TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN 1 Mocoa, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera RADICACIÓN: 86001333300220230085201 DEMANDANTE: HEIDY JONEYDA HINESTROZA MOSQUERA DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FOMAG – FIDUPREVISORA Y DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL Tema: - Sanción moratoria docente _______________________________________________________ SENTENCIA De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se controvierte el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012-S2 de 18 de agosto de 2018.
En virtud de lo anterior, la Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandada- Departamento del Putumayo, contra la sentencia de 30 de enero del 2025, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Mocoa, que resolvió1 “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG; en consecuencia, se dispone su desvinculación del presente proceso, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y genérica, propuestas por el departamento de Putumayo, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda frente a la Fiduciaria La Previsora S.A. - Fiduprevisora S.A., por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: DECLARAR la nulidad del oficio con radicado PUT2023EE021974 del 3 de agosto de 2023, mediante el cual la 1 Índice N° 03/primera instancia índice 20/ Samai. Radicado:2023-00852 Nulidad y restablecimiento del derecho 2 Secretaría de Educación Departamental de Putumayo negó a la parte demandante el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía reconocida mediante la Resolución núm. 3663 de 15 de septiembre de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: CONDENAR al departamento del Putumayo - Secretaría de Educación Departamental, a pagar a la señora Heidy Joneyda Hinestroza Mosquera, identificada con cédula de ciudadanía núm. 1.076.382.921 de Tadó (Chocó), a título de restablecimiento del derecho, catorce (14) días de sanción moratoria, para lo cual deberá atender lo dispuesto en la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre la materia, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEXTO: Las sumas que resulten a favor de la señora Heidy Joneyda Hinestroza Mosquera, identificada con cédula de ciudadanía núm. 1.076.382.921 de Tadó (Chocó), se deberán ajustar conforme a lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
SÉPTIMO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia, por lo expuesto en la parte motiva. (…)” I.
ANTECEDENTES 1.1 Síntesis de la demanda2 Con la demanda se pretende i) la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio PUT2023EE021974 del 03 de agosto de 2023, por medio del cual, el Departamento del Putumayo dio respuesta negativa a la solicitud de reconocimiento y pago de la Sanción Moratoria, en favor de la demandante y ii) la declaratoria del derecho a la sanción moratoria, en favor de la demandante, contemplada en la Ley 244 de 1995, adicionada por la Ley 1071 de 2006.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene que la Nación- Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- Departamento del Putumayo- Fiduprevisora-, a reconocer y pagar la sanción moratoria establecida en la ley 1071 de 2006, por no haber cancelado a tiempo el valor reconocido mediante resolución No. 3663 del 15 de septiembre de 2021.
Finalmente, pidió la actualización de los valores reclamados, el reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria, hasta que se efectúe el pago, y la condena en costas. 1.2 Hechos3 2 Índice N° 00003/primera instancia índice 03 archivo 01/ Samai. 3 Índice N° 00003/primera instancia índice 03 archivo 01/ Samai.
Radicado:2023-00852 Nulidad y restablecimiento del derecho 3 Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico: 1. El 22 de julio del “2022”, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales a las que tenía derecho. 2. Mediante Resolución N°. 3663 del 15 de septiembre de 2021, la Secretaria de Educación del Departamento del Putumayo, reconoció y ordenó el pago de las cesantías. 3.
El 17 de noviembre de 2021, se pagó las cesantías definitivas. 4. El 19 de julio de 2022, radicó petición, ante el Departamento del Putumayo- Secretaría de Educación- solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, quien dio respuesta negativa a la solicitud. 1.3 Intervención de los demandados: 1.3.1. Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- FOMAG4 Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, aduciendo que, conforme a lo establecido en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la responsabilidad por el pago de la sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de las cesantías recae en las entidades territoriales.
En ese sentido, precisó que la solicitud para el reconocimiento y pago de las cesantías fue presentada el 22 de julio de 2021, mientras que el acto administrativo de reconocimiento fue expedido el 15 de septiembre del mismo año, es decir, fuera del plazo legal de quince (15) días establecido para tal efecto, por tanto, no habría lugar a imponer condena al FOMAG.
Adicionalmente, dijo que, los recursos del fondo, administrados por la Fiduprevisora, solo tienen partida presupuestal para al pago de prestaciones sociales a favor de sus afiliados, docentes, pensionados y beneficiarios, y aquellos recursos no pueden destinarse al pago de indemnizaciones económicas, ya sea por vía judicial o administrativa, por tal motivo propuso el medio exceptivo de falta de legitimación en la causa por pasiva.
Señaló que los actos administrativos emitidos por la entidad se ajustan a la normativa vigente y no presentan vicios de nulidad. Explicó que, conforme a lo dispuesto en la Ley 245 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, la sanción moratoria aplica únicamente por el incumplimiento en el pago de las cesantías, mas no por el trámite de su reconocimiento.
Aunque el artículo 4 establece un plazo para resolver la solicitud, no prevé una sanción económica por su incumplimiento. La sanción solo procede si, una vez en firme el acto administrativo, la entidad no realiza el pago dentro de los 45 días hábiles. Finalmente, señaló que el FOMAG cumplió con la obligación en forma oportuna y conforme a los términos legales establecidos.
En consecuencia, dicho pago efectivo extingue la obligación, razón por la 4 Índice N° 00003/primera instancia índice 03 archivo 08/Samai. Radicado:2023-00852 Nulidad y restablecimiento del derecho 4 cual no existen valores pendientes que requieran corrección o actualización. Adicionalmente, indicó que, según reiterada jurisprudencia, la indexación en el contexto del pago de la sanción moratoria agrava significativamente la situación financiera de la administración, toda vez que este concepto no solo implica la actualización monetaria hasta la fecha del pago, sino que incluso puede superar el valor originalmente adeudado, generando una carga desproporcionada para la entidad. 1.3.2.
Fiduprevisora5 Se opuso a las pretensiones de la demanda, aduciendo que la Fiduprevisora al actuar en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no en posición propia, no está llamada a asumir una eventual condena. Recalcó que, en base al régimen de la Ley 2294 de 2023 que modificó el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y en su condición de entidad financiera, no le corresponde asumir la responsabilidad derivada de la sanción moratoria, la cual recae en las entidades territoriales, por lo cual, propuso el medio exceptivo de falta de legitimación en la causa por pasiva.
Propuso la excepción de cobro de lo no debido, indicando que, en su calidad de administradora y vocera del FOMAG, efectuó el pago dentro de los términos establecidos en la ley. Adicionalmente, señaló que, al no haberse demostrado la existencia de una obligación incumplida ni la configuración de mora en el pago de la prestación reclamada por la parte actora, el reconocimiento de las pretensiones daría lugar a un enriquecimiento sin justa causa en favor del demandante, lo que a su vez generaría un detrimento patrimonial al Estado, toda vez que se verían comprometidos recursos públicos.
Dijo que, el demandante no demostró ni explicó con claridad desde cuándo las entidades presuntamente incurrieron en la falta que originó su reclamación, pues se limitó a hacer una referencia general del plazo legal para el pago de las cesantías, sin precisar en qué momento específico se habría configurado la supuesta tardanza que sustenta su pretensión. Finalmente, propuso la excepción innominada del artículo 282 del Código General del Proceso. 1.3.2.
Departamento del Putumayo6 Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, considerando que no es la entidad llamada a responder por la sanción moratoria, comoquiera que, es la Fiduciaria, como entidad encargada del manejo y administración de los recursos de FOMAG, la responsable de efectuar el pago de las prestaciones sociales a sus beneficiarios, por ende, señaló que debía declararse la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 5 Índice N° 00003/primera instancia índice 07/Samai. 6 Índice N° 00003/primera instancia índice 08/Samai Radicado:2023-00852 Nulidad y restablecimiento del derecho 5 Dijo que, en vigencia de la Ley 1955 de 2019, a partir del año 2020 el pago por concepto de sanción moratoria debía ser pagada por la entidad que incurriera en mora por su gestión, sin embargo, el artículo 324 de la ley 2294 de 2023, en su parágrafo transitorio refirió que, las sanciones moratorias que se causen antes de diciembre del año 2022 están a cargo del FOMAG.
Señaló que, en lo relativo al pago de cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos, la Sentencia de Unificación del 2018 proferida por Consejo de Estado, tuvo como propósito establecer el momento a partir del cual se hace exigible la sanción moratoria prevista en el parágrafo transitorio del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, dicha providencia estableció una serie de hipótesis que permiten definir los supuestos en los que se configura la referida sanción, encauzando dentro de ellas el caso concreto.
En ese orden de ideas, precisó que, la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías fue radicada el 22 de julio de 2021, mientras que el acto administrativo de reconocimiento se expidió el 15 de septiembre del mismo año, esto es, por fuera del plazo legal de quince (15) días previsto para tal efecto. No obstante, el término máximo de setenta (70) días fijado la ley 1071 de 2006, vencía el 2 de noviembre de 2021, y el desembolso se realizó el 17 de noviembre de 2021.
En consecuencia, concluyó que, el pago fue realizado de manera extemporánea, configurándose una mora que no resulta imputable al Departamento del Putumayo. Formuló igualmente la excepción genérica de que trata el artículo 282 del C.G.P. 1.4 La sentencia apelada7 El juzgado de instancia precisó que era procedente la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado, al encontrarse acreditado que se causó un periodo de mora de 14 días en el pago de las cesantías definitivas a las que tenía derecho la demandante.
Obligación que debía ser cancelada por el Departamento del Putumayo-Secretaria de Educación, toda vez que fue la entidad que incumplió los plazos previstos en la Ley. Señaló que, la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG, no es el llamado a responder por el pago de sanción moratoria, comoquiera que, es a la entidad territorial y la Fiduprevisora como administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, las entidades responsables por el pago de la sanción. En consecuencia, declaro probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y ordeno desvincular al FOMAG del proceso en curso.
Del mismo modo, el A quo concluyó que la Fiduprevisora S.A. puso a disposición de la demandante los emolumentos correspondientes al pago de cesantías dentro del término legal de 45 días, contados a partir del envío del acto administrativo que reconoció la prestación social. Por 7 Índice N° 00003/primera instancia índice 20 /Samai. Radicado:2023-00852 Nulidad y restablecimiento del derecho 6 lo tanto, consideró que la actuación de la Fiduprevisora S.A. se ajustó a derecho.
Negó la indexación del valor suplicado, con sustento en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, que estableció que, no es procedente la indexación de la sanción moratoria, no obstante, ordenó que la suma adeudada por este concepto se ajuste conforme lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. Finalmente, negó la condena en costas. 1.4 El recurso de apelación- Departamento del Putumayo- Secretaría de Educación Departamental8 Dijo que, no es la entidad competente, ni el llamado a responder por la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, comoquiera que, no se demostró efectivamente que la entidad territorial omitió actuar conforme a su competencia, de modo que, las entidades llamadas a responder por las reclamaciones administrativas son únicamente el FOMAG y la Fiduprevisora.
Manifestó que, el A quo, omitió efectuar un análisis detallado de los antecedentes fácticos relacionado con las actuaciones administrativas, toda vez que, la entidad territorial cumplió con los trámites administrativos dentro de los términos de la ley, toda vez que, la solicitud de reconocimiento de cesantías se presentó el 22 de julio de 2021, las cesantías fueron reconocidas mediante resolución 3663 el 15 de septiembre de 2021, la fecha de pago de las cesantías fue el 17 de noviembre de 2021.
No obstante, el recurrente también aceptó que el acto administrativo fue expedido extemporáneamente, concluyendo además que, si el pago efectivo de la cesantía fue realizado el 17 de noviembre de 2021, era forzoso concluir que se hizo fuera de los términos, generándose 14 días de mora, pues debía tenerse en cuenta que, el referido día de pago no cuenta para efectos de la sanción. Expresó que, debe declararse la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, frente al Departamento, considerando que, en virtud del parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, las sanciones moratorias causadas a diciembre de 2019, deben ser asumidas por el FOMAG, disposición que fue ampliada a diciembre de 2022, por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, y teniendo en cuenta que, al haberse generado la posible mora en el año 2021, insistió que el responsable en asumir el pago de la sanción es el FOMAG. 1.6 Sobre la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo El Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. PCSJA23- 12125 del 19 de diciembre de 2023 dispuso la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo y el Distrito Judicial Administrativo del Putumayo, conformado por el Circuito Judicial Administrativo de Mocoa, que comprende territorialmente a todos los municipios del departamento del Putumayo. 8 Índice No.00003 / primera instancia índice 24 /samai Radicado:2023-00852 Nulidad y restablecimiento del derecho 7 1.7 Actuación en segunda instancia Con auto de 20 de junio de 2025, este Despacho admitió el recurso de apelación9.
Así mismo, dentro del lapso comprendido entre la notificación del auto que concede la apelación y la ejecutoria del que admitió el trámite en segunda instancia, los sujetos procesales no se pronunciaron, respecto del recurso de apelación interpuesto por el Departamento del Putumayo, conforme a lo regulado en el numeral 3 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la ley 2080 de 2021.
De otra parte, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se prescindió del traslado para alegatos de conclusión. 1.8 Concepto Ministerio Público La delegada del Ministerio Público ante esta Corporación, se abstuvo de rendir concepto10. II. CONSIDERACIONES 1.
Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto por el Departamento del Putumayo, en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Mocoa. Sin embargo, el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. 2.
Problema jurídico Según el recurso de apelación interpuesto por el Departamento del Putumayo, el objeto de debate se centra en determinar si el A quo, tuvo en cuenta el día en que se efectuó el pago de las cesantías, para efectos de contabilizar la mora causada a la demandante por el pago extemporáneo de las cesantías; adicionalmente, se debe determinar, si resulta la aplicación al caso concreto, del artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, que modificó el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. 3.
Respuesta al problema jurídico El Tribunal confirmará la decisión de primera instancia, toda vez que, como lo señaló el A quo se encuentra acreditada la sanción moratoria a cargo del Departamento del Putumayo – Secretaría de Educación 9 Índice N° 00005 / Samai 10 Índice N° 00011 / Samai Radicado:2023-00852 Nulidad y restablecimiento del derecho 8 Departamental –, la cual, se causó por un término de 14 días calendario.
Término respecto del cual, también se deduce que no se contabilizó el día de pago de las cesantías para efectos de sanción moratoria. Igualmente, advierte la Sala que, el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, no le es aplicable al caso, comoquiera que la solicitud de sanción moratoria fue presentada antes de su entrada en vigencia y, conforme al principio de irretroactividad de la ley, el asunto debe gobernarse al amparo de la Ley 1955 de 2019, la cual establece que, la entidad que incumpla con los plazos previstos en la Ley y genere la tardanza en el pago de las cesantías, es quien deberá asumir la condena por sanción moratoria, que para el caso, como ya se dijo, se trata del Departamento del Putumayo. 4.
Análisis Jurídico. Para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, facticos y probatorios de la siguiente manera: 4.1 Régimen legal y jurisprudencial de la sanción moratoria en el pago de las cesantías de los docentes oficiales. Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentran cobijados por un régimen especial contenido en Ley 91 de 1989, disposición que en su artículo 15 regula lo concerniente al pago de las cesantías, así: "Artículo 15: ( ) 3°.
Cesantías. A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en c a s o contrario sobre el salario promedio del último año. B. Para los docentes que se vinculen a partir del 10 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero solo con respecto a las cesantías generadas a partir del 10 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.
Las ce santías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales v i g e n t e s para los empleados públicos del orden nacional". Radicado:2023-00852 Nulidad y restablecimiento del derecho 9 Como se evidencia, la citada disposición nada establece frente a la sanción por la mora en el reconocimiento y pago de las cesantías.
Por su parte, la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, fijó los términos para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías de los servidores del sector público, y estableció las condiciones para tramitar la solicitud, el pago de la prestación y el reconocimiento de la sanción por pago tardío, veamos: "ART. 4°-Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
PAR. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
ART. 5-Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
PAR. -En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este…” (Negrillas fuera del texto). Del contenido de la norma transcrita, se evidencia que si bien el objeto de aquella fue regular el pago de las cesantías de los servidores públicos, el legislador no especificó expresamente en su articulado si se encuentran comprendidos los docentes afiliados al FOMAG, situación que generó que el H. Consejo de Estado planteara posturas disímiles en lo concerniente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, para los docentes oficiales.
Así, en algunas oportunidades la Corporación señaló que no existe razón alguna para excluir a los docentes del sector oficial del derecho al pago oportuno de las cesantías desarrollado en dicho precepto legal, Radicado:2023-00852 Nulidad y restablecimiento del derecho 10 al considerar que al igual que los demás servidores públicos comprendidos en el marco del artículo 123 de la Constitución Política, estos son sujetos destinatarios de la sanción moratoria prevista en dichas disposiciones a modo de correctivo represivo e inclusive preventivo, dada la importancia de dicha prerrogativa laboral – cesantías-, así como en aras de materializar el derecho a la igualdad y el principio in dubio pro operario, previstos en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política.
Contrario a la anterior tesis, en algunos pronunciamientos la Alta Judicatura también indicó que no es jurídicamente viable aplicar la sanción moratoria aludida, en garantía del principio de unidad normativa, máxime cuando los docentes se encuentran regulados por un régimen especial previsto en las Leyes 91 de 1989, 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005, que disponen términos diversos al previsto en el sistema general, en la medida en que las normas aplicables de manera excepcional a los afiliados al FOMAG consagraron términos inclusive más extensos, y adicionalmente, el legislador no contempló en ellas, tal penalidad.
El Consejo de Estado, mediante Sentencia de Unificación del 18 de julio de 201811, indicó que dado que los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público, en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos.
Criterio que se asemeja a la posición adoptada por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-336 de 2017. Por su parte, el Decreto 1272 de 2018 que modificó el Decreto 1075 de 2015, reafirmó la naturaleza y finalidad del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en el trámite de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales en cabeza de la Nación – Ministerio de Educación Nacional.
En la subsección 2 de la norma en cita bajo el título “Reconocimiento y Pago de las Prestaciones Económicas a Cargo Del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, se desarrolló el procedimiento interno de respuesta y gestión del pago de las cesantías solicitadas por el interesado, en los siguientes términos: El artículo 2.4.4.2.3.2.22, respecto al término para resolver las soliictudes de cesantías estipula un término de 15 dias hábiles siguientes a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del 11 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. 18 de Julio de 2018. Rad. No.: 73001-23-33-000-2014- 00580-01(4961-15) Radicado:2023-00852 Nulidad y restablecimiento del derecho 11 Magisterio, contados a partir de la radicación completa de la solicitud del interesado.
Luego, de expedido el acto administrativo, la parte interesada puede interponer los recursos de reposición y apelación dentro de los díez dias siguientes a la notificación de conformidad con el artículo 76 de la ley 1437 de 2011. Finalmente, los actos administrativos quedarán en firme según lo indica el artículo 87 íbidem. Ahora, el artículo 2.4.4.2.3.2.27 del Decreto 1278 de 2019, señala que la remisión del acto administrativo debidamente notificado y ejecutoriado debe hacerse por la entidad territorial de manera inmediata a la Fiduciaria a través de la plataforma autorizada para tal fin.
Finalmente, el pago de las cesantías deberá realizarse por parte de la Fiduciaria, dentro de los 45 días hábiles siguiente al recibo del acto administrativo que reconoce las cesantías (parciales o definitivas). Sobre la responsabilidad del pago de la sanción moratoria en vigencia de la ley 1955 de 2019. “ARTÍCULO
57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.
El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET).
En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.
No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos Radicado:2023-00852 Nulidad y restablecimiento del derecho 12 eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías…” 5. Del caso concreto Cabe precisar que, cuando el trámite de reconocimiento de cesantías se genera antes de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, es la Nación- Ministerio de Educación Nacional, con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la entidad obligada en el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por el pago tardío de las cesantías de los docentes, sin responsabilidad alguna del ente territorial.
Teniendo en cuenta que la eventual carga surgió después de la entrada en vigor de la ley 1955 de 2019, debe analizarse la responsabilidad de la referida entidad territorial. Ahora bien, en punto del recurso de apelación, esto es que el Departamento aceptó la responsabilidad en la mora y además señaló que, si el pago efectivo de la cesantía fue realizado el 17 de noviembre de 2021, era forzoso concluir que se hizo fuera de los términos, generándose 14 días de mora, pues debía tenerse en cuenta que el referido día de pago no cuenta para efectos de la sanción. Así entonces, establecido lo anterior, el Tribunal enfocará su estudio sobre el término del pago.
Al respecto, la Corporación estima que, le asiste razón al Departamento, cuando manifestó que no es posible contarse como mora el día en que el dinero fue puesto a disposición de la actora, como quiera que ese día cesa el incumplimiento de la obligación. En el asunto que nos ocupa, está acreditado que las cesantías parciales que fueron reconocidas mediante resolución No. 3663 del 15 de septiembre de 2021 quedaron a disposición de la docente, a partir del 17 de noviembre de 2021, sin embargo, como lo concluyó el juez de instancia, el pago debió realizarse el 02 de noviembre de 2021, causándose así 14 días de mora en el cumplimiento de la obligación, sin haberse incluido el día de pago para efectos de la sanción. Por otro lado, el Departamento del Putumayo señaló que, en virtud del artículo 57 de la ley 1955 de 2019 modificado por el artículo 324 de la ley 2294 de 2023, es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el encargado de asumir el pago de las sanciones por mora causadas con anterioridad al 31 de diciembre de 2022.
Al respecto, como ya se dijo en líneas anteriores, cuando el trámite de reconocimiento de cesantías se inicia con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, corresponde a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, a través del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, asumir la obligación del pago de la sanción moratoria por el desembolso tardío de las cesantías de los docentes, sin que exista responsabilidad alguna por parte del ente territorial.
Por el contrario, si la obligación se genera con posterioridad a la entrada en Radicado:2023-00852 Nulidad y restablecimiento del derecho 13 vigencia de dicha ley, debe analizarse la posible responsabilidad del ente territorial correspondiente. Del mismo modo, el Tribunal, advierte que, como el demandante solicitó el reconocimiento de cesantías el 22 de julio de 2021, la carga surgió después de la entrada en vigencia de la ley 1955 de 2019, por lo que la responsabilidad se debe analizar a la luz de dicha normativa y no de la Ley 2294 de 2023, dado que ésta entró a regir a partir del 19 de mayo de 2023.
Sobre el régimen normativo aplicable, el Consejo de Estado ha señalado12: «la petición de la demandante debía resolverse con las normas vigentes al momento de su petición, esto es, a la luz de lo establecido en la Ley 1955 de 2019 y demás normas concordante y complementarias, para determinar a quien corresponde la responsabilidad por la mora que se depreca, en atención a lo previsto en el parágrafo del artículo 57 que la norma aplicar es aquella vigente a la fecha de la presentación de la solicitud» Según lo anotado, la Sala confirmará la decisión del A quo concluyendo que la sanción moratoria es atribuible, al Departamento del Putumayo- Secretaría de Educación, toda vez que, se configuro una mora de 14 días calendario.
III. CONDENA EN COSTAS. En cumplimiento de lo consagrado en el artículo 188 del CPACA13, en concordancia con el artículo 365 del CGP, la Sala condenará en costas en esta instancia al Departamento del Putumayo, comoquiera que el recurso de apelación no prosperó. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 30 de enero de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Mocoa, conforme con las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
TERCERO: CONDENAR en costas al Departamento del Putumayo, de conformidad con la parte motiva.
CUARTO: EJECUTORIADO este fallo, devuélvase el expediente al juzgado de origen, dejando las respectivas constancias en el sistema de información Samai. 12 Concejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda – Subsección A – Consejero Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez – Cuatro (4) de julio de 2024 Referencia: 25-000-23-42-000-2022- 00010-01 (1876-2024) 13 Adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha, Firmado electrónicamente en Samai14 MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado Firmado electrónicamente en Samai GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada Firmado electrónicamente en Samai MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado 14 Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador