TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN 1 Mocoa, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera RADICACIÓN: 86001333300220160056201 DEMANDANTE: CARLOS HERNAN CASTILLO CASTRO DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL MARÍA ANGELINES Y DEPARTAMENTO DEL DEL PUTUMAYO MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL Tema: - Contrato realidad conductor ambulancia SENTENCIA La Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente al recurso de apelación presentado por la parte demandante, y por la parte demandada- E.S.E Hospital María Angelines, contra la sentencia de 26 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, que resolvió1: “(…)
PRIMERO. -DECLÁRASE la nulidad del Acto Administrativo oficio 1031 GR100 del 27 de junio de 2016, expedido por a Gerente de la ESE MARÍA ANGELINES por medio del cual se niega el pago de prestaciones sociales del señor CARLOS HERNAN CASTILLO CASTRO. SEGUNDO.- DECLARESE que entre el señor CARLOS HERNAN CASTILLO CASTRO y la ESE MARÍA ANGELINES existió una relación laboral que perduró entre el 01 de enero de 2019 hasta el 30 de noviembre de 2014.
TERCERO. - DECLARAR la prescripción de los derechos laborales reclamados con anterioridad al 5 de junio de 2013, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO. – ORDENESE al Gerente de la ESE Hospital MARÍA ANGELINES reconocer a favor del señor CARLOS HERNAN CASTILLO CASTRO los conceptos que le correspondan en razón de compensación de salarios, prestaciones sociales y/o factores salariales que se hubieren cancelado a los demás servidores de la entidad que tengan el mismo grado del actor, correspondientes al periodo comprendido entre el 5 de junio de 2013 hasta el 30 de noviembre de 2014.
Igualmente se dispondrá a título de indemnización el pago de lo que hubiere correspondido a aportes al sistema de seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales durante todo el tiempo laborado, en la debida proporción o cuota que legalmente corresponde como empleador. También se dispondrá que el tiempo en referencia tomado como existencia de relación laboral debe tenerse en cuenta para efectos pensionales. 1 Índice N° 8 Expediente Físico digitalizado archivo 006 página 39-40/ Samai Radicado: 2016-00562 Nulidad y Restablecimiento del derecho 2 La entidad demandada deberá actualizar los valores debidos en los términos del artículo 18 del CPACA aplicando para ello la siguiente formula: R= Rh Índice Final Índice inicial Según la cual, el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto de indemnización hasta la ejecutoria de la presente sentencia, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente al último día del mes en que se ejecutorie esta sentencia) por el índice inicial (vigente al último día del mes en que fue debió hacerse el pago).
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes.
QUINTO. – Niéguese las demás pretensiones de la demanda (…)” I.
ANTECEDENTES 1.1 Síntesis de la demanda2 Con la demanda se pretende la declaratoria de nulidad del acto acto administrativo, contenido en el Oficio N° 1031 GR100 del 27 de junio de 2016, por medio del cual, la E.S.E. Hospital María Angelines y el Departamento del Putumayo, negaron la existencia de una relación laboral y el consecuente reconocimiento de prestaciones e indemnizaciones a las que tenía derecho el demandante, por haber laborado al servicio de la referida E.S.E., desde el 1 de enero de 2009 al 30 de noviembre de 2014.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que: (i) se declare la existencia de una relación laboral desde el 1° de enero de 2009 hasta el 30 de noviembre de 2014; (ii) se condene a la entidad demandada al pago de prestaciones sociales por dicho período; además de los pagos a los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión;
(iv) se devuelvan los valores pagados por el demandante por concepto de pólizas exigidas para legalizar contratos y OPS, así como los descuentos efectuados por retención en la fuente, industria y comercio y estampillas; y (v) se computen, para efectos de pensión y salud, los periodos laborados entre el 15 de julio de 2001 y el 31 de diciembre de 2015.
Finalmente, pidió la actualización de los valores reclamados y el cumplimiento oportuno de la sentencia en los términos del artículo 192 y 195 del CPACA. 1.2 Hechos3 Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico: 2 Índice N° 8 Expediente Físico digitalizado archivo 003 página 43-44/ Samai 3 Índice N° 8 Expediente Físico digitalizado archivo 003 página 37-43/ Samai Radicado: 2016-00562 Nulidad y Restablecimiento del derecho 3 1.
El demandante, prestó sus servicios a la E.S.E. Hospital María Angelines, de forma personal y continua, desde el 1° de enero de 2009 hasta el 30 de noviembre de 2014; como conductor de ambulancia, vigilante y cumpliendo funciones en el área de servicios generales. Dicha vinculación se realizó por contratos de prestación de servicios. 2.
Durante el tiempo de vinculación, cumplió horario, estuvo sujeto a subordinación directa del gerente de la entidad, recibía una remuneración mensual y realizaba funciones permanentes equivalentes a las desarrolladas por empleados de planta, sin gozar de derechos laborales ni prestacionales. 3. La entidad exigía la adquisición de pólizas, el pago de seguridad social como independiente y efectuaba descuentos por concepto de estampillas e impuestos, sin trasladar debidamente los aportes a salud y pensión. 4.
Mediante petición elevada el 31 de mayo de 2016, el demandante solicitó el reconocimiento de la relación laboral y el pago de prestaciones sociales, la cual fue denegada mediante Oficio No. 1031 GR100 del 27 de junio de 2016. 1.3 Intervención de los demandados: 1.3.1 E.S.E. Hospital María Angelines 4. La E.S.E. Hospital María Angelines, se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que entre las partes no existió relación laboral alguna, sino una vinculación contractual mediante contratos de prestación de servicios, suscritos conforme al artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
Indicó que el demandante, desarrolló actividades específicas de carácter asistencial y administrativo, sin que se evidenciara subordinación, elemento esencial de la relación de trabajo. Sostuvo que la coordinación de tareas, el cumplimiento de horarios y la supervisión ejercida, obedecieron a la necesidad de asegurar el cumplimiento del objeto contractual, sin que ello implique una subordinación. Rechazó la vulneración de derechos fundamentales y señaló que el actor actuó con autonomía, recibiendo la contraprestación pactada en calidad de honorarios, sin derecho a prestaciones sociales.
En tal sentido, afirmó que no se allegó prueba que desvirtúe la naturaleza civil y temporal de los contratos suscritos, que permitan evidenciar una desviación de poder en la expedición del Oficio No. 1031 GR100 del 27 de junio de 2016. Con fundamento en lo anterior, propuso como excepciones de mérito inexistencia de la obligación y el cobro de lo no debido. 4 Índice N° 8 Expediente Físico digitalizado archivo 003 página 85-97/ Samai Radicado: 2016-00562 Nulidad y Restablecimiento del derecho 4 1.3.2 Departamento del Putumayo5.
Invocó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, considerando que el acto administrativo demandado no fue expedido por el departamento, y en tal sentido no está llamado a asumir una eventual condena, máxime cuando el demandante prestó sus servicios exclusivamente a la E.S.E. Hospital María Angelines, entidad con personería jurídica propia, autonomía administrativa y presupuestal, distinta del ente territorial.
Asociado a lo expuesto, precisó que no tuvo participación ni competencia en la suscripción de los contratos ni en las decisiones laborales adoptadas por la E.S.E., y que carece de conocimiento sobre los hechos expuestos por el demandante. En consecuencia, solicitó declarar terminada la actuación procesal respecto de la entidad departamental. 1.4 La sentencia apelada6 El Juzgado de Instancia, resolvió declarar la nulidad del acto administrativo demandado, al considerar que tras el análisis de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, a pesar de su formalidad, aquellos encubrían una verdadera relación laboral, pues se constató que el demandante prestó servicios de manera continua y permanente desde el 1 de enero de 2009 hasta el 30 de noviembre de 2014, desempeñando funciones de vigilancia, conducción de ambulancia y auxiliar de servicios generales, todas ellas inherentes a la efectiva prestación del servicio de salud, y a cambio recibía una remuneración periódica y permanente, y según las pruebas testimoniales, aquellas funciones sujetas a subordinación jerárquica y cumplimiento de horarios.
En punto de lo anterior, concluyó que, aplicando el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, se encontraban configurados los tres elementos esenciales de la relación laboral: la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración, máxime cuando el demandante cumplía las mismas funciones asignadas a un empleado vinculado a través de nombramiento.
Ordenó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a título de indemnización, basándose en los honorarios pactados y con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estrado, excluyó los períodos prescritos (anteriores al 5 de junio de 2013), salvo las cotizaciones a pensión, las cuales son de carácter imprescriptible, ello por cuanto, se constató que, la relación contractual del actor, finalizó el 30 de noviembre de 2014, y la reclamación administrativa se hizo el 7 de junio de 2016.
Además, enfatizó que este reconocimiento no conlleva la declaratoria de empleado público, sino que busca la reparación integral del daño causado por la vinculación irregular. Finalmente, condenó a la E.S.E demandada al pago de costas y agencias en derecho. 1.5 El recurso de apelación 5 Índice N° 8 Expediente Físico digitalizado archivo 004 página 33-37/ Samai 6 Índice N° 8 Expediente Físico digitalizado archivo 006 página 23-40/ Samai Radicado: 2016-00562 Nulidad y Restablecimiento del derecho 5 1.5.1 Parte demandante7 Señaló que, el juez de instancia incurrió en un error al declarar la prescripción trienal de los derechos laborales reclamados, pues explicó que si bien, reconoció que la relación contractual entre el demandante y la E.S.E., finalizó el 30 de noviembre de 2014 y que la reclamación administrativa fue presentada el 7 de junio de 2016, erró al declarar la prescripción parcial de las prestaciones causadas antes del 5 de junio de 2013, por cuanto, no habían vencido los tres años señalados por la jurisprudencia del Consejo de Estado para ese efecto, únicamente habían transcurrido 1 año y 6 meses y 7 días.
Solicitó que se revocará la decisión que declaró la prescripción parcial y que, en su lugar, se reconozca la totalidad de los derechos laborales del periodo comprendido entre el 1 de enero de 2009 y el 30 de noviembre de 2014. Además, pidió que se condene a la E.S.E. Hospital María Angelines al pago de una indemnización por los aportes no realizados a una caja de compensación familiar y por la mora en el pago de las cesantías definitivas. 1.5.2 E.S.E Hospital María Angelines8 Sostuvo que la vinculación se dio mediante contratos de prestación de servicios suscritos bajo el amparo de la Ley 80 de 1993, ejecutados de forma personal, sin subordinación y con plena autonomía. Alegó que el cumplimiento de horarios o la existencia de un supervisor no constituyen subordinación laboral, sino una coordinación propia del contrato civil.
Cuestionó la validez de los testimonios aportados por el actor, señalando que los declarantes no compartían la misma área funcional, sobre todo, en el caso de la señora Beyanid Peña, señaló que su testimonio fue parcializado, en tanto que presentó demanda de la misma naturaleza contra la entidad y con el mismo interés. Añadió que, no hay documentos que respalden la existencia de órdenes, cumplimiento de horarios o control jerárquico.
Afirmó que, en el marco de la contratación estatal, la carga de la prueba sobre los elementos del contrato realidad recae en el contratista, y que en este caso no se acreditó subordinación, ni salario, por cuanto los pagos realizados corresponden a honorarios pactados contractualmente. En consecuencia, solicitó se revoque la decisión recurrida, se absuelva a la entidad de las pretensiones de la demanda y se declaren probadas las excepciones propuestas, incluida la inexistencia de relación laboral. 1.6 Sobre la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo El Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. PCSJA23- 12125 del 19 de diciembre de 2023 dispuso la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo y el Distrito Judicial Administrativo del Putumayo, conformado por el Circuito Judicial Administrativo de Mocoa, 7 Índice N° 8 Expediente Físico digitalizado archivo 006 página 46-51/ Samai 8 Índice N° 8 Expediente Físico digitalizado archivo 006 página 52-56/ Samai Radicado: 2016-00562 Nulidad y Restablecimiento del derecho 6 que comprende territorialmente a todos los municipios del departamento del Putumayo.
El Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño mediante Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024, redistribuyó 776 procesos de primera y segunda instancia de los despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003 del Tribunal Administrativo del Putumayo, y asignó a este despacho, el conocimiento del medio de control de la referencia. 1.7 Actuación en segunda instancia Mediante auto de 11 de julio de 20199, se admitió los recursos de apelación presentados por la demandante y la E.S.E. demandada, por haber reunido los requisitos de ley y se ordenó el traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto respectivamente, oportunidad, en la cual se pronunciaron ambas partes en los siguientes términos: 1.7.1 Alegatos de conclusión - Parte demandante10 Reiteró los argumentos expuestos en la alzada, además de insistir en que existió una relación laboral encubierta mediante contratos sucesivos de prestación de servicios, toda vez que el actor ejecutó funciones permanentes bajo subordinación. Agregó que, el acto administrativo demandado desconoció el régimen constitucional y legal aplicable, al negar derechos laborales bajo una figura contractual que no reflejaba la realidad de la relación existente. - E.S.E Hospital María Angelines11 Reiteró los motivos señalados en el recurso de apelación, además de recalcar que el demandante fue vinculado mediante contratos de prestación de servicios, sin que se acreditarán los elementos esenciales de una relación laboral, especialmente la subordinación. - Concepto Ministerio Público La delegada del Ministerio Público ante esta Corporación, se abstuvo de rendir concepto12.
Con auto de 26 de julio de 202413, este Despacho avocó el conocimiento del asunto. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 9 Índice N° 8 Expediente Físico digitalizado archivo 006 páginas 80-81/ Samai 10 Índice N° 8 Expediente Físico digitalizado archivo 006 páginas 88-103/ Samai 11 Índice N° 8 Expediente Físico digitalizado archivo 006 páginas 104-109/ Samai 12 Índice N° 8 Expediente Físico digitalizado archivo 006 página 110/ Samai 13 Índice N° 11/ Samai Radicado: 2016-00562 Nulidad y Restablecimiento del derecho 7 De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer de los recursos de alzada interpuestos por la parte demandante y la E.S.E demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa.
Cabe señalar que, conforme al inciso segundo del artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, cuando ambas partes han apelado la totalidad de la sentencia, o cuando la parte que no apeló se ha adherido al recurso, el superior debe resolver sin limitación alguna. 2.
Problema jurídico Según el recurso de apelación interpuesto por la E.S.E. Hospital María Angelines, corresponde a esta Corporación determinar si, se configuró una verdadera relación laboral entre el señor Carlos Hernán Castillo Castro y la entidad demandada, o si, por el contrario, su vinculación obedeció a los contratos de prestación de servicios suscritos, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
Superado lo anterior, y en atención al recurso de apelación formulado por la parte demandante, deberá establecerse si operó la prescripción trienal del derecho adquirido de los periodos anteriores al 5 de junio de 2013, y si, en consecuencia, procede el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales correspondientes al período comprendido entre el 1 de enero de 2009 y el 30 de noviembre de 2014.
Finalmente, será preciso analizar si hay lugar al reconocimiento, a favor del actor, de una indemnización por los aportes no realizados a la caja de compensación familiar y por la mora en el pago de las cesantías definitivas. 3. Respuesta al problema jurídico La Sala modificará la decisión de primera instancia, al concluir inicialmente, que no se configuró la prescripción de los derechos laborales reclamados por el señor Carlos Hernán Castillo Castro, dado que entre la finalización de su vínculo contractual (30 de noviembre de 2014) y la presentación de la reclamación administrativa (7 de junio de 2016), no transcurrió el término de tres años, previsto en la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Del mismo modo, se advierte que las interrupciones entre los contratos no superaron los 30 días hábiles, por lo que no se presentó solución de continuidad, razón por la cual, la relación laboral fue continua entre el 1° de enero de 2009 hasta el 30 de noviembre de 2014 y durante este tiempo, se acreditaron los elementos esenciales de una relación laboral: prestación personal del servicio, subordinación y remuneración, lo que desvirtuó la naturaleza formal de los contratos de prestación de servicios y activó la aplicación del principio de primacía de la realidad.
En virtud de lo anterior, se reconocerán las prestaciones sociales correspondientes al período indicado. No obstante, no se accederá al reconocimiento de la indemnización por los aportes no realizados a la caja de compensación familiar ni por la mora en el pago de cesantías, toda Radicado: 2016-00562 Nulidad y Restablecimiento del derecho 8 vez que dichas obligaciones solo nacen a partir de la ejecutoria de la sentencia que las reconoció. 4.
Análisis jurídico Para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, fácticos y probatorios de la siguiente manera: 4.1. Sobre el contrato de prestación de servicios estatal El contrato estatal de prestación de servicios es uno de los instrumentos más importantes que tiene la Administración Pública para gestionar sus recursos y cumplir sus objetivos.
El numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 define a este tipo de contrato de la siguiente manera: “3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” (Destaca la Sala) En el mismo sentido, el Consejo de Estado en reciente pronunciamiento señaló14: “(…) El contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.” (Subraya la Corporación) De acuerdo con lo anterior, el contrato de prestación de servicios debe ser de naturaleza temporal, limitado al tiempo necesario para llevar a cabo una labor específica.
Su uso está restringido a tres escenarios: (i) cuando las funciones no son permanentes de la entidad, (ii) cuando no se pueden realizar con personal de planta, (iii) o cuando se necesitan conocimientos especializados. Cabe mencionar que, en este tipo de contratos no debe existir subordinación laboral. Lo que sí debe haber es una relación de coordinación, donde el contratista se alinea con las condiciones requeridas para ejecutar el contrato, como cumplir un horario o seguir instrucciones, sin que esto se considere un vínculo laboral.
Si estas condiciones no se cumplen, la entidad debe ajustar la situación según el 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda- Subsección B. C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Expediente N° 20001-23-39-000-2017-00410-00 (4521-2022). Sentencia de 4 de mayo de 2023. Radicado: 2016-00562 Nulidad y Restablecimiento del derecho 9 artículo 122 de la Constitución15, el cual exige que un puesto público esté en la planta de personal y cuente con su respectiva asignación presupuestal.
Sobre el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre la formalidad en las relaciones laborales En atención al marco normativo aplicable, el contrato de prestación de servicios constituye un instrumento legítimo para suplir necesidades específicas de la administración pública; sin embargo, su celebración debe ceñirse a los límites establecidos en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
Dichos límites buscan impedir el uso desviado de esta figura y asegurar el respeto a derechos fundamentales como la estabilidad laboral, el ingreso al empleo público mediante concurso de méritos, y el acceso a los beneficios mínimos de carácter prestacional. En línea con lo anterior, el Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 18 de mayo de 202316, reiteró: “Esta Subsección ha venido expresando que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, en aras de hacer evidente la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es dable acudir al precepto constitucional del artículo 53 de la Constitución Política que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos instituidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones de quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos.” (Destacado propio) Así las cosas, el principio de primacía de la realidad, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, adquiere plena aplicabilidad cuando se constata que la forma contractual utilizada encubre una verdadera relación laboral.
En estos casos, la calificación jurídica del vínculo no puede anteponerse a las condiciones fácticas en las que se desarrolla la prestación del servicio, especialmente cuando el contratista desempeña funciones en condiciones equiparables a las de un servidor público, siguiendo instrucciones y bajo la estructura jerárquica de la entidad.
En este sentido, el Consejo de Estado, en la providencia citada, enfatizó que: “de tal manera que, configurada la relación dentro de un contrato de esa modalidad, el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo 15 Constitución Política “ARTICULO 122.
No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben.
Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas. Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público. (…)” 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda -Subsección B, C.P. Cesar Palomino Cortés. Radicación número: 41001-23-33-000-2016-00139-01 N° interno: 1064 – 2022.
Sentencia de 18 de mayo de 2023. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda -Subsección B, C.P. Cesar Palomino Cortés. Radicación número: 41001-23-33-000-2016-00139-01 N° interno: 1064 – 2022. Sentencia de 18 de mayo de 2023. Radicado: 2016-00562 Nulidad y Restablecimiento del derecho 10 desde el punto de vista formal, con el fin de hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla.
Y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado17.” A su vez, el artículo 25 de la Constitución Política consagró el trabajo como un derecho fundamental, cuya protección se extiende a todas sus formas y modalidades por parte del Estado. En armonía con este mandato, los contratos de prestación de servicios no pueden utilizarse como mecanismos para sustituir de manera irregular cargos permanentes ni para desconocer los derechos laborales mínimos previstos en la normativa vigente.
Su utilización debe obedecer estrictamente a necesidades temporales y excepcionales, sin que ello implique el desdibujamiento de garantías esenciales como la estabilidad laboral, la afiliación al sistema de seguridad social o el acceso al empleo público con base en el mérito. Del mismo modo, el artículo 17 de la Ley 790 de 2002, consagró: “La estructura de planta de los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas del orden nacional tendrán los cargos necesarios para su funcionamiento.
En ningún caso los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas podrán celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de planta respectivos. En el evento en que sea necesario celebrar contratos de prestación de servicios personales, el Ministro o el Director del Departamento Administrativo cabeza del sector respectivo, semestralmente presentará un informe al Congreso sobre el particular.
PARÁGRAFO. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las entidades no podrán celebrar contratos de prestación de servicios con personas naturales, con la finalidad de reemplazar cargos que se supriman dentro del programa de renovación de la administración pública”. (Subrayado fuera de texto) Por su parte la Ley 734 de 2002, -Estatuto Único Disciplinario-, consagró como falta gravísima: “29.
Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales” Así las cosas, el contrato de prestación de servicios debe entenderse como una figura de carácter excepcional, concebida por el legislador para atender necesidades específicas y transitorias de la administración pública, bajo parámetros normativos claramente delimitados.
Por ello, el ordenamiento jurídico no solo restringe su uso a funciones que no sean propias ni permanentes de los cargos públicos establecidos legal o reglamentariamente, sino que también contempla sanciones para los servidores que desborden estos límites, contrariando lo dispuesto en el Estatuto General de Contratación Estatal. Esta limitación responde a la 17 Ibidem Radicado: 2016-00562 Nulidad y Restablecimiento del derecho 11 necesidad de proteger el empleo público y asegurar que las relaciones laborales se ajusten a los principios constitucionales de mérito, estabilidad y reconocimiento de derechos mínimos de carácter prestacional, evitando así que se utilicen figuras contractuales para ocultar vínculos laborales reales.
Sobre el contrato realidad La jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el contrato realidad señaló: “(…) el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales18.” Por lo tanto, cuando en el desarrollo de un contrato de prestación de servicios se comprueban los elementos esenciales propios de una relación laboral (esto es, la prestación personal del servicio, la existencia de una remuneración periódica y la subordinación continuada frente a la entidad contratante), dicho contrato pierde su carácter meramente civil o administrativo y da lugar al reconocimiento de derechos laborales.
En estos casos, se impone la aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades contractuales, en aras de garantizar los derechos mínimos del trabajador previstos en el ordenamiento jurídico. En consecuencia, recae en la parte actora la carga de demostrar la configuración de esa relación laboral encubierta, mediante la acreditación de los elementos anteriormente señalados, conforme lo establece la jurisprudencia del Consejo de Estado19.
“(…) que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.
Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte demandante demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia20 para desentrañar de 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda- Subsección B. C.P. Carmelo Perdomo Cuéter.
Expediente N° 20001-23-39-000-2017-00410-00 (4521-2022). Sentencia de 4 de mayo de 2023. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda -Subsección B, C.P. Cesar Palomino Cortés. Radicación número: 41001-23-33-000-2016-00139-01 N° interno: 1064 – 2022. Sentencia de 18 de mayo de 2023. 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005, radicación Nro. 68001-23-15-000-1998-01445-01, referencia Nro. 02990-05, actor: Mónica María Herrera Vega, demandado: Municipio de Floridablanca, C.P.: Dr. Tarsicio Cáceres Toro.
Radicado: 2016-00562 Nulidad y Restablecimiento del derecho 12 la apariencia del contrato de prestación de servicios, una verdadera relación laboral.” (Destaca el Tribunal) Sobre la prescripción en el contrato realidad Ahora bien, respecto a la liquidación de las prestaciones sociales derivadas de la declaración de un contrato realidad, así como al estudio de la prescripción de estos derechos, la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante Sentencia de Unificación SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 201621, fijó criterios jurisprudenciales de obligatorio cumplimiento, estableciendo que, cuando una persona pretenda el reconocimiento de una relación laboral con el Estado y el consecuente pago de las prestaciones correspondientes, con base en el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades contractuales, deberá presentar su reclamación dentro del término de tres años contados a partir de la finalización del vínculo contractual.
Dicha decisión también precisó, entre otros aspectos, que los aportes al sistema de pensiones tienen carácter imprescriptible por tratarse de prestaciones periódicas, lo que implica que su reclamación no está sujeta a los límites temporales ordinarios ni requiere conciliación previa, dada la naturaleza irrenunciable y cierta de tales derechos.
Así mismo, se definió que, una vez comprobada la existencia del vínculo laboral, el juez contencioso-administrativo deberá pronunciarse sobre los aportes pensionales, incluso si no fueron solicitados de forma expresa, en aras de garantizar la efectividad de los derechos del trabajador. 21 En síntesis, la sentencia SUJ2-005-16 del Consejo de Estado determinó las siguientes reglas jurisprudenciales: “i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro-operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez contencioso-administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador.” Radicado: 2016-00562 Nulidad y Restablecimiento del derecho 13 Además, en sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, se unificó la postura frente a la omisión de afiliación del contratista al sistema de salud y riesgos laborales por parte de la administración, así como la improcedencia del reembolso de los aportes que este hubiese realizado en exceso, reiterando que dichos aportes tienen naturaleza parafiscal, por lo cual, no son susceptibles de devolución, y se ratificó la existencia de continuidad en la prestación del servicio, incluso en ausencia de afiliación por parte de la entidad estatal, al considerar que dicha omisión no interrumpe el vínculo ni exonera a la administración de su responsabilidad frente a la protección integral del trabajador.
“3.4. Síntesis de las reglas objeto de unificación: 167. La primera regla define que el «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. 168.
La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario. 169.
La tercera regla determina que frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal. (…)22” (Resalta el Tribunal) 5. Análisis probatorio En el caso sub examine se encuentra probado lo siguiente: 1.
El demandante, laboró al servicio de la E.S.E. Hospital María Angelines en los siguientes periodos23: No. Contrato Objeto Término de duración - ejecución 00924 Prestación de servicios de vigilancia – Área administrativa 01 de enero de 2009 al 28 de febrero de 2009 10825 Prestación de servicios de vigilancia – Área administrativa 01 de marzo de 2009 al 30 de junio de 2009 22 Ibidem 23 Índice N° 8 Expediente Físico digitalizado archivo 001 página 15-69/ Samai 24 Índice N° 8 Expediente Físico digitalizado archivo 001 página 15-16/ Samai 25 Índice N° 8 Expediente Físico digitalizado archivo 001 páginas 17-18/ Samai Radicado: 2016-00562 Nulidad y Restablecimiento del derecho 14 17326 Prestación de servicios de vigilancia y conductor de ambulancia 01 de julio del 2009 al 31 de diciembre de 2009 01927 Prestación de servicios de vigilancia y conductor de ambulancia 01 de enero de 2010 al 31 de marzo de 2010 08228 Prestación de servicios de vigilancia y conductor de ambulancia 05 de abril de 2010 al 30 de junio de 2010 15529 Prestación de servicios de vigilancia y conductor de ambulancia 01 de julio 2010 al 31 de diciembre de 2010 00930 Prestación de servicios de vigilancia y conductor de ambulancia 01 de enero de 2011 al 31 de enero de 2011 05031 Prestación de servicios como conductor de ambulancia y otras actividades 01 de febrero de 2011 al 15 de junio de 2011 16532 Prestación de servicios como conductor de ambulancia y otras actividades de servicios generales 16 de junio de 2011 al 31 de diciembre de 2011 02633 Prestación de servicios administrativos como auxiliar de servicios generales 10 de enero del 2012 al 10 de marzo de 2012 08034 Prestación de servicios administrativos como auxiliar de servicios generales 12 de marzo del 2012 al 31 de mayo de 2012 16735 Prestación de servicios como auxiliar de mantenimiento - conductor 1 de junio del 2012 al 31 de agosto de 2012 30636 Prestación de servicios como auxiliar de servicios generales, mantenimiento y conductor 01 de septiembre del 2012 al 31 de diciembre de 2012 05737 Prestación de servicios como auxiliar de servicios generales, mantenimiento y conductor de ambulancia 21 de enero de 2013 al 30 de junio de 2013 17238 Prestación de servicios como auxiliar de mantenimientos y conductor de ambulancia 02 de julio del 2013 al 31 de diciembre de 2013 26 Índice N° 8 Expediente Físico digitalizado archivo 001 páginas 19-20/ Samai 27 Índice N° 8 Expediente Físico digitalizado archivo 001 páginas 21-22/ Samai 28 Índice N° 8 Expediente Físico digitalizado archivo 001 páginas 23-24/ Samai 29 Índice N° 8 Expediente Físico digitalizado archivo 001 páginas 25-26/ Samai 30 Índice N° 8 Expediente Físico digitalizado archivo 001 páginas 27-28/ Samai 31 Índice N° 8 Expediente Físico digitalizado archivo 001 páginas 29-30/ Samai 32 Índice N° 8 Expediente Físico digitalizado archivo 001 páginas 31-32/ Samai 33 Índice N° 8 Expediente Físico digitalizado archivo 001 páginas 33-34/ Samai 34 Índice N° 8 Expediente Físico digitalizado archivo 001 páginas 35-36/ Samai 35 Índice N° 8 Expediente Físico digitalizado archivo 001 páginas 37-38/ Samai 36 Índice N° 8 Expediente Físico digitalizado archivo 001 páginas 39-41/ Samai 37 Índice N° 8 Expediente Físico digitalizado archivo 001 páginas 42-43/ Samai 38 Índice N° 8 Expediente Físico digitalizado archivo 001 páginas 44-46/ Samai Radicado: 2016-00562 Nulidad y Restablecimiento del derecho 15 05739 Prestación de servicios como conductor de ambulancia, y apoyo a mantenimientos 03 de febrero de 2014 al 30 de marzo de 2014 17340 Prestación de servicios como conductor de ambulancia y apoyo a mantenimientos 01 de abril del 2014 al 30 de junio de 2014 20741 Prestación de servicios como conductor de ambulancia y apoyo a mantenimientos 01 de julio del 2014 al 31 de julio de 2014 32442 Prestación de servicios como conductor de ambulancia y apoyo a mantenimientos 01 de agosto del 2014 al 30 de agosto de 2014 44143 Prestación de servicios como conductor de ambulancia y apoyo a mantenimientos 01 de septiembre de 2014 al 30 de noviembre de 2014 De la lectura de los contratos enunciados se observa que, el señor Carlos Hernán Castillo Castro fue contratado por la E.S.E Hospital María Angelines, para prestar sus servicios de manera personal como conductor de ambulancia, vigilante y auxiliar de servicios generales, cumpliendo entre otras con las siguientes obligaciones: “-velar por la seguridad de la infraestructura de la institución, -supervisar, revisar y controlar a los usuarios, funcionarios, elementos, equipos y demás que ingresen y salgan de la institución en el horario asignado, -impedir daños abusos o atropellos contra las instalaciones o equipos de la empresa, (…) cumplir a diario con las rondas establecidas en cada una de las jornadas laborales (…) asistir a conferencias, talleres, foros, seminarios capacitaciones, charlas y demás actividades organizadas por el hospital (…) Revisar diariamente los niveles de aceite, agua, líquido para frenos, presión de aire en las llantas, y estar pendiente del mantenimiento general de los vehículos que se le han asignado, llevándolo de acuerdo con la frecuencia de mantenimiento preventivo programado por el respectivo departamento.-Conducir el vehículo (carro o lancha) que le sea asignado y velar por su presentación y buen mantenimiento.-Transportar personal, suministros, equipos o materiales a los sitios encomendados.- Responder por las herramientas y equipos a su cargo.-Colaborar en el descargue de los elementos y pacientes según lo amerite el caso. -Realizar eventualmente algunas labores de servicios generales. - Realizar operaciones mecánicas sencillas de mantenimiento del equipo automotor a su cargo y solicitar la ejecución de aquellas normas más complicadas. - Llevar el registro diario de actividades e información de conformidad con el modelo de la institución. - Trasladar pacientes cuando se requiera. -Llevar hoja de vida de equipos y maquinaria de la institución (…) Realizar mantenimiento de instalaciones, muebles y equipos”. 2.
Dentro de la planta de personal de la entidad se encuentra que las funciones del cargo denominado “conductor mecánico44”, el cual era ejercido por un empleado vinculado bajo la modalidad de nombramiento, resultaban ser análogas a las funciones que desarrolló el demandante, durante el periodo reclamado45. 3. De acuerdo con las cuentas de cobro que reposan en el expediente, la entidad demandada canceló al demandante, cada una de las órdenes de 39 Índice N° 8 Expediente Físico digitalizado archivo 001 páginas 47-51/ Samai 40 Índice N° 8 Expediente Físico digitalizado archivo 001 páginas 52-56/ Samai 41 Índice N° 8 Expediente Físico digitalizado archivo 001 páginas 57-59/ Samai 42 Índice N° 8 Expediente Físico digitalizado archivo 001 páginas 60-64/ Samai 43 Índice N° 8 Expediente Físico digitalizado archivo 001 páginas 65-69/ Samai 44 Índice N° 8 Expediente Físico digitalizado archivo 004 páginas 82-83/Samai 45 Índice N° 8 Expediente Físico digitalizado archivo 004 páginas 84-88/Samai Radicado: 2016-00562 Nulidad y Restablecimiento del derecho 16 prestación de servicios, comprendidas entre los periodos del 2009 al 201446. 4.
La profesional de talento humano de la E.S.E Hospital María Angelines, emitió certificación del 12 de mayo de 2016, en la cual constan los periodos laborados por el señor Carlos Hernán Castillo Castro, entre el 01 de enero de 2009 al 30 de noviembre de 201447. 5. El actor realizó aportes a seguridad social en calidad de cotizante independiente, en los periodos que perduró la relación laboral con la E.S.E demandada48. 6.
El 31 de mayo de 2016, el señor Carlos Hernán Castillo Castro, mediante apoderado judicial, elevó reclamación administrativa ante la E.S.E. Hospital María Angelines, con el fin de que se le reconociera su relación laboral, se pagara sus prestaciones laborales, sociales, y demás emolumentos49. 7. Con oficio No. 1031 GR del 27 de junio de 2016, la E.S.E. Hospital María Angelines resolvió desfavorablemente la petición del accionante, aduciendo que la vinculación se efectuó a través de contratos de prestación de servicios, por lo tanto, no tenía derechos a tales prestaciones, como se pasa a ver50: “Como corolario de lo anterior, no es posible reconocer las peticiones formuladas en la solicitud de reconocimiento de relación laboral, pago de prestaciones sociales y demás emolumentos, Puesto que no existe una relación laboral de hecho entre la E.S.E Hospital María Angelines y el señor CARLOS HERNÁN CASTILLO CASTRO, en virtud de lo cual no surge para el hospital a obligación de pago de las pretensiones sociales a su favor.” 8.
En audiencia de pruebas celebrada el 11 de octubre de 201851, la señora Gloria Duvid Sánchez, quien se desempeñaba como trabajadora en el área de servicios generales de la E.S.E. Hospital María Angelines entre el 2 de enero de 2012 y el 28 de febrero de 2015, declaró haber laborado con el demandante, quien durante ese tiempo cumplió funciones como conductor de ambulancia, vigilante y auxiliar de servicios generales.
Precisó que el actor debía mantener disponibilidad total para atender requerimientos de la entidad y que recibía instrucciones directas del jefe de personal, Alfonso Parra, así como del gerente del hospital. Añadió que el señor Raúl Cruz, servidor de planta, realizaba funciones equivalentes a las del demandante, incluso en los mismos turnos, lo que evidencia la similitud entre ambas labores pese a la diferencia en el tipo de vinculación. Por su parte, la señora Beyanid Peña Caicedo, quien laboró como auxiliar de enfermería en la E.S.E. Hospital María Angelines entre 2001 y 2015, 46 Índice N° 8 Expediente Físico digitalizado archivo 001 páginas 70-96/ archivo 002 páginas 1-96/ archivo 003 páginas 1- 11/ Samai 47 Índice N° 8 Expediente Físico digitalizado archivo 003 páginas 12-13/Samai 48 Índice N° 8 Expediente Físico digitalizado archivo 005 páginas 66-75/Samai 49 Índice N° 8 Expediente Físico digitalizado archivo 003 páginas 15-25/Samai 50 Índice N° 8 Expediente Físico digitalizado archivo 003 páginas 27-33/Samai 51 Índice N° 8 Expediente Físico digitalizado archivo 005 páginas 77-79 /Samai Radicado: 2016-00562 Nulidad y Restablecimiento del derecho 17 manifestó haber compartido funciones con el demandante, señalando que este inició su vinculación como vigilante y posteriormente desempeñó labores como conductor de ambulancia y auxiliar de mantenimiento hospitalario.
Afirmó que el actor recibía órdenes directas del gerente y del jefe de personal, Alfonso Parra, y debía mantener disponibilidad permanente, incluso en horarios en los que no estaba presente el personal de planta. Agregó que para ausentarse debía solicitar permiso por escrito a sus superiores jerárquicos. En el mismo sentido, el señor Emiro Sáenz Tamayo, quien prestó sus servicios en la E.S.E. Hospital María Angelines entre los años 2009 y 2011, confirmó que las labores desarrolladas por el señor Carlos Hernán Castillo Castro se cumplían bajo un horario establecido por turnos, el cual era supervisado por la entidad, y que, para ausentarse de sus funciones, debía contar con autorización previa. 9.
Caso concreto Con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente, así como en la normativa y jurisprudencia previamente citadas, esta judicatura establecerá si entre el señor Carlos Hernán Castillo Castro y la entidad demandada existió una auténtica relación laboral, y si, como resultado de ello, le asiste el derecho a que se le reconozcan y paguen las prestaciones laborales y sociales solicitadas.
De acuerdo con lo establecido por el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo, en casos como el presente, es necesario constatar la presencia de los contratos suscritos entre las partes, “en procura de destacar su objeto temporalidad, funciones y demás aspectos que permitan establecer la existencia de los elementos de una posible relación laboral, lo que implica que no es posible realizar un análisis de los periodos sobre los cuales estos no obren52.” En atención a la jurisprudencia del Consejo de Estado previamente citada, debe señalarse que una relación de trabajo se configura por la concurrencia de tres elementos esenciales: la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración. En el caso que nos ocupa, dichos elementos se encuentran debidamente acreditados con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente digital, según se expone a continuación. Del contenido de los contratos de órdenes de prestación de servicios que obran en el expediente, se evidencia que el señor Carlos Hernán Castillo Castro fue contratado por la E.S.E. Hospital María Angelines para prestar sus servicios de manera personal como conductor de ambulancia, vigilante y apoyo en servicios generales, durante el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2009 y el 30 de noviembre de 2014.
En cuanto al elemento de la subordinación, de la lectura de los contratos celebrados entre el señor Carlos Hernán Castillo Castro y la E.S.E. Hospital María Angelines, especialmente en las cláusulas relativas al “objeto” y a las “obligaciones del contratista”, se observa que el actor debía desempeñar funciones inherentes al funcionamiento regular del 52Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda -Subsección "B".
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Radicación número: 50001-23-33-000-2014-00141-01(4594- 17), sentencia de 26 de junio de 2020 Radicado: 2016-00562 Nulidad y Restablecimiento del derecho 18 hospital, tales como la conducción de ambulancia, mantenimiento y vigilancia, las cuales exigían su presencia constante en la entidad.
Dichas actividades no eran accesorias ni esporádicas, sino esenciales para la prestación del servicio público de salud, lo que excluye la autonomía e independencia propia de un contrato de prestación de servicios. Adicionalmente, se encuentra acreditado que, dentro de la planta de personal de la entidad, existía el cargo de conductor mecánico, cubierto por el señor Raúl Cruz Ramírez, bajo la modalidad de nombramiento, cuyas funciones son análogas a las ejecutadas por el demandante, quien, sin estar vinculado formalmente como servidor público, debía cumplir jornadas definidas y mantenerse disponible en todo momento, dada la naturaleza operativa y esencial de las funciones asignadas.
La coincidencia funcional entre ambos refuerza la conclusión de que el actor no actuaba con independencia técnica o administrativa, sino dentro de una estructura jerárquica que exigía disponibilidad permanente y sujeción a directrices institucionales. Del análisis conjunto del material probatorio y los testimonios rendidos en audiencia, esta judicatura concluye que el señor Carlos Hernán Castillo Castro se encontraba efectivamente subordinado a la E.S.E. Hospital María Angelines durante el tiempo en que prestó sus servicios.
Así lo afirmaron los testigos Gloria Duvid Sánchez, Beyanid Peña Caicedo y Emiro Saenz Tamayo, quienes, habiendo compartido espacio laboral con el actor, coincidieron en señalar que este debía cumplir un horario diurno, estar disponible durante la noche ante cualquier requerimiento, y solicitar autorización al gerente del hospital, y al jefe de personal, Alfonso Parra, para ausentarse temporalmente.
Tales elementos evidencian una relación de dependencia continua y directa, incompatible con la modalidad de contratación por prestación de servicios. En punto del motivo del recurso de apelación, esto es que, el testimonio de la señora Beyanid Peña, es parcializado, comoquiera que presentó una demanda de la misma naturaleza y con el mismo interés en contra de la E.S.E. demandada.
Al respecto es necesario advertir que, en audiencia inicial, una vez fueron decretadas las pruebas que se harían valer en el juicio, el extremo demandado no realizó objeción alguna53, y habida cuenta que esta no es la etapa procesal para controvertir las pruebas aportadas al plenario, resulta inane realizar mayores pronunciamientos. En cuanto al análisis del elemento de la remuneración, se advierte que el señor Carlos Hernán Castillo Castro recibió pagos periódicos por parte de la E.S.E. Hospital María Angelines, conforme a lo estipulado en cada uno de los contratos de prestación de servicios celebrados entre los años 2009 y 2014.
Dichos pagos, fueron efectuados mes a mes mediante las respectivas cuentas de cobro, las cuales denotan una contraprestación continua por el servicio personal prestado. Lo anterior, también permite afirmar la existencia de un ingreso regular y constante, propio de una relación laboral y no de una contratación independiente o esporádica, lo cual, refuerza la configuración de un vínculo laboral encubierto bajo la apariencia de contratación por prestación de servicios. 53 Índice N° 8 Expediente Físico digitalizado archivo 004 páginas 64-65/Samai Radicado: 2016-00562 Nulidad y Restablecimiento del derecho 19 Igualmente, conforme a lo expuesto en el plenario se pudo establecer, que, para el pago de la contraprestación por los servicios prestados, el actor debía pagar sus aportes a salud y pensión. En casos como el que nos ocupa, el Consejo de Estado en tratándose de conductores de ambulancia, que ostentan la existencia de una relación laboral, concretamente, expuso lo siguiente: “(…) De las declaraciones reseñadas puede concluirse que existía una relación de subordinación entre el demandante y la entidad accionada, toda vez que aquel recibía órdenes del director del Hospital para el desempeño de su misión. Las declaraciones son aún más claras en el sentido de indicar que la labor desempeñada por el actor era compartida por un funcionario de carrera, MANUEL FRANCISCO DIAZ PICO, quien ejercía la misma actividad, conducción de la ambulancia del CAMU.
Entre el demandante y DIAZ PICO cumplían un horario de 24 horas continuas cada uno, forma en la que atendían los requerimientos de la entidad para la cual prestaban sus servicios, conforme a las órdenes impartidas por el director del hospital. Así las cosas, si el otro conductor se encontraba vinculado por una relación legal y reglamentaria, según se deriva de los testimonios, propia de una típica relación de trabajo, no hay motivo para pensar que el tipo de relación que unía al actor con la entidad accionada fuera distinto.
Esta circunstancia permite concluir a la Sala que entre el demandante y la accionada existía un vínculo de subordinación que configura el primero de los tres elementos de la relación de trabajo54.” Como se observa, en dicha oportunidad el Consejo de Estado, concluyó que, la actividad desempeñada por el contratista, en calidad de conductor, evidenciaba una relación de subordinación, en tanto estaba sujeta a órdenes directas del director del hospital y se ejecutaba bajo un régimen de turnos continuos de 24 horas.
Lo anterior permitía establecer que las funciones desarrolladas no solo eran permanentes y esenciales para la entidad, sino que también coincidían con las ejercidas por el conductor vinculado mediante nombramiento, bajo una relación legal y reglamentaria. En ese sentido, se determinó que el vínculo existente entre el contratista y la entidad no podía tener una naturaleza distinta a la laboral, al compartir iguales condiciones materiales de trabajo, estructura jerárquica y carga funcional.
Del mismo modo, frente a funciones desarrolladas en el área de servicios generales, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo55, ha señalado: “Ahora bien, en criterio de esta Sala de Subsección, una vez valoradas conjuntamente las pruebas documentales aportadas - los contratos y las órdenes de prestación de servicios - las testimoniales recaudadas y la declaración de parte, se concluye que otorgan certeza sobre la existencia de subordinación o falta de autonomía de la señora Blanca Azucena Santos como auxiliar de 54 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia del 6 de abril de 2016, expediente: 41001-23- 33-000-2012-00041-00(3308-13), Actor: Aníbal Sefair García, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C. dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 2016-00562 Nulidad y Restablecimiento del derecho 20 servicios generales en la ejecución de sus actividades contractuales, puntualmente en la i) imposición de un horario para la realización de las actividades contratadas y ii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, esto es, su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que sí se demostró que la E.S.E. Hospital Psiquiátrico San Camilo ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual”.
En consecuencia, y aplicando el principio de primacía de la realidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, se concluye que entre el señor Carlos Hernán Castillo Castro y la E.S.E. Hospital María Angelines existió una verdadera relación laboral que fue encubierta mediante la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios, lo que impone la protección reforzada del Estado y torna anulable el acto administrativo demandado, al ser evidente que dichos contratos no fueron otra cosa que una ficción jurídica que desconoció los derechos laborales del actor.
Respecto de la indemnización reclamada, derivada de la omisión en el pago de aportes a la caja de compensación familiar y de la mora en la consignación de las cesantías definitivas, esta Judicatura está llamada a negar su reconocimiento. Ello, por cuanto la obligación de realizar dichos pagos solo surge a partir de la ejecutoria de la sentencia en la cual se declara la existencia de una relación laboral.
En ese sentido, no puede predicarse la mora en el cumplimiento de una obligación cuyo reconocimiento jurídico no se había producido con anterioridad, tal como lo ha sostenido el Consejo de Estado en su jurisprudencia56: “Pues esta Corporación ha establecido reiteradamente que la providencia judicial que reconoce la existencia de un vínculo laboral tiene el carácter de constitutiva, por lo que, es a partir de la ejecutoria de ella que se cuenta el plazo legal para la consignación de las prestaciones adeudadas (…) Así las cosas, es claro que tanto la sentencia del tribunal como la del Consejo de Estado son declarativas, pues anulan un acto administrativo y, al mismo tiempo, son de carácter condenatorio a raíz del restablecimiento del derecho solicitado que fue reconocido por las autoridades judiciales.
Aunado a lo anterior, se advierte que la existencia de la relación laboral surge con la declaración en las providencias antes mencionadas, por consiguiente, los derechos se tornan exigibles a partir de la ejecutoria de esta, sin importar que los hechos que generaron la declaración hayan sucedido con anterioridad. Así mismo lo ha sostenido la Sección Segunda del Consejo de Estado que respecto a la sanción moratoria en este tipo de caso no se puede acceder “teniendo en cuenta que por vía jurisdiccional surgió la obligación para la administración de cancelar a título de indemnización las prestaciones sociales y por ende, como el derecho hasta antes de la declaración judicial no podía decirse que tenía el carácter de exigible, no resulta viable pretender el pago de sanciones moratorias.” En ese orden de ideas, no se puede endilgar algún defecto en las providencias proferidas por las 56 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P. Martha Patricia Martínez Pinzón, 16 de septiembre de 2015, radicado: 11001-03-15-000-2015-01865-00.
Radicado: 2016-00562 Nulidad y Restablecimiento del derecho 21 autoridades judiciales accionadas, toda vez que, actuaron conforme a las normas y la jurisprudencia aplicables al caso, puesto que, en las providencias censuradas explicaron y sustentaron en debida forma sus decisiones (…)” (Negrillas fuera del texto). De la prescripción trienal de los derechos laborales reclamados En lo que corresponde al periodo laborado a reconocer, esta Corporación encuentra que el demandante efectivamente laboró entre los siguientes periodos: Del 01 de enero 2009 al 28 de febrero de 2009, del 01 de marzo de 2009 al 30 de junio de 2009, del 01 de julio de 2009 al 31 de diciembre de 2009, del 01 de enero de 2010 al 31 de marzo de 2010, del 05 de abril de 2010 al 30 de junio de 2010, del 01 de julio de 2010 al 31 de diciembre de 2010, del 01 de enero de 2011 al 31 de enero de 2011, del 01 de febrero de 2011 al 15 de junio de 2011, del 16 de junio de 2011 al 31 de diciembre de 2011, del 10 de enero de 2012 al 10 de marzo de 2012, del 12 de marzo de 2012 al 31 de mayo de 2012, del 1 de junio de 2012 al 31 de agosto de 2012, del 01 de septiembre de 2012 al 31 de diciembre de 2012, del 21 de enero de 2013 al 30 de junio de 2013, del 02 de julio de 2013 al 31 de diciembre de 2013, del 03 de febrero de 2014 al 30 de marzo de 2014, del 01 de abril de 2014 al 30 de junio de 2014, del 01 de julio de 2014 al 31 de julio de 2014, del 01 de agosto de 2014 al 30 de agosto de 2014, del 01 de septiembre al 30 de noviembre de 2014.
Así, con base en el criterio de la Sentencia de Unificación SUJ-025-CE- S2-2021 del 09 de septiembre de 202157, que consideró que una interrupción mayor a 30 días hábiles rompe la continuidad del vínculo laboral, se procede a analizar los periodos, en los cuales, hubo interrupciones: 1. Entre el 31 de marzo de 2010 y el 5 de abril de 2010: La interrupción es de solo 2 días hábiles, por lo que no se rompió la continuidad laboral. 2.
Entre el 31 de diciembre de 2011 y el 10 de enero de 2012: La interrupción fue de 6 días hábiles. Al ser menor a 30 días, no se configuró una solución de continuidad. 3. Entre el 10 de marzo de 2012 y el 12 de marzo de 2012: La interrupción fue de 1 día hábil, por lo que no operó la solución de continuidad. 4. Entre el 31 de diciembre de 2012 y el 21 de enero de 2013: La interrupción fue de 14 días hábiles, lo que no rompió la continuidad. 5.
Entre el 31 de diciembre de 2013 y el 3 de febrero de 2014: La interrupción fue de 24 días hábiles, lo que no constituyó una solución de continuidad. 57 Dispuso: “La aplicación de este término se soporta en varias razones de peso. En primer lugar, porque permite concluir que cuando se interrumpe la prestación de un servicio por hasta treinta (30) días hábiles, el vínculo laboral (en aquellos eventos donde previamente se haya acreditado la relación laboral) sigue siendo el mismo, lo cual facilita establecer el cómputo de la prescripción de los derechos reclamados.
(…). 149. En suma, la tesis que actualmente impera en la Sección Segunda, en materia de prescripción de derechos derivados del contrato realidad (o relación laboral encubierta o subyacente), es que esta tiene ocurrencia, exclusivamente, cuando no se presenta la reclamación del derecho, por parte del contratista, dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo develado como laboral.” Radicado: 2016-00562 Nulidad y Restablecimiento del derecho 22 6.
Entre el 30 de agosto de 2014 y el 1 de septiembre de 2014: La interrupción es de 1 día hábil, por lo que no hubo solución de continuidad. Lo anterior permite constatar que, en el presente caso, los períodos de interrupción entre los distintos contratos de prestación de servicios suscritos por el señor Carlos Hernán Castillo Castro con la E.S.E. Hospital María Angelines no superaron el umbral de los treinta (30) días hábiles, que señala la jurisprudencia del Alto Tribunal, razón por la cual no se configuró la solución de continuidad.
En consecuencia, al constatarse que entre las partes existió un vínculo laboral continuo, lo cual incide directamente en el análisis del fenómeno prescriptivo respecto de los derechos prestacionales reclamados, verificada la fecha de terminación del último vínculo contractual (30 de noviembre de 2014) y la fecha de presentación de la reclamación administrativa (7 de junio de 2016), se observa que transcurrió un lapso de un (1) año, seis (6) meses y ocho (8) días, es decir que se presentó dentro del término de tres (3) años previsto para el ejercicio oportuno del derecho.
En suma, de acuerdo con lo expuesto, para el Tribunal, se encuentran acreditados los tres elementos esenciales de una relación laboral, prestación personal del servicio, remuneración y subordinación, razón por la cual, en este punto hay lugar a confirmar la sentencia de instancia, sin embargo, se modificará la decisión en cuanto a que no operó la prescripción de los periodos reclamados en los que perduró la relación laboral.
III. CONDENA EN COSTAS. En cumplimiento de lo consagrado en el artículo 188 del CPACA58, en concordancia con el artículo 365 del CGP, se condenará en costas en esta instancia a la E.S.E demandada, por haber resultado vencida en el recurso de alzada. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR los ordinales “TERCERO Y CUARTO” de la sentencia impugnada, conforme a las razones expuestas en este proveído, los cuales quedarán de la siguiente manera: “TERCERO. - DECLARAR que no ha operado la prescripción de los derechos laborales reclamados por el demandante, dado que la relación laboral finalizó el 30 de noviembre de 2014 y la reclamación fue presentada el 7 de junio de 2016, lo que implica 58 Adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
Radicado: 2016-00562 Nulidad y Restablecimiento del derecho 23 que no han transcurrido los tres años establecidos por la jurisprudencia para que opere la prescripción.
CUARTO. -ORDÉNESE al Gerente de la ESE Hospital MARÍA ANGELINES reconocer a favor del señor CARLOS HERNAN CASTILLO CASTRO los conceptos que le correspondan en razón de compensación de salarios, prestaciones sociales y/o factores salariales que se hubieren cancelado a los demás servidores de la entidad que tengan el mismo grado del actor, correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de enero de 2009 hasta el 30 de noviembre de 2014.
Igualmente, se dispondrá a título de indemnización el pago de lo que hubiere correspondido a aportes al sistema de seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales durante todo el tiempo laborado, en la debida proporción o cuota que legalmente corresponde como empleador. También se dispondrá que el tiempo en referencia, tomado como existencia de relación laboral, debe tenerse en cuenta para efectos pensionales.
La entidad demandada deberá actualizar los valores debidos en los términos del artículo 187 del CPACA, aplicando para ello la siguiente fórmula: R = Rh × (Índice Final / Índice Inicial) Según la cual, el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto de indemnización hasta la ejecutoria de la presente sentencia, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente al último día del mes en que se ejecutorie esta sentencia) por el índice inicial (vigente al último día del mes en que debió hacerse el pago).
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes.”
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
TERCERO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandada E.S.E. Hospital María Angelines, según lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: EJECUTORIADO este fallo, devuélvase el expediente al juzgado de origen, dejando las respectivas constancias en el sistema informático Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha, Firmado electrónicamente en Samai MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado Radicado: 2016-00562 Nulidad y Restablecimiento del derecho 24 Firmado electrónicamente en Samai GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada Firmado electrónicamente en Samai MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador