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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-010-2023-00183-01

Ponente: María Bernarda Martínez Cruz

Fecha: 2025-04-11

SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada: Dra. María Bernarda Martínez Cruz Montería, once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025) APELACIÓN DE SENTENCIA Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 23001333301020230018301 Demandante: Francisca Fajardo Suarez.

Demandado (s): Nación – Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora – Departamento de Córdoba. Tema: Sanción Moratoria por no Pago Oportuno de Cesantías Decisión: Modifica Sentencia de Primera Instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada Departamento de Córdoba contra la sentencia de fecha de 25 de septiembre de 2024, por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES a) Fundamentos Fácticos La parte actora labora como docente en los servicios educativos estatales en el Departamento de Córdoba, por lo que, presentó solicitud ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM – Departamento de Córdoba, para reconocimiento y pago de cesantías el día 6 de octubre de 2020, la cual fue reconocida por la Secretaria de Educación de Córdoba mediante la Resolución No. 000374 del 05 de febrero de 2021, y pagada por la entidad correspondiente el día 16 de junio del 2021, esto es, por fuera del término de 70 días establecidos en la ley.

Se señala que el día 10 de julio del 2021, se solicitó a las entidades demandadas el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la cual fue resuelta negativamente a través del acto ficto demandado, de fecha 10 de octubre de 2021. b) Pretensiones Con la demanda se pretende la nulidad del acto administrativo ficto producido por el silencio administrativo, frente a la petición presentada el día 10 de julio del 2021, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción moratoria por pago tardío de sus cesantías parciales, establecidos en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías ante la entidad demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

A título de restablecimiento del derecho, pide que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM) – Fiduprevisora y al Departamento de Córdoba – Secretaría de Educación Departamental, a que le reconozca y pague al demandante la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

Radicado Nº23001333301020230018301 2 Asimismo, solicita que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 192 y subsiguientes del CPACA, se den los ajustes al valor conforme al IPC, se reconozca el pago de intereses moratorios, y se condene al pago de costas. c) Contestaciones de la demanda • NACIÓN - Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio- FOMAG Se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones presentadas; tanto a las declarativas como a las de condena aduciendo que de acuerdo con lo contemplado en la ley 1955 de 2019, no es la entidad llamada a responder sobre temas que versan sobre la sanción moratoria posterior al 31 de diciembre de 2019.

Propuso como excepción previa de “ineptitud sustancial de la demanda al no haber demandado el acto administrativo particular y concreto que denegó la sanción mora”. Y como excepciones de mérito ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva del fondo de prestaciones sociales del magisterio para el pago de la sanción moratoria 2020, improcedencia del pago de la sanción moratoria a cargo del FOMAG y la FIDUPREVISORA S.A., culpa exclusiva de un tercero aplicación ley 1955 de 2019, improcedencia de la indexación, improcedencia de condena en costas, reconocimiento oficioso o genérica. • Departamento de Córdoba La entidad se opone a todas y cada una de las pretensiones formuladas, tanto en a las declarativas como de condena, argumentando que no está obligada a reconocer y pagar la sanción moratoria solicitada, en razón a que expidió el acto administrativo en tiempo.

Lo anterior, se debe a que la solicitud de cesantías fue presentada el 29 de enero de 2021, y el acto administrativo que reconoció el derecho al pago de las cesantías se expidió el 5 de febrero de 2021, dentro del plazo de 25 días establecido por la Ley 1071 de 2006 y la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018. Adiciona que el solicitante no impugnó dicha resolución, por lo que esta quedó en firme y su presunción de legalidad impide cualquier reclamo en la jurisdicción contenciosa.

Sostiene que en caso de que le reconociese el derecho al demandante de la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías, sería el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, quien deba reconocer y pagar la sanción moratoria solicitada. propuso como excepciones la inexistencia del derecho reclamado, “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, “falta de legitimación en la causa por pasiva” y el “reconocimiento oficioso de excepciones”.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, profirió sentencia el 25 de septiembre del 2024, decidió declarar la nulidad del acto ficto configurado producto del silencio administrativo de la entidad demandada frente a la petición del 10 de julio de 2021, y a título del restablecimiento del derecho, condenó al Departamento de Córdoba al reconocimiento y pago de dicha sanción, advirtiendo que la asignación básica será invariable conforme la regla enunciada en la sentencia de unificación. Radicado Nº23001333301020230018301 3 A la anterior decisión se llegó luego de encontrarse demostrado que el acto administrativo fue expedido y remitido a el FOMAG por fuera del término establecido, por lo tanto, le corresponde al departamento de Córdoba asumir el pago de la sanción por 120 días en mora.

III. RECURSO DE APELACIÓN • Recurso de apelación parte demandada. La parte demandada departamento de Córdoba, sostiene que la sentencia de primera instancia debe ser modificada, ya que no se configuraron 120 días de mora a favor del demandante. Indica que una vez, realizados los cálculos aritméticos se demuestra que la mora es menor que la declarada, y en todo caso, no es atribuible al Departamento de Córdoba.

Expresa que, mediante la Resolución 374 del 5 de febrero de 2021, la Secretaría de Educación de Córdoba, reconoció y ordenó el pago de cesantía parcial, estableciendo que la radicación de la solicitud de pago fue el 29 de enero de 2021, y no el 6 de octubre de 2020, como afirmó el demandante y el juez de primera instancia. Arguye que en virtud de lo dispuesto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el acto administrativo emitido por el Departamento, que reconoce el pago de las cesantías, goza de presunción de legalidad, incluyendo la fecha de radicación de la solicitud.

Argumenta que emitió la Resolución 374 del 05 de febrero de 2021, dentro del plazo de 25 días estipulado por la ley, notificando al FOMAG dentro de este mismo período. Sin embargo, manifiesta que el FOMAG incurrió en mora, ya que, al recibir el acto administrativo el 4 de mayo de 2021, superó el plazo de 45 días, demorando 30 días adicionales hasta colocar los fondos a disposición del docente el 11 de junio de 2021.

En conclusión, alude que cumplió con los plazos establecidos por la Ley 1071 de 2006, por lo que no corresponde atribuir la mora al ente departamental. IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del día 19 de marzo de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Departamento de Córdoba. No hubo intervención de las partes en esta instancia. Se notifico en debida forma al agente del ministerio público.

V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada. 5.1. Problema jurídico Conforme a los antecedentes del caso, la sentencia y los argumentos del recurso de apelación interpuesto por el Departamento de Córdoba, el problema jurídico consiste en determinar si el inicio del conteo cálculo de días de sanción moratoria que debe tenerse en cuenta es el de la radicación de la solicitud de pago de cesantías es el contenido en el SAC, o si, por el contrario, es el contenido en la parte motiva del acto que reconoce las cesantías.

Asimismo, se debe determinar si existió responsabilidad por parte de la Fiduprevisora en la sanción moratoria. La Sala, para solventar el mérito del caso bajo consideración, hará alusión a los siguientes temas alegados en el proceso a saber: (i) Normativa aplicable y (ii) Caso concreto. Radicado Nº23001333301020230018301 4 5.2.- Premisa Normativa y jurisprudencial.

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a revisar fuentes normativas y jurisprudenciales sobre las generalidades de la sanción moratoria y la responsabilidad que sobre el particular recae en las entidades que integran el régimen prestacional docente. Generalidades de la sanción moratoria y la responsabilidad de las entidades que integran el régimen prestacional docente, en vigencia de la Ley 1955 de 2019. ➢ Reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas.

Se puede señalar que a partir del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 se ha dado paso a la identificación de dos regímenes de cesantías, el retroactivo y el anualizado. Respecto a las cesantías de los docentes nacionalizados, se conservó el sistema de retroactividad para los vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, de conformidad con la normativa vigente en la entidad territorial, y a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les aplicaría un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses.

El auxilio de cesantía es una prestación social creada con el fin de proteger al trabajador, ya sea en el caso de quedar sin el empleo o porque las solicite para cubrir gastos en educación, mejoramiento o compra de vivienda. Con fundamento en ello, la Corte Constitucional mediante diversos pronunciamientos ha desarrollado el contenido de esta prestación y ha estimado que el auxilio de cesantías se erige en una de las prestaciones más importantes para los trabajadores y su núcleo familiar y en uno de los fundamentos más relevantes del bienestar de los mismos, en cuanto se considera el respaldo económico de sus titulares para el acceso a bienes y servicios indispensables para el mejoramiento de la calidad de vida de la población asalariada.

El artículo 1° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006- dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo-.

Asimismo, el artículo 2° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación. ➢ La sanción moratoria por el pago tardío de cesantías a servidores públicos.

El parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que: “Artículo

5. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” Radicado Nº23001333301020230018301 5 De ese modo, en el Artículo 2 de la Ley 1071 de 2006, se señaló que: “Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.

Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.” En la citada norma se pone de presente que se reguló el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales de los trabajadores y servidores del Estado, definiendo como destinatarios de la Ley a los trabajadores ya enlistados, sin que dentro de su texto estén comprendidos los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que se presentó un vacío en la normatividad respecto a la aplicabilidad de la sanción mora por el pago tardío de las cesantías a los docentes, y ante los eventuales conflictos originados en si debería darse la aplicabilidad o no de dicha sanción al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el Consejo de Estado emitió pronunciamiento de unificación en sentencia del 18 de julio de 2018, en la que concluyó que la sanción moratoria contenida en la ley 244 de 1995 y en la Ley 1071 de 2006 sí es aplicable a los docentes en su calidad de servidores públicos.

De este modo, la Corte Constitucional mediante la Sentencia SU098/2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) ha señalado lo siguiente, respecto al pronunciamiento del H. Consejo de Estado: “La jurisprudencia del Consejo de Estado: (i) ha reconocido el pago de la sanción moratoria por no consignación de las cesantías en tiempo, de conformidad con lo estipulado en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a servidores públicos y no admite que el empleador se sustraiga de consignar las cesantías anualizadas aún en supuestos de procesos de reestructuración, en razón a que las acreencias laborales tienen una especial protección en el ordenamiento jurídico colombiano;

(ii) ha sostenido que el Legislador no limitó la sanción moratoria que contempla la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 a determinados servidores públicos, de modo que no puede inferirse la exclusión de regímenes especiales como el de los docentes; (…)” De acuerdo con lo anterior, el régimen general de sanción moratoria contemplado en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006 es aplicable a los docentes, teniendo en cuenta que los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, ya que concurren todos los requisitos que en estricto sentido encuadran el concepto de empleado público establecido en la norma superior y lo desarrollado en las leyes.

En consideración de ese argumento, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Se señalo que: La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

(Se resalta). Radicado Nº23001333301020230018301 6 De lo anterior se desprende que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, precisó que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, por efectos del plazo para interponer los recursos.

Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro: Hipótesis Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Ahora bien, con la expedición de la Ley 1955 de 20191, se modificó el trámite previsto para el reconocimiento de cesantías, pues de una actuación conjunta entre la entidad territorial y la Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías.

También, se dispuso: (i) la prohibición expresa de decretar el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del FOMAG, lo que incluye a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías; (ii) la obligación legal de que las entidades territoriales asuman con sus propios recursos el pago de las sanciones por mora en el pago de cesantías, cuando la mora se cause por cuenta del retraso imputable a estas.

Obsérvese entonces que además de la modificación al procedimiento para reconocer las cesantías, en el sentido de que a partir de la entrada en vigor de dicha ley, la entidad territorial sería la encargada de forma exclusiva en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de dicha prestación, se estableció una responsabilidad directa del pago de la sanción moratoria que se llegase a generar por el retardo en el pago de las cesantías, asignando ahora a las 1 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.

“Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad. Radicado Nº23001333301020230018301 7 entidades territoriales, la obligación de acudir a saldar la mora que por cuenta del incumplimiento de sus obligaciones en el trámite de reconocimiento se hubiera generado. 5.3. Caso Concreto En la sentencia apelada, el juez de instancia concedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Al considerar que se había generado sanción moratoria como quiera que al haberse solicitado el reconocimiento y pago de las cesantías por la parte actora ante la Secretaría de Educación el 6 de octubre del 2020, y esta haberlas reconocido mediante la Resolución No. 0000374 del 5 de febrero de 2021, se hizo por fuera del término de los 15 días.

Por consiguiente, al recibir la Fiduprevisora el acto de reconocimiento para hacer efectivo el derecho el 25 de febrero de 2021, y haber puesto dichos dineros a disposición de la parte actora, el 11 de junio de 2021, dicho pago se hizo por fuera del término de los 70 días. Así concluye el a quo que, se generó sanción moratoria de 120 días comprendidas entre el 15 de diciembre de 20202 hasta el 10 de junio de 20213, la cual recae en cabeza del Departamento de Córdoba, como quiera que la demora se generó dentro del trámite a su cargo.

Por su parte, el recurrente argumentó que la fecha de radicación de la petición de cesantías que debe tenerse en cuenta para el conteo de la sanción moratoria no es el 6 de octubre del 2020 que indica el actor y el fallo recurrido, sino, el 29 de enero de 2021 que fue señalada en la parte considerativa de la Resolución No. 0000374 del 5 de febrero de 2021.

Igualmente, manifiesta que el Fomag incurrió en mora, ya que, al recibir el proyecto de acto administrativo el 25 de febrero de 2021, hasta colocar los fondos a disposición del docente el 11 de junio de 2021. Superó así el plazo de 45 días para realizar el pago de las cesantías. Revisado el expediente observa la Sala que a folio 25 de la presentación de la demanda, se puede observar copia del SAC4 en donde la parte demandante el día 6 de octubre de 2020 radicó solicitud de cesantías para compra de vivienda.

A folios 49 y 50 de la contestación de la demanda realizada por el Departamento de Córdoba5, obra copia de la Resolución No. 0000374 del 5 de febrero de 2021, en donde aparece al inicio de los considerandos, que la solicitud de cesantías parciales realizada por la parte actora fue radicada bajo el número 2021-CES-005333 de fecha 29/01/2021.

Para la Sala, la fecha que debe tenerse en cuenta para el inicio del conteo de la sanción moratoria, es, la fecha de radicación de la solicitud de las cesantías que haga el peticionario, que en el presente caso es la de 6 de octubre de 2020 que registra el aplicativo dispuesto para tal fin, el cual es el que aparece en el SAC, pues, la que registra en inicio de los considerandos de la Resolución No. 0000374 del 5 de febrero de 2021, es una radicación interna de la solicitudes que hace la misma entidad, la cual no se acompasa al postulado contenido en el artículo 1° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006, que indica que el termino de los 15 días que tiene la entidad territorial para dar respuesta a la solicitud inicia “Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios…”.

Así las cosas, determinándose entonces que la fecha que debe tenerse en cuenta para el inicio del conteo de la sanción moratoria en el presente caso es la establecida en el aplicativo SAC (6 de octubre de 2020), tal y como lo estableció el Juez de primera instancia, por lo que ha de confirmarse la sentencia en ese sentido. 2 Día siguiente al cumplimiento de los 70 días que tenía las demandadas para reconocer y pagar las cesantías contado a partir de la radicación de la petición. 3 Dia anterior a haberse puesto a disposición de la part6e las cesantías. 4 pdf 01 (pág. 25).

Cuadernillo de primera instancia. 5 Obrante en el expediente digital en el archivo “08ContestacionDemandaDepartamento.pdf” Radicado Nº23001333301020230018301 8 Ahora bien, en cuanto al argumento consistente en que si la parte actora no estaba de acuerdo con la fecha de radicación de la petición de cesantías que aparecía en el inicio de los considerandos de la de la Resolución No. 0000374 del 5 de febrero de 2021, debió interponer los recursos contra el mismo, considera la Sala que no es de recibo el mismo, ello en tanto, el objeto de aquella resolución era el reconocimiento de las cesantías, mas no había debate, ni se resolvió sobre la fecha de radicación de la solicitud.

Es más, por regla general6, la prueba de la radicación de la petición es; la copia con el recibido que haga la entidad donde se radicó la solicitud, si se hace personal; el pantallazo del correo electrónico si se hace por esta vía; o como en el presente caso, el pantallazo o documento emanado del aplicativo SAC, que es el mecanismo dispuesto por el FOMAG para tal fin7.

Por otro lado, y continuado con lo expresado en el recurso, procede la Sala a efectuar el conteo de los días trascurridos para determinar si la Fiduprevisora S.A incurrió en sanción mora, aclarando que para el caso en concreto, por tratarse del supuesto fáctico de expedición del acto de reconocimiento por fuera del plazo de 15 días que dispone la Ley 244 de 1995 -modificada por la Ley 1071 de 2006, cuando se presenta una extemporaneidad en la emisión del acto administrativo que reconoce las cesantías por parte del ente territorial, la notificación no es un aspecto determinante para el cómputo del tiempo de pago.

De igual forma, el A quo realizó el cálculo de los días de mora, tomando como referencia el período comprendido entre el 15 de diciembre de 2020 hasta el 10 de junio de 2021, estableciendo un total de 120 días de mora. Pero al realizar el conteo del periodo señalado, se tiene que este corresponde a 178 días de mora. No obstante, al efectuar el conteo correspondiente de acuerdo con los parámetros legales aplicables, y el material probatorio obrante en el proceso; si tenemos en cuenta que la reclamación para el reconocimiento de las cesantías parciales se realizó el 6 de octubre de 2020, el acto administrativo de reconocimiento debió expedirse a más tardar en el término de 15 días hábiles posteriores, esto es, el 28 de octubre de 2020; sin embargo, dicho acto fue expedido de forma extemporánea esto es el 5 de febrero de 2021.

En ese orden, la sanción por mora transcurre desde el día 71 hábil siguiente a la solicitud hasta el día anterior en que se efectuó el pago, periodo que en el caso particular corresponde desde el 22 de enero de 2021 hasta el 10 de junio del 2021, es decir, 140 días de mora, y no 120 (sic), como lo indico el juez de primera instancia. Sin embargo, la Sala tomara como días de moratoria los 120, estipulados por A- quo, toda vez que estos no fueron objetados por la parte demandante.

Ahora bien, a efectos de precisar responsabilidad en el pago de la sanción mora, tal como se dijo desde el marco normativo y jurisprudencial de esta providencia, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, las entidades territoriales deben responder con su propio pecunio por la sanción moratoria que se cause por el pago tardío de las cesantías de los docentes afiliados al FOMAG, cuando quiera que el retardo se hubiera generado con ocasión del incumplimiento de los plazos para decidir sobre el reconocimiento de la prestación y remitir el acto ejecutoriado a la Fiduprevisora.

Así mismo, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales será responsable únicamente en el pago de las cesantías. En lo concerniente a las sanciones causadas entre la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019 - 25 de mayo de 2019- y el 31 de diciembre de 2022, si bien la Fiduciaria como administradora del FOMAG, debe efectuar el pago de dicha multa, lo cierto es que ello debe hacerlo con cargo a los recursos obtenidos por la negociación de los TES, de que tratan el parágrafo transitorio ídem y el Decreto 2020 de 2019, mientras que la entidad territorial deberá responder con cargo a sus recursos, por la sanción moratoria que se cause con ocasión a trámites de cesantías iniciados a 6 Ver inciso quinto y parágrafo 1 del artículo 15 de la Ley 1755 de 2015. 7 Ver Artículo 2.4.4.2.3.2.1. del decreto 1272 de 2018.

Radicado Nº23001333301020230018301 9 partir del 25 de mayo de 2019, por el retardo en el pago de las cesantías, que le sea imputable conforme a su competencia dentro del procedimiento de gestión para el reconocimiento de dicha prestación. Se tiene que el acto administrativo fue expedido extemporáneamente por la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba el 5 de febrero de 2021 y remitido a la Fiduprevisora el 25 de febrero de 2021, tal como consta en hoja de revisión, se evidencia que la Fiduprevisora S.A. efectuó el pago de las cesantías 11 de junio de 2021 por fuera del plazo de los 45 días hábiles siguientes al recibo del acto administrativo ejecutoriado, por lo tanto, existe retardo en el trámite por parte de las dos entidades encargadas.

Así las cosas, para establecer la proporción con la cual va a responder cada entidad, se debe aplicar una fórmula matemática8 en la que se sume la tardanza de cada una de las entidades en el trámite que de forma individual le corresponde, para hallar el porcentaje de su participación, y luego esa proporción será aplicada en la sanción moratoria que previamente quedó establecida.

Esto, porque el cómputo de la sanción moratoria se realiza en días calendario, mientras que el plazo para cada una de las entidades transcurre en días hábiles. Dicha fórmula matemática, la Sala la establece de la siguiente forma: a+b=c Donde c equivale a la demora total en el trámite de gestión y pago de las cesantías docente; y a y b corresponden al número de días en que se excedieron el plazo la entidad territorial y la Fiduprevisora, respectivamente, para el trámite correspondiente.

Luego, para hallar la proporción en que cada entidad va a participar en el pago de la sanción moratoria se debe aplicar la siguiente regla de tres simple, donde “c” es el total de la extemporaneidad en el trámite y pago de las cesantías y “a” la extemporaneidad de la entidad (territorial o Fiduprevisora) en su respectiva función: c=100 % a= x x= (a * 100 %) / c Entonces, establecida la sanción moratoria, procede la Sala a determinar si la responsabilidad de su pago debe compartirse entre el FOMAG y el Departamento, y en qué proporción. Al efecto, se observa que los 25 días para que el Departamento notificara y remitiera el acto de reconocimiento de cesantías al FOMAG para su pago fenecían el 12 de noviembre de 2020, pero tal remisión, solo ocurrió el 25 de febrero del 2021, es decir, 70 días hábiles después. Y entre el momento en que el FOMAG recibió el acto administrativo por parte de la entidad territorial (25 de febrero de 2021) y el pago de la prestación (11 de junio de 2021), transcurrieron 71 días, es decir, excedió el plazo establecido en el procedimiento administrativo, en 26 días hábiles, para el pago de la prestación, estableciéndose así responsabilidad del Fondo en la mora causada.

Consecuencia de lo anterior, la Sala corrobora que tanto el Departamento de Córdoba como el FOMAG tienen responsabilidad en la causación de la sanción moratoria. Así que, dado que unos términos transcurren en días hábiles (los de las entidades para surtir su respectiva actuación), y otros en días calendario (la sanción moratoria causada), es necesario establecer la proporción en la que deberán responder en la multa correspondiente a los 120 días de salario que resultó como sanción moratoria a favor del docente, como pasa a verse: 8 En ese sentido se ha pronunciado esta Corporación, Sala Quinta de Decisión, Sentencia de fecha 26 de abril de 2024, Radicado 23.001.33.33.002.2021.00272.01.

Radicado Nº23001333301020230018301 10 a+b=c a= 70; b=26 70+26= 96 Luego para conocer la proporción de cada entidad se tiene que: C= 100% A=x X=(a*100%) /c Entidad territorial Fiduprevisora – Fomag 96= 100% 70=x X= (70*100%) / 96 X= 73,00 % 96= 100% 26=x X= (26*100%) / 96 X= 27,08 % En consecuencia, es imperativo que esta Sala aclare que, dado que el único apelante es el Departamento de Córdoba, no se incurre en la violación del principio de non reformatio in pejus, en la medida en que, en el caso sub judice, no se incrementa la sanción moratoria impuesta al ente territorial.

Por el contrario, dado que se trata de una responsabilidad compartida, el resultado es la reducción de los días a pagar por dicha entidad. Aun así, la Sala tomara los 120 días con lo que se sanciono en primera instancia para determinar los días de mora que le corresponden tanto a la entidad territorial como a la Fiduprevisora. Por lo analizado en precedencia, la Sala modificará el numeral segundo de la sentencia de primera instancia de fecha de 25 de septiembre de 2024, adicionará un numeral y confirmará los demás apartes la sentencia apelada. 5.5 Condena en costas De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 - adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el inciso 8 del artículo 365 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: Modificar el numeral segundo de la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en su lugar se dispone:

SEGUNDO: Condenar al Departamento de Córdoba, en los términos del artículo 2° de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 y a lo señalado en la ley 1955 de 2019 en su artículo 57, a realizar el reconocimiento y pago con recursos propios de la sanción moratoria por el término de 88 días, en proporción de 73.00% a que tiene derecho la señora Francisca Fajardo Suarez, la cual se liquidará con base en la asignación básica devengada Radicado Nº23001333301020230018301 11 por el demandante al momento de la mora, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Adiciónese el numeral Séptimo a la sentencia apelada, el cual quedará así:

SÉPTIMO: Condenar a la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en los términos del artículo 2° de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 y a lo señalado en la ley 1955 de 2019 en su artículo 57, reconocer y pagar con los recursos previstos en el Decreto 2020 de 2019, la sanción moratoria por el término de 32 días, en proporción de 27,08%, a que tiene derecho la señora Francisca Fajardo Suarez, la cual deberá liquidarse con base en la asignación básica que devengaba al momento de la mora, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta sentencia TERCERO: Confirmar en todo lo demás la sentencia apelada.

CUARTO: Sin condena en costas en segunda instancia.

QUINTO: En firme esta providencia, devolver el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (firmado electrónicamente) MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx