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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-009-2024-00298-01

Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega

Fecha: 2025-06-20

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente Nadia Patricia Benítez Vega Montería, veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23001333300920240029801 Demandante OTTO MANUEL GONZÁLEZ VERGARA Demandado NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FOMAG, FIDUPREVISORA S.A. Y SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA Tipo de providencia SENTENCIA Tema SANCIÓN MORATORIA LEY 244 DE 1995 Decisión CONFIRMA El tribunal decide el recurso de apelación formulado por la Nación, Ministerio de Educación, FOMAG contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2024, emitida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería1 I.

ANTECEDENTES 1.1. Hechos El actor relata que solicitó ante el Fondo de Prestaciones Sociales del departamento de Córdoba el día 30 de abril de 2018, el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales a las que tenía derecho, las cuales fueron reconocidas mediante Resolución No. 463 del 3 de julio de 2018 y pagadas el 30 de agosto de 2018, es decir, con posterioridad al término de los 70 días hábiles que establece la ley.

El día 30 de julio de 2021, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago tardío de la cesantía ante el departamento de Córdoba y la Fiduprevisora S.A. En la demanda se solicita la nulidad del acto ficto configurado el día 30 de octubre de 2021, derivado de la falta de respuesta a la petición formulada el día 30 de julio de 2021, emitido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A., en cuanto negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora contemplada en la Ley 1071 de 2006.

En consecuencia, se condene a las demandadas a reconocer y pagar la sanción moratoria equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo. Finalmente, solicita condenar a las demandadas a pagar las sumas de dinero debidamente indexada y los intereses contemplados en el artículo 195 del CPACA. 1La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300920240029801 2 CO-SC5780-99 1.2.

Fundamentos de derecho Artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, Ley 1071 de 2006 artículos 4y 5. La parte demandante refiere el concepto de violación a folios 3 al 12 del archivo 01Demanda.pdf. En esencia señala que la entidad demandada menoscaba las disposiciones citadas al pagar las cesantías pasados 70 días hábiles contados desde la radicación de la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías. 1.3.

La sentencia de primera instancia Mediante sentencia anticipada de fecha 19 de diciembre de 2024, se resolvió declarar no probadas las excepciones de “postura que adquiere mayor firmeza, dado el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “culpa exclusiva de un tercero aplicación Ley 1955 de2019”, “prescripción” y “condena con cargo a títulos de tesorería del Ministerio de Hacienda y Crédito Público”.

De igual forma, se declaró la nulidad del acto administrativo ficto frente a la petición presentada el día 30 de julio de 2021. En consecuencia, se condenó a la Nación, Ministerio de Educación, FOMAG a reconocer y pagar a favor del actor la sanción moratoria contemplada en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, por un término de 14 días de mora.

En suma, ordenó que las sumas reconocidas sean ajustadas en aplicación del IPC conforme lo establece el artículo 187 del CPACA a partir del día siguiente en que cesó la mora, es decir, desde el 30 de agosto de 2018. El a quo se refirió a las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, sentencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018 con radicado 73001-23-33-000-2014-00580- 01(4961-15) CE-SUJ2-012-18, M.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, Ley 962 de 2005, Decreto 1075 de 2015, Decreto 1072 de 2018, artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y artículo 102.

En concreto señaló: «(…) Vistos los antecedentes y revisadas las particularidades del caso, encuentra el despacho que la parte demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la sanción moratoria en los términos de la Ley 1071 de 2006, por el pago tardío de sus cesantías, conclusión que se adopta, teniendo en cuenta las siguientes premisas: (…) En ese contexto, y, en primer lugar, se advierte que el plazo máximo para expedir el acto administrativo reconociendo la cesantía, teniendo en cuenta la petición radicada por la parte demandante solicitando el reconocimiento y pago de la cesantía, es la siguiente: Fecha de solicitud de reconocimiento de cesantías Vencimiento de los 15 días para expedir el acto administrativo No. Resolución (acto administrativo) Fecha de la resolución acto administrativo 30/04/2018 23/05/2018 0463 3/07/2018 0502 1/08/2018 En segundo lugar, y teniendo en cuenta que el acto administrativo no fue expedido dentro del término, según lo dispuesto en la sentencia de unificación (SU) del Consejo de Estado de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), la hipótesis aplicable a este caso es la siguiente: Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300920240029801 3 CO-SC5780-99 HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA ACTO ESCRTIO EXTEMPORÁNEO (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición. Por lo que, aplicando la hipótesis de la sentencia de unificación, se extraen los siguientes datos: Fecha de solicitud de reconocimiento de cesantías Vencimiento del término para expedir el acto (15 días) Vencimiento del término de ejecutoria (10 días) Vencimiento del término para pago de la cesantía (45 días) Día de pago 30/04/2018 23/05/2018 7/06/2018 15/08/2018 30/08/2018 En ese orden, el término legal de los setenta (70) días se cumplen el 15 de agosto de 2018, comenzando a correr la sanción moratoria a partir del día siguiente, es decir desde el 16 de agosto de 2018, hasta el día antes en que se colocó a disposición de la parte actora las cesantías, esto es el 30 de agosto de 2018, lo que arroja un retardo del pago de las cesantías de 14 días, a los cuales la parte demandante tiene derecho por pago de sanción moratoria.

Dicho lo anterior, teniendo en cuenta el marco normativo previamente citado y las fechas de la ocurrencia de los hechos probados, en específico, la fecha en que se causó la sanción moratoria, se observa que en ese momento se encontraba vigente el Decreto 1272 de 2018 y no la Ley 1955 de 2019, por lo tanto, no es aplicable al caso, dada su irretroactividad.

(…) Por lo que le corresponde asumir el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías de la parte actora a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Sin perjuicio de lo anterior, destaca el despacho que el Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio alegó la excepción de «prescripción», exponiendo que la sanción moratoria es prescriptible y se le aplica lo previsto en el artículo 151 del C.P.L, por lo cual, se solicita que se declare la configuración del fenómeno prescriptivo de la sanción moratoria solicitada por la parte demandante.

Teniendo en cuenta lo expuesto y el marco normativo dispuesto, el despacho encuentra que el momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria de la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 es desde que la penalidad se hace exigible, es decir, desde el 16 de agosto de 2018, por ser el día en que se causó la sanción moratoria.

Por ende, a partir de ese día y hasta tres años después, se contaba con la posibilidad de reclamar dicha penalidad. Al respecto, está acreditado que el día 30 de julio de 2021 se presentó una reclamación administrativa solicitando la sanción moratoria, interrumpiendo el término de la prescripción, comenzando a contar nuevamente el término prescriptivo – desde el 30 de julio de 2021 -, dejando como límite para solicitar su derecho el 30 de julio de 2024.

No obstante, las suspensiones anteriores fueron por un término de aproximadamente seis meses. Entonces, debido a que la demanda fue presentada el 29 de julio de 2024, es decir, dentro del plazo de tres años posteriores a la interrupción que reinició el término, incluyendo la suspensión mencionada, encontrándose que en el presente asunto no operó la extinción de los derechos pretendidos por la prescripción. (…) Así las cosas, al acreditarse dentro del asunto que existió mora en el pago de las cesantías de la parte actora, conforme se consideró en líneas anteriores, se declarará la nulidad del acto administrativo identificado como ficto frente a la petición presentada en fecha 30 de julio de 2021 ante la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en consecuencia, se condenará se condenará a la Nación –Ministerio de Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300920240029801 4 CO-SC5780-99 Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a realizar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por el término de 14 días, a los cuales tiene derecho Otto Manuel González Vergara.

La sanción deberá ser liquidada con base en la asignación básica que devengaba el docente al momento en que se causó la sanción, es decir en el mes de agosto del año 2018, sin que sea procedente la indexación de dicha suma, conforme lo indicado en la sentencia de unificación previamente citada. En lo referente a la solicitud de reajuste de la condena impuesta, se ordenará que las sumas sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente en que cesó la causación de la sanción moratoria, es decir el 30 de agosto del año 2018 por ser el día en que se dejó a disposición de la parte demandante el pago, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 citados.

(…)» 1.4. Del recurso de apelación Mediante memorial allegado en término, la Nación, Ministerio de Educación, FOMAG interpuso recurso de apelación contra la providencia de 19 de diciembre de 2024, emitida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. En primer lugar, sostiene que en el asunto operó el fenómeno de prescripción, pues, la solicitud de reconocimiento de la sanción mora deprecada se formuló el 30 de julio de 2021, por lo que el actor tenía hasta el 30 de julio de 2024, no obstante, la demanda fue presentada el 2 de agosto de 2024, cuando ya había operado el fenómeno prescriptivo.

Finalmente, alega que la indexación de las sumas reconocidas ordenada por el a quo no es procedente. 1.5. Trámite de segunda instancia El recurso de apelación interpuesto la Nación, Ministerio de Educación, FOMAG fue admitido mediante auto de fecha 30 de mayo del 2025, sin que previo a ingresar al despacho para fallo las partes y el ministerio público intervinieran en esta instancia. II.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1 Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia emitida por un juzgado administrativo del circuito judicial de Montería. 2.2.

Problema jurídico Establecer si en el presente caso se encuentra configurada la prescripción de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías reclamadas por el actor. En caso negativo, establecer si el a quo contabilizó adecuadamente el monto de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, a favor de la parte actora.

Además, determinar si procede el ajuste o indexación de la condena en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300920240029801 5 CO-SC5780-99 2.3. Análisis del caso concreto Para dar solución a la cuestión planteada, es necesario advertir que el demandante es docente afiliado al FOMAG, por lo tanto, el reconocimiento y pago de sus cesantías y de la sanción moratoria, se encuentra regulado en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.

En ese orden, el Consejo de Estado en sentencia de unificación2 estableció a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria: “95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social -cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20065), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006” La citada sentencia sostiene que si bien el trámite de reconocimiento y pago de prestaciones sociales contiene una regulación particular en el Decreto 2831 de 2005 que difiere del establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, prevalece el procedimiento indicado en estas últimas por cuanto gozan de mayor jerarquía normativa que el citado decreto, por consiguiente, debe aplicarse la disposición legal en lo concerniente a términos para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas de docentes en atención a su naturaleza jurídica de servidores públicos, al igual que en el caso de la sanción moratoria.

En la aludida sentencia de unificación se establecieron las reglas que deben tenerse en cuenta para contabilizar el inicio de la causación de la sanción moratoria, teniendo en cuenta el procedimiento que debe llevarse a cabo en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas. Las referidas reglas se discriminan en el siguiente cuadro3: 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá D.C. dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), Rad.

No.: 73001-23-33- 000-2014-00580-01(4961-15). 3 Ibídem. HIPOTESIS NOTIFICACIO N CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORI A PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300920240029801 6 CO-SC5780-99 En esta también se precisó la improcedencia de la indexación así:    “191.

En suma, la naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC, indican con toda certeza que la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente, razón por la cual, la Sección Segunda del Consejo de Estado sentará jurisprudencia en tal sentido.

Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA."      No obstante, con fundamento en la sentencia de unificación en cuanto al ajuste de la suma reconocida por sanción moratoria el Consejo de Estado4 ha ordenado el reajuste de las sumas en aplicación del artículo 187, así lo señaló en providencia del 12 de noviembre de 2020:      “Por otro lado, se advierte que, si bien es cierto que no procede la indexación del capital base de liquidación, esto es, el reajuste de la asignación básica con la cual debe ser calculada la sanción, no lo es menos que ello no es óbice para dar aplicación al artículo 187 (inciso final) del CPACA, en el sentido de actualizar las sumas líquidas de dinero que correspondan a la condena irrogada, tal como fue determinado por esta sección en sentencia de unificación de 18 de julio de 20184.

En tal virtud, la suma que deberá cancelar la entidad condenada por concepto de sanción moratoria se actualizará de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente (R) se determinará multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la acusación de la sanción).”            -Negrilla fuera del texto- 4 Sentencias bajo radicado 08001-23-33-000-2012-00224-02(1752-15) del 30 de octubre de 2020 y 08001-23- 33-000-2014-01207-01(0902-17) del 12 de noviembre de 2020.

ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300920240029801 7 CO-SC5780-99 Ahora, con respecto a la prescripción extintiva de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 por el pago tardío de las cesantías, el Consejo de Estado en decisión de unificación estableció que esta se encuentra sujeta al término de prescripción trienal previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y su exigibilidad se causa desde el momento en que el empleador incurre en mora en el reconocimiento y pago de la prestación aludida.

Así se lee5: «[L] a Sala establece que la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 se encuentra sujeta al término de prescripción trienal en el artículo 151 CPT y que su exigibilidad se causa desde el momento en que el empleador incurre en mora en el reconocimiento y pago de la prestación aludida (…)». Teniendo en cuenta las premisas descritas, las fechas de reclamación prestacional y los términos legales previstos en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, se analizará el caso concreto tomando en consideración que la competencia del superior está limitada a los argumentos de la apelación, con ese objetivo según las pruebas allegadas figuran acreditados los hechos que se detallan en el siguiente cuadro: Fecha de reclamación cesantías parciales 30 de abril de 20186 Vencimiento del término para el reconocimiento (15 días hábiles) articulo 4 ley 1071 de 2006 23 de mayo de 2018 Vencimiento del término ejecutoria (10 días hábiles artículos. 76 y 87 del CPACA. 7 de junio de 2018 Vencimiento de término para pago (45 días hábiles) articulo 5 ley 1071 de 2006 15 de agosto de 2018 Fecha en la cual empezó a causar la sanción moratoria 16 de agosto de 2018 Fecha en que fueron puestas a disposición las cesantías según certificado de pago de Fiduprevisora S.A. 30 de agosto de 20187 Prescripción (3 años desde la exigibilidad) 30 de agosto de 2021 Fecha de solicitud de reconocimiento de sanción moratoria 30 de julio de 20218 El Consejo de Estado mediante Sentencia de Unificación SUJ- 034 - CE-S2 -2023 de fecha 2 de noviembre de 2023, trazó lineamiento con respecto a la prescripción extintiva de la sanción moratoria de las Leyes 244 de 1955 y 1071 de 2006 por pago tardío de las cesantías, estableciendo que las mismas se encuentran sujetas al término de prescripción trienal previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y su exigibilidad se causa desde el momento en que el empleador incurre en mora en el reconocimiento y pago de la prestación aludida. 5 Consejo de Estado, Sección segunda, expediente 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961- 2015) Sentencia de Unificación sanción moratoria por pago tardío de las cesantías -aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docentes del sector oficial. 6 Se extrae de Resolución No. 463 del 3 de julio de 2018 visible a folios 23 y 24 del archivo 001Demanda.pdf del expediente. 7 Ver a folio 27 del archivo 001Demanda.pdf del expediente digital certificado de pago expedido por Fiduprevisora S.A. fechado 16 de junio de 2021, el cual hace constar que la parte actora tuvo a su disposición la suma de $13.627.744, por concepto de pago de cesantías parciales desde el día 30 de agosto de 2018. 8 Ver folio 18 del archivo 001Demanda.pdf del expediente.

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300920240029801 8 CO-SC5780-99 En primer lugar, la entidad recurrente arguye que en el caso de marras se configuró la prescripción trienal, pues, la parte actora reclamó la sanción moratoria ante la administración el 30 de julio de 2021, por ende, tenía como plazo límite para interponer la demanda hasta el 30 de julio de 2024, sin embargo, la demanda fue presentada el 2 de agosto de 2024.

Para la Colegiatura no es de recibo lo alegado por la recurrente, pues, a raíz de la pandemia ocasionada por el COVID 19, los términos judiciales fueron suspendidos por el Consejo Superior de la Judicatura, conforme los acuerdos PCSJA2011517 del 15 de marzo de 2020, PCSJA2011521 del 19 de marzo de 2020, entre otros y el Decreto Legislativo No. 564 del 15 de abril de 2020, desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de 2020, es decir, por un término de 3 meses y 14 días, la suspensión referida tuvo efectos sobre los términos de caducidad o prescripción de los derechos.

Sumado a ello, para el caso del departamento de Córdoba, el Consejo Seccional de la Judicatura expidió diversos acuerdos que también suspendieron los respectivos términos de la siguiente manera: • Acuerdo No. CSJCOA20-49 del doce (12) de julio de 2020. Artículo 1. “Ordenar el cierre extraordinario durante los días: lunes trece (13), martes catorce (14) y miércoles quince (15) de julio de dos mil veinte (2020)». • Acuerdo No. CSJCOA20-51 del quince (15) de julio de 2020.

Artículo 1. “Prorrogar hasta el viernes veinticuatro (24) de julio de 2020, la medida dispuesta en el Acuerdo No. CSJCOA20-49 del doce (12) de julio de 2020, consistente en el cierre extraordinario de los siguientes despachos judiciales y dependencias administrativas (…). • Acuerdo No. CSJCOA20-58 del veintidós (22) de julio de 2020.

Artículo 1. “Prorrogar hasta el viernes treinta y uno (31) de julio de 2020 la medida dispuesta en los Acuerdos No. CSJCOA20-49 del doce (12) de julio de 2020, CSJCOA20-51 del quince (15) de julio de 2020, y CSJCOA20-56 del veintiuno (21) de julio de 2020 (…). Conforme lo expuesto, los términos estuvieron suspendidos por un total de 4 meses y 3 días, por tanto, como la sanción mora que reclama el actor se hizo exigible el 16 de agosto de 2018, este tenía hasta el 16 de agosto de 2021 para formular la solicitud de reconocimiento de dicha penalidad.

De este modo, al haber elevado la solicitud el 30 de julio de 2021, interrumpió el término prescriptivo por un periodo igual, es decir, el actor tenía como fecha límite para iniciar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho hasta el 30 de julio de 2024, sin embargo, al sumar el tiempo en que estuvieron suspendidos los términos al plazo límite que tenía el demandante para demandar, nos da como resultado que el señor Otto Manuel González Vergara tenía hasta el 3 de diciembre de 2024 para presentar la demanda, y, esta fue impetrada el 29 de julio de 20249.

En conclusión, el fenómeno prescriptivo alegado por la recurrente no se configuró. En gracia de discusión, si no se tuviera en cuenta la suspensión de los términos judiciales derivada de la pandemia ocasionada por el COVID-19, se advierte que, incluso en ese escenario, no se configuraría el fenómeno prescriptivo. Ello, por cuanto, teniendo en cuenta el término primigenio con el que contaba el actor para interponer la demanda —esto es, hasta el 30 de julio de 2024—, resulta diáfano que el medio de control fue interpuesto el 29 de julio de 2024, y no el 2 de agosto de 2024, como lo sostiene la parte recurrente. 9 Ver archivo 003ActaReparto.pdf del expediente.

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300920240029801 9 CO-SC5780-99 En efecto, del acta de reparto se desprende que la fecha indicada por la parte demandada corresponde a la de reparto y no a la de presentación del escrito demandatorio. En lo atinente al segundo punto del recurso relacionado con la improcedencia de la indexación de la sanción mora reconocida, el tribunal observa que el a quo acertó al ordenar el ajuste de las sumas reconocidas con base en el IPC, según lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria (30 de agosto de 2018), por ser este el día en que se realizó el pago de las cesantías, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 ibídem, en tanto tal como se dejó sentado en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, la improcedencia de la indexación recae sobre el reconocimiento de la sanción moratoria por tratarse de una penalidad económica por la negligencia de la entidad en el pago de las cesantías; ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos del artículo 187 ibídem.

El anterior criterio ha sido reiterado en la sentencia del 12 de noviembre de 202010, donde se sostuvo que si bien no procede la indexación del capital base de liquidación- esto es, los salarios tenidos en cuenta para el cálculo de la sanción- ello no impide la actualización de las sumas o valores a los que se condena al pago. Precisado lo anterior, la colegiatura evidencia que la resolución que decidió la solicitud de cesantías fue emitida por fuera de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la petición, así mismo, la notificación de esta fue realizada extemporáneamente, por ende, debe aplicarse la hipótesis fijada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez) citada ut supra, conforme a la cual, ante un acto escrito expedido de forma extemporánea, la sanción moratoria se causa si el pago de la prestación no se realiza dentro de los 70 días posteriores a la presentación de solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías.

En ese orden, atendiendo al criterio de unificación del Consejo de Estado, la fecha de reclamación prestacional y los términos legales previstos en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, la sala coincide con el cálculo realizado por el a quo, en el sentido de que, la sanción moratoria se causó desde el 16 de agosto de 2018 al 29 de agosto de 2018, es decir, transcurrieron 14 días de mora.

Bajo las anteriores consideraciones, lo procedente es confirmar la decisión de primera instancia. 2.4. Costas De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18811 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, toda vez que no hubo intervención de la parte demandante en la alzada. 10 Sentencias bajo radicado 08001-23-33-000-2012-00224-02(1752-15) del 30 de octubre de 2020 y 08001-23- 33-000-2014-01207-01(0902-17) del 12 de noviembre de 2020. 11 Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente: <En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.> Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300920240029801 10 CO-SC5780-99 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA:

PRIMERO: Confirmar la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2024, emitida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, dentro del proceso de la referencia, en virtud de la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al juzgado de origen, previa la cancelación de la radicación y demás anotaciones pertinentes. Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA Magistrada Ponente (Aclaración de voto) (Aclaración de voto) Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ DIVA CABRALES SOLANO Magistrada Magistrada La presente providencia fue firmada electrónicamente por las magistradas que integran la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Córdoba en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento al escanear el siguiente código QR: