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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-001-2022-00059-01

Ponente: Jose Aleth Ruiz Castro

Fecha: 2024-08-30

Ibagué, treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2.024) Magistrado Ponente: JOSE ALETH RUIZ CASTRO Ref. Expediente: 73001-33-33-001-2022-00059-01 Numero Interno: 0870- 2023 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JESMAR HURTADO Y COMPAÑÍA S. EN C Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUE. I. ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral de decisión a resolver el recurso de alzada interpuesto oportunamente por el vocero de la parte actora en contra de la sentencia proferida el 21 de junio de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES 1. Declaraciones1 “PRIMERO: Declarese la Nulidad de los siguientes actos administrativos: 1. Resolución FISC 1340 – 000276 del 23 de noviembre del 2021 expedida por la Directora de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Ibagué Tolima por medio de la cual se resuelve un recurso. 2. Liquidación Oficial de revisión No LOR 2021.1340.0285 del 21 de abril de 2021 correspondiente al Impuesto de Industria y Comercio de año gravable 2017.

SEGUNDO: en consecuencia y a título de restablecimiento de derecho que se declare que mi poderdante no adeuda la suma liquidada.

TERCERO: Se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar costas y en agencias en derecho al demandante de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. 1 Ver Expte Juzgado -C.PPal- Archivo 10– Dda- fl 1-2 Rad. No. 73001-33-33-001-2022-00059-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JESMAR HURTADO Y COMPAÑÍA S. EN C Vs MUNICIPIO DE IBAGUE 2.- Fundamentos fácticos2 Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los siguientes hechos: 1.

El 27 de marzo de 2018 la empresa demandante presentó la declaración de industria y comercio No 7131331, declarando los ingresos ejecutados por valor de $1.422.951.977, de acuerdo con la actividad 6120 a la tarifa del 10 x 100, actividades de telecomunicaciones inalámbricas, por valor del impuesto de $14.230.000. 2. El 06 de mayo de 2020 la Dirección del Grupo de Rentas del Municipio de Ibagué, vía correo electrónico envió la notificación del requerimiento especial FISC-1340-2020-1723 de 12 de marzo de 2020, y el 30 de julio del mismo año la empresa demandante remitió al correo electrónico pqr@ibague.gov.co., la respuesta al requerimiento especial adjuntando los soportes correspondientes. 3.

Por correo electrónico de 17 de septiembre de 2020, la Dirección de Rentas del Municipio notificó a la sociedad JESMAR HURTADO & CIA. S. en C, el requerimiento ordinario de información No 084 FISCA 1340-2020-041 de 17 de septiembre de 2020, y ésta envió la respuesta al requerimiento el 02 de octubre del mismo año al correo electrónico fiscalizaciónrentas@ibague.gov.co. 4.

El Municipio de Ibagué a través del Dirección de Rentas expidió la liquidación oficial de revisión No LOR 2021-1340-0285 de 21 de abril de 2021, notificada vía correo electrónico el 10 de mayo de 2021. 5. Contra la anterior decisión la entidad demandante interpuso el recurso de reconsideración, siendo resuelto mediante Resolución No FIS 1340-000276 de 23 de noviembre de 2021, modificando parcialmente la liquidación oficial de revisión. 3.- Contestación de la demanda3.

Dentro del término legal conferido la apoderada del Municipio contestó el libelo introductorio, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, al señalar que los actos administrativos enjuiciados estaban revestidos de legalidad, pues los mismos fueron expedidos sin infracción a las normas, por funcionario competente, y debidamente motivados.

Dijo que el contribuyente cumplió con la obligación de declarar el impuesto de Industria y Comercio para el año gravable 2017, practicando unas deducciones de $36.169.000.761 sin que presentara los soportes internos y externos para justificarlas (facturas, certificados de ingresos y retenciones, certificado de reteica, contratos, documentos privados, declaraciones privadas de impuesto de industria y comercio) de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 14 de 1983, y en el Acuerdo 031 de 2004. 2 Ver Expte Juzgado- C.Ppal -Archivo 10– Dda- fls 4-6 3 Ver Expte Juzgado – C.Ppal – Archuvo 19 Rad.

No. 73001-33-33-001-2022-00059-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JESMAR HURTADO Y COMPAÑÍA S. EN C Vs MUNICIPIO DE IBAGUE Expresó que la Dirección de Rentas, conforme a las pruebas allegadas por el contribuyente expidió la liquidación oficial de revisión No LOR 2021-1340- 0285 del 21 de abril de 2021, confirmada parcialmente por la Resolución No FISC 1340-0002276 del 23 de noviembre de 2021; así mismo indicó que no había lugar a declarar la nulidad de los actos demandados, por cuanto no podía predicarse que los mismos hubiesen sido proferidos sin atender las normas vigentes, o que hubiesen sido expedidos con infracción a las normas, sin competencia, con desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa, mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien lo profirió. Propuso los siguientes medios exceptivos: Inepta demanda por inexistencia de violación normativa, falta de sustento jurídico de las pretensiones y fata de daño antijurídico; y Buena fe. 3.- La sentencia apelada4 Lo es la proferida el día 21 de junio de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en la que dispuso negar las pretensiones de la demanda.

Luego de citar las disposiciones legales y jurisprudenciales que regulan la materia, indicó que la sociedad demandante había presentado la liquidación privada del impuesto de industria y comercio por al año gravable 2017, reportando como ingresos anuales la suma de $37.591.953.738.oo y deducciones por la suma de $36.169.001.761.oo, en razón a los ingresos percibidos fuera del Municipio de Ibagué, para establecer finalmente una base gravable para dicho impuesto de $1.422.951.977.00.

Señaló que la accionada solamente acreditó haber percibido ingresos fuera de Ibagué y que debían ser deducidos por la suma de $29.004.256.910,00 y no por la suma de $36.157.516.719,00 como equívocamente lo reportó la accionada en la liquidación privada que realizó, por lo que efectivamente existió una equivocación por parte del declarante al momento de registrar la información que le sirvió de soporte para determinar la base gravable del impuesto de industria y comercio.

Agregó que la diferencia de $7.164.743.851.00 fue el producto de un error de atención y cuidado al momento de reportar los ingresos percibidos en el Municipio de Florencia, respecto del establecimiento con razón social Alimentos Nelmar, pues se tuvo en cuenta al momento de realizar la liquidación privada como ingresos percibidos en dicha ciudad la suma de $11.570.911.109,00, cuando en realidad correspondía a la suma de $4.417.654.300,00, tal como se advertía en el contenido de la liquidación privada presentada en Florencia. Sostuvo que no era posible dar aplicación a lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 647 del E.T., ya que la inexactitud en que incurrió la sociedad demandante no fue fruto de una interpretación razonable en la interpretación del derecho aplicable, sino por el contrario de un error de cálculo y desatención del declarante. 4 Ver Expte Juzgado -Archivo 50 Rad.

No. 73001-33-33-001-2022-00059-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JESMAR HURTADO Y COMPAÑÍA S. EN C Vs MUNICIPIO DE IBAGUE Adujo que no era admisible que la demandante pretendiera aportar en sede judicial una documental con la cual considera acreditar la suma faltante $7.164.743.851.00, documentación esta que no había sido puesta de presente ante la demandada al interior del proceso administrativo y que tampoco permite identificar que la aludida suma que señaló como deducible y que resultaron faltantes, estén contenidos allí, por pertenecer a ingresos percibidos en la ciudad de Florencia, pues del documento aportado – certificado de ingresos y retenciones- expedido por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelario, sólo se identifican cifras relacionadas con pagos y descuentos realizados por dicha entidad, más no se logra identificar en que ciudad se generó el ingreso, lo que impide verificar los supuestos de hecho sobre los cuales la demandante fundamenta sus pretensiones. 5.- El recurso de apelación5.

Oportunamente la apoderada Judicial de la parte actora interpuso el recurso de alzada, procurando la revocatoria de la sentencia de primera instancia, para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Manifestó que el Municipio en sede administrativa no había valorado las pruebas documentales, pues la demandante, desde el 30 de julio de 2020 manifestó enfáticamente que la liquidación privada de Industria y Comercio presentada había atendido al desarrollo de actividades en la ciudad de Ibagué bajo el Código 6120- actividades de telecomunicaciones inalámbricas, indicándose igualmente las ciudades y municipios donde se había presentado el impuesto de Industria y Comercio, entregándose los soportes y justificaciones, sin embargo señaló que la accionada atendió las explicaciones de forma parcial y fueron tenidas únicamente en la etapa final, emitiendo finalmente la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración. Afirmó que la demandante había cumplido con la obligación de presentar la liquidación privada del Impuesto de Industria y Comercio a las entidades territoriales correspondientes en virtud del principio de territorialidad del impuesto consagrada en el artículo 287 de la Carta Política.

Aseveró que la declaración del Impuesto de Industria y Comercio correspondiente al Municipio de Ibagué tenía sustento en los ingresos ocasionados en virtud de la actividad establecida en el código 6120 – telecomunicaciones inalámbrica-, siendo esta la única actividad que se desarrolló en dicha jurisdicción. Expresó que el supuesto de hecho de la existencia de un error o equivocación al presentar la liquidación privada brillaba por su ausencia; a su vez señaló que se incurría en infracción en el cumplimiento de lo normado en los artículo 742 y 743 del E.T, por omitir las disposiciones generales relacionadas con el régimen probatorio, aduciendo que la imposición de la sanción debe fundarse en hechos que aparezcan demostrados por los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en Código Procesal vigente, y que la idoneidad de los medios de prueba dependía de las exigencias que para establecer ciertos hechos preceptúen las leyes tributarias y del valor del convencimiento que pueda atribuírseles de acuerdo a las reglas de la sana critica. 5 Ver Expte Juzgado –C.Ppal - Archivo 52 Rad.

No. 73001-33-33-001-2022-00059-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JESMAR HURTADO Y COMPAÑÍA S. EN C Vs MUNICIPIO DE IBAGUE Agregó que el error de atención y cuidado que se expuso en la sentencia recurrida al momento de reportarse los ingresos carecía de sustento factico y normativo y que la parte pasiva no lo había alegado en las oportunidades procesales correspondientes.

Recalcó que para el año 2017, el establecimiento Alimentos Nelmar de Colombia, había prestado sus servicios en establecimientos carcelarios y penitenciarios de diferentes municipios, como Neiva, la Plata, Garzón, Pitalito, Florencia; purificación y el Guamo, y conforme a la liquidación privada de Industria y Comercio presentada en la ciudad de Florencia por el valor de $4.417.654.300, corresponden a ingresos correspondientes a las cárceles de Heliconias y Cunduy, pertenecientes a dicha jurisdicción, donde tiene sede física el establecimiento de comercio; así mismo indicó que los $7.164.743.841 correspondían a ingresos por otros municipios descritos en la declaración de Florencia, obtenidos en virtud del mismo contrato con la USPEC, quien certifica la retención en la fuente de Industria y Comercio que la demandante pagó a cada municipio donde funcionaban los centros carcelarios y cuyos valores constituyen el 100% del pago del impuesto.

Adujo que el Juez de primera instancia no había valorado la facturación del año 2017, con sus respectivos soportes mensuales de raciones de comidas a internos en los municipios de Neiva, Huila, la Plata, Garzón, Pitalito, Florencia, Purificación y el Guamo, ingresos sobre los cuales la USPEC había certificado ingresos y retenciones. Manifestó que el establecimiento Alimentos Nelmar de Colombia adscrito a la empresa demandante, presentó declaración oficial de industria y comercio únicamente en la ciudad de Florencia en virtud de su domicilio y giro de sus negocios, asumiendo que las retenciones practicadas y consignadas a cada municipio donde se ejecutó el servicio de alimentos a centros penitenciarios de Neiva, La Plata, Garzón, Pitalito, Purificación y el Guamo, son el pago del impuesto de estos Municipios.

Expuso que los ingresos que figuran en la declaración, fuera del Municipio de Florencia, no pertenecen a Ibagué, ya que son los Municipio donde se ejecutaron los contratos de alimentos a los centros carcelarios, violándose el principio de tributación y aplicando una tarifa de una actividad que no corresponde. III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 08 de septiembre de 2023 se admitió el recurso interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiese manifestado sobre el mismo, y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, y que dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de alzada no se presentaron alegatos de cierre, se dispuso dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 5 del Artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado ñor el artículo 76 de la Ley 2080 de 2021.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Rad. No. 73001-33-33-001-2022-00059-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JESMAR HURTADO Y COMPAÑÍA S. EN C Vs MUNICIPIO DE IBAGUE 1. Sobre la competencia. Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia proferida el 21 de junio de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos. 2.

Problema Jurídico El problema jurídico que debe resolverse consiste en determinar si los actos administrativos demandados, esto es, la Liquidación Oficial de Revisión No LOR 2021.1340.0285 del 21 de abril de 2021 correspondiente al año gravable 2017 y la Resolución FISC 1340 – 000276 del 23 de noviembre del 2021, por medio de la cual se modificó la primera, se encuentran ajustadas a derecho tal como lo consideró el Juez de instancia, o si, por el contrario, los mismos se encuentran viciados de nulidad como lo sostiene el recurrente. 3.

Régimen normativo y jurisprudencial. 3.1. Del Impuesto de Industria y Comercio. El artículo 32 de la Ley 14 de 19836, establece que el Impuesto de Industria y Comercio, se genera respecto de todas las actividades comerciales, industriales y de servicios que realicen las diferentes personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho en los diferentes municipios; la citada disposición preceptúa: “ARTÍCULO 32.- El Impuesto de Industria y Comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos”.

En relación a la forma de calcular y liquidar citado tributo, el artículo 33 ibidem dispuso: “ARTÍCULO 33.- El Impuesto de Industria y Comercio se liquidará sobre el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior, expresados en moneda nacional y obtenidos por las personas y sociedades de hecho indicadas en el artículo anterior, con exclusión de: Devoluciones ingresos proveniente de venta de activos fijos y de exportaciones, recaudo de impuestos de aquellos productos cuyo precio esté regulado por el Estado y percepción de subsidios”.

De acuerdo con lo dispuesto en los citados artículos, el Impuesto de Industria y Comercio, se causa por lo general, en el lugar donde se ejecuta la actividad 6 “Por la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones” Rad. No. 73001-33-33-001-2022-00059-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JESMAR HURTADO Y COMPAÑÍA S. EN C Vs MUNICIPIO DE IBAGUE comercial, industrial o en donde se presta el servicio; sobre el particular la H. Corte Constitucional ha manifestado: "Así las cosas, la Corte encuentra que la norma acusada-artículo 32 de la Ley 14 de 1983, compilado por el 195 del Decreto 1333 de 1986-establece una regla general conforme a la cual el municipio llamado a percibir el impuesto de industria y comercio, es decir el sujeto activo de este tributo, es aquel donde se lleva a cabo la actividad comercial, industrial o de servicios.

Empero, existen otras disposiciones, también de rango legal, que hacen indicaciones más precisas en tomo a dónde deben entenderse realizadas algunas de las actividades gravadas." 3.2. De la autonomía tributaria de las entidades territoriales y de la territorialidad del impuesto de industria y comercio. En relación a la autonomía tributaria de las entidades territoriales, la jurisprudencia decantada por nuestro Órgano de Cierre Jurisdiccional, ha indicado que los concejos municipales gozan de plenas facultades para constituir los elementos propios del tributo.

De otra parte, el artículo 338 de la Carta Política dispuso: “ARTICULO 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.

La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.

Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo. En efecto el artículo 338 de la Constitución Política determina unas competencias que permiten a las autoridades legislativas del orden nacional, departamental, municipal y distrital la imposición de tributos y de los elementos constitutivos de los mismos (sujeto activo y pasivo, el hecho generador, la base gravable y la tarifa).

Conforme al criterio normativo y jurisprudencial plasmado en precedencia, queda claro, que los concejos municipales están legalmente facultados para determinar el tributo Impuesto de Industria y Comercio- ICA- y los elementos del mismo, en concordancia con los principios de descentralización y autonomía de las entidades territoriales, consagrados en los artículos 1°, 287- 3, 300-4 y 313-4 de la Carta Política, que confirieron a las asambleas departamentales y a los concejos municipales la potestad de establecer los diferentes aspectos de la obligación tributaria.

Rad. No. 73001-33-33-001-2022-00059-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JESMAR HURTADO Y COMPAÑÍA S. EN C Vs MUNICIPIO DE IBAGUE Ahora bien, el artículo 4 del Acuerdo Municipal No 031 de 2004,“por el cual se reglamentan los impuestos de industria y comercio, avisos y tableros, espectáculos públicos y rifas menores, se fija el procedimiento tributario para la administración, fiscalización, liquidación oficial, discusión y cobro de los impuestos en el municipio de Ibagué y se dictan otras disposiciones”, determinó que el hecho generador del citado impuesto, estaba constituido por el ejercicio o realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios, en la jurisdicción del Municipio de Ibagué, sea que dicha actividad se cumpla de manera permanente u ocasional, en un inmueble determinado con establecimiento o sin él. A su vez en los artículos 5 y 6, se estableció, en su orden, quienes eran el sujeto activo y el sujeto pasivo, señalando que el primero, lo constituía el ente administrativo a favor del cual se establecía el impuesto y en el que radicaban las potestades tributarias de fiscalización y liquidación, y el segundo, estaba conformado por la persona natural o jurídica, o sociedad de hecho que realizaran el hecho generador de la obligación tributaria Los artículos 34, 35 y 36 de la Ley 32 de la Ley 14 de 1983, define cada de las actividades sujetas al impuesto de Industria y Comercio, así: i) Actividades industriales, aquellas las dedicadas a la producción, extracción, fabricación, confección, preparación, transformación, reparación, manufactura y ensamblaje de cualquier clase de materiales o bienes; ii) actividades comerciales, las destinadas al expendio, compraventa, o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al por menor, y las demás definidas como tales por el Código de Comercio siempre y cuando no estén consideradas por el mismo Código o por esta Ley, como actividades industriales o de servicios; y iii) actividades de servicios, las dedicadas a satisfacer necesidades de la comunidad.

Por su parte y tal como lo dispone el artículo 32 de la Ley 14 de 1983, por regla general, el impuesto de industria y comercio se causa en el lugar donde se realiza la actividad comercial o industrial, o donde se presta el servicio. Sobre el particular la H. Corte Constitucional en sentencia C-121 de 2006, al estudiar la constitucionalidad de dicha norma, indicó lo siguiente: "Así las cosas, la Corte encuentra que la norma acusada -artículo 32 de la Ley 14 de 1983, compilado por el 195 del Decreto 1333 de 1986- establece una regla general conforme a la cual el municipio llamado a percibir el impuesto de industria v comercio, es decir el sujeto activo de este tributo, es aquel donde se lleva a cabo la actividad comercial, industrial o de servicios.

Empero, existen otras disposiciones, también de rango legal, que hacen indicaciones más precisas en torno a dónde deben entenderse realizadas algunas de las actividades gravadas." 3.3. De la deducción de los ingresos obtenidos en otros municipios. Respecto de la deducción de ingresos obtenidas en otros municipios para efectos de la declaración del impuesto de Industria y Comercio, el contribuyente podrá acreditar por cualquier medio probatorio que obtuvo dichos ingresos en municipios diferentes a la ciudad donde va a presentar la declaración, los cuales deberán ser declarados en los respectivos municipios Rad.

No. 73001-33-33-001-2022-00059-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JESMAR HURTADO Y COMPAÑÍA S. EN C Vs MUNICIPIO DE IBAGUE donde se prestó el servicio o se realizó la actividad comercial; en tal sentido, la extraterritorialidad de los ingresos, podrá probarse no sólo con las declaraciones de renta presentadas en los otros municipios, sino, con cualquier otro medio probatorio, como facturas de venta, soportes contables, y recibos de pago de impuestos en otros municipios.

Sobre el particular el H. Consejo de Estado, señaló: "Ahora bien, frente al tema debatido en el proceso, el artículo 48 del Acuerdo 030 de 2008, prevé los requisitos para excluir de la base gravable, ingresos obtenidos fuera de la jurisdicción del distrito demandado, así: “ARTÍCULO

48. REQUISITOS PARA EXCLUIR DE LA BASE GRAVABLE INGRESOS PERCIBIDOS FUERA DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA. Sin perjuicio de las facultades de fiscalización que posee el Distrito, para la procedencia de la exclusión de los ingresos obtenidos fuera del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, en el caso de actividades comerciales y de servicios realizadas fuera de esta jurisdicción, el contribuyente deberá demostrar mediante facturas de venta, soportes contables u otros medios probatorios el origen extraterritorial de los ingresos, tales como los recibos de pago de estos impuestos en otros municipios.

En el caso de actividades industriales ejercidas en varios municipios, deberá acreditar el origen de los ingresos percibidos en cada actividad mediante registros contables separados por cada planta o sitio de producción, así como facturas de venta expedidas en cada municipio, u otras pruebas que permitan establecer la relación entre la actividad territorial y el ingreso derivado de ella.

En relación con la norma territorial transcrita, en un asunto similar, la Sala se pronunció para indicar que «la extraterritorialidad de los ingresos no se prueba solo con las declaraciones tributarias presentadas en otros municipios, pues como lo establece el artículo 48 del Acuerdo 030 de 2008, puede ser probado con "facturas de venta, soportes contables u otros medios probatorios tales como los recibos de pago de estos impuestos en otros municipios", porque "no existe una tarifa legal preestablecida"» En efecto, el criterio actual de la Sección permite afirmar que «( )es procedente deducir de la base gravable total, el ingreso obtenido en otros territorios, ( ) pero no es menos cierto que se requiere, necesariamente, que el contribuyente acredite por cualquier medio idóneo el origen extraterritorial de los ingresos»7 De esta manera, si «el contribuyente logra demostrar por medios idóneos aportados en la oportunidad legal, con el cumplimiento de los requisitos de ley y permite determinar el volumen de ingresos obtenidos por las operaciones realizadas en cada uno de los municipios, es decir, que además de oportuno, resulte suficiente para probar el hecho o que valorado con otros medios de prueba, conduzcan al convencimiento de que al contribuyente le asiste el derecho» *."3 4.

Del caso concreto. 4.1 Hechos acreditados en el proceso: Al expediente se aportó la siguiente prueba documental que se estima útil para decidir la presente controversia: Rad. No. 73001-33-33-001-2022-00059-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JESMAR HURTADO Y COMPAÑÍA S. EN C Vs MUNICIPIO DE IBAGUE - Declaración y liquidación privada del impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros del Municipio de Ibagué, correspondiente al año gravable 2017, presentada por la Sociedad JESMAR HURTADO Y COMPAÑÍA S. EN C el 27 de marzo de 20187. - Requerimiento especial No FIS-1340-2020-1723 de 12 de marzo de 2020, proferido por la Secretaría de Hacienda – Dirección del Rentas – del Municipio de Ibagué, por medio de la cual se requirió a la Sociedad Jesmar Hurtado y Compañía S. en C.8 - Respuesta al requerimiento especia9l. -Oficio de 17 de septiembre de 2020 mediante el cual la Secretaría de Hacienda del Municipio de Ibagué, solicita a la Sociedad demandante información adicional relacionada con el año gravable 201710 - Liquidación oficial de revisión No. LOR 2021-1340-0285 de 21 de abril de 202111. - Recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión No. LOR 2021-1340-0285 de 21 de abril de 2021. - Resolución No 1340-000276 de 23 de noviembre de 2021, mediante la cual confirmó parcialmente la liquidación oficial de revisión No LOR 2021-1340- 0285 de 21 de abril de 202012. - Facturas de venta expedida por Alimentos Nelmar del año 2017 al USPEC y reporte de raciones de alimentos expedidas por el INPEC, en centros penitenciarios ubicados en los Municipio de Florencia, purificación, Garzón, Neiva, La Plata, Pitalito13. - Certificado de ingresos y retenciones expedido por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC14 - Declaración y liquidación privada del impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros del Municipio de Neiva, correspondiente al año gravable 2017, presentada por la Sociedad JESMAR HURTADO Y COMPAÑÍA S. EN C, donde se establecen como ingresos brutos de dicha ciudad la suma de $2.064.396.00015. - Declaración y liquidación privada del impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros del Municipio de Cajamarca, Tolima correspondiente al año gravable 2017, presentada por la Sociedad JESMAR HURTADO Y 7 Ver Expte Juzgado – C.Ppal – Archivo 3– fl 16 8 Ver Expte Juzgado – Expte Adtivo – fls 1-5 9 Vder Expete Juzgado – Expte Adtivo fl- 8, y C.Ppal – Archivo 65 fl 73 y sts 10 Ver Expte Juzgado – Expte Administrativo – fl 10-12 11 Ver Expte Juzgado – Expte Administrativo – fl 14-21 12 Ver Expte Juzgado – Expte Administrativo – fls 77-78 13 Ver Expte Juzgado – C.Ppal – Archivo 3 – fl 34 14 Ver Expte Juzgado – C.Ppal – Archivo 3 – fl 4287-4289 15 Ver Expte Juzgado – C.Ppal – Archivo 3 – fl 19 Rad.

No. 73001-33-33-001-2022-00059-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JESMAR HURTADO Y COMPAÑÍA S. EN C Vs MUNICIPIO DE IBAGUE COMPAÑÍA S. EN C, donde se establecen como ingresos brutos de dicha ciudad la suma de $1.049.647.868,0016. - Declaración y liquidación privada del impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros del Municipio de Cartagena, correspondiente al año gravable 2017, presentada por la Sociedad JESMAR HURTADO Y COMPAÑÍA S. EN C, donde se establecen como ingresos brutos de dicha ciudad la suma de $455.451.910,0017. - Declaración y liquidación privada del impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros del Municipio de el Doncello, correspondiente al año gravable 2017, presentada por la Sociedad JESMAR HURTADO Y COMPAÑÍA S. EN C, donde se establecen como ingresos brutos de dicha ciudad la suma de $ 1.580.810.257,0018. - Declaración y liquidación privada del impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros del Municipio de Florencia, Caquetá, correspondiente al año gravable 2017, presentada por la Sociedad JESMAR HURTADO Y COMPAÑÍA S. EN C, con razón social - Alimentos Nelmar de Colombia-, donde se establecen como ingresos brutos de dicha ciudad y por dicho establecimiento la suma de $ 4.417.657.30019. -- Declaración y liquidación privada del impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros del Municipio de Florencia, Caquetá, correspondiente al año gravable 2017, presentada por la Sociedad JESMAR HURTADO Y COMPAÑÍA S. EN C-, con razón social JESMAR COMUNICACIONS OF-, donde se establecen como ingresos brutos de dicha ciudad y por dicho establecimiento la suma de $ 11.903.974.00020. -- Declaración y liquidación privada del impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros del Municipio de Florencia, Caquetá, correspondiente al año gravable 2017, presentada por la Sociedad JESMAR HURTADO Y COMPAÑÍA S. EN C-, con razón Panificadora Pan y Ricuras-, donde se establecen como ingresos brutos de dicha ciudad o por dicho establecimiento la suma de $ 1.222.232.217,0021. - Declaración y liquidación privada del impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros del Municipio de Garzón, Huila, correspondiente al año gravable 2017, presentada por la Sociedad JESMAR HURTADO Y COMPAÑÍA S. EN C, donde se establecen como ingresos brutos de dicha ciudad la suma de $ 1 1.610.475.369,0022 - Declaración y liquidación privada del impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros del Municipio de Gigante, Huila, correspondiente al año 16 Ver Expte Juzgado – C.Ppal – Archivo 3– fl 24 17 Ver Expte Juzgado – C.Ppal – Archivo 3 – fl 25 18 Ver Expte Juzgado – C.Ppal – Archivo 3 – fl 26 19 Ver Expte Juzgado – C.Ppal – Archivo 3– fl 27 20 Ver Expte Juzgado – C.Ppal – Archivo 3 – fl 28 21 Ver Expte Juzgado – C.Ppal – Archivo 3– fl 29 22 Ver Expte Juzgado – C.Ppal – Archivo 3 – fl 30 Rad.

No. 73001-33-33-001-2022-00059-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JESMAR HURTADO Y COMPAÑÍA S. EN C Vs MUNICIPIO DE IBAGUE gravable 2017, presentada por la Sociedad JESMAR HURTADO Y COMPAÑÍA S. EN C, donde se establecen como ingresos brutos de dicha ciudad la suma de $ 1.260.354.000,0023. - Declaración y liquidación privada del impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros del Municipio de La Plata, Huila, correspondiente al año gravable 2017, presentada por la Sociedad JESMAR HURTADO Y COMPAÑÍA S. EN C, donde se establecen como ingresos brutos de dicha ciudad la suma de $ 1.064.977.078,0024 - Declaración y liquidación privada del impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros del Municipio de Pitalito, Huila, correspondiente al año gravable 2017, presentada por la Sociedad JESMAR HURTADO Y COMPAÑÍA S. EN C, donde se establecen como ingresos brutos de dicha ciudad la suma de $ 1.593.954.000,0025 - Declaración y liquidación privada del impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros del Municipio de San Vicente del Caguán, correspondiente al año gravable 2017, presentada por la Sociedad JESMAR HURTADO Y COMPAÑÍA S. EN C, donde se establecen como ingresos brutos de dicha ciudad la suma de $780.329.911,0026 - Declaración y liquidación privada del impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros del Municipio de Cajamarca, Tolima, correspondiente al año gravable 2017, presentada por la Sociedad JESMAR HURTADO Y COMPAÑÍA S. EN C, donde se establecen como ingresos brutos de dicha ciudad la suma de $ 1.049.647.868,0027 5.2.

Análisis sustancial. Corresponde a la Sala determinar, conforme a los argumentos expuestos en la alzada, si los actos administrativos demandados, por medio de los cuales la Secretaría de Hacienda – Dirección del Rentas – del Municipio de Ibagué, expidió la Liquidación Oficial de la Revisión del impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros del año gravable 2017 a favor de la Sociedad Jesmar Hurtado y Compañía S. en C, se encuentran ajustados a derecho tal como lo dispuso el Juez de instancia, o si por el contrario, los mismos se encuentran viciados de nulidad.

Argumenta el apoderado judicial de la parte actora en el recurso de alzada, que el a quo había realizado una indebida valoración probatoria, por cuanto el presunto descuido o error argüido por este al momento de presentar la declaración privada del Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros, carecía de fundamentos facticos y normativos. 23 Ver Expte Juzgado – C.Ppal – Archivo 3– fl 31 24 Ver Expte Juzgado – C.Ppal – Archivo-3 – fl 32 25 Ver Expte Juzgado – C.Ppal – Archivo 3– fl 33 26 Ver Expte Juzgado – C.Ppal – Archivo 3 – fl 34 27 Ver Expte Juzgado – C.Ppal – Archivo 3– fl 34 Rad.

No. 73001-33-33-001-2022-00059-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JESMAR HURTADO Y COMPAÑÍA S. EN C Vs MUNICIPIO DE IBAGUE Igualmente señaló, que el presunto yerro advertido en la sentencia censurada, radicaba sobre la declaración del Impuesto de Industria y Comercio presentada por la sociedad demandante en el Municipio de Florencia, Caquetá, relacionado con el establecimiento denominado Alimentos Nelmar de Colombia, y sobre la cual se pretendían hacer las deducciones, por lo que precisó, que dicho establecimiento prestaba sus servicios en centros carcelarios de diferentes municipios y que la declaración del ICA del año gravable 2017 de dicho Municipio por valor de $4.417.654.3000, correspondía únicamente a los servicios prestados en dicha jurisdicción, en tanto los $7.164.743.841 (echados de menos por la accionada para deducir) restantes que habían sido reportados para efectos de deducciones, correspondían a ingresos de otros municipios donde se prestaban servicios en establecimientos carcelarios, y sobre los cuales la USPEC había realizado descuentos para reteica y que estos descuentos representaban al pago del 100% dicho impuesto.

Precisado lo anterior, procederá este Colectivo a hacer un breve recuento factico sobre las circunstancias que rodearon la expedición de los actos administrativos demandados, para así determinar, si le asiste razón al recurrente en su pedimento, o si por el contrario el mismo no tiene vocación de prosperidad. Tal como se advierte en las probanzas allegadas al proceso, la Sociedad JESMAR HURTADO Y COMPAÑÍA S. EN C, el 27 de marzo de 2018 presentó la declaración y liquidación privada del impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros del año gravable 2017, donde se determinó un saldo a pagar de $17.219.000, estableciéndose como ingresos anuales la suma de $37.591.953.738 y deducciones por valor de $36.169.001.761 (ingresos fuera de Ibagué) para un base gravable de $1.422.951.977, relacionadas con actividades de telecomunicaciones inalámbricas- Código 6120.

Mediante requerimiento especial No FIS-1340-2020-1723 de 12 de marzo de 2020, la entidad accionada propuso modificar la liquidación privada, solicitando, además, que se allegaran los documentos soporte para validar y reconocer las deducciones declaradas. El 30 de julio de 2020, la accionada vía correo electrónico dio respuesta al anterior requerimiento, para lo cual allegó en relación al rubro de deducciones, las declaraciones presentadas por las agencias y establecimientos pertenecientes a la sociedad demandante en cada uno de los municipios, allegando igualmente los recibos de pago correspondientes.

Mediante oficio de 17 de septiembre de 2020, el entre territorial demandado a través de su Secretaría de Hacienda, y con ocasión del requerimiento especial previamente realizado, solicitó a la sociedad demandante allegar información adicional relacionada con el año gravable 2017, oficio este que fue contestado el 02 de octubre de la misma anualidad.

El 21 de abril de 2020 la Dirección de Rentas -. Secretaría de Hacienda- Municipio de Ibagué, profirió la liquidación oficial de revisión No LOR 2021- 1340-0285, donde se estableció como ingresos brutos del contribuyente la suma de $37.591.953.738, sin que se tuviera en cuenta deducción alguna, pues la estableció en $00, señalando como base gravable la suma Rad.

No. 73001-33-33-001-2022-00059-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JESMAR HURTADO Y COMPAÑÍA S. EN C Vs MUNICIPIO DE IBAGUE $37.591.953.738; de acuerdo a ello, se estableció como valor a cancelar $853.587.00, discriminados así: $437.644.000 correspondiente a la diferencia resultante entre la liquidación privada y la liquidación oficial; y $415.934.000, por concepto de sanción por inexactitud.

Contra la anterior determinación la Sociedad JESMAR HURTADO Y COMPAÑÍA S. EN C interpuso el recurso de reconsideración, el cual fue resuelto a través de la Resolución No 1340-000276 de 23 de noviembre de 2021, confirmando parcialmente la liquidación oficial de revisión No LOR 2021-1340-0285 de 21 de abril de 2020. En la citada resolución se indicó que, conforme al material probatorio allegado por el contribuyente, se logró validar por deducciones y por concepto de extraterritorialidad la suma de $29.004.257.000, quedando pendiente por sustentar la suma de $7.164.743.851, pues respecto de dicha suma señaló que no existía material probatorio que permitiera justificar su no pago por el impuesto a declarar en el Municipio de Ibagué, De acuerdo a lo anterior, la entidad accionada estableció que la Sociedad JESMAR HURTADO Y COMPAÑÍA S. EN C, debía pagar por concepto del Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tablero, correspondiente al año gravable 2017, la suma de $169.087.00, discriminados así: $86.693.000, resultante de la diferencia entre la liquidación privada y la liquidación oficial; y $82.394.00, por concepto de sanción por inexactitud.

En este orden de ideas, se aprecia que la inconformidad planteada por la sociedad demandante radica sobre el hecho de que el Municipio de Ibagué no avaló todas las deducciones presentadas por este en su declaración privada del Impuesto de Industria y Comercio, pese a que, en su sentir, existían elementos probatorios suficientes que los demostraban.

De acuerdo a lo anterior, resulta pertinente relacionar las deducciones aducidas por la demandante en su declaración privada, y confrontarlas con las pruebas que la soportan a efectos de establecer si le asista razón a esta última en su pedimento, o si, por el contrario, el fallo censurado debe ser confirmado. Municipio y establecimiento.

Valor de ingresos relacionados por la demandante Valor de ingresos conforme a las pruebas aportadas (declaración ICA en otros municipios) Diferencia Florencia- Panificadora Pan y ricuras $1.222.232.217 $1.222.232.217 Florencia – Jesmar Comunicaciones $11.903.974.000 $11.903.974.000 Florencia – Alimentos Nelmar $11.570.911.109 $ 4.417.657.300 $7.164.743.851 PItalito $1.593.954.000 $1.593.954.000 San Vicente del Caguan $ 780.329.911 $ 780.329.911 Cajamarca $ 1.049.647.868 $ 1.049.647.868 Cartagena $ 455.451.910 $ 455.451.910 La Plata $ 1.064.977.078 $ 1.064.977.078 Gigante 1.260.354.000 1.260.354.000 Garzón $ 1.610.475.369 $ 1.610.475.369 Neiva $ 2.064.396.000 $ 2.064.396.000 Rad.

No. 73001-33-33-001-2022-00059-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JESMAR HURTADO Y COMPAÑÍA S. EN C Vs MUNICIPIO DE IBAGUE El Doncello $ 1.580.810.257 $ 1.580.810.257 TOTAL $36.169.000.761 $29.004.257.000 $7.164.743.851 De acuerdo a lo anterior, y previa verificación de las declaraciones de industria y Comercio realizadas por la sociedad demandante en municipios diferentes a la ciudad de Ibagué, es evidente, tal como lo indicó el operador jurídico primario, que la sociedad JESMAR HURTADO Y COMPAÑÍA S. EN C, incurrió en un error al momento de contabilizar y reportar las deducciones por efectos de la territorialidad, pues conforme a la declaración del impuesto de Industria y Comercio presentada por esta en el Municipio de Florencia para el año gravable 2017 y respecto del establecimientos Alimentos Nelmar, los ingresos fueron reportados en $4.417.657.300 y no $11.570.911.109, como fueron declarados ante el ente territorial demandando, Ahora bien, argumenta el apoderado judicial de la parte actora en el recurso de alzada, que la declaración del ICA en el Municipio de Florencia de la sociedad demandante - Establecimiento Alimentos Nelmar, correspondía a los ingresos por los servicios prestados por dicha sociedad en centros carcelarios de dicha jurisdicción, con ocasión de un contrato celebrado con la USPEC (suministro de alimentos), y que esa declaración no cobijaba lo relacionado con los ingresos recibidos con ocasión de dicho contrato en otros municipio del país, y los cuales correspondían a la diferencia echada de menos por la entidad demandada.

Para acreditar lo anterior, aportó diferentes facturas de venta expedidas por Alimentos Nelmar en el año 2017 al USPEC y el reporte de raciones de alimentos expedidas por el INPEC, en diferentes centros penitenciarios ubicados en los Municipio de Florencia, purificación, Garzón, Neiva, La Plata y Pitalito; igualmente señaló, que conforme al certificado de ingresos y retenciones expedidos por la USPEC a dicha sociedad - Establecimiento Alimentos Nelmar- se le habían realizado los correspondientes descuentos de reteica, los cuales correspondían al 100% del impuesto de Industria y Comercio De acuerdo con lo anterior, ha de decir esta Corporación, que no son de recibo los argumentos expuesto por la parte actora, pues si bien obran unas facturas expedidas por dicha sociedad a favor de las USPEC para efectos de determinar los ingresos recibidos en municipios diferentes a la ciudad de Ibagué, lo cierto es que, tal como se aprecia en los reportes de raciones alimenticias expedidas por el INPEC, el servicio de suministro de alimentos se prestó en los municipios de Florencia, Purificación, Garzón, Neiva, La Plata, y Pitalito, municipio estos, salvo el de Purificación, respecto de los cuales se le realizaron a la demandada las correspondientes deducciones conforme a las declaraciones del impuesto de ICA efectuadas en cada municipio, por lo que mal podría considerarse nuevamente dichas probanzas para realizar otras deducciones que ya fueron efectuadas.

Si bien es cierto, obra en el expediente el certificado de ingresos y retenciones realizadas a la sociedad demandante por parte de la USPEC, donde en algunos periodos del año 2017 se efectúan retenciones por reteica y sobre los cuales soporta la accionada que deben realizarse las deducciones relacionadas con los municipios en donde no presentó declaración de ICA, lo cierto es, que en la citada certificación se realizan los descuentos de manera generalizada a la sociedad demandante sin que se discrimine por ciudades, Rad.

No. 73001-33-33-001-2022-00059-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JESMAR HURTADO Y COMPAÑÍA S. EN C Vs MUNICIPIO DE IBAGUE siendo imposible determinar sobre que municipio fueron practicados dichos descuentos, máxime si se tiene en cuenta que la prestación del servicio de suministro de alimentos en establecimientos carcelarios fue presentada en los municipios de Florencia, Garzón, Neiva, La Plata, y Pitalito, entidades estas sobre los cuales, se reitera, se realizaron las correspondientes deducciones.

Si bien respecto de los ingresos obtenidos en el municipio de Purificación no se realizaron deducciones, pues no obra declaración del Impuesto de ICA en dicho municipio, lo cierto es que, de las probanzas allegadas al proceso, en especial del certificado de ingresos y retenciones expedido por la USPEC, no se puede inferir el valor de las deducciones a realizar por dicho municipio, pues como se indicó con antelación, estas se realizaron de manera generalizada y sin discriminación territorial.

Ahora bien, alega el demandante que los descuentos efectuados por la retención del ICA – RETEICA-, por parte de la USPEC equivalían al 100% del impuesto de Industria y Comercio, dando a entender que el aludido descuento de RETEICA lo exoneraba de la declaración del solicitado impuesto, aduciendo que por tal razón respecto de algunos municipios no había presentado dicha declaración, Debe precisarle esta Sala de Decisión, que la retención del ICA, también conocida como RETEICA, es un proceso que debe realizar cada contribuyente responsable de hacer esta contribución tributaria, sean personas naturales o jurídicas, mediante el cual les retiene de forma anticipada a sus proveedores un valor de todos los pagos que les hacen por sus compras de bienes y servicios, que luego le son descontados a estos de su obligación del ICA ante la respectiva autoridad territorial, es decir, que cuando se tiene que pagar el impuesto del ICA, al sujeto de retención se le deduce el valor que se le retuvo por concepto de RETEICA, mientras que el agente retenedor cancela en su respectiva alcaldía o secretaria de hacienda, en tal razón, carece de total asidero jurídico la tesis expuesta por el apelante, según la cual lo descuentos de RETEICA exoneran de la elaboración y presentación de la declaración del impuesto de Industria y Comercio.

De acuerdo con lo anterior, es evidente que la sociedad demandante, ni en sede administrativa ni judicial, logró acreditar para efectos de deducciones los $7.164.743.851 echados de menos por el ente territorial demandando, razón por la cual los actos administrativos demandados, mediante los cuales se determinó el valor a pagar por concepto de impuesto de ICA y la sanción por inexactitud se encuentra ajustada a derecho, advirtiéndose que dicha sanción fue totalmente procedente, por cuanto la sociedad demandante dedujo de la base gravable ingresos que no fueron debidamente demostrados.

En orden a lo anterior, la Sala concluye que la sentencia recurrida será confirmada en su totalidad. 5. Condena en costas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre Rad. No. 73001-33-33-001-2022-00059-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JESMAR HURTADO Y COMPAÑÍA S. EN C Vs MUNICIPIO DE IBAGUE la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, hoy C.G.P. Ahora bien, el Código General del Proceso, en su artículo 365, en cuanto a la condena en costas establece en su numeral 1º que se condenará en ellas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación, o revisión que haya propuesto, y en su num. 3º agrega: “En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”.

No obstante, lo anterior, la Sala se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia, al no apreciar actuación procesal alguna del apoderado de la entidad accionada ante esta Corporación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de junio de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 28, Los Magistrados, BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS (Aclara voto) Nota: Se suscribe la providencia a través de firma digital, y se deja expresa constancia que la presente providencia fue discutida y aprobada por cada uno de los magistrados que integran la Sala de Decisión a través de la plataforma tecnológica Teams y correos electrónicos institucionales. 28 Teniendo en cuenta la calidad de presidente de la Corporación que actualmente ostenta el magistrado sustanciador, la Sala Plena del Consejo de Estado en sesión del 28 de mayo de 2024 encargó, con ocasión del traslado del Dr. Ángel Ignacio Álvarez, al Magistrado José Aleth Ruíz Castro, de las funciones del despacho número 3 del Tribunal Administrativo del Tolima, decisión que fue comunicada mediante oficio N°CE-Presidencia-OFI-INT-2024-2366 del 29 de mayo de la misma anualidad.

Por lo que, con ocasión de las reglas para proferir decisiones establecida por la ley y la jurisprudencia la presente providencia será firmada en sala dual al haberse aprobado por la mayoría del quorum deliberatorio. Firmado Por: Jose Aleth Ruiz Castro Magistrado Oral 006 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c396fc9f5498244ce64fc70c8730d381328fa6b4f1400cd7650ff1465c90dfb9 Documento generado en 03/09/2024 09:26:02 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA M.P. JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Ibagué, treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Expediente: 73001-33-33-001-2022-00059-01 (0870/2023) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Accionante: JESMAR HURTADO Y COMPAÑÍA S. EN C. Accionado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto procedo a presentar las razones que me llevan a aclarar el voto en la providencia emitida dentro del proceso de la referencia, en los siguientes términos: Inicialmente, debo indicar que, aun cuando comparto la decisión adoptada por la sala, considero que, en este caso se debe proceder a integrar la sala con el magistrado que sigue en turno. Lo anterior, teniendo en cuenta que, el Consejo de Estado en oficio CE- Presidencia-OFI-INT-2024-2366, comunicó que la Sala Plena de esa Corporación, en sesión celebrada el 28 de mayo de 2024, aprobó el traslado en propiedad del Doctor Ángel Ignacio Álvarez Silva, del Tribunal Administrativo del Tolima, al Tribunal Administrativo de Norte de Santander y designó como Magistrado encargado del Despacho 003 de la Corporación al Dr. José Aleth Ruiz Castro, por ser quien funge en la actualidad como Presidente de la Colegiatura.

En tal sentido, se aprecia que, el traslado del Dr. Ángel Ignacio Álvarez Silva es de carácter definitivo y si bien, en otros casos con el simple reemplazo es suficiente para integrar la Sala de Decisión, en este evento coincide que, el Magistrado Ponente es el mismo que se encuentra encargado del Despacho 03 del Tribunal Administrativo del Tolima, por ende, la necesidad de integrar la sala con el tercer magistrado que continúa en orden.

Estas son las razones que me llevan aclarar el voto. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Magistrado