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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-23-33-000-2023-00452-00

Ponente: José Andrés Rojas Villa

Fecha: 2024-08-26

Sentencia 1ª. Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 73001-23-33-000-2023-00452-00 73001-23-33-000-2023-00483-00 (acumulado) Demandante: Brandon Maifredy Alexander Parra Salazar Jaiver Givann Hormaza Marín (Proceso acumulado) Demandado: Acto de elección del Alcalde del Municipio de Melgar Periodo constitucional 2024 - 2027 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Nulidad Electoral Radicación: 73001-23-33-000-2023-00452-00 73001-23-33-000-2023-00483-00 (Proceso acumulado) Demandante: Brandon Maifredy Alexander Parra Salazar Jaiver Givann Hormaza Marín (Proceso acumulado) Demandado: Acto administrativo expedido el 2 de noviembre de 2023 por la Comisión Escrutadora del Municipio de Melgar Formulario E-27 por el cual se declaró la elección del señor Rodrigo Hernández Lozano como Alcalde del Municipio de Melgar para el periodo constitucional 2024 – 2027.

Demandado: Consejo Nacional Electoral Vinculado: Registraduría Nacional del Estado Civil Tema: Sentencia. Doble militancia electoral en modalidad de apoyo. Surtido el trámite correspondiente y al no advertirse causal de nulidad de lo actuado, el Tribunal Administrativo del Tolima profiere la Sentencia que en derecho corresponda, con fundamento en los siguientes razonamientos: Antecedentes Proceso con radicación número 73001-23-33-000-2023-00452-00 El ciudadano Brandon Maifredy Alexander Parra Salazar actuando en causa propia y en ejercicio del medio de control de Nulidad Electoral previsto en el artículo 139 del C. de P.A. y de lo C.A. promovió demanda contra el acto de elección del señor Rodrigo Hernández Lozano como Alcalde Municipal de Melgar – periodo constitucional 2024 a 2027 y obtener un pronunciamiento favorable sobre las siguientes, Pretensiones: 1.

Declarar la nulidad del acto de elección del señor Rodrigo Hernández Lozano quien fue elegido como Alcalde del Municipio de Melgar para el periodo Sentencia 1ª. Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 73001-23-33-000-2023-00452-00 73001-23-33-000-2023-00483-00 (acumulado) Demandante: Brandon Maifredy Alexander Parra Salazar Jaiver Givann Hormaza Marín (Proceso acumulado) Demandado: Acto de elección del Alcalde del Municipio de Melgar Periodo constitucional 2024 - 2027 constitucional 2024-2027, por incurrir presuntamente en doble militancia electoral en la modalidad de apoyo. 2.

Declarar la nulidad de la credencial otorgada el 16 de noviembre de 2023 por la Registraduría Municipal de Melgar al señor Rodrigo Hernández Lozano que lo certifica como Alcalde del Municipio de Melgar para el período constitucional 2024 a 2027 (Archivo pdf 004_Demanda, del expediente digital). De los hechos narrados por la parte demandante se extrae lo siguiente, - El señor Rodrigo Hernández Lozano recibió el aval del Partido Conservador Colombiano para aspirar a la Alcaldía Municipal de Melgar. - Igualmente, recibió el coaval del Movimiento Político Alianza Democrática Amplia -A.D.A.-, del partido político Cambio Radical, Mira y AICO. - Durante la época de campaña electoral el señor Rodrigo Hernández Lozano realizó actos propios de campaña política en representación de los partidos políticos que le dieron el aval y que lo coavalaron. - En el ejercicio de su campaña electoral y en actos de proselitismo, el señor Rodrigo Hernández Lozano -según la demanda- invita a votar públicamente a la Asamblea Departamental del Tolima por un candidato que no corresponde al partido que le dio el aval para aspirar a un cargo de elección popular, en este caso Abel Otálora Arias del Partido Conservador Colombiano y Fredy Aexander Mur de los partidos Cambio Radical y ADA; que si bien el Partido Cambio Radical y Movimiento Político Alianza Democrática Amplia (A.D.A) le dieron coaval como candidato para la Alcaldía del Municipio de Melgar, tales partidos cuentan con sus propios candidatos y respecto de los cuales el señor Rodrigo Hernández Lozano no debía referirse de ninguna manera, lo cual constituye una causal de doble militancia electoral en la modalidad de apoyo. - Que como cada partido coaligado otorga avales individuales a sus candidatos, y atendiendo la finalidad de la prohibición, dichos candidatos deben favorecer primero a aquellos que pertenecen a su misma colectividad, y solo a falta de estos es posible respaldar a alguno de los inscritos por las demás organizaciones que suscriben el acuerdo, siempre que se les haya dejado en libertad para hacerlo.

Proceso con radicación número 73001-23-33-000-2023-00483-00 El ciudadano Jaiver Givann Hormaza Marín actuando en causa propia y en ejercicio del medio de control de Nulidad Electoral previsto en el artículo 139 del C. de P.A. y de lo C.A. promovió demanda contra el acto de elección del señor Rodrigo Hernández Lozano como Alcalde Municipal de Melgar – periodo constitucional 2024 a 2027 y obtener un pronunciamiento favorable sobre las siguientes, Pretensiones: 1.

Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Acta General de Escrutinio y formulario E-26 ALC de 2 de Noviembre de 2023, mediante los cuales la Comisión Escrutadora General del Departamento del Tolima, declaró electo a Sentencia 1ª. Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 73001-23-33-000-2023-00452-00 73001-23-33-000-2023-00483-00 (acumulado) Demandante: Brandon Maifredy Alexander Parra Salazar Jaiver Givann Hormaza Marín (Proceso acumulado) Demandado: Acto de elección del Alcalde del Municipio de Melgar Periodo constitucional 2024 - 2027 Rodrigo Hernández Lozano como Alcalde del Municipio de Melgar, para el periodo constitucional 2024 – 2027, y ordenó la expedición de la respectiva credencial. 2.

Declarar la cancelación de la credencial, y otorgar la que corresponda. Como presupuestos fácticos de sus pretensiones, expuso los siguientes hechos: - Rodrigo Hernández Lozano se inscribió como candidato a la Alcaldía del Municipio de Melgar por medio de coalición de los partidos “Partido Conservador Colombiano – ADA – AICO – Partido Cambio Radical” teniendo como partido principal y partido de origen al Partido Conservador Colombiano. - Afirmó que días antes de las elecciones territoriales realizadas el 29 de octubre de 2023, Rodrigo Hernández Lozano como candidato a la Alcaldía de Melgar, fue visto en público en una reunión con Fredy Alexander Mur Tarazona, candidato a la Asamblea Departamental por la coalición Cambio Radical – ADA.

En este encuentro, Rodrigo Hernández Lozano mostró apoyo hacia Fredy Alexander Mur Tarazona, pese a que el Partido Conservador Colombiano, al que pertenece, contaba con sus propios candidatos para la Asamblea Departamental del Tolima. Normas violadas y concepto de violación Proceso con radicación número 73001-23-33-000-2023-00452-00 Indicó como disposiciones vulneradas los artículos 40 y 258 de la Constitución Política; artículos 137, 139 y 275, numeral 8 del C. de P.A. y de lo C.A. y el artículo 2 y 27 de la Ley 1475 de 2011, y fundamentó su concepto de violación señalando que el entonces candidato Rodrigo Hernández Lozano incurrió en doble militancia electoral en la modalidad de apoyo, al realizar actos positivos y concretos de apoyo a las aspiraciones políticas de un candidato avalado por una organización distinta de la suya o a un candidato ajeno a la propia colectividad a la que pertenecía para cargos a corporaciones.

Proceso con radicación número 73001-23-33-000-2023-00483-00 Se desconoce el artículo 275.8 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, porque el demandado incurrió en la prohibición de doble militancia, causal de nulidad electoral, al apoyar al candidato de la coalición Cambio Radical – Alianza Democrática Ampliada A.D.A., Fredy Alexander Mur Tarazona pese a que el Partido Conservador Colombiano al que pertenece, tenía sus propios aspirantes.

Se desconoce el artículo 29 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, porque los candidatos únicos de una coalición no pueden ser considerados militantes de los partidos que la conforman. La jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sección Quinta del Consejo de Estado establece que los candidatos de coalición no están exentos de la prohibición de doble militancia y deben evitar proselitismo a favor de candidatos distintos a los de su colectividad.

Trámite Procesal Proceso con radicación número 73001-23-33-000-2023-00452-00 Sentencia 1ª. Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 73001-23-33-000-2023-00452-00 73001-23-33-000-2023-00483-00 (acumulado) Demandante: Brandon Maifredy Alexander Parra Salazar Jaiver Givann Hormaza Marín (Proceso acumulado) Demandado: Acto de elección del Alcalde del Municipio de Melgar Periodo constitucional 2024 - 2027 La demanda se presentó el 5 de diciembre de 2023 y por reparto su conocimiento le correspondió a esta Corporación, la cual por auto de 7 de diciembre de 2023 admitió la demanda, ordenó la vinculación al proceso de la Registraduría Nacional del Estado Civil como demandada, y la notificación del auto admisorio de la demanda a la parte demandada, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público destacado ante esta Corporación (Archivos pdf 002_Acta de reparto; 010_Auto admite demanda; del expediente digital).

Proceso con radicación número 73001-23-33-000-2023-00483-00 La demanda se presentó el 18 de diciembre de 2023 y por reparto su conocimiento le correspondió a esta Corporación (Despacho 03), la cual por auto de 16 de enero de 2024 admitió la demanda, y ordenó su notificación a la parte demandada, la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Consejo Nacional Electoral, y al Ministerio Público destacado ante esta Corporación (Archivos pdf 003_ACTA REPARTO; 010_ 021_ADMITE DEMANDA; del expediente digital).

En ninguno de los procesos acumulados hubo reforma de la demanda (Archivos pdf 026_V.T. para reformar dda; 016_V.T. Reformar Demanda, del expediente digital). Contestación de la demanda Proceso con radicación número 73001-23-33-000-2023-00452-00 Registraduría Nacional del Estado Civil Por conducto de apoderado judicial, la entidad contestó la demanda indicando que los hechos que son ciertos, pero precisando que se atiene a lo que se pruebe en el proceso respecto de la configuración de la doble militancia como causal de nulidad electoral.

Explicó que le resulta jurídica y materialmente imposible pronunciarse respecto de las pretensiones por cuanto el acto administrativo que declaró la elección del alcalde del Municipio de Melgar no fue proferido por la entidad, es decir, la entidad no expide ninguna credencial que acredite un cargo de elección popular, además que la entidad solo tiene por competencia la organización de las elecciones, por lo que se configura una falta de legitimación en la causa material por pasiva (Archivo pdf 017_Registraduria Nacional del Estado Civil Contesta Demanda, del expediente digital).

Rodrigo Hernández Lozano Mediante auto de 23 de enero de 2023 se rechazó la solicitud de nulidad por una presunta indebida notificación del auto admisorio de la demanda, que fuera presentada por la parte demandada, y a continuación se le tuvo por notificado por conducta concluyente con las consecuencias que ello implica -Artículo 301 del C.G. del P.- (Archivo pdf 004_Auto resuelve nulidad, Carpeta 003_Cuaderno Incidente Nulidad (…), del expediente digital).

En oportunidad contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones; explicó frente a los hechos que además de recibir el aval del Partido Conservador Colombiano, también recibió el coaval de otros partidos políticos. Señaló que no organizó actos políticos para adelantar su campaña como candidato a la Alcaldía Municipal de Melgar para el periodo 2024-2027; los actos y eventos políticos fueron organizados y ejecutados por los directorios de los partidos políticos que le otorgaron aval o coaval, y por los candidatos a las diferentes corporaciones Sentencia 1ª.

Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 73001-23-33-000-2023-00452-00 73001-23-33-000-2023-00483-00 (acumulado) Demandante: Brandon Maifredy Alexander Parra Salazar Jaiver Givann Hormaza Marín (Proceso acumulado) Demandado: Acto de elección del Alcalde del Municipio de Melgar Periodo constitucional 2024 - 2027 públicas de injerencia en el municipio de Melgar: Concejo Municipal y Asamblea Departamental, y agregó que los candidatos a la Asamblea Departamental de los partidos que coavalaron su candidatura a la alcaldía, realizaron eventos políticos a los que fue invitado y a los cuales asistió porque era su deber hacerlo para recibir el apoyo de los ciudadanos asistentes al evento.

Indicó que de ser cierto que el candidato a la Asamblea Departamental Fredy Alexander Mur compartió las fotografías del evento político mencionado, y que este evento haya tenido lugar dentro del periodo de la campaña política adelantada por el demandado, lo que allí se muestra son actos aparentemente políticos con la presencia de varios candidatos, pero no manifestaciones de apoyo de algún candidato a otro; no se acredita que el candidato a la Alcaldía esté ofreciendo apoyo al candidato a la asamblea Fredy Alexander Mur; por el contrario, lo que muestran dichos documentos son palabras del propio candidato Fredy Alexander Mur, al parecer publicadas en sus propias redes sociales, con las que agradece el apoyo a Melgar, municipio en el cual habita y el compromiso suyo con los melgarenses de trabajar con el candidato a la alcaldía, esto es, el apoyo de Fredy Alexander Mur hacía el candidato a la Alcaldía de Melgar.

Manifestó que no es cierto que en algún acto político celebrado en la pasada campaña a la alcaldía y asamblea, Rodrigo Hernández Lozano haya hecho declaraciones públicas “donde invita a votar por el candidato FREDY ALEXANDER MUR”, afirmación que no tiene sustento probatorio. Afirmó que no es cierto que en la campaña política haya organizado o participado en un evento como el que se muestra en el video aportado -el cual desconoce- y menos que haya hecho manifestaciones como las allí indicadas.

Por el contrario, expone que en todos los actos políticos en los que expresó algún apoyo o invitación a votar en favor de aspirantes a corporaciones públicas, incluido el Concejo Municipal y la Asamblea Departamental, lo hizo en favor de los candidatos del Partido Conservador. En este sentido, desconoce el valor probatorio de los documentos (fotografías, videos, etc.) aportados como prueba de la presunta doble militancia electoral en la modalidad de apoyo.

Refirió que en este asunto no hay prueba que configure dicha causal, como el formulario de inscripción o el aval con el que se inscribió el candidato a la asamblea Fredy Alexander Mur, quien según el demandante recibió el apoyo indebido de Rodrigo Hernández Lozano, lo cual es fundamental para el efecto; si bien se aportó el acuerdo de coalición suscrito el 27 de julio de 2023 por los partidos Cambio Radical y A.D.A. para inscribir lista de aspirantes a la Asamblea Departamental del Tolima, no se aportaron los avales de los candidatos a esta corporación. Adujo que no cualquier hecho o acto en favor de una candidatura constituye apoyo político a la misma.

Así, afirmó que al firmarse el acuerdo de coalición, el partido que avaló al candidato demandado Rodrigo Hernández Lozano no le prohibió el apoyo a candidatos a corporaciones públicas por partidos diferentes. De modo que el aval otorgado por el Partido Conservador al candidato Rodrigo Hernández Lozano no consagra el compromiso de este de apoyar exclusivamente a los candidatos a corporaciones públicas de dicho partido.

Tanto, que en el parágrafo segundo de la Sentencia 1ª. Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 73001-23-33-000-2023-00452-00 73001-23-33-000-2023-00483-00 (acumulado) Demandante: Brandon Maifredy Alexander Parra Salazar Jaiver Givann Hormaza Marín (Proceso acumulado) Demandado: Acto de elección del Alcalde del Municipio de Melgar Periodo constitucional 2024 - 2027 cláusula primera del acuerdo de coalición suscrito el 11 de julio de 2023 entre los partidos Conservador, A.D.A., AICO, Centro Democrático y Cambio Radical, para apoyar la candidatura a la alcaldía municipal de Melgar Tolima de Rodrigo Hernández Lozano, se previó la posibilidad que cada uno de los partidos coaligados inscribiera sus propios candidatos a la Asamblea Departamental, caso en el cual correspondía a las directivas de cada partido definir lo conveniente a fin de no incurrir en doble militancia. Con base en lo acordado, el Partido Conservador autorizó a todos los candidatos a alcaldías avalados por este y coavalados por otros partidos, para asistir a eventos y apoyar los candidatos a corporaciones públicas inscritos por estos, como lo indica la certificación del 11 de julio de 2023 expedida por el Directorio Departamental Conservador del Tolima.

Esa decisión del Partido Conservador de permitir a sus candidatos a alcaldías asistir a eventos organizados por candidatos a corporaciones públicas en representación de partidos diferentes a este, siempre que hayan coavalado la candidatura a la alcaldía, resulta necesario para que los partidos coavalantes realicen actos de campaña o proselitismo político en los que puedan hacer presencia todos sus candidatos a cargos de elección popular en el respectivo certamen, campaña para las elecciones del 29 de octubre de 2023 porque considera contrario al sentido común y al deber de racionalización de gastos -por ejemplo- que los candidatos a corporaciones públicas realicen unos eventos para promocionar sus propios nombres, y otros diferentes para promocionar su candidato a la alcaldía. Considera que la Constitución y la ley permiten los coavales o coaliciones de partidos para apoyar candidatos a corporaciones y a cargos uninominales de elección popular; luego, si impidieran reuniones conjuntas que faciliten la campaña de los partidos coaligados, dichas normas estarían otorgándole a la prohibición de doble militancia alcances extremos y contradictorios que conducirían al absurdo el deber de lealtad a los partidos políticos.

Para el caso del evento político que en palabras del demandante fue realizado por Fredy Alexander Mur candidato a la Asamblea del Tolima por la coalición partido A.D.A.- Cambio Radical en el que al parecer participó el candidato Rodrigo Hernández Lozano, explicó que solo es un acto de cumplimiento a lo dispuesto en la consideración cuarta del acuerdo que lo inscribió, en la que se impone la obligación a todos los partidos firmantes de utilizar los recursos posibles en favor del acuerdo, y por lo tanto, realizar actos públicos de apoyo en favor del candidato a la alcaldía. Señaló que de acuerdo con los estatutos del Partido Conservador, a los militantes del partido les está prohibido apoyar candidatos de otros partidos o movimientos, exceptuando los casos en los que medie autorización del órgano competente del partido.

Esa habilitación del partido, se fundamenta en un acto de correspondencia o reciprocidad política del candidato a la alcaldía que recibe el apoyo del candidato a la corporación en un evento organizado por este, no por el aspirante a la alcaldía, es decir, al que seguramente asisten los propios seguidores del candidato a la corporación que organiza el evento y no seguidores de otros candidatos a la misma Sentencia 1ª.

Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 73001-23-33-000-2023-00452-00 73001-23-33-000-2023-00483-00 (acumulado) Demandante: Brandon Maifredy Alexander Parra Salazar Jaiver Givann Hormaza Marín (Proceso acumulado) Demandado: Acto de elección del Alcalde del Municipio de Melgar Periodo constitucional 2024 - 2027 corporación, tal y como se infiere de los artículos 40 y 107 de la Constitución Política.

En este sentido, manifestó que la Constitución Política garantiza la autonomía de los partidos y los acuerdos políticos como su manifestación del principio de libertad; lo que a su turno encuentra sustento en los artículos 6 y 7 de la Ley 130 de 1994; artículos 1, 28 y 29 de la Ley 1475 de 2011 (Archivo pdf 025_Rodrigo Hernández Lozano Contesta Demanda, del expediente digital).

Proceso con radicación número 73001-23-33-000-2023-00483-00 Registraduría Nacional del Estado Civil Por conducto de apoderado judicial, la entidad contestó la demanda en el proceso con radicación número 73001-23-33-000-2023-00483-00, en similares términos a los expuestos en el proceso con radicación número 73001-23-33-000-2023-00452-00, esto es i. que se atiene a lo que se pruebe en el proceso respecto de la configuración de la doble militancia como causal de nulidad electoral; ii. el acto administrativo que declaró la elección del alcalde del Municipio de Melgar no fue proferido por la entidad; iii. la entidad solo tiene por competencia la organización de las elecciones; iv. todo lo anterior configura una falta de legitimación en la causa material por pasiva (Archivo pdf 032_CONTESTACIÓN DEMANDA REGISTRADURIA, del expediente digital).

Consejo Nacional Electoral La entidad contestó la demanda a través de apoderada judicial, en primer lugar oponiéndose a las pretensiones de la demanda, indicando que los hechos 1, 3 y 4 son ciertos, esto es, la pertenencia al Partido Conservador Colombiano del candidato a la Alcaldía de Melgar, el aval que dicha organización le otorgó para el efecto, así como el coaval otorgado por otras agrupaciones políticas, precisando que debe acreditarse la causal de nulidad invocada con la demanda.

A continuación, expuso que al Consejo Nacional Electoral le corresponde la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral, y que en el presente asunto dicha autoridad no tuvo ningún tipo de participación; además que ante la constitución del acto que se demanda no hubo presunta censura como por ejemplo la inexistencia de procedimiento de Revocatoria de Inscripción de Candidatos.

De esta manera, la entidad afirma que existe falta de legitimación material en la causa por pasiva (Archivo pdf 033_CONTESTACIÓN DEMANDA, del expediente digital). Rodrigo Hernández Lozano Mediante auto de 14 de marzo de 2024 se rechazó la solicitud de nulidad por una presunta indebida notificación del auto admisorio de la demanda, que fuera presentada por la parte demandada, y a continuación se le tuvo por notificado por conducta concluyente con las consecuencias que ello implica -Artículo 301 del C.G. del P.- (Archivo pdf 006_Auto Resuelve Nulidad, Carpeta 73001-23-33-000-2023—483- 00 NULIDAD ELECTORAL, Subcarpeta TRIBUNAL, Subcarpeta 002_Cuaderno Incidente Nulidad (…), del expediente digital).

El demandado por conducto de apoderado judicial contestó la demanda en el proceso con radicación número 73001-23-33-000-2023-00483-00, en similares términos a los Sentencia 1ª. Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 73001-23-33-000-2023-00452-00 73001-23-33-000-2023-00483-00 (acumulado) Demandante: Brandon Maifredy Alexander Parra Salazar Jaiver Givann Hormaza Marín (Proceso acumulado) Demandado: Acto de elección del Alcalde del Municipio de Melgar Periodo constitucional 2024 - 2027 expuestos en el proceso con radicación número 73001-23-33-000-2023-00452-00, esto es i. desconociendo los medios de prueba aportados con la demanda; ii. la falta de prueba que acredite la configuración de la doble militancia en la modalidad de apoyo como causal de nulidad electoral el acto administrativo que declaró su elección como alcalde del Municipio de Melgar; iii. la no incursión en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo prevista en la constitución y la ley (Archivo pdf 042_Rodrigo Hernández Lozano contesta demanda 2023-00483-00, Carpeta 73001-23-33- 000-2023-00452-00 se acumuló con 000-2023-00483-00, Subcarpeta 001_Cuaderno Principal, del expediente digital).

Acumulación de procesos El 15 de febrero de 2024 se presentó informe secretarial para la acumulación de los procesos con radicación número 73001-23-33-000-2023-00483-00 y número 73001-23- 33-000-2023-00452-00 (Archivo pdf 026_Informe secretarial para acumulación, del expediente digital). Por auto de 16 de febrero de 2024, por reunir los presupuestos para el efecto, se decretó la acumulación de los procesos en el medio de control de Nulidad Electoral con radicación número 73001-23-33-000-2023-00483-00 y número 73001-23-33-000- 2023-00452-00 para ser decididos conjuntamente (Archivo pdf 028_Auto decreta acumulación, del expediente digital).

El 21 de febrero de 2024 se realizó la diligencia de sorteo (mediante la selección al azar de balota) de los procesos acumulados prevista en el artículo 282 del C. de P.A. y de lo C.A. designando en consecuencia al titular del Despacho 02 del Tribunal Administrativo del Tolima como ponente de los procesos acumulados (Archivos pdf 029_AVISO SORTEO ELECTORAL 2023-00452-00, 030_Evidencia_Aviso, 031_Comunicación auto acumulación al dr. ALVAREZ SILVA, 033_Constancia secretarial desfija aviso, 034_NOTIFICACIÓN A LAS PARTES DEL PROCESO ACUMUADO, 036_Acta sorteo ponente feb 21 de 2024, del expediente digital).

Medida cautelar Por auto separado de 7 de diciembre de 2023 se corrió traslado por el término común de 5 días a las demás partes e intervinientes de la solicitud de medida cautelar presentada por el demandante en el proceso con radicación número 73001-23-33-000- 2023-00452-00, en acatamiento de la regla de unificación jurisprudencial establecida por la Sección Quinta del Consejo de Estado1, y de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del C. de P.A. y de lo C.A. (Archivo pdf 002_Auto corre traslado Medida Cautelar, Carpeta 002_Cuaderno medida cautelar, del expediente digital).

Mediante auto interlocutorio de 25 de abril de 2024, se denegó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado (Archivo pdf 072AUTONIEGAMEDI_73001233300020230045, del expediente digital). 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE; providencia del 26 de noviembre de 2020, Radicación número: 44001-23-33-000-2020- 00022-01.

Actor: Procuraduría General de la Nación, Demandado: Alibis Pinedo Alarcón - Personero de Manaure (La Guajira), Periodo 2020-2024. Sentencia 1ª. Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 73001-23-33-000-2023-00452-00 73001-23-33-000-2023-00483-00 (acumulado) Demandante: Brandon Maifredy Alexander Parra Salazar Jaiver Givann Hormaza Marín (Proceso acumulado) Demandado: Acto de elección del Alcalde del Municipio de Melgar Periodo constitucional 2024 - 2027 Audiencia inicial Previamente, por auto de 14 de mayo de 2024 se ajustó el trámite del proceso para proferir sentencia anticipada, se resolvió acerca de las excepciones, el decreto de los medios de prueba, se fijó el litigio, se prescindió de la realización de la audiencia inicial, se declaró precluida la etapa probatoria y se corrió traslado a las partes e intervinientes para alegar de conclusión (Archivo pdf 074Auto resuelve e_73001233300020230045, del expediente digital).

No obstante, por auto de 13 de junio de 2024 se repuso la anterior decisión, debido a que en su momento no se tuvo en cuenta un medio de prueba (pericial) que oportunamente había sido solicitado por la parte demandada, Rodrigo Hernández Lozano, razón por la cual resultaba necesario realizar la audiencia inicial que trata el artículo 180 del C. de P.A. y de lo C.A. y evacuar las etapas correspondientes de dicha audiencia; en esta providencia, se fijó fecha y hora para la realización de la audiencia (Archivo pdf 098Auto Resuelve R_73001233300020230045, del expediente digital).

El 21 de junio de 2024 se realizó la audiencia inicial que trata el artículo 180 del C. de P.A. y de lo C.A. en la cual i. se agotó la etapa de saneamiento sin advertir la existencia de irregularidades o hechos constitutivos de nulidad que debieran ser saneadas; ii. se resolvió sobre las excepciones, indicando que las propuestas fueron mixtas y de mérito, por lo tanto, serán resueltas en la sentencia; iii. se fijó el litigio; iv. se decretaron los medios de prueba solicitados por las partes y se ordenó tener como pruebas, en lo que fuere legal, la documentación presentada con la demanda y las respectivas contestaciones.

En esta etapa se denegó el trámite de la tacha de falsedad propuesta por la parte demandada respecto del medio de prueba documental aportado (videos, fotografías); en relación con el medio de prueba pericial aportado por la parte demandada, se indicó que los demandantes no presentaron oposición a la prueba pericial, además de no considerarse necesario por lo que se le dará el valor probatorio que establezca la ley, sin necesidad de citar a los peritos para que sustenten la experticia; v. se declaró precluida la etapa probatoria; y vi. se ordenó a las partes que dentro del término común de 10 días siguientes a la realización de la audiencia, presentaran por escrito sus alegatos de conclusión, y el mismo término se concedió el Agente del Ministerio Público para presentar su concepto si así lo consideraba (Archivo pdf 103Acta audiencia_73001233300020230045, del expediente digital).

Alegatos de conclusión Registraduría Nacional del Estado Civil Manifestó que la Registraduría Nacional del Estado Civil en materia electoral, solo tiene por competencia la organizaci6n de las elecciones, y su rol es técnico y secretarial sin injerencia alguna en la postulación del candidato; a su vez, no tiene por funciones verificar las calidades personales de los postulados, ni facultad para analizar la causal de nulidad electoral alegada.

En ese sentido, la labor de la registraduría es exclusivamente logística, dado que es estrictamente técnica y organizativa en materia electoral. El partido político es el que avala e inscribe al candidato, por lo que a este le corresponde verificar que aquél no incurra en doble militancia; mientras que la Sentencia 1ª. Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 73001-23-33-000-2023-00452-00 73001-23-33-000-2023-00483-00 (acumulado) Demandante: Brandon Maifredy Alexander Parra Salazar Jaiver Givann Hormaza Marín (Proceso acumulado) Demandado: Acto de elección del Alcalde del Municipio de Melgar Periodo constitucional 2024 - 2027 registraduría solo verifica requisitos de forma, que cumplidos, debe realizar la inscripción correspondiente.

Sumado a ello, la registraduría no tiene injerencia en la realización de las votaciones, ni en sus resultados, porque solo cumple labores de Secretaría. Por consiguiente, expuso que se ratifica en los argumentos expuestos con la contestación de la demanda, en particular, sobre la falta de legitimación material en la causa por pasiva que considera se configura (Archivo pdf 104_Registraduria Nacional del Estado Civil alega de conclusión, del expediente digital).

Consejo Nacional Electoral El Consejo Nacional Electoral no tiene legitimación para ser demandado, porque la demanda se basa en una causal de nulidad relacionada con hechos de un proceso poselectoral. Según la normativa actual, estos hechos no generan responsabilidad ni competencia del Consejo Nacional Electoral en esta instancia judicial.

Además, el tiempo procesal en materia administrativa ha concluido, impidiendo que la entidad pueda realizar cualquier investigación o acción al respecto. Adujo que la entidad en este asunto no está legitimada materialmente en la causa por pasiva, porque los hechos de la demanda no corresponden a actuaciones del Consejo en la etapa poselectoral.

Tras la finalización del proceso electoral, el Consejo pierde la competencia para revisar revocatorias de inscripciones, siendo esta actuación responsabilidad de los jueces en el contexto del medio de control de nulidad electoral (Archivo pdf 107_Consejo Nacional Electoral alega de conclusión, del expediente digital). Jaiver Givann Hormaza Marín (demandante) Expuso los medios de prueba obrantes en el proceso, particularmente los videos y fotografías aportados, fueron obtenidos de las redes sociales y personal de los involucrados (Rodrigo Hernández Lozano y Fredy Mur) en el cual se publica un evento político, y en el cual se advierte un apoyo directo del primero al segundo de las personas aludidas, sin que el medio de prueba pericial aportado al proceso hubiere logrado desvirtuar que esas publicaciones fueron obtenidas de las redes sociales, ni que el señor Rodrigo Hernández Lozano no fuera la persona que allí figura; adicionalmente, son pruebas indiscutibles del apoyo que se demanda como causal de nulidad.

Así mismo, indicó que el medio de prueba pericial arrojó conclusiones de probabilidad y no de certeza en relación con la fuente de los documentos, y la edición y/o alteración de los documentos (fotografías y videos) estudiados; tampoco establece qué parte de la imagen pudo haber sido editada o alterada. Reitera que el dictamen indicó no conocer la fuente de las fotografías, no obstante, el dictamen desconoce que esos documentos fueron tomados de forma directa de las redes sociales del demandado, y que incluso, con la misma imagen es posible ubicar su fuente a través de un motor de búsqueda en la web, que para el caso del evento realizado el 21 de octubre de 2023 dirige al link “RodrigoHernandezLozano/Melgar_Facebook”; así como otras fotografías que se hallan en la red social (Facebook) del demandado, y que también fueron publicadas por el señor Fredy Mur a quien le dio apoyo.

Insiste en que de las fotografías ubicadas en las redes sociales del demandado y de Fredy Mur, es posible establecer su fuente, contenido y las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Insistió en que las fotografías aportadas con la demanda sí tienen una fuente que es Sentencia 1ª. Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 73001-23-33-000-2023-00452-00 73001-23-33-000-2023-00483-00 (acumulado) Demandante: Brandon Maifredy Alexander Parra Salazar Jaiver Givann Hormaza Marín (Proceso acumulado) Demandado: Acto de elección del Alcalde del Municipio de Melgar Periodo constitucional 2024 - 2027 verificable al revisar sus propiedades; además, el demandado falta a la lealtad procesal al tenerlas publicadas en sus redes sociales, no obstante, las desconoce en el proceso.

En este sentido, las fotografías corroboran el contenido del video aportado y la ocurrencia del evento, y desvirtúan las posibles ediciones y/o alteraciones, porque esas imágenes coinciden con las que en la actualidad están publicadas en las redes sociales del demandado y que el dictamen no desvirtuó. Manifestó que de las fotografías y el video, y de su cotejo, se logra establecer que es el demandado quien allí aparece, se acredita el apoyo recíproco entre el demandado y Fredy Mur, además que dicho apoyo no fue desmentido por la parte demandada.

Explicó que como se puede evidenciar del video aportado al proceso, del cual sí es posible establecer su fuente, el demandado participó de una reunión en la plaza pública del Barrio Galán del Municipio de Melgar realizada el 21 de octubre de 2023, 8 días antes de las elecciones territoriales, como se confirma con sus publicaciones en sus redes sociales, en la cual promocionaba la candidatura de Fredy Mur y se dan apoyos recíprocos, documentos que no fueron desvirtuados con el medio de prueba pericial aportado al proceso.

Refirió además que de los otros medios de prueba aportados al proceso se logra establecer que Fredy Mur participó en la coalición entre el Partido A.D.A. y Cambio Radical a la Asamblea Departamental del Tolima para las elecciones del año 2023; y que el Partido Conservador Colombiano tenía lista propia para esa misma Asamblea. Adujo que las fotografías y el video aportados, cumplen con los presupuestos establecidos en la Ley 527 de 1999 sobre mensajes de datos y en el Decreto 2364 de 2012 sobre la firma digital, por lo que pueden ser valorados, acreditando con estos que el demandado incurrió en la causal de nulidad electoral en la modalidad de apoyo por lo que debe accederse a las pretensiones de la demanda (Archivo pdf 109_JAIVER HORMAZA MARIN demandante alega de conclusión, del expediente digital).

Rodrigo Hernández Lozano (demandado) Refirió que cuando un candidato a cargo uninominal, sea gobernación o alcaldía, es avalado por varios partidos o movimientos, no incurre en doble militancia si apoya candidatos de partidos diferentes al suyo pero que forman parte de la coalición, “siempre y cuando haya sido dejado libre para dar ese apoyo por parte del partido”, es decir, que no incurre en la conducta proscrita por la ley, si el candidato ha sido autorizado por su partido para expresar dicho apoyo como ocurre en este asunto, en el que el Partido Conservador Colombiano autorizó de forma expresa al candidato a la Alcaldía del Municipio de Melgar para asistir a eventos políticos realizados por aspirantes a corporaciones públicas de los partidos que avalaron su candidatura y expresara allí su apoyo a dichos candidatos, lo cual se constituye en un mecanismo necesario para que los partidos coavalantes realicen sus actos de campaña o proselitismo político.

Agregó que esta decisión permite la correspondencia o reciprocidad política del candidato a la alcaldía con el candidato a la Corporación, porque si el primero por razón del coaval recibe el apoyo del segundo, resulta natural que aquél también le ofrezca apoyo a éste, sin perjuicio del deber que tiene el candidato a la alcaldía de Sentencia 1ª.

Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 73001-23-33-000-2023-00452-00 73001-23-33-000-2023-00483-00 (acumulado) Demandante: Brandon Maifredy Alexander Parra Salazar Jaiver Givann Hormaza Marín (Proceso acumulado) Demandado: Acto de elección del Alcalde del Municipio de Melgar Periodo constitucional 2024 - 2027 apoyar a los demás candidatos a corporaciones que lo apoyan, incluidos los de su propio partido.

Señaló que si en este asunto existió algún evento político organizado por Fredy Alexander Mur candidato a la Asamblea del Tolima por la coalición partido A.D.A.- Cambio Radical en el que, según el demandante, participó el candidato Rodrigo Hernández Lozano y le expresó su apoyo, esto no sería más que una manifestación del deber de reciprocidad que fue estipulado en la consideración cuarta del acuerdo político que inscribió al candidato, en la que se impone como obligación de todos los partidos firmantes utilizar los recursos posibles en favor del acuerdo, y por lo tanto de realizar actos públicos de apoyo al candidato a la alcaldía. Tal autorización tiene validez porque está prevista en el reglamento interno del Partido Conservador Colombiano, el cual dispuso en el artículo 16 que a los militantes del partido les está prohibido apoyar candidatos de otros partidos o movimientos, pero “Se exceptúan aquellos casos en que medie autorización del órgano competente del partido.”, como se presenta en este caso.

Manifestó que de acuerdo con la Constitución y la ley, los partidos políticos son organizaciones democráticas y libres, con autonomía en la toma de sus decisiones, y las coaliciones tienen sustento en dichos supuestos, afirmando que todo candidato inscrito por una coalición de partidos además de ser candidato del partido de militancia u origen, lo es de todos los partidos que lo avalan.

Con todo, indicó que de acuerdo con la postura de la Corte Constitucional2 en asuntos de doble militancia por apoyo de candidatos a cargos uninominales que son avalados por coalición de partidos políticos, estos habilitan o impiden que sus candidatos militantes apoyen otros candidatos de partidos diferentes al suyo, de acuerdo con lo dispuesto en los estatutos internos del partido.

A continuación expuso frente a los medios de prueba obrantes en el proceso que no son válidos para acreditar la doble militancia alegada, cuya carga de validez además correspondía a la parte demandante, y que el dictamen pericial aportado al proceso les resta validez a dichos medios de prueba, por lo tanto no pueden ser valoradas. En esa línea, adujo que el video aportado no se allegó en el mismo formato en que fue creado sino mediante otro archivo anexo a la demanda, archivo que no permite visualizar su origen, fecha de creación ni su autor, y por consiguiente no ofrece certeza alguna de que sea una reproducción exacta del original, luego, no se ajusta a los parámetros establecidos en los artículos 243 y 244 del C.G. del P.; y si bien esta última disposición indica que cuando se trate de documentos que contengan reproducciones de voz se presumen auténticos mientras no hayan sido tachados de falsos o desconocidos por la parte contraria, en este caso el video fue aportado como mensaje de datos por lo que la presunción de autenticidad allí prevista no aplica si el mensaje de datos no cumple las condiciones que establece la ley, como ocurre ahora.

Agregó que quien pretenda valerse del mensaje de datos como prueba de uno o varios hechos debe acompañar el documento que contiene el mensaje de datos con un dictamen pericial, que guarde rigor en su recolección, embale, y además de fe de 2 Sentencia SU-213 de 2022, Referencia: expediente T-8.521.438, Acción de tutela instaurada por Carlos Alberto Román Ochoa contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, Magistrada ponente: Cristina Pardo Schlesinger;

Sentencia de Unificación de 16 de junio de 2022. Sentencia 1ª. Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 73001-23-33-000-2023-00452-00 73001-23-33-000-2023-00483-00 (acumulado) Demandante: Brandon Maifredy Alexander Parra Salazar Jaiver Givann Hormaza Marín (Proceso acumulado) Demandado: Acto de elección del Alcalde del Municipio de Melgar Periodo constitucional 2024 - 2027 la autoría y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la creación; cuestión no probada en este proceso, y que ante la falta de tales condiciones de validez del documento aportado no es posible valorarlo.

En relación con las fotografías aportadas, destacó que no reúnen los requisitos señalados en el artículo 244 del C.G. del P. por lo que no puede ser valorada al no existir certeza sobre la persona que las tomó y las condiciones de tiempo, modo y lugar en que fueron tomadas, además, que en la oportunidad procesal pertinente fueron desconocidas.

Expuso que el video y las fotografías obrantes en el proceso no cumplen con los presupuestos formales y materiales previstos en la ley para tener alcance probatorio, por lo que no pueden ser valorados como prueba. Sumado a ello, el dictamen pericial aportado concluyó respecto de dichos documentos que no es posible determinar la autenticidad, ni su origen, fuente, autor, fecha, hora y lugar en que fueron capturadas.

Por consiguiente, no cumplen con los presupuestos para ser valorados como medios de prueba válidos. Agregó que el video y las fotografías obrantes en el proceso, de considerarse que son valorables, no son suficientes para acreditar la causal de nulidad electoral alegada con la demanda, y requiere de otros medios de convicción que así la acrediten o complementen, lo cual no acontece en este proceso.

Adujo que las fotografías no corresponden a hechos reales ocurridos durante el periodo de la campaña política adelantada por los candidatos Fredy Alexander Mur y Rodrigo Hernández Lozano, sino que evidencian montajes, ediciones y adulteraciones, esto es, se capturan imágenes de unos eventos y se adhieren imágenes de otros y se hace parecer como si se tratara de uno solo; se agregan imágenes que no corresponden a hechos registrados con la fotografía sino adicionados al momento de hacer la publicación. En relación con el video aportado, expuso que si se aceptara que las palabras allí dichas fueron del demandado y que ocurrieron dentro del término para prohibir el apoyo político a candidatos de partido diferente al aspirante que las pronuncia, en todo caso, no expresan de forma clara e inequívoca un acto de apoyo que traicione el deber de lealtad a los candidatos inscritos por el partido al que pertenece el demandado; así, considera que la expresión “…démosle una oportunidad…” no es equivalente a decir “…voten por este Candidato…” y que la palabra oportunidad no implica una orden o un favor, sino simplemente una ocasión, una posibilidad, que no indica de forma necesaria que voten por él o lo elijan; de manera que para que se configure esta casual, se requiere de conductas proactivas y actividades cuyo desarrollo indique de forma contundente e inequívoca el favorecimiento a ese tercero, lo cual no se acredita con el video ni las fotografías aportadas al proceso.

Sostuvo que los candidatos inscritos por una coalición deben apoyar a los candidatos de su partido de origen, y sólo en caso de que este partido no haya inscrito candidato podrán apoyar a los demás aspirantes de los otros partidos que forman parte de la coalición, y en este caso, el demandado estaba legalmente habilitado para apoyar el candidato que según el demandante apoyó, por estar avalado por uno de los partidos que formaron parte de la coalición, y porque fue expresamente autorizado por su partido de origen para hacerlo; a continuación consideró que los candidatos inscritos por coalición de varios partidos no incurren en doble militancia si apoyan otros candidatos inscritos por cualquiera de los partidos de la coalición diferentes al suyo, Sentencia 1ª.

Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 73001-23-33-000-2023-00452-00 73001-23-33-000-2023-00483-00 (acumulado) Demandante: Brandon Maifredy Alexander Parra Salazar Jaiver Givann Hormaza Marín (Proceso acumulado) Demandado: Acto de elección del Alcalde del Municipio de Melgar Periodo constitucional 2024 - 2027 sin necesidad de autorización alguna, así su partido de origen haya inscrito candidatos propios.

Es decir, que no es necesario que un candidato inscrito por una coalición de partidos, requiera expresamente autorización de su partido de origen para apoyar otro candidato que forme parte de la coalición de partidos que inscribieron al primero, así el partido del primero tenga inscritos candidatos propios con la misma aspiración. Con fundamento en lo anterior, solicitó a esta Corporación denegar las pretensiones de la demanda (Archivo pdf 110_Rodrigo Hernández Lozano alega de conclusión, del expediente digital).

Brandon Maifredy Alexander Parra Salazar (demandante) Explicó que de acuerdo con los medios de prueba aportados al proceso, se logró acreditar la pertenencia del candidato cuyo acto de elección se demanda, al Partido Conservador Colombiano así como el coaval que recibió de los partidos Cambio Radical, AICO y ADA; que el Partido Conservador Colombiano tenía candidatos propios inscritos para aspirar a la Asamblea Departamental del Tolima; y que el candidato a esa misma corporación, Fredy Alexander Mur Tarazona, tenía el aval del partido ADA y coaval del partido Cambio Radical, con el cual se logró un acuerdo de coalición para el efecto.

A su vez, consideró que los otros elementos de prueba aportados al proceso y que corresponden a un video y fotografías, logran acreditar la causal de nulidad electoral en la modalidad de apoyo en cabeza del demandado, pues muestran actos directos e inequívocos de apoyo de su parte al candidato Fredy Alexander Mur Tarazona, particularmente en un acto público realizado el 21 de octubre de 2023 en el Barrio Galán del Municipio de Melgar, pese a que el Partido Conservador Colombiano -al cual pertenece- tenía sus propios candidatos para aspirar a la Asamblea Departamental del Tolima, a los cuales sí le era permitido apoyarles.

Los referidos documentos cuentan con plena eficacia y validez, además que fueron obtenidos de las propias redes sociales de los involucrados, por lo que prestan mérito probatorio y son pasibles de valoración plena. Estos medios, una vez comparadas las imágenes contenidas en el video, con las capturadas en cada una de las fotografías, dan cuenta de su fecha, los participantes, el objetivo claro, y del evento realizado en lugar público – calle, lo que demuestra que los dos candidatos mencionados compartieron su apoyo mutuo a sus candidaturas.

Adicionalmente, las referidas pruebas garantizan que la información contenida en el mensaje de datos sea accesible para su posterior consulta; la identificación del iniciador del mensaje – frente a quien lo genera–, y la integralidad de su contenido, esto es, que no haya sido alterado a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva (Ley 527 de 1999), todas las cuales se pueden constatar actualmente en las redes sociales de los candidatos (Rodrigo Hernández Lozano, Fredy Alexander Mur Tarazona, Abel Otálora).

Así, relacionó una a una las fotografías aportadas con la demanda, y consideró que estas cumplen todos los presupuestos mencionados (además de establecer su origen o procedencia y fechas de elaboración) por lo que además de ser pasibles de valoración probatoria, demuestran la causal de nulidad electoral que se alega. Sentencia 1ª. Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 73001-23-33-000-2023-00452-00 73001-23-33-000-2023-00483-00 (acumulado) Demandante: Brandon Maifredy Alexander Parra Salazar Jaiver Givann Hormaza Marín (Proceso acumulado) Demandado: Acto de elección del Alcalde del Municipio de Melgar Periodo constitucional 2024 - 2027 Agregó que los eventos o las reuniones que evidencian el material fotográfico y videográfico, no corresponden a actos privados o semiprivados, sino públicos; lo cual ocurre en la misma línea con los lugares en los cuales se logró la captura de las imágenes como espacios públicos, así como la información o comunicación que se ofreció; luego, tales actos, espacios e información no están amparadas por derecho fundamental a la intimidad.

Señaló que de la expresión, y su fragmentación palabra por palabra: “Fredy Mur les está diciendo a ustedes hoy, soy Melgarense, Somos Melgarenses, démosle la oportunidad a Fredy Mur para que sea diputado, se está comprometiendo que vamos a trabajar codo a codo, centímetro a centímetro, para que estos barrios, los barrios de una tierra santa y sagrada que genera y ha generado por muchos años el desarrollo de Melgar…” contenida en el video aportado, se establece que la realizó Rodrigo Hernández Lozano en reunión política pública, en espacio público, con apoyo político directo a Fredy Alexander Mur Tarazona; incurriendo así como sujeto activo de doble militancia, precisando que para configurar esta modalidad, es suficiente cualquier tipo de apoyo, esto es, no se requiere una forma de apoyo cualificada.

En desarrollo de ese ejercicio, consideró que el demandado al emplear en su oración el término “démosle” incluye al grupo a quienes se dirige, y él se incluye en primera persona, lo cual significa que dirige el discurso a otras personas y se incluye él mismo en dar el apoyo político a Fredy Mur; no solo manifiesta el discurso a “ustedes” u otras personas (que sería en tercera persona ellos/ellas), sino que se refiere a sí mismo (primera persona del discurso) como participante de “démosle la oportunidad a Fredy Mur en la asamblea departamental…”; lo que también significa de manera afirmativa que solicita o da orden de apoyo al candidato a la asamblea departamental.

En suma, considera que incita a un apoyo de cargo u oficio para una persona, de forma afirmativa – positiva, en este caso al cargo de diputado de la asamblea departamental del señor Fredy Mur, así como también esta conjugado en la primera persona del plural (nosotros), incluyéndose no solo a los participantes del evento a quienes dirigía el demandado el discurso político, sino que en primer lugar se incluía él en forma afirmativa de dar la oportunidad al candidato a la asamblea para pertenecer a la asamblea departamental.

Lo anterior indica que lo manifestado por el demandado en reunión política traduce en ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento en ejecución de actos políticos, como es el apoyo verbal y publico a favor del candidato Fredy Alexander Mur Tarazona, quien pertenece a un partido político diferente al propio del candidato a la alcaldía que lo apoyó. Por otro lado, afirmó que el candidato de coalición que pretenda apoyar otras candidaturas, debe fidelidad en primer lugar, a los integrantes que pertenecen a su colectividad de origen, so pena de incurrir en doble militancia en desconocimiento de la Constitución y la ley, esto es, en una prohibición que deben tener en cuenta todos los candidatos que aspiran a un cargo de elección popular, inclusive, los de coalición, de manera que en el evento de que el partido del candidato para un cargo específico no haya inscrito o respaldado a algún aspirante, lo puede hacer en favor de los candidatos que hacen parte de la coalición. En ese contexto, indicó que para el asunto bajo estudio el Partido Conservador Colombiano sí presentó candidatos a la Asamblea Departamental del Tolima por lo Sentencia 1ª.

Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 73001-23-33-000-2023-00452-00 73001-23-33-000-2023-00483-00 (acumulado) Demandante: Brandon Maifredy Alexander Parra Salazar Jaiver Givann Hormaza Marín (Proceso acumulado) Demandado: Acto de elección del Alcalde del Municipio de Melgar Periodo constitucional 2024 - 2027 que era coherente que Rodrigo Hernández Lozano realizará apoyo a candidatos de su misma colectividad, como sería el caso del señor Abel Otálora; y agregó que si bien existía una coalición de apoyo, esta era para la alcaldía y no para la Asamblea Departamental, de manera que no se cuestiona la asistencia de Rodrigo Hernández Lozano a un evento de campaña ocurrido el 21 de octubre de 2023, sino el apoyo positivo que realizó dicho candidato, a un candidato ajeno a los determinados por su partido político, aún más, cuando el acuerdo programático suscrito entre el Partido Conservador Colombiano, Cambio Radical, AICO y A.D.A. no determinó que se había extendido a candidatos a concejos municipales y asambleas departamentales.

De modo que Rodrigo Hernández Lozano al pedir apoyo a la comunidad de Melgar en una reunión pública para respaldar a Fredy Mur, candidato a la Asamblea Departamental por el partido CAMBIO RADICAL y A.D.A., incurre en doble militancia. Esto se debe a que no es necesario un término específico para que se considere este apoyo, ignorando el acuerdo programático firmado por el Partido Conservador Colombiano, Cambio Radical, AICO y A.D.A., y desestimando el respaldo a los candidatos del Partido Conservador debidamente inscritos.

A continuación explicó que de acuerdo con las pruebas existentes en el proceso, se acredita que en el obrar del demandado se configuran los elementos subjetivos, objetivo, temporal, modal de la conducta, territorial, que ha establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado para estructurar la causal de nulidad electoral de doble militancia en la modalidad de apoyo.

En este sentido, indicó que no existe medio de prueba (tacha de falsedad; desconocimiento) en contrario que desvirtúe la presunción de validez, el contenido y la autenticidad de las pruebas (fotografías y video) aportadas al proceso. Frente al dictamen pericial aportado por la parte demandada señaló que esta parte desconoció el video, no obstante, lo pertinente era tacharlo de falso y acreditar tal circunstancia, lo que no sucedió. En este sentido, indicó que el dictamen pericial aportado no estableció la presunta alteración o falsedad de los documentos (fotografías y video), tampoco descartó la fuente de la cual fueron tomados, ni que el proceso de obtención hubiere sido alterado, como le correspondía a la parte demandada, razón por la cual son válidos para ser valorados como medio de prueba.

Con fundamento en lo anterior, la parte demandante solicita que se acceda a las pretensiones de la demanda (Archivo pdf 113_BRANDON MAYFREDY (…), demandante, alega de conclusión, del expediente digital). Interviniente Antonio José Paris Márquez (impugnador) Indicó que la prueba del comportamiento proscrito, cuando se alega este tipo de causal de nulidad electoral, debe llevar al juez a un estado de convicción más allá de cualquier duda razonable de que ese obrar inequívocamente persigue el impulso proselitista de una candidatura ajena a la avalada por el partido político al cual hace parte el demandado.

Así, continuó señalando que en el proceso no existe medio de prueba que ofrezca certeza para que se configure la causal de nulidad electoral de doble militancia en la modalidad de apoyo. En este sentido, las fotografías y video aportados como prueba Sentencia 1ª. Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 73001-23-33-000-2023-00452-00 73001-23-33-000-2023-00483-00 (acumulado) Demandante: Brandon Maifredy Alexander Parra Salazar Jaiver Givann Hormaza Marín (Proceso acumulado) Demandado: Acto de elección del Alcalde del Municipio de Melgar Periodo constitucional 2024 - 2027 de dicha circunstancia no pueden ser valorados por cuanto se arrimaron al proceso sin cumplir con los requisitos mínimos, ni los estándares nacionales e internacionales relacionados con el manejo y recolección de dichos elementos, tales como, certificado forense de origen, dictamen que acredite su originalidad, mismisidad, trazabilidad, que se brindó cadena de custodia, acta de conservación de la información que garantice determinar el origen, destino, fecha y hora en que se produjo el documento, ausencia de formato original y posterior consulta, ausencia de copia de imagen forense, ausencia de metadatos que den cuenta la última ubicación geográfica de producción o edición de video, y poder determinar el tiempo y lugar de la evidencia. De esta manera, concluyó que los elementos aportados al proceso no pueden ser tenidos como medios de prueba válidos dado que no se aseguró su autenticidad, en el sentido de no haber sido modificados o alteradas, por lo que no se prueba la causal de nulidad electoral alegada por la parte demandante, y por lo tanto las pretensiones de la demanda deben negarse (Archivo pdf 112_Antonio José Paris, interviniente, alega de conclusión, del expediente digital).

Ministerio Público El señor Procurador 163 Judicial II en lo Administrativo destacado ante esta Corporación presentó en esta actuación su concepto señalando inicialmente, que si bien la posibilidad de acceder a cargos de representación popular es de raigambre constitucional, tal prerrogativa admite excepciones, como que es posible limitar ese derecho en aras de la defensa y la garantía del interés general.

A continuación, luego de hacer un recuento normativo y jurisprudencial acerca de la doble militancia electoral, indicó que esta se presenta bajo estos supuestos: 1. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político; 2. Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral; 3.

Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados; 4.

Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos 12 meses antes del primer día de inscripciones; y 5.

Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo 12 meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos.

Además, que la prohibición señalada se configura cuando en ella concurren un elemento subjetivo, un elemento objetivo, un elemento temporal, un elemento modal de la conducta y un elemento territorial; por lo que acreditados tales supuestos en el contexto de la doble militancia política, la consecuencia jurídica es la revocatoria de la inscripción del candidato y la nulidad del acto que declara su elección. Sentencia 1ª.

Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 73001-23-33-000-2023-00452-00 73001-23-33-000-2023-00483-00 (acumulado) Demandante: Brandon Maifredy Alexander Parra Salazar Jaiver Givann Hormaza Marín (Proceso acumulado) Demandado: Acto de elección del Alcalde del Municipio de Melgar Periodo constitucional 2024 - 2027 Para el asunto bajo estudio, explicó que la vinculación al medio de control de nulidad electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Consejo Nacional Electoral atienden al rol funcional de cada entidad en materia electoral; no obstante, señaló que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, cuando en este tipo de procesos judiciales la pretensión de basa en una causal subjetiva, la competencia de la registraduría no está relacionada con esa eventual causal de nulidad.

Mientras que para el caso del Consejo Nacional Electoral, su legitimación debe analizarse en el caso concreto porque en su rol funcional decide sobre la revocatoria de la inscripción de candidatos a corporaciones o cargos de elección popular en los casos previstos en la Constitución y la ley, y por lo tanto, relacionadas con las causales subjetivas de nulidad, precisando que su vinculación es especial y por voluntad de la ley, sin que pueda considerarse como demandada.

Expuso que las disposiciones que establecen derechos y libertades constitucionales se deben interpretar garantizando su más amplio ejercicio; y aquellas que les imponen limites, tales como, inhabilidades, incompatibilidades y calidades para el desempeño de cargos públicos, además de estar expresamente previstas en la Constitución y la ley, son de interpretación restrictiva.

Sostuvo que se probó en el proceso que el señor Rodrigo Hernández Lozano se inscribió como candidato a la Alcaldía del Municipio de Melgar y en esa condición participó en las elecciones del 29 de octubre de 2023, por lo que bajo ese estado no podía apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual está afiliado, pues de hacerlo incurriría en una doble militancia política proscrita por el ordenamiento jurídico.

Agregó que los cargos de la demanda se orientan a indicar la presunta existencia de actos de apoyo del señor Rodrigo Hernández Lozano entonces candidato a la alcaldía del Municipio de Melgar, y a favor del señor Fredy Alexander Mur Tarazona como candidato a la Asamblea Departamental del Tolima por la colación integrada por Cambio Radical y A.D.A., cuya prueba radica en un video y varias fotografías.

Adujo que en el escenario de la doble militancia política, el apoyo a candidatos de movimientos o partidos políticos en un proceso electoral también se da en el ámbito de alianzas o coaliciones electorales, como se advierte del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011 aunque solo frente a cargos uninominales. De este modo, la ley habilita a los partidos o movimientos o políticos para inscribir candidatos en coalición en cargos uninominales, con base en estas reglas: i. será el candidato único de los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que participen en la coalición; ii. será el candidato único de los partidos y movimientos con personería jurídica que, aunque no participen en la coalición decidan adherir o apoyar al candidato de la coalición; iii. el acuerdo de coalición es de carácter vinculante y, por lo tanto, los partidos y movimientos políticos y sus directivos, y los promotores de los grupos significativos de ciudadanos no podrán inscribir, ni apoyar candidato distinto al que fue designado por la coalición. Indicó que el ordenamiento jurídico permite de celebrar alianzas o coaliciones electorales respecto de cargos uninominales, como el alcalde o gobernador.

Tal posibilidad también armoniza con la prohibición de doble militancia, por cuanto, Sentencia 1ª. Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 73001-23-33-000-2023-00452-00 73001-23-33-000-2023-00483-00 (acumulado) Demandante: Brandon Maifredy Alexander Parra Salazar Jaiver Givann Hormaza Marín (Proceso acumulado) Demandado: Acto de elección del Alcalde del Municipio de Melgar Periodo constitucional 2024 - 2027 aunque formalmente el candidato no pertenezca al partido o movimiento político que la integra, debe apoyar al candidato que integra la respectiva coalición; v. gr. un candidato del partido X no podría apoyar a un candidato del partido Y, pero si para la elección esos partidos o movimientos políticos deciden forman una alianza o coalición en los términos del artículo 29 de la ley 1475 de 2011, el candidato único allí elegido debe ser apoyado por los aspirantes de los partidos X y Y, sin que éstos puedan inscribir o apoyar a candidato distinto al designado por la coalición. Mencionó que la existencia de estas posibilidades, genera en el curso de las campañas políticas que puedan converger en un mismo lugar o escenario candidatos de diferentes partidos, movimientos o corrientes políticas, sin que ello implique hechos constitutivos de la causal de doble militancia; pues esta se materializa cuando se presentan actos de ayuda, asistencia o respaldo al candidato ajeno al partido o movimiento político al cual se pertenece.

No obstante, esta la doble militancia política en la modalidad de apoyo es una de las causales de nulidad electoral que requieren de mayor rigor para demostrarse, porque establece un deber específico a candidatos elegidos o a quienes aspiren a serlo en cargos o corporaciones de elección popular, en el sentido de no poder apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentran afiliados.

Para el caso en análisis, manifestó que frente al elemento subjetivo, el señor Rodrigo Hernández Lozano pertenecía al grupo de personas a las cuales se dirige la causal porque se inscribió como candidato a un cargo de elección popular (alcalde municipal) bajo el aval de una coalición integrada por los Partidos Conservador Colombiano, A.D.A., AICO y Cambio Radical, lo cual le generó la prohibición de apoyar a candidatos distintos a los inscritos por su partido o movimiento político o aquellos frente a los cuales aquél hubiese integrado una coalición, según lo regulado en el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011.

Señaló que se probó el elemento modal de la conducta, por cuanto el señor Rodrigo Hernández Lozano fue inscrito por la coalición de partidos ya mencionada, como candidato a la alcaldía de Melgar para el periodo 2024 - 2027, de lo cual se infiere que los partidos o movimiento político al cual pertenece, habían expresado formalmente su apoyo al mencionado aspirante, estándole prohibido a él realizar manifestaciones de ayuda o colaboración a miembros de movimientos distintos.

No obstante, destacó que en el proceso no se probó con grado de certeza el elemento objetivo, esto es, la ayuda, asistencia o respaldo a un candidato distinto al apoyado por el partido o movimiento político al cual pertenece. Así, explicó que aún si admitiera (solo en gracia de la discusión) que el señor Rodrigo Hernández Lozano realizó actos de los cuales pueda inferirse apoyo, estos no tienen la connotación de desconocer el principio de lealtad y fortalecimiento de los partidos que justificó la reforma constitucional y la consagración de la doble militancia como causal de anulación del acto electoral, porque como se reconoce con la demanda y se corrobora con el formulario E-6 AS de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el candidato Fredy Alexander Mur Tarazona hizo parte de la lista presentada por el Movimiento Alianza Democrática Amplia -ADA- y el partido Cambio Radical, lo que muestra que estas mismas agrupaciones fueron las que en coalición con el Partido Conservador Colombiano apoyaron la candidatura a la Alcaldía del Municipio de Melgar del señor Sentencia 1ª.

Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 73001-23-33-000-2023-00452-00 73001-23-33-000-2023-00483-00 (acumulado) Demandante: Brandon Maifredy Alexander Parra Salazar Jaiver Givann Hormaza Marín (Proceso acumulado) Demandado: Acto de elección del Alcalde del Municipio de Melgar Periodo constitucional 2024 - 2027 Rodrigo Hernández Lozano. De ahí que sea contradictorio que todos los miembros del movimiento Alianza Democrática Ampliada -ADA- y el Partido Cambio Radical debieran apoyar al señor Rodrigo Hernández Lozano en su candidatura a la Alcaldía en virtud de la coalición presentada junto con el partido Conservador al cual pertenece, y que él no pudiese expresar manifestaciones de apoyo a un candidato de un partido o movimiento que expresamente lo respaldó, como aparece en el acto de inscripción; a causa de lo anterior, no se evidenciaría una actuación desleal con el partido o movimiento que lo avaló y apoyó en su aspiración, que es lo que repugna la doble militancia, argumento suficiente para denegar las pretensiones de la demanda.

Por otra parte, manifestó que el video y las fotografías aportadas al proceso como prueba, son una especie de documentos electrónicos, y por tanto, sujetos a las reglas de la sana crítica y a las condiciones fijadas específicamente por el legislador, que para este asunto sería la Ley 527 de 1999, artículo 11, y el C.G. del P. Tales estándares de valoración obedecen a garantizar la confiabilidad en la forma como se hubiese generado, archivado o comunicado la información contenida en el documento, garantizando su integridad, es decir, que no hubiese sido sometido alteraciones o ediciones y su autenticidad permitiendo la identificación de su creador, los cuales no concurren en este asunto.

Expone que si bien los medios digitales en la actualidad son de la mayor importancia, y grabaciones de video, voz e imágenes pueden ser elementos de prueba en cualquier proceso judicial, también es posible que el desarrollo tecnológico, como la inteligencia artificial, puede crear otro tipo de contenido; de allí la importancia de garantizar que esos elementos de prueba se aporten atendiendo lo previsto en el artículo 11 de la Ley 529 de 1999, garantizando la autenticidad, integridad, fiabilidad y disponibilidad de la información contenida en el documento digital, para que puedan ser valoradas.

Refirió que la actividad probatoria fue deficiente para acreditar la causal de nulidad electoral fundamento del proceso, pues se limitó a aportar al proceso un video y fotografías que no tienen contexto, no es posible establecer la fecha y hora de la grabación inicial, no tiene el instrumento digital utilizado para la determinación de su origen, lo que impide otórgales fuerza probatoria.

Reiteró que la ley permite coaliciones entre diferente grupos, y la convergencia en un mismo día de elecciones tanto a cargos unipersonales (alcalde o gobernador) como a cuerpos colegiados (asambleas, concejos, juntas locales) genera a nivel práctico que en el curso de las reuniones políticas fruto de la campañas electoral puedan coincidir en un mismo lugar o escenario, simpatizantes y candidatos de diferentes partidos, movimientos o corrientes políticas; por lo que evidenciarse presencia de publicidad de todos aquellos, ello no implica por sí solo, hechos constitutivos de la causal de doble militancia, porque esta se materializa por actos materiales que permitan inferir ayuda, asistencia o respaldo al candidato ajeno al partido o movimiento político al cual se pertenece.

Con fundamento en lo anterior, el Ministerio Público solicitó denegar las Sentencia 1ª. Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 73001-23-33-000-2023-00452-00 73001-23-33-000-2023-00483-00 (acumulado) Demandante: Brandon Maifredy Alexander Parra Salazar Jaiver Givann Hormaza Marín (Proceso acumulado) Demandado: Acto de elección del Alcalde del Municipio de Melgar Periodo constitucional 2024 - 2027 pretensiones de la demanda (Archivo pdf 108_Concepto Agente del Ministerio Público, del expediente digital).

Consideraciones del Tribunal Competencia El Tribunal Administrativo del Tolima es competente para conocer y decidir en primera instancia el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 152, numeral 7, literal a) de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, tratándose de la nulidad del acto de elección de los alcaldes municipales.

Cuestión previa – Falta de legitimación en la causa por pasiva La Registraduría Nacional del Estado Civil considera que no está legitimada materialmente en la causa por pasiva para comparecer a este proceso como demandada, por cuanto solo tiene competencia para organizar las elecciones y los diferentes mecanismos de participación, esto es, solo tiene a su cargo una labor meramente logística en el desarrollo de las elecciones, por lo que no es el sujeto procesal llamado a responder por las pretensiones de este medio de control; además que aquellas no están asociadas con las funciones de la entidad como se colige del artículo 26, numeral 2 del Código Electoral.

En este mismo sentido, la entidad no contabiliza ni uno solo de los votos, por lo que no tiene injerencia en los resultados del proceso electoral. En suma, aduce que todos los participantes del proceso electoral (jurados, comisiones, testigos, etc.) no hacen parte de la entidad, por lo tanto, son distintos y ajenos a la autoridad encargada de organizar los comicios.

Resulta palmario aceptar, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional3 y del Consejo de Estado4, que existe legitimación en la causa por pasiva de la entidad contra la que se dirige la demanda, siempre que sea responsable funcionalmente de resolver la controversia planteada, aspecto que se cumple en este preciso caso porque evidentemente, del resultado electoral proclamado por la organización electoral para la contienda de Alcaldes, se dedujo la expedición de la credencial cuestionada.

Al respecto, la Sala de Decisión considera que de acuerdo con el artículo 266 de la 3 Sentencia T-416-97, Referencia: Expediente T-110228, Acción de tutela interpuesta por Elvia Rodríguez Martínez contra el Instituto Nacional de Invias y la Caja Nacional de Previsión, Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell; Sentencia del 28 de agosto de 1997.

Sentencia C-965-03, Referencia: expediente D-4539 Demanda de inconstitucionalidad de Néstor Raúl Correa Henao contra el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, el artículo 19 de la Ley 678 de 2001 y los artículos 4º, 5º, 14 y 27 de la Ley 80 de 1993, Magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil;

Sentencia del 21 de octubre de 2003. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA; Auto de 28 de octubre de 2022, Radicación número: 11001-03-28-000-2022- 00057-00 (principal), Demandantes: Juan Alejandro Sánchez Muñoz y otro, Demandado: Juana Carolina Londoño Jaramillo, Representante a la Cámara por el Departamento de Caldas.

Tema: Falta de legitimación en la causa por pasiva. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ; Sentencia de 26 de noviembre de 2020, Radicación número: 08001-23-31-000-2011- 00369-01, Actor: Ceferino Ramírez Bernal, Demandado: Área Metropolitana de Barranquilla, y otros.

Sentencia 1ª. Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 73001-23-33-000-2023-00452-00 73001-23-33-000-2023-00483-00 (acumulado) Demandante: Brandon Maifredy Alexander Parra Salazar Jaiver Givann Hormaza Marín (Proceso acumulado) Demandado: Acto de elección del Alcalde del Municipio de Melgar Periodo constitucional 2024 - 2027 Constitución Política, al Registrador Nacional del Estado Civil le corresponde ejercer las funciones de dirección y organización de las elecciones, el registro civil y la identificación de las personas.

A su vez, el Decreto 1010 de 20005, articulo 5, numerales 10 a 166, establece las funciones de la entidad en materia electoral. Adicionalmente, el artículo 277, numeral 2 de la Ley 1437 de 2011 dispone que el auto admisorio de la demanda se notifica al elegido o nombrado, a la autoridad que expidió el acto demandado y a la que intervino en su adopción según el caso.

En todo caso, los organismos electorales se vinculan al proceso como terceros con interés, más no como parte demandados, en atención a las atribuciones que les asigna la Constitución y la Ley, y los cargos específicos que se presentan contra el acto electoral7. Igualmente, la jurisprudencia del Consejo de Estado considera que cuando se pretende la nulidad del acto de elección con fundamento en las causales objetivas (aquellas relacionadas con irregularidades en el procedimiento de las votaciones o escrutinios), resulta ineludible la vinculación al proceso de la Registraduría Nacional del Estado Civil porque, pese a que el acto que declara la elección es proferido por las comisiones escrutadoras como actores externos al organismo (jueces, notarios, 5 “Por el cual se establece la organización interna de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se fijan las funciones de sus dependencias; se define la naturaleza jurídica del Fondo Social de Vivienda de la Registraduría Nacional del Estado Civil; y se dictan otras disposiciones.”. 6 “(…). 10.

Proteger el ejercicio del derecho al sufragio y otorgar plenas garantías a los ciudadanos, actuando con imparcialidad, de tal manera que ningún partido o grupo político pueda derivar ventaja sobre los demás. 11. Dirigir y organizar el proceso electoral y demás mecanismos de participación ciudadana y elaborar los respectivos calendarios electorales. 12.

Llevar el Censo Nacional Electoral. 13. Asesorar y prestar el apoyo pertinente en los procesos de elecciones de diversa índole en que las disposiciones legales así lo determinen. 14. Llevar las estadísticas de naturaleza electoral relacionadas con los resultados obtenidos en los debates electorales y procesos de participación ciudadana. 15.

Coordinar con los organismos y autoridades competentes del Estado las acciones orientadas al desarrollo óptimo de los eventos electorales y de participación ciudadana. 16. Proceder a la cancelación de las cédulas por causales establecidas en el Código Electoral y demás disposiciones sobre la materia y poner en conocimiento de las autoridades competentes los hechos, cuando se trate de irregularidades.

(…).” 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ; Auto del 9 de mayo de 2024, Radicación: 11001-03-28-000-2024-00016-00 (acumulado) 11001-03-28-000-2024-00018-00, Demandante: Édgar Fernando Guzmán Robles y otro, Demandado: Renson de Jesús Martínez Prada – Gobernador de Arauca, Período 2024-2027.

Referencia: Nulidad Electoral. Auto que resuelve excepciones previas. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA; Auto del 6 de mayo de 2024, Radicación: 11001-03-28-000-2023-00105-00 (principal), 11001-03-28-000-2023-00162-00, Demandante: Édgar Fernando Guzmán Robles y otro, Demandados: Renson de Jesús Martínez Prada – Gobernador de Arauca 2024 – 2027.

Referencia: Nulidad Electoral. Auto procedencia de sentencia anticipada. Sentencia 1ª. Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 73001-23-33-000-2023-00452-00 73001-23-33-000-2023-00483-00 (acumulado) Demandante: Brandon Maifredy Alexander Parra Salazar Jaiver Givann Hormaza Marín (Proceso acumulado) Demandado: Acto de elección del Alcalde del Municipio de Melgar Periodo constitucional 2024 - 2027 delegados del CNE y sus miembros, según el caso), a la Registraduría le corresponde -como se anotó- la organización, dirección y ejecución del certamen electoral, lo cual implica el diseño de la tarjeta y los formularios electorales, adelantar el proceso de inscripción de cédulas, conformar el censo electoral, consolidar y emitir los resultados electorales y servir de secretario de las comisiones escrutadoras, entre otras funciones8.

Por su parte, también ha considerado que cuando el fundamento de la nulidad del acto son las causales subjetivas, como cuando se cuestionan las calidades, requisitos, inhabilidades o la incursión del demandado en la prohibición de doble militancia, la intervención de la Registraduría no es imperativa9. Por consiguiente, teniendo en cuenta que en el presente asunto la demanda de nulidad del acto de elección cuestionado se fundamenta en causales objetivas de nulidad relacionadas con el proceso de votación y de escrutinios, que redunda en los derechos de los partidos de oposición, resulta imperiosa la intervención de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en tanto hay una relación jurídico sustancial entre los cargos de la demanda y las funciones constitucional y legalmente atribuidas a dicho organismo, razones por las cuales se declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por dicho organismo.

Igualmente, en relación con el Consejo Nacional Electoral, ha de indicarse que corresponde a las comisiones escrutadoras generales, como sus delegadas, hacer el conteo oficial de los votos en las elecciones populares, por lo tanto, es necesaria la vinculación de la organización electoral en las demandas contra elecciones por voto popular, para que, si es del caso, defienda la legalidad de quienes actuaron en el correspondiente escrutinio10, motivo por el cual se declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por dicho organismo.

Problema jurídico El problema jurídico de fondo a resolver se contrae a determinar si ¿el señor Rodrigo Hernández Lozano como candidato para la Alcaldía Municipal de Melgar en el periodo constitucional 2024- 2027 avalado principal e inicialmente por el partido Conservador y posteriormente en coalición con los partidos políticos ADA, AICO y Cambio Radical, incurrió o no en doble militancia en la modalidad de apoyo, al presuntamente acompañar 8 Ibídem. 9 Ibídem.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA; Auto de 7 de mayo de 2015, Radicación número: 1001-03-28-000-2014-00057-00, Actor: Yorgin Harvey Cely Ovalle y otro, Demandado: Representante a la Cámara por el Departamento de Santander. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE;

Auto de 5 de noviembre de 2020, Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00018-00, Actor: Esteban Camilo Marín Maldonado, Demandado: Nemesio Raúl Roys Garzón – Gobernador de la Guajira, periodo 2020 - 2023. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL; Sentencia del 20 de junio de 2024, Radicación número: 88001-23-33-000-2023- 00062-01 Demandante: Leandro Pájaro Balseiro, Demandado: Germán Pacheco Hawkins, diputado de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, período 2024-2027.

Tema: Doble militancia en la modalidad de apoyo. Sentencia 1ª. Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 73001-23-33-000-2023-00452-00 73001-23-33-000-2023-00483-00 (acumulado) Demandante: Brandon Maifredy Alexander Parra Salazar Jaiver Givann Hormaza Marín (Proceso acumulado) Demandado: Acto de elección del Alcalde del Municipio de Melgar Periodo constitucional 2024 - 2027 al señor Fredy Alexander Mur como candidato a la Asamblea Departamental del Tolima por el partido Cambio Radical y ADA? Del medio de control de nulidad electoral Se encuentra regulado en el artículo 139 del C. de P. A. y de lo C. A., y se erige como un medio de control que faculta a cualquier persona de activar el aparato jurisdiccional, con el fin de examinar la legalidad de los actos de elección, en este caso, por voto popular.

Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales; i. en elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección, ii. el demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección. Al respecto, ha sostenido el Consejo de Estado que los fundamentos de anulación podrán ampararse tanto en causales generales de los actos administrativos (artículo 137 Ib.), o en las causales específicas que la misma Ley 1437 de 2011 previó en su artículo 275; las respectivas causales de anulación electoral son: i. Se haya ejercido cualquier tipo de violencia sobre los nominadores, los electores o las autoridades electorales. ii.

Se hayan destruido los documentos, elementos o el material electoral, así como cuando se haya ejercido cualquier tipo de violencia o sabotaje contra estos o contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones. iii. Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales. iv.

Los votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema constitucional o legalmente establecido para la distribución de curules o cargos por proveer. v. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad. vi.

Los jurados de votación o los miembros de las comisiones escrutadoras sean cónyuges, compañeros permanentes o parientes de los candidatos hasta en tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil. vii. Tratándose de la elección por voto popular por circunscripciones distintas a la nacional, los electores no sean residentes en la respectiva circunscripción. viii.

Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política al momento de la elección. Las causales de nulidad especiales descritas en el artículo referido se clasifican en dos grupos: i. aquellas con las que se cuestionan las calidades y requisitos de quien ha sido designado para el ejercicio de un cargo, motivo por el que han recibido una denominación de subjetivas, pues su sustrato es contra la persona y sus condiciones propias y connaturales; y, ii. las que abordan aspectos de índole objetivo, que se traducen en los vicios dentro de los procesos de votación y escrutinios.

Dentro de la primera categoría, pueden identificarse los motivos de ilegalidad contenidos en los numerales 5º. y 8º.; en lo que corresponde a la segunda, los ordinales 1º. al 4º., 6º. y 7º., siendo la descrita en el numeral 8º, la que ocupa la atención de la Sala de decisión en el asunto bajo estudio. Sentencia 1ª. Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 73001-23-33-000-2023-00452-00 73001-23-33-000-2023-00483-00 (acumulado) Demandante: Brandon Maifredy Alexander Parra Salazar Jaiver Givann Hormaza Marín (Proceso acumulado) Demandado: Acto de elección del Alcalde del Municipio de Melgar Periodo constitucional 2024 - 2027 El artículo 275 del C. de P.A. y de lo C.A. establece las causales específicas de anulación electoral, que, para el caso bajo estudio, como se indicó corresponde a la prevista en el numeral 8; esto es: “Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política.”; tipificada como causal subjetiva, a partir de un dato objetivo y como derecho del estatuto de la oposición. Por su parte, la Sección Quinta del Honorable Consejo de Estado11 ha proferido múltiples pronunciamientos sobre la doble militancia en la modalidad de apoyos, indicando que de acuerdo con el artículo 107 de la Constitución Política, ningún ciudadano puede pertenecer de forma simultánea a más de un partido o movimiento político; restricción establecida en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, y que de acuerdo con lo previsto en el artículo 275, numeral 8 de la Ley 1437 de 2011 es una de las causales de nulidad electoral, como se vio.

La jurisprudencia del Consejo de Estado12 ha señalado cinco modalidades a través de las cuales la doble militancia política se puede materializar, de acuerdo con los 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO; Sentencia del 29 de septiembre del 2016, Radicación número: 730001-23-33-000-2015- 00806-01, Demandante: Carlos Enrique Ramírez Peña, Demandado: José Crispín Guerra Córdoba – Diputado del Departamento del Tolima.

Tema: Doble militancia en la modalidad de apoyo – elementos de constitución. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO; Sentencia del 8 de septiembre del 2016, Radicación número: 63001-23-3-000-2015-00361- 01 (Acumulado), Demandante: Jhon Alexander Arenas Y Jaime Alberto Muriel, Demandado: Jorge Ricardo Parra Sepúlveda – Diputado de la Asamblea Departamental del Quindío Periodo 2016-2019.

Tema: Doble militancia en la modalidad de apoyo por pertenecer a más de un partido. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA; Sentencia del 10 de agosto de 2023, Radicación: 11001-03-28-000-2022- 00198-00, 11001-03-28-000-2022-00271-00 (Acumulados), 11001-03-28-000-2022-00277-00, Demandante: Cristhian Fernando Díaz Ballesteros y otros, Demandado: César Augusto Pachón Achury como Senador de la República para el periodo 2022–2026.

Tema: Doble militancia en la modalidad de apoyo. Apoyo a precandidato en consulta popular interpartidista. Apoyo a candidato de partido político diferente perteneciente a la misma coalición política. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO; Sentencia del 19 de agosto del 2016, Radicación: 50001-23-33-000-2015-00653-01, Demandante: Diego Alexander Garay Ruíz, Demandado: Fabián Alberto Bobadilla Piedrahita – Concejal De Villavicencio.

Tema: Doble militancia en la modalidad de apoyo – excepción a materialización de la causal. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO; Sentencia del 4 de agosto del 2016, Radicación número: 63001-23-33-000-2016-00008- 01, Demandante: Wilson De Jesús Támara Zanabria, Demandado: Stefany Gómez Murillo – Concejal De Armenia.

Tema: Doble militancia en la modalidad de apoyo a otro candidato no se configura si el partido carecía de uno propio. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA; Sentencia del 7 de mayo del 2015, Radicación número: 11001-03-28000-2014- 00057-00(S), Demandante: Yorgin Harvey Cely Ovalle y otro, Demandado: Representante a la Cámara de Representantes por el Departamento de Santander.

Tema: Doble militancia en la modalidad de apoyo – Legitimación de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE; Sentencia del 27 de octubre del 2016, Radicación número: 68001-23-33-000-2016-00043- 01, Demandante: Luis Fernando Castañeda Pradilla, Demandado: Acto de Elección de José de Jesús Villar Torres como Diputado de la Asamblea Departamental de Santander.

Tema: Doble militancia en la modalidad de apoyo a candidato de otro partido político. Sentencia 1ª. Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 73001-23-33-000-2023-00452-00 73001-23-33-000-2023-00483-00 (acumulado) Demandante: Brandon Maifredy Alexander Parra Salazar Jaiver Givann Hormaza Marín (Proceso acumulado) Demandado: Acto de elección del Alcalde del Municipio de Melgar Periodo constitucional 2024 - 2027 destinatarios y las conductas prohibidas: a. ciudadanos; b. candidatos en consultas; c. miembros de corporaciones públicas de elección popular; y d. directivos de organizaciones políticas, candidatos y elegidos.

Modalidad Descripción a. Ciudadanos Los ciudadanos interesados en ejercer poder político mediante su participación en un partido o movimiento político específico deben mantener su lealtad a una sola organización. Esto incluye la afiliación formal, la participación en actividades partidarias y el apoyo exclusivo a los candidatos y programas del partido al que pertenecen.

La doble militancia se configura cuando un ciudadano se afilia o participa activamente en más de una organización política de manera simultánea. b. Candidatos en consultas Los candidatos que participan en consultas internas o interpartidistas, que son mecanismos para la selección de candidatos oficiales dentro de los partidos o entre diferentes partidos, deben hacerlo únicamente con el aval de un solo partido o movimiento político.

La doble militancia se presenta cuando un candidato se inscribe o participa en consultas de más de un partido, lo cual puede desvirtuar la legitimidad de los procesos de selección y comprometer la lealtad hacia el partido que inicialmente lo avaló. c. Miembros de corporaciones públicas Los miembros de corporaciones públicas de elección popular, tales como concejales y diputados, tienen la obligación de mantener su afiliación a una única organización política durante el periodo de su mandato.

La doble militancia ocurre cuando estos funcionarios cambian de partido, apoyan públicamente a candidatos de otros partidos o se afilian a otro movimiento mientras ejercen su cargo, lo cual va en contra de la lealtad y disciplina partidista y puede afectar la coherencia y representatividad del partido dentro de la corporación. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ;

Sentencia del 1 de septiembre del 2016, Radicación número: 50001- 23-33-000-2016-00077-01, Demandante: Yenny Moreno Henao, Demandado: Lucy Fernanda Tamayo Fierro como Diputada del Departamento del Meta para el Período 2016-2019. Tema: Doble militancia en la modalidad de apoyo – conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE;

Sentencia del 10 de diciembre del 2020, Radicación número: 19001-23-33-003-2019-00368- 01, Demandante: Silvio Ortiz Daza, Demandado: Oyther Manuel Cándelo Riascos - Concejal del Municipio de Popayán - Cauca, Período 2020-2023. Tema: Elementos configurativos de la prohibición en la modalidad de apoyo. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO;

Sentencia del 31 de octubre del 2018, Radicación número: 11001-03-28-000- 2018-00032-00, Demandante: Carlos Adolfo Benavides Blanco, Demandado: Luis Emilio Tovar Bello - Representante a la Cámara por Arauca - periodo 2018-2022. Tema: Doble militancia en la modalidad de apoyo a candidato de otro partido político. Sentencia 1ª. Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 73001-23-33-000-2023-00452-00 73001-23-33-000-2023-00483-00 (acumulado) Demandante: Brandon Maifredy Alexander Parra Salazar Jaiver Givann Hormaza Marín (Proceso acumulado) Demandado: Acto de elección del Alcalde del Municipio de Melgar Periodo constitucional 2024 - 2027 d. Directivos de organizaciones políticas Los directivos de partidos y movimientos políticos, quienes desempeñan roles de liderazgo y toma de decisiones dentro de sus organizaciones, deben mantener una afiliación exclusiva y leal a la organización que representan.

La doble militancia se configura cuando un directivo se involucra simultáneamente en actividades de otro partido o movimiento político, apoyando o participando en la toma de decisiones de múltiples organizaciones, lo cual puede generar conflictos de interés y comprometer la integridad de las decisiones partidistas. e. Candidatos y elegidos Los candidatos a cargos de elección popular, así como aquellos que ya han sido elegidos, deben conservar su vínculo con el partido o movimiento político que los avaló durante toda la campaña y el mandato.

La doble militancia ocurre cuando un candidato cambia de afiliación política o apoya a candidatos de diferentes partidos durante el proceso electoral o después de ser elegido. Esto afecta la coherencia del proyecto político presentado a los electores y puede considerarse una traición a la confianza depositada por los votantes. También ha señalado respecto de la doble militancia en la modalidad de apoyo que se presta a un candidato inscrito por un partido distinto al de la propia afiliación política, según el literal d) enunciado y previsto en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, que se requieren para su configuración los siguientes elementos: i. un elemento subjetivo (sujeto activo); ii. un elemento objetivo (conducta); y iii. un elemento temporal13.

Elemento Descripción i. Elemento subjetivo Sujeto activo: El sujeto activo en la configuración de la doble militancia es el candidato a un cargo de elección popular o la persona ya elegida para dicho cargo. Este individuo debe estar formalmente inscrito en un partido o movimiento político y haber recibido el aval de dicha organización para participar en el proceso electoral.

Su papel es crucial ya que su conducta debe alinearse con las directrices y lealtades establecidas por el partido que representa. ii. Elemento objetivo Conducta: La conducta que configura la doble militancia incluye acciones como cambiar de afiliación política, apoyar públicamente a candidatos de diferentes partidos, participar en actividades partidarias de más de una organización política o recibir avales de múltiples partidos para un mismo proceso electoral.

Esta conducta muestra una falta de lealtad y coherencia con el partido que inicialmente avaló al candidato y puede llevar a sanciones legales y la nulidad de su elección. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera ponente: ROCÍO ARAUJO OÑATE; Sentencia del 14 de octubre del 2021, Radicación: 11001-03-28-000-2020-00018-00, Demandante: Esteban Camilo Marín Maldonado, Demandado: Acto Electoral que contiene la elección del señor Nemesio Raúl Roys Garzón Como Gobernador De La Guajira.

Tema: Doble militancia en la modalidad de apoyo. Sentencia 1ª. Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 73001-23-33-000-2023-00452-00 73001-23-33-000-2023-00483-00 (acumulado) Demandante: Brandon Maifredy Alexander Parra Salazar Jaiver Givann Hormaza Marín (Proceso acumulado) Demandado: Acto de elección del Alcalde del Municipio de Melgar Periodo constitucional 2024 - 2027 iii.

Elemento temporal Tiempo: El elemento temporal se refiere al período específico durante el cual se debe evaluar la doble militancia. Esto incluye el tiempo desde la inscripción oficial del candidato para el proceso electoral, abarcando toda la campaña electoral, hasta la finalización del mandato en caso de ser elegido. La vigilancia de la lealtad partidaria es continua, y cualquier infracción en este lapso puede resultar en la aplicación de sanciones por doble militancia, afectando la validez del cargo obtenido.

De igual manera destacó la relevancia que tienen los medios de prueba para establecer con certeza, que “…durante el periodo señalado el demandado desplegó actos de respaldo a un candidato inscrito por una organización política diferente a aquella que lo avaló, pese a que esta colectividad también tenía aspirantes, inscritos o por adhesión a la campaña, para el respectivo cargo o corporación”14.

De manera que dichas modalidades15 tienen por objetivo crear un régimen rígido de bancadas en el cual se prohíba el transfuguismo político (disciplina y rigurosidad partidista), dado que pretende privilegiar a los partidos y movimientos políticos, respecto de los intereses particulares de los candidatos. A su vez, garantizan la protección de libertad del elector y del sistema democrático en materia de elecciones.

En relación con el segundo de los elementos ya enunciado, el Consejo de Estado precisó puntos como: i. la estructuración del apoyo requiere ejecución de actos positivos y concretos en favor del candidato que pertenece a otro partido político; ii. los actos de acompañamiento político requieren ser instantáneos, por lo que la configuración de la situación de inelegibilidad se puede acreditar mediante una sola manifestación de apoyo en el marco de la campaña política; iii. el apoyo indebido se materializa, al margen del resultado electoral obtenido por el candidato asistido; iv. la prueba de la conducta prohibida debe ser palmaria, que permita superar toda duda razonable; v. la conducta prohibida se configura en ofrecer apoyos, más no en recibir respaldos por parte de otro candidato16. 14 Ibidem. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO;

Sentencia del 20 de agosto del 2020, Radicación número: 11001-03-28-000- 2019-00088-00, Demandante: Yidis Medina Padilla, Demandado: Nerthink Mauricio Aguilar Hurtado – Gobernador del Departamento de Santander, período 2020-2023. Tema: Doble militancia - modalidades. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO;

Sentencia del 24 de septiembre del 2020, Radicación número: 11001-03-28-000- 2019-00074-00, Demandante: Elvin Joney Abril Guerrero y Carlos Alberto García Parales, Demandado: José Facundo Castillo Cisneros – Gobernador de Arauca, período 2020-2023: Doble militancia - modalidades. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ;

Sentencia del 3 de diciembre de 2020, Radicación número: 11001- 03-28-000-2020-00016-00 y 11001-03-28-000-2020-00017-00, Actor: Julio Alexander Mora Mayorga y Carlos Roberto Mojica Cerquera, Demandado: Orlando David Benítez Mora, Gobernador del Departamento de Córdoba, Periodo 2020-2023. Referencia: Nulidad Electoral - Inhabilidad por ejercicio de autoridad por parte de pariente– Autoridad administrativa – Criterios jurisprudenciales para su identificación – Prohibición de doble militancia en modalidad de apoyo – Mensajes de datos como sustento probatorio de las demandas de nulidad electoral– Apoyos políticos en el marco de las contiendas electorales.

Sentencia 1ª. Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 73001-23-33-000-2023-00452-00 73001-23-33-000-2023-00483-00 (acumulado) Demandante: Brandon Maifredy Alexander Parra Salazar Jaiver Givann Hormaza Marín (Proceso acumulado) Demandado: Acto de elección del Alcalde del Municipio de Melgar Periodo constitucional 2024 - 2027 Ahora bien, la jurisprudencia del alto tribunal mencionado17 ha identificado los principales escenarios en los cuales es posible que se configure la causal de nulidad de doble militancia y candidatos de coalición, así como algunas reglas específicas sobre el punto.

Dicha Corporación analizó en particular los eventos en los cuales se señala que un candidato de coalición durante la campaña electoral respaldó a otro candidato que milita en un partido político diferente al de su origen, y explicó que de acuerdo con las disposiciones normativas relacionadas con las coaliciones y la doble militancia, es posible identificar que los aspirantes a ocupar cargos de elección popular no están exentos de incurrir en la prohibición que se analiza, y por tanto, tal prohibición les resulta exigible según el artículo 107 de la Constitución Política y los artículos 2 y 29 de la Ley 1475 de 2011.

También aclaró que si un candidato se inscribe por una coalición, ello no conlleva a que pertenezca a todas las agrupaciones que la integran; de lo contrario, la prohibición de doble militancia sería inoperante. De allí la relevancia de distinguir entre la pertenencia a una sola colectividad a la cual se debe fidelidad y prioridad, y la aspiración electoral con el apoyo de otras agrupaciones.

Por lo tanto, la doble militancia aplica sin distinción y excepción a los aspirantes a cargos de elección popular, incluidos aquellos en coalición. Igualmente, la referida Corporación precisó que el hecho de recibir el respaldo de un candidato que no pertenece a la colectividad del candidato, no lo habilita a que en contraprestación o agradecimiento pueda apoyar y respaldar tal candidatura sin riesgo de incurrir en la señalada prohibición de doble militancia; excepción que ni la Constitución ni la ley consideran.

Por su parte, la Corte Constitucional18 en sentencia de unificación ha afirmado que las reformas al artículo 107 Superior, mediante los Actos legislativos 01 de 2003 y 01 de 2009, tenían cuatro propósitos esenciales: i. consolidar a los partidos y movimientos políticos fortaleciendo el vínculo con el electorado, ii. impedir el transfuguismo político, iii. evitar la personalización de la política y la incursión de actores ilegales en el escenario político, y iv. contrarrestar la indisciplina partidista.

Estas prácticas tradicionales afectan seriamente los principios de soberanía popular, democracia participativa y participación democrática, aspectos definitorios de la Constitución de 1991, ya que sustituyen el rol central de los programas políticos, los partidos y las ideologías, por el favor clientelista. La prohibición de la doble militancia se considera un instrumento indispensable para garantizar la representatividad democrática de los elegidos, subrayando el papel de los partidos y movimientos políticos en el proceso de canalización de la voluntad 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Magistrada ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE;

Sentencia del 1 de julio de 2021, Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00018-00, Demandante: Esteban Camilo Marín Maldonado, Demandado: Acto Electoral que contiene la elección del señor Nemesio Raúl Roys Garzón como Gobernador de la Guajira. Tema: Doble militancia frente a candidatos inscritos en coalición. 18 Sentencia SU-213 de 2022, Referencia: expediente T-8.521.438, Acción de tutela instaurada por Carlos Alberto Román Ochoa contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, Magistrada ponente: Cristina Pardo Schlesinger;

Sentencia de Unificación de 16 de junio de 2022. Sentencia SU-209 de 2021, Referencia: expediente T-7.977.095, Acción de tutela instaurada por Angela María Robledo contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, Magistrada ponente: Cristina Pardo Schlesinger; Sentencia de Unificación de 1 de julio de 2021. Sentencia 1ª. Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 73001-23-33-000-2023-00452-00 73001-23-33-000-2023-00483-00 (acumulado) Demandante: Brandon Maifredy Alexander Parra Salazar Jaiver Givann Hormaza Marín (Proceso acumulado) Demandado: Acto de elección del Alcalde del Municipio de Melgar Periodo constitucional 2024 - 2027 democrática.

Esta sanción salvaguarda la confianza del elector, asegura la realización del programa político prometido por el candidato y prioriza la importancia de las organizaciones políticas sobre el personalismo electoral. La proscripción de la doble militancia promueve que los titulares de cargos de elección popular representen y defiendan una ideología y un programa político específicos, evitando que ejerzan activismo en defensa de programas de dos organizaciones políticas simultáneamente.

Así, la prohibición otorga claridad, probidad y lealtad en las relaciones entre los elegidos y los votantes, y entre los miembros de las corporaciones públicas y las bancadas políticas. Así mismo, la Corte Constitucional19 determinó que la única excepción legal explícita a la prohibición de doble militancia es la prevista en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011.

Esta prohibición es razonable y armónica con las previsiones constitucionales, ya que impide una carga desproporcionada ante la inexistencia del partido o movimiento político de origen y evita la doble militancia cuando una agrupación política ha perdido vigencia. La Sala Plena de dicha Corte concluyó que la prohibición de doble militancia se extiende a partidos y movimientos políticos sin personería jurídica y a los directivos de estas organizaciones, incluso si el artículo 107 de la Constitución Política no lo especifica.

Esto se justifica porque uno de los ámbitos de la doble militancia es la preservación del principio democrático representativo mediante la disciplina respecto de un programa político y un direccionamiento ideológico. La interpretación literal y restrictiva del artículo 107 de la Constitución Política podría incentivar la vulneración de la prohibición de doble militancia al permitir que algunos se desliguen de la disciplina y coherencia partidista.

La Corte Constitucional extendió la prohibición a los candidatos a la presidencia y vicepresidencia de la República; porque la interdicción se aplica a cuatro grupos de individuos: i. ciudadanos titulares de derechos políticos, ii. miembros de partidos o movimientos (militantes), iii. directivos de partidos y movimientos, y iv. quienes ejercen cargos de elección popular.

La intensidad de la prohibición, explicó, varía según el grupo, siendo más fuerte para los integrantes de corporaciones públicas, ya que su transgresión puede afectar la representación política. En otra decisión, la Corte Constitucional20 explicó, a propósito de la jurisprudencia del Consejo de Estado - Sección Quinta, que cuando el candidato se inscribe por una coalición, y su intención se manifiesta en brindar apoyo, le corresponde hacerlo en primer lugar a los candidatos de su partido de origen, y solo cuando no haya candidato para un cargo específico; en segundo lugar, puede apoyar a los candidatos de los demás integrantes de la coalición o de los partidos o movimientos políticos que se hayan adherido, siempre que haya sido dejado libre para dar ese apoyo por parte del partido. 19 Sentencia C-490-11, Referencia: expediente PE-031, Revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 190/10 Senado – 092/10 Cámara “por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”, Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva;

Sentencia del 23 de junio de 2011. 20 Sentencia T-263-22, Referencia: expediente T-8.597.328, Acción de tutela interpuesta por Nemesio Raúl Roys Garzón contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, Magistrada Ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera; Sentencia del 15 de julio de 2022. Sentencia 1ª. Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 73001-23-33-000-2023-00452-00 73001-23-33-000-2023-00483-00 (acumulado) Demandante: Brandon Maifredy Alexander Parra Salazar Jaiver Givann Hormaza Marín (Proceso acumulado) Demandado: Acto de elección del Alcalde del Municipio de Melgar Periodo constitucional 2024 - 2027 Caso concreto La demanda señala que en el desarrollo de las elecciones de autoridades territoriales que se realizaron el 29 de octubre de 2023 para el Municipio de Melgar, el señor Rodrigo Hernández Lozano se inscribió como candidato a la Alcaldía del Municipio de Melgar mediante una coalición de los partidos: Partido Conservador Colombiano – ADA – AICO – Partido Cambio Radical, siendo su partido principal y de origen el Partido Conservador Colombiano. A su vez, la demanda expresa que el señor Rodrigo Hernández Lozano realizó actos públicos de apoyo en favor de Fredy Alexander Mur Tarazona, candidato a la Asamblea Departamental del Tolima por la coalición Cambio Radical – Alianza Democrática Ampliada (ADA), pese a que su partido tenía sus propios candidatos para esa asamblea, lo cual constituye doble militancia electoral en la modalidad de apoyo.

Conforme al formulario E-6 AL, se inscribió al candidato de la coalición Partido Conservador, A.D.A., AICO, Partido Cambio Radical, para las elecciones territoriales de 29 de octubre de 2023, Alcalde, Municipio de Melgar periodo 2024-2027, señor Rodrigo Hernández Lozano (Archivo pdf 017 Registraduría Nacional del Estado Civil Contesta Demanda, páginas 137 a 140, del expediente digital).

De acuerdo con el formulario E-8 AL, Coaliciones, se estableció la lista definitiva de candidatos inscritos a la Alcaldía del Municipio de Melgar; nombre de la coalición Partido Conservador, A.D.A., AICO, Partido Cambio Radical, candidato Rodrigo Hernández Lozano (Archivo pdf 036_E-8 AL_Anexos, del expediente digital). El acuerdo de coalición programática y política del 11 de julio de 2023 suscrito entre los representantes legales del Partido Conservador Colombiano, Alianza Democrática Amplia –ADA, Autoridades Indígenas de Colombia - AICO y Cambio Radical, para inscribir al candidato a la alcaldía del Municipio de Melgar del Departamento del Tolima para las elecciones territoriales a realizarse el 29 de octubre de 2023 para el periodo constitucional 2024 – 2027, tuvo por objeto avalar, inscribir y apoyar al candidato Rodrigo Hernández Lozano a la Alcaldía Municipal de Melgar con ocasión de las elecciones de Autoridades Locales que se celebrarían el 29 de octubre de 2023, para el periodo constitucional 2024 – 2027, y en el cual además se estableció la declaración expresa de la filiación política del candidato al Partido Conservador Colombiano (Archivo pdf 017 Registraduría Nacional del Estado Civil Contesta Demanda, páginas 181 a 194, del expediente digital).

El acuerdo de coalición del 27 de julio de 2023 suscrito entre los representantes legales del partido Cambio Radical y el Movimiento Alianza Democrática Amplia A.D.A., para inscribir lista de candidatos a la Asamblea Departamental del Tolima en las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023 para el periodo constitucional 2024- 2027, dispuso en la cláusula tercera: “CLÁUSULA TERCERA.

MECANISMO POR EL CUAL SE DEFINE EL TIPO DE LISTA, REGLAS PARA SU CONFORMACIÓN, NÚMERO DE CANDIDATOS POR PARTIDO Y POSICIÓN- Las partes que suscriben este documento hemos decidido de común acuerdo conformar la lista de candidatos por Sentencia 1ª. Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 73001-23-33-000-2023-00452-00 73001-23-33-000-2023-00483-00 (acumulado) Demandante: Brandon Maifredy Alexander Parra Salazar Jaiver Givann Hormaza Marín (Proceso acumulado) Demandado: Acto de elección del Alcalde del Municipio de Melgar Periodo constitucional 2024 - 2027 “Consenso Político”, mediante la opción con voto preferente (lista abierta).

Los candidatos que integran la lista de coalición son los que se relacionan a continuación, con el número de lista allí indicado: (Archivo pdf 005 Pruebas, páginas 4 a 16, del expediente digital). Al proceso se arrimó el documento de aval e inscripción al candidato Rodrigo Hernández Lozano a la Alcaldía Municipal de Melgar para el periodo constitucional 2024-2027 bajo la modalidad de voto preferente con ocasión de las elecciones que se celebrarán el 29 de octubre de 2023, expedido el 28 de mayo de 2023 por el Partido Conservador Colombiano (Archivo pdf 005 Pruebas, página 31, del expediente digital).

Igualmente, obra en el expediente el coaval otorgado por el Partido Conservador Colombiano al ciudadano Rodrigo Hernández Lozano en sus aspiraciones a la Alcaldía del Municipio de Melgar para el periodo Constitucional 2024-2027, expedido el 21 de julio de 2023 por el Movimiento Alianza Democrática Amplia A.D.A., así como el coaval concedido por dicha agrupación, por el movimiento AICO y por el Partido Cambio Radical (Archivo pdf 005 Pruebas, páginas 33 a 34; 091_Coavales, del expediente digital).

En el mismo sentido se aportó el coaval otorgado por el Partido Cambio Radical al ciudadano Rodrigo Hernández Lozano en sus aspiraciones a la Alcaldía del Municipio de Melgar para el periodo Constitucional 2024-2027, expedido el 18 de julio de 2023 (Archivo pdf 005 Pruebas, páginas 35 a 36, del expediente digital). Sentencia 1ª. Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 73001-23-33-000-2023-00452-00 73001-23-33-000-2023-00483-00 (acumulado) Demandante: Brandon Maifredy Alexander Parra Salazar Jaiver Givann Hormaza Marín (Proceso acumulado) Demandado: Acto de elección del Alcalde del Municipio de Melgar Periodo constitucional 2024 - 2027 Además, se incorporó constancia del 11 de julio de 2023 que indica que el Directorio Departamental del Partido Conservador Colombiano en el Tolima, autorizó a los candidatos a alcaldías municipales del Departamento del Tolima, avalados por el Partido Conservador Colombiano en las elecciones del 29 de octubre de 2023, para asistir a eventos de candidatos a corporaciones públicas, concejos municipales o Asamblea Departamental, organizados o promocionados por los partidos diferentes al Conservador que coavalaron su candidatura a la alcaldía y expresar el apoyo a estos; sin perjuicio del deber principal de apoyar los candidatos a corporaciones públicas del Partido Conservador Colombiano (Archivo pdf 007_Rodrigo Hernández Lozano se opone al decreto de la medida cautelar, página 110, del expediente digital).

Según el formulario E-27, el ciudadano Rodrigo Hernández Lozano fue elegido Alcalde por el Municipio de Melgar para el periodo constitucional 2024-2027 por el Partido Conservador, A.D.A., AICO, Cambio Radical (Archivo pdf 005 Pruebas, página 3, del expediente digital). De acuerdo con el formulario E-6 AS el Partido Conservador Colombiano inscribió al candidato Abel Otálora Arias para la Asamblea Departamental del Tolima, y por su parte, la coalición Cambio Radical y Alianza Democrática Ampliada A.D.A. hizo lo propio en relación con el candidato a esa misma Corporación Fredy Alexander Mur Tarazona (Archivo pdf 010_E6ASA290000000002001-1; 011_E6ASA290000006884002, proceso 73001-23-33-000-2023-00483-00, del expediente digital).

Los partidos Cambio Radical y Alianza Democrática Ampliada A.D.A. dieron su aval al candidato Fredy Alexander Mur Tarazona para la Asamblea Departamental del Tolima (Archivo pdf 012_52173924-636a-465b-9c7c-513cea2ba8a8-1, proceso 73001-23- 33-000-2023-00483-00, del expediente digital). En síntesis, el anterior medio de prueba acredita i. la filiación política del señor Rodrigo Hernández Lozano al Partido Conservador Colombiano, partido del cual recibió el aval para aspirar a la Alcaldía Municipal de Melgar; ii. el coaval que recibió del movimiento Alianza Democrática Amplia –ADA, las Autoridades Indígenas de Colombia - AICO y de Cambio Radical, para ese mismo propósito; iii. la filiación política del señor Fredy Alexander Mur Tarazona al movimiento Alianza Democrática Amplia –ADA, y el coaval de dicha agrupación y del Partido Cambio Radical para aspirar a la Asamblea Departamental del Tolima; iv. la filiación política del señor Abel Otálora Arias al Partido Conservador Colombiano, y el aval de dicho partido para aspirar a la Asamblea Departamental del Tolima; y, v. que el demandado Rodrigo Hernández Lozano fue elegido Alcalde por el Municipio de Melgar para el periodo constitucional 2024 - 2027 como integrante de la coalición por el Partido Conservador, Movimiento A.D.A., AICO, y Cambio Radical.

En el contexto señalado, se cuestiona el presunto apoyo que el señor Rodrigo Hernández Lozano exteriorizó en favor de un candidato a la Asamblea Departamental del Tolima avalado por el movimiento A.D.A. y el Partido Cambio Radical, pese a que las colectividades políticas de su coalición, particularmente del Partido Conservador Colombiano que lo avaló, presentó candidato propio a esa corporación pública de elección popular.

Sentencia 1ª. Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 73001-23-33-000-2023-00452-00 73001-23-33-000-2023-00483-00 (acumulado) Demandante: Brandon Maifredy Alexander Parra Salazar Jaiver Givann Hormaza Marín (Proceso acumulado) Demandado: Acto de elección del Alcalde del Municipio de Melgar Periodo constitucional 2024 - 2027 Ahora bien, debe precisarse que los avales recibidos (A.D.A. – Cambio Radical) no sustraían al demandado de la disciplina partidista que debía al Partido Conservador Colombiano, por cuanto, como está demostrado, dicha colectividad presentó candidato propio a la Asamblea Departamental del Tolima; luego, su apoyo proselitista debía centrarse en este candidato.

La Sala encuentra demostrado el elemento subjetivo de la conducta, por cuanto el señor Rodrigo Hernández Lozano fue inscrito como candidato a la Alcaldía del Municipio de Melgar, con el aval del Partido Conservador Colombiano, y el coaval de la Alianza Democrática Amplia –ADA, las Autoridades Indígenas de Colombia - AICO y el Partido Cambio Radical, para las elecciones que se realizaron el 29 de octubre de 2023.

El formulario E-6 AS da cuenta que el Partido Conservador Colombiano inscribió al candidato Abel Otálora Arias para la Asamblea Departamental del Tolima, y por su parte, la coalición Cambio Radical y Alianza Democrática Ampliada A.D.A. hizo lo propio en relación con el candidato a esa misma Corporación Fredy Alexander Mur Tarazona, con lo cual se acredita que el Partido Conservador Colombiano, en el cual milita el demandado, presentó candidato propio a la Asamblea Departamental del Tolima.

De ahí que el partido que avaló la candidatura de Rodrigo Hernández Lozano a la Alcaldía del Municipio de Melgar, presentó una candidatura propia a la corporación pública de elección popular en el Departamento del Tolima, a partir de lo cual a él le era exigible lealtad partidista respecto de la agrupación que lo avaló, y por consiguiente, su apoyo debía estar orientado a la aspiración política del candidato que avaló para la Asamblea Departamental del Tolima, y no mostrar ningún tipo de respaldo para otros candidatos a esa corporación. Por ende, en línea con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, un candidato de coalición se debe primero a la organización política en la que milita, y luego, a aquellas que apoyan su candidatura por coalición o adhesión; por este motivo, en su intención de manifestar apoyo a otros candidatos, lo debe hacer primero en favor de quienes pertenecen a la colectividad en la que milita, y en el evento que su partido para un cargo específico no haya inscrito o respaldado a algún aspirante21.

En ese orden de ideas, si el señor Rodrigo Hernández Lozano consideraba manifestar su respaldo a algún candidato aspirante a la Asamblea Departamental del Tolima, le correspondía realizarlo en favor de aquél que presentó el Partido Conservador Colombiano, porque de acuerdo con el artículo 107 de la Constitución Política, y 2 y 21 Sentencia T-263-22, Referencia: expediente T-8.597.328, Acción de tutela interpuesta por Nemesio Raúl Roys Garzón contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, Magistrada Ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera;

Sentencia del 15 de julio de 2022. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE; Sentencia de 1 de julio de 2021, Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00018-00, Actor: Esteban Camilo Marín Maldonado, Demandado: Nemesio Raúl Roys Garzón, Gobernador de la Guajira, periodo 2020 – 2023.

Tema: Doble Militancia Política – La prohibición recae igualmente en quienes son inscritos a cargos de elección popular mediante acuerdos de coalición. Sentencia 1ª. Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 73001-23-33-000-2023-00452-00 73001-23-33-000-2023-00483-00 (acumulado) Demandante: Brandon Maifredy Alexander Parra Salazar Jaiver Givann Hormaza Marín (Proceso acumulado) Demandado: Acto de elección del Alcalde del Municipio de Melgar Periodo constitucional 2024 - 2027 29 de la Ley 1475 de 2011, prevalece el apoyo al partido donde está afiliado el candidato de la coalición. De manera que solo en el evento que el Partido Conservador Colombiano no hubiere presentado candidato propio a la Asamblea Departamental del Tolima, ahí sí el candidato cuestionado hubiere podido respaldar a los aspirantes de los demás integrantes de su coalición o de los partidos políticos que se adhirieran, lo cual no se presenta en este asunto, en tanto, se indicó que el Partido Conservador Colombiano, en el cual milita el demandado, sí presentó candidato propio aspirante a la Asamblea Departamental del Tolima.

En definitiva, es verdad que el candidato a un cargo de elección popular está sujeto a apoyar a los demás aspirantes que inscriba la agrupación política a la cual pertenece; para el caso de las coaliciones, si la agrupación política a la cual el ciudadano pertenece no inscribe candidatos para un cargo determinado, aquél podría apoyar a los candidatos de los demás integrantes de la coalición que aunque no hagan parte de la coalición, se adhieran o apoyen a su candidato.

Con todo, como el candidato de una coalición, es candidato de su agrupación política y de los demás integrantes de la coalición y de los partidos y movimientos políticos que adhieran o apoyen su candidatura, no se incurre en la prohibición de doble militancia política si apoya a candidatos de partidos que adhirieron su proyecto, en el caso que su propio partido no tenga candidatos inscritos para un determinado cargo22.

En suma, corresponde determinar si el señor Rodrigo Hernández Lozano apoyó al candidato a la Asamblea Departamental del Tolima Fredy Alexander Mur Tarazona por la coalición Cambio Radical y Alianza Democrática Ampliada A.D.A. con fundamento en los demás medios de prueba aportados al proceso, como lo son varias fotografías, capturas de pantalla y un video, obtenidos al parecer de la red social Facebook.

Debe indicarse que el candidato demandado con la contestación de la demanda no tachó de falsos los referidos documentos, bajo el entendido que de acuerdo con la legislación procesal vigente la tacha procedente es la orientada a establecer la falsedad material del documento; y que si bien aportó un dictamen pericial para restar eficacia probatoria a los documentos aportados por la parte demandante, los argumentos se orientaron a cuestionar su autenticidad, confiabilidad, originalidad, e integridad, lo cual está excluido de la tacha de falsedad material, tal y como se estableció en la audiencia inicial realizada el 21 de junio de 2024 en la que se aclaró el trámite de excluir la prueba según dictamen pericial aportado por la parte demandada.

En esa misma diligencia se indicó que se estudiaría la prueba presentada por la parte demandada como informe técnico, más que como un dictamen pericial prueba de la tacha de falsedad, cuya valoración y análisis debe realizarse en contexto con los demás medios de prueba obrantes en el proceso (Archivo pdf 103Acta audiencia_73001233300020230045, del expediente digital). 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA;

Sentencia del 10 de agosto de 2023, Radicación número: 11001-03-28-000- 2022-00198-00 (…), Demandante: Demandante: Cristhian Fernando Díaz Ballesteros y otros, Demandado: César Augusto Pachón Achury como Senador de la República para el periodo 2022–2026. Tema: Doble militancia en la modalidad de apoyo. Apoyo a precandidato en consulta popular interpartidista.

Apoyo a candidato de partido político diferente perteneciente a la misma coalición política. Sentencia 1ª. Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 73001-23-33-000-2023-00452-00 73001-23-33-000-2023-00483-00 (acumulado) Demandante: Brandon Maifredy Alexander Parra Salazar Jaiver Givann Hormaza Marín (Proceso acumulado) Demandado: Acto de elección del Alcalde del Municipio de Melgar Periodo constitucional 2024 - 2027 Por su parte, el señor Delegado del Ministerio Público destacado ante esta Corporación, y el tercero interviniente como impugnador indicaron que no existía certeza sobre la generación del medio de prueba documental aportado por la parte demandante.

El referido informe técnico concluyó respecto de las fotografías que “NO es posible establecer, la fecha de toma, el lugar, autenticidad, de la misma por qué es una imagen pegada en el documento PDF con edición y cortes que no permiten identificar un contexto, así mismo al estar pegada dentro de un documento PDF no se tiene acceso a su meta data, no se tiene certeza de su fuente y al parecer contienen rastros de edición y/o alteración.” Frente al video indicó que “No se cuenta con suficientes metadatos que permitan establecer su origen, fechas de creación, y autor, por tal razón, procedemos a verificar sus segundos, milisegundos y fotogramas de cada archivo para determinar ediciones y alteraciones.”, y en ese orden determinó: Partiendo de lo anterior, para la Sala de Decisión el anterior informe técnico no es determinante ni trae por consecuencia la exclusión de los documentos respecto de los cuales recayó el estudio, pues si bien refiere que está comprometida su autenticidad, se refiere a los requisitos formales de la consecución del medio de prueba, más no establece que el demandado señor Rodrigo Hernández Lozano no fue protagonista en el video, y que existe incertidumbre sobre la procedencia, fuente, autor de la grabación, fecha, hora y lugar como aspectos formales, incluido el material fotográfico.

Bajo esa idea, para su debida valoración, ese material probatorio debe analizarse en contexto con los demás medios de prueba obrantes en el proceso; y se anticipa que no es que esa incertidumbre descarte de plano la valoración de la prueba, puesto que su apreciación debe efectuarse con mayor rigor y en conjunto, además de acuerdo con las reglas de la sana crítica; y tampoco pasar a otro extremo, esto es, que constituyan plena prueba inobjetable que acredita los hechos de la demanda como lo afirma la parte demandante.

Con todo, no debe perderse de vista que para la estructuración de dicha prohibición (doble militancia electoral en la modalidad de apoyo como causal de nulidad electoral) se exige necesariamente la ejecución de actos positivos y concretos de apoyo en favor del candidato perteneciente a otro partido Sentencia 1ª. Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 73001-23-33-000-2023-00452-00 73001-23-33-000-2023-00483-00 (acumulado) Demandante: Brandon Maifredy Alexander Parra Salazar Jaiver Givann Hormaza Marín (Proceso acumulado) Demandado: Acto de elección del Alcalde del Municipio de Melgar Periodo constitucional 2024 - 2027 político23, lo cual debe estar probado de manera palmaria en el proceso, y a ello es lo que debe apuntar el material probatorio.

Ahora bien, el artículo 243 del C.G. del P. establece que son documentos los escritos, impresos, mensajes de datos, fotografías, videograbaciones, entre otros. Por su parte, el artículo 24424 Ib., establece cuándo un documento es auténtico, y en este sentido, los documentos se presumen auténticos cuando no han sido tachados de falsos o desconocidos, sin excluir que deben analizarse en contexto y bajo las reglas de la sana crítica.

De todas formas -siguiendo la jurisprudencia del Consejo de Estado-, respecto a los mensajes de datos que trata la Ley 527 de 199925 en sintonía con la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, aquellos se identifican con la información “…generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares…”, y a los cuales se reconoció como medios de prueba en el marco de cualquier actuación administrativa y judicial.

La Ley 527 de 1999 determinó que el mensaje de datos puede tener el mismo valor probatorio de un documento físico sí i. su contenido resultaba accesible para posteriores consultas (artículo 6); ii. se conocía la identidad de su generador (artículo 7); iii. se garantizaba su integridad, excluyendo cualquier tipo de alteración (artículo 8); lo anterior, orientado a ratificar la validez probatoria de este medio de prueba digital –i.e. correos electrónicos, fotos y videos subidos a las redes sociales, leyendas que acompañan los “post” de Instagram y Facebook–, como requisitos imprescindibles para su apreciación, y según las reglas de la sana crítica26. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO;

Sentencia del 31 de octubre de 2028, Radicación número: 11001-03-28-000- 2018-00032-00, Actor: Carlos Adolfo Benavides Blanco, Demandado: Luis Emilio Tovar Bello, Representante a la Cámara por Arauca, periodo 2018-2022. Tema: Doble Militancia en la modalidad de apoyo a candidatos diferentes a los del partido. 24 “Documento auténtico. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento.

Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso. También se presumirán auténticos los memoriales presentados para que formen parte del expediente, incluidas las demandas, sus contestaciones, los que impliquen disposición del derecho en litigio y los poderes en caso de sustitución. Así mismo se presumen auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos para ser título ejecutivo.

La parte que aporte al proceso un documento, en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad. Los documentos en forma de mensaje de datos se presumen auténticos. Lo dispuesto en este artículo se aplica en todos los procesos y en todas las jurisdicciones.” 25 “Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones.” 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE (E);

Sentencia del 1 de julio de 2021, Radicación número: 05001-23-33-000-2020-00006-01, Actor: Dina María Ardila Sánchez, Demandado: Juan Camilo Callejas Tamayo - Diputado de Antioquia, período 2020-2023. Tema: Doble militancia en modalidad de apoyo. Sentencia 1ª. Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 73001-23-33-000-2023-00452-00 73001-23-33-000-2023-00483-00 (acumulado) Demandante: Brandon Maifredy Alexander Parra Salazar Jaiver Givann Hormaza Marín (Proceso acumulado) Demandado: Acto de elección del Alcalde del Municipio de Melgar Periodo constitucional 2024 - 2027 En este sentido, la aludida Corporación también indicó que la legislación procesal diferencia los mensajes de datos como medio de prueba, de las reproducciones de su contenido; de este modo, distingue el primero (mensaje de datos) en su formato original -correos electrónicos, vínculos de internet, fotografías publicadas en redes sociales con su respectivo enlace-, del segundo (reproducción) como la presentación de lo que aquellos contienen, pero no bajo esas condiciones iniciales.

En relación con la segunda parte de la distinción, resultan aplicables las disposiciones sobre valoración de los documentos27, en particular el artículo 24728 del C.G. del P. En síntesis, los requisitos de equivalencia funcional –que se deben verificar para los documentos electrónicos y físicos–, contenidos en los artículos 6°, 7°, 8° y 9° de la Ley 527 de 1999 solo serán exigibles cuando se aporten al proceso verdaderos mensajes de datos –correos electrónicos, vínculos de internet, fotografías publicadas en redes sociales con su respectivo link–; más no para sus reproducciones físicas, por cuanto para estos casos el régimen aplicable es el general de los documentos que inicialmente, se presumen auténticos según el artículo 244 del C.G. del P.29 Las imágenes y videos como medios de prueba documental en el sistema judicial colombiano tienen un rol cada vez más relevante, especialmente en el contexto de la digitalización de la información y la omnipresencia de las tecnologías de comunicación. El C.G. del P. específicamente en los artículos 243 y 244, proporciona las bases para la admisibilidad y valoración de este tipo de prueba, estableciendo criterios claros para su consideración en los procesos judiciales.

En primer lugar, el artículo 243 del C.G. del P. reconoce los videos, grabaciones y fotografías como documentos; esto significa que, al igual que otros documentos escritos, estos medios pueden ser utilizados para demostrar la ocurrencia de hechos relevantes en un proceso judicial, por tal menester, la inclusión de estos medios como documentos, amplía las posibilidades probatorias y permite que se presenten evidencias visuales y auditivas que pueden ser cruciales para la determinación de los hechos.

Para que las imágenes y videos sean admisibles como pruebas, deben cumplir con ciertos requisitos de autenticidad y fiabilidad, tal como lo estipula el artículo 244 del C.G. del P. La autenticidad implica que se debe tener certeza sobre la persona que elaboró, manuscribió, firmó o creó el documento. En el caso de las imágenes y videos, esto significa que debe estar claro quién registró el material y bajo qué circunstancias.

La autenticidad también puede ser certificada mediante peritajes técnicos que verifiquen que el contenido no ha sido alterado o manipulado. La fiabilidad de estas pruebas también se evalúa en función de su integridad y la 27 Ibidem. 28 “Valoración de mensajes de datos. Serán valorados como mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud.

La simple impresión en papel de un mensaje de datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos.” 29 Ibidem. Sentencia 1ª. Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 73001-23-33-000-2023-00452-00 73001-23-33-000-2023-00483-00 (acumulado) Demandante: Brandon Maifredy Alexander Parra Salazar Jaiver Givann Hormaza Marín (Proceso acumulado) Demandado: Acto de elección del Alcalde del Municipio de Melgar Periodo constitucional 2024 - 2027 cadena de custodia.

Es esencial demostrar que las imágenes y videos no han sido modificados desde su captura hasta su presentación en el proceso judicial. Esto puede incluir la presentación de metadatos, registros de almacenamiento y transmisión, así como testimonios de personas que puedan corroborar la autenticidad y el contexto en que fueron capturados.

La cadena de custodia debe ser clara y precisa para evitar cualquier duda sobre la integridad de la evidencia. Por su parte, el artículo 247 del C.G. del P. establece que los documentos electrónicos, incluyendo imágenes y videos, deben ser valorados según las reglas de la sana crítica. Esto significa que el juez debe considerar estos medios de prueba en conjunto con el resto de material probatorio disponible, utilizando su criterio y experiencia para determinar su pertinencia y veracidad.

La valoración conjunta permite una interpretación más completa y precisa de los hechos, considerando el contexto y la coherencia con otras pruebas presentadas. La jurisprudencia del Consejo de Estado30 señala que las imágenes y videos deben ser considerados como pruebas representativas que muestran la ocurrencia de hechos, pero que por sí solas no siempre constituyen prueba plena.

Deben ser corroboradas con otros medios probatorios para fortalecer su credibilidad y relevancia en el caso. Esto es especialmente importante cuando la autenticidad o integridad del material es cuestionada por alguna de las partes. En conclusión, las imágenes y videos como medios de prueba documental tienen un valor significativo en los procesos judiciales, siempre y cuando cumplan con los requisitos de autenticidad, integridad y fiabilidad establecidos en el Código General del Proceso.

La correcta aplicación y valoración de estas pruebas permiten a los jueces tomar decisiones informadas y justas, basadas en una comprensión completa y precisa de los hechos presentados. La jurisprudencia y la normativa proporcionan un marco robusto para asegurar que estas pruebas sean utilizadas de manera efectiva y equitativa en el sistema judicial colombiano. Al proceso se aportaron las siguientes fotografías: 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO;

Sentencia de 24 de septiembre de 2020, Radicación número: 11001-03-28-000- 2019-00074-00, Actor: Elvin Joney Abri Guerrero y otro, Demandado: José Facundo Castillo Cisneros, Gobernador de Arauca periodo 2020 – 2023. Tema: Doble Militancia Electoral, finalidad, modalidades. Sentencia 1ª. Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 73001-23-33-000-2023-00452-00 73001-23-33-000-2023-00483-00 (acumulado) Demandante: Brandon Maifredy Alexander Parra Salazar Jaiver Givann Hormaza Marín (Proceso acumulado) Demandado: Acto de elección del Alcalde del Municipio de Melgar Periodo constitucional 2024 - 2027 Sentencia 1ª.

Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 73001-23-33-000-2023-00452-00 73001-23-33-000-2023-00483-00 (acumulado) Demandante: Brandon Maifredy Alexander Parra Salazar Jaiver Givann Hormaza Marín (Proceso acumulado) Demandado: Acto de elección del Alcalde del Municipio de Melgar Periodo constitucional 2024 - 2027 Sentencia 1ª.

Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 73001-23-33-000-2023-00452-00 73001-23-33-000-2023-00483-00 (acumulado) Demandante: Brandon Maifredy Alexander Parra Salazar Jaiver Givann Hormaza Marín (Proceso acumulado) Demandado: Acto de elección del Alcalde del Municipio de Melgar Periodo constitucional 2024 - 2027 De acuerdo con la demanda, el primer grupo de imágenes compuesto por 9 fotografías, da cuenta del apoyo del demandado al candidato Abel Otálora Arias aspirante a la Asamblea Departamental del Tolima por el Partido Conservador Colombiano; mientras que el segundo grupo de imágenes integrado por 3 fotografías, según la demanda, evidencia el apoyo del demandado al candidato Fredy Alexander Mur Tarazona aspirante a la Asamblea Departamental del Tolima por la coalición Cambio Radical y Alianza Democrática Ampliada A.D.A. Para determinar si se materializa la doble militancia en la modalidad de apoyo en las imágenes proporcionadas, es necesario evaluar ciertos elementos determinantes según la normativa y jurisprudencia vigente sobre la materia.

De las referidas imágenes no es posible evidenciar acciones positivas y concretas encaminadas a materializar una doble militancia en la modalidad de apoyo, pues la primera secuencia de imágenes (compuesta por 9 fotografías) representa al demandado en actos de campaña, al parecer en acompañamiento, o mejor, reunido con el candidato Abel Otálora Arias aspirante a la Asamblea Departamental del Tolima por el Partido Conservador Colombiano; también muestra la existencia de pendones, carteles, y vestimenta alusivos a dicho entorno, es decir, la candidatura a la alcaldía y a la asamblea departamental por dicho partido.

Con todo, tal y como se indicó en párrafos anteriores, se acreditó documentalmente la candidatura del señor Rodrigo Hernández Lozano a la Alcaldía del Municipio de Melgar avalado por el Partido Conservador Colombiano, así como la candidatura del señor Abel Otálora Arias a la Asamblea Departamental del Tolima por ese mismo partido. Hecho probado, respecto del cual no hay discusión. Frente a la segunda secuencia de imágenes (compuesta por 3 fotografías), la conclusión no es distinta.

En efecto, dichas fotografías representan al demandado en actos de campaña, al parecer en acompañamiento, o mejor, reunido con el candidato Fredy Alexander Mur Tarazona aspirante a la Asamblea Departamental del Tolima por la coalición Cambio Radical y Alianza Democrática Ampliada A.D.A.; no obstante, corresponde precisar que esas fotografías muestran una variedad de hechos posibles, dado que, pueden determinar el apoyo del candidato Fredy Alexander Mur Tarazona al demandado -contrario a lo afirmado por el demandante-; pueden representar una reunión (sin establecer la causa ni el propósito); pueden representar un evento (sin identificar la causa ni el propósito); entre otras múltiples variables.

Igualmente, la existencia de logos, como del Partido Cambio Radical y A.D.A., no acreditan la afirmación del demandante, en atención a que el demandado y el señor Fredy Alexander Mur Tarazona hacían parte de esa coalición, sin establecer que se brinda o se recibe apoyo. En todo caso, en las imágenes se observa un elemento común, ambos partidos apuran la candidatura del hoy demandado a la Alcaldía, no más31. 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ;

Sentencia del 3 de diciembre de 2020, Radicación número: 11001- 03-28-000-2020-00016-00 y 11001-03-28-000-2020-00017-00, Actor: Julio Alexander Mora Mayorga y Carlos Roberto Mojica Cerquera, Demandado: Orlando David Benítez Mora, Gobernador del Departamento de Córdoba, Periodo 2020-2023. Referencia: Nulidad Electoral - Inhabilidad por ejercicio de autoridad por parte de pariente– Autoridad administrativa – Criterios jurisprudenciales para su identificación – Prohibición de doble militancia en modalidad de apoyo – Mensajes de datos como sustento probatorio de las demandas de nulidad electoral– Apoyos políticos en el marco de las contiendas electorales.

Sentencia 1ª. Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 73001-23-33-000-2023-00452-00 73001-23-33-000-2023-00483-00 (acumulado) Demandante: Brandon Maifredy Alexander Parra Salazar Jaiver Givann Hormaza Marín (Proceso acumulado) Demandado: Acto de elección del Alcalde del Municipio de Melgar Periodo constitucional 2024 - 2027 En efecto, de ese último conjunto de imágenes, la Sala encuentra que Rodrigo Hernández Lozano presenció algunas reuniones en las que también se encontraba Fredy Alexander Mur Tarazona, candidato a la Asamblea Departamental del Tolima por la coalición Cambio Radical y Alianza Democrática Ampliada A.D.A.; circunstancia de la cual no es posible estructurar el apoyo, entendido como un acto positivo que de manera directa hubiera ejercido el demandado, debido a que solo se logra constatar la presencia del accionado en los eventos mencionados.

Incluso, se cuestiona si el presunto apoyo se dio de manera contraria. De cualquier modo, ninguna de las 12 imágenes presentadas como pruebas documentales, satisfacen el criterio de autenticidad de la imagen. Esto implica i. identificar claramente quién tomó la fotografía o captura de pantalla; ii. en qué circunstancias (tiempo, modo, lugar) fue capturada; y iii. asegurar que no ha sido modificada o alterada desde su captura hasta su presentación en el proceso; sumado a que iv. no se puede determinar quién la subió a Facebook, v. cuándo fue subida, vi. ni en qué contexto exacto se capturó la imagen.

Esta falta de información dificulta verificar su autenticidad. Además, no se proporcionan metadatos que acompañen a la imagen, tales como la fecha de captura, el dispositivo utilizado, o cualquier otra información técnica que pueda ayudar a confirmar su autenticidad. La ausencia de estos datos críticos plantea dudas sobre la validez de la imagen como prueba.

En un entorno digital, las imágenes pueden ser fácilmente manipuladas, y sin soporte probatorio que demuestre lo contrario, su fiabilidad queda en entredicho. La cadena de custodia es otro aspecto fundamental a considerar. Es necesario demostrar que las imágenes han sido preservadas en su estado original desde el momento de su captura hasta su presentación en el proceso judicial.

Sin una cadena de custodia clara y documentada, no se puede garantizar que la imagen no haya sido modificada o manipulada. En este caso, no hay información sobre la cadena de custodia, lo que genera incertidumbre sobre la integridad de las imágenes. La corroboración con otras pruebas es esencial para fortalecer la validez de la imagen.

Para que una imagen sea plenamente valorada en un proceso judicial, debe ser respaldada por otros medios de prueba, como testimonios, documentos adicionales, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Magistrada ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE; Sentencia del 1 de julio de 2021, Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00018-00, Demandante: Esteban Camilo Marín Maldonado, Demandado: Acto Electoral que contiene la elección del señor Nemesio Raúl Roys Garzón como Gobernador de la Guajira.

Tema: Doble militancia frente a candidatos inscritos en coalición. Sentencia SU-213-22, Referencia: expediente T-8.521.438, Acción de tutela instaurada por Carlos Alberto Román Ochoa contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, Magistrada ponente: Cristina Pardo Schlesinger; Sentencia de Unificación de 16 de junio de 2022. Sentencia SU-209-21, Referencia: expediente T-7.977.095, Acción de tutela instaurada por Angela María Robledo contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, Magistrada ponente: Cristina Pardo Schlesinger;

Sentencia de Unificación de 1 de julio de 2021. Sentencia T-263-22. Expediente: T-8.597.328, Acción de tutela interpuesta por Nemesio Raúl Roys Garzón contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera; Sentencia del 15 de julio de 2022. Sentencia 1ª. Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 73001-23-33-000-2023-00452-00 73001-23-33-000-2023-00483-00 (acumulado) Demandante: Brandon Maifredy Alexander Parra Salazar Jaiver Givann Hormaza Marín (Proceso acumulado) Demandado: Acto de elección del Alcalde del Municipio de Melgar Periodo constitucional 2024 - 2027 o registros que confirmen su contenido y contexto.

Sin esta corroboración, el valor probatorio de la imagen puede ser limitado y cuestionable; incluso como se anotó, meramente representativo. En conclusión, las imágenes y capturas de pantalla presentadas no cumplen con los requisitos necesarios para ser consideradas como prueba documental válida en los presentes asuntos debido a la falta de autenticidad, integridad y corroboración. Para mejorar su admisibilidad y valor probatorio, sería necesario proporcionar detalles sobre la captura de la imagen, establecer una cadena de custodia clara, y corroborarla con otros medios de prueba.

Esto garantizaría que la evidencia presentada cumpla con los estándares legales y pueda ser valorada adecuadamente. Ahora bien, en los alegatos de conclusión, la parte demandante que aportó dichas fotografías en esa etapa además de relacionarlas una a una, y adjunto a cada una de ellas estableció el link de acceso, con el propósito de determinar la fuente de la información y su veracidad.

Al respecto, la Sala precisa que i. tan solo en la etapa de los alegatos de conclusión la parte demandante presentó dichos enlaces, sin ofrecer oportunidad a la parte demandada y demás intervinientes de pronunciarse frente a ese preciso tópico (como ítem para un análisis de tacha de falsedad o desconocimiento del documento, por ejemplo); ii. el hecho que puedan ubicarse en la red social Facebook del demandado, no implica per se veracidad de lo que están representando; iii. aun bajo el cumplimiento de todos los presupuestos de autenticidad para ser valorados como documentos o de todos los presupuestos de mensajes de datos, en todo caso, no evidencian acciones positivas y concretas encaminadas a materializar una doble militancia en la modalidad de apoyo por parte del demandando como se anotó; iv. los otros medios de prueba aportados al proceso determinan los avales a los candidatos por el Partido Conservador Colombiano, así como los coavales por otras agrupaciones políticas.

Adicionalmente, como lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado “…la sola presencia del accionado en eventos políticos ajenos a los de su partido no conllevan, por ese solo hecho, la configuración de los actos positivos y concretos de apoyo, pues se requiere la probanza de que la participación tiene como principal propósito el auspicio o impulso electoral de las candidaturas extrañas…”.32 De otra parte, la Sala analiza un video aportado por los demandantes.

El video tiene una duración de 0:01:01 minutos. En este se expresó, desde el segundo 01 hasta el segundo 20, y según lo propone la demanda, lo siguiente “Fredy Mur le está diciendo a ustedes hoy soy melgarense, somos melgarenses, démosle la oportunidad a Fredy Mur para que sea diputado, se está comprometiendo que vamos a trabajar codo a codo, centímetro a centímetro, para que a estos barrios, los barrios de esta tierra santa y sagrada…” (Archivo MP4 006_ALDESPACHO_006_PRUEBAVIDEODOB, del expediente digital).

Para la parte demandante el vocablo “démosle” implicó el apoyo inequívoco por parte de Rodrigo Hernández Lozano avalado por el Partido Conservador Colombiano como candidato a la Alcaldía de Melgar, coavalado por el Partido Cambio Radical y 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ;

Sentencia de 3 de diciembre de 2020, Radicación número: 11001- 03-28-000-2020-00016-00, Actor: Julio Alexander Mora Mayorga y otro, Demandado: Orlando David Benítez Mora, Gobernador del Departamento de Córdoba, periodo 2020 – 2023. Tema: Doble militancia. Sentencia 1ª. Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 73001-23-33-000-2023-00452-00 73001-23-33-000-2023-00483-00 (acumulado) Demandante: Brandon Maifredy Alexander Parra Salazar Jaiver Givann Hormaza Marín (Proceso acumulado) Demandado: Acto de elección del Alcalde del Municipio de Melgar Periodo constitucional 2024 - 2027 Alianza Democrática Ampliada A.D.A. al señor Fredy Alexander Mur Tarazona, como candidato a la Asamblea Departamental del Tolima por la coalición Cambio Radical y Alianza Democrática Ampliada A.D.A. Ahora bien, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que debe determinarse si la manifestación de apoyo se hizo en un contexto de campaña política con el propósito de ofrecer el apoyo de manera general para que el electorado se vea influenciado; o si por el contrario, se hizo en otro contexto con un fin distinto, esto es, cuando no se da en un evento proselitista para persuadir a los electores33.

Pues bien, el video permite entrever un evento político al parecer realizado en un espacio público, sin determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos; no obstante, no posibilita determinar si corresponde a un evento de asistencia masiva, pues no logra observarse multitud. Ahora bien, sí puede inferirse que se realizó en un contexto de campaña política, pero no resulta suficiente para establecer que el propósito fue el de ofrecer el apoyo de manera general para persuadir a los electores, por lo siguiente: i. La expresión “Fredy Mur le está diciendo a ustedes hoy soy melgarense, somos melgarenses, démosle la oportunidad a Fredy Mur para que sea diputado, se está comprometiendo que vamos a trabajar codo a codo, centímetro a centímetro, para que a estos barrios, los barrios de esta tierra santa y sagrada…” efectuada por el demandado, leída en su fluidez, denota que quien la expresa lo hace como si fuera una tercera persona, en este caso Fredy Alexander Mur Tarazona.

Esto significa que es Fredy Mur quien indica que es melgarense y quien pide la oportunidad de ser diputado, y no, que es el candidato a la Alcaldía de Melgar quien ofrece el apoyo de manera general para que el electorado se vea influenciado en votar por el candidato a la Asamblea Departamental del Tolima; ii. Lo afirmado también se sustenta en que no se establece con certeza que el evento en comento hubiere sido auspiciado, impulsado o promocionado por el demandado, con el propósito de ofrecer el respaldo prohibido.

De hecho, debe tenerse en cuenta que el candidato Fredy Alexander Mur Tarazona hacía parte de una de la coalición que apoyó a Rodrigo Hernández Lozano en su aspiración a la Alcaldía de Melgar (Partido Cambio Radical; A.D.A.), por lo que no es irrazonable que pudieran coincidir en un mismo espacio; sumado a que lo que en realidad pudo ocurrir fue la expresión del respaldo por parte de Fredy Alexander Mur Tarazona hacía Rodrigo Hernández Lozano en su aspiración a la Alcaldía de Melgar, en virtud de esa coalición, situaciones que no presentan certidumbre con el contenido de dicho video.

En este mismo punto se indica que parte de las imágenes y el video aportado, representan imágenes de personas que se encuentran en un espacio público vestidas mayoritariamente con prendas de color blanco y verde, más asociada y relacionadas con la propaganda proselitista de, al parecer, un candidato al Concejo Municipal 33 Consejo de estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL;

Sentencia del 8 de agosto de 2024, Radicación número: 11001-03-28-000-2024- 00046-00 (Acum.), Demandantes: Luis Felipe Guzmán Rodríguez y otros, Demandada: Adriana Magali Matiz Vargas, Gobernadora del Tolima, periodo 2024-2027. Tema: Doble militancia en la modalidad de apoyo. Contexto de la manifestación para que se configure la prohibición. Valoración de videos de redes sociales.

Sentencia 1ª. Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 73001-23-33-000-2023-00452-00 73001-23-33-000-2023-00483-00 (acumulado) Demandante: Brandon Maifredy Alexander Parra Salazar Jaiver Givann Hormaza Marín (Proceso acumulado) Demandado: Acto de elección del Alcalde del Municipio de Melgar Periodo constitucional 2024 - 2027 también presente o del propio candidato a la Asamblea Departamental del Tolima, esto es como si el evento o la reunión se hubiere dispuesto o autorizado por dichas personas, más no por el demandado, además que pese a ello, no se deriva el cuestionado apoyo; iii.

En esa línea, la presencia conjunta en eventos públicos no constituye por sí sola doble militancia en la modalidad de apoyo34; adicionalmente, deben probarse actos inequívocos, positivos y concretos de apoyo por el demandado hacia el respectivo aspirante35, que lleven al convencimiento de que brindó el respaldo prohibido; iv. De este modo, la prueba del comportamiento prohibido al que se hace referencia, debe llevar al juez a un estado de convicción que posibilite superar cualquier duda razonable, es decir, que de manera evidente, palmaria, permita acreditar la ocurrencia de un obrar que persigue el impulso o apoyo proselitista de una candidatura extraña a la avalada por el partido o movimiento político del que hace parte el accionado.

Así que el video analizado no tiene la virtualidad de demostrar el ejercicio por parte del demandado de actos positivos e inequívocos dirigidos a apoyar la aspiración del señor Fredy Alexander Mur Tarazona, como lo sostiene la parte demandante. Tampoco lo tienen las imágenes aportadas, las cuales, analizadas en conjunto con el video aportado, contrario a lo afirmado por la parte demandante, no prueban la ejecución de actos positivos de apoyo a un candidato diferente de aquel inscrito por el partido al cual pertenece el Alcalde demandado.

Entonces, de dicho material puede observarse reuniones y eventos públicos en los que coinciden los referidos candidatos, lo cual no prueba ni configura per se la causal de nulidad electoral alegada; el vocablo “démosle” anunciado por el demandante como determinante de la causal, comprendido en la fluidez y naturalidad del mensaje dado por el demandado, no es una expresión inequívoca, positiva y concreta de apoyo o de respaldo a la candidatura del aspirante a la Asamblea Departamental del Tolima; de hecho, como se anotó, lo que sí puede demostrar el referido acto entendido en su conjunto, es que puede ser el aspirante a la Asamblea Departamental del Tolima el que ofrezca el respaldo al demandado en virtud de las coaliciones ya señaladas, lo cual no es irregular, pues la conducta prohibida se configura en ofrecer apoyos, mas no en recibir respaldos por parte de un candidato36; de ahí que también pueda 34 Ibidem. 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE;

Sentencia del 29 de julio de 2021, Radicación número: 47001-23-33-000-2019-00819-01, Actor: Audenago Rafael Velásquez Navarro, Demandado: Ernesto Zadoc Smith Pacheco – Consejal de Ciénaga Magdalena, periodo 2020 -2023. Tema: Doble Militancia Política/Modalidades. 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ;

Sentencia del 3 de diciembre de 2020, Radicación número: 11001- 03-28-000-2020-00016-00 y 11001-03-28-000-2020-00017-00, Actor: Julio Alexander Mora Mayorga y Carlos Roberto Mojica Cerquera, Demandado: Orlando David Benítez Mora, Gobernador del Departamento de Córdoba, Periodo 2020-2023. Referencia: Nulidad Electoral - Inhabilidad por ejercicio de autoridad por parte de pariente– Autoridad administrativa – Criterios jurisprudenciales para su identificación – Prohibición de doble militancia en modalidad de apoyo – Mensajes de datos como sustento probatorio de las demandas de nulidad electoral– Apoyos políticos en el marco de las contiendas electorales.

Sentencia 1ª. Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 73001-23-33-000-2023-00452-00 73001-23-33-000-2023-00483-00 (acumulado) Demandante: Brandon Maifredy Alexander Parra Salazar Jaiver Givann Hormaza Marín (Proceso acumulado) Demandado: Acto de elección del Alcalde del Municipio de Melgar Periodo constitucional 2024 - 2027 entenderse que en las redes sociales (Facebook) de los candidatos a los cuales redireccionan los enlaces de las fotografías y video aportados por la parte demandante, coincidan sus publicaciones con dichos documentos, lo cual a su vez no es prueba de expresión inequívoca, positiva y concreta de apoyo o de respaldo a la candidatura del aspirante a la Asamblea Departamental del Tolima; si bien los actos realizados se realizaron en un contexto de campaña política, en el que los candidatos pudieran coincidir incluso en eventos públicos, este no resulta suficiente para establecer que el propósito del demandado fue el de ofrecer el apoyo de manera general para persuadir a los electores para elegir al candidato a la Asamblea Departamental del Tolima.

Sumado a lo anterior, en el proceso no existe otro medio de prueba (v.gr. testimonial) que soporte el contexto del material probatorio analizado y los hechos que se pretenden demostrar por la parte demandante. De igual manera, la Sala precisa que las fotografías y el video aportados se consideran documentos, no obstante, no implican que de forma automática tengan valor probatorio pleno. Para ello deben cumplir los presupuestos del artículo 244 del C.G. del P. para ser valorados, esto es, que sean auténticos.

Si no se tachan de falso o no se desconoce su autenticidad, tales documentos se presumen auténticos y pueden ser valorados. No obstante, ese ejercicio valorativo en ocasiones puede verse limitado por varios factores: que la prueba no cumpla con criterios de autenticidad, integridad y respeto a la cadena de custodia, y no se acompañe de información técnica que permita concluir que ha sido preservada en su estado original desde el momento de su captura hasta su presentación en el proceso judicial; las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, y de acuerdo con las reglas de la sana crítica (Artículo 176 C.G. del P.), esto es, dentro del contexto del resto del material probatorio, pues dichos documentos al ser representativos, no siempre tienen por sí solos la capacidad de demostrar la existencia de las circunstancias precisas en que ocurrieron los hechos.

En el asunto bajo estudio, para los demandantes el hecho que los elementos de prueba señalados no hubieren sido desconocidos o tachados de falso, además de tener pleno valor probatorio, demuestran los hechos que pretenden acreditar. No obstante, la Sala precisa -como se ha considerado a lo largo de esta providencia- que esos elementos aun siendo valorados, por sí solos no son plena prueba de la causal de nulidad electoral alegada por la parte demandante, ni de los hechos narrados en la demanda que la pretenden sustentar, sobre todo cuando en este proceso se echan de menos otros medios de prueba que permitieran demostrarla.

Además, que la carencia de criterios de autenticidad, integridad y respeto a la cadena de custodia, e información técnica que permita concluir que la prueba ha sido preservada en su estado original desde el momento de su captura hasta su presentación en el proceso judicial, hacen que esta sea limitada y cuestionable. En cualquier caso, aún si la prueba aportada cumpliera íntegramente tales criterios, lo cierto es que su análisis (como se hizo) no da un resultado distinto al precisado en esta providencia, como que no se probó la estructuración de la prohibición estudiada.

Sentencia 1ª. Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 73001-23-33-000-2023-00452-00 73001-23-33-000-2023-00483-00 (acumulado) Demandante: Brandon Maifredy Alexander Parra Salazar Jaiver Givann Hormaza Marín (Proceso acumulado) Demandado: Acto de elección del Alcalde del Municipio de Melgar Periodo constitucional 2024 - 2027 Con todo, la valoración del material probatorio obrante en el proceso no permite establecer que el señor Rodrigo Hernández Lozano ejecutara actos positivos, inequívocos y concretos de apoyo en favor del candidato perteneciente a otro partido político, y por consiguiente, no se encuentran configurados los elementos objetivo y modal de la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, razón por la cual se denegarán las pretensiones de la demanda.

Condena en costas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C. de P.A. y de lo C.A., no procede condena en costas en este asunto, por tratarse de un proceso en el que se ventila un interés público. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar no probada la excepción de “Falta de legitimación material en la causa por pasiva” propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil y por el Consejo Nacional Electoral, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Denegar las pretensiones de las demandas acumuladas que en ejercicio del medio de control de Nulidad Electoral promovieron Brandon Maifredy Alexander Parra Salazar y Jaiver Givann Hormaza Marín, en contra de la elección de Rodrigo Hernández Lozano como Alcalde del Municipio de Melgar para el periodo constitucional 2024 – 2027, contenida en el formulario E-27 ALC expedido el 2 de noviembre de 2023, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Notifíquese personalmente esta providencia a las partes, los intervinientes y al Ministerio Público, en los términos previstos en el artículo 289 del C. de P.A. y de lo C.A.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia archívese el expediente, previas las anotaciones respectivas en el sistema informático SAMAI. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE37 Y CÚMPLASE, 37 Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Para los efectos, téngase en cuenta la siguiente decisión de la Corte Suprema de Justicia, FRANCISCO TERNERA BARRIOS, Magistrado Ponente, Sentencia STC4204-2023, Radicación n°. 11001-02-03-000-2023- 01010-00, (Aprobado en sesión del 3 de mayo de 2023.

Sentencia 1ª. Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 73001-23-33-000-2023-00452-00 73001-23-33-000-2023-00483-00 (acumulado) Demandante: Brandon Maifredy Alexander Parra Salazar Jaiver Givann Hormaza Marín (Proceso acumulado) Demandado: Acto de elección del Alcalde del Municipio de Melgar Periodo constitucional 2024 - 2027 JOSÉ ALETH RUÍZ CASTRO JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado38 Magistrado39 NOTA ACLARATORIA: En cumplimiento de la Ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de 2022, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, y el cúmulo de normativa que regula la conectividad en la Administración de Justicia; esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala de Decisión mediante la utilización de medios electrónicos.

En el mismo sentido, Sentencia C-420-2020 de la Corte Constitucional, y de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, CSJ STC7684-2021, reiterada en CSJ STC913-2022, CSJ STC16733-2022, CSJ STC715- 2023. En el Consejo de Estado, i. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; Auto interlocutorio del 1°. de junio de 2023, Magistrado ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, Radicación: 25000-23- 41-003-2020-00465-01, ii.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercer, Subsección "A"; Auto del 21 de febrero de 2023; C.P. JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ, Radicado 47001-23-33-000-2022-00095-01 (69.471), iii. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B", M.P. FREDY HERNANDO IBARRA MARTÍNEZ; Sentencia del 29 de marzo de 2023, Radicación: 11001-03-15-000-2023- 01252-00, Demandante: Nohemí Forero Galvis, Demandado: Subsección "A" de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Medio de Control: Acción de Tutela, Asunto: Acción de Tutela contra providencia judicial.

Los memoriales enviados a un buzón electrónico diferente a aquel destinado para su recepción y que ha sido debida y previamente informado a las partes, deben tenerse por no presentados. El uso obligatorio y correcto de las tecnologías. 38 La Sala Plena del Consejo de Estado decidió en sesión del 28 de mayo de 2024 encargar al Magistrado José Aleth Ruíz Castro, de las funciones del despacho número 3 del Tribunal Administrativo del Tolima, decisión que fue comunicada mediante oficio N°CE-Presidencia-OFI-INT-2024-2366 del 29 de mayo de la misma anualidad. 39 Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo.

En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Para los efectos, téngase en cuenta la siguiente decisión de la Corte Suprema de Justicia, FRANCISCO TERNERA BARRIOS, Magistrado Ponente, Sentencia STC4204-2023, Radicación No. 11001-02-03-000- 2023-01010-00, (Aprobado en sesión del 3 de mayo de 2023.

En el mismo sentido, Sentencia C-420-2020 de la Corte Constitucional, y de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, CSJ STC7684-2021, reiterada en CSJ STC913-2022, CSJ STC16733-2022, CSJ STC715-2023. En el Consejo de Estado, i. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; Auto interlocutorio del 1°. de junio de 2023, Magistrado ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, Radicación: 25000- 23-41-003-2020-00465-01, ii.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercer, Subsección "A"; Auto del 21 de febrero de 2023; C.P. JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ, Radicado 47001-23-33-000-2022- 00095-01 (69.471), iii. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B", M.P. FREDY HERNANDO IBARRA MARTÍNEZ; Sentencia del 29 de marzo de 2023, Radicación: 11001-03-15-000- 2023-01252-00, Demandante: Nohemí Forero Galvis, Demandado: Subsección "A" de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Medio de Control: Acción de Tutela, Asunto: Acción de Tutela contra providencia judicial.

Los memoriales enviados a un buzón electrónico diferente a aquel destinado para su recepción y que ha sido debida y previamente informado a las partes, deben tenerse por no presentados. El uso obligatorio y correcto de las tecnologías