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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-001-2022-00801-01

Ponente: María Bernarda Martínez Cruz

Fecha: 2025-04-11

SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz Montería, once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025) APELACIÓN DE SENTENCIA Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 23001333300120220080101 Demandante: Luis Carlos Deans Blanco Demandado (s): Nación – Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora - Departamento de Córdoba – Secretaría de Educación Tema: Sanción Moratoria por no pago oportuno de Cesantías Decisión: Revoca numeral, modifica y adiciona sentencia de primera instancia La Sala decide sobre los recursos de apelación interpuestos por el apoderado de la entidad demandada departamento de Córdoba, y el apoderado del demandante, contra la sentencia expedida el día 24 de julio de 2024, por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda1.

I.

ANTECEDENTES a) Fundamentos Facticos El señor Luis Carlos Deans Blanco, labora como docente en los servicios educativos estatales en el departamento de Córdoba, por lo que, presentó solicitud ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM para reconocimiento y pago de cesantías el día 14 de enero de 2020, la cual fue reconocida por la Secretaria de Educación de Córdoba mediante la resolución 3171 del 18 de diciembre de 2020, y pagada por la entidad correspondiente el día 1 de abril de 2022, esto es, por fuera del término de 70 días establecidos en la ley.

Se señala que el día 31 de mayo de 2022, solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la cual fue resuelta negativamente en fecha 2 de junio de 2022. b) Pretensiones El actor por conducto de apoderado presentó demanda en la que se pretende la nulidad del oficio sin número del 2 de junio de 2022, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción moratoria por pago tardío de sus cesantías parciales, establecidos en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006.

Adicionalmente que se declare que la parte demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora por de la Nación – Ministerio de Educación – F.N.P.S.M equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM) – Fiduprevisora y al Departamento de Córdoba – Secretaría de Educación Departamental, a que le 1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia. Radicación: 23-001-33-33-001-2022-00801-01 2 reconozca y pague al demandante la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

Asimismo, solicitó que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 192 y subsiguientes del CPACA, se den los ajustes al valor conforme al IPC, se reconozca el pago de intereses moratorios, y se condene al pago de costas. c) Contestaciones de la demanda • NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG El apoderado de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) contestó la demanda y se opone a todas y cada una de las pretensiones por no estar llamadas prosperar; en lo relevante sostiene que, la demandada no tiene responsabilidad y que la misma debe recaer en el ente territorial que incumplió los términos con los que contaba para proferir el acto Administrativo, y por tanto, es el responsable en el pago de la sanción moratoria de conformidad a lo establecido en el Art. 57 de la Ley 1955 de 2019.

Así mismo, indicó que la indexación de la sanción moratoria es improcedente. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción. Así mismo, presentó la excepción de caducidad, al no encontrarse probada, fue resuelta en auto de fecha 6 de junio de 2024. • DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA En esta oportunidad procesal guardó silencio II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, profirió sentencia el 24 de julio de 2024, concediendo parcialmente las pretensiones de la demanda. Consideró que se había generado sanción moratoria como quiera que al haberse solicitado el reconocimiento y pago de las cesantías por la parte actora ante la Secretaría de Educación el 14 de enero de 2020, y esta haberlas reconocido mediante la Resolución No. 3171 del 18 de diciembre de 2020, se hizo por fuera del término de los 15 días.

Por consiguiente, al recibir la Fiduprevisora el acto de reconocimiento para hacer efectivo el derecho el 18 de febrero de 2021, y haber puesto dichos dineros a disposición de la parte actora, el 1 de abril de 2022, dicho pago se hizo por fuera del término de los 70 días. Así concluye que se generó una la sanción de 706 días comprendidas entre el 25 de abril de 20202 hasta el 31 de marzo de 20223.

Estableció que el responsable del pago de la sanción moratoria reconocida era la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba como quiera que expidiera de manera extemporánea el acto de reconocimiento, y que solo lo remitió para pago el 18 de febrero de 2021. Además, declaró probada la excepción de falta de legitimación por pasiva, propuesta por la Nación – Ministerio de 2 Día siguiente al cumplimiento de los 70 días que tenía las demandadas para reconocer y pagar las cesantías contado a partir de la radicación de la petición. 3 Dia anterior a haberse puesto a disposición de la parte las cesantías.

Radicación: 23-001-33-33-001-2022-00801-01 3 Educación – Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio FOMAG, y por no probada la de prescripción, considerando que la fecha en que se causó el derecho reclamado, hasta que se hizo la reclamación administrativa solicitando su reconocimiento, no transcurrieron más de tres (3) años; aunado a ello, como la reclamación respectiva interrumpe el término prescriptivo, el cual se reanuda una sola vez, se advierte también que, entre esa fecha y la presentación de la demanda, tampoco transcurrieron 3 años; por tanto, no hay prescripción. III.

RECURSO DE APELACIÓN a) DEL DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA El Departamento de Córdoba interpuso recurso de apelación, argumentando lo siguiente: i) Manifiesta que, la fecha de radicación de la petición de cesantías que debe tenerse en cuenta para el conteo de la sanción moratoria no es el 14 de enero de 2020 que indica el actor, sino, el 2 de diciembre de 2020 que fue señalado en la parte considerativa de la Resolución 3171 del 18 de diciembre de 2020, y que si el actor no estaba conforme con dicha fecha, debió interponer recursos contra la mencionada resolución, por lo que al estar en firme, debe ser esta la fecha que debe tenerse en cuenta, no existiendo en consecuencia mora en el pago. ii) Manifiesta que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que al estar el docente vinculado al fondo es este quien debe responder por la sanción. b) DEL DEMANDANTE La parte demandante, interpuso y sustentó recurso de apelación indicó que la inconformidad radica en la interpretación del ajuste de la condena.

Es decir, que en la sentencia hay lugar para aplicar, solicita que las sumas reconocidas le sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor, según lo señalado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. a partir del día siguiente en que se cesó la causación de la sanción hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 CPACA.

IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de fecha 23 de octubre de 2024, se admitieron los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la entidad demandada, departamento de Córdoba, contra la sentencia de 24 de julio de 2024, expedida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería. El 26 de noviembre de 2024, se solicitó auto mejor proveer en el cual se requirió expediente administrativo, en especial la hoja de revisión, el cual fue allegado a través de memorial el 14 de marzo de 2025, en índice 15 de la plataforma SAMAI del Tribunal, a su vez el 21 de marzo del mismo año el apoderado del actor, radico memorial en índice 18, pronunciándose sobre el traslado de las pruebas.

No hubo intervención de las partes en esta instancia. V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Radicación: 23-001-33-33-001-2022-00801-01 4 Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada. 5.1.

Problema jurídico Conforme los antecedentes, la sentencia y el argumento de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante, y demandada departamento de Córdoba, el problema jurídico consiste en establecer si el inicio del conteo cálculo de días de sanción moratoria que debe tenerse en cuenta es el de la radicación de la solicitud de pago de cesantías, o si, por el contrario, es la fecha contenida en la parte motiva del acto que reconoce las cesantías.

De igual forma determinar a qué entidad le asiste la responsabilidad en el pago de la sanción moratoria. Finalmente, si procede el ajuste a la condena conforme lo dispuesto en el artículo 187 CPACA. De la respuesta a su formulación dependerá la confirmación modificación o revocatoria de la sentencia apelada. Para solventar el mérito del sub examine, la Sala hará alusión a los siguientes temas alegados en el proceso a saber: (i) Normatividad aplicable y (ii) Caso concreto. 5.2.- Premisa Normativa y jurisprudencial. 5.2.1.

De la sanción moratoria El artículo 1° de la Ley 244 de 1995-subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006- dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo-.

Asimismo, el artículo 2° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación. Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que “ la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas…”.

(Se destaca) Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que: La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L.1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

Radicación: 23-001-33-33-001-2022-00801-01 5 La Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, por efectos del plazo para interponer los recursos.

Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro: Hipótesis Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Ahora bien, con la expedición de la Ley 1955 de 20194, se modificó el trámite previsto para el reconocimiento de cesantías, pues de una actuación conjunta entre la entidad territorial y la Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías.

También, se dispuso: (i) la prohibición expresa de decretar el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del FOMAG, lo que incluye a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías; (ii) la obligación legal de que las entidades territoriales asuman con sus propios recursos el pago de las sanciones por mora en el pago de cesantías, cuando la mora se cause por cuenta del retraso imputable a estas.

En lo concerniente a las sanciones causadas desde la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019 25 de mayo de 2019- y el 31 de diciembre de 2022, se tiene que, si bien la Fiduciaria como administradora del FOMAG, tendría la responsabilidad de efectuar el pago de dicha multa, lo cierto es que ello debe hacerlo con cargo a los recursos obtenidos por la negociación de los TES, de que tratan el parágrafo transitorio ídem y el Decreto 2020 de 2019; mientras que la entidad territorial deberá responder con cargo a sus recursos, por la sanción moratoria que se cause con ocasión a trámites de cesantías iniciados a partir del 25 de mayo de 2019, por el retardo en el pago de las cesantías, que le sea imputable conforme a su competencia dentro del procedimiento de gestión para el reconocimiento de dicha prestación. 4 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.

“Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad. Radicación: 23-001-33-33-001-2022-00801-01 6 Obsérvese entonces que además de la modificación al procedimiento para reconocer las cesantías, en el sentido de que a partir de la entrada en vigor de dicha ley, la entidad territorial sería la encargada de forma exclusiva en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de dicha prestación, se estableció una responsabilidad directa del pago de la sanción moratoria que se llegase a generar por el retardo en el pago de las cesantías, asignando ahora a las entidades territoriales la obligación de acudir a saldar la mora que por cuenta del incumplimiento de sus obligaciones en el trámite de reconocimiento se hubiera generado. 5.2.2.

Del ajuste de la condena de sanción moratoria En el numeral 4 del artículo 187 del C.P.A.C.A se indica lo siguiente:

ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.

( ) Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas. Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 61 de la Ley 2195 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la sentencia sea declaratoria de responsabilidad en los medios de control de reparación directa y controversias contractuales y el daño haya sido causado por un acto de corrupción, el juez deberá imponer, adicional al daño probado en el proceso, multa al responsable hasta de mil (1.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes, la cual atenderá a la gravedad de la conducta, el grado de participación del demandado y su capacidad económica.

El pago de la multa impuesta deberá dirigirse al Fondo de Reparación de las Víctimas de Actos de Corrupción. ( ) (negrillas fuera del texto original) Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio del 2018, precisó respecto a la indexación: La indexación se constituye en uno de los instrumentos para hacer frente a los efectos de la inflación en el campo de las obligaciones dinerarias, es decir, aquellas que deben satisfacerse mediante el pago de una cantidad de moneda determinada entre las que se cuentan, por supuesto, las de índole laboral, en la medida que el fenómeno inflacionario produce una pérdida de la capacidad adquisitiva de la moneda.

Esta figura, nace como una respuesta a un fenómeno económico derivado del proceso de depreciación de la moneda, cuya finalidad última es conservar en el tiempo su poder adquisitivo, de manera que, en aplicación de principios como el de equidad y de justicia, de reciprocidad contractual, el de integridad del pago y el de reparación integral del daño, el acreedor de cualquier obligación de ejecución diferida en el tiempo esté protegido contra sus efectos nocivos.

Asimismo, es pertinente hacer referencia a la sentencia de 26 de agosto de 2019 emitida por la Sección Segunda del Consejo de Estado2, mediante la cual se da mayor claridad en cuanto a los términos de indexación y ajuste de condena en relación con la sanción moratoria, así: Por consiguiente, en razón a que la indemnización moratoria constituye una penalidad ante el incumplimiento de los plazos previstos en la ley para el reconocimiento y pago de las cesantías, en consecuencia, no está sujeta a una indexación monetaria.

Radicación: 23-001-33-33-001-2022-00801-01 7 En virtud de lo anterior y en acatamiento del precedente de unificación, en el presente caso no procede la indexación del valor a cancelar por sanción moratoria a la demandante, en los términos solicitados en la demanda. No obstante, es importante precisar la frase consignada en la sentencia de unificación reseñada, cuando indica que “[…] Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA.[…]”, porque ha dado lugar a varias interpretaciones entre quienes consideran que 1) sí hay lugar a aplicar el artículo 187 desde que termina de causarse la sanción, 2) quienes señalan que la indexación opera luego de la ejecutoria de la sentencia y 3) aquellos que entienden que en ningún caso hay lugar a la indexación de la sanción moratoria como tal.

Por tanto, según el contexto de la sentencia de unificación, aquella quiso precisar que no es posible indexar la sanción moratoria mientras esta se causa, sin que ello sea obstáculo para aplicar el artículo 187 del CPACA por tratarse de una condena al pago de una cantidad líquida de dinero. De lo anterior se colige que la interpretación que más se ajusta a la sentencia de unificación es la siguiente: Por lo tanto, a) mientras se causa la sanción moratoria día a día esta no podrá indexarse. b) cuando termina su causación se consolida una suma total, ese valor total sí es objeto de ajuste, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia – art. 187 – y c) una vez queda ejecutoriada la condena no procede indexación, sino que se generan los intereses según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA.

En virtud de lo anterior, se modificará la orden que al respecto dio el a quo frente a la indexación, en el sentido de que el valor total generado por sanción moratoria se ajustará en su valor tomando como base el índice de precios al consumidor conforme lo dispone el art. 187 del CPACA a partir del día siguiente que cesó la acusación de la sanción moratoria su causación (…) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 del CPACA.

(negrillas fuera del texto original) De lo anterior se concluye que, no es procedente la indexación del valor a pagar por sanción moratoria durante el día a día de su causación, dada la naturaleza de dicha indemnización, sin embargo, el valor total generado sí se ajustará en su valor desde le fecha que cesó dicha mora hasta la ejecutoria de la sentencia. 5.3.

Caso Concreto En la sentencia apelada, el A quo, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda. Consideró que se había generado sanción moratoria como quiera que al haberse solicitado el reconocimiento y pago de las cesantías por la parte actora ante la Secretaría de Educación el 14 de enero de 2020, y esta haberlas reconocido mediante la Resolución 3171 del 18 de diciembre de 2020, se hizo por fuera del término de los 15 días.

Por consiguiente, al recibir la Fiduprevisora el acto de reconocimiento para hacer efectivo el derecho el 18 de febrero de 2021, y haber puesto dichos dineros a disposición de la parte actora, el 1 de abril de 2022, dicho pago se hizo por fuera del término de los 70 días. Así concluye que se generó una la sanción de 706 días comprendidas entre el 25 de abril de 20205 hasta el 31 de marzo de 20226, condenando al departamento de Córdoba.

Por su parte, el departamento de Córdoba, en su recurso propuso 2 cargos; i) que la fecha de radicación de la petición de cesantías que debe tenerse en cuenta para el conteo de la sanción moratoria no es el 14 de enero de 2020 que indica el actor y el fallo recurrido, sino, el 2 de diciembre de 2020 que fue señalado en la parte considerativa de la Resolución No. 3171 del 18 de diciembre de 2020, ii) manifiesta que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta, la 5 Día siguiente al cumplimiento de los 70 días que tenía las demandadas para reconocer y pagar las cesantías contado a partir de la radicación de la petición. 6 Dia anterior a haberse puesto a disposición de la part6e las cesantías.

Radicación: 23-001-33-33-001-2022-00801-01 8 excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que al estar el docente vinculado al fondo es este quien debe responder por la sanción. El demandante en su recurso de apelación indicó que la inconformidad radica en la interpretación del ajuste de la condena. Es decir, que en la sentencia hay lugar para aplicar, solicita que las sumas reconocidas le sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor, según lo señalado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. a partir del día siguiente en que se cesó la causación de la sanción hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 CPACA.

En ese orden de ideas, para desatar los recursos de apelación, procede la Sala a efectuar el conteo de los días trascurridos para determinar si la entidad demandada incurrió en sanción mora. Revisado el expediente observa la Sala que a folio 36 de la demanda, realizada por el actor, se puede evidenciar que, el día 14 de enero de 2020 radicó solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales, según sello de la Secretaría de Educación, con código de barras y radicado número R2020200005317.

Que mediante Resolución No. 003171 del 18 de diciembre de 20208, la Secretaría de Educación de Córdoba, en la parte considerativa, manifestó que mediante oficio 2180 del 23 de septiembre de 2020, solicitó subsanar las inconsistencias, y que el docente aportó la documentación requerida el 2 de julio de 2020, es decir, con anterioridad a la comunicación del requerimiento.

Pero en atención al memorial allegado el 21 de marzo de 2025 a índice 18 en SAMAI, por el apoderado de la parte demandante, donde se pronunció sobre el traslado de las pruebas, manifestando que sí se realizó una subsanación. De este modo, aunque no se cuenta con trazabilidad de la prueba, el apoderado admite que esta fue presentada. Así las cosas, la fecha de presentación de la subsanación es de 2 de julio de 2020, y será la tomada como la fecha de radicación de solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales.

Para la Sala, la fecha que debe tenerse en cuenta para el inicio del conteo de la sanción moratoria, es, la fecha de radicación de la solicitud de las cesantías que haga el peticionario, o de subsanación, completando la documentación requerida, si hay lugar a ello; que en el presente caso es la de 2 de julio de 2020, pues, la que registra en inicio de los considerandos de la Resolución No. 003171 del 18 de diciembre de 2020, es una radicación interna de la solicitudes que hace la misma entidad, la cual no se acompasa al postulado contenido en el artículo 1° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006, que indica que el termino de los 15 días que tiene la entidad territorial para dar respuesta a la solicitud inicia “Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios…”.

Por lo tanto, teniendo en cuenta que la reclamación para el reconocimiento de las cesantías definitivas se realizó el 2 de julio de 2020, el acto administrativo de reconocimiento debió expedirse a más tardar en el término de 15 días hábiles posteriores, esto es, el 24 de julio de 2020; sin embargo, dicho acto fue expedido de forma extemporánea el 18 de diciembre de 2020.

En cuanto al argumento consistente en que si la parte actora no estaba de acuerdo con la fecha de radicación de la petición de cesantías que aparecía en el inicio de los considerandos de la de la Resolución No. 003171 del 18 de diciembre de 2020, debió interponer los recursos contra el mismo, considera la Sala que no es de recibo el mismo, ello en tanto, el objeto de aquella resolución era el reconocimiento de las cesantías, mas no había debate, ni se resolvió sobre la fecha de radicación de la solicitud. 7 PDF No.002 (pág. 36) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 8 PDF No.002 (pág. 37-38) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Radicación: 23-001-33-33-001-2022-00801-01 9 A su vez, mediante hoja de revisión9 que obra en el expediente consta que el acto administrativo fue recibido por la Fiduprevisora S.A. el 18 de febrero de 2021, y ésta efectuó el pago de las cesantías el 1 de abril de 2022, con fundamento en el referido acto, esto es, la resolución 3171 del 18 de diciembre de 2020.

Lo anterior, pese a que a folio 41 del escrito de la demanda, se avista copia casi ilegible de una resolución N° 001095 del 08 de marzo del 2022, por la cual se modifica la resolución 003171 del 18 de diciembre del 2020, manifestando en su considerando que se hace una corrección aritmética con fundamento en lo dispuesto en el artículo 45 del CPACA.

Que reza: “En cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, se podrá corregir los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras. En ningún caso la corrección dará lugar a cambios en el sentido material de la decisión, ni revivirá términos legales para demandar el acto.

( )” Es de resaltar, que, comparado el contenido de ambas resoluciones, la corrección señalada no se materializó realmente, toda vez, que los datos numéricos de ambas son los mismos. Por lo expuesto, y al no estar probada la trazabilidad que originó dicho acto, y al haberse realizado el pago con fundamento en la resolución 3171 del 18 de diciembre de 2020, la fecha de su expedición no modificará el conteo de los términos para cada una de las entidades intervinientes en el proceso de reconocimiento y pago de las cesantías.

Por lo que, conforme a la trazabilidad probada, se concluye que existe retardo en el trámite por parte de las dos entidades encargadas. Pues si bien el acto administrativo fue expedido extemporáneamente por la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba y remitido para su pago a Fiduprevisora el 18 de febrero de 2021, tal como consta en hoja de revisión, se evidencia, además, que la Fiduprevisora S.A. efectuó el pago de las cesantías por fuera del plazo de los 45 días hábiles siguientes al recibo del acto administrativo ejecutoriado es decir el 1 de abril de 2022. 9 C02, Pdf 12Memorial, Folios 36 y 37 Radicación: 23-001-33-33-001-2022-00801-01 10 En ese orden de ideas, la sanción por mora transcurre desde el día 71 hábil siguiente a la solicitud hasta el día anterior en que se efectuó el pago, periodo que en el caso particular corresponde desde el 15 de octubre de 2020 y hasta el 31 de marzo de 2022, es decir, 533 días de mora.

En ese sentido, se tendrá por no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el departamento de Córdoba, y el FOMAG teniendo en cuenta que se determinó que, en este caso son los responsables del pago de la sanción moratoria, por lo que, la Sala revocará parcialmente el numeral PRIMERO de la sentencia de 24 de julio de 2024, emitida por el Juzgado primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. Así las cosas, para establecer la proporción con la cual va a responder cada entidad, se debe aplicar una fórmula matemática10 en la que se sume la tardanza de cada una de las entidades en el trámite que de forma individual le corresponde, para hallar el porcentaje de su participación, y luego esa proporción será aplicada en la sanción moratoria que previamente quedó establecida.

Esto, porque el cómputo de la sanción moratoria se realiza en días calendario, mientras que el plazo para cada una de las entidades transcurre en días hábiles. Dicha fórmula matemática, la Sala la establece de la siguiente forma: a+b=c Donde c equivale a la demora total en el trámite de gestión y pago de las cesantías docente; y a y b corresponden al número de días en que se excedieron el plazo la entidad territorial y la Fiduprevisora, respectivamente, para el trámite correspondiente.

Luego, para hallar la proporción en que cada entidad va a participar en el pago de la sanción moratoria se debe aplicar la siguiente regla de tres simple, donde “c” es el total de la extemporaneidad en el trámite y pago de las cesantías y “a” la extemporaneidad de la entidad (territorial o Fiduprevisora) en su respectiva función: c=100 % a= x x= (a * 100 %) / c Entonces, establecida la sanción moratoria, procede la Sala a determinar si la responsabilidad de su pago debe compartirse entre el FOMAG y el Departamento, y en qué proporción. Al efecto, se observa que los 25 días para que el Departamento notificara y remitiera el acto de reconocimiento de cesantías al FOMAG para su pago fenecían el 10 de agosto de 2020, pero tal remisión, solo ocurrió el 18 de febrero de 2021, es decir, 131 días (hábiles) después. Y entre el momento en que el FOMAG recibió el acto administrativo por parte de la entidad territorial el 18 de febrero de 2021, y el pago de la prestación lo hizo el 1 de abril de 2022, transcurrieron 230 días, es decir, excedió el plazo establecido en el procedimiento administrativo, en 185 días (hábiles), para el pago de la prestación, estableciéndose así responsabilidad del Fondo en la mora causada.

Consecuencia de lo anterior, la Sala determina que tanto el departamento de Córdoba como el FOMAG tienen responsabilidad en la causación de la sanción moratoria. Así que, dado que unos términos transcurren en días hábiles (los de las entidades para surtir su respectiva actuación) y otros en días calendario (la sanción moratoria causada), es necesario establecer la proporción en la que deberán responder en la multa correspondiente a los 533 días de salario que resultó como sanción moratoria a favor del docente, como pasa a verse: a+b=c 10 En ese sentido se ha pronunciado esta Corporación, Sala Quinta de Decisión, Sentencia de fecha 26 de abril de 2024, Radicado 23.001.33.33.002.2021.00272.01.

Radicación: 23-001-33-33-001-2022-00801-01 11 a=131; b=185 131+185= 316 Luego, para conocer la proporción de cada entidad se tiene que: c=100 % a= x x= (a * 100 %) / c Remplazando: Entidad territorial FIDUPREVISORA- FOMAG 316=100 % 131= x x= (131 * 100 %) / 316 x= 41,45 % 316=100 % 185= x x= (185 * 100 %) / 316 x= 58,54% la Sala revocará parcialmente el numeral TERCERO de la sentencia de 24 de julio de 2024, emitida por el Juzgado primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

Por último, respecto de la solicitud de ajuste al valor de la sanción moratoria, no es procedente la indexación del valor a pagar por sanción moratoria durante el día a día de su causación, dada la naturaleza de dicha indemnización, es decir, por tratarse de una penalidad económica por la negligencia de la entidad en el pago de las cesantías; ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos del artículo 187 del CPACA., a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria (1 de abril de 2022, por ser este el día en que se dejó a disposición el pago) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 ibidem, para lo cual se aplicará: R = Rh *Índice final Índice inicial El valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh) valor dejado de pagar (sanción mora) por el resultado que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia) por el índice inicial (vigente en la fecha en que cesó la causación de la sanción mora).

Así las cosas, la Sala adicionará un ordinal a la sentencia de 24 de julio de 2024, emitida por el Juzgado primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se concedió parcialmente las pretensiones de la demanda. 5.4 Condena en costas Si bien los recursos de apelación prosperaron, y se modificará la sentencia de primera instancia, la Sala no condenará en costas a la parte demandada, en la medida en que no se observan Radicación: 23-001-33-33-001-2022-00801-01 12 causadas.

Esto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365.811 del CGP, En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral PRIMERO, de la sentencia de fecha 24 de julio de 2024, emitido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, el cual quedara así:

PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, y la de prescripción, propuestas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Conforme lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.

SEGUNDO: MODIFICAR parcialmente el numeral TERCERO de la sentencia de fecha 24 de julio de 2024, emitido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, el cual quedara así:

TERCERO: Condenar al Departamento de Córdoba, en los términos del artículo 2° de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 y a lo señalado en la ley 1955 de 2019 en su artículo 57, a realizar el reconocimiento y pago con recursos propios de la sanción moratoria por el término de 221 días, en proporción de 41,45% a que tiene derecho el señor Luis Carlos Deans Blanco, la cual se liquidará con base en la asignación básica devengada por el demandante al momento de la mora, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta sentencia. Condenar a la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en los términos del artículo 2° de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 y a lo señalado en la ley 1955 de 2019 en su artículo 57, reconocer y pagar con los recursos previstos en el Decreto 2020 de 2019, la sanción moratoria por el término de 312 días, en proporción de 63,71%, a que tiene derecho el señor Luis Carlos Deans Blanco, la cual deberá liquidarse con base en la asignación básica que devengaba al momento de la mora, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta sentencia TERCERO: Adiciónese el numeral NOVENO a la sentencia apelada, el cual quedará así:

NOVENO: Adicionar un ordinal a la sentencia de fecha 24 de julio 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, el cual quedará así: Ordenar que las sumas reconocidas por cada una de las demandadas, sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor según lo señalado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria, esto es, el 1 de abril de 2022 -día en el que se realizó el pago de las cesantías- 11 En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.

(…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. (…) Radicación: 23-001-33-33-001-2022-00801-01 13 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.”

CUARTO: Sin condena en costas en segunda instancia.

QUINTO: Confirmar en todo lo demás la sentencia apelada.

SEXTO: En firme esta providencia, devolver el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx