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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-33-33-004-2018-00178-02

Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

Fecha: 2025-06-20

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala Quinta de Decisión- Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S.: 108 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-33-33-004-2018-00178-02 Demandante: Alberto Jaramillo Cano Demandado: Departamento de Caldas Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 062 del 20 de junio de 2025 Manizales, veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, corresponde a esta Sala Quinta de Decisión desatar los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia del siete (7) de octubre dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Alberto Jaramillo Cano contra el Departamento de Caldas.

LA DEMANDA En ejercicio de este medio de control interpuesto el 16 de abril de 20182, se solicitó lo siguiente3: Pretensiones 1. Que se declare la nulidad del Decreto n° 0269 del 20 de octubre de 2017 expedido por el Departamento de Caldas, con el cual se suprimieron 1 En adelante, CPACA. 2 Página 2 Archivo n° 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 3 Páginas 10 y 11 del archivo n° 01 del cuaderno 1 del expediente digital.

Exp. 17001-33-33-004-2018-00178-02 2 determinados cargos y se estableció una nueva planta de empleos en la Gobernación de Caldas. Que como consecuencia de lo anterior, se declare el reconocimiento del derecho preferencial a la incorporación de conformidad con el régimen de carrera administrativa. 2. Que se declare la nulidad del oficio fechado el 20 de octubre de 2017 expedido por el Departamento de Caldas, mediante el cual se informó al actor sobre la supresión del cargo de Conductor, código 480, grado 01, que venía desempeñando. 3.

Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Departamento de Caldas reintegrar al demandante a un cargo de igual o superior jerarquía al que ocupaba al momento de la supresión. 4. Que se ordene al Departamento de Caldas revertir la liquidación y el pago efectivo de la liquidación de prestaciones sociales a su estado anterior. 5.

Que se condene a la parte accionada a pagar al demandante el salario, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha en que fue removido del cargo hasta cuando sea reintegrado a la planta de personal. 6. Que se declare la existencia de continuidad en el vínculo legal y reglamentario entre el demandante y el Departamento de Caldas, sin solución de continuidad desde la fecha de desvinculación. 7.

Que se ordene al Departamento de Caldas efectuar los aportes correspondientes al sistema integral de seguridad social (salud, pensión y riesgos laborales) desde la fecha de desvinculación del actor hasta su efectivo reintegro. 8. Que se reconozcan y paguen al demandante, la suma de veinticinco millones ochocientos cincuenta mil seiscientos noventa y siete pesos ($25.850.697), por concepto de perjuicios morales y patrimoniales causados por la supresión del cargo. 9.

Que se ajusten los pagos y condenas a lo dispuesto por el artículo 195 del CPACA. Exp. 17001-33-33-004-2018-00178-02 3 Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora expuso lo siguiente4: 1. El señor Alberto Jaramillo Cano se desempeñó como Conductor, código 480 Grado 1, adscrito al Departamento de Caldas desde el mes de septiembre de 2012, después de haber superado la convocatoria pública n° 001 de 2005 de la Comisión Nacional del Servicio Civil. 2.

Mediante el Decreto n° 0269 del 20 de octubre de 2017 “Por el cual se establece la nueva planta de empleos de la gobernación de caldas y se suprimen unos cargos”, el Gobernador del Departamento de Caldas suprimió varios cargos, entre ellos el cargo de Conductor Código 480, Grado 01, que venía siendo desempeñado por el actor en calidad de servidor de carrera administrativa. 3.

Al respecto, el demandante afirmó que la entidad accionada omitió (i) realizar una previa socialización de la decisión, (ii) exponer los argumentos que fundamentaron la modificación de su situación particular como empleado de la entidad territorial y, (iii) ofrecer alternativas para garantizar los derechos preferenciales de carrera administrativa. 4.

Mediante oficio expedido el mismo 20 de octubre de 2017, el actor fue notificado formalmente de la decisión de supresión del cargo que venía desempeñando en propiedad dentro de la planta de personal de la Gobernación. 5. El 27 de octubre de 2017, el señor Jaramillo Cano presentó petición ante la entidad territorial, solicitando su incorporación preferente a un cargo de carrera igual o equivalente al suprimido en la nueva planta de cargos.

Así mismo, pidió la suspensión de los efectos de la comunicación de supresión, hasta tanto fuese resuelta su solicitud de incorporación. 6. Mediante oficio S.G 845 del 8 de noviembre de 2017, la Secretaría General de la Gobernación de Caldas informó que la petición sería remitida por competencia a la Comisión de Personal de la entidad territorial. 7.

La Comisión de Personal del Departamento de Caldas profirió la Resolución n° 8962-8 del 21 de noviembre de 2017 con la cual negó la incorporación a un cargo similar o equivalente, aduciendo que, de los 4 Páginas 4 a 9 del archivo nº 001 del cuaderno 1 del expediente digital. Exp. 17001-33-33-004-2018-00178-02 4 empleos disponibles, algunos se encontraban ocupados por empleados de carrera en situación de especial protección, y no existían más vacantes.

Dicha instancia también le indicó al peticionario que, si bien existen cargos ocupados por servidores en provisionalidad, ello obedece a que el titular se encuentra en alguna situación administrativa, y no es dable incorporarlo en uno de esos empleos porque no pueden coexistir dos servidores de carrera. 8. Contra la anterior decisión administrativa el accionante interpuso recurso de apelación, resuelto por la Comisión Nacional del Servicio Civil con la Resolución CNSC-20182020078555 del 3 de agosto de 2018, por la cual se revocó la decisión apelada, ordenando en su lugar la incorporación del actor en un cargo vacante de Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 03 de la nueva planta de personal de la entidad territorial, para lo cual concedió al Departamento de Caldas un término de cinco (5) días a partir de la notificación de dicho acto.

Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes disposiciones5: Constitución Política: artículos 1, 2, 13, 29, 53 y 209; Ley 909 de 2004: artículo 44; Decreto 760 de 2005: artículo 28; Ley 790 de 2002, Decreto 1083 de 2015 y Ley 575 de 2000. Adujo que los actos administrativos atacados se expidieron con móviles irregulares; estructurándose una falsa motivación y desviación de poder con una clara relación de causalidad.

Indicó que la entidad territorial tuvo que tercerizar o contratar los servicios que antes eran prestados por el demandante, precisando que dicha actuación fue irregular en tanto desconoció los derechos preferenciales del actor. Sostuvo que fue víctima de un trato discriminatorio por parte de la entidad demandada, en la medida que se omitió explicar el motivo por el cual algunas personas que desempeñaban el mismo cargo conservaron su trabajo o fueron vinculados a la entidad en cargos superiores.

Agregó que se realizaron nombramientos de contratistas, pero según el demandante, estos procesos desconocieron el derecho preferencial que le 5 Páginas 11 a 21 del archivo n° 001 del cuaderno 1 del expediente digital. Exp. 17001-33-33-004-2018-00178-02 5 correspondía y favorecieron a personas que no estaban amparadas por la carrera administrativa, a la que él accedió mediante un concurso de méritos.

Explicó que el cambio de naturaleza de un cargo, esto es, de carrera administrativa a uno de libre nombramiento y remoción, no genera una limitación para garantizar el derecho de incorporación a la nueva planta, puesto que su omisión vulneraría los derechos fundamentales de acceso a los cargos públicos y el principio de vocación de permanencia presente en la carrera administrativa.

Concluyó que los actos administrativos expedidos en este proceso son nulos, ya que se emitieron infringiendo las normas que los regulan, de forma irregular, mediante una motivación falsa y desviando las atribuciones correspondientes a quien los emitió. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Actuando debidamente representada y dentro del término legal correspondiente, el Departamento de Caldas respondió la demanda promovida6, en los siguientes términos. Refirió que el Decreto n° 0269 del 20 de octubre de 2017, fue socializado antes de su expedición por medio de varias jornadas con los servidores públicos y el sindicato de la entidad territorial, precisando que no existen fundamentos jurídicos que exijan la previa socialización para realizar rediseños en las entidades públicas.

Indicó que al demandante se le brindaron las alternativas señaladas en el artículo 29 del Decreto Ley 760 de 2005, estas son, reincorporación, incorporación o indemnización, las cuales le fueron comunicadas el 23 de octubre de 2017. Al respecto, informó que la reclamación por incorporación presentada por el demandante fue remitida por competencia a la Comisión de Personal de la Gobernación de Caldas, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 760 de 2005.

Sostuvo que los actos administrativos fueron proferidos por la entidad atendiendo los fundamentos jurídicos vigentes y el resultado obtenido en los estudios técnicos, por lo que no implican vulneración de los derechos laborales del accionante. 6 Archivo nº 003 del cuaderno 1 del expediente digital. Exp. 17001-33-33-004-2018-00178-02 6 Precisó que no se han creado nuevos cargos de conductores en el despacho del Gobernador o modificado la naturaleza de los mismos, puesto que desde el Decreto 901 de 2001, el cual regulaba la anterior planta de cargos, ya existían los 3 cargos de conductores mecánicos diferentes al del accionante.

Manifestó que los cargos de auxiliares administrativos creados corresponden a los requeridos de acuerdo con las recomendaciones del estudio técnico de rediseño institucional. Agregó que los auxiliares administrativos grado 02 y grado 03 están siendo ocupados por empleados de carrera administrativa o por provisionales que ocupan esos cargos de carrera en vacancia temporal debido a que su titular se encuentra en encargo en otro empleo.

Propuso las excepciones que denominó: “INEXISTENCIA DE CAUSA LEGAL PARA DEMANDAR”, en tanto la entidad territorial cumplió con los requisitos legales para realizar la restructuración administrativa; “CARENCIA DE SOPORTE FÁCTICO Y PROBATORIO DE LA PRETENSIÓN”, en la medida que las afirmaciones realizadas por el actor carecen de sustento probatorio; e “IMPOSIBILIDAD MATERIAL DE CUMPLIR CON UN EVENTUAL REINTEGRO”, por cuanto la nueva planta de cargos carece de un empleo igual o equivalente al que era desempeñado por el accionante.

LA SENTENCIA APELADA El 7 de octubre de 2022, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia en el asunto de la referencia7, con la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las consideraciones que se indican a continuación. El Juez a quo explicó inicialmente los fundamentos jurídicos de la reestructuración administrativa y señaló que la supresión de un cargo se justifica por la necesidad de adecuar las plantas de personal a los requerimientos del servicio público, de manera que su prestación sea más ágil, eficaz y eficiente.

Precisó que esta situación constituye una causa legal de retiro del servicio de los empleados del sector público en carrera administrativa. Indicó que el Gobernador de Caldas, mediante la Resolución n° 3373-1 del 8 de mayo de 2017, conformó el Comité Asesor y el Equipo Técnico para la 7 Archivo nº 024 del cuaderno 1 del expediente digital.

Exp. 17001-33-33-004-2018-00178-02 7 elaboración de un estudio destinado a modificar la estructura, la planta de personal y el manual de funciones y requisitos de la Gobernación de Caldas. Señaló que, como resultado del estudio técnico elaborado, se expidió el Decreto 269 de 2017, por el cual se suprimieron cargos de la administración central de la entidad territorial, entre ellos, catorce cargos de conductores, uno de los cuales estaba ocupado por el demandante.

A continuación, se refirió a la publicidad de los actos que llevaron al retiro del demandante, y precisó que el Decreto 269 de 2017 tiene una naturaleza mixta, ya que puso fin a la relación legal y reglamentaria del demandante por retiro y, por lo tanto, era necesaria su publicación en la Gaceta Departamental y su notificación al interesado.

En este sentido, constató que el Decreto 269 fue publicado el 20 de octubre de 2017 en la Gaceta Departamental y notificado al interesado el 21 de octubre del mismo año, destacando que los efectos particulares del acto adquirieron firmeza al día siguiente de su notificación, es decir, el 23 de octubre de 2017. Manifestó que el acto administrativo fue expedido por el funcionario competente para llevar a cabo la supresión del cargo, esto es, el Gobernador del Departamento de Caldas, aclarando que el oficio remitido al accionante, suscrito por la Profesional Especializada del Grupo de Gestión Administrativa Departamental, solo se encargó de hacer efectivos los efectos del Decreto 269 de 2017 de manera concreta y particular.

De acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, concluyó que el estudio técnico de rediseño institucional fue socializado, cumplió con los requisitos legales para este tipo de procesos administrativos y expuso de manera clara las razones que justificaron la supresión de los cargos de conductores. Expresó que las entidades territoriales tienen permitido legalmente seleccionar otras modalidades de contratación diferentes a la vinculación de personal de planta para efectos de la prestación de los servicios a su cargo.

En relación con las alternativas consagradas en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, el juez de primera instancia verificó que el demandante mediante escrito presentado el 27 de octubre de 2017, solicitó su incorporación preferente a un empleo de carrera igual o equivalente al suprimido. Indicó que dicha petición fue denegada por la Comisión de Personal de la Gobernación de Caldas mediante la Resolución 8962-8 del 21 de noviembre Exp. 17001-33-33-004-2018-00178-02 8 de 2017.

Refirió que la Comisión Nacional del Servicio Civil al resolver el recurso de apelación, revocó la decisión administrativa mencionada mediante la Resolución n° CNSC-20182020078555 del 3 de agosto de 2018 y, ordenó la incorporación del actor en un cargo vacante definitivo de Auxiliar Administrativo, código 407, grado 03, dentro de la nueva planta de personal.

Precisó que la anterior orden se cumplió el 7 de febrero de 2019, fecha en la cual el demandante fue vinculado a dicho cargo. El juez a quo puntualizó que la supresión de empleos constituye una consecuencia directa de la reestructuración de la entidad y que, tratándose de servidores de carrera, la ley les reconoce un derecho preferente a ser incorporados de manera inmediata en los cargos que subsisten, siempre que haya vacantes o estos se encuentren ocupados en provisionalidad.

Con base en lo anterior, concluyó que el Departamento de Caldas vulneró los derechos preferenciales de carrera administrativa al omitir incorporar al accionante en el cargo de Auxiliar Administrativo, código 407, grado 03, el cual encontraba en vacancia definitiva y resultaba equivalente al suprimido. En la parte resolutiva dispuso:

PRIMERO: ACCEDER a las pretensiones de la demanda que dentro del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovió el señor ALBERTO JARAMILLO CANO en contra del DEPARTAMENTO DE CALDAS, por lo expuesto. En consecuencia, se declara la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio del 20 de octubre de 2017, mediante el cual se le comunicó al demandante la supresión del cargo de Conductor Código 480, Grado 01.

SEGUNDO: SE ORDENA la incorporación del demandante a la nueva planta de personal de la entidad territorial en el cargo Auxiliar Administrativo, Código 407, grado 03 como cargo equivalente según el estudio hecho por la Comisión Nacional del Servicio Civil en la resolución que incorporó al señor Alberto Jaramillo Cano durante el trámite administrativo.

TERCERO: El Departamento de Caldas deberá pagar los salarios y prestaciones sociales dejadas de cancelar desde la supresión del cargo del señor Alberto Jaramillo Cano hasta el día antes de la incorporación a la planta de personal en el mes de febrero de 2019 por orden de la Comisión Exp. 17001-33-33-004-2018-00178-02 9 Nacional del Servicio Civil, sin que para dichos efectos exista solución de continuidad.

Al liquidar las sumas dinerarias en favor de la parte demandante, los valores serán ajustado en los términos del art. 192 del CPACA, con base en la fórmula dispuesta en la parte motiva.

TERCERO: De la condena que resulte a favor del demandante, se descontará el valor, debidamente indexado, de lo que le fue pagado por concepto de indemnización como consecuencia de la supresión de su cargo.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda por lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO: NO CONDENAR EN COSTAS en esta instancia. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante Inconforme con la decisión adoptada por la Juez a quo, actuando dentro del término legal, la parte actora interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia8, de la manera que se indica a continuación. Manifestó su inconformidad con el ordinal quinto de la sentencia apelada, mediante el cual se dispuso no imponer condena en costas en primera instancia. En relación con ello, indicó que el accionante fue sometido a prolongados procesos judiciales durante los cuales estuvo sin empleo ni ingresos, destacando que, si el Departamento de Caldas hubiese realizado un análisis adecuado de las disposiciones aplicables al caso, se habría evitado tanto el desgaste judicial como la vulneración de sus derechos relacionados con su carrera administrativa.

Respecto del ordinal tercero del fallo de primera instancia, aseguró que la Gobernación de Caldas no ha pagado alguna indemnización al demandante, añadiendo que la entidad tampoco ha indemnizado, reincorporado o incorporado a otros empleados de carrera administrativa. Departamento de Caldas 8 Archivo n° 027 del cuaderno 1 del expediente digital.

Exp. 17001-33-33-004-2018-00178-02 10 El Departamento de Caldas inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el fallador de primer grado, a través de escrito que obra en el expediente digital9. Manifestó que de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Decreto 760 de 2005, la Resolución n° CNSC-20182020078555 del 3 de agosto del 2018 expedida por la Comisión del Servicio Civil carecía de efectos jurídicos.

Al respecto, refirió que el mencionado acto administrativo se expidió con posterioridad a la expedición del auto admisorio de la demanda, por lo que carece de efectos jurídicos. En ese sentido, sostuvo que la parte demandante tenía la carga probatoria de acreditar la existencia de un cargo igual o equivalente vacante de manera definitiva donde pudiera ser incorporado.

Indicó que el accionante incumplió con dicha carga probatoria, ya que no demostró la existencia de un cargo equivalente en el Departamento de Caldas, precisando además que no se cumplían los requisitos necesarios para su incorporación a un cargo diferente. Agregó que la entidad territorial acreditó que el empleo vacante de auxiliar administrativo, código 407, grado 03, no era equivalente al de conductor, código 480, grado 01, por cuanto ambos difieren en cuanto a requisitos de formación, experiencia y competencias.

Manifestó que la decisión de la Juez a quo vulneró el principio de congruencia, puesto que, por una parte, acreditó la legalidad del rediseño institucional y la efectiva comunicación de la supresión del cargo, y por la otra, declaró la nulidad del oficio que comunica dicha supresión con fundamento en que la entidad territorial debió incorporar al demandante a la nueva planta de personal.

Agregó que el oficio que informó la supresión de cargos era un simple acto de trámite y no definitivo. Explicó que el demandante debió solicitar la nulidad de la resolución n° 8962- 8 del 21 de noviembre del 2017 expedida por la Comisión de Personal de la Entidad, toda vez que dicho acto administrativo se encuentra en firme y surtiendo efectos jurídicos, mientras que la Resolución n° CNSC- 20182020078555 del 3 de agosto de 2018 era ineficaz. 9 Archivo n° 026 del cuaderno 1 del expediente digital.

Exp. 17001-33-33-004-2018-00178-02 11 Finalmente, explicó la diferencia entre incorporación y reintegro, indicando que, en el caso de la incorporación, el empleado no tiene derecho al pago de salarios ni prestaciones sociales dejadas de percibir, al no existir disposición normativa que lo autorice. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Tanto la parte demandante como la demandada guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Agente del Ministerio Público no rindió concepto en este asunto. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 19 de diciembre de 202210, correspondiendo su conocimiento al Magistrado Ponente de esta providencia, a cuyo Despacho fue allegado el 12 de enero de 202311.

Admisión y alegatos. Por auto del 12 de enero de 2023 se admitió el recurso de apelación12. Los sujetos procesales no se pronunciaron en relación con el recurso de apelación, conforme lo permite el numeral 4 del artículo 247 del CPACA. El Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad. Paso a Despacho para sentencia. El 23 de enero de 2023 el proceso ingresó a Despacho para sentencia13, la que se dicta en seguida, atendiendo el orden de ingreso del respectivo proceso para tales efectos.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en el sub examine se centra en dilucidar los siguientes interrogantes: ▪ ¿El retiro del señor Alberto Jaramillo Cano del cargo de Conductor código 480, 10 Archivo n° 001 del expediente digital, C2. 11 Archivo n° 002 del expediente digital, C2. 12 Archivo n° 002 del expediente digital, C2. 13 Archivo n° 004 del expediente digital, C2.

Exp. 17001-33-33-004-2018-00178-02 12 grado 01, que desempeñaba en el Departamento de Caldas, se produjo a través del Decreto n° 0269 del 20 de octubre de 2017 expedido por el Departamento de Caldas, con el cual se establece la nueva planta de empleos de esa entidad y se suprimen unos cargos, o con el oficio del 20 de octubre de 2017 que comunicó al demandante la supresión del mencionado empleo? ▪ ¿Debe declararse la nulidad del Decreto n° 0269 del 20 de octubre de 2017 expedido por el Departamento de Caldas, con el cual se establece la nueva planta de empleos de esa entidad territorial y se suprimen unos cargos, así como del oficio del 20 de octubre de 2017, mediante el cual el Departamento de Caldas le comunicó al señor Alberto Jaramillo Cano la supresión del cargo de Conductor Código 480, Grado 01, por presuntamente haber vulnerado los derechos de carrera administrativa del demandante y omitir su incorporación a un nuevo cargo? ▪ ¿Debió condenarse en costas de primera instancia a la parte demandada? Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) hechos acreditados; ii) marco normativo sobre la supresión de cargos y los derechos de carrera administrativa; y iii) examen del caso concreto. 1.

Hechos acreditados La siguiente es la relación de los hechos debidamente probados que resultan relevantes para solucionar el caso concreto: a) Vinculación del accionante con la entidad demandada: - En la Resolución n° 1374 del 20 de abril de 201214, la Comisión Nacional del Servicio Civil conformó la lista de elegibles para proveer unos empleos de carrera de la Gobernación de Caldas convocados a través de la aplicación IV de la Convocatoria n° 1 de 2005.

En la citada resolución, se estableció en la tercera posición al señor Alberto Jaramillo Cano para el cargo de Conductor Código 480 Grado 01 en la Gobernación de Caldas. - El 17 de agosto de 2012, el Gobernador de Caldas mediante la Resolución n° 441715 nombró en período de prueba dentro de la carrera administrativa al señor Alberto Jaramillo Cano en el cargo 14 Páginas 23 a 25 del Archivo n° 02 del cuaderno 1 del expediente digital. 15 Páginas 3 a 4 del Archivo n° 08 del cuaderno 1 del expediente digital.

Exp. 17001-33-33-004-2018-00178-02 13 de Conductor Código 480 Grado 01 de la planta global de la Gobernación de Caldas. - Mediante Acta de Posesión n° 189 del 4 de septiembre de 2012 expedida por la Gobernación de Caldas16, el señor Alberto Jaramillo Cano tomó posesión del cargo de Conductor, Código 480 nivel 4, Grado 01. - En Oficio JGTH-0031 del 16 de enero de 201817, la Jefatura de Gestión de Talento Humano de la Gobernación de Caldas constató que el señor Alberto Jaramillo Cano prestó sus servicios al Departamento de Caldas desde el 4 de septiembre de 2012 hasta el 23 de octubre de 2017, ocupando el cargo de Conductor en la planta global de Gobernación de Caldas desempeñando sus funciones en la Secretaría de Desarrollo Económico. b) Supresión del cargo: - En la Ordenanza n° 808 del 5 de octubre de 201718, se adoptó la estructura orgánica del nivel central de la administración departamental y se fijaron escalas salariales. - Mediante la Resolución n° 3373-1 del 8 de mayo de 201719, el Gobernador de Caldas conformó el Comité Asesor y el Equipo Técnico para la elaboración del estudio que tuviera como fin la modificación de la estructura, planta de personal y manual de funciones y de requisitos de la Gobernación de Caldas. - A través de Estudio Técnico de rediseño institucional de la Gobernación de Caldas elaborado por un equipo asesor compuesto por las Secretarías General, de Planeación, Hacienda, Educación y Privada, así como un equipo técnico y otro de apoyo20, se propuso la supresión de 81 cargos en total, correspondientes a 23 cargos de Servicios Generales, 15 cargos vacantes definitivos, 14 cargos de conductores, 29 cargos de Auxiliares Administrativos, todos del nivel asistencial. 16 Página 25 del Archivo n° 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 17 Página 69 y 70 del Archivo n° 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 18 Documento titulado "ORDENANZA N. 808 DE ADOPCION NUEVA ESTRUCTURA ORGANICA GC" de la Carpeta n° 014 del cuaderno 1 del expediente digital. 19 Páginas 6 a 8 del Archivo n° 08 del cuaderno 1 del expediente digital. 20 Documento titulado "ESTUDIO TECNICO ESCANEADO" de la Carpeta n° 014 del cuaderno 1 del expediente digital.

Exp. 17001-33-33-004-2018-00178-02 14 Se consignó en dicho estudio que los cargos de Auxiliar de Servicios Generales y Conductores por no ser misionales debían ser suprimidos, generando un ahorro de carácter salarial y prestacional, y destinando dicho ahorro para subsidiar la creación de cargos profesionales. Así mismo se recomendó dejar en la planta 3 cargos de conductores de libre nombramiento y remoción que dependan del Despacho del Gobernador por su naturaleza de confianza.

Sugirió la intermediación de servicios en el servicio de transporte, elaborando un análisis del parque automotor, conductores y servicios generales de la Gobernación de Caldas. - A través del Decreto n° 0269 del 20 de octubre 201721, el Gobernador de Caldas estableció una nueva planta de empleos en la Gobernación de Caldas y se suprimieron unos cargos.

En el artículo primero de dicho acto se suprimieron varios cargos de la administración central de la Gobernación de Caldas, entre ellos, 14 cargos de Conductor Código 480, Grado 01. Por otro lado, se estableció una nueva planta de empleos y se dispuso una planta de personal transitoria conformada por personal en situación de protección especial. - El decreto mencionado fue publicado en la Gaceta Departamental n° 140 del 20 de octubre de 201722. - Mediante comunicación del 20 de octubre de 201723 notificada el 23 de octubre de la misma anualidad, el Grupo de Gestión Administrativa de la Gobernación de Caldas informó la supresión del empleo de Conductor, Código 480, Grado 01 al señor Alberto Jaramillo Cano. Así mismo, con ocasión de la supresión del cargo desempeñado, se le comunicaron al demandante las alternativas señaladas en el artículo 29 del Decreto Ley 760 de 2005, reincorporación, incorporación o indemnización, de acuerdo con los derechos de carrera que le asisten. c) Solicitud de incorporación: 21 Documento titulado “DECRETO 0269” de la Carpeta n° 014 del cuaderno 1 del expediente digital. 22 Página 13 del Archivo n° 02 del cuaderno 1 del expediente digital. 23 Páginas 9 y 10 del Archivo n° 08 del cuaderno 1 del expediente digital.

Exp. 17001-33-33-004-2018-00178-02 15 - Mediante petición del 27 de octubre de 201724, la parte accionante solicitó ante el Departamento de Caldas la incorporación a un empleo de carrera igual o equivalente al suprimido, al igual que la suspensión de los efectos del oficio de comunicación sobre la supresión del cargo. - En Oficio SG845 del 8 de noviembre de 201725, el Departamento de Caldas informó el traslado por competencia de la petición mencionada a la Comisión de Personal de la entidad territorial. - Mediante la Resolución n° 8962-9 del 21 de noviembre de 201726, la Comisión de Personal de la Gobernación de Caldas resolvió la solicitud de incorporación en la nueva planta de cargos de la Gobernación de Caldas, declarando que la misma era improcedente.

Expresó que los cargos iguales al que ostentaba el actor estaban ocupados por empleados de especial protección y serían suprimidos una vez dicha situación terminara, al igual que indicó que los empleos equivalentes ya se hallaban ocupados en propiedad. - El 6 de diciembre de 2017, la parte accionante interpuso recurso de apelación contra la Resolución n° 8962-827. - En Resolución n° CNSC 2018202007855 del 03 de agosto de 201828, la Comisión Nacional del Servicio Civil resolvió el recurso de apelación revocando la decisión adoptada por la Comisión de Personal de la Gobernación de Caldas y, en su lugar, ordenó la incorporación del señor Alberto Jaramillo Cano en el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 03 en la nueva planta de personal de la entidad territorial. d) Acción de cumplimiento: - Mediante Petición del 11 de septiembre de 201829, el accionante solicitó al Departamento de Caldas el cumplimiento del acto administrativo proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil. 24 Páginas 11 a 13 del Archivo n° 08 del cuaderno 1 del expediente digital. 25 Páginas 37 y 38 del Archivo n° 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 26 Páginas 14 a 17 del Archivo n° 08 del cuaderno 1 del expediente digital. 27 Páginas 18 a 22 del Archivo n° 08 del cuaderno 1 del expediente digital. 28 Páginas 14 a 33 del Archivo n° 06 del cuaderno 1 del expediente digital. 29 Páginas 52 a 57 del Archivo n° 03 del cuaderno 1 del expediente digital.

Exp. 17001-33-33-004-2018-00178-02 16 - En Sentencia del 10 de diciembre de 201830, proferida en el marco de la acción de cumplimiento promovida por el señor Alberto Jaramillo Cano contra el Departamento de Caldas, la Sala Cuarta de decisión el Tribunal Administrativo de Caldas declaró que dicha entidad territorial incurrió en el incumplimiento del inciso 2º del artículo 8 del Decreto Extraordinario 760 de 2005, así como de lo dispuesto en la Resolución CNSC n° 2018202007855 del 3 de agosto de 2018 expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

En consecuencia, ordenó al Gobernador del Departamento de Caldas dar cumplimiento a la Resolución CNSC n° 2018202007855. e) Otras actuaciones31 - En Resolución n° 0653-1 del 4 de febrero de 2019, expedida por la Secretaría General del Departamento de Caldas, se da cumplimiento a la Resolución CNSC n° 2018202007855 del 3 de agosto de 2018, ordenando la incorporación del demandante a partir de la fecha de notificación del primer acto administrativo mencionado. - En oficio SG145 del 14 de marzo de 2019 expedido por la Secretaría General del Departamento de Caldas se emite respuesta a la solicitud de reconocimiento de pago de prestaciones radicada por el demandante para el reconocimiento del periodo comprendido entre el 21 de octubre de 2017 y el 6 de febrero de 2019.

En dicho acto administrativo se negó lo solicitado por el accionante hasta tanto se emitiera una decisión por parte del juez contencioso administrativo sobre los efectos económicos de la incorporación. 2. De la supresión de cargos y los derechos de carrera administrativa De conformidad con el artículo 209 de la Constitución Política, la función administrativa debe ejercerse con fundamento en el bien común y el interés general, desarrollándose con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.

Uno de los mecanismos idóneos para la consecución de una adecuada función administrativa es precisamente la consolidación de la carrera administrativa como sistema técnico de administración de personal, el cual tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio público32. 30 Páginas 1 a 23 del Archivo n° 07 del cuaderno 1 del expediente digital. 31 Páginas 23 a 27 del Archivo 07 del expediente. 32 Artículo 27 de la Ley 909 de 2004 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”.

Exp. 17001-33-33-004-2018-00178-02 17 De acuerdo con el artículo 125 de la Constitución Política, el retiro del servicio público procede por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, por violación del régimen disciplinario, y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley. De igual forma, la Ley 909 de 2004, “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”, prevé como una de las causales de retiro del servicio, la supresión del empleo.

Al respecto, el Consejo de Estado en Sentencia del 28 de enero de 202133 expuso lo siguiente: Dentro de esta concepción, la supresión de empleos se debe entender como una causa admisible de retiro del servicio de los empleados del sector público, que encuentra su sustento en la necesidad de adecuar las plantas de personal de las entidades públicas a los requerimientos del servicio.

En efecto, la supresión de cargos de carrera en la administración suele presentarse por varias circunstancias, bien por fusión o liquidación de la entidad pública respectiva, por reestructuración de la misma, por modificación de la planta de personal, por reclasificación de los empleos o bien por políticas de modernización del Estado con el fin de hacer más eficaz la prestación del servicio público para el control del gasto público.

Así, cuando se retira a un empleado de la planta de cargos, como consecuencia de una supresión, se hace porque el empleo específico fue suprimido por un acto administrativo, lo que sucede cuando la cantidad de cargos desaparece o disminuye, o en la nueva planta de personal no subsisten cargos con funciones iguales o equivalentes a los cuales pueda incorporarse el funcionario.

La Administración, en síntesis, por motivos de interés general ligados a la eficacia y eficiencia de la función pública puede acudir a la supresión de cargos en una entidad pública, sin que puedan oponérsele los derechos de carrera de los funcionarios, ya que, éstos deberán ceder ante el interés general, como lo dijo la Corte Constitucional en la Sentencia C-370 de 27 de mayo de 1999, M. P. doctor Carlos Gaviria Díaz: “(…) No hay duda de que la pertenencia a la carrera administrativa implica para los empleados escalafonados en ella la estabilidad en el 33 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”.

MP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia del 28 de enero de 2021. Radicación número: 11001-03-25-000-2015-00590-00 (1643-15). Exp. 17001-33-33-004-2018-00178-02 18 empleo, sin embargo, esa sola circunstancia no obliga al Estado a mantener los cargos que éstos ocupan, por siempre y para siempre, pues pueden existir razones y situaciones que justifiquen la supresión de los mismos.

La estabilidad, como tantas veces se ha dicho, “no significa que el empleado sea inamovible, como si la Administración estuviese atada de manera irreversible a sostenerlo en el puesto que ocupa aún en los casos de ineficiencia, inmoralidad, indisciplina o paquidermia en el ejercicio de las funciones que le corresponden, pues ello conduciría al desvertebramiento de la función pública y a la corrupción de la carrera administrativa.

( )” En otras palabras, el derecho a la estabilidad no impide que la administración por razones de interés general ligadas a la propia eficacia y eficiencia de la función pública pueda suprimir determinados cargos, por cuanto ello puede ser necesario para que el Estado cumpla sus cometidos. Por consiguiente, cuando existan motivos de interés general que justifiquen la supresión de cargos en una entidad pública, es legítimo que el Estado lo haga, sin que pueda oponérsele los derechos de carrera de los funcionarios ya que éstos deben ceder ante el interés general.” En efecto, el Decreto 1083 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”, dispone en el artículo 2.2.11.2.1 que “los empleados de carrera a quienes se les supriman los cargos de los cuales sean titulares como consecuencia de la supresión o fusión de entidades o dependencias o del traslado de funciones de una entidad a otra o de modificación de planta, tendrán derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta y, de no ser posible, a optar por ser reincorporados o a percibir la indemnización de que trata el ARTÍCULO 44 de la Ley 909 de 2004, conforme a las reglas previstas en el decreto-ley que regula el procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisión Nacional del Servicio Civil para el cumplimiento de sus funciones.” En relación con el derecho preferencial a ser incorporado, el artículo 2.2.11.2.2 del decreto mencionado dispuso que “Cuando se reforme total o parcialmente la planta de empleos de una entidad y los cargos de carrera de la nueva planta sean iguales o se distingan de los que conformaban la planta anterior solamente en su denominación, los titulares con derechos de carrera de los anteriores empleos deberán ser incorporados en la situación en que venían, por considerarse que no hubo supresión efectiva de estos, sin que se les exija requisitos superiores para su desempeño.” Ahora bien, en relación con el trámite administrativo que debe surtirse para hacer efectivo el ejercicio de los derechos citados, la Ley 760 de 2005, “Por el cual se establece el procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisión Nacional Exp. 17001-33-33-004-2018-00178-02 19 del Servicio Civil para el cumplimiento de sus funciones”, dispuso lo siguiente:

ARTÍCULO 28. Suprimido un empleo de carrera administrativa, cuyo titular sea un empleado con derechos de carrera, este tiene derecho preferencial a ser incorporado en un empleo igual o equivalente al suprimido de la nueva planta de personal de la entidad u organismo en donde prestaba sus servicios. De no ser posible la incorporación en los términos establecidos en el inciso anterior, podrá optar por ser reincorporado en un empleo igual o equivalente o a recibir una indemnización, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 44 de la Ley 909 de 2004 y con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.

(…)

ARTÍCULO 29. De no ser posible la incorporación en la nueva planta de personal de la entidad en donde se suprimió el empleo, ya sea porque no existe cargo igual o equivalente o porque aquella fue suprimida, el Jefe de la Unidad de Personal o quien haga sus veces deberá comunicar por escrito esta circunstancia al ex empleado, indicándole, además, el derecho que le asiste de optar por percibir la indemnización de que trata el parágrafo 2º del artículo 44 de la Ley 909 de 2004 o por ser reincorporado a empleo de carrera igual o equivalente al suprimido, conforme con las reglas establecidas en el artículo anterior, o de acudir a la Comisión de Personal para los fines previstos en los literales d) y e) del artículo 16 de la Ley 909 de 2004.

(…)

ARTÍCULO 31. La Comisión de Personal de la entidad en la que se suprimió el cargo conocerá y decidirá en primera instancia sobre las reclamaciones que formulen los ex empleados de carrera con derecho preferencial a ser incorporados en empleos iguales o equivalentes de la nueva planta de personal por considerar que ha sido vulnerado este derecho o porque al empleado se le desmejoraron sus condiciones laborales por efecto de la incorporación. La reclamación deberá formularse con el lleno de los requisitos establecidos en el presente decreto, dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación de la supresión del cargo.

La Comisión de Personal decidirá, una vez comprobados los hechos que Exp. 17001-33-33-004-2018-00178-02 20 dieron lugar a la reclamación, mediante acto administrativo motivado en un término no superior a ocho (8) días. Contra esta decisión procede el recurso de apelación para ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, en los términos del Código Contencioso Administrativo.

Si la decisión es que no procede la incorporación, el ex empleado deberá manifestar por escrito, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que esta quede en firme, al jefe de la entidad su decisión de optar por la reincorporación en empleo igual o equivalente en el plazo que señala la ley o a percibir la indemnización. Si el ex empleado hubiere optado por la reincorporación, el jefe de la entidad dentro de los diez (10) días siguientes al recibo del escrito que así lo manifiesta, deberá poner dicha decisión en conocimiento de la Comisión Nacional del Servicio Civil, para que inicie la actuación administrativa tendiente a obtener la reincorporación del ex empleado en empleo igual o equivalente al suprimido, de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto.” En ese orden ideas, ante la supresión efectiva de un empleo, es obligación de la entidad informarle al servidor público con derecho preferencial a ser incorporado en empleos iguales o equivalentes de la nueva planta de personal que de acuerdo con las normas legales y reglamentarias tiene las siguientes opciones: i) Reclamar en primera instancia ante la Comisión de Personal y en segunda instancia ante la Comisión Nacional del Servicio Civil por considerar que ha sido vulnerado este derecho o porque al empleado se le desmejoraron sus condiciones laborales por efecto de la incorporación; ii) frente a la imposibilidad de ser incorporado y una vez en firme la esa decisión, puede solicitar ser reincorporado en un empleo igual o equivalente; y, iii) de no optar por ser reincorporado puede aceptar la indemnización contemplada en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004.

Por otro lado, respecto de los actos administrativos que deben ser objeto de demanda cuando exista supresión del cargo como consecuencia de un proceso de reorganización administrativa que modifica la planta de personal una entidad, el H. Consejo de Estado en sentencia del 28 de junio de 201234 34 CONSEJO DE ESTADO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION ‘B’, MP: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ, Radicación número: 15001-23-31-000-2002-02444-01(2163-09).

Exp. 17001-33-33-004-2018-00178-02 21 expresó: Para poder establecer si efectivamente el Oficio de 28 de febrero de 2002, corresponder verdaderamente a un acto administrativo contentivo de la voluntad de la administración, es necesario precisar cuándo nos hallamos en presencia de un acto administrativo. El artículo 49 ibídem prevé que: “No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución, excepto en los casos previstos en norma expresa.” En este sentido el Consejo de Estado35 ha dicho sobre los anteriores actos: “(…) Es sabido, al lado de los actos administrativos que resuelven determinado asunto o actuación de esa índole (administrativo) conocidos como actos definitivos, existen los que sirven de medio para que los anteriores se pronuncien llamados actos de trámite, pero, en ocasiones los últimos deciden, de manera directa o indirecta el fondo de los asuntos o actuaciones, asumiendo el carácter de definitiva.

De otro lado, es evidente que el control sobre los actos de ejecución, los cuales están excluidos de la vía gubernativa deben ser realizados para cumplir un acto ejecutoriado y ejecutorio, es decir que por sí mismo permite a la Administración hacerlo efectivo conforme a los artículos 64, 65 y 68 del Código Contencioso Administrativo, ya sea porque contra el acto definitivo se interpusieron los recursos, ora porque se decidieron.

En caso de que no se haya ejecutoriado el acto que se cumple el artículo 153 consagra la posibilidad de suspender provisionalmente su ejecución. Así mismo, en caso de que los actos materiales de ejecución causan perjuicio al administrado, éste podrá accionar conforme a las reglas de control de los actos administrativos contenidos en la parte segunda del Código Contencioso Administrativo.” (…) Esta Sala en repetidas ocasiones ha afirmado que la comunicación por medio de la cual se informa la decisión asumida por una determinada Autoridad Pública no tiene el carácter de acto administrativo; así36 en sentencia de 15 de marzo de 2007, expediente 3020-04, precisó lo siguiente: “Como bien se observa la comunicación de supresión del cargo 35 Cita de cita: CONSEJO DE ESTADO, Sentencia de 27 de octubre de 1972, Anales del Consejo de Estado TLXXXIII, Nos. 435- 436 pág. 429 de 1972. 36 Cita de cita: Consejera Ponente Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez.

Exp. 17001-33-33-004-2018-00178-02 22 se limitó a informarle a la actora que fue desvinculada del servicio a partir del 3 de abril de 2000 como consecuencia de la supresión del cargo de Jefe de Programas dispuesta por el Decreto 411 de 2000, oficio que no crea, extingue o modifica una situación jurídica.”37 Esta tesis que ha sido reiterada por la Sala según da cuenta la sentencia de 4 de septiembre de 2008, expediente 1528-07, M.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, con el siguiente contenido literal: “(…) Los actos de trámite se enmarcan dentro de la clasificación genérica de su relación con la decisión, “como aquellos que se expiden como parte de un procedimiento administrativo que se encamina a adoptar una decisión o que cumple un requisito posterior a ella”,4 vale decir, que se limitan a impulsar el procedimiento, pero no tienen decisión alguna.

No podría ser objeto de control jurisdiccional un simple oficio, mediante el cual se hace una comunicación, requiere una información, solicita unas pruebas, o da cumplimiento a una orden. El acto de trámite no incide en la decisión misma. (…)” Conforme a la normatividad y la Jurisprudencia que se analiza, para que se pueda hablar de acto administrativo, debe concurrir en él una manifestación de voluntad unilateral de la Administración, y los requisitos de validez (sujetos, objeto y causa o motivo), de suerte que la ausencia de uno de ellos, impide catalogar el Oficio acusado como un acto administrativo.

La manifestación unilateral de voluntad de la Administración debe estar orientada a crear, modificar o extinguir derechos concretos de una personada natural o jurídica, y si no lo hace, mal puede hablarse de acto administrativo objeto de reproche en sede Jurisdiccional a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En el presente caso, el actor aduce la incompetencia del Director de Talento Humano del Departamento de Boyacá para proferir la comunicación sobre la supresión del cargo y brindarle la posibilidad de optar por la indemnización o el derecho preferencial de ser incorporado.

El Decreto 1568 de 5 de agosto de 1998, por el cual se dicta el régimen 37 CONSEJO DE ESTADO, en sentencia de 10 de septiembre de 1995, Expediente 9980, M.P. Dra. Clara Forero de Castro, expresó: “Si el actor pretendía su reintegro al cargo, cualquier ataque contra la decisión de retiro debió dirigirlo contra los actos que realmente lo afectaron y no contra la comunicación de los mismos como lo fue el oficio acusado.

No porque entre ellos se conformara un acto complejo, como lo afirmó el Tribunal, sino porque la Resolución de incorporación se expidió en virtud de la facultad que le fue otorgada al Gerente, la que a su vez se ajustó al Acuerdo 05 de 1993.” Exp. 17001-33-33-004-2018-00178-02 23 procedimental especial de las actuaciones administrativas que deben surtirse ante y por los organismos y autoridades, en su artículo 44, dispone: “Suprimido un empleo de Carrera Administrativa, el Jefe de la Unidad de personal o de la dependencia que haga sus veces, deberá comunicar tal circunstancia a su titular, poniéndolo, además, en conocimiento del derecho que le asiste de optar entre percibir la indemnización que para el efecto señale el Gobierno Nacional o de tener tratamiento preferencial para ser incorporado a un empleo equivalente conforme con las reglas establecidas en el artículo 39 de la ley 443 de 1998.” (Se resalta) Conforme a las normas que se transcriben y la reiterada jurisprudencia de esta Corporación y la Corte Constitucional, es evidente que la competencia para suprimir cargos en el Departamento de Boyacá, la tiene Constitucional y Legalmente el Gobernador (como se analizó en el capítulo anterior), función que deberá realizar mediante un acto administrativo que así lo determine y que en el presente caso lo fue el Decreto 1844 de 21 de diciembre de 2001, que así lo dispuso.

Como quiera que la supresión del cargo de un funcionario es una de las novedades de personal consagradas en la Ley, podía la Dirección de Talento Humano del Departamento de Boyacá, como la dependencia que maneja todo lo pertinente al personal, a bienestar social y capacitación, en orden al desarrollo del talento humano al servicio del Ente Territorial, comunicar la decisión de la administración. En esas condiciones, el Director de Talento Humano es el que garantiza la administración de personal dentro del marco de las disposiciones legales que la regulan, siendo ésta la Autoridad encargada de poner en conocimiento del demandante la decisión de la supresión de su cargo efectuada mediante el Decreto 1844 de 21 de diciembre de 2001, sin que pueda afirmarse que tal comunicación es un acto administrativo.

Quiere decir, que el citado Oficio de 27 de diciembre de 2001, suscrito por el Director de Talento Humano del Departamento de Boyacá, comunicándole al demandante que el cargo de Guardián, Código 630, Grado 07 fue suprimido y le brinda la opción de ser incorporado o percibir la indemnización, no es enjuiciable debido a que ésta Jurisdicción está facultada para juzgar actos administrativos,38 máxime que no fue el acto que retiró del servicio al 38 Cita de cita: La Sección Segunda en sentencia de 21 de octubre de 2009, expediente 2336-08, M.P. Dr. Alfonso Vargas Rincón, al resolver un caso similar, con relación al oficio por el cual se comunica la decisión de la Administración, dijo: “(…) Mediante Oficio de 27 de diciembre de 2001 el Director de Talento Humano de la entidad le comunicó a la actora su retiro por supresión del cargo en virtud del Decreto 1844 de 2001 y le manifestó las opciones de incorporación o indemnización. No obstante obra a folios 451 y siguientes del cuaderno anexo, las comunicaciones de incorporación y las posesiones de los Auxiliares Administrativos 550-24 que se hicieron con fundamento en los actos de nombramiento expedidos por el Gobernador, dentro de los cuales no incluyó el nombre de la actora.

Exp. 17001-33-33-004-2018-00178-02 24 demandante, pues apenas constituye una actuación de trámite en obedecimiento a lo dispuesto por el artículo 44 del Decreto 1568 de 1998, lo que impide un pronunciamiento de fondo. Si en gracia de discusión pudiera anularse, ello resultaría infructuoso, pues no tendría ningún efecto jurídico respecto a los actos que determinaron la supresión de cargos (Decreto 1844 de 2001) y la incorporación de funcionarios, de tal manera que no procede emitir pronunciamiento de mérito en relación con la comunicación impugnada y por ende se confirmará la inhibición, tal y como lo decidió el A-quo.

Aprecia este Tribunal Administrativo de Caldas que en el presente asunto el Decreto 0269 del 20 de octubre 2017, “Por el cual se establece la nueva planta de empleos de la Gobernación de Caldas y se suprimen unos cargos”, suprimió la totalidad de cargos39 de Conductor código 480, grado 01, motivo por el cual infiere la Sala que fue el mencionado decreto el acto administrativo que definió la situación particular y concreta del accionante.

De este modo, en el presente asunto la nulidad debe dirigirse contra el mencionado decreto, como en efecto se lee en el texto de la demanda, al margen de la pretensión relacionada con la nulidad del oficio del 20 de octubre de 2017, mediante el cual el Departamento de Caldas le comunicó al señor Alberto Jaramillo Cano la supresión del cargo de Conductor Código 480, Grado 01.

En este contexto, la Sala considera que le asiste razón al Departamento de Caldas al argumentar que el oficio que informó la supresión de cargos fue un simple acto de mero trámite y no definitivo. Situación diferente se presentaría si en el decreto demandado la planta de personal del Departamento de Caldas hubiese conservado algún cargo de Conductor código 480, grado 01, caso en el cual el oficio de comunicación constituiría un verdadero acto administrativo que define la situación particular del demandante, como en casos de esta índole ha pregonado la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Esto último es una situación diferente a la ocurrida en el presente caso en el cual en la nueva planta de personal se crearon tres cargos denominados “Conductores mecánicos código 482 grado 5”, pues estos nuevos empleos son diferentes a los 14 cargos de Conductor código 480, grado 01 que fueron objeto de supresión. De acuerdo con lo anterior el Oficio demandando no fue el que determinó el retiro de la señora Montoya Pacheco del servicio, pues las incorporaciones adelantadas en los 46 cargos que subsistieron en la planta global, fueron anteriores a la comunicación de retiro.

(…) 39 14 empleos. Exp. 17001-33-33-004-2018-00178-02 25 3. Examen del caso concreto En el presente asunto se tiene que a través del Decreto n° 0269 del 20 de octubre 201740, el Gobernador de Caldas estableció una nueva planta de empleos en el Departamento de Caldas y se suprimieron unos cargos. En el artículo primero de dicho acto se suprimieron varios cargos de la administración central de la Gobernación de Caldas, entre ellos, 14 cargos de Conductor Código 480, Grado 01.

Por otro lado, se estableció una nueva planta de empleos y se dispuso una planta de personal transitoria conformada por personal en situación de protección especial. En comunicación del 20 de octubre de 2017 notificada el 23 de octubre de la misma anualidad, el Grupo de Gestión Administrativa de la Gobernación de Caldas informó la supresión del empleo de Conductor, Código 480, Grado 01 al señor Alberto Jaramillo Cano. Así mismo, con ocasión de la supresión del cargo desempeñado, se le comunicaron al demandante las alternativas señaladas en el artículo 29 del Decreto Ley 760 de 2005, reincorporación, incorporación o indemnización, de acuerdo con los derechos de carrera que le asisten.

Ahora, en el fallo objeto de análisis, la Juez de primera instancia declaró la nulidad del oficio del 20 de octubre de 2017 y, en consecuencia, ordenó al Departamento de Caldas incorporar al demandante en la nueva planta de personal de la entidad territorial en el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407, grado 03, de conformidad con el estudio realizado por la Comisión Nacional del Servicio Civil en la Resolución n° CNSC- 20182020078555 del 3 de agosto de 2018.

Así mismo, ordenó a la entidad territorial pagar los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la supresión del cargo hasta el día antes de incorporación a la planta de personal, sin que exista solución de continuidad. Frente a la orden dispuesta por la Juez de primera instancia, el Departamento de Caldas señaló, en síntesis, que el acto administrativo emitido por la Comisión Nacional del Servicio Civil carecía de efectos jurídicos de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Decreto 760 de 2005.

De igual forma, indicó que el cargo al cual fue incorporado el actor es disímil al cargo suprimido, precisando que ambos empleos tienen requisitos de 40 Documento titulado “DECRETO 0269” de la Carpeta n° 014 del cuaderno 1 del expediente digital. Exp. 17001-33-33-004-2018-00178-02 26 formación, experiencia y competencia diferentes.

Sostuvo que la decisión apelada vulneró el principio de congruencia, ya que si bien reconoció la legalidad del rediseño institucional y la debida notificación de la supresión del cargo, simultáneamente anuló el acto administrativo que comunicaba dicha supresión. Agregó que la incorporación no genera derecho al pago de salarios ni prestaciones sociales dejadas de percibir, destacando la ausencia de una disposición normativa que lo autorice.

Por su parte, el accionante apeló la sentencia de primera instancia, manifestando inconformidad únicamente en relación con la condena en costas de primera instancia. Respecto de lo mencionado hasta este punto, la Sala considera necesario referir las fechas de las actuaciones administrativas y judiciales, para tener una mayor claridad frente a lo expuesto: 1.

El 27 de octubre de 2017, el demandante radicó petición ante el Departamento de Caldas solicitando la incorporación preferencial a un cargo de carrera igual o equivalente al suprimido. 2. El 21 de noviembre de 2017, la Comisión de Personal del Departamento de Caldas expidió la Resolución 8962-8, indicando que la nueva planta de la Gobernación de Caldas carecía de cargos para acceder a la solicitud de incorporación. 3.

El 6 de diciembre de 2017, el actor interpuso recurso de apelación contra la decisión mencionada ante la Comisión Nacional del Servicio Civil. 4. El 16 de abril de 2018, el accionante en ejercicio del medio de control y nulidad del restablecimiento del derecho radicó el escrito de demanda. 5. El 1 de junio de 2018, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito emitió el auto admisorio de la demanda quedando ejecutoriado el 7 de junio 2018. 6.

El 3 de agosto de 2018, la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió la Resolución n° CNSC-20182020078555, revocando la resolución apelada y ordenando la incorporación del peticionario a la planta de personal del Departamento de Caldas. 7. El 11 de septiembre de 2018, el accionante solicitó al Departamento de Caldas el cumplimiento del acto administrativo emitido por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Exp. 17001-33-33-004-2018-00178-02 27 3.1.- Sobre el Decreto 0269 del 20 de octubre de 2017 Respecto de los actos administrativos demandados, la Sala precisa que el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se dirige de manera específica contra el Decreto 0269 del 20 de octubre de 2017, “Por el cual se establece la nueva planta de empleos de la Gobernación de Caldas y se suprimen unos cargos”, así como contra el oficio de la misma fecha mediante el cual se le comunicó al actor la supresión del empleo que venía desempeñando.

Frente al Decreto 0269 del 20 de octubre de 2017, se indicó en la demanda que se expidió con móviles irregulares; estructurándose una falsa motivación y desviación de poder con una clara relación de causalidad. Concluyó que el acto administrativo expedido en este proceso es nulo, ya que se emitió infringiendo las normas que los regulan, de forma irregular, mediante una motivación falsa y desviando las atribuciones correspondientes a quien los emitió. En criterio de este Juez plural la parte demandante se refiere de manera general a las causales de nulidad del acto administrativo demandado, referida a la falta de competencia, falsa motivación y desviación de poder, por lo que en síntesis el fundamento fáctico de la demanda radica en los siguientes aspectos: • No se dio el mismo trato a los funcionarios que se encontraban en igualdad de condiciones. • La entidad territorial tuvo que tercerizar o contratar los servicios que antes eran prestados por el demandante, precisando que dicha actuación fue irregular en tanto desconoció los derechos preferenciales del actor. • La entidad demandada desconoció los derechos a la estabilidad laboral del demandante, seguridad social, debido proceso y carrera administrativa. • El Departamento de Caldas vulneró el derecho a la incorporación que tenía el demandante al ser empleado de carrera. • En la planta nueva se crearon cargos de conductores de libre nombramiento y remoción en los cuales el demandante pudo ser incorporado.

Exp. 17001-33-33-004-2018-00178-02 28 • El estudio de rediseño institucional no se puso en conocimiento del demandante y en todo caso recomienda la intermediación de servicios, desconociendo la ley 790 de 2002. En criterio de este Tribunal, al analizar los anteriores argumentos en contraste con las pruebas que obran en el expediente, se concluye que corresponden a apreciaciones subjetivas de la parte accionante que además carecen de fundamento probatorio.

En primer lugar, advierte la Sala que la demanda se fundamenta en afirmaciones relacionadas con la presunta vulneración de derechos fundamentales al demandante, circunstancia que en criterio de este Tribunal no constituye un vicio que afecte la expedición regular del decreto demandado, lo que a su vez impone mantener la presunción de legalidad de este acto.

En este contexto, y respecto de los demás cargos de la demanda, la Sala considera que el solo hecho de aportar el acto demandado, el estudio técnico adelantado, el acto de conformación del comité encargado de liderar el proceso de reestructuración, las respuestas a derechos de petición, los formatos de asistencia a unas reuniones y oficios contentivos de conceptos jurídicos, no es suficiente para establecer la nulidad de los actos demandados.

En relación con la competencia en la expedición de los actos demandados, se advierte por este Tribunal que el Decreto 0269 del 20 de octubre de 2017, “POR EL CUAL SE ESTABLECE LA NUEVA PLANTA DE EMPLEOS DE LA GOBERNACIÓN DE CALDAS Y SE SUPRIMEN UNOS CARGOS”, fue suscrito por el Gobernador del Departamento de Caldas Guido Echeverri Piedrahita, y se indicó que se profería en uso de las atribuciones Constitucionales y legales, en especial las establecidas en el artículo 305, numeral 7 de la Constitución Política; el numera 9 del artículo 94 del Decreto 1222 de 1986 (Código de Régimen Departamental); el artículo 46 de la Ley 909 del 2004; el artículo 228 del Decreto-Ley 019 del 2012; el artículo 2.2.12.1 y siguientes del Decreto 1083 del 2015.

Adicionalmente, no se observa por la Sala la supuesta falta de congruencia entre el título del Decreto 0269 de 2017 y las facultades invocadas para su expedición, pues en el mismo se refiere que a través de dicho acto se establece la nueva planta de empleos de la Gobernación de Caldas y se suprimen cargos, con fundamento en lo previsto por el numeral 7 del artículo 305 de la Constitución Política y el numeral 9 del artículo 94 del Decreto-Ley 1222 de 1986, que expresamente consagran como atribución del Gobernador la de crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias.

Exp. 17001-33-33-004-2018-00178-02 29 En el caso concreto advierte la Sala que el estudio técnico de rediseño institucional del Departamento de Caldas fue elaborado por un equipo asesor compuesto por las Secretarías General, de Planeación, de Hacienda, de Educación y Privada; así como por un equipo técnico y otro de apoyo. Así mimo, se demostró que a través de acto administrativo (Resolución 3373-1) suscrito por el Gobernador del Departamento de Caldas se dispuso conformar el comité asesor al interior de la Gobernación de Caldas, con la responsabilidad de coordinar y formular las políticas estratégicas que materializaran la consecución del rediseño institucional, de acuerdo con las recomendaciones del estudio realizado por el equipo técnico que se conformó en ese acto administrativo.

Lo descrito permite entonces concluir que en el presente asunto no se encuentra desvirtuada la presunción de legalidad del decreto demandado, y no se advierte la existencia de motivos diferentes al buen servicio público en la expedición de los actos acusados de nulidad por desviación de poder. Adicionalmente, se advierte que el Juzgado de primera instancia encontró acreditado en el proceso que el Decreto 0269 del 20 de octubre de 2017 cumplió los requisitos formales y materiales exigidos por la ley para su expedición, sin que las partes hubiesen expresado inconformidad al respecto en sus escritos de apelación. 3.2.- Sobre la Resolución n° CNSC-20182020078555 de 2018 expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil Con fundamento en lo anterior desde este momento de las consideraciones la Sala precisa que la nulidad solicitada por la parte actora radica en la forma en la que se llevó a cabo el procedimiento de incorporación del demandante en la entidad demandada después de la supresión del cargo, específicamente entre la fecha de desvinculación y la incorporación ordenada posteriormente por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Con la anterior precisión procede entonces el Tribunal a referirse a los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, en los estrictos términos en que aquellos fueron formulados. Sin embargo, también debe precisar la Sala que las Resoluciones n° 8962-8 del 21 de noviembre de 2017 expedida por la Comisión de Personal del Exp. 17001-33-33-004-2018-00178-02 30 Departamento de Caldas, y n° CNSC-20182020078555 del 3 de agosto de 2018 proferida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, no fueron objeto de demanda dentro del presente proceso judicial y, por lo tanto, esta Corporación se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno respecto de su legalidad.

No obstante, en todo caso y con el propósito de atender los argumentos del recurso de apelación que ahora se decide, pasa la Sala al análisis del contexto jurídico en el cual se pronunció la Comisión Nacional del Servicio Civil en el caso del accionante. En relación con lo expuesto, este Tribunal considera necesario precisar que algunos de los argumentos expuestos por la parte demandada tienen relación con los posibles vicios en el trámite de la Resolución n° CNSC-20182020078555 del 3 de agosto de 2018 proferida por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

En efecto, la entidad territorial sostuvo que dicho acto administrativo carecía de efectos jurídicos, toda vez que se emitió con posterioridad a la expedición del auto admisorio de la demanda; lo anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Decreto 760 de 2005, el cual prevé:

ARTÍCULO 46. Si el ex empleado acude ante la jurisdicción contencioso- administrativa por los mismos hechos que originaron la reclamación ante la Comisión de Personal o ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, deberá informar de esta situación a estos órganos, lo cual dará lugar a la terminación y archivo de la actuación administrativa y los antecedentes se remitirán de oficio al tribunal respectivo dentro de los diez (10) días siguientes.

Cualquier actuación administrativa que se adelante o decisión que se adopte con posterioridad a la fecha de ejecutoria del auto admisorio de la demanda no producirá efecto alguno. Al respecto, esta Corporación aclara que el actor no efectuó ninguna reclamación ante la Comisión de Personal del Departamento o ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, puesto que la mencionada comisión de personal conoció del asunto por la remisión de la petición de incorporación preferencial que realizó el demandante ante la entidad territorial.

En efecto, este Tribunal considera que no le asiste razón al Departamento de Caldas en el argumento relacionado con la aplicación del mencionado artículo 46 del Decreto 760 de 2005 en el presente asunto, toda vez que la solicitud radicada por el señor Alberto Jaramillo Cano no corresponde a una “reclamación ante la Comisión de Personal o ante la Comisión Nacional del Servicio Exp. 17001-33-33-004-2018-00178-02 31 Civil”, sino a una petición que se presentó ante la entidad territorial para lograr la incorporación preferencial y que terminó en la comisión de personal por una remisión del Departamento de Caldas.

Considera entonces esta Corporación que el demandante se encontraba ejerciendo su derecho fundamental de petición y no propiamente adelantando la reclamación consagrada en el artículo 46 del Decreto 760 de 2005, sin que a la fecha de admisión de la demanda se hubiera emitido una decisión definitiva por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil, lo cual no puede ser atribuido al accionante, especialmente considerando el término de caducidad del medio de control.

Los argumentos anteriores fueron considerados por este Tribunal Administrativo en la sentencia del 10 de diciembre de 2018 en el marco de una acción de cumplimiento, en la cual se ordenó acatar lo previsto por la Comisión Nacional del Servicio Civil en la Resolución n° CNSC- 20182020078555 del 3 de agosto de 2018. En ese orden de ideas, las razones relacionadas con la supuesta carencia de efectos jurídicos de la Resolución n° CNSC-20182020078555 resultan improcedentes en la medida que: i) dicho acto administrativo no es objeto de discusión en el presente proceso judicial; ii) la petición administrativa que originó la expedición de la resolución y la presente demanda judicial tienen causas y finalidades diferentes; iii) el demandante se encontraba haciendo uso de su derecho preferencial a la incorporación por carrera administrativa; y iv) la tardanza en la expedición del acto administrativo no es responsabilidad del accionante.

En todo caso, la Sala destaca que en el escrito de demanda y en el de reforma de esta, al igual que en los escritos de contestación de la demanda, los sujetos procesales no realizaron pronunciamiento respecto de la legalidad o efectividad del acto administrativo emitido por la Comisión Nacional del Servicio Civil. En ese sentido, la Sala considera que al no demandarse en el presente asunto la Resolución n° CNSC-20182020078555 de 2018, resulta improcedente efectuar un pronunciamiento sobre los argumentos de ineficacia relacionados con el trámite de expedición de esa determinación, puesto que únicamente se admitieron las pretensiones de nulidad del Decreto 0269 del 20 de octubre de 2017 y del oficio de la misma fecha mediante el cual se le comunicó al Exp. 17001-33-33-004-2018-00178-02 32 demandante sobre la supresión del cargo que venía desempeñando.

Adicionalmente, esta Sala de decisión precisa que el sustento fáctico de la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho no guarda estricta relación con el trámite administrativo realizado por el demandante mediante la petición de incorporación preferencial del 27 de octubre de 2017, destacándose que la petición administrativa y la demanda judicial tienen causas y finalidades diferentes.

Lo anterior, por cuanto la petición del demandante se realizó en ejercicio de un derecho derivado de la supresión del cargo, mientras que la demanda de nulidad y restablecimiento tiene como origen la vulneración de las disposiciones que rigen la materia y la supuesta vulneración de derechos subjetivos relacionados con la carrera administrativa.

Precisado lo anterior, la Sala verificará la legalidad del oficio del 20 de octubre de 2017, específicamente en la vulneración de los derechos de empleados de carrera administrativa. 3.3.- Sobre la nulidad del oficio del 20 de octubre de 2017 Como se indicó de manera precedente, este Tribunal observa que mediante el Decreto n° 0269 del 20 de octubre de 2017, el Gobernador de Caldas dispuso la creación de una nueva planta de empleos en la Gobernación de Caldas y, al mismo tiempo, la supresión de ciertos cargos.

En este mismo sentido, el 20 de octubre de 2017 el Grupo de Gestión Administrativa de la Gobernación de Caldas, notificó al demandante que el cargo que venía desempeñando había sido suprimido conforme a lo dispuesto en el Decreto n° 0269 de 2017. Adicionalmente, se le informó sobre su derecho, en calidad de empleado público de carrera administrativa, a optar libremente por la incorporación en la nueva planta de personal, la reincorporación en un cargo igual o equivalente al suprimido, o la indemnización por la supresión de su puesto.

En el oficio mencionado se expresó lo siguiente: “Me permito comunicarle que el Gobernador de Caldas, a través del Decreto No. 0269 del 20 de octubre de 2017, suprimió la planta de personal y estableció una nueva para cumplir con las funciones y responsabilidades propias de la Gobernación de Caldas; acto administrativo que en su artículo 2 dispuso la supresión del empleo de Conductor Código 480 Grado 01, que Exp. 17001-33-33-004-2018-00178-02 33 Usted desempeñaba en esta Institución, situación que produce su retiro del servicio en virtud de lo consagrado en el literal t) del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, la cual produce efecto a partir de la fecha de la presente comunicación. Del mismo modo, le comunico que en consideración a que Usted es empleado (a) público (a) con derechos de carrera administrativa, en desarrollo de lo estipulado en el artículo 29 del Decreto-Ley 760 de 2005 le aliste (sic) el derecho de optar por percibir la indemnización de que trata el Parágrafo 2o. del artículo 44 de la Ley 909 de 2004, reglamentada en los artículos 2.2.11.2.4. y siguientes del Decreto 1083 del 2015, o por ser reincorporado (a) a empleo de carrera igual o equivalente al suprimido, o de acudir a la Comisión de Personal para los fines previstos en los literales d) ye) del numeral 2o. del artículo 16 de la Ley 909 de 2004.” Al respecto, la parte demandante en petición del 27 de octubre de 2017, solicitó al Departamento de Caldas: “PRIMERO: LA INCORPORACION CON CARÁCTER PREFERENCIAL AL CARGO QUE EN CARRERA ADMINISTRA (sic) he desempeñado desde Septiembre de 2012, petición que presento según los derechos que me asisten, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto Ley 760 de 2005 dentro de la oportunidad legal prevista en el ad (sic) 30 del decreto ley citado en precedencia y previo el lleno de los requisito (sic) establecidos en el artículo 4° ibídem (sic)” Con ocasión de lo anterior, el Departamento de Caldas mediante oficio SG845 del 8 de noviembre de 2017 informó el traslado por competencia de la petición mencionada a la Comisión de Personal de la entidad territorial, quien a través de la Resolución n° 8962-9 del 21 de noviembre de 2017 declaró improcedente la solicitud.

Posteriormente, contra la decisión administrativa el accionante interpuso recurso de apelación el 6 de diciembre de 2017, el cual fue resuelto Comisión Nacional del Servicio Civil mediante la Resolución CNSC-20182020078555 del 3 de agosto de 2018, por la cual se revocó la decisión apelada, ordenando en su lugar la incorporación del actor en un cargo vacante de Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 03 de la nueva planta de personal del ente territorial.

Sobre lo expuesto, la juez de primera instancia declaró la nulidad del oficio de 2017 emitido por el Grupo de Gestión Administrativa de la Gobernación de Caldas, ya que encontró acreditada la vulneración de los derechos Exp. 17001-33-33-004-2018-00178-02 34 preferenciales que gozan los empleados de carrera administrativa al momento de la supresión del cargo, específicamente en la incorporación a un cargo igual o equivalente al suprimido.

Lo anterior, por cuanto adujo que la entidad territorial omitió incorporar al señor Alberto Jaramillo Cano en el cargo vacante de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 03, presente en la nueva planta de empleo de la Gobernación de Caldas, el cual cumple con los requisitos de equivalencia de conformidad con la decisión emitida por la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante la Resolución n° CNSC-20182020078555 del 3 de agosto de 2018.

Quiere indicar lo anterior que el Juez de primer grado mantuvo la legalidad del Decreto 0269 del 20 de octubre de 2017, “Por el cual se establece la nueva planta de empleos de la Gobernación de Caldas y se suprimen unos cargos”, declaró la nulidad del oficio de la misma fecha mediante el cual se le comunicó al actor la supresión del empleo que venía desempeñando y ordenó el restablecimiento del derecho de conformidad con lo expuesto en el acto administrativo proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, en el cual se verificó la existencia de un empleo igual o equivalente al suprimido en la nueva planta de personal y el cumplimiento de los requisitos del cargo por parte del demandante41.

Sobre los eventos en que la Administración omita informar oportunamente a los empleados el derecho que les asiste en los casos de supresión de cargos, el Consejo de Estado en sentencia del 22 de mayo de 200842, expresó que: “Esta situación no se acomoda a las previsiones legales, pues como se dijo, la opción debe dársele al empleado una vez suprimido su cargo, no dice la norma que vencido el término de protección por las situaciones especiales en que se encuentren.

La condición de aforado y la opción de revinculación no se excluyen, por cuanto, suprimido el cargo, es obvio que el empleado puede ser retirado si no toma la opción de reincorporación y en consecuencia, ésta posibilidad se le debe ofrecer cuando la supresión del cargo es ya un hecho cierto. Tan es así, que suprimido el cargo y habiendo optado el empleado por la incorporación, la ley concede un término de 6 meses, para que dentro de ellos se examinen las posibilidades de incorporación, término que en el 41 Página 42 del archivo 03 del Cuaderno uno. 42 Sentencia de 22 de mayo de 2008, radicado 1783-2006, actor: Ana Consuelo Calderón Martín, contra Bogotá D.C., Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C.- puede verse también la sentencia de 22 de mayo de 2008, radicado 1348-2006, actor: Magda Cristina Escobar García, contra Bogotá D.C., Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C. Exp. 17001-33-33-004-2018-00178-02 35 presente caso no le fue concedido a la actora, pues dicha posibilidad, se le brindó cuando ya habían vencido dichos términos. En las anteriores condiciones, para la Sala es claro que el acto que finalmente retiró a la actora por supresión de su cargo, se expidió con clara vulneración de las normas constitucionales, con violación de las normas legales que protegen a los empleados de carrera, sin haberle concedido las opciones de ley, a pesar de las varias posibilidades de reubicación que existían, lo cual hace que la presunción de legalidad que cobija al acto administrativo se desvirtúe y proceda su anulación.” Este Tribunal advierte en primer lugar que el Departamento de Caldas para contradecir las afirmaciones realizadas por la Juez a quo, manifestó que el análisis mencionado vulneró el principio de congruencia por cuanto consideró incoherente acreditar la legalidad del Decreto 0269 del 22 de octubre 2017 y la debida notificación de la supresión del cargo, y simultáneamente anular el acto administrativo que comunicaba dicha supresión. En consideración a lo expuesto, la Sala advierte que el Departamento de Caldas dispuso el retiro del servicio por supresión del cargo que venía desempeñando el demandante habiendo puesto a su consideración el derecho que le asistía a optar libremente por la incorporación en la nueva planta de personal, la reincoporación en un empleo igual o equivalente al suprimido, o la indemnización por supresión del cargo, según lo establece el artículo 44 de la Ley 909 de 2004.

En efecto, en el oficio antes transcrito resulta evidente que una vez notificada la supresión del cargo, se le concedió el término de 5 días hábiles al demandante para que manifestara libremente su deseo de permanecer en la entidad o de percibir la indemnización por supresión del cargo que desempeñaba. Adicionalmente, si bien es cierto que la entidad territorial no realizó la incorporación en una primera oportunidad, también lo es que el accionante solicitó dicha incorporación, la cual fue tramitada conforme al procedimiento administrativo establecido en la Ley 760 de 2005, sin que se evidencie por la Sala algún vicio en dicho procedimiento que vulnere los derechos de carrera administrativa del demandante.

Los razonamientos que anteceden le permiten a la Sala concluir, que el oficio de fecha 20 de octubre de 2017, analizado en este capítulo, fue expedido en cumplimiento de lo previsto por el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, puesto Exp. 17001-33-33-004-2018-00178-02 36 que permitió al demandante la posibilidad de ejercer su derecho de optar por su incorporación. Conforme a lo expuesto, este Tribunal considera que el oficio del 20 de octubre de 2017 no vulneró de los derechos preferenciales que gozan los empleados de carrera administrativa, toda vez que el Departamento de Caldas garantizó, dentro de la oportunidad legal, el derecho que le asistía a optar por alguna de las alternativas existentes con ocasión de la supresión del empleo.

Lo analizado permite concluir a esta Corporación que las causales de nulidad alegadas no se encuentran demostradas y carecen de respaldo probatorio, lo que conlleva a negar las pretensiones del demandante. Finalmente, se precisa que esta decisión no impide que el Departamento de Caldas de Caldas dé cumplimiento a lo previsto en Resolución n° CNSC- 20182020078555 del 3 de agosto de 2018, por la cual se ordenó la incorporación del señor Alberto Jaramillo Cano en el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 03 en la nueva planta de personal de la entidad territorial.

La Sala reitera que en este asunto no se analiza la legalidad de la decisión proferida por la Comisión Nacional del Servicio Civil en el acto administrativo mencionado, motivo por el cual la inconformidad en relación con el alcance del mismo debió ser objeto de reproche ante la misma Comisión o ante el juez de lo contencioso administrativo para lograr lo que en este proceso se pretende en relación con el reconocimiento de tiempos de servicio y emolumentos entre la fecha de la supresión del cargo y la calenda en la que se incorporó el demandante nuevamente a la planta de personal al cargo de Auxiliar Administrativo código 407 grado 03.

En otros términos, no puede admitirse que el actor se beneficie de los efectos favorables de la Resolución n° CNSC-20182020078555 del 3 de agosto de 2018 obteniendo la incorporación a un nuevo cargo, pero que el reproche sobre las situaciones no previstas en esa decisión respecto de los efectos laborales y salariales de la incorporación se discutan por la vía de la nulidad de un acto administrativo diferente y anterior a la mencionada resolución. Este Tribunal recuerda que la Sala tercera de decisión de esta Corporación en decisión del 28 de abril de 202343 manifestó lo siguiente al resolver argumentos similares a los expuestos en este trámite: 43 Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Tercera de Decisión, MP Dohor Edwin Varón Vivas. 17- 001-33-39-008-2018-00174-02.

Exp. 17001-33-33-004-2018-00178-02 37 Tampoco se observa la vulneración de los derechos de carrera administrativa, pues según solicitud expresa del demandante, este fue reincorporado a otro cargo de carrera dentro de la administración pública, a través de las resoluciones CNSC – 20181020124955 del 04 de septiembre de 2018 y CNSC – 20181020157825 del 30 de noviembre de 2018, emitidos por la Comisión Nacional de Servicio Civil.

Se precisa que, estos actos de reincorporación son diferentes e independientes de los actos que definieron su desvinculación o retiro del servicio; así, aunque la parte demandante ha argumentado que los actos posteriores de reincorporación tienen relevancia para la validez de los actos originales que llevaron a la eliminación de su cargo y su posterior retiro, es importante señalar que estas son situaciones jurídicas -si bien relacionadas- distintas y que deben ser analizadas como tal, en tanto la parte no planteó la presente litis atacando los actos administrativos que definieron, se itera, la situación jurídica sobre su reincorporación. Todo lo analizado permite revocar la decisión de primera instancia, en tanto se acreditó la legalidad del Decreto 0269 del 20 de octubre de 2017, “Por el cual se establece la nueva planta de empleos de la Gobernación de Caldas y se suprimen unos cargos”, así como del oficio de la misma fecha mediante el cual se le comunicó al actor la supresión del empleo que venía desempeñando, actos administrativos frente a los cuales se omitió acreditar la existencia de las causales de nulidad alegadas en la demanda y relacionadas con falta de competencia, falsa motivación, desviación de poder, infracción de las normas en que debería fundarse, expedición irregular, entre otros.

Conclusión Todo lo analizado por la Sala tiene como consecuencia que las causales de nulidad alegadas en relación con los actos demandados no se encuentran demostradas y carecen de respaldo probatorio. Tampoco está probada la ausencia de motivación del decreto a través del cual se concretó la modificación de la planta de personal y no se advierte la existencia de motivos diferentes al buen servicio público en la expedición del acto acusado de nulidad por desviación de poder.

Así mismo, el examen frente al Decreto 269 del 20 de octubre de 2017 también permite inferir que el estudio técnico para la modificación de la estructura orgánica de la Gobernación de Caldas fue realizado sin vicios que afecten su legalidad, en tanto estableció los antecedentes, el marco legal, el análisis de la estructura orgánica y de los factores internos y externos, componentes de la Exp. 17001-33-33-004-2018-00178-02 38 estructura propuesta (estratégico y de evaluación, misional, apoyo institucional).

De conformidad con lo expuesto, considera esta Sala de Decisión que la providencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales amerita ser revocada en tanto accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En su lugar, se negará la solicitud de nulidad del Decreto 0269 del 20 de octubre de 2017, “Por el cual se establece la nueva planta de empleos de la Gobernación de Caldas y se suprimen unos cargos”, expedido por la Gobernación de Caldas, y del oficio de la misma fecha expedido por el Grupo de Gestión Administrativa de la Gobernación de Caldas, que comunicó la anterior decisión al señor Alberto Jaramillo Cano. Considerando los efectos de la anterior decisión, la Sala se abstendrá de abordar lo expuesto en el recurso de apelación radicado por la parte demandante en relación con la condena en costas a la entidad territorial demandada. 4.

Costas En el presente asunto, de conformidad con el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 y el artículo 365 del CGP, se condenará en costas en primera y segunda instancia a la parte demandante, conforme al criterio objetivo valorativo, por cuanto se revocará el fallo de primera instancia y, adicionalmente, por la interposición del recurso de apelación que debió radicar la parte demandada; mismas que se liquidarán conforme a los artículos 365 y 366 del C.G.P. Conforme al artículo 5 del Acuerdo n° PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, se fijan como agencias en derecho en primera instancia a favor de la parte demandada Departamento de Caldas y a cargo de la parte demandante, la suma de un millón cuatrocientos cincuenta y un mil setecientos cuatro pesos ($1.451.704) que equivale al 4% de la cuantía estimada en la demanda44.

Con fundamento en el acuerdo mencionado, se fija como agencias en derecho en segunda instancia, a favor del Departamento de Caldas y a cargo de la parte demandante, un salario mínimo legal mensual vigente. Según lo dispone el artículo 366 del CGP, la liquidación de las costas se hará de manera concentrada por el Juzgado de primera instancia. 44 Página 11 del archivo 001 del cuaderno de primera instancia. Exp. 17001-33-33-004-2018-00178-02 39 En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. REVÓCASE la sentencia del siete (07) de octubre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Alberto Jaramillo Cano contra el Departamento de Caldas.

En su lugar, Segundo. NIÉGANSE las pretensiones de la demanda. Tercero. CONDÉNASE en costas de primera instancia a la parte demandante y a favor de la parte demandada Departamento de Caldas, las cuales se liquidarán conforme a los artículos 365 y 366 del C.G.P. Cuarto. FÍJANSE como agencias en derecho en primera instancia a favor de la parte demandada Departamento de Caldas, y a cargo de la parte demandante, la suma de un millón cuatrocientos cincuenta y un mil setecientos cuatro pesos ($1.451.704).

Quinto. CONDÉNASE en costas de segunda instancia a la parte demandante y a favor de la parte demandada Departamento de Caldas. Se fija como agencias en derecho en segunda instancia, a favor del Departamento de Caldas y a cargo de la parte demandante, un salario mínimo legal mensual vigente. Según lo dispone el artículo 366 del CGP, la liquidación de las costas se hará de manera concentrada por el Juzgado de primera instancia. Sexto.

NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA. Séptimo. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen y HÁGANSE las anotaciones pertinentes en la plataforma SAMAI. Exp. 17001-33-33-004-2018-00178-02 40 Notifíquese y Cúmplase Los Magistrados, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI por parte de los integrantes de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.