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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-23-33-000-2024-00022-00

Ponente: José Andrés Rojas Villa

Fecha: 2024-08-26

Radicación: 73001-23-33-000-2024-00022-00 Medio de Control: Nulidad Electoral Demandante: Nelson Mauricio Arboleda Bernal Demandado: Consejo Nacional Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil, Junta Administradora Local -Comuna 11 de Ibagué- REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

Radicación: 73001-23-33-000-2024-00022-00 Medio de control: Nulidad Electoral Demandante: Nelson Mauricio Arboleda Bernal Apoderado: Sin designar Demandado: Consejo Nacional Electoral - Registraduría Nacional del Estado Civil - Ediles de la Junta Administradora Local de la Comuna 11 de Ibagué, electos para el periodo 2024- 2027 Apoderado: César Augusto Bocanegra Sánchez (Registraduría Nacional del Estado Civil), Consejo Nacional Electoral con renuncia de poder-.

Acto demandado: Actas E24, E26, E27 que declararon y asignaron las curules de los ediles de la comuna 11 de Ibagué para el periodo 2024-2027. Surtido el trámite correspondiente y al no advertirse causal de nulidad de lo actuado, el Tribunal Administrativo del Tolima profiere sentencia con fundamento en los siguientes razonamientos que se pasan a exponer.

ANTECEDENTES La demanda: El ciudadano Nelson Mauricio Arboleda Bernal, actuando por nombre propio y en ejercicio del medio de control de Nulidad Electoral establecido en el artículo 139 del C. de P.A. y de lo C.A. promovió demanda contra los Ediles de la Junta Administradora Local de la Comuna 11 del municipio de Ibagué, con el fin de que se despachen las siguientes: Pretensiones (fl. 6 documento, 004_Demanda y anexos, expediente Samai).

“1. REVÓQUESE las actas E24, E26, E27, y demás actas que declaran y asignan las curules de los ediles de la comuna 11 de Ibagué para el periodo 2024-2027. 2. Se LEGITIMEN, los votos del partido AICO para las elecciones a edil de la comuna Radicación: 73001-23-33-000-2024-00022-00 Medio de Control: Nulidad Electoral Demandante: Nelson Mauricio Arboleda Bernal Demandado: Consejo Nacional Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil, Junta Administradora Local -Comuna 11 de Ibagué- 11 de Ibagué obtenidos el 29 de octubre de 2023. 3.

En consecuencia SE EXPIDA las nuevas actas E24, E26, E27 y demás actas que declaran y asignan las curules reconociendo los votos del partido AICO para las elecciones a edil de la comuna 11 de Ibagué obtenidos el 29 de octubre de 2023, realizando de nuevo la asignación de curules.” Hechos (fls. 1 a 6 documento, 004_Demanda y anexos, expediente Samai).

De los hechos narrados por la parte demandante, se puede extraer lo siguiente: El ciudadano Nelson Mauricio Arboleda Bernal interpuso demanda de nulidad electoral, expresando que el 29 de julio de 2023 se inscribió como candidato a edil por la Comuna 11 de la ciudad de Ibagué, contando con el aval del Movimiento de Autoridades Indígenas de Colombia -AICO.

En la misma lista, se encontraban inscritos la señora Olga Janneth Díaz Gómez y el señor Edward Daniel Quiroga Mayorga. Esta inscripción fue realizada conforme a los procedimientos legales establecidos y, en principio, cumplía con todos los requisitos, incluyendo la exigencia legal de la cuota de género. Sin embargo, el 25 de septiembre de 2023, el Consejo Nacional Electoral, mediante resolución No. 10610, resolvió revocar la inscripción de toda la lista de candidatos del partido AICO a ediles de la Comuna 11 de Ibagué. La razón esgrimida para esta revocatoria fue el presunto incumplimiento de la cuota de género, lo cual, según el demandante, se debió a un error administrativo y no a una falta de cumplimiento de la ley por parte de los candidatos.

El demandante señaló que, tras la expedición de la mencionada resolución, revisaron los formularios de inscripción y encontraron que no aparecía registrada la aceptación de la candidatura de la señora Olga Janneth Díaz Gómez. Este hecho resultó crucial, ya que la falta de dicha aceptación fue la razón utilizada por el Consejo Nacional Electoral para considerar que la lista no cumplía con la cuota de género requerida.

La señora Olga Janneth Díaz Gómez alegó que, efectivamente, el 29 de julio de 2023 se presentó en las instalaciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil en Ibagué, donde aceptó su candidatura como edil, obteniendo comprobante expedido por la Registraduría. Frente a esta situación, y al evidenciarse un error en la plataforma de la Registraduría que no registró adecuadamente la aceptación de la candidatura, la señora Olga Janneth Díaz Gómez interpuso acción de tutela para proteger su derecho fundamental a elegir y ser elegida, establecido en el artículo 40 de la Constitución Política de Colombia.

En respuesta a esta acción, la Registraduría Nacional del Estado Civil reconoció el error y procedió a subsanarlo, registrando nuevamente a la señora Olga Janneth Díaz Gómez en la lista de candidatos, lo que habilitaba a la lista completa para participar en las elecciones del 29 de octubre de 2023. No obstante, a pesar de que la Registraduría corrigió el error, al expedir el formulario E26 no se tuvo en cuenta la subsanación y se declaró que la lista del Radicación: 73001-23-33-000-2024-00022-00 Medio de Control: Nulidad Electoral Demandante: Nelson Mauricio Arboleda Bernal Demandado: Consejo Nacional Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil, Junta Administradora Local -Comuna 11 de Ibagué- partido AICO obtuvo cero votos en la elección, ignorando así el fallo judicial que había superado la situación que originó la revocatoria inicial.

Esta actuación, según el demandante, fue errónea y vulneró sus derechos, ya que se basó en una resolución que ya no tenía validez jurídica. Finalmente, ante la negativa de la Registraduría de reconocer los votos obtenidos por la lista del partido AICO, el señor Nelson Mauricio Arboleda Bernal interpuso acción de tutela el 28 de noviembre de 2023 para solicitar la protección de su derecho a ser elegido.

Sin embargo, el 13 de diciembre de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué declaró improcedente la tutela, argumentando que el demandante no agotó el medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011. Normas violadas y concepto de la violación (fls. 37 a 81 documento 004_Demanda, expediente Samai).

El ciudadano expuso que el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 otorga a cualquier persona la facultad para interponer demanda de nulidad electoral, mientras que el artículo 40 de la Constitución Política de Colombia establece que todo ciudadano tiene el derecho a elegir y ser elegido. Asimismo, señaló que los candidatos aceptaron la candidatura a Edil por la Comuna 11 de Ibagué, con el aval del partido AICO, y demostraron que las actas de escrutinio fueron diligenciadas incorrectamente, lo que resultó en la invalidación de los votos del partido AICO en las elecciones del 29 de octubre de 2023.

El demandante indicó que la Registraduría Nacional del Estado Civil reconoció un error en su plataforma, el cual fue subsanado para permitir la participación legítima de la lista de candidatos en las elecciones territoriales. No obstante, sostuvo que esta corrección no se reflejó adecuadamente en los resultados finales, lo que afectó la legitimidad de la elección. Además, mencionó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en su decisión de primera instancia, confirmó la existencia del error y su corrección, lo que, en su opinión, debía garantizar la validez de la participación de la lista en las elecciones.

Finalmente, hizo referencia al principio de Confianza Legítima, reconocido por la Corte Constitucional, el cual establece que las autoridades no deben alterar de manera intempestiva las expectativas de los ciudadanos sobre la estabilidad de las decisiones administrativas, especialmente cuando estas afectan derechos fundamentales.

Argumentó que la actuación de la Registraduría, al no reflejar adecuadamente la corrección del error en los resultados finales, vulnera este principio y compromete la integridad del proceso electoral. La Sala observa que en el apartado “III.

FUNDAMENTOS DE DERECHO” del documento, no se presenta de manera explícita alguna causal o cargo específico de nulidad electoral. El demandante se concentra en fundamentar su demanda con base en disposiciones legales y constitucionales, como el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 40 de la Constitución Política, además de principios Radicación: 73001-23-33-000-2024-00022-00 Medio de Control: Nulidad Electoral Demandante: Nelson Mauricio Arboleda Bernal Demandado: Consejo Nacional Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil, Junta Administradora Local -Comuna 11 de Ibagué- jurisprudenciales como la Confianza Legítima.

Sin embargo, en este apartado no se detalla una causal específica o un cargo concreto que sustente la nulidad del acto electoral, más allá de mencionar el error administrativo en la inscripción de la candidatura. 2. Trámite Procesal. La demanda le correspondió, por acta de reparto del 23 de enero de 2024 al Tribunal Administrativo del Tolima (documento 009_ED_002_ACTADEREPARTO, expediente Samai).

Mediante auto del 26 de enero de 2024 (documento 011_AUTOADMITEDEMANDA), se resolvió: 1. Admitir la demanda de nulidad electoral instaurada por Nelson Mauricio Arboleda Bernal contra los Ediles de la Junta Administradora Local de la Comuna 11 del municipio de Ibagué -Tolima, para el periodo constitucional 2024 a 2027, el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil. 2.

Ordenar la notificación personal al demandante, a la parte demandada Consejo Nacional Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil, Ediles de la Junta Administradora Local de la Comuna 11 del municipio de Ibagué para el periodo constitucional 2024 a 2027, esto es, i. Nancy Lozada Cruz; ii. Blanca Inés González Animero; iii. German Eduardo Guarnizo Ascencio; iv.

Ceferino Reyes Calderón; v. Jesús Aponte Cruz, vi. María Ilda Torres García; y vii. Paola Andrea Marín Saavedra- y 3. Intervinientes -Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y Ministerio Público. Asimismo, dispuso proceder conforme a lo establecido en los literales b) y c) del numeral 1 del artículo 277 del C. de P.A. y de lo C.A., acreditando las publicaciones en la prensa requerida. 3.

Una vez notificada la demanda, correr traslado del medio de control por el término de 15 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 279 del C. de P.A. y de lo C.A., plazo durante el cual se podrá contestar la demanda, proponer excepciones, y aportar las pruebas que se tengan en su poder y las que se pretendan hacer valer en el proceso. 4.

Advertir a los demandados y a los vinculados que, durante el término para dar respuesta a la demanda, deberán allegar al expediente los antecedentes administrativos de la expedición del acto demandado. 5. Informar a la comunidad de la existencia del presente proceso a través del sitio web de la jurisdicción contencioso administrativa, en los términos del artículo 277, numeral 5º del C. de P.A. y de lo C.A. 6.

Informar de la existencia del presente medio de control al Presidente de la Junta Administradora Local de la Comuna 11 de Ibagué, en cumplimiento a lo señalado en el numeral 6° del artículo 276 del código. De la notificación. Radicación: 73001-23-33-000-2024-00022-00 Medio de Control: Nulidad Electoral Demandante: Nelson Mauricio Arboleda Bernal Demandado: Consejo Nacional Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil, Junta Administradora Local -Comuna 11 de Ibagué- La secretaria del Tribunal Administrativo del Tolima en constancia del 30 de enero de 2024, indicó que, mediante mensaje dirigido a las direcciones electrónicas reportadas en el proceso, notificó personalmente el auto admisorio de la demanda al Ministerio Público, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a las partes, dejando constancia que el mensaje fue recibido por sus destinatarios.

En constancia del 31 de enero de 2024, señaló que, conforme a la notificación remitida el 29 de enero, esta se entendió surtida una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos, es decir, el 31 de enero de 2024, quedando pendiente la notificación de los ediles. Por lo tanto, a partir del 1 de febrero de 2024, empezaron a correr de forma simultánea los siguientes traslados: 1.

El traslado para reformar la demanda por el término de tres días, conforme al artículo 278 de la Ley 1437 de 2011, término que vence el 5 de febrero de 2024. 2. Traslado para contestar la demanda, por el término de 15 días, conforme al artículo 279 de la Ley 1437 de 2011, término que vence el 21 de febrero de 2024 En la constancia del 6 de febrero de 2024, se verificó que el Auto Admisorio de la Demanda Electoral fue notificado personalmente a los vinculados mediante un mensaje enviado a las direcciones electrónicas reportadas en el proceso.

Los correos electrónicos fueron aportados por la Registraduría Nacional, y se dejó constancia de que el mensaje fue recibido por los destinatarios, según el reporte adjunto al expediente. De la reforma a la demanda. Mediante constancia del 8 de febrero de 2024 la secretaría de este Tribunal certificó que el término para reformar demanda venció el 5 de febrero de 2024 “SIN PRONUNCIAMIENTO ALGUNO AL RESPECTO”.

De los términos procesales (documento 062VenceTraslado, expediente Samai). En la constancia del 22 de febrero de 2024, la secretaria informó que el 21 de febrero de 2024 venció el plazo para contestar la demanda, habiéndose recibido memoriales del Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil. El expediente permaneció en secretaría para el traslado a los demás demandados, los Ediles de la Junta Administradora Local de la Comuna 11 de Ibagué para el periodo 2024-2027.

Posteriormente, el 4 de marzo de 2024, se registró que el 29 de febrero venció el plazo para que los Ediles respondieran a la demanda, habiéndose recibido un memorial de la señora María Ilda Torres García. Además, entre el 23 y el 27 de febrero, se otorgó un término de 3 días para que la parte demandante se pronunciara sobre las excepciones propuestas por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral, sin que hubiera respuesta alguna.

Finalmente, el 11 de marzo de 2024, se certificó que los días 6, 7 y 8 de marzo corrió el plazo de 3 días para que la parte demandante se pronunciara sobre las excepciones Radicación: 73001-23-33-000-2024-00022-00 Medio de Control: Nulidad Electoral Demandante: Nelson Mauricio Arboleda Bernal Demandado: Consejo Nacional Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil, Junta Administradora Local -Comuna 11 de Ibagué- planteadas por la señora María Ilda Torres García, Edil de la Comuna 11 de Ibagué, sin que se recibiera ningún pronunciamiento.

Las contestaciones. 1. Consejo Nacional Electoral (documento 05_MemorialWeb_ Contestación, expediente Samai). En su contestación a la demanda de nulidad electoral, el Consejo Nacional Electoral -CNE argumenta que carece de legitimación en la causa por pasiva, ya que las acciones y omisiones señaladas en la demanda no son de su competencia. El CNE explica que la responsabilidad de las inscripciones de candidatos y listas de corporaciones públicas recae en la Registraduría Nacional del Estado Civil, por lo que no es la entidad adecuada para responder a las pretensiones del demandante.

El CNE también señala que la revocatoria de la lista de candidatos del partido AICO se fundamentó en el incumplimiento de la cuota de género, conforme a la Resolución 10610 del 25 de septiembre de 2023. Este incumplimiento, según lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, exige que las listas de candidatos estén conformadas por al menos un 30% de uno de los géneros.

Sin embargo, tras una acción de tutela, se subsanó el error en la inscripción de la candidata Olga Janneth Díaz Gómez, lo que permitió la participación de la lista en las elecciones del 29 de octubre de 2023. En cuanto a los hechos presentados en la demanda, el CNE indicó que la mayoría de ellos no le constan y se atiene a lo que se pruebe durante el proceso.

En resumen, el CNE propone como única excepción la de Falta de legitimación en la causa por pasiva, por considerar no ser competente y, solicita que se desestimen las pretensiones del demandante y que se lo desvincule del proceso. 2. Registraduría Nacional del Estado Civil (documento 045_MemorialWeb_ContestaciónDemanda, expediente digital).

La Registraduría Nacional del Estado Civil, en su contestación de la demanda de nulidad electoral interpuesta por Nelson Mauricio Arboleda Bernal, solicita ser desvinculada del proceso bajo la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. La entidad argumenta que sus funciones en el proceso electoral se limitan a la organización y logística, sin intervenir en los resultados ni en las decisiones de fondo, las cuales son competencia exclusiva de las Comisiones Escrutadoras.

La Registraduría explica que su papel es únicamente el de secretaría en las elecciones, brindando apoyo operativo y logístico. Las Comisiones Escrutadoras, que son las encargadas de realizar los escrutinios y de declarar la elección, están conformadas por ciudadanos designados por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Estas comisiones actúan de manera independiente y autónoma, sin que la Registraduría tenga injerencia en sus decisiones.

Radicación: 73001-23-33-000-2024-00022-00 Medio de Control: Nulidad Electoral Demandante: Nelson Mauricio Arboleda Bernal Demandado: Consejo Nacional Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil, Junta Administradora Local -Comuna 11 de Ibagué- En cuanto a la cuota de género, la Registraduría menciona que la revocatoria de la lista de candidatos del partido AICO se basó en el incumplimiento de esta normativa.

La Ley 1475 de 2011 establece que las listas de candidatos deben cumplir con un porcentaje mínimo del 30% de participación de uno de los géneros. En este caso, la lista presentada inicialmente no cumplía con este requisito, lo que llevó a la revocatoria de la inscripción. Sin embargo, la Registraduría aclara que la corrección de este error no fue su responsabilidad directa, ya que las decisiones sobre la validez de las listas y candidaturas recayeron en otras instancias competentes.

Conforme lo anterior, propuso como única excepción la de Falta de legitimación en la causa por pasiva. La Registraduría argumenta que, debido a que sus funciones no incluyen la emisión de actos administrativos relacionados con la validez de los votos o la declaratoria de elección, no tiene legitimación para ser parte del proceso. Esta excepción se basa en que las decisiones de fondo son competencia de las Comisiones Escrutadoras, y la Registraduría solo actúa en funciones operativas y logísticas.

En resumen, la Registraduría Nacional del Estado Civil solicita ser desvinculada del proceso. 3. María Ilda Torres García (documento 060_MARÍA ILDA TORRES GARCÍA, expediente Samai). María Ilda Torres García, Edil de la Comuna 11 de Ibagué, plantea como excepción de mérito la falta de uso de los mecanismos de defensa previstos en la ley, argumentando que el demandante no cumplió con el requisito de procedibilidad al no agotar dichos mecanismos antes de interponer el medio de control de nulidad electoral.

María Ilda Torres García argumenta que Nelson Mauricio Arboleda Bernal, al no haber interpuesto los recursos disponibles en la vía administrativa, incumplió con el requisito de procedibilidad para la demanda de nulidad electoral. En particular, menciona que, tras la emisión de la Resolución número 10610 del 25 de septiembre de 2023 por parte del Consejo Nacional Electoral, que revocó la lista de candidatos del Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia por no cumplir con la cuota de género establecida en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, el demandante y los demás miembros de la lista no presentaron el recurso de reposición, a pesar de que esta posibilidad estaba claramente establecida en la resolución. Asimismo, durante el proceso de escrutinios municipales, cuando la Comisión Escrutadora Municipal decidió cambiar los votos válidos del Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia por votos no marcados, el demandante tampoco presentó reclamaciones o apelaciones para impugnar dicha decisión. Esto, a su juicio, demuestra que el demandante no agotó los mecanismos de defensa que tenía a su disposición en la etapa administrativa, lo cual es un requisito indispensable para interponer la demanda.

También menciona que las autoridades electorales, como la Comisión Escrutadora Municipal y el Consejo Nacional Electoral, son las responsables de garantizar el Radicación: 73001-23-33-000-2024-00022-00 Medio de Control: Nulidad Electoral Demandante: Nelson Mauricio Arboleda Bernal Demandado: Consejo Nacional Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil, Junta Administradora Local -Comuna 11 de Ibagué- debido proceso electoral.

En su opinión, cualquier irregularidad que pueda haber ocurrido en el proceso no puede ser atribuida a ella, sino a las entidades encargadas de llevar a cabo el proceso electoral de manera correcta y transparente. En consecuencia, solicita que se nieguen todas las pretensiones de la demanda y que se le otorgue plena validez a su credencial de edil.

Escrito que descorre traslado. Durante el término legal concedido, el demandante no descorrió traslado de las excepciones propuestas. Del auto que ajusta trámite procesal. Mediante providencia del 14 de marzo de 2024, se ajustó el trámite procesal del presente medio de control y, entre otras cosas, se resolvió lo siguiente: 1. Una vez revisado el trámite procesal, no se advirtió la existencia de alguna irregularidad que deba subsanarse. 2.

Se difirió a la sentencia la resolución de las siguientes excepciones propuestas: i. “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, propuestas por las entidades demandadas y ii. “el actor no hizo uso de los mecanismos de defensa previstos en la Ley conllevando a que no se cumpla el requisito de procedibilidad para la Nulidad Electoral”. 3.

Se incorporó al expediente el medio de prueba documental allegado con la demanda, como los allegados con las contestaciones a la demanda y medida cautelar. 4. Se fijó el litigio. 5. Prescindir de la audiencia inicial en el presente asunto. 6. Declarar precluido el término probatorio en el proceso. 7. Correr traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito, para lo cual se les concedió el término común de 10 días, término dentro del cual el Agente del Ministerio Público podrá presentar concepto si así lo considera.

Vencido el término, por Secretaría ingresar el proceso para proferir sentencia por escrito. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El auto que ordenó correr traslado para alegar fue notificado el 18 de marzo de 2024 (documento 068NOTIFICACIÓN: CONSTANCIA, expediente digital), por lo tanto, el término corrió desde el 2 de abril al 15 de abril de 2024, durante el término legal concedido, se aportaron memoriales al expediente así: 1.

María Ilda Torres García (documento 072_MARIA ILDA TORRES GARCIA, demandada, alega de conclusión, expediente Samai). Argumenta que el demandante no cumplió con el requisito de procedibilidad, ya que no utilizó los mecanismos de defensa previstos en la ley, específicamente el recurso de reposición contra la Resolución número 10610 del Consejo Nacional Electoral.

Esta resolución revocó la lista de candidatos del movimiento AICO por no cumplir con la cuota de género exigida por la Ley 1475 de 2011. Además, señala que, Radicación: 73001-23-33-000-2024-00022-00 Medio de Control: Nulidad Electoral Demandante: Nelson Mauricio Arboleda Bernal Demandado: Consejo Nacional Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil, Junta Administradora Local -Comuna 11 de Ibagué- durante el escrutinio municipal, donde los votos del movimiento AICO fueron cambiados por votos no marcados, tampoco se presentaron reclamaciones ni apelaciones, lo que demuestra una falta de acción por parte de los representantes del movimiento.

La demandada subraya que, aun si el demandante pudiese demostrar irregularidades en el escrutinio, su falta de actuación previa impide que se cumpla con el requisito de procedibilidad necesario para el medio de control de nulidad electoral, conforme a lo establecido por el Consejo de Estado. Asimismo, sostiene que la responsabilidad de cualquier error en el proceso electoral recae en las autoridades electorales, no en ella como candidata.

Invoca el principio de confianza legítima para defender la legitimidad de su elección. Por lo tanto, solicita al tribunal que se declare probada la excepción de mérito y se nieguen todas las pretensiones de la demanda. Además, destaca que su elección como edil fue bajo un proceso legítimo y ajustado a derecho, sin que se haya demostrado una vulneración de los derechos de los demás candidatos o de la comunidad. 2.

Parte demandante (documento 074_Demandante allega alegatos de conclusión, expediente Samai). Nelson Mauricio Arboleda Bernal expone que, su derecho fundamental a elegir y ser elegido fue vulnerado al no reconocerse los votos obtenidos por el partido Autoridades Indígenas de Colombia -AICO en la Comuna 11 de Ibagué, durante las elecciones de 2023.

Según sus alegatos, la lista de candidatos del partido AICO que él representaba, estaba conformada por dos hombres y una mujer, cumpliendo con la cuota de género establecida por la ley. Destaca que la Registraduría Nacional del Estado Civil reconoció un error en su plataforma que afectó la contabilización de los votos, error que fue posteriormente corregido, lo que permitió la participación legítima de su lista en las elecciones.

El demandante enfatiza que la negativa a reconocer los votos de su lista, a pesar de la corrección del error por parte de la Registraduría y la validación judicial del proceso, atenta contra el principio de confianza legítima. Este principio, según él, es esencial para los candidatos y los votantes que participaron en el proceso electoral con la expectativa de que se respetarían las reglas establecidas.

Seguidamente, citó la Sentencia SU-041-22 de la Corte Constitucional, la cual, según su criterio, establece que el derecho sustancial debe prevalecer sobre las formalidades procesales, por lo que no se puede permitir que trámites formales sean utilizados para desconocer derechos fundamentales. En este sentido, critica la contestación de la demanda por parte de los demandados, argumentando que se enfoca en aspectos formales en lugar de reconocer el derecho sustancial afectado.

Finalmente, insiste en que su participación en las elecciones fue legítima y que el error administrativo de la Registraduría no debe ser utilizado como justificación Radicación: 73001-23-33-000-2024-00022-00 Medio de Control: Nulidad Electoral Demandante: Nelson Mauricio Arboleda Bernal Demandado: Consejo Nacional Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil, Junta Administradora Local -Comuna 11 de Ibagué- para vulnerar tanto sus derechos como los de los votantes que apoyaron su candidatura. 3.

Consejo Nacional Electoral Como primera medida sostiene que el Consejo Nacional Electoral actuó dentro de sus competencias al emitir la Resolución No. 10610 del 25 de septiembre de 2023, mediante la cual se revocó la inscripción de la lista de ediles de la Comuna 11 de Ibagué, del partido Autoridades Indígenas de Colombia -AICO por incumplir la cuota de género exigida por el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011.

Indicó que el demandante alegó que, aunque en un principio se revocó la inscripción de la lista por incumplir con la cuota de género, posteriormente la Registraduría Nacional del Estado Civil corrigió el error administrativo que había ocasionado esta situación. No obstante, el Consejo Nacional Electoral sostiene la legalidad de su decisión inicial, destacando que se tomó con base en la información disponible en ese momento y dentro del marco de sus facultades constitucionales y legales.

Reafirma la postura de negar las pretensiones de la demanda, insistiendo en que la resolución se emitió conforme a derecho y que cualquier error posterior fue corregido por la Registraduría Nacional del Estado Civil. 4. Registraduría Nacional del Estado Civil (documento 079_Registraduría Nacional del Estado Civil alega de conclusión, expediente Samai).

En sus alegatos, reitera los argumentos presentados en la contestación de la demanda y aclara que la Registraduría Nacional del Estado Civil actúa únicamente como organizadora del proceso electoral, con un rol técnico y logístico, sin tener injerencia en la contabilización de votos ni en la postulación de candidatos. Por lo tanto, la entidad se declara imparcial en el debate proselitista y en las disputas entre candidatos.

Argumenta que su papel en las elecciones se limita a la organización y vigilancia del proceso electoral, siguiendo las disposiciones del Código Electoral y actuando como secretaria en la etapa de escrutinios. Resalta que las Comisiones Escrutadoras, responsables de la contabilización de los votos, están conformadas por funcionarios de la Rama Judicial y ciudadanos designados por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, lo que garantiza la imparcialidad en el proceso.

En virtud de lo anterior, solicita que se desvincule a la Registraduría Nacional del Estado Civil del medio de control, ya que la entidad no tiene injerencia en la determinación de los resultados electorales ni en las decisiones que dieron lugar a la nulidad electoral en cuestión. 5. Agente del Ministerio Público Durante el término legal concedido, guardó silencio.

Radicación: 73001-23-33-000-2024-00022-00 Medio de Control: Nulidad Electoral Demandante: Nelson Mauricio Arboleda Bernal Demandado: Consejo Nacional Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil, Junta Administradora Local -Comuna 11 de Ibagué- CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Competencia. El Tribunal Administrativo del Tolima es competente para proferir decisión de fondo en tanto del texto del C. de P.A. y de lo C.A., en su artículo 152 (modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021), numeral 7, que prescribe que los Tribunales Administrativos conocerán “en primera instancia de los siguientes asuntos: … 7.

De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.

Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración; …”. Cuestión previa – Falta de legitimación en la causa por pasiva La Registraduría Nacional del Estado Civil considera que no está legitimada materialmente en la causa por pasiva para comparecer a este proceso como demandada, por cuanto cumple una función exclusivamente logística y técnica en los procesos electorales, conforme al artículo 108 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011.

La Registraduría no tiene competencia para verificar inhabilidades, incompatibilidades o doble militancia de los candidatos, responsabilidad que recae en los partidos políticos. La revocatoria de inscripciones por inhabilidades es competencia del Consejo Nacional Electoral, conforme al artículo 265 de la Constitución. Aunado a ello, que la entidad verifica únicamente los requisitos formales de las inscripciones y su papel en los comicios se limita a aspectos organizativos, sin injerencia en la validez de los votos ni en decisiones sobre la nulidad de los actos electorales Resulta palmario aceptar, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional1 y del Consejo de Estado2, que existe legitimación en la causa por 1 Sentencia T-416-97.

Referencia: Expediente T-110228, Acción de tutela de Elvia Rodríguez Martínez contra el Instituto Nacional de Invías y la Caja Nacional de Previsión, Magistrado ponente: Antonio Barrera Carbonell; Sentencia del 28 de agosto de 1997, Asunto: Legitimación en la causa -Objeto. Sentencia C-965-03. Referencia: Expediente D-4539, Demanda de inconstitucionalidad de Nestor Raúl Correa Henao contra el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, el artículo 19 de la Ley 678 de 2001 y los artículos 4, 5, 14 y 27 de la Ley 80 de 1993, Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil;

Sentencia del 21 de octubre de 2003, Asunto: Legitimación en la causa -Noción. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA; Providencia del 28 de octubre de 2022, Radicación número 1001-03-28-000- 2022-00057-00 y acumulado, demandante: Juan Alejandro Sánchez Muñoz y otro, demandado: Juana Carolina Londoño Jaramillo -Representante a la Cámara por el Departamento de Caldas, Asunto: Falta de legitimación en la causa por pasiva.

Radicación: 73001-23-33-000-2024-00022-00 Medio de Control: Nulidad Electoral Demandante: Nelson Mauricio Arboleda Bernal Demandado: Consejo Nacional Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil, Junta Administradora Local -Comuna 11 de Ibagué- pasiva de la entidad contra la que se dirige la demanda, siempre que sea responsable funcionalmente de resolver la controversia planteada, aspecto que se cumple, en este preciso caso porque evidentemente, del resultado electoral proclamado por la organización electoral para la contienda, se dedujo la expedición de la credencial cuestionada.

Al respecto, la Sala de Decisión considera que de acuerdo con el artículo 266 de la Constitución Política, al Registrador Nacional del Estado Civil le corresponde ejercer las funciones de dirección y organización de las elecciones, el registro civil y la identificación de las personas. A su vez, el Decreto 1010 de 20003, articulo 5, numerales 10 a 164, establece las funciones de la entidad en materia electoral.

Adicionalmente, el artículo 277, numeral 2 de la Ley 1437 de 2011 dispone que el auto admisorio de la demanda se notifica al elegido o nombrado, a la autoridad que expidió el acto demandado y a la que intervino en su adopción según el caso. En todo caso, los organismos electorales se vinculan al proceso como terceros con interés, más no como parte demandados, en atención a las atribuciones que les asigna la Constitución y la Ley, y los cargos específicos que se presentan contra el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ;

Sentencia del 26 de noviembre de 2020, radicación número: 08001-23-31-000-2011- 00369-01, Demandante: Ceferino Ramírez Bernal, Demandado: Área Metropolitana de Barranquilla, Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla y otros, Asunto: Legitimación en la causa -De hecho y material o de derecho. Diferencias. 3 “Por el cual se establece la organización interna de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se fijan las funciones de sus dependencias; se define la naturaleza jurídica del Fondo Social de Vivienda de la Registraduría Nacional del Estado Civil; y se dictan otras disposiciones.”. 4 “(…). 10.

Proteger el ejercicio del derecho al sufragio y otorgar plenas garantías a los ciudadanos, actuando con imparcialidad, de tal manera que ningún partido o grupo político pueda derivar ventaja sobre los demás. 11. Dirigir y organizar el proceso electoral y demás mecanismos de participación ciudadana y elaborar los respectivos calendarios electorales. 12.

Llevar el Censo Nacional Electoral. 13. Asesorar y prestar el apoyo pertinente en los procesos de elecciones de diversa índole en que las disposiciones legales así lo determinen. 14. Llevar las estadísticas de naturaleza electoral relacionadas con los resultados obtenidos en los debates electorales y procesos de participación ciudadana. 15.

Coordinar con los organismos y autoridades competentes del Estado las acciones orientadas al desarrollo óptimo de los eventos electorales y de participación ciudadana. 16. Proceder a la cancelación de las cédulas por causales establecidas en el Código Electoral y demás disposiciones sobre la materia y poner en conocimiento de las autoridades competentes los hechos, cuando se trate de irregularidades.

(…).” Radicación: 73001-23-33-000-2024-00022-00 Medio de Control: Nulidad Electoral Demandante: Nelson Mauricio Arboleda Bernal Demandado: Consejo Nacional Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil, Junta Administradora Local -Comuna 11 de Ibagué- acto electoral5. Igualmente, la jurisprudencia del Consejo de Estado considera que cuando se pretende la nulidad del acto de elección con fundamento en las causales objetivas (aquellas relacionadas con irregularidades en el procedimiento de las votaciones o escrutinios), resulta ineludible la vinculación al proceso de la Registraduría Nacional del Estado Civil porque, pese a que el acto que declara la elección es proferido por las comisiones escrutadoras como actores externos al organismo (jueces, notarios, delegados del CNE y sus miembros, según el caso), a la Registraduría le corresponde -como se anotó- la organización, dirección y ejecución del certamen electoral, lo cual implica el diseño de la tarjeta y los formularios electorales, adelantar el proceso de inscripción de cédulas, conformar el censo electoral, consolidar y emitir los resultados electorales y servir de secretario de las comisiones escrutadoras, entre otras funciones 6.

Por su parte, también ha considerado que cuando el fundamento de la nulidad del acto son las causales subjetivas, como cuando se cuestionan las calidades, requisitos, inhabilidades o la incursión del demandado en la prohibición de doble militancia, la intervención de la Registraduría no es imperativa7. Por consiguiente, teniendo en cuenta que en el presente asunto la demanda de nulidad del acto de elección cuestionado se fundamenta en causales objetivas de nulidad que redunda en los derechos de los partidos de oposición, resulta imperiosa la intervención de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en tanto hay una relación jurídico sustancial entre los cargos de la demanda y las funciones constitucional y legalmente atribuidas a dicho organismo, razones por las cuales se declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por dicho organismo. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ;

Auto del 9 de mayo de 2024, Radicación: 11001-03-28-000-2024-00016-00 (acumulado) 11001-03-28-000-2024-00018-00, Demandante: Édgar Fernando Guzmán Robles y otro, Demandado: Renson de Jesús Martínez Prada – Gobernador de Arauca, Período 2024-2027. Referencia: Nulidad Electoral. Auto que resuelve excepciones previas. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA;

Auto del 6 de mayo de 2024, Radicación: 11001-03-28-000-2023-00105-00 (principal), 11001-03-28-000-2023-00162-00, Demandante: Édgar Fernando Guzmán Robles y otro, Demandados: Renson de Jesús Martínez Prada – Gobernador de Arauca 2024 – 2027. Referencia: Nulidad Electoral. Auto procedencia de sentencia anticipada. 6 Ibídem. 7 Ibídem.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA; Auto de 7 de mayo de 2015, Radicación número: 1001-03-28-000-2014-00057-00, Demandante: Yorgin Harvey Cely Ovalle y otro, Demandado: Representante a la Cámara por el Departamento de Santander. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE;

Auto de 5 de noviembre de 2020, Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00018-00, Demandante: Esteban Camilo Marín Maldonado, Demandado: Nemesio Raúl Roys Garzón – Gobernador de la Guajira, periodo 2020 - 2023. Radicación: 73001-23-33-000-2024-00022-00 Medio de Control: Nulidad Electoral Demandante: Nelson Mauricio Arboleda Bernal Demandado: Consejo Nacional Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil, Junta Administradora Local -Comuna 11 de Ibagué- Por otra parte, el Consejo Nacional Electoral presentó la misma excepción. Al respecto, es importante recordar que el Honorable Consejo de Estado 8 en providencia del 6 de junio de 2024, ajustó el trámite procesal en un caso de control electoral relacionado con la elección de la gobernadora del Tolima, aunque por causales distintas a las del presente caso.

En esa providencia, se denegó la excepción propuesta, ya que el CNE fue la entidad que expidió el acto de elección, según lo dispuesto en el artículo 277.2 del C. de P.A. y de lo C.A. Así las cosas, este Tribunal asume la postura de nuestro Órgano de Cierre Jurisdiccional, y atendiendo a que en este medio de control se pretende la nulidad de las actas que declaran y asignan las curules de los ediles de la comuna 11 de Ibagué para el periodo 2024- 2027, es más evidente que las entidades demandadas deben hacer presencia procesal.

Problema jurídico. Corresponde determinar si debe declararse la nulidad de la elección de los ediles de la comuna 11 de Ibagué para el periodo de 2024-2027. Asimismo, si en el medio de control electoral debe ordenarse las medidas de restablecimiento del derecho solicitadas en la demanda, esto es: se legitimen los votos del partido AICO para las elecciones a edil de la comuna 11 de Ibagué obtenidos el 29 de octubre de 2023 y, se expidan nuevas actas que declaren y asignen curules reconociendo los votos del partido AICO para las elecciones a edil de la comuna 11 de Ibagué, obtenidos el 29 de octubre de 2023, realizando de nuevo la asignación de curules.

Marco jurídico Del medio de control de nulidad electoral. Se encuentra regulado en el artículo 139 del C. de P. A. y de lo C. A., y se erige como un medio de control que faculta a cualquier persona de activar el aparato jurisdiccional, con el fin de examinar la legalidad de los actos de elección, en este caso, por voto popular. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales; i. en elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección, ii. el demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección. Al respecto, ha sostenido el Consejo de Estado que los fundamentos de anulación podrán ampararse tanto en causales generales de los actos administrativos (artículo 137 Ib.), o en las causales específicas que la misma Ley 1437 de 2011 previó en su 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL;

Auto interlocutorio del 6 de junio de 2024, Referencia: Nulidad Electoral, Radicación: 11001-03-28-000-2024-00046-00 Acum, Demandantes: Luis Felipe Guzmán Rodríguez y otros, Demandada: Adriana Magali Matiz Vargas, gobernadora del Tolima, periodo 2024-2027, Tema: Trámite de sentencia anticipada – traslado para alegar por escrito, decreto de pruebas, fijación del litigio.

Radicación: 73001-23-33-000-2024-00022-00 Medio de Control: Nulidad Electoral Demandante: Nelson Mauricio Arboleda Bernal Demandado: Consejo Nacional Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil, Junta Administradora Local -Comuna 11 de Ibagué- artículo 275; las respectivas causales de anulación electoral son: i. Se haya ejercido cualquier tipo de violencia sobre los nominadores, los electores o las autoridades electorales. ii.

Se hayan destruido los documentos, elementos o el material electoral, así como cuando se haya ejercido cualquier tipo de violencia o sabotaje contra estos o contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones. iii. Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales. iv.

Los votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema constitucional o legalmente establecido para la distribución de curules o cargos por proveer. v. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad. vi.

Los jurados de votación o los miembros de las comisiones escrutadoras sean cónyuges, compañeros permanentes o parientes de los candidatos hasta en tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil. vii. Tratándose de la elección por voto popular por circunscripciones distintas a la nacional, los electores no sean residentes en la respectiva circunscripción. viii.

Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política al momento de la elección. Las causales de nulidad especiales descritas en el artículo referido se clasifican en dos grupos: i. aquellas con las que se cuestionan las calidades y requisitos de quien ha sido designado para el ejercicio de un cargo, motivo por el que han recibido una denominación de subjetivas, pues su sustrato es contra la persona y sus condiciones propias y connaturales; y ii. las que abordan aspectos de índole objetivo, que se traducen en los vicios dentro de los procesos de votación y escrutinios.

El artículo 275 del C. de P.A. y de lo C.A. establece las causales específicas de anulación electoral, que, las cuales son: 1. Se haya ejercido cualquier tipo de violencia sobre los nominadores, los electores o las autoridades electorales. 2. Se hayan destruido los documentos, elementos o el material electoral, así como cuando se haya ejercido cualquier tipo de violencia o sabotaje contra estos o contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones. 3.

Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales. 4. Los votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema constitucional o legalmente establecido para la distribución de curules o cargos por proveer. 5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad. 6.

Los jurados de votación o los miembros de las comisiones escrutadoras sean cónyuges, compañeros permanentes o parientes de los candidatos hasta en tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil. 7. Tratándose de la elección por voto popular por circunscripciones distintas a la nacional, los electores no sean residentes en la respectiva circunscripción. Radicación: 73001-23-33-000-2024-00022-00 Medio de Control: Nulidad Electoral Demandante: Nelson Mauricio Arboleda Bernal Demandado: Consejo Nacional Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil, Junta Administradora Local -Comuna 11 de Ibagué- 8. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política al momento de la elección. Para el caso bajo estudio, como se indicó el demandante no especificó ninguna causal contenida en el artículo 275 citado.

Ahora bien, el Honorable Consejo de Estado ha sido pacífico en determinar que el derecho a elegir, ser elegido e integrar los órganos de poder o las corporaciones públicas es la base fundamental de los derechos políticos en Colombia. Así, el artículo 40 de la Constitución Política señala que todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder política, agrega respecto de la equidad de género, en su último inciso que las autoridades garantizarán la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de la administración pública.

Por su parte, el artículo 43 superior estableció que la mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades; el artículo 107 consagró que los partidos y movimientos políticos se organizarán democráticamente y tendrá como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos.

Con fundamento de ello, se expidió la Ley 581 de 2000 “Por la cual se reglamenta la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de las diferentes ramas y órganos del poder público, de conformidad con los artículos 13, 40 y 43 de la Constitución Nacional y se dictan otras disposiciones”, por la cual se reglamenta la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios en las diferentes ramas y órganos del poder público.

Esta ley, además de crear mecanismos para promover la participación de la mujer en las instancias de gobierno y la sociedad civil e incorporar los Planes Nacionales y Regionales de Promoción y Estímulo de la Mujer, instituyó, de manera clara, un porcentaje de participación del 30% como mínimo en los “cargos de máximo nivel decisorio, con excepción a los cargos pertenecientes a los cargos de carrera”.

Posteriormente, se expidió la Ley Estatutaria 1475 de 2011 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”, estableciendo en el artículo 28 como parámetro obligatorio para los partidos, movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos, la integración de listas a corporaciones públicas de elección popular, en un porcentaje mínimo del 30% de participación de cualquiera de los géneros, así: “ARTÍCULO

28. INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad.

Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. Radicación: 73001-23-33-000-2024-00022-00 Medio de Control: Nulidad Electoral Demandante: Nelson Mauricio Arboleda Bernal Demandado: Consejo Nacional Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil, Junta Administradora Local -Comuna 11 de Ibagué- Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporación de elección popular o las que se sometan a consulta -exceptuando su resultado- deberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros” (Subrayado fuera de texto).

La Corte Constitucional9, al realizar el estudio de constitucionalidad del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, consideró que el enunciado de la norma, al establecer que las listas de las cuales se elijan cinco o más curules para las corporaciones de elección popular, o aquellas sometidas a consulta, deberán estar conformadas "por mínimo un 30% de uno de los géneros", presenta ambigüedades.

Por lo tanto, estimó necesario recurrir a un criterio histórico de interpretación que permita desentrañar la verdadera intención del legislador, reflejada en los debates parlamentarios previos a su aprobación. Así mismo, determinó que durante el segundo debate, algunos representantes a la Cámara expresaron que el artículo en discusión planteaba una acción afirmativa dirigida a avanzar hacia una democracia más inclusiva.

Durante su trámite en el Senado, la redacción de la norma fue modificada: de prohibir que las listas estuvieran integradas en más del 70% por candidatos de uno de los géneros, se pasó a la obligación de que las listas deban estar conformadas por un mínimo de 30% de uno de los géneros. En conclusión, de acuerdo con los antecedentes legislativos, fue voluntad del legislador estatutario establecer una medida para favorecer la participación política femenina, mediante la exigencia de que toda lista conformada para corporaciones de elección popular, cuando se vayan a elegir cinco o más curules, o las sometidas a consulta, incluya al menos un 30% de mujeres.

De igual forma, la Guardiana de la Constitución 10 adujo que la aplicación del principio de equidad de género y no discriminación, no afecta la autonomía de los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, sino que promueve espacios de participación efectiva de la mujer, al ordenar un mínimo porcentaje en la conformación de las listas para la elección de corporaciones públicas, generando mayores posibilidades de que estas corporaciones de elección popular, tengan una importante representación del género femenino. 9 Sentencia C-490-11.

Referencia: expediente PE-031, Revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 190/10 Senado – 092/10 Cámara “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”, Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva;

Sentencia del 23 de junio de 2011, Asunto: Proyecto de Ley Estatutaria que prevé participación política de mujeres en cargos de elección popular -Cuota mínima del treinta por ciento en listas para corporaciones públicas /Proyecto de Ley Estatutaria de Participación Política de Mujeres en Cargos de Elección Popular -Cuota mínima del treinta por ciento en listas para corporaciones públicas. 10 Ibidem.

Radicación: 73001-23-33-000-2024-00022-00 Medio de Control: Nulidad Electoral Demandante: Nelson Mauricio Arboleda Bernal Demandado: Consejo Nacional Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil, Junta Administradora Local -Comuna 11 de Ibagué- Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado 11 señaló que con la implementación de la cuota de género se concretaron propósitos de rango constitucional y legal, como se ha venido explicando, dirigidos a alcanzar una representación equitativa entre los distintos géneros en las corporaciones públicas de elección popular y en orden a cumplir mandatos de carácter internacional contenidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derecho Humanos, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer -Belem do Pará-.

Al revisar el contenido del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, se advierte que dispone que las listas inscritas a corporaciones públicas de elección popular, donde se elijan 5 o más curules o las que se sometan a consulta, “deberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros”, sin referirse a si el 30% se calcula en relación con el número de personas inscritas en las listas o respecto de las curules a proveer, o lo que es lo mismo, el número de integrantes de la respectiva corporación de elección popular.

Sobre este punto, la Corte Constitucional12 al hacer el análisis de exequibilidad de esta norma, al aludir a este porcentaje se refirió a las “listas” y no a las “curules” por proveer para determinar, seguramente, en tanto, para ese momento, dicho problema jurídico no estaba presente en el juez constitucional. Específicamente, determinó que el enunciado de la norma que las listas de las cuales se elijan cinco o más curules para las corporaciones de elección popular, o las que se sometan a consulta, deberán estar conformadas “por mínimo un 30% de uno de los géneros”, es ambiguo, por lo que se hizo necesario acudir a un criterio histórico de interpretación, que permita desentrañar la verdadera intención del legislador, expresada en los debates parlamentarios que precedieron a su aprobación. Posteriormente, se refirió a una composición más equilibrada de las listas, esto es, que el aparte final del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 contempla una cuota de representación política, cuyo propósito es garantizar una composición más equilibrada de las listas para proveer cargos de elección popular, estableciendo que un porcentaje mínimo de ellas, correspondiente a un 30%, debe estar conformado 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera Ponente: LUCY JEANNETE BERMÚDEZ BERMÚDEZ;

Sentencia del 17 de septiembre de 2020, radicación número 19-001- 23-33-000-2019-00357-01, Demandante: Daurbey Ledezma Acosta, Demandado: Yuty Julián Ausecha Ordoñez y Diego Armando Guevara Bravo como Concejales de Popayán para el periodo 2020-2023- Partido Cambio Radical, Referencia: medio de control de nulidad electoral, Asunto: Cuota de género de que trata el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011. 12 Sentencia C-490-11.

Referencia: expediente PE-031, Revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 190/10 Senado – 092/10 Cámara “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”, Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva;

Sentencia del 23 de junio de 2011, Asunto: Proyecto de Ley Estatutaria que prevé participación política de mujeres en cargos de elección popular -Cuota mínima del treinta por ciento en listas para corporaciones públicas /Proyecto de Ley Estatutaria de Participación Política de Mujeres en Cargos de Elección Popular -Cuota mínima del treinta por ciento en listas para corporaciones públicas.

Radicación: 73001-23-33-000-2024-00022-00 Medio de Control: Nulidad Electoral Demandante: Nelson Mauricio Arboleda Bernal Demandado: Consejo Nacional Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil, Junta Administradora Local -Comuna 11 de Ibagué- por un grupo considerado tradicionalmente como discriminado. La Corte Constitucional13 señaló que la cuota de género del 30% en la conformación de listas para elecciones en las que se elijan cinco o más curules desarrolla el cumplimiento de los mandatos constitucionales establecidos en los artículos 13, 40, 43 y 107 de la Constitución Política, así como de normas internacionales de derechos humanos que buscan garantizar la igualdad entre hombres y mujeres.

Asimismo, expresó que la propuesta legislativa de asegurar un mínimo del 30% de participación de la mujer en la conformación de determinadas listas para órganos de elección popular contribuye a incrementar los niveles de participación de la mujer en los niveles decisorios de la administración, a la vez que propende por la igualdad efectiva entre hombres y mujeres en el ámbito específico de la participación política.

Del análisis que efectuó de dicha disposición, se refirió a este porcentaje en relación con la conformación de las listas y, de ninguna manera, se observa que haya hecho un acercamiento del tema con relación al número de curules a proveer. Por su parte, el Honorable Consejo de Estado 14 señaló: “Así, cuando el Concejo Nacional Electoral invalidó la inscripción de la señora María Guadalupe Valenzuela Moncayo, no hay duda que se afectó el 30% que exige la ley, porque quedaron 18 candidatos inscritos por el Partido de la U al concejo de Popayán, de los cuales solo 5 eran del género femenino, no obstante que debían ser 6”.

Asimismo, la misma corporación15 estimó que para fijar el mínimo del 30% de la cuota de género, se debe tener en cuenta el número de candidatos inscritos en la lista presentada por el partido. En ese proceso, en concreto advirtió que el Partido Cambio Radical por medio de formulario E 6-CO inscribió la lista de candidatos que fueron avalados para el Concejo Municipal de Popayán, observando que está integrada por 13 hombres (68.4%) y 6 mujeres (31.6%), para un total de 19 aspirantes, en este punto, iteró que el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 exige que debe estar conformada por mínimo 30% de uno de los géneros.

Destacó que la lista fue aceptada y sus candidatos hicieron parte de la contienda electoral de 27 de octubre de 2019, en donde pudieron participar y ejercer su derecho a ser elegidos de manera igualitaria, por lo que no observó el desconocimiento de la cuota de género. Por lo tanto, estimó que el Partido Cambio Radical desplegó las actuaciones 13 Ibidem. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO;

Sentencia 15 de diciembre de 2016, Radicación número: 19001-23-33-000- 2015-00602-01, Demandante: Daurbey Ledezma Acosta, Demandado: Concejales del Municipio de Popayán - Período 2016-2019, referencia: nulidad electoral, Asunto: Cuota de Género /Mínimo de 30% de cualquiera de los géneros / acceso a cargos públicos. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera Ponente: LUCY JEANNETE BERMÚDEZ BERMÚDEZ;

Sentencia del 17 de septiembre de 2020, radicación número 19-001- 23-33-000-2019-00357-01, Demandante: Daurbey Ledezma Acosta, Demandado: Yuty Julián Ausecha Ordoñez y Diego Armando Guevara Bravo como Concejales de Popayán para el periodo 2020-2023- Partido Cambio Radical, Referencia: medio de control de nulidad electoral, Asunto: Cuota de género de que trata el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011.

Radicación: 73001-23-33-000-2024-00022-00 Medio de Control: Nulidad Electoral Demandante: Nelson Mauricio Arboleda Bernal Demandado: Consejo Nacional Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil, Junta Administradora Local -Comuna 11 de Ibagué- correspondientes para velar por la incorporación en la lista de 6 mujeres, acatando las directrices constitucionales y legales.

Posteriormente, la sección quinta16 dispuso que para determinar la cuota de género del 30% mínimo, se debe tener en cuenta número de candidatos inscritos y no el de curules a proveer. Por último, el órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa 17 reiteró su postura determinando que la norma que está contenida en el inciso primero del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, dispone que las listas inscritas a corporación públicas de elección popular, donde se elijan cinco o más curules o las que se sometan a consulta, deberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros.

En ese orden, advirtió que la cuota de género desarrolla mandatos constitucionales y normas internacionales. De las etapas del proceso electoral una vez cerradas las mesas de votación. Se tiene que la etapa de escrutinio se regula según lo dispuesto en el Código 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera Ponente: LUCY JEANNETE NERMÚDEZ BERMÚDEZ;

Sentencia del 21 de enero de 2021, Radicación número: 50001-23- 33-000-2019-00488-01, Demandante: Salomón Macías Peña, Demandado: Concejales de Puerto Carreño, periodo 2020-2023. Partidos Políticos: Cambio Radical y otros, Referencia: medio de control electoral, Asunto: Cumplimiento de la cuota de género en la inscripción de listas por parte de los partidos y movimientos políticos, con personería jurídica, a cargos y corporaciones de elección popular 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA;

Sentencia del 24 de agosto de 2023, Referencia: nulidad electoral, radicación número: 11001-03-28-000-2022-00097-00 (principal), 11001-03-28-000-2022-00043-00 y otros acumulados, Demandante: Carlos Leonardo Hernández y otros, Demandado: Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez - Representante a la Cámara por la Circunscripción Departamental de Santander (2022-2026), Referencia: medio de control electoral, Asunto: Marco jurídico de la inscripción de listas de candidatos a corporaciones públicas bajo la figura de la coalición. Radicación: 73001-23-33-000-2024-00022-00 Medio de Control: Nulidad Electoral Demandante: Nelson Mauricio Arboleda Bernal Demandado: Consejo Nacional Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil, Junta Administradora Local -Comuna 11 de Ibagué- Electoral18, el artículo 41 de la Ley 1475 de 201119 y el artículo 220 de la Resolución Nro. 1706 de 2019 del Consejo Nacional Electoral donde se explica el procedimiento electoral que se aplicó el día 29 de octubre del 2023, en las elecciones territoriales.

En virtud de lo anterior, se debe tener en cuenta las siguientes etapas que de manera sintetizada se referencian: Apertura de las urnas y clasificación de los votos: Tras el cierre de las mesas, los jurados de votación, en presencia de los testigos electorales, proceden a abrir las urnas. Los votos se clasifican en cuatro categorías: votos válidos, votos nulos, votos no marcados, y tarjetas no utilizadas.

Expedición del acta final de escrutinio y declaración de resultados: Una vez que las comisiones escrutadoras han resuelto todas las reclamaciones y corregido cualquier error, se expide el formulario E-24, que es el acta final de escrutinio. Este formulario contiene los resultados definitivos de la elección dentro 18 Decreto (Ley) 2241 de 1986 (julio 15) “Por el cual se adopta el Código Electoral”, Diario Oficial, Año CXXIII.

No. 37571 de 1º. de Agosto de 1986. 19 Ley 1475 de 2011 (julio 14) “por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones” – Diario Oficial - Año CXLVII - No. 48130 del 14 de Julio de 2011: “DISPOSICIONES VARIAS.

ARTÍCULO

41. DEL ESCRUTINIO EL DÍA DE LA VOTACIÓN. Las comisiones escrutadoras distritales, municipales y auxiliares comenzarán el escrutinio que les corresponde el mismo día de la votación, a partir del momento del cierre del proceso de votación, con base en las actas de escrutinio de mesa y a medida que se vayan recibiendo por parte de los claveros respectivos, en el local que la respectiva Registraduría previamente señale.

Dicho escrutinio se desarrollará hasta las doce (12) la noche. Cuando no sea posible terminar el escrutinio antes de la hora señalada, la audiencia de escrutinio continuará a las nueve (9) de la mañana del día siguiente hasta las nueve (9) de la noche y así sucesivamente hasta terminar el correspondiente escrutinio. Al concluir el escrutinio de mesa y luego de leídos en voz alta los resultados, las personas autorizadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil escanearán las correspondientes actas de escrutinio de mesa a efectos de ser publicadas inmediatamente en la página web de la entidad.

Una copia de dichas actas será entregada a los testigos electorales, quienes igualmente podrán utilizar cámaras fotográficas o de video”. 20 “Por medio de la cual se dictan medidas para garantizar la transparencia de los Escrutinios, el uso eficiente de los recursos públicos destinados el procese electoral”. “PUBLICACIÓN DE ACTAS DE ESCRUTINIO DE MESA: En cumplimiento del artículo 41 de la ley 1475 de 2011, una vez concluya el escrutinio de mesa, la Registraduría Nacional del Estado Civil, implementará todas las medidas tecnológicas y procedimentales necesarias para que se publiquen, a la mayor brevedad, las imágenes y los archivos planos del cuerpo dirigido a los claveros de las actas de escrutinio de mesa E14 y formulario E11.

Los escrutinios podrán instalarse, pero serán suspendidos en tanto se hace la publicación total ordenada anteriormente.

PARÁGRAFO PRIMERO: La Registraduría Nacional del Estado Civil, habilitará un canal especial, para que los auditores de los partidos y movimientos políticos puedan acceder al archivo plano o en formato de datos abiertos de los resultados parciales y finales del denominado pre-conteo, antes que continúe la audiencia de escrutinio el lunes siguiente a las elecciones.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Los boletines expedidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil, durante el denominado pre-conteo, no son de carácter vinculante y tienen mero carácter informativo. Por lo que no pueden considerarse como documentos electorales que definan una elección”. Radicación: 73001-23-33-000-2024-00022-00 Medio de Control: Nulidad Electoral Demandante: Nelson Mauricio Arboleda Bernal Demandado: Consejo Nacional Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil, Junta Administradora Local -Comuna 11 de Ibagué- de la jurisdicción de la comisión y es esencial para la declaración oficial de los ganadores.

Remisión a la Registraduría Nacional del Estado Civil: Los resultados consolidados por las comisiones escrutadoras se envían a la Registraduría Nacional del Estado Civil, que realiza un escrutinio final en caso de elecciones de carácter nacional. La Registraduría es la entidad encargada de expedir las credenciales a los candidatos ganadores, validando así los resultados del proceso electoral.

Publicación y Transparencia del Proceso Una vez concluido el escrutinio de mesa, los resultados se leen en voz alta y se escanean las actas correspondientes para su publicación inmediata en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Esto asegura que el proceso sea transparente y accesible para todos los interesados. Los testigos electorales reciben una copia de las actas y pueden utilizar cámaras o videos para documentar el proceso.

Las comisiones escrutadoras, al finalizar su trabajo en cada jornada, entregan a los testigos electorales las actas parciales de escrutinio en formato físico o magnético, garantizando que los resultados parciales coincidan con la información previamente registrada. Rol de los Testigos Electorales Los testigos electorales, acreditados por los partidos políticos, movimientos, o grupos significativos de ciudadanos, juegan un papel crucial en el control y vigilancia del proceso.

Están presentes tanto en las mesas de votación como en las comisiones escrutadoras, con el derecho de observar el desarrollo del escrutinio, formular reclamaciones y solicitar la intervención de las autoridades cuando sea necesario. Formularios a diligenciar en el Proceso Electoral Formulario E-3: Registro de Ingreso de Votantes Este formulario es utilizado por los jurados de votación para registrar a cada votante que se presenta a votar.

Contiene información como el nombre del votante y su número de cédula. Este registro es fundamental para garantizar que cada ciudadano vote una sola vez. Formulario E-10: Acta de Instalación Este formulario es el primero en ser diligenciado el día de las elecciones. En él, los jurados de votación registran la instalación de la mesa de votación, incluyendo detalles como el nombre de los jurados, el número de votos disponibles y las condiciones iniciales de la mesa.

Esta acta certifica que la mesa se encuentra lista para recibir a los votantes. Formulario E-11: Registro de Votantes El formulario E-11 es utilizado para registrar la asistencia de los votantes en cada Radicación: 73001-23-33-000-2024-00022-00 Medio de Control: Nulidad Electoral Demandante: Nelson Mauricio Arboleda Bernal Demandado: Consejo Nacional Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil, Junta Administradora Local -Comuna 11 de Ibagué- mesa de votación. Cada votante firma este formulario al momento de presentarse a votar, y se verifica su identidad mediante su cédula de ciudadanía. Es un documento clave para controlar el flujo de votantes y prevenir la doble votación. Formulario E-14: Registro de Resultados de la Mesa El formulario E-14 es uno de los más importantes y tiene varias versiones, cada una con un propósito específico: 1.

E-14 Claveros: Es la copia oficial que se utiliza para el escrutinio oficial. Esta copia se guarda en el arca triclave y se remite a la Registraduría Nacional del Estado Civil. 2. E-14 Delegados: Este formulario se entrega a los delegados de la Registraduría en el lugar de votación. Sirve como respaldo para comparar los resultados registrados en el E-14 Claveros. 3.

E-14 Transmisión: Esta copia se utiliza para la transmisión preliminar de los resultados a los centros de consolidación, permitiendo un primer conteo rápido antes del escrutinio definitivo. Formulario E-15: Acta de Cierre de Mesa Este formulario es diligenciado al finalizar la jornada electoral. Los jurados de votación registran la cantidad de votos utilizados, las tarjetas sobrantes y cualquier incidente que haya ocurrido durante el día. El E-15 es fundamental para cerrar formalmente la mesa de votación y preparar los documentos para el transporte seguro.

Formulario E-16: Acta de Escrutinio El formulario E-16 es utilizado durante el escrutinio de mesa, donde se realiza el conteo detallado de los votos bajo la supervisión de los jurados y testigos. Este formulario contiene los resultados detallados por candidato y tipo de voto (válido, nulo, no marcado). Es esencial para validar los resultados antes de ser consolidados en el formulario E-24.

Formulario E-17: Registro de Reclamaciones El formulario E-17 se utiliza para registrar cualquier reclamación presentada por los testigos electorales o los delegados de los partidos políticos durante el escrutinio en la mesa de votación. Es un documento importante para dejar constancia de las quejas o anomalías observadas y que deben ser resueltas por las comisiones escrutadoras.

Formulario E-18: Registro de Votos Remitidos Este formulario registra los votos que son remitidos a las comisiones escrutadoras cuando se encuentran discrepancias o irregularidades que deben ser revisadas. Es utilizado para documentar la entrega de estos votos para un conteo más detallado o para resolver reclamaciones. Formulario E-19: Acta de Escrutinio de Mesa Este formulario es utilizado por las comisiones escrutadoras para registrar los resultados finales del escrutinio en cada mesa.

Es una consolidación oficial de los votos, después de haber resuelto cualquier reclamación o corrección necesaria. Radicación: 73001-23-33-000-2024-00022-00 Medio de Control: Nulidad Electoral Demandante: Nelson Mauricio Arboleda Bernal Demandado: Consejo Nacional Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil, Junta Administradora Local -Comuna 11 de Ibagué- Formulario E-24: Acta General de Escrutinio El formulario E-24 es el documento final que contiene los resultados consolidados de todas las mesas dentro de una jurisdicción (municipal, distrital o departamental).

Este formulario es utilizado para la declaración oficial de los ganadores de la elección. Es el resultado final del proceso de escrutinio y sirve como base para la entrega de credenciales a los candidatos electos. Formulario E-26: Acta de Declaración de Elección El formulario E-26 es utilizado para declarar formalmente a los ganadores de una elección. Se basa en los resultados consolidados en el E-24 y es el documento que valida oficialmente la elección de los candidatos.

Formulario E-27: Credencial de Elección Este formulario es utilizado para emitir las credenciales a los candidatos que resultaron electos. Es un documento oficial que certifica que un candidato ha sido elegido para el cargo correspondiente. Formulario E-28: Acta de Publicación de Resultados Este formulario se utiliza para hacer públicos los resultados de la elección. Es una herramienta de transparencia que permite que los resultados sean conocidos por toda la comunidad, garantizando que la información sea accesible y verificable.

Formulario E-29: Acta de Recuento de Votos En caso de que se requiera un recuento de votos, este formulario se utiliza para registrar los resultados del recuento. Es fundamental para garantizar que cualquier error en el conteo inicial sea corregido y que los resultados reflejen fielmente la voluntad de los votantes. Formulario E-30: Informe de la Comisión Escrutadora Este formulario es utilizado por las comisiones escrutadoras para informar sobre el desarrollo del escrutinio, las reclamaciones resueltas y cualquier incidente que haya afectado el proceso.

Es un documento importante para dejar constancia de la transparencia y legalidad del escrutinio. Caso concreto. El demandante Nelson Mauricio Arboleda Bernal pretende que se revoquen las actas E24, E26, E27 y demás que asignaron las curules de los ediles de la Comuna 11 de Ibagué para el periodo 2024-2027. Argumenta que la lista de candidatos del partido AICO, en la cual fue inscrito junto a Olga Janneth Díaz Gómez y Edward Daniel Quiroga Mayorga, cumplía con los requisitos legales, incluida la cuota de género.

Sin embargo, el Consejo Nacional Electoral revocó dicha lista por presunto incumplimiento de esta cuota. Posteriormente, que la Registraduría reconoció un error en su plataforma que afectó la aceptación de la candidatura de Olga Janneth Díaz Gómez y lo corrigió, pero en el formulario E26, los votos del partido AICO no Radicación: 73001-23-33-000-2024-00022-00 Medio de Control: Nulidad Electoral Demandante: Nelson Mauricio Arboleda Bernal Demandado: Consejo Nacional Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil, Junta Administradora Local -Comuna 11 de Ibagué- fueron contabilizados.

Finalmente, solicita la legitimación de los votos y la expedición de nuevas actas que reflejen su validez. En su contestación a la demanda, el Consejo Nacional Electoral argumenta falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que las acciones mencionadas en la demanda competen a la Registraduría Nacional del Estado Civil. El CNE también justifica la revocatoria de la lista del partido AICO por incumplimiento de la cuota de género, según la Resolución 10610 de 2023.

Aunque la inscripción fue subsanada tras una tutela, el CNE solicita ser desvinculado del proceso y desestimar las pretensiones del demandante, limitándose a los hechos que se prueben durante el proceso. La Registraduría Nacional del Estado Civil, también solicita su desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Argumenta que sus funciones se limitan a la organización y logística electoral, sin injerencia en decisiones de fondo, competencia exclusiva de las Comisiones Escrutadoras, conformadas por ciudadanos designados por Tribunales Superiores. Además, alega que la revocatoria de la lista del partido AICO, por incumplir la cuota de género establecida en la Ley 1475 de 2011, no fue de su responsabilidad directa.

Por lo tanto, solicita al Tribunal desestimar las pretensiones y desvincularla del proceso. María Ilda Torres García, Edil de la Comuna 11 de Ibagué, en su contestación a la demanda plantea la excepción de mérito que denominó falta de agotamiento de los mecanismos de defensa previstos en la ley. Argumenta que el demandante incumplió con el requisito de procedibilidad al no presentar los recursos administrativos correspondientes antes de iniciar el medio de control de nulidad electoral.

En particular, señala que tras la Resolución 10610 de 2023, que revocó la lista de candidatos del Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia por incumplir la cuota de género establecida en la Ley 1475 de 2011, el demandante no interpuso el recurso de reposición. Asimismo, durante los escrutinios, tampoco impugnó la decisión de la Comisión Escrutadora Municipal de cambiar votos válidos por no marcados.

En consecuencia, solicita desestimar las pretensiones del demandante y validar su credencial de Edil. La Sala anticipa que las pretensiones de la demanda serán denegadas, basándose en los hechos probados y las conclusiones probatorias que se detallan a continuación. Hechos probados. Como circunstancias fácticas, esta sala se atendrá a la información contenida documental que no fue tachada de falsa por ninguna de las partes y que son pertinentes, útiles y conducentes para resolver el problema jurídico propuesto: • Resolución número 10610 del 25 de septiembre de 2023 “Por medio de la cual se REVOCA LA INSCRIPCIÓN de las listas inscritas por varias agrupaciones políticas a concejales municipales, asambleas departamentales y juntas administradoras locales para las elecciones del 29 de octubre de 2023, las cuales incumplieron el requisito de cuota de género en el inciso primero del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 y, se adoptan otras disposiciones” expedida por el Consejo Radicación: 73001-23-33-000-2024-00022-00 Medio de Control: Nulidad Electoral Demandante: Nelson Mauricio Arboleda Bernal Demandado: Consejo Nacional Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil, Junta Administradora Local -Comuna 11 de Ibagué- Nacional Electoral (fls. 16 a 35 documento 001_ED_004_DEMANDAYANEXOS, expediente digital).

La Resolución 10610 de 2023, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE), revocó la inscripción de varias listas de candidatos a corporaciones públicas para las elecciones del 29 de octubre de 2023. Una de las agrupaciones afectadas por esta decisión fue el Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia (AICO), específicamente en relación con la lista presentada para la Junta Administradora Local (JAL) de la Comuna 11 de Ibagué, en el departamento de Tolima.

La revocatoria se basó en el incumplimiento del requisito de cuota de género previsto en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011. Esta normativa exige que las listas de candidatos estén conformadas por al menos un 30% de un género, lo cual no fue respetado por la lista inscrita por AICO. El informe de la Registraduría Nacional del Estado Civil al CNE reveló que la lista del partido AICO para la Comuna 11 de Ibagué, incumplió con la cuota de género desde la inscripción. Específicamente, la lista contaba con 7 curules a proveer, pero solo se inscribieron 2 candidatos, ambos hombres, sin cumplir con el mínimo de participación femenina del 30% exigido por la ley.

Este incumplimiento se confirmó el 18 de septiembre de 2023, al verificarse los formularios de inscripción, lo que motivó la revocatoria de la lista por no incluir al menos una mujer. La resolución también señala que en algunos casos la cuota de género se desbalanceó debido a la renuncia de candidatas o a la no aceptación de su inscripción durante el período de modificaciones.

Sin embargo, en el caso del partido AICO, el incumplimiento de la cuota de género se originó desde el inicio, ya que la lista de candidatos no cumplía con el porcentaje requerido desde su composición inicial, y este error no fue corregido durante el proceso de inscripción ni en las oportunidades de modificación posteriores. El CNE, en su decisión, permitió que las agrupaciones políticas afectadas, incluyendo AICO, modificaran sus listas para cumplir con la cuota de género, siempre que estas modificaciones se realizaran dentro del plazo estipulado por la ley, es decir, hasta un mes antes de las elecciones.

Sin embargo, estas modificaciones no podían incluir la adición de nuevos candidatos, sino únicamente la recomposición de la lista existente para garantizar que se cumpla con el 30% de participación femenina. En consecuencia, la inscripción de la lista de AICO para la JAL de la Comuna 11 de Ibagué fue revocada, y la agrupación política fue instruida para corregir la composición de su lista dentro del plazo legal si deseaba mantener su participación en las elecciones.

Esta decisión subraya la importancia de cumplir con las normativas de equidad de género en las listas de candidatos y la estricta vigilancia del CNE en la aplicación de estas disposiciones legales. Así lo determinó: Radicación: 73001-23-33-000-2024-00022-00 Medio de Control: Nulidad Electoral Demandante: Nelson Mauricio Arboleda Bernal Demandado: Consejo Nacional Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil, Junta Administradora Local -Comuna 11 de Ibagué- (…) (…) (…) Radicación: 73001-23-33-000-2024-00022-00 Medio de Control: Nulidad Electoral Demandante: Nelson Mauricio Arboleda Bernal Demandado: Consejo Nacional Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil, Junta Administradora Local -Comuna 11 de Ibagué- Por último, determinó que contra la Resolución procede el recurso de reposición, el cual deberá interponerse en audiencia de adopción y notificación de la decisión, y tendrán plazo para radicar sustentación por escrito ante la Subsecretaría o a través del correo electrónico atenciónalciudadano@cne.gov.co y scperalta@cne.gov.co hasta las 5 de la tarde del segundo día hábiles, una vez surtida la notificación. • Solicitud para la inscripción de candidatos y constancia de aceptación de candidatura partidos o movimientos políticos con personería jurídica E-6 JL.

(documento 022_MemorialWeb, expediente Samai). El documento hace referencia al Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia - AICO respecto a la inscripción a la Junta Administradora Local, como lista de candidatos están: 1. Nelson Mauricio Arboleda Bernal, 2. Olga Janneth Díaz Gómez y, 3. Edward Daniel Quiroga Mayorga; sin embargo, en el apartado “FIRMA DE ACEPTACIÓN” aparece como firma “MANUAL” únicamente respecto de los candidatos hombres, pero no de la señora Olga Janneth Díaz Gómez.

El documento tiene radicado de aceptación número E6JAL29001. • Lista Definitiva de Candidatos Inscritos a la Junta Administradora Local para las elecciones del 29 de octubre de 2023, E-8 JA (fls. 53 documento 001_Ed_004_Demandayanexos, expediente Samai). En el mismo, la Registraduría Nacional del Estado Civil determinó que el Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia “AICO”, con opción de voto preferente, está compuesto por 3 candidatos, estos son: Nelson Mauricio Arboleda Bernal, Olga Janneth Díaz Gómez, Edward Daniel Quiroga Mayorga, así: Radicación: 73001-23-33-000-2024-00022-00 Medio de Control: Nulidad Electoral Demandante: Nelson Mauricio Arboleda Bernal Demandado: Consejo Nacional Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil, Junta Administradora Local -Comuna 11 de Ibagué- • Sentencia con radicado 73001-22-04-000-2023-00931-00 expedida el 19 de octubre de 2023 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de Decisión Penal, Magistrada ponente: María Cristina Yepes Avivi (fls. 54 a 63 documento 001_ED_004_Demandayanexos, expediente Samai).

De la decisión judicial aportada como prueba puede extraerse lo siguiente: Olga Janneth Díaz Gómez el 6 de octubre de 2023 presentó acción de tutela contra el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, alegando la vulneración de su derecho fundamental a elegir y ser elegida, debido a la exclusión de su candidatura como edil por la comuna 11 de Ibagué. Esta exclusión fue resultado de un error en la autenticación de su inscripción, lo que afectó la conformidad de la lista del Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia (AICO) con la cuota de género exigida por la ley.

La Registraduría Nacional del Estado Civil informó que la autenticación de la inscripción de Olga Janneth Díaz Gómez se realizó el 29 de julio de 2023 en la Registraduría Auxiliar No. 2 de Ibagué – Ricaurte. Sin embargo, debido a un error en la carga de datos en la plataforma, su nombre no apareció en la lista de candidatos, lo que llevó al Consejo Nacional Electoral a revocar la lista completa del Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia (AICO), ya que sin la candidatura de Olga Janneth Díaz Gómez no se cumplía con la cuota de género.

Expresó que durante el proceso, la Registraduría Nacional del Estado Civil detectó y corrigió el error, procediendo a la inclusión de Olga Janneth Díaz Gómez en el renglón 82 del formulario E-8 definitivo de inscripción. Esto permitió su participación en las elecciones del 29 de octubre de 2023, cumpliendo así con los requisitos legales.

Radicación: 73001-23-33-000-2024-00022-00 Medio de Control: Nulidad Electoral Demandante: Nelson Mauricio Arboleda Bernal Demandado: Consejo Nacional Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil, Junta Administradora Local -Comuna 11 de Ibagué- El Tribunal Superior de Ibagué, en fallo de tutela concluyó que la situación que originó la acción de tutela fue subsanada, por lo que declaró improcedente la acción. Dado que la candidatura de Olga Janneth Díaz Gómez fue restituida y no se presentaba una vulneración actual de sus derechos fundamentales, la acción de tutela perdió su objeto. • Cuadro de Resultados del Escrutinio E24 JAL, de la comuna 11 (documento 045_MemorialWeb_Anexos_Indice_29, expediente Samai).

En el mismo, se determinó que los candidatos del Movimiento Autoridades Indígenas fueron: Nelson Mauricio Arboleda Bernal con 235 votos, Olga Janneth Arboleda Bernal con 33 votos y, Edward Daniel Quiroga Mayorga con 17 votos, todo para un total de 315 votos. • Acta del escrutinio Auxiliar E-26 JAL de la comuna 11 de Ibagué-Tolima (documento 045_MemorialWeb_Anexos, expediente Samai).

El documento corresponde a las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023 el acta registra el conteo oficial de votos obtenidos por diferentes partidos políticos y movimientos en la Comuna 11 de Ibagué. Dentro del acta se incluyen los resultados de varios partidos y movimientos políticos, tales como el Partido Liberal Colombiano, el Partido Político MIRA, la Nueva Fuerza Democrática, el Partido Conservador Colombiano, el Partido de la Unión por la Gente (Partido de la U), y el Centro Democrático, entre otros.

Entre ellos, destaca el Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia (AICO). En cuanto al partido AICO, se registró un total de 315 votos distribuidos entre varios candidatos. De estos, Nelson Mauricio Arboleda Bernal obtuvo la mayor cantidad de votos con 235, seguido por Olga Janneth Díaz Gómez con 33 votos y Edward Daniel Quiroga Mayorga con 17 votos.

Finalmente, el documento fue firmado por los miembros de la Comisión Escrutadora y el secretario de la Comisión Escrutadora, quienes validaron los resultados del escrutinio. Entre los firmantes se encuentran Kelly Tatiana Medina, Doris Mora Orrego y Daniela Vásquez Riaño, veamos: (…) Radicación: 73001-23-33-000-2024-00022-00 Medio de Control: Nulidad Electoral Demandante: Nelson Mauricio Arboleda Bernal Demandado: Consejo Nacional Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil, Junta Administradora Local -Comuna 11 de Ibagué- (…) • Acta de Escrutinio municipal E-26 JAL del 11 de noviembre de 2023 (fls. 64 a 70 documento 001_ED_Demandayanexo, expediente digital).

En el mismo, el 11 de noviembre de 2023 los miembros de la Comisión Escrutadora en la Institución Educativa Diego Fallón determinaron que el total de votos del Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia obtuvieron 0 votos, respecto a la comuna 11 para Edil, así: El Acta del Escrutinio Municipal de la Comuna 11 de Ibagué, Tolima, correspondiente a las elecciones municipales realizadas el 29 de octubre de 2023, registra y valida los resultados electorales del proceso de elección de ediles en dicha comuna. 1.

El documento establece los resultados definitivos de la votación en la Comuna 11, incluyendo la cantidad de votos válidos, nulos y no marcados. Además, determina la distribución de curules entre los partidos políticos participantes, aplicando la cifra repartidora para asignar los escaños. Finalmente, declara los ediles electos para el periodo 2024-2027. 2.

Los partidos políticos que participaron en este proceso electoral y cuyos votos fueron contabilizados son: Partido Conservador Colombiano, Partido Centro Radicación: 73001-23-33-000-2024-00022-00 Medio de Control: Nulidad Electoral Demandante: Nelson Mauricio Arboleda Bernal Demandado: Consejo Nacional Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil, Junta Administradora Local -Comuna 11 de Ibagué- Democrático, Partido Liberal Colombiano, Partido de la Unión por la Gente (Partido de la U), y el Partido Político MIRA.

El documento también menciona al partido AICO (Alianza Indígena y Social). 3. El documento es firmado por los miembros de la Comisión Escrutadora Municipal, quienes son responsables de certificar los resultados electorales. 4. Resultados por partido político: • Partido Conservador Colombiano: 1.528 votos – 3 curules. • Partido Centro Democrático: 717 votos – 1 curul. • Partido Liberal Colombiano: 567 votos – 1 curul. • Partido de la Unión por la Gente (Partido de la U): 532 votos – 1 curul. • Partido Político MIRA: 803 votos – 1 curul. • Partido AICO: 0 votos – 0 curules. 5.

Umbral electoral y ediles electos: El umbral electoral fue fijado en 511 votos, lo que representó el 50% del cociente electoral. Los partidos que superaron este umbral fueron: Partido Conservador Colombiano, Partido Centro Democrático, Partido Liberal Colombiano, Partido de la U, y Partido MIRA. Los ediles nombrados, según la distribución de curules, provienen de estos partidos.

El Partido AICO no alcanzó el umbral al obtener 0 votos y, por lo tanto, no participó en la asignación de curules. 6. Cálculo del umbral y distribución de votos: El umbral se calculó dividiendo el total de votos válidos (7.155 votos) entre el número de curules disponibles (7 curules), resultando en un cociente electoral de 1.022,14 votos.

El umbral, fijado en el 50% de este cociente, fue de 511 votos. Los votos válidos fueron distribuidos entre los partidos de la siguiente manera: el Partido Conservador Colombiano obtuvo el mayor número de votos, seguido por el Partido MIRA, Partido Centro Democrático, Partido Liberal Colombiano, y Partido de la U. Estos partidos participaron en la distribución de curules según la cifra repartidora. 7.

Votos válidos, nulos y no marcados: El documento registra un total de 7.155 votos válidos, 691 votos nulos, y 1.972 votos no marcados. 8. Votos del partido AICO: En cuanto al Partido AICO, el acta indica que obtuvo 0 votos. Sin embargo, no proporciona detalles específicos sobre si estos votos fueron contados como nulos o no marcados, o las razones por las cuales AICO aparece con 0 votos.

El documento no aclara si se debió a algún problema técnico, falta de apoyo electoral, o alguna otra causa. En resumen, el acta no informa explícitamente las razones detrás del resultado de AICO, simplemente lo reporta sin votos. Por lo anterior, se eligieron 7 ediles así: Radicación: 73001-23-33-000-2024-00022-00 Medio de Control: Nulidad Electoral Demandante: Nelson Mauricio Arboleda Bernal Demandado: Consejo Nacional Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil, Junta Administradora Local -Comuna 11 de Ibagué- • Acta general de escrutinio del 29 de octubre de 2023 en Ibagué, Tolima.

(fls. 71 a 957 documento 001_ED_004_DemandayAnexos, expediente digital). El acta general de escrutinio corresponde a las elecciones adelantadas en el municipio de Ibagué, en 101 puestos de votación y 1375 número de mesas. Una vez revisada el acta, se evidencia que en el acta escrutinio respecto a la situación particular del partido AICO se dejó la siguiente observación: “DEPARTAMENTO 29-TOLIMA, MUNICIPIO IBAGUÉ, ZONA 11, PUESTO 02 ANTONIO REYES UMAÑA SD ESC CASA H, MESA 1, 05 JAL: En la fecha 03-11- 2023 03:43:35 p.m -La comisión Escrutadora autoriza la modificación de la mesa con la siguiente información, la Comisión Escrutadora indica que no hubo recuento de votos, observación de la mesa DE CONFORMIDAD CON LA RESOLUCIÓN No 10610 DE 2023 DEL 25 DE SEPTIEMBRE, MEDIANTE LA CUAL SE REVOCÓ LA INSCRIPCIÓN DE LA CANDIDATURA A LA JUNTA DE ADMINISTRADORA (Sic) LOCAL A NELSON MAURICIO ARBOLEDA BERNAL Y OLGA JANNETH DÍAZ GÓMEZ DEL MOVIMIENTO AICO, QUIENES CONTABAN CON VOTOS EN LA ZONA 11 PUESTO 2, MESA 1 IE ANTONIO REYES UMAÑA SD ESC CASA H, SE MODIFICA A 0 VOTOS Y SE SUMAN LOS VOTOS AL PARTIDO.

(…) Se modificó la votación” (Subrayado fuera de texto). Radicación: 73001-23-33-000-2024-00022-00 Medio de Control: Nulidad Electoral Demandante: Nelson Mauricio Arboleda Bernal Demandado: Consejo Nacional Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil, Junta Administradora Local -Comuna 11 de Ibagué- Conforme a lo expuesto, se puede concluir que en la mesa de votación se modificaron los resultados electorales de Nelson Mauricio Arboleda Bernal, pasando de 5 votos a 0.

De igual manera, a Olga Janneth Díaz Gómez se le modificaron sus votos de 2 a 0, todo esto según lo establecido en la Resolución 10610 del 25 de septiembre de 2023. Esta situación, en la cual los votos de los candidatos fueron modificados a 0, se replicó en otros puestos de votación, entre otros están los siguientes: (…) (…) Radicación: 73001-23-33-000-2024-00022-00 Medio de Control: Nulidad Electoral Demandante: Nelson Mauricio Arboleda Bernal Demandado: Consejo Nacional Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil, Junta Administradora Local -Comuna 11 de Ibagué- (…) Al final del acta general de escrutinio se aprecian varias reclamaciones en las zonas 02, 08, 09 y 14, esto referente, pero las mismas son en elecciones de Concejo y alcalde, como lo son reclamaciones por inconsistencias en la transmisión de datos electorales, duplicación de votos, sobre votos no asignados correctamente y, superación del número de sufragantes respecto a los ciudadanos habilitados para votar, pero no se aprecian reclamaciones en el proceso de elección de ediles. • Auto de Trámite número 1 del 4 de noviembre de 2023 “Por medio del cual se resuelve la solicitud presentada ante la comisión escrutadora con respecto a las siguientes mesas” expedido por la Comisión Escrutadora (fls. 962 a 991 del documento 001_ED_004_DemandayAnexos, expediente Samai).

Este auto de trámite establece la resolución de diversas solicitudes de reclamación presentadas por los candidatos durante el proceso de escrutinio electoral. Las reclamaciones están relacionadas con posibles irregularidades en los votos contabilizados en varias mesas de votación. En el acto administrativo, se especifican Radicación: 73001-23-33-000-2024-00022-00 Medio de Control: Nulidad Electoral Demandante: Nelson Mauricio Arboleda Bernal Demandado: Consejo Nacional Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil, Junta Administradora Local -Comuna 11 de Ibagué- las mesas y puestos de votación afectados, así como la identificación del reclamante y la causal de la reclamación. Sin embargo, todas las causales se agrupan bajo la categoría general de "Otros", sin detallar las razones específicas de cada reclamación. El auto no detalla los partidos políticos involucrados en las reclamaciones, sino que se enfoca en los candidatos individuales que presentaron las reclamaciones.

El auto fue generado por la Comisión Escrutadora, actuando en nombre de la autoridad electoral y, fue generado el 4 de noviembre de 2023. El documento no menciona reclamaciones específicas para Edil. Todas las reclamaciones listadas están relacionadas con la elección para la Corporación Alcalde. Además, no se menciona en ninguna parte del auto que Nelson Mauricio Arboleda Bernal haya presentado reclamaciones.

El candidato mencionado en repetidas ocasiones como reclamante es Jorge Bolívar Torres. En cuanto a la totalidad de partidos y personas que presentaron sus reclamaciones, el documento se enfoca casi exclusivamente en las reclamaciones presentadas por Jorge Bolívar Torres, quien aparece como reclamante en la mayoría de los casos. Otro reclamante mencionado es Fabián Andrés Zuluaga Ríos, quien actúa como apoderado en una de las reclamaciones.

No se menciona ningún otro partido o persona adicional que haya presentado reclamaciones. Finalmente, los miembros de la Comisión Escrutadora Rechazaron de plano las peticiones presentadas. • Por otra parte, el demandante aportó la Resolución Número 2 del 6 de noviembre de 2023, “Por medio de la cual se resuelven los recursos de apelación concedidos en el escrutinio de la instancia anterior sobre la reclamación de la mesa,” expedida por la Comisión Escrutadora Municipal de Ibagué. Sin embargo, dicha resolución corresponde a una reclamación realizada en el marco de la elección para el Concejo, con la causal de “Dudas de la comisión escrutadora sobre la exactitud de los resultados,” presentada por Germán Darío Rodríguez Páez, lo que significa que no guarda ninguna relación con el caso en concreto, que se refiere a elecciones de Edil.

La misma situación ocurre con la Resolución Número 3 de la misma entidad, la cual también se refiere a reclamaciones en la elección del Concejo Municipal de Ibagué (folios 994 a 997 del documento 001_ED_004_Demanda y Anexos, expediente Samai). • La Resolución Número 4, presentada por Mercedes Cupitra Martínez, está relacionada con la elección del Concejo.

La Resolución Número 5, presentada por John Javier Gómez Murillo, también se refiere a la elección del Concejo. Las Resoluciones Números 6, 7 y 8 continúan en la misma línea, siendo todas ellas pertinentes a la elección del Concejo Municipal. La Resolución Número 9, relativa a la elección de alcalde, se basa en la causal de “actas con tachaduras/enmendaduras en los resultados,” de acuerdo con el Artículo 164 del Código Electoral.

De manera similar, la Resolución Número 10, presentada por Marco Aurelio Martínez Pérez, también se refiere a la elección de alcalde bajo la misma causal. La Resolución Número 12 aborda la causal de “cuando Radicación: 73001-23-33-000-2024-00022-00 Medio de Control: Nulidad Electoral Demandante: Nelson Mauricio Arboleda Bernal Demandado: Consejo Nacional Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil, Junta Administradora Local -Comuna 11 de Ibagué- el número de sufragantes de una mesa excede el número de ciudadanos que podían votar en ella,” conforme al Artículo 192, causal quinta del Código Electoral.

Finalmente, el Acta Número 11 trata sobre la elección del Concejo, bajo la causal “otros.” (folios 998 a 1140 del documento 001_ED_004_Demanda y Anexos, expediente Samai). En conclusión, ninguna de estas resoluciones es aplicable al caso en concreto, ya que no tienen relación ni relevancia con el proceso electoral que se cuestiona en este expediente, que se refiere a la elección de Ediles. • Formulario E27 correspondiente a la elección de Edil para la Comuna 11 de Ibagué -Tolima, para el periodo constitucional 2024 a 2027 (documento 82_73001233300020240002200, expediente Samai) En el mismo acto, los miembros de la Comisión Escrutadora Municipal declararon la elección de ediles para la Comuna 11 de Ibagué, resultando electos los siguientes candidatos: Nancy Lozada Cruz, del Partido Liberal Colombiano;

Germán Eduardo Guarnizo Ascencio, Ceferino Reyes Calderón, y Blanca Inés González Animero, del Partido Conservador Colombiano; Jesús Aponte Cruz, del Partido Político MIRA; María Ilda Torres García, del Partido de la Unión por la Gente (Partido de la U); y Paola Andrea Marín Saavedra, del Partido Centro Democrático. En consecuencia, se expidieron las respectivas credenciales el 11 de noviembre de 2023.

El litigio propiamente dicho. Del análisis de los escritos presentados por la parte demandante, se tiene que el señor Nelson Mauricio Arboleda Bernal pretende que se revoquen las actas que asignaron las curules de los ediles de la Comuna 11 de Ibagué, periodo 2024-2027, esto señalando que la lista de candidatos del partido AICO, cumplió con los requisitos legales, incluyendo la cuota de género, toda vez que se inscribió con Olga Janneth Díaz Gómez y Edward Daniel Quiroga Mayorga.

Del material probatorio mencionado anteriormente, se desprende que el Consejo Nacional Electoral expidió la Resolución Número 10610 el 25 de septiembre de 2023, mediante la cual revocó la lista presentada para la Junta Administradora Local (JAL) de la Comuna 11 de Ibagué. Esta decisión se fundamentó en el incumplimiento del requisito de cuota de género establecido en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, que exige que las listas de candidatos estén conformadas por al menos un 30% de un género.

Dicha decisión se basó en un informe de la Registraduría Nacional del Estado Civil dirigido al CNE, en el que se informó que la lista del partido AICO para la Comuna 11 de Ibagué no cumplió con la cuota de género desde la inscripción, ya que solo se inscribieron dos candidatos hombres, sin cumplir con el mínimo de participación femenina, lo que llevó a la revocatoria de la lista.

Sin embargo, este acto administrativo, que resolvió la revocatoria de la inscripción de la lista, determinó lo siguiente: 1. Las agrupaciones políticas afectadas podían modificar sus listas de candidatos dentro del plazo previsto en el inciso segundo del artículo 31 de la Ley 1475 de 2011, es decir, un mes antes de las elecciones, plazo que vencía el 29 de septiembre de 2023; 2.

Contra la Resolución procedía el recurso de reposición, el cual debía interponerse en la audiencia de adopción y notificación de Radicación: 73001-23-33-000-2024-00022-00 Medio de Control: Nulidad Electoral Demandante: Nelson Mauricio Arboleda Bernal Demandado: Consejo Nacional Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil, Junta Administradora Local -Comuna 11 de Ibagué- la decisión, teniendo como plazo para radicar y sustentar el recurso por escrito hasta las 5:00 p.m. del segundo día hábil siguiente a la notificación. En el expediente no se aportó prueba de que el demandante hubiera interpuesto recurso alguno contra la resolución que revocó la inscripción de la lista, lo cual era el momento idóneo para que la misma entidad que emitió el acto administrativo conociera de un posible error o argumento que permitiera reponer su decisión y considerar los argumentos sobre el cumplimiento de la cuota de género.

En este punto se aclara que, si el demandante pretendía que fuera declarada la nulidad de este acto administrativo y obviamente sus efectos, el camino procesal idóneo correspondía al medio de control de Simple Nulidad ante esta misma jurisdicción contenciosa administrativa; no obstante, lo aquí pretendido era la nulidad de las actas que declararon la elección de los ediles y en ningún momento se atacó la validez de la Resolución Número 10610 el 25 de septiembre de 2023.

Revisado el expediente, se advierte que en lugar de presentar pruebas ante la misma entidad electoral sobre el cumplimiento de la cuota de género, o de hacerlo dentro del plazo estipulado en el parágrafo primero de la Resolución 10610, es decir, antes del 29 de septiembre de 2023, el demandante decidió interponer una acción de tutela bajo el radicado número 73001-22-04-000-2023-00931-00, registrada el 6 de octubre de 2023.

Dicha acción fue conocida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué -Sala Penal, el cual declaró improcedente el amparo constitucional solicitado, basándose en la contestación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, que indicó que la inscripción ya había sido subsanada. En resumen, no se aportaron pruebas en el proceso que demuestren que la parte demandante cumplió con su carga ante el Consejo Nacional Electoral dentro de los plazos establecidos.

Por lo tanto, el acto administrativo que resolvió la revocatoria de la inscripción de la lista del partido AICO quedó en firme, lo que resultó en que los votos obtenidos fueran cambiados a cero, situación que originó el presente medio de control. Recordemos que la doctrina 21 ha reiterado que la finalidad de los recursos es permitir que quien expidió un acto administrativo revise a instancia de parte interesada la conformidad del acto con el ordenamiento jurídico que le es aplicable, de modo que pueda aclarar, modificar o revocar dicho acto si es del caso.

Se da así una autotutela jurídica que busca facilitarle al emisor del acto o a su superior, enmendar o corregir los errores o desaciertos de hecho o de derecho que pudieron afectarlo en el momento de su formación o nacimiento a la vida jurídica, y de esta manera evitarle al Estado, en lo posible procesos judiciales por causa del mismo acto.

De modo que, además de permitirle a las autoridades la posibilidad de conocer antes que el juez respectivo, la inconformidad y pretensiones del eventual demandante, en relación con tales actos, y así anticiparse a la decisión para la firmeza de aquellos, e incluso, para la consolidación definitiva de las situaciones respectivas en caso de que debiéndose agotar, el afectado o interesado no lo haga, perdiendo así la 21 BERROCAL GUERRERO, Luis Enrique, Manual del Acto Administrativo, Séptima Edición 2019, p. 448.

“FINALIDAD DE LOS RECURSOS”. Radicación: 73001-23-33-000-2024-00022-00 Medio de Control: Nulidad Electoral Demandante: Nelson Mauricio Arboleda Bernal Demandado: Consejo Nacional Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil, Junta Administradora Local -Comuna 11 de Ibagué- oportunidad de impugnarlo en la jurisdicción contenciosa administrativa (esto en caso de actos que son apelables).

Ahora bien, no se pierde de vista que en la lista definitiva de candidatos inscritos a la Junta Administradora Local para las elecciones del 29 de octubre de 2023 E -8 JA, fue aportada por la Registraduría Nacional del Estado Civil en el proceso constitucional de tutela ya referenciado. En el mismo, determinó que efectivamente el Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia “AICO”, con opción de voto preferente, está compuesto por 3 candidatos, estos son: Nelson Mauricio Arboleda Bernal, Olga Janneth Díaz Gómez, Edward Daniel Quiroga Mayorga, por lo tanto, sí cumplía con la cuota de género exigida, pues de los 3 integrantes una es mujer.

Luego, en gracia de discusión e ignorando que el demandante se abstuvo de realizar los trámites pertinentes ante la misma entidad electoral, conforme la información suministrada por la Registraduría Nacional del Estado Civil por el Formulario E-8, los votos del partido AICO debieron ser contados como votos válidos, recordemos que en el Acta del escrutinio Auxiliar E-26 JAL de la comuna 11 de Ibagué, se determinó que ese partido registró un total de 315 votos, distribuidos entre sus 3 candidatos, esto es: Nelson Mauricio Arboleda Bernal obtuvo 235 votos, Olga Janneth Díaz Gómez con 33 votos y Edward Daniel Quiroga Mayorga sacó 17 votos.

Se reitera que los resultados de los partidos políticos fueron así: Partido Conservador Colombiano: 1.528 votos – 3 curules; Partido Centro Democrático: 717 votos – 1 curul; Partido Liberal Colombiano: 567 votos – 1 curul; Partido de la Unión por la Gente (Partido de la U): 532 votos – 1 curul; Partido Político MIRA: 803 votos – 1 curul;

Partido AICO obtuvo 0 curules. Sin tener en cuenta los votos de AICO como válidos, el umbral electoral se fijó en 511 votos, esto es la representación del 50% del cociente electoral, por lo que solo los partidos que superaron este umbral obtuvieron curul. El cálculo del umbral salió al dividir el total de votos considerados como válidos (7.155 votos) entre el número de curules disponibles (7 curules), lo que resultó en un cociente electoral de 1.022,14 votos, es por ello que el umbral de votos válidos correspondía a 511 votos.

Teniendo clara la anterior información, la Sala analiza como se habría modificado el umbral, la distribución de votos y la cifra repartidora si el partido AICO obtuviera todos sus votos como válidos, esto es, los 315 votos, veamos: 1. Modificación del Umbral: Total de votos válidos actuales: 7.155 votos. Votos válidos adicionales de AICO: 315 votos.

Nuevo total de votos válidos: 7.155 + 315 = 7.470 votos. Número de curules: 7. Nuevo cociente electoral = 7,470 votos ÷ 7 curules = 1.067,14 votos. Nuevo umbral electoral = 1.067.14 × 0.50 = 533.57 votos. En caso de tener como válido el total de votos obtenidos por AICO (315), el nuevo umbral sería de 534 votos. Para que un partido político tenga derecho a un edil, debe superar este umbral.

Radicación: 73001-23-33-000-2024-00022-00 Medio de Control: Nulidad Electoral Demandante: Nelson Mauricio Arboleda Bernal Demandado: Consejo Nacional Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil, Junta Administradora Local -Comuna 11 de Ibagué- 2. Distribución de votos y Cifra Repartidora: Con la inclusión de los 315 votos de AICO, el nuevo total de votos válidos sería 7.470, y la cifra repartidora cambiaría debido al ajuste en el umbral y la distribución de los votos.

La distribución de votos quedaría de la siguiente manera: Partido Conservador Colombiano: 1.528 votos. Partido MIRA: 803 votos. Partido Centro Democrático: 717 votos. Partido Liberal Colombiano: 567 votos. Partido de la U: 532 votos. Partido AICO: 315 votos. Cifra repartidora = 7.470 votos ÷ 7 curules = 1.067,14 votos. Distribución de curules utilizando la cifra repartidora: 1.

Partido Conservador Colombiano: 1.528 votos ÷ 1.067,14 = 1.43 = 1 curul (restan 461 votos). 2. Partido MIRA: 803 votos ÷ 1,067.14 = 0.75 = 1 curul (restan -264.14 votos). 3. Partido Centro Democrático: 717 votos ÷ 1,067.14 = 0.67 = 1 curul (restan - 350,14 votos). 4. Partido Liberal Colombiano: 567 votos ÷ 1.067,14 = 0,53 = 1 curul (restan - 500,14 votos). 5.

Partido de la U: 532 votos ÷ 1.067,14 = 0.50 = 1 curul (restan -535,14 votos). 6. Partido AICO: 315 votos ÷ 1.067,14 = 0.29 = 0 curules. 3. Resultado final: El partido AICO, con 315 votos, no alcanzaría el nuevo umbral de 534 votos (tampoco alcanzó el anterior umbral). Por lo tanto, no tendría derecho a obtener un edil. Aunque contribuyó al incremento en el número total de votos válidos y modificó la cifra repartidora, no lograría la representación de la comuna.

Conclusiones. Si el Partido AICO hubiera obtenido 315 votos válidos, el umbral se habría incrementado a 534 votos, y la cifra repartidora habría cambiado a 1.067,14 votos. Sin embargo, dado que AICO no alcanzaría este nuevo umbral, no habría obtenido ningún edil en la distribución de curules en la Comuna 11. Descrito lo anterior, es evidente que la solicitud de reconocer los votos del partido AICO como válidos no habría alterado el resultado respecto a los candidatos designados como electos el 29 de octubre de 2024.

Además, estas pretensiones tienen un contenido propio del restablecimiento del derecho, y no del medio de control de nulidad electoral en cuestión. Es relevante recalcar que el demandante pudo haber recurrido la resolución que excluyó la lista, o demostrar el cumplimiento de los requisitos antes del 29 de septiembre, pero no presentó pruebas de dicha gestión, para que la propia entidad que expidió el acto corrigiera este error administrativo.

Por otra parte, la Sala aclara que no se vulneró el derecho a elegir y ser elegido del demandante, ya que: Los candidatos del partido AICO estaban debidamente Radicación: 73001-23-33-000-2024-00022-00 Medio de Control: Nulidad Electoral Demandante: Nelson Mauricio Arboleda Bernal Demandado: Consejo Nacional Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil, Junta Administradora Local -Comuna 11 de Ibagué- inscritos y tanto ellos como la comunidad pudieron ejercer su derecho al sufragio; de hecho, estuvieron en los tarjetones, lo cual se confirma con los 315 votos obtenidos por un número significativo de ciudadanos. Sin embargo, esos votos no alcanzaron el umbral electoral.

Los votantes del partido AICO participaron plenamente en la elección con la convicción de que podrían obtener una curul como Edil. Fue solo al momento del escrutinio general cuando se determinó que dichos votos no serían considerados válidos, no antes. Por último, no se alegó ni se probó la existencia de algún obstáculo que afectara la campaña electoral.

Finalmente, no se comprobó en el proceso la existencia de irregularidades que configuren una nulidad electoral, ni se mencionó ninguna causal de nulidad conforme al artículo 275 del C. de P.A. y de lo C.A. Lo que se observó fue un desorden administrativo por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, que, a pesar de contar con los formularios E-8 con la lista definitiva de candidatos del partido AICO, no coordinó ni gestionó de manera ágil, eficiente y eficaz con el Consejo Nacional Electoral.

Esta falta de coordinación originó que, al momento del escrutinio general, los votos del partido AICO en la comuna 11 fueran tomados como no válidos. A ello se sumó que el grupo de candidatos del demandante no demostró haber recurrido el acto administrativo, ni presentó la información completa antes del 29 de septiembre de 2023, optando en cambio por una acción de tutela que fue declarada improcedente.

No se probó vulneración alguna al derecho de elegir y ser elegido, y aun tomando como válidos los 315 votos de AICO, ello no habría alterado los resultados electorales, ni modificado los candidatos ganadores, ni afectado el umbral para dicho partido. En conclusión, las afirmaciones de la parte demandante carecen de un soporte probatorio robusto y no son suficientes para que la Sala acceda a las pretensiones de la demanda, tampoco se comprobó nulidad respecto a utilización de cuotas de género conforme la jurisprudencia22 analizada. 22 Sentencia C-490-11.

Referencia: expediente PE-031, Revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 190/10 Senado – 092/10 Cámara “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”, Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva;

Sentencia del 23 de junio de 2011, Asunto: Proyecto de Ley Estatutaria que prevé participación política de mujeres en cargos de elección popular -Cuota mínima del treinta por ciento en listas para corporaciones públicas /Proyecto de Ley Estatutaria de Participación Política de Mujeres en Cargos de Elección Popular -Cuota mínima del treinta por ciento en listas para corporaciones públicas.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera Ponente: LUCY JEANNETE BERMÚDEZ BERMÚDEZ; Sentencia del 17 de septiembre de 2020, radicación número 19-001- 23-33-000-2019-00357-01, Demandante: Daurbey Ledezma Acosta, Demandado: Yuty Julián Ausecha Ordoñez y Diego Armando Guevara Bravo como Concejales de Popayán para el periodo 2020-2023- Partido Cambio Radical, Referencia: medio de control de nulidad electoral, Asunto: Cuota de género de que trata el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO; Sentencia 15 de diciembre de 2016, Radicación número: 19001-23-33-000- 2015-00602-01, Demandante: Daurbey Ledezma Acosta, Demandado: Concejales del Municipio de Popayán - Período 2016-2019, referencia: nulidad electoral, Asunto: Cuota de Género /Mínimo de 30% de cualquiera de los géneros / acceso a cargos públicos.

Radicación: 73001-23-33-000-2024-00022-00 Medio de Control: Nulidad Electoral Demandante: Nelson Mauricio Arboleda Bernal Demandado: Consejo Nacional Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil, Junta Administradora Local -Comuna 11 de Ibagué- Condena en costas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C. de P.A. y de lo C.A., no procede condena en costas en este asunto, por tratarse de un proceso en el que se ventila un interés público.

Corolario. En virtud de que dentro del sub judice la parte demandante no cumplió con su deber de demostrar a través de sólidos elementos de prueba la materialización de la solicitud de nulidad; no enunció ninguna causal de nulidad prevista en el artículo 275 del C. de P.A. y de lo C.A., y no se probó las causales de nulidad generales del artículo 137 que desvirtuaran la legalidad de los actos administrativos demandados.

Por ello, se impone para este Tribunal Administrativo del Tolima la necesidad de denegar las pretensiones del presente medio de control, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de “Falta de legitimación en la causa por pasiva” propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral.

SEGUNDO: DENEGAR las súplicas de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad electoral promovió el señor Nelson Mauricio Arboleda Bernal contra la nulidad de la elección de los ediles de la comuna 11 de Ibagué, Tolima para el periodo de 2024-2027 TERCERO: SIN COSTAS, por expresa disposición legal.

CUARTO: Notifíquese la sentencia conforme lo dispone el artículo 289 del C. de P.A. y de lo C.A. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera Ponente: LUCY JEANNETE NERMÚDEZ BERMÚDEZ; Sentencia del 21 de enero de 2021, Radicación número: 50001-23- 33-000-2019-00488-01, Demandante: Salomón Macías Peña, Demandado: Concejales de Puerto Carreño, periodo 2020-2023.

Partidos Políticos: Cambio Radical y otros, Referencia: medio de control electoral, Asunto: Cumplimiento de la cuota de género en la inscripción de listas por parte de los partidos y movimientos políticos, con personería jurídica, a cargos y corporaciones de elección popular. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA;

Sentencia del 24 de agosto de 2023, Referencia: nulidad electoral, radicación número: 11001-03-28-000-2022-00097-00 (principal), 11001-03-28-000-2022-00043-00 y otros acumulados, Demandante: Carlos Leonardo Hernández y otros, Demandado: Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez - Representante a la Cámara por la Circunscripción Departamental de Santander (2022-2026), Referencia: medio de control electoral, Asunto: Marco jurídico de la inscripción de listas de candidatos a corporaciones públicas bajo la figura de la coalición Radicación: 73001-23-33-000-2024-00022-00 Medio de Control: Nulidad Electoral Demandante: Nelson Mauricio Arboleda Bernal Demandado: Consejo Nacional Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil, Junta Administradora Local -Comuna 11 de Ibagué- QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, si no fuere apelada, por secretaria archívese el expediente, previa las respectivas anotaciones en el sistema informático Samai.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JOSÉ ALETH RUÍZ CASTRO JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado23 Magistrado24 NOTA ACLARATORIA: En cumplimiento de la Ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de 2022, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, y el cúmulo de normativa que regula la conectividad en la Administración de Justicia; esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala de Decisión mediante la utilización de medios electrónicos. 23 La Sala Plena del Consejo de Estado decidió en sesión del 28 de mayo de 2024 encargar al Magistrado José Aleth Ruíz Castro, de las funciones del despacho número 3 del Tribunal Administrativo del Tolima, decisión que fue comunicada mediante oficio N°CE-Presidencia-OFI-INT-2024-2366 del 29 de mayo de la misma anualidad. 24 Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo.

En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Para los efectos, téngase en cuenta la siguiente decisión de la Corte Suprema de Justicia, FRANCISCO TERNERA BARRIOS, Magistrado Ponente, Sentencia STC4204-2023, Radicación No. 11001-02-03-000- 2023-01010-00, (Aprobado en sesión del 3 de mayo de 2023.

En el mismo sentido, Sentencia C-420-2020 de la Corte Constitucional, y de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, CSJ STC7684-2021, reiterada en CSJ STC913-2022, CSJ STC16733-2022, CSJ STC715-2023. En el Consejo de Estado, i. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; Auto interlocutorio del 1°. de junio de 2023, Magistrado ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, Radicación: 25000- 23-41-003-2020-00465-01, ii.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercer, Subsección "A"; Auto del 21 de febrero de 2023; C.P. JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ, Radicado 47001-23-33-000-2022- 00095-01 (69.471), iii. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B", M.P. FREDY HERNANDO IBARRA MARTÍNEZ; Sentencia del 29 de marzo de 2023, Radicación: 11001-03-15-000- 2023-01252-00, Demandante: Nohemí Forero Galvis, Demandado: Subsección "A" de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Medio de Control: Acción de Tutela, Asunto: Acción de Tutela contra providencia judicial.

Los memoriales enviados a un buzón electrónico diferente a aquel destinado para su recepción y que ha sido debida y previamente informado a las partes, deben tenerse por no presentados. El uso obligatorio y correcto de las tecnologías