REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: DR. BELISARIO BELTRAN BASTIDAS Ibagué, treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Expediente: 73001-23-33-005-2018-00126-00 Medio de Control: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: JESÚS MALDONADO CEPEDA Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA – CORTOLIMA, MUNICIPIO DE IBAGUÉ, HENRY BARRERO GÓMEZ y MELIDA CÁRDENAS DE MARTÍNEZ.
Tema: CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO.
ANTECEDENTES El señor JESÚS MALDONADO CEPEDA, actuando en causa propia interpuso el Medio de Control de Protección de los Derechos e Intereses Colectivos, contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA – CORTOLIMA, el MUNICIPIO DE IBAGUÉ y los particulares HENRY BARRERO GÓMEZ y MELIDA CÁRDENAS DE MARTÍNEZ, por la presunta vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas; así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad pública.
Como consecuencia de lo anterior, elevó las siguientes: PRETENSIONES “3.1 Que se declare solidaria y administrativamente responsable al Municipio de Ibagué, Corporación Autónoma Regional del Tolima CORTOLIMA, MÉLIDA CÁRDENAS DE MARTÍNEZ y HENRY BARRERO GÓMEZ, por la vulneración de los derechos e intereses colectivos al GOCE DE UN AMBIENTE SANO, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA CONSTITUCIÓN, LA LEY Y LAS DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS, LA EXISTENCIA DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y EL MANEJO Y Expediente: 73001-23-33-005-2018-00126-00 Acción: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: JESÚS MALDONADO CEPEDA Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ, CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA – CORTOLIMA, HENRY BARRERO GÓMEZ, MELIDA CÁRDENAS DE MARTÍNEZ. 2 APROVECHAMIENTO RACIONAL DE LOS RECURSOS NATURALES PARA GARANTIZAR SU DESARROLLO SOSTENIBLE, SU CONSERVACIÓN, RESTAURACIÓN O SUSTITUCIÓN. LA CONSERVACIÓN DE LAS ESPECIES ANIMALES Y VEGETALES, LA PROTECCIÓN DE ÁREAS DE ESPECIAL IMPORTANCIA ECOLÓGICA, DE LOS ECOSISTEMAS SITUADOS EN LAS ZONAS FRONTERIZAS;
ASI COMO LOS DEMÁS INTERESES DE COMUNIDAD RELACIONADOS CON LA PRESERVACIÓN Y RESTAURACIÓN DEL MEDIO AMBIENTE, EL GOCE DEL ESPACIO PUBLICO Y LA UTILIZACIÓN Y DEFENSA DE LOS BIENES DE USO PÚBLICO, LA SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PÚBLICAS Artículos 4 Literales a, c, g, d y g, de la Ley 472 de 1998). 3.2 Que se ordene, al MUNICIPIO DE IBAGUÉ TOLIMA, LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA “CORTOLIMA”, MÉLIDA CÁRDENAS DE MARTÍNEZ y HENRY BARRERO GÓMEZ, cesar en forma inmediata y definitiva las actividades de explotación avícola (cría, engorde, cuidado, sacrificio y comercialización) que se desarrolla en el predio el PORVENIR II de la Vereda Ramos y Astilleros del Municipio de Ibagué Tolima, por no cumplir las condiciones mínimas sanitarias, no contar con una certificación del ICA como granja biosegura, no tener licencia ambiental, ni el uso del suelo permitir ejercer la actividad de cría y engorde de pollos. 3.3 Que se ordene al MUNICIPIO DE IBAGUÉ TOLIMA, LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA “CORTOLIMA”, MÉLIDA CÁRDENAS DE MARTÍNEZ y HENRY BARRERO GÓMEZ a restitución del espacio público ocupada por las estructuras (galpones) que se encuentran localizadas dentro de los 30 metros de la zona protectora del Rio Combeima, en el Predio El Porvenir II Vereda Ramos y Astilleros del Municipio de Ibagué, Departamento del Tolima. 3.4 Disponer como pretensión autónoma, en los Artículos 34 inciso 4 de la Ley 472 de 1998, la conformación de un comité para la verificación del cumplimiento del fallo, con la participación del Demandante, la Personería Municipal de Ibagué y las demás autoridades que dispongan el Despacho. 3.5.
Condenar en costas a los demandados”. Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes:
HECHOS Indicó el demandando que, el señor Henry Barrero Gómez en calidad de arrendatario construyó en el predio el PORVENIR II de propiedad de Mélida Cárdenas de Martínez, unos galpones con capacidad de (7000) aves, donde desarrollan actividades de explotación avícola (Cría, engorde, cuidado, sacrificio y comercialización), sin licencia ambiental y desconociendo el uso del suelo permitido en el sector de la vereda de Ramos y astilleros de Ibagué. Expediente: 73001-23-33-005-2018-00126-00 Acción: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: JESÚS MALDONADO CEPEDA Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ, CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA – CORTOLIMA, HENRY BARRERO GÓMEZ, MELIDA CÁRDENAS DE MARTÍNEZ. 3 Señaló que, las actividades desarrolladas en el predio Porvenir II, no cumple con las condiciones mínimas sanitarias, debido a que los galpones se encuentran en mal estado ocasionando malos olores y disgustos a los habitantes de la Vereda Ramos Astilleros.
Manifestó que, debido al mal estado de los galpones los habitantes han tenido que padecer proliferación de roedores, gallinazos, zancudos, insectos dañinos (mosca verde) y enfermedades infectocontagiosas (diarreas, infecciones, fiebres, erupciones en la piel, entre otros), afectando del mismo modo a la población infantil. Mencionó que, al no contar con la certificación del ICA como granja biosegura, las actividades de explotación avícola ponen en riesgo a sanidad y calidad de los productos, exponiendo a los consumidores a graves enfermedades.
Expresó que, los afluentes y el Rio Combeima, en el sector del PORVENIR II, de la Vereda Ramos y Astilleros del Municipio de Ibagué, Tolima, presenta un alto grado de contaminación ambiental generado con ocasión al vertimiento al aire libre de aguas residuales y residuos sólidos que produce la actividad. Afirmó que, el 17 de noviembre de 2016, la Secretaría de Desarrollo Rural y Medio Ambiente – Grupo Preservación del Ambiente realizó visita al Porvenir II de la Vereda de Ramos Astilleros del Municipio de Ibagué, Tolima, donde evidenció las problemáticas enunciadas anteriormente y recomendó adoptar las medidas necesarias para clausurarlos, sin haber acatado cumplimiento.
Así mismo, sostuvo que, los galpones construidos en el predio Porvenir II ocupan espacio público, toda vez que, se encuentran localizadas dentro de los 30 metros de la Zona Protectora del Rio Combeima. Que, la Corporación Autónoma Regional del Tolima mediante Resolución No. 1667 del 6 de julio de 2015 declaró al señor Henry Barrero Gómez y a la señora Mélida Cárdenas de Martínez ocupantes de la zona protectora del Rio Combeima y ordenó la demolición de los galpones concediendo un término de 30 días para dar cumplimiento a lo ordenado, manifestando que a la fecha no han dado cumplimiento.
Finalmente, indicó que, ha presentado solicitudes ante las entidades demandadas sin dar solución a los problemas mencionados. Agregó que, formuló derecho de petición ante el Municipio de Ibagué con el fin de buscar Expediente: 73001-23-33-005-2018-00126-00 Acción: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: JESÚS MALDONADO CEPEDA Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ, CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA – CORTOLIMA, HENRY BARRERO GÓMEZ, MELIDA CÁRDENAS DE MARTÍNEZ. 4 solución, pero, no han dado respuesta efectiva y se limitan a informar que, van a realizar una visita (Fls. 78 a 93 del Cdno. Ppal.
Tomo I). TRAMITE PROCESAL Mediante auto del 10 de mayo de 2018 se resolvió admitir el medio de control contra el MUNICIPIO DE IBAGUÉ, CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA “CORTOLIMA” – MELIDA CÁRDENAS DE MARTÍNEZ – HENRY BARRERO GÓMEZ. Así mismo, se dispuso notificar de manera personal a los representantes legales de las entidades accionadas, para que en el término de diez (10) días contestaran sobre los fundamentos de la demanda (Fls. 94 a 95 Cdno. Ppal.
Tomo I). Con auto de la misma fecha, se corrió traslado a la parte demandada por el término de cinco (05) días, para que se pronunciaran respecto de la medida cautelar presentada, de conformidad con el artículo 233 del CPACA (Fl. 6 Cdno. Medida Cautelar del Expediente Físico). CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA MUNICIPIO DE IBAGUÉ (Fls 138 a 155 – Cuaderno principal Tomo I).
Dentro del término de traslado, se pronunció el apoderado judicial de la entidad territorial, argumentando con relación a los hechos de la demanda, que es cierto, que hay olores propios de la actividad y vectores conforme a la visita realizada el 17 de noviembre de 2016. Así mismo, señaló que, el Municipio de Ibagué no es el responsable directo de la presunta afectación que está causando los señores Mélida Cárdenas de Martínez y Henry Barrero Gómez.
Indicó que, se opone a las pretensiones solicitadas por la parte accionante respecto al Municipio de Ibagué, por carecer de los fundamentos de hecho y derecho. Resaltó el rol asumido por la Corporación Autónoma Regional del Tolima “Cortolima”, de acuerdo con el artículo 23 y 30 de la Ley 99 de 1993, quien, en su calidad de autoridad ambiental, le corresponde otorgar permisos, autorizaciones y licencias ambientales para el desarrollo de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente.
En relación al caso en concreto, expresó que Cortolima debe ejercer funciones de evaluación, control y seguimiento de los usos del agua, el suelo, aire y demás recursos naturales renovables, imponer medidas Expediente: 73001-23-33-005-2018-00126-00 Acción: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: JESÚS MALDONADO CEPEDA Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ, CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA – CORTOLIMA, HENRY BARRERO GÓMEZ, MELIDA CÁRDENAS DE MARTÍNEZ. 5 protección y sanciones previstas en la ley y exigir con sujeción a las regulaciones pertinentes, la reparación de los daños causados.
De acuerdo con ello, solicitó cesar el procedimiento contra el Municipio de Ibagué, toda vez que, no ha amenazado o vulnerado derecho alguno a la demandante. Finalmente invocó las excepciones de inexistencia de la prueba, falta de legitimación en la causa por pasiva y reconocimiento oficioso de excepciones. CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA – CORTOLIMA (Fls 156 a 166 – Cuaderno Principal Tomo I).
La apoderada judicial de la entidad se opuso a todas las pretensiones, por considerar que carecen en forma absoluta de razones de hecho y derecho respecto a Cortolima. Señaló que, la entidad no es responsable de ninguna de las acciones y omisiones que originaron la presente acción popular, debido a que, los hechos de la demanda se basan concretamente en que se impartió la orden de dejar sin efecto la licencia para el funcionamiento del Galpón ubicado en la finca el Porvenir II de la vereda de Ramos y Astilleros del municipio de Ibagué, haciendo cesar la explotación de la actividad a los señores Henry Barrero Gómez y Mélida Cárdenas de Martínez.
Además, indicó que, con la acción popular se pretende ordenar la recuperación del espacio público ocupado por la estructura del galpón y se declare solidariamente a la Corporación por la vulneración de derechos colectivos señalados en la demanda, mencionando, que no es de competencia de la Corporación sino del Municipio de Ibagué. Resaltó que, su representada ha sido responsable en su actuar y ha cumplido con las funciones dentro de sus competencias legales, señaló que, es un ente corporativo autónomo de carácter público, creado por la Ley 10 de 1981, modificado por la Ley 99 de 1993, que se relaciona con el nivel nacional, departamental y municipal, integrado por las entidades territoriales de su jurisdicción, dotado de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargado por la ley de administrar dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Expediente: 73001-23-33-005-2018-00126-00 Acción: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: JESÚS MALDONADO CEPEDA Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ, CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA – CORTOLIMA, HENRY BARRERO GÓMEZ, MELIDA CÁRDENAS DE MARTÍNEZ. 6 Indicó que, la Ley 99 de 1993 es la norma en la cual se fijan las funciones de las Corporaciones Autónomas Regionales, quienes se encargan de adelantar los procesos sancionatorios.
Respecto al caso en concreto, puntualizó que, se adelantó el proceso sancionatorio y aportó las siguientes actuaciones: (…) - Se practicaron diversas visitas a la finca El Porvenir II ubicada en la vereda Ramos y Astilleros del municipio de Ibagué, como resultado de estas se logró establecer que evidentemente parte de la infraestructura de la avícola se encuentra sobre ronda hídrica de drenaje superficial natural secundario del rio Combeima. - Como producto de los resultados de las visitas se emite la resolución 1264 de fecha junio 13 de 2014 por medio de la cual se inicia el proceso sancionatorio, en contra de la Avícola Triana y Palacios S.A. representada Por JUAN DIEGO TRIANA SALAZAR y OSCAR FERNANDO PALACIOS DELGADO. - Se produjeron las notificaciones de conformidad con lo establecido por la ley y posteriormente y de acuerdo con la valoración probatoria se produce la resolución 2469 de fecha 10 de octubre de 2014. - Los implicados ejercieron su derecho de defensa, rindiendo los descargos y aportando las pruebas que consideraron pertinente.
De igual manera dentro del proceso sancionatorio, se profiere la resolución 166/ del 6 de julio de 2015, a través de la cual en sus artículos 4 y 5 se declara responsable a MÉLIDA CARDENAS DE MARTÍNEZ Y HENRY BARRERO GÓMEZ. - De Igual manera en el acto administrativo referido en el punto anterior se ordenó la demolición de la estructura el galpón, concediendo el termino de 30 días para llevar a cabo la demolición, acto que fue recurrido por los interesados, y confirmado por Cortolima, quien mediante resolución 2557 del 21 de septiembre de 2015 decidió No reponer la resolución impugnada. - Cortolima, practica visita técnica al lugar de los hechos el 24 de mayo de 2017, y en la misma logro establecer que el galpón esta SIN ACTIVIDAD AVICOLA, que el mismo fue corrido del lugar en donde había sido construido que guarda una distancia de 100 metros del rio Combeima, con lo que ceso la infracción que se había cometido sobre el rio Combeima.
Expediente: 73001-23-33-005-2018-00126-00 Acción: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: JESÚS MALDONADO CEPEDA Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ, CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA – CORTOLIMA, HENRY BARRERO GÓMEZ, MELIDA CÁRDENAS DE MARTÍNEZ. 7 - Por haber cesado los hechos que dieron origen al proceso Sancionatorio, CORTOLIMA, decide mediante AUTO 4167 DE FECHA 26 DE MAYO DE 2017, ARCHIVAR LAS ACTUACIONES QUE DIERON ORIGEN AL PROCESO SANCIONATORIO”.
(Destacado por fuera del texto original). Por lo anterior, aclaró que, la Corporación cumplió con sus funciones en el caso concreto, de tal manera, que el galpón fue demolido y reubicado, y al momento de la visita sin actividad avícola alguna. Agregó que, las demás actuaciones requeridas en la acción popular no son competencia de CORTOLIMA.
Así mismo, señaló que, no hay pruebas de la vulneración de un derecho colectivo, puesto que, el registro fotográfico no es suficiente para demostrar el inminente peligro o vulneración de derechos colectivos. Agregó que, no se acreditó que Cortolima haya cometido alguna omisión o haya sido negligente en el cumplimiento de sus funciones.
Finalmente propuso las siguientes excepciones: Ausencia de causa para accionar en contra de Cortolima, falta de legitimación en la causa por pasiva y excepción genérica. HENRY BARRERO GÓMEZ. (Fls 467 – Cuaderno Principal Tomo III). El demando actuando en nombre propio, indicó que, se encuentra involucrado en un proceso en el que no hace parte, teniendo en cuenta que, su contrato de arrendamiento fue terminado en el 2016 de la granja Avícola del Predio Porvenir II de la vereda Ramos y Astilleros de Ibagué, suscrito con la propietaria del inmueble, la señora Mélida Cárdenas de Martínez.
Por lo anterior, adjuntó copia del contrato de arrendamiento suscrito el 20 de junio de 2014 y otrosí de cancelación que se suscribió una vez entregada la granja el 01 de agosto de 2016. Expresó que, fue arrendatario de los galpones pero que no los construyó, además indicó que, la granja se encontraba certificada por el ICA y con manual de procedimientos.
Señaló que, con comunicación del 03 de febrero de 2017 y 11 de julio de 2018, la propietaria del inmueble manifestó a Cortolima que, el señor Henry Barrero Gómez no hace parte del proceso que se adelanta y que la responsable es ella como propietaria del bien. Por lo anterior, solicitó la desvinculación del proceso teniendo en cuenta que, no hace parte de los requerimientos y exigencias del proceso que adelanta el señor Jesús Maldonado, que incluso indica no conocer.
Expediente: 73001-23-33-005-2018-00126-00 Acción: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: JESÚS MALDONADO CEPEDA Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ, CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA – CORTOLIMA, HENRY BARRERO GÓMEZ, MELIDA CÁRDENAS DE MARTÍNEZ. 8 MÉLIDA CÁRDENAS DE MARTÍNEZ. (Fls 475 a 487 – Cuaderno Principal Tomo III).
Por medio de apoderado judicial, se pronunció la demandada señalando en principio que el accionante presenta intereses personales en contra suya y de su familia, razón por la que inicia la presente acción. Expresó que, en el recibo de Grupo de Rentas Impuesto Predial Unificado expresan que la destinación del predio es para Galpones – Gallineros por ser un sector rural.
Manifestó que, removió los galpones cuando Cortolima lo sugirió, además indicó que, mediante la Resolución ICA No. 00013974 de 30/10/2017 expedida por la Gerencia Seccional Tolima del Instituto Colombiano Agropecuario “ICA”, se concedió certificación de granja avícola biosegura de producción de pollo de engorde a la granja del provenir II, de la vereda Ramos y Astilleros para una vigencia de 3 años, a partir de la expedición. Así mismo, resaltó que, cuenta con certificado de Registro Sanitario de Pecuario;
Uso del Suelo con fecha de 28 de octubre de 2014. Por otro lado, se opuso a todas las pretensiones y señaló que la prosperidad de las pretensiones debe tener relación real con los hechos, pruebas y testimonios, solicitando de este modo, la improcedencia de la acción popular debido a que, si cuentan con la certificación de granja biosegura, el certificado de registro sanitario de predio pecuario y, además, en el recibo de impuesto predial expresa que los predios son para galpones.
Por lo tanto, no existe vulneración ni peligro que atente contra la comunidad, siendo inexistente lo pretendido, y finalmente, solicitó se declare la improcedencia y caducidad de la acción popular, la inexistencia de la presunta vulneración del daño y/o amenaza actual contra los Derechos colectivos porque no existe tal vulneración del daño y porque el predio cuenta con lo reglamentado.
CONTINUACIÓN TRÁMITE PROCESAL. Mediante auto de 23 de octubre de 2018, se negó la medida cautelar solicitada por el demandante, debido a que, no fue posible decidir prima facie, la violación y la existencia del daño eminente mencionado (Fls. 38 a 39 Cdno. De Medidas Cautelares). A través de auto del 21 de enero de 2019, se citó a las partes a Audiencia especial de pacto de cumplimiento (Fl. 580 Cdno. ppal.
Tomo III), llevada a cabo el 23 de abril de 2019, la cual se declaró fallida toda vez que no se Expediente: 73001-23-33-005-2018-00126-00 Acción: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: JESÚS MALDONADO CEPEDA Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ, CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA – CORTOLIMA, HENRY BARRERO GÓMEZ, MELIDA CÁRDENAS DE MARTÍNEZ. 9 presentó ninguna fórmula de arreglo, continuándose con el trámite del proceso (Fls. 595 a 600 Cdno. Ppal.
Tomo III). Con auto del 22 de julio de 2019, se decretó la práctica de pruebas del presente proceso, disponiendo al respecto la práctica de un dictamen pericial solicitada por la parte actora. Designándose a un perito Ingeniero y profesiones afines ambientales pertenecientes a la lista de auxiliares de la justicia de Ibagué (Fls. 626 Cdno. Ppal.
Tomo III). En auto del 12 de noviembre de 2020, la Corporación concedió el amparo de pobreza deprecado por el señor Jesús Maldonado Cepeda y, en consecuencia, los gastos y costos que se generen del trámite procesal sería asumidos por el Fondo para la Defensa de los derechos Colectivos (Fls. 658 a 659 (Cdno. Ppal. Tomo IV). Con oficio del 20 de febrero de 2020, el Perito Emilio Torres Lombana comunicó que, habiéndose contactado con el accionante, el interesado refirió que habían cesado los hechos de perturbación que dieron origen a la acción y que, por tal razón, era viable archivas la actuación (Fl. 688 ibidem).
A través de autos del 15 de marzo de 2023 (Fl.691), 06 de junio de 2023 (Fl. 701 ibidem) y 22 de marzo de 2024 (Fl. 716 ibidem), se corrió traslado al demandante de lo expuesto por el auxiliar de la justicia, con el fin que informara de la situación actual en pro de la protección de los derechos e interés colectivos. El día 05 de abril de 2024 (Fls. 717 a 718 ibidem), el accionante manifestó que, después de las audiencias celebradas por el Despacho, el propietario de los galpones cumplió con lo acordado y decidió no volver a utilizar el predio como cría de animales de corral, por lo que se superó la situación objeto de la acción popular.
En providencia del 30 de abril de 2024, se procedió a correr traslado de la información manifestada por el perito y el demandante, por el término de tres (03) días para que se pronunciaran al respecto (Fl. 722 ibidem), término que venció en silencio. Mediante auto de fecha 04 junio de 2024, se corrió traslado común a las partes para presentar los alegatos de conclusión y al ministerio público para presentar su concepto.
(Fl. 726 ibidem) Dentro del término concedido, la apoderada judicial de la Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA, allegó sus alegatos de Expediente: 73001-23-33-005-2018-00126-00 Acción: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: JESÚS MALDONADO CEPEDA Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ, CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA – CORTOLIMA, HENRY BARRERO GÓMEZ, MELIDA CÁRDENAS DE MARTÍNEZ. 10 conclusión mediante escrito visto a Folio 730 del plenario, solicitando se ordene el archivo definitivo de la presente acción, por carencia actual del objeto por la inexistencia de la actividad avícola fundamento de la presente acción, como lo manifestó el perito y el mismo actor.
Por su parte, la apoderada judicial de Municipio de Ibagué, allego sus alegatos de conclusión mediante escrito visto en el índice 00140 de Samai, solicitando que se ordene el archivo definitivo del presente asunto conforme al material probatorio, teniendo en cuenta que, existe carencia actual del objeto, como quiera que la actividad avícola, elemento fundamental de la presente acción, en concordancia con el perito y el actor popular, dejo de existir.
Por su parte, el demandante, los demandados Henry Barrero Gómez, Mélida Cárdenas De Martínez y el representante del Ministerio Publico, guardaron silencio. CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el numeral 14 del artículo 152 del C.P.A.C.A, modificado por el artículo 28 de la ley 2080 de 2021.
ESTUDIO SUSTANCIAL PROBLEMA JURIDICO Corresponde a esta Corporación determinar si las partes demandas, la Corporación Autónoma Regional Del Tolima – Cortolima, Municipio de Ibagué, Henry Barrero Gómez, Mélida Cárdenas De Martínez son responsables por la vulneración de los derechos colectivos goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de usos público, por la falta de medidas necesarias para cesar las actividades de explotación avícola del predio Porvenir II, de la vereda Ramos y Astilleros del Municipio de Ibagué, o si ya han cesado los hechos que dieron lugar a la acción tal como lo afirma el actor y por tal razón, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.
Expediente: 73001-23-33-005-2018-00126-00 Acción: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: JESÚS MALDONADO CEPEDA Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ, CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA – CORTOLIMA, HENRY BARRERO GÓMEZ, MELIDA CÁRDENAS DE MARTÍNEZ. 11 ESTUDIO SUSTANCIAL MARCO CONSTITUCIONAL Y LEGAL EN TORNO A LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS La Constitución Política consagra en el título II los derechos y garantías y los mecanismos a través de los cuales se garantiza; es así como en el capítulo III (art. 78-82) menciona los derechos colectivos y del ambiente y en el capítulo IV prevé los mecanismos de protección o garantías a los derechos de rango constitucional, entre los cuales señala en el artículo 88, las acciones populares como el medio para la protección constitucional de los derechos e intereses colectivos “relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella”.
El artículo 88 de la Constitución Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, en el artículo 2º prevé que las acciones populares son el mecanismo de la protección de los derechos e intereses colectivos definidos en el artículo 4º de la misma ley y que: “se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos o intereses colectivos o restituir las cosas a su estado anterior, cuando fuere posible”.
En el presente caso se pretende proteger derechos colectivos amenazados y vulnerados señalados en los literales a), g), y j) del artículo 4° de la ley 472 de 1998, a saber: “Articulo 4º. Derechos e intereses colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias;
(…) g) La seguridad y salubridad públicas; j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; (…)” SOBRE LA TITULARIDAD Y FINALIDAD DE LA ACCIÓN La titularidad para su ejercicio, como su nombre lo indica, está dada por su naturaleza popular, por lo tanto, puede ser ejercida por cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, o también por las autoridades, organismos y entidades señalados en el artículo 12 de la ley 472 de 1998.
Expediente: 73001-23-33-005-2018-00126-00 Acción: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: JESÚS MALDONADO CEPEDA Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ, CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA – CORTOLIMA, HENRY BARRERO GÓMEZ, MELIDA CÁRDENAS DE MARTÍNEZ. 12 Las acciones populares protegen a la comunidad en sus derechos colectivos y por lo mismo, pueden ser promovidas por cualquier persona a nombre de la comunidad cuando ocurra un daño a un derecho o interés común, sin más requisitos que los que establezca el procedimiento regulado por la ley.
El interés colectivo se configura, en este caso, como un interés que pertenece a todos y a cada uno de los miembros de una colectividad determinada, el cual se concreta a través de su participación activa ante la administración de justicia, en demanda de su protección. Lo anterior, se confirma con la característica principal de este tipo de acciones, que tiene un aspecto de prevención, con miras a contrarrestar los daños que se pueden generar a los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que defiendan en ella.
Sobre lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional señaló: “( )Ahora bien, otra característica esencial de las acciones populares es su naturaleza preventiva, lo que significa que no es ni puede ser requisito para su ejercicio, el que exista un daño o perjuicio de los derechos e intereses que se buscan amparar, sino que basta que exista la amenaza o riesgo de que se produzca, en razón de los fines públicos que la inspiran.1 SOBRE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO El artículo 2° de la Ley 472 de 1998, establece que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio de los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.
Por su parte, el artículo 34 ibidem refiere que, “la sentencia que acoja las pretensiones del demandante de una acción popular podrá contener una orden de hacer o de no hacer, condenar al pago de perjuicios cuando se haya causado daño a un derecho o interés colectivo en favor de la entidad pública no culpable que los tenga a su cargo, y exigir la realización de conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo, cuando fuere físicamente posible.
La orden de hacer o de no hacer definirá de manera precisa la conducta a cumplir con el fin de proteger el derecho o el interés colectivo amenazado o vulnerado y de prevenir que se vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para acceder a las pretensiones del demandante (…)”. 1 Corte Constitucional. Sentencia C-125 de abril 14 de 1999.
M.P. Dra. MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ. Expediente: 73001-23-33-005-2018-00126-00 Acción: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: JESÚS MALDONADO CEPEDA Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ, CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA – CORTOLIMA, HENRY BARRERO GÓMEZ, MELIDA CÁRDENAS DE MARTÍNEZ. 13 La figura de carencia actual de objeto por hecho superado fue creada por vía jurisprudencial, con fundamento en que la orden de proteger los derechos e intereses colectivos puede proferirse únicamente cuando subsisten las causas de su vulneración o amenaza.
La Sección Primera del Consejo de Estado 2 ha precisado que el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando: i) se prueba que a la fecha de la presentación de la demanda existía una vulneración o amenaza de un derecho e interés colectivo. En el evento en que no se acredite este aspecto, el juez deberá negar las pretensiones de la demanda; ii) en el curso del proceso judicial, cesa la amenaza o vulneración del derecho e interés colectivo; y iii) al momento de proferir sentencia no es posible, por sustracción de materia, impartir órdenes de amparo del derecho e interés colectivo por falta de vulneración o amenaza.
En el caso en que la vulneración o amenaza cese como consecuencia del ejercicio de la acción popular, el juez de conocimiento deberá declarar la vulneración o amenaza de los derechos colectivos y precisar que esta se superó. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 4 de septiembre de 2018, unificó la jurisprudencia, en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado en el siguiente sentido: Aun en aquellos casos en que el demandado o, incluso, la autoridad judicial de conocimiento consideren que se ha superado la situación que dio lugar a la interposición de la acción, es necesario verificar el cese de la amenaza o la vulneración de los derechos colectivos comprometidos, sin que baste con la simple alegación de haberse adelantado alguna actuación enderezada a la superación de la situación; en aquellos casos en que la amenaza a los derechos colectivos subsista no es procedente declarar el hecho superado, aun cuando se verifique que se ha adelantado alguna actuación a fin de cesar la amenaza o vulneración de los mismos.
El hecho de que, durante el curso de la acción popular, el juez compruebe la desaparición de la situación que originó la afectación de derechos colectivos, no es óbice para que proceda un análisis de fondo, a fin de establecer el alcance de dichos derechos […]”3 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 24 de octubre de 2019;
C.P. Dr. Hernando Sánchez; núm. único de radicación 68001233300020130031801 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; sentencia de 4 de septiembre de 2018; C.P. Dra. Stella Conto Díaz del Castillo; núm. único de radicación 05001333100420070019101(AP)SU Expediente: 73001-23-33-005-2018-00126-00 Acción: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: JESÚS MALDONADO CEPEDA Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ, CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA – CORTOLIMA, HENRY BARRERO GÓMEZ, MELIDA CÁRDENAS DE MARTÍNEZ. 14 MATERIAL PROBATORIO ALLEGADO AL PLENARIO A continuación, se procede hacer relación de los documentos más relevantes aportados al proceso: 1.
Derecho de petición radicado No. 2017-110102 suscrito por el señor Jesús Maldonado Cepeda hacía el Municipio de Ibagué, solicitando el cese de las actividades de explotación avícola. (Fls 2 a 4 – Cuaderno principal tomo I). 2.Acta de visita de 17 de noviembre de 2016 por parte del Municipio de Ibagué al predio Porvenir II. (Fl. 9. – Cuaderno principal tomo I). 3.
Informe de visita del 22 de noviembre de 2016 de la Ing. Ambiental Cristina Alejandra Bravo Mora mediante la cual, inspecciona los galpones y recomienda revisar la verificación del uso de los suelos del predio y realizar control de ellos vectores en los alrededores del galpón. (Fls 10 a 15 – Cuaderno principal tomo I). 4. Solicitud con radicado No. 11916 de 14 de julio de 2017 ante Cortolima, solicitando el control ambiental y medidas sancionatorias a los encargados del predio el Porvenir II.
(Fls 16 a 20 – Cuaderno principal tomo I). 5. Copia Resolución No. 1667 del 06 de julio 2015 expedido por la Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA, por medio la cual se decide proceso sancionatorio y se declara como responsable al señor Henry Barrero Gómez y Mélida Cárdenas de Martínez por la intervención de la zona protectora del rio Combeima y se ordena la demolición de los galpones.
(Fls 21 a 29 – Cuaderno principal tomo II). 6. Copia Resolución 1264 de 13 de junio de 2014, expedido por la Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA,por medio la cual se inicia un proceso sancionatorio en contra la Avícola Triana y Palacios S.A.S., por las presuntas afectaciones al medio ambiente, teniendo en cuenta que las actividades fueron desarrolladas en el predio El Porvenir vereda Ramos Astilleros del municipio de Ibagué. (Fls 30 a 33 – Cuaderno principal tomo I). 7.
Oficio de 17 abril de 2015 suscrito por el jefe de oficina asesora jurídica de Cortolima hacia la señora Mélida Cárdenas de Martínez solicitando el retiro de los galpones. (Fl 34 – Cuaderno principal tomo I). 8. Oficio de 1 julio de 2015 suscrito por el Procurador Judicial Ambiental y Agrario para el Tolima al director general de Cortolima para que tome las Expediente: 73001-23-33-005-2018-00126-00 Acción: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: JESÚS MALDONADO CEPEDA Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ, CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA – CORTOLIMA, HENRY BARRERO GÓMEZ, MELIDA CÁRDENAS DE MARTÍNEZ. 15 medidas inmediatas para el cumplimiento ordenado en la resolución 2469 de 2014.
(Fl 35 – Cuaderno principal tomo I). 9. Oficio de 9 febrero de 2015 suscrito por el Procurador Judicial Ambiental y Agrario hacía el jefe oficina jurídica de Cortolima para que tome las medidas inmediatas para el cumplimiento ordenado en la resolución 2469 de 2014. (Fl 36 – Cuaderno principal tomo I). 10. Oficio 02278 de 16 enero de 2017, suscrito por el director de grupo presentación del ambiente del municipio de Ibagué hacia el director de Cortolima solicitando información de las medidas que se han adoptado contra los olores ofensivos y demás, que se presenta en la vereda Ramos Y Astilleros.
(Fl 37 – Cuaderno principal tomo I). 11. Proceso sancionatorio No. SAN 00368 adelantado por CORTOLIMA, por lo hechos materia de la acción popular. (Fls 167 a 453 - Cuaderno principal tomo I a tomo III). 12. Copia del contrato de arrendamiento finca el Porvenir Lote No. 6. (Fls 468 a 469 – Cuaderno principal tomo III). 13. Oficio de 11 de julio de 2018, respuesta al requerimiento COR - 03169 - 17 de Mélida Cárdenas de Martínez hacía el director general de la Corporación Autónomo Regional del Tolima.
(Fls 470 a 472 – Cuaderno principal tomo III). 14. Oficio de 16 de febrero de 2017, cumplimiento de la Resolución No. 1667 de 06 de julio 2015 por parte de Mélida Cárdenas de Martínez hacía la Corporación Autónomo Regional del Tolima. (Fls 473 a 474 – Cuaderno principal tomo III). 15. Copias del recibo del Grupo de Rentas Impuesto Predial (Fls 490 a 491– Cuaderno principal tomo III). 16.
Copia de la Resolución No. 00013974 de 30 de octubre de 2017, por medio de la cual se certifica la Granja Porvenir II como granja Avícola Biosegura en la producción de Pollo de engorde. (Fls 492 a 494– Cuaderno principal tomo III). 17. Copia del certificado de granja avícola comercial biosegura de 30 de octubre de 2017 con vigencia de 3 años.
(Fl 495– Cuaderno principal tomo III). Expediente: 73001-23-33-005-2018-00126-00 Acción: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: JESÚS MALDONADO CEPEDA Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ, CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA – CORTOLIMA, HENRY BARRERO GÓMEZ, MELIDA CÁRDENAS DE MARTÍNEZ. 16 18. Copia del certificado de registro sanitario de precio pecuario / Avícola de 23 de noviembre de 2016.
(Fl 496– Cuaderno principal tomo III). 19- Copia oficio 66506 de 28 de octubre de 2014 de la directora de Grupo plan de ordenamiento Territorial, por el cual, indica el uso del suelo del predio. (Fls 497 a 498– Cuaderno principal tomo III). 20. Copia del acta de visita de 06 de febrero de 2018 por parte de Cortolima. Fl 499 - Cuaderno principal tomo III). 21.
Copia de informe de asesoría puntual ambiental – APA de 05 de julio de 2018 emitido por la Federación Nacional de Avicultores de Colombia. Fl 502 - Cuaderno principal tomo III). 22. Copia de informe de asesoría puntual ambiental – APA de 29 de junio de 2018 emitido por la Federación Nacional de Avicultores de Colombia. Fl 503- Cuaderno principal tomo III). 23.
Recomendaciones a productor avicola de 05 de julio de 2018 emitido por la Federación Nacional de Avicultores de Colombia. Fl 504 - Cuaderno principal tomo III). CASO CONCRETO El señor JESÚS MALDONADO CEPEDA, instauró el medio de control de Protección de los Derechos e Intereses Colectivos, solicitando la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución y el goce del espacio público, los cuales considera vulnerados por los accionados.
Aduce, que, el señor Henry Barrero Gómez en calidad de arrendatario construyó en el predio el PORVENIR II de propiedad de la señora Mélida Cárdenas de Martínez, donde se instalaron dos galpones con capacidad para 7000 aves, para desarrollar actividades de explotación avícola (Cría, engorde, cuidado, sacrificio y comercialización), sin licencia ambiental y desconociendo el uso del suelo permitido en el sector de la vereda de Ramos y astilleros de Ibagué, no cumpliendo con las condiciones mínimas sanitarias, además que los galpones se encuentran en mal estado ocasionando malos olores y disgustos a los habitantes de la Vereda Ramos Astilleros.
Señaló que, las entidades accionadas no han tomado las medidas necesarias para cesar con las actividades de explotación avícola que se realiza en el Expediente: 73001-23-33-005-2018-00126-00 Acción: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: JESÚS MALDONADO CEPEDA Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ, CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA – CORTOLIMA, HENRY BARRERO GÓMEZ, MELIDA CÁRDENAS DE MARTÍNEZ. 17 predio Porvenir II, pese a reiteradas solicitudes que ha radicado en las entidades.
Una vez notificada de la presente acción, los accionados ejercieron el derecho de contradicción y defensa, oponiéndose a cada una de las pretensiones fundamentándose en que carecen razones de hecho y derecho. Ahora bien, teniendo en cuenta que, el presente proceso se surte con ocasión de la presunta vulneración de derechos colectivos, con motivo del desarrollo de la actividad de explotación avícola por parte de los demandados y por la ausencia de medidas necesarias y que generan contaminación en la cuenca hídrica (Río Combeima), corresponde a la Corporación determinar si efectivamente los derechos colectivos se encuentran siendo vulnerados y en caso afirmativo, verificar si existe hecho superado como lo alegan las partes.
En principio, resulta pertinente mencionar los derechos presuntamente vulnerados por los accionados, dentro de los cuales se encuentra el relacionado con el goce de un ambiente sano, que corresponde a la diversidad e integridad del ambiente y se encuentra consagrado en el artículo 79 de la Constitución Política. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional, este derecho guarda una relación intrínseca con los derechos fundamentales a la vida y salud, en la medida que los factores que afectan el medio ambiente pueden causar daños irreparables en los seres humanos4.
Por otra parte, se invoca el derecho a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente incorporados en el literal c del artículo 4° de la Ley 472 de 1998 respectivamente, el Consejo de Estado ha señalado al Estado como el gran garante de la protección del medio ambiente, no obstante indicó que, dicha protección involucra a todas las personas (naturales y jurídicas) que habitan, al señalar lo siguiente: “La jurisprudencia ha destacado el contenido de los artículos 8, 49, 79 y 80 constitucionales, por considerar que en ellos se condensan los aspectos de mayor relevancia en materia ambiental, los cuales, a su vez, se proyectan sobre las demás disposiciones que tratan la materia.
Así, en relación con las citadas normas, se encuentra lo siguiente: - En el artículo 4 Sentencia T- 092 de 1993, M.P. Simon Rodriguez Rodriguez. Expediente: 73001-23-33-005-2018-00126-00 Acción: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: JESÚS MALDONADO CEPEDA Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ, CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA – CORTOLIMA, HENRY BARRERO GÓMEZ, MELIDA CÁRDENAS DE MARTÍNEZ. 18 8° se impone al Estado y a las personas la obligación general de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación. - En el artículo 49 se reconoce el saneamiento ambiental como un servicio público a cargo del Estado. - En el artículo 79 se consagra i) el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano; ii) se le atribuye a la ley el deber de garantizar la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo; y iii) se radica en cabeza del Estado el deber de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro efectivo de estos fines”5 Lo anterior, para resaltar el equilibrio que debe existir entre las actividades que se fundamentan en el aprovechamiento de los recursos naturales y el derecho a gozar de un ambiente sano, bajo el concepto de desarrollo sostenible, por lo tanto, es obligación del Estado y de los particulares conservar un ambiente sano, teniendo en cuenta que en virtud de la Ley 23 de 1973 y el Decreto 2811 de 1974, el ambiente es considerado como patrimonio común y por lo tanto, se debe velar por ser utilidad pública e interés social.
Una vez decantado lo anterior, procede esta Corporación a asumir el análisis de fondo del problema jurídico planteado, realizando un estudio del material probatorio obrante en el plenario para determinar en primera medida si existe vulneración o amenaza de los derechos colectivos deprecados por los accionantes. Se advierte que las pretensiones de la demanda, en su momento, encontraron fundamento en la necesidad de demoler las estructuras de galpones en el predio Porvenir II de la verdad Ramos y Astilleros, de la ciudad de Ibagué, en razón a que, no cumplían con las condiciones mínimas sanitarias y además que, los galpones se encontraban en mal estado ocasionando malos olores y contaminación de cuencas hídricas aledañas – Río Combeima-.
Conforme lo expuesto, se vislumbra que, junto al informe remitido por CORTOLIMA en el término de traslado de la demanda, aportó el auto No. 4167 del 26 de mayo, “por medio del cual se archivan unas diligencias y se dictan otras medidas” – Expediente Sancionatorio No. SAN 00368 (Fl.392 y 392 Vto.), donde el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de CORTOLIMA indica que, mediante informe técnico del 24 de mayo de 2017, allegado por funcionarios adscritos a la Subdirección de Calidad Ambiental de la Corporación, se evidenció el cumplimiento a lo ordenado en el artículo 5º 5 Consejo de Estado (C.E), Sala de lo Contencioso Administrativo.
Primera Sección. 11 de junio de 2020. Rad. No. 25000-23-24-000-2012-00078-01 [Consejero Ponente Roberto Augusto Serrato Valdés] Expediente: 73001-23-33-005-2018-00126-00 Acción: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: JESÚS MALDONADO CEPEDA Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ, CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA – CORTOLIMA, HENRY BARRERO GÓMEZ, MELIDA CÁRDENAS DE MARTÍNEZ. 19 de la Resolución No. 1667 del 06 de julio de 2015, al encontrarse el galpón ubicado fuera de la zona protectora del Río Combeima.
En consecuencia, dispuso: “Archivar las actuaciones adelantadas bajo el expediente sancionatorio No. SAN 00368, (…)”. Igualmente, con oficio de fecha 20 de febrero de 2020, el perito Emilio Torres Lombana informó al Tribunal que, se contactó con el demandante, el señor Jesús Maldonado Cepeda, quién manifestó que, habían cesado los hechos que dieron origen al presento proceso, que, por tal razón, era viable el archivo de la actuación. De dicha información se corrió traslado al demandante, y luego de varios requerimientos, el día 09 de abril de 2024, el señor Jesús Maldonado Cepeda allegó memorial en el que afirma que los galpones ya no son utilizados por el propietario, por lo tanto, han cesado los hechos que dieron lugar a la presente acción. De acuerdo con lo expuesto, debe concluirse que se ha superado la situación que dio lugar a la interposición de la acción, al confirmarse que, durante el trámite del presente medio de control, cesó la amenaza o la vulneración de los derechos colectivos comprometidos, siendo procedente declarar el hecho superado por carencia actual de objeto y así se declarará en la parte resolutiva del fallo.
CONDENA EN COSTAS De conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 20116 y teniendo en cuenta que, mediante auto de 12 de noviembre de 2020 se concedió el amparo de pobreza solicitado por el apoderado de la parte actora y además se declaró la configuración de hecho superado en el presente caso, esta Corporación se abstiene de proferir condena en costas.
De acuerdo a lo anterior se toma la siguiente, DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, Sala de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 6 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
(Subrayado fuera del texto original). Expediente: 73001-23-33-005-2018-00126-00 Acción: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: JESÚS MALDONADO CEPEDA Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ, CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA – CORTOLIMA, HENRY BARRERO GÓMEZ, MELIDA CÁRDENAS DE MARTÍNEZ. 20 FALLA PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del presente medio de control instaurado por el señor JESÚS MALDONADO CEPEDA contra la MUNICIPIO DE IBAGUÉ, CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA “CORTOLIMA”, MÉLIDA CARDENAS DE MARTÍNEZ Y HENRY BORRERO GÓMEZ, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Una vez en firme ésta providencia, archívese y devuélvase los remanentes de los gastos del proceso a la parte accionante, si los hubiere. La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sala de Decisión de la fecha, y se firma electrónicamente por los integrantes de la Sala, a través del aplicativo SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado Ausente con Permiso CARLOS ARTURO MENDIETA RODRIGUEZ Magistrado