni mucho menos, la mala fe. Sencillamente, que al margen de la presunción que favorece a los particulares, las actuaciones de los funcionarios públicos deben atenerse al principio de constitucionalidad que informa la ley y al principio de legalidad que nutre la producción de los actos administrativos (…) Por lo visto, se ha de revocar el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia, puesto que el demandado, al actuar de buena fe, no tiene que reintegrar las prestaciones que le pagaron, de conformidad con el artículo 164, numeral 1, letra c), del CPACA” 32 Consejo de Estado, sección Segunda, sentencia del 24 de enero de 2019, Magistrado Ponente.

Cesar Palomino Cortés, Expediente. 2014-01363-01. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LIGIA AMPARO ORJUELA LONDOÑO VS UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES RAD. 005- 2019-00306-01 INT.2022 – 00799 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 23 Como se infiere de la directriz jurisprudencial en cita, para que proceda la pretensión de reintegro de las sumas pagadas en exceso, deberá desvirtuarse la presunción constitucional de buena fe, o dicho de otra forma, probar que quien se benefició con dichas sumas incurrió en comportamientos deshonestos, en actos dolosos o de mala fe. 6.2.2.4.

Del caso concreto Establecido el marco normativo y jurisprudencial anterior, se ha de establecer que resulta claro que dentro del sub examine la parte actora - Ligia Amparo Orjuela Londoño, pretende que a través de la presente acción se declare la nulidad de los actos administrativos demandados, esto es, los oficios Nos. 2019142010323421 del 26 de junio de 2.019 y 2019143010322481 del 26 de junio de 2019, expedidos por la Unidad Administradora Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – U.G.P.P., y conforme a los cuales se denegó el reintegro y/o devolución de los dineros descontados de las mesadas pensionales del marzo a octubre del año 2018.

Por su parte, el juez de instancia accedió a las pretensiones de la demanda, pues declaró la nulidad de los actos administrativos bajo radicado 2019142010323421 del 26 de junio de 2019 y 2019143010322481, y en consecuencia, ordenó el reintegro de las mesadas descontadas de la pensión gracia reconocida a la señora Ligia Amparo Orjuela Londoño desde el mes de marzo a noviembre de 2018, debidamente indexadas; decisión que fue recurrida por el extremo procesal pasivo de la presente causa judicial.

Así las cosas, y de cara a lo alegado en el recurso de alzada, la Sala en esta oportunidad considera que es preciso hacer un recuento de la situación fáctica que conllevó no solo al reconocimiento de la pensión gracia otorgada a la señora Ligia Amparo Orjuela Londoño, sino a que la Unidad Administradora Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – U.G.P.P., dispusiera los descuentos de tal prestación, aspecto que es objeto de la presente controversia judicial.

Ahora bien, y teniendo en cuenta las pruebas legalmente allegadas al expediente, se encuentra que la Caja Nacional de Previsión, hoy UGPP, expidió la Resolución No. 23666 del 01 de agosto de 2002, conforme a la cual reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación a favor de la señora Ligia Amparo Orjuela Londoño efectiva a partir del 03 de enero de 2002, de conformidad con lo dispuesto en las leyes 33 y 62 de 1985 aplicando el 75% sobre el salario promedio de 12 meses, y teniendo como único factor salarial la asignación básica, lo cual arrojó una cuantía de $993.011,25.

En línea con lo anterior se observa que, la administración igualmente expidió la resolución No. 004426 adiada el 03 de febrero de 2006, conforme a la cual dio cumplimiento al fallo de tutela No. 2004-00250 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá el 09 de agosto de 2004, y en consecuencia, procedió con la reliquidación de la pensión gracia con inclusión de todos los factores salariales percibidos en su último año de servicio, elevando su cuantía a la suma de $1.119.836,25.

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Esta decisión fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal con sentencia del 25 de octubre de 2017. En cumplimiento de lo anterior, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, expidió la Resolución No. 003600 fechada el 01 de febrero de 2018, conforme a la cual dejó sin efectos y suspendió el acto administrativo No. 004426 del 03 de febrero de 2006, con el que a su vez se había dado cumplimiento al fallo de tutela 2004-00250, y en tal sentido, ordenó incorporarla en monina de pensionados con la Resolución No. No. 23666 del 23 de agosto de 2002.

Aunado a esto, se tiene que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, mediante Resolución No. RDP 015000 adiada el 26 de abril de 2018 determinó el cobro de unos mayores valores recibidos por la señora Ligia Amparo Orjuela Londoño, por concepto de mesadas pensionales con cargos a recursos del sistema general de seguridad sociales en pensiones por conducto del tesoro público en cuantía de $1.339.187 más el pago de intereses a la tasa del DTF por cada mes de Mora.

Dentro de sus considerandos expuso: “(…) Que se verifica el cobro de mayores mesadas pensionales por parte de la señora ORJUELA LONDOÑO LIGIA AMPARO ya identificada, por efecto de la Sentencia a favor de la Nación expedida por la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL de fecha 25 de octubre de 2017, que declaró la inexistencia del derecho a percibir la reliquidación de la pensión gracia, reconocida mediante la Resolución 004426 del 03 de febrero de 2006, que había dado cumplimiento al fallo de tutela proferido por JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA de fecha 09 de agosto de 2004.

Que en esas condiciones, la señora ORJUELA LONDOÑO LIGIA AMPARO ya identificada, CONTINUÓ COBRANDO la(s) mesada(s) pensionales subsiguientes al acontecimiento de la referida sentencia a favor de la Nación; tal como da cuenta El Resumen de Mayores valores pagados según la certificación del histórico de pagos de Fopep, suscrito por la Subdirección de Nómina de Pensionados de la UGPP Radicado UGPP No. 201880011050272 de fecha 11 DE ABRIL DE 2018, que da certeza de los cobros efectuados por la señora ORJUELA LONDOÑO LIGIA AMPARO; entendidos dichos cobros como mesadas recibidas en abono en cuenta o por ventanilla, sin tener derecho a ellas, cuando era conocedor de la situación que daba origen a la desaparición del derecho, y en modo alguno rechazó el pago por ventanilla o el abono en cuenta, según el caso.

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Que de conformidad con lo anteriormente señalado, se concluye que señora ORJUELA LONDOÑO LIGIA AMPARO, adeuda al Sistema General de Pensiones por conducto del Tesoro Público, las siguientes mesadas pensionales recibidas de más, según la liquidación anexa al Memorando Radicado UGPP No. 201880011050272 de fecha 11 DE ABRIL DE 2018, suscrito por la Subdirección de Nómina de Pensionados, en concordancia con el histórico de pagos emitido por el FOPEP que se trascribe a continuación: (…) Por lo anterior, el valor por capital adeudado corresponde a la suma de $1.339.187 M/CTE (UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE PESOS M/CTE)”.33 De otro lado se tiene que, mediante la resolución No. RDP 035252 del 29 de agosto de 2018, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación gracia reconocida a la señora Ligia Amparo Orjuela Londoño, por nuevos factores salariales, en un 75% de lo devengado en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status de pensionada, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4 de 1966 y el Decreto 1743 de 1966, en cuantía $1.121.716 efectiva a partir del 3 de enero de 2002 con efectos fiscales a partir del 1 de junio de 2015 por prescripción trienal.

No obstante, este acto administrativo fue modificado y adicionado con la Resolución No. RDP 040551 del 09 de octubre de 2018, en los siguientes términos: “ARTICULO PRIMERO: Modificar la parte motiva de la Resolución No. RDP 035252 del 29 de agosto de 2018, en el sentido de incluir los antecedentes de las siguientes resoluciones faltantes que no fueron incluidas así: "Que mediante Resolución No. RDP 003600 del 01 de febrero de 2018 se dio cumplimiento al fallo judicial proferido por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL de fecha 25 de octubre de 2017 y en consecuencia se dejó sin EFECTOS la Resolución No. 004426 del 03 de febrero de 2006, que dio cumplimiento al fallo de tutela 2004-00250 proferido por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA de fecha 09 de agosto de 2004 que había reliquidado la pensión de jubilación gracia a la señora ORJUELA LONDONO LIGIA AMPARO, ya identificada y se ordenó la exclusión de manera definitiva de la nómina de pensionados, la Resolución 004426 del 03 de febrero de 2006 así como la INCORPORACIÓN en nómina, con la Resolución No. 23666 del 23 de agosto de 2002.

Que mediante Resolución No. RDP 015000 del 26 de abril de 2018 e determinó el cobro de unos mayores valores recibidos por la señora ORJUELA LONDONO LIGIA AMPARO ya identificada, por concepto de mesadas pensionales con cargo 33 Ver Contenido PDF - expediente digital, carpeta expediente administrativo, folios 330 a 334 – expediente juzgado – plataforma SAMAI.

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ARTICULO SEGUNDO: Adicionar un artículo a la Resolución No. RDP 035252 del 29 de agosto de 2018 así: “ARTICULO SEXTO: Declarar el Decaimiento y por ende dejar sin efectos jurídicos la Resolución No. RDP 015000 del 26 de abril de 2018 ARTÍCULO SEPTIMO: Por la Subdirección de Nómina de pensionados de esta entidad, liquídense los mayores valores pagados con ocasión de la Resolución No. 004426 del 03 de febrero de 2006, respecto de la reliquidación practicada en dicho acto administrativo, y si después de aplicar la presente reliquidación se adeudan sumas por parte de la Señora ORJUELA LONDOO LIGIA AMPARO descuéntese de la mesada pensional el 50% hasta cubrir el saldo adeudado y tómense los valores que se hubiesen mi descontado por abono a la deuda; pero si por el contrario se hubiesen descontado de la mesada pensional sumas en exceso de lo adeudado reintégrense al pensionado(a) por la Subdirección Financiera.”

ARTICULO TERCERO: Modifíquese el artículo segundo de la Resolución No. RDP 035252 del 29 de agosto de 2018 el cual quedará así: “ARTICULO SEGUNDO: El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional pagará al interesado (a) las diferencias que resultaren de aplicar el artículo anterior y la(s) Resolución(es) No(s) mencionadas en la parte motiva, teniendo especial cuidado en deducir lo cancelado por vía ejecutiva o administrativa, con los reajustes correspondientes, previas las deducciones ordenadas por la ley, con observancia del turno respectivo.”

ARTICULO CUARTO: Anéxese copia de esta providencia a la Resolución No. RDP 035252 del 29 de agosto de 2018, y envíese a la Subdirección de Nomina para los fines legales pertinentes. (…)”.34 (subrayado fuera del texto original). Luego, se advierte que, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, expidió la resolución No. RDP 044269 del 16 de noviembre de 2018, con la que revocó la Resolución No. 040551 del 09 de octubre de 2018, y modificó la resolución No. RDP 035252 del 29 de agosto de 2018, y en su numeral segundo determinó la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante por nuevos factores de salario en cuantía de $1.121.716 efectiva a partir del 2 de enero de 2002, destacando que la misma se realizaría a partir de la inclusión en nómina de dicha resolución; acto administrativo que fue notificado a la demandante mediante aviso No. 747028A del 28 de noviembre de 2.018 y recibido el día 29 de noviembre de 2018.

En orden de lo anterior, la actora a través de apoderado judicial solicitó ante la administración la devolución de las sumas descontadas de la mesada pensional en los meses de marzo a noviembre del año 2018, arguyendo que, de manera injustificada y sin previo aviso, la entidad efectuó descuentos de $217.702, lo que 34 Ver_00C01Princpipal.

Folios: 44-50. Expediente del Juzgado Quinto Administrativo del Tolima. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LIGIA AMPARO ORJUELA LONDOÑO VS UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES RAD. 005- 2019-00306-01 INT.2022 – 00799 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 27 acumuló un valor total de $1.685.982,21; y en tal medida, la UGPP expidió los oficios Nos. oficio Nro. 2019142010323421 del 26 de junio de 2.019 y Nro. 2019143010322481 del 26 de junio de 2.018, conforme a los cuales expuso en que la solicitud resulta improcedente por cuanto los efectos fiscales de la misma serían desde la inclusión en nómina – diciembre de 2018, y además que, la Resolución Nro. 3600 del 1 de febrero de 2.018 se encuentra ajustada a derecho, en razón a que la reliquidación se efectuó dando cumplimiento a una sentencia judicial, respectivamente.

Ahora, y de cara a los descuentos alegados por la demandante, se advierte los cupones de pagos efectuados a la demandante durante los meses de marzo a octubre de 2018, y en los que se constata que, percibió ingresos por pensión gracia en cuantía del $2.066.383,21 con descuento al ADRES, Seguros Bolivar, y Cdetol. Aunado a ello, en los meses de junio y julio se tiene que realizaron descuentos por concepto de Reintegros nación por mayores valores pagados, por valor de $909.191 y $429.996 respectivamente, así: En este punto se ha de destacar que, y como bien lo señaló el a quo en la providencia recurrida que, las anteriores sumas corresponde al valor total de lo ordenado a descontar en la Resolución Nro. 40551 del 26 de abril de 2018.

Entonces, establecido lo anterior, resulta claro para esta judicatura que pese a lo argüido por la entidad accionada en el recurso de alzada con relación a la pérdida e inexistencia del justo título y que en concreto corresponde a la resolución conforme a la cual se reliquidó la pensión gracia de la actora - Resolución No. 004426 del 3 de febrero de 2006, esto, en cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 25 de octubre de 2017, que confirmó el fallo del 30 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso penal adelantado por el delito de prevaricato en contra del señor Néstor Gilberto MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LIGIA AMPARO ORJUELA LONDOÑO VS UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES RAD. 005- 2019-00306-01 INT.2022 – 00799 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 28 Amaya Barrera, ex Juez 001 Penal del Circuito de Bogotá; se ha de indicar que, dicho trámite dispuesto en tal decisión, era competencia exclusiva de la administración, a quien no solo le correspondía dejar adelantar las medidas con relación a la mentada resolución sino comunicar la novedad en nómina, luego, la sumas que hubiere podido percibir la actora las percibió de buena fe, o al menos dentro del sub-lite no se tiene acreditado lo contrario.

En este punto, vale recordar que la administración no estaba facultada para pretender unilateralmente recuperar las sumas de dinero que por equivocación el Juez Constitucional ordenó pagar, máxime cuando fueron recibidas de buena fe y contaban con un amparo legal, que no era otro que, el reconocimiento de los factores salariales otorgados por el mismo recurrente, es decir, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, antes Caja de Previsión Social.

En cuanto a los pagos percibidos de buena fe, se ha de traer a colación lo consagrado en Literal C del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, que a la letra reza: “(…) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe;

(…)” (Aparte subrayado fuera del texto original) Ahora, es relevante indicar que el Consejo de Estado ha referido en diferentes sentencias la importancia del principio de buena fe cuando se trata de pagos realizados erróneamente por la administración pensional y que fueron recibidos de buena fe por el administrado, así: “ Expresamente, consagra el legislador que en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad, no habrá lugar a la recuperación de las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; ello, guardando correspondencia con lo que venía dispuesto en el artículo 136 del Decreto 01 de 1984, y principalmente con la presunción contenida en el canon 83 de la Constitución Política.

Así las cosas, la buena fe se presume en todos los actos de los particulares y de las autoridades, supuesto al que se ajusta el ejercicio de la acción de tutela en defensa de un derecho fundamental, aun cuando para lo controversia estén previstos los mecanismos ordinarios, pues en todo caso, será el juez constitucional quien determine su procedencia, su idoneidad y la protección definitiva o transitoria de los derechos vulnerados.”35 Bajo el mismo hilo conductor, el mentado colegiado abordó el contrapeso del principio en mención, es decir la importancia de la mala fe con la que actuó el administrado, pues no es suficiente su mera enunciación, situación que no fue debidamente probada por el recurrente al reducir sus alegatos a un cumplimiento judicial a través de sentencia expedida por la Corte Suprema de Justicia, por lo cual el colegiado de la jurisdicción administrativa señaló, 35 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección C.P: Sandra Lisset Ibarra Velez. Rad. 73001-23-33-000-2014-00736-03 (4321-16) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LIGIA AMPARO ORJUELA LONDOÑO VS UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES RAD. 005- 2019-00306-01 INT.2022 – 00799 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 29 “(…) [E]n lo que respecta a que se ordene al señor [G.A.C.S.] que reintegre las sumas recibidas por la reliquidación reconocida en la sentencia objeto de revisión, debe decir la Sala que la buena fe se presume en la actuación de los particulares ante las autoridades, tal como lo indica el artículo 83 de la Constitución Política.

Por tanto, Fonprecon tenía la carga de acreditar que el pensionado no obró con lealtad, rectitud y honestidad, sino que, por el contrario, acudió a maniobras engañosas o documentos falsos, para inducir en error a las autoridades judiciales. Así las cosas, al no estar acreditada la mala fe, es improcedente condenar al pensionado al reintegro de las sumas que recibió por concepto de la reliquidación pensional.”36 (Aparte subrayado por el Despacho) En este sentido se concluye que, se ha de CONFIRMAR la sentencia de instancia mediante la cual se declaró la nulidad de los actos administrativos acusados, y se ordenó el reintegro de las sumas que descontó por concepto de mayores valores pagados derivados de la Resolución No. 3600 del 01 de febrero de 2018 a favor de la señora Ligia Amparo Orjuela Londoño, toda vez que, de la situación fáctica relatada con antelación, la Sala no encontró que de alguna de las actuaciones desplegadas por Orjuela Londoño se lograra evidenciar que obró de mala fe; en tanto que, la liquidación pensional fue ordenada por una autoridad judicial, que si bien fue sancionado por haber incurrido en el delito de prevaricato, no se tiene la demandante ejecutado alguna acción con la que se puede advertir la mala fe.

En orden de lo anterior, resulta claro para este Tribunal que los cargos formulados en el recurso de apelación por el extremo pasivo carecen de vocación de prosperidad, y en consecuencia, fuerza es para la Sala CONFIRMAR la sentencia objeto de la alzada, proferida el 06 de junio de 2022 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, esto, en consonancia con los argumentos abordado en parte precedente. 7.

Condena en costas En primer lugar, vale precisar que las costas procesales constituyen una carga económica que comprende, por una parte, las expensas, es decir, todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderados (honorarios de peritos, impuestos de timbre, copias, gastos de desplazamiento en diligencias realizadas fuera de la sede del despacho judicial, etc.) y, de otro lado, las agencias en derecho, correspondientes a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento.

Aunque las agencias en derecho representan una contraprestación por los gastos en que la parte incurrió para ejercer la defensa judicial de sus intereses, es al juez a quien corresponde fijarlos de acuerdo a las tablas que para el efecto expide el Consejo Superior de la Judicatura. El artículo 188 del C.P.A.C.A. señala: 36 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Especial de Decisión 2. CP: César Palomino Cortés. Rad. 11001031500020140201600. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LIGIA AMPARO ORJUELA LONDOÑO VS UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES RAD. 005- 2019-00306-01 INT.2022 – 00799 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 30 “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” La lectura del texto normativo permite establecer que el legislador eliminó la condición subjetiva de malicia o temeridad que debía observar el juez administrativo en la parte vencida para imponer la condena en costas con el anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), ubicándose ahora en el plano puramente objetivo, en donde se deberá condenar en costas al vencido en el proceso, independientemente de las causas del vencimiento, es decir, sin entrar a examinar la conducta de las parte que promovió o se opuso a la demanda, incidente etc; criterio adoptado por la Sección Segunda, Subsección A, del Honorable Consejo de Estado en sentencia del 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, entre otras, el cual, a su vez tiene fundamento en la sentencia C-157 de 21 de marzo de 2013, ratificó el criterio objetivo valorativo del artículo 365 del C.G.P. A contrario sensu, no se acoge la interpretación establecida por las otras Secciones del Consejo de Estado, toda vez que estas hacen referencia a una valoración o ponderación subjetiva de la parte que resulte vencida en el proceso, verbigracia, temeridad, mala fe, y calidad de las partes (trabajador entendido como el extremo débil del litigio), aspectos que no condicionan la imposición de condena en costas reglada el artículo 365 del Código general del Proceso y 188 del C.P.A.C.A; si no que correspondían a conductas propias que debían ser apreciadas en vigencia del derogado decreto 01 de 1984 como presupuestos para emitir la condena en costas.

Ahora, y si bien en el sub lite se ha resuelto desfavorablemente la alzada interpuesta por la parte demandada (Art. 365-1 C.G.P.), se impone confirmar la sentencia objeto de la apelación (Art. 365-3 ibídem)37, y al no tratarse de un asunto en el que se ventile un interés público (Art. 188 C.P.A.C.A.), lo correspondiente sería imponer condena en costas al extremo recurrente; no obstante, y como quiera que se encuentra acreditado que las partes no intervinieron ante este Tribunal, esta Sala de decisión se abstiene de imponer costas en esta segunda instancia. 8.

Síntesis Al desestimarse los cargos formulados por la parte demandada en el recurso de apelación, es forzoso para la Sala CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 06 de junio de 2022, por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, conforme a los razonamientos expuestos en parte precedente; y en consecuencia, se proferirá la siguiente.

DECISIÓN EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, 37 “Artículo 365. Condena en costas. (…) 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.

(…)” MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LIGIA AMPARO ORJUELA LONDOÑO VS UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES RAD. 005- 2019-00306-01 INT.2022 – 00799 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 31 FALLA:

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia apelada proferida el 06 de junio de 2022 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, por medio de la cual accedió a las súplicas de la demanda, en consonancia con las consideraciones expuestas en parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: Sin condena en constas en segunda instancia, esto, de conformidad con lo señalado en parte considerativa del presente fallo.

TERCERO: Una vez en firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia. La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala a través de medios electrónicos y se notificará a los interesados por el mismo medio.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Magistrado Magistrado (Salvamento de Voto Parcial) CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Firmado Por: Carlos Arturo Arturo Mendieta Rodriguez Rodriguez Magistrado Oral 4 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 687d111e0d8a49653d45155da46bf2236e244191406fa8c58d43a8d6317d987f Documento generado en 10/09/2024 09:31:45 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica