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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Radicado: 76001333301020180024601

Ponente: Zoranny Castillo Otálora

Fecha: 2025-01-29

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Santiago de Cali, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: ZORANNY CASTILLO OTÁLORA MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho -Laboral- Ley 1437 EXPEDIENTE: 76001-33-33-010-2018-00246-01 DEMANDANTE: Gonzalo Martínez Barco pedronelbonilla@outlook.com lufegue@hotmail.es DEMANDADOS: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional deval.notificacion@policia.gov.co victor.sierra@correo.policia.gov.co PROVIDENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No. 019 TEMA: Retiro del servicio en ejercicio de la facultad discrecional/ Límites a la facultad discrecional / Retiro del servicio por decisión de la Dirección General Aprobada en Sala virtual y acta de la fecha.

Convocatoria virtual No. 002 del 27 de enero de 2025. I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN 1. Se revocará la sentencia no. 137 del 16 de agosto de 2022 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Cali, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. El acto administrativo se expidió en cumplimiento de las reglas normativas y jurisprudenciales fijadas por el Consejo de Estado para el ejercicio de la facultad discrecional de retiro.

El demandante no probó los cargos de nulidad alegados. II.

ANTECEDENTES 1)

HECHOS 2. El señor Gonzalo Martínez Barco ingresó a la Policía Nacional el 1 de diciembre de 2013 en el grado de Patrullero -PT- de Policía. 3. El 27 de junio de 2017, la Junta de Evolución y Calificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Metropolita de Cali mediante acta no. 005 COMAN-SUBCO 2.35 recomendó el retiro del servicio discrecional por voluntad de la Dirección General del PT Gonzalo Martínez Barco. 4.

Por lo anterior, el Brigadier General Hugo Casas Velásquez comandante de la Policía Metropolitana de Cali emitió la resolución no. 0178 del 1 de mayo de 2018 que retiró del servicio activo de la Policía Nacional al demandante, decisión que se notificó el 3 de mayo de 2018. 2) PRETENSIONES 5. Solicitó la nulidad de la Resolución no. 0178 del 1 de mayo de 2018.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Gonzalo Martínez Barco Demandado: Policía Nacional Rad. 76001-33-33-010-2018-00246-01 6. Para restablecer el derecho, el reintegro al servicio activo sin solución de continuidad desde el 3 de mayo de 2018, en el cargo que ocupaba u otro de similar superior jerarquía, el ascenso al cargo en el que se encuentren sus compañeros de promoción con el reconocimiento de la antigüedad en el escalafón. 7.

El pago de salario y emolumentos dejados de percibir, el reconocimiento de perjuicios morales. 3) CARGOS DE NULIDAD 8. El acto administrativo demandado es nulo al estar viciado de expedición irregular, desviación del poder, falsa motivación y desconocimiento de los principios fundamentales al debido proceso, proporcionalidad, presunción de inocencia y derecho de defensa. 9.

Lo anterior, porque el acto es contrario a la verdad procesal que generó la recomendación de retiro del demandante. Se negó la oportunidad de probar su inocencia en el proceso penal y a partir únicamente de la orden de captura impuesta se fundamentó el retiro. No se valoró de forma integral la hoja de vida del demandante. 10. Los argumentos del acto demandado son generales y con antecedentes de conducta que no han sido investigados y sancionados conforme a la ley.

El comandante de la metropolitana en la expedición del acto no atendió al mejoramiento del servicio, el fin fue sancionar al demandante, máxime cuando el año inmediatamente anterior al retiro su calificación fue SUPERIOR, que es la más alta posible. 4) TRÁMITE 11. La demanda se presentó el 3 de octubre de 2018 y se admitió en auto no. 967 del 22 de octubre de 2018. 12.

La Policía Nacional contestó, se expresó frente a los hechos y se opuso a las pretensiones. Señaló que el acto accionado se expidió con fundamento en el artículo 55 numeral 6 y el 62 del Decreto 1791 de 2000 y se encuentra suficientemente motivado. 13. La facultad discrecional está en cabeza del nominador, quien no está obligado a expresar los motivos que determinaron el retiro, ya que se presume el mejoramiento del servicio, pese a ello, el acto establece los motivos por los cuales se retiró del servicio al demandante. 14.

La audiencia inicial fue el 28 de abril de 2022. La de pruebas el 18 de mayo de 2022. La de alegaciones y juzgamiento fue el 11 de julio de 2022. 5) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 15. El juez accedió parcialmente a las pretensiones. Los argumentos de la Junta para emitir su recomendación de retiro del servicio por voluntad discrecional disfrazaron una sanción de destitución en ejercicio de la facultad discrecional, porque parten del supuesto que el demandante efectivamente incurrió en las conductas investigadas.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Gonzalo Martínez Barco Demandado: Policía Nacional Rad. 76001-33-33-010-2018-00246-01 16. La facultad discrecional no puede suplir el ejercicio de la potestad disciplinaria que está cimentada bajo principios que garantizan el cumplimiento de los derechos de quienes son investigados. 17.

La recomendación de la Junta fue la que inspiró el acto de retiro discrecional, en este acto quedaron consignados los argumentos para recomendar el retiro del demandante, el análisis de los argumentos de la Junta soporta la causal de nulidad invocada en la demanda. 18. La expedición irregular del acto se erige como una causal para su anulación, se transgredieron los derechos del evaluado, al debido proceso, contradicción y defensa, de tal envergadura que destruyen la presunción de legalidad del acto, el único argumento que se tuvo en cuenta para disponer el retiro, fue la comisión efectiva de las conductas punibles por parte del uniformado, cuando su participación en los hechos estaba siendo investigada. 19.

En el acta no se desarrolló de qué forma presuntamente actuó el policial en las conductas investigadas, la Junta solo se limitó a enlistar las pruebas y transcribir la denuncia. Solo se limitó a considerar que la investigación se llevó a cabo por un fiscal con un grupo de trabajo especializado y por tal motivo consideró que la conducta investigada efectivamente se cometió. 20.

Por lo anterior, declaró la nulidad del acto accionado y ordenó a la entidad reconocer y pagar a favor del demandante, los salarios y demás emolumentos dejados de percibir. Condenó a la entidad al pago de 20 SMLMV1 por concepto de perjuicios morales. 6) RECURSO DE APELACIÓN 21. La entidad demandada presentó recurso de apelación. Señaló que el a quo desconoció la normativa aplicable al retiro por voluntad del gobierno o comandante de departamento.

El acto se expidió con fundamento en el artículo 55 numeral 6 y el 62 del Decreto 1791 de 2000 y el precedente del Consejo de Estado. 22. Existió una concomitancia entre la investigación penal y el acto de retiro del servicio del actor, pero también hubo una investigación disciplinaria seguida en contra del demandante por los hechos del 12 de noviembre de 2015, con la cual se acredita que el acto demandado se profirió por razones del buen servicio. 23.

El cumplimiento de las funciones con buena conducta por parte del demandante no genera una estabilidad laboral, ya que es lo esperado de cualquier servidor público de quien se reputa la más alta calidad, responsabilidad y probidad. 24. Solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se nieguen las pretensiones de primera instancia, porque: 25.

El comandante de la Policía Metropolitana de Cali está legalmente facultado para retirar del servicio activo de la Policía Nacional al personal del Nivel Ejecutivo que integran la unidad, lo anterior a partir de los artículos 55 y 62 del Decreto 1791 de 2000, el artículo 4, parágrafo 1 de la ley 857 de 2003 el cual se reglamentó mediante la Resolución no. 01445 del 16 de abril de 2014. 1 Salario Mínimo Legal Mensual Vigente.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Gonzalo Martínez Barco Demandado: Policía Nacional Rad. 76001-33-33-010-2018-00246-01 26. El retiro se fundamentó en la recomendación previa por parte de la respectiva Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes, y se indicaron las motivaciones por las cuales se retiró del servicio al demandante que fue la búsqueda del mejoramiento del servicio. 27.

Indicó que, de aceptar la tesis del a quo, la Sala debe aplicar los topes indemnizatorios fijados por la Corte Constitucional en las sentencias SU- 556 de 2014 y SU-053 de 2015, los cuales establecen una indemnización máxima de 24 meses de salario. 28. El recurso se admitió en auto no. 084 del 27 de febrero de 2023. Las partes guardaron silencio en desarrollo de la segunda instancia. El Ministerio Público no conceptuó. III.

SOLUCIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN 7) COMPETENCIA 29. El Tribunal Administrativo del Valle es competente para resolver la segunda instancia porque la pretensión se estimó en $11.828.1312 y era inferior a 50 SMLMV de 2018 ($39.062.100)3. 8) CADUCIDAD 30. El artículo 164, numeral 2, literal d de la Ley 1437 de 2011 dispone que el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro meses contados a partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo demandado. 31.

La Resolución no. 0178 del 1 de mayo de 2018 se notificó al demandado el 3 de mayo de 2018 y los cuatro meses de caducidad se completaban el 4 de septiembre de ese año. 32. La solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 28 de agosto de 2018 y suspendió el término de caducidad cuando faltaban siete días. La constancia de no conciliación tiene fecha del 27 de septiembre de 2018.

La demanda se presentó el 3 de octubre a tiempo. 9) PROBLEMAS JURÍDICOS 33. ¿El fallo de primera instancia se ajustó a la normativa y las reglas jurisprudenciales decantadas sobre el ejercicio de la facultad discrecional de retiro por voluntad de la dirección general? 34. En caso afirmativo, ¿Es necesario ajustar las indemnizaciones reconocidas a las reglas jurisprudenciales fijadas por el Consejo de Estado? 10) TESIS DE LA SALA 35.

La Sala revocará la sentencia de primera instancia, al considerar que el análisis realizado por el a quo no se ajusta a la realidad probatoria, teniendo en cuenta que el retiro del servidor estuvo debidamente motivado. 2 Corresponde a los salarios dejados percibir 3 Salario mínimo legal mensual vigente en 2018 = $ 781.242 x 50 = $ 39.062.100.

Cuantía exigida por el artículo 155, numeral 2 de la Ley 1437 de 2011, para que un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, iniciado en ese año, tuviera vocación de doble instancia ante los tribunales administrativos. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Gonzalo Martínez Barco Demandado: Policía Nacional Rad. 76001-33-33-010-2018-00246-01 36.

No se vulneró el debido proceso y al derecho a la presunción de inocencia del accionante por la concomitancia entre la investigación penal y su retiro del servicio, teniendo en cuenta que la jurisprudencia ha entendido dicho acto justificado cuando la conducta del oficial o suboficial, objeto de la medida, afecte clara y gravemente la actividad funcional de la unidad o fuerza a la que se encuentre adscrito. 37.

Sumado a lo anterior, la demanda de nulidad del acto de retiro no es el entorno propicio para el debate de las pruebas recaudadas dentro del proceso penal o disciplinario, ni mucho menos para determinar la responsabilidad del accionante en los hechos allí investigados. 38. En la medida que no proceden las pretensiones de la demanda es innecesario abordar el monto de las indemnizaciones. 39.

Esta tesis se desarrollará en las siguientes secciones: 11) régimen normativo del retiro por voluntad de la Dirección General, 12) pruebas documentales relevantes, 13) no se demostró ilegalidad en el acto de retiro discrecional, 14) condena en costas. 11) RÉGIMEN NORMATIVO DEL RETIRO POR VOLUNTAD DE LA DIRECCION GENERAL 40. El acto accionado se fundamentó en el retiro del actor en la facultad discrecional conferida y en lo establecido en los artículos 55 numeral 6º y 62 del Decreto 1791 de 2000, que “modifica las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares”.

“ARTÍCULO

55. CAUSALES DE RETIRO. El retiro se produce por las siguientes causales: 1. Por solicitud propia. 2. Por llamamiento a calificar servicios. 3. Por disminución de la capacidad sicofísica. 4. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez. 5. Por destitución. 6. Por voluntad del Gobierno para oficiales y del Ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo, los suboficiales y los agentes. 7.

Por no superar la escala de medición del Decreto de Evaluación del Desempeño Policial. 8. Por incapacidad académica. 9. Por desaparecimiento. 10. Por muerte. (... ).” “ARTICULO

62. RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO, O DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL. Por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional para el caso de los oficiales o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación del Ministro de Defensa Nacional, para el nivel ejecutivo, los suboficiales, y agentes podrán disponer el retiro del personal con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional para los oficiales o de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva para los demás uniformados.” 41.

Al igual que, en el artículo 4 de la Ley 857 de 2003 “por medio de la cual se dictan nuevas normas para regular el retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y se modifica en lo pertinente a este asunto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Gonzalo Martínez Barco Demandado: Policía Nacional Rad. 76001-33-33-010-2018-00246-01 Decreto-ley 1791 de 2000 y se dictan otras disposiciones”.

Disposición que establece: “Artículo 4º. Retiro por voluntad del Gobierno o del Director General de la Policía Nacional. Por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional para el caso de los Oficiales o el Director General de la Policía Nacional para el caso de los Suboficiales, podrán disponer el retiro de los mismos con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, cuando se trate de Oficiales, o de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva, para los Suboficiales.

El ejercicio de las facultades a que se refiere el presente artículo podrá ser delegado en el Ministro de Defensa Nacional, para el caso de los Oficiales hasta el grado de Teniente Coronel y en los Directores de la Dirección General, Comandantes de Policía Metropolitana, de Departamentos de Policía y Directores de las Escuelas de Formación para el caso de los Suboficiales bajo su mando, observando el procedimiento que sobre el particular se señale en cuanto a composición y recomendaciones en el evento de tal delegación respecto de la Junta Asesora y de Evaluación y Clasificación de que trata el inciso anterior.” 42.

Respecto a la evaluación de la trayectoria profesional, el artículo 22 del Decreto 1791 de 2000 señala: “ARTICULO

22. EVALUACIÓN DE LA TRAYECTORIA PROFESIONAL. La evaluación de la trayectoria profesional del personal, estará a cargo de las Juntas de Evaluación y Clasificación que para cada categoría integrará el Director General de la Policía Nacional. Las Juntas tendrán, entre otras, las siguientes funciones: 1. Evaluar la trayectoria policial para ascenso. 2.

Proponer al personal para ascenso. 3. Recomendar la continuidad o retiro en el servicio policial.

PARÁGRAFO 1. Para el ascenso a Brigadier General, la evaluación de la trayectoria policial de los Coroneles estará a cargo de la Junta de Generales, integrada por los Generales en servicio activo de la Policía Nacional.

PARÁGRAFO 2. El Director General de la Policía Nacional señalará las funciones y sesiones de la Junta de Generales, cuyas decisiones en todo caso se tomarán por mayoría de votos.” 12) PRUEBAS RELEVANTES 43. -Extracto de hoja de vida que demuestra que el demandante se vinculó a la Policía Nacional con fecha fiscal el 1 de diciembre de 2013, por medio de la resolución 04704 del 29 de noviembre de 2013.

Recibió 5 condecoración y 10 felicitaciones y suspensión penal entre el 18 de abril de 2018 y 23 de marzo de 2018. 44. -Acta no. 005 COMAN-SUBCO-2.35 del 30 de abril de 2018, la Junta de Evolución y Clasificación para suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes MECAL4 en la cual determinaron la pérdida de confianza y la afectación de la actividad policial y recomendaron al comandante de la MECAL el retiro del servicio al demandante. 4 Policía Metropolita de Santiago de Cali.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Gonzalo Martínez Barco Demandado: Policía Nacional Rad. 76001-33-33-010-2018-00246-01 45. -Resolución no. 0178 del 1 de mayo de 2018, expedida por Brigadier General Hugo Casas Velásquez comandante de la MECAL, mediante la cual retiró del servicio al demandante. 46. –Oficio no. GS-20220229406/SUBIN-GRAIC-1.9 del 13 de mayo de 2022 suscrita por la Dirección Criminal e Interpol Seccional de Investigación MECAL la cual indica que el señor Gonzalo Martínez Barco no registra antecedentes penales y/o anotaciones judiciales, ni órdenes de captura de INTERPOL (DIJIN). 13) NO SE DEMOSTRÓ ILEGALIDAD EN LA DESVINCULACION POR FACULTAD DISCRECIONAL. 47.

El retiro del servicio del personal de la Policía Nacional por voluntad del gobierno o la dirección general en ejercicio de la facultad discrecional es un asunto decantado por la jurisprudencia del Consejo de Estado. La Corporación fijo como reglas jurisprudenciales las siguientes; “Reglas de unificación. A guisa de corolario de lo que se deja consignado, respecto de las controversias relacionadas con el retiro tanto del personal uniformado de la Policía Nacional como de las fuerzas militares (cuya normativa resulta materialmente igual para efectos de esta situación administrativa) por voluntad del Gobierno en ejercicio de la facultad discrecional, la Sala fija las siguientes reglas jurisprudenciales: i) La recomendación de retiro del servicio de la respectiva junta asesora o de evaluación y clasificación, que sirve de sustento al acto administrativo definitivo, deberá estar respaldada en razones objetivas (sin visos de arbitrariedad o capricho), dejando plasmado el estudio pertinente y completo que fundamente la sugerencia de desvinculación, de acuerdo con los documentos que permitan entrever su correlación con los principios de proporcionalidad y razonabilidad. ii) En la diligencia de notificación del acto de retiro del servicio al interesado, la correspondiente institución deberá entregarle copia de la referida recomendación y sus soportes; y de comportar carácter reservado, de igual modo, se deberá garantizar su acceso a ellos, con la obligación de preservar tal condición. Lo anterior no habilita al retirado para recurrir la decisión en sede administrativa. iii) En caso de incumplimiento de los parámetros enunciados, el juez administrativo en el respectivo proceso deberá determinar si se satisfacen las condiciones de proporcionalidad y razonabilidad de la decisión administrativa, que le permitan conservar su presunción de legalidad, en armonía con las reglas de la sana crítica en la valoración probatoria de los documentos relevantes que despejen cualquier duda de arbitrariedad.

Efectos de las reglas de unificación. En desarrollo de las atribuciones del Consejo de Estado, como tribunal supremo de lo contencioso-administrativo, previstas en el artículo 237 (ordinal 1°.) de la Constitución Política y con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva, los principios de buena fe, igualdad y seguridad jurídica, y superar situaciones que afecten el valor supremo de la justicia, la regla de unificación que se adopta en este fallo es vinculante y debe aplicarse para decidir controversias pendientes de solución, tanto en sede administrativa como de competencia de esta jurisdicción; sin TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Gonzalo Martínez Barco Demandado: Policía Nacional Rad. 76001-33-33-010-2018-00246-01 embargo, no se aplicará a casos que hayan hecho tránsito a cosa juzgada, por ser inmodificables”5. 48.

Para la Sala es claro que el retiro del servicio activo del actor, por voluntad de la Dirección General, contó con el concepto previo de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes, conforme a las disposiciones antes mencionadas. 49. Ahora bien, es lo primero advertir que el acto acusado es de naturaleza discrecional, en cuanto así fue dispuesto por la norma jurídica que otorgó esta facultad de retiro al Director General de la Policía Nacional y a los comandantes de Policía Metropolitana del país, entre otros; la cual se encuentra limitada y exige señalar las razones objetivas del retiro. 50.

El retiro discrecional es una facultad administrativa concedida a la Policía Nacional por razón del servicio, la cual se debe ejercer de forma excepcional; su fin es el mejoramiento y la eficacia del servicio encomendado. 51. Por lo anterior, la Sala comparte los argumentos de la entidad recurrente en señalar que, previo a la expedición del acto accionado, se expidió el acta no. 005 COMAN-SUBCO-2.35 por parte de la Junta de Evolución y Clasificación para suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes MECAL que recomendó el retiro del servicio del señor Gonzalo Martínez Barco. 52.

El acta no. 005 COMAN-SUBCO-2.35 sustenta el acto objeto de control y en él se establecen las razones y motivos, con un estudio pertinente y completo que fundamenta la desvinculación, a saber: 53. – Informe GECOP no. S-2018-035378 del 28 de marzo de 2018, suscrito por el Mayor Víctor Hugo Pulido comandante del III distrito de policía El Lido, en el cual informa al comandante de la MECAL la captura de una unidad policial: “con toda atención me permito informar a mi General, la novedad presentada con el señor Patrullero GONZALO MARTÍNEZ BARCO, identificado con la cédula de ciudadanía No 1061770410 (…) el día 22/03/2018 siendo aproximadamente las 9:30, fue capturado por unidades adscritas al Cuerpo Técnico de Investigación (CTI), en compañía de la señora capitán JOHANNA ALEXANDRA GUEVARA GIRALDO, en las instalaciones de la Estación de Policía El Lido”. 54. -Oficio no. S-2018-035835/COMAN-ASJUR-1.9. del 28 de marzo de 2018, suscrito por el comandante de la Policía MECAL mediante el cual solicitó al Fiscal Tercero Especializado de Pasto información de los pormenores de la captura. 55. -El Fiscal Tercero Especializado Mario Andrés Burgos Patiño respondió la solicitud, solicitando la designación de un delegado a fin de extraer las copias requeridas. 56. -El policial designado estaba adscrito al Grupo de Investigaciones Contra Estructuras Delincuenciales (DIJIN) se trasladó al despacho del fiscal y se le entregó copia del proceso no. 520016000492201700113, el cual remitió a la Oficina de Talento Humano de la MECAL. 5 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 7 de abril de 2022. Rad. 52001-23-31-000-2009-00349-01 (4288-2016). Sentencia de Unificación Jurisprudencial por importancia jurídica CE-SUJ-SII-26-2022. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Gonzalo Martínez Barco Demandado: Policía Nacional Rad. 76001-33-33-010-2018-00246-01 57.

La Sala observa que la investigación penal se adelantaba es por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir, concusión, cohecho propio, hurto y pertenencia a la estructura delincuencial “los primos”. 58. En la misma acta se indica que en contra del demandante no reposan medidas disciplinarias, queja o informes, como tampoco anotaciones ante las dependencias de la justicia penal militar. 59.

Por lo anterior, el cargo de desconocimiento de los principios fundamentales la debido proceso, proporcionalidad, presunción de inocencia y derecho de defensa no tiene vocación de prosperar, porque se expidió por autoridad competente, con el cumplimiento de las exigencias previas y no deviene de un proceso donde se formulen cargos y se practiquen pruebas con audiencia de las partes. 60.

Para la Sala, la simultaneidad en que sucedieron los hechos que acreditan el retiro del demandante estuvo relacionado con las circunstancias por las cuales fue investigado, capturado y suspendido; entonces, independientemente del resultado de los procesos sancionatorios, es evidente que un activo de la fuerza pública no debe tener ni siquiera sospecha respecto de la probidad de sus actuaciones, pues es precisamente a quien el Estado le ha entregado la facultad de hacer cumplir la ley por parte de los ciudadanos, así que ese tipo de sindicaciones, prevalidos precisamente de su condición de autoridad, lesionan la legitimidad institucional e imponen a los nominadores la obligación de separarlos de la entidad.

Así la medida se adoptó dentro de los límites que impone la ley y para el mejoramiento del servicio. 61. Además, en el expediente no se probó los fines fútiles o ilegales, inmorales u oscuros por los que se alega la expedición irregular y desviación de poder. 62. La facultad discrecional del retiro no es una sanción, es un instrumento administrativo que permite al Director General de la Policía Nacional y entre otros, los comandantes de las Metropolitanas desvincular del servicio a sus agentes siempre que medien razones objetivas para el mismo. 63.

Ahora, el hecho de que existan denuncias o procesos penales pendientes de resolver no confiere fuero de estabilidad al servidor público investigado por presuntas irregularidades. La Policía Nacional puede válidamente escoger el retiro discrecional por razones del buen servicio. 64. Por otro lado, el demandante argumenta que no se tuvo en cuenta su eficiente prestación del servicio.

Sin embargo, el Consejo de Estado ha sido claro al señalar que la buena conducta, las felicitaciones recibidas y la ausencia de sanciones disciplinarias no garantizan la estabilidad laboral de un servidor público. 65. Esta realidad es aún más relevante en el caso de los miembros de la Policía Nacional, quienes, debido a la naturaleza de sus funciones, deben poseer virtudes y aptitudes como confianza, dedicación, lealtad, disponibilidad y plena capacidad física e intelectual.

Estas expectativas son inherentes al juramento que realizan al asumir su cargo. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Gonzalo Martínez Barco Demandado: Policía Nacional Rad. 76001-33-33-010-2018-00246-01 66. En suma, el acto administrativo accionado se ajustó a las exigencias normativas y jurisprudenciales para el desarrollo de la facultad discrecional de retiro del servicio por voluntad de la dirección general.

Se revoca la sentencia de primera instancia y se niegan las pretensiones de la demanda. 15) SIN CONDENA EN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA 67. El artículo 365 del Código General del Proceso señala que se condenará en costas a “quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación”. Como no prosperó el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada habría que condenarla en costas.

Sin embargo, “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 68. En desarrollo de la segunda instancia la entidad demandada no intervino, luego no se generaron costas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia no. 137 del 16 de agosto de 2022 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Cali por las razones expuestas.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda TERCERO: SIN CONDENA en costas de segunda instancia.

CUARTO: Ejecutoriada esta sentencia DEVOLVER el expediente al juzgado de origen previa anotación en el programa “SAMAI”. EXPEDIR las copias que se soliciten a los abogados que han venido actuando.

QUINTO: INFORMAR a las partes que el canal oficial para recibir memoriales y escritos es la VENTANILLA VIRTUAL de Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE6 6 Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales, suscrito electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co en donde se puede corroborar su autenticidad.