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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-003-2015-00407-01

Ponente: Belisario Beltrán Bastidas

Fecha: 2024-08-30

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Expediente: 73001-33-33-003-2015-00407-01 Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: ALIX JEANNETTE DUCUARA Demandado: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E Tema: CONTRATO REALIDAD – AUXILIAR DE LABORATORIO OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la entidad accionada contra el fallo del 30 de septiembre de 2022, por medio del cual, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La señora ALIX JEANNETTE DUCUARA, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E, elevando las siguientes: PRETENSIONES “PRIMERA: Que SE DECLARE LA NULIDAD TOTAL del Acto Administrativo denominado: Oficio 04927 del 19 de Noviembre de 2015, donde la entidad hospitalaria demandada, Niega la declaratoria de existencia de un vínculo laboral entre mi prohijada y la entidad aquí demandada e igualmente niega el reconocimiento y pago d e las prestaciones sociales, acreencias laborales y demás indemnizaciones a las que tiene derecho mi poderdante en razón a la relación laboral existente.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, SE DECLARE que entre mi Representada ALIX JEANNETTE DUCUARA y el aquí demandado HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E., existió un vínculo de carácter laboral Ininterrumpido desde el 1º de noviembre de 2009 hasta el 31 de octubre de 2013.

TERCERA: Que SE DECLARE que el Vínculo laboral referido en la declaración anterior, se terminó de manera unilateral y sin justa causa por parte del Demandado HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E., por causas única y exclusivamente atribuibles a la discapacidad física que padece mi poderdante y por lo tanto solicito se CONDENE al demandado al pago de la Indemnización contenida en el Art. 26 de la Ley 361 de 1997.

CUARTA: Como consecuencia de la declaratoria de existencia de la Relación Laboral y a título de Restablecimiento del Derecho, SE DECLARE Expediente: 73001-33-33-003-2015-00407-01 Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: ALIX JEANNETTE DUCUARA Demandado: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E 2 que el Demandado HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E., adeuda a mi prohijada el pago integral de las prestaciones sociales tales como Cesantías, Intereses a la Cesantías, Primas legales y extralegales, vacaciones, dotaciones y las demás prestaciones sociales a cargo del empleador que devengue un empleado adscrito a la planta de personal, que realice las funciones que ejecutaba mi prohijada; en razón a esta declaración se CONDENE al ente demandado al pago de estos conceptos.

QUINTA: Que SE DECLARE que el ente hospitalario demandado quedo adeudando a mi prohijada los salarios correspondientes a los periodos de Enero, febrero, Marzo y Abril de 2012, razón por la cual, solicito que se CONDENE al demandado al pago de esos salarios causados y no pagados. SEXTA: Que SE DECLARE que el Demandado HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E., se encuentra en mora injustificada en el pago de las acreencias laborales a las que tiene derecho la aquí demandante, razón por la cual solicito que se CONDENE al demandado al pago de la Indemnización Moratoria.

SEPTIMA: Que SE DECLARE que el Demandado HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E., Incumplió con el deber legal de consignar oportunamente las cesantías de los años 2009, 2010, 2011 y 2012; por lo tanto, solicito se CONDENE al demandado al pago de la Sanción Moratoria establecida por la no consignación oportuna de las cesantías. OCTAVA: Que se ORDENE a la entidad demandada que las anteriores sumas adeudadas se INDEXEN, conforme a lo establecido por Inciso Final del Art. 187 del C.P.A.C.A., de acuerdo con las fórmulas aceptadas por el Honorable Consejo de Estado y que se indica a continuación: R = RH INDICE FINAL INDICE INICIAL NOVENA: Que se condene a demandada a dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 192 y s.s. del C.P.A.C.A. DECIMA: Que se condene en costas a los demandados.

PRETENSIÓN SUBSIDIARIA En caso que el Despacho considere no probada la Pretensión TERCERA de este acápite, solicito respetuosamente que se tenga como subsidiaria la siguiente pretensión: TERCERA: Que SE DECLARE que el Vínculo laboral referido, se terminó de manera unilateral y sin justa causa por parte del Demandado HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E., por lo tanto, solicito se CONDENE al demandado al pago de la Indemnización por terminación Injusta del Vínculo Laboral.” Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes:

HECHOS “PRIMERO: Mi poderdante señora ALIX JEANNETTE DUCUARA, laboro para el aquí demandado HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E., desde el 1 de Noviembre de 2009 hasta el 31 de Octubre de 2013, de manera ininterrumpida y desarrollando las mismas funciones. Expediente: 73001-33-33-003-2015-00407-01 Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: ALIX JEANNETTE DUCUARA Demandado: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E 3 SEGUNDO: El aquí demandado HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E., utilizo diversos mecanismos de Intermediación y de simulación para desnaturalizar la relación laboral existente, es así como en el trascurso de la relación laboral mi poderdante tuvo las siguientes vinculaciones, pero siempre como funcionaria del aquí demandado, desempeñando las mismas funciones y bajo la subordinación directa de los representantes del ente Hospitalario aquí demandado: 1.

Del 1º de Noviembre de 2009 hasta el 30 de Septiembre de 2011, como Trabajadora Asociada de la Cooperativa "PROMEDIS CТА". 2. Del 1º de Octubre de 2011 hasta el 31 de Diciembre de 2011 mediante Orden de Prestación de Servicios, firmada con el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E. 3. Del 1º de Enero al 31 de Diciembre de 2012, a través de un contrato laboral con la empresa MEDICORP MD S.A.S. 4.

Del 1º de Enero al 31 de Marzo de 2013, directamente con el Demandado HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E. en calidad de Supernumeraria. 5. Del 1º de Abril al 31 de Octubre de 2013, en planta provisional del Demandado HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E.

TERCERO: El vínculo laboral se desarrolló durante toda su vigencia, esto es desde el 1º de Noviembre de 2009 hasta el 31 de Octubre de 2013, sin solución de continuidad, además la aquí demandante desarrollo las mismas funciones, bajo las órdenes del personal adscrito al HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E. y en el mismo lugar de trabajo, esto es las instalaciones del Laboratorio, que están ubicadas dentro del ente Hospitalario aquí demandado.

CUARTO: Como contraprestación económica a las labores realizadas a mi poderdante se le cancelaron las siguientes sumas de dinero: Expediente: 73001-33-33-003-2015-00407-01 Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: ALIX JEANNETTE DUCUARA Demandado: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E 4 QUINTO: La labor encomendada fue ejecutada por mi representada de X manera personal, atendiendo las instrucciones de sus superiores que en todos los casos eran funcionarios del Hospital del aquí demandado y cumpliendo con un horario de trabajo impuesto por las directivas del HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E., el cual era de Lunes a Domingo en uno de los siguientes tumos: La frecuencia e intensidad de los tumos trabajados en desarrollo del vínculo laboral con el demandado, se puede observar en la relación de cuadros de turnos adjuntos como prueba documental.

SEXTO: Las funciones desarrolladas por la trabajadora a favor del empleador aquí demandado, eran las de Auxiliar de Laboratorio. Las actividades desempeñadas se ejecutaban de acuerdo a las órdenes de trabajo directas, emitidas por los representantes del empleador HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ y consistían en: Tomar las muestras de laboratorio, realizar el procesamiento de las muestras recogidas (centrifugado, montaje, coloración, etc.), Ingresar los datos al sistema, facturar y codificar los exámenes, lavar y esterilizar el material del laboratorio, realizar el control de exámenes en los pisos del Hospital, Descontaminar las muestras y desechos anatopatologicos, entre otras funciones propias del laboratorio.

Estas funciones fueron desarrolladas por mi poderdante durante todo el tiempo en que perduro el vínculo laboral, esto es desde el 01 de Noviembre de 2009 hasta el 31 de Octubre de 2013.

SEPTIMO: El día 4 de Marzo de 2011 estando en su lugar de trabajo y en pleno ejercicio de sus funciones, la aquí demandante sufre un accidente de trabajo, al caer de una silla desde su propia altura. Expediente: 73001-33-33-003-2015-00407-01 Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: ALIX JEANNETTE DUCUARA Demandado: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E 5 Como resultado de la caída sufre un Esguince de Sacrocoxis y Esguince de Columna Lumbosacra.

OCTAVO: En razón al accidente laboral sufrido, mi poderdante tuvo serios A quebrantos de salud, que la llevaron a ser intervenida quirúrgicamente en su cráneo y además la hizo totalmente dependiente de un tratamiento médico, que la incapacito constantemente. Lo dicho en este hecho, se puede corroborar en la historia clínica anexa como prueba documental.

NOVENO: En el mes de Octubre de 2013, estando mi poderdante aun en Incesantes controles médicos, recibe la recomendación del médico especialista Neurocirujano DR. NELSON ALBERTO MORALES ALBA, quien le indica que no puede trasnochar, en razón a los problemas de salud que afectan a la trabajadora. Esta recomendación laboral, mi poderdante se la comunica por escrito a sus Jefes inmediatos, quienes son funcionarios del HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E., el día 21 de Octubre de 2013, esto con el fin de que se procediera a excluirla de los tumos de noche programados en el laboratorio del demandado.

DÉCIMO: El día 31 de Octubre de 2013 y 10 días después de comunicar sus limitaciones físicas transitorias, mi poderdante recibe una llamada a su número celular, por parte del DR. EDBERTO QUINTERO GARCIA, quien de manera cortante le indica que a partir del 31 de Octubre de 2013, ya no trabajaba más para el Hospital, sin darle una explicación lógica.

DÉCIMO PRIMERO: En vista a que el despido se produjo sin explicación X alguna, mi poderdante Interpuso un derecho de petición ante el Gerente del aquí demandado, con el fin de que se emitiera una justificación a tan arbitraria determinación. La respuesta a dicha comunicación debió provocarse a través de acción de tutela, por violación al Derecho fundamental de Petición. La respuesta que se anexa a la presente como prueba documental, no tiene lógica jurídica, toda vez que el cargo de mi poderdante no se suprimió, tal como se probara en el escenario procesal.

DÉCIMO SEGUNDO: Al momento de la terminación del vínculo laboral, el demandado "HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E.", quedo adeudando a mí prohijada, los siguientes salarios: > enero, febrero, marzo y Abril del Año 2012.

DÉCIMO TERCERO: Al momento de la terminación del vínculo laboral, el demandado "HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E.", quedo adeudando a mi prohijada, la prestación social denominada Cesantías causadas entre el 1 de Noviembre de 2009 hasta el 31 de Octubre de 2013.

DÉCIMO CUARTO: Al momento de la terminación del vínculo laboral, el demandado "HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E.", quedo adeudando a mí prohijada, la prestación social denominada Intereses a las Cesantías causadas entre el 1 de Noviembre de 2009 hasta el 31 de Octubre de 2013. Expediente: 73001-33-33-003-2015-00407-01 Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: ALIX JEANNETTE DUCUARA Demandado: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E 6 DÉCIMO QUINTO: Al momento de la terminación del vínculo laboral, el a demandado "HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E.", quedo adeudando a mí prohijada, la prestación social denominada Primas de Servicios Legales causadas entre el 1 de Noviembre de 2009 hasta el 31 de Octubre de 2013.

DÉCIMO SEXTO: Al momento de la terminación del vínculo laboral, el demandado "HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E.", quedo adeudando a mí prohijada, la prestación social denominada Vacaciones causadas y no disfrutadas entre el 1 de Noviembre de 2009 hasta el 31 de Octubre de 2013.

DÉCIMO SÉPTIMO: Al momento de la terminación del vínculo laboral, el demandado "HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E.", quedo adeudando a mí prohijada, la prestación social denominada Dotaciones causadas entre el 1 de Noviembre de 2009 hasta el 31 de Octubre de 2013.

DÉCIMO OCTAVO: Al momento de la terminación del vínculo laboral, el X aquí demandado "HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E.", по cancelo a mi poderdante la Indemnización por terminación unilateral sin. Justa causa a la que tiene derecho.

DÉCIMO NOVENO: El día 5 de noviembre de 2015, mi representada envió reclamación administrativa a la entidad aquí demandada, solicitando el reconocimiento y pago de las acreencias laborales adeudadas.

VIGESIMO: El día 19 de Noviembre de 2015, la entidad Hospitalaria aquí - demandada, emitió el Acto Administrativo denominado OFICIO 04927, en el cual niega el reconocimiento prestacional y salarial solicitado y además niega de manera tacita la concesión de recursos legales, al no reconocerlos en el cuerpo del Acto Administrativo aquí demandado.

VIGESIMO PRIMERO: A la fecha de presentación de esta demandada, el aquí demandado "HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E.", solamente abono a las prestaciones sociales y acreencias laborales debidas, la suma de $1.764.943 pretendiendo con ello quedar a Paz y Salvo con la trabajadora El ente Hospitalario aquí demandado ha actuado a lo largo de la relación laboral y en el periodo posterior a la reclamación con marcada Mala Fe, al insolventarse del cumplimiento de sus deberes legales.

VIGESIMO SEGUNDO: Durante las oportunidades legales establecidas por el Art. 99 de la Ley 50 de 1990, el aquí demandado, no consigno oportunamente las cesantías causadas durante el vínculo laboral de las anualidades 2009, 2010, 2011 y 2012, se debe tener en cuenta.” CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E Dentro del término de traslado, se pronunció el ente hospitalario, por conducto de apoderada judicial, argumentando que, se oponía a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, en razón, a que la entidad actuó bajo el amparo de la ley, debiendo ceñirse a lo establecido en ésta, no teniendo otros medios de contratación que los aquí usados, ello atendiendo que, la Comisión Nacional del Servicio Civil no ha convocado al concurso de méritos Expediente: 73001-33-33-003-2015-00407-01 Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: ALIX JEANNETTE DUCUARA Demandado: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E 7 para que, el personal de la entidad pueda ingresar a la carrera administrativa y de esta manera hacer parte de la Planta Definitiva.

Manifiesta, que la entidad para la época de los hechos optó por efectuar la contratación de un macroproceso a través de Cooperativas De Trabajo Asociado, ya que normativamente estaba facultada para ello. Así mismo, arguye que a partir del año 2012 inició la tarea de elaborar una convocatoria, para de esa manera dar lugar a la creación de una planta temporal al margen de la planta definitiva.

Por lo cual, alude que le correspondía al Hospital continuar con su desarrollo tanto asistencial como administrativo de forma regular, en aras de garantizar el correcto funcionamiento de la entidad y con ello, la prestación de los servicios de salud, razones por las que se vio en la obligación de acudir a figuras contractuales en aras de suplir los cargos que no se encontraban ocupados por personal de carrera, motivo por el cual inició la labor de elaborar una convocatoria para de esta manera dar lugar a la creación de la Planta Temporal, la cual se desarrollaría al margen de la Planta Definitiva, hasta tanto la Comisión Nacional del Servicio Civil no elaborara las correspondientes convocatorias.

Ante lo expuesto, la apoderada del ente hospitalario aclarara que dicha entidad tiene una planta de personal de carácter global, lo que significa que ostenta la facultad de distribuir los empleos en las diferentes sedes que tenga habilitadas y en las dependencias con las que cuenta su estructura orgánica y ubicar el personal de acuerdo con los perfiles requeridos para el ejercicio de las funciones, la organización interna, las necesidades del servicio y los planes, programas y proyectos trazados por la entidad; lo anterior, siempre respetando los estados financieros de la institución y en atención a la disponibilidad presupuestal de la misma, condiciones estas que son publicadas junto con la respectiva convocatoria, siendo de público conocimiento tanto para los aspirantes como la ciudadanía en general.

En consecuencia, aduce que la entidad hospitalaria actuó bajo el amparo de la ley, debiendo ceñirse a lo que dicha normatividad establece, motivos por los que solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda, absteniéndose de condenar al Hospital Federico Lleras Acosta, hoy parte demandada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo lo siguiente: “a. De la Continuidad – Permanencia de la Función. (…) De lo anterior, considera el despacho que el caso en concreto se enmarca dentro de la primera regla de unificación establecida por el Consejo de Estado, pues se desdibuja la necesidad temporal u ocasional de los servicios prestados por la actora y se aprecian estos como permanentes.

Ahora bien, se sabe que con posterioridad al contrato laboral que suscribió con Medicorp MD S.A.S., se acreditó que la accionante fue vinculada al Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E como supernumerario Expediente: 73001-33-33-003-2015-00407-01 Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: ALIX JEANNETTE DUCUARA Demandado: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E 8 desde el 2 de enero al 30 de junio de 2013 y posteriormente a la planta temporal entre el 1º de julio y el 31 de octubre de 2013, para desempeñar el cargo de AUXILIAR DE LABORATORIO.

Lo anterior significa que durante estos períodos del año 2013 se trató de una relación laboral regida por normas de derecho administrativo, siendo innecesario cualquier análisis sobre la naturaleza de esta relación laboral, porque desde la misma forma se le reconoce por las partes como una relación laboral estatal. (…) b. De la Prestación Personal del Servicio (…) Los elementos de juicio llevan a la convicción que la labor desempeñada por la demandante debía necesariamente cumplirse de manera personal, y en tal sentido no era admisible, como es apenas lógico, que se hiciera de manera libre y espontánea por aquella, en el horario que escogiera motu proprio o eventualmente a distancia; pues además fueron allegadas al plenario las copias de las planillas de turnos de trabajo, como por ejemplo de la Cooperativa Promedis como de Medicorp MD S.A.S. donde se evidencia que se cumplían con turnos diurnos o nocturnos en la mañana, tarde o noche, que variaban entre las 5 horas hasta las 12 horas, lo que fue reafirmado con el testimonio escuchado en la audiencia de pruebas, teniendo la testigo un conocimiento directo por haber ejercido el mismo cargo de la accionante dentro del laboratorio de la sede El Limonar del Hospital accionada, siendo la persona llamada a dar fe respecto a que el horario que cumplía la demandante era por turnos de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., de 1:00 p.m. a 7:00 p.m. y de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., horario que también cumplían los empleados de planta del laboratorio.

Por ello, no cabe duda al Despacho acerca de la prestación personal del servicio que ejerció la demandante. c. De la Remuneración. Frente al particular, basta con observarse el valor pactado y forma de pago en los diferentes contratos y adicionales suscritos sucesivamente por el demandante con la ESE demandada, así como los desprendibles de pago expedidos por la CTA P á g i n a 26 | 37 Promedis y el contrato individual de trabajo suscrito con Medicorp MD S.A.S, para verificar que efectivamente la demandante recibía como contraprestación en el cumplimiento de sus labores, la suma convenida para ese momento como honorarios, compensación o salario, respectivamente, con lo que no merece ninguna resistencia, el hecho de que efectivamente se percibió una remuneración económica por la labor prestada en desarrollo de las actividades asignadas. d. De la Subordinación. (…) De manera pues que, examinados estos elementos de juicio, los mismos permiten establecer que, efectivamente, se presentó entre la demandante ALIX JEANNETTE DUCUARA y el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E., una relación de subordinación más allá de una mera misión, obra o labor determinada, la cual este último trató de disfrazar a través de la contratación por intermedio de cooperativas, empresas externas o de contratos de prestación de servicios directamente con el Hospital pues como puede apreciarse, para el desempeño de sus labores, la demandante Expediente: 73001-33-33-003-2015-00407-01 Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: ALIX JEANNETTE DUCUARA Demandado: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E 9 no era autónoma, encontrándose sometida al cumplimiento de los turnos establecidos por la entidad y al desempeño de la labores asignadas, de igual manera y como fue expuesto por la testigo, las labores que eran cumplidas de manera personal por la demandante, las desarrollaba en las instalaciones del Hospital, con los implementos que para ello le ofrecían.

Con todo lo examinado en las pruebas documentales y el testimonio rendido, este Despacho llega a la razonable convicción, de que se presentó una relación de subordinación entre la demandante ALIX JEANNETTE DUCUARA y el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E., entidad contratante y beneficiaria de los servicios prestados por el primero a través de contratos de prestación de servicios suscritos directamente con la accionante y con las Cooperativas de Trabajo Asociado con sus respectivas adiciones y con una sociedad como Medicorp MD SAS, pues como se observó, la señora Ducuara no contaba con la liberalidad característica en el cumplimiento de sus funciones ni con la autonomía suficiente para determinar la forma de ejercicio de obra o labor, siendo realmente la ESE accionada la que fungía como su empleador, dándole órdenes, asignándole labores a desarrollar, imponiéndole horario de trabajo - P á g i n a 28 | 37 turnos-, desdibujándose aún más la figura del trabajador en misión, por contrato de prestación de servicios o contrato individual de trabajo, utilizado en el caso sub examine, por cuanto finalmente en el desarrollo de sus labores diarias ejecutadas había una total injerencia de la entidad.

(…) A partir de lo anterior es claro para el despacho que se demostró que la naturaleza de la relación entre las partes sí es de carácter laboral, surgen obligaciones a cargo del verdadero empleador, es decir del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E., la cual no acreditó haber cumplido, es más, como se vio, lo que pretendió fue desconocerlas, disfrazando la relación laboral, lo que amerita la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado.

(…)

5.4. DE LOS SALARIOS IMPAGOS Alega la parte actora que el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. quedó adeudando los salarios correspondientes a los periodos de enero, febrero, marzo y abril del año 2012. (…) Dentro del proceso no está demostrado que se haya realizado pago alguno por parte de la empresa Medicorp MD S.A.S a favor de la actora, puesto que a pesar de ser debidamente notificada no compareció al proceso, a fin de probar que sí realizó el pago de los salarios que la accionante señaló que no se hicieron y al ser esta una negación indefinida, la carga de la prueba de que efectivamente se realizó el pago recaía en la empleadora y al no existir medio probatorio que así lo acredite, el Despacho tendrá por cierto que dichos pagos no fueron realizados.

Así las cosas, teniendo en cuenta la premisa jurisprudencial citada, tanto el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. como la sociedad MEDICORP MD SAS son solidariamente responsables en el pago de la condena contenida Expediente: 73001-33-33-003-2015-00407-01 Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: ALIX JEANNETTE DUCUARA Demandado: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E 10 en la sentencia judicial que en esta instancia resuelva el presente asunto, con relación a los salarios de los meses enero, febrero, marzo y abril del año 2012.

5.5. DEL DESPIDO INJUSTO Alega el apoderado de la demandante que el vínculo laboral con el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. terminó de manera unilateral y sin justa causa, por causas única y exclusivamente atribuibles a la discapacidad física que padecía la actora. (…) Sobre el particular, considera esta instancia que el acto administrativo enjuiciable para determinar si en el caso concreto los motivos de la terminación del vínculo laboral no fue la terminación del periodo sino como se alega en la demanda, el problema de salud de la actora, era precisamente la Resolución 0576 del año 2013, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 del CPACA) y que, al no haberse ejercido la acción dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación del acto, operó el fenómeno jurídico de la caducidad, por tanto le está vedado a este despacho pronunciarse con relación a la pretensión relativa a la declaratoria del despido injusto, pues en el presente asunto, no se individualizó correctamente el acto acusado y de haberlo hecho el término para ello había fenecido.

(…)

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 04927 del 19 de noviembre de 2015, por el cual se resolvió desfavorablemente la totalidad de las reclamaciones administrativas efectuadas por la demandante.

SEGUNDO: DECLARAR la existencia de un contrato realidad de carácter laboral entre la señora ALIX JEANNETTE DUCUARA y el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E., por el periodo comprendido del 1º de noviembre de 2009 al 31 de diciembre de 2012.

TERCERO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E.

CUARTO: A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, CONDENAR al HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E. a reconocer y pagar a favor de ALIX JEANNETTE DUCUARA, las prestaciones sociales ordinarias o comunes que estaban a cargo del empleador y que fueran devengadas por los servidores de planta de la entidad, para lo cual deberá tener en cuenta, como salario base, los honorarios pactados, salarios o compensaciones en la proporción correspondiente al periodo comprendido del 1º de noviembre de 2009 al 31 de diciembre de 2012, conforme lo expuesto en la parte considerativa.

QUINTO: A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, ORDENAR al HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E. que compute el tiempo laborado por el demandante desde el 1º de noviembre de 2009 al 31 de diciembre de 2012, para efectos pensionales, tomando como IBC pensional, los honorarios, salarios o compensaciones pactados en cada contrato y si existe diferencia entre los aportes realizados y los que se debieron efectuar, efectúe la cotización al respectivo fondo de pensiones, por el faltante de dicha diferencia, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Expediente: 73001-33-33-003-2015-00407-01 Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: ALIX JEANNETTE DUCUARA Demandado: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E 11 Para ello, la parte demandante deberá acreditar haber efectuado el pago de las cotizaciones al sistema durante cada uno de sus vínculos contractuales, y en el evento de que no las hubiese hecho o exista diferencia en su contra, deberán los demandantes pagar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.

En caso de que la parte demandante haya realizado el pago de la cuota parte legal que el ente demandado no trasladó al correspondiente fondo de pensiones durante el periodo atrás aludido, ORDENAR al HOSPITAL FEDERICO LLERAS P á g i n a 37 | 37 ACOSTA E.S.E., devolverle a la parte demandante los dineros que esta haya pagado, pues no se trata de hacer un doble aporte al fondo pensional.

SEXTO: A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, CONDENAR al HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E. al pago de los salarios dejados de pagar por parte de Medicorp MD S.A.S. correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2012.

SÉPTIMO: Las sumas resultantes deberán ser actualizadas conforme lo establece el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y siguiendo la fórmula expresada en las consideraciones de esta decisión.

OCTAVO: DECLÁRASE solidariamente responsables, tanto al HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E. como a la Cooperativa de Trabajo Asociado Promedis, en el pago de la condena dispuesta en esta sentencia, respecto al periodo comprendido entre el 01 de noviembre de 2009 al 30 de septiembre de 2011.

NOVENO: DECLÁRASE solidariamente responsables, tanto al HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E. como a MEDICORP MD SAS, en el pago de la condena dispuesta en esta sentencia, respecto al período del año 2012.

DÉCIMO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

UNDÉCIMO: CONDENAR en costas a HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E., Cooperativa de Trabajo Asociado Promedis y Medicorp MD S.A.S. Conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., se fija la suma DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000) por concepto de agencias en derecho a favor de la parte demandante, y se ordena que por Secretaría se realice la correspondiente liquidación en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.

(…)” RECURSO DE APELACION Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial de la entidad demandada, interpuso recurso de apelación, manifestando que la solidaridad laboral surge entre el beneficiario y la cooperativa, recayendo en cabeza de las cooperativas, la obligación de efectuar el pago de las sumas de dinero, que resulten como consecuencia de la naturaleza de la relación que sostuvo con la hoy demandante.

Sostiene, que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, esta es la que determina que, el contrato de prestación de servicios es una modalidad de vinculación con el Estado de tipo excepcional que se justifica constitucionalmente y que como lo contempla la norma no genera vinculación laboral, situación ésta que es conocida plenamente por quien decide suscribir el acto contractual, teniendo en cuenta que, el contrato es bilateral, consensual y plenamente aceptado por la parte una vez han Expediente: 73001-33-33-003-2015-00407-01 Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: ALIX JEANNETTE DUCUARA Demandado: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E 12 concertado los aspectos esenciales para la ejecución del mismo como: Termino, valor, plazos, obligaciones, previa comprobación de los elementos que hacen valido el contrato y permiten satisfacer la necesidad que origina la contratación. Trajo a colación el artículo el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, precisando que en ningún caso con el contrato de prestación de servicios se genera relación laboral, ni prestaciones sociales, indicando con ello, que la única remuneración posible para quienes aceptan suscribir un contrato de prestación de servicios es la suma pactada como honorarios, que se causan mensualmente de conformidad con las cláusulas del contrato y que es precisamente lo que ocurre en el presente caso.

A su vez, indicó que, el numeral 4º del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos establece como modalidad de contratación el de Prestación de Servicios Profesionales y de Apoyo a la Gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales.

Con base a la norma referenciada, sostiene que, se da la posibilidad que se suscriba el contrato de prestación de servicios bajo dos perspectivas claras, como servicio profesional o como apoyo a la Gestión, aunque en la práctica puede ocurrir que el profesional preste de igual manera apoyo a la Gestión sin que esto implique otro tipo de contrato.

Bajo esta aclaración, aduce que, la demandante suscribió un contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión, pues es claro que el servicio prestado era asistencial, y que dicho contrato se suscribió por necesidad del servicio, en razón a que el personal existente en el Hospital no era suficiente para cubrir de manera eficiente el servicio en pro del bienestar común. Sin embargo, los contratistas no tienen la calidad de empleados públicos y en ningún caso su vinculación genera relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrará por el término estrictamente indispensable.

En consecuencia, arguye que frente a la vinculación que utilizó el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA en el caso de la demandante señora ALIX YANETH DUCUARA, no genera pago de salarios ni reconocimiento de prestaciones sociales, porque como lo determina la Ley 80 de 1993, con los contratos de prestación de servicios no se genera vínculo laboral, por lo cual afirma, que está acreditado en el proceso, que en el desarrollo de las actividades y obligaciones ejecutadas por la accionante, se hubieran configurado los elementos del contrato realidad, pues del acervo probatorio documental allegado, no es posible demostrar la existencia de los mismos, ya que los documentos aportados solo son indicativo que la mencionada señora ha tenido varios tipos de vínculos con el Hospital y que en cada uno de ellos, la entidad le ha pagado lo que realmente le corresponde.

Así mismo, arguye que está demostrado a través de las pruebas documentales que existió un contrato de prestación de servicios de aquellos regulados por el Estatuto de Contratación, Ley 80 de 1993, del cual, por disposición jurídica, no se genera pago de salario, ni de prestaciones Expediente: 73001-33-33-003-2015-00407-01 Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: ALIX JEANNETTE DUCUARA Demandado: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E 13 sociales, pues el pago es la remuneración concertada en el contrato es decir honorarios pactados por las partes.

De otro lado, argumenta que el A Quo, sostuvo que la prestación del servicio ejecutado por la demandante fue en beneficio del Hospital, para tener este aspecto como un elemento que le permite estructurar la presencia de un contrato realidad; argumento, que afirma el recurrente carece de validez, en el entendido, que uno de los elementos que configuro el contrato realidad es el beneficio que se generó para el hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué ESE, aludiendo, que ese beneficio fue precisamente por el contrato de prestación de servicio que surgió de la necesidad de una entidad del estado, que debe ser satisfecha por una persona natural o jurídica, la cual se contrata de manera directa para que preste un servicio profesional, o de apoyo a la gestión que puede ser, técnico, asistencial o también profesional, que tienda a satisfacer la necesidad determinada que justifica la contratación en lo relacionado con la gestión administrativo o asistencial que permita el funcionamiento que corresponda sin que sea necesario que el contratista tenga unos conocimientos especializados, sino que la actividad que ejecute como consecuencia del contrato se convierta en un apoyo a la actividad de la entidad contratante y que de manera restrictiva tenga relación con la administración y su funcionamiento en pro de la comunidad atendida.

Alude, que en el contrato de prestación de servicios, es claro que se genera un beneficio bilateral, por un lado, para el contratista que recibe una remuneración- Honorarios, y por la otra para la entidad del estado contratante que recibe como beneficio el servicio que presta el contratista, y en ese entendido, el beneficio que atribuye a la existencia de un contrato realidad no es más que el beneficio propio que debe generar el contrato de prestación de servicios como el que es objeto de la litis, quedando sin sustento el presente argumento que soporto el fallo impugnado.

Finalmente, como parte de los motivos de inconformidad con lo dispuesto y argumentado en el fallo objeto de recurso, reitera, que de las pruebas testimoniales, tal como se enfatizó en la providencia recurrida, “…destacándose que se cumplía un horario de lunes a viernes. (…)”, se concluyó el cumplimiento de horario como uno de los elementos constitutivos de la relación laboral, sin que la misma circunstancia hubiese sido achacada al caso personal de la demandante; más bien se trató de una conclusión alegórica a una situación general.

De otra parte, el apoderado del ente hospitalario se pronunció sobre la condena en costas que le fue impuesta, aludiendo, que esta decisión debe fundamentarse en lo preceptuado por el art. 188 de la Ley 1437 de 2011, en el entendido que la condena en costas obedece al análisis que el director del proceso realice de la conducta de las partes; siendo que en el trámite del proceso no se ha hecho uso abusivo del derecho de defensa que le asiste a la parte demandada, razón por la cual solicita que también sea revocada esta decisión del A Quo.

Por consiguiente, solicita que se revoque el fallo de primera instancia, y como consecuencia, se nieguen las pretensiones de la demanda, estableciendo que en el presente caso no se configuró el contrato realidad perseguido por la parte actora, sino que por el contrario existió un contrato de prestación de servicios de aquellos orientados a apoyar la gestión de la Expediente: 73001-33-33-003-2015-00407-01 Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: ALIX JEANNETTE DUCUARA Demandado: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E 14 entidad, regulado por la Ley 80 de 1993 y sus disposiciones reglamentarias, sin que se pueda hablar de vínculo laboral, ni originar el pago de prestaciones sociales, y por ende, se absuelva de cualquier carga laboral al HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ E.S.E. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante Auto del 08 de febrero de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada.

Así mismo, se indicó que, el recurso se tramitaría de acuerdo a lo previsto en el artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. (Documento No. 005_Auto Admite Recurso de Apelación de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital). CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL - COMPETENCIA Y LEGITIMACIÓN Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

PROBLEMA JURIDICO En el presente caso bajo estudio, de conformidad con el recurso instaurado se derivan dos problemas jurídicos: El primero, se contrae a establecer si a la señora ALIX JEANNETTE DUCUARA, le asiste derecho a que se le reconozca y pague las prestaciones sociales reclamadas, al presuntamente configurarse los elementos constitutivos de un contrato laboral (contrato realidad) con el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA, cuando prestó sus servicios como auxiliar de laboratorio, o si, por el contrario, no le asiste el derecho deprecado, debiéndose revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

Como segundo problema jurídico, dado el caso de encontrarse probados los elementos del contrato realidad, se debe entrar analizar si la condena en costas impuesta por la juez de primera instancia estuvo ajustada a derecho, o si por el contrario, como lo alega el ente hospitalario no hay lugar a su imposición. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL La Corte Constitucional, en sentencia C- 154 de 1.997, con ponencia del Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA, estableció las diferencias entre el contrato de carácter laboral y aquel de prestación de servicios, así: “b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato.

Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. Expediente: 73001-33-33-003-2015-00407-01 Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: ALIX JEANNETTE DUCUARA Demandado: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E 15 Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.” (Se destaca) Lo anterior significa, que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, artículo 53 de la Constitución Política.

La relación de trabajo se encuentra constituida por tres elementos, a saber: • La subordinación, • La prestación personal del servicio y, • La remuneración por el trabajo cumplido. Es pertinente destacar que el reconocimiento de un servicio laboral a favor del estado no implica conferir la condición de empleado público, pues, según lo ha señalado nuestro órgano de cierre, dicha calidad no se confiere por el sólo hecho de trabajar para el Estado: “Como ya lo ha expresado la Corporación, para acceder a un cargo público se deben cumplir todos y cada uno de los requisitos señalados en la Constitución y en la Ley.

La circunstancia de trabajar para el Estado no confiere la condición de empleado público.”.1 (Se destaca) Al respecto, la Sala Plena del Consejo de Estado, en decisión adoptada el 18 de noviembre de 2003, Radicación IJ-0039, Consejero Ponente Nicolás Pájaro Peñaranda, Actora: María Zulay Ramírez Orozco, manifestó: “Es inaceptable, además, porque si bien es cierto que la actividad del contratista puede ser igual a la de empleados de planta, no es menos evidente que ello puede deberse a que este personal no alcance para colmar la aspiración del servicio público; situación que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la entidad.” Es pues, que son las necesidades de la administración las que imponen la celebración de contratos de prestación de servicios con personas naturales cuando se presente una de dos razones: a.) que la actividad no pueda llevarse a cabo con personal de planta; b.) que requiera de conocimientos especializados la labor, de conformidad con lo preceptuado en el Art. 32 de la Ley 80 de 1993.

Además, porque si bien la actividad del contratista puede ser igual a la de empleados de planta, no es menos evidente que ello puede deberse a que este personal no alcance para colmar la aspiración del servicio público; situación que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la entidad y que conlleva a que deban someterse a las pautas de ésta y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades.

Sin que por ello 1 Sentencia del 25 de enero de 2001, expediente No. 1654-2000, Magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda Expediente: 73001-33-33-003-2015-00407-01 Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: ALIX JEANNETTE DUCUARA Demandado: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E 16 deba predicarse, que, en todos los casos, lo que se presenta es un contrato realidad.

Bajo este entendido, en el fallo que se viene refiriendo, el Consejo de Estado ha precisado que, por tal razón, resulta obvio que las actividades a desarrollar en el ejercicio de la labor contratada, se encuentre coordinada según las pautas de la entidad contratante, así: “Y si ello es así, resulta obvio que deben someterse a las pautas de ésta y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades.

Sería absurdo que contratistas encargados del aseo, que deben requerirse con urgencia durante la jornada ordinaria de trabajo de los empleados, laboren como ruedas sueltas y a horas en que no se les necesita. Y lo propio puede afirmarse respecto del servicio de cafetería, cuya prestación no puede adelantarse sino cuando se encuentra presente el personal de planta.

En vez de una subordinación lo que surge es una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad, basada en las cláusulas contractuales.” (Se destaca) Por otro lado, específicamente, el tema de la subordinación en el contrato de prestación de servicios ha generado importantes debates judiciales. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara, al analizar la diferencia entre tal contrato y el de carácter laboral, definió: “Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.

En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales-contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.” (Destaca la Sala) Expediente: 73001-33-33-003-2015-00407-01 Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: ALIX JEANNETTE DUCUARA Demandado: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E 17 Lo anterior significa que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestran los tres elementos que caracterizan una relación laboral, pero de manera fundamental cuando se comprueba la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista en aplicación inicialmente del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, independientemente de la denominación jurídica que se le haya dado a dicha relación. En este mismo sentido, nuestro órgano de cierre en fallos como el del 23 de junio de 2005 proferido dentro del expediente No. 0245 por el Dr. Jesús María Lemos Bustamante, ha reiterado la necesidad que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero en especial que se demuestre que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del empleador, razonando de la siguiente manera: “De acuerdo con lo anterior, en un plano teórico y general, cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional.

( ) De acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, la demandante estuvo vinculada mediante contrato de prestación de servicios u órdenes de servicios durante los períodos que se encuentran señalados en el acápite de hechos probados. La Sala reconocerá la existencia de una relación laboral por la existencia de una relación de subordinación entre la entidad contratante y la contratista, según se desprende de las cláusulas que a continuación se transcriben, además del ejercicio por parte de ésta de labores propias de un funcionario público:(…) Las estipulaciones anteriores permiten concluir que cuando la demandante desarrolla su actividad bajo la figura de contratos u órdenes de prestación de servicios lo hizo para cumplir una relación de tipo laboral, pues el cumplimiento de labores encomendadas se llevó a efecto en desarrollo de instrucciones impartidas por sus superiores y debía reportar a estos el desarrollo de la actividad, (…).” (Resalta la Sala) Lo anterior traduce, que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestran los tres elementos que caracterizan una relación laboral, pero de manera fundamental cuando se comprueba la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista en aplicación inicialmente del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, independiente de la denominación jurídica que se les haya dado a dicha relación. Ello ha sido el lineamento que nuestro órgano de cierre ha venido manejando es así como en sentencia del 08 de mayo de 2014, proferida dentro del expediente Nro. 25000-23-25-000-2008-00919-01(0480-12), C.P. Dr. Gerardo Expediente: 73001-33-33-003-2015-00407-01 Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: ALIX JEANNETTE DUCUARA Demandado: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E 18 Arenas Monsalve, quien al tratar nuevamente sobre el elemento subordinación al tratar de acreditar una relación laboral, expuso: “En sentencia de 18 de noviembre de 20031, la Sala Plena del Consejo de Estado abordó el tema de los contratos de prestación de servicios y en aquella oportunidad negó las pretensiones de la demanda porque se acreditó en el plenario que en la ejecución de las órdenes suscritas por la parte actora se encontraba presente el elemento “coordinación”.

No obstante, esta pauta jurisprudencial no resulta aplicable en los eventos en los cuales se acuda al elemento “subordinación” aspecto trascendente que como se anotó requiere ser acreditado fehacientemente, en la tarea de desentrañar la relación laboral, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades. Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.

Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia,2 para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.

Todo ello con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral. Adicional a lo anterior, y sin perjuicio de que pueda declararse la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, por este sólo hecho de estar vinculado no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión como lo ha reiterado esta Corporación en diferentes fallos (…)” Así las cosas, y de acuerdo con lo expuesto se recoge que, para acreditar la existencia de una relación laboral, es necesario probar los tres elementos inicialmente referidos, pero especialmente, que el supuesto contratista desempeñó una función pública en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público, constatando de ésta manera, que las actividades realizadas no son de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales. 1 Consejo de Estado, Sala Plena, radicación IJ 0039-01, M.P.: Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, Demandante: María Zulay Ramírez Orozco. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005, radicación Nro. 68001-23-15-000-1998-01445-01, referencia Nro. 02990-05, actor: Mónica María Herrera Vega, demandado: Municipio de Floridablanca, C.P.: Dr. Tarsicio Cáceres Toro.

Expediente: 73001-33-33-003-2015-00407-01 Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: ALIX JEANNETTE DUCUARA Demandado: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E 19 En ese orden de ideas, tenemos que la prosperidad de las pretensiones con el fin de demostrar la verdadera existencia de una relación laboral, depende exclusivamente de la actividad probatoria desplegada por la parte demandante tendiente a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación suscrita, y ello es posible cuando se acredita con suficiencia los elementos ya reseñados, en especial el que corresponde a la subordinación, en tanto que el mismo teje un delgada línea que diferencia las relaciones contractuales en que se enmarca el contrato de prestación de servicios de una relación laboral.

DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN EN MATERIA DE CONTRATO REALIDAD La Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, profirió sentencia de unificación de fecha 09 de septiembre de 2021, proferida dentro del expediente 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), donde unificó su jurisprudencia en torno al tema del contrato, recordando los elementos que se deben probar para configurarse, y además de ello, estableció 3 reglas, una que define el término del concepto “término estrictamente indispensable”, el cual gira en torno a demostrar la necesidad del servicio para contratar mediante prestación de servicios, de forma temporal y no permanente, para lo cual indicó: “En este sentido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» (…) los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial.

Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente.” Así mismo, nuestro máximo órgano de cierre de lo contencioso administrativo previó la segunda regla en cuanto a la flexibilización que debe tener en cuenta el Juez al momento de determinar si hubo solución de continuidad, previendo un término de 30 días hables entre un contrato y otro, señalando: “[C]onviene precisar la noción de solución de continuidad, en el entendido de que «solución» es igual a interrupción. Es decir, que cuando se habla de solución de continuidad se debe entender configurada la interrupción del periodo de prestación de servicios; mientras que la no (sin) solución de continuidad equivale a la existencia de una unidad de vínculo contractual, cuando la relación permanece ininterrumpidamente causándose.

Ahora bien, en la actualidad, en la Sección Segunda del Consejo de Estado, en los 26 tribunales y en los juzgados administrativos Expediente: 73001-33-33-003-2015-00407-01 Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: ALIX JEANNETTE DUCUARA Demandado: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E 20 se emplean diferentes criterios para computar la interrupción de los contratos estatales de prestación de servicio, sin que exista consenso sobre el tiempo que debe transcurrir entre uno y otro para determinar la solución de continuidad o un fundamento normativo claro que la soporte. […] [L]a Sala acogerá un término de treinta (30) días hábiles como límite temporal para que opere la solución de continuidad entre los contratos de prestación de servicios.

Un término que no debe entenderse como «una camisa de fuerza» que impida tener en cuenta un mayor periodo de interrupción, sino como un marco de referencia para la Administración, el contratista y el juez de la controversia, de cara a determinar la no solución de continuidad; en especial para este último, que en cada caso concreto habrá de sopesar los elementos de juicio que obren dentro del plenario, cuando el tiempo entre cada contrato sea más extenso del aquí indicado” (Negrilla y subraya fuera del texto original) Finalmente, prevé una tercera regla de unificación en cuanto a la improcedencia de la devolución de los aportes efectuados en exceso por parte del contratista en seguridad social, donde manifestó “En atención a la naturaleza parafiscal de los recursos de la Seguridad Social (…) tales dineros únicamente pueden ser previstos y empleados para garantizar la prestación de los servicios sanitarios en los dos regímenes (subsidiado y contributivo), sin que quepa destinarlos para otros presupuestos.

Asimismo, estos recursos ostentan la condición de ingresos no gravados fiscalmente, pues su naturaleza parafiscal (establecida en la Ley 100 de 1993, en desarrollo del artículo 48 constitucional) prohíbe su destinación y utilización para fines distintos a los consagrados en ella. Las anteriores razones han conducido a esta Sección a considerar improcedente la devolución de los aportes a salud realizados por el contratista, a pesar de que se haya declarado a su favor la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente.

Como se ha indicado, en función de su naturaleza parafiscal, estos recursos son de obligatorio pago y recaudo para un fin específico y, por tanto, independientemente de que se haya prestado o no el servicio de salud, no constituyen un crédito a favor del interesado, pues su finalidad era garantizar la prestación de los servicios sanitarios para los dos regímenes que integran el sistema, «lo que excluye la posibilidad de titularidad que sobre los mismos pretenda el actor ejercer».

Por consiguiente, dado que corresponde al contratista sufragar dicha contribución, en tanto está obligado por la ley a efectuarla, no es procedente ordenar su devolución, aunque se haya declarado la existencia de una relación laboral encubierta. [ ] En ese orden de ideas, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido de precisar que, frente al hecho consumado de la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal.” La Sala Plena del Consejo de Estado, en su sentencia de unificación resume las reglas, así: “(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Expediente: 73001-33-33-003-2015-00407-01 Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: ALIX JEANNETTE DUCUARA Demandado: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E 21 Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

(iii) La tercera regla determina que, frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.” DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN SOBRE PRESCRIPCIÓN EN MATERIA DE CONTRATO REALIDAD El H. Consejo de Estado en decisión de fecha 25 de agosto de 2016, con ponencia del Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, expediente Nro. 23001-23-33- 000-2013-00260-01 (0088-2015), unificó su jurisprudencia en torno al tema del contrato realidad en cuanto a la prescripción, sobre el cual efectuó las siguientes precisiones: “En lo concerniente al término prescriptivo, advierte la Sala que no cabe duda acerca de su fundamento normativo, es decir, los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 Decreto 1848 de 1969, que regulan el régimen prestacional de los empleados públicos, según los cuales aquel lapso es de tres (3) años, que se interrumpe por una sola vez con el reclamo escrito del trabajador, en razón a que lo que se reclama en este tipo de asuntos (contrato realidad) es el reconocimiento de las prestaciones a que se tendría derecho si la Administración no hubiese utilizado la figura del contrato de prestación de servicios para esconder en la práctica una verdadera relación laboral.

Respecto a la oportunidad a partir de la cual debe contabilizarse el aludido interregno, es del caso interpretar los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, en armonía con el mandato contenido en el artículo 12 (numeral 2) del convenio 95 de la OIT, de acuerdo con el cual los ajustes finales de los salarios debidos tiene lugar desde la terminación del nexo contractual con el empleador, por cuanto es desde ese momento en que se podrá demostrar que durante la ejecución del contrato de prestación de servicios se dieron los elementos constitutivos de una relación laboral con el Estado (prestación personal del servicio, remuneración y subordinación) y, en consecuencia, reclamar el pago de las prestaciones a las que tendría derecho de comprobarse ese vínculo, todo lo anterior en virtud de los principios de favorabilidad, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales y progresividad y prohibición de regresividad en materia de derechos sociales, así como los derechos constitucionales al trabajo en condiciones dignas e irrenunciabilidad a la seguridad social.

Por lo tanto, si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de “…primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se Expediente: 73001-33-33-003-2015-00407-01 Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: ALIX JEANNETTE DUCUARA Demandado: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E 22 deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador.

(….) Pese a lo expuesto, la Sala aclara que la prescripción extintita no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por no tener el carácter de emolumentos económicos temporales.

(….) En este orden de ideas, las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas no solo de la prescripción extintiva sino de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA), y por ende, pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento, puesto que la Administración no puede sustraerse al pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a un pensión en condiciones dignas y acorde con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo.

(…) En tal sentido, el juez solo podrá analizar la prescripción en cada caso concreto, una vez abordada y comprobada la existencia de dicha relación laboral, pues el hecho que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente, los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral), por lo que su estudio deberá ser objeto de la sentencia.” De igual manera, es en esta decisión que se fijan unas reglas jurisprudenciales que han de ser los derroteros para resolver asuntos relacionados con el contrato de realidad: “(…) i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro-operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hecho por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidente al momento de liquidarse el monto pensional.

Expediente: 73001-33-33-003-2015-00407-01 Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: ALIX JEANNETTE DUCUARA Demandado: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E 23 iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez contencioso – administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador.

De igual modo, se unifica la jurisprudencia en lo que atañe a que (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro – contratista corresponderá a los honorarios pactados.” Sobre la posición de la prescripción en torno al contrato realidad, fue reiterada en la reciente sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, profirió sentencia de unificación de fecha 09 de septiembre de 2021, proferida dentro del expediente 05001-23-33- 000-2013-01143-01 (1317-2016), donde señaló: “Término de prescripción y momento a partir del cual se inicia. En lo atinente a la prescripción de derechos laborales en el orden administrativo, […] esta Sección unificó su criterio y, en la actualidad, cualquier asunto que involucre periodos contractuales debe analizarse siguiendo los parámetros que la Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016, [Expediente 0088-15, CESUJ2, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter], estableció a efectos de declarar probada la excepción de prescripción en los contratos de prestación de servicios. […] esta tiene ocurrencia, exclusivamente, cuando no se presenta la reclamación del derecho, por parte del contratista, dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo develado como laboral.

Unificación del término de interrupción o solución de continuidad. […] [A]unque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus Expediente: 73001-33-33-003-2015-00407-01 Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: ALIX JEANNETTE DUCUARA Demandado: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E 24 interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.

En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral. […] (subraya fuera del texto original) A su vez, el Consejo de Estado complementó la anterior regla, indicando3: “[C]omo complemento de la anterior regla, deberán atenderse las siguientes recomendaciones: Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades.

Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse.” En ese orden de ideas, en cuanto al tema de la prescripción en los procesos en que se alegue la existencia de un contrato realidad, la Sala Plena del Consejo de Estado, reiteró que su término es trienal, el cual cuando concurran todos los elementos constitutivos de una relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, no han transcurrido más de 30 días hábiles, y dado el caso, de establecerse que no hay solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual.

CASO CONCRETO De acuerdo con la normatividad y jurisprudencia reseñada, procede esta Corporación a descender al caso que nos ocupa, no sin antes referirse a las circunstancias acreditadas dentro del plenario. 3 Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, sentencia de unificación de fecha 09 de septiembre de 2021, proferida dentro del expediente 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016).

Expediente: 73001-33-33-003-2015-00407-01 Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: ALIX JEANNETTE DUCUARA Demandado: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E 25 De lo probado dentro del proceso Pruebas documentales ✓ Contrato individual de trabajo a término indefinido 510-2012 del 2 de mayo de 2012 suscrito entre ALIX JEANNETTE DUCUARA como trabajador y MEDICORP M.D. S.A.S. como empleador, (ver pág. 6-10 archivo A1 del expediente digital). ✓ Contrato de Prestación de Servicios de Mínima Cuantía suscritos entre la accionante y el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E. ✓ Resoluciones nombramiento de la actora en la planta temporal del HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E. ✓ Petición elevada por la señora ALIX JEANNETTE DUCUARA el día 1º de noviembre de 2013, mediante la cual solicita el reintegro laboral como Auxiliar de laboratorio clínico en la sede Limonar, a la cual se le dio contestación a través de oficio No. OJUR-3548 del 13 de diciembre de 2013, negando la solicitud de reintegro, (ver pág. 29-41 archivo A1 del expediente digital) ✓ Certificado expedido por PROMEDIS CTA de fecha 26 de septiembre de 2011, mediante la cual se certifica que la accionante está inscrita en el libro de registro social de la cooperativa desde el 1º de noviembre de 2009, (ver pág. 43 archivo A1 del expediente digital) ✓ Resoluciones nombramiento con carácter supernumerario de la actora en el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E. Expediente: 73001-33-33-003-2015-00407-01 Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: ALIX JEANNETTE DUCUARA Demandado: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E 26 ➢ Resoluciones nombramiento en provisionalidad de la actora, en la planta temporal en el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E. ✓ Certificado expedido por MEDICORP S.A.S. de fecha 8 de enero de 2013, mediante la cual se certifica que la accionante labora con la empresa por medio de contrato individual de trabajo desde el desde el 01 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012, (ver pág. 45 archivo A1 y pág. 2 archivo A4 del expediente digital) ✓ Copias liquidaciones mensuales efectuadas por la Cooperativa de Trabajo Asociado PROMEDIS a la accionante, (ver pág. 65- archivo A1 del expediente). ✓ Copias liquidaciones de nómina mensual efectuadas por EL HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E a la accionante, (ver pág. 52-68 archivo A1 del expediente digital) ✓ Copia historia clínica, prescripción de medicamentos, incapacidades médicas, de la señora ALIX JEANNETTE DUCUARA, (pág. 69-170 archivo A1 del expediente digital) ✓ Cuadros de turnos “TALENTO HUMANO AUXILIARES LABORATORIO CLINICO” correspondientes a los meses de noviembre de 2009 a marzo de 2010, junio y julio de 2010, septiembre de 2010 a marzo de 2011 de los trabajadores de la Cooperativa PROMEDIS en el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E., donde aparece el nombre de la señora ALIX JEANNETTE DUCUARA, (ver pág. 171 archivo A1 del expediente digital) Expediente: 73001-33-33-003-2015-00407-01 Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: ALIX JEANNETTE DUCUARA Demandado: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E 27 ✓ Cuadros de turnos “AUXILIARES AREA SALUD LABORATORIO CLINICO UNIDAD DE SALUD EL LIMONAR” correspondientes a los meses de enero de 2012 a octubre de 2013 al servicio MEDICORP S.A.S. en el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E., donde aparece el nombre de la señora ALIX JEANNETTE DUCUARA, (ver pág. 171-211 archivo A1 y Pág. 2-3 archivo A2 del expediente digital). ✓ Certificado expedido por el contador – HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E en el que indica que al 31 de julio de 2014 adeudaba a la señora ALIX JEANNETTE DUCUARA la suma de $493.574, oo correspondiente a reajuste de enero a diciembre de 2013, (ver pág. 35 archivo A2 del expediente digital). ✓ Contratos suscritos entre el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA ESE y la Cooperativa PROMEDIS: Expediente: 73001-33-33-003-2015-00407-01 Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: ALIX JEANNETTE DUCUARA Demandado: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E 28 Expediente: 73001-33-33-003-2015-00407-01 Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: ALIX JEANNETTE DUCUARA Demandado: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E 29 ✓ Contratos suscritos entre el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E. y MEDICORP MD S.A.S. Expediente: 73001-33-33-003-2015-00407-01 Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: ALIX JEANNETTE DUCUARA Demandado: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E 30 Expediente: 73001-33-33-003-2015-00407-01 Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: ALIX JEANNETTE DUCUARA Demandado: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E 31 ✓ Solicitud efectuada por la señora ALIX JEANNETTE DUCUARA, mediante la cual solicita al HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E., el reconocimiento y pago de las acreencias laborales adeudadas en razón al contrato de trabajo que existió entre las partes, remitida por correo certificado y con recibido el 5 de noviembre de 2012, (ver pág. 127-133 archivo A3 del expediente digital) ✓ Oficio del 04927 del 19 de noviembre de 2015, mediante el cual el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E le contesta a la accionante acerca de la improcedencia de la solicitud, indicándose que entre el hospital y la accionante no existió relación laboral alguna, sino que la vinculación de ella se dio a través de contrato de asociación con una Cooperativa de Trabajo Asociado, sin que con ello se presentara intermediación laboral que diera origen a la aplicación del contrato realidad, (pág. 134-136 archivo A3 del expediente digital) ✓ Certificado expedido por la Tesorería – Pagaduría del HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E en la que se relacionan los pagos efectuados a la accionante durante el tiempo laborado en la entidad.

PRUEBAS TESTIMONIALES En audiencia de pruebas celebrada el 09 de febrero de 2021, se practicó el testimonio de la señora YARLENY RUBIANO GUILLERMO, el cual fue solicitado por la parte actora, y del cual se indicó lo siguiente: señaló que fue compañera de la accionante desde el año 2009 en el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E.; indicó que el contrato se hizo a través de una cooperativa.

Afirmó que tanto ella, como la accionante, eran Auxiliares de Laboratorio en la Sede El Limonar del hospital accionado, laboraban por turnos, y tenían las mismas funciones, tales como lavado de material, recepción de muestras de laboratorio, procesamiento, todo lo relacionado con el laboratorio clínico. Señaló que las órdenes en el laboratorio las daba el Coordinador el Dr. Edberto Quintero quien pertenecía a la planta de personal del hospital.

Indicó que tenían turnos de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., de 1:00 p.m. a 7:00 p.m. y de 7:00 a.m. a 7:00 a.m., y que dichos turnos eran asignados por el Coordinador a través de una planilla; además, que a la accionante le indicaban las labores que debía realizar, recibir las muestras que llevaban de los pisos, marcarlas, revisarlas, digitarlas y pasarlas a procesamiento y pasarlas a las bacteriólogas.

Indicó que empezaron a trabajar en noviembre de 2009 y que la accionante laboró hasta el año 2013, y que su salida se debió a que por orden médica ella no podía hacer los turnos nocturnos por un accidente que tuvo en el hospital, y que respecto la prohibición de no trabajar en la noche fue comunicado al Coordinador, pero que luego de eso, el Coordinador le informó a la accionante que el cargo había sido suprimido, pero la testigo indicó que luego contrataron a otras personas para los turnos que hacia la accionante.

Afirmó que los permisos para asuntarse del lugar del trabajo los autorizaba el Coordinador Dr. Quintero. Manifestó la testigo que en el laboratorio de la sede del Limonar eran como 15 personas entre auxiliares de laboratorio y bacteriólogas, y que de las auxiliares de laboratorio del hospital que laboraron en la misma época que la accionante, había algunas personas que eran de planta del hospital, Expediente: 73001-33-33-003-2015-00407-01 Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: ALIX JEANNETTE DUCUARA Demandado: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E 32 entre ellas la señora Martha Reyes.

Afirmó que la CTA Promedis y Medicorp eran los empleadores de la accionante y que se vinculó a través de contratos de prestación de servicios, y eran dichas entidades las que le pagaban los salarios y hacían los descuentos de ley. Visto lo anterior, procede esta Corporación a desatar los problemas jurídicos, planteadas en precedencia, por lo que en primer lugar se analizará si en el sub judice se configuran los elementos de contrato realidad, dado el caso que se encuentren probados, se entrará a determinar si estuvo ajustada a derecho la condena en costas impuesta por el A Quo. 1.

Elementos constitutivos de una relación laboral Sobre los elementos constitutivos de una relación laboral, el Honorable Consejo de Estado en su sentencia de unificación CE-SUJ2-005-16, reiteró que la figura del contrato realidad se aplica cuando se acredita la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación continuada propia de las relaciones laborales.

En virtud de lo anterior, se procede analizar si en el caso bajo estudio se configuran los elementos para configurarse un contrato realidad, tales como la prestación del servicio de manera personal, si dichos servicios fueron remunerados, y finalmente, si hubo subordinación; sin embargo, previamente se realizará una grafica en la que se dejé de forma clara y expresa los tiempos laborados por la demandante, así: TIPO DE VINCULACIÓN DESDE HASTA CONTRATA NTE/EMPLEA DOR CARGO/LABOR DESEMPEÑADA Tercerización 01 de noviembre de 2009 30 de septiembr e de 2011 PROMEDIS CTA Auxiliar de laboratorio Contrato de prestación de servicios 01 de octubre de 2011 31 de diciembre de 2011 Hospital Federico Lleras Acosta Auxiliar de laboratorio Tercerización 01 de enero de 2012 31 de diciembre de 2012 MEDIRCOP MD S.A.S Auxiliar de laboratorio Supernumeraria 02 de enero de 201 30 de junio de 2013 Hospital Federico Lleras Acosta Auxiliar área de la salud Planta 01 de julio de 2013 31 de octubre de 2013 Hospital Federico Lleras Acosta Auxiliar área de la salud Atendiendo los tiempos referenciados anteriormente, advierte la Sala que en el sub judice se analizaran los tiempos de servicios comprendidos entre el 01 de noviembre de 2009 al 31 de diciembre de 2012, tal y como lo hizo el A Quo, toda vez, que el tiempo laborado como supernumeraria y de planta, no es objeto de controversia.

Expediente: 73001-33-33-003-2015-00407-01 Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: ALIX JEANNETTE DUCUARA Demandado: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E 33 1.1 Prestación personal del servicio Frente al primer elemento de la relación laboral, concerniente a la prestación personal del servicio, se advierte que se encuentra acreditado a través de los contratos que suscribió la demandante con la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROMEDIS y la EMPRESA MEDICORP MD SAS, quienes además celebraron contratos de prestación de servicios con el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA ESE, para que la actora prestara sus servicios como auxiliar de laboratorio en las instalaciones de dicho ente hospitalario.

Para lo cual es menester traer a colación algunos de los objetos contractuales, de los que se encontraba el siguiente: “CONTRATACION DEL DESARROLLO DE LOS MACROPROCESOS MISIONALES DE APOYO DIAGNOSTICO DEL BANCO DE SANGRE Y LABORATORIO CLÍNICO DEL HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACSOTAS DE IBAGUE E.S.E.. CON SUS RESPECTIVOS PROCESO, DURANTE LAS 24 HORAS DEL DÍA, A TRAVÉS DE ASOCIADOS AUXILIARES DE LABORATORIO, LOS CUALES DEBEN CUMPLIR CON LOS ESTANDARES DE HABILITACION Y CALIDAD ESTABLECIDOS EN LA NORMATIVIDAD LEGAL VIGENTE, DE CONFORMIDAD CON LO PLASMADO EN ANÁLISI DE CONVENIENCIA, PROPUESTA Y AGENDAY/O ANEXO TÉCNICO.” Así mismo, se aportaron planillas de turnos diurnos y nocturnos los cuales debía cumplir la demandante, dentro de las instalaciones del HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E, aunado a las funciones que le correspondían como auxiliar de laboratorio, tales como lavado de material, recepción de muestras de laboratorio, procesamiento, todo lo relacionado con el laboratorio clínico, las cuales fueron mencionadas por la testigo.

En ese orden de ideas, se dilucida que la accionante prestó sus servicios en el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E, servicios que se ejercieron de manera directa y personal al tener funciones como auxiliar de laboratorio, configurándose el primer elemento del contrato realidad, el cual no ha sido controvertido dentro del proceso. 1.2 Remuneración En cuanto al segundo elemento referente a la remuneración, este se encuentra plenamente acreditado, ya que dentro de los contratos de prestación de servicios que suscribió el Hospital y las Cooperativas, se pactaron el pago de unas sumas dinerarias que se les dio la denominación de “honorarios”, los cuales si bien es cierto, en ocasiones no iban directamente a favor de la demandante, si eran dirigidos a las cooperativas intermediarias para que la señora ALIX JEANNETTE DUCUARA, prestará sus servicios cómo auxiliar de laboratorio, lo que en realidad devienen a constituir en la remuneración respectiva en virtud a la ejecución de la actividad por la que fue contratada la demandante.

Como quiera que los elementos de la prestación personal del servicio y remuneración se encuentran debidamente acreditados, ante ello, se procede a estudiar el último elemento y más importante, correspondiente a la subordinación, para determinar si efectivamente hubo una relación laboral, Expediente: 73001-33-33-003-2015-00407-01 Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: ALIX JEANNETTE DUCUARA Demandado: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E 34 como quiera que es dicho elemento en el que existe discrepancia entre las partes. 1.3 Subordinación Finalmente, en cuanto al elemento subordinación la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación de fecha 09 de septiembre de 2021, proferida dentro del expediente 05001-23-33-000- 2013-01143-01 (1317-2016), consolidó la definición de dicho elemento, de acuerdo a su reiterada jurisprudencia, así: “Subordinación continuada. […] [L]a subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo estrcit (sic), obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.

No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio. La reiterada jurisprudencia de esta corporación – que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: i) El lugar de trabajo.

Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta.

Ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. Iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. Iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las Expediente: 73001-33-33-003-2015-00407-01 Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: ALIX JEANNETTE DUCUARA Demandado: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E 35 asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.” Conforme a lo precisado por nuestro Máximo Órgano De Cierre, la subordinación radica sobre la potestad de dirección del empleador, la cual se configura cuando se destina un lugar de trabajo específico, se imponen horarios laborales, la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar ya sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, y que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

Ante ello, es menester reiterar que la parte demandante se desempeñaba como auxiliar de laboratorio al servicio del HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E, por lo que de acuerdo a los contratos de prestación de servicios suscritos directamente con el ente hospitalario y los contratos de trabajo asociado celebrados con las cooperativas, se desprende que su objeto siempre fue “DURANTE LAS 24 HORAS DEL DÍA, A TRAVÉS DE ASOCIADOS AUXILIARES DE LABORATORIO, LOS CUALES DEBEN CUMPLIR CON LOS ESTANDARES DE HABILITACION Y CALIDAD ESTABLECIDOS EN LA NORMATIVIDAD LEGAL VIGENTE”.

Así mismo, se establecieron las siguientes obligaciones contractuales que debía cumplir la contratista, es decir, la hoy demandante de acuerdo con los contratos de prestación de servicios celebrados con el ente hospitalario, se establecieron las siguientes: “(…) CLAUSULA PRIMERA OBJETO: EL CONTRATISTA se obliga para con la entidad CONTRATANTE de manera autónoma e independiente a desarrollar actividades de AUXILIAR DE LABORATORIO LABORATORIO CLINICO, conforme a las necesidades de la institución y a la Hoja de Vida presentada, la cual hace parte integral del presente contrato PARAGRAFO PRIMERO: ALCANCE DEL OBJETO: Responder por la atención integral de los pacientes, cubriendo los turnos diurnos, nocturnos, dominicales y festivos de acuerdo a las necesidades del laboratorio clínico y desarrollando las competencias de auxiliar en la realización de los análisis en las diferentes áreas que integran el laboratorio clínico, para contribuir al mejoramiento de sus condiciones de salud.

Conocer y aplicar a los procedimientos en el desarrollo de las competencias como auxiliar en lo correspondiente que al chequeo, calibración y pruebas de control de calidad a los análisis clínicos, en las diferentes áreas que integran el laboratorio clínico como son Bioquímica, Consulta Externa, Hematológica, Inmunoserologia, Microbiología, Urocoproanalisis y Pruebas Especiales, con el fin de garantizar la veracidad de los resultados.

Asistir y recibir capacitación en los aspectos relacionados con el desempeño de las competencias de auxiliar de laboratorio y administrativas, que respondan al direccionamiento estratégico institucional con el fin de mantenerse actualizado para la prestación del servicio con calidad. Diligenciar todos los registros de su competencia sobre la atención (físicos o electrónicos).

Cumpliendo con las normas sobre manejo de la historia, documentos clínicos y sobre Expediente: 73001-33-33-003-2015-00407-01 Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: ALIX JEANNETTE DUCUARA Demandado: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E 36 la confidencialidad de la información o el secreto profesional, para tener documentado el proceso asistencial.

Cumplir con el desarrollo de las competencias como auxiliar en lo referente a los procedimientos y actividades propios de los PROCESOS de atención y admisión del usuario; tomas de muestras en consulta externa, hospitalización y urgencias; procesamiento de muestras y entrega de resultados; referencia y contra referencia. Cumplir con las normas de Bioseguridad y el protocolo de manejo de residuos hospitalarios y recibir las instrucciones del personal profesional sobre los procedimientos propios de su desempeño de sus competencias, para mitigar riesgos y prevenir complicaciones.

Reportar al coordinador del Laboratorio Clínico las necesidades de recursos, propios del desempeño de sus competencias de auxiliar, con el objeto de garantizar la oportunidad y continuidad del servicio. Custodiar los elementos, materiales y equipos asignados a su área, con el fin de lograr el uso racional de los mismos, dispuestos por el contratante para el desarrollo del objeto contractual, respaldando las pérdidas o daños con las respectivas pólizas.

Participar en el desarrollo de los planes, programas y proyectos del Laboratorio Clínico, para contribuir al cumplimiento de la plataforma estratégica institucional. Realizar vigilancia epidemiológica para prevenir riesgos en salud y diligenciar adecuada y oportunamente los instrumentos establecidos, cuando sea necesario, con el fin de facilitar las intervenciones de salud pública.

Conocer los planes de Emergencia institucionales y participar en su actualización y ejecución. Cumplir y hacer cumplir todas las normas de bioética y ética establecidas, para garantizar el respeto de los derechos de los pacientes y el ejercicio responsable de la profesión. Participar en la elaboración y actualización del manual de procesos y procedimientos del Laboratorio Clínico, para lograr la mayor eficiencia en el servicio.

Conocer y aplicar los elementos del Modelo Estándar de Control Interno, Sistema de Desarrollo Administrativo y Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad que integran el Sistema de Gestión del Hospital “SIG” y en general todas las normas y reglamentos ejerciendo autocontrol, autogestión y autorregulación, en todas las actividades que se realicen durante el desarrollo del objeto contractual, El contratista se compromete a dar respuesta a los requerimientos hechos por el supervisor para hacer entrega de la información solicitada con calidad y oportunidad, en caso de no obtener respuesta se considera incumplimiento del objeto del contrato para lo cual se impondrán las respectivas multas que se definan en el contrato.

Para desarrollar los procesos deberá tenerse en cuenta las normas, reglamentos, políticas, protocolos y procedimientos definidos por la Institución. Portar el carné de identificación, los costos de estos los asume el contratista, en caso de no usarlos, se considera incumplimiento del contrato, para lo cual se impondrán las respectivas multas que se definan en el contrato.

En caso de disminución en la demanda de servicios, daños estructurales o mejoras de las mismas, o cualquier otra novedad que disminuya la capacidad instalada en el momento de la prestación del servicio, la Institución informará en un plazo no menor a un (1) día calendario, la no necesidad del servicio, notificándole telefónicamente y vía electrónica y solo se pagaran las horas efectivas ejecutadas durante el desarrollo de las actividades del objeto contractual.

En caso de incumplimiento reiterativo del objeto contractual debidamente documentado por el supervisor del contrato, el Hospital podrá de manera unilateral dar por terminado el respectivo vinculo contractual. El contratista utilizará y portará todos los elementos de bioseguridad que requiera para el desarrollo de las actividades, así mismo propende por el auto cuidado de su salud y de las personas con quienes se relacione en Expediente: 73001-33-33-003-2015-00407-01 Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: ALIX JEANNETTE DUCUARA Demandado: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E 37 desarrollo de sus actividades.

El contratista se compromete a desarrollar las actividades según la agenda definida y que hace parte de este contrato, el incumplimiento de esta generara la no cancelación de las actividades no realizadas y si el incumplimiento es reiterativo se impondrán las multas que se encuentren en el contrato a suscribir. En las actividades que requieran uniforme para el desarrollo del objeto contractual lo debe portar al igual que el carné de identificación, los costos de estos los asume el contratista, en caso de no usarlos, se considera incumplimiento del contrato, para lo cual se impondrán las respectivas multas que se definan en el contrato.

Las actividades antes mencionadas se desarrollarán a través del sistema de turnos, concertado entre el Contratista y el supervisor del Contrato. (…)” (Negrilla y subraya fuera del texto) Del mismo modo, las obligaciones que el ente hospitalario le atribuía a la Cooperativa Promedis para que el personal, como la hoy demandante cumpliera en su calidad de auxiliar laboratorio en el Hospital, así: “PRIMERA.

OBJETO: CONTRATACION DEL DESARROLLO DE LOS PROCESOS MISIONALES DE BANCO DE SANGRE Y LABORATORIO CLINICO, PARA EL HOSPTIAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUE E.S.E. DE ACUERDO A ANEXOS TECNICO 07 Y 09 (AUXILIARES LABORATORIO Y BANCO DE SANGRE), (…). SEGUNDA: OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA: a. Tener debidamente carnetizados a sus asociados, b. Tener a sus asociados debidamente afiliados a seguridad social, pensión y ARP.

Recibir el Inventario de los bienes e insumos entregados por el Hospital en calidad de préstamo., d. Los resultados esperados durante el desarrollo del macroproceso de Banco de Sangre son: Ejecutar las labores de apoyo Auxiliar en los procedimientos que se realicen en el Banco de sangre con las precauciones necesarias a fin de evitar contaminación Cumplir con las normas establecidas de bioseguridad.

Cumplir con las normas institucionales y las actividades del servicio. Realizar los procedimientos de lavado, limpieza, desinfección y esterilización del material, equipos y mesones de trabajo. Registrar el ingreso de muestras de piso. Realizar las labores de despacho y recepción de sangre y sus componentes, cumpliendo las normas establecidas para tal fin.

Mantener la confidencialidad y el respeto de la información a la cual tiene acceso. Centrifugar los tubos con las muestras de sangre. Elaborar los soportes de Facturación de todos los servicios prestados en su turno. Realizar la flebotomla a los donantes bajo la supervisión de la bacterióloga. Radicar los resultados de las pruebas de compatibilidad y reacciones transfusionales de os pacientes hospitalizados.

Entregar limpio y organizado el material, los mesones de trabajo, los equipos y neveras del Banco de sangre, al finalizar su jornada laboral. Ejecutar acciones de educación relacionadas con el área de trabajo, mediante charlas y otras ayudas educativas. Entregar al incinerador las sangres dadas de baja con su respectiva acta, firmar y hacer firmar el recibo.

Realizar el sellado por calor de los pilotos de las bolsas de sangre y mantenerlas organizadas en sus soportes en las neveras. Empacar y esterilizar el material utilizado y neutralizar los productos biológicos antes de su descarte. Brindar la Información requerida por los usuarios internos y externos. Controlar y registrar las fechas de vencimiento de reactivos, bolsas de recolección, elementos del botiquín y todos aquellos productos o elementos susceptibles de deterioro.

Custodiar los equipos, materiales e insumos del servicio y las unidades de sangre y sus componentes. Ejecutar las operaciones de Limpieza, desinfección o esterilización necesarias a fin de evitar contaminación del producto. Informar al Expediente: 73001-33-33-003-2015-00407-01 Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: ALIX JEANNETTE DUCUARA Demandado: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E 38 coordinador del área las novedades que afecten el normal desarrollo de las actividades.

Participar activamente en las actividades de promoción voluntaria altruista y repetitiva de sangre, que la normatividad vigente establece como mecanismo para la obtención de donantes de sangre, para lo cual el contratista está obligado realizar las actividades de promoción de la donación de sangre en las empresas, colegios, entidades estatales, sitios públicos de acuerdo a la programación establecida.

Como quiera que el hospital requiere realizar campañas extramuros de donación voluntaria de sangre, el contratista a través de sus asociados deberá, para las fechas que se programen, prestar sus servicios en el lugar previamente programado, cumpliendo en todo momento con la normatividad vigente, los procesos y protocolos establecidos.

Como el Banco de Sangre y el Servicio Transfusional, en cumplimiento de la normatividad vigente debe contar con los documentos descritos en el decreto 1571/93, y Resolución 0901/96 la cooperativa deberá ejecutar las actividades correspondientes a fin de conservar y mantener disponible este tipo de información. Proporcionar información sobre la donación y necesidades de sangre.

Cumplir con todos los procesos requeridos para asegurar la trazabilidad de la sangre. Informar oportunamente las necesidades de materiales de la dependencia donde realizan las actividades. Ejercer las labores necesarias a fin de cumplir con los objetivos del área donde realizan las actividades. Los resultados esperados en el desarrollo de macroproceso de laboratorio clínico son: Cumplir con las normas disciplinarias y demás reglamentos de la institución, entre ellos el cumplimento de les turnos durante las 24 horas del día de acuerdo a las necesidades del Laboratorio Clínico y realizar las actividades contratadas.

Dar información a los usuarios sobre la toma de muestra y las condiciones como debe presentarse el paciente para el examen. Recibir e identificar las ordenes de acuerdo a los exámenes solicitados. Realizar adecuadamente la toma de muestras que se le hayan asignado. Preparar y distribuir las distintas muestras llegadas al laboratorio en las secciones correspondientes, bajo la supervisión del bacteriólogo.

Preparar y lavar el material especial de las diferentes secciones. Suplir las necesidades de material especial de las diferentes secciones. Recibir muestras de urgencias y hospitalización, radicándolas correctamente en el libro y distribuirlas a las diferentes secciones Mantener tubos rotulados y preparados en las gradillas. Centrifugar muestras, colorear láminas y preparar los medios de cultivo bajo la supervisión profesional.

Cumplir con las normas de Bioseguridad y el protocolo de manejo de residuos hospitalarios, con el objeto de protegerse seguridad física. Promover y velar por el cuidado de los equipos e instrumental utilizados en el desarrollo de los procedimientos y las actividades del Laboratorio Clínico. Promover y velar por el cuidado y uso racional de los reactivos e insumos utilizados en el desarrollo de los procedimientos y actividades del laboratorio Clínico.

Mantener la confidencialidad de ja información y el secreto profesional, que son respetados, según políticas y normas institucionales. Participar en el proceso de facturación de los servicios prestados permitiendo a la organización posicionarse en el mercado, confiriéndole supervivencia y rentabilidad empresarial. Participar en el desarrollo de los planes, programas y proyectos del área operativa contribuyendo al cumplimiento de la plataforma estratégica institucional.

Cumplir con las demás funciones asignadas de acuerdo con la naturaleza del cargo, respondiendo al direccionamiento estratégico institucional. TERCERA, OBLIGACIONES DEL CONTRATANTE 1.- Impartir instrucciones para la correcta ejecución de los servicios contratados. 2- Expediente: 73001-33-33-003-2015-00407-01 Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: ALIX JEANNETTE DUCUARA Demandado: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E 39 Facilitar al grupo de asociados de la Cooperativa contratista, los espacios físicos, elementos e insumos necesarios para la correcta ejecución de la labor a desarrollar dentro del subproceso objeto de este contrato. 3.

Realizar los descuentos de ley originados en virtud de la ejecución del presente contrato. 4. Designar un supervisor para que esté pendiente de la buena marcha del objeto contratado y certificar la idoneidad en la prestación del servicio. 5. Entregar el Inventariado de bienes e insumos que se entregarán al contratista en calidad de préstamo.

CUARTA: SUPERVISORIA: La supervisión del presente contrato estará a cargo de el Subgerente y el Coordinador del Laboratorio Clínico, quien tendrá entre otras funciones las siguientes: a. Vigilancia y control en la ejecución del presente contrato, especialmente en lo relacionado con el cumplimiento de las normas técnicas, científicas y éticas.

B. Informar al CONTRATISTA sobre todas las actividades a desarrollar de acuerdo al objeto contratado. C. Hacer recomendaciones y sugerencias al CONTRATISTA que puedan surgir en la ejecución del contrato y en general todas aquellas establecidas en la ley, siendo el intermediario entre el contratante y el CONTRATISTA. D. Expedir ‘a certificación de idoneidad en la prestación del servicio dentro del subproceso correspondiente.

(…)” (Negrilla y subraya fuera del texto) De conformidad con lo anterior, se dilucida que el ente hospitalario contrataba personal profesional u operativo idóneo para el desarrollo del objeto misional de la entidad hospitalaria, en este caso, fue con los servicios de auxiliar de laboratorio que eran prestados por la señora ALIX JEANNETTE DUCUARA, algunos a través de contratos de prestación de servicios celebrados de forma directa con el ente hospitalario y otros donde actuaba como intermediarias las Cooperativas, y dentro de las cuales en forma resumida debía cumplir las siguientes obligaciones: - Recolectar las muestras que se van a analizar de acuerdo a los exámenes solicitados. - Preparar el material utilizado mediante técnicas adecuadas para su conservación y utilización. - Dar instrucciones específicas al usuario sobre la forma como debe recolectar las muestras y las condiciones en que se debe practicar el examen. - Lavar, limpiar y desinfectar los mesones, el material utilizado y los equipos. - Alistar los insumos para la toma de muestras, según el requerimiento de la misma. - Velar por el óptimo funcionamiento de los procesos y equipos de laboratorio. - Llevar oportunamente los registros que garanticen la entrega de resultados. - Responder por la pérdida o daño de los equipos entregados por la entidad para la ejecución del contrato, cuando estas contingencias se deriven de su falta al deber de cuidado, negligencia o maniobra indebida. - Apoyar al bacteriólogo en las actividades propias de su competencia. - Informar al bacteriólogo de las dificultades y requerimientos del área. - Diligenciar los formatos correspondientes a su competencia. - Asistir y recibir capacitación en los aspectos relacionados con el desempeño de las competencias de auxiliar de laboratorio y administrativas, que respondan al direccionamiento estratégico Expediente: 73001-33-33-003-2015-00407-01 Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: ALIX JEANNETTE DUCUARA Demandado: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E 40 institucional con el fin de mantenerse actualizado para la prestación del servicio con calidad. - Reportar al coordinador del Laboratorio Clínico las necesidades de recursos, propios del desempeño de sus competencias de auxiliar, con el objeto de garantizar la oportunidad y continuidad del servicio. - Custodiar los elementos, materiales y equipos asignados a su área, con el fin de lograr el uso racional de los mismos, dispuestos por el contratante para el desarrollo del objeto contractual, respaldando las pérdidas o daños con las respectivas pólizas. - Participar en el desarrollo de los planes, programas y proyectos del Laboratorio Clínico, para contribuir al cumplimiento de la plataforma estratégica institucional - Promover y velar por el cuidado y uso racional de los reactivos e insumos utilizados en el desarrollo de los procedimientos y actividades del laboratorio Clínico.

Es así, que de las obligaciones contractuales transcritas, se evidencia que la demandante prestaba sus servicios dentro de las instalaciones del HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E, usando los elementos que el mismo ente hospitalario le suministraba con el fin de ejecutar el objeto contractual. Así mismo, de las pruebas documentales y de la testimonial4, se desprende que la demandante se encontraba bajo la subordinación del coordinador del laboratorio, a quien debía reportar las necesidades de los recursos, por lo que dado el caso de requerir ausentarse del servicio debía informarlo o solicitar el correspondiente permiso dado el caso de requerirlo.

A su vez, la demandante debía prestar sus servicios con los insumos que le eran suministrados por el mismo hospital, los cuales debía promover y velar por su cuidado, y dado el caso de requerirlos, debía solicitarlos ante su coordinador de laboratorio. Aunado a ello, debía asistir y recibir capacitación en los aspectos relacionados con el desempeño de las competencias de auxiliar de laboratorio y administrativas, que respondan al direccionamiento estratégico institucional con el fin de mantenerse actualizado para la prestación del servicio con calidad.

Por otro lado, a través de los contratos, los cuadros de turnos y la testigo, se probó que la demandante debía cumplir un horario laboral, el cual era asignado por la misma coordinadora de laboratorio, los cuales iban de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., de 1:00 p.m. a 7:00 p.m. y de 7:00 p.m. a 7:00 a.m; sin embargo, con los cuadros de turno aportados al plenario, se evidencia que estos eran variables, pues los turnos diurnos que iban de 7:00 a.m. a 2:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 9:00 p.m., turnos nocturnos de 9:00 p.m. a 7:00 a.m. luego a partir del año 2012 los turnos eran de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., de 1:00 p.m. a 7:00 p.m. y de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., o de 2:00 p.m. a 7:00 p.m., de 3:00 p.m. a 8:00 p.m., en otras oportunidades de turnos de 6 horas de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. o de 1:00 p.m. a 7:00 p.m., o de 2:oo p.m. a 8 p.m., turnos de 5 horas de 7:00 a.m. a 12:00 m, y turnos de doce horas de que iban desde las 7:00 a.m. a 7:00 p.m. o viceversa.

Ante ello, es menester traer a colación Sentencia de Unificación de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de fecha 09 de 4 Cabe precisar que, la declaración del testigo en ningún momento fue tachada por ninguna de las partes y tampoco se manifestaron irregularidades al respecto, dentro de la diligencia de pruebas.

Expediente: 73001-33-33-003-2015-00407-01 Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: ALIX JEANNETTE DUCUARA Demandado: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E 41 septiembre de 2021, proferida dentro del expediente con Radicado No 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), se precisó: “En suma, el ordenamiento jurídico nacional proscribe la simulación del contrato estatal de prestación de servicios para evadir el pago de prestaciones sociales y otras garantías propias de la relación laboral ocultada, en tanto dicha práctica no solo es contraria a la Constitución y a la ley, sino que conduce, irremediablemente, a la precarización de las condiciones socioeconómicas mínimas para la supervivencia digna de los trabajadores. 118.

Por todo lo anterior, siendo consciente de la complejidad de la Administración Pública y de sus necesidades, pero con el ánimo de reducir las posibilidades de emplear el contrato de prestación de servicios para ocultar el desarrollo de actividades misionales asignadas a cada ente, y la consecuente declaración judicial de una relación laboral encubierta o subyacente, esta Sala aprovecha la oportunidad para invitar a la Administración a que acuda, de manera preferente, a la figura de los empleos temporales (artículo 21 de la Ley 909 de 2004) y, de forma subsidiaria a la de los supernumerarios (artículo 83 del Decreto 1042 de 1978), comoquiera que se consideran los instrumentos jurídicos que mejor articulan el desarrollo de las funciones propias de las entidades y garantizan los derechos prestacionales para cada sujeto vinculado.” (Negrilla fuera del texto original) En ese orden de ideas, para la Sala es evidente que las obligaciones contractuales que debía cumplir la demandante como contratista, obedecían actividades misionales del ente hospitalario, tesis que también ha sostenido recientemente la Sección Segunda del Consejo de Estado en Sentencia de fecha 30 de mayo de 2024, proferida dentro del proceso con radicación No. 52001-23-33-000-2019-00263-01 (0373-2021), C.P: Jorge Iván Duque Gutiérrez, quien analizó un caso similar al que hoy es objeto de estudio, al tratarse de una auxiliar de laboratorio, y en el que indicó lo siguiente: “De la valoración conjunta de las pruebas, la Subsección advierte que las actividades a las cuales se dedicaba la demandante, además de ser permanentes, constituyen la función misional de prestación de servicios de salud de la E.S.E. demandada.

De igual manera, puede evidenciarse que en las órdenes de prestación de servicios se fijaron las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que la actora debía ejecutar el objeto contractual. (…) En el presente caso, contrario a lo afirmado por la entidad apelante, no puede hablarse de coordinación, toda vez que el desempeño de las funciones por parte de la demandante estaba sujeto a condiciones específicas contenidas en las órdenes de servicio y el direccionamiento de la entidad, de manera directa y a través del jefe del laboratorio clínico sobre el tiempo u horario y, la forma y el modo en que debía prestarse la asistencia en esa dependencia Si bien es cierto que la jurisprudencia de esta corporación ha señalado que el cumplimento de un horario no involucra por sí mismo prueba de la subordinación, así como ha establecido que ciertos servicios específicos deben sujetarse a la prestación dentro de las instalaciones de la entidad contratante y bajo unos parámetros mínimos de coordinación que permitan supervisar el cumplimento del objeto contratado, es igualmente Expediente: 73001-33-33-003-2015-00407-01 Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: ALIX JEANNETTE DUCUARA Demandado: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E 42 cierto que estas condiciones de coordinación no pueden despojar al contratista de la libertad técnica y administrativa, que son diferencia fundamental de la prestación dependiente del servicio.

De hecho, la entidad no desconoce que era quien programaba la jornada de atención del laboratorio clínico ni que la demandante debía obligatoriamente desplazarse a otras localidades a cumplir con algunas actividades relativas al servicio, comprobándose así, que la demandante no tenía ningún margen de libertad en ese sentido. Puede concluirse también, que la E.S.E, en su condición de empleadora tenía la posibilidad de disponer del trabajo de la demandante, lo que demuestra la existencia de una verdadera subordinación. Así las cosas, la conclusión del Juez de primera instancia de encontrar probada la subordinación, se considera debidamente soportada en las pruebas, de las que se desprende que no había autonomía para la prestación del servicio en condiciones de tiempo, modo y lugar, y que se cumplían labores misionales de la entidad con vocación de permanencia. Así las cosas, se encuentran plenamente acreditados los elementos esenciales de una relación laboral entre la señora Yuli Alexandra Ordoñez Bolaños y el Centro de Salud Tablón de Gómez E.S.E., en consecuencia, se considera que, en este punto, la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño debe ser confirmada.

(…)” (Negrilla y subraya fuera del texto original) Por consiguiente, si bien es cierto el principio de coordinación consiste en la sincronización de las actividades que ejerce el contratista con las directrices que imparte el contratante para la ejecución eficiente y eficaz del contrato, por lo que es indispensable que exista una concertación contractual, en la que aquel cumple su contrato con independencia, pero en armonía con las condiciones necesarias impuestas por su contraparte, respecto de las cuales esta ejerce control, seguimiento y vigilancia al pacto suscrito.

Al contrario, la subordinación conlleva la sujeción del trabajador hacia su empleador, el empleador impone las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que el trabajador desarrolle sus labores, sin que le asista ningún tipo de independencia, situación que sin duda alguna fue la que se originó en el sub judice, pues la parte demandante ejercía sus funciones bajo órdenes de la entidad demandada, tales como: la imposición de horario, imposibilidad de la prestación del servicio por otras personas, sino directamente por la contratista, y, además, ejercía un cargo que su naturaleza es de categoría subalterna, se le exigía el uso adecuado de los elementos, materiales y equipos asignados, dado el caso de dañarlos debía reintegrarlos en buen estado o en su defecto asumir el valor correspondiente, y además se le exigían capacitaciones.

Corolario a ello, advierte a Sala que no se estaría cumpliendo con lo dispuesto en el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 19935, que 5 3. Contrato de prestación de servicios Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimiento especializados. Expediente: 73001-33-33-003-2015-00407-01 Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: ALIX JEANNETTE DUCUARA Demandado: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E 43 establece que para que sea procedente la celebración de contratos de prestación de servicios, es necesario que las actividades por las que se contrata no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimiento especializados, escenario que no se da en el sub judice, pues se encuentra probado, que a partir del 01 de octubre del 2013 la actora fue vinculada a la planta temporal del ente hospitalario6.

A pesar de que, en el objeto de los contratos se indicó que, el servicio prestado era de libre autonomía e independencia, lo cierto es, que, en las obligaciones contractuales y la ejecución de ésta, demostraron que entre la demandante y la entidad accionada se dio una inequívoca relación de trabajo, y si bien, el ente hospitalario en su recurso de apelación sostiene que lo que motivó la contratación de la señora ALIX JEANNETTE DUCUARA fue precisamente la necesidad establecida en el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E, para la prestación de un servicio eficiente en aras de preservar la vida de la comunidad tolimense, y que era indispensable esta contratación frente a la insuficiencia de personal para prestar el servicio, dicho argumento no es válido, para disfrazar una relación laboral a través de contratos de servicios o la tercerización, como ocurrió aquí. Por consiguiente, no existe duda para la Sala que en el sub judice, se configuraron los elementos de una relación laboral tal y como lo consideró el Juez de primera instancia, razón por la cual, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, la situación de la accionante amerita especial protección del Estado. 2.

De la tercerización De conformidad con el material probatorio que reposa en el plenario, se encuentra plenamente acreditado que la señora ALIX JEANNETTE DUCUARA prestó sus servicios como auxiliar de laboratorio en el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E, en principio a través de contratos de prestación de servicios celebrados directamente con el Hospital, y después, por intermediación de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROMEDIS y LA EMPRESA MEDICORP MD S.A.S, vinculación que se encuentra prohibida cuando se pretende ejercer actividades misionales de las entidades estatales.

Por lo anterior, es menester traer a colación la sentencia del Consejo de Estado proferida dentro del proceso con radicación No. 05001-23-31-000- 2007-00122-01 (1001-12), del 17 de abril del 2013, donde se pronunció sobre la tercerización y la responsabilidad de las cooperativas y las entidades estatales que hacen este tipo de contratación: “En este orden de ideas, si se configuran actos de intermediación laboral por parte de las cooperativas a favor de entidades del Estado, la entidad pública (la cual funge como tercero), que se beneficie finalmente del servicio, será solidariamente responsable por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado.

Toda vez que si existe dependencia del trabajador frente a ella y la cooperativa, la entidad adquiere responsabilidades sobre éste, a pesar de que no se encuentra vinculado de manera directa.” (Negrilla y subraya fuera del texto) En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. 6 Ver folios 26 a 27 del cuaderno A1 del expediente digital.

Expediente: 73001-33-33-003-2015-00407-01 Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: ALIX JEANNETTE DUCUARA Demandado: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E 44 Posición que ha sido reiterada por nuestro máximo órgano de cierre, quien se pronunció en un caso bajo los mismos contornos planteados en el sub judice, en la sentencia proferida dentro del proceso con radicación No. 73001-2331-000-2012-00073-01, del 20 de septiembre del 2018, CP: Gabriel Valbuena Hernández, donde precisó: “A pesar de que la administración utilizó la figura de la intermediación laboral con la Cooperativa de Trabajo Asociado PROMEDIS CTA, pues es claro que el hospital lo hizo con el fin de ignorar la prohibición de esta práctica para encubrir la naturaleza real de la actividad laboral, tal como lo estableció la Corte Constitucional.

(…).” (Negrilla y subraya fuera del texto) Ante dichas circunstancias, si bien es cierto la accionante en principio se vinculó de manera directa con el hospital, y posteriormente, a través de cooperativas, esto no es óbice, para que la demandada adquiera responsabilidades sobre la actora, al demostrarse que era subordinada por el ente hospitalario, pues a través de la figura de la intermediación, se pretendía esconder la naturaleza de la relación laboral, siendo responsables tanto el Hospital como las Cooperativas del pago de los emolumentos y prestaciones sociales a que tiene derecho la señora ALIX JEANNETTE DUCUARA, siendo necesario señalar que a través del material probatorio que reposa en el plenario, se logra evidenciar que la accionante percibió algunos pagos de prestaciones sociales por parte de las cooperativas en que estuvo vinculada.

En consecuencia y atendiendo que la Juez de primera instancia no dijo nada al respecto, la Sala modificará el numeral cuarto de la sentencia recurrida, en el sentido de precisar, que de los valores que se pagarán a favor de la demandante, deberá descontarse los dineros que hubiese percibido a su favor, por las prestaciones sociales, seguridad social y demás emolumentos salariales, que hubiere efectuado las cooperativas mediante la cual estuvo vinculada, atendiendo que en el material probatorio que reposa en el plenario, se dilucidó que a su favor se hicieron diversos pagos de dicha índole. 3.

De la condena en costas Como ultimo problema jurídico, procede la Sala a resolver el argumento de disconformidad planteado por el ente hospitalario, en el que señala que no hay lugar a que se le condene en costas, puesto que no hizo uso abusivo del derecho de defensa que le asiste a la parte demandada, razón por la cual solicita que también sea revocada esta decisión del A Quo.

En relación con lo señalado, y de acuerdo con lo expuesto en párrafos precedentes, la única excepción para omitir la condena en costas, será en los procesos en que se ventile un interés público y, como quiera que éste no es el caso, es viable la imposición de dicha condena. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, la liquidación y ejecución de costas deben regirse por el Código de Procedimiento Civil, entiéndase Código General del Proceso, el cual en su artículo 366, dispone: Expediente: 73001-33-33-003-2015-00407-01 Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: ALIX JEANNETTE DUCUARA Demandado: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E 45 “ARTÍCULO 366.

LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.

El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso. 3.

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.

Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. 4.

Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. 5.

La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. 6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso” Siendo ello así, en el momento de la liquidación, conforme lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 366 del Código General del Proceso, serán incluidos los gastos siempre que aparezcan comprobados.

Expediente: 73001-33-33-003-2015-00407-01 Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: ALIX JEANNETTE DUCUARA Demandado: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E 46 En el mismo sentido, dispone el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, que “8. Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

En primera instancia, se indicó que se fijaba como agencias en derecho el equivalente a dos millones de pesos ($2.000.000), atendiendo las pautas previstas por la Sala Administrativa el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. 10554 del 05 de agosto del 2016. Así las cosas, en el sub-judice, el Acuerdo en mención indica que las agencias en derecho corresponden a “una contraprestación por los gastos en que se incurre para ejercer la defensa legal de los intereses dentro de un trámite judicial, en atención a la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente” Al señalar el monto de las agencias en derecho, se deberá tener en cuenta la naturaleza, entidad del asunto, calidad y duración de la gestión realizada por la parte convocada y las normas reglamentarias procedentes para su fijación, especialmente el Acuerdo 10554 del 05 de agosto del 2016, del Consejo Superior de la Judicatura.

Como se observa, para el cálculo de las agencias, se introduce un factor de discrecionalidad en la decisión del juez, más no de arbitrariedad, en tanto que, la ley deja a la apreciación judicial algunos conceptos que deben ser precisados en el momento de la aplicación, que es lo que se ha determinado como cláusulas abiertas o conceptos jurídicos indeterminados.

Sin embargo, como se indica, dicha facultad no es absoluta, sino que se encuentra limitada por la naturaleza, entidad del asunto, calidad y duración de la gestión realizada por la parte convocada y las normas reglamentarias. En este caso, las normas reglamentarias, aplicables para la época de los hechos, corresponden al Acuerdo No. 10554 del 05 de agosto del 2016, respecto a las tarifas de agencias en derecho en asuntos con cuantía de primera instancia en lo contencioso administrativo, el cual dispuso: “III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. 3.1.2.

Primera instancia. Sin cuantía: Hasta quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Con cuantía: Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. (…)” En el caso bajo estudio, el Juzgado de conocimiento al fijar el valor de las agencias en derecho, las estableció en el equivalente de dos millones de pesos (2.000.000), es decir, por debajo del tope máximo – veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia, observándose entonces, que el A Quo no se excedió, ni se separó abruptamente de lo previsto en el Acuerdo aludido, pues correspondieron a lo que el Juez reconoció discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados, dentro de los límites plasmados por la norma, por lo que se confirmará lo atinente a la condena en costas.

Expediente: 73001-33-33-003-2015-00407-01 Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: ALIX JEANNETTE DUCUARA Demandado: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E 47 En consecuencia, de acuerdo a los argumentos esbozados en precedencia, la Sala CONFIRMARÁ PARCIALMENTE la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, debiéndose modificar el numeral cuarto de la parte resolutiva de la providencia recurrida.

Por consiguiente, se precisará que de los valores que se pagarán a favor de la demandante, deberá descontarse los dineros que hubiese percibido a su favor, por las prestaciones sociales, seguridad social y demás emolumentos salariales, que hubieren efectuado las cooperativas mediante las cuales estuvo vinculada, atendiendo que en el material probatorio que reposa en el plenario, se dilucidó que a su favor se hicieron diversos pagos de dicha índole.

DE LA CONDENA EN COSTAS De conformidad con el artículo 188 del CPACA, y en concordancia con el numeral 1º del artículo 365 y el artículo 366 del Código General del Proceso, condénese en costas de esta instancia a la demandada, siempre y cuando se encuentren causadas y probadas. Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, para esta instancia. Liquídense de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Decisión administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A PRIMERO. – CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022, mediante la cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda instaurada por la señora ALIX JEANNETTE DUCUARA en contra del HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. – MODIFICAR el numeral cuarto de la parte resolutiva de la providencia recurrida, el cual quedará así: “CUARTO: A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, CONDENAR al HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E. a reconocer y pagar a favor de ALIX JEANNETTE DUCUARA, las prestaciones sociales ordinarias o comunes que estaban a cargo del empleador y que fueran devengadas por los servidores de planta de la entidad, para lo cual deberá tener en cuenta, como salario base, los honorarios pactados, salarios o compensaciones en la proporción correspondiente al periodo comprendido del 1º de noviembre de 2009 al 31 de diciembre de 2012, conforme lo expuesto en la parte considerativa.

Expediente: 73001-33-33-003-2015-00407-01 Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: ALIX JEANNETTE DUCUARA Demandado: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E 48 Precisándose, que de los valores que se pagarán a favor de la demandante, deberá descontarse los dineros que hubiese percibido a su favor, por las prestaciones sociales, seguridad social y demás emolumentos salariales, que hubieren efectuado las cooperativas mediante las cuales estuvo vinculada, atendiendo que en el material probatorio que reposa en el plenario, se dilucidó que a su favor se hicieron diversos pagos de dicha índole, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (…)”

TERCERO: CONDENAR en costas de esta instancia a la entidad demandada, siempre que se encuentren causadas y probadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso. Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, para esta instancia.

CUARTO: Una vez en firme, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen. Esta providencia fue discutida y aprobada en la Sala de Decisión de la fecha, y se firma electrónicamente por los integrantes de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado -Ausente con permiso- CARLOS ARTURO MENDIETA RODRIGUEZ Magistrado