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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-005-2024-00021-01

Ponente: María Bernarda Martínez Cruz

Fecha: 2025-04-11

SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz Montería, once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025) APELACIÓN DE SENTENCIA Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 23001 33 33 005 2024 00021 01 Demandante: Barbara Andrea Montiel Corena Demandado (s): Nación – Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora – Departamento de Córdoba Tema: Sanción Moratoria Decisión: Confirma sentencia de primera instancia La Sala decide sobre los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las partes demandadas, Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y departamento de Córdoba, contra la sentencia proferida el día 30 de septiembre de 2024, por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedieron las pretensiones de la demanda1 I.

ANTECEDENTES a) Fundamentos Facticos La señora Barbara Andrea Montiel Corena, labora como docente en los servicios educativos estatales en el Departamento de Córdoba, motivo por el cual, presentó solicitud ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM departamento de Córdoba, para reconocimiento y pago de cesantías parciales el 23 de abril de 2020, la cual fue reconocida mediante Resolución No. 001542 del 10 de agosto de 2020, y pagada el 3 de diciembre de 2020, esto es, por fuera del término de 70 días establecidos en la ley.

Que el 29 de enero de 2021 se solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la cual fue resuelta mediante acto ficto configurado el 29 de abril de 2021. b) Pretensiones Solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo, acto ficto configurado el 29 de abril de 2021 frente a la petición presentada el día 29 de enero de 2021, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción moratoria por pago tardío de sus cesantías parciales Y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM) – Fiduprevisora y al departamento de Córdoba – Secretaría de Educación Departamental, a que le reconozca y pague al demandante la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. 1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia. Radicación: 23001 33 33 005 2024 00021 01 2 Asimismo, solicitó que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 192 y subsiguientes del CPACA, se den los ajustes al valor conforme al IPC, se reconozca el pago de intereses moratorios, y se condene al pago de costas. c) Contestaciones de la demanda • DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA La entidad demandada guardó silencio en esta etapa procesal. • NACIÓN –MIN EDUCACIÓN –FNPSM La entidad se opone a todas y cada una de las pretensiones, declaraciones y condenas solicitadas en la demanda.

Propuso como excepciones las siguientes: «ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva del fondo de prestaciones sociales del magisterio para el pago de la sanción moratoria 2020», «improcedencia del pago de la sanción moratoria a cargo del FOMAG y Fiduprevisora», «culpa exclusiva de un tercero aplicación ley 1955 de 2019», «De la ausencia del deber de pagar sanciones por parte de la entidad fiduciaria», « condena con cargo a títulos de tesorería del ministerio de hacienda y crédito público», »improcedencia de la indexación» y «improcedencia de condena en costas» II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, profirió sentencia el 30 de septiembre de 2024, la cual accedió parcialmente las pretensiones de la demanda, al considerar que se había generado sanción moratoria, como quiera que al haberse solicitado el reconocimiento y pago de las cesantías por la parte actora ante la Secretaría de Educación el 23 de abril de 2020, y esta haberlas reconocido mediante la Resolución No. 001542 del 10 de agosto de 2020 se hizo por fuera del término de los 15 días.

Por consiguiente, al recibir la Fiduprevisora el acto de reconocimiento para hacer efectivo el derecho el 7 de septiembre de 2020, y haber puesto dichos dineros a disposición de la parte actora, el 3 de diciembre de 2020, dicho pago se hizo por fuera del término de los 70 días. Así concluye que se generó la sanción desde el 11 de agosto de 2020 hasta el 2 de diciembre de 2020, lo que corresponde a 113 días, de los cuales 93 días que deben ser pagados por el Departamento de Córdoba, y 20 días deben ser pagados por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Ordenando que las sumas reconocidas sean ajustadas tomando como base la asignación básica devengada por la parte actora al momento que se causó la mora. Declaro no probada las excepciones de las excepciones de «ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva del fondo de prestaciones sociales del magisterio para el pago de la sanción moratoria 2020», «improcedencia del pago de la sanción moratoria a cargo del FOMAG y Fiduprevisora», «culpa exclusiva de un tercero aplicación ley 1955 de 2019», «De la ausencia del deber de pagar sanciones por parte de la entidad fiduciaria», « condena con cargo a títulos de tesorería del ministerio de hacienda y crédito público», »improcedencia de la indexación» e «improcedencia de condena en costas» propuestas por la Nación – Min Educación – FOMAG.

III. RECURSO DE APELACIÓN • NACIÓN –MIN EDUCACIÓN –FNPSM Radicación: 23001 33 33 005 2024 00021 01 3 El apoderado de la parte demanda -FNPSM-, inconforme con lo decidido en primera instancia, interpuso recurso de apelación proponiendo 2 cargos así: i) Manifestando que la fecha de solicitud y reconocimiento de cesantías fue el 23 de abril de 2020, enviado el acto administrativo de reconocimiento y pago que reconoció las cesantías para su pago el 07 de septiembre de 2020, a su vez argumenta que los dineros fueron puestos a disposición de la parte actora el día 12 de noviembre de 2020, siendo y que no fue tenida en cuenta por el juez de primera instancia, es decir el ente territorial envió el acto administrativo de reconocimiento y pago de cesantías casi un mes después de haber sido expedido y notificado, por lo que la responsabilidad de pagar la sanción moratoria recae solo en el Departamento de Córdoba. ii) Además, con respecto de la indexación de la condena, manifiesta que existe una incompatibilidad entre la indexación y la sanción por mora, y que la sanción por mora que se haya causado deberá ser asumida solo por el ente territorial. • DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA El apoderado del departamento de Córdoba, inconforme con la sentencia de primera instancia, argumentando que la fecha de pago que se encuentra en la sentencia no es la fecha real, teniendo en cuenta que obra prueba del soporte de pago con fecha 12 de noviembre de 2020, por lo que, la sanción moratoria se originó por la demora que tuvo la Fiduprevisora en aprobar o improbar el proyecto de acto administrativo que remitió la secretaria de Educación Departamental.

Asimismo, argumentó que debe hacerse un análisis de la trazabilidad de la fecha de solicitud de las cesantías. IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 12 de marzo de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante. Mediante índice 9 el departamento de Córdoba allegó memorial. No hubo intervención de las partes en esta instancia. V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada. 5.1.

Problema jurídico Examinado los recursos de apelación, interpuestos por la entidad demanda, departamento de Córdoba, y por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. contra la sentencia recurrida, tenemos que el problema jurídico se centra en determinar la fecha de pago de las cesantías reclamadas, para así establecer los días de mora, y a qué entidad o entidades, le asiste la responsabilidad en el pago de la sanción moratoria; finalmente, si procede la indexación de la condena, cuyo reajuste se ordenó en la sentencia. De la respuesta a su formulación dependerá la confirmación modificación o revocatoria de la sentencia apelada.

Para solventar el mérito del sub examine, la Sala hará alusión a los siguientes temas alegados en el proceso a saber: (i) Normatividad aplicable y (ii) Caso concreto. Radicación: 23001 33 33 005 2024 00021 01 4 5.2.- Premisa Normativa y jurisprudencial. 5.2.1. De la sanción moratoria El artículo 1° de la Ley 244 de 1995-subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006- dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo-.

Asimismo, el artículo 2° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación. Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que “ la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas…”.

(Se destaca) Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que: La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L.1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

La Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, por efectos del plazo para interponer los recursos.

Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro: Hipótesis  Notificación  Ejecutoria  Término pago cesantía  Causación sanción moratoria  PETICIÓN SIN RESPUESTA  No aplica  10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto  45 días posteriores a la ejecutoria  70 días posteriores a la petición  Radicación: 23001 33 33 005 2024 00021 01 5 ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días)  Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto  45 días posteriores a la ejecutoria  70 días posteriores a la petición  Acto escrito en tiempo  Personal   10 días siguientes a la notificación  45 días posteriores a la ejecutoria  55 días posteriores a la notificación  Acto escrito en tiempo  Electrónica  10 días después de la certificación de acceso al acto.  45 días posteriores a la ejecutoria  55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo  Aviso   10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso  45 días posteriores a la ejecutoria  55 días posteriores a la entrega del aviso  Acto escrito en tiempo  Sin notificar o notificado fuera de término  10 días posteriores al intento de notificación personal  45 días posteriores a la ejecutoria  67 días posteriores a la expedición del acto administrativo  Acto escrito en tiempo  Renunció  Renunció  45 días después de la renuncia  45 días desde la renuncia  Acto escrito en tiempo  Interpuso recurso  Después de notificado el acto que decide el recurso  45 días a partir del siguiente a la ejecutoria  46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso  Acto escrito, recurso sin resolver  Interpuso recurso  Después de 15 días de interpuesto el recurso  45 días a partir del siguiente a la ejecutoria  61 días desde la interposición del recurso  Ahora bien, con la expedición de la Ley 1955 de 20197, se modificó el trámite previsto para el reconocimiento de cesantías, pues de una actuación conjunta entre la entidad territorial y la Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías.

También, se dispuso: (i) la prohibición expresa de decretar el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del FOMAG, lo que incluye a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías; (ii) la obligación legal de que las entidades territoriales asuman con sus propios recursos el pago de las sanciones por mora en el pago de cesantías, cuando la mora se cause por cuenta del retraso imputable a estas.

Obsérvese entonces que además de la modificación al procedimiento para reconocer las cesantías, en el sentido de que a partir de la entrada en vigor de dicha ley, la entidad territorial sería la encargada de forma exclusiva en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de dicha prestación, se estableció una responsabilidad directa del pago de la sanción moratoria que se llegase a generar por el retardo en el pago de las cesantías, asignando ahora a las entidades territoriales la obligación de acudir a saldar la mora que por cuenta del incumplimiento de sus obligaciones en el trámite de reconocimiento se hubiera generado. 5.2.2.

De la indexación o ajuste de la condena de sanción moratoria Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a revisar fuentes normativas y jurisprudenciales sobre la indexación y ajuste de valor de condena en la sanción moratoria. Así, mediante el numeral 4 del artículo 187 del C.P.A.C.A se indica lo siguiente:

ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.

( ) Radicación: 23001 33 33 005 2024 00021 01 6 Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas. Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 61 de la Ley 2195 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la sentencia sea declaratoria de responsabilidad en los medios de control de reparación directa y controversias contractuales y el daño haya sido causado por un acto de corrupción, el juez deberá imponer, adicional al daño probado en el proceso, multa al responsable hasta de mil (1.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes, la cual atenderá a la gravedad de la conducta, el grado de participación del demandado y su capacidad económica.

El pago de la multa impuesta deberá dirigirse al Fondo de Reparación de las Víctimas de Actos de Corrupción. En la sentencia se deberán decretar las medidas cautelares que garanticen el pago de la sanción. (negrillas fuera del texto original) Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio del 2018, precisó respecto a la indexación: La indexación se constituye en uno de los instrumentos para hacer frente a los efectos de la inflación en el campo de las obligaciones dinerarias, es decir, aquellas que deben satisfacerse mediante el pago de una cantidad de moneda determinada entre las que se cuentan, por supuesto, las de índole laboral, en la medida que el fenómeno inflacionario produce una pérdida de la capacidad adquisitiva de la moneda.

Esta figura, nace como una respuesta a un fenómeno económico derivado del proceso de depreciación de la moneda, cuya finalidad última es conservar en el tiempo su poder adquisitivo, de manera que, en aplicación de principios como el de equidad y de justicia, de reciprocidad contractual, el de integridad del pago y el de reparación integral del daño, el acreedor de cualquier obligación de ejecución diferida en el tiempo esté protegido contra sus efectos nocivos.

Asimismo, es pertinente hacer referencia a la sentencia de 26 de agosto de 2019 emitida por la Sección Segunda del Consejo de Estado2, mediante la cual se da mayor claridad en cuanto a los términos de indexación y ajuste de condena en relación con la sanción moratoria, así: Por consiguiente, en razón a que la indemnización moratoria constituye una penalidad ante el incumplimiento de los plazos previstos en la ley para el reconocimiento y pago de las cesantías, en consecuencia, no está sujeta a una indexación monetaria.

En virtud de lo anterior y en acatamiento del precedente de unificación, en el presente caso no procede la indexación del valor a cancelar por sanción moratoria a la demandante, en los términos solicitados en la demanda. No obstante, es importante precisar la frase consignada en la sentencia de unificación reseñada, cuando indica que “[…] Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA.[…]”, porque ha dado lugar a varias interpretaciones entre quienes consideran que 1) sí hay lugar a aplicar el artículo 187 desde que termina de causarse la sanción, 2) quienes señalan que la indexación opera luego de la ejecutoria de la sentencia y 3) aquellos que entienden que en ningún caso hay lugar a la indexación de la sanción moratoria como tal.

Por tanto, según el contexto de la sentencia de unificación, aquella quiso precisar que no es posible indexar la sanción moratoria mientras esta se causa, sin que ello sea obstáculo para aplicar el artículo 187 del CPACA por tratarse de una condena al pago de una cantidad líquida de dinero. De lo anterior se colige que la interpretación que más se ajusta a la sentencia de unificación es la siguiente: Por lo tanto, a) mientras se causa la sanción moratoria día a día esta no podrá indexarse. b) cuando termina su causación se consolida una suma total, ese valor total sí es objeto de ajuste, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia – art. 187 – y c) una vez queda ejecutoriada la condena no procede indexación, sino que se generan los intereses según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA (se destaca).

En virtud de lo anterior, se modificará la orden que al respecto dio el a quo frente a la indexación, en el sentido de que el valor total generado por sanción moratoria se ajustará en su valor tomando Radicación: 23001 33 33 005 2024 00021 01 7 como base el índice de precios al consumidor conforme lo dispone el art. 187 del CPACA a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria su causación (…) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 del CPACA.

(negrillas fuera del texto original) De lo anterior se concluye que, no es procedente la indexación del valor a pagar por sanción moratoria durante el día a día de su causación, dada la naturaleza de dicha indemnización, sin embargo, el valor total generado sí se puede ajustar su valor desde le fecha que cesó dicha mora hasta la ejecutoria de la sentencia. 5.3.

Caso Concreto En la sentencia apelada, el Juez de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda. Consideró que se había generado sanción moratoria como quiera que al haberse solicitado el reconocimiento y pago de las cesantías por la parte actora ante la Secretaría de Educación el 23 de abril de 2020, y esta haberlas reconocido mediante la Resolución No. 001542 del 10 de agosto de 2020 se hizo por fuera del término de los 15 días.

Por consiguiente, al recibir la Fiduprevisora el acto de reconocimiento para hacer efectivo el derecho el 7 de septiembre de 2020, y haber puesto dichos dineros a disposición de la parte actora, el 3 de diciembre de 2020, dicho pago se hizo por fuera del término de los 70 días. Así concluye que se generó la sanción de 11 de agosto de 2020 hasta el 2 de diciembre de 2020, lo que corresponde a 113 días, de los cuales 93 días que deben ser pagados por el Departamento de Córdoba y 20 días deben ser pagados por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Por su parte, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en su recurso de apelación propuso 2 cargos i) que el ente territorial envió el acto administrativo de reconocimiento y pago que reconoció las cesantías para su pago el 07 de septiembre de 2020, casi un mes después de haberse expedido; y que los dineros para el pago de las cesantías fueron puestos a disposición de la parte actora el día 12 de noviembre de 2020.

Por lo que la responsabilidad es exclusiva del ente territorial ii) en el segundo cargo indicó de la indexación de la condena, señalando expresamente la incompatibilidad entre la indexación y la sanción por mora. El departamento de Córdoba, en su recurso propuso que la fecha de pago de la cesantía reconocida no es la que aparece en el fallo de primera instancia, sino, la del 12 de noviembre, a su vez, solicitó un análisis de la trazabilidad de la fecha de solicitud de las cesantías.

En ese orden de ideas, para desatar los recursos de apelación, procede la Sala a efectuar el análisis del acervo probatorio, en los siguientes términos: Se tiene que, mediante resolución No. 0015422 10 de agosto de 2020 la Secretaría de Educación de Córdoba reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial a la parte actora, quien la solicitó el día 23 de abril del 2020 para COMPRA DE VIVIENDA; disponiendo, además, que el valor reconocido será pagado al vendedor DAVID ALBERTO VANEGAS VILLADIEGO.

Por lo que, obra constancia de haberse depositado las cesantías a disposición del vendedor del bien inmueble el 3 de diciembre de 20203. Fecha que se toma como de pago de las cesantías, tal como lo consideró el juez de instancia, por lo que se confirmará dicha decisión. Por lo tanto, teniendo en cuenta que la reclamación para el reconocimiento de las cesantías definitivas se realizó el 23 de abril de 2020, el acto administrativo de reconocimiento debió 2 PDF No.01 (pág. 30-31) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital 3 PDF No. 01 (pág. 32) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Radicación: 23001 33 33 005 2024 00021 01 8 expedirse a más tardar en el término de 15 días hábiles posteriores, esto es, el 15 de mayo de 2020. Sin embargo, dicho acto fue expedido de forma extemporánea, es decir, el 10 de agosto de 2020. En ese orden, la sanción por mora transcurre desde el día 71 hábil siguiente a la solicitud hasta el día anterior en que se efectuó el pago, periodo que en el caso particular corresponde desde el 11 de agosto de 2020 hasta 2 de diciembre de 2020, es decir, 113 días de mora.

Por último, respecto a lo argumentado en el recurso de apelación, sobre la incompatibilidad de ordenar la indexación de la condena de la sanción moratoria. Es de resaltar que el juez de instancia hizo el análisis normativo y jurisprudencial, que le permitió concluir que, si bien es cierto, no es procedente la indexación del valor a pagar por concepto de sanción moratoria, dada la naturaleza de dicha indemnización. Sin embargo, lo que se ha venido reconociendo es el reajuste de la condena, que fue lo que reconoció el juez de primera instancia. Así las cosas, se procederá a confirmar lo resuelto por el juez.

Por lo expuesto la Sala confirmara la sentencia de 30 de septiembre de 2024, emitido por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Montería, mediante la cual se concedió parcialmente las pretensiones de la demanda. 5.4 Condena en costas Si bien los recursos de apelación no prosperaron, y se confirmará la sentencia de primera instancia, la Sala no condenará en costas a la parte apelante, en la medida en que no se probó su causación, y la parte demandante no intervino durante esta instancia procesal.

Esto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365.8[1] del CGP En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2024, expedida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia SEGUNDO: RECONOCER personería al abogado Carlos Alfonso García Argel, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1065.002.465 y Tarjeta Profesional No. 271286 del Consejo Superior de la Judicatura, actuando en condición de apoderado especial del Departamento de Córdoba.

TERCERO: Sin condena en costas en segunda instancia.

CUARTO: En firme esta providencia, devolver el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmada electrónicamente) Radicación: 23001 33 33 005 2024 00021 01 9 MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx