Ibagué, veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Ref. Expte. No.: 730001-33-33-006-2021-0255-01 (Interno: 2023/1279) Medio de Control: NULIDADY RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MARIA CAMILA ORTES CIFUENTES Demandado: HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMA E.S.E. DE FLANDES TOLIMA ASUNTO: Contrato realidad -Auxiliar Odontología. I. ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial del extremo activo contra la sentencia de primera instancia proferida el 18 de agosto de 2.023 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de esta ciudad, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones “1.1. Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto, nacido como consecuencia del silencio administrativo del Hospital Nuestra Señora de Fátima E.S.E., mediante el cual éste negó el reconocimiento y pago de unos derechos laborales y prestacionales de la señora María Camila Cortés Cifuentes, cuyo reconocimiento se solicitó el 25 de junio de 2021. 1.2.
Que se declare que entre María Camila Cortés Cifuentes y el Hospital Nuestra Señora de Fátima E.S.E. existió una relación laboral en el período comprendido entre el 1º de noviembre de 2015 y el 31 de diciembre de 2019. 1.3. Que se declare que el Hospital Nuestra Señora de Fátima E.S.E. debe reconocer y pagarle a María Camila Cortés Cifuentes, los siguientes derechos laborales: • Cesantías. • Intereses sobre las cesantías con su sanción. • Prima de vacaciones. • Compensación en dinero de las vacaciones • Prima de navidad. • Prima de servicios. • Bonificación por servicios prestados. • Subsidio de alimentación • Sanción por la no consignación de las cesantías. • Indemnización por la omisión de informar el estado de pago de las cotizaciones de seguridad social integral y parafiscalidad y por no haber afiliado y cotizado al sistema a la señora María Camila Cortés Cifuentes. 1.4 Que se condene en costas”.
Rad. 73001-33-33-006-2021-00255-00 (Interno: 2023/01279) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARIA CAMILA CORTES CIFUENTES Vs HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE FATIMA E.P.S. de FANDES TOLIMA 2 2. Fundamentos fácticos: • Manifestó que el Hospital Nuestra Señora de Fátima E.S.E. contrató los servicios personales de la señora María Camila Cortés Cifuentes, en el cargo de auxiliar e higienista y/o auxiliar de odontología, para prestar sus servicios en el Municipio de Flandes, Tolima, como se indica a continuación: • Mediante contrato de prestación de servicios a partir del 1º de noviembre de 2015. • En el período comprendido entre el 1º de julio y el 31 de octubre de 2016, fue contratada con la intermediación laboral de Profuturo SIE S.A.S. • Desde el 1º de enero de 2017 y hasta el 31 de diciembre de 2019, fue contratada nuevamente y en forma directa por el Hospital Nuestra Señora de Fátima E.S.E. mediante contratos de prestación de servicios.
Durante los meses de noviembre y diciembre de 2016, la actora prestó sus servicios directamente para la demandada mediante contrato de prestación de servicios. • El 1º de octubre de 2019 la accionante se dirigió al Ministerio de Trabajo, para que se citara a la sociedad Profuturo SIE S.A.S., a efectos de conciliar los derechos laborales que esta le adeudaba. • Producto de lo referido en el hecho precedente, en el Ministerio de Trabajo el 23 de octubre de 2019 se celebró audiencia de conciliación No. 287, en la que se evidencia que no hubo acuerdo alguno. • La actora laboró en forma continua e ininterrumpida para la demandada entre el 1º de noviembre de 2015 y el 31 de diciembre de 2019, de lo que se evidencia que la prestación de sus servicios revestía el carácter de permanente, es decir, no tenían la calidad de temporales. • Que en el interregno que la accionante prestó los servicios a la entidad oficial, resultó embarazada, lo cual comunicó por escrito el 25 de abril de 2019 y el parto ocurrió el 28 de agosto de 2019. • La jornada laboral en la cual la señora Cortés Cifuentes prestó sus servicios fue de 7:00 a.m. a 12 p.m. y de 2:00 p.m. a 6 p.m. de lunes a viernes.
Eventualmente prestaba los servicios los días domingos, y el salario reconocido era la suma de $1.115.000 m/cte. • Profuturo SIE S.A.S. le reconoció y canceló a la actora el 80% de sus prestaciones sociales, pero lo hizo como si se tratara de una trabajadora del sector privado, no obstante, las funciones que desarrollaba correspondían a las de una empleada pública. • El 25 de junio de 2021 se radicó el escrito de reclamación administrativa, en la cual se le pide al Hospital Nuestra Señora de Fátima E.S.E., el reconocimiento y pago de los derechos laborales que en la misma se relacionan. 3.
Contestación de la demanda Oportunamente la entidad hospitalaria accionada descorrió el traslado de la demanda a través de mandataria judicial, aduciendo que entre las partes Rad. 73001-33-33-006-2021-00255-00 (Interno: 2023/01279) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARIA CAMILA CORTES CIFUENTES Vs HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE FATIMA E.P.S. de FANDES TOLIMA 3 existieron verdaderas relaciones contractuales bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios suscritos con la E.S.E. Hospital Nuestra Señora de Fátima, pero no de manera continua e ininterrumpida ni mucho menos bajo la forma de intermediación laboral.
Igualmente, afirma que la vinculación a través de contratos de prestación de servicio con la demandante fue a partir del 2 de enero de 2016. En este orden de ideas, señala que se presentaron interrupciones en la ejecución de los contratos en mención. Finalmente propuso como excepciones de mérito las que denomina “INEXISTENCIA DE RELACIÓN LEGAL O REGLAMENTARIA ENTRE LA DEMANDANTE Y LA E.S.E. HOSPITAL NUESTRA SEÑORA FÁTIMA”, “PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS RECLAMADOS” y “BUENA FE”. 5.
Sentencia impugnada (052-ED-4…IMERAIN) Lo es la proferida el 18 de agosto de 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de esta ciudad en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda así: i) Declaró la nulidad parcial del acto administrativo ficto o presunto que surgió del silencio administrativo del Hospital Nuestra Señora de Fátima de Flandes E.S.E. frente a la solicitud elevada por la señora María Camila Cortés Cifuentes el día 25 de junio de 2021, mediante la cual solicitó el reconocimiento de la vinculación laboral entre el 1º de noviembre de 2015 y el 31 de diciembre de 2019, con ocasión a los contratos de prestación de servicios suscritos con dicha Empresa Social del Estado y el consecuente pago de unas acreencias laborales.; ii) Declaró no probada la excepción de prescripción de lo adeudado de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia. iv) Condenó al Hospital Nuestra Señora de Fátima de Flandes E.S.E. a que, a título de restablecimiento del derecho: a).
Reconozca y pague a la señora María Camila Cortés Cifuentes el valor de las prestaciones sociales, las cesantías y los intereses a las cesantías correspondientes a las devengadas y efectivamente pagadas a un empleado público de sus condiciones (auxiliar de odontología) entre el 2 de enero de 2016 hasta el 30 de junio de 2016 y entre el 1º de noviembre de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2019, teniendo en cuenta para ello los honorarios contractuales fijados y devengados mensualmente por la demandante en los términos referidos en la parte motiva. b) Reconozca y pague a la señora María Camila Cortés Cifuentes, el 20% del valor de las prestaciones sociales, las cesantías y los intereses a las cesantías correspondientes a las devengadas y efectivamente pagadas a un empleado público de sus condiciones (auxiliar de odontología) entre el 1º de julio al 31 de octubre de 2016, teniendo en cuenta para ello los honorarios contractuales fijados y devengados mensualmente por la demandante en los términos referidos en la parte motiva. c) Restituya a favor de la señora María Camila Cortés Cifuentes el monto de los aportes a pensión que esta efectivamente realizó desde el 2 de enero hasta el 30 de junio de 2016 y del 1 de noviembre de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2019, en el porcentaje que le correspondía al Hospital como empleador y atendiendo lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, tomando como base de cotización lo pagado por la accionante durante ese lapso. d) Tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional de la demandante, es decir, el valor de los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios, dentro del periodo laborado y cotice al respectivo fondo de pensiones (Colpensiones) las sumas faltantes por concepto de aportes a pensión, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por las diferencias entre los aportes realizados por la señora Cortés Cifuentes como contratista y los que se debieron efectuar, tal y como se determinó en la parte motiva de dicha providencia. e) Tome el ingreso base de cotización o IBC pensional de la demandante, es decir, el valor de los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios, dentro del periodo laborado y cotice al respectivo fondo de pensiones (Colpensiones) las sumas faltantes por concepto de aportes a pensión, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por las diferencias entre los aportes realizados por la señora Cortés Cifuentes como contratista y los que se debieron efectuar, tal y como se Rad. 73001-33-33-006-2021-00255-00 (Interno: 2023/01279) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARIA CAMILA CORTES CIFUENTES Vs HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE FATIMA E.P.S. de FANDES TOLIMA 4 determinó en la parte motiva de la misma providencia, ordenando que las sumas que arrojen los numerales anteriores deberán ser actualizadas, con fundamento en los índices de inflación certificados por el DANE teniendo en cuenta lo expuesto en la parte considerativa de la providencia. El Juzgado accedió a las pretensiones de la demanda aduciendo que durante el periodo en que la actora prestó sus servicios al Hospital Nuestra Señora de Fátima de Flandes E.S.E., se demostró que lo hizo bajo una continuada dependencia y subordinación, pese a haber sido ocultada bajo la figura del contrato de prestación de servicios y a través de la intermediación laboral, por lo que invalidó el acto administrativo enjuiciado y ordenó el pago de las prestaciones sociales, las cesantías, los intereses a las cesantías y los aportes a seguridad social que se le adeuden y que hubiesen sido devengados y pagados a un empleado de la planta de la entidad accionada de su mismo nivel, durante los periodos en que se probó que estuvo vinculada entre el 02 de enero de 2016 a 2019 al Hospital Nuestra Señora de Fátima E.S.E. de Flandes a través de sendos contratos de prestación de servicios, con el objeto de la “PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE APOYO A LA GESTIÓN COMO AUXILIAR DE ODONTOLOGÍA EN EL HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMA E.S.E. DE FLANDES – TOLIMA”, por un término de varios meses y días, muchos de ellos fueron adicionados mediante otrosí adicional y con base en las mensualidades pagadas en virtud de la mencionada contratación, aplicando las reglas de prescripción prestablecidas por la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Para el Juzgado de instancia se demostraron los elementos de la relación laboral en el marco del contrato de prestación de servicios celebrados con el Hospital accionado. En esa perspectiva manifestó que, de las pruebas allegadas al plenario, se observan sendos contratos de prestación de servicios firmados por la señora María Camila Cortés Cifuentes y el Hospital Nuestra Señora de Fátima E.S.E. de Flandes, por medio de los cuales se contrataba a la demandante, teniendo como función esencial la de fungir como auxiliar de odontología en la mencionada Empresa Social del Estado.
Señaló el despacho judicial que para poder dar cumplimiento a dichas actividades se llevaron a cabo diferentes contratos en los que se encuentran los contratos de prestación de servicios No. 029 del 2 de enero de 2016, de “PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE APOYO A LA GESTIÓN COMO AUXILIAR DE ODONTOLOGÍA EN EL HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMA E.S.E. DE FLANDES – TOLIMA”, por un término de 3 meses y un valor de 3 millones de pesos.
No. 099 del 1º de abril de 2016, con objeto “PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE APOYO A LA GESTIÓN COMO AUXILIAR DE ODONTOLOGÍA EN EL HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMA E.S.E. DE FLANDES – TOLIMA”, por un término de 2 meses y un valor de 2 millones de pesos, este contrato fue adicionado en un (1) mes de acuerdo a otrosí del 25 de mayo de 2016 por un valor de un millón de pesos.
Contrato de prestación de servicios No. 176 del 1º de noviembre de 2016, con objeto “PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE APOYO A LA GESTIÓN COMO AUXILIAR DE ODONTOLOGÍA EN EL HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMA E.S.E. DE FLANDES – TOLIMA”, por un término de 2 meses y un valor de 2 millones de pesos. Contrato de prestación de servicios No. 016 del 4 de enero de 2017, con objeto “PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE APOYO A LA GESTIÓN COMO AUXILIAR DE ODONTOLOGÍA EN EL HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMA E.S.E. DE FLANDES – TOLIMA”, por un término de 6 meses y un valor de $6.180.000 pesos.
Este contrato fue adicionado en 3 meses conforme otrosí del 1º de julio de 2017, por un valor adicional de $3.090.000 pesos. Contrato de prestación de servicios No. 096 del 1º de octubre de 2017, con objeto “PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE APOYO A LA GESTIÓN COMO AUXILIAR DE ODONTOLOGÍA EN EL HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMA E.S.E. DE FLANDES – TOLIMA”, por un término de 2 meses y un valor de Rad. 73001-33-33-006-2021-00255-00 (Interno: 2023/01279) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARIA CAMILA CORTES CIFUENTES Vs HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE FATIMA E.P.S. de FANDES TOLIMA 5 $2.060.000 pesos.
Este contrato fue adicionado en un (1) mes conforme otrosí del día 1º de diciembre de 2017 por un valor de 1.030.000 pesos. Contrato de prestación de servicios No. 013 del 4 de enero de 2018, con objeto “PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE APOYO A LA GESTIÓN COMO AUXILIAR DE ODONTOLOGÍA EN EL HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMA E.S.E. DE FLANDES – TOLIMA”, por un término de 7 meses y un valor de $7.805.000 pesos.
Este contrato fue adicionado en un (1) mes conforme otrosí del 1º de agosto de 2018 por un valor de $700.000 pesos. Contrato de prestación de servicios No. 076 del 1º de septiembre de 2018, con objeto “PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE APOYO A LA GESTIÓN COMO AUXILIAR DE ODONTOLOGÍA EN EL HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMA E.S.E. DE FLANDES – TOLIMA”, por un término de 2 meses y un valor de $2.230.000 pesos.
Contrato de prestación de servicios No. 147 del 5 de diciembre de 2018, con objeto “PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE APOYO A LA GESTIÓN COMO AUXILIAR DE ODONTOLOGÍA EN EL HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMA E.S.E. DE FLANDES – TOLIMA”, por un término de 26 días y un valor de $1.115.000 pesos. Contrato de prestación de servicios No. 013 del 4 de enero de 2019, con objeto “PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE APOYO A LA GESTIÓN COMO AUXILIAR DE ODONTOLOGÍA EN EL HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMA E.S.E. DE FLANDES – TOLIMA”, por un término de 9 meses y 27 días y un valor de $11.150.000 pesos.
Este contrato fue adicionado en un (1) mes conforme otrosí del 31 de octubre de 2019 por un valor de $1.115.000 pesos. Posteriormente, mediante otrosí adicional del 30 de noviembre de 2019 fue sumado otro mes por un valor de $1.115.000 pesos. Recordó que en el período comprendido entre el 1º de julio y el 31 de octubre de 2016 la señora María Cortés Cifuentes prestó sus servicios al Hospital Nuestra Señora de Fátima E.S.E., por intermedio de la empresa Profuturo SIE S.A.S., sin embargo, sus servicios se prestaron directamente al ente hospitalario, desempeñando sus funciones de auxiliar de odontología y sometida a las instrucciones, horario y condiciones de trabajo de la Empresa Social del Estado.
Bajo este aspecto, se evidencia que conforme memorial suscrito por la actora ante la Oficina de Trabajo de Ibagué, la misma devengaba por razón de sus servicios un salario básico mensual de $689.454 pesos, debiendo precisarse que de acuerdo con la historia laboral de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones se le reportó a la accionante un IBC por los siguientes valores mientras laboró por intermedio de Profuturo SIE S.A.S.: • Julio de 2016: 793.000. • Agosto de 2016: 793.000. • Septiembre de 2016: 793.000. • Octubre de 2016: 691.000.
Para el Juzgado, la vinculación de la accionante desde el año 2016 y hasta el 2019, se ejecutó bajo la modalidad de prestación de servicios -y por intermedio de una empresa externa- ocultando una verdadera relación laboral. Igualmente sostuvo que la actividad desarrollada por la accionante no fue transitoria, como lo sugieren los contratos de prestación de servicios antes relacionados y la contratación con Profuturo, sino que era de carácter permanente, a tal punto que prestó sus servicios por casi cuatro años ejerciendo las mismas funciones.
En relación con la devolución de los aportes a seguridad social en salud y pensión indicó el Juzgado de instancia que de acuerdo con la ley 100 de 1993 modificada por la ley 797 de 2003, durante la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones al régimen de seguridad social, tanto por el empleador como por el empleado, en tratándose de salud y pensión, y a cargo del primero cuando se está frente a riegos laborales.
De acuerdo con la documental allegada al presente proceso, a las cláusulas contractuales avizoradas durante Rad. 73001-33-33-006-2021-00255-00 (Interno: 2023/01279) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARIA CAMILA CORTES CIFUENTES Vs HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE FATIMA E.P.S. de FANDES TOLIMA 6 la prestación de los servicios a la entidad accionada el pago de los aportes en salud y pensión estuvieron a cargo de la accionante, según las obligaciones a su cargo en los contratos suscritos.
Atendiendo lo anterior, consideró que: i. Por orden jurisprudencial, no es procedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiere realizado a salud y riesgos laborales, debido a su naturaleza parafiscal. En cuanto a los aportes a seguridad social en pensiones y como quiera que está probado que la actora realizó sus aportes en los años 2016 (enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, noviembre, diciembre), 2017 (enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre), 2018 (enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre) y 2019 (enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre), ordenando la devolución del monto de cotización que le hubiere correspondido a la entidad como empleadora y sobre las sumas por ella efectivamente cotizadas. 6.
Fundamentos de la impugnación (062-ED-P----NCLU…. pdf Para el apoderado judicial de la parte accionada en el proceso no se logró demostrar la existencia de relación legal o reglamentaria entre la demandante y la entidad demandada, toda vez que como se ha indicado en el transcurso del proceso, entre la señora MARÍA CAMILA CORTES CIFUENTES y la E.S.E. HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMA, se celebraron varios contratos de prestación de servicios, los cuales fueron desarrollados con completa autonomía y fueron interrumpidos en varias oportunidades, es decir, en manera alguna existió la continuidad mencionada como quedó evidenciado con los contratos de prestación de servicios que celebró con la demandante fueron interrumpidos en más de una ocasión. Señaló que de la misma manera, se logró evidenciar la relación contractual con un tercero, concretamente con la sociedad PROFUTURO SIE SAS con la demandante, que en primera instancia, como se evidenció en la audiencia de conciliación No. 287 del 23 de octubre de 2.019, que resultó fallida entre la demandante y la sociedad convocada, lo cierto es que a juicio del apoderado accionado queda más que demostrado que para dicha oportunidad no se convocó a la ESE HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMA, aspecto que estima es un indicio serio que el hospital accionado no fue considerada como parte de dicha relación, y por tanto, no puede pretenderse en este momento, vincularlo para los fines perseguidos en este proceso judicial.
Adicionalmente indicó que de la solicitud de conciliación puede apreciarse que en manera alguna relaciona a la ESE HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMA para indicar la presunta intermediación alegada en este momento. Por lo anterior, indica que la vinculación existente entre las partes no fue de naturaleza laboral como empleada pública, sino por el contrario, se trató de un vínculo contractual con la connotación de una colaboradora del Estado que encuentra su respaldo en las normas que regulan la contratación con Entidades Públicas.
Enfatizó que la jurisprudencia administrativa ha indicado que, con el fin de sacar avante las pretensiones reclamadas, se debe acreditar los tres elementos propios de una relación de trabajo, es decir, la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación. Frente a la prestación personal del servicio, indicó que debe manifestarse que la actividad desempeñada por la contratista -la aquí demandante-, en favor del Hospital se limitó realizar las actividades establecidas en cada uno de los Rad. 73001-33-33-006-2021-00255-00 (Interno: 2023/01279) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARIA CAMILA CORTES CIFUENTES Vs HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE FATIMA E.P.S. de FANDES TOLIMA 7 contratos, sin que ello, de manera aislada se pueda configurar, per se, en el elemento determinante para la prosperidad de las pretensiones de la demanda.
De otro lado, en cuanto al pago de salario como retribución del servicio, aclaró que el Hospital cancelaba los servicios contratados de manera periódica, pero solo en el evento que el contratista cumpliera con las actividades contratadas y los requisitos establecidos en el acuerdo contractual, sin embargo, ello no significa que estos “honorarios” tengan la naturaleza de salario en el estricto sentido de las relaciones laborales particulares y públicas.
En cuanto a la subordinación enfatizó que, entrándose de la contratación por prestación de servicios, es necesario impartir ciertas instrucciones sin que estas sean propiamente órdenes que estructuren el requisito en estudio, pues insiste en que esas instrucciones son propias de la coordinación entre la entidad contratante y el contratista para la correcta ejecución de las obligaciones adquiridas por este último, pues de lo contrario se tornaría en inaplicable esta herramienta o modalidad de contratación. Con el mismo propósito, se expresa que la colaboración administrativa mediante los contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión, es completamente diferente a una relación laboral, en la cual, frente a la primera de ellas, las secciones Segunda y tercera del Consejo de Estado han sostenido que entre contratante y contratista puede existir una relación de coordinación en sus actividades, de manera que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus supriores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, pero ello no significa necesariamente la configuración del elemento subordinación. A juicio del recurrente, se puede concluir que, en el presente caso, lo que realmente aconteció, no resultó ser que entre el Hospital y la demandante hubiese existido elementos subordinantes, sino que, por el contrario, todo ello se trató de la aplicación del principio de coordinación contractual entre la Entidad y la contratista, razón por la cual no puede predicarse la existencia de un contrato realidad.
Añadió que otra circunstancia adicional que reafirma que no se estructura la subordinación exigida, es el hecho que, durante la ejecución de los contratos celebrados entre las partes, no se impusieron sanciones a la contratista de naturaleza disciplinaria y tampoco se efectuaron llamados de atención, así como tampoco se impuso el cumplimiento de reglamento alguno. Concluyó señalando que en el sub lite, no converger los tres elementos necesarios para que se configure una relación o vínculo laboral entre la demandante y el Hospital, pues, aunque existen similitudes en las estipulaciones contractuales, la misma no alcanza a estructurar la relación jurídica reclamada en el presente proceso.
Al no concurrir, cualquiera de los tres elementos, la consecuencia jurídica es la imposibilidad de declarar la existencia de una relación laboral, lo cual frustra todas las condenas que se demanda a título de restablecimiento del derecho, por lo cual solicito que se despachen negativamente. Para el apoderado recurrente estamos ante una prescripción de los derechos reclamados, en la medida que en el presente proceso se pretende la declaratoria de una relación legal y reglamentaria entre la demandante y la E.S.E. Nuestra Señora de Fátima, reclamando la calidad de un empleado público.
Rad. 73001-33-33-006-2021-00255-00 (Interno: 2023/01279) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARIA CAMILA CORTES CIFUENTES Vs HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE FATIMA E.P.S. de FANDES TOLIMA 8 III. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 03 de noviembre de 2.023 se admitió el recurso interpuesto por el vocero judicial del extremo pasivo contra la sentencia del 18 de agosto de 2.0231, así mismo, por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de que trata el numeral 4º del artículo 247 del C.P.A.C.A., y como quiera que no se requirió a practica de pruebas, ingresó el proceso al Despacho para decidir el recurso de alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, oportunidad en la cual tanto las partes como el Ministerio Público formularon sus alegatos de cierre en los siguientes términos: (archivo 062). - Alegatos parte demandante: (archivo 060) Refirió que en el plenario existe evidencia de que la actora prestó sus servicios de manera personal para la demandada en dicho periodo.
En sentir de la apoderada accionante, con la declaración de la señora YESSENIA ALEJANDRA RODRIGUEZ DUSSAN se probó que la actora inició a prestar los servicios para la accionada desde el año 2.015 y que ésta laboró hasta noviembre de 2.019, lo cual es coincidente con lo declarado con el señor MAURICIO HERRERA RAMIREZ, estas declaraciones tienen respaldo con las certificaciones expedidas por el Profesional Universitario – Administrador de la demandada, en las que se precisa que la demandante laboró para la accionada entre el 01 de noviembre de 2.015 y 31 de Diciembre de 2.019.
Esta documental es plena prueba, como quiera que no se tacharon de falsas por la demandada. Afirmó que de las referidas declaraciones y de la prueba documental acopiada, entre estos, los contratos de prestación de servicios que militan al proceso y las cuentas de cobro que en forma mensual debía presentar la demandante para que le remuneraran los servicios prestados, evidencian en su sentir que es un hecho cierto que la actora prestó sus servicios para la entidad demandada entre el 01 de noviembre de 2.015 y el 31 de diciembre de 2.019, en el cargo de AUXILIAR E HIGIENISTA ORAL.
Y al remitirse a los contratos de prestación de servicios aportados con la demanda y con su contestación, asevera que su representada por la prestación de servicios recibía una remuneración la cual le era cancelada en forma mensual. Igualmente encontró probado que la actora prestó los servicios para la demandada con la intermediación laboral de la sociedad PROFUTURO SIE SAS, y que ello se establece con el acta de no conciliación N° 287 del 23 de octubre de 2.019, celebrada ante el Ministerio del Trabajo de esta ciudad.
Asevera que este documento es prueba irrefutable de que la actora prestó los servicios para el ente hospitalario entre el 01 de julio de 2016 y el 31 de octubre de 2.016 y que se le quedaron adeudando sus prestaciones sociales y demás derechos laborales, lo cual fue aceptado por el señor LUIS MARIANO DIAZ YATE, representante legal de la citada sociedad, en la mencionada acta de conciliación, donde manifiesta que sí es verdad lo que argumenta la accionante y que el hospital no pagó y que por eso no ha podido pagar.
Un contratista independiente debe tener autonomía administrativa y financiera, lo cual se desvirtúa con la manifestación de la susodicha sociedad, al afirmar que no ha pagado los derechos laborales de la demandante porque el hospital no le había pagado. Ello aunado a que nunca ejerció el poder subordinante. Refirió que el presupuesto fundamental para diferenciar si estamos frente a un contrato de prestación de servicios o a una relación laboral subordinada, es la subordinación y la dependencia. Para la apoderada accionante la actora no prestó sus servicios en forma independiente y subordinada respecto del ente oficial.
Testimonialmente se probó que la actora estaba sujeta a cumplir una jornada laboral de lunes a viernes, igualmente se estableció que estaba sujeta 1 Archivo 064AUTOA…1NYRJAR. Rad. 73001-33-33-006-2021-00255-00 (Interno: 2023/01279) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARIA CAMILA CORTES CIFUENTES Vs HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE FATIMA E.P.S. de FANDES TOLIMA 9 y obligada a cumplir órdenes e instrucciones de trabajo que le impartía su Jefe Inmediata, en este caso la Odontóloga GLORIA INES NARANJO VILLARREAL, como también por parte de la Administradora y de la Gerente del Hospital.
Afirmó que remitiéndonos a los disfrazados contratos de prestación de servicios y en especial el N° 176 de 2.012, cláusula 2, que refiere las obligaciones del contratista, encuentra indubitablemente la subordinación que ejercía el ente oficial sobre la accionante. El numeral 11 de esta cláusula textualmente dice “acatar las órdenes que durante el desarrollo del contrato le imparta el contratante; numeral 13, elaborar y presentar los informes requeridos por el supervisor del contrato; numeral 17, rendir informe mensual sobre la ejecución del objeto contractual y sus obligaciones.
Testimonialmente considera que se estableció que la prestación del servicio por parte de la accionante se hizo en las instalaciones de la entidad hospitalaria, utilizando las unidades odontológicas y demás elementos de su propiedad y que era el hospital quien le suministraba y proporcionaba al demandante los insumos, materiales y demás elementos con los cuales prestaba el servicio.
Para estar frente a un contratista independiente se requiere que éste actúe con autogobierno, en forma autónoma e independiente, administrativa y financieramente, lo cual no acredita la actora, pues simplemente es una empleada más de la entidad Hospitalaria. El cargo que ejerció la actora rebasó los cuatro (4) años, es decir, sus funciones eran de carácter permanente, lo que le imponía a la demandada crear dicho cargo y no se pueden celebrar esta clase de contratos para el desempeño de tales funciones, ello lo establece el art. 2, del Decreto 2400 de 1968, modificado por el Decreto 3074 del mismo año. - Alegatos parte demandada Reiteró las apreciaciones contenidas en el escrito de sustentación de recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia. (archivo 063): - Concepto Ministerio Público (archivo 062): Luego de definir el marco conceptual y legal del contrato de prestación de servicios, manifestó que la subordinación es el elemento característico de la relación laboral subordinada y se presume en toda relación de trabajo, en la cual va implícito el requisito de la subordinación. En el caso sub examine, aseveró que auxiliar e higienista y/o auxiliar de odontología no es una profesión laboral, lo que indica que no puede obtenerse los servicios de un auxiliar e higienista y/o auxiliar de odontología mediante los llamados contratos de prestación de servicios regulados por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, recordando que para la Corte Constitucional2 las labores de los auxiliares de salud, la regla general es que su ejercicio se hace bajo la subordinación jurídica del trabajador, y le compete al empleador desvirtuar la subordinación. De acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, y el texto mismo de los contratos suscritos concluye el Ministerio Público que la demandante prestó sus servicios como Auxiliar Higienista y/o auxiliar de odontología a la entidad demandada a través de varios contratos de prestación de servicios suscritos directamente entre la demandante y la entidad demandada por el lapso comprendido entre el 02 de enero de 2016 hasta el 30 de junio del mismo año, y entre el 1º de noviembre de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2019, por contratos de prestación de servicios suscritos directamente entre la 2 Sentencia T-366 de 14 de septiembre de 2.023.
Rad. 73001-33-33-006-2021-00255-00 (Interno: 2023/01279) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARIA CAMILA CORTES CIFUENTES Vs HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE FATIMA E.P.S. de FANDES TOLIMA 10 demandante y al entidad hospitalaria. Entre el 01 de julio al 31 de octubre de 2016, la demandante prestó sus servicios a la entidad demandada a través de la intermediación laboral que realizó PROFUTURO SIE SAS y la entidad hospitalaria, para obtener los servicios de la aquí demandante.
Agregó que la demandada no allegó elemento probatorio que pudiera desvirtuar a presunción de subordinación de la demandante en la prestación de sus servicios para la entidad hospitalaria. Por el contrario, los testimonios recaudados en el proceso indican que la demandante cumplía horario de trabajo al igual que los demás empleados de la entidad hospitalaria.
Por lo anterior consideró que ante la inexistencia de la autonomía de la demandante para cumplir con lo pactado en los contratos y ser la entidad demandada la que impuso la forma de vinculación y la permanente dirección del cumplimiento de las labores de la demandante, se acreditaba plenamente la subordinación de la contratista. Adicionalmente el Ministerio Público halló acreditado el presupuesto de la remuneración, señalando que dicho presupuesto se encuentra concretado en que a la demandante, durante la relación contractual se le pagaron mensualmente por las funciones y/o actividades ejecutadas, de conformidad con lo pactado en el contrato, concluyendo así que se cumplen los supuestos jurídicos para declarar que entre al demandante y le entidad demandada hubo una relación contractual simulada y en realidad una relación laboral subordinada.
Finalmente, la vista fiscal se muestra partidaria de revocar los ordinales II y III del artículo 4º de la parte resolutiva de la sentencia impugnada por las siguientes razones: Señaló que respecto a los derechos laborales y prestacionales a reconocer, se debe establecer la liquidación comparativa entre lo percibido por todo concepto por el mismo lapso por un empleado en el mismo nivel funcional de la demandante.
Si lo percibido por el empleado es superior a lo que le correspondería a la demandante teniendo como IBL el promedio de los honorarios mensuales pagados, habrá lugar a ordenar el pago del mayor valor a favor de la demandante; pero si lo percibido por la demandante durante la vigencia de la relación laboral fue superior a lo percibido por un empleado de planta no hay lugar al pago de suma alguna por derechos laborales y prestacionales, ello en aplicación al principio laboral de a trabajo igual salario igual.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Pretende la parte accionante la nulidad del acto administrativo surgido como consecuencia del silencio administrativo del Hospital Nuestra Señora de Fátima E.S.E., mediante el cual negó el reconocimiento y pago de los derechos laborales y prestacionales de la señora María Camila Cortés Cifuentes, cuyo reconocimiento se solicitó el 25 de junio de 2021, y que se declare que entre la actora María Camila Cortés Cifuentes y el Hospital accionado existió una relación laboral en el período comprendido entre el 1º de noviembre de 2015 y el 31 de diciembre de 2019.
Como consecuencia de lo anterior solicita que se declare que entre el Hospital demandado y la actora existió una relación legal y reglamentaria de carácter laboral en el período comprendido entre el 1º de noviembre de 2015 y el 31 de diciembre de 2019; igualmente que se declare que el Hospital Nuestra Señora de Fátima E.S.E. debe reconocer y pagarle a María Camila Cortés Cifuentes, las prestaciones sociales y laborales causadas en dicho periodo.
Rad. 73001-33-33-006-2021-00255-00 (Interno: 2023/01279) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARIA CAMILA CORTES CIFUENTES Vs HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE FATIMA E.P.S. de FANDES TOLIMA 11 1.- La competencia Es competente esta colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según voces de los arts. 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir en su orden que corresponde a los Tribunales Administrativos, en segunda instancia, conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces; así mismo, que son apelables las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces administrativos. 2.- Problema Jurídico La Sala debe establecer si se ajusta o no al ordenamiento jurídico la decisión materia de impugnación, en la que el Juzgado de instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, considerando que la demandante MARÍA CAMILA CORTÉS CIFUENTES se vinculó al HOSPITAL Nuestra Señora de Fátima E.S.E., por medio de contratos de prestación de servicios en el período comprendido entre el 1º de noviembre de 2015 y el 31 de diciembre de 2019, los cuales en la práctica se trasformaron en contratos de trabajo, dado que en su ejecución estuvieron presentes los presupuestos de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración salarial, y la subordinación del contratista. 3.
Marco legal y jurisprudencial El efecto normativo y garantizador del principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, contenido en el artículo 53 de la Carta Política, está dirigido a proteger los derechos de primera y segunda generación, es decir, el derecho al trabajo y garantías laborales, indistintamente del sujetos (llámese Estado y/o particular) y vínculo contractual en sentido formal, toda vez que su función va dirigida a hacer valer la relación laboral sobre sobre cualquier otra figura en la que se enrostra.
Punto de partida inherente al pensamiento unificador de nuestros órganos de cierre constitucional y jurisdiccional en sus diferentes providencias. El tratamiento jurisprudencial de los contratos realidad, de donde se concluye - en cuanto a su configuración-, que constituye un requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, que el interesado acredite en forma incontrovertible los tres elementos de la relación laboral, esto es, i) la prestación personal del servicio (de manera permanente), ii) la continuada dependencia y subordinación y iii) una remuneración en contraprestación por la labor realizada, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor público.1 Al tenor, el Decreto 2400 de 1968, régimen de administración de personal de la Rama Ejecutiva, en la parte final del artículo 2º prescribe que “para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y, en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones.” Tal Decreto fue modificado y adicionado, mediante el artículo 7° del Decreto 1950 de 1973, y por el artículo 1º del Decreto 3074 de 2008, que expresaron: “Artículo 7º.
Salvo lo que dispone la ley para los trabajadores oficiales, en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, en cuyo caso se crearán los empleos correspondientes mediante el procedimiento que se señala en el presente Decreto Nacional. (Destaca la Sala).
Rad. 73001-33-33-006-2021-00255-00 (Interno: 2023/01279) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARIA CAMILA CORTES CIFUENTES Vs HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE FATIMA E.P.S. de FANDES TOLIMA 12 La función pública que implique el ejercicio de la autoridad administrativa no podrá ser objeto de contrato ni delegarse en el personal vinculado mediante esta modalidad”.
Y el artículo 1º del Decreto 3074 de 2008: “Articulo1o. Modificase y adicionase el Decreto número 2400 de 1968, en los siguientes términos: El artículo 2º quedará así: (…) Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones”.
En sentencia de fecha 5 de junio de 2014, el H. Consejo de Estado, a través de un esfuerzo interpretativo, recurrió a los criterios consignados por la Corte Constitucional (funcional, igualdad, temporal, excepcional, continuidad), para así establecer una metodología más abierta, a la hora de valorar las diferentes prerrogativas que puedan estar ínsitas en la problemática abordada, resaltándose la conceptualización de la “permanencia”, como un factor determinante a la hora de elucubrar el principio de la realidad sobre las formalidades, por lo que en dicha providencia y a través del juicio de constitucionalidad del inciso final el artículo 2º del Decreto 2400 de 1968 y el aparte del artículo 1º del Decreto 3074 de 2008, nuestro órgano de cierre acudió a la sentencia C-614 del 2 de septiembre de 2009, C.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en la que -entre otras cosas- decantó algunos criterios que definen el concepto de función permanente como elemento, que sumado a la prestación de servicios personales, subordinación y salario, resulta determinante para delimitar el campo de la relación laboral y el de la prestación de servicios.
Tales criterios son: i) Criterio funcional: esto es, si la función contratada está referida a las que usualmente debe adelantar la entidad pública, en los términos señalados en el reglamento, la ley y la Constitución, será de aquellas que debe ejecutarse mediante vínculo laboral. II. Criterio de igualdad: si las labores desarrolladas son las mismas que las de los servidores públicos vinculados en planta de personal de la entidad y, además se cumplen los tres elementos de la relación laboral, debe acudirse a la relación legal y reglamentaria o al contrato laboral y no a la contratación pública.
III.Criterio temporal o de la habitualidad: si las funciones contratadas se asemejan a la constancia o cotidianidad, que conlleva el cumplimiento de un horario de trabajo o la realización frecuente de la labor, surge una relación laboral y no contractual, o sea que si se suscriben órdenes de trabajo sucesivas, que muestra el indiscutible ánimo de la administración por emplear de modo permanente y continuo los servicios de una misma persona, y no se trata de una relación o vinculo de tipo ocasional o esporádico, es lógico concluir que nos referimos a una verdadera relación laboral.
IV. Criterio de la excepcionalidad: si la tarea acordada corresponde a actividades nuevas y éstas no pueden ser desarrolladas con el personal de planta o se requieren conocimientos especializados o de actividades que, de manera transitoria, resulte necesario redistribuir por excesivo recargo laboral para el personal de planta, puede acudirse a la contratación pública; pero si la gestión contratada equivale al giro normal de los negocios de una empresa debe corresponder a una relación laboral y no puramente contractual.
V. Criterio de la continuidad: si la vinculación se realizó mediante contratos sucesivos de prestación de servicios, pero para desempeñar funciones del giro Rad. 73001-33-33-006-2021-00255-00 (Interno: 2023/01279) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARIA CAMILA CORTES CIFUENTES Vs HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE FATIMA E.P.S. de FANDES TOLIMA 13 ordinario de la administración, esto es, para desempeñar funciones de carácter permanente, la verdadera relación existente es de tipo laboral.
En ese sentido, la Corte Constitucional en Sentencia C-171 de 2012, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, expreso: “En suma, de lo expuesto hasta aquí puede concluirse que el carácter de propio o permanente de la función contratada por una entidad del Estado, permite diferenciar si realmente se trata de un contrato laboral o de un contrato de prestación de servicios, ya que si la labor contratada hace parte de las funciones permanentes de la entidad o puede ser realizada por empleados de planta o no requiere conocimientos especializados, se trata en realidad de un contrato laboral aunque las partes le den el nombre y forma de contrato de prestación de servicios.
Así, la Corte ha evidenciado la existencia de una gran brecha entre la regla de prohibición de contratación de servicios de funciones permanentes de las entidades públicas y la realidad fáctica relativa a este tema, constatando al efecto la falta de eficacia real de dicha prohibición derivada de los preceptos constitucionales mencionados, ineficacia que afecta temas estructurales de la Carta de 1991, como los principios rectores del derecho al trabajo y de la función pública.
En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha reiterado de manera enfática la abierta inconstitucionalidad de “..,todos los procesos de deslaboralización de las relaciones de trabajo que, a pesar de que utilizan formas … legalmente válidas, tienen como finalidad última modificar la naturaleza de la relación contractual y falsear la verdadera relación de trabajo”.
(…) En síntesis, la jurisprudencia constitucional ha sostenido la existencia de claros límites constitucionales a la contratación estatal derivados directamente de la Carta Política en sus artículos 25, 53, 123 y 125 Superiores, de manera que ésta debe respetar prevalentemente la regla general de acceso al trabajo permanente con el Estado, de respeto por la vinculación laboral con la administración, y por tanto la prohibición respecto de la celebración de contratos de prestación de servicios cuando se trata de desempeñar funciones de carácter permanente o propias de la entidad, cuando exista personal de planta que pueda desarrollarlo o cuando no se requieran conocimientos especializados.
En consecuencia, esta Corporación ha advertido e insistido, especialmente a las autoridades administrativas o empleadores del sector público, pero también a los particulares o empleadores del sector privado, sobre el necesario respeto a la prohibición derivada de las normas constitucionales mencionadas, de contratar a través de contrato de prestación de servicios, funciones permanentes y propias del objeto de las entidades privadas o públicas, ya que esta práctica “desdibuja el concepto de contrato” y “porque constituye una burla para los derechos laborales de los trabajadores” “pues su incumplimiento genera graves consecuencias administrativas y penales.” (Resalta la Sala).
Ahora bien, sobre este aspecto, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en fallo del día 16 de febrero de 2012, expediente con radicación interna 1187-11. Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve, manifestó lo siguiente: “La Sala ha venido expresando que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, en aras de hacer triunfar la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es dable acudir a los principios constitucionales del artículo 53 de la C.P. que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones a quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos.” (…) “Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad Rad. 73001-33-33-006-2021-00255-00 (Interno: 2023/01279) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARIA CAMILA CORTES CIFUENTES Vs HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE FATIMA E.P.S. de FANDES TOLIMA 14 en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.
Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.
Todo ello con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral. En este mismo sentido, no existe duda sobre la prestación personal del servicio del demandante como Auxiliar de la Secretaría de Obras Públicas, con funciones de conductor, en el Municipio de Yaguará, Huila, teniendo en cuenta que así lo acepta el referido municipio, en la contestación de la demanda.
El recuento normativo y probatorio, antes expuesto, permite afirmar a la Sala que la situación del actor se enmarca en una relación laboral y no de prestación de servicios, lo anterior en aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre la formas, artículo 53 de la Constitución Política, según el cual cuando existe un contrato de prestación u órdenes de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública, como en el caso en estudio, y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere las prerrogativas de orden salarial y prestacional.” Igualmente, a través de la Sentencia de Unificación Jurisprudencial CESUJ2 No. 5 de 25 de agosto de 2016, el Consejo de Estado Sección Segunda, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Expediente 23001233300020130026001 (00882015), hizo las siguientes precisiones: “De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.
En otras palabras, el denominado "contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales.
De igual manera, en reciente decisión la subsección “B” de esta Sección Segunda recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;
(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare Rad. 73001-33-33-006-2021-00255-00 (Interno: 2023/01279) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARIA CAMILA CORTES CIFUENTES Vs HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE FATIMA E.P.S. de FANDES TOLIMA 15 la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión..
Finalmente, la precitada sentencia de unificación, fijó las siguientes reglas, una vez acreditada la relación laboral. “… 3.5 Síntesis de la Sala. A guisa de corolario de lo que se deja consignado, respecto de las controversias relacionas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, han de tenerse en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales: i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad.
(Énfasis de la Sala). iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez contencioso-administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador”. 3.1 El contrato estatal de prestación de servicios Rad. 73001-33-33-006-2021-00255-00 (Interno: 2023/01279) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARIA CAMILA CORTES CIFUENTES Vs HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE FATIMA E.P.S. de FANDES TOLIMA 16 En sentencia de unificación del Consejo de Estado3-4, abordó varios temas relacionados con dicha forma de contratación, relacionados concretamente con el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, el contrato estatal de prestación de servicios y la relación laboral encubierta o subyacente.
Con base en las disposiciones que regulan la celebración del contrato de prestación de servicios contenido principalmente en las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, la precitada sentencia consideró como características principales del referid0 contrato las siguientes: “(i) Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta.
(ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados». (iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada.
En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales». A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados.
En definitiva, los contratistas estatales son simplemente colaboradores episódicos y ocasionales de la Administración, que vienen a brindarle apoyo o acompañamiento transitorio a la entidad contratante, sin que pueda predicarse de su vinculación algún ánimo o vocación de permanencia”. Igualmente, al precisar los criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios, la referida sentencia de unificación enumera, entre otros, los estudios previos que permiten a la administración pública dar aplicación a un plan de cada uno de sus procesos de selección en especial, en los que lleva a cabo de forma directa.
Y, en relación con la subordinación continuada, recordó que la reiterada jurisprudencia de esa Corporación ha considerado como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia, entre otras: i) El lugar de trabajo, considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades, ii) El horario de labores, señalando que normalmente el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica necesariamente que exista una subordinación laboral, ciertas actividades de la administración, como el servicio de urgencias en el sector salud o vigilancia, etc., necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turno para atenderlas, por lo que si bien el cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia debe ser valorada en función del objeto contractual convenido. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, bien sea a 3 Sección Segunda, Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo. 4 Sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, Radicado número: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317- 2016) CE-SUJ2-025-21, Rad. 73001-33-33-006-2021-00255-00 (Interno: 2023/01279) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARIA CAMILA CORTES CIFUENTES Vs HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE FATIMA E.P.S. de FANDES TOLIMA 17 través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos o el ejercicio del poder de disciplina o del uis variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento subordinación, debiendo probar el demandante su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento del objeto contractual, iv) Las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral, destacando que el hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, v) Prestación personal del servicio y vi) Remuneración. 4.
El caso concreto: Con la demanda y su contestación fueron aportadas copias de los siguientes contratos celebrados entre el Hospital Nuestra Señora de Fátima ESE del municipio de Flandes y la accionante MARIA CAMILA CORTES CIFUENTES con objeto fue la “PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE APOYO A LA GESTIÓN COMO AUXILIAR DE ODONTOLOGÍA EN EL HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMA E.S.E. DE FLANDES – TOLIMA”, • Contrato No. 029 celebrado el día 2 de enero de 2016, por un término de 3 meses y un valor de 3 millones de pesos (Folios 64 a 68.
Archivo 001Demanda.pdf. expediente electrónico). • Contrato No. 099 del 1º de abril de 2016, por un periodo de 2 meses y un valor de $2.000.000. Este contrato fue adicionado en un (1) mes según otrosí del 15 de mayo de 2016 (Folios 69 a 73. Archivo 0013 págs. 63-67, 73 y 74 expte. SAMAI). • En el periodo comprendido entre el 1º de julio y el 31 de octubre de 2016, la hoy demandante prestó sus servicios al Hospital demandado por medio de la empresa Profuturo SIE SAS, a pesar de prestar sus servicios directamente al Hospital, desempeñando sus funciones como auxiliar de odontología sometida a instrucciones, horario y directrices de la ESE; devengando un salario básico de $689.545 y en el periodo de 1º de julio a 31 de octubre de 2016.
(Archivo 068, Doc. 44-ED-DEMANDA-PODER-ANEXO pdf). • El 1º de noviembre de 2016 la demandante celebró contrato de prestación de servicios No. 176 con el referido Hospital por el término de 2 meses y un valor de $2.000.000 (Archivo 0013, págs. 50-54 Expte. SAMAI). • El 04 de enero de 2017 la demandante celebró contrato de prestación de servicios No. 016 con el referido Hospital por el término de 6 meses y un valor de $6.180.0000 (Archivo 0013, págs. 84-88, 91-92 Expte.
SAMAI). • El 01 de octubre de 2017 la demandante celebró contrato de prestación de servicios No. 096 con el referido Hospital por el término de 2 meses y un valor de $2.060.000 (Archivo 0013, págs. 101-105 108, 109 Samai). Este contrato fue adicionado en un (1) mes conforme a Otrosí del o de diciembre de 2017 por valor de $1.030.000. • El 04 de enero de 2018 la demandante celebró contrato de prestación de servicios No. 013 con el referido Hospital por el término de 7 meses y un valor de $7.805.000 (Archivo 0013, págs. 84-88, 91-92 Expte.
SAMAI). Este contrato fue adicionado en Rad. 73001-33-33-006-2021-00255-00 (Interno: 2023/01279) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARIA CAMILA CORTES CIFUENTES Vs HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE FATIMA E.P.S. de FANDES TOLIMA 18 un (1) mes conforme a Otrosí del 1 de agosto por valor de $700.000 (Archivo 013, págs. 116-120, 123-124 Expte.
SAMAI).. • El 04 de enero de 2018 la demandante celebró contrato de prestación de servicios No. 013 con el referido Hospital por el término de 7 meses y un valor de $7.805.000, contrato que fue adicionado en un (1) mes conforme Otrosí del 1º d agosto de 2018 por valor de $2.230.000- (Archivo 001, págs. 134-1382 Expte. SAMAI). • El 01 de septiembre de 2018 la demandante celebró contrato de prestación de servicios No. 076 con el referido Hospital por el término de 7 meses y un valor de $7.805.000 (Archivo 0013, págs. 84-88, 91-92 Expte.
SAMAI). Este contrato fue adicionado en un (1) mes conforme a Otrosí del 1 de agosto por valor de $700.000 (Archivo 013, págs. 116-120, 123-124 Expte. SAMAI).. • El 05 de diciembre de 2018 la demandante celebró contrato de prestación de servicios No. 147 con el referido Hospital por el término de meses y un valor de $7.805.000 (Archivo 0013, págs. 84-88, 91-92 Expte.
SAMAI). Este contrato fue adicionado en un (1) mes conforme a Otrosí del 1 de agosto por valor de $700.000 (Archivo 013, págs. 116-120, 123-124 Expte. SAMAI).. • El 04 de enero de 2019 la demandante suscribió el contrato de prestación de servicios No. 013, por el término de 9 meses y 27 días por valor de $11.150.0000, que fue adicionado en un (1) mes conforme al otrosí del 31 de octubre de 2019 por valor de $1.115.000.
Posteriormente por otrosí adicional del 30 de noviembre de 2019 se adicionó dicho contrato en un mes por valor de $1.115.000. De acuerdo con los periodos de servicio prestados por la accionante al Hospital demandado, y conforme las pruebas obrantes en el proceso, la Sala coincide con el criterio expuesto tanto en la sentencia como en el concepto de la vista fiscal, vale decir, que la demandante prestó sus servicios como Auxiliar Higienista y/o auxiliar de odontología a la entidad demandada a través de varios contratos de prestación de servicios suscritos directamente entre la demandante y la entidad demandada por el lapso comprendido entre el 02 de enero de 2016 hasta el 30 de junio del mismo año, y entre el 1º de noviembre de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2019, por contratos de prestación de servicios suscritos directamente entre la demandante y al entidad hospitalaria, ya que entre el 01 de julio al 31 de octubre de 2016, la actora prestó sus servicios a la entidad demandada a través de la intermediación laboral que realizó PROFUTURO SIE SAS y la entidad hospitalaria, para obtener los servicios por parte de la accionante.
La Sala considera igualmente acertada la postura del Juzgado de conocimiento, pues se encuentra suficientemente acreditado en el expediente que durante el periodo en que la actora prestó sus servicios al Hospital Nuestra Señora de Fátima de Flandes E.S.E., se demostró que lo hizo bajo una continuada dependencia y subordinación, pese a haber sido ocultada bajo la figura del contrato de prestación de servicios y a través de la intermediación laboral, pues se encuentran debidamente demostrados en el expediente los elementos de la relación laboral en el marco de los plurales contratos de prestación de servicios celebrados entre la demandante con el Hospital accionado, en los que se logra visualizar que se trata de contratos de prestación de servicios firmados por la señora María Camila Cortés Cifuentes y el Hospital Nuestra Señora de Fátima E.S.E. de Flandes, por medio de los cuales se contrató de manera permanente y habitual a la demandante, teniendo como función esencial la de fungir como auxiliar de odontología en la mencionada Empresa Social del Estado, actividad para la cual el Hospital accionado estaba obligado a crear el correspondiente puesto de trabajo, tanto más cuando se trataba de una actividad misional del Hospital que por ley estaba obligado a atender a partir de la a creación de los correspondientes empleos en la planta de personal de la entidad hospitalaria, y no acudiendo a la continua contratación de servicios de apoyo a la gestión como auxiliar de odontología. Rad. 73001-33-33-006-2021-00255-00 (Interno: 2023/01279) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARIA CAMILA CORTES CIFUENTES Vs HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE FATIMA E.P.S. de FANDES TOLIMA 19 Pero, además, no se allegó por parte de la demandada ningún elemento probatorio orientado a establecer la ausencia de presunción de subordinación de la demandante en la prestación de sus servicios para la entidad hospitalaria.
Por el contrario, los testimonios recaudados en el proceso indican que la demandante cumplía horario de trabajo al igual que los demás empleados que hacían parte de la entidad hospitalaria. En efecto, sobre las condiciones que rodearon la prestación del servicio servicios como Auxiliar Higienista y/o auxiliar de odontología a la entidad demandada a través de varios contratos de prestación de servicios, se cuenta con la declaración de la señora Yessenia Alejandra Rodríguez Dussán, quien laboraba en dicho Hospital como auxiliar de enfermería en vacunación, señalando en su deposición que conocía a la actora porque fueron compañeras de trabajo en el Hospital, que la misma trabajaba en el área de odontología, que tenía un horario de trabajo de lunes a viernes de 7 a.m. a 12 p.m. y de 2 p.m. a 6 p.m., atendiéndose en ese horario a la comunidad, recibiendo órdenes de la gerente del Hospital, de la administradora y la doctora Gloria Naranjo, -la odontóloga profesional, y que los insumos odontológicos que utilizaba en su labor eran proporcionados por la entidad hospitalaria accionada.
En igual sentido el señor Mauricio Herrera Ramírez, quien laboró como vigilante en el Hospital Nuestra Señora de Fátima entre febrero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2019, indicó que la actora tenía un horario de trabajo de lunes a viernes, de 7 a.m. a 12 p.m. y de 2 p.m. a 6 p.m., desempeñando las funciones de higiene oral y de auxiliar de la doctora Gloria Naranjo (odontóloga profesional), recibiendo órdenes ésta, de la gerente y de la administradora del Hospital, prestando sus servicios de manera continúa con insumos que eran proporcionados por el Hospital, constándole las órdenes recibidas por la accionante, a quien incluso en ocasiones se le enviaba los fines de semana a las veredas a adelantar las labores de odontología. Igualmente se recaudó la declaración de la doctora Gloria Inés Naranjo Villarreal, quien se desempeñó como odontóloga en la institución accionada del 1º de abril de 2016 hasta noviembre de 2018 y quien afirmó que ella y la actora tenían que cumplir un horario de 7 a 12 y de 2 a 6, incluso laborando algunos sábados, teniendo que atender un promedio de 15 pacientes por la mañana y 15 por la tarde más las urgencias que se presentaran, fungiendo como auxiliar de la mentada odontóloga y como higienista en el mismo centro médico, siendo los insumos administrados por el Hospital, debiendo pedir permiso para ausentarse del trabajo a esta declarante y a la gerente, y encontrándose supeditadas a la agenda que les estipulaba el Hospital.
Así mismo, y tal como lo puso de presente el Juzgado de instancia, todos los testigos coinciden en que durante varios meses la señora María Camila Cortés estuvo vinculada por intermedio de la empresa Profuturo, pese a lo cual estuvo prestando sus servicios directamente en el ente hospitalario accionado y bajo los mandatos de esta empresa social.
Es decir que, no obstante, la vinculación con Profuturo SIE S.A.S. sustancialmente la actora siguió desempeñando sus labores bajo las prescripciones del Hospital Nuestra Señora de Fátima, debiendo cumplir horario, supeditarse a los mandatos de ésta y prestar sus servicios en las instalaciones y con los medios de dicha E.S.E., por lo que esta contratación se trató de una mera intermediación laboral que no alteró las condiciones de subordinación continuada en la prestación del servicio.
Sin duda las anteriores declaraciones merecen credibilidad en razón a que son consistentes y contestes, pues en su testimonio se pusieron en evidencia hechos percibidos sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que la actora prestó sus servicios al hospital accionado, y las cuales cobran singular Rad. 73001-33-33-006-2021-00255-00 (Interno: 2023/01279) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARIA CAMILA CORTES CIFUENTES Vs HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE FATIMA E.P.S. de FANDES TOLIMA 20 importancia por cuanto los declarantes tuvieron relación personal permanente y directa con la demandante y pudieron observar las funciones desarrolladas por la misma, es decir, son testimonios directos que ameritan absoluta credibilidad para la Sala.
No obstante, lo anterior el apoderado del extremo procesal pasivo se muestra en desacuerdo con la decisión adoptada, argumentando que en el proceso no se logró demostrar la existencia de la relación legal o reglamentaria entre la demandante y la entidad demandada, toda vez que entre la señora MARÍA CAMILA CORTES CIFUENTES y la E.S.E. HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMA se celebraron varios contratos de prestación de servicios, los cuales fueron desarrollados con completa autonomía, y fueron interrumpidos en varias oportunidades, es decir, en manera alguna existió la continuidad mencionada referida por el apoderado de la accionada, pues como quedó evidenciado con los contratos de prestación de servicios que celebró con la demandante algunos fueron interrumpidos en más de una ocasión. Ahora bien, tal como se dejó sentando en la sentencia de unificación del Consejo de Estado5-6, los contratos de prestación de servicios “(i) Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta”.
Agrega la referida sentencia de unificación que la ley de contratación <<ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas, advirtiendo empero que, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados».
Por consiguiente, no es cierto como parece entenderlo el recurrente que el presente proceso estuviera orientado a “demostrar la existencia de una relación legal o reglamentaria entre la demandante y la entidad demandada”; todo lo contrario, si bien la actividad misional de la entidad no podía atenderse con el personal de planta de la entidad contratista, en tal circunstancia precisamente la que imponía la obligación de la celebración de los contratos de prestación de servicios a condición de que dicha actividad fuera excepcional, vale decir, que si la actividad a cumplir se tornó permanente, como aconteció en el sub examine, la entidad demandada estaba obligada a crear en su planta de personal el cargo o cargos que fueran necesarios para atender la actividad misional, y no recurrir a la contratación habitual y permanente de la contratista que es precisamente lo prohibido por la ley.
Aduce igualmente el apoderado recurrente que entre la accionante MARÍA CAMILA CORTES CIFUENTES y la E.S.E. HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMA se celebraron varios contratos de prestación de servicios, los cuales fueron desarrollados con completa autonomía, y fueron interrumpidos en varias oportunidades, es decir, que en manera alguna existió la continuidad mencionada como quedó evidenciado con los contratos de prestación de servicios que celebró con la demandante, los cuales afirma fueron interrumpidos en más de una ocasión. Al proceso se allegaron copias de los diferentes contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes cuyo propósito fue la prestación de los servicios como Auxiliar Higienista y/o Auxiliar de Odontología de la hoy demandante a la entidad demandada por el lapso comprendido entre el 02 de enero de 2016 hasta el 30 de junio del mismo año, y entre el 1º de noviembre de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2019, por contratos de prestación de 5 Sección Segunda, Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo. 6 Sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, Radicado número: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317- 2016) CE-SUJ2-025-21, Rad. 73001-33-33-006-2021-00255-00 (Interno: 2023/01279) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARIA CAMILA CORTES CIFUENTES Vs HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE FATIMA E.P.S. de FANDES TOLIMA 21 servicios suscritos directamente entre la demandante y al entidad hospitalaria.
Entre el 01 de julio al 31 de octubre de 2016, la demandante prestó sus servicios a la entidad demandada a través de la intermediación laboral que realizó PROFUTURO SIE SAS y la entidad hospitalaria, para obtener los servicios profesionales en odontología de la aquí demandante. Si bien la defensa insiste que la actora prestó los servicios contratados de manera independiente y autónoma, la prueba allegada al informativo señala lo contrario, vale decir, la contratista carecía del grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada.
En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales». Afirma igualmente el apoderado de la accionada que, en manera alguna existió la continuidad mencionada en la prestación del servicio como quedó evidenciado con los contratos de prestación de servicios que celebró con la demandante ya que los mismos fueron interrumpidos en más de una ocasión. El argumento anterior cede igualmente ante la evidencia probatoria que obra en los autos, teniendo en cuenta que si bien algunos de los contratos fueron prorrogados con la inserción de un otrosí por 30 días, otros contratos fueron renovados entre los 30 y 45 días siguientes a su vencimiento, vale decir, la interrupción no tuvo mayor importancia en los procesos contractuales, pues a pesar de haberse presentado la misma en casos excepcionales, el hospital no optó por vincular un nuevo contratista para la prestación del servicio, ni reemplazar a la contratista, evidenciando así que la contratación de la señora MARIA CAMILA CORTES CIFUENTES se tornó permanente y no excepcional como lo reclama el apoderado de la demandada.
Agrega el recurrente que se logró evidenciar la relación contractual con un tercero, concretamente con la sociedad PROFUTURO SIE SAS con la demandante, que en primera instancia, como se evidenció en la audiencia de conciliación No. 287 del 23 de octubre de 2.019, que resultó fallida entre la demandante y la sociedad convocada, lo cierto es que a juicio del apoderado accionado queda más que demostrado que para dicha oportunidad no se convocó a la ESE HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMA, aspecto que estima es un indicio serio que el hospital accionado no fue considerada como parte de dicha relación, y por tanto, no puede pretenderse en este momento, vincularlo para los fines perseguidos en este proceso judicial.
Para la Sala es claro que la hoy demandante tenía plena legitimidad en la causa por activa para convocar a la audiencia de conciliación tanto a la ESE HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMA como a la sociedad PROFUTURO SIE SAS, o las dos entidades, sin que el no haberlo hecho respecto de alguna de las dos impidiera a futuro integrar en debida forma el contradictorio.
Tampoco es de recibo la tesis según la cual el no haber relacionado a la ESE HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMA en la referida audiencia implique que la vinculación existente entre las partes no fuera de naturaleza laboral como empleada pública. Se reitera, la actora contaba con la posibilidad legal de convocar a la audiencia de conciliación tanto a la sociedad PROFUTURO SIE SAS como a la ESE HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMA.
El no haberlo hecho en aquella oportunidad no tiene ninguna consecuencia desde el punto de vista procesal, pues nada impedía a futuro volver a convocar a las mismas entidades con propósitos conciliatorios, ni determinaba que la no convocatoria al Hospital transformara a la accionante en una servidora de facto, o desconociera su condición de contratista.
Rad. 73001-33-33-006-2021-00255-00 (Interno: 2023/01279) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARIA CAMILA CORTES CIFUENTES Vs HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE FATIMA E.P.S. de FANDES TOLIMA 22 Finalmente y en cuanto a la subordinación enfatizó que, en trándose de la contratación por prestación de servicios, es necesario impartir ciertas instrucciones sin que estas sean propiamente órdenes que estructuren el requisito en estudio, pues insiste en que esas instrucciones son propias de la coordinación entre la entidad contratante y el contratista para la correcta ejecución de las obligaciones adquiridas por este último, pues de lo contrario se tornaría en inaplicable esta herramienta o modalidad de contratación. La colaboración administrativa mediante los contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión, es completamente diferente a una relación laboral, en la cual, frente a la primera de ellas, las secciones Segunda y tercera del Consejo de Estado han sostenido que entre contratante y contratista puede existir una relación de coordinación en sus actividades, de manera que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus supriores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, pero ello no significa necesariamente la configuración del elemento subordinación. A juicio del recurrente, se puede concluir que, en el presente caso, lo que realmente aconteció, no resultó ser que entre el Hospital y la demandante hubiesen existido elementos subordinantes, sino que, por el contrario, todo ello se trató de la aplicación del principio de coordinación contractual entre la Entidad y la contratista, razón por la cual no puede predicarse la existencia de un contrato realidad.
Para el apoderado recurrente estamos ante una prescripción de los derechos reclamados, en la medida que en el presente proceso se pretende la declaratoria de una relación legal y reglamentaria entre la demandante y la E.S.E. Nuestra Señora de Fátima, reclamando la calidad de un empleado público. Como ya se anotó, lo que se reclama en el sub examine no es la declaración de una relación legal y reglamentaria surgida entre el Hospital y la contratista, sino la concurrencia de los presupuestos inherentes a la relación laboral en la ejecución de los contratos de prestación de servicios, en la cual se advierten probados los elementos de la prestación personal del servicio, la remuneración por la prestación del mismo, y la subordinación del contratista materializada esta última en las condiciones en que se ejecutaron los contratos, cumpliendo un horario de trabajo, acatando órdenes emitidas por la Directora del Hospital demandado, por la administradora de la misma institución hospitalaria, atendiendo pacientes en lugares diferentes a las dependencias del Hospital, cuyas circunstancias obviamente desbordaron el contenido y alcance del clausulado contractual, obligando a la demandante a prestar el servicio de odontología en lugares no indicados expresamente en los contratos de prestación de servicios.
Sin duda, las declaraciones recepcionadas en el decurso probatorio dejan claro que la accionante no solo cumplía un horario de trabajo, sino que dicho horario frecuentemente era excedido y desbordado por la administración demandada, pues no tenía en cuenta el horario de trabajo del accionante y en no pocas oportunidades debía sacrificar su horario de trabajo para que se desplazara a zonas rurales del municipio y atendiera los pacientes en horario distintito al contratado con el Hospital durante el periodo de descanso de la odontóloga.
La prueba documental muestra con absoluta claridad que la prestación del servicio por parte de la señora CORTES CIFUENTES, no ocurrió de manera temporal ya que durante más de 3 años, estuvo vinculada al Hospital Nuestra Señora de Fátima E.S.E., cumpliendo las funciones y horarios de trabajo propios de la entidad, y desarrollando labores inherentes al giro ordinario de la Rad. 73001-33-33-006-2021-00255-00 (Interno: 2023/01279) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARIA CAMILA CORTES CIFUENTES Vs HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE FATIMA E.P.S. de FANDES TOLIMA 23 entidad accionada, con elementos y equipos de propiedad del Hospital, y acatando precisas ordenes que le fueron impartidas por las directivas de la institución hospitalaria.
En ese contexto, para la Sala se encuentra demostrada la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios suscritos entre la señora MARIA CAMILA CORTES CIFUENTES y el Hospital Nuestra Señora de Fátima E.S.E., pues de conformidad con la sentencia C-614 del 2 de septiembre de 2009, expedida por la H. Corte Constitucional se encuentran presentes en el sub examine los criterios de desnaturalización del contrato de prestación de servicios, según criterio funcional, pues la función contratada estaba referida a las que usualmente debía adelantar la entidad pública en los términos señalados en el reglamento, la ley y la Constitución como de aquellas que debía ejecutarse mediante vínculo laboral, el Criterio de igualdad, en la medida que las labores desarrolladas eran las mismas que las de los servidores públicos vinculados en planta de personal de la entidad como odontólogos, y, además que como se cumplieron los tres elementos de la relación laboral (prestación persona del servicio, pago de salario como contraprestación por el servicio prestado, y la subordinación del contratista), debía acudirse a la relación legal y reglamentaria o al contrato laboral y no a la contratación pública, Criterio temporal o de la habitualidad, pues como las funciones contratadas se asemejan a la constancia o cotidianidad, que conlleva el cumplimiento de un horario de trabajo o la realización frecuente de la labor, surgió una relación laboral y no contractual, habida cuenta que si se suscribieron órdenes de trabajo sucesivas, que muestran el indiscutible ánimo de la administración por emplear de modo permanente y continuo los servicios de una misma persona, y no se trata de una relación o vinculo de tipo ocasional o esporádico, siendo lógico concluir que nos referimos a una verdadera relación laboral; pues examinando todo el periodo en que se contrataron los servicios de la hoy accionante se advierte igualmente el criterio de la continuidad ya que tal vinculación se realizó mediante contratos sucesivos de prestación de servicios para desempeñar funciones del giro ordinario de la administración hospitalaria, esto es, para desempeñar funciones de carácter permanente, razón por la cual se concluye que la verdadera relación existente indudablemente fue de tipo laboral.
Finalmente, la sentencia impugnada en la parte resolutiva profirió, entre otras, las siguientes condenas: “CUARTO:
CUARTO: CONDENAR al Hospital Nuestra Señora de Fátima de Flandes E.S.E. a que, a título de restablecimiento del derecho: “(….). II. Reconozca y pague a la señora María Camila Cortés Cifuentes, el 20% del valor de las prestaciones sociales, las cesantías y los intereses a las cesantías correspondientes a las devengadas y efectivamente pagadas a un empleado público de sus condiciones (auxiliar de odontología) entre el 1º de julio al 31 de octubre de 2016, teniendo en cuenta para ello los honorarios contractuales fijados y devengados mensualmente por la demandante en los términos referidos en la parte motiva.
III. Restituya a favor de la señora María Camila Cortés Cifuentes el monto de los aportes a pensión que esta efectivamente realizó desde el 2 de enero hasta el 30 de junio de 2016 y del 1 de noviembre de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2019, en el porcentaje que le correspondía al Hospital como empleador y atendiendo lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, tomando como base de cotización lo pagado por la accionante durante ese lapso.
En lo referente a lo dispuesto en el ordenamiento II, la Sala considera que asiste razón a la vista fiscal, pues si bien la sentencia impugnada ordena el Rad. 73001-33-33-006-2021-00255-00 (Interno: 2023/01279) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARIA CAMILA CORTES CIFUENTES Vs HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE FATIMA E.P.S. de FANDES TOLIMA 24 restablecimiento del derecho a partir del reconocimiento y pago del 20% del valor de las prestaciones sociales, cesantías y los intereses a las cesantías correspondientes a las devengadas y efectivamente pagadas a un empleado público de sus condiciones (auxiliar de odontología) entre el 1º de julio al 31 de octubre de 2016, teniendo en cuenta para ello los honorarios contractuales fijados y devengados mensualmente por la accionante en los términos referidos en la parte motiva, dicho reconocimiento deberá efectuarse a partir de la liquidación comparativa entre lo percibido por la actora por todo concepto por el mismo lapso y lo percibido por un empleado en el mismo nivel funcional de la demandante.
Frente a la devolución de los aportes a pensiones ordenados en la sentencia, la orden impartida consiste en que se restituya a favor de la señora María Camila Cortés Cifuentes el monto de los aportes a pensión que esta efectivamente realizó desde el 2 de enero hasta el 30 de junio de 2016 y del 1 de noviembre de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2019, en el porcentaje que le correspondía al Hospital como empleador y atendiendo lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, tomando como base de cotización lo pagado por la accionante durante ese lapso.
Lo primero que debe precisarse es que tales recursos pertenecen al Sistema Integral de Seguridad Social y son de obligatorio pago y recaudo para fines específicos, vale decir, no constituyen un crédito a favor de la contratista, por lo tanto, no es dable que se le sufraguen directamente a la interesada. En consecuencia, resulta improcedente que se disponga el reembolso por los mencionados conceptos en la forma ordenada en la sentencia censurada, pues lo pertinente consiste en consignar los correspondientes al fondo de pensiones, por lo que, dado que la providencia apelada no es clara en ese punto, será adicionada en el sentido de precisar que no hay lugar a tal devolución. Además, la desnaturalización de la vinculación de la actora a través de órdenes de prestación de servicios, no implica el reembolso de dineros que se hayan erogado para su celebración. Por consiguiente, no hay lugar a devolución de los aportes efectuados por la demandante a salud y pensión. De acuerdo con lo anterior, la sentencia impugnada será modificada, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva del presente fallo. 5.
Costas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las disposiciones del Código General del Proceso. A su turno, el numeral 5 del artículo 365 del C.G.P., fija las reglas que deben sujetarse para la condena en costas, señalando que en los eventos donde prospere parcialmente la demanda, el Juez podrá obtenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial.
Así las cosas, la Sala se abstendrá de condenar en costas, teniendo en cuenta que, salvo el recurso interpuesto por el Ministerio Público, los demás no prosperaron. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia recurrida, la cual quedará así: Rad. 73001-33-33-006-2021-00255-00 (Interno: 2023/01279) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARIA CAMILA CORTES CIFUENTES Vs HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE FATIMA E.P.S. de FANDES TOLIMA 25 “CUARTO:
CUARTO: CONDENAR al Hospital Nuestra Señora de Fátima de Flandes E.S.E. a que, a título de restablecimiento del derecho: II) “(….). Reconozca y pague a la señora María Camila Cortés Cifuentes, el valor de las prestaciones sociales, cuyo reconocimiento deberá efectuarse a partir de la liquidación comparativa entre lo percibido por la actora por todo concepto por el mismo lapso), entre el 1º de julio al 31 de octubre de 2016 y lo percibido por un empleado en el mismo nivel funcional de la demandante en el mismo periodo.
IV) Se REVOCA el lit. IV dl ordenamiento 4º de la misma sentencia en el sentido de NEGAR la devolución de los aportes a pensiones ordenados en la sentencia, realizados desde el 2 de enero hasta el 30 de junio de 2016 y del 1 de noviembre de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2019, en el porcentaje que le correspondía al Hospital como empleador y atendiendo lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, tomando como base de cotización lo pagado por la accionante durante ese lapso.
SEGUNDO: En lo demás se CONFIRMA la sentencia impugnada.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE7 Los Magistrados, BELISARIO BELTRAN BASTIDAS (Aclara voto) Se suscribe esta providencia con firmas electrónica y escaneada; no obstante, se deja expresa constancia que la presente providencia fue discutida y aprobada por cada uno de los magistrados que integran la Sala de Decisión a través de la plataforma tecnológica Teams y correos electrónicos institucionales. 7 Teniendo en cuenta la calidad de presidente de la Corporación que actualmente ostenta el magistrado sustanciador, la Sala Plena del Consejo de Estado en sesión del 28 de mayo de 2024 encargó, con ocasión del traslado del Dr. Ángel Ignacio Álvarez, al Magistrado José Aleth Ruíz Castro, de las funciones del despacho número 3 del Tribunal Administrativo del Tolima, decisión que fue comunicada mediante oficio N°CE-Presidencia-OFI-INT-2024-2366 del 29 de mayo de la misma anualidad.
Por lo que, con ocasión de las reglas para proferir decisiones establecida por la ley y la jurisprudencia la presente providencia será firmada en sala dual al haberse aprobado por la mayoría del quorum deliberatorio. Firmado Por: Jose Aleth Ruiz Castro Magistrado Oral 006 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4fe7be9b9d6493194576dd00fc566f19a165601580424763a494b688cfa9326d Documento generado en 27/08/2024 02:51:44 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA M.P. JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Ibagué, veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Expediente: 73001-33-33-006-2021-00255-01 (1279/2023) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Accionante: MARÍA CAMILA ORTES CIFUENTES Accionado: HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMA E.S.E DE FLANDES - TOLIMA ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto procedo a presentar las razones que me llevan a aclarar el voto en la providencia emitida dentro del proceso de la referencia, en los siguientes términos: Inicialmente, debo indicar que, aun cuando comparto la decisión adoptada por la sala, considero que, en este caso se debe proceder a integrar la sala con el magistrado que sigue en turno. Lo anterior, teniendo en cuenta que, conforme a lo ordenado por el Consejo de Estado en oficio CE-Presidencia-OFI-INT-2024-2366, se comunicó que la Sala Plena de esa Corporación, en sesión celebrada el 28 de mayo de 2024, aprobó el traslado en propiedad del Doctor Ángel Ignacio Álvarez Silva, del Tribunal Administrativo del Tolima, al Tribunal Administrativo de Norte de Santander y designó como Magistrado encargado del Despacho 003 de la Corporación al Dr. José Aleth Ruiz Castro.
En tal sentido, se aprecia que, el traslado del Dr. Ángel Ignacio Álvarez Silva es de carácter definitivo y si bien, en otros casos con el simple reemplazo es suficiente para integrar la Sala de Decisión, en este evento coincide que, el Magistrado Ponente es el mismo que se encuentra encargado del Despacho 03 del Tribunal Administrativo del Tolima, por ende, la necesidad de integrar la sala con el tercer magistrado que continúa en orden.
Estas son las razones que me llevan aclarar el voto. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Magistrado