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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Radicado: 76147333300320240016801

Ponente: Guillermo Poveda Perdomo

Fecha: 2025-02-14

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Santiago de Cali, catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025). RADICADO: 76-147-33-33-003-2024-00168-01 ACCIONANTE: Diego Fernando Castaño Sepúlveda contacto@voxiure.com ACCIONADOS: Municipio de Cartago, Valle del Cauca Oficina de Control Interno Disciplinario del Municipio de Cartago Secretaría General del Municipio de Cartago Secretaría de Educación del Municipio de Cartago Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca Ministerio de Educación Ministerio de Hacienda y Crédito Público Correos notificacionesjudiciales@minhacienda.gov.co; tutelasmhcp@minhacienda.gov.co; notificacionesjudiciales@cartago.gov.co; despacho@cartago.gov.co; notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co; controldisciplinario@cartago.gov.co controldisciplinario@cartago.gov.co; despachoseceducacion@valledelcauca.gov.co; njudiciales@valledelcauca.gov.co; ntutelas@valledelcauca.gov.co; secretario@semcartago.gov.co; hserna@semcartago.gov.co; unidadiuzgamientodisciplinario@cartagovalle.gov.co TEMA: DEBIDO PROCESO DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA MAGISTRADO PONENTE: GUILLERMO POVEDA PERDOMO Sentencia de segunda instancia No. 022 ACCIÓN DE TUTELA (Resuelve impugnación de sentencia) Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el extremo accionante, en contra de la sentencia del 16 de enero de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartago, una vez surtido el trámite procesal correspondiente.

I. Antecedentes 1.1. La demanda y su contestación 1.1.1. Pretensiones Rad. No. 76147-33-33-003-2024-00188-01 Diego Fernando Castaño Sepúlveda Municipio de Cartago y Otros Pág. No. 2 En ejercicio de la acción de tutela, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de debido proceso, defensa, mínimo vital, se declare la nulidad de los siguientes actos: • Auto 002 del 8 de mayo de 2024 proferido por el Secretario General de la Unidad de Juzgamiento Disciplinario de la Alcaldía Municipal de Cartago, por medio del cual se profiere fallo declarando responsable disciplinariamente al accionante e imponiéndole sanción, consistente en destitución e inhabilidad general para ejercer la función pública en cualquier cargo durante el término de 14 años • Resolución No. 094 del 2 de julio de 2024, por medio del cual se resuelve un recurso de apelación. Como consecuencia de lo anterior, solicita se restablezcan sus derechos fundamentales, reintegrándolo al cargo que venía desempeñando en la Institución Educativa ACADÉMICO del Municipio de Cartago, Valle del Cauca, con retroactividad al día que fue declarada su “insubsistencia”.

Subsidiariamente, solicita se inapliquen de manera provisional los actos administrativos que lo sancionaron disciplinariamente, con el fin de evitar un perjuicio irremediable al accionante, así como a su hija, esposa, padres adultos mayores, y 2 hermanos que padecen de discapacidad cognitiva. Igualmente, solicita se ordene su reintegro y el reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir, y se ordene a la parte accionada para que expresen las razones de hecho y de derecho que originaron la vulneración de sus derechos fundamentales.

(fs. 19-20 del escrito de tutela). 1.1.2. Fundamentos fácticos La accionarte hace un relato detallado d ellos hechos, que se sintetiza de la siguiente manera: Indica que, es un hombre cabeza de hogar, de 46 años, con una hija de 20 años de edad, la cual se vio forzada abandonar su carrera universitaria, debido a que su padre quedó desempleado y no pudo solventar sus estudios. una esposa que depende de él, y unos padres adultos mayores de 74 y 79 años, y 2 hermanos con discapacidad.

Manifiesta que, acude a la presente acción de tutela, con el fin de buscar la protección constitucional de sus derechos fundamentales, pues no cuenta con recursos económicos para pagar un abogado para adelantar el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que su situación es calamitosa y esperar el trámite de un proceso administrativo sería un tiempo excesivo que le puede generar un perjuicio irremediable.

Rad. No. 76147-33-33-003-2024-00188-01 Diego Fernando Castaño Sepúlveda Municipio de Cartago y Otros Pág. No. 3 Expone que, se desempeñó como docente en tecnología e informática de la Institución Educativa ACADÉMICO, grado de escalafón 2BE, del Municipio de Cartago - Valle del Cauca, hasta finales del mes de agosto de 2024, fecha en la cual fue desvinculado de la institución, en la cual era el encargado y responsable de la sala de sistemas No. 4, teniendo bajo su cuidado y administración equipos portátiles, computadores de escritorio, impresoras, proyectores, plataformas y otros.

Menciona que, debido a deudas personales padeció cuadros de estrés, ansiedad y depresión, y persecución y hostigamiento cuando se desplazaba por la calle y en especial cuando estaba dentro de la Institución, siendo víctima de lesiones personales por sujetos sin identificar el día 7 de septiembre de 2022 por lo cual le otorgan inicialmente 2 días de incapacidad.

Informa que, el 9 de septiembre de 2022, consulta ante la EPS COSMITET LTDA, siendo diagnosticado con trastorno mixto de ansiedad y depresión, con un día de Incapacidad. Los hechos de violencia, lesiones personales, amenazas, intimidaciones y seguimientos, fueron conocidos por los coordinadores de la Institución Educativa ACADÉMICO, quienes enviaron oficio al rector de la institución manifestando su preocupación, ante la posibilidad de un hecho lamentable al interior de la institución que afectara la integridad de algún miembro de la comunidad educativa, y en la misma fecha, el rector remite dicha comunicación a la Secretaria de Educación Municipal de Cartago, Valle del Cauca.

Manifiesta que, recibió presiones para pagar unas sumas de dinero que estaba adeudando, temiendo por su seguridad y vida y la de su familia, entregó en garantía de pago unos equipos de la Institución Educativa que estaban a su cargo, pero que siempre dijo la verdad pues pretendía recuperar dichos equipos y poderlos devolver, tanto es así que de los cinco equipos ha devuelto dos, sin recibir mayor apoyo por su situación en el colegio.

Informa que, el 4 de noviembre de 2022, el accionante se notificó personalmente del auto No. 072 de apertura de investigación disciplinaria, de fecha 5 de octubre de 2022, dentro del expediente No. 100.2-027-2022, y le informan que tiene derecho a designar un abogado, que no puede pagar debido a su difícil situación económica, por lo que asistió solo a la diligencia de notificación, por no tener recursos económicos o no poder designar un abogado de confianza, podía solicitar uno de oficio, lo cual considera violatorio a sus derechos fundamentales.

Que, en dicha diligencia no se le notificó que en caso de no contar con recursos ni de la Secretaría de Educación Municipal, no se le conminó a denunciar las amenazas y agresiones físicas, ni le informaron los derechos con los que contaba en caso de presentar las respectivas denuncias, y la respuesta dada por la Rad. No. 76147-33-33-003-2024-00188-01 Diego Fernando Castaño Sepúlveda Municipio de Cartago y Otros Pág. No. 4 Secretaría al rector fue que se le conminara a denunciar la situación y que debía enviar reporte ante la OCID por la pérdida de equipos de la institución. Expone que, mediante correo electrónico del 8 de noviembre de 2022, la OCID comunica el decreto de pruebas de oficio, consistente en inspección que se llevaría a cabo el 10 de noviembre en las instalaciones de la Institución Educativa ACADÉMICO – sala de sistemas No. 4, sin indicarle que tenía derecho a la defensa en los términos del artículo 15 de la Ley 1952 de 2019.

Indica que, mediante oficio No. 28268 del 16 de noviembre de 2022, el accionante es citado a diligencia de versión libre para el 18 de noviembre, pero no le informan que puede asistir con abogado, y que dicha versión libre la puede rendir de manera escrita, tampoco le informan el derecho que tiene de no auto incriminarse. Menciona que, el 2 de diciembre de 2024 el accionante fue notificado del auto No. 080 de cierre de la investigación disciplinaria y traslado para alegatos previos a la evaluación de la investigación, de fecha 22 de noviembre de 2022, sin que le informaran sus derechos en relación a que si no tenía como contratar un abogado se asignará uno de oficio, y por desconocimiento no presentó alegatos ni aportó o solicitó pruebas.

Que, el 16 de febrero de 2023 fue notificado del auto de pliego de cargos y el 7 de marzo de 2023 del auto de fijación de juzgamiento disciplinario, pero como no contaba con abogado y no se le asignó uno de oficio, desconocía de que trataban los mismos y que podía presentar descargos, así como aportar y/o solicitar pruebas, o proponer nulidades o excepciones.

Considera que, en audiencia podía presentar pruebas y alegar su inocencia, pero no se realizó audiencia y el 14 de mayo de 2024 le fue notificado por medio de correo electrónico el auto por medio del cual se profiere fallo disciplinario y lo sancionan con destitución e inhabilidad por 14 años. Señala que, el 16 de mayo de 2024 solicitó copia del expediente debido que este no había compartido y no le había sido enviado durante todo el proceso disciplinario, tan solo se le exhibió en dos ocasiones para una lectura rápida, pero solo se enteró de los detalles, al correo electrónico el día 17 de mayo de 2024.

Manifiesta que, desde su poco conocimiento de derecho y de procesos disciplinarios, el 24 de mayo de 2024 presentó recurso de apelación ratificándose sobre las lesiones personales que sufrió por un tercero y que existe una de las causales de ausencia de responsabilidad como lo establece el numeral 6 del artículo 31 de la Ley 1952 de 2019, y el 25 de julio de 2024 se le notificó la Resolución No. 094 del 2 de julio de 2024 confirmando el fallo de primera instancia. Rad.

No. 76147-33-33-003-2024-00188-01 Diego Fernando Castaño Sepúlveda Municipio de Cartago y Otros Pág. No. 5 Indica que el 22 de noviembre de 2024, presentó a través de apoderado ante la Procuraduría, solicitud de conciliación extrajudicial como requisito para iniciar el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que se haya programado fecha para la audiencia. Manifiesta que el proceso por iniciar puede tardar años, lo que lo pone en una situación de debilidad manifiesta y puede generar un perjuicio irremediable, pues su hija, padres y hermanos dependen económicamente de él. (fs. 3-19 escrito de tutela). 1.1.3.

Fundamentos de derecho Artículos 29 y 86 de la Constitución Política, Artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 1.1.4. Contestación a la demanda 1.1.4.1. Secretaría de Educación del Valle del Cauca1 Expone que, el accionante no figura como servidor público activo vinculado con la Administración Departamental del Valle del Cauca, y que sus pretensiones deben ser resueltas por el Municipio de Cartago, el cual tiene autonomía para administrar el servicio público educativo por haber sido certificado desde el año 2002.

Agrega que al revisar los antecedentes disciplinarios del señor Diego Fernando Castaño Sepúlveda, ante la Procuraduría General de la Nación y una vez consultado el Sistema de Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades, se encuentra que registra las siguientes sanciones disciplinarias: i.- Destitución e inhabilidad general por el término de 14 años (principal), con fecha de los efectos jurídicos al 30 de julio de 2024, por lo tanto, a la fecha se encuentra debidamente ejecutoriada la sanción. 1.1.4.2 Ministerio de Hacienda y Crédito Público2 Indica que, que los hechos descritos por el accionante no son de competencia del Ministerio, pues corresponde a actividades propias del Municipio de Cartago y la Oficina de Control Interno Disciplinario Concluye que, el Ministerio no ha tenido vinculación alguna con el accionante, ni ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, pues la presente tutela surge alrededor de determinar la legalidad del proceso disciplinario adelantado en contra del accionante. 1 Índice 007 Samai (primera instancia) 2 Índice 008 Samai (primera instancia) Rad.

No. 76147-33-33-003-2024-00188-01 Diego Fernando Castaño Sepúlveda Municipio de Cartago y Otros Pág. No. 6 Por lo anterior, solicita declarar la improcedencia de la acción en lo que refiere al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y en consecuencia desvincularlo del trámite de la presente tutela 1.1.4.2 El Municipio de Cartago, Valle del Cauca3 Afirma que, al accionante se le informó que podía designar un abogado de confianza, solicitar y aportar pruebas excepcionar, solicitar nulidades, y este nunca manifestó que requería acompañamiento de un profesional del derecho o que no contaba con recursos económicos, aun cuando para esa fecha se encontraba vinculado laboralmente a la Administración Municipal devengando un salario superior a $4.000.000.

Que igualmente al momento de correr traslado para presentar alegatos de conclusión no existía prueba formal de situaciones de amenazas con lesiones personales, coerciones de terceras personas, pues el accionante siempre guardó silencio. Afirma que, no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante, quien está agotando la vía contenciosa administrativa con demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que no es procedente la acción de tutela, sin que se demuestre un perjuicio irremediable.

Finalmente se refiere a los requisitos de procedencia de la acción de tutela como la subsidiariedad e inmediatez, que son necesarias para el estudio de fondo de la acción; así como a la naturaleza residual de la tutela 1.1.4.2 Ministerio de Educación Nacional4 Informa que, revisado el aplicativo Humano en Línea, se evidencia que el señor Diego Fernando Castillo Sepúlveda laboró a partir del 18 de septiembre de 2006, como docente en el área de tecnología con la Entidad Territorial de Cartago y actualmente mediante Resolución 0663 de 23 de septiembre de 2024 se encuentra retirado.

Indica que, la prestación del servicio educativo hoy se encuentra descentralizada, por lo cual, en lo relacionado con dirigir, planificar y prestar el servicio educativo, se encuentra a cargo de las entidades territoriales certificadas en educación, razón por la cual la competencia para efectuar el retiro del accionante radica de manera exclusiva en la autoridad nominadora, es decir, en la Secretaría de Educación Departamental de Cartago, mas no en el Ministerio de Educación Nacional.

Solicita se declare la falta de legitimación por pasiva de dicha entidad y se desvincule del presente trámite. 3 Índice 010 Samai (primera instancia) 4 Índice 011 Samai (primera instancia) Rad. No. 76147-33-33-003-2024-00188-01 Diego Fernando Castaño Sepúlveda Municipio de Cartago y Otros Pág. No. 7 1.2. Decisión de primera instancia El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali mediante la cual negó las pretensiones de la acción constitucional que nos ocupa sí: «1.

NEGAR por improcedente la acción de tutela formulada por señor Diego Fernando Castaño Sepúlveda, de conformidad con las razones anotadas en el presente proveído 2. Notifíquese por el medio más expedito la presente decisión a las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Contra la presente decisión, procede la impugnación ante el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. 4.

En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Corte constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia 1.3. Impugnación5 El accionante presentó las siguientes inconformidades, trascripción que hará sin correcciones: « (…) Para hacer claridad sobre el perjuicio irremediable que se me puede causar al obligarme a tener que esperar la sentencia en primera y segunda instancia en relación al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, debo ratificarme en las afirmaciones entregadas en la Acción de tutela como son las siguientes: i soy un hombre cabeza de hogar, de 46 años de edad, con Una (01) hija que actualmente tiene 20 años de edad, una esposa que mantener, y unos padres que son adultos mayores de 74 y 79 años, y 2 hermanos con discapacidad que socorrer. ii.

Mi hija KAREN ANDREA CASTAÑO RAMIREZ, identificada con NUIP 1.113.858.600, nació el día 06 de junio de 2004, y estudiaba venía estudiando su carrera de Ingeniería en Sistemas, pero debió interrumpir abruptamente la continuación de sus estudios, debido a que me quede (sip) sin empleo, y por ende no pude seguir pagando su carrera universitaria. iii.

Mi padre ORLANDO CASTAÑO SEPULVEDA, nació el 11 de junio de 1945, y actualmente cuenta con 79 años de edad, el cual no cuanta (sip) con recursos propios para sobrevivir y depende económicamente de mi. iv. Mi madre AMPARO SEPULVEDA DE CASTAÑO (QEPD), quien en vida se identificaba con la Cédula de Ciudadanía No. 29.382.987, lamentablemente falleció 5 Índice 015 Samai (primera instancia) Rad.

No. 76147-33-33-003-2024-00188-01 Diego Fernando Castaño Sepúlveda Municipio de Cartago y Otros Pág. No. 8 el día 29 de diciembre de 2024, a la edad de 74 años, como consta en Certificado de defunción No. 24124920765628. v. Mi hermana DIANA MILENA CASTAÑO SEPULVEDA, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 31.429.997, cuenta actualmente con 43 años de edad cronológica, pero con una edad mental de 5 años, con forme lo describe la Dra. LILIANA ORTIZ BOTERO, Psicóloga identificada con T.P. No. 104.158, debido a la que padecen de Discapacidad cognitiva (retardo metal - problemas de aprendizaje), indicando su problema como severo, haciendo claridad que mi hermana depende de mí a novel económico, pues no tiene otra persona que le pueda ayudar.

Mi hermano JULIÁN ANDRÉS CASTAÑO SEPÚLVEDA, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 6.239.716, cuenta actualmente con 45 años de edad cronológica, pero con una edad mental de 5 años 4 meses, con forme (sip) lo describe la Dra. LILIANA ORTIZ BOTERO, Psicóloga identificada con T.P. No. 104.158, debido a la que padecen de Discapacidad cognitiva (retardo metal - problemas de aprendizaje), indicando su problema como severo, haciendo claridad que mi hermana depende de mí a novel económico, pues no tiene otra persona que le pueda ayudar.

Es pues bajo este entendido Sr. Juez que presento a las que dependen económicamente de mi, y las cuales se verían afectados con la no decisión del despacho de no tutelar mi derecho fundamental al mínimo vital y móvil, pues en este momento no cuento con los recursos económicos para sufragar los gastos que implican tratar de brindarles unas condiciones óptimas para que puedan vivir dignamente.

Con la desvinculación al cargo como docente con la afectación al mínimo vital se me genero un perjuicio irremediable, pues como lo expresé renglones arriba con el dinero obtenido fruto de mi trabajo me encargaba no solo de pagar el semestre de la universidad de mi hija y ayudar con sus gastos, sino también con la manutención de mis adultos mayores padres, y mis 2 hermanos en situación de discapacidad, al quedarme sin empleo me que sin los recursos necesarios para sobrevivir junto con las personas que tengo a cargo, tanto fue así que no solo las afectaciones en la salud, sino también las preocupaciones a nivel personas y económico, terminaron desencadenando el lamentable fallecimiento de mi madre AMPARO SEPULVEDA DE CASTAÑO (QEPD), el día 29 de diciembre de 2024. b. LA SUBSIDIARIDAD: si bien la acción de tutela no es el proceso idóneo para resolver un proceso de este origen, y que el mecanismo idóneo para resolver este tipo de conflictos es el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, también es cierto que la acción de tutela resulta ser el mecanismo procedente para lo protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y móvil y al debido proceso, de una personas que resultó afectado con una decisión administrativa, con forme lo ha establecido la honorable corte constitucional en diferentes sentencias, tanto es así que para que resulte procedente la acción de tutela debe reunir algunos requisitos como los siguientes: i. Que el medio de control no este afectado por el fenómeno de la prescripción o la caducidad. ii.

Que se haya interpuesto el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. iii. Que se vea afectado el derecho fundamental al mínimo vital. Rad. No. 76147-33-33-003-2024-00188-01 Diego Fernando Castaño Sepúlveda Municipio de Cartago y Otros Pág. No. 9 Por tal razón no se entiende la decisión del juzgado de primera instancia, pues no hace un examen acucioso de los requisitos que se requieren para declarar la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y en su defecto se dedica a indicar que no probe el perjuicio y que además cuento con otro mecanismo de defensa judicial como lo es el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Segundo. - Por la naturaleza subsidiaria y urgente es que se hace la acción de tutela el mecanismo expedito para lo protección de derechos fundamentales, por tal razón no se entienden las aseveraciones del juzgado, pues el solo hecho de negarse a examinar de fono el proceso, y de las causales expuestas puede resultar en sí mismo, más violatoria de mis derechos fundamentales que el mismo actuar omisivo y negligente de parte de las accionadas.

Tercero. - Cabe resaltar que el municipio de Cartago, Valle del Cauca, dentro de la respuesta entregada al despacho solicitó la vinculación del Colegio Nacional Académico, institución donde me desempeñaba como docente al considerar que dicha institución podría verse afectada con la decisión, pero el despacho se negó a vincularlos, es de suponer que no vio la necesidad de vincularlos por que la decisión ya estaba tomada con respecto a mi caso.

Con base en los anteriores argumentos dejo plasmada la impugnación de la sentencia. PRETENSIÓN Pido a usted Señor Juez que se tutele mis derechos fundamentales, a al debido proceso, a la defensa y contradicción, acceso a la Justicia, al trabajo, al mínimo vital y móvil, a la igualdad, a la educación, y demás derechos que pueda ver vulnerados la judicatura en este examen de tutela. 1.

En caso de ser procedente se declare la nulidad de todo lo actuado por no vinculación de la Institución educativa Colegio Nacional Académico, con forme a lo solicitado por el accionado Municipio de Cartago, Valle del Cauca. 2. Solicito de la manera más respetuosa al despacho que se tutelen tanto mis derechos fundamentales, como los de mi pequeña hija y de mi esposa al Mínimo vital y móvil, a la Salud, a la Seguridad Social, a la vida en condiciones dignas, al trabajo, al debido proceso, y en consecuencia se revoque el Fallo de Tutela No. 372 del 17 de diciembre de 2024, con Radicado No. 2024-00847-00, y que fuera notificada el día lunes 23 de diciembre de 2024. 1.

Solicito de la manera más respetuosa que se tutelen los derechos fundamentales y los de mi hija KAREN ANDREA CASTAÑO RAMÍREZ, de mi padre que es adulto mayor ORLANDO CASTAÑO SEPÚLVEDA de 79 años, además a mis dos hermanos que padecen de Discapacidad cognitiva (retardo metal - problemas de aprendizaje) de nombre Diana Milena Castaño Sepúlveda, de 42 años, y Julián Andrés Castaño Sepúlveda, de 45 años, al debido proceso, a la defensa y contradicción, acceso a la Justicia, al trabajo, al mínimo vital y móvil, a la igualdad, a la educación. 2.

Solicito de la manera más respetuosa que se revoque la decisión de primera instancia, y en consecuencia se tutelen mis derechos fundamentales, al debido proceso, a la defensa y contradicción, acceso a la Justicia, al trabajo, al mínimo vital y móvil, a la igualdad, a la educación (…)» Rad. No. 76147-33-33-003-2024-00188-01 Diego Fernando Castaño Sepúlveda Municipio de Cartago y Otros Pág. No. 10 II.

CONSIDERACIONES El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por los juzgados administrativos y no se observa irregularidad para enmendar, por lo que se definirá el litigio. 2.1. Problema jurídico El problema jurídico se centra en determinar si la entidad accionada ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, con ocasión al proceso disciplinario adelantado en su contra por el Municipio de Cartago, la que conllevó a destitución de cargo e inhabilidades en cargos públicos por el espacio de 14 años. 2.2.

Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la CP y el Decreto 2591 de 1991 establecen la tutela como un mecanismo judicial, con procedimiento preferente y sumario, de protección de derechos constitucionales fundamentales por vulneración o amenaza, por acción y omisión de autoridades mientras no exista otro recurso o mecanismo eficaz de defensa judicial, según los requisitos de procedibilidad de la solicitud de amparo: (i) Existe legitimación en la causa por activa6, conforme se interpuso por el titular de los derechos fundamentales cuya afectación se reclama.

(ii) Existe legitimación en la causa por pasiva7, en tanto la accionada es la autoridad a la que se le enrostra la presunta vulneración a los derechos fundamental del accionante por la presunta vulneración al debido proceso. (iii) Es asunto de relevancia constitucional8 por vulneración de los derechos fundamentales que afirma el actor le fueron conculcados.

(iv) Cumple con el requisito de inmediatez9, conforme su interposición ocurrió dentro de un plazo razonable. (v) La parte actora identifica de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; conforme refiere en forma clara, los hechos y derechos vulnerados; 6 De acuerdo con el Art. 10 del Decreto 2591 de 1991, como regla general, la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. 7 De acuerdo con el Art. 5 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier acción u omisión en que incurra una autoridad pública. 8 Sentencia T-163 de 2013. 9 El artículo 86 de la CP señala que la acción de tutela podrá interponerse “en todo momento y lugar” y la jurisprudencia constitucional ha indicado que ésta debe interponerse en un término prudencial contado a partir de la acción u omisión que amenaza o genera una afectación a los derechos fundamentales.

Luego, en sentencia SU-961 de 1999, la Corte Constitucional sostuvo que “la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto” Rad.

No. 76147-33-33-003-2024-00188-01 Diego Fernando Castaño Sepúlveda Municipio de Cartago y Otros Pág. No. 11 (vi) En cuanto al requisito de subsidiariedad10, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha sostenido que, en virtud de la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, por regla general, este medio de defensa judicial es improcedente cuando: «1.

El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, 2. El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite.» Dado que el caso concreto en el primer cargo, se plantea una controversia sobre el los derechos pensionales del agenciado por vía de tutela, se tiene el ordenamiento jurídico colombiano consagra un mecanismo de defensa judicial distinto a la acción de tutela para su protección, como mecanismo principal, el cual fue evacuado por el a quo. 2.4 Marco normativo en el caso sub examine 2.4.1 Alcance de los criterios de amenaza y vulneración de derechos en materia de tutela Acorde con el inciso primero del art. 86 de la C.P., la tutela procede cuando quiera que los derechos fundamentales «resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública», para evitar la violación y la amenaza de los derechos fundamentales, términos que distingue la Corte Constitucional, por ejemplo, en la Sentencia T-111 de 2008, así: «(i) Tanto la vulneración como la amenaza de los derechos fundamentales son conceptos autónomos que están comprendidos en el alcance del artículo 86 superior, como formas de afectación de los derechos fundamentales.

Mientras la vulneración lleva implícito el concepto de daño o perjuicio, la amenaza es una violación potencial que se muestra como inminente y próxima. Se “vulnera un derecho cuando el bien jurídico que constituye su objeto es lesionado y se amenaza un derecho cuando ese mismo bien sin ser destruido, es puesto en trance de sufrir mengua”].

(ii) Para que se configure la hipótesis jurídica de una amenaza a los derechos fundamentales “… se requiere la confluencia de elementos subjetivos - convicción íntima de la existencia de un riesgo o peligro - como objetivos - condiciones fácticas que razonablemente permitan inferir la existencia de un riesgo o peligro.”» De lo anterior se tiene que, cuando exista amenaza o vulneración de derechos fundamentales, procede la protección en materia de tutela. 10 Los artículos 86 de la Carta Política y 60 del Decreto 2591 de 1991 señalan que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando se utilice como un mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Rad. No. 76147-33-33-003-2024-00188-01 Diego Fernando Castaño Sepúlveda Municipio de Cartago y Otros Pág. No. 12 2.4.2 - Acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular y concreto-Procedencia excepcional La jurisprudencia constitucional ha reiterado, que, específicamente, tratándose de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular y concreto, la Corte ha indicado que la excepcionalidad del recurso de amparo se torna especialmente estricta, en tanto no es el mecanismo idóneo para atacarlos ya que, por su propia naturaleza, se encuentran amparados por el principio de legalidad, pues se parte del presupuesto de que la administración, al momento de manifestarse a través de un acto, debe acatar las prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada.

De allí que la legalidad de un acto administrativo se presuma, obligando a demostrar a quien pretende controvertirlo que aquel se apartó, sin justificación alguna, del ordenamiento jurídico, debate que se debe adelantar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 11. 2.5 Caso concreto Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y oportunos para satisfacer sus pretensiones y, de ser así, establecer si resulta procedente de manera excepcional la acción de amparo, como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

El Juez de Primera Instancia indicó que, para la procedencia de tutela es necesario acreditar la legitimidad de las partes involucradas en la vulneración del caso concreto; la subsidiariedad de la acción, cuando no se tenga otro medio judicial idóneo que permita proteger los derechos conculcados, salvo que se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y finalmente la inmediatez, que se refiere a la interposición dentro de un término razonable, oportuno y justo a partir de la transgresión aducida de la idoneidad y oportunidad de los medios ordinarios existentes De acuerdo con lo reseñado en precedencia, resulta claro que existe un mecanismo, el proceso especial, en ese orden de ideas, la acción de tutela se tornaría improcedente por no acreditar el requisito de la subsidiariedad.

Sobre el tema, la Corte Constitucional, por ejemplo, en la Sentencia T 375 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, aclaró: “( ) Subsidiariedad 1. El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la 11 Corte Constitucional, sentencia T-332 de 2018. Rad. No. 76147-33-33-003-2024-00188-01 Diego Fernando Castaño Sepúlveda Municipio de Cartago y Otros Pág. No. 13 validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos12 Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.

En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. 2.

No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, esta Corporación ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad13: (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.

(…)” Cabe resaltar que es ante el juez natural y no en sede de tutela donde es posible efectuar un adecuado debate probatorio, considerar adecuadamente la necesidad, confrontado con que el actor pruebe la ilegalidad de los actos que aduce son contentivos de la vulneración de sus derechos laborales. 2.5.2. De la existencia de un perjuicio irremediable, que haga procedente la acción de tutela de manera excepcional El perjuicio irremediable ocurre cuando existe “la posibilidad cierta y próxima de un daño irreversible y cuando el medio ordinario dispuesto no es idóneo y eficaz”14.

La Corte Constitucional15 ha establecido que la existencia de un perjuicio irremediable se debe analizar desde la óptica de cuatro elementos, relacionados 12 Sentencia T-603 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado); Sentencia T-580 de 2006 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa). 13 Sentencia T-662 de 2016 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). 14 Corte Constitucional Sentencia T-318 de 2020, M.P Cristina Pardo Schleiinger 15 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión. Sentencia T-225 del 15 de junio de 1993, magistrado ponente: Vladimiro Naranjo Mesa Rad.

No. 76147-33-33-003-2024-00188-01 Diego Fernando Castaño Sepúlveda Municipio de Cartago y Otros Pág. No. 14 directamente con la medida a adoptar. Estos elementos son (i) la urgencia16, (ii) la inminencia17, (iii) la gravedad18 y la (iv) impostergabilidad19. Así las cosas, la Sala considera que en el sub lite no se presenta ninguno de los elementos previamente descritos, pues si bien se enuncian como transgredidos varios derechos fundamentales, lo cierto es que ni de los hechos narrados en la solicitud, ni de las pruebas allegadas al plenario, se puede inferir un daño que está por suceder (urgencia), el cual sea necesario conjurar para garantizar los derechos (inminencia), o que posea una gran magnitud (gravedad), que tornen imperativa su protección a través de la acción de tutela (impostergabilidad), sobre todo si se tiene en cuenta que, como ya se indicó, existe al alcance del actor otro mecanismo judicial de defensa idóneo y eficaz para satisfacer sus pretensiones.

Ahora bien, precisa el accionante que se configuró un daño, en tanto fueron vulnerados sus derechos fundamentales, ya que no pudo ser escuchado al interior de la investigación, ni controvertir las decisiones tomadas al seno del proceso sancionador emitido por el Municipio de Cartago; por cuanto no posee los medios económicos para contratar un abogado para su defensa.

Aduce que, la investigación se encuentra surtida, debidamente ejecutoriada, y sin la posibilidad efectiva de escenarios diferentes a este, donde ejercer su derecho su derecho fundamental de contradicción y defensa; y la protección que se necesita es urgente y por ello acude al mecanismo de tutela. Frente al anterior escenario, no se estaría ante la configuración de un perjuicio irremediable pues, de acuerdo con lo manifestado por el accionante, no se trataría de un perjuicio inminente o próximo a suceder, sino de un daño consumado, es por ello que se itera que, cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la defensa de sus derechos, como lo es el medido de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en los términos del artículo 138 C.P.C.A, en tanto, le permita cuestionar la legalidad de las decisiones adoptadas por parte de la accionada situación de la que también puede valerse de la medida cautelar si a bien lo tiene.

En tales condiciones, la Sala concluye que en el presente caso no se demostró un perjuicio irremediable que haga viable la acción de tutela como mecanismo transitorio. Por lo tanto, el amparo constitucional invocado no procede como mecanismo transitorio, ya que no se aportó ningún elemento de juicio tendiente a demostrar la situación fáctica alegada en torno a la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad, dignidad humana y 16 Ibídem.

“(…) se presenta cuando existe una situación “que amenaza o está por suceder prontamente”, y se caracteriza porque el daño se puede desarrollar en un corto plazo, lo que impone la necesidad de tomar medidas rápidas y eficaces con el propósito de evitar la afectación de los derechos fundamentales de quien solicita la protección (…)” 17 Ibídem.

“(…) se identifica cuando en el caso se evidencia la necesidad apremiante de algo que resulta indispensable y sin lo cual se ven amenazadas prerrogativas constitucionales, lo que lleva a que se ejecute una orden pronto para evitar el daño. (…)” 18 Ibídem. “(…) se identifica cuando la afectación o la vulneración de los derechos fundamentales del peticionario es enorme y le ocasiona un detrimento en proporción similar y se reconoce por la importancia que el ordenamiento legal le concede a ciertos bienes jurídicos bajo su protección. (…)” 19 Ibídem.

“(…) se determina dependiendo de la urgencia y de la gravedad de las circunstancias del caso concreto, criterios que llevan a que el amparo sea oportuno, pues si se posterga, existe el riesgo de que sea ineficaz (…)” Rad. No. 76147-33-33-003-2024-00188-01 Diego Fernando Castaño Sepúlveda Municipio de Cartago y Otros Pág. No. 15 seguridad social, que requiera de la inmediata intervención del Juez Constitucional.

En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia en su integridad. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia del 16 de enero de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartago, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO. – NOTIFICAR esta decisión a las partes en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La decisión adoptada en la presente providencia fue discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (firma electrónica) GUILLERMO POVEDA PERDOMO Magistrado (firma electrónica) PAOLA ANDREA GARTNER HENAO Magistrada (firma electrónica) KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS Magistrada GIGL