JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Putumayo

Radicado: 86001 3333 002 2022 00276 01

Ponente: Gloria Eugenia Domínguez Betancur

Fecha: 2025-07-31

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Mocoa, 31 de julio de 2025 Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 86001 3333 002 2022 00276 01 Demandante: Ligia Nefer Zambrano Jurado Demandados: Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – departamento del Putumayo – Fiduprevisora S.A. Tema: Sanción moratoria docente por retardo en pago de cesantías definitiva Sentencia de segunda instancia I. ASUNTO De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se controvierte el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012-S2 de 18 de agosto de 2018.

En tal virtud, la Sala decide el recurso de apelación interpuesto por FOMAG contra la sentencia del 8 de julio de 2024, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, que resolvió:

PRIMERO. - DECLARAR CONFIGURADO el acto administrativo ficto o presunto negativo, producto del silencio administrativo, respecto de la petición de reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, radicada el 08 de junio de 2022.

SEGUNDO. - En consecuencia, DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo por medio del cual se niega el reconocimiento y pago de una indemnización moratoria por el no pago oportuno de cesantía a la señora LIGIA NEFER ZAMBRANO JURADO, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

TERCERO. - A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que reconozca, liquide y pague a la docente LIGIA NEFER ZAMBRANO JURADO, la sanción moratoria, correspondiente a la suma resultante de los días en que la demandada incurrió en mora, esto es, desde el 24 de abril hasta el 20 de mayo de 2020.

En consecuencia, la condena implica el reconocimiento y pago de un día del salario básico - vigente para la fecha en que se realizó la solicitud, es decir para el año 2020 - por cada día de retardo dentro del transcurso de la mora (…)

QUINTO. - Sin lugar a condenar en costas en esta instancia.

SEXTO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda. (…) Radicado: 86 001 3333 002 2022 00276 01 Demandante: Ligia Nefer Zambrano Jurado II.

ANTECEDENTES 1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Ligia Nefer Zambrano Jurado pidió la nulidad del acto ficto negativo del 8 de junio de 2022, relacionado con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006 A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se reconociera, liquidara y pagara la suma de dinero correspondiente por concepto de sanción moratoria, porque no se realizó el pago oportuno del valor de las cesantías reconocidas mediante resolución No. 303 del 3 de febrero de 2020.

También solicitó que los valores reconocidos sean debidamente indexados y, además, que se liquidaran intereses moratorios. De igual manera, pidió que se condenara en costas a la demandada y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 del CPACA. (Samai, índice 00003, documento 4_OneDrive primera instancia, archivo 01).  2.

Hechos jurídicamente relevantes La señora Ligia Nefer Zambrano Jurado se desempeñó como docente oficial hasta el 29 de marzo de 2011. El 20 de enero de 2020 solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas. La Secretaría de Educación del Putumayo, mediante resolución No. 303 del 3 de febrero de 2020, reconoció la prestación solicitada y ordenó a la Fiduprevisora realizar el pago, el cual se efectuó el 20 de mayo de 2020.

El 8 de junio de 2022, la demandante pidió al departamento del Putumayo y a la Fiduprevisora el reconocimiento y pago de 19 días de mora en el pago de las cesantías. Sin embargo, las demandadas no contestaron y, por lo tanto, se configuró el acto ficto negativo. Finalmente, se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, pero no se logró acuerdo.

(Samai, índice 00003, documento 4_OneDrive primera instancia, archivo 01).  3. Concepto de violación Luego de hacer referencia a las leyes 91 de 1989, 244 de 1995 y 1071de 2006, que regulan el régimen prestacional de los docentes, la parte actora consideró que la entidad competente para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Precisado lo anterior, sostuvo que, de acuerdo a lo establecido en la Ley 1071 de 2006, el término que las entidades tienen para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria es de 70 días hábiles, discriminados así: 15 días para la expedición del acto administrativo, 10 días de ejecutoria a partir de la notificación de la decisión y 45 días para efectuar el respectivo pago.

Por último, se refirió a la suspensión de términos de prescripción y caducidad prevista en el artículo 1° del Decreto 564 de 2000. (Samai, índice 00003, documento 4_OneDrive primera instancia, archivo 01). Radicado: 86 001 3333 002 2022 00276 01 Demandante: Ligia Nefer Zambrano Jurado 4. Contestación de la demanda 4.1. La Fiduprevisora S.A. Mediante apoderado judicial, Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, luego de pronunciarse frente a las peticiones, condenas y hechos de la demanda, propuso las siguientes excepciones de mérito: a. «Cobro de lo no debido», porque Fiduprevisora pagó la prestación docente dentro del término previsto en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.   b. «Inexistencia de la sanción moratoria», La fiduprevisora efectuó el pago de manera oportuna porque se materializó dentro de los 45 días, dando cumplimiento a la sentencia SUJ- 012-S2 de 2018. c. «Enriquecimiento sin justa causa», en caso de que el juez accediera a las pretensiones dada la inexistencia de la obligación.  d. «Culpa exclusiva del ente territorial – secretaria de educación. La entidad territorial desbordó el término con que contaba para darle trámite a la solicitud, por lo que es responsable de la sanción moratoria. e. «Excepción innominada», solicitó reconocer oficiosamente las que resulten probadas en el curso del proceso.

Finalmente, hizo referencia a las figuras de las sociedades fiduciarias, la fiducia, los antecedentes de La Previsora S.A., así como de la constitución de patrimonios autónomos y aclaró que los bienes fideicomitidos no pertenecen a la fiduciaria (Samai, índice 00003, documento 4_OneDrive primera instancia, archivo 08). 4.2. Departamento del Putumayo El apoderado judicial del departamento del Putumayo, luego de pronunciarse sobre las pretensiones y hechos de la demanda, precisó que el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 introdujo un cambio en lo relacionado con la eficiencia en la administración de los recursos de FOMAG, al establecer que las cesantías parciales y definitivas de los docentes serán reconocidas y liquidadas por la secretaria de educación de la entidad territorial y pagada por el FOMAG.

Indicó que en el presente caso la petición se presentó el 20 de enero de 2020, el acto administrativo se expidió el 3 de febrero de 2020 (resolución 330), y se notificó el 24 de febrero de 2020. Que, por lo tanto, al estar frente a la tercera hipótesis de la sentencia de unificación 0080 del 18 de julio de 2018, no hay lugar a ser condenado.

Propuso las excepciones de mérito que denominó: «cobro de lo no debido por la configuración de la tercera hipótesis», y «excepción genérica del artículo 282 del Código General del Proceso en relación del artículo 306 del C.P.A.C.A». Finalmente, solicitó declarar probadas las excepciones propuestas, dar por terminado el proceso frente a la entidad, y no condenarla en costas.

(Samai, índice 00003, documento 4_OneDrive primera instancia, archivo 09).  4.3. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio La apoderada judicial de FOMAG comenzó por precisar que, en virtud del contrato de fiducia mercantil suscrito por el gobierno con la Fiduciaria La Previsora S.A., esa Radicado: 86 001 3333 002 2022 00276 01 Demandante: Ligia Nefer Zambrano Jurado fiduciaria actúa como vocera y administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En cuanto al fondo del asunto, se opuso a las pretensiones de la demanda y como fundamento de defensa afirmó que el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 busca evitar que FOMAG continue pagando de sus recursos indemnizaciones de carácter económico. Que solo se encuentra autorizado para pagar con sus propios recursos solo en aquellos casos que se demuestre que no le fueron canceladas las cesantías, situación que no se evidencia en el presente caso.

Propuso las excepciones de mérito que denominó: «Ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la cusa por pasiva del Fomag para el pago de la sanción moratoria», «De la ausencia del deber de pagar sanciones por parte de la entidad Fiduciaria» «Condena con cargo a títulos de tesorería del Ministerio de Hacienda y Crédito Público», «prescripción», «improcedencia de la indexación», «improcedencia de la condena en costas», y «excepción genérica».

(Samai, índice 00003, documento 4_OneDrive primera instancia, archivo 10). 5. La decisión apelada El Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, mediante sentencia del 8 de julio de 2024, anuló el acto administrativo ficto, a través del cual FOMAG negó la sanción moratoria. A juicio del a quo, se comprobó que FOMAG incurrió en mora injustificada en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías.

Por lo tanto, lo condenó a reconocer y pagar al demandante un día de salario por cada día de retraso, por el periodo de mora comprendido desde el 24 de abril hasta el 20 de mayo de 2020, con base en la asignación básica devengada en 2020. Denegó otras pretensiones y no impuso costas (Samai, índice 00003, documento 4_OneDrive primera instancia, archivo 26).  6.

El recurso de apelación Inconforme con la decisión, FOMAG apeló. Pidió que se revocara la sentencia. Para el efecto, sostuvo que el artículo 57 de la ley 1955 de 2019 reguló lo relacionado con la eficiencia en la administración de los recursos de FOMAG, prohibiendo que, con cargo a sus propios recursos, se paguen las sanciones moratorias, imponiendo responsabilidad directa a la secretaria de educación. Señaló que la misma norma establece que la sanción moratoria causada hasta el 31 de diciembre de 2019 corre a cargo de FOMAG, sin importar que ésta haya sido causada por la entidad territorial; y que las ocasionadas desde el 1° de enero de 2020 son responsabilidad de la entidad territorial.

Que como en el presente caso la mora se produjo en esta última fecha el responsable del pago es el Departamento del Putumayo. Sostuvo que, el 3 de febrero de 2020, se expidió el acto administrativo y solo hasta el 16 de marzo de 2020 se remitió a la Fiduprevisora S.A. para el pago, con lo cual se evidencia que fue radicado extemporáneamente y que, por lo tanto, la autoridad administrativa es la encargada del pago y no el FOMAG como lo consideró el a quo.

Afirmación que soportó con la copiada de la hoja de revisión. (Samai, índice 00003, documento 4_OneDrive primera instancia, archivo 28). 7. Trámite en segunda instancia El Tribunal Administrativo del Putumayo, mediante auto del 23 de enero de 2025, admitió el recurso de apelación presentado (Samai índice 00005). Radicado: 86 001 3333 002 2022 00276 01 Demandante: Ligia Nefer Zambrano Jurado Las demás partes y el agente del ministerio público guardaron silencio frente al recurso de apelación. III.

CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, según lo establecido en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011. 2. Planteamiento y solución del problema jurídico  En los términos de la apelación, corresponde a la Sala determinar: i) si el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 establece una prohibición legal para imponer condenas por sanción moratoria al FOMAG y, en consecuencia, si se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva de dicha entidad; y ii) si el a quo contabilizó correctamente los días de mora a favor de la parte demandante.

La Sala anticipa que el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 no establece una prohibición legal para condenar a FOMAG por sanción moratoria. Por el contrario, dicha norma le atribuye responsabilidad tanto al FOMAG como a las entidades territoriales, dependiendo de quién cause la mora. Además, la responsabilidad en el pago de la sanción moratoria recae tanto en el Departamento del Putumayo, al haber notificado extemporáneamente el acto de reconocimiento, como en FOMAG por haber incurrido en un día de mora en el pago de las cesantías.

En consecuencia, la Sala revocará la sentencia en lo relativo a los responsables del pago, los días de mora causados en el entendido que son en total 14 días y no 27, como lo estipuló el a quo, y el salario base de liquidación. Para llegar a esa conclusión, la Sala desarrollará los siguientes aspectos: i) sobre la sanción moratoria de los docentes (responsables del pago en vigencia de la Ley 1955 de 2019), y ii) análisis del caso concreto. 3.

Sobre la sanción moratoria de los docentes y la determinación de los responsables del pago en vigencia de la Ley 1955 de 2019 La Sala comienza por decir que la controversia suscitada sobre si los docentes tienen o no derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas fue superada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación del 18 de julio de 20181.

En esa sentencia se determinó que, al docente oficial, al tratarse de un servidor público, le son aplicables las leyes 244 de 1995 y 1071 de 20062 en cuanto a la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 1 Radicado: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15). 2 Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. Radicado: 86 001 3333 002 2022 00276 01 Demandante: Ligia Nefer Zambrano Jurado Respecto al responsable del pago de la sanción moratoria por el retraso en el desembolso de las cesantías, se precisa que, antes de la vigencia de la Ley 1955 de 2019, dicha responsabilidad recaía sobre el FOMAG.

Sin embargo, con la expedición de la Ley 1955 de 2019, también se asignó responsabilidad en el pago a las entidades territoriales. Esto implica que, para las solicitudes presentadas durante la vigencia de la Ley 1955 de 2019 (desde el 25 de mayo de 2019), es necesario verificar, en cada caso concreto, cuál fue la entidad responsable de la mora durante el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías.

Ahora bien, como la Ley 1955 de 2019 no establece términos especiales para el reconocimiento y pago de las cesantías, para poder determinar la entidad responsable de la sanción moratoria es necesario observar los plazos establecidos en el Decreto 1272 de 20183, que estipuló como pasos principales del trámite para el reconocimiento y pago de las cesantías los siguientes: 1.

Radicación, elaboración y notificación del acto administrativo4: la secretaría de educación recibe la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a cargo del FOMAG, expide y notifica el acto administrativo definitivo dentro de los 15 días hábiles siguientes, contados a partir de la radicación completa de la solicitud por parte del interesado. 2.

Ejecución5: el acto administrativo definitivo será debidamente ejecutoriado en el término de 10 días hábiles (arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011), contados a partir del día siguiente a la notificación de la resolución.   3. Remisión del acto administrativo6: notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo, la secretaria de educación debe remitirlo de manera inmediata a la sociedad fiduciaria a través de la plataforma dispuesta para ese fin. 4.

Pago7: Fiduprevisora S.A. realizará el pago del reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas dentro de los 45 días hábiles siguientes al recibo del acto administrativo definitivo. 3 “Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”. 4 Artículo 2.4.4.2.3.2.22.

Término para resolver las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas sin exceder 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario. 5 Ley 1437 de 2011.

Artículo 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.

(…) Artículo 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. 3.

Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos. 4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos. 5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo. 6 Artículo 2.4.4.2.3.2.26.

Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin. 7 Artículo 2.4.4.2.3.2.27.

Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes. Radicado: 86 001 3333 002 2022 00276 01 Demandante: Ligia Nefer Zambrano Jurado 4.

Análisis del caso concreto El apelante sostiene que el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 impide utilizar los recursos del FOMAG para el pago de indemnizaciones económicas y que, por lo tanto, establece una prohibición legal para imponer condenas por sanción moratoria. Adicionalmente, planteó la falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que la mora ocurrió en el año 2020 y que, por ello, la responsabilidad del pago recae en la entidad territorial.

Al respecto, la Sala precisa que, en efecto, el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 establece que «No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la naturaleza jurídica de la sanción moratoria no es la de una indemnización económica, como sostiene el apelante.

La Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación del 2 de noviembre de 20238, ratificó que se trata de una penalidad indivisible de ejecución instantánea. Concretamente, explicó lo siguiente: 87. Si bien la sanción se causa y acumula diariamente, no puede ser considerada como una prestación periódica por tratarse de una penalidad indivisible de ejecución instantánea, por tanto, está sujeta a un plazo de prescripción establecido por la ley.

En otras palabras, aunque la penalidad acrecienta con el tiempo, esta acumulación no la convierte en una obligación sin restricciones, ya que el término de prescripción define un límite claro hasta cuándo se puede reclamar. La indemnización económica y la penalidad son conceptos diferentes en el ámbito laboral. La indemnización tiene como objetivo compensar al trabajador por un daño o perjuicio sufrido, como puede ser, por ejemplo, un despido injustificado o un accidente laboral.

Por otro lado, la penalidad busca sancionar el incumplimiento de obligaciones laborales, imponiendo una multa. La indemnización se enfoca en reparar el daño causado al trabajador, en contraste, la penalidad tiene una función punitiva y busca prevenir futuras infracciones. En otras palabras, la indemnización busca devolver al trabajador lo que ha perdido, mientras que la penalidad actúa como una medida correctiva frente a un incumplimiento.

Por lo tanto, no es cierto que la Ley 1955 de 2019 haya prohibido las condenas a título de sanción moratoria. Todo lo contrario, el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, en lo relacionado con la sanción moratoria, establece la responsabilidad tanto del FOMAG como de las entidades territoriales, dependiendo de quién haya causado la mora.

Por lo anterior, no prospera la argumentación del apelante al afirmar que FOMAG carece de legitimación en la causa por pasiva, puesto que, se reitera, FOMAG puede ser considerado responsable del pago de la sanción moratoria, siempre y cuando se demuestre que el retraso en el pago de las cesantías reconocidas al docente fue atribuible a su gestión. Precisado lo anterior, a continuación, la Sala procederá a revisar el material probatorio allegado al proceso, con el fin de determinar el cumplimiento de los plazos identificados en el acápite previo: i) El 20 de enero de 2020, la señora Ligia Nefer Zambrano Jurado solicitó a la Secretaría de Educación del Putumayo el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas.

La secretaría de educación contaba con 15 días hábiles para expedir y notificar la resolución, plazo que finalizó el 10 de febrero de 2020. La resolución de reconocimiento (resolución No. 0303) fue expedida el 3 de febrero de 2020 y notificada el día 24 de febrero de 2020, es decir, la 8 Radicado: 080012333000201200200-02 (2459-2014) Radicado: 86 001 3333 002 2022 00276 01 Demandante: Ligia Nefer Zambrano Jurado entidad territorial expidió y notificó el acto administrativo excediendo el término de que trata la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 1272 de 2018, causando 13 días calendario de mora, contabilizados desde el día siguiente al vencimiento del plazo para expedir y notificar la decisión (11 de febrero de 2020) hasta el día anterior a la fecha de notificación (23 de febrero de 2020) (Samai, índice 00003, documento 4_OneDrive primera instancia, archivo 01 documento denominado “resolución 303”). ii) La ejecutoria del acto administrativo (10 días hábiles - arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) se contabiliza a partir del día siguiente a la notificación de la resolución 0303, de manera que, al haberse efectuado la notificación personal el día 24 de febrero de 2020, el término de ejecutoria se contará desde el 25 de febrero de 2020 y hasta el 9 de marzo de 2020. iii) Ejecutoriado el acto administrativo que resuelve la solicitud de reconocimiento de cesantías, la entidad territorial debió remitir de manera inmediata la resolución definitiva para pago a la Fiduprevisora S.A. Teniendo en cuenta que la ejecutoria finalizó el 9 de marzo de 2020, la remisión debió realizarse al día hábil siguiente (10 de marzo de 2020), y como lo hicieron en esa fecha, la secretaria de educación cumplió con lo establecido en el Decreto 1272 de 2018, por lo que no hay mora frente a esta etapa.

(Samai, índice 00003, documento 4_OneDrive primera instancia, archivo 09 pág. 23). Desde la fecha en la que la Fiduprevisora S.A. recibió el acto administrativo definitivo remitido por la secretaria de educación (10 de marzo de 2020), comenzaron a correr los 45 días hábiles que la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 1272 de 2018 establecieron para el pago de las cesantías, plazo que finalizó el 18 de mayo de 2020.

El dinero fue puesto a disposición del demandante el 20 de mayo de 2020 (Samai, índice 00003, documento 4_OneDrive primera instancia, archivo 01 documento denominado “recibo de pago”) es decir, incurrió en 1 día de mora. En consecuencia, la Fiduprevisora S.A. incumplió con el término de 45 días hábiles para realizar el pago, tal como lo establece la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 1272 de 2018.

A partir de lo anterior, la Sala concluye que la entidad territorial es responsable de la sanción moratoria por el retraso en el pago de las cesantías parciales reconocidas al demandante, debido a que incurrió en 13 días de mora en la notificación del acto; y FOMAG en 1 día de mora por superar los 45 días hábiles para dejar a disposición de la docente las cesantías definitivas.

En este punto, la Sala precisa que, en el presente caso, el salario base de liquidación corresponde al del año 2011, dado que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base de liquidación para la sanción moratoria corresponde a la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público9.

En efecto, según la resolución de reconocimiento No. 0303 se establece que, mediante resolución No. 813 del 4 de marzo de 2011, se dio por terminado el nombramiento provisional de la docente Ligia Nefer Zambrano, a partir del 29 de marzo de 2011. (Samai, índice 00003, documento 4_OneDrive primera instancia, archivo 01 documento denominado “resolución 303”).  9 Lo anterior de conformidad con la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, radicado: 73001-23-33-000-2014-00580- 01(4961-15), que, en lo pertinente precisó:     “Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo”.

Radicado: 86 001 3333 002 2022 00276 01 Demandante: Ligia Nefer Zambrano Jurado En consecuencia, la Sala revocará la sentencia en lo relativo a los responsables del pago, los días de mora causados en el entendido que son en total 15 días y no 27, como lo estipuló el a quo, y el salario base de liquidación. 5. Costas Conforme con el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del CGP, no se condenará en costas, porque el recurso de apelación prosperó parcialmente.

Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, IV. FALLA 1. Revocar el numeral tercero de la sentencia del 8 de julio de 2024, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, y en su lugar se ordena: por las razones expuestas.

TERCERO: Como restablecimiento del derecho, se condena al departamento del Putumayo, secretaria de Educación, y FOMAG al reconocimiento y pago a favor de la demandante de un día de salario por cada día de retardo, a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por 13 y 1 día de mora respectivamente, los cuales se liquidarán con base en la asignación básica devengada por la demandante para la anualidad de 2011, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.

Confirmar en lo demás la providencia apelada. 3. Abstenerse de condenar en costas, de conformidad con la parte motiva. 4. Por Secretaría, devolver el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, una vez ejecutoriada esta decisión. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR  Magistrada  MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.