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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de la Guajira

Radicado: 44001334000420250008001

Ponente: Dilam Andres Gamez Quijada

Fecha: 2025-08-12

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Magistrado ponente: DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación procesal, el Tribunal Administrativo de La Guajira procede a decidir la impugnación presentada por el distrito de Riohacha – Dirección de Asuntos Indígenas contra la sentencia de 4 de julio de 2025, dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, que amparó el derecho fundamental a la autonomía de los pueblos indígenas de la comunidad uaiú Ceiwakat-Los Cardonales».

La Sala es competente para dictar esta providencia con fundamento en lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19911 y en los Decretos 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021. SÍNTESIS DEL CASO Reinaldo Castro Epieyú, autoridad tradicional de la comunidad uaiú2 «Ceiwakat-Los Cardonales», murió el 10 de abril de 2025, por lo que se debe elegir a una nueva autoridad tradicional, razón por la cual varios miembros de esa colectividad presentaron petición el 30 de abril de 2025, para requerir a las autoridades accionadas acompañamiento institucional en el desarrollo de la asamblea general interna que se realizará en virtud de los usos y costumbres del pueblo uaiú. Dicha petición no ha sido resuelta, lo que obstaculiza el proceso de designación de la autoridad tradicional.

ANTECEDENTES I. El escrito de tutela 1. Alexander Francisco Uriana Uriana, en calidad de líder de la comunidad uaiú «Ceiwakat- Los Cardonales», solicitó el amparo de los derechos fundamentales de «petición», «debido 1 Artículo 32. tramite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

(…) 2 Para efectos de este fallo, se emplea la denominación «uaiú» y no «wayúu». Sobre este aspecto, ver: Tribunal Administrativo de La Guajira, sentencia de 9 de julio de 2025, radicado: 44001334000220060024401, demandantes: Mariana Epinayú y otros, demandados: Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y otros, magistrado ponente: Dilam Andrés Gámez Quijada.

Acción: Tutela Radicado: 44001334000420250008001 Accionante: Alexander Francisco Uriana Uriana – en representación de la comunidad uaiú «Ceiwakat-Los Cardonales» Accionado: Vinculado: Distrito de Riohacha- Dirección de Asuntos Indígenas y Defensoría del Pueblo Nación- Ministerio del Interior- Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías Consecutivo: 14 Temas: Derecho fundamental a la autonomía de los pueblos indígenas. 2 Radicado: 44001334000420250008001 Demandante: Alexander Francisco Uriana Uriana proceso administrativo», «reconocimiento y protección de la diversidad étnica y cultural», «ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de las autoridades indígenas» y a «la autonomía de los pueblos indígenas» de dicha colectividad, que consideró vulnerados por las accionadas al no resolver de fondo y de manera oportuna la petición de 30 de abril de 2025, por medio de la cual solicitó el acompañamiento institucional para la realización de la asamblea general de reconocimiento oficial de su nueva autoridad tradicional3. 2.

Como hechos relevantes, indicó que la comunidad indígena «Ceiwakat - Los Cardonales» se encuentra ubicada en el distrito de Riohacha, kilómetro 4 vía Maicao (La Guajira) y se rige por el sistema normativo uaiú. Señaló que su anterior autoridad tradicional, Reginaldo Castro Epieyú, falleció por causas naturales el 10 abril de 2025, quien antes de su muerte, recomendó que la designación de la nueva autoridad sea realizada en presencia de representantes de la secretaría de Asuntos Indígenas del distrito de Riohacha y de la Defensoría del Pueblo, ante la situación de desacuerdo interno en la comunidad.

La comunidad se reunió en asamblea general y designó como nueva autoridad tradicional a Misael Uriana Epieyú, motivo por el cual, el 30 de abril de 2025 presentó petición ante las accionadas para requerir el acompañamiento institucional para la realización de la asamblea general de reconocimiento de la nueva autoridad tradicional, pero no recibió respuesta sobre dicha petición, lo que ha generado obstáculos en el proceso legítimo de reconocimiento de la autoridad ancestral.

II. Intervenciones en primera instancia 3. El distrito de Riohacha- Dirección de Asuntos Indígenas4 indicó que, si bien se presentó petición el 30 de abril de 2025, esta no cumplía con los requisitos formales, debido a que no señaló dirección de notificación, domicilio, número de teléfono ni correo electrónico del peticionario, por lo que requirió dicha información y al no ser aportada dentro del plazo otorgado se declaró desistida, el 20 de junio de 2025.

Precisó que no es competente para fijar fecha para la realización de la asamblea interna de una comunidad indígena, debido a que ello corresponde a los mayores del clan dominante, en ejercicio de la autonomía de las comunidades indígenas. Señaló que el accionante no acreditó su derecho de postulación y que se presenta en este caso una carencia actual de objeto por hecho superado. 4.

La Defensoría del Pueblo5 informó que mediante oficio 202500601703298691, de 27 de junio de 2025, dio respuesta a la solicitud radicada por el accionante por medio de la cual le indicó que estaría atenta a la fecha y hora de la realización de la asamblea para el acompañamiento requerido. 5. El Ministerio del Interior- Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías6 solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional, toda vez que no ha amenazado ni vulnerado los derechos del accionante, pues se dirige contra la presunta acción de otras entidades que no tiene que ver con las funciones propias de esa cartera ministerial. 3 Visible a folios 1 a 14 del expediente. 4 Visible a folios 49 a 59 del expediente. 5 Visible a folios 72 a 75 del expediente. 6 Visible a folios 81 a 94 del expediente. 3 Radicado: 44001334000420250008001 Demandante: Alexander Francisco Uriana Uriana III.

La sentencia de primera instancia 6. Por medio de sentencia de 4 de julio de 2025, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha amparó el derecho fundamental a la autonomía de los pueblos indígenas invocado por la parte accionante; en consecuencia, ordenó al distrito de Riohacha- dirección de asuntos indígenas que, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, realice el acompañamiento a la comunidad indígena «Ceiwakat - Los Cardonales», para que se lleve a cabo la asamblea general de reconocimiento oficial de la nueva autoridad tradicional y lo exhortó para que en lo sucesivo adopte medidas administrativas que garanticen la correcta notificación de las respuestas a las peticiones cuando el peticionario sea sujeto de especial protección constitucional por razones étnicas.

También exhortó a la Defensoría Pueblo para que preste el debido acompañamiento a la comunidad en la realización de la asamblea general7. 7. Precisó que es deber del Estado velar por la protección de la autonomía de las comunidades indígenas y no cometer actuaciones u omisiones que puedan lesionar sus derechos, pues requieren de medidas de protección específicas para garantizar su igualdad material.

Expuso que ante dicha circunstancia, el distrito de Riohacha- Dirección de Asuntos Indígenas vulneró los derechos de la comunidad indígena «Ceiwakat-Los Cardonales» por no prestarle el acompañamiento solicitado para la realización de la asamblea general que permita efectuar el reconocimiento oficial de la nueva autoridad tradicional indígena, por lo que deberá realizar acciones tendientes a materializar el acompañamiento necesario.

Por otra parte, determinó que la Defensoría del Pueblo ha estado atenta a prestar el apoyo requerido. 8. Explicó que, si bien el distrito de Riohacha – Dirección de Asuntos Indígenas sostuvo que el archivo de la petición de acompañamiento presentada por la accionante obedeció a que no fue subsanada, ello soslaya los derechos fundamentales de la comunidad indígena, dado que no tuvo en cuenta las barreras tecnológicas que se presentan en sus territorios y su condición de sujeto de especial protección constitucional, por lo que exhortó a dicha entidad a adoptar medidas que garanticen la notificación de respuestas a peticiones presentadas por sujetos de especial protección constitucional por razones étnicas.

IV. Los motivos de impugnación8 9. La Dirección de Asuntos Indígenas del distrito de Riohacha solicitó revocar el amparo constitucional de primera instancia, al considerar que no ha vulnerado ningún derecho de la parte accionante. En cuanto a la petición radicada el 30 de abril de 2025, indicó que operó la carencia de objeto por hecho superado, en tanto que otorgó respuesta inmediata, precisa y clara según lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015. 10.

Respecto del exhortó consistente en adoptar medidas administrativas que garanticen la debida notificación de las respuestas a las peticiones presentadas por las comunidades indígenas como sujetos de especial protección constitucional, consideró que debe aplicar estrictamente lo previsto en la citada Ley 1755 de 2015. Estimó que no es viable levantar una base de datos para establecer comunicación fluida con las comunidades indígenas, porque esa información es dinámica por diversos factores como la falta de cobertura de señal telefónica, internet, servicio de energía eléctrica, entre otros.

Agregó que someter a los miembros de comunidades indígenas a criterios de organización de las personas de la cultura occidental conduciría a la destrucción de la cultura uaiú. 7 Visible a folios 111 a 132 del expediente. 8 Visible a folios 144 a 154 del expediente. 4 Radicado: 44001334000420250008001 Demandante: Alexander Francisco Uriana Uriana 11.

En cuanto al acompañamiento ordenado, indicó que está terminantemente prohibido que las entidades territoriales participen en los procesos de reconocimiento de las autoridades tradicionales indígenas o en la resolución de sus conflictos, pues a estos les asiste autonomía en tales aspectos, que deben ser abordados en virtud de sus usos y costumbres. 12.

Señaló que, en caso de conflictos en cuanto al reconocimiento de autoridades ancestrales, los órganos administrativos solo pueden ser facilitadores, pero la solución debe surgir de la comunidad a la luz de sus usos y costumbres como manifestación de derecho fundamental a la identidad y a la integridad económica, social y cultural de las comunidades indígenas.

Agregó que en la comunidad «Ceiwakat-Los Cardonales» se evidencia un conflicto interno entre los miembros de un mismo clan respecto de su representación, por lo que desde el año anterior activó la ruta de atención establecida en la Circular Externa CIR2020-92-DAI2200 de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior.

CONSIDERACIONES 13. Corresponde a la Sala establecer, en primer término, si la acción de tutela de referencia es procedente para solicitar el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante en representación de la comunidad «Ceiwakat-Los Cardonales». En caso afirmativo, incumbe definir si las entidades accionadas vulneraron dichas prerrogativas al no haber dado respuesta de fondo a la petición presentada por el accionante, el 30 de abril de 2025, por medio de la cual solicitó el acompañamiento institucional para la asamblea general de reconocimiento de su nueva autoridad tradicional. 14.

La Sala modifica la sentencia de primera instancia, para desvincular del extremo pasivo a la Nación – Ministerio del Interior - Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, y para declarar la carecía actual de objeto por hecho superado en cuanto a la vulneración del derecho fundamental de la comunidad indígena «Ceiwakat-Los Cardonales» a elevar peticiones respetuosas ante la administración. Se confirma el amparo constitucional al derecho de la autonomía de los pueblos indígenas que le asiste a la parte accionante, vulnerado por la Dirección de Asuntos Indígenas del Distrito de Riohacha, al no prestar acompañamiento en la asamblea general interna que se realizará para la designación legítima de una nueva autoridad tradicional. 15.

En lo que concierne a la procedencia de la presente acción de tutela, se destaca que el artículo 86 de la Constitución Política de 1991 consagra que toda persona podrá «(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)». 16. De lo anterior se denotan como características principales de la acción de tutela, las siguientes: i) legitimación en la causa, debido a que puede ser ejercida por la persona que considere que han sido vulnerados sus derechos fundamentales, contra cualquier autoridad; ii) subsidiariedad, por cuanto solo procede cuando el perjudicado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial o existiendo, no resulta idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales violados o amenazados y iii) inmediatez, porque 5 Radicado: 44001334000420250008001 Demandante: Alexander Francisco Uriana Uriana se trata de un mecanismo jurídico de protección inmediata que solo procede cuando se hace preciso disponer de la guarda efectiva, concreta y actual de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. 17.

Con el fin de establecer la procedencia de la acción de tutela, se resalta que la Corte Constitucional frente a la protección de los derechos fundamentales de las comunidades indígenas ha señalo que «tanto los dirigentes como los miembros individuales de estas colectividades se encuentran legitimados para presentar la acción de tutela con el fin de perseguir la protección de los derechos de la comunidad».

La protección de los derechos fundamentales de las comunidades indígenas está en cabeza de «(i) las autoridades ancestrales o tradicionales de la respectiva comunidad; (ii) los miembros de la comunidad; (iii) las organizaciones creadas para la defensa de los derechos de los pueblos indígena], y (iv) la Defensoría del Pueblo»9. 18. En el presente asunto Alexander Francisco Uriana Uriana acudió ante el juez de tutela para solicitar el amparo de los derechos fundamentales de la comunidad indígena uaiú «Ceiwakat - Los Cardonales», al invocar su condición de miembro y de líder.

Pese a que no obra en el expediente documento alguno que dé cuenta de tales condiciones la Sala tiene por acreditado el requisito de legitimación en la causa por activa, en tanto que, según reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, la capacidad para reclamar el amparo de los derechos fundamentales de las comunidades étnicas y culturalmente diferenciadas es flexible, en consideración a la discriminación y desprotección histórica a las que han sido sometidas esas comunidades.

Es así como, cualquier integrante de estos grupos está habilitado para acudir a la acción de tutela para gestionar los derechos fundamentales de la colectividad10. 19. Pues bien, el alto tribunal constitucional consideró que no corresponde a las autoridades administrativas ni judiciales establecer si una comunidad étnica existe o si es étnicamente diversa o si determinada persona o individuo hace o no parte de esta, pues ese ejercicio corresponde a las comunidades en virtud de su autonomía, como consecuencia de su diversidad étnica y cultural11.

En ese entendido, no es posible cuestionar en esta instancia la pertenencia del señor Uriana Uriana a la comunidad que representa, pues se reconoce como tal e inclusive, actuó en nombre de dicha colectividad al suscribir -en conjunto con otros miembros- la petición de 30 de abril de 2025, por la cual solicitó la intervención de las accionadas en la asamblea general para el reconocimiento de la autoridad tradicional12. 20.

También se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva del distrito de Riohacha – Dirección de Asuntos Indígenas y de la Defensoría del Pueblo, debido a que, según lo expuesto en el escrito de tutela, no atendieron de forma oportuna la solicitud de 30 de abril de 2025 ni han brindado acompañamiento a la comunidad «Ceiwakat - Los Cardonales» en el marco de la designación de su nueva autoridad territorial, es decir, que a dichas entidades se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se pretende.

En ese entendido, de prosperar las pretensiones, las citadas autoridades son las llamadas a cumplir con las órdenes que se dicten para garantizar el amparo constitucional, en el marco de sus competencias. 21. Por otra parte, se tiene que de los hechos expuestos en el escrito de tutela y de los elementos de juicio aportados en el trámite procesal, no se advierte relación sustancial entre las solicitudes de amparo y las funciones atribuidas a la Nación – Ministerio del Interior – 9 Cfr.Corte Constitucional, sentencia T-445 de 2022. 10 Corte Constitucional, sentencia T-541 de 2019. 11 Corte Constitucional, sentencia T – 072 de 2021. 12 Ver folios 20 a 25 del expediente. 6 Radicado: 44001334000420250008001 Demandante: Alexander Francisco Uriana Uriana Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, motivo por el cual, se ordena su desvinculación de la presente causa constitucional, en tanto que no se le atribuye acción u omisión que constituya amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados. 22.

Respecto del presupuesto de inmediatez, se tiene que este exige que la solicitud de amparo sea presentada en un término razonable13, en tanto que «de otra forma se desvirtuaría el propósito mismo de la acción de tutela, el cual es permitir una protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales»14. En este caso, la solicitud de amparo fue radicada el 24 de junio de 202515 esto es, transcurridos menos de dos meses contados a partir de la radicación de la petición a la que se hace referencia en el escrito de tutela, que data del mes abril de 2025.

Además, se destaca que la vulneración de los derechos invocados por el accionante, más allá de la falta de respuesta oportuna a la citada petición, se predica de la ausencia de acompañamiento en la realización de la asamblea general para el reconocimiento de su autoridad tradicional, la cual aún no se ha desarrollado, es decir, que la vulneración invocada persiste en el tiempo. 23.

En cuanto a la subsidiariedad, en relación con las comunidades indígenas, la Corte Constitucional16 ha tenido en cuenta las situaciones especiales de estos sujetos teniendo en cuenta: « (i) La discriminación histórica que han sufrido los pueblos indígenas.(ii) Las cargas excesivas que soportan las comunidades para el acceso a la administración de justicia derivadas de su ubicación geográfica, las condiciones socioeconómicas que enfrentan y las dificultades en el acceso a la asesoría jurídica y representación judicial.

(iii) La caracterización de los pueblos indígenas como sujetos de especial protección constitucional. (iv) La jurisprudencia constitucional como fuente principal de desarrollo de los derechos de las comunidades». 24. Para la Sala el mencionado presupuesto se cumple, toda vez que, el accionante no cuenta con otro mecanismo idóneo y eficaz que le permita obtener el acompañamiento que requieren para llevar a cabo la asamblea general de reconocimiento de su autoridad tradicional, por tanto, la acción de tutela resulta procedente para garantizar las prerrogativas invocadas.

Se resalta que la Corte Constitucional17 en su jurisprudencia «ha establecido que la acción de tutela, por regla general, es el mecanismo preferente para la protección de los derechos fundamentales de los pueblos indígenas, ello en atención al deber de protección especial que establece la Constitución Política respecto de estas comunidades18». 25.

Establecida la procedencia de la presente acción constitucional y con el fin de verificar lo concerniente a la vulneración de los derechos fundamentales invocados, se encuentra debidamente demostrado que el 30 de abril de 2025, el señor Alexander Francisco Uriana Uriana y otros miembros de la comunidad indígena uaiú «Ceiwakat-Los Cardonales» formularon petición ante el distrito de Riohacha19- Dirección de Asuntos Indígenas y la Defensoría del Pueblo20, con el fin de solicitar acompañamiento para llevar a cabo la 13 En cuanto al término razonable para presentar la acción de tutela, la acción Corte Constitucional ha señalado que: “En esa medida, al no existir un término definido, la relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador debe ser objeto de valoración en cada caso concreto, atendiendo a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad” Sentencia T – 405 de 2022. 14 Sentencia T-307 de 2017. 15 Según consta en acta de reparto visible a folio 26 del expediente integrado en pdf. 16 Sentencia T -372- 2017. 17 Sentencia T-372 de 2021. 18 [36] Al respecto, se puede consultar la Sentencia SU-217 de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa, recientemente reiterada en Sentencias T-112 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo, T-011 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schelsinger y T-148 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 19 Visible a folios 20 a 21 del expediente digital. 20 Visibles a folios 22 a 25 del expediente digital. 7 Radicado: 44001334000420250008001 Demandante: Alexander Francisco Uriana Uriana asamblea general cuyo propósito es reconocer a su nueva autoridad tradicional.

Dicha petición señaló (se transcribe conforme obra): «Por medio del presente escrito, los miembros de la Comunidad Indígena Wayuu CEIWAKAT-LOS CARDONALES nos dirigimos respetuosamente a sus despachos con el fin de solicitar la realización de una Asamblea General en nuestra comunidad, con el objetivo de llevar a cabo el reconocimiento formal de una nueva Autoridad Tradicional.

Esta solicitud surge ante el lamentable fallecimiento del señor REGINALDO CASTRO EPIEYU, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía No. 84.026.177 expedida en Riohacha, La Guajira, quien falleció por causas naturales en la ciudad de Bucaramanga el día 10 de abril de 2025. El señor REGINALDO CASTRO EPIEYU ejercía como Autoridad Tradicional de nuestra comunidad hasta la fecha de su deceso.

Ante este hecho, y conforme a nuestras obligaciones legales y culturales, nos corresponde proceder con el reconocimiento de una nueva persona que reúna los atributos, valores y legitimidad cultural para ejercer dicho rol, de acuerdo con el Sistema Normativo Wayuu y con base en la declaración de voluntad suscrita por el señor REGINALDO CASTRO EPIEYU el día cuatro (04) de agosto de 2023.

Por lo anterior, solicitamos que esta Asamblea se convoque y lleve a cabo con la participación de las siguientes entidades garantes: la Alcaldía Distrital de Riohacha, la Secretaría Distrital de Asuntos Indígenas y la Defensoría del Pueblo, así como con la presencia de todos los miembros de la comunidad sin excepción. (…)». 26. Sobre dicho aspecto, el director de asuntos indígenas del distrito de Riohacha indicó en el informe radicado en el presente asunto21, que en la misma fecha de radicación de la solicitud -30 de abril de 2025- emitió la correspondiente respuesta, en el sentido de no acceder a la realización de la convocatoria requerida para la escogencia de la nueva autoridad tradicional, en tanto que ello concierne a la misma comunidad en ejercicio de su autonomía; no obstante, manifestó su disposición de brindar el acompañamiento requerido en la asamblea general interna.

Aunado a ello, requirió a los peticionarios para que informaran un lugar para notificación, teléfono, fax o correo electrónico según lo establecido en el artículo 17 del Decreto 1755 de 201522. Afirmó que, dicho requerimiento fue publicado en el tablero informativo de la Dirección de Asuntos Indígenas del distrito de Riohacha, pero que no fue atendido, motivo por el cual ordenó el archivo de la solicitud, mediante auto de 20 de junio de 202523. 27.

Sobre este aspecto, se evidencia que, aunque la entidad accionada emitió una respuesta de fondo en cuanto a la solicitud de acompañamiento en el proceso autónomo de designación de la autoridad tradicional, esta no fue notificada a la parte actora, con lo que, en principio, no se encuentra satisfecha la garantía fundamental de presentar peticiones respetuosas ante la administración. Ahora bien, la autoridad accionada atribuye dicha circunstancia a los peticionarios, en tanto que no aportaron dirección física o electrónica para efectuar dicha notificación. Pese a que, en efecto, el artículo 16 del C.P.A.C.A. estableció que uno de los presupuestos que debe contener una petición es la dirección física o electrónica para realizar las correspondientes notificaciones, dicha exigencia no puede constituirse como un obstáculo para que las comunidades étnicas accedan a los servicios que presta la administración pública. 28.

En ese sentido, la parte accionada debió considerar la calidad de sujeto de especial protección constitucional de la comunidad étnica accionante y, en ese marco, adoptar medidas de dirección tendientes a garantizar la notificación de la respuesta emitida a la 21Visible a folio 55 del expediente digital. 22 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 23Visible a folio 56 del expediente digital 8 Radicado: 44001334000420250008001 Demandante: Alexander Francisco Uriana Uriana petición de 30 de abril de 2025.

Se destaca que, en estos casos, la autoridad administrativa debe valorar los distintos factores de vulnerabilidad de los administrados para adoptar soluciones que garanticen sus derechos fundamentales y superar obstáculos de índole administrativa, es así como la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Constitucional han desarrollado el concepto de interseccionalidad, como herramienta hermenéutica para adoptar soluciones a cada situación desde su complejidad.

Al respecto, en sentencia de 9 de julio de 2025, este Tribunal indicó lo siguiente: «(…) La Corte Constitucional de Colombia define la interseccionalidad como una «herramienta hermenéutica» que facilita tanto la interpretación como la aplicación del derecho constitucional, en tanto que visibiliza distintos factores de discriminación que sufre una misma persona y que intensifica la afectación de sus derechos fundamentales debido a la combinación de distintas causas.

La aplicación de la citada herramienta permite resolver una situación concreta desde su complejidad y, en consecuencia, robustecer las medidas que se deben adoptar para el respeto, la protección y garantía de los derechos de la persona humana24. En esa medida, es obligación de las autoridades administrativas y judiciales responder con las medidas necesarias y adecuadas para lograr la protección de los derechos, en especial, de las mujeres afectadas por distintas fuentes estructurales de desigualdad, para lo cual es necesario materializar medidas de discriminación positiva que potencien la defensa de los derechos de estas personas.

En virtud de los parámetros jurisprudenciales expuestos, con el fin de lograr una comprensión completa y adecuada de las diversas problemáticas que presenta el caso objeto de análisis, corresponde aplicar un enfoque diferencial basado en los diversos factores de discriminación histórica y estructural derivados de la condición de mujer indígena, de avanzada edad y autoridad tradicional de la víctima directa de los hechos [Margoth Ballesteros Epinayú].

Dicho ejercicio hermenéutico permite visibilizar no solo el factor de vulnerabilidad derivado del género, como vertiente preponderante de la desigualdad estructural, sino que permite determinar su análisis conjunto e integrado con otros aspectos como la etnia, la edad y la posición socio económica, entre otros25(…). 29. En ese sentido, es acertado el exhorto realizado por el «a quo» a la Dirección de Asuntos Indígenas del distrito de Riohacha para que adopte medidas necesarias para garantizar la efectiva respuesta de las peticiones radicadas por sujetos de especial protección por razones étnicas, pues ello obedece al enfoque diferencial étnico que deben aplicar en estos casos, tanto las autoridades administrativas como judiciales.

Ese deber ha de ser aplicado con mayor rigurosidad por parte de la entidad accionada, por medio de su Dirección de Asuntos Indígenas pues, precisamente, esa dependencia es la primera obligada en conocer las limitaciones de las comunidades indígenas del distrito de Riohacha y tomar los correctivos necesarios para la satisfacción de sus derechos fundamentales.

Al tener por desistida la referida petición y ordenar su archivo, la autoridad accionada -en principio- vulneró el derecho de petición cuya protección se persigue en el presente asunto. 30. Pese a todo lo expuesto, por medio de escrito de 25 de junio de 2025, la parte actora manifestó conocer de la respuesta emitida por la autoridad accionada el 30 de abril de 2025, en la que también se le requirió indicar la dirección de notificaciones.

En ese escrito, consideró que no se pretende delegar al ente distrital la organización de la asamblea general interna de la comunidad uaiú «Ceiwakat-Los Cardonales», dado que solo se requiere su presencia como garante institucional en el proceso de reconocimiento de la nueva autoridad tradicional, de conformidad con sus usos y costumbres26. 31.

Ante dicha circunstancia, se observa que, en el presente trámite constitucional, la parte actora conoció de la respuesta que emitió la Dirección de Asuntos Indígenas del Distrito de 24 Corte Constitucional, sentencia T – 365 de 2024, magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade. 25 Tribunal Administrativo de La Guajira, sentencia de 9 de julio de 2025, radicado: 44001334000220060024401, demandantes: Mariana Epinayú y otros, demandados: Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y otros, magistrado ponente;

Dilam Andrés Gámez Quijada. 26 Visble a folios 66 a 69 del expediente. 9 Radicado: 44001334000420250008001 Demandante: Alexander Francisco Uriana Uriana Riohacha, respecto de la petición de 30 de abril de 2025, de manera que, sobre el particular operó la carencia de objeto por hecho superado, en tanto que, el solicitante obtuvo respuesta de fondo en cuanto a lo pedido, pese a que esta puede considerarse negativa27. 32.

En cuanto a la Defensoría del Pueblo, se tiene que también operó la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la petición de 30 de abril de 2025, radicada por miembros de la comunidad accionante, en tanto que, mediante oficio de 27 de junio de 2025 -expedido en el marco de la presente acción de tutela-, manifestó que realizaría el correspondiente acompañamiento en la asamblea general interna, una vez se le informe la fecha, hora y lugar de su realización. 33.

Ahora bien, en lo concerniente al derecho a la autonomía de los pueblos indígenas, la Corte constitucional determinó que este tiene tres ámbitos de aplicación, así: «:i) la participación en las decisiones que involucren sus derechos e intereses (ámbito externo); ii) la participación en la toma de decisiones políticas y iii) el autogobierno de los pueblos.

Este se manifiesta en la jurisdicción especial indígena, la identificación de los territorios indígenas como entidades territoriales, y el gobierno propio mediante consejos conformados de acuerdo con sus usos y costumbres (ámbito interno, artículo 330 de la Constitución)28». 34. El alto tribunal constitucional consideró que, en marco de citado derecho fundamental, el Estado debe adoptar las medidas necesarias para conservar dicha autonomía y abstenerse de realizar acciones tendientes a interferir de manera indebida en las decisiones que tomen los pueblos indígenas en cuanto a la escogencia o designación de sus autoridades tradicionales y sus representantes, pues los usos y costumbres de cada pueblo son los que habrán de gobernar cada comunidad29. 35.

Advierte la Sala que, la solicitud de intervención de las autoridades accionadas como garantes de la designación y reconocimiento de la nueva autoridad tradicional de la comunidad uaiú «Ceiwakat-Los Cardonales» obedece a sus usos y costumbres y, pretende obedecer la voluntad del fallecido Reginaldo Castro Epieyú, como anterior autoridad tradicional, quien, en documento de 4 de agosto de 2023, estableció instrucciones precisas para el reconocimiento futuro de una nueva autoridad tradicional.

Al respecto se destaca (se transcribe conforme obra)30: «En atención a las situaciones de conflicto y desacuerdo interno que actualmente atraviesa la comunidad CEIWAKAT – LOS CARDONALES, declaro expresamente que el reconocimiento futuro de una nueva Autoridad Tradicional deberá realizarse bajo los siguiente parámetros, conforme al Sistema Normativo Wayuu: a) La elección deberá efectuarse en presencia de representantes de la Alcaldía Distrital de Riohacha, la Secretaría de Asuntos Indígenas y la Defensoría del Pueblo de Riohacha; b) Será requisito 27 Sobre la carencia de objeto por hecho superado, la Corte Constitucional, en sentencia SU – 522 de 2019 indicó: que “la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio [sic], es decir, voluntariamente”.

De forma más enfática, en la sentencia T-216 de 2018 se expresó que: “como es apenas lógico, la superación del objeto atiende a la satisfacción espontánea de los derechos alegados en el escrito de tutela, a partir de una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado; de forma que nunca se estructurará esta figura procesal en aquellos eventos en los que tal satisfacción ha sido producto del cumplimiento de una orden dispuesta en una instancia judicial previa, pues en ese caso de lo que se trata no es de la superación del hecho vulnerador, sino de su salvaguarda por parte del operador judicial que, en últimas, actuó en ejercicio de la jurisdicción para resolver el conflicto constitucional integrado en la petición de amparo, susceptible de valoración integral por parte la instancia posterior o en sede de revisión, según corresponda”.

En este mismo sentido, en la sentencia T-715 de 2017, apoyándose en las sentencias T-321 de 2016 y T-154 de 2017, se señaló que: “la hipótesis de carencia actual de objeto por hecho superado se configura ‘cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario’”.

La postura contenida en la sentencia SU-522 de 2019 ha sido ratificada recientemente en las sentencias T-241 de 2022 y T -335 de 2022. 28 Sentencias C-030 de 2008, T-973 de 2009, C-882 de 2011, T-650 de 2017, T-172 de 2019 y C-480 de 2019. 29 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T – 072 de 2021. 30 Visible a folio 19 del expediente. 10 Radicado: 44001334000420250008001 Demandante: Alexander Francisco Uriana Uriana indispensable la participación de todos los miembros de la comunidad, sin excepción (hombre, mujeres, niños y ancianos): c) El acto de elección deberá celebrarse en la enramada principal de la comunidad, construida en vida por mi hermano LUIS ALBERTO CASTRO EPIEYU». 36.

De acuerdo con lo expuesto, la solicitud de acompañamiento elevada ante las accionadas por la comunidad uaiú «Ceiwakat-Los Cardonales» constituye una manifestación de su autonomía como grupo étnico y tiene como fin que estas participen como garantes en su condición de autoridades administrativas, ante la existencia de conflictos entre sus miembros.

En ningún momento se atribuye o delega responsabilidad alguna al distrito de Riohacha en cuanto a la designación legitima de la autoridad tradicional, pues es claro que dicha actividad será realizada con la participación exclusiva de sus integrantes. Es así como, dicha dependencia, con ocasión de sus funciones legales y constitucionales debe brindar el apoyo requerido, con el fin de garantizar que la elección de la autoridad tradicional se efectúe en ejercicio de su autonomía y con observancia de sus usos y costumbres. 37.

En la impugnación la Dirección de Asuntos Indígenas del distrito de Riohacha señaló que en la comunidad «Ceiwakat-Los Cardonales» existe un desacuerdo que produce un conflicto interno entre los miembros del mismo clan indígena, en cuanto a la representación de la comunidad. Al respecto se observa que, en el expediente reposa oficio de 25 de noviembre de 202431 dirigido al director de asuntos indígenas ROM y minorías del Ministerio de Interior con asunto «Activación Ruta de Atención para Acompañamiento en Garantía de Derechos Fundamentales de Comunidad indígena wayuu Ceiwakat – Los Cardonales del Distrito de Riohacha», por medio del cual el director de asuntos indígenas del distrito de Riohacha informa una confrontación entre los integrantes del mismo clan en donde el señor Víctor Francisco Quintero Castro reclama la nulidad de la posesión del señor Reginaldo Castro de la Comunidad de Ceiwakat – Los Cardonales y de la señora Isabel Uriana autoridad tradicional de la Comunidad Cerro y además solicita se unifique esos territorios. 38.

Asimismo, oficio de 26 de noviembre de 202432 cuyo asunto es «respuesta a solicitud de nulidad de acta de posesión del señor Jubenal Castro Epiayú y se la señora Isabel Uriana Uriana y de unificación territorial», mediante la cual el director de asuntos indígenas del distrito de Riohacha le explica al señor Víctor Francisco Quintero Castro que no encontraron acta de posesión al nombre del señor Juvenal Castro Epiayú, pero si la del señor Reginaldo Castro Epieyú y de la señora Isabel; además, que solicitud desbordaba sus competencias, debido a que son las mismas comunidades indígenas bajo el principio constitucional de autonomía de los pueblos indígenas y determinación quienes en su asamblea general interna – como máximo órgano de decisión- realizan la libre escogencia y el respectivo reconocimiento de la autoridad tradicional. 39.

Por su parte, el accionante allegó memorial de 11 de julio de 202533 por medio del cual se pronunció sobre los argumentos expuestos en el escrito de impugnación. Señaló que, en cumplimiento de la sentencia de primera instancia programó la diligencia de reconocimiento de su nueva autoridad tradicional para el 9 de julio de 2025; sin embargo, solo asistió la defensoría del pueblo.

Explicó que existe un conflicto interno que lleva más de 5 años, el cual se originó por el homicidio del líder Luis Alberto Castro Epieyú, por personas ajenas a su comunidad que han incrementado las hostilidades, afectando la convivencia y desconocido los principios culturales uaiú. 31 Visible a folios 172 a 173 del expediente integrado en pdf. 32 Visible a folio 171 del expediente integrado en pdf. 33 Visible a folios 174 a 178 del expediente integrado en pdf. 11 Radicado: 44001334000420250008001 Demandante: Alexander Francisco Uriana Uriana 40.

De lo anterior, es posible colegir que la Dirección de Asuntos Indígenas del Distrito de Riohacha vulneró el derecho a la autonomía de la comunidad indígena accionante, en tanto que no ha brindado el acompañamiento requerido para la designación de su nueva autoridad tradicional, pese a que dicha intervención es solicitada para garantizar que ese proceso propio de su cultura, se lleve a cabo sin interferencias y con observancia de sus usos y costumbres, ello ante conflictos existentes, al parecer, con personas ajenas a la comunidad. 41.

Es claro que, en el marco de dicha intervención, las autoridades administrativas o jurisdiccionales no podrán ordenar a las comunidades indígenas la toma de decisiones propias en virtud de la autonomía que les asiste dentro de sus territorios, sino que les corresponde ser acompañantes y facilitadores de la solución del conflicto que surja de la voluntad de la misma comunidad en atención a sus usos y costumbres.

El accionante como integrante de la comunidad «Ceiwakat-Los Cardonales», no pretende apartarse del sistema normativo que los rige, por el contrario, para la Sala, en virtud de dicho sistema está solicitando el acompañamiento por parte del Estado, que en este caso se encuentra cargo del distrito de Riohacha, bajo la dirección de asuntos indígenas.

En ese marco, corresponde confirmar el amparo invocado por el juez de primera instancia. 42. En definitiva, la sentencia de 4 de julio de 2025 será modificada con el fin de desvincular a la Nación – Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del extremo pasivo. También, para declarar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado en cuanto a la vulneración del derecho a presentar peticiones respetuosas ante la administración, con ocasión de la solicitud de 30 de abril de 2025.

En los demás aspectos, se confirma la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 4 de julio de 2025, dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Riohacha, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, cuya parte resolutiva quedará así: «PRIMERO: DESVINCULAR de la presente acción constitucional a la Nación – Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR configurada la carencia de objeto por hecho superado en lo referido a la petición radicada por los accionantes el 30 de abril de 2025, ante la Dirección de Asuntos Indígenas de Riohacha y la defensoría del pueblo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: AMPARAR el derecho fundamental de autonomía de los pueblos indígenas de la comunidad uaiú «Ceiwakat-Los Cardonales», según las razones expuestas en esta sentencia.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, ordenar al Distrito de Riohacha – Dirección de Asuntos Indígenas, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a realizar acompañamiento a la comunidad indígena Wayuu CEIWAKAT-LOS CARDONALES, para que se realice la asamblea general para el reconocimiento oficial de la nueva autoridad tradicional, todo ello en el marco de sus competencias constitucionales y legales y con respeto de la autonomía de dicha comunidad. 12 Radicado: 44001334000420250008001 Demandante: Alexander Francisco Uriana Uriana CUARTO: EXHORTAR al distrito de Riohacha – Dirección de Asuntos Indígenas para que, en lo sucesivo, adopte medidas administrativas que garanticen la correcta notificación de las repuestas a las peticiones, cuando el peticionario sea un sujeto de especial protección constitucional por razones étnicas conforme al marco normativo y jurisprudencial que regula la materia.

Tales actuaciones administrativas se circunscribirán verbi gracia en crear una base de datos de las comunidades indígenas que habiten en la circunscripción del distrito, que incluya necesariamente la dirección física, o dirección electrónica o número de celular si lo hubiere o cerciorarse al momento de recibir las peticiones que estas contengan las direcciones de notificación del peticionario.

QUINTO: Exhortar a la Defensoría del Pueblo para que en lo sucesivo continúe cumpliendo la con los preceptos legales y constitucionales mencionados en esta providencia, prestando el debido acompañamiento a la comunidad indígena Wayuu CEIWAKAT-LOS CARDONALES, para que se realice la asamblea general para el reconocimiento oficial de la nueva autoridad tradicional».

SEGUNDO: Por secretaría, COMUNICAR la presente determinación a las partes y al juzgado de origen y REMÍTIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. Agéndese para evitar demora en el cumplimiento de lo ordenado.

Por tratarse de asunto constitucional, el cumplimiento de esta orden de remisión debe ser atendida con prioridad sobre otro tipo de asuntos y que, al ser una actuación que se ha surtido en forma telemática, se debe proceder con mayor celeridad y anotar el número de cuadernos, folios, entre otros, objeto de remisión, así como verificar la completitud y acceso al expediente.

La remisión del expediente se anotará en el sistema de la rama judicial.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ (ausente con permiso) MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Magistrada DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrado La presente providencia fue discutida en sala telemática del 12 de agosto de 2025 y firmada por los magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira en el portal Justicia Siglo XXI TYBA.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. Firmado Por: Dilam Andres Gamez Quijada Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Carmen Cecilia Plata Jimenez Magistrado Mixto 001 13 Radicado: 44001334000420250008001 Demandante: Alexander Francisco Uriana Uriana Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 104ddb168102e43ba1812da9907db2f941594c0bfd1da44d330b6493ee5b87cc Documento generado en 13/08/2025 10:59:26 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica