JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-007-2022-00045-01

Ponente: José Aleth Ruiz Castro

Fecha: 2024-08-30

Ibagué, treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2.024) Radicación Nº.: Interno No: 73001-33-33-007-2022-00045-01 1606-2023 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: MONICA ROSA CUELLAR BURAGLIA Y OTROS Demandado: LA NACION- FISCALIA GENERAL DE LA NACION I- ASUNTO De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el extremo procesal activo, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el pasado 30 de octubre de 2.023, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

II- ANTECEDENTES 1. Pretensiones “(…) Primera.- La Nación Fiscalía General de la Nación es administrativamente responsable por el daño antijurídico consagrado en el artículo 90 de la C.P., por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, derivado de la conducta asumida por los Fiscales 4º y 1º Especializados ante los Jueces Especializados de Ibagué; por mantener en la indefinición la vinculación de la señora MONICA ROSA CUELLAR BULGARIA a un proceso penal sin elementos probatorios.

Segunda.- Como consecuencia de lo anterior condenar a la Nación Fiscalía General de la Nación a pagar a la señora a) MONICA ROSA CUELLAR BULGARIA i) los Perjuicios Materiales daño emergente, la suma de noventa millones de pesos ($90.000.000.oo) ii) y los perjuicios morales equivalentes a 100 SMLMV por la afectación que sufrió la señora MONICA ROSA CUELLAR BURAGLIA, por ese dolor, aflicción, zozobra, congoja y por todos los sentimientos de desesperación por la vinculación al proceso penal. b) por los perjuicios morales a su hijo SANTIAGO CACERES CUELLAR, el equivalente a 50 SMLMV, por la afectación indirecta que sufrió, por el dolor, aflicción, zozobra, congoja y por todos los sentimientos de desesperación al recibir esa afectación de su progenitora.

Tercera. Que se ordene dar cumplimiento al fallo en los términos y condiciones de los Artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. Cuarta.- Que las sumas reconocidas a favor de mi mandante y su hijo sean actualizadas teniendo en cuenta la variación del I.P.C. en el país entre la fecha en que se hicieron exigibles y el pago de la obligación. Quinta.

Que se condena en costas a la parte demandada. (…)”. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Rad. 73001-33-33-007-2022-00045-01 Interno (1606-2023) Reparación Directa MONICA ROSA CUELLAR BURAGLIA Y OTROS Vs La Nación- FISCALIA GENERAL DE LA NACION 2.

Fundamentos fácticos (fols. 51-54): Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos relevantes que se sintetizan así: ▪ El señor Ricardo Soria Ortiz, quien fue ex financiero del llamado Bloque Tolima de las UC, rindió diligencia de versión libre ante el Despacho de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y Paz, el 28 de noviembre de 2013, donde señaló hechos ilícitos ocurridos para los años 2000 y 2002. ▪ Entre otros hechos señaló como hechos ilícitos los relacionados con la adquisición de viajes de gasolina hurtada por esa organización al Poliducto de Ecopetrol y vendida a propietarios y administradores de las Estaciones de Servicio ubicadas en el Municipio de Saldaña del Departamento del Tolima; además de aportes económicos que estos propietarios y administradores de la estaciones de servicio realizaban a la organización criminal en la suma de quinientos mil pesos ($500.000) mensuales, dineros destinados al financiamiento y sostenimiento del grupo delincuencial. ▪ Que, en razón a las anteriores declaraciones, la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Ibagué Departamento del Tolima, profirió apertura de la Instrucción el 2 de mayo de 2017 y dispuso vincular mediante diligencia de indagatoria a la señora MONICA ROSA CUELLAR BURAGLIA, como probable coautora del delito de Concierto para Delinquir Agravado. ▪ La Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Ibagué Departamento del Tolima, escuchó en diligencia de indagatoria a la señora MONICA ROSA CUELLAR BURAGLIA, el 1º de junio de 2017 declarándose inocente por los delitos imputados, dado que la Estación de servicio estaba clausurada desde mediados del año 2002 a diciembre de 2002 y en época anterior se encontraba arrendada a la empresa Móvil. ▪ La Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces del Circuito Especializados de Ibagué Departamento del Tolima, calificó el mérito del sumario de la investigación adelantada en contra de la señora MONICA ROSA CUELLAR BURAGLIA, con resolución de preclusión de la investigación. 3.- Contestación de la demanda. 3.1.

Fiscalía General de la Nación A través de vocera judicial, y encontrándose dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación en los siguientes términos: Explicó que la vinculación al proceso penal, de que fuera objeto la señora MONICA ROSA CUELLAR BURAGLIA, obedeció al cumplimiento de un mandato Constitucional y legal, teniendo como fundamento las imputaciones que contra ella hiciera el postulado al proceso de Justicia y Paz, RICAURTE SORIA ORTIZ (alias Orlando Carlos o Jefe Chupo), ex financiero del Bloque Tolima de las AUC., quien para el 28 de noviembre de 2013, en diligencia de versión indicó sobre hechos ocurridos en los años 2000 al 2002, relacionados con viajes de gasolina hurtada por esa organización Criminal del Poliducto de Ecopetrol de parte de los propietarios y/o administradores de las estaciones de servicio, igualmente indicó sobre aportes económicos que dichos comerciantes hicieran a la organización criminal Rad. 73001-33-33-007-2022-00045-01 Interno (1606-2023) Reparación Directa MONICA ROSA CUELLAR BURAGLIA Y OTROS Vs La Nación- FISCALIA GENERAL DE LA NACION Indicó que por las circunstancias que con posterioridad se presentaron en el trámite procesal y la falta de prueba que condujera a la certeza absoluta de la conducta punible y de la responsabilidad de la señora MONICA ROSA CUELLAR BURAGLIA se decidió abstenerse de imponer medida de aseguramiento en contra de los implicados.

Manifestó que la sindicada en el caso en estudio tenía el deber jurídico de soportar la investigación penal que se debía adelantar y por ende, el daño o perjuicio que pudo sufrir por esta vinculación a la investigación penal, no tiene el carácter de daño antijurídico, como tampoco se debió a la falla en el servicio de administrar justicia o un pretendido error judicial.

De otra parte, propuso como excepciones las que denominó: culpa exclusiva de la víctima e inexistencia de daño antijuridico. 4. Sentencia impugnada El 30 de octubre de 2023, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué procedió a dictar sentencia de primera instancia, negando las pretensiones de la demanda. Argumentó el Juzgado a quo que el daño antijurídico alegado por la demandante por estar vinculada a una investigación penal, es la carga que padece toda persona de soportar las investigaciones que adelanten las autoridades con el fin de determinar su participación en la comisión de hechos punibles, de modo que el solo enunciado de la vinculación del sujeto a una investigación penal no presta mérito para inferir padecimiento de daño antijurídico.

Asimismo, señaló la juez de instancia que no es posible concluir que la investigación penal seguida en contra de la demandante no haya contado con los elementos probatorios para su vinculación, puesto que dentro de la providencia se enuncian diferentes actuaciones y elementos de prueba que fundamentaron la vinculación de la demandante; sumado lo anterior, consideró que tampoco se acreditó que existió una mora judicial por parte de la entidad demandada, por lo que, no se logró acreditar la antijuridicidad del daño alegado. 5.

Recurso de Apelación Oportunamente el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación, argumentando que existen medios probatorios que fueron allegados al proceso de acuerdo a la normatividad y de ellos se desprende la responsabilidad del Estado en este caso la Fiscalía General de la Nación por el daño antijurídico, tales como i) Certificado de existencia y representación de la empresa ii) certificado de tradición del referido inmueble donde funcionó la Estación de servicio los Puentes. iii) Contrato de arrendamiento y subarriendo del referido inmueble y empresa. iv) Acta de la entrega y funcionamiento real de la Estación de Servicios los Puentes ubicada en el Municipio de Saldaña Departamento del Tolima durante los años 2000 y 2002.

Indicó que los documentos relacionados concuerdan con la época que ocurrieron los hechos delictivos para el año 2000 y 2002; por tanto, aquella conducta no fue desarrollada por la señora Mónica Cuellar Buraglia y lo acertado por parte de la Fiscalía era archivar la actuación al momento de resolver la situación jurídica y no esperar sin efectuar ningún cambio en elementos probatorios para calificar el mérito del sumario con preclusión de la Investigación. En cuanto a las afectaciones que sufrió Mónica Cuellar Buraglia y su hijo Santiago Cáceres Cuellar; precisó que las declaraciones de la señora Sandra Morelli Rico, dan fe del sufrimiento padecido por la Señora Mónica, al punto que ello llevó a la terminación de su hogar y afectarla en su trabajo y vida familiar con tratamiento médicos.

Por último, respecto de las costas, aseveró que no se causaron por cuanto al efectuar examen objetivo y valorativo como lo impone la decisión el Consejo de Estado no se encuentra presente su causación, pues nótese que el fallador no efectuó su comprobación. Rad. 73001-33-33-007-2022-00045-01 Interno (1606-2023) Reparación Directa MONICA ROSA CUELLAR BURAGLIA Y OTROS Vs La Nación- FISCALIA GENERAL DE LA NACION III.

TRAMITE PROCESAL Por auto del 1º de abril próximo pasado, se admitió el recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandante, y en aplicación al numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ingresó el expediente al Despacho el 26 de abril de 2.024, para proferir sentencia, sin que las partes se hubieran pronunciado respecto del recurso de apelación, ni formulados alegatos de cierre.

IV. CONSIDERACION DEL TRIBUNAL 1. Competencia. Es competente esta colegiatura para desatar el recurso de alzada contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2.023 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos. 2.

Problema jurídico. La Sala debe determinar si confirma, revoca o modifica la sentencia de instancia, que negó las pretensiones de la demanda; para ello, se debe establecer si, a partir de la valoración probatoria, es posible advertir los elementos que estructuran la responsabilidad administrativa y extracontractual de la parte pasiva de la controversia, a efectos de establecer si a partir de las actuaciones desplegadas por la entidad demandada, como la vinculación a un proceso penal, ocasionaron daños que les sean atribuibles y que deban ser resarcidos a los demandantes. 3.

Tesis que resuelven el caso. 3.1. Tesis de la parte demandante Argumenta que debe declararse administrativa, patrimonial responsable a la Fiscalía General de la Nación como consecuencia de la vinculación de la señora MÓNICA ROSA CUELLAR BURAGLIA a un proceso penal adelantado en su contra por el delito de Concierto para delinquir agravado distinguido con el No. de radicación 238.014, que fue precluido el 9 de septiembre de 2019. 3.2.

Tesis de la parte demandada- Fiscalía General de la Nación Precisó que la Señora Mónica Rosa Cuellar Buraglia tenía el deber jurídico de soportar la investigación penal que se debía adelantar y por ende, el daño o perjuicio que pudo sufrir por esta vinculación a la investigación penal no tiene el carácter de daño antijurídico. 3.3 tesis del Juzgado Analizados los argumentos de hecho y de derecho de la demanda, y los medios de prueba regular y oportunamente allegados al proceso, consideró el juez a quo que no se encuentra acreditado que por el hecho de iniciar la investigación penal haya existido una actuación injustificada o temeraria, pues, esta comenzó con el fin de esclarecer los hechos puestos a conocimiento del ente acusador, de manera que este actuó en el ejercicio del deber constitucional a él endilgado, por lo que se declarará probada la excepción denominada “Inexistencia de daño antijurídico” propuesta por la Fiscalía General de la Nación, con base en algunos de los argumentos en ella esgrimidos, y de contera, se negarán las pretensiones de la demanda. 4.

Tesis del Tribunal. Rad. 73001-33-33-007-2022-00045-01 Interno (1606-2023) Reparación Directa MONICA ROSA CUELLAR BURAGLIA Y OTROS Vs La Nación- FISCALIA GENERAL DE LA NACION La sentencia de primera instancia habrá de confirmarse por cuanto la vinculación de la señora MONICA ROSA CUELLAR BURAGLIA al proceso penal, no puede calificarse como un daño antijurídico, teniendo en cuenta que aquélla se encontraba en la obligación jurídica de soportarlo, atendiendo al deber de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de la justicia establecido en el numeral 7° del artículo 95 de la Constitución Política, y además, por cuanto no se demostró un actuar irregular, irracional o injustificado que provocara la ruptura de las cargas que pesan sobre aquél ciudadano, todo lo contrario, se probó que la Fiscalía cumplió las funciones a ella encomendadas en la Constitución y la Ley 906 del 2004. 5.1.

Desarrollo de la Tesis de la Sala. 5.1.1 La responsabilidad patrimonial del Estado. El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia establece que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas y se requiere de la concurrencia de varios elementos a saber: (i) el daño antijurídico, (ii) la imputabilidad jurídica y fáctica del daño a un órgano del Estado y, (iii) el nexo causal entre el daño y la actuación u omisión de la administración. El Daño Antijurídico es entendido jurisprudencialmente como el detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia causado a alguien, en su persona, bienes, libertad, honor, afectos, creencias, etc., suponiendo la destrucción o disminución de ventajas o beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales de que goza un individuo, sin que el ordenamiento jurídico le haya impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carezca de causales de justificación (Consejo de Estado – Sección Tercera, sentencia del 27 de enero del 2000, M.P: Alier E. Hernández Enríquez).

De acuerdo a una debida interpretación del artículo 90 Constitucional, el H. Consejo de Estado1 ha enseñado que, la responsabilidad del Estado se origina, de un lado, cuando existe una lesión causada a la víctima que no tiene el deber jurídico de soportar y, de otro, cuando esa lesión es imputable fáctica y jurídicamente a una autoridad pública.

Dicha Tesis fue avalada por la Corte Constitucional en Sentencia C-333 de 1993, en donde expresó, que además de constatar la antijuridicidad del daño, el juzgador debe elaborar un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión. Al referirnos a la imputación jurídica y fáctica, debemos remitirnos a lo explicado por la Sección Tercera del H. Consejo de Estado que considera que “imputar, para nuestro caso, es atribuir el daño que padeció la víctima al Estado, circunstancia que se constituye en condición sine qua non para declarar la responsabilidad patrimonial de este último ( ) la imputación del daño al Estado depende, en este caso, de que su causación obedezca a la acción o a la omisión de las autoridades públicas en desarrollo del servicio público o en nexo con él, excluyendo la conducta personal del servidor público que, sin conexión con el servicio, causa un daño” (Sentencia del 21 de octubre de 1999, expediente 10948, M.P: Alier Eduardo Hernández Enríquez).

A partir de la disposición constitucional señalada, la jurisprudencia y la doctrina contencioso administrativa han desarrollado distintos regímenes de responsabilidad imputables al Estado, como (i) el subjetivo, que se basa en la teoría de la falla del servicio y (ii) el objetivo, que obedece a diferentes situaciones en las cuales la entidad demandada está llamada a responder, por un lado, con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas o la utilización de elementos de la misma naturaleza, caso en el cual se habla del régimen del riesgo excepcional, y por otro, debido a la ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas, caso en el cual estamos en presencia del régimen del daño especial, por ende, corresponde al 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez, de fecha 01 de marzo de 2006.

Rad. 73001-33-33-007-2022-00045-01 Interno (1606-2023) Reparación Directa MONICA ROSA CUELLAR BURAGLIA Y OTROS Vs La Nación- FISCALIA GENERAL DE LA NACION Juez analizar los hechos de cada caso concreto y determinar el régimen de responsabilidad aplicable, para resolver el asunto sometido a su consideración de acuerdo con los elementos probatorios allegados, aunque el demandante haya encuadrado el contencioso en un título de imputación disímil, pues en acciones de reparación directa, domina el principio de iura novit curia.

Reliévese que para efectos de determinar la responsabilidad de la administración a la luz del régimen de imputación objetivo, resulta irrelevante el análisis de la licitud o ilicitud de la conducta asumida por los agentes estatales; con la aclaración, que de todas formas, en los casos en que esté demostrada la culpa de la administración, es loable que se analice la responsabilidad patrimonial del Estado bajo la óptica de la falla del servicio2, por ser la cláusula general de compromiso y el título de imputación de responsabilidad del Estado por excelencia, aunado a que con la prueba de la falla, la propia administración podrá iniciar de forma ulterior la acción de repetición contra el agente que dolosa o culposamente hubiere producido el daño. De otro lado, en cuanto al nexo de causalidad, nuestro Órgano de Cierre3 trayendo a colación apartes de la Doctrina Francesa ha considerado que éste, es el elemento principal en la construcción de la responsabilidad, esto es la determinación de que un hecho es la causa de un daño, pues desde el punto de vista teórico resulta fácil, en criterio de los autores, diferenciar el tratamiento del nexo de causalidad dentro de los títulos objetivo y de falla.

En tratándose de la falla del servicio, la relación de causalidad se vincula directamente con la culpa, con la irregularidad o la anormalidad. 5.2. De la responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Respecto del régimen de responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, los artículos 65 y 69 de la ley 270 de 1996 establecen: "Artículo 65.

De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. "En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.

"Artículo 69. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley. quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación". De conformidad con las normas transcritas, es evidente que el legislador estableció tres (3) hipótesis de responsabilidad estatal por la actividad del aparato judicial: i) el error jurisdiccional, ii) la privación injusta de la libertad y iii) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. En relación con el indebido funcionamiento de la Administración de Justicia, es necesario señalar que éste, a diferencia del error judicial, se produce en las actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales.

Dentro de este concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones constitutivas de falla, que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia, y puede provenir no sólo de los funcionarios, sino también de los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares judiciales. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Dr. MAURICIO FAJARDO GOMEZ, proferida el 11 de noviembre de 2009, Radicación número: 05001-23-24-000-1994-02073-01(17927), Actor: Elizabeth Pérez Sosa y Otros, Demandado: La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. María Elena Giraldo Gómez, Sentencia del 10 de agosto de 2005, Rad. 73001-23-31-000-1997-04725-01(15127).

Rad. 73001-33-33-007-2022-00045-01 Interno (1606-2023) Reparación Directa MONICA ROSA CUELLAR BURAGLIA Y OTROS Vs La Nación- FISCALIA GENERAL DE LA NACION Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado, ha señalado: “A propósito de la distinción entre el error judicial y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia ha dicho la doctrina española12 que el error judicial se predica de las actuaciones en las cuales se interpreta y aplica el derecho, en tanto que la responsabilidad por funcionamiento anormal de la administración de justicia se produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para el realizar el juzgamiento o la ejecución de las decisiones judiciales‘…nos encontramos en el dominio de la responsabilidad por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, siempre y cuando la lesión se haya producido en el ‘giro o tráfico jurisdiccional’, entendido éste como el conjunto de las actuaciones propias de lo que es la función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado (excluidas las actuaciones de interpretar y aplicar el Derecho plasmadas en una resolución judicial que, como se acaba de indicar, caerán en el ámbito del error judicial); a sensu contrario, no entrarían en este concepto aquéllas actividades que produjesen un daño -incluso si éste fuese identificado plenamente como achacable a la actuación de un Juez o Magistrado -si su actuación no se hubiese realizado en el mencionado ‘giro o tráfico jurisdiccional’, sino en otro tipo de actuaciones distintas. ‘En definitiva, en el régimen establecido para la responsabilidad por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia habrán de incluirse las actuaciones que, no consistiendo en resoluciones judiciales erróneas, se efectúen en el ámbito propio de la actividad necesaria para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado o para garantizar jurisdiccionalmente algún derecho.

“Es ese el alcance que tiene el artículo 69 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, cuando define por exclusión el defectuoso de la administración de justicia al señalar que fuera de los casos de error jurisdiccional y privación injusta de la libertad, supuestos en los cuales se está frente a una decisión jurisdiccional, ‘quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación’.

“Se destaca que la responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia no ha sido objeto de discusión y se ha admitido en forma pacífica de tiempo atrás”.4 De conformidad con lo anterior, es claro que la responsabilidad extracontractual del Estado, asociada a la función jurisdiccional, no se limita solamente a esa actividad estatal, sino que puede tener su génesis en las actividades accesorias que estén asociadas a la administración de justicia, motivo por el que es posible que el daño antijurídico se origine en conductas activas u omisivas de funcionarios o empleados que no ejerzan necesariamente función jurisdiccional, pero que se relacionen con ésta de manera directa o indirecta.

En esa perspectiva, es claro que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia constituye un régimen de responsabilidad patrimonial del Estado, por cuanto permite atribuir o asignar daños antijurídicos derivados de multiplicidad de causas, de acciones u omisiones de diversos funcionarios o empleados, o de particulares que participan a lo largo del proceso judicial. 5.3 El daño antijurídico.

De acuerdo con lo que se ha establecido por el legislador y por la misma jurisprudencia, al estudiar los procesos de reparación directa es indispensable abordar primeramente, lo relativo a la existencia o no del daño y si el mismo puede o no considerarse como 4 La responsabilidad por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia no se ha puesto en duda por cuanto allí no existe el obstáculo de la cosa juzgada, cfr. León DUGUIT, “Las transformaciones del derecho público”, Buenos Aires, edit.

Heliastra S.R.L., 1975. P. 149 y ss. La Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 10 de noviembre de 1967 (expediente 867), señaló: “una cosa es la intangibilidad de la cosa juzgada, presupuesto fundamental de la sociedad y también dogma político, y otra cosa son ciertos actos que cumplen los jueces en orden de (sic) definir cada proceso, los que no requieren de más que de la prudencia administrativa.

Por eso cuando con esos actos se causan daños, haciéndose patente como en el caso en estudio, el mal funcionamiento del servicio público, es ineludible que surja la responsabilidad ( ) no es este el primer caso en que la Nación es condenada al pago de los perjuicios por hechos de esta naturaleza, provenientes una veces por (sic) la inseguridad en que se mantiene los despachos judiciales y otras por negligencia de sus empleados”.

Rad. 73001-33-33-007-2022-00045-01 Interno (1606-2023) Reparación Directa MONICA ROSA CUELLAR BURAGLIA Y OTROS Vs La Nación- FISCALIA GENERAL DE LA NACION antijurídico, pues solo bajo la premisa de la existencia del daño antijurídico se ha de “realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se ha elaborado”5.

En el caso concreto, el daño alegado por los demandantes consiste en la vinculación que la señora MONICA ROSA CUELLAR BURAGLIA tuvo que sufrir a causa de la vinculación a un proceso penal, al respecto, la jurisprudencia ha planteado que las investigaciones no generan, por sí solas, daños resarcibles; así, el deber de soportar ese tipo de actuaciones es una carga pública que pesa por igual sobre todas las personas, de manera que el hecho de ser vinculado a una investigación, administrativa o judicial, no genera, per se. un daño antijurídico.

En relación al daño que se reclama, derivado de la vinculación de una persona a un proceso penal, el Consejo de Estado ha señalado lo que pasa a verse a continuación: Ahora bien, en relación con su vinculación al proceso, hasta el momento en que se precluyó la investigación en su favor, para la Sala no comporta, per se. situación que acredite un daño, pues bajo un Estado social de derecho, sometido a leyes, los administrados están en condiciones de someterse a sus mandatos.

Asi. si en desarrollo de las funciones y deberes básicos de las autoridades. como son las de perseguir y sancionar a Los responsables de conductas punibles, se vincula a una persona, tal determinación no constituye circunstancia generadora de un daño, pues, para que no sea así, se hace necesario un cúmulo de pruebas y circunstancias que acrediten que tal acción no estuvo determinada por los fines de la norma que la autoriza, o que en desarrollo de la misma, se dieron graves e irregulares situaciones capaces de afectar de manera directa los derechos v garantías de los asociados.6(Subrayado de la Sala) De igual forma, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha sostenido que el daño pretendido y originado en el proceso penal adelantado contra un individuo sin que se haya presentado la privación de la libertad no se demuestra por la sola vinculación a la investigación y proceso de carácter penal, en los siguientes términos: Concerniente al daño consistente en tener que estar atado a una investigación penal, esta Sala ha considerado que ese solo hecho no configura un daño antijurídico, a no ser que se compruebe que tal vinculación fue injustificada o perduró en el tiempo producto de una actuación irregular de la administración de justicia, asunto que solo se podrá evidenciar luego de que se realice el correspondiente análisis tendiente a establecer si hubo un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.7 (Subrayado de la Sala) Al respecto, la Sala evidencia que efectivamente el hecho de que una persona sea objeto de una investigación y un proceso penal puede provocar molestia, incomodidad, intranquilidad, preocupación, congoja, pero ello hace parte de la carga razonable que los ciudadanos se encuentran en la obligación jurídica de soportar, pues tienen el deber constitucional de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia previsto en el numeral 7o del artículo 95 de la Carta Magna30, no tratándose entonces de un daño antijurídico.

Ciertamente, la vinculación al proceso penal impone cargas, restricciones y molestias que son connaturales al carácter punitivo de la acción, pero que no pueden ser definidas per se cómo un daño con el carácter de antijurídico, a menos de probarse lo contrario, es decir, que la acción resultó abiertamente infundada e ilegal, que produjo afectaciones ciertas y directas que resultaban desproporcionadas o irrazonables, atendidas las circunstancias del caso concreto, y que por lo tanto, tales afectaciones deben ser reparadas por la entidad. 5 Consejo de Estado;

Sección Tercera; Sentencia del 18 de febrero de 2010; Exp. 17885 6 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A, sentencia del 19 de febrero del 2021, Radicado: 05001-23-31-000- 2009-00415-01(50625), C.P.: José Roberto Sáchica Méndez 7 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección B, sentencia del 4 de diciembre del 2020, Radicado: 08001-23-31- 000-2005-02812-01(47386), C.P.: Ramiro Pazos Guerrero Rad. 73001-33-33-007-2022-00045-01 Interno (1606-2023) Reparación Directa MONICA ROSA CUELLAR BURAGLIA Y OTROS Vs La Nación- FISCALIA GENERAL DE LA NACION Cuando existe noticia, denuncia o información acerca de la posible existencia de una conducta que reviste las características de un delito, es deber de la Fiscalía General de la Nación adelantar la investigación correspondiente, individualizando a los presuntos responsables de la conducta investigada y adoptando las medidas para asegurar su comparecencia a la audiencia de juicio oral.

Por otra parte, la vinculación de una persona a un proceso penal es una carga que se deriva de los deberes consagrados en Constitución Política, específicamente en su artículo 95-7, por lo cual no puede catalogarse como un daño antijurídico que signifique la ruptura de las cargas que pesan sobre cualquier ciudadano, precisamente porque la Carta Magna así lo impone.

En consecuencia, existe un umbral mínimo que impone el deber de soportar la carga impuesta por la vinculación al proceso penal, con todas las restricciones y molestias que ello supone; sin embargo, de superarse este umbral por error judicial, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el daño puede derivar en antijurídico, siempre y cuando se evidencien los elementos que estructuran alguno de los títulos de imputación que comprometen la responsabilidad del Estado por el error judicial de la entidad demandada, circunstancia que en el sub examine no se acredita.

En ese orden de ideas, los argumentos del apoderado de la parte accionante no están llamados a prosperar. El sistema jurídico es una estructura que tiene sus propios mecanismos de validación, control y ajustes, y es por ello que, pese a las desavenencias, al final del proceso se considera que se ha llegado a la decisión correcta, que es la más justa posible.

Para ello se han implementado las garantías propias del debido proceso, y es en aplicación y desarrollo de estas garantías, que se precluyó la investigación en contra del a señora Mónica Rosa Cuellar por los cargos penales que pesaban sobre ella, lo cual no supone ninguna carga excesiva para la persona que aparece mencionada en tales diligencias.

Es así, que la vinculación de la señora Mónica Rosa Cuellar Buraglia al proceso penal, no puede calificarse como un daño antijurídico, teniendo en cuenta que aquél se encontraba en la obligación de soportarlo, atendiendo al deber de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de la justicia establecido en el numeral 7o del artículo 95 de la Constitución Política, y además, por cuanto no se demostró un actuar irregular, irracional o injustificado que provocara la ruptura de las cargas que pesan sobre aquél ciudadano, todo lo contrario, se probó que la Fiscalía cumplió las funciones a ella encomendadas en la Constitución y la Ley 906 del 2004, por lo cual habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

Entonces, como el daño es la causa de la reparación y constituye el primer elemento o supuesto de la responsabilidad y en este caso se reitera- no se probó, su ausencia torna innecesario el estudio de los demás elementos que estructuran la responsabilidad. Finalmente, el recurrente se muestra inconforme con la condena en costas de primera instancia, señalando que estas no se causaron por cuanto al efectuar examen objetivo y valorativo como lo impone la decisión el Consejo de Estado no se encuentra presente su causación. Las costas procesales constituyen una carga económica que comprende, por una parte, las expensas, es decir, todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderados (honorarios de peritos, impuestos de timbre, copias, gastos de desplazamiento en diligencias realizadas fuera de la sede del despacho judicial, etc.) y, de otro lado, las agencias en derecho, correspondientes a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento.

Aunque las agencias en derecho representan una contraprestación por los gastos en que la parte incurrió para ejercer la defensa judicial de sus intereses, es al juez a quien corresponde fijarlos de acuerdo a las tablas que para el efecto expide el Consejo Superior de la Judicatura. El artículo 188 del C.P.A.C.A. señala: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Rad. 73001-33-33-007-2022-00045-01 Interno (1606-2023) Reparación Directa MONICA ROSA CUELLAR BURAGLIA Y OTROS Vs La Nación- FISCALIA GENERAL DE LA NACION La lectura del texto normativo permite establecer que el legislador eliminó la condición subjetiva de malicia o temeridad que debía observar el juez administrativo en la parte vencida para imponer la condena en costas con el anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), ubicándose ahora en el plano puramente objetivo, en donde se deberá condenar en costas al vencido en el proceso, independientemente de las causas del vencimiento, es decir, sin entrar a examinar la conducta de las parte que promovió o se opuso a la demanda, incidente etc.; criterio adoptado por la Sección Segunda, Subsección A, del Honorable Consejo de Estado en sentencia del 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, entre otras, el cual, a su vez tiene fundamento en la sentencia C-157 de 21 de marzo de 2013 expedida por la H. Corte Constitucional que ratificó el criterio objetivo valorativo del artículo 365 del C.G.P. El Artículo 365 del C.G.P., en lo pertinente establece: “ARTÍCULO 365.

Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas. [ ] 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación [ ] 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. [ ] 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación [ ]” A su turno el Artículo 366 del Código General del Proceso reza lo siguiente: “ARTÍCULO 366. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el Juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.

El secretario hará la liquidación y corresponderá al Juez aprobarlas o rehacerla. 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos… (…) 3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado. 4.

Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o éste un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. 5.

La liquidación de las expensas y el monto de las agencias del derecho sólo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto suspensivo. (…)” Rad. 73001-33-33-007-2022-00045-01 Interno (1606-2023) Reparación Directa MONICA ROSA CUELLAR BURAGLIA Y OTROS Vs La Nación- FISCALIA GENERAL DE LA NACION Por su parte, el Acuerdo PSAA 16-10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, por medio el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho que, en su artículo 2° dispuso lo siguiente: “… El funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado por la parte que litigo personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites.

(…)”. Conviene precisar que, antes de la providencia del 7 de abril de 2016, con radicado 13001- 23-33-0002013-00022-01, la Sección Segunda - Subsección "A" del Consejo de Estado, a raíz de la expedición del CPACA en materia de condena en costas, sostenía que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, no implicaba la condena de manera automática u objetiva, frente a aquel que resultara vencido en el litigio.

Ello, en consideración a que debían observarse una serie de factores, tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre los gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez debía ponderar dichas circunstancias y sustentar la decisión, existiendo un margen de análisis mínimo en el que el juez evaluara las circunstancias para imponerla o no. Sin embargo, a partir de la providencia citada, se varió la anterior postura jurisprudencial, en el sentido de acoger un criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho), al concluir que no se debía evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe), en cambio sí, se debería valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el CGP, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365.

En el caso objeto de estudio, se advierte que el Juez de instancia condenó en costas a la parte accionante y ordenó incluir en ellas la suma de $100.000, y aunque no hizo pronunciamientos adicionales en relación con la liquidación de la condena en costas, debe entenderse que la liquidación de la mismas deberá proceder conforme a lo reglado en los artículos 366 del C.G.P y 188 C.P.A.C.A En orden a lo anterior, no son de recibo las apreciaciones vertidas por el recurrente, pues para la imposición de la condena en costas solamente se requiere realizar una valoración para determinar que las mismas efectivamente se causaron, liquidación y valoración esta que deberá ser aprobada por el despacho de primera o única instancia, previa liquidación por parte de la secretaría del despacho judicial que las impuso, requisitos estos que efectivamente fueron ordenados por el operador jurídico primario en la providencia censurada, pues este ordenó la liquidación de las mismas en los términos establecidos en los artículos 188 del C.P.A.C.A. y 365 de C.G.P. En este orden de ideas, resulta evidente para esta Corporación que la decisión tomada por A quo deberá ser confirmada en lo que fue objeto de impugnación. 5.

De la condena en costas de segunda instancia Ahora bien, como quiera que en el sub lite, se ha resuelto desfavorablemente la alzada interpuesta por la parte accionante (Art. 365-1 C.G.P.), y al no tratarse de un asunto en el que se ventile un interés público (Art. 188 C.P.A.C.A), es preciso indicar que procede la condena en costas en segunda instancia a cargo de la parte recurrente, siempre que en el expediente se demuestre que se causaron y en la medida de su comprobación; sin embargo, la Sala se abstendrá de proferir condena en costas teniendo en cuenta que no existe actuación procesal del extremo accionado en el trámite de la segunda instancia. Rad. 73001-33-33-007-2022-00045-01 Interno (1606-2023) Reparación Directa MONICA ROSA CUELLAR BURAGLIA Y OTROS Vs La Nación- FISCALIA GENERAL DE LA NACION En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F AL L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 30 de octubre de 2.023 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. En firme esta decisión, devuélvanse las diligencias al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 8, Los Magistrados, BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS (Aclara voto) Nota: Se suscribe la providencia a través de firma digital, y se deja expresa constancia que la presente providencia fue discutida y aprobada por cada uno de los magistrados que integran la Sala de Decisión a través de la plataforma tecnológica Teams y correos electrónicos institucionales. 8 Teniendo en cuenta la calidad de presidente de la Corporación que actualmente ostenta el magistrado sustanciador, la Sala Plena del Consejo de Estado en sesión del 28 de mayo de 2024 encargó, con ocasión del traslado del Dr. Ángel Ignacio Álvarez, al Magistrado José Aleth Ruíz Castro, de las funciones del despacho número 3 del Tribunal Administrativo del Tolima, decisión que fue comunicada mediante oficio N°CE-Presidencia-OFI-INT-2024-2366 del 29 de mayo de la misma anualidad.

Por lo que, con ocasión de las reglas para proferir decisiones establecida por la ley y la jurisprudencia la presente providencia será firmada en sala dual al haberse aprobado por la mayoría del quorum deliberatorio. Firmado Por: Jose Aleth Ruiz Castro Magistrado Oral 006 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e5141cc3e419e87fbc0e1edcbe81b6d427b7f63d00aa8be281465f9eac210a29 Documento generado en 03/09/2024 09:26:02 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA M.P. JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Ibagué, treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Expediente: 73001-33-33-007-2022-00045-01 (1606/2023) Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Accionante: MÓNICA ROSA CUELLAR BURAGLIA Y OTROS Accionado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto procedo a presentar las razones que me llevan a aclarar el voto en la providencia emitida dentro del proceso de la referencia, en los siguientes términos: Inicialmente, debo indicar que, aun cuando comparto la decisión adoptada por la sala, considero que, en este caso se debe proceder a integrar la sala con el magistrado que sigue en turno. Lo anterior, teniendo en cuenta que, el Consejo de Estado en oficio CE- Presidencia-OFI-INT-2024-2366, comunicó que la Sala Plena de esa Corporación, en sesión celebrada el 28 de mayo de 2024, aprobó el traslado en propiedad del Doctor Ángel Ignacio Álvarez Silva, del Tribunal Administrativo del Tolima, al Tribunal Administrativo de Norte de Santander y designó como Magistrado encargado del Despacho 003 de la Corporación al Dr. José Aleth Ruiz Castro, por ser quien funge en la actualidad como Presidente de la Colegiatura.

En tal sentido, se aprecia que, el traslado del Dr. Ángel Ignacio Álvarez Silva es de carácter definitivo y si bien, en otros casos con el simple reemplazo es suficiente para integrar la Sala de Decisión, en este evento coincide que, el Magistrado Ponente es el mismo que se encuentra encargado del Despacho 03 del Tribunal Administrativo del Tolima, por ende, la necesidad de integrar la sala con el tercer magistrado que continúa en orden.

Estas son las razones que me llevan aclarar el voto. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Magistrado