Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Cartagena de Indias D.T. y C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-014-2021-00074-01 Accionante Edgar Eduardo Mejía Peña Accionado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional Tema Régimen aplicable a los soldados profesionales / Soldado voluntario y profesional - reajuste asignación salarial 20% / requisito para su reconocimiento Magistrado Ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1.
La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar1 resuelve recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la sentencia de 16 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1.
Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3. Sentencia de primera instancia; 3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia; y 3.5. Control de legalidad. 3.1. Posición de la parte demandante 2. El señor Edgar Eduardo Mejía Peña presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional. 3.
En la demanda se formularon las siguientes pretensiones2: “Referentes a los actos administrativos. Que se declare la nulidad de los actos administrativos identificados con el número de Radicado No. 20180423330367421 de 3 de septiembre de 2018, expedido por la Armada Nacional, por medio del cual negó el derecho solicitado por el demandante.
Referentes al reconocimiento del 20% del sueldo básico. Que se inaplique por inconstitucional el artículo primero, inciso primero del decreto 1794 de 14 de septiembre del año 2000 (parcial), el cual edifica la siguiente afirmación: “…los soldados profesionales que se vinculen a las fuerzas militares devengaran (1) salario equivalente al salario mínimo legal vigente incrementado en un (40%) de) mismo salario A título de restablecimiento del derecho se ordene a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional reliquidar retroactivamente el salario 1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folios 33-34, Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia” Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-014-2021-00074-01 Accionante Edgar Eduardo Mejía Peña Accionado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional Decisión Confirmar la sentencia. Página de la providencia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 básico que devenga el Infante de Marina Edgar Eduardo Mejía Peña, aumentando el mismo en un 20%, es decir, su salario básico debe ser liquidado bajo la siguiente formula: 1 salario Mínimo Mensual Legal Vigente incrementado en un 60%, más la indexación e intereses que en derecho corresponda.
Lo anterior desde el 1 de diciembre de 2003, fecha en la cual ingresó a las Fuerzas Militares. A título de restablecimiento del derecho se ordene a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional reliquidar retroactivamente los factores salariales adicionales de liquidación, así como las prestaciones sociales periódicas que devenga el IM Mejía Peña, teniendo en cuenta el aumento del salario básico en un 20% es decir, su salario básico debe ser reliquidado bajo la siguiente formula: 1 Salario Mínimo Mensual Legal Vigente incrementado en un 60%, y posteriormente reliquidar los factores salariales adicionales de liquidación y las prestacionales sociales periódicas, más la indexación e intereses que en derecho corresponda, Lo anterior desde el 1 de diciembre de 2003. fecha en la cual ingresó a las Fuerzas Militares.” 4.
La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3: 5. (1) El señor Edgar Eduardo Mejía Peña culminó curso de formación que le permitió el ingreso a las fuerzas militares en el año 2003 y en atención a su investidura como funcionario público, su régimen salarial inició con aplicación de los Decretos 1793 y 1794 de 2000 (Salario básico incrementado en un 40%).
(2) Actualmente, el citado incremento representa un 60%; no obstante, la entidad demandada niega tal reajuste, manifestando que el ingreso a las fuerzas militares no fue como soldado voluntario, sino profesional. 3.2. Posición de la demandada 6. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional contestó la demanda, en la que se opuso a las pretensiones.
En su escrito, señaló que: (1) a la parte actora no le es aplicable la Sentencia de unificación de fecha 25 de agosto de 2016 proferida por el H. Consejo de Estado, como quiera que dicha jurisprudencia es para aquellos soldados que ingresaron como soldados voluntarios, luego se profesionalizaron y sufrieron esa disminución de la asignación salarial en un 20%; pero ello no ocurre con la situación del actor, quien de acuerdo con su extracto de hoja de vida ingresó a la Armada Nacional el 1 de diciembre de 2003 como infante de marina profesional.
Luego entonces, nunca ha sufrido disminución de su asignación salarial. (2) el Derecho a exigir el aumento del 20% solicitado en esta demanda no se configura para el demandante, como quiera que desde un primer momento ingresó y se vinculó a la Armada Nacional como soldado profesional, es decir que su asignación salarial nunca ha sido desmejorada.
(3) Para la fecha de vinculación del actor ya se encontraba vigente el Decreto 1794 de 2000 “Régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las fuerzas militares” en el cual se establece claramente que los soldados profesionales que se vinculen a las fuerzas militares a partir de la vigencia del Decreto 1793 de 2000, esto es 1 de enero de 2001, devengarán 1 salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario, motivo por el cual la Armada Nacional a través de 3 Folio 6. archivo “01EscritoDemandaConAnexos”.
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-014-2021-00074-01 Accionante Edgar Eduardo Mejía Peña Accionado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional Decisión Confirmar la sentencia. Página de la providencia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 su división de nóminas no puede cancelar sumas diferentes a las establecidas dentro del ordenamiento legal de los infantes de marina profesionales.
(4) el Ministerio de Defensa en el acto administrativo aplicó en debida forma la normativa vigente y aplicable al demandante, por lo que no se destruye la presunción de legalidad que sobre el mismo recae. 3.3. Fallo de primera instancia 7. Mediante sentencia de 16 de diciembre de 20214, el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena resolvió negar las pretensiones la demanda, con fundamento en que: (1) el acto administrativo acusado no infringe disposiciones legales ni constitucionales y el mismo está en consonancia con las reglas establecida por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, pues con ella se determinó que los soldados e infantes profesionales que tienen derecho al reajuste de sus asignaciones mensuales en el equivalente a un (1) salario mínimo aumentado en un 60% son únicamente aquellos que inicialmente tenían la condición de soldados voluntarios y que posteriormente fueron convertidos en soldados e infantes profesionales, no quien desde un primer momento ingresó como soldado o infante profesional, que es justamente el caso del señor Edgar Mejía Peña, de quien está probado este ingresó a la Armada Nacional en el año 2003, en vigencia Decreto 1794 del 2000.
Así mismo considera el juzgado que la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado de fecha 25 de agosto de 2016, no vulnera ni crea una desigualdad entre un mismo tipo de soldados profesionales como sostiene la parte demandante, porque para que ello sea cierto es necesario que ambos grupos se encuentren en iguales circunstancias, y como ya se ha explicado esto no es así, debido a que ese grupo de soldados profesionales que la parte actora señala que tienen un asignación superior, es justamente porque corresponden a aquellos que antes de la expedición de los Decretos 1793 y 1794 del 2000 tenían la condición de “soldados voluntarios” cuya regulación estaba prevista en la Ley 131 de 1985, normatividad que en su artículo 4° disponía que quien prestase el servicio militar voluntario devengaría una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, monto que resultó afectado con la conversión a soldados o infantes profesionales.
Luego, como lo explicó en Consejo de Estado al resolver la solicitud de aclaración y adición formulada en su momento por el Ministerio de Defensa respecto de la Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016, la igualdad es predicable entre iguales, no siendo este el caso, pues es claro de las reglas fijadas en la referida providencia tenía el propósito de conjurar y proteger los derechos adquiridos de un grupo de militares que resultaron perjudicados en un aspecto (el del salario mensual) por el cambio de estatus o grado dentro de las Fuerzas Militares, ello muy pesar de que el propio Decreto 1794 del 2000 en el inciso 2° del artículo 1° estableció respetó el salario mensual de los soldados voluntarios convertido en profesional en la forma como lo venía recibiendo, disposición que no venía siendo aplicada por el Ministerio de Defensa, pues este entendía que al pasar al ser de soldados voluntarios a profesionales se debía aplicar integrante el Decreto 1794 del 2000 que el inciso primero artículo 1° dispone que el salario del soldado profesional es equivalente a un salario mínimo mensual aumentado en un 40%. 4 Archivo Digital “16Sent”.
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-014-2021-00074-01 Accionante Edgar Eduardo Mejía Peña Accionado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional Decisión Confirmar la sentencia. Página de la providencia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 3.4.
Recurso de apelación y trámite de segunda instancia 8. La parte demandante presentó recurso de apelación5 en contra de la sentencia de primera instancia, solicitando sea revocada, argumentando que el demandante tiene derecho a lo solicitado, pues los soldados que ingresaron como voluntarios antes de la vigencia del Decreto 1794 del 14 de septiembre del año 2000 y que se trasladaron a la categoría de “profesionales” poseen idénticas funciones, responsabilidades, derechos, deberes, garantías legales y reglamentarias, régimen pensional y laboral, que las personas que ingresaron directamente al escalafón. Que la sentencia proferida por el Consejo de Estado, mediante la cual se ordenó reconocer el 20% del sueldo básico a quienes fungieron como voluntarios, en pro de garantizar los derechos adquiridos, trajo consigo un efecto colateral en los soldados que ingresaron directamente como profesionales, toda vez que, para ellos no existe aplicación de dicha sentencia, por lo cual su sueldo básico actualmente se sigue liquidando sobre 1 SMMLV incrementado en un 40%, es decir, si bien es cierto la providencia anotada protegió el salario de los soldados voluntarios, permitió a su vez la creación de una marcada diferencia salarial dentro de una misma categoría institucional, debido a que, existen soldados profesionales que devengan un sueldo básico incrementado en un 60% y otros que su incremento corresponde a un 40%; de modo que sin realizar un examen a profundidad dentro de la sentencia de unificación, el alto tribunal contencioso administrativo afirma que no existe transgresión del derecho a la igualdad, lo que contraviene los postulados constitucionales y convenios internacionales sobre protección del salario, máxime si se tiene en cuenta que los requisitos exigidos para las personas que ingresaron directamente como profesionales son mayores y más complejos de superar que quienes siendo voluntarios querían pertenecer al escalafón. 9.
Por Auto de 7 de diciembre de 20226, esta Corporación admitió la apelación interpuesta por la parte demandante, disponiendo en la misma providencia correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo; oportunidad procesal en la que la parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.
IV.– CONTROL DE LEGALIDAD 10. Agotadas las etapas procesales propias de esta instancia, sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes. V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Síntesis de la controversia y problema jurídico de instancia; 5.3.
Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; y 5.7. Costas. 5 Archivo Digital “18Apelación”. 6 Archivo digital, “03AutoAvocayAdmiteRecurso”. Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-014-2021-00074-01 Accionante Edgar Eduardo Mejía Peña Accionado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional Decisión Confirmar la sentencia. Página de la providencia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 5.1.
Competencia 11. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las Sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 5.2.
Problema jurídico de instancia 12. El problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar, si los actos administrativos demandados adolecen de nulidad, en tanto negaron al actor el reajuste de su asignación mensual, en un 20%, o si por el contrario su presunción de legalidad se mantiene incólume. 5.3. Tesis de la Sala 13.
La Sala CONFIRMARÁ la Sentencia apelada, teniendo en cuenta que al actor no le asiste derecho al citado reconocimiento porcentual en su asignación mensual, atendiéndose las reglas establecida por el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 2016. 5.4. Metodología y estructura de la decisión 14. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5.) y, posteriormente, a partir de pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto (5.6.) 5.5.
Marco normativo y jurisprudencial aplicables 15. La Ley 131 de 1985 reguló el servicio militar voluntario en Colombia, señalando en el artículo 4º que los soldados voluntarios devengarían una contraprestación por sus servicios, denominada bonificación mensual, la cual sería equivalente a un salario mínimo vigente incrementado en un 60%, así: “ARTÍCULO 4º.
El que preste el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto.” 16. Posteriormente, con el ánimo de profesionalizar la carrera militar, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 1793 de 2000, por el cual se expidió el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, en donde se dispuso que quienes se encontraran vinculados como soldados voluntarios con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, podrían incorporarse como soldados profesionales a partir del 1 de enero de 2001 y una vez incorporados les sería aplicable íntegramente lo dispuesto en el Decreto 1793 de 2000.
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-014-2021-00074-01 Accionante Edgar Eduardo Mejía Peña Accionado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional Decisión Confirmar la sentencia. Página de la providencia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 17.
Los artículos del Decreto 1793 de 2000 que atañen a la situación descrita son los siguientes: “ARTÍCULO 3. INCORPORACION. La incorporación de los soldados profesionales a las Fuerzas Militares de Colombia, se hará mediante nombramiento por orden de personal de los respectivos Comandos de la Fuerza, atendiendo a las necesidades de las fuerzas y a la planta de personal que haya sido aprobada por el Gobierno Nacional.
(…)
ARTÍCULO 5. SELECCION. Los aspirantes que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo anterior, se someterán a un proceso de selección previa realizado por un comité multidisciplinario, el cual será nombrado por el Director de Reclutamiento de cada Fuerza. En la selección a que se refiere el presente artículo, tendrán prelación los reservistas de primera clase a los cuales se refiere el literal f) del artículo anterior.
PARAGRAFO. Los soldados vinculados mediante la Ley 131 de 1985 con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los Comandantes de Fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza expresada en número de meses.
A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen. (…)
ARTÍCULO
42. AMBITO DE APLICACION. El presente decreto se aplicará tanto a los soldados voluntarios que se incorporaron de conformidad con lo establecido por la Ley 131 de 1985, como a los nuevos soldados profesionales.” 18. El Decreto 1794 de 2000, por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para los soldados profesionales de las Fuerzas Militares, con la finalidad de respetar los derechos adquiridos de quienes se encontraban vinculados como soldados voluntarios con anterioridad a 31 de diciembre del 2000, dispuso: “ARTICULO 1º.
ASIGNACION SALARIAL MENSUAL. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%”. 19.
Con Órdenes Administrativas de Personal Nos. 1241 del 20 de enero de 2001 y 1175 del 20 de octubre de 2003, el Ministerio de Defensa Nacional incorporó masivamente a los soldados voluntarios al régimen de carrera de los soldados profesionales, a partir del 1º de noviembre de 2003. Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-014-2021-00074-01 Accionante Edgar Eduardo Mejía Peña Accionado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional Decisión Confirmar la sentencia. Página de la providencia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 20.
Respecto a la interpretación de dicho artículo, el 25 de agosto de 2016, el H. Consejo de Estado en SENTENCIA DE UNIFICACIÓN, con ponencia de la Dra. Sandra Lissette Ibarra Vélez, señaló que los soldados voluntarios, hoy profesionales, tienen derecho a percibir una asignación salarial mensual equivalente a un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%, bajo el siguiente tenor literal: “Las referidas disposiciones del Decreto Reglamentario 1794 de 2000 distinguen claramente que en relación con el primer grupo de soldados profesionales, es decir, quienes se vincularon a partir del 31 de diciembre de 2000, tienen derecho a devengar mensualmente un salario mínimo, más un incremento sobre el mismo en porcentaje igual al 40% y, en lo que respecta al segundo grupo, esto es, quienes venían como soldados voluntarios, se dispuso que los mismos devengarían mensualmente un salario mínimo, más un incremento del 60% sobre el mismo salario.
En ese sentido, interpreta la Sala, con efecto unificador, que el Gobierno Nacional, al fijar el régimen salarial de los soldados profesionales en el Decreto Reglamentario 1794 de 2000, en aplicación del principio de respeto por los derechos adquiridos, dispuso conservar, para aquellos que venían de ser soldados voluntarios, el monto del salario básico que percibían en vigencia de la Ley 131 de 1985, cuyo artículo 4º establecía, que estos últimos tenían derecho a recibir como sueldo, una “bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un 60%”.
De esta manera, se constituyó para los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales, una suerte de régimen de transición tácito en materia salarial, en virtud del cual, pese a aplicárseles íntegramente el nuevo estatuto de personal de los soldados profesionales, en materia salarial conservarían el monto de su sueldo básico que les fue determinado por el artículo 4º de la Ley 131 de 1985, es decir, un salario mínimo legal vigente aumentado en un 60%.
En armonía con lo expuesto, para la Sala no es de recibo la interpretación que sobre el particular realiza la parte demandada, según la cual, los referidos Soldados profesionales, antes voluntarios, no tienen derecho a percibir un sueldo básico equivalente a un salario mínimo incrementado en un 60%, dado que a su juicio, al vincularse a la planta de personal de las Fuerzas Militares como soldados profesionales, se les aplica íntegramente el régimen propio de estos últimos.
Ello por cuanto, la interpretación adecuada del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, derivada de la literalidad de dicha norma y de la aplicación del principio constitucional de respeto a los derechos adquiridos estipulado en la Ley 4ª de 1992 y el Decreto Ley 1793 de 2000, consiste en que los soldados voluntarios que luego fueron incorporados como profesionales, tienen derecho a percibir una asignación salarial equivalente a un salario mínimo legal aumentado en un 60%, en virtud de los argumentos anteriormente expuestos.
Refuerza la Sala esta conclusión al tener en cuenta que luego de la revisión integral de los Decretos 1793 y 1794 de 2000, en ninguno de sus apartes se encuentra disposición alguna que establezca que los soldados voluntarios que posteriormente fueron enlistados como profesionales, vayan a percibir como salario mensual el mismo monto que devengan los soldados profesionales que se vinculan por vez primera, es decir, un salario mínimo aumentado en un 40%.
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-014-2021-00074-01 Accionante Edgar Eduardo Mejía Peña Accionado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional Decisión Confirmar la sentencia. Página de la providencia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 En ese sentido, tampoco es válido el argumento del Ministerio de Defensa atinente a que en el caso de los soldados voluntarios hoy profesionales, no hay lugar a reajustar su salario en un 20%, pues, dicho porcentaje se entiende redistribuido al reconocerles otro tipo de prestaciones sociales que con anterioridad no percibían en vigencia de la Ley 131 de 1985.
Entiende la Sala sobre el particular, que el inciso 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, les respeta a los soldados voluntarios hoy profesionales, el hecho que perteneciendo a la misma institución pasen a ganar la misma asignación salarial que tenían en vigencia de la Ley 131 de 1985, esto es, una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un 60%, situación que deber ser vista desde la órbita de la garantía de conservar los derechos adquiridos; y cosa distinta es que luego de su conversión a soldados profesionales, empiecen a disfrutar de varias prestaciones sociales que antes no devengaban.
Todo lo anterior, en aras de compensar a los soldados voluntarios que, desde la creación de su régimen con la Ley 131 de 1985, sólo percibían las bonificaciones mensuales, de navidad y de retiro. La Sala reitera entonces, que lo hasta aquí expuesto permite concluir, que la correcta interpretación del artículo 1º, inciso 2º, del Decreto Reglamentario 1794 de 2000 alude a que los soldados voluntarios, hoy profesionales, tienen derecho a percibir una asignación salarial mensual equivalente a un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%.” 21.
Así las cosas, de los fundamentos legales y jurisprudenciales expuestos en precedencia es del caso concluir, que son los soldados profesionales que se encontraban vinculados como soldados voluntarios al 31 de diciembre de 2000, quienes tienen derecho a que su asignación básica sea el equivalente a un salario mínimo incrementado en un 60%, y no en un 40% como lo dispone el Decreto 1794 de 2000 para los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares a partir de la Entrada en vigencia de dicha normatividad. 5.6.
Caso concreto 5.6.1. Se encuentra demostrado: 16. El demandante ingresó a la Armada Nacional y su vinculación se desarrolló de la siguiente manera: Ingreso Inicio Final Servicio militar 18 de febrero de 2002 15 de agosto de 2003 Alumno soldado profesional 15 de octubre de 2003 30 de noviembre 2003 Soldado profesional 1 de diciembre de 2003 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-014-2021-00074-01 Accionante Edgar Eduardo Mejía Peña Accionado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional Decisión Confirmar la sentencia. Página de la providencia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 17.
Para la Sala, resulta claro que a la parte actora no le asiste derecho al reajuste de su asignación básica, en un 20% representado por la diferencia existente entre el monto que le ha sido reconocido desde su incorporación como soldado profesional el día 15 de octubre de 2003 (salario mínimo incrementado en 40%) y el monto que es reconocido a los soldados que pasaron de ser soldados voluntarios a ser soldados profesionales conforme el art. 1º inciso 2º del Decreto 1794 de 2000 (salario mínimo incrementado en el 60%). 18.
Lo anterior, por cuanto como fuera señalado por el Honorable Consejo de Estado mediante Sentencia de Unificación proferida el 25 de agosto de 2016, con ponencia de la Dra. Sandra Lissette Ibarra Vélez y que fuera citada en líneas precedentes, el objeto del inciso 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, busca respetar a los soldados voluntarios hoy profesionales, el hecho de que perteneciendo a la misma institución pasaron de ganar la misma asignación salarial que tenían en vigencia de la Ley 131 de 1985, esto es, una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un 60%, como garantía de conservar los derechos adquiridos. 19.
Así las cosas, como quiera que la disposición normativa cuya inaplicación se pretende, busca garantizar a los soldados voluntarios los derechos adquiridos antes de su incorporación como soldados profesionales, carece de sustento la pretensión invocada por el extremo aquí demandante, por cuanto, desde su incorporación a la Entidad demandada ha ostentado la calidad de Soldado Profesional, por lo cual, le ha sido aplicado en su integridad el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares previsto en el Decreto 1793 de 2000, sin que haya lugar a que dicha normatividad sea inaplicada para que en su lugar le sea reconocido un derecho propio de los soldados voluntarios quienes lo adquirieron en vigencia de la Ley 131 de 1985. 20.
En mérito de lo expuesto, el Despacho denegará la pretensión relativa a la reliquidación de la asignación básica salarial percibida por el demandante, tomando un salario mínimo incrementado en un 60%. 21. De hecho, tal y como explicado por la juez de primera instancia, la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado que viene citada, no vulnera ni crea una desigualdad entre un mismo tipo de soldados profesionales como se sostiene en la demanda y en la apelación, pues lo cierto es que ambos grupos referidos no se encuentran en iguales circunstancias.
Por una parte, se encuentran aquellos soldados que tienen un asignación superior, justamente porque antes de la expedición de los Decretos 1793 y 1794 del 2000 tenían la condición de “soldados voluntarios” cuya regulación estaba prevista en la Ley 131 de 1985, normatividad que en su artículo 4° disponía que quien prestase el servicio militar voluntario devengaría una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, monto que resultó afectado con la conversión a soldados o infantes profesionales.
Posteriormente, como lo vino a aclarar el Consejo de Estado, la igualdad es predicable entre iguales, no siendo este el caso, pues es claro de las reglas fijadas en la referida providencia tenía el propósito de conjurar y proteger los derechos adquiridos de un grupo de militares que resultaron perjudicados en un aspecto (el del salario mensual) por el Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-014-2021-00074-01 Accionante Edgar Eduardo Mejía Peña Accionado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional Decisión Confirmar la sentencia. Página de la providencia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 cambio de estatus o grado dentro de las Fuerzas Militares, ello muy pesar de que el propio Decreto 1794 del 2000 en el inciso 2° del artículo 1° estableció respetó el salario mensual de los soldados voluntarios convertido en profesional en la forma como lo venía recibiendo, disposición que no venía siendo aplicada por el Ministerio de Defensa, pues este entendía que al pasar al ser de soldados voluntarios a profesionales se debía aplicar integrante el Decreto 1794 del 2000. 5.7.
Costas en segunda instancia 22. Aplica la Sala el artículo 188 del CPACA., adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que establece: “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil7.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” 23. El asunto de la referencia se decidirá en forma desfavorable a la parte demandante, de modo que en principio procedería condenarla en costas. No obstante, estima la Sala que los argumentos de la demanda y apelación, si bien se desestimaron, ello no obedeció a la manifiesta carencia de fundamento legal, si no a una interpretación de las normas aplicables que no guarda relación con la adoptada por este Tribunal, la jurisprudencia del Consejo de Estado en torno a la materia, y al análisis probatorio aquí realizado.
VI.– DECISIÓN 24. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Sin CONDENA en costas procesales en segunda instancia, de conformidad con las razones expuestas. 7 Entiéndase CGP. Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-014-2021-00074-01 Accionante Edgar Eduardo Mejía Peña Accionado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional Decisión Confirmar la sentencia. Página de la providencia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría enviar el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en Justicia Web TYBA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sala No. 006 de la fecha.