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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-33-33-004-2020-00018-03

Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

Fecha: 2025-06-20

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala Quinta de Decisión- Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S.: 104 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-33-33-004-2020-00018-03 Demandante: Andrés Felipe Henao Herrera Demandado: Procuraduría General de la Nación Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 062 del 20 de junio de 2025 Manizales, veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA1, corresponde a esta Sala Quinta de Decisión desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales, que accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Andrés Felipe Henao Herrera contra la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Cuestión previa-Impedimento del Magistrado Carlos Manuel Zapata Jaimes Antes de abordar el fondo del asunto procede la Sala a decidir sobre la manifestación de impedimento del Magistrado Carlos Manuel Zapata Jaimes para conocer del presente asunto, toda vez que considera se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista por el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso. 1 En adelante, CPACA.

Exp.: 17001-33-33-004-2020-00018-03 2 Para el efecto, el Magistrado Carlos Manuel Zapata Jaimes manifestó que su hijo adelanta actualmente procesos judiciales encaminados a obtener las mismas pretensiones que se estudian en el presente asunto. En relación con lo anterior observa la Sala que el CPACA señala en su artículo 130 que serán causales de recusación e impedimento para los consejeros, magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el artículo 141 del actual Código General del Proceso, por ser esta la norma vigente, el que prevé: Artículo 141.

Causales de Recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. (…) En orden a lo anterior, considera este Despacho que los impedimentos tienen como fundamento la integridad moral del funcionario que los declara, quien en razón de la existencia de ciertas situaciones comprobadas puede sentirse condicionado en su fuero interno. Respecto del alcance de la expresión “interés directo” contenida en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, la H. Corte Constitucional en auto nº 334 del 2 de diciembre de 20092 explicó que aquélla no sólo tiene una connotación patrimonial sino moral, y que además para que se configure, el interés debe ser actual y directo, en los siguientes términos: (…) Cuando el juzgador obtiene, para si (sic) o para los suyos, una ventaja o provecho de tipo patrimonial o moral, y es actual, cuando el vicio que se endilga de la capacidad interna del juzgador, se encuentra latente o concomitante al momento de tomar la decisión. De suerte que, ni los hechos pasados, ni los hechos futuros tienen la entidad suficiente para deslegitimar la competencia subjetiva del juez.

En este orden de ideas, para que exista un interés directo en los magistrados de esta Corporación, es indispensable que frente a ellos sea predicable la 2 H. Corte Constitucional. Magistrada Ponente: Dra. María Victoria Calle Correa. Auto n° 334 del 2 de diciembre de 2009. Referencia: expedientes D-7882 y 7909 acum. Recusación formulada contra el Procurador General de la Nación. Exp.: 17001-33-33-004-2020-00018-03 3 existencia de alguna ventaja de tipo patrimonial a partir de las resultas del proceso.

De igual manera, si lo que se pretende probar es la existencia de un interés moral, debe acreditarse con absoluta claridad la afectación de su fuero interno, o en otras palabras, de su capacidad subjetiva para deliberar y fallar”3”. (Líneas son del texto). Por su parte, la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, en auto del 13 de diciembre de 20074, sostuvo en relación con lo que debe entenderse por “interés en el proceso”, lo siguiente: (…) 6.

Sobre la causal que está sometida a debate en el presente asunto la Sala ha expresado, en forma reiterada y pacífica5, lo siguiente: “El "interés en el proceso", debe entenderse como aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial, sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del conocimiento del proceso.

“Por lo anterior, el interés que causa el impedimento tiene que ser real, existir verdaderamente. No basta la afirmación que haga un Magistrado a su arbitrio, pues de aceptarse ese proceder, la posibilidad de apartarse del conocimiento de un caso quedaría sometida solamente a la voluntad del juez o magistrado. “Por lo tanto, se trata de establecer "si la intervención del juez recusado o impedido en el caso concreto implicaría la obtención de un provecho, utilidad o ganancia, para sí, para su cónyuge o compañero permanente, o para sus parientes; o si el Juez, su cónyuge o compañero permanente, o alguno de sus parientes en el rango que establece la ley, profesa un sentimiento respecto de alguno de los sujetos procesales, con suficiente intensidad para hacerle inclinar su ánimo; o si existe un interés creado por otro tipo de circunstancias que permita vislumbrar la ausencia de ecuanimidad".

Se ha agregado que 3 Cita de cita: Cfr., Auto 080A de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, en el cual se resolvían recusaciones contra los magistrados de la Corte Constitucional. 4 H. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS. Auto del 13 de diciembre de 2007. 5 Cita de cita: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 13 de agosto de 2005, radicación 23903 y decisiones allí citadas.

Exp.: 17001-33-33-004-2020-00018-03 4 “El interés a que alude la disposición es aquel que surge del trámite y decisión del asunto. En modo alguno de un comportamiento extraprocesal de uno de los intervinientes”6. (Resalta la Sala). En sentencia C-390 de 1993 la H. Corte Constitucional explicó que la causal que aquí se debate es de naturaleza subjetiva, y “(…) ante la presencia de causales subjetivas -1 y 9 del artículo 150 del C.P.C.-, la ausencia de prueba no debe conducir a presumir de derecho la temeridad o mala fe del recusante, como en el caso anterior, sino que, justamente por lo etéreo y gaseoso de las apreciaciones del espíritu humano, ella debe ser demostrada y probada en el proceso.

En efecto, la apreciación tanto del “interés directo o indirecto” en el proceso como de la “enemistad grave o amistad íntima” es un fenómeno que depende del criterio subjetivo del fallador. Obsérvese que incluso las causales vienen acompañadas de adjetivos calificativos, lo cual pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciación. Pues bien, en estos casos es posible que un recusante invoque de buena fe una presunta causal que luego resulte de difícil prueba.

Deducir en tales casos una responsabilidad automática iría contra los principios de la presunción de inocencia y de la buena fé (sic). Es por ello que en tales casos, a juicio de esta Corporación, sólo se invierte la carga de la prueba respecto del recusante fallido para efectos de una eventual sanción pecuniaria o disciplinaria, pero la sola materialidad del hecho no es suficiente para deducir de manera automática una responsabilidad.”.

Así las cosas, la situación planteada por el Magistrado Carlos Manuel Zapata Jaimes se ajusta al contenido del numeral 1 trascrito, lo cual constituye impedimento para conocer del proceso, razón que, a juicio de esta Sala Dual, sin que sea menester efectuar consideraciones adicionales, es suficiente para aceptar el óbice manifestado por el referido Magistrado.

DEMANDA En ejercicio de este medio de control interpuesto el 7 de febrero de 20207, se solicitó lo siguiente8: Pretensiones Pretende la parte demandante siguiendo lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 9 del Decreto 1016 de 2013 que da alcance al Decreto 383 de 2013, se 6 Cita de cita: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 13 de agosto de 2005, radicación 23903 y decisiones allí citadas. 7 Página 2 del Archivo n° 001 del cuaderno 1 del expediente digital. 8 Página 6 del archivo nº 02 del cuaderno 1 del expediente digital.

Exp.: 17001-33-33-004-2020-00018-03 5 inaplique por inconstitucional la expresión “…y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el artículo 1º del Decreto 0383 de 2013 y en consecuencia se reconozca como factor salarial la bonificación judicial que se le ha venido pagando, reliquidándose y cancelándosele la totalidad de las prestaciones sociales causadas y devengadas, incluidas las cesantías y sus intereses, teniendo en cuenta como factor salarial para dicho efecto la bonificación judicial.

De igual forma solicita ordenar que mientras se desempeñe como Procurador Judicial I, se incluya la bonificación judicial como factor salarial, se indexen las sumas de dinero reconocidas en el fallo y se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. Hechos de la demanda La parte accionante sustentó sus pretensiones bajo los siguientes supuestos de hecho9, que en resumen indica la Sala: Afirma la parte demandante que se ha desempeñado como servidor público de la Procuraduría General de la Nación, adicionando que, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, en la que ordenó la revisión del sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial, por lo que, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 383 de 2013, mediante el cual creo la bonificación judicial para los empleados de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, la cual se ha percibido periódicamente, efectuándose aportes a salud y pensión. Agrega que, el Gobierno Nacional el 21 de mayo de 2013, expidió el Decreto 1016, determinando en el parágrafo 2 de su artículo 9, que a partir del 1° de enero de ese mismo año los Procuradores Judiciales I, tendrán derecho a percibir la bonificación judicial en los términos y condiciones establecidos en el Decreto 383 de 2013.

Menciona que, en razón de lo anterior, a través de la Resolución No. 313 del 29 de julio de 2015, el Procurador General de la Nación reglamentó el trámite para el reconocimiento y pago de la bonificación judicial a los Procuradora Judiciales, la cual percibe mensualmente desde su vinculación, haciendo parte de su salario básico, pero no siendo reconocida como factor salarial para efectos de sus prestaciones sociales. 9 Archivo n° 002 del cuaderno 1 del expediente digital.

Exp.: 17001-33-33-004-2020-00018-03 6 Finalmente arguye haber presentado reclamación administrativa ante la entidad demandada el 08 de agosto de 2019, solicitando el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial para efectos prestacionales, la cual se respondió negativamente a través del oficio 111003000000-E2019-466235 del 21 de octubre de 2019, contra el cual no procedía el recurso de apelación, encontrándose agotada la vía gubernativa.

Normas violadas y concepto de la violación10 La parte demandante estimó violadas las siguientes disposiciones: Constitución Política: artículos 2, 4, 13, 25, 29, 48, 53, 83, 150, numeral 9 del artículo 215 y numeral 7 del artículo 256; artículos 1, 2, 4, 10 y 14 de la Ley 4ª de 1992, numeral 7 del artículo 152 de la Ley 270 de 1996, articulo 24, 32 y 35 de la Ley 546 de 1971, artículo 9 del decreto 603 de 1977, artículo 8 del decreto Ley 244 de 1981, artículo 2 del decreto 1726 de 1973, articulo 17, 32, 33 del decreto Ley 1045 de 1978, artículo 109 del decreto 1660 de 1978, artículo 4 del decreto 2916 de 1978, decreto 247 de 1997, artículo 45 del decreto 1042 de 1978, articulo 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo.

Tratados internacionales suscritos y ratificados por el Estado Colombiano, así como los convenios de la OIT identificados con los Nros 87, 95, 98, 100 y 111. Como concepto de la violación, la parte actora explicó que los decretos mediante los cuales se creó el aludido emolumento fueron expedidos en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, esto es, se trata de unos decretos reglamentarios proferidos en la facultad y en cumplimiento de los mandatos contenidos en la referida Ley.

Seguidamente, expone que, con la Ley Marco, el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados por el legislador al expedir los Decretos 382, 383 y 384 del 2013, pues en su sentir, se desbordó la potestad reglamentaria conferida por la Constitución Política, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley.

Manifestó que la confrontación entre el articulado de la Ley 4ª de 1992 y lo previsto en el decreto que se cuestiona (Decreto 383 del 2013) se evidencia que a pesar de que éste fue proferido en desarrollo de una Ley que ordena la materialización de la nivelación salarial para los empleados de la Rama Judicial y de la Dirección Ejecutiva y Seccionales de la Administración Judicial, impuso de forma desbordada una limitación, ocasionando así una transgresión directa a la Ley marco 4ª de 1992.

Consideró que la bonificación sin carácter salarial, al desconocer el mandato de la nivelación salarial para los empleados de la Rama Judicial, desconoce 10 Archivo n° 004 del cuaderno 1 del expediente digital. Exp.: 17001-33-33-004-2020-00018-03 7 y desmejora los derechos de los servidores públicos a una remuneración equitativa, en tanto la multicitada bonificación judicial que perciben mensualmente se exceptúa para la liquidación de prestaciones sociales y cesantías.

Afirmó que conforme al principio de la supremacía de la realidad sobre las formalidades, afirma que la bonificación judicial debe ser parte del salario, en tanto la Ley 4ª de 1992 imponía el deber de consagrar la remuneración en forma equitativa y en ningún momento facultó al Gobierno Nacional para desconocer el carácter de salarial de determinados factores constitutivas de la remuneración, así mismo, alude al Acuerdo firmado entre el Gobierno Nacional, la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación para manifestar que en el referido acuerdo en ningún momento se estipuló que tal bonificación seria excluida de la base de liquidación de las prestaciones sociales.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Actuando debidamente representada y dentro del término oportuno otorgado para tal efecto, la Procuraduría General de la Nación contestó la demanda11 para oponerse a la prosperidad de las pretensiones de la misma, con fundamento en que no tiene la facultad constitucional, ni legal para definir el régimen salarial de sus funcionarios, que reposa de forma exclusiva en el Gobierno Nacional, por lo cual el acto administrativo acusado fue proferido en cumplimiento de normas constitucionales y legales.

Aceptó como ciertos los hechos de la demanda, excepto que el Decreto 383 de 2013, desconociera el mandato de la Ley 4ª de 1992, señalando que, por el contrario, se encuentra vigente y se presume ajustado a la Constitución Política y la Ley, en tanto, no ha sido declarado nulo en decisión judicial que haga tránsito a cosa juzgada. Aclara que la reclamación administrativa fue negada mediante el oficio S-2019-022262 del 21 de octubre de 2019.

Reiteró que, la Procuraduría General de la Nación no tiene la facultad de fijar los salarios de sus funcionarios, según lo normado en los artículos 189, numeral 11 y 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política, así como la Ley 4ª de 1992, además el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992, señala que toda norma que se establezca contraviniendo los decretos reglamentarios expedidos por el Gobierno Nacional carece de efectos jurídicos y no creará derechos adquiridos. 11 Archivo n° 007 del cuaderno 1 del expediente digital.

Exp.: 17001-33-33-004-2020-00018-03 8 Concluyó que las pretensiones deben despacharse desfavorablemente, por cuanto: (i) la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y Seguridad Social en Salud, (ii) sus valores están fijados en cada decreto, (iii) el juicio de reproche debería sujetarse a los requisitos fijados en los actos administrativos expedidos por el Gobierno Nacional que regularon el reconocimiento y pago de la bonificación judicial y no frente al acto administrativo S-2019-022262 (oficio 1110030000000-E-2019-466235 del 21 de octubre de 2019) y (iv) los Decretos 383 de 2013, 1016 de 2013, 186 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017, 337 de 2018, 991 de 2019, 299 de 2020 y siguientes gozan de la presunción de legalidad de que trata el artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que los hace obligatorios y no puede desconocerlos como nominadora Propuso como excepciones las que denominó: “i) Inexistencia del derecho pretendido y ii) Innominada o genérica.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 11 de diciembre de 2024, el Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales dictó sentencia en primera instancia12, a través de la cual accedió las súplicas de la demanda, con fundamento en lo siguiente. El Juez de primera acudió a la literalidad del artículo 1° del Decreto 0383 de 2013 y al Acta de Acuerdo suscrita el 6 de noviembre de 2012 entre el Gobierno Nacional de la República de Colombia y los Representantes de los Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, para establecer que la bonificación judicial fue instituida con la finalidad de nivelar la remuneración de los empleados de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Rama Judicial.

Resaltó que el artículo 2º del mismo cuerpo normativo, establece para los funcionarios y empleados allí relacionados, y, respecto a quienes ejercen el mismo empleo y se encuentran regidos por otro régimen salarial, el derecho a percibir la diferencia salarial a título de bonificación judicial. Advirtió que el derecho a percibir la bonificación judicial fue extendido a los Procuradores Judiciales mediante el Decreto 1016 de 2013 “Por el cual se dictan normas sobre régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo”, el cual en el inciso 2 de su artículo 9 precisó que “los Procuradores Judiciales I que desempeñen el cargo y que actúen de manera permanente como Agentes del Ministerio Público ante 12 Archivo n° 20 del cuaderno 1 del expediente digital.

Exp.: 17001-33-33-004-2020-00018-03 9 las autoridades judiciales, tendrán derecho a percibir la bonificación judicial para aquellas, en los términos y condiciones establecidos en el Decreto 383 de 2013.”. Hizo referencia al artículo 53 de la Constitución Política, al Convenio sobre la Protección del Salario (Co95) ratificado por Colombia a través de la Ley 54 de 1962, a las reformas introducidas con los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, así como también a jurisprudencia de la Corte Constitucional, Consejo de Estado y Corte Suprema de Justicia. Concluyó que constituye salario, no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que percibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio prestado, independientemente de su denominación, tales como, primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario, porcentajes sobre ventas o comisiones, y por ende, la bonificación judicial, al ser constituida como un pago mensual, habitual y periódico, constituye salario.

Agregó que, el Gobierno Nacional en uso de su facultad reglamentaria limitó la connotación de factor salarial de la bonificación judicial, no solo desnaturalizando la lógica y el sentido de la Ley 4ª de 1992, en cuanto a la nivelación salarial de los funcionarios y empleados de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Rama Judicial, sino también vulnerando flagrantemente el artículo 53 de la Carta Suprema.

En cuanto a la excepción de inconstitucionalidad indicó que los parámetros para su aplicación estaban dados, toda vez que la disposición normativa contenida en el artículo 1 del Decreto 0383 de 2013, donde se establece que, la bonificación judicial: “(…) y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social” contiene una contradicción, puesto que, a pesar de reconocerle la condición de factor de salarial para la base de cotización del Sistema de Seguridad Social y de Salud, la limita para los demás efectos salariales y prestacionales, desconociendo así, los lineamientos de la Ley 4ª de 1992, que ordenó equilibrar el salario entre los cargos de los distintos niveles jerárquicos de la Rama Judicial y nivelar los salarios de sus empleados.

Frente al caso concreto expuso que la parte demandante se ha desempeñado al servicio de la Procuraduría General de la Nación, devengando la bonificación judicial prevista en el Decreto 383 de 2013, sin que la misma haya sido tenida en cuenta como parte integrante de su salario, ello, a pesar de ser percibida mensualmente y como retribución directa de sus servicios prestados, pues se advierte que, tal emolumento solo ha constituido base para el cálculo de los aportes al Sistema General de Pensiones y de Seguridad Social Exp.: 17001-33-33-004-2020-00018-03 10 en Salud, y no para el cómputo de las prestaciones sociales que las demandantes han devengado.

En consecuencia, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, mediante los cuales se negó el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial a las demandantes. Así mismo condenó a la NACIÓN – PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION a reconocer, reliquidar y pagar las prestaciones sociales del señor ANDRES FELIPE HENAO HERRERA, identificado con cédula de ciudadanía No. 75.100.486, con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, integrando las diferencias entre los valores cancelados y los que se debieron cancelar por concepto de prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, bonificación por servicios prestados y demás emolumentos que sean liquidados con el salario devengado, atendiendo los cargos y periodos desempeñados, desde el momento de su vinculación laboral, por haber logrado interrumpir el fenómeno de la prescripción trienal.

Adicionalmente indicó que la mencionada bonificación judicial deberá considerarse salario para la liquidación de todos los emolumentos que sean liquidados de conformidad con los salarios devengados por la parte demandante, mientras se desempeñe al servicio de la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, siempre y cuando el cargo que ejerza sea de aquellos que devenguen tal asignación. Finalmente, se abstuvo de condenar en costas a la parte demandada.

RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por la Juez a quo, actuando dentro del término legal, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia13, de la manera que se indica a continuación. Reiteró que la competencia general en materia de fijación de salarios y prestaciones para los servidores del Estado, según lo previsto en los artículos 189.11 y 150.19 literal e) de la Constitución Política y la Ley 4ª de 1992, corresponde exclusivamente al Gobierno Nacional, en cabeza del presidente de la República, el ministro de hacienda y crédito público y el director del Departamento Administrativo de la Función Pública. 13 Archivo nº 21 del cuaderno 1 del expediente digital.

Exp.: 17001-33-33-004-2020-00018-03 11 Argumentó que las disposiciones que han regulado el régimen salarial y prestacional del demandante durante su vinculación a la Procuraduría General de la Nación como procurador judicial I, son las disposiciones proferidas por el Gobierno Nacional y para el caso particular del objeto de la reclamación, la señalada en el Decreto 0383 de 2013, que en su artículo 1º establece: “Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”.

Mencionó que el precitado Decreto 0383 de 2013 está vigente y se presume ajustado a la Constitución Política y la Ley, pues no ha sido declarado nulo en decisión judicial que haga tránsito a cosa juzgada, de tal suerte, que no es posible inaplicar la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, pues la norma, de manera expresa, señala el caso particular para el cual esta prestación tiene carácter salarial, y en vía administrativa no es viable darle connotación distinta.

Explicó que el Gobierno Nacional en ejercicio de sus atribuciones ha establecido que la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, razón por la que el juicio de reproche debería sujetarse a los requisitos que se fijaron en los actos administrativos expedidos por el Gobierno Nacional en la materia, pues fueron estos los que condicionaron los presupuestos para el reconocimiento y pago de la bonificación judicial y su limitación como factor salarial en los términos arriba citados, y dado que vía administrativa no es viable darle connotación distinta.

PRONUNCIAMIENTOS EN RELACIÓN CON EL RECURSO DE APELACIÓN Parte demandante Guardó silencio. Parte demandada Sin pronunciamiento. Exp.: 17001-33-33-004-2020-00018-03 12 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Procurador 29 Judicial II para Asuntos Administrativos no emitió concepto. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Reparto.

Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido al Despacho del Magistrado Ponente el 21 de marzo de 2025. El 28 de marzo de 2025 se admitió el recurso de apelación por el Despacho del Magistrado Ponente. Dentro del término otorgado, las partes no emitieron pronunciamiento alguno. El Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad.

Paso a Despacho para sentencia. El 23 de abril de 2025 el proceso ingresó a Despacho para sentencia14, la que procede a dictarse a continuación, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 247 del CPACA. Se precisa que por tratarse de un asunto que versa sobre un caso similar a los ya decididos por esta Corporación, y en procura de la celeridad y agilidad para dar solución a dichos temas, se profiere este fallo sin tener en cuenta el orden de ingreso del proceso a Despacho para tal efecto, tal como se autoriza por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en armonía con lo previsto por el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales, en los estrictos términos en que aquel fue presentado. Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en el sub examine se centra en dilucidar lo siguiente: 14 Archivo nº 004 del cuaderno 2 del expediente digital.

Exp.: 17001-33-33-004-2020-00018-03 13 ▪ ¿Se debe inaplicar la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el artículo 1° del Decreto 0383 de 2013, bajo la premisa de que la bonificación judicial creada para los servidores públicos de la Rama Judicial debe constituirse como factor salarial para los efectos de la liquidación de las prestaciones sociales? En caso contrario, ▪ ¿Los actos administrativos demandados se expidieron con sujeción al principio de legalidad, en el entendimiento según el cual la bonificación judicial y las prestaciones sociales devengadas por la parte accionante deben pagarse conforme a la interpretación exegética del artículo 1° del Decreto 0383 de 2013? Tesis de la Sala Para abordar la solución de los problemas jurídicos precisados, la Sala propone una tesis según la cual, la bonificación judicial no debió sustraerse como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales devengadas por los Procuradores Judiciales I de la Procuraduría General de la Nación, ya que se recibe de forma continua, permanente y en retribución al trabajo.

Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) hechos probados; ii) control de constitucionalidad por vía de excepción; iii) creación y carácter de la bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial; y iv) examen del caso concreto. 1. Hechos debidamente acreditados La siguiente es la relación de los hechos debidamente probados que resultan relevantes para solucionar el caso concreto: a) A través de apoderado, el señor ANDRES FELIPE HENAO HERRERA presentó reclamación administrativa el 08 de agosto de 2019 (Fls. 55-64 Archivo: PDF 004 y fls. 37-47 archivo PDF 010). b) La solicitud fue resuelta mediante el oficio 1110030000000-E2019-466235 del 21 de octubre de 2019, con radicado de salida S-2019-022262, mediante el cual Secretario General de la Procuraduría General de la Nación declaró jurídicamente improcedentes sus peticiones y concedió únicamente el recurso de reposición contra el mismo (Archivos PDF 004 Págs. 65-68 y PDF Exp.: 17001-33-33-004-2020-00018-03 14 10 Págs. 29-35). c) Certificación No. 0881 del 20 de septiembre de 2019, expedida por la jefe de la División de Gestión Humana (E) en la que indican los sueldos devengados por el señor ANDRES FELIPE HENAO HERRERA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 75.100.486, desde el mes de septiembre de 2016, identificando sus conceptos y valores, dentro de los cuales se encuentra la bonificación judicial, así mismo se señalan las prestaciones sociales canceladas y la bonificación por actividad judicial (Archivo PDF 004 Págs. 70-72). d) Certificación expedida el 27 de septiembre de 2019, por la misma funcionaria en la que se indican los valores cancelados al demandante por concepto de cesantías, acompañada de sus respectivas liquidaciones, evidenciando que los valores percibidos por bonificación judicial no se tienen en cuenta en la base de liquidación (Archivo PDF 004 Págs. 74-77). e) Certificación No. 1011 del 27 de diciembre de 2021, expedida por la jefe de la División de Gestión Humana, en la que indican los sueldos devengados por el demandante, identificando de igual forma sus conceptos y valores, las prestaciones sociales canceladas y lo concerniente a la bonificación por actividad judicial, hasta la fecha de expedición de la misma (Archivo PDF 010 Págs. 22-24). f) Decreto No. 3634 del 08 de agosto de 2016, por medio del cual se efectúa el nombramiento del demandante en periodo de prueba en el cargo de Procurador Judicial I Código 3PJ, Grado EG, en la Procuraduría 185 Judicial I Administrativa con sede en la ciudad de Valledupar (Archivo PDF 010 Págs. 25-26). g) Acta de posesión No. 041 del 01 de septiembre de 2016, en la que se señala que el nombramiento surte efectos fiscales desde el 02 de septiembre de 2016 (Archivo PDF 010 Págs. 27). h) Decreto 4432 del 11 de octubre de 2018, mediante el cual se traslada al demandante a la Procuraduría 70 Judicial I para la Conciliación Administrativa de Manizales, en el mismo cargo del que es titular (Archivo PDF 010 Págs. 28). 2.

De la excepción de inconstitucionalidad El control constitucional tiene su origen en el artículo 4 de la Constitución Política que indica: “La Constitución es norma de normas. En todo caso de Exp.: 17001-33-33-004-2020-00018-03 15 incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales ” En desarrollo de esta norma, la jurisprudencia constitucional ha definido que “es una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales”15.

El control mediante la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad le permite a la autoridad o al particular inaplicar aquella norma o ley que se oponga de manera palmaria a una norma constitucional, de oficio o a petición de parte, para salvaguardar la supremacía de la Constitución. Los efectos que produce esta determinación son inter partes y no anulan o restan validez de manera definitiva a la norma exceptuada.

La Corte Constitucional mediante Sentencia T-681 de 2016 precisó que la facultad enunciada puede ser ejercida cuando concurra cualquiera de los siguientes presupuestos: “(i) La norma es contraria a los cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad (…)16; (ii) La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso17; o, (iii) En virtud, de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental18.

En otras palabras, ‘puede ocurrir también que se esté en presencia de una norma que, en abstracto, resulte 15 Sentencia SU-132 de 2013. 16 Cita e cita: Sentencia T-103 de 2010. 17 Cita de cita: En sentencia T-669 de 1996 se desarrolló esta hipótesis, fijando que “en tales eventos, el funcionario judicial está obligado a aplicar la excepción de inconstitucionalidad, pues la Constitución es norma de normas (CP art. 4º) o, en caso de que no lo considere pertinente, debe mostrar de manera suficiente que la disposición que, dada la situación del caso concreto, pretende aplicar tiene en realidad un contenido normativo en parte diferente a la norma declarada inexequible, por lo cual puede seguirse considerando constitucional.

Si el funcionario aplica la norma y no justifica su distanciamiento frente al pronunciamiento previo de la Corte Constitucional sobre el mismo tema, estaríamos en presencia de una vía de hecho, pues el funcionario judicial decide aplicar caprichosamente de preferencia las disposiciones legales a las normas constitucionales, en contravía de expresos pronunciamientos sobre el punto del tribunal constitucional, máximo intérprete y guardián de la Carta (CP arts. 4º, 241 y 243).” 18 Cita de cita: Sentencia T-103 de 2010.

Exp.: 17001-33-33-004-2020-00018-03 16 conforme a la Constitución, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales19”. De igual manera, dentro de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, el control por vía de excepción está consagrado en el artículo 148 del CPACA, que prevé: “En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la constitución política o la ley.

La decisión consistente en inaplicar un acto administrativo sólo producirá efectos en relación con el proceso dentro del cual se adopte.” En ese orden, cuando los jueces se enfrentan a una norma que aún no es inconstitucional, pero consideran que lo es, están facultados a inaplicarla al interior del proceso que está bajo estudio, por lo que sus efectos son inter partes, precisando que dicha inaplicación de ninguna manera puede estar exenta de argumentación. Respecto a la excepción de inconstitucionalidad, el Consejo de Estado en sentencia del 16 de febrero 2017 indicó20: “En este punto, los reiterados pronunciamientos de la Corte al respecto permiten concluir que la excepción de inconstitucionalidad como facultad y deber de los operadores jurídicos, se refiere al fenómeno de la aplicación de las normas de inferior jerarquía en casos concretos, cuando éstas resultan incompatibles, a propósito de dichos casos, con las normas constitucionales.

En este orden, la supremacía constitucional que se deriva del artículo 4° de la Carta, hace referencia a las normas constitucionales en juego en un caso concreto de una o varias personas, en el cual la aplicación de normas legales o de inferior jerarquía implicaría ir en contra de aquéllas constitucionales que también amparan a dicha persona o grupo de personas.

En consecuencia, los principios constitucionales en juego en este contexto son en la mayoría de las ocasiones los relativos a los derechos (…). Lo que resulta relevante en este aspecto es entender las distintas competencias que se otorgan en virtud de la excepción de inconstitucionalidad, y en virtud del control abstracto de constitucionalidad.

La primera se implementa en el contexto 19 Cita de cita: Sentencia T-331 de 2014. En este mismo sentido, ver sentencia C-803 de 2006. 20 Consejo de Estado - Sección Segunda – Subsección A, Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, 16 de febrero 2017. Radicado 68001-23-31-000-2006-02724-01(0296-13). Exp.: 17001-33-33-004-2020-00018-03 17 de la vulneración de los principios constitucionales en casos concretos, y por ello suele referirse a la garantía de derechos fundamentales cuando estos se ven amenazados por la aplicación concreta de una norma de rango legal o reglamentario, y su ejercicio está en cabeza de todos los operadores jurídicos de nuestro sistema jurídico.

Y la segunda, es exclusiva de los jueces de control de constitucionalidad y tiene el alcance de declarar de manera definitiva la permanencia o la salida de una norma del ordenamiento jurídico.” 3. Creación y carácter de la bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial El literal e), numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política asignó al Congreso de la República “fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública”.

Con fundamento en ello fue expedida la Ley 4ª de 1992, la cual, en sus artículos 1° y 2° asignó al Gobierno Nacional, diseñar y fijar, entre otros, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, incluyendo los de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, considerando los criterios de equidad, respeto de los derechos adquiridos y prohibición de desmejora de los salarios y prestaciones sociales.

Sobre el objeto trazado por el Legislador con la expedición de la Ley 4ª de 1992, la Corte Constitucional en sentencia C-244 de 2013, al pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad del artículo 15 de la mencionada ley, señaló: “(…) en términos de coherencia externa con las otras ramas del poder público, los altos funcionarios judiciales recibían sueldos menores que los percibidos por los congresistas y por los altos cargos del ejecutivo; y, en segundo lugar, al interior de la rama, había falta de proporcionalidad salarial en la pirámide salarial ya que los sueldos de los magistrados de las cortes de cierre estaban muy distantes del segundo nivel salarial (conformado por los magistrados de Tribunal y magistrados auxiliares de Altas Cortes) y, a fortiori, con un extendido tercer nivel salarial conformado por el resto de jueces unipersonales que atienden el grueso de la demanda judicial del país (…)”.

Ahora, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, el Presidente de la República expidió el Decreto 383 del 6 de marzo de 2013 “por el cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones”, con efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2013, en los siguientes términos: Exp.: 17001-33-33-004-2020-00018-03 18 “ARTÍCULO 1.

Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1° de enero de 2013, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca en el servicio (…)” ARTÍCULO 2º. Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar que no optaron por el régimen establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995 y que vienen regidos por el Decreto 848 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, de percibir en el año 2013 y siguientes, un ingreso total anual inferior al ingreso total anual más la bonificación judicial que se crea en el presente decreto, respecto de quien ejerce el mismo empleo y se encuentra regido por el régimen salarial y prestacional obligatorio señalado en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, percibirán la diferencia respectiva a título de bonificación judicial, mientras permanezcan vinculados al servicio.

ARTÍCULO 3. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10º de la Ley 4a de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

ARTÍCULO 4. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia. La expedición del Decreto 0383 de 2013 se originó a raíz del cese de actividades promovido por los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, que tenía por objeto la materialización de la nivelación salarial ordenada por el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, y que culminó con la suscripción del Acta de Acuerdo del 6 de noviembre de 2012, concertando como compromiso “Reconocer el Derecho a los Funcionarios y empleados de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación a tener una nivelación en la remuneración Exp.: 17001-33-33-004-2020-00018-03 19 en los términos de la Ley 4ª de 1992, atendiendo criterios de equidad.” (Negrita de esta Sala).

Analizada la norma que crea la bonificación judicial a la luz de la Ley 4 de 1992, debe señalarse que lo que ésta pretendía era una nivelación o reclasificación con sentido de equidad del sistema de remuneración de los funcionarios y empleados, entre los que se encuentran los de la rama judicial, conforme lo previsto en el parágrafo del Art. 14.

Así las cosas, esta Sala destaca que el sustento normativo del carácter salarial de la bonificación judicial se encuentra en el artículo 14 de la Ley 50 de 1990 que contempló que “constituye salario no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones”.

En palabras del Consejo de Estado, “(…) para que una erogación se califique como salario debe: (i) ser una suma que habitual y periódicamente recibe el empleado; (ii) remunerar de forma directa y onerosa la prestación de un servicio; (iii) constituir un ingreso personal del trabajador en su patrimonio; y (iv) ser de carácter retributivo por la labor desarrollada; es decir, que se origine en el marco de una relación laboral (…)”21 En el ámbito internacional, el artículo 53 de la Constitución Política ha establecido que “los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna”, lo que implica que desconocer un tratado internacional incorporado a la legislación colombiana, conlleva una violación a la Constitución. En este orden de ideas, es preciso destacar que a través de la Ley 54 de 196222 se adoptó, entre otras, el Convenio 95 del 8 de junio de 1949 adoptado en Ginebra en la reunión 32 de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-, que definió el salario así: “(…) el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito 21 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejero Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez. 18 de julio de 2019. Radicación: 25000-23-37-000-2012-00011-02 (21026). 22 «Por la cual se aprueban varios Convenios Internacionales del Trabajo adoptados por la Conferencia Internacional del Trabajo, en las reuniones 20ª, 32ª, 34ª y 40ª.» Exp.: 17001-33-33-004-2020-00018-03 20 o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”.

Normativa a la que la Corte Constitucional le reconoció jerarquía entro del bloque de constitucionalidad en la Sentencia SU-995 del 199923, precisando que al salario deben integrarse todas las sumas generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, “sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes”.

De otra parte, sobre el carácter salarial de la bonificación judicial creada mediante el Decreto 382 de 2013 para los servidores de la Fiscalía, de contenido totalmente equiparable al Decreto 383 de 2013, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 6 de abril de 2022, indicó: “Además de las anteriores consideraciones, la Sala no deja pasar por alto que existe una sólida línea jurisprudencial creada por los Jueces y Magistrados de nuestra jurisdicción, la cual desarrolla el carácter salarial de dicha Bonificación al analizar el concepto de salario, la noción de factor salarial y los criterios que permiten su identificación, tomando como referencia lo que al respecto consagran la ley laboral colombiana y la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, indicando que según la ley laboral colombiana el salario lo constituye todo aquello que el trabajador recibe en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio prestado, siempre que sea reconocido de forma habitual y no por mera liberalidad del empleador.

Así tenemos, que la susodicha Bonificación Judicial reúne todos los requisitos del salario ya que sin perjuicio de la denominación que se le atribuya, todo pago habitual que reciba el trabajador en contraprestación de su servicio personal constituye salario, incluidas las bonificaciones habituales. En este orden de ideas, para la Sala es claro que la bonificación judicial creada mediante Decreto No. 0382 de 2013, al ser un pago que reciben los empleados y funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, de forma habitual y periódica en contraprestación a sus servicios, no habría motivo alguno para desconocer su carácter salarial, máxime si se tiene en cuenta que fue creada precisamente para materializar una nivelación salarial dispuesta en una Ley marco.

Aceptar lo contrario, implicaría desconocer abiertamente los límites a la facultad otorgada por el Congreso al Gobierno Nacional y desatentar principios de rango constitucional como la progresividad, la primacía de la realidad sobre las formas y los límites 23 M.P. Carlos Gaviria Díaz Exp.: 17001-33-33-004-2020-00018-03 21 protectores señalados por el Constituyente en el artículo 53 de la Carta Política”24 (Subrayado por la Sala).

Con todo lo anterior, al ser claro que la bonificación judicial creada con el Decreto 383 de 2013 reúne todos los requisitos que la legislación colombiana ha establecido para el concepto de salario, esto es, que involucra un pago habitual y periódico en contraprestación a los servicios prestados por los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, no puede existir motivo alguno para desconocer su carácter salarial.

Aceptar lo contrario sería desatender los principios de rango constitucional como la progresividad, la primacía de la realidad sobre las formas y los límites protectores señalados en el artículo 53 de la Constitución Política. Adicionalmente se tiene que el derecho a percibir la bonificación judicial fue extendido a los Procuradores Judiciales mediante el Decreto 1016 de 2013 “Por el cual se dictan normas sobre régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo”, el cual en el inciso 2 de su artículo 9, estableció: “ARTÍCULO 9.

(…) Igualmente, los Procuradores Judiciales I que desempeñen el cargo y que actúen de manera permanente como Agentes del Ministerio Público ante las autoridades judiciales, tendrán derecho a percibir la bonificación judicial para aquellas, en los términos y condiciones establecidos en el Decreto 383 de 2013.” De acuerdo con lo analizado, se evidencia que se consagró y extendió como un derecho de los Agentes del Ministerio Publico ante las autoridades judiciales el percibir la bonificación judicial prescrita en el Decreto 383 de 2013, con las limitaciones y prerrogativas allí consagradas. 4.

Caso Concreto En el sub examine, la parte demandante solicitó la inaplicación por inconstitucional de la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el artículo 1 del Decreto 0383 de 2013, y en consecuencia, el reconocimiento como factor salarial de la bonificación judicial para la liquidación de la totalidad de las prestaciones sociales devengadas. 24 Consejo de Estado.

Sala de Conjueces. Sección Segunda. C.P. Carmen María Anaya de Castellanos. Radicado 76001-23-33-000-2018-00414-01 (0470-2020). Exp.: 17001-33-33-004-2020-00018-03 22 Con todo lo expuesto, se tiene que la bonificación judicial creada para los servidores de la Rama Judicial y extendida a los Procuradores Judiciales I de la Procuraduría General de la Nación fue concebida como un mecanismo de nivelación salarial en virtud de las directrices trazadas en la Ley 4ª de 1992, y al haberse estatuido como un pago mensual, habitual y periódico, dicha prestación reúne las características para ser concebida como parte integral del salario, de ahí que no pueda descartarse el carácter de factor salarial que ostenta frente a la totalidad de las prestaciones sociales devengadas por la accionante, y no solo frente a la obligatoriedad de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensión. Ante tal panorama, esta Sala de Decisión estima que, al encontrarse demostrado que la accionante percibió la bonificación judicial desde el momento de su vinculación laboral, de manera mensual, periódica y habitual como retribución del servicio prestado, sin que hubiese sido tomado como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales, se quebrantaron sus garantías constitucionales.

En consecuencia, resulta procedente la inaplicación de la expresión contenida en el artículo 1° de Decreto 383 de 2013 que determinó que la bonificación judicial constituiría factor salarial únicamente para la base de cotización del Sistema General de Pensiones y Seguridad Social en Salud, al entrar en contradicción con la Constitución Política, los convenios internacionales y la ley laboral, referidos por esta Corporación en acápites anteriores. 4.2.

Conclusión De conformidad con la normativa y la jurisprudencia citada y con fundamento en los hechos debidamente acreditados, estima esta Sala de Decisión que a la parte actora le asiste derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales con inclusión de la bonificación judicial en su condición de factor salarial, a raíz de la inaplicación de la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el artículo 1 del Decreto 0383 de 2013.

En ese orden de ideas, la Sala confirmará la decisión impartida por la juez en primera instancia. Costas De conformidad con lo dispuesto por el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, esta Sala de decisión se abstendrá de Exp.: 17001-33-33-004-2020-00018-03 23 condenar en costas en esta instancia, como quiera que no observa que esté probada su causación. En efecto, siguiendo el criterio objetivo valorativo al cual acude el Consejo de Estado, el Tribunal observa que no hay prueba de gastos o expensas en los que hubiera incurrido la parte demandante en esta instancia, sumado al hecho que no se acreditó intervención activa ante esta Corporación, razón por la cual no es procedente emitir condena en costas por concepto de agencias en derecho.

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. DECLÁRASE fundada la manifestación de impedimento presentada por el Magistrado Carlos Manuel Zapata Jaimes, para conocer del trámite de segunda instancia del medio de control de la referencia. Segundo. CONFÍRMASE la sentencia del once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales, que accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el sñeor Andrés Felipe Henao Herrera contra la Nación — Procuraduría General de la Nación. Tercero. ABSTIÉNESE de condenar en costas en esta instancia, por lo brevemente expuesto.

Cuarto.

NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA. Quinto. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen y HÁGANSE las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, Exp.: 17001-33-33-004-2020-00018-03 24 AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Con impedimento aceptado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI por parte de los integrantes de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.