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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-23-33-000-2022-00053-00

Ponente: Número Radicación : 17001-23-33-000-2022-00053-00 Ponente : Augusto Ramón Chávez Marín

Fecha: 2025-06-20

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala Quinta de Decisión- Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S.: 109 Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-23-33-000-2022-00053-00 Demandantes: ARME S.A. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 062 del 20 de junio de 2025 Manizales, veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO De conformidad con lo dispuesto por el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, esta Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas procede a dictar sentencia en primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por ARME S.A. contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)2.

LA DEMANDA En ejercicio de este medio de control interpuesto el 22 de febrero de 20223, se solicitó lo siguiente4: Pretensiones 1. Que se declare la nulidad de las Resoluciones nº 596 del 9 de julio de 2021 y nº 1025920216011029 del 19 de octubre de 2021, con las cuales la DIAN, en su orden, ordenó la cancelación del levante otorgado a las 1 En adelante, CPACA. 2 En adelante, DIAN. 3 Archivo nº 002 del expediente digital. 4 Páginas 111 a 113 del archivo nº 004 del expediente digital.

Exp. 17001-23-33-000-2022-00053-00 2 declaraciones de importación anticipadas presentadas por ARME S.A., y resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra dicha decisión. 2. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho: a) Se declare que no procede la cancelación de las autorizaciones de levante otorgadas a las declaraciones de importación de que tratan los actos atacados. b) Se declare la firmeza de las declaraciones de importación referidas. c) Se declare que no procede adelantar ningún proceso sancionatorio en relación con dichas declaraciones de importación. d) Se declare que no procede el pago de ninguna sanción pecuniaria, así como tampoco la configuración de alguna causal de aprehensión, respecto de las mercancías importadas a través de las anteriores declaraciones de importación. 3.

Que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA. 4. Que se declare que no corresponde a ARME S.A. el pago de las costas en que incurra la parte demandada en relación con la actuación administrativa, ni las de este proceso. Hechos La parte accionante sustentó sus pretensiones bajo los siguientes supuestos de hecho5, que en resumen indica la Sala: 1.

En los años 2018, 2019 y 2020, ARME presentó las siguientes declaraciones de importación: 352018000373903, 352018000445420, 352018000445421, 352018000447279, 352018000458202, 352018000471045, 352018000483423, 352018000493096, 352018000493078, 352018000497252, 352018000497169, 352018000517642, 352018000548943, 352018000548944, 352018000559678, 352018000556928, 352018000572860, 352019000025412, 352019000024975 y 352020000005802. 5 Páginas 14 a 19 del archivo nº 004 del expediente digital.

Exp. 17001-23-33-000-2022-00053-00 3 2. Las citadas declaraciones de importación se presentaron en forma anticipada, con una antelación de 4 días calendario a la llegada de la respectiva motonave, respecto de mercancías clasificadas en el capítulo 72 del Arancel de Aduanas, concretamente, láminas de acero que son transformadas y utilizadas por las empresas del sector de electrodomésticos en Colombia, cumpliendo los términos previstos en el marco legal aduanero vigente en relación con la oportunidad para la presentación de la declaración anticipada en forma obligatoria para las mercancías clasificadas en el dicho capítulo del Arancel de Aduanas, en el momento en que se realizaron las citadas importaciones. 3.

Dichas mercancías arribaron vía marítima y en lo que se conoce como trayecto largo, no corto, si se tiene en cuenta la distancia que se toma su transporte desde Corea del Sur, Bélgica e India, que son los lugares de embarque donde se encuentran localizados los proveedores de las láminas de acero objeto de importación con las declaraciones que nos ocupan, hasta el puerto de Buenaventura. 4.

La Subdirección de Gestión de Fiscalización de la DIAN remitió a la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Manizales, el Oficio nº 100211231-4536 del 17 de noviembre de 2020, con ocasión del programa de control posterior adelantado por dicha Subdirección para establecer la posible ocurrencia de la infracción prevista en el numeral 2.6 del artículo 615 del Decreto 1165 de 2019, antes de su modificación por el Decreto 360 de 2021, por parte de ARME. 5.

La referida infracción se daba por no presentar la declaración anticipada cuando ello fuere obligatorio, en las condiciones y términos previstos en el Decreto 1165 de 2019. 6. Con base en la citada comunicación, la DIAN cuestionó la presentación oportuna de las declaraciones de importación mencionadas en el hecho primero de la demanda, pues consideró que debieron haberse presentado con una antelación de 5 días calendario a la llegada de las respectivas motonaves, según la Resolución 9857 (sic) de 2007, y no con el término de 4 días calendario a que se refería la Resolución 0007408 de 2010, que fue la norma aplicada por ARME. 7.

Mediante radicado nº 010E2021005874 del 11 de junio de 2021, ARME respondió el Requerimiento Ordinario de Información que le fue enviado por la DIAN, aclarando que el marco legal aplicable a la casi totalidad de las importaciones realizadas objeto de cuestionamiento era la Resolución 0007408 de 2010, que disponía un término de 4 días Exp. 17001-23-33-000-2022-00053-00 4 calendario para el caso de las mercancías que arribaban vía marítima y en trayecto largo.

En esa medida, aclaró que sólo la declaración de importación respecto de la cual aplicaba la obligación de exigir la presentación con una anticipación de 5 días calendario, de acuerdo con la fecha en que fue tramitada (10 de enero de 2020), era la identificada con el nº 352020000005802, al ser la única tramitada a la luz de lo dispuesto por el Decreto 1165 de 2019 y la Resolución 000046 de 2019, vigente a partir del 2 de agosto de 2019. 8.

ARME precisó que tanto para la declaración de importación nº 352020000005802, como para las identificadas con los números 352018000445420 y 352018000445421, se aplicaba el eximente de responsabilidad establecido en la Resolución 0007408 de 2010, relativo a cambios del itinerario previsto por el transportador. 9. Con Resolución nº 596 del 9 de julio de 2021, la DIAN ordenó cancelar el levante de las declaraciones de importación tipo anticipada y, en consecuencia, ordenó poner a disposición la mercancía descrita en dichas declaraciones, so pena de la imposición de la sanción de que trata el artículo 648 del Decreto 1165 de 2019, por no poner la mercancía a órdenes de la autoridad aduanera. 10.

Dado que la mercancía objeto de importación correspondía a láminas de acero clasificadas en las subpartidas 7210.49.00.00, 7210. 70.90.00 y 7225.92.00, adquiridas por las empresas del sector de electrodomésticos en Colombia para la fabricación de este tipo de bienes, ya había sido consumida en el momento en que la DIAN inició el mencionado programa de Control Posterior, y además fue objeto de importación en los años 2018, 2019 y 2020, el artículo 648 del Decreto 1165 de 2019 señaló una sanción pecuniaria cuando no se puede aplicar la causal de aprehensión y que corresponde al 150% o 200%. 11.

ARME interpuso recurso contra la Resolución nº 596 del 9 de julio de 2021, el cual fue resuelto desfavorablemente a través de Resolución nº 1025920216011029 del 19 de octubre de 2021, cancelando los levantes otorgados a las declaraciones de importación y se convirtió en el insumo para que la DIAN pretenda imponer la sanción prevista en el artículo 648 del Decreto 1165 de 2019, a través del REA 203 de 2021.

Normas violadas y concepto de la violación La parte demandada estimó como vulneradas las siguientes disposiciones6: 6 Páginas 19 a 109 del archivo nº 004 del expediente digital. Exp. 17001-23-33-000-2022-00053-00 5 Constitución Política: artículos 29, 83 y 228; Ley 153 de 1887: artículo 3; Código de Régimen Político y Municipal: artículos 59 y siguientes;

CPACA: artículos 3, 137 y 138; Ley 1609 de 2013 (Ley Marco de Aduanas); Decreto 2685 de 1999: artículo 119; Resoluciones 0007408 de 2010, 000175 de 2014, 000027 y 68 de 2018; Decreto 1165 de 2019: artículos 2 –numerales 1, 2, 3, 6, 7 y 8–, 175, 189, 647 –numeral 3– y 648. Adujo la parte actora que los actos atacados se encuentran afectados de nulidad por infracción de las normas en que deberían fundarse y por falsa motivación, tal como se detalla a continuación: 1.

Violación del artículo 29 de la Constitución Política contentivo del principio de legalidad Las resoluciones violaron el principio constitucional de legalidad al invocar como fundamento legal de la supuesta extemporaneidad en la presentación de las declaraciones anticipadas en forma obligatoria, una norma que no correspondía, es decir, la Resolución 09859 de 2007 y no la Resolución 0007408 de 2010, que era la norma aplicable.

Las declaraciones de importación pueden ser presentadas dentro del término de permanencia de las mercancías en depósito, de un mes calendario, para obtener su autorización de levante, pero también las normas aduaneras contemplan la posibilidad de presentar las declaraciones de importación en forma anticipada a la llegada de las mercancías al país. La presentación de la declaración de importación en forma anticipada puede ser voluntaria o, como lo dispuso en su momento el artículo 119 del Decreto 2685 de 1999, hoy el artículo 175 del Decreto 1165 de 2019, la DIAN puede establecer su presentación anticipada en forma obligatoria para cierto tipo de bienes, como una medida de control aduanero creada en su momento para la importación de cierto tipo de mercancías, como son las del capítulo 72 del Arancel de Aduanas, en aras de permitirle a la DIAN revisar con mayor detalle la declaración de importación así presentada, mientras llegaba la mercancía sujeta a la misma, para afinar y privilegiar el control previo sobre este tipo de bienes, y de ahí la necesidad de fijar un término perentorio para dicha presentación. El programa de control posterior de la DIAN va en contravía de la filosofía de la figura de la declaración anticipada como medida de control aduanero, pues la fiscalización sobre la importación de este tipo Exp. 17001-23-33-000-2022-00053-00 6 de bienes no se hizo en este caso al momento de la llegada de las mercancías al país, sino tres años después. La evolución de las declaraciones anticipadas en forma obligatoria ha evidenciado la inseguridad jurídica que propició la DIAN en lo relativo a la oportunidad para su presentación, en detrimento de los importadores formales de las mercancías clasificadas en el capítulo 72 del Arancel de Aduanas, hasta el punto de exponerlos a la imposición de la sanción más onerosa en materia aduanera equivalente al 200% del valor en aduanas de las mercancías importadas, a pesar de haber cumplido cabalmente las formalidades aduaneras exigibles.

En efecto, cuando se emitió la Resolución 09859 de 2007 que según la DIAN era la norma aduanera aplicable a este caso, no existía la obligación de presentar la declaración anticipada en forma obligatoria para las mercancías clasificadas en el capítulo 72 del Arancel de Aduanas. Adicionalmente, no existía el parágrafo 2º del artículo 119 del Decreto 2685 de 1999, el cual fue adicionado por el Decreto 111 de 2010 y modificado por el Decreto 2962 de 2010, que son precisamente los que invocó la DIAN al emitir las Resoluciones 000175 de 2014 y 000027 de 2018, con las que se impuso la presentación de la declaración anticipada obligatoria para los bienes del capítulo 72, con la posibilidad de distinguir para efectos del cumplimiento de esa obligación, el modo de transporte empleado –aéreo o marítimo– así como si se trataba de un trayecto largo o corto.

A diferencia de la Resolución 09859 de 2007, la Resolución 0007408 de 2010 sí contempló para efectos de la presentación de la declaración anticipada obligatoria, el modo de transporte empleado, así como el trayecto largo o corto, estableciendo para el caso concreto que la declaración debía presentarse con una antelación no superior a 15 días calendario y no inferior a 4 días calendario a la llegada de las mercancías.

La Resolución 000175 de 2014, que impuso a las mercancías del capítulo 72 la obligatoria presentación de las declaraciones anticipadas remitió en materia de los términos aplicables a los previstos en la Resolución 0007408 de 2010. La casi totalidad de las declaraciones de importación que comprenden los actos administrativos demandados y que fueron tramitadas entre el 29 de agosto de 2018 y el 20 de enero de 2019, a las que les fue cancelada la autorización de levante a través de los actos demandados, Exp. 17001-23-33-000-2022-00053-00 7 correspondieron a mercancías objeto de trayectos largos en el modo marítimo, por lo que les era aplicable lo previsto en el literal c) del artículo 1º de la Resolución 0007408 de 2010, en el sentido que la declaración de importación debía presentarse con una antelación no superior a 15 días calendario y no inferior a 4 días calendario a la llegada de las mismas.

ARME presentó oportunamente las declaraciones de importación anticipada de las mercancías importadas y clasificadas en el capítulo 72 del Arancel de Aduanas y cuya autorización de levante fue cancelada, de acuerdo con el marco legal que le era aplicable, esto es, con la Resolución 0007408 de 2010 y con la Resolución 000046 de 2019 respecto de una de las declaraciones de importación presentadas (352020000005802). 2.

Violación del derecho de defensa y del debido proceso La DIAN descartó la valoración de las pruebas válidamente aportadas por ARME para acreditar los cambios presentados en el itinerario de algunos de los transportadores y que afectó, para tres declaraciones de importación, el cumplimiento de los términos exigidos. La única declaración de importación respecto de la cual aplicaba la obligación de exigir la presentación con una anticipación de 5 días calendario, es la identificada con el nº 352020000005802, al ser tramitada a la luz de lo dispuesto en el Decreto 1165 de 2019 y en la Resolución 000046 de 2019, por haber sido presentada en el mes de enero de 2020.

En relación con esa declaración de importación, se presentó la situación eximente de responsabilidad a que hacía referencia en su momento el parágrafo 4º de la Resolución 0007408 de 2010, y que hoy recoge el parágrafo 2º del artículo 124 de la Resolución 000046 de 2019, aplicable para la misma. En efecto, según certificación del transportador TRANSMARES, hubo varios cambios en el itinerario inicial de arribo del medio de transporte por las situaciones allí previstas; y atendiendo correo electrónico del 30 de diciembre de 2019, el itinerario nuevamente varió y se actualizó para el 14 de enero, con lo cual se afectó la oportunidad en que se presentó la declaración de importación nº 352020000005802.

Para las declaraciones de importación nº 352018000445421 y nº 352018000445420, su arribo estaba programado para el 5 de octubre, Exp. 17001-23-33-000-2022-00053-00 8 pero se produjo finalmente el 11 de octubre, habiendo sido presentada la declaración de importación el 9 de ese mismo mes. La injustificada negativa de rechazar las certificaciones aportadas sobre los cambios presentados en los itinerarios de las navieras en las 3 declaraciones de importación citadas, a pesar del marco legal aduanero que las dispuso precisamente como eximente de responsabilidad y que permite entender cumplida la obligación de presentación oportuna de las declaraciones anticipadas, constituye y configura la violación del debido proceso y el derecho de defensa de la accionante. 3.

Las resoluciones demandadas desconocieron la derogatoria orgánica de la Resolución 09859 de 2007 La derogación orgánica está prevista en el artículo 3º de la Ley 153 de 1887, el cual dispone que cuando la nueva ley regula íntegramente la materia que la anterior normación positiva regulaba, aunque no haya incompatibilidad entre las disposiciones de éstas y las de la ley nueva.

Ninguno de los apartes de la Resolución 09859 de 2007 fue replicado en las Resoluciones 0007408 de 2010, 000175 de 2014 y 000027 de 2018, por lo que claramente operó la derogatoria orgánica de aquella resolución, pues las Resoluciones 000175 de 2014 y 000027 de 2018 regularon íntegramente la materia (términos de presentación de la declaración anticipada obligatoria para las mercancías del capítulo 72) que la anterior norma positiva regulaba. 4.

Las resoluciones demandadas incurrieron en falsa motivación Los actos atacados se encuentran viciados de nulidad por falsa motivación, no sólo porque se dispuso que la oportunidad exigida para presentar las declaraciones era de 5 y no de 4 días calendario, como se indicó ampliamente en el primer apartado, sino también por desconocer la forma legal de computar este tipo de términos, ya que, ante la ausencia de norma aduanera que hubiere dispuesto que comenzaba a correr al día siguiente, debe contarse desde la fecha de aceptación de la declaración de importación. En ese orden de ideas, no sólo la norma aplicable no es la Resolución 09859 de 2007, sino que además, bajo la forma correcta de contabilizar el plazo, tampoco se configuraría la extemporaneidad que se predicó en los actos demandados, al no existir, se reitera, norma aduanera que Exp. 17001-23-33-000-2022-00053-00 9 dispusiera de manera expresa una manera especial de computarlo, ni tampoco el evento a partir del cual debía contabilizarse. 5.

No se configura ninguna causal de aprehensión respecto de las mercancías amparadas en las declaraciones de importación a las que se refieren los actos demandados No aplica la causal de aprehensión a que se refirieron los actos administrativos objeto de demanda y de que trata el numeral 3 del artículo 647 del Decreto 1165 de 2019, la cual no regía a la fecha de presentación de las declaraciones de importación, pues dicha norma entró en vigencia el 2 de agosto de 2019 y, como se ha indicado, salvo la declaración de importación identificada con el autoadhesivo nº 352020000005802 con fecha de presentación del 10 de enero de 2020, las demás fueron presentadas antes del 20 de enero de 2019, cuando regía el Decreto 2685 de 1999.

Ninguna de las situaciones contempladas en el artículo 295 del Decreto 1165 de 2019, comprende la que se discute, esto es, que hayan perdido efecto las declaraciones de importación, o por el hecho de que se hubieren cancelado sus levantes. En ese sentido, los actos demandados vulneran abiertamente la prohibición de aplicar interpretaciones analógicas o extensivas de las normas en la aplicación de las causales de aprehensión, a pesar de lo previsto expresamente en el numeral 7 del artículo 2 del Decreto 1165 de 2019, contentivo de los principios generales.

Al no configurarse ninguna causal de aprehensión respecto de las mercancías amparadas en las declaraciones de importación a que se refieren los actos demandados, tampoco aplica la posibilidad de imponer la sanción prevista en el artículo 648 del Decreto 1165 de 2019 equivalente al 150 o 200%, según corresponda, de su avalúo o valor en aduanas, habida cuenta que la misma se da ante la imposibilidad de aprehender la mercancía de que se trate. 6.

Violación del principio constitucional de buena fe y confianza legítima La actuación de ARME se basó en la confianza legítima de que su proceder se ajustaba al deber ser, de acuerdo con el marco legal aduanero vigente dispuesto por la misma DIAN en relación con la oportunidad de presentación de las declaraciones anticipadas en forma obligatoria para las mercancías del capítulo 72 del Arancel de Aduanas.

Exp. 17001-23-33-000-2022-00053-00 10 En ese sentido, resulta totalmente sorpresivo que casi 3 años después de haberse adelantado las declaraciones de importación cumpliendo los requisitos exigidos y cancelando la totalidad de tributos aduaneros correspondientes, se le cancelen los levantes autorizados argumentado para el efecto la vigencia –en el tiempo– de una resolución emitida 13 años atrás, y respecto de la cual está acreditada su inaplicabilidad y falta de vigencia, como ya se explicó. Como si lo anterior no fuere suficiente, se desconoció la regla para el cómputo de los términos y, en todo caso, la que aplicaron los actos demandados no se ajusta a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico colombiano para el efecto.

Los actos demandados igualmente desconocieron las certificaciones aportadas en su momento por las navieras sobre cambios en el itinerario de llegada de algunas de las motonaves, a pesar de que tanto la Resolución 0007408 de 2010 como el artículo 124 de la Resolución 000046 de 2019, aceptan su existencia como eximente de responsabilidad si como resultado de dichos cambios en el itinerario se incurriere en extemporaneidad, como sucedió respecto de las declaraciones de importación nº 352020000005802, nº 352018000445421 y nº 352018000445420. 7.

Violación de los principios de eficiencia, justicia y prevalencia de lo sustancial Los principios de eficiencia, justicia y prevalencia de lo sustancial contenidos en el artículo 2 del Decreto 1165 de 2019, hacen parte de los principios orientadores para su aplicación, así como de los preceptos que deben cumplir los funcionarios aduaneros encargados de ejercer el control y las facultades de fiscalización en el ingreso y/o salida de bienes del país, los que, por tanto, se convierten también en derechos de los administrados.

Tales principios orientadores fueron vulnerados por los actos demandados, como quiera que el Estado no aspira a que al usuario aduanero se le exija más que aquello que la misma ley pretende, suponiendo que se incurrió en una extemporaneidad inexistente y cancelando los levantes autorizados, sin que pudiera ser aplicable el término de 5 días calendario que en su momento dispuso la Resolución 09859 de 2007, o aún, aplicando esta norma, ignorando los lineamientos Exp. 17001-23-33-000-2022-00053-00 11 legales para el cómputo de los días calendario de una declaración anticipada obligatoria. 8.

Aplicación del principio de favorabilidad en materia aduanera El principio de favorabilidad, también previsto por el artículo 2 del Decreto 1165 de 2019, no fue aplicado por la DIAN, pese a que ha habido recientes modificaciones introducidas por el Decreto 360 de 2021 a los artículos 175 y 189 del Decreto 1165 de 2019, a la figura de la declaración anticipada obligatoria, en el sentido de establecer que en caso de incumplimiento del plazo para presentar la declaración, el declarante podía hacerlo liquidando la sanción señalada en esa misma norma, esto es, multa equivalente al 1% del valor FOB de la mercancía sin que supere las 300 UVT por cada documento de transporte, reducida al 80% por haber sido extemporánea. 9.

Violación del principio de proporcionalidad de la sanción La actuación de la DIAN viola el principio de proporcionalidad de la sanción que consiste en que la autoridad administrativa competente para imponer las sanciones establecidas por la ley o el reglamento debe imponer una sanción proporcional a la falta o infracción efectivamente cometida.

Y ello es así en tanto, de insistir en la cancelación de los levantes autorizados se pone en riesgo la continuidad de una empresa, OEA, importador, gran contribuyente, a pesar de las consideraciones anotadas, y de no existir claridad por parte del administrado en el marco legal aplicable. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Actuando debidamente representada y dentro del término oportuno otorgado para tal efecto, la DIAN contestó la demanda7, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos que se indican a continuación. Adujo que los actos demandados se ajustan a derecho, por cuanto el artículo 119 del Decreto 2685 de 1999 vigente para la época, estableció que las declaraciones de importación anticipadas deben presentarse con una antelación a la llegada de la mercancía, no superior a 15 días y no inferior a 5 días.

Refirió que la resolución que reglamentó dicho decreto, aplicable a la 7 Páginas 3 a 20 del archivo nº 015 del expediente digital. Exp. 17001-23-33-000-2022-00053-00 12 vigencia de las declaraciones de importación del caso, fue la Resolución 09859 de 2007, en la que se consagró el mismo término de antelación no inferior a 5 días.

Afirmó que las declaraciones de importación anticipadas de ARME que fueron objeto de verificación por parte de la DIAN, fueron presentadas con una antelación inferior a los 5 días, sin que este hecho haya sido desvirtuado por la citada sociedad. Indicó que conforme a la norma aduanera, la consecuencia por la presentación de las declaraciones de importación anticipadas por fuera del término legal consiste en la ineficacia de dichas declaraciones y, por ende, de la aprehensión y decomiso de las mercancías del caso.

Explicó que en vigencia del inciso tercero del artículo 119 del Decreto 2685 de 1999, se profirieron por parte de la DIAN, entre otras, las Resoluciones 09859 de 2007 y 0007408 de 2010. Aseguró que no es procedente aplicar en este caso la Resolución 0007408 de 2010, ya que ésta se refiere a mercancías que se clasifiquen en los capítulos 50 a 64 del Arancel de Aduanas, lo cual no ocurría con las mercancías importadas por ARME, que se clasificaban en el capítulo 72.

Señaló que la Resolución 0007408 de 2010 tampoco es aplicable por remisión de la Resolución 000175 de 2014, ya que no todas las subpartidas declaradas en las declaraciones de importación de ARME coinciden con las descritas en esta última resolución, y además fue derogada expresamente por la Resolución 000027 de 2018, lo que significa que para cuando fueron presentadas las declaraciones, aquella norma no estaba vigente.

Expuso que la Resolución 000027 de 2018 fue modificada por la Resolución 68 de 2018, regulando lo relacionado con las declaraciones anticipadas, pero de los trayectos cortos, no aplicándose entonces para las declaraciones de importación de la demandante, ya que esas fueron realizadas con la modalidad de trayectos largos. Manifestó entonces que la resolución vigente que establecía el plazo para presentar las declaraciones de importación anticipadas, y aplicable a las declaraciones de importación de ARME por regular lo relacionado con los trayectos largos, era la Resolución 9857 (sic) de 2007, la cual fue proferida en virtud del inciso tercero del artículo 119 del Decreto 2685 de 1999 y no del parágrafo 2º de esa misma norma como se señala en la demanda.

Acotó que, de hecho, en el artículo primero de la citada resolución expresamente se Exp. 17001-23-33-000-2022-00053-00 13 regula la oportunidad para declarar anticipadamente. Sostuvo que a pesar de las diferentes modificaciones que tuvo el artículo 119 del Decreto 2685 de 1999, ello no afectó el fundamento legal de la Resolución 09859 de 2007, como lo pretende indicar la demandante.

Precisó que para el conteo del término legal de 5 días de antelación no debe incluirse el día de la fecha de aceptación de las declaraciones de importación. Lo anterior, en tanto, de un lado, acudiendo al Código de Régimen Político y Municipal, al hablar de plazos en días se entiende el día hábil siguiente como el primero en la contabilización del respectivo término, y de otro, justamente al tratarse de un plazo de antelación, no debe incluirse el día en que se realiza la actuación que debe ser antecedida.

Manifestó que si en gracia de discusión se aceptara que el término de antelación incluye el día de aceptación de la declaración, aún así, en varias de las declaraciones de importación objetadas, la sociedad no alcanzaría a tener la antelación de 5 días que exige la ley desde la fecha de llegada de la mercancía. Precisó que no está demostrado algún eximente de responsabilidad para haber presentado de manera extemporánea las declaraciones de importación nº 352018000445420, 352018000445421 y 352020000005802, específicamente el previsto en el parágrafo 4º de la Resolución 0007408 de 2010, hoy recogido en el parágrafo 2º del artículo 124 de la Resolución 000046 de 2019.

Indicó que, contrario a lo sostenido por la accionante, la DIAN sí valoró y analizó las certificaciones aportadas por ARME, encontrando que con ellas no se probaba ninguna causal eximente. Adujo que se configuró entonces la causal de aprehensión y decomiso respecto a las mercancías relacionadas en las declaraciones de importación objeto del presente proceso.

Lo anterior, toda vez que es la consecuencia jurídica consagrada en las normas aduaneras para el cumplimiento de los términos de presentación de las declaraciones de importación. Precisó que aunque en la demanda se debate la aplicación de la sanción prevista en el artículo 648 del Decreto 1165 de 2019, en los actos atacados no se impuso sanción pecuniaria alguna.

Afirmó que la entidad aplicó las correspondientes normas vigentes, teniendo en cuenta las fechas de las respectivas declaraciones de importación, sin acudir a ninguna analogía. Exp. 17001-23-33-000-2022-00053-00 14 Refirió que en ningún momento la DIAN ha violado los principios de la buena fe y la confianza legítima, pues las normas que establecen los términos de presentación de las declaraciones de importación anticipadas, así como las que establecen las consecuencias de su incumplimiento, son debidamente conocidas por los distintos usuarios aduaneros; estando facultada la entidad para realizar control posterior aduanero y verificar su cumplimiento.

Señaló que la buena fe y confianza legítima no tienen como fundamento el desconocimiento e incumplimiento de las normas legales y a las que, en sus procedimientos, deban ajustarse los ciudadanos, por lo que no es posible que se acuda a dichos principios cuando el usuario es quien ha infringido la regulación aduanera. Sobre el principio de eficiencia, justicia y prevalencia de los sustancial, explicó que no se le está exigiendo a la actora más de lo pretendido por la ley, en la medida en que se están aplicando los términos conforme a la normativa respectiva.

Consideró que tampoco se vulnera el principio de favorabilidad y proporcionalidad, pues el numeral 2.6 del artículo 615 del Decreto 1165 de 2019, reclamado por la sociedad, no es de aplicación en el presente caso, en tanto en los actos administrativos objeto de demanda no se impuso una multa, sino que lo que se determinó fue la cancelación del levante de las declaraciones de importación, de conformidad con el procedimiento aduanero establecido para ello de conformidad con el artículo 650 del estatuto aduanero en desarrollo del control posterior.

Por todo lo anterior, solicitó negar las súplicas de la demanda y condenar en costas. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante8 Insistió en solicitud de nulidad de los actos demandados por las razones expuestas en la demanda y que reiteró en los alegatos. Precisó que como resultado de la cancelación de los levantes a las 20 declaraciones de importación, la accionante fue objeto de la imposición de la sanción contemplada en el artículo 648 del Decreto 1165 de 2019, equivalente 8 Páginas 4 a 41 del archivo nº 021 del expediente digital.

Exp. 17001-23-33-000-2022-00053-00 15 al 150% del valor en aduanas de las mercancías amparadas en las citadas declaraciones de importación, esto es, en cuantía de $7.656’340.773. aseguró que ello consta en las Resoluciones nº 601-259 del 28 de febrero de 2022 y nº 005704 del 13 de julio de 2022, que anexó con los alegatos. Parte demandada9 Intervino para reiterar los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no emitió concepto en el asunto de la referencia. TRÁMITE PROCESAL Reparto. Para conocer del asunto, el expediente fue repartido el 22 de febrero de 202210 al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia, al cual fue allegado en la misma fecha11. Inadmisión, admisión y contestación. Por auto del 22 de marzo de 202212 se inadmitió la demanda, la cual, una vez corregida13, fue admitida a través de auto del 31 de mayo de 202214.

Efectuada la respectiva notificación15, el libelo fue contestado oportunamente por la DIAN16. Traslado de excepciones. Pese a que la DIAN no propuso excepciones con la contestación de la demanda, la Secretaría de la Corporación corrió traslado a la parte actora conforme al parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 202117.

Dentro del término, la sociedad demandante allegó memorial18 indicando que al no haberse formulado medios exceptivos, no existía asunto sobre el cual debiera pronunciarse. Trámite para sentencia anticipada. El 15 de febrero de 2023 el asunto pasó a 9 Páginas 3 a 13 del archivo nº 022 del expediente digital. 10 Archivo nº 002 del expediente digital. 11 Archivo nº 006 del expediente digital. 12 Archivo nº 009 del expediente digital. 13 Archivo nº 011 del expediente digital. 14 Archivo nº 013 del expediente digital. 15 Archivo nº 014 del expediente digital. 16 Páginas 3 a 20 del archivo nº 015 del expediente digital. 17 Archivo nº 016 del expediente digital. 18 Archivo nº 017 del expediente digital.

Exp. 17001-23-33-000-2022-00053-00 16 Despacho para continuar el trámite correspondiente19. Al no haber excepciones previas para resolver, atendiendo lo previsto por el artículo 182A de la Ley 2080 de 2021 que adicionó el CPACA, mediante auto del 2 de marzo de 202320, el Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia fijó el objeto del litigio, incorporó las pruebas aportadas y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público.

Ambas partes alegaron de conclusión21; al tiempo que el Ministerio Público no emitió concepto. Paso a Despacho para sentencia. El 19 de abril de 2023, el proceso ingresó a Despacho para proferir la respectiva sentencia22, la que se dicta en seguida atendiendo el orden de ingreso del respectivo proceso para tales efectos. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Pretende la demandante que por parte de esta Corporación se declare la nulidad de las Resoluciones nº 596 del 9 de julio de 2021 y nº 1025920216011029 del 19 de octubre de 2021, con las cuales la DIAN, en su orden, ordenó la cancelación del levante otorgado a las declaraciones de importación anticipadas presentadas por ARME S.A., y resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra dicha decisión. Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, la parte actora solicitó declarar: i) que no procede la cancelación de las autorizaciones de levante otorgadas a las declaraciones de importación de que tratan los actos atacados; ii) la firmeza de las declaraciones de importación referidas; iii) que no procede adelantar ningún proceso sancionatorio en relación con dichas declaraciones de importación; y iv) que no procede el pago de ninguna sanción pecuniaria, así como tampoco la configuración de alguna causal de aprehensión, respecto de las mercancías importadas a través de las anteriores declaraciones de importación. Problema jurídico Conforme se estableció en la fijación del litigio, el problema jurídico que se debe resolver en el sub examine se centra en dilucidar las siguientes 19 Archivo nº 018 del expediente digital. 20 Archivo nº 019 del expediente digital. 21 Archivos nº 021 y 022 del expediente digital. 22 Archivo nº 023 del expediente digital.

Exp. 17001-23-33-000-2022-00053-00 17 cuestiones: ▪ ¿Los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad por infracción de las normas en que deberían fundarse, por vulneración del derecho al debido proceso y por falsa motivación? ▪ ¿La norma aplicable a las declaraciones anticipadas obligatorias presentadas por la parte actora es la contenida en la Resolución 0007408 de 2010 y no en la Resolución 09859 de 2007? ▪ ¿Le asiste a la DIAN facultad intemporal para ejercer control posterior sobre las declaraciones de importación? ▪ ¿La DIAN descartó la valoración de las pruebas válidamente aportadas por ARME para acreditar los cambios presentados en el itinerario de algunos de los transportadores y que afectó el cumplimiento de los términos exigidos para tres declaraciones de importación? ▪ ¿La DIAN desconoció la forma en que deben computarse los términos fijados en días calendario? ▪ ¿Se configura alguna causal de aprehensión respecto de las mercancías amparadas en las declaraciones de importación, que dé lugar a la aplicación de la sanción a que se refiere el artículo 648 del Decreto 1165 de 2019? ▪ ¿Se vulneraron los principios de confianza legítima, de buena fe, de eficiencia, justicia y prevalencia de lo sustancial? Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) hechos probados; ii) sobre la declaración anticipada de importación; y iii) examen del caso concreto. 1.

Hechos debidamente acreditados La siguiente es la relación de los hechos debidamente probados que resultan relevantes para solucionar el caso concreto. Se precisa que no se relacionarán los actos aportados por la parte demandante con los alegatos de conclusión, pues ésta no es una de las oportunidades probatorias previstas en el CPACA para ello. a) Obran en el expediente23 las declaraciones de importación 352018000373903, 352018000445420, 352018000445421, 352018000447279, 23 Páginas 245 a 264 del archivo nº 015 del expediente digital.

Exp. 17001-23-33-000-2022-00053-00 18 352018000458202, 352018000471045, 352018000483423, 352018000493096, 352018000493078, 352018000497252, 352018000497169, 352018000517642, 352018000548943, 352018000548944, 352018000559678, 352018000556928, 352018000572860, 352019000025412, 352019000024975 y 352020000005802, presentadas por ARME. b) El 30 de noviembre de 2020, el jefe del Grupo Interno de Trabajo de Investigaciones Aduaneras y Control Cambiario de la División de Gestión de Fiscalización de la DIAN Seccional Manizales profirió Auto de Apertura Aduanero nº 150424, con el cual ordenó iniciar investigación a ARME S.A., por concepto de control al cumplimiento de la obligación de presentar declaración de importación anticipada. c) El 30 de abril de 2021, el jefe del Grupo Interno de Trabajo de Investigaciones Aduaneras y Control Cambiario de la División de Gestión de Fiscalización de la DIAN Seccional Manizales expidió Requerimiento de Información nº 110238457456-09925, a través del cual le solicitó a ARME S.A. que pusiera a disposición de la DIAN las mercancías descritas en las declaraciones de importación 352018000373903, 352018000445420, 352018000445421, 352018000447279, 352018000458202, 352018000471045, 352018000483423, 352018000493096, 352018000493078, 352018000497252, 352018000497169, 352018000517642, 352018000548943, 352018000548944, 352018000559678, 352018000556928, 352018000572860, 352019000025412, 352019000024975 y 352020000005802.

Lo anterior, con el fin de proceder a su aprehensión y decomiso. Precisó que en caso de no ser posible aprehender la mercancía o que ésta no fuera puesta a disposición de la DIAN, procedería la sanción prevista por el artículo 648 del Decreto 1165 de 2019, equivalente al 200% del valor en aduana de aquella. Como fundamento de lo anterior, la DIAN le indicó a ARME que las citadas declaraciones de importación no habían sido presentadas en los términos previstos por la normativa aduanera, esto es, con mínimo 5 días de antelación y máximo 15 días, y tampoco se había liquidado la sanción correspondiente.

Refirió que como las declaraciones anticipadas habían sido presentadas de manera extemporánea, aquellas no tenían efecto alguno y, por lo tanto, la mercancía se entendía como no declarada conforme a lo establecido por los artículos 132 y 231-1 –numeral 1– del Decreto 2685 24 Páginas 71 y 72 del archivo nº 015 del expediente digital. 25 Páginas 80 a 85 del archivo nº 015 del expediente digital.

Exp. 17001-23-33-000-2022-00053-00 19 de 1999 y por los artículos 189 y 295 –numeral 1– del Decreto 1165 de 2019. Estimó entonces que se había incurrido en la causal de aprehensión y decomiso señalada en el numeral 3 del artículo 647 del Decreto 1165 de 2019. d) El citado acto fue notificado a la parte demandante el 11 de mayo de 202126. e) El 21 de junio de 2021, ARME respondió el Requerimiento de Información nº 110238457456-099 del 30 de abril de 202127, manifestando que no era cierto que se hubieren presentado en forma extemporánea las declaraciones de importación 352018000373903, 352018000445420, 352018000445421, 352018000447279, 352018000458202, 352018000471045, 352018000483423, 352018000493096, 352018000493078, 352018000497252, 352018000497169, 352018000517642, 352018000548943, 352018000548944, 352018000559678, 352018000556928, 352018000572860, 352019000025412, 352019000024975 y 352020000005802.

Explicó que para la casi totalidad de declaraciones de importación, la norma aduanera aplicable era la que regía antes del artículo 124 de la Resolución 000046 de 2019 que entró en vigencia el 2 de agosto de 2019, esto es, la Resolución 0007408 de 2010, la cual disponía que la respectiva declaración debía presentarse con una antelación no superior a 15 días calendario y no inferior a 4 días calendario a la llegada de la mercancía. Indicó que la importación se realizó por trayectos largos (marítimos), y que aun cuando con la Resolución 000046 de 2019 la anticipación de las declaraciones pasó de 4 días mínimo (con la Resolución 0007408 de 2010) a 5 días calendario, lo cierto es que la primera norma no estaba vigente para cuando se presentaron las declaraciones de importación, excepto para una, respecto de la cual operó una situación eximente de responsabilidad, como quiera que hubo demora en el arribo de la mercancía. Manifestó que por lo anterior, no se configura ninguna causal de aprehensión de las mercancías importadas. 26 Página 86 del archivo nº 015 del expediente digital. 27 Páginas 88 a 112 del archivo nº 015 del expediente digital.

Exp. 17001-23-33-000-2022-00053-00 20 Adujo que existía falta de competencia para emitir el requerimiento de información, pues el Decreto 4048 de 2008 fue expresamente derogado por el Decreto 1742 de 2020. Solicitó entonces archivar el expediente iniciado. f) Con Resolución nº 596 del 9 de julio de 202128, el jefe del Grupo Interno de Trabajo de Investigaciones Aduaneras y Control Cambiario de la División de Gestión de Fiscalización de la DIAN Seccional Manizales canceló el levante de las declaraciones de importación 352018000373903, 352018000445420, 352018000445421, 352018000447279, 352018000458202, 352018000471045, 352018000483423, 352018000493096, 352018000493078, 352018000497252, 352018000497169, 352018000517642, 352018000548943, 352018000548944, 352018000559678, 352018000556928, 352018000572860, 352019000025412, 352019000024975 y 352020000005802.

Como consecuencia de lo anterior, ordenó poner a disposición la mercancía descrita en tales declaraciones, so pena de la imposición de la sanción de que trata el artículo 648 del Decreto 1165 de 2019. Refirió que la Resolución 0007408 de 2010 ampara las mercancías clasificadas en los capítulos 50 a 64 del Arancel de Aduanas, lo que significa que no podían ser aplicadas al caso concreto, en tanto para éste las mercancías están clasificadas en el capítulo 72.

Precisó que al mencionar “(…) para las demás mercancías que arriben al territorio aduanero nacional diferentes a los casos previstos en los literales anteriores, (…)”, el literal c) del artículo 1º de la Resolución 0007408 de 2010 se refiere a los modos de transporte y/o al tipo de trayecto, pero no a las mercancías clasificadas en los demás capítulos del Arancel de Aduanas.

Expuso que para las mercancías clasificadas en el capítulo 72 resulta necesario remitirse tanto a las normas del Decreto 1165 de 2019 que regulan la obligación de presentar declaración de importación anticipada, como a las normas contenidas en el Decreto 2685 de 1999 que regulaban la materia. Indicó que conforme al artículo 119 del Decreto 2685 de 1999, la declaración de importación debe presentarse dentro del término previsto en el artículo 115 o en forma anticipada a la llegada de la mercancía, con una antelación no superior a 15 días calendario; al tiempo que otorgó a la DIAN la facultad para establecer mediante 28 Páginas 113 a 123 del archivo nº 015 del expediente digital.

Exp. 17001-23-33-000-2022-00053-00 21 resolución general la obligación de presentar la declaración de importación en forma anticipada a la llegada de la mercancía. Explicó que con fundamento en la facultad otorgada por el artículo 119 del Decreto 2685 de 1999, la DIAN profirió las Resoluciones 09859 de 2007, 000027 de 2018, 35 de 2018 y 68 de 2018, mediante las cuales se estableció la obligación de presentar declaración de importación anticipada para algunas mercancías clasificadas en el capítulo 72.

Sostuvo entonces que para las mercancías clasificadas en el capítulo 72 presentadas en vigencia del Decreto 2685 de 1999, la oportunidad y los términos para declarar en forma anticipada son con una antelación no superior a 15 días calendario y no inferior a 5 días calendario; plazo que se encuentra señalado en la Resolución 09859 de 2007.

Señaló que la normativa aplicable en la presentación de la declaración de importación anticipada nº 352020000005802 es la contenida en el artículo 175 del Decreto 1165 de 2019, en la que se reiteró lo establecido en el artículo 119 del Decreto 2685 de 1999, reglamentado por los numerales 1.3 y 1.4 del artículo 124 de la Resolución 000046 de 2019.

Analizada la certificación aportada por ARME para justificar la demora en el arribo de la mercancía de la declaración de importación anticipada nº 352020000005802, la DIAN consideró que no se daban los supuestos para ello, en la medida en que dicha certificación justamente estimaba como fecha de arribo el 3 de enero de 2020, siendo presentada entonces la declaración de manera extemporánea.

Estimó entonces que como las declaraciones fueron presentadas de manera extemporánea, las mismas no producían efectos y, por ende, las mercancías se entendían como no declaradas, incurriéndose así en la causal de aprehensión y decomiso señalada en el numeral 3 del artículo 550 del Decreto 390 de 2016 y en el numeral 3 del artículo 647 del Decreto 1165 de 2019.

En consecuencia de lo anterior, reiteró que las mercancías debían ser puestas a disposición de la DIAN para su aprehensión y decomiso, so pena de imponer la sanción establecida en el artículo 648 del Decreto 1165 de 2019. En lo que respecta a la falta de competencia alegada, la DIAN manifestó que el Decreto 1742 de 2020 entró a regir a partir de su publicación, esto es, del 22 de diciembre de 2020, previéndose un régimen de transición Exp. 17001-23-33-000-2022-00053-00 22 hasta que se expidieran los actos administrativos necesarios para la implementación de la estructura establecida en dicha norma, que al no haber ocurrido hasta ese momento, habilitaba al funcionario para continuar ejerciendo las competencias y atribuciones asignadas con ocasión del Decreto 4048 de 2008. g) Dicho acto fue notificado a la parte demandante el 21 de julio de 202129. h) El 11 de agosto de 2021, ARME interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución nº 596 del 9 de julio de 202130, aduciendo similares argumentos a los expuestos en este medio de control, por lo que no se consignan nuevamente en este apartado. i) Mediante Resolución nº 1025920216011029 del 19 de octubre de 202131, el jefe de la División Jurídica de la DIAN Seccional Manizales confirmó la Resolución nº 596 del 9 de julio de 2021, reiterando que los términos para presentar las declaraciones de importación en forma anticipada por parte de ARME sobre las mercancías clasificadas en el capítulo 72 del Arancel de Aduanas, en trayectos largos, están regulados en el artículo 1º de la Resolución 9857 (sic) de 2007.

Aseguró entonces que las declaraciones de importación anticipadas presentadas por ARME fueron extemporáneas, por lo que no producen efecto legal alguno y se entiende que las mercancías ingresaron al territorio nacional sin haber sido declaradas, configurándose así la sanción prevista por el numeral 3 del artículo 550 del Decreto 390 de 2016, compilada en el numeral 3 del artículo 647 del Decreto 1165 de 2019.

Sostuvo que no era procedente predicar una derogación tácita, ya que los fundamentos superiores que inspiraron la expedición de la Resolución 09859 de 2007 no desparecieron ni fueron modificados en las distintas reformas realizadas al artículo 119 del Decreto 2685 de 1999. Reiteró que la Resolución 0007408 de 2010 no resultaba aplicable a este caso, por cuanto aquella sólo procede respecto de mercancías clasificadas en los capítulos 50 a 64 del Arancel de Aduanas y no en el capítulo 72 del mismo estatuto. 29 Página 124 del archivo nº 015 del expediente digital. 30 Páginas 129 a 170 del archivo nº 015 del expediente digital. 31 Páginas 265 a 280 del archivo nº 015 del expediente digital.

Exp. 17001-23-33-000-2022-00053-00 23 Estimó que los términos deben computarse desde el día siguiente y no incluyendo el día de llegada, pues no sólo así se dispone por el Código de Régimen Político y Municipal, sino que además no habría antelación a la llegada de la mercancía, que es justamente lo que pretende hacerse con la declaración de importación anticipada.

Rechazó que se hubiera presentado un eximente de responsabilidad por el anticipo o demora en el arribo del medio de transporte, ya que no sólo el término se computó teniendo en cuenta la fecha estimada de llegada de la mercancía, sino que además no se demostró alguna circunstancia que afectara el citado arribo. Iteró que le asiste competencia al funcionario que expidió el requerimiento de información, atendiendo al régimen de transición que contempló la Resolución 1742 de 2020. j) El citado acto fue notificado a la parte demandante el 22 de octubre de 202132. k) El 18 de noviembre de 2021, el jefe de la División de Fiscalización y Liquidación Aduanera y Cambiaria de la DIAN Seccional Manizales expidió el Requerimiento Especial Aduanero nº 20333, con el cual propuso liquidar la sanción prevista por el artículo 648 del Decreto 1165 de 2019, en cuantía de $10.208’454.000, correspondiente al 200% del valor en aduanas de las mercancías objeto de las declaraciones de importación 352018000373903, 352018000445420, 352018000445421, 352018000447279, 352018000458202, 352018000471045, 352018000483423, 352018000493096, 352018000493078, 352018000497252, 352018000497169, 352018000517642, 352018000548943, 352018000548944, 352018000559678, 352018000556928, 352018000572860, 352019000025412, 352019000024975 y 352020000005802.

Lo anterior, en tanto quedó en firme el acto que canceló el levante de tales declaraciones de importación, y ARME no puso a disposición de la DIAN las mercancías objeto de aquellas, por lo que al ser imposible la aprehensión de las mismas, se configuraba el supuesto para la sanción. Indicó la entidad que de no ser aceptada la propuesta, se haría efectiva la póliza de cumplimiento de disposiciones legales nº 16DL002346 expedida por la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., cuya vigencia 32 Páginas 281 a 285 del archivo nº 015 del expediente digital. 33 Páginas 295 a 317 del archivo nº 015 del expediente digital.

Exp. 17001-23-33-000-2022-00053-00 24 fue ampliada conforme al certificado de modificación nº 16DL003259 del 27 de febrero de 2020, por un valor asegurado de $2.954’917.067. l) Tal acto fue notificado a la parte demandante el 6 de diciembre de 202134. m) El 27 de diciembre de 2021, ARME respondió el requerimiento especial aduanero35. n) Con memorial de la misma fecha (27 de diciembre de 2021), ARME certificó que el material importado por la empresa ya no se encontraba disponible y que había sido consumido y transformado en su totalidad36. 2.

Sobre la declaración anticipada de importación La obligación aduanera nace por la introducción de una mercancía de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional, y comprende la presentación de la declaración de importación, el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar, así como la obligación de obtener y conservar los documentos que soportan la operación, presentarlos cuando los requieran las autoridades aduaneras, atender las solicitudes de información y pruebas y, en general, cumplir las exigencias, requisitos y condiciones establecidos en las normas correspondientes.

Así lo dispone el artículo 87 del Decreto 2685 de 1999, legislación aduanera vigente para la fecha en la que ARME S.A. presentó las declaraciones de importación objeto de debate. En relación con la obligación de presentación de la declaración de importación, el artículo 119 del Decreto 2685 de 1999 dispuso que ésta debía presentarse dentro del término previsto en el artículo 115 de dicha norma (durante un mes en el que la mercancía puede permanecer almacenada en depósito mientras se realizan los trámites para su levante), o en forma anticipada a la llegada de la mercancía al país, con una antelación no superior a 15 días.

El artículo 2 del Decreto 2373 de 2004 adicionó un inciso al artículo 119 del Decreto 2685 de 1999, para disponer que la DIAN podía establecer mediante resolución de carácter general, la obligación de presentar la declaración de importación en forma anticipada a la llegada de la mercancía, teniendo en 34 Página 318 del archivo nº 015 del expediente digital. 35 Páginas 319 a 370 del archivo nº 015 del expediente digital. 36 Páginas 371 y 372 del archivo nº 015 del expediente digital.

Exp. 17001-23-33-000-2022-00053-00 25 cuenta como criterios su naturaleza, los lugares habilitados para su ingreso bajo control aduanero o la procedencia y origen de las mismas. El artículo 12 del Decreto 2557 de 2007 modificó el inciso primero del artículo 119 del Decreto 2685 de 1999, estableciendo que la declaración de importación debía presentarse dentro del término previsto en el artículo 115 de dicha norma, o en forma anticipada a la llegada de la mercancía, con una antelación no superior a 15 días y no inferior a 5 días.

Esto es, adicionó el término mínimo de 5 días para presentar la declaración de importación anticipada. Con ocasión del inciso adicionado por el artículo 2 del Decreto 2373 de 2004, la DIAN expidió la Resolución 09859 de 2007, con la cual reglamentó el artículo 119 del Decreto 2685 de 1999, así: Artículo 1º. Oportunidad para declarar.

Las mercancías que en desarrollo del inciso tercero del artículo 119 del Decreto 2685 de 1999, estén obligadas a presentar declaración de importación en forma anticipada a la llegada de la mercancía, deberán hacerlo con una antelación no superior a quince (15) días calendario y no inferior a cinco (5) días calendario. Para las demás mercancías, la declaración de importación deberá presentarse dentro del término previsto en el artículo 115 del Decreto 2685 de 1999, o en forma anticipada a la llegada de la mercancía, con una antelación no superior a quince (15) días calendario.

Artículo 2º. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación. El artículo 2 del Decreto 111 de 2010 modificó el artículo 119 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedó así: Artículo 119. Oportunidad para declarar. La declaración de importación deberá presentarse dentro del término previsto en el artículo 115 del presente decreto, o en forma anticipada a la llegada de la mercancía, con una antelación no superior a quince (15) días calendario.

Los tributos aduaneros deberán cancelarse dentro del plazo señalado en el artículo 115 de este decreto, salvo en el caso en que se presente declaración anticipada, evento en el cual podrán ser cancelados desde el momento de la presentación de la declaración y hasta antes de la obtención del levante, sin que se genere el pago de intereses.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá establecer mediante resolución de carácter general la obligación de presentar la Declaración de Importación en forma anticipada a la llegada de la mercancía, teniendo en Exp. 17001-23-33-000-2022-00053-00 26 cuenta los análisis de los resultados derivados de la aplicación del Sistema de Administración del Riesgo.

Parágrafo 1°. La Declaración de Importación de energía eléctrica se presentará a más tardar el último día de cada mes, para consolidar las importaciones realizadas durante el mes inmediatamente anterior a aquel en que se presenta la Declaración, acompañada de los documentos soporte que para el efecto señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Parágrafo 2°. Las mercancías que de conformidad con lo establecido en el inciso tercero del presente artículo, estén sujetas a presentar declaración de importación en forma anticipada, deberán hacerlo con una antelación no superior a quince (15) días calendario y no inferior a cinco (5) días calendario a la llegada de la misma. En caso de incumplimiento de los plazos previstos en este parágrafo, el declarante podrá presentar declaración de legalización en la forma y condiciones establecidas en el artículo 231 del presente decreto.

Con la modificación del Decreto 111 de 2010, se observa que: i) se suprimió del primer inciso el término mínimo de 5 días para presentar la declaración de importación anticipada; ii) se facultó igualmente a la DIAN para establecer mediante resolución de carácter general, la obligación de presentar la declaración de importación en forma anticipada a la llegada de la mercancía, teniendo en cuenta esta vez los análisis de los resultados derivados de la aplicación del Sistema de Administración del Riesgo, y ya no los criterios de naturaleza, lugares habilitados para su ingreso bajo control aduanero o la procedencia y origen de las mismas, como había quedado precisado en el Decreto 2373 de 2004; y iii) expresamente se dispuso que las mercancías que estuvieran sujetas a presentar declaración de importación en forma anticipada debían hacerlo con una antelación no superior a 15 días calendario y no inferior a 5 días calendario a la llegada de la misma.

El parágrafo 2º del artículo 119 del Decreto 2685 de 1999, introducido por el Decreto 111 de 2010, fue objeto de modificación por el artículo 1º del Decreto 2692 de 2010, estableciendo que la declaración de importación anticipada de las mercancías que estuvieran sujetas a ello debía realizarse en los términos y condiciones establecidos por la DIAN, esto es, no consagró ya el término de antelación no superior a 15 días calendario y no inferior a 5 días calendario a la llegada de la respectiva mercancía, sino que lo supeditó a la manera que dispusiera la administración aduanera.

Adicionalmente, la norma previó que los términos y condiciones establecidos por la DIAN para la presentación de la declaración anticipada, debían considerar las diferentes particularidades logísticas de los modos de transporte que se utilizaran para el desarrollo de las operaciones de comercio exterior. Exp. 17001-23-33-000-2022-00053-00 27 Mediante Resolución 0007408 de 2010, la DIAN estableció la obligación de presentar declaración de importación anticipada para las mercancías clasificables en los capítulos 50 a 64 del Arancel de Aduanas, así:

ARTÍCULO 1. De conformidad con lo previsto en el inciso tercero y en el parágrafo 2 del artículo 119 y en el artículo 475-1 del Decreto 2685 de 1999, la importación al territorio aduanero nacional de mercancías clasificables en los capítulos 50 al 64 del Arancel de Aduanas, se deberá efectuar a través de la presentación en forma anticipada de la declaración de importación, en los siguientes términos: a) Para las mercancías que arriben al territorio aduanero nacional bajo los modos de transporte aéreo o terrestre, la declaración de importación deberá presentarse con una antelación no superior a quince (15) días calendario y no inferior a un (1) día calendario a la llegada de las mismas. b) Para las mercancías que arriben al territorio aduanero nacional bajo el modo marítimo cuyo transporte desde el país de procedencia hacia Colombia sea considerado como trayecto corto, la declaración de importación deberá presentarse con una antelación no superior a quince (15) días calendario y no inferior a dos (2) días calendario a la llegada de las mismas. c) Para las demás mercancías que arriben al territorio aduanero nacional diferentes a los casos previstos en los literales anteriores, la declaración de importación deberá presentarse con una antelación no superior a quince (15) días calendario y no inferior a cuatro (4) días calendario a la llegada de las mismas.

Parágrafo 1. Se consideran trayectos cortos para el modo de transporte marítimo los previstos en la tabla correspondiente al mencionado modo de transporte establecida en el artículo 62 de la Resolución 4240 de 2000. Parágrafo 2. Las disposiciones previstas en la presente Resolución no serán aplicables en las siguientes situaciones: a) En la importación de mercancías clasificables en las partidas 52.01 y 59.11; así como de las subpartidas 5607.50.00.00, 5609.00.00.00, 5910.00.00.00 y 6307.90.30.00 del Arancel de Aduanas; b) A las importaciones que se realicen a la zona de régimen aduanero especial de Leticia y al puerto libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina; c) A las importaciones que se realicen bajo la modalidad de viajeros o tráfico postal y envíos urgentes; d) Para las operaciones de ingreso de mercancías consignadas a una zona franca Exp. 17001-23-33-000-2022-00053-00 28 procedentes del resto del mundo; e) Para las importaciones realizadas por la Nación, las entidades territoriales y las entidades descentralizadas, así como por los agentes diplomáticos, consulares, los organismos internacionales acreditados en el país y los diplomáticos colombianos que regresan al término de su misión. Parágrafo 3.

A las operaciones que se pretendan realizar bajo el régimen de tránsito aduanero o de transporte multimodal le serán aplicables las disposiciones previstas en el artículo 365 de la Resolución 4240 de 2000. A través de Resolución 000175 de 2014, la DIAN estableció la obligación de presentar declaración de importación anticipada para las mercancías clasificables en las subpartidas arancelarias 7213.10.00.00, 7214.20.00.00, 7228.30.00.00, 7215.10.10.00, 7210.41.00.00, 7210.49.00.00, 7225.92.00.90, 7217.20.00.00, 7304.29.00.00 y 7306.29.00.00.

Algunas de las declaraciones de importación presentadas por ARME versaban sobre dos de las subpartidas arancelarias mencionadas (7210.49.00.00 y 7225.92.00.90). En relación con la manera en la que debían presentarse las declaraciones de las mercancías referidas, la Resolución 000175 de 2014 estableció que se haría en los términos de los artículos 1 y 2 de la Resolución 0007408 de 2010.

Con la Resolución 000027 de 2018, la DIAN derogó la Resolución 000175 de 2014, y estableció la obligación de presentar declaración de importación anticipada para las mercancías clasificables en las subpartidas arancelarias 7210.49.00.00, 7210.70.90.00 y 7225.92.00.90, que fueron las importadas por ARME, según consta en las respectivas declaraciones de importación allegadas.

No precisó dicho acto los términos en los que debían presentarse las declaraciones. A través de la Resolución 68 de 2018, la DIAN modificó la Resolución 000027 de 2018, manteniendo en todo caso la obligación de presentar declaración de importación anticipada para las mercancías clasificables, entre otras, en las subpartidas arancelarias 7210.49.00.00, 7210.70.90.00 y 7225.92.00.90, pero dispuso que la declaración debía presentarse en los siguientes términos: a) Para las mercancías que arriben al territorio aduanero nacional bajo los modos de transporte aéreo o terrestre, la declaración de importación deberá presentarse con una antelación no superior a quince (15) días calendario y no inferior a un (1) día calendario a la llegada de las mismas. b) Para las mercancías que arriben al territorio aduanero nacional bajo el modo marítimo cuyo transporte desde el país de procedencia hacia Colombia sea considerado como trayecto corto, la declaración de importación deberá Exp. 17001-23-33-000-2022-00053-00 29 presentarse con una antelación no superior a quince (15) días calendario y no inferior a dos (2) días calendario a la llegada de las mismas.

Se consideran trayectos cortos para el modo de transporte marítimo los previstos en la tabla correspondiente al mencionado modo de transporte establecida en el artículo 62 de la Resolución 4240 de 2000, o las normas que lo modifiquen, sustituyan o deroguen. Parágrafo 2°. Cuando los términos para la presentación de la declaración de importación de que trata el presente artículo se vean afectados por el anticipo o demora en el arribo del medio de transporte, la autoridad aduanera deberá tener en cuenta la fecha y hora estimada de llegada informada por itinerario por parte de los transportadores, para efectos de considerar cumplida la obligación aduanera prevista en esta disposición. Para los casos previstos en este parágrafo, no será necesario tramitar una nueva declaración, salvo que, por circunstancias excepcionales, el cambio de ruta implique el arribo de la mercancía por una aduana diferente a la inicialmente prevista, caso en el cual se deberá presentar la correspondiente declaración de corrección. Se entenderá cumplida la obligación prevista en la presente resolución para las mercancías que, por circunstancias propias de la operación logística de transporte, arriben en envíos parciales, siempre y cuando aquellas se encuentren amparadas con una declaración de importación anticipada presentada en los términos y condiciones previstas en esta resolución. El Decreto 1165 de 2019 derogó el Decreto 2685 de 1999, y dictó disposiciones relativas al régimen de aduanas, estableciendo en lo que respecta a la oportunidad de declarar (artículo 175), que la declaración de importación debía presentarse dentro del término previsto en el artículo 171 de dicho decreto, o en forma anticipada a la llegada de la mercancía, con una antelación no superior a quince (15) días calendario.

La citada norma facultó igualmente a la DIAN para que estableciera, mediante resolución de carácter general, la obligación de presentar la declaración de importación en forma anticipada a la llegada de la mercancía, teniendo en cuenta los análisis de los resultados derivados de la aplicación del Sistema de Administración del Riesgo. El parágrafo 2º del referido decreto señaló que las mercancías que estuvieran sujetas a presentar declaración de importación en forma anticipada debían hacerlo en los términos y condiciones establecidos por la DIAN, para los cuales se considerarían las diferentes particularidades logísticas de los modos de transporte utilizados para el desarrollo de las operaciones de comercio exterior.

Previó además que en caso de incumplimiento de los plazos determinados, el declarante podía presentar declaración de Exp. 17001-23-33-000-2022-00053-00 30 legalización en la forma y condiciones establecidas en el artículo 293 del decreto. Fue entonces con ocasión de lo anterior que la DIAN expidió la Resolución 000046 de 2019, con la cual reglamentó el Decreto 1165 de 2019 y, en relación con el tema, dispuso lo siguiente:

ARTÍCULO 123. OPORTUNIDAD PARA DECLARAR. Las mercancías que en desarrollo del inciso tercero del artículo 175 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, estén obligadas a presentar declaración de importación en forma anticipada a la llegada de la mercancía, deberán hacerlo de conformidad con lo señalado en el artículo 124 de la presente resolución. Cuando se trate de mercancías que no estén obligadas a presentar declaración de importación anticipada, la presentación de dicha declaración deberá realizarse dentro del término previsto en el inciso primero del artículo 175 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019.

Parágrafo 1. Para las mercancías que no estén obligadas a presentar declaración de importación anticipada, y arriben al territorio aduanero nacional en las condiciones señaladas en el numeral 1.1. y 1.2. del artículo 124 de la presente resolución, serán aplicables los términos allí previstos. Parágrafo 2. En desarrollo del numeral 2 del artículo 189 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, la declaración anticipada no producirá efecto cuando se presente por fuera de los términos señalados para este tipo de declaracion (sic), de conformidad con lo establecido en el presente artículo.

ARTÍCULO 124. PRESENTACIÓN DE DECLARACIÓN ANTICIPADA OBLIGATORIA. La presentación de la declaración en forma anticipada, de conformidad con los criterios mencionados en el parágrafo 2 de artículo 175 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, procede bajo las siguientes condiciones: 1. Términos para la presentación de la declaración anticipada: La importación de mercancías sujetas a la obligación de presentar la declaración de importación de manera anticipada, deben hacerlo dentro de los siguientes plazos: 1.1.

Para las mercancías que arriben al territorio aduanero nacional bajo los modos de transporte aéreo o terrestre, la declaración de importación deberá presentarse con una antelación no superior a quince (15) días calendario y no inferior a un (1) día calendario a la llegada de las mismas. 1.2. Para las mercancías que arriben al territorio aduanero nacional bajo el modo marítimo cuyo transporte desde el país de procedencia hacia Colombia sea considerado como trayecto corto, la declaración de Exp. 17001-23-33-000-2022-00053-00 31 importación deberá presentarse con una antelación no superior a quince (15) días calendario y no inferior a dos (2) días calendario a la llegada de las mismas. 1.3.

Para las demás mercancías que arriben al territorio aduanero nacional diferentes a los casos previstos en los numerales anteriores, la declaración de importación deberá presentarse con una antelación no superior a quince (15) días calendario y no inferior a cinco (5) días calendario a la llegada de las mismas. 2. Mercancías sujetas a la obligación de declaración anticipada: (…) 2.4 Mercancías que clasifiquen por las siguientes subpartidas arancelarias de los capítulos 72, 73 y 76: (…) Parágrafo 1.

Se consideran trayectos cortos para el modo de transporte marítimo los previstos en la tabla correspondiente al mencionado modo de transporte establecida en el artículo 189 de la presente resolución. Parágrafo 2. Cuando los términos para la presentación de la declaración de importación se vean afectados por el anticipo o demora en el arribo del medio de transporte, la autoridad aduanera deberá tener en cuenta la fecha y hora estimada de llegada informada por itinerario por parte de los transportadores, para efectos de considerar cumplida la obligación aduanera prevista en esta disposición. Para los casos previstos en este parágrafo, no será necesario tramitar una nueva declaración, salvo que, por circunstancias excepcionales, el cambio de ruta implique el arribo de la mercancía por una aduana diferente a la inicialmente prevista, caso en el cual se deberá presentar la correspondiente declaración de corrección. Se entenderá cumplida la obligación prevista en el presente artículo para las mercancías que por circunstancias propias de la operación logística de transporte, arriben en envíos parciales, siempre y cuando aquellas se encuentren amparadas con una declaración de importación anticipada presentada en los términos y condiciones previstas.

Parágrafo 3. De conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 293 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, para las mercancías que se importen al territorio aduanero nacional, en las que se detecten errores u omisiones en la descripción de la mercancía, se podrá presentar declaración de legalización sin pago de rescate, cuando se haya realizado inspección previa de la mercancía a la Exp. 17001-23-33-000-2022-00053-00 32 llegada de las mismas al territorio nacional, en los términos y condiciones previstas en el artículo 52 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019. 3.

Examen del caso concreto Atendiendo las precisiones normativas indicadas, en concordancia con el material probatorio allegado, esta Sala de Decisión pasa a pronunciarse en relación con los reparos hechos en la demanda respecto de los actos administrativos atacados, tal como se indica a continuación. 3.1 Violación del artículo 29 de la Constitución Política contentivo del principio de legalidad El fundamento de este primer cargo de nulidad radica en que la autoridad aduanera aplicó una norma que no correspondía, esto es, la Resolución 09859 de 2007, pese a que la procedente para el caso concreto era la Resolución 0007408 de 2010; lo cual incidió en la determinación de una supuesta extemporaneidad de ARME en la presentación de las declaraciones anticipadas en forma obligatoria.

De conformidad con la reseña normativa realizada, esta Corporación considera que para las fechas en las cuales ARME presentó las declaraciones de importación 352018000373903, 352018000445420, 352018000445421, 352018000447279, 352018000458202, 352018000471045, 352018000483423, 352018000493096, 352018000493078, 352018000497252, 352018000497169, 352018000517642, 352018000548943, 352018000548944, 352018000559678, 352018000556928, 352018000572860, 352019000025412 y 352019000024975, regía el artículo 119 del Decreto 2685 de 1999 con la modificación introducida por el artículo 1º del Decreto 2692 de 2010, con base en la cual las mercancías que estuvieran sujetas a presentar declaración de importación en forma anticipada debían hacerlo en los términos y condiciones establecidos por la DIAN.

No hay duda para este Tribunal que las mercancías sobre las cuales versan las declaraciones de importación referidas corresponden a aquellas clasificadas en las subpartidas arancelarias 7210.49.00.00, 7210.70.90.00 y 7225.92.00.90, contenidas en el capítulo 72 del Arancel de Aduanas. Está así mismo claro que tales mercancías se han considerado como aquellas susceptibles de la obligación de declarar de manera anticipada (Resoluciones 000175 de 2014, 000027 de 2018, 68 de 2018 y 000046 de 2019).

Ahora, de las resoluciones expedidas por la autoridad aduanera para regular Exp. 17001-23-33-000-2022-00053-00 33 los términos y condiciones en las que debía presentarse la declaración de importación en forma anticipada para las mercancías sujetas a ello, la Sala advierte que para la fecha de presentación de las declaraciones de importación de ARME se encontraba vigente y resultaba aplicable la Resolución 09859 de 2007, que estableció la obligación con una antelación no superior a 15 días calendario y no inferior a 5 días calendario.

Este Tribunal coincide con la DIAN en el sentido que la Resolución 0007408 de 2010 no es aplicable al caso concreto, pues aquella se expidió expresamente en relación con la obligación de presentar declaración de importación anticipada para las mercancías clasificables en los capítulos 50 a 64 del Arancel de Aduanas, y no para las contempladas en el capítulo 72 ibidem, y que son justamente sobre las que versaron las declaraciones presentadas por ARME.

No resulta procedente acudir a la Resolución 0007408 de 2010 sólo por el hecho de que ésta, a diferencia de la Resolución 09859 de 2007, sí contempló el modo de transporte empleado, así como el trayecto largo o corto. Adicionalmente, aun cuando la Resolución 000175 de 2014 estableció la obligación de presentar declaración de importación anticipada, entre otras, para dos de las subpartidas arancelarias sobre las que versaron las declaraciones de la sociedad accionante, y en relación con la manera en la que debían presentarse tales declaraciones remitió a los términos de los artículos 1 y 2 de la Resolución 0007408 de 2010, lo cierto es que aquella fue derogada por la Resolución 000027 de 2018, la que mantuvo la obligación de presentar declaración de importación anticipada para las mercancías clasificables en las subpartidas arancelarias 7210.49.00.00, 7210.70.90.00 y 7225.92.00.90, pero no precisó los términos en los que debían presentarse las declaraciones.

No puede tampoco acudirse a la Resolución 68 de 2018 que modificó la Resolución 000027 de 2018, no sólo por cuanto fue expedida el 28 de diciembre de 2018, esto es, con posterioridad a algunas de las declaraciones de importación, sino que, además, no contempla el término tratándose de mercancías que arriben al territorio aduanero nacional bajo el modo marítimo cuyo transporte desde el país de procedencia hacia Colombia sea considerado como trayecto largo.

Ahora, para la declaración de importación 352020000005802, aplicaba el Decreto 1165 de 2019 que derogó el Decreto 2685 de 1999, en el que se estableció que la declaración de importación anticipada debía presentarse con una antelación no superior a 15 días calendario y, en todo caso, en los Exp. 17001-23-33-000-2022-00053-00 34 términos y condiciones establecidos por la DIAN, que fueron señalados por la autoridad aduanera en la Resolución 000046 de 2019, y que para el caso de las mercancías que arriben al territorio aduanero nacional de manera diferente de los modos de transporte aéreo, terrestre o marítimo con trayecto corto, debe presentarse con una antelación no superior a 15 días calendario y no inferior a 5 días calendario a la llegada de las mismas.

De manera que esta Corporación considera que los actos atacados no incurrieron en la violación del principio de legalidad, en tanto las normas aplicadas por la DIAN fueron las correctas atendiendo la fecha en la que se presentaron las declaraciones de importación. En lo que respecta al cuestionamiento que hace la demandante sobre el programa de control posterior de la DIAN frente a las declaraciones anticipadas, la Sala se remitirá a pronunciamiento del Consejo de Estado37, en el cual pone de relieve la potestad fiscalizadora intemporal de aquella entidad y su alcance y finalidad: 162.

La importación de mercancías implica una serie de obligaciones que los operadores comerciales deben cumplir rigurosamente. Esta amalgama de deberes, conocida como obligación aduanera, establece un marco regulatorio que busca garantizar el cumplimiento de requisitos legales y fiscales al momento de introducir productos en el territorio de un país. 163.

Dicha obligación surge en el instante mismo en que se ejecuta la importación y comprende un conjunto de responsabilidades, las cuales no se extinguen con la mera declaración y nacionalización de las mercancías correspondiéndole a la autoridad administrativa la verificación de ellas, inclusive con posterioridad. 164. En efecto, la autoridad administrativa tiene la responsabilidad de verificar el cumplimiento de estas obligaciones al momento de la importación o, incluso, después de que se haya completado el referido proceso, esto es, después de que las mercancías ya se encuentren en el territorio nacional. 165.

El control posterior, también conocido como fiscalización, se lleva a cabo después de la nacionalización de las mercancías. Su propósito es determinar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras por parte de los usuarios, así como la exactitud de los datos consignados en las declaraciones presentadas durante un período determinado. 37 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero Ponente: Dr. Germán Eduardo Osorio Cifuentes. Sentencia del 22 de febrero de 2024. Radicación número 68001-23-31-000-2008-00340-02. Exp. 17001-23-33-000-2022-00053-00 35 166. Este procedimiento tiene como objetivo principal verificar que todas las obligaciones aduaneras hayan sido atendidas correctamente.

En este sentido, es válido que los funcionarios encargados de la fiscalización revisen las declaraciones de importación que hayan obtenido el levante, incluso si estas ya han sido objeto de inspección aduanera por parte de los funcionarios de las Divisiones de Operación Aduanera de las Direcciones Seccionales y, como resultado de esta revisión, se pueden iniciar procedimientos administrativos que incluyen decomisos, liquidaciones oficiales o la imposición de sanciones, según corresponda. 167.

Sobre el particular, la Sala pone de presente que numerosas sentencias proferidas por esta Corporación38, han señalado que el ejercicio de la facultad del control posterior aduanero de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales es intemporal, entre ellas la sentencia de fecha 13 de agosto de 200939, en la cual se plasmó la siguiente consideración: “[…] Alega la actora que la Administración desplegó su actividad en materia aduanera, desconociendo en forma unilateral la firmeza de los actos administrativos por ella previamente expedidos (certificaciones de fecha 15 y 23 de julio de 1993, firmadas por los doctores Marbel Ariza –la primera- y Marbel Ariza e Iván Herrera Michel la segunda), en las cuales aceptaron las solicitudes de corrección. Respecto de este punto, ya se dijo, que el levante de la mercancía como la aceptación de la solicitud de corrección y la expedición de las certificaciones no es obstáculo para que la DIAN pudiera iniciar la correspondiente investigación, como en efecto lo hizo al proceder a requerir a la declarante mediante Oficio núm. 0027 de 26 de octubre de 1999, para que aportara los documentos que demostraran la legalización, o en su defecto, colocara las mercancías a disposición de la autoridad aduanera, en razón de que la aludida entidad, por disposición legal puede ejercer, en cualquier momento, la facultad fiscalizadora […]” (Negrillas fuera de texto). 168.

Así pues, esta facultad de la autoridad administrativa para ejercer el control posterior resulta relevante en la gestión aduanera, en la medida que el aseguramiento de que las operaciones de importación se ajusten plenamente a las normativas y requisitos legales, brinda un mecanismo eficaz para detectar 38 Cita de cita: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 23 de mayo de 2003, Radicación 25000-23-27-000-1999-00947-01(7169), C.P. Camilo Arciniegas Andrade; 4 de febrero de 1999, Radicación CE-SEC1-EXP1999-N5088, C.P. Ernesto Rafael Ariza Muñoz; 27 de enero de 2000, Radicación CE-SEC1-EXP2000-N5425, C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 4 de mayo de 2001, Radicación 76001-23-24-000-1998-0672-01(6664), C.P. Olga Inés Navarrete Barrero; 22 de marzo de 2007, Radicación 76001-23-31-000-2001-01864-01, C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 31 de octubre de 2002, Radicación 66001-23-31-000-1999-00792-01(7346), C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 25 de mayo de 2000, Radicación CE-SEC1-EXP2000-N5537, C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y 18 de mayo de 2000, Radicación CE-SEC1-EXP2000-N4193, C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y Corte Constitucional, C-952 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 39 Cita de cita: Consejo de Estado, Sección Primera, de 13 de agosto de 2009, Radicación 08001-23-31- 000-2002-01063-01, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno. Exp. 17001-23-33-000-2022-00053-00 36 posibles irregularidades que puedan haber pasado desapercibidas en etapas previas del proceso.

(…) 170. Es importante subrayar que el control posterior no solo está diseñado para corregir errores o incumplimientos, sino también para fortalecer la confianza en el sistema aduanero al posibilitar que las autoridades revisen y verifiquen las operaciones después de su conclusión, fomentando la transparencia y disuadiendo cualquier intento de eludir las responsabilidades legales. 171.

Cabe advertir que el ejercicio del control posterior no implica una presunción de irregularidad por parte de los operadores comerciales, en lugar de eso, constituye una medida preventiva y correctiva que busca mantener la integridad del sistema aduanero y asegurar que todas las partes involucradas cumplan con sus obligaciones de manera adecuada, razón por la cual los argumentos del recurrente no están llamados a prosperar.

(Negrilla del texto, líneas de la Sala). 3.2 Violación del derecho de defensa y del debido proceso El segundo cargo de nulidad de la demanda lo constituye la supuesta ausencia de valoración o injustificada negativa de rechazar por parte de la DIAN las pruebas válidamente aportadas por ARME para acreditar los cambios presentados en el itinerario de algunos de los transportadores que afectó el cumplimiento de los términos exigidos para las declaraciones de importación 352020000005802, 352018000445421 y 352018000445420.

Lo primero que debe señalar esta Sala es que, contrario a lo manifestado por la parte actora, y tal como se advierte en las Resoluciones nº 596 del 9 de julio de 2021 y nº 1025920216011029 del 19 de octubre de 2021, la DIAN sí valoró las pruebas que allegó ARME al contestar el Requerimiento de Información nº 110238457456-099 del 30 de abril de 2021 y al interponer recurso de reconsideración. Situación diferente es que no hubiese estado de acuerdo en que tales documentos constituían una eximente para haber presentado las referidas declaraciones de importación por fuera de los términos previstos en la ley.

Precisado lo anterior, pasa la Sala a analizar el presunto rechazo injustificado de las pruebas aportadas por ARME, para lo cual se referirá al contenido de las mismas y si con ellas se permite entender cumplida la obligación de presentación oportuna de las declaraciones de importación anticipadas 352018000445420, 352018000445421 y 352020000005802.

Frente a la declaración de importación 352020000005802, al contestar el Exp. 17001-23-33-000-2022-00053-00 37 requerimiento de información expedido por la DIAN, ARME allegó Oficio nº T-BNV-OPS-173 del 8 de junio de 2021 expedido por la agencia marítima TRANSMARES40, en el cual informó que el tiempo estimado de arribo a Buenaventura conforme al itinerario dado en la instrucción de viaje fue del 3 de enero de 2020, lo cual sólo constituía una guía aproximada, pues circunstancias imprevistas como el clima y el alistamiento de la carga podían cambiar los planes, lo que ocurrió en el caso concreto, en el que el buque atracó en Long Beach para toma de combustible, pero debido al mal tiempo tuvo un retraso de dos días y se vio afectada por fuertes corrientes en contra, por lo que sólo se tuvo certeza del estimado de tiempo de arribo del 10 de enero, el 7 del mismo mes.

Con lo anterior, ARME consideró que se configuraba la eximente de responsabilidad prevista en el parágrafo 4º de la Resolución 0007408 de 2010 y en el parágrafo 2º del artículo 124 de la Resolución 000046 de 2019, como quiera que el anticipo o demora en el arribo del medio de transporte afectó los términos para la presentación de las declaraciones de importación, haciendo necesario que la autoridad aduanera tuviera en cuenta la fecha y hora estimada de llegada informada por itinerario por parte de los transportadores para efectos de considerar cumplida la obligación aduanera.

Con el recurso de reconsideración, ARME aportó correo electrónico del 30 de diciembre de 201941, así como Oficio nº T-BNV-OPS-261 del 9 de agosto de 2021 expedido por la agencia marítima TRANSMARES42, en los que se informó una nueva variación en el itinerario para el 14 de enero de 2020 si el clima así lo permitía, aclarando que sólo era una referencia, pues circunstancias imprevistas como vientos, corrientes de las olas en la navegación, imprevistos del clima y la congestión de las operaciones en la descarga en los puertos, hacían que las fechas tuvieran cambios inesperados y la nave se pudiera atrasar o adelantar en su arribo a puerto.

Consideró la sociedad que como la mercancía finalmente arribó el 10 de enero de 2020, ello afectó la oportunidad en que se presentó la declaración de importación. Adicionalmente y respecto de las declaraciones de importación anticipadas 352018000445420 y 352018000445421, al interponer el recurso de reconsideración ARME allegó itinerario de la Motonave Kurobe de la línea naviera Guardia Navigation del 5 de octubre de 201843, para referir que su arribo estaba programado para el 5 de octubre, y luego para el 12 o 13 de octubre, pero se produjo finalmente el 11 de octubre, habiendo sido 40 Página 100 del archivo nº 015 del expediente digital. 41 Página 168 del archivo nº 015 del expediente digital. 42 Página 167 del archivo nº 015 del expediente digital. 43 Páginas 169 y 170 del archivo nº 015 del expediente digital.

Exp. 17001-23-33-000-2022-00053-00 38 presentadas las declaraciones de importación el 9 de ese mismo mes. Antes de abordar si dichos documentos permitían entender presentada en oportunidad las declaraciones de importación, debe reiterarse que la Resolución 0007408 de 2010 no aplica en este caso, y que la Resolución 000046 de 2019 sólo sería procedente respecto de la declaración 352020000005802.

Así pues, únicamente se estudiará si frente a la declaración de importación 352020000005802 se configuró el eximente de responsabilidad que alegó la parte actora, pues para las demás no estaba prevista esa posibilidad, por cuanto no aplicaba la Resolución 0007408 de 2010. Conforme se observa en el expediente, la declaración 352020000005802 fue presentada el 7 de enero de 202044.

Ahora, el mismo Oficio nº T-BNV-OPS- 173 del 8 de junio de 2021 de la agencia marítima TRANSMARES informó que la fecha estimada de arribo era del 3 de enero de 2020. En ese sentido, ARME debió haber presentado la declaración cinco días calendario antes, conforme lo dispone la Resolución 000046 de 2019, pero lo hizo con 3 días de antelación a la llegada de la mercancía luego de ser modificado el estimado de tiempo de arribo.

No puede considerarse que la demora en el arribo del medio de transporte afectó los términos para la presentación de la declaración de importación 352020000005802, pues justamente la fecha y hora estimada de llegada informada por itinerario por parte del transportador era del 3 de enero de 2020, pese a lo cual ARME esperó hasta cuando, al parecer, se tuvo certeza del estimado de tiempo de arribo que fue finalmente el 10 de enero de 2020.

En ese sentido, no se observa que la DIAN hubiera rechazado injustificadamente la documentación aludida por la sociedad accionante frente a la declaración de importación 352020000005802. 3.3 Las resoluciones demandadas desconocieron la derogatoria orgánica de la Resolución 09859 de 2007 Alegó la parte actora que el hecho consistente en que las Resoluciones 000175 de 2014 y 000027 de 2018 regularan íntegramente los términos de presentación de la declaración anticipada obligatoria para las mercancías del capítulo 72, lo que antes hacía la Resolución 09859 de 2007, produjo la derogación orgánica de ésta, máxime cuando ninguno de los apartes de tal acto fue replicado en las Resoluciones 0007408 de 2010, 000175 de 2014 y 44 Página 100 del archivo nº 015 del expediente digital.

Exp. 17001-23-33-000-2022-00053-00 39 000027 de 2018. Al respecto, se considera que no es cierto que las Resoluciones 000175 de 2014 y 000027 de 2018 hubieran regulado íntegramente los términos de presentación de la declaración anticipada obligatoria para las mercancías del capítulo 72. En efecto, si bien la Resolución 000175 de 2014 estableció la obligación de presentar declaración de importación anticipada para algunas mercancías del capítulo 72 y remitió a los artículos 1 y 2 de la Resolución 0007408 de 2010 en relación con la manera en la que debían presentarse tales declaraciones, lo cierto es que aquella fue derogada por la Resolución 000027 de 2018, la que mantuvo la obligación de presentar declaración de importación anticipada para tales mercancías, pero no precisó los términos en los que debían presentarse las declaraciones.

Por su parte, la Resolución 68 de 2018 que modificó la Resolución 000027 de 2018 no contempló el término tratándose de mercancías que arribasen al territorio aduanero nacional bajo el modo marítimo cuyo transporte desde el país de procedencia hacia Colombia sea considerado como trayecto largo. En ese sentido, para la fecha de presentación de las declaraciones de importación 352018000373903, 352018000445420, 352018000445421, 352018000447279, 352018000458202, 352018000471045, 352018000483423, 352018000493096, 352018000493078, 352018000497252, 352018000497169, 352018000517642, 352018000548943, 352018000548944, 352018000559678, 352018000556928, 352018000572860, 352019000025412 y 352019000024975, permaneció vigente la Resolución 09859 de 2007, pues con ella se regularon los términos y condiciones en las que debía presentarse la declaración de importación en forma anticipada para las mercancías sujetas a ello. 3.4 Las resoluciones demandadas incurrieron en falsa motivación Sostuvo la parte actora que los actos atacados se encuentran viciados de nulidad por falsa motivación, en la medida en que la norma aplicable no es la Resolución 09859 de 2007 y, además, no se contabilizó debidamente el término para presentar las declaraciones de importación, el cual, ante la ausencia de norma aduanera que hubiere dispuesto que comenzaba a correr al día siguiente, debe contarse desde la fecha de aceptación de la declaración de importación. En este acápite se reitera que la norma que resultaba aplicable, al menos en lo que respecta a las declaraciones de importación 352018000373903, 352018000445420, 352018000445421, 352018000447279, 352018000458202, 352018000471045, 352018000483423, 352018000493096, 352018000493078, Exp. 17001-23-33-000-2022-00053-00 40 352018000497252, 352018000497169, 352018000517642, 352018000548943, 352018000548944, 352018000559678, 352018000556928, 352018000572860, 352019000025412 y 352019000024975, sí era la Resolución 09859 de 2007, lo que significa que los actos demandados no incurrieron en falsa motivación. En lo que respecta al cómputo del término para presentar las declaraciones de importación, esta Sala concuerda con lo considerado por la DIAN, en el sentido que aquel no puede incluir el día de llegada de la mercancía, pues justamente las normas prevén que la presentación obligatoria de este tipo de declaraciones de importación se hace en forma anticipada a la llegada de la mercancía. La sola definición de anticipar se refiere a hacer que algo tenga lugar antes del tiempo señalado o previsible, o a anunciar algo antes de un momento dado o antes del tiempo oportuno o esperable, de manera que no sería anticipada la declaración que computa el término incluyendo el de llegada de la mercancía. Así pues, no observa la Sala que la DIAN hubiese computado el término de manera errónea, razón por la cual no se configura la falsa motivación aludida. 3.5 No se configura ninguna causal de aprehensión respecto de las mercancías amparadas en las declaraciones de importación a las que se refieren los actos demandados Adujo la sociedad accionante que no aplica la causal de aprehensión a la que se refirieron los actos administrativos objeto de demanda, contenida en el numeral 3 del artículo 647 del Decreto 1165 de 2019, ya que esta norma no regía para la fecha de presentación de las declaraciones de importación, salvo para la declaración de importación 352020000005802.

Refirió además que ninguna de las situaciones contempladas en el artículo 295 del Decreto 1165 de 2019 comprende la que aquí se discute, esto es, que hayan perdido efecto las declaraciones de importación, o por el hecho de que se hubieren cancelado sus levantes. En ese sentido, consideró que los actos demandados vulneran abiertamente la prohibición de aplicar interpretaciones analógicas o extensivas de las normas al hacer efectivas las causales de aprehensión, a pesar de lo previsto expresamente en el numeral 7 del artículo 2 del Decreto 1165 de 2019, contentivo de los principios generales.

Exp. 17001-23-33-000-2022-00053-00 41 Sostuvo que al no configurarse ninguna causal de aprehensión respecto de las mercancías amparadas en las declaraciones de importación a que se refieren los actos demandados, tampoco aplica la posibilidad de imponer la sanción prevista en el artículo 648 del Decreto 1165 de 2019 equivalente al 150 o 200%, según corresponda, de su avalúo o valor en aduanas, habida cuenta que la misma se da ante la imposibilidad de aprehender la mercancía de que se trate.

Para resolver se considera: Conforme se indicó en la Resolución nº 596 del 9 de julio de 2021, la DIAN explicó que por haber presentado de manera extemporánea las declaraciones de importación, éstas no producían efectos y se tenían como no presentadas conforme a los artículos 132 y 231 –numeral 1– del Decreto 2685 de 1999 para aquellas importaciones realizadas en vigencia de dicha norma, y de acuerdo con los artículos 189 y 295 –numeral 1– del Decreto 1165 de 2019 para la declaración 352020000005802.

Acotó que lo anterior generaba la configuración de la causal de aprehensión y decomiso prevista en el numeral 3 del artículo 550 del Decreto 390 de 2016, y en el numeral 3 del artículo 647 del Decreto 1165 de 2019, dependiendo de las fechas de aceptación de las declaraciones y la norma aplicable a éstas. Así pues, no es cierto como lo señala la parte actora que la DIAN solamente indicara que la causal de aprehensión aplicable era la contenida en el numeral 3 del artículo 647 del Decreto 1165 de 2019, pues precisó las que regían atendiendo las fechas de las declaraciones.

De otra parte, la situación contemplada en el numeral 1 del artículo 295 del Decreto 1165 de 2019, que fue la invocada por la DIAN para justificar la causal de aprehensión y decomiso de la mercancía relativa a la declaración 352020000005802, sí estaría relacionada con el caso objeto de debate, en la medida en que la extemporaneidad se entendería como ausencia de presentación, de manera que la importación no estaría amparada en una declaración de importación. Por lo demás, esta Corporación no puede pronunciarse sobre la procedencia o no de imponer la sanción prevista en el artículo 648 del Decreto 1165 de 2019, ya que uno es el procedimiento para la cancelación de levante de las declaraciones de importación, que es el que convoca la atención de esta Sala, y otro muy distinto el concerniente a la sanción por no poner a disposición de la autoridad aduanera la mercancía. Exp. 17001-23-33-000-2022-00053-00 42 3.6 Violación del principio constitucional de buena fe y confianza legítima Alegó la parte actora que actuó en la confianza legítima de que su proceder se ajustaba al deber ser, de acuerdo con el marco legal aduanero vigente dispuesto por la misma DIAN en relación con la oportunidad de presentación de las declaraciones anticipadas en forma obligatoria para las mercancías del capítulo 72 del Arancel de Aduanas.

El Consejo de Estado45 ha precisado que la garantía de la confianza legítima encuentra su origen en la Constitución Política como desarrollo de los principios de seguridad jurídica, consagrados en los artículos 1º y 4, de respeto al acto propio y de buena fe establecido en el artículo 83 de la Carta, el cual dispone que “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”.

En ese sentido, el Alto Tribunal46 ha indicado que la confianza legítima consiste en la expectativa genuina que alberga el particular, de que las reglas establecidas por el Estado para el ejercicio de una actividad o el reconocimiento de un derecho no sean variadas súbitamente, sin que eso limite las facultades que tiene la Administración para modificar justificadamente sus decisiones.

Se ve entonces defraudado dicho principio cuando la autoridad produce un cambio abrupto en sus comportamientos y decisiones, pues ello resquebraja la esperanza legítima que el administrado se ha fijado. Se ha precisado igualmente por el Consejo de Estado47 que la confianza legítima y la buena fe no pueden servir de excusa para desconocer o vulnerar las normas que regulan una materia, como en este caso la importación de mercancías, para limitar la potestad de fiscalización que ejerce la DIAN, ni para amparar situaciones irregulares o ilegales y evadir la responsabilidad por la vulneración de la ley.

Descendiendo al caso concreto, se considera que, en concordancia con lo señalado hasta este momento al resolver los cargos de nulidad contra los actos demandados, no puede predicarse que la cancelación del levante de las 45 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta – Descongestión. Consejera Ponente: Dra. Rocío Araújo Oñate.

Sentencia del 12 de julio de 2018. Radicación número: 25000-23-24-000-2009-00348-01. 46 Ídem. 47 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejero Ponente: Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Sentencia del 26 de febrero de 2015. Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01114-01(AC). Exp. 17001-23-33-000-2022-00053-00 43 mercancías importadas por ARME fuera consecuencia de una variación injustificada en el marco legal aduanero, pues, como se indicó, i) se aplicaron las normas vigentes que regulaban la oportunidad en la presentación de las declaraciones anticipadas en forma obligatoria para las mercancías del capítulo 72 del Arancel de Aduanas; ii) la DIAN tiene facultad intemporal para ejercer control posterior sobre las declaraciones de importación; iii) la entidad computó correctamente los términos previstos para presentar tales declaraciones; y iv) valoró adecuadamente las certificaciones allegadas por la parte interesada para acreditar un supuesto eximente de responsabilidad frente a las declaraciones extemporáneas.

No se observa entonces violación de los principios de confianza legítima ni de buena fe. 3.7 Violación de los principios de eficiencia, justicia y prevalencia de lo sustancial La sociedad demandante consideró que la DIAN vulneró los principios de eficiencia, justicia y prevalencia de lo sustancial, en tanto se le exigió al usuario aduanero más que aquello que la misma ley pretende, suponiendo que se incurrió en una extemporaneidad inexistente y cancelando los levantes autorizados, sin que pudiera ser aplicable el término de 5 días calendario que en su momento dispuso la Resolución 09859 de 2007, o aún, aplicando esta norma, ignorando los lineamientos legales para el cómputo de los días calendario de una declaración anticipada obligatoria.

Dado que en esta providencia ha quedado claro que efectivamente se presentó una extemporaneidad en las declaraciones de importación presentadas por ARME, que no es aplicable la norma invocada por la sociedad, y que la DIAN computó como correspondía el término previsto en la ley, se deduce entonces que no prospera este cargo de nulidad propuesto en la demanda. 3.8 Aplicación del principio de favorabilidad en materia aduanera y violación del principio de proporcionalidad de la sanción Cuestionó la parte demandante que la DIAN, de un lado, no aplicara las modificaciones introducidas a los artículos 175 y 189 del Decreto 1165 de 2019 por parte del Decreto 360 de 2021, en cuanto a la posibilidad de que el usuario aduanero liquidara en caso de incumplimiento del plazo para presentar la declaración, la sanción señalada en esa misma norma, y de otro, impusiera sanción proporcional a la falta o infracción efectivamente cometida.

Exp. 17001-23-33-000-2022-00053-00 44 Al respecto, este Tribunal considera que ambos reparos hacen parte del procedimiento concerniente a la imposición de sanción por no poner a disposición de la autoridad aduanera la mercancía respecto de la cual se canceló el levante de las declaraciones de importación, trámite que, como se indicó, no es el que convoca la atención de esta Sala.

Conclusión De conformidad con lo expuesto en esta providencia, estima esta Corporación que las pretensiones de la demanda no deben prosperar, en la medida en que se determinó que la cancelación de levante de las declaraciones de importación presentadas por ARME se fundamentó en las normas aduaneras que correspondían atendiendo las fechas de presentación de cada una de las declaraciones; que se aplicó la consecuencia legal respectiva; que la DIAN hizo uso de la facultad intemporal que le asiste para ejercer control posterior sobre las declaraciones de importación; que la entidad computó correctamente los términos previstos para presentar tales declaraciones; que se valoraron adecuadamente las certificaciones allegadas por la parte interesada para acreditar un supuesto eximente de responsabilidad frente a las declaraciones extemporáneas; y que no se vulneraron los principios de confianza legítima, de buena fe, de eficiencia, justicia y prevalencia de lo sustancial.

Costas De conformidad con lo dispuesto por el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, esta Sala de Decisión considera que en este caso hay lugar a disponer sobre la condena en costas en esta instancia. Antes de resolver si en el caso particular se encuentran dados los supuestos de procedencia para la condena en costas, este Tribunal considera necesario, como lo ha hecho el Consejo de Estado48, indicar qué comprende dicho concepto, así: El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos o expensas del proceso llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos 48 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección ‘A’. Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. Sentencia del 7 de abril de 2016. Radicado: 13001-23-33-000-2013-00022-01(1291-14). Exp. 17001-23-33-000-2022-00053-00 45 ordinarios del proceso49 y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación, pólizas, copias, etc.

Igualmente, el concepto de costas incluye las agencias del derecho que corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en los numerales 3º y 4º del artículo 366 del CGP50, y que no necesariamente deben corresponder al mismo monto de los honorarios pagados por dicha parte a su abogado51 los cuales deberán ser fijados contractualmente entre éstos conforme los criterios previstos en el artículo 28 numeral 8.º de la ley 1123 de 200752.

En pronunciamiento de la Sección Segunda del Consejo de Estado53 se señaló que la condena en costas “(…) implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. (…)”, y en virtud de lo cual el Juez debe revisar si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Como sustento de dicha conclusión, el Tribunal remite a providencia de la misma Alta Corporación54, en la que abordó en forma extensa el tema y concluyó lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo 49 Cita de cita: Artículo 171 No. 4 en conc.

Art. 178 ib. 50 Cita de cita: “[…] 3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.

Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. […]” 51 Cita de cita: Criterio aceptado por la Corte Constitucional en Sentencia C-043 de 2004 y C-539 de 1999 52 Cita de cita: Regula la norma como deber de los abogados, el de “…fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto” 53 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. Sentencia del 18 de enero de 2018. Radicación número: 44001-23-33-000-2014-90035-01(1575-16). 54 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez.

Sentencia del 7 de abril de 2016. Radicación número: 13001-23-33-000-2013-00022-01(1291-14). Exp. 17001-23-33-000-2022-00053-00 46 valorativo” –CPACA-. b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP55, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. De lo hasta aquí expuesto concluye este Tribunal que con el CPACA, la imposición de condena en costas no fue establecida de manera subjetiva en los términos previstos anteriormente por el Código Contencioso Administrativo y el Código de Procedimiento Civil, esto es, apelando a la observancia de buena conducta por parte de la parte vencida, sino atendiendo un criterio denominado por la jurisprudencia “objetivo valorativo”, producto del cual las costas proceden siempre y cuando las mismas se hayan causado y la parte interesada haya aportado prueba de su existencia, de su utilidad y de su correspondencia con actuaciones autorizadas por la ley.

Descendiendo al caso concreto y siguiendo el criterio objetivo valorativo, se observa que no hay prueba de gastos o expensas en los que hubiese incurrido la parte demandada, razón por la cual no es procedente emitir condena en costas por dicho concepto. 55 Cita de cita: “ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:(…)” Exp. 17001-23-33-000-2022-00053-00 47 Ahora, en relación con la fijación de agencias en derecho (concepto que también hace parte de las costas), en criterio de esta Sala de Decisión, su imposición sí se encuentra justificada, como quiera que en el expediente se observa que la parte accionada fue representada judicialmente por profesional del derecho que intervino activamente en la totalidad de las etapas del proceso, en virtud de lo cual no sólo contestó la demanda, sino que también alegó de conclusión luego de dictarse el auto que dispuso adelantar el trámite de sentencia anticipada.

En ese orden de ideas, concluye la Sala que en el sub examine hay lugar a imponer condena en costas a la parte accionante por concepto de agencias en derecho. Atendiendo lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo nº PSAA16-10554 de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se fija como agencias en derecho a cargo de la parte accionada, la suma de $306’253.620, correspondiente al 3% de la cuantía estimada en este proceso56.

Lo anterior, toda vez que se trata de un proceso declarativo de mayor cuantía57 proferido en primera instancia. Según lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso (CGP)58, por la Secretaría de la Corporación se liquidarán las costas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. NIÉGANSE las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió ARME S.A. contra la DIAN.

Segundo. CONDÉNASE en costas en esta instancia a la parte demandante, 56 La cuantía del proceso fue estimada en la suma de $10.208’454.000 (página 8 del archivo nº 004 del expediente digital). De manera que el 3% de dicha cuantía asciende al valor de $306’253.620. 57 En los términos del artículo 25 del Código General del Proceso (CGP), ya que la cuantía estimada en la demanda ($10.208’454.000) supera los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes para 2022. 58 En adelante, CGP.

Exp. 17001-23-33-000-2022-00053-00 48 las cuales serán liquidadas por la Secretaría de esta Corporación conforme lo determina el CGP. FÍJASE como agencias en derecho a cargo de la accionada, la suma de $306’253.620, correspondiente al 3% de la cuantía estimada en este proceso. Tercero. RECONÓCESE personería jurídica a la abogada LINA PAOLA NAVARRO DUQUE, identificada con la cédula de ciudadanía nº 63’515.628 expedida en Bucaramanga, y portadora de la tarjeta profesional nº 115.972 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada de la DIAN, conforme al poder que obra en el expediente59.

Cuarto.

NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA. Quinto. Ejecutoriada esta providencia, LIQUÍDENSE los gastos del proceso, DEVUÉLVANSE los remanentes si los hubiere, y ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones pertinentes en la plataforma SAMAI. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES 59 Páginas 16 a 62 del archivo nº 022 del expediente digital.

Exp. 17001-23-33-000-2022-00053-00 49 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI por parte de los integrantes de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.