1 República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: No. 73001-23-33-000-2021-00452-00 Demandante: OLGA LUCÍA CAPERA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – MARTHA HELENA ALTURO GUZMÁN Asunto: Sentencia de primera instancia La señora OLGA LUCIA CAPERA, obrando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió demanda contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO;
DEPARTAMENTO DEL TOLIMA y MARTHA HELENA ALTURO GUZMÁN, con el fin que se hagan las siguientes: I. DECLARACIONES Y CONDENAS1 I.1. Que se declare la nulidad parcial del parágrafo 1 y la nulidad total del parágrafo 2, contenidos en el artículo primero de la Resolución 601 del 2 de febrero de 2018, expedida por la Secretaría de Educación y Cultura - Oficina de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante la cual se reconoce y ordena el pago de una sustitución de pensión por el fallecimiento del docente ROMÁN SÁNCHEZ MORALES.
I.2. Que se declare la nulidad parcial del parágrafo 1 y la nulidad total del parágrafo 2, contenidos en el artículo primero de la Resolución 602 del 2 de febrero de 2018, expedida por la Secretaría de Educación y Cultura - Oficina de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante la cual se reconoce y ordena el pago de un Seguro por Muerte por el fallecimiento del docente ROMAN SANCHEZ MORALES.
I.3. Que como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se declare que la única y legitima beneficiaria del 50% del reconocimiento de la sustitución pensional de jubilación y del 50% del seguro por muerte, dejados en suspenso por los actos administrativos atacados, es la señora OLGA LUCIA CAPERA. 1 Ver fijación del litigio, índice 0028 aplicativo Samai.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO OLGA LUCÍA CAPERA VS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – MARTHA HELENA ALTURO GUZMÁN Y OTRO RAD. 2021-00452-00 2 I.4. Que se ordene a los entes demandados NACION MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, SECRETARIA DE EDUCACION Y CULTURA DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, cancelar a favor de OLGA LUCIA CAPERA, las prestaciones ya reconocidas y dejadas en suspenso, consistentes en: - Derecho a la Pensión de sobreviviente equivalente al 50% de las mesadas causadas - Ordenar el pago del 50% del Seguro por la muerte de ROMAN SANCHEZ MORALES equivalente a la suma de $17.956.896.oo. - Ordenar el pago de los demás emolumentos prestacionales y/o salariales que por ley le corresponde a la demandante.
I.5. Que se ordene cancelar las sumas que corresponden a las prestaciones dejadas en suspenso, debidamente indexadas I.6. Que a la sentencia se le dé cumplimiento conforme al art. 192 del C.P.A.C.A. I.7. Se condene en costas a los demandados. II.
HECHOS Como hechos relevantes de la demanda se relacionaron los siguientes: II.1. Que mediante Resolución 2422 del 30 de abril de 2014, la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, reconoció pensión de jubilación al señor ROMAN SANCHEZ MORALES, por haber laborado en varias entidades de derecho público y últimamente como Docente Nacional de la Institución Educativa Félix Tiberio Guzmán de El Espinal Tolima.
II.2. Que mediante Resolución 0078 del 15 de enero de 2016, la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, “retiró del servicio activo por muerte” al docente referido en el hecho anterior, quien era docente en propiedad vinculado a la planta global de cargos de esa secretaría. II.3. Que la señora OLGA LUCIA CAPERA, en calidad de cónyuge supérstite de ROMAN SANCHEZ MORALES (q.e.p.d.), solicitó ante el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DEL TOLIMA, el reconocimiento de la Sustitución Pensional y el pago del Seguro por Muerte de su cónyuge, acreditando tal calidad con el correspondiente Registro Civil de Matrimonio.
II.4. Igualmente, con la misma solicitud concurrió el hijo común de los referidos cónyuges, ROMAN ENRIQUE SANCHEZ CAPERA. II.5. Mediante Resoluciones Nos. 0601 y 602 del 2 de febrero de 2018 el Secretario de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, reconoció la Sustitución de la Pensión y el seguro por el fallecimiento de ROMAN SANCHEZ MORALES a favor de Román Enrique Sánchez Capera (50%), en condición de hijo, y Olga Lucía Capera (50%) en condición de cónyuge, no obstante dejó en suspenso NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO OLGA LUCÍA CAPERA VS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – MARTHA HELENA ALTURO GUZMÁN Y OTRO RAD. 2021-00452-00 3 el pago a ésta última, en atención a que se presentó a reclamar más de una beneficiaria de la prestación (cónyuge y compañera permanente), ordenando la ventilación de sus diferencias ante la justicia ordinaria.
II.6. Que la señora MARTHA HELENA ALTURO GUZMAN, reclamó ante el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DEL TOLIMA, el seguro por muerte y la sustitución de la Pensión de Jubilación por el fallecimiento del señor ROMAN SANCHEZ MORALES (q.e.p.d.). II.7. Que las reclamaciones referidas en el punto anterior, fueron resueltas mediante Resoluciones No. 434 y 435 del 31 de enero de 2018 por la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento, mediante las cuales se le “Negó temporalmente el reconocimiento y pago del Seguro por muerte y la Sustitución de la Pensión de Jubilación del causante”, notificadas el 7 de febrero de 2018, sin que las hubiera impugnado.
II.8. Que la demandada MARTHA HELENA ALTURO GUZMAN ante el Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo Tolima, formuló demanda tendiente a que se declarara la Unión Marital de Hecho y la respectiva disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, contra ROMAN SANCHEZ MORALES, proceso radicado No. 733193184001-2015-00158-00. II.9. Que mediante auto del 15 de enero del año 2018, el Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo, tuvo por desistida tácitamente la actuación, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Ibagué mediante auto del 25 de abril de 2018.
II.10. Que OLGA LUCIA CAPERA, convivió en unión libre compartiendo techo, lecho y mesa con el señor ROMAN SANCHEZ MORALES (q.e.p.d.) desde el 22 de mayo de 1992 hasta el día 25 de febrero de 2015, fecha en la que contrajo nupcias por el rito católico, en la Parroquia Inmaculado Corazón de María de la ciudad de Ibagué, a partir de esa fecha convivieron en calidad de cónyuges hasta el día de su fallecimiento, ocurrido el 24 de diciembre de 2015.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN El extremo demandante señaló que los actos administrativos demandados transgreden lo dispuesto en los artículos 2, 6, 13 y 29 de la Constitución Política; 47 de la Ley 100 de 1993, y 52 y 53 del Decreto 1848 de 1969. Como concepto de violación indicó que la decisión de suspender el pago de la sustitución pensional a la cónyuge supérstite de un docente pensionado, al igual que el pago de su seguro por su muerte, constituye una violación a sus derechos fundamentales, ya que si bien se le reconoce su derecho como cónyuge, también lo es, que se suspenden sus pagos, porque se realiza reclamación de parte de otra señora, quien sin acreditar calidad de compañera permanente, reclama en tal condición, generando en el ente demandado duda respecto de a quien se debe favorecer con el pago, desatendiendo lo resuelto o decidido en las Resoluciones 601 y 602 expedidas por la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima, demandadas parcialmente.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO OLGA LUCÍA CAPERA VS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – MARTHA HELENA ALTURO GUZMÁN Y OTRO RAD. 2021-00452-00 4 Alega que la presunta compañera permanente, quien al parecer es la persona que concurre junto con la demandante a reclamar el beneficio pensional de su esposo, cuando presentó su demanda, que se entiende bajo la gravedad del juramento por su sola presentación, determinó expresamente que su presunta convivencia con el pensionado ROMAN SANCHEZ MORALES, perduró hasta el 25 de enero de 2015; y, no hasta la fecha de su fallecimiento, ocurrido el 24 de diciembre de 2015, hecho que no podía pasar inadvertido por el ente demandado Secretaría de Educación, ya que conocía de las dos reclamaciones, en una la reclamante concurrente “presunta compañera permanente”, solamente tuvo tal calidad hasta la referida fecha, la que dista del fallecimiento del pensionado en aproximadamente 11 meses; es decir, no reunía con los presupuestos establecidos para acceder al beneficio pensional como lo establece el art. 47 literal a de la Ley 100.
Indicó que si por alguna circunstancia, la presunta compañera permanente allegó con su reclamación de sustitución pensional, prueba sumaria donde se indicaba convivencia hasta el 24 de diciembre de 2015, ésta contradice la aportada con la demanda presentada ante el Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo, tal como se observa en la copia auténtica de dicho expediente que se anexa con esta demanda, presentándose una tentativa o un consumado fraude procesal, ya que ante la autoridad judicial cuando demandó en procura de la declaratoria de unión marital estableció su convivencia hasta el 25 de enero de 2015; y, para hacerse beneficiaria de la pensión aduce como fecha de terminación de su convivencia, la del fallecimiento del pensionado, ocurrida el 24 de diciembre de 2015.
Frente al seguro por muerte señaló que para su reconocimiento también existen presupuestos legales, que establecen las condiciones que debe reunir todo reclamante para obtener su reconocimiento, y en este caso las únicas personas que reúnen concreta y efectivamente tales presupuestos, son la demandante, en su calidad de cónyuge, al igual que el hijo del fallecido (Arts. 52 y 53 del decreto 1848 de 1969).
Insiste en que acreditó su calidad de cónyuge del causante ROMAN SANCHEZ MORALES; y, no obstante, el reconocimiento expreso que se le hizo de su derecho, éste se lo dejó en suspenso sin justificación alguna, en desconocimiento de la Ley. IV. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado contemplado en el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, las entidades demandadas contestaron la demanda en los siguientes términos: IV.1.
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL2 “2. DE LA CONTROVERSIA ENTRE BENEFICIARIOS. Los actos administrativos objeto de ataque se encuentran revestidos de legalidad, atendiendo a que de conformidad con el artículo 34 del Decreto 758 de 1990, que reza: “Artículo 34. Controversia entre pretendidos beneficiarios. Cuando se presente controversia entre los pretendidos beneficiarios de las prestaciones, se suspenderá 2 Índice 0014 aplicativo Samai.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO OLGA LUCÍA CAPERA VS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – MARTHA HELENA ALTURO GUZMÁN Y OTRO RAD. 2021-00452-00 5 el trámite de la prestación hasta tanto se decida judicialmente por medio de sentencia ejecutoriada a qué persona o personas corresponde el derecho.” En este sentido, no le quedaba otro camino a la entidad nominadora que dejar a disposición de la justicia ordinaria dicha controversia, razón por la que se solicita al H. Despacho, decidir de fondo respecto al conflicto de intereses entre la parte demandante y la señora MARTHA HELENA ALTURO GUZMÁN, en aplicación de la normatividad vigente para efectos de la sustitución pensional.
3. CONVIVENCIA CON EL CAUSANTE COMO REQUISITO PARA SER BENEFICIARIO DE LA PRESTACIÓN PENSIONAL. Sobre este tópico tal como fue mencionado en el numeral anterior, el legislador previo como requisito sine qua non la convivencia con el causante por un interregno no inferior a 5 años, requisito respecto del que recae la carga de la prueba en la parte actora y que tanto en el trámite administrativo como en el contencioso no logra demostrar más allá de toda duda como se verá a continuación, previo análisis de la posición de los diferentes órganos de cierre.
(…) La ley acoge un criterio material - convivencia efectiva al momento de la muerte - y no simplemente formal - vínculo matrimonial - en la determinación de la persona legitimada para gozar de la prestación económica producto del trabajo del fallecido. En consecuencia, el reconocimiento del derecho a la sustitución pensional está sujeto a una comprobación material de la situación afectiva y de convivencia en que vivía el trabajador pensionado fallecido, al momento de su muerte, con respecto de su cónyuge o de su compañera permanente, para efectos de definir acerca de la titularidad de ese derecho.
Tal criterio jurisprudencial ha sido compartido por la Sección Segunda de esta Corporación en diversas sentencias, en todo caso analizando detalladamente cada situación concreta, según las pruebas existentes en el proceso…” IV.2. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA3 (…) 3 Ver índice 0015 aplicativo Samai. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO OLGA LUCÍA CAPERA VS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – MARTHA HELENA ALTURO GUZMÁN Y OTRO RAD. 2021-00452-00 6 V. TRÁMITE PROCESAL El libelo introductorio fue admitido por esta instancia judicial a través de auto fechado 22 de febrero de 20224; vencido el término de traslado, con providencia del 12 de julio de 2022 se fijó fecha para audiencia inicial5, la cual se instaló el 17 de agosto de 20226, no obstante en la etapa del saneamiento del proceso, el apoderado judicial de la señora Martha Helena Alturo Guzmán promovió incidente de nulidad por indebida notificación, siendo resuelto desfavorablemente en la diligencia. Contra aquella decisión se presentó recurso de apelación, el cual fue decidido por el H. Consejo de Estado con providencia del 15 de noviembre de 2023 confirmando la decisión7.
Posteriormente, el 20 de febrero de 20248 se reanudó la audiencia inicial surtiendo el saneamiento del proceso, la verificación de los requisitos de procedibilidad, se 4 Ver índice 0004 aplicativo Samai. 5 Ver índice 0020 aplicativo Samai. 6 Ver índice 0028 aplicativo Samai. 7 Ver índice 0035 del aplicativo Samai. 8 Ver índice 0055 aplicativo Samai.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO OLGA LUCÍA CAPERA VS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – MARTHA HELENA ALTURO GUZMÁN Y OTRO RAD. 2021-00452-00 7 fijó el litigio, se agotó la etapa de la conciliación sin que las partes llegaran a un acuerdo y finalmente se resolvió sobre el decreto de pruebas.
Ulteriormente, el 12 de abril de 2024 se adelantó la audiencia de pruebas9 recolectándose la declaración de parte y de manera parcial la prueba testimonial decretada10; finalmente se concedió el término de tres (3) días a los declarantes y demandada inasistentes a la diligencia para que presentaran justificación. Seguidamente, con providencia del 4 de junio de 202411, dado que no se presentó justificación de inasistencia de los testigos y ante el desistimiento presentado por el apoderado solicitante, se dio por concluida la etapa probatoria y se ordenó a las partes la presentación de los alegatos de conclusión, derecho del que hizo uso el Departamento del Tolima12, la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG13, el extremo demandante14, y la demandada Martha Helena Alturo Guzmán15.
El 26 de junio de 2024 ingresó el proceso al Despacho para sentencia. VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no presentó concepto en el presente asunto. Así las cosas, al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes: VII.
CONSIDERACIONES VII.1. Competencia Es competente esta Corporación para conocer del presente asunto en primera instancia, de conformidad a lo previsto en la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., así como en lo dispuesto en los artículos 152 numeral 2º16 y 156 numeral 3º ibídem.
VII.2. Problema jurídico a resolver: De conformidad con los hechos y pretensiones relacionados, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la señora Olga Lucía Capera tiene derecho al pago de la pensión de jubilación que en vida disfrutaba el señor Román Sánchez Morales, en calidad de cónyuge sobreviviente, así como al pago del seguro por la muerte de aquel, o si existe alguien con igual o mejor derecho que ella; es decir, se establecerá si los actos administrativos atacados contenidos en las resoluciones Nos. 601 y 602 expedidas el 2 de febrero de 2018, se ajustan o no a la legalidad. 9 Ver índice 0042 aplicativo Samai. 10 Ver índice 0058 del aplicativo Samai. 11 Ver índice 0062 del aplicativo Samai. 12 Ver índice 0065 del aplicativo Samai. 13 Ver índice 0068 aplicativo Samai.. 14 Ver índice 00069 aplicativo Samai 15 Ver índice 0070 aplicativo Samai. 16 Sin las modificaciones de la Ley 2080 de 2021, teniendo en cuenta que inició el trámite antes de su vigencia. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO OLGA LUCÍA CAPERA VS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – MARTHA HELENA ALTURO GUZMÁN Y OTRO RAD. 2021-00452-00 8 VII.3.
Hechos Probados Teniendo en cuenta las pruebas allegadas en debida forma a las presentes diligencias, encontramos como hechos probados los siguientes: - Que el señor Román Sánchez Morales nació el 22 de noviembre de 1956 y falleció el 24 de diciembre de 2015. - Que laboró como docente desde el 23 de julio de 1981 y adquirió el status pensional el 22 de noviembre de 2013, fecha en la que se encontraba afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. - Que mediante Resolución No. 2422 del 30 de abril de 2014 el Secretario de Educación del Departamento del Tolima le reconoció y ordenó el pago de una pensión vitalicia de jubilación, con efectos a partir del 23 de noviembre de 201317. - Que mediante Resolución del 15 de enero de 2016 el Secretario de Educación y Cultura del Departamento del Tolima dispuso el retiro del servicio activo por muerte, del señor Román Sánchez Morales18. - Que el señor Román Sánchez Morales contrajo nupcias con la señora Olga Lucia Capera el 25 de febrero de 2015. - Que de la unión de los señores Román Sánchez Morales y Olga Lucia Capera nació Román Enrique Sánchez Capera el 9 de mayo de 199819. - Que mediante las Resoluciones Nos. 0434 y 0435 del 31 de enero de 2018 el Secretario de Educación y Cultura del Departamento del Tolima negó temporalmente el reconocimiento y pago de un seguro por muerte y la sustitución de la pensión de jubilación, respectivamente, a la señora Martha Helena Alturo Guzmán, como beneficiaria del señor Román Sánchez Morales, al haberse presentado a reclamar más de un beneficiario, es decir, por existir conflicto entre las partes20. - Que mediante Resolución No. 0601 del 2 de febrero de 2018 el Secretario de Educación y Cultura del Departamento del Tolima reconoció y ordenó el pago, a partir del 25 de diciembre de 2015, de una sustitución de pensión de jubilación por fallecimiento de Román Sánchez Morales, a favor de Román Enrique Sánchez Capera en calidad de hijo en un 50%, y de Olga Lucia Capera en calidad de cónyuge en un 50%, no obstante, esta última porción la dejó en suspenso por existir conflicto entre las partes21. 17 Ver folios 98-99 archivo 10 subsanación – expediente digital 18 Ver folios 12-13 archivo 02 demanda – expediente digital. 19 Ver folios 160-161 archivo 10 subsanación – expediente digital. 20 Ver folios 28-32 archivo 10 subsanación – expediente digital. 21 Ver folios 35-37 archivo 10 subsanación – expediente digital.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO OLGA LUCÍA CAPERA VS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – MARTHA HELENA ALTURO GUZMÁN Y OTRO RAD. 2021-00452-00 9 - Que el anterior acto administrativo fue aclarado mediante Resolución No. 0744 del 7 de febrero de 2018 en lo relativo al número de cedula del hijo del causante22. - Que mediante Resolución No. 0602 del 2 de febrero de 2018 el Secretario de Educación y Cultura del Departamento del Tolima reconoció y ordenó el pago del seguro por muerte a favor de Román Enrique Sánchez Capera en calidad de hijo en un 50%, y de Olga Lucia Capera en calidad de cónyuge en un 50%, no obstante, esta última porción la dejó en suspenso por existir conflicto entre las partes23. - Que el anterior acto administrativo fue aclarado mediante Resolución No. 0743 del 7 de febrero de 2018 en lo relativo al recurso procedente24. - Que la señora Martha Helena Alturo Guzmán promovió el 1º de septiembre de 2015 demanda ordinaria de existencia de unión marital de hecho y disolución y liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes contra el señor Román Enrique Sánchez Morales, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Guamo – Tolima, quien mediante auto del 15 de enero de 2018 declaró desistido tácitamente el proceso por incumplimiento de la carga procesal de notificación impuesta, decisión contra la que se promovió recurso de apelación, siendo resuelto desfavorablemente por el Tribunal Superior de Distrito Judicial – Sala Civil Familia con providencia del 25 de abril de 201825. - Que los señores Román Sánchez Morales y Martha Helena Alturo Guzmán adquirieron mediante compraventa elevada a escritura pública No. 86 del 9 de marzo de 2007, el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 360-22555 ubicado en la calle 3 5-128/136, casa lote del municipio de Guamo, acto que quedó registrado en la Oficina de Registro de Instrumentos Público de Guamo el 26 de marzo de 200726. - Que las señoras Rosalba Guarnizo Guzmán y María Norma Luna presentaron declaración juramentada ante la Notaría Única del Círculo de El Guamo el 4 de agosto de 2015, y en ella indicaron que eran residentes del barrio el Carmen en El Guamo – Tolima, y como vecinas de los señores Román Sánchez Morales y Martha Helena Alturo Guzmán conocieron de la relación que como pareja sostuvieron durante muchos años, compartiendo techo y lecho27. 22 Ver folio 39 archivo 10 subsanación – expediente digital. 23 Ver folios 41-43 archivo 10 subsanación – expediente digital. 24 Ver folios 45-46 archivo 10 subsanación – expediente digital. 25 Ver folios 58-62 archivo 10 subsanación – expediente digital. 26 Ver folios 79-91 archivo 10 subsanación – expediente digital. 27 Ver folios 45-48 archivo 02 demanda- expediente digital.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO OLGA LUCÍA CAPERA VS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – MARTHA HELENA ALTURO GUZMÁN Y OTRO RAD. 2021-00452-00 10 - Que el 01 de abril de 2007 los señores Román Sánchez Morales (principal) y Martha Helena Alturo Guzmán (segundo asegurado) adquirieron un seguro de vida de grupo con la compañía Seguros Bolívar, y en él se relacionaron los siguientes beneficiarios28: - Que la señora Martha Helena Alturo Guzmán presentó declaración extra proceso el 18 de mayo de 2016 ante la Notaría 1ª del Círculo de Espinal, en la que señaló29: VII.4.
Declaración de parte y prueba testimonial recaudada. - OLGA LUCÍA CAPERA En la audiencia de pruebas realizada el día 12 de abril de 2024, se recepcionó la declaración de la demandante Olga Lucía Capera, quien señaló que hizo vida 28 Ver folios 93-95 archivo 10 subsanación – expediente digital. 29 Ver folio 26-27 archivo 10 subsanación – expediente digital.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO OLGA LUCÍA CAPERA VS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – MARTHA HELENA ALTURO GUZMÁN Y OTRO RAD. 2021-00452-00 11 marital con el señor Román Sánchez Morales desde el 22 de mayo de 1992 en el municipio de El Espinal Tolima, primero frente al colegio Técnico Industrial en la carrera 10 No. 16-02; posteriormente en la calle 17 donde duraron 5 años, luego en la calle 16 No. 6-78 barrio El Triángulo donde nació su hijo Román Enrique Sánchez el 9 de mayo de 1998; y posteriormente retornaron nuevamente a la carrera 10 No. 16-02 Barrio Santa Margarita María, lugar en el que obtuvo la pensión el causante.
Aclaró que en el año 2013 el causante enfermó de cáncer; que posteriormente decidieron casarse, lo cual ocurrió el 25 de febrero de 2015 en María Inmaculada del Barrio Ricaurte de Ibagué. Refirió que permanentemente iban a donde los padres del señor Román en el barrio San Martín del municipio de El Guamo-Tolima, lugar en el que precisamente falleció el 24 de diciembre de 2015 cuando disfrutaban de sus vacaciones.
Precisó que lo acompañó durante su enfermedad hasta el día de su muerte. - Testigo María Dolores Sánchez de Solórzano Precisó que vive en la carrera 10 No. 16-02 frente al Colegio Técnico Industrial de El Espinal-Tolima, lugar en el que en el año 1992 arrendó un apartamento al señor Román Sánchez Morales y a la señora Olga Lucía, quienes pusieron una tienda de venta de paquetes para los niños del colegio en el que él trabajaba que quedaba al frente, residiendo allí durante un periodo de 5 años.
Precisó que luego se fueron a vivir al Triángulo a media cuadra de su casa. Señaló que posteriormente el profesor le pidió nuevamente que le arrendara su casa y volvieron a vivir allí, pero ya no solos, sino también con su hijo Román Enrique Sánchez Capera. Expuso que ellos convivieron allí hasta los últimos días del señor Román y que por ello se percató que la señora Olga se encargaba de acompañarlo a sus citas médicas y de estar con él en todo momento, no obstante, el cáncer se fue agravando y finalmente falleció. Indicó que luego de ese evento, la señora Olga y su hijo vivieron otro tiempo en la casa y luego se fueron.
Precisó que el señor Román falleció en la ciudad de Ibagué, mientras se encontraba hospitalizado por su enfermedad. - Testigo Román Enrique Sánchez Capera Indicó ser hijo de Román Sánchez Morales y la señora Olga Lucia Capera. Precisó que su padre siempre estuvo conviviendo con él y su madre hasta el día de su muerte, y era quien sostenía económicamente el hogar y le suministraba a él lo necesario para sus estudios.
Señaló que la mayor parte de la infancia la vivió en la casa de la señora María Dolores en El Espinal, frente al Colegio Industrial, lugar en el estudió todo su bachillerato y donde trabajaba como docente su señor padre. Refirió que en aquel domicilio su madre tenía una tienda en la que vendía dulces, almuerzos, empanadas, entre otros.
Aclaró que vivieron en dicha casa de la señora María Dolores unos meses más después de la muerte de su padre, y luego tuvieron que irse para otro lugar porque no tenían los recursos para cancelar el arriendo. Expuso que por consejo de los docentes amigos de su padre inició el proceso de reclamación de la pensión y la sucesión y fue cuando se dieron cuenta que la señora Martha había demandado a su padre en vida pero ese proceso no prosperó. Aclaró que a él le reconocieron el 50% de la pensión y el otro 50% se le reconocieron a su madre, pero quedó en suspenso porque la señora Martha también estaba reclamando.
También señaló que en razón a la sucesión se enteró de la casa que NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO OLGA LUCÍA CAPERA VS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – MARTHA HELENA ALTURO GUZMÁN Y OTRO RAD. 2021-00452-00 12 su padre tenía en el municipio de El Guamo y en la que residía la señora Martha Helena Alturo Guzmán. Indicó que para la navidad en la que se presentó la muerte del señor Román se encontraban en el Guamo – Tolima en la casa de sus abuelos, lugar que frecuentaban mucho como familia en atención a que el causante tenía muy buena relación con sus padres que eran adultos mayores.
Aclaró que, a inicios de diciembre, mes en el que ocurrió el deceso, el señor Román estuvo hospitalizado cerca de 15 días en la Clínica Tolima ubicada en la ciudad de Ibagué, bajo el acompañamiento permanente de su madre Olga Lucía, y luego decidieron pasar la navidad donde los abuelos paternos donde falleció. Señaló que es falsa la afirmación realizada por la señora Martha Helena Alturo en la demanda promovida ante el Juzgado Promiscuo de Familia de El Guamo, relacionada con que hubiera convivido con su padre hasta el 25 de enero de 2015, ya que nunca convivió con otra persona diferente a su señora madre Olga Lucía. Alegó que los últimos seis años de vida estuvo con él y su madre viviendo en la Carrera 10 No. 16-02 Barrio Santa Margarita María de El Espinal.
Finalmente indicó que su padre le dejó un seguro de vida a su favor, y con el dinero que recibió de la póliza pagó sus estudios. VII.5. De la naturaleza jurídica de la sustitución pensional. La Constitución Política de 1991 en su artículo 48 consagró la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio, que se deberá prestar bajo la dirección, coordinación y control del Estado, teniendo como principios orientadores la eficiencia, la universalidad y la solidaridad.
Atendiendo tales principios, la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional ha señalado que “la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para sus beneficiarios, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban en vida del pensionado o del afiliado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlos a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria”.30 En el mismo sentido, la guardiana de la Constitución mediante sentencia T-701 de 22 de agosto de 2006, sostuvo que: “(…) tiene como finalidad evitar “que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección” y, por tanto, “busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento.
(…).”. Por su parte, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha señalado al respecto: 30 Sentencia C-111 de febrero 22 de 2006, M. P. Rodrigo Escobar Gil. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO OLGA LUCÍA CAPERA VS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – MARTHA HELENA ALTURO GUZMÁN Y OTRO RAD. 2021-00452-00 13 “La Jurisprudencia ha reiterado que el derecho a la sustitución pensional está instituido como un mecanismo de protección a los familiares del trabajador pensionado, ante el posible desamparo en que puedan quedar por razón de la muerte de éste, pues al ser beneficiarios del producto de su actividad laboral, traducido en la mesada pensional, dependen económicamente de la misma para su subsistencia. Este derecho es una protección directa a la familia, cualquiera que sea su origen o fuente de conformación.”31 (Negrilla fuera del texto original) En providencia más reciente precisó: “La muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, en cuanto la ausencia definitiva de la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar, dejando en situación de desamparo a los integrantes del mismo.
En efecto, con la finalidad de atender dicha contingencia derivada de la muerte, el legislador ha previsto la pensión de sobreviviente cuya finalidad, no es otra que suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el empleado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. En este contexto, el derecho a la seguridad social crea la noción de “beneficiario de pensión” que difiere del concepto general de “heredero o causahabiente” previsto en el derecho civil.
Los herederos de una persona que fallece, son sus descendientes o ascendientes, sin importar el grado de dependencia económica con el fallecido. Los beneficiarios de pensión son las personas que se encontraban en situación de dependencia de la persona que fallece. Es claro, entonces, que todo beneficiario de pensión es también heredero del causante, pero los herederos no necesariamente son beneficiarios de la pensión. 32” Así las cosas, es claro que el fin último de la sustitución pensional es proteger al grupo familiar del causante para que no quede desamparado luego de su fallecimiento y puedan mantener su nivel de vida en condiciones congruas.
En otras palabras, lo que se persigue es evitar la desestabilización social y económica de la familia como consecuencia de la muerte de quien estaba a cargo de proveer el sustento. VII.6. Régimen jurídico aplicable al sub lite En materia de sustitución pensional o de pensión de sobrevivientes se ha partido de la premisa general según la cual la norma aplicable es la vigente para la fecha del fallecimiento del causante.
Así lo consideró en sentencia del 10 de noviembre de 2005, la Subsección A, de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, donde afirmó que “las normas que rigen la sustitución son las vigentes al momento del fallecimiento del causante de la prestación y no las disposiciones sobre la cual se 31 Sentencia del 3 de marzo de 2011 C.P. Luis Rafael Vergara Quintero Interno 5470-05. 32 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. Expediente No. 25000-23-25-000-2009-00467-01 (2769-12).
Sentencia de 5 de diciembre de 2013. Magistrado Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Actor: Hugo Guerrero Cáceres - contra – Ministerio de Educación Nacional. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO OLGA LUCÍA CAPERA VS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – MARTHA HELENA ALTURO GUZMÁN Y OTRO RAD. 2021-00452-00 14 adquirió el derecho que se transmite”33.
No obstante lo anterior, para el caso de los docentes, si tal evento ocurre en vigor de la Ley 100 de 1993, ha de recordarse que su aplicación, según su artículo 279, no se extiende a quienes que se encuentran afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio: “Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.
Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. […]” Esta excepción fue objeto de análisis por la Corte Constitucional, en sentencia C- 461 de 199534, que la declaró exequible «siempre que su aplicación no vulnere el principio de igualdad», de manera que al momento de resolver cada caso, el juez debe analizar no solamente la norma especial, sino también el régimen general y, en caso de que este sea más favorable, debe proceder a su aplicación. Ahora bien, la Ley 91 de 1989, «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio», distinguió entre el personal docente nacional, nacionalizado y territorial en los siguientes términos: “Artículo 1º.
Para los efectos de la presente ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: 1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. 2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la ley 43 de 1975. 3.
Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la ley 43 de 1975. Parágrafo. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han 33 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 10 de noviembre de 2005, proceso con radicado 25000- 23-25-000-1998-05092-01 (3496-04).
Tesis que se reiteró en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2013, proceso con radicado 76001 23 31 000 2007 01611 01 (1605-09). 34 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO OLGA LUCÍA CAPERA VS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – MARTHA HELENA ALTURO GUZMÁN Y OTRO RAD. 2021-00452-00 15 cumplido los requisitos para su exigibilidad. […] Artículo 15.
A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones: 1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales, se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley. 2.
Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. […] De la norma trascrita se infiere que a los maestros vinculados a partir del 1º de enero de 1990, nacionales y nacionalizados, se les reconocerá solamente una pensión de jubilación bajo el régimen general y ordinario de pensiones del sector público nacional; reconocimiento pensional que estuvo regulado por los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945 y 27 del Decreto 3135 de 1968, este último derogado por el artículo 25 de la Ley 33 de 1985; y para aquellos que estuvieron vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 prevé que se mantendrá el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes, es decir, que el reconocimiento de la pensión de jubilación ordinaria a favor de los profesores se rige por la Ley 33 de 1985, norma legal vigente hasta antes de la expedición de la Ley 91 de 1989.
Luego, la Ley 60 de 1993 dispuso que el régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO OLGA LUCÍA CAPERA VS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – MARTHA HELENA ALTURO GUZMÁN Y OTRO RAD. 2021-00452-00 16 departamentales o distritales y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la misma Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ella fijadas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones, asimismo, en cuanto a los docentes territoriales previó su incorporación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio respetándoles el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.
A este respecto, el Consejo de Estado, en sentencia de 23 de febrero de 2006, expediente 2002-059435, sobre el tema objeto de análisis, precisó: De lo anterior resalta que los docentes nacionales y nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales y distritales de educación en las condiciones señaladas en la Ley 60 de 1993 quedan sometidos en cuanto a la pensión de jubilación – ordinaria o derecho prevista en la Ley 91 de 1989, la cual es de régimen ‘ordinario’, como ya se dijo.
Y los docentes territoriales en cuanto a la citada pensión tenían que estar sometidos a la ley pensional ‘ordinaria’ pertinente (salvo situaciones especiales que se deben demostrar) debido a que las autoridades locales no tenían facultad constitucional para regular esa materia; por eso algunas disposiciones dictadas en materia pensional para los empleados territoriales por autoridades locales resultan contrarias al régimen constitucional; claro está que las situaciones definidas y consolidadas en aplicación de un régimen local gozan de protección conforme al Art. 146-1 de la Ley 100/93. […] La Ley 115 de 1994, en la parte final del inciso 1º del artículo 115 claramente dispone: ‘El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente Ley’.
Pues bien, como ya se vio, en materia de pensión de jubilación – ordinaria o derecho, ni la Ley 91 de 1989, ni la Ley 60 de 1993 consagraron un régimen ‘especial’; ahora, la actual ley, tampoco lo hace. Y se aclara que el hecho que esta Ley disponga lo dicho sobre el régimen pensional en su artículo 115 que se intitula ‘Régimen Especial de los Educadores Estatales’, dado el contenido de la norma, como ya se vio, realmente no consagra un régimen especial en materia de pensión de jubilación – derecho de los docentes.
Así, esta ley no hizo otra cosa que ratificar el régimen de jubilación establecido en el momento, lo que indica que la Ley 33 de 1985, seguía siendo la norma aplicable para los docentes nacionales. Además, las pensiones de jubilación de los docentes reconocidas en su tiempo al amparo de la Ley 6ª/45 o el D.L. 3135/68 (antecesoras de la Ley 33/85) lo fueron bajo disposiciones ‘generales’ de pensiones del sector administrativo, que no tuvieron el carácter de ‘especiales’.
Por lo tanto, la Ley 33 de 1985 unificó el régimen de la pensión de jubilación de los servidores públicos, aplicable a todos los niveles que no estuviesen exceptuados por ley, tal como sucede para la pensión de jubilación ordinaria de los docentes nacionales y nacionalizados respecto de quienes no se consagra un régimen legal 35 C. P. Tarsicio Cáceres Toro.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO OLGA LUCÍA CAPERA VS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – MARTHA HELENA ALTURO GUZMÁN Y OTRO RAD. 2021-00452-00 17 especial. Frente a la sustitución pensional, el personal docente se encuentra regulado por el artículo 3º de la Ley 71 de 1988, con el cual se hicieron extensivas los postulados sobre sustitución pensional de las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 44 de 1980 y 113 de 1985 en forma vitalicia, al cónyuge supérstite, compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos y a los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado.
Concretamente señala la norma en cita: “1. El cónyuge sobreviviente o compañero o compañera permanente, tendrán derecho a recibir en concurrencia con los hijos menores o inválidos por mitades la sustitución de la respectiva pensión con derecho a acrecer cuando uno de los dos órdenes tengan extinguido su derecho. De igual manera respecto de los hijos entre sí. 2.
Si no hubiere cónyuge o compañero o compañera permanente, la sustitución de la pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores o inválidos por partes iguales. 3. Si no hubiere cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente, ni hijos menores o inválidos, la sustitución de la pensión corresponderá a los padres. 4. Si no hubiere cónyuge supérstite, compañero o compañera permanente, ni hijos menores o inválidos, ni padres, la sustitución de la pensión corresponderá a los hermanos inválidos que dependan económicamente del causante”.
En el mismo sentido, se debe acudir al Decreto 1160 de 1989, que reglamentó parcialmente la Ley 71 de 1988, sobre beneficiarios de la sustitución pensional, así: “Artículo 5º.- Sustitución pensional. Hay sustitución pensional en los siguientes casos: a) Cuando fallece una persona pensionada o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez; b) Cuando fallece un trabajador particular o un empleado o trabajador del sector público después de haber completado el tiempo de servicios requerido por la ley, convenciones o pactos colectivos para adquirir el derecho a la pensión de jubilación. Artículo 6º.- Beneficiarios de la sustitución pensional.
Extiéndanse las previsiones sobre sustitución pensional: 1. En forma vitalicia al cónyuge sobreviviente y, a falta de éste, al compañero o a la compañera permanente del causante. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO OLGA LUCÍA CAPERA VS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – MARTHA HELENA ALTURO GUZMÁN Y OTRO RAD. 2021-00452-00 18 2.
A los hijos menores de 18 años, inválidos de cualquier edad y estudiantes de 18 años o más de edad, que dependan económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de minoría de edad, invalidez o estudios. 3. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente o hijos con derecho, en forma vitalicia a los padres legítimos, naturales o adoptantes del causante, que dependan económicamente de éste. 4.
A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente hijos y padres con derecho, a los hermanos inválidos que dependan económicamente del causante hasta cuando cese la invalidez. (…) Artículo 8º.- Distribución entre beneficiarios de la sustitución pensional. La sustitución pensional se distribuirá entre los beneficiarios así: 1. El 50% para el cónyuge sobreviviente o compañero o compañera permanente del causante y el otro 50% para los hijos de éste, distribuido por partes iguales. 2.
A falta de hijos con derecho, se sustituirá la totalidad de la pensión, al cónyuge sobreviviente o al compañero o compañera permanente del causante. 3. Si no hubiere cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente, la sustitución de la pensión corresponderá a los hijos con derecho, por partes iguales. 4. Si no hubiere cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente, ni hijos con derecho, se sustituirá la totalidad de la pensión a los padres con derecho. 5.
Si no hubiere cónyuge supérstite, compañero o compañera permanente, hijos o padres con derecho, la sustitución de la pensión corresponderá a los hermanos inválidos del causante. Parágrafo- Cuando falte alguno de los beneficiarios del respectivo orden por extinción o pérdida del derecho, la parte de su pensión acrecerá a la de los demás en forma proporcional.
(…) Artículo 12. Compañero permanente. Para efectos de la sustitución pensional, se admitirá la calidad de compañero o compañera permanente (…) y haya hecho vida marital con el causante durante el año inmediatamente anterior al fallecimiento de éste o en el lapso establecido en regímenes especiales. Parágrafo. El compañero o compañera permanente pierde el derecho a la sustitución pensional que esté disfrutando cuando contraiga nupcias o haga vida marital.
(…) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO OLGA LUCÍA CAPERA VS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – MARTHA HELENA ALTURO GUZMÁN Y OTRO RAD. 2021-00452-00 19 Sobre la aplicación de estas normas a los regímenes excluidos de la Ley 100 de 1993, el H. Consejo de Estado precisó36: “2.2.
Ámbito de aplicación de la norma acusada. No obstante lo anterior ha de precisar la Sala que la Ley 71 de 1988 y por ende su Decreto Reglamentario 1660 [sic] de 1989 continuaron vigentes en cuanto a aquellos regímenes que por exclusión no quedaron comprendidos dentro de la Ley 100 de 1993, según lo dispuesto en el Artículo 279. A estas conclusiones de derogatoria tácita parcial de la legislación anterior sobre pensiones y aplicación para algunos destinatarios llega la Sala, primero, porque como ya se dijo, la comparación de las disposiciones anteriores a la vigencia de la Ley 100 con el régimen que ella contiene, permiten afirmar que la preceptiva demandada se encuentra derogada en cuanto a los regímenes que deben gobernarse por la Ley 100 de 1993 y, segundo, porque los exceptuados en el Artículo 279 ibidem, al no estar comprendidos dentro del ámbito de aplicación del nuevo sistema, deben regirse por la legislación anterior en cuanto sea compatible con cada régimen especial y mientras, como es obvio, el Legislador no expida un sistema de pensiones para tales destinatarios […] (destaca la Sala).” Y en providencia del 16 de marzo de 2023, dentro del radicado 73001-23-33- 0002015-00614-01 C.P. César Palomino Cortés, la Alta Corporación indicó: “Ahora bien, en cuanto a la sustitución pensional, los docentes se encuentran regulados por el artículo 3º de la Ley 71 de 1988, que extendió las previsiones sobre sustitución pensional de las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 44 de 1980 y 113 de 1985 en forma vitalicia, al cónyuge supérstite, compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos y a los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado.
(…) De lo anterior, se tiene que hay sustitución pensional en los siguientes casos: (i) cuando fallece una persona pensionada o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez o (ii) cuando muere un trabajador particular o un empleado o trabajador del sector público después de haber completado el tiempo de servicios requerido por la ley, convenciones o pactos colectivos para adquirir el derecho a la pensión de jubilación. En estos casos, sus beneficiarios serán las personas indicadas en el Decreto 1160 de 1989 (artículo 6), en el orden precisamente allí previsto…” Teniendo en cuenta las normas trascritas y la línea jurisprudencial aplicable al sub lite, se tiene que hay lugar a la sustitución pensional en los siguientes casos: (i) cuando fallece una persona pensionada o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez o (ii) cuando muere un trabajador particular o un empleado o trabajador del sector público después de haber completado el tiempo de servicios 36 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda.
Sentencia de 10 de octubre de 1996, expediente 11223, consejera ponente: Dolly Pedraza de Arenas. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO OLGA LUCÍA CAPERA VS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – MARTHA HELENA ALTURO GUZMÁN Y OTRO RAD. 2021-00452-00 20 requerido por la ley, convenciones o pactos colectivos para adquirir el derecho a la pensión de jubilación. En estos casos, sus beneficiaros serán las personas indicadas en el Decreto 1160 de 1989 (artículo 6), en el orden precisamente allí previsto.
Para el caso del cónyuge supérstite exige el vínculo matrimonial y que al momento del deceso hiciere vida en común con el causante; y para el compañero permanente requería que hubiere hecho vida marital con el docente durante el año inmediatamente anterior al fallecimiento. En lo que se refiere al requisito de la convivencia debemos señalar que el artículo 7º del Decreto 1160 de 1989 establecía: “Artículo 7º.- Pérdida del derecho del cónyuge sobreviviente.
El cónyuge sobreviviente no tiene derecho a la sustitución pensional, cuando se haya disuelto la sociedad conyugal o exista separación legal y definitiva de cuerpos o cuando en el momento del deceso del causante no hiciere vida en común con él, salvo el caso de hallarse en imposibilidad de hacerlo por haber abandonado éste el hogar sin justa causa o haberle impedido su acercamiento o compañía, hecho éste que se demostrará con prueba sumaria.
El cónyuge sobreviviente pierde el derecho de la sustitución pensional que esté disfrutando, cuando contraiga nupcias o haga vida marital.” El aparte tachado fue declarado nulo por el H. Consejo de Estado en sentencia del 8 de julio de 199337, al estimar que se trataba de una disposición contenida en un decreto reglamentario y, por ende, debía estar acorde a lo previsto en la ley reglamentada y ello no ocurría en este caso, ya que “la disolución de la sociedad conyugal ni la separación definitiva de cuerpos como causales para que el cónyuge sobreviviente pierda el derecho a la sustitución pensional”, de lo que se deduce que “se excedió la potestad reglamentaria”.
Luego, con proveído del 12 de octubre de 2006 la Alta Corporación anuló en su totalidad el referido artículo 7º bajo las siguientes consideraciones38: En este orden de ideas, de conformidad con las consideraciones anteriores de índole jurisprudencial, es apropiado afirmar que la convivencia efectiva, al momento de la muerte del titular de la pensión, constituye el hecho que legitima la sustitución pensional y que, por lo tanto, es el criterio rector material o real que debe ser satisfecho, tanto por la cónyuge como por la compañera permanente del titular de la prestación social, ante la entidad de seguridad social, para lograr que sobrevenida la muerte del pensionado, la sustituta obtenga la pensión y de esta forma el otro miembro de la pareja cuente con los recursos económicos básicos e indispensables para subvenir o satisfacer las necesidades básicas.
Se concluye entonces que tratándose de la sustitución de derechos pensionales, el núcleo esencial se mantiene cuando se privilegia la relación efectiva. 37 Expediente 4583, actora Alba Lucía Carvajal y otros. 38 Expediente 803-99, actor Arturo Acosta Saravia, C.P. Alberto Arango Mantilla. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO OLGA LUCÍA CAPERA VS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – MARTHA HELENA ALTURO GUZMÁN Y OTRO RAD. 2021-00452-00 21 El análisis de esta norma amerita que ella se desglose pues, como se señaló inicialmente el aparte “cuando se haya disuelto la sociedad conyugal o existe separación legal o definitiva de cuerpos” fue declarado nulo por esta Corporación en sentencia que se cita.
Respecto del aparte “o cuando en el momento del deceso del causante no hiciere vida en común con él ”, se tiene lo siguiente. Como se ha dejado explicado, hay igualdad entre las familias, conformadas libremente o por matrimonio, frente a los derechos de la seguridad social basado en la convivencia efectiva. Pero el artículo demandado parte del supuesto contrario, es decir, de la posibilidad de conferir el derecho de sustitución pensional a quien no convive con el pensionado, lo cual da lugar a afirmar, con certeza, que esta expresión se aleja de los principios e interpretación constitucionales.
Sin duda, si la Constitución y la Corporación Judicial a la que se ha confiado su guarda, propugnan por privilegiar el elemento sociológico, material y real de la convivencia, aceptar que el derecho a la sustitución pueda ser conferido a quien no convive con el pensionado, contradice el ordenamiento superior. Ahora, trata la norma de superar el anterior obstáculo, haciendo una salvedad, lo cual no convierte la premisa inicial en admisible.
Dicha excepción, por el contrario, confirma que la ley concibe la posibilidad de que quien no comparte la vida con el pensionado, pueda lograr el derecho a la seguridad social, cuando establece “ salvo de hallarse en imposibilidad de hacerlo por haber abandonado éste el hogar sin justa causa o haberle impedido su acercamiento o compañía, hecho este que se demostrará con prueba sumaria ” Si la norma parte de que el cónyuge está en imposibilidad de convivir con el pensionado y, no obstante, permite que lo sustituya pensionalmente, desconoce de plano el criterio material de la convivencia y los principios de la seguridad social frente a la familia, admitido por la Corte Constitucional.
Aceptar la culpa del pensionado en esa ausencia es, nada más y nada menos que, dirimir un asunto propio de la jurisdicción de familia, con una prueba apenas sumaria, es decir, aquella que no se ha sometido al principio de contradicción. Recuérdese que la sustitución pensional se guía por los principios propios de la seguridad social, que ubican en igualdad de condiciones a las familias, sin perjuicio de la forma escogida para su conformación. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO OLGA LUCÍA CAPERA VS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – MARTHA HELENA ALTURO GUZMÁN Y OTRO RAD. 2021-00452-00 22 Y por último, en lo que atañe a “ El cónyuge sobreviviente pierde el derecho a la sustitución pensional que este disfrutando, cuando contraiga nupcias o haga vida marital.”, baste señalar que la Corte Constitucional ha declarado inexequibles apartes de las siguientes normas: 1) "o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias o haga vida marital" del artículo 2 de la Ley 33 de 1973;
"o cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital" del artículo 2 de la Ley 12 de 1975; y "por pasar a nuevas nupcias o por iniciar nueva vida marital" del artículo 2 de la Ley 126 de 1985. (C – 309/96) 2) “para el cónyuge si contrae nuevas nupcias o hace vida marital y”, contenidas en los artículos 188 del Decreto 1211 de 1990, 174 del Decreto 1212 de 1990, 131 del Decreto 1213 de 1990 y 125 del Decreto 1214 de 1990.(C-182/97).
(…) A juicio de esta Sala lo fundamental en el momento de determinar quién tiene derecho a la sustitución pensional, cuando se suscita sobre el mismo un conflicto entre el cónyuge y el compañero permanente, es establecer cuál de las personas compartió su vida con el difunto. Esto significa que para la determinación de quién es el llamado a sustituir al pensionado fallecido en estos casos de conflicto no tiene mayor relevancia el tipo específico de vínculo constitutivo de la familia afectada por la muerte del jubilado.
Por el contrario se trata de un problema puramente probatorio, que debe desatar el juez bajo la certeza de que quien se designe como titular del derecho fue real y materialmente el apoyo del causante, en una relación de solidaridad y socorro mutuos. Esta prueba debe ser absolutamente fehaciente, de manera que genere en el juzgador la convicción de la existencia de una unión entre la pareja, sin que puedan privilegiarse circunstancias que resultan ajenas al debate, y a los principios de la seguridad social y la familia propugnados por nuestro ordenamiento jurídico.
Sin duda, sobre el marco constitucional ampliamente abordado, los pronunciamientos judiciales que hayan determinado la ruptura de una relación matrimonial no resultan suficientes para privilegiar el derecho a la sustitución pensional de la compañera (o) permanente o incidir en la pérdida del mismo para el cónyuge; igual consideración cabe hacer a la prueba sumaria que pueda aportarse acerca de las razones que dieron lugar al distanciamiento de los cónyuges, de forma que sea esta la que determine el derecho a la seguridad social, dejando de lado la realidad sociológica de la familia.” NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO OLGA LUCÍA CAPERA VS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – MARTHA HELENA ALTURO GUZMÁN Y OTRO RAD. 2021-00452-00 23 Es así que en lo que se refiere a la vida marital se debe acreditar una convivencia efectiva con vocación de estabilidad y permanencia, en tanto, no se tienen en cuenta aquellas relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el fallecido pensionado.
La exigencia de ese requisito, no busca otra cosa que evitar que con base en vínculos adquiridos a último momento y convivencia que no tenga el carácter de permanencia, se origine el derecho a sustituir, en forma vitalicia, una prestación. En todo caso, la convivencia no se refiere en forma exclusiva a compartir el mismo techo y habitar junto al otro, sino que los elementos que en mayor medida definen esa convivencia se relacionan con el acompañamiento espiritual, moral y económico y el deber de apoyo y auxilio mutuo; a lo que se suma, el factor volitivo de la pareja de mantener un hogar y tener la vocación y convicción de constituir y mantener una familia.
Al respecto, la Corte Constitucional sostiene que «[e]l vínculo constitutivo de la familia -matrimonio o unión de hecho- es indiferente para efectos del reconocimiento de este derecho. El factor determinante para establecer qué persona tiene derecho a la sustitución pensional … es el compromiso de apoyo afectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja al momento de la muerte de uno de sus integrantes»39.
Y en sentencia T-87 de 2018 precisó que “la sustitución pensional no depende de la clase de vinculo generador de la familia, sino de la relación real de convivencia y afecto que existía entre el fallecido y su beneficiario”. Asimismo, la Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Laboral)40 se ha referido al concepto de convivencia en los siguientes términos: […] es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605).
Así, la convivencia real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común. Lo anterior, excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida.” VII.7.
Caso concreto En el presente asunto encontramos que la señora Olga Lucia acude en sede de nulidad y restablecimiento del derecho para solicitar la sustitución de una pensión 39 Sentencia T-190 de 1993, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 40 Sentencia SL 1399-2018 de 25 de abril de 2018, M. P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, expediente: 45779 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO OLGA LUCÍA CAPERA VS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – MARTHA HELENA ALTURO GUZMÁN Y OTRO RAD. 2021-00452-00 24 de jubilación y el pago de un seguro por muerte, en su condición de cónyuge supérstite del señor Román Sánchez Morales (q.e.p.d.).
La administración, si bien reconoció a favor de la demandante el 50% de la pensión que en vida disfrutaba el señor Román Sánchez Morales y del seguro por la muerte de aquel, dejó en suspenso el pago al haberse presentado también a reclamar su reconocimiento la señora Martha Helena Alturo Guzmán, quien alegó la condición de compañera permanente (resoluciones Nos. 601 y 602 del 2 de febrero de 2018).
En efecto, la señora Martha Helena Alturo Guzmán también acudió a la administración para lograr el reconocimiento pensional y del seguro por muerte, alegando la condición de compañera permanente del docente Román Sánchez Morales, no obstante la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima mediante las resoluciones 00434 y 00435 del 31 de enero de 2018 negó temporalmente el mismo al haberse presentado a reclamar más de un beneficiario, ordenando ventilar sus diferencias ante la justicia ordinaria.
Ahora bien, para resolver el sub judice, lo importante realmente será comprobar quien de las dos mantenía una convivencia efectiva con el causante —criterio material y no formal—, el apoyo mutuo y la vida en común durante la etapa anterior al deceso. Efectivamente, la sustitución pensional no depende de la clase de vínculo generador de la familia, sino de la relación real de convivencia y afecto que existía entre el fallecido y su beneficiario41.
Revisado el acervo probatorio allegado al sub lite, encuentra la Sala que existen elementos materiales que dan cuenta que fue la demandante la que efectivamente convivió con el señor Román Sánchez Morales durante un prolongado periodo de tiempo y hasta sus últimos días. En primer lugar, encontramos la declaración de la propia Olga Lucía Capera quien fue coherente al señalar que compartió su vida con el causante desde el año 1992 en diferentes lugares del municipio de El Espinal y hasta el día en que falleció en la vivienda de sus padres en el municipio de El Guamo, lugar que usualmente visitaban por petición de su cónyuge.
Así mismo indicó que lo acompañó durante toda su enfermedad. Estas afirmaciones encuentran pleno respaldo en el testimonio de la señora María Dolores Sánchez Solórzano, arrendadora del lugar en el que compartieron techo y lecho la señora Olga Lucía y el señor Román Sánchez durante los últimos años de vida de aquel, y quien indicó que observó la convivencia efectiva que existía entre la pareja, y del acompañamiento pleno que brindó la demandante a su cónyuge durante la enfermedad de cáncer que lo aquejó, y que se fue agravando con el pasar del tiempo, presentándose el desenlace fatal.
También encuentra respaldo en la declaración rendida por el señor Román Enrique Sánchez Capera, hijo de la pareja, quien afirmó que sus padres convivieron en la casa de la señora María Dolores en el municipio de El Espinal hasta el momento de 41 Sentencias T-1009 de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández y T-307 de 2017, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO OLGA LUCÍA CAPERA VS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – MARTHA HELENA ALTURO GUZMÁN Y OTRO RAD. 2021-00452-00 25 la muerte, siendo el causante quien sostenía económicamente el hogar y le suministraba a él lo necesario para sus estudios.
Además, precisó que en toda la enfermedad presentada por el señor Román quien estuvo acompañándolo permanentemente fue su señora madre Olga Lucía. Igualmente se halla dentro del expediente el registro civil de matrimonio que da cuenta que Román Sánchez Morales y Olga Lucia Capera contrajeron nupcias el 25 de febrero de 2015, y para el momento en que se presentó el fallecimiento tal vinculo civil se encontraba vigente.
Ahora bien, frente a la situación de la señora Martha Helena Alturo Guzmán debe señalar la Sala, de acuerdo al acervo probatorio que reposa en el plenario, que si bien pudo haber tenido una relación sentimental con el causante en alguna época, definitivamente no acreditó la convivencia durante el último año de vida previo al deceso, tal como lo exige el artículo 12 del Decreto 1160 de 1989, citado en el acápite precedente.
Es claro que los señores Román Sánchez Morales y Martha Elena Alturo Guzmán mediante compraventa elevada a escritura pública No. 86 del 9 de marzo de 2007, adquirieron el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 360-22555 ubicado en la calle 3 5-128/136, casa lote del municipio de Guamo, acto que quedó registrado en la Oficina de Registro de Instrumentos Público de Guamo el 26 de marzo de 200742.
En tal escritura quedó anotado que tenían una unión marital de hecho, lo cual también quedó certificado en otros documentos como el seguro de vida adquirido con la aseguradora Bolívar en abril de 200743. 42 Ver folios 79-91 archivo 10 subsanación – expediente digital. 43 Ver folios 93-95 archivo 10 subsanación – expediente digital.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO OLGA LUCÍA CAPERA VS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – MARTHA HELENA ALTURO GUZMÁN Y OTRO RAD. 2021-00452-00 26 No obstante lo anterior, se advierte que en la demanda ordinaria de existencia de unión marital de hecho y disolución y liquidación de sociedad patrimonial presentada el 1º de septiembre de 2015 por la señora Martha Helena Alturo Guzmán, que dicho sea de paso fue declarada desistida por no cumplir con las cargas procesales impuestas, se indicó de manera clara por el apoderado de la interesada en los hechos, que44: “Desde el día 1º del mes de junio del año mil novecientos ochenta y dos (1982), mi poderdante MARTHA HELENA ALTURO GUZMAN y el señor ROMAN SÁNCHEZ MORALES, iniciaron una relación como marido y mujer, lo cual persistió de manera continua, es decir, sin ninguna interrupción ni alteración hasta el día 25 de enero de 2015, fecha en que terminó dicha relación marital por el abandono voluntario que hizo el demandado.” (Subraya la Sala) Y consecuencia de ello solicitó: “Declarar judicialmente la EXISTENCIA DE LA UNION MARITAL DE HECHO formada entre los compañeros permanentes MARTHA HELENA ALTURO GUZMAN y ROMAN SANCHEZ quienes hicieron una comunidad de vida permanente y singular desde el día 1º de junio de 1982 hasta el día veinticinco (25) de enero de 2015, fecha en que se disolvió por la separación definitiva del compañero demandado quien abandonó su residencia que de manera común tenia establecida en este municipio.” (Subraya la Sala) Teniendo en cuenta ello, es patente que de haber existido una convivencia, la misma sólo se prolongó hasta el 25 de enero de 2015, y como quiera que el deceso del señor Román Sánchez se presentó el 24 de diciembre de 2015, resulta fácil concluir que durante el año inmediatamente anterior al fallecimiento no hicieron vida marital y por ende, no se cumple con la exigencia del citado artículo 12 del Decreto 1160 de 1989, de manera que la pensión de sobreviviente no tendría vocación de reconocimiento para la señora Martha Helena.
Sumado a lo anterior, advierte la Sala que, pese a que la señora Martha Helena fue demandada en las presentes diligencias para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción, dentro del término para contestar decidió guardar silencio45, y adicional tampoco concurrió a la audiencia de pruebas a absolver interrogatorio46, pese a que la prueba fue debidamente decretada y citada con suficiente tiempo de antelación47; mucho menos justificó su inasistencia dentro del periodo conferido para el efecto48, todo lo cual permite advertir un total desinterés en la causa.
Finalmente, se debe indicar que, si bien en el curso del proceso de existencia de unión marital de hecho y disolución y liquidación de sociedad patrimonial se adjuntaron las declaraciones extraproceso de las señoras Rosalba Guarnizo Guzmán y María Norma Luna, las mismas no fueron claras en señalar el periodo de tiempo en el que presuntamente se presentó la convivencia entre Martha Helena y Román Sánchez, aunado a que tampoco concurrieron a estas diligencias a corroborar y/o ampliar su declaración, pues se itera, la demandada decidió no solicitar ni allegar algún elemento probatorio al sub examine. 44 Ver folios 103-108 archivo 10 subsanación – expediente digital. 45 Ver índice 00016 aplicativo Samai. 46 Ver acta de audiencia de pruebas índice 0058 aplicativo Samai. 47 Ver acta audiencia inicial índice 055 aplicativo Samai. 48 Ver constancia secretarial índice 060 aplicativo Samai.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO OLGA LUCÍA CAPERA VS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – MARTHA HELENA ALTURO GUZMÁN Y OTRO RAD. 2021-00452-00 27 Así las cosas, se destaca que el criterio material de la convivencia se edifica como el factor determinante por el legislador, para tener derecho a la sustitución pensional, por cuanto su objetivo primordial es garantizar al cónyuge o compañero los recursos necesarios para mantener un nivel de vida similar al que tenía antes de la muerte del pensionado, lo cual fue demostrado única y exclusivamente por la señora Olga Lucía Capera, conforme quedó decantado precedentemente, motivo por el cual no queda alternativa diferente para la Sala que declarar la nulidad parcial de los actos administrativos demandados para ordenar que se cancele sin condicionamiento alguno a su favor, el seguro por muerte y la sustitución de la pensión de jubilación del señor Román Enrique Sánchez Capera.
VII.8. Prescripción Conforme a lo establecido por la jurisprudencia del Consejo de Estado, el derecho a la sustitución pensional, surge para los beneficiarios del pensionado o afiliado fallecido a partir del momento de su deceso, por lo que las sumas derivadas de dicha prestación se generan en favor del beneficiario, a partir del día siguiente al fallecimiento del causante49.
No obstante lo anterior, y si bien es cierto el derecho prestacional no prescribe, no es menos cierto, que sí lo hacen las mesadas dejadas de percibir. En este sentido el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, en concordancia con el artículo 102 del Decreto Nacional 1848 de 1969, prevé la prescripción de las prestaciones sociales, en los siguientes términos: “(…) Artículo 41º.- Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.”. (…).”. (Negrilla fuera del texto) En el presente asunto el causante Román Sánchez Morales falleció el 24 de diciembre de 2015; la petición de reconocimiento pensional por parte de la señora Olga Lucía Capera se presentó ante la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima 31 de marzo de 2016, lo que significa que entre la causación del derecho y la reclamación administrativa no se superó el término de tres (3) años.
Sin embargo, entre la reclamación ante la administración (31 de marzo de 2016) y la presentación de la demanda (28 de junio de 2021)50, sí se superó el referido 49 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 29 de abril de 2010. Radicación No. 680012315000200501238 01 (1259-09). Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 50 Ante el Juzgado 01 Laboral de El Espinal Tolima.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO OLGA LUCÍA CAPERA VS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – MARTHA HELENA ALTURO GUZMÁN Y OTRO RAD. 2021-00452-00 28 término, motivo por el cual, es procedente declarar prescritas las mesadas pensionales anteriores al 28 de junio de 2018.
VII.9. Actualización Los valores adeudados serán ajustados en los términos del artículo 187 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo con aplicación a la fórmula: R= Rh índice final Índice inicial En donde el valor presente ( R ) se determina multiplicando el valor histórico ( Rh) que es la correspondiente suma adeudada, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de sentencia), por el índice vigente a la fecha en que debió hacerse el pago.
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, para cada mesada pensional comenzando por la primera mesada pensional que se dejó de devengar y para las demás mesadas teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas. Los intereses se reconocerán en los términos previstos en el artículo 192 del C.P.A.C.A. VII.10.
Condena en costas En primer lugar, vale precisar que las costas procesales constituyen una carga económica que comprende, por una parte, las expensas, es decir, todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderados (honorarios de peritos, impuestos de timbre, copias, gastos de desplazamiento en diligencias realizadas fuera de la sede del despacho judicial, etc.) y, de otro lado, las agencias en derecho, correspondientes a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento.
Aunque las agencias en derecho representan una contraprestación por los gastos en que la parte incurrió para ejercer la defensa judicial de sus intereses, es al juez a quien corresponde fijarlos de acuerdo a las tablas que para el efecto expide el Consejo Superior de la Judicatura. El artículo 188 del C.P.A.C.A. señala: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” En el presente asunto, al resultar vencida la parte demandada (Art. 365 del Código General del Proceso) y no tratarse de un asunto en el que se controvierta un interés público (Art.188 del C.P.A.C.A), es menester de la Sala hacer la correspondiente condena en costas a favor del extremo demandante, siempre que aparezca en el expediente que se causaron y en la medida de su comprobación, para lo cual se fija NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO OLGA LUCÍA CAPERA VS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – MARTHA HELENA ALTURO GUZMÁN Y OTRO RAD. 2021-00452-00 29 la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente por concepto de agencias a cargo de los demandados, y se ordena que por la Secretaría de este Tribunal, se realice la correspondiente liquidación en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.
En consecuencia, se proferirá la siguiente: DECISIÓN EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA FALLA: Primero: DECLARAR la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 601 y 602 del 2 de febrero de 2018, a través de las cuales la Secretaria de Educación y Cultura del Departamento del Tolima dejó en suspenso el pago del 50% de la sustitución pensional y del seguro por muerte, respectivamente, del señor Román Enrique Sánchez Capera a favor de la señora OLGA LUCÍA CAPERA, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de la presente sentencia Segundo: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Secretaria de Educación y Cultura del Departamento del Tolima y al Fondo Nacional del Prestaciones Sociales del Magisterio, en el marco de sus competencias, pagar, sin ningún condicionamiento, a favor de la señora OLGA LUCÍA CAPERA i) la sustitución pensional reconocida en la Resolución No. 601 del 2 de febrero de 201851, con efectos fiscales a partir del 28 de junio de 2018, por prescripción trienal, y ii) el seguro por muerte reconocido en la Resolución No. 602 del 2 de febrero de 201852, de acuerdo a lo señalado en parte considerativa de este proveído.
Tercero: DECLARAR prescriptas las mesadas pensionales anteriores al 28 de junio de 2018, conforme lo expuesto en parte considerativa de esta providencia. Cuarto: Las sumas que resulten a favor de la señora OLGA LUCÍA CAPERA, se deberán actualizar conforme lo dispuesto en parte motiva de esta providencia. Quinto: CONDENAR en costas a las demandadas, conforme lo dispone el artículo 188 del C.P.A.C.A., para lo cual se fija la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente por concepto de agencias en derecho, y se ordena que por Secretaría se realice la respectiva liquidación de los gastos procesales en los términos del artículo 366 del C.G.P. 51 Aclarada mediante la resolución No. 0744 del 7 de febrero de 2018. 52 Aclarado mediante Resolución No. 0743 del 7 de febrero de 2018.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO OLGA LUCÍA CAPERA VS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – MARTHA HELENA ALTURO GUZMÁN Y OTRO RAD. 2021-00452-00 30 Sexto: A la presente sentencia se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Séptimo: ORDENAR la devolución de los remanentes que por gastos del proceso consignó la parte demandante, si los hubiere. Octavo: Ejecutoriado el presente fallo, archívese el expediente previas las anotaciones de rigor. La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la fecha, a través de medios electrónicos y se notificará a los interesados por el mismo medio.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUÍZ CASTRO Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Firmado Por: Carlos Arturo Arturo Mendieta Rodriguez Rodriguez Magistrado Oral 4 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 804d43d44976dcd95feb1e11c58ff48cd75cfbac8ef836ff765d66346daabeaf Documento generado en 03/09/2024 02:10:37 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica