SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz Montería, treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 23001233300020180030000 Demandante: Yaneth Judith Banquet Correa Demandado: Municipio de Cereté Tema: Sanción Moratoria por no pago oportuno de cesantías Decisión: Sentencia niega las pretensiones de la demanda Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia, dentro del proceso de la referencia, previos los siguientes1.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Hechos Se indica que la señora Yaneth Judith Banquet Correa prestó sus servicios como docente en la Escuela Primaria Cuero Curtido en el Municipio de Cereté desde el 1 de febrero de 2002 hasta el 30 de noviembre de 2002. Y que el Municipio de Cereté le reconoció sus prestaciones sociales incluyendo las cesantías definitivas a través de la Resolución No. 559 del 10 de marzo de 2003.
Se señala que, la señora Yaneth Judith Banquet Correa y otros presentaron demanda ejecutiva laboral contra el municipio de Cereté para obtener el pago de sus prestaciones sociales, librándose mandamiento de pago el 31 de marzo de 2004, y efectuándose última liquidación del crédito el 1° de diciembre de 2006. Mediante resolución N° 6150 del 20 de diciembre de 2006, la Dirección General de Apoyo Fiscal aceptó la solicitud de promoción del acuerdo de reestructuración de pasivos del municipio de Cereté y el 6 de agosto de 2007 celebró con sus acreedores externos un acuerdo de reestructuración de pasivos previsto en la Ley 550 de 1999.
Sin embargo, el demandado terminó de cancelar el valor de sus cesantías el 14 de septiembre de 2012. Por lo anterior, el 9 de noviembre de 2012 solicitó a través de apoderado el pago de la indemnización por la no cancelación de las cesantías dentro del término previsto por la ley. Frente a lo anterior, el Municipio de Cereté no dio contestación alguna generándose un acto ficto o presunto. 1.2 Pretensiones 1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia. Radicado No. 23-001-2333-000-2018-00300-00 2 Con la demanda se pretende que se declare la nulidad del acto administrativo ficto producto del silencio administrativo ante la petición del 9 de noviembre de 2012, por medio del cual, se entiende que el Municipio de Cereté niega a la señora Yaneth Judith Banquet Correa, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas.
Y como restablecimiento del derecho, se obtenga el pago de la sanción e indemnización moratoria del parágrafo del artículo 2 de la ley 244 de 1995 modificada por la ley 1071 de 2006, desde el 1 de diciembre de 2006 hasta el 14 de septiembre de 2012. En consecuencia, se ordene al Municipio de Cereté a cancelar las costas y agencias en derecho; asimismo, el ajuste de condena conforme a lo establecido el articulo 192 del C.P.A.C.A, así como los intereses moratorios del artículo 195 de C.P.A.C.A. 1.3 Fundamentos de derecho y concepto de la violación Señala como vulneradas las siguientes disposiciones: Decreto 1042 de 1978, 1045 de 1978, artículo 45, Decreto 1335 de 1968, artículos 5 a 11, Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006.
Y como concepto de la violación, se refirió a la naturaleza del auxilio de cesantías, al régimen de cesantías aplicable a los docentes y a la sanción moratoria por la no consignación oportuna de dicha prestación, y a cómo la entidad demandada, está vulnerando las disposiciones legales respecto a reconocer y pagar dicho derecho. II. TRÁMITE PROCESAL 2.1 Admisión de la demanda Mediante auto de diez (10) de agosto de 20182, se admitió la demanda ordenando notificar a las partes y al señor Agente del Ministerio Público, como en efecto se realizó. 2.2.
Contestación de la demanda A través de escrito presentado el 17 de enero de 20193, el Municipio de Cereté da contestación a la demanda, en el cual se aceptan como ciertos algunos hechos y otros no. En cuanto a las pretensiones, se opone a cada una de ellas indicando que dicho litigio ya fue debatido y debidamente culminado ante la Justicia Ordinaria ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté ya que dichos derechos fueron incluidos en el acuerdo de restructuración de pasivos suscrito por el municipio de Cereté en virtud de la Ley 550 de 1999, y que aún más cuando el demandante presentó voto favorable al acuerdo donde posteriormente el municipio canceló el saldo estipulado en el acuerdo.
Por otro lado, presenta las excepciones de; “pretensión de lo no debido y pago”, fundado en que el municipio de Cereté había cancelado los derechos que aquí se reclaman; “caducidad de la acción”, al considerar que la demanda fue interpuesta después de los 4 meses, y; “prescripción”, por cuanto habían pasado 12 años después de haberse generado el derecho para que fuera reclamado, siendo que la ley determina que debía reclamarlos dentro de los 3 años siguientes a la causación del derecho. 2 Ver Exp.
Físico. (Folio 85). 3 Ver Exp. Físico. (Folios 95-106). Radicado No. 23-001-2333-000-2018-00300-00 3 2.3 Audiencia inicial (artículo 180 del C.P.A.C.A.) Mediante auto del 20 de agosto de 20194, se fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A. el día 22 de octubre de 2019, la cual se materializó en dicha fecha, no obstante, se suspendió, porque fue necesario decretar pruebas para resolver la excepción de caducidad.
La audiencia se continuó el 27 de noviembre de 2019, en donde se negó la excepción de caducidad, y se continuó con las demás etapas de la audiencia. Finalmente se decretaron únicamente pruebas documentales, a las cuales se les ordenó correrle traslado una vez fueran allegadas, situación que hizo innecesaria la audiencia de practica de pruebas, por lo que se prescindió de ella. 2.4 Alegatos de conclusión: A través de auto de fecha 25 de febrero de 2020, dispuso correr traslado a las partes y al Agente del Ministerio Público para que alegaran de conclusión y rindan concepto.
La parte actora intervino en esta etapa procesal, ratificando los argumentos expuestos en la demanda, indicando la sanción moratoria solicitada no ha sido cancelada en los términos de la ley 244 de 1995 y ley 1071 de 2006, y que, de esa manera, el municipio no puede modificar los términos de una ley y suspender el pago de la sanción moratoria sin soporte legal alguno. La parte demandada no intervino en esta etapa procesal.
El Agente del Ministerio Público no intervino en esta oportunidad. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia La Sala determina que es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 152, numeral 2, del C.P.A.C.A, dado que las pretensiones de la demanda superan el monto de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes estipulados en dicha normatividad. 3.2 Problema jurídico Conforme al litigio fijado en auto de fecha 27 de noviembre de 2019, le corresponde al Despacho establecer si el acto ficto producto del silencio administrativo ante la petición del 9 de noviembre de 2012, mediante el cual se entiende negada la sanción moratoria solicitada por la demandante desde el 1 de diciembre de 2006 hasta el 14 se septiembre de 2012, está ajustado a derecho, o si por el contrario, hay lugar a ordenar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, por el no pago oportuno de las cesantías definitivas reclamadas por la parte actora. 4 Folio 154 Radicado No. 23-001-2333-000-2018-00300-00 4 Derivado del eventual éxito de la pretensión relativa a la legalidad del acto, deberá el Despacho resolver sobre las pretensiones solicitadas en la demanda. 3.3 Premisa normativa y jurisprudencial.
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a revisar fuentes normativas y jurisprudenciales sobre las generalidades de las cesantías definitivas. 3.3.1 Del régimen de auxilio de cesantías para los docentes. Las cesantías son una prestación unitaria a favor de los trabajadores y a cargo del empleador, que tiene por objeto cubrir eventualmente la cesación del empleo (si son definitivas) o satisfacer necesidades de capacitación y vivienda (cuando son parciales).
La Ley 91 de 1989 creó el FNPSM como una cuenta especial de la Nación encargada del pago de las prestaciones de los docentes afiliados, entre ellas las cesantías, recursos administrados por una sociedad fiduciaria que en la actualidad es la Fiduciaria La Previsora –FIDUPREVISORA S.A.-. Dicha ley definió las tres categorías de docente, así: “Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: 1.
Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. 2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. 3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.
(…)” Debe decirse que las prestaciones sociales de los docentes nacionales como nacionalizados están regulados en la Ley 91 de 19895, según se desprende del contenido del artículo 4°; y en el parágrafo del artículo 2° previó que las prestaciones sociales del personal docente nacionalizado causadas hasta la fecha de su promulgación, se seguirían reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975: “Artículo 2º.- De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera: (…) Parágrafo - Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se reconocerán y pagarán de conformidad con las normas prestacionales del orden nacional, aplicables a dicho personal.
Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975”. En el numeral 1° del artículo 15, dispuso frente al régimen prestacional: “A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 5 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” Radicado No. 23-001-2333-000-2018-00300-00 5 1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.” A su vez, en el numeral 3° del artículo 15, dispuso frente al régimen prestacional específicamente respecto de las cesantías, reza: “3.- Cesantías: A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.
Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional”. Así, el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como «una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital» que estaría a cargo del pago de las prestaciones sociales que se causaran a favor del personal docente nacional y nacionalizado, a partir de la promulgación de esa ley.
Significa lo anterior que las cesantías de los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 se rigen por el sistema de retroactividad, al igual que los docentes territoriales nombrados antes del 31 de diciembre de 1996, siempre y cuando conserven el tipo de vinculación. En tanto que para los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1° enero de 1990 nombrados con cargo a la Nación rige un sistema anualizado de cesantías sujeto al reconocimiento de intereses.
Ahora bien, la Ley 812 de 2003, por la cual se aprobó el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, en su artículo 81 estableció que el régimen prestacional de «los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el previsto para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley». 3.3.2 Sanción moratoria conforme a la Ley 244 de 1995.
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a revisar fuentes normativas y jurisprudenciales sobre las generalidades de la sanción moratoria. El artículo 1° de la Ley 244 de 1995-subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006- dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para Radicado No. 23-001-2333-000-2018-00300-00 6 que inicie el señalado plazo-.
Asimismo, el artículo 2° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación. Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que “ la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas…”.
(Se destaca) Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que: La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
(Se resalta). De lo anterior se desprende que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, por efectos del plazo para interponer los recursos.
Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro: Hipótesis Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Radicado No. 23-001-2333-000-2018-00300-00 7 Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso 3.3.3 Acuerdos de Reestructuración de pasivos -ley 550 de 1999.
La Ley 550 de 1999, establece un régimen que promueve y facilita la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales, para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones. La citada ley, en su artículo 5º estatuyó lo siguiente: “Artículo 5. Acuerdo de reestructuración. Se denomina acuerdo de reestructuración la convención que, en los términos de la presente ley, se celebre a favor de una o varias empresas con el objeto de corregir deficiencias que presenten en su capacidad de operación y para atender obligaciones pecuniarias, de manera que tales empresas puedan recuperarse dentro del plazo y en las condiciones que se hayan previsto en el mismo.
El acuerdo de reestructuración deberá constar por escrito, tendrá el plazo que se estipule para su ejecución, sin perjuicio de los plazos especiales que se señalen para la atención de determinadas acreencias, y del que llegue a pactarse en los convenios temporales de concertación laboral previstos en esta ley. Para la solicitud, promoción, negociación y celebración de un acuerdo de reestructuración, el empresario y sus acreedores podrán actuar directamente o por medio de cualquier clase de apoderados, sin que se requiera la intervención a través de abogados.
Un solo apoderado podrá serlo simultáneamente de varios acreedores”. El inciso tercero del artículo 1º ibidem, establece que el campo de aplicación incluye a las entidades territoriales, con el siguiente tenor literal: “Esta ley se aplicará igualmente a las entidades territoriales, de acuerdo con lo dispuesto en el Título V de la misma, y a las sucursales de sociedades extranjeras que desarrollen actividades permanentes en Colombia”.
El artículo 58 (Título V) de la Ley 550 de 1999, estableció lo siguiente: “Artículo 58. Acuerdos de reestructuración aplicables a las entidades territoriales. Las disposiciones sobre acuerdos de reestructuración e instrumentos de intervención a que hace referencia esta ley serán igualmente aplicables a las entidades territoriales, tanto en su sector central como descentralizado, con el fin de asegurar la prestación de los servicios a cargo de las mismas y el desarrollo de las regiones, teniendo en cuenta la naturaleza y las características de tales entidades (…)” A su vez, los numerales 3, 13, 14 y 15 del mencionado artículo 58 de la Ley 550 de 1999, prevé el siguiente texto: Radicado No. 23-001-2333-000-2018-00300-00 8 “3.
En el acuerdo de reestructuración se establecerán las reglas que debe aplicar la entidad territorial para su manejo financiero o para la realización de las demás actividades administrativas que tengan implicaciones financieras. (…) 13. Durante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración, se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial, y no habrá lugar a la iniciación de procesos de ejecución ni embargos de los activos y recursos de la entidad.
De hallarse en curso tales procesos o embargos, se suspenderán de pleno derecho. Declarado Exequible Sentencia Corte Constitucional 493 de 2002 14. El contenido mínimo del acuerdo se determinará teniendo en cuenta la naturaleza de la entidad territorial. 15. Una vez se suscriba el acuerdo de reestructuración y durante la vigencia del mismo, la entidad territorial no podrá incurrir en gasto corriente distinto del autorizado estrictamente el acuerdo para su funcionamiento y el ordenado por disposiciones constitucionales”.
Entretanto, el artículo 19 de la misma Ley 550 de 1999, señala: “Artículo 19. Partes en los acuerdos de reestructuración. Los acuerdos de reestructuración se negociarán y celebrarán entre los acreedores externos e internos de la empresa. Son acreedores externos los titulares de créditos ciertos que pertenezcan a una cualquiera de las cinco clases de créditos previstas en el Título XL del Libro Cuarto del Código Civil y demás normas legales que lo modifiquen y adicionen.
Son acreedores internos los accionistas, socios, asociados o cooperados del empresario que tenga forma jurídica asociativa; el titular de las cuotas de la empresa unipersonal; el controlante de la fundación; y, en general, los socios, controlantes o beneficiarios reales que haya aportado bienes al desarrollo de la empresa en forma demostrable y cuantificable.
Cualquier crédito que se origine en fecha posterior a la de la iniciación de la negociación y con anterioridad a la celebración del acuerdo, no dará derecho a voto; pero su pago se atenderá en forma preferente, de conformidad con el tratamiento propio de los gastos administrativos. En el evento de sustitución de acreedores por causas legales o convencionales, el causahabiente deberá acreditar, en forma siquiera sumaria, su calidad de tal ante el promotor”.
El Consejo de Estado en Sentencia de Unificación SUJ- 034 - CE-S2 -2023 se refirió a la validez de los acuerdos entre trabajador y empleador cuando este se ha sometido a las previsiones de la Ley 550 de 1999, indicando que: “Debe aclarar la Sala que la sanción moratoria, dado que no remunera directamente la labor del trabajador, no corresponde a un derecho cierto e irrenunciable, sino que puede ser objeto de acuerdo entre las partes comoquiera que corresponde a una penalidad, que se impone al empleador moroso en el pago de las cesantías definitivas, y es susceptible de ser objeto de negociación en el marco de los citados acuerdos de reestructuración. Ahora bien, la norma en cita estableció en los artículos 13, 14 y 58 (numeral 13), una regla según la cual, durante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración, se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial, y no habrá lugar a la iniciación de procesos de ejecución ni embargos de los activos y recursos de la entidad.
(…) De conformidad con las aludidas disposiciones, para que opere la citada suspensión debe probarse que la entidad se encontraba en proceso de reestructuración de pasivos; que la acreencia del beneficiario fue incluida dentro de ese proceso y, finalmente, se deberá certificar cuándo se inició la etapa de negociación del acuerdo, en los términos del artículo 11 de la Ley 550 de 1999, así como el plazo de ejecución del acuerdo.” (Se destaca).
En correspondencia, se pone de presente que este Tribunal ya ha tenido diversos pronunciamientos respecto de sanción moratoria de la ley 244 de 1995 con posterioridad a la suscripción de un acuerdo de reestructuración de pasivos, como el expediente 21-00-23-33-000- 2014-00424-006, mediante el cual se indicó que: 6 Sentencia del 17 de febrero del 2017 del Tribunal Administrativo de Córdoba.
M.P: Luis Eduardo Mesa Nieves. Radicado No. 23-001-2333-000-2018-00300-00 9 “Así las cosas, de la jurisprudencia previamente citada se puede colegir que los Acuerdos de Restructuración de pasivos, son obligatorios para quienes hubiesen concertado en el mismo, ya que de conformidad a lo establecido en el artículo 34 numeral 8 de la ley 550 de 1999, todas las obligaciones se atenderán con sujeción a lo dispuesto en el acuerdo, y quedarán sujetas a lo que se establezca en él en cuanto a rebajas, disminución de intereses y concesión de plazos o prórrogas, aun sin el voto favorable del respectivo acreedor, sin que con ello se entienda que por el hecho de participar y consentir en su adopción puedan desconocerse los derechos preexistentes, sino que los mismos se atienden y se sujetan a rebajas, disminuciones de intereses, a plazos o prorrogas, pero en ningún caso se desatiendan o se auto absuelva de ellas.
No obstante, dicha obligatoriedad no es predicable para los acreedores que no participaron o que habiéndolo hecho no consintieron en la condonación del pago de la indemnización por mora generada por el no pago oportuno de las cesantías, evento en el cual el reconocimiento debe efectuarse hasta el momento del pago, mientras que los primeros la sanción moratoria sería reconocida hasta el momento de suscripción del acuerdo.” 3.4 Caso Concreto De acuerdo con lo anterior, corresponde determinar si se generó o no la sanción moratoria definida en el artículo 2º de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, por el lapso no reconocido dentro del proceso ejecutivo, esto es, del 1º de diciembre de 2006 hasta el 14 se septiembre de 2012.
Así, se tiene que la señora Yaneth Judith Banquet Correa fue nombrada docente mediante Resolución No. 083 del 30 de noviembre de 19927. Que posteriormente fue nombrada docente de la Institución Rural Varones de Martínez el 19 de julio de 19958 y el 23 de abril de 19969. Por último, que prestó sus servicios en la Institución Cuero Curtido del Municipio de Cereté desde el 1° de febrero de 2002 hasta el 30 de noviembre de 200210, fecha en la cual finalizó el vínculo laboral.
También se encuentra acreditado, y no es objeto de discusión que, mediante Resolución No. 556 del 10 de marzo de 200311, el Municipio de Cereté reconoció a la señora Yaneth Judith Banquet Correa, prestaciones sociales, por haber prestado sus servicios como docente en favor del municipio entre el 1 de febrero de 2002 hasta el 30 de noviembre de 2002, habiéndosele reconocido la suma de $2.331.578.12.
Dentro de dicho reconocimiento estaba incluida las cesantías por $669.735 e intereses de cesantías por $66.973, por dicho periodo. Seguidamente la señora Yaneth Judith Banquet Correa y otros interpusieron demanda ejecutiva laboral acumulada contra el Municipio de Cereté el 19 de febrero de 200413, solicitando que se librase mandamiento ejecutivo a su favor por la suma de $566.467.045,00 por concepto de las prestaciones sociales y sanción moratoria hasta el día de la presentación de la demanda.
Ante lo cual, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, mediante auto de 31 de marzo de 200414, libró mandamiento de pago, ordenando al Municipio de Cereté a consignar a favor de la actora el monto de $2'331.578.00 por concepto de prestaciones sociales y $22.782.66 diarios, desde el 27 de mayo de 2003 hasta el día del pago de las cesantías, como sanción moratoria conforme la Ley 244 de 1995. 7 Ver Exp.
Físico. (folio 127) consta Acta de posesión proferida por la Alcaldía de Cereté. 8 Ver Exp. Físico. (Folio 128) consta Acta de posesión proferida por la Alcaldía de Cereté. 9 Ver Exp. Físico. (Folio 129) consta Acta de posesión proferida por la Alcaldía de Cereté. 10 Ver Exp. Físico. (Folio 178) consta Resolución No.556 del 10 de marzo de 2003 expedida por la Alcaldía de Cereté. 11 Ver Exp.
Físico. (Folio 518) consta Resolución No. 0866 del 14 de julio de 1999 Autorización del pago de cesantías parciales. 12 Ver Exp. Físico. (Folio 139). 13 Ver Exp. Físico. (Folios 11- 19). 14 Ver Exp. Físico. (Folios 20- 19). Radicado No. 23-001-2333-000-2018-00300-00 10 Mediante auto de 19 de diciembre de 200615 se realizó la última modificación de la liquidación del crédito, en el sentido de determinar a favor de todos los ejecutantes una acreencia a 1º de diciembre de 2006, lo siguiente: Saldo pendiente $359.241.907,00.
Nuevos intereses $19.059.258. Sanción Moratoria $ 223.005.610 Agencias en derecho $36.309.730 total $637.616.505,00 No obstante, mediante auto de 15 de enero de 200716 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté resolvió suspender el proceso ejecutivo laboral de la señora Yaneth Judith Banquet Correa y otros contra el municipio de Cereté, en virtud del proceso de reestructuración de pasivos iniciado mediante Resolución No. 6150 del 20 de diciembre de 2006.
Los acreedores votaron positivamente el 6 de agosto de 2007, y terminó en vigencia en 2017 conforme a lo señalado por la Subdirección de Apoyo Fiscal al Saneamiento fiscal territorial17. Se encuentra acreditado que, mediante certificado suscrito por la tesorera del municipio de Cereté, en el proceso ejecutivo adelantado por la señora Yaneth Judith Banquet Correa y otros, se realizaron los siguientes pagos: • Título Judicial No 427150000018258 del 27 de enero de 2006 por la por la suma de $586.650.131.2018 • Título Judicial No 427150000018678 de fecha 15 de febrero de 2006 por valor de $263.049.868.0019 • Título Judicial No 42750000020403 de fecha 7 de junio de 2006 por valor de $65.377.083.4520 • Título Judicial No 427150000020424 del 9 de junio de 2006 por valor de $650.300.000.0021 A través de oficio del 1 de octubre de 2012, la Tesorería Municipal de la Alcaldía de Cereté corrobora que el 16 de julio de 2012 realizó un pago por un valor de $300.000.000 millones de pesos22 y un pago final realizado el 14 de septiembre de 2012 por un valor de $337.616.505 millones de pesos23.
Es decir, que los montos reclamados dentro del proceso ejecutivo, dentro de ellos la sanción moratoria generada hasta el 1° de diciembre de 2006, fueron pagados por la entidad demandada en virtud del acuerdo de restructuración. En virtud de lo anterior, la parte actora mediante escrito del 9 de noviembre de 2012 presentó reclamación administrativa ante el Municipio de Cereté solicitando que se reconozca y ordene el pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías desde el 1° de diciembre de 2006 hasta el 14 de septiembre de 201224.
Se denota que el periodo reclamado es el comprendido entre la última liquidación del crédito dentro del proceso ejecutivo (1° de diciembre de 2006) hasta la fecha en que se efectuó el ultimo pago (14 de septiembre de 2012), en virtud del acuerdo de restructuración del municipio de Cerete. 15 Ver Exp. Físico. (Folio 65). 16 Ver Exp.
Físico. (Folio 66). 17 Ver Exp. Físico. (Folio 180) 18 Ver Exp. Físico. (Folio 122). 19 Ver Exp. Físico. (Folio 176) consta certificado del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté. 20 Ver Exp. Físico (Folio 124). 21 Ver Exp. Físico (Folio 123). 22 Ver Exp. Físico. (Folio 68). 23 Ver Exp. Físico. (Folio 69). 24 Ver Exp. Físico.
(Folio 70) Radicado No. 23-001-2333-000-2018-00300-00 11 Así, tenemos que el 6 de agosto de 2007 se suscribió un acuerdo de reestructuración de pasivos en el municipio de Cereté, del cual hizo parte como acreedora la señora Yaneth Judith Banquet Correa, y que el mismo fue votado positivamente para que se celebrara según lo certificado por la Subdirección de Apoyo Fiscal del Saneamiento Fiscal Territorial25, lo que da claridad entonces que dentro del marco jurisprudencial previamente citado, la sanción moratoria causada y reconocida mediante el proceso ejecutivo laboral hasta 1 de diciembre de 2006 fue incluida en dicho proceso de reestructuración. Sin embargo, es importante señalar, que respecto a la obligación que se habría de causar con posterioridad a la suscripción de dicho acuerdo del año 2007, según lo dispuesto en el artículo 34, numeral 8 de la ley 550 de 1999, no podría seguir generándose como la obligación preexistente, sino que en cambió, se entiende bajo dicho artículo que la misma queda sujeta a lo que se establezca en el acuerdo en cuanto a rebajas, disminuciones de intereses, plazos o prórrogas.
Así, dado que la jurisprudencia ha inaplicado esta disposición cuando el acreedor no participó o no estuvo de acuerdo en el acuerdo, lo cierto es que, por el contrario, para quienes sí consintieron en su aprobación su cumplimento resulta imperativo. Ateniendo al caso de análisis, debe señalarse que el Municipio de Cereté acogiéndose a lo dispuesto en la Ley 550 de 1999, suscribió un acuerdo de reestructuración de pasivos el cual dentro de su clausulado estableció en el parágrafo 5º de la Cláusula 9, que: “las acreencias cuyo pago fue intentado a través de procesos ejecutivos se cancelarán de conformidad a la última liquidación del crédito practicada dentro del proceso ejecutivo y que fue incorporada dentro del inventario de acreencias o en su defecto por el valor del mandamiento de pago.”26 Atendiendo lo anterior, y comoquiera que la parte demandante se acogió a lo dispuesto en el acuerdo de reestructuración de pasivos con voto favorable según lo establecido por el promotor del acuerdo27, y adicionalmente, no presentó objeción respecto a lo estipulado en la cláusula 9, parágrafo 5° del acuerdo sobre el agotamiento del crédito una vez efectuada la última liquidación dentro proceso ejecutivo, se entiende que hay una aceptación de la misma y que con ello no se estaría presentando una vulneración a los derechos ya adquiridos previamente al acuerdo.
En ese orden, es de conocimiento de esta Sala que la entidad demandada reconoció sus obligaciones prexistentes al haber accedido a incluir dentro de su inventario la liquidación del crédito realizado por los demandantes, dentro de ellos la parte actora, dentro del proceso ejecutivo laboral del 200428, equivalente a la suma de ($637.616.505,00) por lo cual, no es de recibo el argumento de la parte demandante según el cual los pagos que se realizaran en el año 2012 prolongó la causación de la sanción moratoria, pues tal como se dejó sentado, los plazos para los pagos de los créditos fueron concertados dentro del proceso de reestructuración, conforme al cual se estableció también que el valor de la obligación ejecutada sería el resultante en la última liquidación practicada dentro del proceso ejecutivo, fijando con ello un límite para el cobro de los valores que en sucesivo se causaran, límite que fue expresamente aceptado por la parte actora. 25 Ver Exp.
Físico. (Folio 180) 26 Es preciso indicar que el Acta de Terminación y el acuerdo de reestructuración de pasivos, no fue allegado al presente proceso, sin embargo, el mismo reposa en el sitio web oficial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público como: Comisión Intersectorial de Información para la Gestión Financiera Pública - Minhacienda Por lo tanto, será valorado por la Sala, teniendo en cuenta lo reglamentado en los artículos 167 y 216 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA. 27 la Subdirección de Apoyo Fiscal del Saneamiento Fiscal Territorial 28 Ver Exp.
Físico. (Folios 11- 19). Radicado No. 23-001-2333-000-2018-00300-00 12 Adicional a ello, el “PARAGRAFO 4” de la “CLAUSULA 10.” estableció que respecto de los pasivos que hicieron parte del acuerdo de reestructuración, no se generarían al momento del pago, intereses corrientes, moratorios, indexaciones monetarias, o sanciones. Por consiguiente, al contener el mencionado acuerdo la voluntad de quienes hicieron parte ha de entenderse que se renunció al derecho a reclamar, entre otras, sanciones que se generaran por la acreencia, dentro de ellas la sanción moratoria reclamada.
Por todo lo expuesto, la Sala declarará la prosperidad de la excepción de “pretensión de lo no debido y pago” propuesta por el municipio de Cereté, sin llegar a un pronunciamiento respecto a la excepción de “prescripción” por no haber prosperado las pretensiones de la demanda. 3.5 Poderes En fecha del 23 de agosto del 2021 se solicitó entrega de poder especial a la Dra. María Angelica Sakr Berrocal, identificada con cedula de ciudadanía No. 50.930.568 de Montería-Córdoba, portadora de la tarjeta profesional No. 131.269 del C.S de la Judicatura, para que ejerza defensa y representación de la demandante en el presente litigio debido al fallecimiento del Dr. Jorge Alberto Sakr Vélez (Q.E.P.D), anterior apoderado judicial que adelantaba la acción. Por lo anterior, se acepta el poder conferido por la señora Yaneth Judith Banquet Correa a la Dra. María Angelica Sakr Berrocal, por encontrarse ajustado a los requisitos legales señalados en el artículo 74, 75 y 76 del Código General del Proceso, así como lo establecido en el artículo 5 de la ley 2213 del 2022. 3.6 condena en costas En virtud de lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento administrativo, la Sala debe disponer sobre la condena en costas.
Así las cosas y teniendo en cuenta que no se advierte alguna causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte vencida en el proceso, y atendiendo a que la demanda no se interpuso con carencia de fundamento legal, no se condenará en tal sentido29. En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: Declárase próspera la excepción denominada “pretensión de lo no debido y pago”, propuesta por el municipio de Cereté, por lo dicho en las consideraciones.
SEGUNDO: Niéguense las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas y agencias en derecho.
CUARTO: Reconózcase personería jurídica a la doctora María Angelica Sakr Berrocal, identificada con cedula de ciudadanía No. 50.930.568 de Montería-Córdoba, portadora de la tarjeta profesional No. 131.269 del C.S de la Judicatura para actuar en calidad de apoderada judicial de la demandante Yaneth Judith Banquet Correa.
QUINTO: En firme esta providencia, archivar el expediente. 29 En consonancia, en Sentencia del 31 de marzo de 2025 emitida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, M.P: Eduardo Torralvo Negrete, habría resuelto respecto los mismos hechos y pretensiones no condenar en costas por “no poder afirmarse que la demanda carezca realmente de fundamento legal”, sentido que se mantendrá en esta sentencia por encontrarse ajustado a la ley.
Radicado No. 23-001-2333-000-2018-00300-00 13 Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (firmado electrónicamente) MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ (firmado electrónicamente) (Ausente con permiso) LUZ ELENA PETRO ESPITIA PEDRO OLIVELLA SOLANO CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx