JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-003-2018-00155-02

Ponente: José Aleth Ruiz Castro

Fecha: 2024-08-26

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Ibagué, veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2.024). Ref. Expediente: 73001-33-33-003-2018-00155-02 Numero Interno: 2024-203 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ALEJANDRO GALLEGO Y Otros Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL I. ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en el artículo 153 y 243 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral de decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por ambos extremos procesales, en contra de la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2.023, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, la cual accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandada.

II.

ANTECEDENTES 1. Declaraciones y Condenas (fl. 101-103 y 212-2013 Cdo. Ppal.) “ (…) Se declare por el señor Juez que LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL incurrió en causas en originarias de perjuicios: 1.1.1. Por el abuso de poder o exceso en la fuerza de reacción en que incurrieron los funcionarios de la policía quienes incurrieron en hechos y omisiones que causaron el fallecimiento de JOHANA ALEXANDRA GALLEGO OTAVO el día 10 de agosto de 2017 en el desarrollo de un operativo, retén policial o actividades policiales. 1.1.2.

Por los hechos y omisiones, que causaron el fallecimiento de JOHANA ALEXANDRA GALLEGO OTAVO el día 10 de agosto de 2017 en el desarrollo de un operativo, retén policial o actividades policiales. 1.1.3. Por las fallas en que incurrieron las demandadas durante el operativo, retén policial o actividades policiales que causaron las lesiones fatales a JOHANA ALEXANDRA GALLEGO OTAVO el día 10 de agosto de 2017. 1.1.4.

Por las lesiones causadas con arma de dotación oficial a JOHANA ALEXANDRA GALLEGO OTAVO el día 10 de agosto de 2017 las cuales le causaron la muerte. 1.1.5. Por los hechos y omisiones en que incurrieron durante el desarrollo de sus actividades policiales, que causaron lesiones y posterior fallecimiento de JOHANA ALEXANDRA GALLEGO OTAVO el día 10 de agosto de 2017. 1.1.6.

Por los hechos y omisiones en que incurrieron durante el desarrollo de sus actividades policiales, que causaron una violación grave de los derechos humanos al causar la muerte JOHANA ALEXANDRA GALLEGO OTAVO el día 10 de agosto de 2017. 1.2 Se CONDENE a las demandadas al pago de los perjuicios materiales en la Rad. 00155-2018(Interno: 02024-203) REPARACION DIRECTA ALEJANDRO GALLEGO y Otros Vs MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL modalidad de lucro cesante y daño emergente como a continuación se expone: 1.2.1.

Por concepto de los salarios dejados de percibir por JOHANA ALEXANDRA GALLEGO OTAVO desde el momento del fallecimiento a la edad de 19 años y por la expectativa de vida prevista en nuestro país tasados conforme lo ha establecido el Consejo de Estado. 1.3. Se CONDENE a las demandadas al pago de los perjuicios morales como a continuación se expone: ALEJANDRO GALLEGO 100 SMLMV SALOME GALLEGO BRAVO 100 SMLMV NGELA MARIA GALLEGO 100 SMLMV ANGELA JULIANA REYNA 100 SMLMV EUGENIA DONADO GALLEGO 100 SMLMV GABRIEL DONADO GALLEGO 100 SMLMV ANDREA ALEXANDRA SANCHEZ DONADO 100 SMLMV FANNY GALLEGO CARVAJAL 100 SMLMV 1.4.

Se condene a las demandadas al pago de los perjuicios y daños causados por la afectación de bienes constitucional y convencionalmente protegidos a favor de cada uno de los demandantes así: ALEJANDRO GALLEGO 100 SMLMV SALOME GALLEGO BRAVO 100 SMLMV NGELA MARIA GALLEGO 100 SMLMV ANGELA JULIANA REYNA 100 SMLMV EUGENIA DONADO GALLEGO 100 SMLMV GABRIEL DONADO GALLEGO 100 SMLMV ANDREA ALEXANDRA SANCHEZ DONADO 100 SMLMV FANNY GALLEGO CARVAJAL 100 SMLMV 1.5.

Que se condene en costas y agencias en derecho a las demandadas en los términos del OPACA y CGP. 1.6. Que se ordene a las demandadas dar cumplimiento a la sentencia en los términos de la Ley 1437 de 2011. (…)” 2.- Fundamentos fácticos (fls. 103 -105 c. ppal) Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los siguientes hechos relevantes: • El día 10 de agosto de 2017 JOHANA ALEXANDRA GALLEGO OTAVO circulaba como pasajero en una motocicleta de bajo cilindraje identificada con placas WAN96D marca YAMAHA línea YW125X-BWS 125X modelo 2015 color blanco y rojo, por la vía nacional que conduce del Municipio de Alvarado al Municipio de Ibagué. • Una vez pasan el peaje ubicado en Alvarado el conductor de la motocicleta identifica la presencia de un operativo o retén policial, y decide no detenerse, acto por el cual los miembros de la POLICIA NACIONAL en ese instante reaccionan de manera desproporcionada y apresurada y efectúan uno o varios disparos. • Con ocasión del disparo efectuado por el miembro de la policía nacional, el proyectil impacta en la humanidad de JOHANA ALEXANDRA GALLEGO OTAVO, quien es remitida de manera inmediata al HOSPITAL SAN ROQUE E.S.E de ALVARADO, para luego ser trasladada al HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E. en la ciudad de Ibagué, sin embargo, y pese a los Rad. 00155-2018(Interno: 02024-203) REPARACION DIRECTA ALEJANDRO GALLEGO y Otros Vs MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL esfuerzos médicos iniciales, fallece durante el traslado llegando sin signos vitales a la ciudad de Ibagué. • La reacción con disparos por parte de los miembros de la Policía Nacional ante el comportamiento del conductor de la motocicleta y JOHANA ALEXANDRA GALLEGO como pasajera, fue excesiva y desmedida, pues no se concretaron hechos o amenazas que justificarán el accionar del arma de dotación para detener a los jóvenes. 3.- Contestación de la demanda (fls. 131-144 y 223-225vto c. ppal.) Mediante apoderado, la entidad demandada contestó el libelo introductorio, oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, declaraciones y condenas, argumentado que se están adelantando tanto las investigaciones penal y disciplinaria las cuales se encuentran en etapa de instrucción; por tanto, no se puede determinar a ciencia cierta, cuáles fueron las verdaderas circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dieron los hechos.

Indicó que de accederse a las pretensiones de la demanda los perjuicios morales deberán reconocerse de acuerdo a la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mediante la cual se fijaron los topes indemnizatorios por concepto de perjuicios inmateriales - daños morales, daño a la salud.

En cuando a los perjuicios materiales, señaló que la parte demandante no aportó ninguna prueba al respecto que demuestre que la víctima se encontraba en la industria de la moda, pues no allegó contrato laboral o de exclusividad alguna, se desconoce si era imagen de marca, pasarela, fotografía, uso de imagen o cualquier otra forma de explotación de su belleza.

Aseveró que hubo una conducta imprudente, desafiante e irresponsable del conductor de la motocicleta; pues por una parte todo conductor de vehículo tiene pleno conocimiento que para poder circular por las vías del país es obligación portar los documentos del correspondiente vehículo y por otra parte es obligación de todo ciudadano atender cualquier requerimiento policial sin excepción alguna, actitud del conductor de la motocicleta que provocó la persecución de la patrulla policial. 4.- La sentencia apelada El 19 de diciembre de 2.023, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué procedió a dictar sentencia en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Para arribar a la anterior decisión, consideró el Despacho a quo que la actuación del patrullero fue innecesaria, desproporcionada e injustificada; además, contario a la tesis de la Policía Nacional, el material probatorio no permite siquiera pensar que la participación de la víctima o del tercero conductor de la motocicleta hayan sido las determinantes en la producción del daño antijurídico, toda vez que la huida por sí misma no habilitaba el uso de armas de fuego en contra de los ocupantes de la motocicleta, pues dicho uso debe ser excepcional, siendo con carácter exclusivo, el actuar imprudente del patrullero Carlos Mario Quintana Velásquez al accionar su arma de dotación oficial sin estar habilitado jurídicamente para ello, el único determinante en la producción del daño. Agregó la juez de instancia que tampoco se puede exculpar la responsabilidad de la Policía Nacional o abstenerse el Juzgado de resolver el fondo del asunto, bajo el argumento de que están en curso un proceso penal y disciplinario por estos hechos, en tanto que la responsabilidad que aquí se estudia, no es de tipo penal o disciplinario en contra del agente estatal, sino la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, ante la cual no se opone ninguna prejudicialidad de las mencionadas, pues la Rad. 00155-2018(Interno: 02024-203) REPARACION DIRECTA ALEJANDRO GALLEGO y Otros Vs MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo no depende de lo que resuelvan las autoridades penales y disciplinarias frente al actuar de los servidores públicos implicados. 5.- El recurso de apelación - Parte demandante Interpuesto oportunamente por el apoderado de la parte demandante, manifestó su inconformidad ante la decisión tomada por la Juez de primera instancia, solicitando la revocatoria del fallo en relación con la negativa del reconocimiento del lucro cesante, pues se deben tener en cuenta las premisas y principios que orientan el apoyo y la solidaridad familiar entre hijos y padres y la presunción o desarrollo jurisprudencial de que toda persona devenga en nuestro país ingresos, según la realidad económica a razón de un salario mínimo mensual. - Parte demandada De otra parte, el apoderado de la parte demandada, indicó que el caso concreto se trata de un evento de responsabilidad por daños causados por el uso de armas de fuego de dotación oficial, por lo tanto, en principio, el régimen aplicable es de carácter objetivo en tanto el uso de armas constituye una actividad peligrosa, puesto que el hecho de realizarla implica crear o incrementar un riesgo o peligro.

Alegó que, a pesar de que es claro y está probada la existencia del daño y que este se produjo con ocasión de un disparo efectuado por un uniformado de la Policía Nacional con su arma de dotación oficial; dicho daño no resulta imputable a la entidad policial, por cuanto este tuvo origen en el comportamiento negligente del señor JORGE ARMANDO BERNAL DÍAZ, coadyuvado por la actitud de la joven JOHANA ALEXANDRA GALLEGO OTAVO en tanto su actuación fue decisiva y determinante en la producción del daño, lo cual rompió el nexo causal necesario para poder ser imputado a la Policía Nacional.

De otra parte, solicitó no condenar en costas porque no existe prueba que justifique la imposición de la misma, ni que demuestre temeridad o mala fe alguna por cuenta de la demandada. Por lo anterior solicitó se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 22 de mayo de 2.024 se admitieron los recursos interpuestos por los voceros judiciales de ambos extremos procesales, y en cumplimiento del numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, el 26 de junio del mismo año ingresó el expediente al Despacho para proferir sentencia, sin que las partes se hubieran pronunciado respecto del recurso de apelación, ni formulado alegaciones de cierre.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1- Sobre la competencia. Es competente esta colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2.023 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.

Rad. 00155-2018(Interno: 02024-203) REPARACION DIRECTA ALEJANDRO GALLEGO y Otros Vs MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL 2.- Problema Jurídico. Se circunscribe a establecer si acertó la jueza de primera instancia al declarar responsable administrativa y extracontractual al Ministerio de Defensa – Policía Nacional por el fallecimiento de Johana Alexandra Gallego Otavo (q.e.p.d.), ocurrido el 10 de agosto de 2017, en el desarrollo de un operativo, retén policial o actividad policial por la vía nacional que conduce del Municipio de Alvarado al Municipio de Ibagué, mientras se desplazaba como pasajera en una motocicleta de bajo cilindraje. 3.

Tesis que resuelven el caso. 3.1. Tesis de la Parte Demandante Sostuvo que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL debe ser declarada administrativamente responsable de los perjuicios morales, perjuicios materiales, causados a los demandantes, como consecuencia de la muerte de Johana Alexandra Gallego Otavo (q.e.p.d.), ocurrido el 10 de agosto de 2017. 3.2.

Tesis de la Parte Demandada 3.2.1. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Aseguró, que en el presente caso no existe responsabilidad de la Policía Nacional, como quiera que el daño causado no resulta imputable a la entidad, por cuanto este tuvo origen en el comportamiento negligente del señor JORGE ARMANDO BERNAL DÍAZ coadyuvado por la actitud de la joven JOHANA ALEXANDRA GALLEGO OTAVO. 3.3.

Tesis del Juzgado de Primera Instancia El Despacho a quo consideró demostrada la responsabilidad estatal de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, bajo el título de imputación de falla en el servicio por exceso de la fuerza estatal, comoquiera que la utilizada en el procedimiento policial fue desproporcionada en relación con las circunstancias acaecidas, al punto que, producto de aquella, se causó una herida mortal a la joven Johana Alexandra Gallego Otavo, sin que se acreditara que el accionar del arma de fuego de dotación oficial por uno de los agentes de la Policía Nacional en contra de la humanidad de esta ciudadana, tuviera el propósito de actuar ante algún riesgo inminente o repeler un ataque o amenaza real que proviniera de la víctima fatal o su acompañante en contra de los policiales o de alguna otra persona. 4.

Tesis del Tribunal De conformidad con el material probatorio allegado al expediente, la Sala considera que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –POLICIA NACIONAL debe ser declarada administrativa y patrimonialmente responsable al haberse demostrado fehacientemente la imputación fáctica y jurídica y la relación de causalidad adecuada entre el daño antijurídico causado y la actuación de la entidad como elemento esencial de la responsabilidad Estatal.

Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia del 19 de diciembre de 2.023, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 4.1 Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado Rad. 00155-2018(Interno: 02024-203) REPARACION DIRECTA ALEJANDRO GALLEGO y Otros Vs MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL El artículo 90 de la Constitución Política de 19911 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho2, que contraría el orden legal3 o que está desprovista de una causa que la justifique4, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida5, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto6.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 4.2. Régimen de responsabilidad del Estado por el uso excesivo y desproporcionado de la fuerza. Se hace necesario precisar que, en el marco Constitucional, la protección y seguridad de los ciudadanos encuentra su fundamento en los mandatos expresos contenidos en el preámbulo de la Constitución Política, así como en sus artículos 1º y 2º, esto es, la protección de la vida, la dignidad humana, honra, bienes y creencias.

Que como una de las formas para garantizar tales derechos, el artículo 216 de la Constitución Política instituyó la fuerza pública, representada en el Ejército y la Policía Nacional, quienes a su turno, a la luz de los artículos 217 y 218 del mismo texto normativo, tienen la obligación, el primero de defender la soberanía, la independencia, la integridad del territorio Nacional y el orden constitucional; y, el segundo, organizado como un cuerpo armado de carácter permanente, tiene a su cargo el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas” y asegurar que todos los habitantes del territorio nacional convivan en paz.

De tal manera, por disposición constitucional, el deber de protección de la vida y dignidad humana de los ciudadanos está radicada en cabeza de la Fuerza Pública, salvaguardando para esos efectos la convivencia pacífica en el territorio nacional. Para tal fin, el Ejército y la Policía Nacional, al representar la autoridad, según el artículo 116 de la C.P. son los llamados de manera exclusiva y legítima a portar las armas para garantizar efectivamente el pleno goce de esos derechos, en caso de requerirse.

La responsabilidad del Estado por el uso excesivo y desproporcionado de la fuerza tendrá cabida entonces, cuando resulte plenamente demostrado que al tener aquel una posición de garante frente a la protección de los derechos de los ciudadanos por 1 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 3 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad.

Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867 5 Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava.

Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. Rad. 00155-2018(Interno: 02024-203) REPARACION DIRECTA ALEJANDRO GALLEGO y Otros Vs MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL mandato constitucional, con sus actuaciones, en principio legales, desborde el marco de sus competencias, generando una desigualdad material o inmaterial de tal magnitud frente al administrado, que al contrario de proteger el goce efectivo de sus derechos produzca un cercenamiento o menoscabo de los mismos, generando con su proceder un daño antijurídico que el ciudadano no está llamado a soportar, porque no existe un título que así lo justifique.

Ahora bien, en lo que al derecho de daños corresponde, encontramos que nuestra Carta Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual para dirimir las controversias en las que se vea comprometida la responsabilidad del Estado, razón por la que a la jurisprudencia tampoco le corresponde establecer un único título de imputación que aplique para ciertos casos o aquellos que guarden similitudes fácticas, toda vez que cada caso sometido a conocimiento de esta jurisdicción debe examinarse de cara a los hechos y particularidades que revista la discusión en el caso concreto.

En desarrollo de ese postulado, la Sala Plena de la Sección Tercera7 de esta Corporación sostuvo que: “En lo que se refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a diversos ‘títulos de imputación' como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta sentencia”.

Bajo el anterior contexto, los casos que presenten ciertos rasgos característicos y que muestren –aparentemente- ser semejantes, no siempre se pueden resolver de la misma manera, pues en cada caso concreto corresponde al juez hacer una valoración jurídica y ponderación probatoria, para que, con base en dicho análisis integral, se determine el régimen de responsabilidad extracontractual bajo el cual debe dirimirse el conflicto sometido a estudio.

Sin perjuicio de lo anterior, no se puede desconocer que el régimen de responsabilidad subjetivo o de falla en el servicio es el título de imputación que se aplica por excelencia, toda vez que con base en dicho régimen se analiza el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado y por ello se constituye en una herramienta idónea para desencadenar la obligación indemnizatoria a cargo de éste8.

A su turno, el mandato que impone la Constitución Política en el artículo 2o inciso 2o, consistente en que las autoridades de la República tienen el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, “debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 19 de abril de 2012, rad.: 21515, reiterada en la sentencia de 23 de agosto de 2012, rad.: 23219. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 13 de julio de 1993, Rad.: 8163; sentencia del 10 de marzo del 2011, Rad: 17.738;

Subsección A, sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 50315. Rad. 00155-2018(Interno: 02024-203) REPARACION DIRECTA ALEJANDRO GALLEGO y Otros Vs MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL momento dado se requiera”9-10. Por tanto, las obligaciones a cargo del Estado, han de estudiarse frente al caso particular que se dirime11. Así las cosas, puede afirmarse entonces, que “se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad”12.

En conclusión, a efectos de establecer sí en cada caso en particular se incurrió en una falla del servicio o daño especial o riesgo excepcional, por el uso desproporcionado de la fuerza pública, es imperativo precisar que el uso de la misma debe someterse a un juicio de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, para determinar si se ajustó o no a los parámetros legales y constitucionales, para establecer si la reacción de la Fuerza Pública, en aras de garantizar los mandados para los cuales cual fue instituida, fue adecuada respecto de la agresión que pretendía conjurar13. 4.3 Caso Concreto En los recursos de apelación que los voceros judiciales de las partes interpusieron contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2.023 por el Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, se aprecia que la demandante, por un lado, solicita que se reconozcan la totalidad de los perjuicios solicitados en el libelo introductorio.

Por su parte, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional indica que se configura el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. En tal sentido y teniendo en cuenta que la parte demandante y la parte demandada presentaron recurso de apelación, el juez de segunda instancia puede abordar el asunto sometido a estudio sin limitación alguna, tal y como lo dispone el artículo 320 del Código General del Proceso.

Por ello, procederá la Sala a pronunciarse sobre todos los aspectos del proceso, esto es, determinar si se causó un daño antijurídico atribuible a la entidad demandada por la muerte de Johana Alexandra Gallego Otavo. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si existió o no falla en el servicio por parte de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 4.3.1 hechos probados Al presente proceso fueron aportados como prueba trasladada algunas piezas procesales de la investigación penal y disciplinaria adelantada por la Policía Nacional en contra del patrullero Carlos Mario Quintana Velásquez.

Al respecto, vale resaltar que de acuerdo con el artículo 174 Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin mayores formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”.

De conformidad con lo anterior, se tiene que la actuación penal y disciplinaria antes referida se llevó a cabo con la participación y a instancias de ambos extremos procesales, de manera que tanto los documentos como los testimonios que allí fueron 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 8 de abril de 1998, Rad.: 11837. 10Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de septiembre de 2011, Rad.: 22745. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 3 de febrero de 2000, Rad.: No. 14787. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de septiembre de 2011, Rad.: 22745. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 30 de enero de 2013, Rad.: 24.587, actor: María Hermelinda Ciro y otros.

Rad. 00155-2018(Interno: 02024-203) REPARACION DIRECTA ALEJANDRO GALLEGO y Otros Vs MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL recaudados y que fueron aportados como prueba trasladada son susceptibles de valoración en este proceso. Está probado que a las 5:40 horas del 10/08/17, se consignó en el libro de minuta de la Policía Metropolitana de Ibagué -seccional de Tránsito y Transporte Cuadrante Vial N3 Alvarado la persecución realizada por dos policiales a una motocicleta, que no acató la señal de PARE realizada en un retén policial, resultando herida una persona en dicho procedimiento.

El contenido es el siguiente:14 “A la hora y fecha dejo constancia que nos entramos en el peaje de Alvarado sentido vial Mariquita - Ibagué realizando … control y prevención a la accidentalidad vial, donde le realizamos la seña de PARE a una motocicleta con la mano en alto y utilizado el pito para tratar de disuadirlo y así reduciera (sic) su velocidad el cual hace caso omiso a nuestro requerimiento y emprende la huida, dada la anterior situación y teniendo en cuenta la hora y las condiciones de modo, tiempo y lugar iniciamos la persecución de dicha motocicleta en nuestro vehículo para el servicio tipo panel de siglas 10-3275 y cruzamos el peaje de Alvarado rumbo a perseguirlos sin perderlos de vista, teniendo en cuenta el riesgo latente procedo a desenfundar mi armamento de dotación con el fin de estar atento a cualquier tipo de amenaza para salvaguardar la integridad mía y la de mi compañero, en ese instante, y utilizando los altavoces del vehículo me identifico como policía y le doy procesos verbales consistentes en decirle “alto policía nacional reduzca la velocidad y orille su motocicleta” acción que realice en varias oportunidades sin obtener respuesta positiva a los procesos verbales que le daba al conductor de la motocicleta, por tal motivo lo abordo cerrando su trayectoria con el vehículo policial y observo por el retrovisor cuando esta persona se manda la mano a la cintura y voltea con su motocicleta para devolverse, en ese instante me bajo del vehículo con mi arma de dotación en la mano y alcanzo a sujetar la motocicleta de la parrilla trasera, teniendo en cuenta que el individuo acelero su motocicleta y que yo estaba sujetado a la parrilla de la misma pierdo la estabilidad de mi cuerpo y es allí donde se ocasiona un disparo con mi armamento de dotación desconociendo la trayectoria del disparo; el motociclista sigue su trayectoria sin parar, teniendo en cuenta lo anterior me devuelvo, y abordo mi vehículo para seguirlo, metros más adelante observo una persona tirada en el piso herida y no observo al conductor de la motocicleta por tal motivo procedimos a brindarle los primeros auxilio y trasladamos en el vehículo policial al centro de salud más cercano Hospital San Roque de Alvarado con el fin de salvaguardar su vida allí la recibe el medico de turno …”.

Está demostrado que el 10 de agosto de 2017, la joven Johana Alexandra Gallego ingresó al servicio de urgencias del Hospital San Roque de Alvarado por herida con arma de fuego, según da cuenta copia de la historia clínica en la que, entre otras cosas, se consignó15: “Paciente femenina de 19 años de edad traída en patrulla por parte de la policía nacional de carreteras, ingresa en malas condiciones generales, somnolienta, con palidez misocutanea y frialdad generalizada, deshidratada, orientada en persona, desorientada en tiempo y espacio, quien se ingresa a sala de reanimación (…) en dorso hay evidencia de herida de transfixiante orificio redondeado de aproximadamente 1.5 cm por impacto de arma de fuego, posible orifico de entrada a nivel 5to espacio intercostal (…)” (…) 7+35 inicia nuevamente traslado en ambulancia hacia hospital Federico Lleras Acosta siendo las 7+35, paciente con deterioro clínico evidente, con aumento de sangrado a través de heridas de arma de fuego y aumento de perímetro abdominal por hematuria en expansible, signos de irritación peritoneal cada vez más marcados, 14 Ver fol.

Cuaderno principal\014_ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_7_1172023.zip\E6.1. 2018-00155 ANEXOS – EXPEDIENTE/ cuaderno 2 fol 151,153 15 Ver fol. 29-34 Cuaderno principal Tomo I Rad. 00155-2018(Interno: 02024-203) REPARACION DIRECTA ALEJANDRO GALLEGO y Otros Vs MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL con signos vitales en descenso …con persistencia de secreción sanguinolenta por vía aérea, se reactiva nuevamente aspiración en vigilancia, con vigilancia estricta de signos vitales, quien tiene poca respuesta verbal, pupilas hiporeactivas, … paciente sin respuesta a reanimación cardiopulmonar, se continua hasta que se logra ingreso 8+15 de paciente a hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, recibida por Dr. Alfonso Cuartas y valora al paciente quien declara deceso de paciente (…)».

Acreditado quedó que el mismo 10 de agosto de 2017 se presentó el fallecimiento de la joven Johana Alexandra Gallego Otavo, lo cual fue certificado en el registro civil de defunción.16 Esta probado que el 11 de agosto de 2017 se realizó necropsia al cadáver de Johana Alexandra Gallego Otavo, consignándose en el informe del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que la causa de la muerte fue “ANEMIA AGUDA SEVERA POR LACERACIÓN HEPATICA Y PULMONAR POR HERIDA CON PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO DE CARGA ÚNICA DE BAJA VELOCIDAD.17 Quedó demostrado que la Dirección Ejecutiva Justicia Penal Militar Juzgado 192 DE IPM adelantó la investigación penal No. 170 en contra del SI QUINTANA VELASQUEZ CARLOS MARIO, por el delito de HOMICIDIO de JOHANA ALEXANDRA GALLEGO OTAVO.

Consta que mediante providencia de fecha 2 de julio de 2020, la sala disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dirimió el conflicto negativo de competencias, asignando el conocimiento de la investigación a la jurisdicción ordinaria.18 Igualmente se probó que se inició una indagación preliminar a través de auto P- METIB+2017-126, por parte de la Oficina de Control Disciplinario interno de la Policía Metropolitana de Ibagué.19 4.4 Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver el problema jurídico que se debate en el proceso, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria condicional de los componentes que lo conforman.

Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y; ii) posteriormente su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración. 4.4.1 El daño El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

Esta norma, que se erige como el punto de partida en la estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, hunde sus raíces en los pilares fundamentales de la conformación del Estado Colombiano, contenidos en el artículo 1 superior, a saber, la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general. 16 (Expediente en SAMAI Carpeta 16_ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_8_1172023(.zip) NroActua 149, archivo A1. 2018-00155 CUADERNO PRINCIPAL TOMO 1.pdf, pág. 16). 17 »(pág. 61-72 A1. 73001333300320180015500CUADERNO PRINCIPAL.pdf). 18 Cuaderno principal\014_ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_7_1172023.zip\E6.1. 2018-00155 ANEXOS – EXPEDIENTE/ CUADERNO 3 FOL 167 19 (Expediente en SAMAI Carpeta 16_ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_8_1172023(.zip) NroActua 149, archivo A1. 2018-00155 CUADERNO PRINCIPAL TOMO 1.pdf pág. 163-164), Rad. 00155-2018(Interno: 02024-203) REPARACION DIRECTA ALEJANDRO GALLEGO y Otros Vs MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL La responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación20.

Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que “permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado. En la responsabilidad del Estado, la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de la responsabilidad puede darse también en razón de criterios normativos o jurídicos.

Una vez se define que se está frente a una obligación que incumbe al Estado, se determina el título en razón del cual se atribuye el daño causado por el agente a la entidad a la cual pertenece, esto es, se define el factor de atribución (la falla del servicio, el riesgo creado, la igualdad de las personas frente a las cargas públicas).

Atribuir el daño causado por un agente al servicio del Estado significa que éste se hace responsable de su reparación, pero esta atribución sólo es posible cuando el daño ha tenido vínculo con el servicio. Es decir, que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público”. 21 En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la muerte de JOHANA ALEXANDRA GALLEGO OTAVO, la cual está debidamente acreditada con su Registro Civil de Defunción22.

En este sentido, se advierte que el daño tiene el carácter de antijurídico, pues se trata de la afectación de un derecho protegido por el ordenamiento jurídico, el cual tiene amparo dentro del ordenamiento legal. Al efecto, es menester recordar que la vida es uno de los derechos inherentes e inalienables de la persona, a la vez se constituye en presupuesto esencial para la realización de los demás derechos y se encuentra protegido en el Preámbulo de la Constitución Política, que proclama dentro de los fines del Estado asegurar la vida de sus integrantes, y en el artículo 11 Superior, que establece que "el derecho a la vida es inviolable". 4.5 La imputabilidad del daño En el presente caso es necesario determinar si el daño antijurídico es atribuible fáctica y jurídicamente a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional o si se encuentra configurada una causal eximente de responsabilidad del Estado.

De los elementos materiales probatorios está acreditado, entonces: i) que a las 5:40 horas del 10 de agosto de 2017, se consignó en el libro de minuta de la Policía Metropolitana de Ibagué -seccional de Tránsito y Transporte, que resultó una persona lesionada en una persecución policial; ii) que en la misma fecha la joven Johana Alexandra Gallego Otavo, ingresó al servicio de urgencias del Hospital San Roque de Alvarado por herida con arma de fuego, iii) que Johana Gallego falleció el 10 de agosto de 2017 vii) que la causa de la muerte fue “anemia aguda severa por laceración hepática y pulmonar por herida con proyectil de arma de fuego de carga única de baja velocidad”.

Adicionalmente, el 10 de agosto de 2017, el patrullero FABIAN ANDRES URUENA BARRERO, rindió declaración ante la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Ibagué, en la que indicó que el día de los hechos, se encontraba con su compañero de patrulla, CARLOS MARIO QUINTANA, haciendo puesto de verificación de antecedentes y registro en el sector de peaje de Alvarado, cuando hicieron la señal de Pare a una motocicleta, no obstante hicieron caso omiso 20 Consejo de Estado;

Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; C.P. Enrique Gil Botero. 21 Consejo de Estado; Sección Tercera; sentencia del 16 de septiembre de 1999; Exp.10922 C. Folios 96-107 cuaderno principal, CD Folio1 cuaderno pruebas de oficio y Cuaderno II Tomos II al Tomo V,P. Ricardo Hoyos Duque. 22 Expediente en SAMAI Carpeta 16_ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_8_1172023(.zip) NroActua 149, archivo A1. 2018- 00155 CUADERNO PRINCIPAL TOMO 1.pdf, pág. 16).

Rad. 00155-2018(Interno: 02024-203) REPARACION DIRECTA ALEJANDRO GALLEGO y Otros Vs MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL y aceleraron, por lo que iniciaron la persecución en la que se realizó un disparo, resultando herida una persona.Así lo indicó23 “ (…)nos encontrábamos con mí subintendente CARLOS MARIO QUINTANA VELÁSQUEZ haciendo puesto de verificación de antecedentes y registro en el sector de peaje de Alvarado cuando observó una motocicleta que se acercaba al peaje sentido Mariquita - Ibagué a la cual le hice la señal de pare, entonces observe que ellos bajan la velocidad sin detenerse, procediendo a acarearme esas personas a pie, entonces cuando ellos vieron que estaba cerca aceleraron la motocicleta pasando al peaje, en ese instante le dije a mí cabo CARLOS MARIO que qué ordenaba, entonces decidimos alcanzarlos, pasamos el peaje sin perderlos de vista, cuando llegamos aproximadamente al cruce de Doima, nos dimos cuenta que cogieron por la vía hacía Doima nosotros -nos alcanzamos a pasar de largo, nos devolvemos para alcanzarlos con el mismo destino, cuando ya estábamos cerca de ellos les dijimos por el altavoz de carro que por favor se orillaran, notando que ellos no se orillaron, entonces procedimos a adelantarlos y tratar de orillarlos con la camioneta, notamos que el ciudadano que hace caso omiso y devuelve a tomar la vía nacional, mi subintendente CARLOS MARIO frena la camioneta y quera la persona que estaba conduciendo se baja rápidamente de la camioneta, me bajo y también, yo me bajo y observo que mi subintendente se baja y sale corriendo con el fin de coger o impedir que se fugaran y yo me bajo y me dirijo por la parte frontal del vehículo corriendo, cuando escucho un disparo, y observo que mi cabo CARLOS MARIO se resbala al intentar coger la parrilla de la moto con el peso del cuerpo hacia adelante, y la motocicleta acelerándola continua con su camino en fuga, mi subintendente CARLOS me manifestó que fuéramos a verificar si había impacto con su arma a una de las personas de la moto, procediendo a subimos en la panel y dirigimos a verificar con destino que ellos habían tomado que era por hacia la vía nacional como dije anteriormente, nos montamos en la camioneta, dimos reversa tomamos el mismo destino que regresamos y como a dos tres curvas vimos a una ciudadana botada en el suelo, la recogimos y subimos a la panel en la mitad de la panel, abrimos la puerta cerramos las puertas, encendimos valisas y sirenas y nos dirigimos hacia el hospital San Roque de Alvarado, llegamos al hospital pedí ayuda y una camilla el personal del hospital la bajamos da la panel y la ubicamos en una camilla y ya y ella ingreso a urgencias a que la atendieran.

(…)” Por su parte, el señor JORGE ARMANDO BERNAL rindió diligencia de declaración el 10 de agosto de 2017 ante la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Metropolitana de Ibagué, en la que manifestó24: “(…) Nosotros viajamos el domingo de paseo hasta la Dorada-Caldas a visitar a un tío de ella, hoy jueves salimos de la Dorada a esa de la 1:00 A.m a 2:00 A.M para regresar a Ibagué, llegamos al Peaje de Alvarado eran como las 06:00 horas a 07:00 horas de la mañana, habían dos Policías Uniformados nos hicieron el pare pero yo sigo por el carril de las motos avanzamos y más adelante por ahí a un kilómetro nos metimos a mano izquierda a una entrada que es pavimentada, y los policías nos siguieron y nos cerraron con la panel nos desestabilizó yo me gira un Policía-se bajó de la panel por el lado izquierdo, cuando él nos cierra yo les hago un giro como para evadirlos nuevamente y es ahí cuando el Policía dispara y entonces mi chica me coge y me abraza y me dice 'amor se lo juro por zulay, que me disparó yo pare ella se puso blanca y ella se cayó de la moto, ella estaba blanca y los dos policías la subieran a la panel y el otro policía uno moreno delgadito le decía a su compañero uno gordito que por qué había hecho eso y el moreno se cogía la cabeza, yo le decía súbala, súbala que por qué le había disparado, yo empecé a gravar con el celular y me fui detrás de la panel les cogí las placas y ellos se fueron y yo me fue detrás de ellos en la moto, yo llegué al Hospital de Alvarado y cuando yo llegué al Hospital 23 (Expediente en SAMAI Carpeta 16_ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_8_1172023(.zip) NroActua 149, archivo A1. 2018-00155 CUADERNO PRINCIPAL TOMO 1.pdf pág. 166-167), 24 (Expediente en SAMAI Carpeta 16_ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_8_1172023(.zip) NroActua 149, archivo A1. 2018-00155 CUADERNO PRINCIPAL TOMO 1.pdf pág. 168-170), Rad. 00155-2018(Interno: 02024-203) REPARACION DIRECTA ALEJANDRO GALLEGO y Otros Vs MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL había una panel y ahí estaban los Policías, yo les pregunté que como estaba ella y los Policías me decían que le estaban dando los Auxilios y no me dejaron ingresar al Hospital el Policía Blanco me puso firmar un documento en el Hospital una muchacha de bata azul me hizo la prueba de alcoholemia la cual salió negativo, al rato la montaron en la ambulancia para traerla para Ibagué pero saliendo del Hospital se complicó y la devolvieron para el hospital, más tarde la subieron nuevamente la ambulancia para Ibagué y yo me subí en la ambulancia, en la carretera alguien de los que venía en la ambulancia dijo que bajaran la velocidad que por que había fallecido, y llegamos acá al hospital pero ella ya había fallecido.

Quiero decir que yo no le paré a los Policías porque ninguno de los dos teníamos licencia de conducción, pero los demás documentos estaban en regla, la moto es de ella une bws 2 color rojo con blanca, de placas WAN96D (…)” A su turno rindió diligencia de declaración el señor BERNAL DIAZ JORGE ARMANDO, quien ante el Despacho del Juzgado 192 de Instrucción Penal Militar, el 13 de diciembre de 2017, sobre los hechos relató25: “(..) veníamos de Dorada, nosotros salimos como a la 1 de la mañana más o menos salíamos para Ibagué con las maletas de viaje que llevábamos nosotros y ahí fue cuando nosotros ya íbamos a llegar al peaje y antes de cruzar el peaje habían dos policías, ahí salió el policía nos hizo la señal de pare y nosotros no paramos seguimos derecho entonces nosotros pasamos por el carril de las motos y seguimos avanzamos por la primera entrada a mano izquierda por la entrada de Doima y nosotros seguimos avanzando y mire por la camioneta y yo me devuelvo por el lado izquierdo sin parar, los dos policías se bajan de la Panel, y un policía gordo se me acerco con la pistola en la mano cerquita, yo acelero y a lo que acelero escucho el disparo yo acelero y mi chica me dice amor pare se lo juro por Zulay que el policía me disparo ella me abraza cuando yo la volteo a mirar ella se puso blanca como un papel, yo la cojo a ella y nos caemos de la moto, la distancia de lo que duramos andando fue más o menos de 300 metros, no anduvimos más o menos un Kilómetro, yo calculo eso pero no paso el Kilómetro, entonces ella ahí se cae conmigo y ella ya no reaccionaba estaba blanca como un papel, y ahí fue cuando yo le hice la señal a los Policías que se vinieran a auxiliarla entonces ahí ellos llegan y yo saco el celular, y el policía morenito uno delgado le decía mi Intendente o Subintendente por que hizo eso, entonces ahí fue cuando ellos la montaron a la patrulla y yo empecé a preguntarle porque le disparo y el policía no decía nada, ninguno de los dos ellos arrancan y me dejan a mi ahí tirado y después yo recojo los maletas y sigo para Alvarado para el Hospital, yo cuando llegue al Hospital de Alvarado yo entre a urgencias y la estaban reanimando y me sacaron y le preguntaba al policía que por que le había disparado y él se quedaba callado y no me decía nada, y se salió y se sentó en un murito a hablar por celular cogiéndose la cabeza, entonces yo le empezar vaciar la maleta que llevábamos los dos iba la ropa de ella y la mía que veníamos de visitar al tío de ella de Dorada que cumplía años el domingo y nos devolvimos el jueves, yo le saque la maleta y le decía que porque le había disparado, le saque todo la ropa de ella y la mía, ahí dicen que ya la pueden remitir para Ibagué y me montan en la parte de adelante, después arrancamos el chofer me dice que le prenda las sirenas le prendo las sirenas íbamos saliendo del Hospital para irnos para Ibagué que la habían remitido, entonces nosotros íbamos andando y nos dice no que se devuelvan que se agravo y nos devolvimos y cuando nos devolvimos a ella la volvieron a meter donde le estaban haciendo la firmar porque yo quería saber cómo estaba la salud de ella y nadie me decía nada, ellos empezaron a lavarla ambulancia y yo preguntaba que pasaba y nadie me daba razón y seguían lavando la ambulancia y uno de todos los policías empezó a grabarme y me decía que me iba a tomar la prueba de alcoholemia y yo le decía que de ellos no me dejaba hacer nada que yo me la dejaba hacer de los del Hospital y en ese trascurso que me hicieron los exámenes de alcoholemia que me arrojo negativo, a la flaquita ya la tenían en la parte de atrás de la ambulancia y yo me monte adelante y ahí si la 25 principal\014_ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_7_1172023.zip\E6.1. 2018-00155 ANEXOS – EXPEDIENTE/CUADERNO2 FOL. 39-45 Rad. 00155-2018(Interno: 02024-203) REPARACION DIRECTA ALEJANDRO GALLEGO y Otros Vs MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL señora del aseo que me había guardado las maletas me dijo que me las llevara y ahí quedo la moto de ella en urgencias y me dieron las maletas yo me las traje para Ibagué y ahí fue cuando arrancamos carretera para Ibagué y ya llegando a Ibagué se asoma una señora por la ventana y dice que ya había fallecido, y ahí llegamos al Hospital y ahí fue cuando yo entre le observe dos orificios en el brazo y otro debajo de las axilas y el de la ambulancia ya era otro.(…)” El 13 de diciembre de 2017, rindió diligencia de declaración el señor PT.

URUEÑA BARRERO FABIAN ANDRES, quien ante el Despacho del Juzgado 192 de Instrucción Penal Militar, manifestó26: “(…) ese día estábamos en el peaje de Alvarado en el costado que viene de Mariquita hacia Ibagué, cuando observe un motocicleta y le realice la señal de pare, estaba en el costado izquierdo cuando le hice la señal de pare, el motociclista redujo la velocidad me fui hacia el costado derecho cuando el motociclista al verme que ya estaba llegando a la orilla acelero la moto, pasando el peaje y entonces le manifesté al Señor Subintendente CARLOS MARIO QUINTANA que que ordenaba mi Subintendente QUINTANA me manifestó que fuéramos a verificar y alcanzar la motocicleta ya que se pasó el peaje, no montamos en la camioneta, el Señor Subintendente QUINTANA conduciendo la camioneta, yo me fui Tripulante, cuando llegamos al cruce de Doima observe que el motociclista había cogido hacia el cruce de Doima entonces mi S.l. QUINTANA se dirigió hacia donde iban ellos, los alcanzamos cuando llegamos cerca de ellos mi S.l. QUINTANA cogió el monofono de la camioneta y le dijo alto policía nacional oríllese, el motociclista no orillo la motocicleta entonces mi S.L QUINTANA adelanto el vehículo lo cerro, al cerrarlo el motociclista retrocedió mi S.l. QUINTANA le puso el freno de seguridad se bajó de la camioneta yo abri la puerta me baje, como estaba orillado contra la cerca y la vía abrí la puerta me eche hacia atrás volvi Je cerré Sali por la parte frontal del vehículo cuando estaba en la parte frontal izquierda observe que mi S.l. QUINTANA tenía sujetada la panilla de la motocicleta BIWIS, camine más rápido cuando el motociclista, observe una mano levantando y el motociclista acelero la motocicleta cuando mi S.l. estaba sujetado a la parrilla cuando acelera la motocicleta mi S.l. echo el cuerpo hacia adelante cuando escuche el impacto, quede yo quieto y el motociclista se fríe con la señorita y le pregunte a mi S.l. que que paso, me manifestó que no sabía si le había impactado el disparo y me dijo que que hacíamos, entonces le dije que fuéramos a verificar cuando mi S.l. QUINTANA cogió la camioneta echo reversa me monte con él nos fuimos con dirección donde habían cogido al motociclista aproximadamente tres curvas o un Kilómetro observe cuando una señorita o persona estaba tirada en el suelo, mi S.l. QUINTANA estaciono la camioneta me tire y verifique que estaba viva y le dije a mi S.l. que abriera la puerta de la camioneta y la cogí de la piernas la levantamos y la metimos en la camioneta en la parte central, mi S.l. QUINTANA siguió manejando yo estaba en la parte del tripulante mi S.l. QUINTANA siguió manejando y yo me hice mirando hacia atrás hablándole a la Señorita, arrancamos y le estaba hablando a la señorita cuando me di cuenta que llegamos al Municipio de Alvarado cuando cogimos los reductores de velocidad y le dije a mi Cabo que si me iba a matar entonces el me manifestó que en el Hospital yo le dije que a la derecha y que volteara a la izquierda después cuando llegamos al Hospital y estaciono la camioneta me tire de la camioneta y le manifesté a la señorita del Hospital que rápido una camilla mi S.l. abrió la puerta llegue con la camilla y la señorita del Hospital, la montamos a la camilla y la ingresaron al Hospital y cuando íbamos en la mitad del camino ella levanto el cuerpo y me miro y se volvió a tirar, la entraron al Hospital a una sala de urgencia y ya.(…)” 26 principal\014_ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_7_1172023.zip\E6.1. 2018-00155 ANEXOS – EXPEDIENTE/CUADERNO2 FOL. 47-53 Rad. 00155-2018(Interno: 02024-203) REPARACION DIRECTA ALEJANDRO GALLEGO y Otros Vs MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL Adicionalmente, en el curso de la audiencia de pruebas celebrada ante el Juzgado a quo el 23 de agosto de 2019, el señor Carlos Mario Quintana Velázquez rindió testimonio, en los siguientes términos: “(…) ese día nos encontrábamos como compañía, me encontraba de compañero de patrulla con el señor patrullero Urueña, en el tramo vial que comprende Ibagué - Alvarado y estábamos realizando cuarto primer turno que corresponde de diecinueve doble cero horas a cero siete horas, del día siguiente a eso de las 5:30 h de la mañana, pues nos encontramos realizando actividades de registro y control en el sector del peaje Alvarado, teniendo en cuenta pues que ahí cumplimos dos funciones, primero es salvaguardar a el peaje de pronto de que lo vayan a hurtar o actividades ilícitas, y segundo, podemos desplegar nuestras actividades de policía de registro control solicitud, antecedentes, verificación de documentación de los vehículos esa las funciones que estamos desempeñando ese día, a eso de las 5:30 horas de la mañana, pues observamos una motocicleta Bws color blanca que venía por la berma entonces a nosotros nos pareció extraño, pues esa vía es poco transitada y a esa hora la motocicleta por toda la berma entonces le hicimos la señal de pare levanté mi mano y pité a lo que el ciudadano que iba conduciendo la moto hizo caso omiso y evadió el control policial dada su situación pues con mi compañero de patrulla decidimos ir a realizarle un seguimiento a esa moto para conocer el motivo por el cual estaba evadiendo el control policial entonces fuimos, cogí mi vehículo panel que tenía asignado y empezamos a realizar el seguimiento ellos llevaban una distancia por allá de 50 mts 60 mts y el conductor de la motocicleta cogió pues vía hacia Ibagué en sentido Alvarado Ibagué y se desvían en el sector de Doima, donde está el desvío para no sé si eso es corregimiento o caserío, centro poblado Doima y coge a la izquierda por ahí ingreso, pues yo iba con los altavoces de la panel, iba con la sirena con las balizas encendidas tratando de disuadir a la persona que atendiera el requerimiento policial, la orden de policía pues para poderlos registrar a lo que el señor, pues hizo caso omiso y siguió eh ya cuando lo tenía yo más cerca yo les decía por el altavoz de alto Policía Nacional orille su vehículo, por favor, señor, orille su vehículo, desista de su actitud, le decía yo pero él nada, seguía con su acción de no acatar la orden de policía, cuando pues trato yo igualarlo con la panel, él iba acá y yo aquí en la panel yo lo voy cerrando para poderle cerrar el camino para que se detuviera a lo que él frena, él frena la moto y se devuelve en reversa impulsándose con sus pies pues yo al notar esta situación pues yo me bajo del vehículo como yo lo iba conduciendo con mi arma de dotación en la mano pues porque yo desconocía el motivo por el cual esa persona estaba huyendo, no sabía por que huían, si era un simple procedimiento de tránsito en el cual, por lo mucho que fuera a pasar, si iba a inmovilizar una moto o se le iba a hacer un comparendo de tránsito, pero pues él seguía con esa intención de huir, cuando ya está yo paro la panel, lo cierro y hago ese movimiento que ya se va a volver, él está acá yo llego y digo “alto, Policía Nacional deténgase deténgase” y me prendo con la mano izquierda de la parrilla, él hace este movimiento como a pararse pero como eso es una moto automática que no necesita cambios, de nada, él vuelve y espere, doctora es complicado, esa situación cuando él hace como para parar y vuelve a acelerar, entonces yo estoy prendido en la moto y yo detenga su moto y la muchacha le dice: “amor, pare, amor pare” y él no le sigue, entonces me lleva, yo estoy acá así, yo estoy prendido acá y él me hala con la moto y entonces, como esa moto no necesita de cambios me hala y como pues yo tuve un accidente en el año 2009 en el cual me fracture la cadera y el fémur, pues quedé con una pierna más cortica que la otra, pues, pues yo pierdo la estabilidad de mi cuerpo con mayor facilidad, cuando él me haló con la moto, pues yo me fui tambaleando cuando ya vi que me iba a caer pues yo me solté pues como yo llevaba mi pistola, mi arma de fuego en la mano, pues ese movimiento brusco hizo pues que yo me tensionara, pues como iba para el piso y ahí fue donde ocurrió el disparo, eh, yo pues yo en ningún momento pensé que yo había herido a la muchacha y, pues yo él siguió él se voló él siguió, él siguió y no le importó nada, no paró ni nada, sino qué siguió, Rad. 00155-2018(Interno: 02024-203) REPARACION DIRECTA ALEJANDRO GALLEGO y Otros Vs MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL entonces yo me fui a coger mi panel a mirar qué había pasado, cuando como a 100 m 100, 150 m eh voy yo en la panel y veo la muchacha que estaba tirada en el piso pues mi primera mi primera acción al verla ahí fue ayudarla porque pues uno es policía y siempre prima la vida y de mi parte yo en ningún momento mi intención era hacerle daño a nadie y bueno yo la ayudé con mi compañero, la levantamos y él y ese señor no nos ayuda nada lo que hacía era grabar y grabar y grabar y no nos ayudaba entonces yo le decía mano, no, no, no, no grabe, póngase mejor a ayudar y entonces no, siguió en su actitud igual y yo la monté en la panel y ya la llevé para el hospital.(…)” A su turno rindió testimonio, el Subintendente Fabián Andrés Urueña Barrero, quien, sobre los hechos, expresó: “(…)día 10 de agosto del 2017 a las 5:45 h de la mañana, estábamos en un costado del peaje de Alvarado Tolima, estábamos en él porque en el peaje toca ser preventivo por la cuestión del peaje, por la inseguridad y toda esa cuestión de que se recauda mucho dinero, entonces uno tiene que estar ahí pendiente a la seguridad del peaje, entonces estábamos en un costado de la vía en el lado derecho Alvarado sentido Alvarado - Ibagué, teníamos la camioneta panel al costado Ibagué- Alvarado, estábamos mi subintendente Quintana y el suscrito, cuando venía una motocicleta sentido Alvarado Ibagué, entonces yo le hice la señal de pare y me fui pasando del carril derecho, bueno del carril de Ibagué - Alvarado que estábamos en un costado de la vía hacia el otro costado, que era donde venía la motocicleta que era de Alvarado hacia Ibagué, yo le hice la señal de pare, el motociclista bajó la velocidad, yo me le fui acercando hacia el otro costado, el motociclista bajó la velocidad, cuando ya estamos cerca el motociclista aceleró, pasó el peaje por el carril de la motocicletas y no, hizo caso omiso a la a la señal de pare que yo le hice, entonces yo me devolví para donde estaba mi subintendente que se había quedado ahí donde estábamos los dos y le dije, que ordena, ahí se pasó el motociclista, no me hizo, no me paró la moto, entonces dijo, pues vamos a alcanzarlos, entonces fuimos, él cogió la camioneta para conducir, yo me hice de tripulante, prendimos las balizas y seguimos pasamos el peaje, seguimos, cuando nos dimos cuenta que cogieron para para el sentido con destino a Doima entonces nosotros cogimos detrás de ellos y cuando ya estábamos cerca a ellos, con el monófono de la camioneta le decíamos “Policía Nacional, oríllese, oríllese, Policía Nacional, oríllese” ellos, el motociclista bajaba la velocidad, pero nunca se estacionaba, entonces viendo que pues que no se estacionaba la motociclista, entonces nos le adelantamos y la atravesamos, bueno, lo cerramos como dice uno, entonces mi subintendente se bajó del vehículo porque como ya no pudo seguir más con la cuestión de la moto y el carro, entonces los seguimos, él se bajó, mi subintendente, y como yo quedé como recostado a una cerca, entonces yo abrí la puerta, mi subintendentese había bajado, se bajó, entonces yo viendo que él se bajó, entonces yo abrí la puerta, me eché hacia atrás y volví la cerré, porque como estaba muy pegada a una cerca entonces le di la vuelta a la camioneta, cuando estaba en la farola izquierda delantera yo vi que mi subintendente estaba cogido de la parrilla de la moto; entonces, cuando di dos pasos más o menos, vi que el motociclista aceleró la motocicleta, al acelerar la motocicleta pues mi subintendente Quintana estaba agarrado a la parrilla o cogido, entonces al acelerar, mi subintendente se fue hacia adelante con ganas, ya como se resbaló, mejor dicho porque como él se cogió de la parrilla y al acelerar, pues uno echa el cuerpo hacia adelante, entonces cuando él hizo así, yo escuché el disparo, entonces yo me quedé quieto, entonces yo le dije a mi cabo ¿qué pasó?, entonces me dijo mi cabo, “yo no sé si se me fue un disparo” como el motociclista y la señorita, ellos siguieron, entonces, no en ese momento no sabíamos si mi subintendente le había impactado el disparo o no, entonces nosotros nos devolvimos, nos montamos a la camioneta, él siguió manejando, nos devolvimos con sentido donde cogieron ellos hacia la nacional, entonces nos devolvimos, cogimos como aproximadamente 3 curvas, cuatro curvas más o menos como casi Rad. 00155-2018(Interno: 02024-203) REPARACION DIRECTA ALEJANDRO GALLEGO y Otros Vs MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL 1 km o menos observé una persona botada en el suelo, cuando íbamos arrimando al lugar yo vi que era una femenina, entonces cuando mi subintendente ya se iba a estacionar en el lugar a orillar entonces yo me tiré de la camioneta y la toqué y todavía estaba viva, entonces yo le dije a mi cabo que abriera la puerta, la montamos en la camioneta en la mitad de la panel y cogimos con sentido hacia el hospital más cercano, entonces yo pues comencé a decirle a la señorita que no se muriera, que no se muriera y pues desde que la montamos yo estaba de espaldas brindándole, como le dijera yo, como diciéndole cosas para que ya… entonces llegamos al hospital más cercano que fue Alvarado, entonces volví y me bajé rápido y le pedí el favor a la señorita del hospital que me pasara una camilla, la bajamos de la camioneta y la montamos en la camilla, los del hospital le hicieron los primeros auxilios pues mi subintendente estaba alterado, sí, entonces yo le quité la pistolada que tenía de dotación, entonces como yo soy amigo de los que estaban en el hospital, yo le decía que me colaboraran con lo que más pudiera con la señorita, entonces le dieron los primeros auxilios y se las llevaron en la ambulancia para acá con destino para Ibagué.(…)”.

De conformidad con las declaraciones y los hechos probados, está acreditado que el 10 de agosto de 2017 en la vía Alvarado, los ciudadanos Jorge Armando Bernal Diaz y Johana Alexandra Gallego Otavo se desplazaban a las 5:40 de la mañana en una motocicleta de color roja con blanco marca bws, en su trayectoria se encontraron con un puesto de control de la Policía Nacional, donde el Patrullero Fabian Andrés Urueña Barrero les realizó la señal de PARE, ante la cual Jorge Armando y Johana Alexandra hicieron caso omiso y decidieron continuar con su viaje.

Que, en virtud de dicha actuación, la patrulla de la Policía Nacional conformada por Fabian Andrés Urueña Barrero y Carlos Mario Quintana emprendió una persecución en contra de Jorge Armando y Johana Alexandra, en la que el patrullero Quintana con su arma de dotación oficial propinó disparos a los ocupantes de la motocicleta perseguida que impactaron a JOHANA ALEXANDRA GALLEGO.

Pues bien, en punto de los disparos es importante referir que las declaraciones de los patrulleros Carlos Mario Quintana y Fabián Urueña sostienen que en un momento de la persecución el policía Quintana Velasquez se agarró de la parrilla de la motocicleta y el conductor aceleró la motocicleta con el ánimo de huir, lo cual hizo que Quintana Velásquez perdiera el equilibrio, accionando el gatillo e impactando en la humanidad de Jhoana Alexandra Gallego Otavo.

Por su parte, Jorge Armando Bernal, quien conducía la motocicleta el día de los hechos, manifestó en sus declaraciones que durante la persecución los dos policías se bajaron de la panel y uno de los policías (Quintana Velasquez) se acercó con la pistola en la mano, ante lo cual él aceleró la motocicleta y escuchó un disparo muy cerca. Igualmente relató: “(…)PREGUNTADO diga al despacho a qué distancia aproximadamente se encontraba el policía gordo que usted ha mencionado el cual tenía el arma en la mano de la motocicleta y de la Señorita JHOANA ALEXANDRA GALLEGO OTAVO Q.E P D CONTESTADO se encontraba muy cerquita por el lado derecho pegadito a los dos y yo lo vi con el arma en la mano y yo aceleré y escuché el disparo cerca, la pistola era negra PREGUNTADO Diga al despacho si cuando usted escuchó el Rad. 00155-2018(Interno: 02024-203) REPARACION DIRECTA ALEJANDRO GALLEGO y Otros Vs MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL disparo ya había acelerado la moto o no había acelerado la moto CONTESTADO si yo cuando lo vi la aceleré y seguí acelerando PREGUNTADO: Indique al despacho cuál fue la posición que usted observó al policía gordo que tenia el arma en la mano CONTESTADO (…) MOMENTO el señor policía gordo que tenía el arma en la mano como lo ha mencionado en la presente diligencia se cae cuando se encontraba cerca de la moto CONTESTADO no. no tuvimos voces ni cruces ni nada en ningún momento ni nos caíamos de la moto PREGUNTADO.Diga al despacho si en algún momento de los hechos que usted ha mencionado existió por parte del policía y de ustedes un forcejeo CONTESTADO yo en ningún momento tuve contacto con los policías que él me haya cogido nada PREGUNTADO diga al despacho si en algún momento de los hechos que tenía el arma en la mano retuvo la motocicleta en la parte de atrás con sus brazos GONTESTADO verdad yo no vi ni sentí eso.

(..,)PREGUNTADO: en el momento en que la Panel de la policía los intercepta y dice usted que se bajaron dos policiales, ellos los requirieron verbalmente. CONTESTADO: nunca, nunca hubo una mala palabra ni un hola nada. PREGUNTADO: usted escucho que en algún momento por el parlante de la patrulla los uniformados les indicaron a ustedes que se detuvieran.

CONTESTADO: ellos de una vez me cerraron y no escuche nada PREGUNTADO: luego de que los policiales le hacen el pare en la vía, en qué momento se percata usted que ellos iban en su persecución. CONTESTADO: en Doima yo me di cuenta, por el retrovisor y me metí hacia allá por si de pronto ellos venían. PREGUNTADO: Qué distancia aproximada existía entre el sitio donde se encontraban los policiales y el sitio donde usted cayó con su compañera en la moto.

CONTESTADO: aproximadamente de 200 300 metros. PREGUNTADO: qué participación en los hechos tuvo el otro policial que acompañaba al que usted dice que tenía el arma en la mano. CONTESTADO: solo vi que se bajó de Panel y no más y el que tenía el arma era el gordo de gafas. PREGUNTADO: de acuerdo con la declaración del Patrullero FABIÁN ANDRÉS URUEÑA BARRERO rendida en la oficina de control interno disciplinario, refiere que cuando el muchacho iba manejando la motocicleta el Subintendente Quintana cogió la parrilla de la moto donde termina el sillín que puede referir respecto a ello.

CONTESTADO: yo la verdad no lo sentí yo iba manejando y seguí acelerando lo que sí sentí fue el disparo cerquita en ( )» Así las cosas, las declaraciones rendidas por el patrullero Fabian Urueña y Carlos Quintana, sustentan que el arma se disparó cuando Quintana perdió el equilibrio en el momento en que José Armando aceleró la motocicleta, impactando “infortunadamente” a Johana Alexandra Gallego quien iba como pasajera, quien fue auxiliada y transportada en ambulancia al Hospital San Roque de Alvarado.

Asimismo, se tiene que el patrullero Urueña, manifestó en la declaración rendida el día de los hechos ante la Oficinas de Control Interno de la Policía Metropolitana de Ibagué, que primero escucho el disparo, y luego vio cuando el Subintendente Quintana se resbaló; no obstante, en las declaraciones rendidas ante el Juez a quo y ante el Juzgado 192 de Instrucción Penal Militar, afirmó que el disparo se produjo como consecuencia del resbalón del patrullero Quintana al agarrarse de la parrilla, es decir que hay contradicciones en la secuencia de cómo ocurrieron los hechos.

Habida cuenta de tales contradicciones, en casos similares la Sala ha indicado que una antinomia de este tipo se debe resolver a partir de los postulados de la sana crítica, fijada en el artículo 187 del Código General del Proceso, y definida por la jurisprudencia27 “la capacidad del juez para darle a las pruebas la mayor o menor credibilidad, según su conexión con los hechos a demostrar y su capacidad de convencimiento” y en virtud de la cual “el juez goza de cierta libertad a la hora de 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección B, Sentencia del 13 de septiembre de 2019, Rad.:45490.

Rad. 00155-2018(Interno: 02024-203) REPARACION DIRECTA ALEJANDRO GALLEGO y Otros Vs MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL apreciar el mérito probatorio de los medios de convicción, no debiendo sujetarse, como en el sistema de la tarifa legal, a reglas abstractas preestablecidas e indicadoras de la conclusión a la que se debe arribar, en presencia o en ausencia de determinada prueba”.

De conformidad con lo anterior y en aras de despejar dudas sobre cómo sucedieron los hechos en que falleció Johana Alexandra se tiene que: i) no está probado que las víctimas portaran armas de fuego, por lo tanto no generaban una amenaza para los uniformados, ii) hay inconsistencias en las declaraciones del patrullero Andrés Fabian Urueña iii) el patrullero Quintana desenfundo el arma y se acercó a la motocicleta apuntándoles, cuando no había un peligro latente por parte de José Armando y Johana Gallego.

Al respecto se reitera que para la Sala no está acreditado que José Armando y Johana Alexandra accionaran un arma de fuego en contra de los patrulleros Fabian Urueña y Carlos Quinta o realizaran algún tipo de amenaza o de acto temerario que pusiera en peligro inminente su vida y que por ende los habilitara a defenderse de la supuesta agresión con sus armas de fuego de dotación oficial.

Es por ello, que en el caso de autos se encuentra demostrada la falla en el servicio imputable a la entidad demandada. Al efecto, sobre las funciones y deberes normativos de la Policía Nacional, el artículo 29 del Decreto 1355 de 197072 prevé que solo cuando sea estrictamente necesario, la policía puede emplear la fuerza para impedir la perturbación del orden público y para restablecerlo.

Casos entre los cuales se destacan: “a) Para hacer cumplir las decisiones y órdenes de los jueces y demás autoridades; b) Para impedir la inminente o actual comisión de infracciones penales o de policía; c) Para asegurar la captura de la que deber ser conducido ante la autoridad; d) Para vencer la resistencia del que se oponga a orden policial que deba cumplirse inmediatamente; e) Para evitar mayores peligros y perjuicios en caso de calamidad pública; f) Para defenderse o defender a otro de una violencia actual e injusta contra la persona, su honor y sus bienes; g) Para proteger a las personas contra peligros inminentes y graves.” El Consejo de Estado28 ha dado especial atención al uso de las armas por parte de los integrantes de la Fuerza Pública en el cumplimiento de sus funciones, por cuanto tal potestad sólo puede ser utilizada como último recurso, luego de agotar todos los medios a su alcance que representen un menor daño, dado que lo contrario implicaría legitimar el restablecimiento del orden en desmedro de la vida y demás derechos fundamentales de las personas.

En esos términos se encuentra que en el sub examine no está demostrada ninguna causal que justifique el empleo de la fuerza letal por parte del patrullero QUINTANA, pues según lo expuesto queda evidenciado que no fue objeto de ninguna agresión por 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 3 de febrero de 2010, Rad.: 17834.

Rad. 00155-2018(Interno: 02024-203) REPARACION DIRECTA ALEJANDRO GALLEGO y Otros Vs MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL parte de Jorge Armando y Johana Alexandra lo que a la postre indica que desatendió los deberes normativos a su cargo por accionar su arma de dotación oficial cuando las circunstancias no lo ameritaban, desconociendo su formación policial y la máxima que indica que el uso de la fuerza letal es el último recurso para evitar un daño o hacerlo cesar.

En el sub examine, los agentes debieron desplegar una estrategia que les permitiera lograr determinados resultados, teniendo en cuenta que el individuo que estaban persiguiendo estaba desarmado, pudiendo recurrir a otros medios como la fuerza física para reducirlo, voces de alerta para que se detuviera o incluso realizar disparos al aire que atemorizaran al señor José Armando e hicieran que se detuviera, los cuales, en el sentir de la Sala, hubiesen sido los medios adecuados para que el sujeto detuviera su marcha y además atenderían a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad que deben enmarcar la función de policía. Ahora bien, no comparte la Sala el criterio de la Policía Nacional en cuanto al eximente de responsabilidad por la culpa exclusiva de la víctima, dado que la sola circunstancia de hacer caso omiso a un PARE no representaba patente de corso para poner fin a la existencia humana, o justificar una agresión desmedida por parte de los uniformados.

En otros términos, para que pudiera aplicarse el eximente de responsabilidad era necesario que la víctima hubiera contribuido eficazmente a la producción del daño y esa contribución sólo era predicable en el caso concreto si este hubiera ejercido actos de agresión hacia los policiales, de tal magnitud que los últimos hubieran tenido que hacer uso de las armas para proteger su vida, pues no debe perderse de vista que el exceso en la legítima defensa sólo difiere de la causal de justificación en la falta de proporcionalidad, pero debe cumplir los demás requisitos de ésta.

En consecuencia, para justificar la reacción de los policiales no tenía ninguna incidencia el sólo hecho de que las víctimas hicieran caso omiso a la señal de PARE, ello no legitimada a los uniformados para hacer uso irresponsable de sus armas de fuego, ignorando que su uso es restringido, pues las mismas solo deben utilizarse ante circunstancias extremas.

Así las cosas, la Sala encuentra que, en las condiciones analizadas, la actuación del uniformado que accionó su arma de fuego de dotación oficial en contra de la humanidad de Johana Alexandra Gallego resultó absurda, desproporcionada, e irresponsable. Por tal motivo, es procedente confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 5. liquidación de perjuicios 5.1 Perjuicios Morales A continuación, se realizará la liquidación de perjuicios teniendo en cuenta la tipología de aquellos pedidos en el libelo introductorio, esto es, perjuicios morales, daño emergente, perjuicios por violación a bienes o intereses constitucional y convencionalmente amparados y lucro cesante consolidado y futuro.

Lo anterior, se hará de esta manera, porque ambos extremos presentaron recurso de apelación contra el fallo de primera instancia y, por ende, la sentencia que pónga fin a esta actuación se puede proferir sin limitación alguna. En la demanda se solicitó condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar por perjuicios morales, 100 SMLMV a todos los accionantes.

Rad. 00155-2018(Interno: 02024-203) REPARACION DIRECTA ALEJANDRO GALLEGO y Otros Vs MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL Al respecto, el Juzgado de primera instancia dispuso condenar a la Policía Nacional al pago de perjuicios morales a favor del señor Alejandro Gallego (100) SMLMV, Salomé Gallego Bravo, (50) SMLMV, Fanny Gallego Carvajal (50) SMLMV, Ángela María Gallego (35) SMLMV, Eugenia Donado Gallego (35) SMLMV, Ángela Juliana Reyna Prima Veinticinco (25) SMLMV, Gabriel Donado Gallego (25) SMLMV, y a Andrea Alexandra Sánchez Donado (25) SMLMV.

En sentencia del 28 de agosto de 201474, la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó el criterio con relación al reconocimiento de perjuicios morales en caso de muerte. En ella indicó que había lugar a reconocer perjuicios a quienes habían sufrido aflicción por la muerte de una persona, en atención al grado de relación afectiva o de consanguinidad que tenían con la víctima, según la siguiente tabla: REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL EN CASO DE MUERTE NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 Relación afectiva conyugal y paterno - filial Relación afectiva del 2s de consanguinidad o civil Relación afectiva del 3er de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4º de consanguinidad o civil Relación afectiva no familiar (terceros damnificados) Porcentaje 100% 50% 35% 25% 15% Equivalencia en salarios mínimos 100 50 35 25 15 Para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros.

Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva. Para el nivel 5, deberá ser probada la relación afectiva. De conformidad con los registros civiles de nacimiento que obran en el expediente, está acreditado que Johana Alexandra Gallego era hija de Alejandro Gallego, hermana de Salome Gallego Bravo y Nieta de Fanny Gallego Carvajal.29 Por otro lado, en el 3 y 4 grado de consanguinidad se presentaron al proceso en calidad de (tías) Ángela María Gallego y Eugenia Donado Gallego, y en calidad de (primos) Ángela Juliana Reyna, Gabriel Donado Gallego y Andrea Alexandra Sánchez Donado; quienes con los testimonios de Lady Paola Bravo Mahecha, cónyuge o compañera permanente de Alejandro Gallego padre de la occisa y de Alexandra Bravo Mahecha, cuñada de Alejandro Gallego, recepcionados dentro de este proceso se pudo establecer su relación afectiva con Johana Alexandra Gallego.

Al realizar un análisis ponderado y bajo el principio de la sana critica de los anteriores testimonios, se encuentra que permiten establecer el perjuicio moral en cabeza de Ángela María Gallego y Eugenia Donado Gallego, y en calidad de (primos) Ángela Juliana Reyna, Gabriel Donado Gallego y Andrea Alexandra Sánchez Donado, pues los testigos dan cuenta que entre Johana Alexandra y los aquí accionantes existía una relación afectiva, situación que según la sentencia de unificación del 28 de agosto de 201480, es suficiente para reconocer esta tipología de perjuicios en el 3 y 4 grado de consanguinidad.

En tal virtud, la Sala confirmará lo decidido por la juez a quo. 5.2 Perjuicios Materiales. 5.2.1 Daño emergente 29 (Expediente en SAMAI Carpeta 16_ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_8_1172023« zip) NroActua 149 archivo A1 2018-00155 CUADERNO PRINCIPAL TOMO 1 pdf pág 15 y 18) Rad. 00155-2018(Interno: 02024-203) REPARACION DIRECTA ALEJANDRO GALLEGO y Otros Vs MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL No se probó que con ocasión del daño la actora hubiera realizado erogaciones dinerarias, por lo que no se reconocerá indemnización por este concepto. 5.2.2 Lucro cesante Sobre el perjuicio material por concepto de lucro cesante el juez a quo consideró que no se acreditó fehacientemente que la fallecida desempeñaba alguna actividad laboral productiva, pues aunque refirieron los testigos que ejercía como modelo, no pudo constatarse si ello iba más allá de una afición o pasatiempo desarrollado en un año sabático luego de culminar Johana Alexandra Gallego sus estudios de secundaria; además, los testimonios dejaron ver que Johana no ayudaba económicamente a su padre, sino que era al contrarío. Por lo anterior, denegó el reconocimiento de este rubro.

Inconforme con esa decisión, el apoderado de la parte demandante recurrió lo referente a ese punto, manifestando que se deben tener en cuenta las premisas y principios que orientan el apoyo y la solidaridad familiar entre hijos y padres y la presunción o desarrollo jurisprudencial de que toda persona devenga en nuestro país ingresos, según la realidad económica a razón de un salario mínimo mensual.

En relación con la dependencia económica de los padres respecto de la víctima directa, la jurisprudencia de la Corte Suprema y del Consejo de Estado coinciden en establecer que la misma se fundamenta en la obligación de alimentos contenida en el artículo 411 del Código Civil, razón por la cual, la parte actora debe acreditar tanto la contribución económica como la necesidad de recibir dicha ayuda, así: “la Sala unificará su jurisprudencia para señalar que, en ausencia de prueba que demuestre (i) que los hijos contribuyen económicamente con el sostenimiento del hogar paterno o materno, porque materialmente están en condiciones de hacerlo, es decir, porque ejercen una actividad productiva que les reporta algún ingreso, y (ii) que los padres son beneficiarios de la obligación alimentaria porque no tienen los medios para procurarse su propia subsistencia, bien porque están desempleados, enfermos o sufren de alguna discapacidad, no puede presumirse que la muerte de una persona menor de 25 años genera una pérdida de ingresos cierta a favor de sus padres.” (subrayas fuera del texto) En el caso en comento encuentra la Sala que obran en el expediente la declaración rendida por Lady Bravo Mahecha esposa de Alejandro Gallego padre de Johana Alexandra Gallego quien en la declaración rendida ante el juez a quo, manifestó: “(…) Apoderado demandante: ¿Por favor dígale al despacho si usted sabe, si Johana Gallego tenía algún tipo de actividad antes de fallecer que le produjera algún ingreso o algo en particular? Testigo.

Eh, sí señor ella estaba trabajando como modelo, estaba fuera del país, hacía 8 días había llegado a Colombia había llegado a estar con su familia, a compartir con su familia, estaba trabajando como modelo y tenía una venta prendas de ropa. Apoderado demandante:¿Cómo eran esas permanencias de Johana con el papá o con los miembros que usted nos acaba de mencionar que hacen parte del núcleo familiar? Testigo.

Su comportamiento con nosotros, como lo anuncié anteriormente, compartíamos con ella ya si no fueran presencia manteníamos en contacto con ella vía WhatsApp vía telefónica, eh con todos los miembros de su familia nos veíamos reuniones almuerzo, salidas, encuentros familiares.(...) Apoderada parte demandada: ¿Puede manifestar en qué ciudades recuerda usted que ella desarrollaba esa actividad (modelaje)? Testigo.

Aquí en la ciudad de Ibagué tuvo su manager estuvo en algunos eventos, no recuerdo fechas exactas en la ciudad y en Ecuador, en Quito. Ecuador se presentó para Top Model 2017. Apoderada parte demandada:¿Esa actividad le generaba algún ingreso no sabe más o menos cuánto le generaba ese ingreso? Testigo: No señora Apoderada parte demandada ¿Manifieste al Despacho si la señorita Johana Alexandra suministraba alguna ayuda al señor Gallego a raíz de la actividad que ella desarrollaba como modelo? Testigo: No. no económicamente no (…) Rad. 00155-2018(Interno: 02024-203) REPARACION DIRECTA ALEJANDRO GALLEGO y Otros Vs MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL De otra parte se encuentra la declaración rendida por Alexandra Bravo Mahecha, quien indicó: “(…)Apoderada parte demandada: Por favor manifieste al despacho si sabe a qué actividad económica se dedicaba la señorita Johana Alexandra antes de su fallecimiento.

Testigo: Bueno, el conocimiento que tengo yo de Alexandra es que ella terminó su bachillerato y se estaba dando como 1 año o 2 años sabáticos y durante eso pues estaba ejerciendo algo de modelaje se estaba dando a conocer por ese medio estaba también yo la escuché una vez que quería hacer algo de periodismo de presentadora algo así entonces estaba eso en ese tiempo ese periodo sabático como para definirse si se iba por ese lado o una carrera profesional más avanzada » Si bien la parte demandante acreditó mediante testimonios que la víctima directa se dedicaba al modelaje, lo cierto es que no se demostró que el padre se beneficiaría económicamente de Johana Alexandra. Adicionalmente, la Sala observa que para establecer los ingresos mensuales del Johana Alexandra Gallego, no se aportó al proceso prueba que brinde la certeza suficiente para dar por establecido monto del salario que devengaba, comoquiera que ni los testimonios ni otros documentos dan cuenta de ello, en consecuencia, la Sala confirmará lo decidido por la juez a quo, en cuanto denegó el reconocimiento del perjuicio material por concepto de lucro cesante consolidado y futuro pretendido por los demandantes. 5.3 Indemnización de perjuicios por violación a bienes o intereses constitucional y convencionalmente amparados.

En la demanda se solicitó condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar por este concepto, 100 SMLMV a todos los accionantes. La demanda no especificó el motivo por el que solicitaba esta tipología de perjuicio, sin embargo, la Sala estudiará la petición. Como las declaraciones de Lady Paola Bravo Mahecha, cónyuge o compañera permanente de Alejandro Gallego padre de la occisa y de Alexandra Bravo Mahecha, cuñada de Alejandro Gallego, dan cuenta únicamente de los perjuicios morales sufridos por los demandantes, que ya fueron reconocidos en esta sentencia, pero no acreditan la afectación de otros bienes jurídicamente tutelados que amerite reparación a través de medidas no pecuniarias, estos perjuicios no serán reconocidos.

La Sala advierte que el reconocimiento de las afectaciones a bienes o derechos constitucional y convencionalmente protegidos implica la configuración de varios supuestos, entre ellos, que debe existir una expresa declaración de responsabilidad del Estado por la existencia de un daño a bienes constitucionales y convencionales que le sean imputables, sumado a ello, dicha vulneración debe estar plenamente acreditada en el correspondiente proceso.

Rad. 00155-2018(Interno: 02024-203) REPARACION DIRECTA ALEJANDRO GALLEGO y Otros Vs MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL Como consecuencia, será la autoridad judicial competente la que, al analizar las pruebas que obren en cada proceso, decidirá si el daño por el cual se ejerció el derecho de acción fue de tal impacto y magnitud que generó un efecto dañoso, negativo y antijurídico a bienes o derechos constitucional y convencionalmente protegidos, por lo que incluso el juez, en caso de advertir un menoscabo de este tipo, podrá, de forma oficiosa, tomar las medidas que considere pertinentes.

Ahora bien, la sentencia de primera instancia optó una medida de reparación integral consistente en que la Nacional- Policía Nacional deberá ofrecer disculpas públicas a los demandantes, en un acto conmemorativo en el Municipio de Ibagué, dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria de la providencia, por haber utilizado de manera excesiva la fuerza policial y con ello, haber ocasionado el fallecimiento de la joven Johana Alexandra Gallego Otavo.

La Sala de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha accedido a la reparación mediante medidas no pecuniarias, en eventos de graves violaciones o afectaciones a bienes o derechos constitucional o convencionalmente amparados, de acuerdo con los hechos probados, la oportunidad y la pertinencia. Estas medidas son excepcionales y extraordinarias de conformidad con el articulo 90 CN, pues este precepto establece que la responsabilidad extracontractual del Estado tiene carácter patrimonial.

Así las cosas, en este caso las medidas tomadas por el juez a quo se estiman pertinentes, pues es reprochable a la entidad demandada el proceder de sus agentes. 7. La condena en costas. Considerase inicialmente que la institución de las costas como figura procesal busca sancionar a la parte que resulta vencida en un proceso, incidente o recurso, teniendo ésta que efectuar erogaciones a cargo de la parte vencedora correspondientes a las expensas y agencias en derecho.

La nueva codificación de Procedimiento Contencioso Administrativo prevé en su artículo 188 que, salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. En este orden de ideas, el artículo 365 del C.G.P., fija las reglas para la condena en costas, previendo en el numeral 1º lo siguiente: “[s]e condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación o revisión que haya propuesto” Por su parte, el Acuerdo No. PSAA16-10554, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, “por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho, definió en su artículo 2º que las agencias en derecho son "la porción de las costas imputables a los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa, a cargo de quien pierda el proceso, el incidente o el trámite especial por él promovido, y de quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, revisión o anulación que haya propuesto, y en los casos especiales previstos en los códigos de procedimiento." Sin embargo, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, al apreciar que no hubo actuación alguna ante este colectivo por parte de los apoderados judiciales.

Rad. 00155-2018(Interno: 02024-203) REPARACION DIRECTA ALEJANDRO GALLEGO y Otros Vs MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de decisión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE30 Los Magistrados, BELISARIO BELTRAN BASTIDAS (Aclara voto) Se suscribe esta providencia con firmas electrónica y escaneada; no obstante, se deja expresa constancia que la presente providencia fue discutida y aprobada por cada uno de los magistrados que integran la Sala de Decisión a través de la plataforma tecnológica Teams y correos electrónicos institucionales. 30 Teniendo en cuenta la calidad de presidente de la Corporación que actualmente ostenta el magistrado sustanciador, la Sala Plena del Consejo de Estado en sesión del 28 de mayo de 2024 encargó, con ocasión del traslado del Dr. Ángel Ignacio Álvarez, al Magistrado José Aleth Ruíz Castro, de las funciones del despacho número 3 del Tribunal Administrativo del Tolima, decisión que fue comunicada mediante oficio N°CE-Presidencia-OFI-INT-2024-2366 del 29 de mayo de la misma anualidad.

Por lo que, con ocasión de las reglas para proferir decisiones establecida por la ley y la jurisprudencia la presente providencia será firmada en sala dual al haberse aprobado por la mayoría del quorum deliberatorio. Firmado Por: Jose Aleth Ruiz Castro Magistrado Oral 006 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 079d7b82da0e5a84ac4a453eacc657dab34a2728bd5c16747d1c41d173721ab4 Documento generado en 27/08/2024 02:51:46 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA M.P. JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Ibagué, veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Expediente: 73001-33-33-003-2018-00155-02 (203/2024) Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Accionante: ALEJANDRO GALLEGO Y OTROS Accionado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto procedo a presentar las razones que me llevan a aclarar el voto en la providencia emitida dentro del proceso de la referencia, en los siguientes términos: Inicialmente, debo indicar que, aun cuando comparto la decisión adoptada por la sala, considero que, en este caso se debe proceder a integrar la sala con el magistrado que sigue en turno. Lo anterior, teniendo en cuenta que, conforme a lo ordenado por el Consejo de Estado en oficio CE-Presidencia-OFI-INT-2024-2366, se comunicó que la Sala Plena de esa Corporación, en sesión celebrada el 28 de mayo de 2024, aprobó el traslado en propiedad del Doctor Ángel Ignacio Álvarez Silva, del Tribunal Administrativo del Tolima, al Tribunal Administrativo de Norte de Santander y designó como Magistrado encargado del Despacho 003 de la Corporación al Dr. José Aleth Ruiz Castro.

En tal sentido, se aprecia que, el traslado del Dr. Ángel Ignacio Álvarez Silva es de carácter definitivo y si bien, en otros casos con el simple reemplazo es suficiente para integrar la Sala de Decisión, en este evento coincide que, el Magistrado Ponente es el mismo que se encuentra encargado del Despacho 03 del Tribunal Administrativo del Tolima, por ende, la necesidad de integrar la sala con el tercer magistrado que continúa en orden.

Estas son las razones que me llevan aclarar el voto. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Magistrado