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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001333301520160071801

Ponente: Vannesa Alejandra Perez Rosales

Fecha: 2025-07-28

Sn 1/14 F-184 28/7/2025 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia - Síntesis del caso: El caso se originó por la muerte de E.J.V.V. en 2004 en Rionegro, Antioquia. Sus familiares iniciaron un proceso penal contra los presuntos responsables, entre ellos xxxxxxxx. Aunque la audiencia de juicio concluyó en 2007, la sentencia de primera instancia fue dictada solo hasta 2013, cuando ya había operado la prescripción penal.

Esta demora injustificada impidió que los demandantes —xxxxxxxxxx— obtuvieran una reparación por los perjuicios sufridos. En consecuencia, interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial. Extracto: [ ] Se trata entonces de un título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter subjetivo en el que el daño antijurídico deriva de una situación anormal que afecta la garantía de tutela judicial efectiva, producto del mal o tardío funcionamiento del servicio público de administración de justicia. [ ] Desde este punto de vista, es válido sostener que el perjuicio cuya reparación se busca radica, fundamentalmente, en la vulneración del derecho de acceso a la justicia debido a la mora injustificada de la administración de justicia. Esta situación impidió que se emitiera una decisión de fondo sobre las pretensiones de la parte civil en el proceso penal, generando consecuencias económicas derivadas de dicha omisión. [ ] De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado9, cuando se demanda el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia porque se declaró la prescripción de la acción penal, para que el daño sea cierto, la parte civil debidamente reconocida dentro del proceso penal debe acreditar que, para el momento en que ocurre el hecho dañino, perdió la oportunidad de ser reparada o indemnizada por los perjuicios ocasionados con la comisión de un delito y probar: (i) certeza de la oportunidad que se reputa perdida, (ii) imposibilidad definitiva de obtener la reparación, (iii) encontrarse en situación potencialmente apta para alcanzar la indemnización que buscaba. [ ] Estas consideraciones están alineadas con el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos respalda esta garantía al señalar que un juicio sin demoras es un componente esencial del debido proceso legal, aplicable a cualquier procedimiento judicial; y la interpretación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH)11 sobre el alcance del artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Según la CIDH, para determinar si un Estado ha vulnerado la garantía de un plazo razonable en un proceso judicial, deben evaluarse los siguientes aspectos: la duración del proceso (i), la complejidad del caso (ii), la actuación de la parte interesada (iii), el comportamiento de las autoridades (iv) y (v) el impacto jurídico sobre la persona afectada. […] Sin embargo, en este caso, la demandada no presentó ni acreditó ningún hecho justificativo en concreto de la demora; en primera instancia, solo argumentó que la prescripción de la acción penal no fue consecuencia directa de las consideraciones expuestas en una providencia y que los demandantes tenían una mera expectativa, sin explicar por qué el Juzgado 2 Penal del Circuito de Rionegro tardó 6 años en dictar sentencia, pues no acreditó carga, inventario o ingreso diferencial, situaciones atípicas, medidas de descongestión o redistribución de procesos que afectaran la capacidad de respuesta a la demanda de justicia y, con ello, la posibilidad de fallar dentro de un término razonable el proceso en cuestión. Tan solo realizó afirmaciones genéricas sin precisar la causa de la demora ni acreditar las circunstancias que la justificaran.

NOTA DE RELATORÍA: La Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la sentencia de primera instancia, salvo en lo relacionado con B.V.V., quien no fue reconocido como parte civil en el proceso penal. La Sala concluyó que la mora judicial injustificada constituyó un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, afectando el derecho de acceso a la justicia de los demandantes.

Se reconoció la responsabilidad patrimonial del Estado y se mantuvo la indemnización por perjuicios morales a favor de los familiares directos de la víctima. Sn 2/14 F-184 28/7/2025 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-22 Tribunal Administrativo de Antioquia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEXTA DE DECISIÓN Medellín, veintiocho de julio de dos mil veinticinco ASUNTO POR RESOLVER Procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia en el proceso de reparación directa (art. 140 CPACA), promovido por AMANDA VARGAS DE VARGAS identificada con cédula de ciudadanía 21.625.504, ELISEO VARGAS PÉREZ identificado con cédula de ciudadanía 15.421.999, BRUNO VARGAS VARGAS identificado con cédula de ciudadanía 15.436.992 y JESÚS DAVID VALLEJO CARDONA identificado con cédula de ciudadanía 70.784.767 contra la NACIÓN –RAMA JUDICIAL con Nit. 800.093.816.

Proceso Reparación directa 2a instancia 050 013 33 30 152 01 600 71 80 1 Actora Amanda Vargas de Vargas y otros Apoderado Elkin Yesid Salazar Echeverri Accionada Rama Judicial Apoderada Edisson Osorio Espinal Procurador Juan Nicolás Valencia Rojas Interviniente ANDJE I.

ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA1 radicada el 29/4/2016 (C1 02 347), remitida por competencia el 15/9/2016 y admitida el 23/9/2016 (02 p.390), pretende que se declare administrativamente responsable al Consejo Superior de la Judicatura por falla del servicio dado que, la prescripción de la acción penal en el proceso 05615310400220070002600 le habría impedido obtener una segura reparación patrimonial de perjuicios, por la conducta delictiva de Javier Antonio Parra Bedoya, Delmiro Pérez Díaz, Edison Giovanny Hernández Cano y Juan Felipe Santa Botero, por lo que reclama una indemnización por la pérdida de la oportunidad para obtener una justa reparación de perjuicios. 2.

Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS RELEVANTES: El 16/1/2004, Erica Janeth Vargas Vargas falleció en hechos confusos en Rionegro, era hija de Amanda Vargas y Eliseo Vargas, hermana de Bruno y esposa de Jesús David Vallejo Cardona; las autoridades levantaron el acta de inspección a cadáver e iniciaron el proceso penal bajo el radicado 056153104002200700026; el 19/1/2004, inició la investigación previa y recepción de testimonios, también se presentó denuncia contra Javier Antonio Parra Bedoya; el 26/1/2004, dictaron auto de apertura de instrucción contra Javier Antonio Parra Bedoya y fue escuchado en indagatoria el 27/1/2004; el 13/2/2004, vincularon como posibles autores a Juan Felipe Santa Botero, Edison Giovanny Hernández Cano y Delmiro Pérez Díaz. 3.

El 27/2/2004, la Unidad de Fiscalía definió la situación jurídica, se abstuvo de imponer medida de aseguramiento y continuó la investigación por omisión de socorro contra Javier Antonio Parra Bedoya; la defensa interpuso recursos, el 19/4/2004 la Fiscalía decidió no reponer y el 23/8/2004 confirmó. Los demandantes se constituyeron en parte civil en el proceso penal y denunciaron una omisión de denuncia para el cambio de funcionario de conocimiento. 4.

Entre el 18/1/2005 y el 4/10/2005 no hubo ninguna actuación, luego, la Fiscalía formuló acusación solamente contra Edison Giovanny Hernández Cano 1 Expediente 050013333015201600718 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-22 Reparación directa 05001333301520160071801 Tribunal Administrativo de Antioquia Sn 3/14 F-184 28/7/2025 por homicidio culposo en concurso con porte ilegal de armas y contra Javier Antonio Parra Bedoya por omisión de socorro; la defensa de este último interpuso recursos y la decisión fue confirmada. 5.

El 7/2/2007 el expediente de Ley 600 pasó a etapa de juzgamiento ante el Juzgado 2 Penal del Circuito, quien dio traslado de 15 días para audiencia preparatoria y convocó a audiencia para el 19/4/2007, 8/6/2007 y 17/7/2007, suspendida y concluida el 7/9/2007. 6. Tanto los sindicados como los demandantes solicitaron al juez dictar sentencia. El 24/1/2012, la defensa solicitó al juez la prescripción de la acción penal, el juez no se pronunció y el 4/9/2013 profirió fallo condenatorio contra Edison Giovanny Hernández Cano como autor responsable del concurso heterogéneo de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones y homicidio culposo con una pena de 40 meses de prisión y contra Javier Antonio Parra Bedoya por el delito de omisión de socorro una pena de 30 meses de prisión y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como el pago de perjuicios. 7.

El 17/3/2014, la segunda instancia revocó la sentencia al considerar que la acción penal había prescrito en la etapa de juicio, ordenó la cesación del procedimiento y su archivo. 8.

FUNDAMENTOS DE DERECHO. Invoca los artículos 40 y 25 del Código de Procedimiento Civil, 65, 66, 67 y 69 de la Ley 270 de 1996 y sostiene que los demandantes sufrieron perjuicios directos por cuanto la declaratoria de la prescripción de la acción penal impidió obtener una reparación patrimonial por los perjuicios que sufrieron por la posible conducta de los imputados, concluye que se configuró una pérdida de oportunidad de obtener una justa reparación por los perjuicios sufridos.

9. CONTESTACIÓN DE LA RAMA JUDICIAL (C1 02 p. 393-496). Se opone a las pretensiones porque no se configuran causales de responsabilidad extracontractual del Estado. Sostiene que no se trata de un caso de error judicial, sino de una posible falla o funcionamiento defectuoso de la administración de justicia y que se debe acreditar que la actuación de la administración fue arbitraria y motivada por el capricho del operador jurídico. 10.

Afirma que no puede hablarse de error judicial, ya que la prescripción de la acción penal no fue consecuencia directa de las consideraciones expuestas en una providencia. Incluso, señala que la decisión de primera instancia no puede considerarse errónea, dado que el pronunciamiento de segunda instancia es independiente y, según lo manifestado por el Tribunal, la prescripción de la acción penal ocurrió con anterioridad.

Además, sostiene que los demandantes solo tenían una expectativa de que la segunda instancia confirmara la decisión y, con ello, consolidar su derecho al resarcimiento de perjuicios. Solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda. 11. Propone la excepción de caducidad atendiendo a que, de acuerdo con los hechos narrados, la parte conoció del daño desde el memorial de 15/11/2012 que advirtió al juzgado de primera instancia sobre la prescripción y fue resuelta por el Juzgado de primera instancia el 10/8/2007, en la que concluyó que no había operado dicho fenómeno (C1 02 426-433).

12. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. LA PARTE ACTORA (C1 02 p.434-436) alegó que acreditó que durante más de 6 años el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro omitió su deber legal y generó un gran perjuicio a los demandantes República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-22 Reparación directa 05001333301520160071801 Tribunal Administrativo de Antioquia Sn 4/14 F-184 28/7/2025 cercenando sus derechos.

Asimismo, que, si bien el proceso penal es oficioso, las víctimas clamaron con insistencia personal y estricta que se dictara sentencia.

13. LA PARTE ACCIONADA (C1 02 p. 437-456), reiteró los argumentos de la contestación y alegó que debían negarse las pretensiones, toda vez que, no se estructuran causales de responsabilidad extracontractual del Estado, dado que el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido varios mecanismos principales, en algunos casos complementarios, para obtener la reparación de los perjuicios causados por la conducta delictiva de un particular o de una entidad pública y no demostraron que hubiesen actuado con diligencia en el proceso penal, pues para que prospere el error judicial, la parte debe demostrar que interpuso los recursos de Ley y la providencia respectiva debe estar en firme.

Lo cual no ocurrió en el proceso, por lo cual solicita se nieguen las pretensiones.

14. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (C1 02 p.464-496). El 24/6/2020, el juzgado accedió a las pretensiones, ya que no se advirtieron circunstancias procesales que hubiesen podido impedir al fallador tomar la decisión y la demandada no justificó la demora del Juzgado en proferir sentencia, solo la atribuyó a la carga laboral y a la dinámica del sistema penal acusatorio, sin pruebas.

Pese a que la acusación fue recibida el 7/2/2007 y la audiencia de juzgamiento concluyó el 7/9/2007, la decisión tardó casi 6 años más sin justificación alguna, aunque contaba con los elementos probatorios para decidir la responsabilidad penal y civil de los procesados.

15. RECURSO DE APELACIÓN (C1 04). El apoderado de la parte demandada argumenta que no se configura la responsabilidad extracontractual del Estado pues el daño alegado es incierto al depender de un proceso penal que fue precluido por prescripción. Asimismo, alegó falta de diligencia de los demandantes, quienes no actuaron de manera oportuna para evitar la prescripción, ni solicitaron decisiones judiciales que permitieran conservar la acción penal y que no procede el reconocimiento de perjuicios que fueron negados en el proceso penal.

Finalmente, afirmó que el daño indemnizable debe ser cierto y probado, con nexo causal entre la acción u omisión estatal y, en el caso, no se presentó perjuicio pues la prescripción penal no genera automáticamente una responsabilidad del Estado. En consecuencia, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia.

16. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA (C2 004). El recurso de apelación fue admitido, sin intervenciones en esta instancia. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 17. CONSIDERACIONES PREVIAS. Agotadas las etapas previstas en el proceso ordinario, sin que se observe causal de nulidad y cumplidos los presupuestos procesales, la Sala procede a proferir sentencia, con fundamento en las siguientes pruebas relevantes para la toma de decisión:

18. PRUEBAS DOCUMENTALES 19. Copia del proceso penal 056153104002200700026 del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro (C1 01 p.25-453, 02 p.1-289), en el cual obran: - Registro civil de matrimonio de los señores Jesús David Vallejo Cardona y Erica Yanneth Vargas Vargas (C1 01 p.55; C1 02 p.203). - Acta de inspección de cadáver No. 06 de 16/1/2004, hecho 1366 de la Inspección Urbana Municipal de Policía Primer Turno (C1 01 p.27-31).

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-22 Reparación directa 05001333301520160071801 Tribunal Administrativo de Antioquia Sn 5/14 F-184 28/7/2025 - Testimonio de 17/1/2004 de Delmiro Pérez Diaz (C1 01 p.38-39). - Testimonio de 17/1/2004 de Sandra Marcela Grisales Atehortúa (C1 01 p.44-45). - Testimonio de Bruno Vargas Vargas de 17/1/2004 (C1 01 p.46-47). - Testimonio de 18/1/2004 de Juan Felipe Santa Botero (C1 01 p.40-41). - Testimonio de 18/1/2004 de Edison Geovanny Hernández Cano (C1 01 p.42-43). - Informativo de homicidio No. 059 de 19/1/2004, de la Comisión Especial de Policía Judicial Oriente a la Coordinadora Unidad Seccional de Fiscalía Delegada (C1 01 p.33-37). - Auto de apertura de investigación previa de 19/1/2004, de la Fiscalía General de la Nación (C1 01 p.32). - Auto de apertura de instrucción de 26/1/2004 contra Javier Antonio Parra Bedoya (C1 01 p.56). - Orden de captura No. 0028833 de los señores Edison Giovanny Hernández Cano, Juan Felipe Santa Botero y Delmiro Pérez Díaz (C1 01 p.218-221). - Cierre de investigación de 27/12/2004 (C1 01 p.330). - Resolución acusatoria de 4/10/2005 (C1 01 p.376-387). - Resolución 307 de 20/12/2006 que confirma la resolución de acusación (C1 01 p.432-437). - Auto que corre traslado a los sujetos procesales art. 400 CPP de 2/2/2007 (C1 01 p.447). - Auto de 9/4/2007 que fija audiencia pública para el 17/7/2007 (C1 02 p.1). - Acta de audiencia pública de 17/7/2007 (C1 02 p.18-44), 28/8/2007(C1 02 p.49-60; 78-91) y 7/9/2007(C1 02 p.104-135). - Oficio No. 442 de 21/4/2008 en el que el juez Carlos Alberto Gutiérrez Zapata le informa al señor Javier Antonio Parra Bedoya que no es posible por el momento proferir decisión de fondo dentro del proceso toda vez que existen otras actuaciones que pasaron a tomar decisión previamente (C1 02 p.137). - Solicitud de 10/12/2008 de la señora Amanda Vargas Pérez para que se dicte sentencia en el proceso penal (C1 02 p.141). - Oficio No. 1317 de 16/12/2008 en el que el juez Carlos Alberto Gutiérrez Zapata le informa a la señora Amanda Vargas Pérez que no se ha dictado fallo de fondo por la congestión judicial (C1 02 p.142 y 144). - Petición de la señora Amanda Vargas Pérez de una fecha para dictar sentencia del proceso penal (C1 02 p.143). - Oficio No. 1062 de 1/12/2009 en el que el juez Carlos Alberto Gutiérrez Zapata le informa a la señora Amanda Vargas Pérez que la sentencia se emitiría en los primeros meses del siguiente año, dado la congestión judicial y lo delicado del proceso (C1 02 p.145-146). - Solicitud de cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal de 21/1/2012 (C1 02 p.272-273). - Petición de 15/11/2012 de sentencia del proceso penal (C1 02 p.147-148).

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-22 Reparación directa 05001333301520160071801 Tribunal Administrativo de Antioquia Sn 6/14 F-184 28/7/2025 - Sentencia de primera instancia de 4/9/2013, condena al señor Edison Giovanny Hernández a 40 meses de prisión como autor, responsable del concurso heterogéneo de delitos de fabricación, tráfico, o porte de armas de fuego o municiones, y al señor Javier Antonio Parra Bedoya a 30 meses de prisión como autor del delito de omisión de socorro, así como al pago de perjuicios (C1 02 p.149-231). - Recurso de apelación de Javier Antonio Parra Bedoya (C1 02 p.246-261). - Pronunciamiento del apoderado de las víctimas frente a las alegaciones y sentencia de primera instancia (C1 02 p.279-282). - Sentencia de segunda instancia de 17/3/2014 del Tribunal Superior del Distrito de Antioquia Sala Penal de Descongestión en el que declara la prescripción de la acción penal y revoca la sentencia de primera instancia (C1 02 p.294-326). 20.

PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala determinar si la falta de diligencia de la parte civil desvirtúa los elementos de la responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia dada la injustificada falta de decisión judicial en un plazo razonable en el proceso penal que conllevó a la prescripción de la acción penal.

21. TESIS DE LA SALA. Con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado, la Sala responde que, la mora judicial injustificada configura un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y a la parte demandante le corresponde acreditar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, el daño y su cuantificación, así como la imputación fáctica y jurídica para de esa forma obtener una sentencia favorable a sus pretensiones indemnizatorias.

22. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE. El artículo 6º de la Constitución Política establece que los particulares son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes, mientras que los servidores públicos lo son también por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. 23. Mientras que el artículo 90 de la Constitución Política consagra la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades; así como el derecho que tiene de repetir el valor de la condena que le sea impuesta contra el servidor público que hubiese obrado en forma dolosa o gravemente culposa. 24.

Del texto mismo de esta norma, se desprenden los elementos que configuran dicha responsabilidad como son: el daño, en cuanto sea antijurídico, la imputabilidad al Estado, y la relación causal con una actuación o una omisión de una autoridad. 25. El artículo 90 no establece que la responsabilidad sea objetiva, en los casos de imputación de responsabilidad al Estado, en principio, proceden tanto las imputaciones de responsabilidad objetiva como subjetiva2.

“80. En ese orden, la Corte ha considerado que el artículo 90 Superior permite acudir tanto a la falla del servicio como a un título de imputación objetivo, de esa manera, para decidir diferentes casos ha matizado posturas rígidas afirmando que el daño antijurídico no excluye la posibilidad de exigir la demostración de una actuación irregular del Estado. 2 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencias C-333 de 1996, C-430 de 2000, C-100 de 2001 y C-043 de 2004, entre otras. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-22 Reparación directa 05001333301520160071801 Tribunal Administrativo de Antioquia Sn 7/14 F-184 28/7/2025 81. De la misma forma, se anota que la Corte y el Consejo de Estado comparten dos premisas: la primera, que la responsabilidad del Estado se deduce a partir de la constatación de tres elementos: (i) el daño, (ii) la antijuridicidad de este y (iii) su producción a partir de una actuación u omisión estatal (nexo de causalidad).

La segunda, que el artículo 90 de la Constitución no define un único título de imputación, lo cual sugiere que tanto el régimen subjetivo de la falla del servicio coexiste con títulos de imputación de carácter objetivo como el daño especial y el riesgo excepcional.”3 26. La Ley 270 de 1996 sí restringe la responsabilidad por acción u omisión de agentes judiciales a tres factores de atribución: (i) error jurisdiccional, esto es, el error cometido por un funcionario judicial en una providencia (art. 66);

(ii) privación injusta de la libertad (art. 68); y, (iii) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que se define en forma negativa, como cualquier otro daño antijurídico, distinto a los dos anteriores, sufrido a causa de la función jurisdiccional (art. 69). 27. En relación con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el Consejo de Estado ha señalado: “1) se produce frente a actuaciones u omisiones, diferentes a providencias judiciales, necesarias para adelantar un proceso; 2) puede provenir de funcionarios judiciales y particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales; 3) debe existir un funcionamiento defectuoso o anormal, partiendo de la comparación de lo que debería ser un ejercicio adecuado de la función judicial; 4) el título de imputación es el subjetivo, falla en el servicio y; 5) se manifiesta de tres formas: la administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado o funcionó tardíamente.”4 (…) “Así pues, el origen del daño se halla en un trámite que no envuelve decisión alguna por parte del funcionario judicial, sino que constituye apenas una actuación administrativa adelantada en el desarrollo de un proceso judicial, que puede calificarse, por lo tanto, como un evento de defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia que se enmarca dentro de la teoría general de la falla del servicio y por el cual, de encontrarse probado, puede deducirse la responsabilidad patrimonial de la Nación, si además se acredita el daño antijurídico que con el mismo se hubiere causado.” 5 28.

Se trata entonces de un título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter subjetivo en el que el daño antijurídico deriva de una situación anormal que afecta la garantía de tutela judicial efectiva, producto del mal o tardío funcionamiento del servicio público de administración de justicia6. 29. El Consejo de Estado siguiendo la doctrina ha destacado que el funcionamiento anormal de la administración de justicia está referido a unos estándares de lo que se considera como un funcionamiento normal: 3 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia SU-072 de 2018. 4 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 9/9/2013 (27452). 5 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 11/8/2010 (17301). 6 Cfr.CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 7/12/2021 (54626). República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-22 Reparación directa 05001333301520160071801 Tribunal Administrativo de Antioquia Sn 8/14 F-184 28/7/2025 “La comprensión de lo que es funcionamiento anormal de la Administración de Justicia debe partir de una comparación de lo que sería o debía ser el funcionamiento normal, lo que remite a unos criterios de actuación, a unos estándares de funcionamiento, a unos conceptos jurídicos indeterminados de una extrema variabilidad y sujetos a una serie de condicionamientos históricos, técnicos y políticos.

Importa señalar que no todo funcionamiento anormal, que no toda deficiencia en la Administración de Justicia, son generadores de responsabilidad, sino aquellos que no van acordes con unos patrones básicos de eficacia y funcionamiento de acuerdo con las necesidades sociales y los intereses de los justiciables. El concepto de funcionamiento anormal es ajeno a toda idea de culpa o negligencia, aunque tenga en éstas su origen y se basa únicamente en la causación del daño que actúa como factor desencadenante de la imputación”7. 30.

Procede entonces la Sala a analizar los medios de convicción que obran en el plenario, en relación con los elementos de responsabilidad, a fin de resolver el problema jurídico planteado.

31. SOBRE EL PRIMER ELEMENTO DE LA RESPONSABILIDAD: EL DAÑO. En relación con el primer elemento, se tiene que la responsabilidad del Estado supone la prueba de la causación de un daño y la antijuridicidad de esa lesión, esto es, el daño que el particular no tiene el deber jurídico de soportar. 32. Desde este punto de vista, es válido sostener que el perjuicio cuya reparación se busca radica, fundamentalmente, en la vulneración del derecho de acceso a la justicia debido a la mora injustificada de la administración de justicia. Esta situación impidió que se emitiera una decisión de fondo sobre las pretensiones de la parte civil en el proceso penal, generando consecuencias económicas derivadas de dicha omisión. 33.

El derecho de acceso a la justicia, consagrado en el artículo 229 de la Constitución, no se limita a la posibilidad de iniciar un proceso, sino que implica que las personas sean escuchadas, sus argumentos evaluados y sus solicitudes tramitadas conforme a la ley. Esto garantiza decisiones judiciales que reflejen los principios fundamentales del derecho y está estrechamente vinculado al debido proceso.

Además, la Ley 270 de 1996, modificada por la Ley 1285 de 2009, establece que la justicia debe ser ágil, efectiva y garantizar soluciones de fondo, imponiendo sanciones a los funcionarios que incumplan los plazos procesales. 34. En este sentido, la resolución oportuna de los conflictos es una manifestación clave del derecho de acceso a la justicia. Aunque se reconoce la congestión judicial, los jueces deben gestionar eficientemente los procesos. 35.

Al respecto, ha manifestado el Consejo de Estado que: “En esas condiciones, se insiste, aunque el daño alegado por los actores deviene en meramente eventual, si se precisa como la pérdida de las pretensiones económicas no resueltas, la imposibilidad de obtener su decisión definitiva sí corresponde a un daño cierto que el actor no tenía el deber jurídico de soportar, por cuanto el ordenamiento jurídico le garantiza que el asunto llevado al conocimiento de la justicia debe ser resuelto de fondo, máxime tratándose de un asunto penal que conlleva 7 Perfecto Andrés Ibáñez y Claudio Movilla Álvarez.

El Poder Judicial, Madrid, Ed. Tecnos, 1986. p. 358. Citado en: CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 14/3/2013 (26577). República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-22 Reparación directa 05001333301520160071801 Tribunal Administrativo de Antioquia Sn 9/14 F-184 28/7/2025 el establecimiento de las reales condiciones del caso, cuestión que va de la mano con el derecho de la víctima a la verdad.

Por ello, la Sala ha resaltado que la imposibilidad de obtener resolución judicial del caso por prescripción de la acción penal constituye un daño, entendido como la transgresión a un derecho constitucional y convencionalmente amparado, que el ciudadano no tiene el deber jurídico de soportar, pues le asiste derecho a que su controversia sea resuelta dentro de las oportunidades legales, cuando el no hacerlo tiene la posibilidad de impedir la resolución de fondo del asunto” (subrayado fuera del texto). 8 36.

De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado9, cuando se demanda el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia porque se declaró la prescripción de la acción penal, para que el daño sea cierto, la parte civil debidamente reconocida dentro del proceso penal debe acreditar que, para el momento en que ocurre el hecho dañino, perdió la oportunidad de ser reparada o indemnizada por los perjuicios ocasionados con la comisión de un delito y probar: (i) certeza de la oportunidad que se reputa perdida, (ii) imposibilidad definitiva de obtener la reparación, (iii) encontrarse en situación potencialmente apta para alcanzar la indemnización que buscaba. 37.

CONSIDERACIONES FÁCTICAS. De acuerdo con la decisión de primera instancia, el Juzgado 2 Penal del Circuito de Rionegro permitió que operara la prescripción sin justificación alguna en el proceso 05615310400220070002600, atendiendo a que la audiencia pública de juicio terminó en 2007 (C1 02 p.104 - 135) y solo en 2013, cuando ya había operado el fenómeno de la prescripción, dictó sentencia condenatoria (C1 02 p. 149-231), con lo cual, los demandantes vieron frustrada la posibilidad de obtener una decisión de fondo favorable a su pretensión como parte civil. 38.

Como quiera que solo la demandada interpuso recurso de apelación, la Sala procederá a resolver únicamente sobre los reparos planteados en el recurso. 39. Asegura la parte accionada que, (i) los demandantes no pueden pretender una indemnización que les fue negada en primera instancia en el proceso penal y que no recurrieron y (ii) los demandantes no actuaron con debida diligencia pues no advirtieron al Juzgado de que ocurriría la prescripción. 40.

En el caso analizado, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro condenó a los responsables penales a pagar una indemnización de 1000 SMLMV por perjuicios morales (C1 02 p. 149-231), a favor de la madre, el padre y el cónyuge de la víctima directa (C1 02 p. 149-231), condena que no quedó en firme, ya que en segunda instancia el tribunal declaró la extinción de la acción penal y civil por prescripción (C1 02 p. 294 -326). 41.

Ciertamente, en esa misma providencia, el juez penal negó el reconocimiento de perjuicios materiales y no reconoció suma alguna a favor de BRUNO VARGAS VARGAS, hermano de la víctima directa. Por tanto, en este punto, le asiste razón a la demandada, pero solamente en cuanto la sentencia que reconoció la prescripción de la acción penal no frustró expectativa alguna de BRUNO VARGAS VARGAS, entre otras cosas, porque no se hizo parte civil en el proceso penal. 8 CONSEJO DE ESTADO.

Sentencia de 2/5/2016 (37111). 9 Cfr. CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 23/8/2024 (54157). República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-22 Reparación directa 05001333301520160071801 Tribunal Administrativo de Antioquia Sn 10/14 F-184 28/7/2025 42. Ahora que, en relación con las diligencias adelantadas por la parte civil en el proceso penal (la madre, el padre y el cónyuge de la víctima directa), se encuentra acreditado que presentaron la demanda de parte civil, que esta fue admitida, así como que solicitaron medidas cautelares de embargo del salario y del vehículo del entonces acusado Javier Antonio Parra Bedoya, quien era Subdirector de Cornare (02 p.149-231). 43.

Los hechos del proceso penal ocurrieron el 16/1/2004, la audiencia pública se adelantó entre julio y septiembre de 2007 y, desde entonces, el expediente quedó a la espera de que el Juez 2 Penal del Circuito de Rionegro dictara la respectiva sentencia. 44. Y resultaron inútiles las solicitudes y memoriales que presentaron tanto la parte civil como la defensa, encaminadas a que el Juez dictara sentencia oportunamente (02 p.137 y ss.), pues solo expidió la providencia el 4/9/2013 (02 p.149-231). 45.

Para entonces, ya había operado la prescripción de la acción penal desde el 20/12/2011 (art. 98 Ley 599 de 2000), como reconoció la segunda instancia (02 p. 294-325), como quiera que la resolución de acusación quedó en firme el 20/12/2006 (02 p.137). 46. Sobre el primer requisito, la certeza de la oportunidad que se reputa perdida, se encuentra acreditado que AMANDA VARGAS DE VARGAS, ELISEO VARGAS PÉREZ y JESÚS DAVID VALLEJO CARDONA fueron admitidos como parte civil en el proceso penal adelantado contra Edison Giovanny Hernández Cano y Javier Antonio Parra Bedoya y que la sentencia de 4/9/2013 condenó a los procesados a pagar perjuicios morales que sumaban 1000 SMLMV porque los encontró penalmente responsables de los delitos de homicidio culposo y omisión de socorro, tal interés resultó malogrado pues la sentencia de primera instancia fue expedida cuando ya habían transcurrido más de 5 años desde la firmeza de la acusación y tal demora conllevó a que el Tribunal Superior de Antioquia decretara la prescripción de la acción penal y la cesación del procedimiento. 47.

Sobre el segundo requisito, la imposibilidad definitiva de obtener la reparación del daño, ciertamente, ocurrida la prescripción de la acción penal, igual suerte siguió la civil, conforme a lo previsto en el artículo 98 de la Ley 599 de 2000. 48. Finalmente, sobre el tercer requisito, la situación potencialmente apta para obtener el resultado, dada la ocurrencia de la prescripción, el Tribunal Superior no se pronunció sobre la responsabilidad de los procesados, pero como se dijo, la parte civil sí había adelantado las gestiones a su alcance, al presentar la demanda de parte civil y para asegurar, mediante medidas cautelares, el recaudo de la indemnización. 49.

No resulta exigible gestión adicional alguna, como reclama la parte demandada, porque la sentencia solo puede ser proferida por el Juez y no depende de trámite alguno de los demás sujetos procesales, por regla general; al tiempo que, siendo su carga, la Rama Judicial no acreditó ninguna causa exonerativa o justificativa de la mora reprochada al juzgado de primera instancia que conoció del proceso penal. 50.

Asegura la parte recurrente que, aunque los demandantes se constituyeron como parte civil en el proceso penal, el daño no puede considerarse cierto debido a la incertidumbre inherente a los resultados que acompañan cualquier actuación judicial, especialmente en el ámbito penal y que no se puede afirmar con certeza República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-22 Reparación directa 05001333301520160071801 Tribunal Administrativo de Antioquia Sn 11/14 F-184 28/7/2025 que la condena por el delito habría sido segura si no hubiera operado la prescripción de la acción penal. 51.

Agrega que, la única forma de establecer esa seguridad sería a través de un veredicto definitivo y firme en el proceso penal y en este caso, el proceso aún se encontraba en segunda instancia y que tampoco es posible afirmar que la condena civil era inevitable dentro del proceso penal, ya que dependía de lo que el juez de la causa determinara como probado en el expediente. 52.

Los anteriores argumentos no son de recibo por la Sala, atendiendo a que el Consejo de Estado ha manifestado que, para verificar si existió un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por la presunta dilación injustificada de un proceso, debe considerarse “(…) Si ese retardo estuvo o no justificado, conclusión a la cual se llegará luego de señalar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora”10. 53.

Estas consideraciones están alineadas con el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos respalda esta garantía al señalar que un juicio sin demoras es un componente esencial del debido proceso legal, aplicable a cualquier procedimiento judicial; y la interpretación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH)11 sobre el alcance del artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Según la CIDH, para determinar si un Estado ha vulnerado la garantía de un plazo razonable en un proceso judicial, deben evaluarse los siguientes aspectos: la duración del proceso (i), la complejidad del caso (ii), la actuación de la parte interesada (iii), el comportamiento de las autoridades (iv) y (v) el impacto jurídico sobre la persona afectada. 54.

La Sala enfatiza que el artículo 29 de la Constitución garantiza el debido proceso y prohíbe las demoras injustificadas en los trámites administrativos y judiciales. Asimismo, el artículo 228 refuerza los principios de celeridad y eficacia en la actuación judicial, estableciendo que los plazos procesales deben cumplirse de manera diligente y que su incumplimiento conlleva sanciones. 55.

En este sentido, es importante resaltar que el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 disponía que la etapa de juicio comenzaba una vez la resolución de acusación quedaba en firme. A partir de ese momento, la Fiscalía General de la Nación dejaba de liderar la investigación y pasaba a desempeñar el papel de un sujeto procesal dentro del proceso. 56.

En el presente caso, se advierte que la resolución de acusación quedó en firme el 20/12/2006 (C1 01 p.432-437), mientras que la sentencia de primera instancia se dictó el 4/9/2013 (C1 02 p. 149-231), sin que la Rama Judicial haya justificado esa demora en resolver. 57. Aunque durante el proceso penal el acusado y el tercero civilmente responsable interpusieron recursos y solicitudes para la resolución del proceso (C1 02 p.141; 143;

C1 02 p.147-148), y si bien existen oficios en los que el Juez 10 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 30/10/2013 (30495). 11 CorteIDH. Caso Furlan y familiares vs. Argentina. Sentencia de 31/8/2012. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-22 Reparación directa 05001333301520160071801 Tribunal Administrativo de Antioquia Sn 12/14 F-184 28/7/2025 de primera instancia manifiesta que tiene otros procesos en turno para fallar (C1 02 p.137; 142;144; 145-146), tales afirmaciones no están soportadas, lo que hace injustificable el hecho de que transcurrieran 6 años para expedir el fallo de primera instancia. 58.

En efecto, el Consejo de Estado ha señalado que ciertos factores pueden explicar retrasos en las decisiones judiciales12, como la carga de trabajo del despacho, la complejidad del caso, la conducta del recurrente y los estándares de funcionamiento del órgano judicial. Estos aspectos deben considerarse junto con los plazos legales y la realidad de la Administración de Justicia, que enfrenta problemas de congestión. 59.

Sin embargo, en este caso, la demandada no presentó ni acreditó ningún hecho justificativo en concreto de la demora; en primera instancia, solo argumentó que la prescripción de la acción penal no fue consecuencia directa de las consideraciones expuestas en una providencia y que los demandantes tenían una mera expectativa, sin explicar por qué el Juzgado 2 Penal del Circuito de Rionegro tardó 6 años en dictar sentencia, pues no acreditó carga, inventario o ingreso diferencial, situaciones atípicas, medidas de descongestión o redistribución de procesos que afectaran la capacidad de respuesta a la demanda de justicia y, con ello, la posibilidad de fallar dentro de un término razonable el proceso en cuestión. Tan solo realizó afirmaciones genéricas sin precisar la causa de la demora ni acreditar las circunstancias que la justificaran. 60.

Tal y como el Consejo de Estado ha señalado en un caso similar13: “Desde esta perspectiva, para la Subsección es menester señalar que en aquellos eventos en los cuales el proceso culmina con prescripción de la acción penal, se conculca el disfrute y goce efectivo del derecho al acceso a la administración de justicia, según se explicó en el acápite anterior.

De otro lado, la congestión judicial lo que denota es un problema estructural de la justicia que no puede ser traslado al administrado y tampoco a los servidores judiciales, toda vez que, frente a estos últimos, la Corte Constitucional ha señalado que dicha situación “supera la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”14.

Así mismo, la Corte estableció que los ciudadanos no pueden ser sometidos “a una espera indefinida en la resolución de su demanda de justicia, situación que repugna al Estado social de derecho dada la garantía material y no meramente formal de los derechos que en él se prohíja”15. 61. Así las cosas, las pruebas aportadas permiten determinar que la entidad demandada incurrió en responsabilidad por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, dada la demora injustificada en dictar sentencia en el proceso penal 05615310400220070002600 que llevó al reconocimiento de la prescripción de la acción penal en la decisión del Tribunal Superior de Antioquia - Sala Penal, al conocer el recurso de apelación (C1 02 p. 294 -326). 12 CONSEJO DE ESTADO.

Sentencias de 30/10/2013 (30495), 24/5/2018 (44.861) y 26/2/2018 (41.978). 13 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 10/9/2021 (66028) A. 14 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-052 de 2018. 15 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-747-2009. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-22 Reparación directa 05001333301520160071801 Tribunal Administrativo de Antioquia Sn 13/14 F-184 28/7/2025 62.

Por lo anterior, la Sala determina que, a diferencia de lo argumentado por la parte demandada en su apelación, sí se comprobó que existió una afectación y que resulta imputable a la entidad. 63. Finalmente, la demandada asegura que no deben reconocerse perjuicios a favor de Jesús David Vallejo Cardona por cuanto su relación sentimental con la occisa se encontraba deteriorada, argumento que no desvirtúa el hecho de que era el cónyuge, se constituyó en parte civil y le fue reconocido tal perjuicio en el proceso penal truncado. 64.

Como el Consejo de Estado ha establecido, cuando sea viable, la compensación por este tipo de daños debe llevarse a cabo mediante medidas de restitución in natura, con el propósito de restaurar el derecho vulnerado en la mayor medida posible y garantizar así una reparación completa: “La decisión de unificación antes citada estableció un baremo de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la reparación del referido daño, aplicable a aquellos eventos de mayor gravedad.

Tratándose del daño producido como consecuencia de la afectación específica al derecho al acceso a la administración de justicia cuando se ve afectado por la prescripción extintiva, se ha estimado que la indemnización corresponda a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales34, por lo que se considera justo y equitativo aplicar ese mismo criterio a casos similares.

Debe tenerse en cuenta que el referido daño solo se ha de reconocer a favor de la víctima directa, que en este caso es la sociedad actora, que a su vez fungió como demandante y parte civil en la acción penal prescrita”. 16 65. Así las cosas, y en atención a que se encuentra acreditado que los demandantes fueron reconocidos como parte civil en el curso del proceso penal, que el Juzgado en primera instancia tasó los perjuicios a favor de AMANDA VARGAS DE VARGAS, ELISEO VARGAS PÉREZ y JESÚS DAVID VALLEJO CARDONA, no hay lugar a su modificación en esta instancia. 66.

Como se dijo antes, solo prospera el recurso de apelación en relación con la condena a favor de BRUNO VARGAS VARGAS que se revoca. 67. OTRAS DECISIONES. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 CGP y en aplicación del Acuerdo 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, dada la prosperidad parcial del recurso, sin costas en esta instancia. 68.

Los apoderados que deben actuar desde el correo electrónico inscrito en el Registro Nacional de Abogados (art. 31 del Acuerdo PCSJA20-11567 de 5/6/2020) y remitir copia de las actuaciones a los demás sujetos procesales (arts. 78-14 CGP, 186 CPACA y 2 y 3 Ley 2213 de 2022). III. DECISIÓN 69. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 24/6/2020 proferida por el Juzgado 15 Administrativo del Circuito de Medellín que accedió a las pretensiones de la demanda, salvo la condena a favor de BRUNO VARGAS VARGAS identificado con 16 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 2/5/2016 (37111). República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-22 Reparación directa 05001333301520160071801 Tribunal Administrativo de Antioquia Sn 14/14 F-184 28/7/2025 cédula de ciudadanía 15.436.992 que se revoca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: SIN COSTAS.

TERCERO: En firme el presente proveído, por Secretaría procédase a devolver el expediente, al Juzgado de origen, previa finalización en los Sistemas de Registro.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha. VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS Firmado Por: Vannesa Alejandra Perez Rosales Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Despacho 016 Tribunal Administrativo De Antioquia Rafael Dario Restrepo Quijano Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Dohor Edwin Varon Vivas Magistrado 020 Tribunal Administrativo De Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a88b2c3c76f67b9c5203927c61a84a7720602dfebe6f147d120147998a577786 Documento generado en 28/07/2025 04:44:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica