TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Mocoa, 31 de julio de 2025 Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 86001 3333 002 2022 00140 01 Demandante: Francisco Pantoja Demandados: Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – departamento del Putumayo – Fiduprevisora S.A. Tema: Sanción moratoria docente por retardo en pago de cesantías definitiva Sentencia de segunda instancia I. ASUNTO De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se controvierte el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012-S2 de 18 de agosto de 2018.
En tal virtud, la Sala decide el recurso de apelación interpuesto por FOMAG contra la sentencia del 12 de junio de 2024, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, que resolvió:
PRIMERO. - DECLARAR CONFIGURADO el acto administrativo ficto o presunto negativo, producto del silencio administrativo, respecto de la petición de reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, radicada el 13 de enero de 2022, ante la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por las razones expuestas.
En consecuencia, DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo por medio del cual se niega el reconocimiento y pago de una indemnización moratoria por el no pago oportuno de cesantías al docente FRANCISCO PANTOJA, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO. - A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que reconozca, liquide y pague a favor del docente FRANCISCO PANTOJA, la sanción moratoria, correspondiente a la suma resultante de los días en que la demandada incurrió en mora, esto es, desde el 31 de agosto hasta el 10 de septiembre de 2021.
En consecuencia, la condena implica el reconocimiento y pago de un día del salario básico - vigente para la fecha en que se realizó la solicitud, es decir para el año 2021 - por cada día de retardo dentro del transcurso de la mora.
TERCERO. - La accionada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y deberá reconocer intereses sobre los valores adeudados, si a ello hubiere lugar, en la forma prevista en el artículo 192 ibídem, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas.
Radicado: 86 001 3333 002 2022 00140 01 Demandante: Francisco Pantoja CUARTO. - Sin lugar a condenar en costas en esta instancia. (…) II.
ANTECEDENTES 1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Francisco Pantoja pidió la nulidad del acto ficto negativo del 14 de abril de 2022, relacionado con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006 A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se reconociera, liquidara y pagara la suma de dinero correspondiente por concepto de sanción moratoria, porque no se realizó el pago oportuno del valor de las cesantías reconocidas mediante resolución No. 731 del 18 de junio de 2021 También solicitó que los valores reconocidos sean debidamente indexados y, además, que se liquidaran intereses moratorios.
De igual manera, pidió que se condenara en costas a la demandada y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 del CPACA. (Samai, índice 00003, OneDrive primera instancia, archivo 01). 2. Hechos jurídicamente relevantes El señor Francisco Pantoja se desempeñó como docente oficial hasta el 19 de marzo de 2021.
El 14 de mayo de 2021 solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas. La Secretaría de Educación del Putumayo, mediante resolución No. 731 del 18 de junio de 2021, reconoció la prestación solicitada y ordenó a la Fiduprevisora realizar el pago, el cual se efectuó el 10 de septiembre de 2021. El 13 de enero de 2022, la demandante pidió al departamento del Putumayo y a la Fiduprevisora el reconocimiento y pago de 20 días de mora en el pago de las cesantías.
Sin embargo, las demandadas no contestaron y, por lo tanto, se configuró el acto ficto negativo. Finalmente, se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, pero no se logró acuerdo. (Samai, índice 00003, OneDrive primera instancia, archivo 01). 3. Concepto de violación Luego de hacer referencia a las leyes 91 de 1989, 244 de 1995 y 1071de 2006, que regulan el régimen prestacional de los docentes, la parte actora consideró que la entidad competente para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Precisado lo anterior, sostuvo que, conforme a lo establecido en la Ley 1071 de 2006, el término que las entidades tienen para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria es de 70 días hábiles, discriminados así: 15 días para la expedición del acto administrativo, 10 días de ejecutoria a partir de la notificación de la decisión y 45 días para efectuar el respectivo pago.
Por último, se refirió a la suspensión de términos de prescripción y caducidad prevista en el artículo 1° del Decreto 564 de 2000. (Samai, índice 00003, archivo 01 OneDrive). Radicado: 86 001 3333 002 2022 00140 01 Demandante: Francisco Pantoja 4. Contestación de la demanda 4.1. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio La apoderada judicial de FOMAG, luego de pronunciarse frente a las pretensiones, condenas y hechos de la demanda, señaló que existe prohibición expresa para ser condenada por mora generada en el año 2020, en virtud de lo regulado en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
Como fundamento de defensa, afirmó que, en el presente caso, la solicitud de cesantías fue presentada el 14 de mayo de 2021, reconocida mediante resolución No. 731 del 18 de junio de 2021. Que los 70 días fenecieron el 30 de agosto de 2021, y la mora finalizó el 10 de septiembre de 2021, para un total de 10 días de mora que se encuentra a cargo de la entidad territorial.
Propuso las excepciones de mérito que denominó: «falta de legitimación en la causa por pasiva del FOMAG y responsabilidad del ente territorial por mora generada a partir de la vigencia 2020», «indebida contabilización de los días de mora», «improcedencia de la indexación de la sanción moratoria», «improcedencia de la condena en costas».
(índice 00003, OneDrive primera instancia, archivo 16). 4.2. Departamento del Putumayo El apoderado judicial del departamento del Putumayo, luego de pronunciarse sobre las pretensiones y hechos de la demanda, precisó que el numeral 5 del artículo 3 del Decreto 2831 de 2005 establece que por ser la Fiduciaria la Previsora S.A. la encargada del manejo y administración de los recursos del FOMAG, es la responsable de realizar el pago de las prestaciones sociales del personal docente, por lo que no está llamado a responder por una eventual condena.
Propuso las excepciones de mérito que denominó: «falta de legitimación en la causa por pasiva», y «excepción genérica del artículo 282 del Código General del Proceso en relación del artículo 306 del C.P.A.C.A». Finalmente, solicitó declarar probadas las excepciones propuestas, dar por terminado el proceso frente a la entidad, y no condenarla en costas.
(índice 00003, OneDrive primera instancia, archivo 17). 5. La decisión apelada El Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, mediante sentencia del 12 de junio de 2024, anuló el acto administrativo ficto, a través del cual FOMAG negó la sanción moratoria. A juicio del a quo, se comprobó que FOMAG incurrió en mora injustificada en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías.
Por lo tanto, lo condenó a reconocer y pagar al demandante un día de salario por cada día de retraso, por el periodo de mora comprendido desde el 31 de agosto hasta el 10 de septiembre de 2021, con base en la asignación básica devengada en 2021. Denegó otras pretensiones y no impuso costas (índice 00003, OneDrive primera instancia, archivo 32). 6.
El recurso de apelación Inconforme con la decisión, FOMAG apeló. Pidió que se revocara la sentencia. Para el efecto, sostuvo que la solicitud de las cesantías se presentó el 14 de mayo de 2021. Que el acto administrativo fue expedido el 18 de junio de 2021, es decir Radicado: 86 001 3333 002 2022 00140 01 Demandante: Francisco Pantoja extemporáneamente.
Aunado a que solo hasta el 26 de julio del mismo año envío a la Fiduprevisora el acto administrativo para el desembolso. Para respaldar la afirmación, aportó la hoja de revisión. Sostuvo que, al realizar el conteo, se advierte que se incurrió en mora de 9 días, y no de 20 como erradamente lo contó el a quo. Que, además, no se tuvo en cuenta que el dinero se dejó a disposición el 10 de septiembre de 2021, fecha en la que no se podía computar como mora.
Finalmente, alegó que, conforme lo regula el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la mora que se genere con posterioridad al 31 de diciembre de 2019 no es atribuible al FOMAG. (índice 00003, OneDrive primera instancia, archivo 34). 7. Trámite en segunda instancia El Tribunal Administrativo del Putumayo, mediante auto del 23 de enero de 2025, admitió el recurso de apelación presentado (Samai índice 00005).
Las demás partes y el agente del ministerio público guardaron silencio frente al recurso de apelación. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, según lo establecido en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011. 2. Planteamiento y solución del problema jurídico En los términos de la apelación, corresponde a la Sala determinar: i) si el a quo contabilizó correctamente los días de mora en favor de la parte demandante; y ii) si la mora no es atribuible al FOMAG, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
La Sala anticipa que, verificado el cumplimiento de los plazos legales, el responsable del pago de la sanción moratoria es el Departamento del Putumayo, pues incurrió en mora en la expedición, notificación y remisión del acto administrativo que reconoció las cesantías definitivas al docente. El otro cargo no será analizado, por cuanto se logró determinar que el responsable del pago es la entidad territorial.
En consecuencia, la Sala revocará el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia apelada y, en su lugar, establecerá que el responsable del pago de la sanción moratoria es el Departamento del Putumayo. Además, que los días de mora causados corresponden a 20 y no 11, como lo estipuló el a quo. Para llegar a esa conclusión, la Sala desarrollará los siguientes aspectos: i) sobre la sanción moratoria de los docentes (responsables del pago en vigencia de la Ley 1955 de 2019), y ii) análisis del caso concreto. 3.
Sobre la sanción moratoria de los docentes y la determinación de los responsables del pago en vigencia de la Ley 1955 de 2019 La Sala comienza por decir que la controversia suscitada sobre si los docentes tienen o no derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas fue superada por la Sección Segunda Radicado: 86 001 3333 002 2022 00140 01 Demandante: Francisco Pantoja del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación del 18 de julio de 20181.
En esa sentencia se determinó que, al docente oficial, al tratarse de un servidor público, le son aplicables las leyes 244 de 1995 y 1071 de 20062 en cuanto a la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. Respecto al responsable del pago de la sanción moratoria por el retraso en el desembolso de las cesantías, se precisa que, antes de la vigencia de la Ley 1955 de 2019, dicha responsabilidad recaía sobre el FOMAG.
Sin embargo, con la expedición de la Ley 1955 de 2019, también se asignó responsabilidad en el pago a las entidades territoriales. Esto implica que, para las solicitudes presentadas durante la vigencia de la Ley 1955 de 2019 (desde el 25 de mayo de 2019), es necesario verificar, en cada caso concreto, cuál fue la entidad responsable de la mora durante el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías.
Ahora bien, como la Ley 1955 de 2019 no establece términos especiales para el reconocimiento y pago de las cesantías, para poder determinar la entidad responsable de la sanción moratoria es necesario observar los plazos establecidos en el Decreto 1272 de 20183, que estipuló como pasos principales del trámite para el reconocimiento y pago de las cesantías los siguientes: 1.
Radicación, elaboración y notificación del acto administrativo4: la secretaría de educación recibe la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a cargo del FOMAG, expide y notifica el acto administrativo definitivo dentro de los 15 días hábiles siguientes, contados a partir de la radicación completa de la solicitud por parte del interesado. 2.
Ejecución5: el acto administrativo definitivo será debidamente ejecutoriado en el término de 10 días hábiles (arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011), contados a partir del día siguiente a la notificación de la resolución. 1 Radicado: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15). 2 Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. 3 “Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”. 4 Artículo 2.4.4.2.3.2.22.
Término para resolver las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas sin exceder 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario. 5 Ley 1437 de 2011.
Artículo 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.
(…) Artículo 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.
Radicado: 86 001 3333 002 2022 00140 01 Demandante: Francisco Pantoja 3. Remisión del acto administrativo6: notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo, la secretaria de educación debe remitirlo de manera inmediata a la sociedad fiduciaria a través de la plataforma dispuesta para ese fin. 4. Pago7: Fiduprevisora S.A. realizará el pago del reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas dentro de los 45 días hábiles siguientes al recibo del acto administrativo definitivo. 4.
Análisis del caso concreto Previo a cualquier análisis y para efectos de resolver los cargos de apelación, la Sala destaca que el demandante presentó la solicitud de reconocimiento de cesantías el 14 de mayo de 2021, es decir, en vigencia de la Ley 1955 de 2019, que, como se indicó, también asignó la responsabilidad del pago a las entidades territoriales, siempre que la demora en el pago del auxilio de cesantías sea atribuible a su gestión. Por lo tanto, en el caso concreto, no basta con determinar la mora en el reconocimiento y pago de la cesantía, sino que resulta necesario establecer quién la causó, a fin de establecer si la responsabilidad recae en FOMAG, en la entidad territorial, o en ambas8.
Precisado lo anterior, a continuación, la Sala procederá a revisar el material probatorio allegado al proceso, con el fin de determinar el cumplimiento de los plazos identificados en el acápite previo: i) El 14 de mayo de 2021, el señor Francisco Pantoja solicitó a la Secretaría de Educación del Putumayo el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas.
La secretaría de educación contaba con 15 días hábiles para expedir y notificar la resolución, plazo que finalizó el 8 de junio de 2021. Sin embargo, la resolución de reconocimiento (resolución No. 0731) fue expedida el 18 de junio de 2021 y notificada el día 28 de junio de 2021, es decir, la entidad territorial expidió y notificó el acto administrativo excediendo el término de que trata la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 1272 de 2018, causando 19 días calendario de mora, contabilizados desde el día siguiente al vencimiento del plazo para expedir y notificar la decisión (9 de junio de 2021) hasta un día antes de la fecha de notificación (27 de junio de 2021) (índice 00003, OneDrive primera instancia, archivo 17 pág. 17 a 18 y 36). ii) La ejecutoria del acto administrativo (10 días hábiles - arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) se contabiliza a partir del día siguiente a la notificación de la resolución 0731, de manera que, al haberse efectuado la notificación personal el día 28 de junio de 2021, el término de ejecutoria se contará desde el 29 de junio de 2021 y hasta el 13 de julio de 2021. 3.
Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos. 4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos. 5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo. 6 Artículo 2.4.4.2.3.2.26.
Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin. 7 Artículo 2.4.4.2.3.2.27.
Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes. 8 Al respecto, ver las sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado: i) del 4 de julio de 2024, radicado: 25-000-23-42-000-2022-00010-01 (1876-2024), y del 27 de junio de 2024, proceso: 25000-23-42-000- 2021-01056-01 (5395-2023).
Radicado: 86 001 3333 002 2022 00140 01 Demandante: Francisco Pantoja iii) Ejecutoriado el acto administrativo que resuelve la solicitud de reconocimiento de cesantías, la entidad territorial debió remitir de manera inmediata la resolución definitiva para pago a la Fiduprevisora S.A. Teniendo en cuenta que la ejecutoria finalizó el 13 de julio de 2021, la remisión debió realizarse al día hábil siguiente (14 de julio de 2021), sin embargo, el envío se hizo el 16 de julio de 2021 (índice 00003, OneDrive primera instancia, archivo 17, pág. 15).
Por lo tanto, la secretaria de educación incumplió con lo establecido en el Decreto 1272 de 2018, generando 1 día de mora. iv) Desde la fecha en la que la Fiduprevisora S.A. recibió el acto administrativo definitivo remitido por la secretaria de educación (16 de julio de 2021), comenzaron a correr los 45 días hábiles que la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 1272 de 2018 establecieron para el pago de las cesantías, plazo que finalizó el 21 de septiembre de 2021 El dinero fue puesto a disposición del demandante el 10 de septiembre de 2021 (Samai, índice 00003, primera instancia, archivo 002 anexos documento denominado “recibo de pago”), es decir, dentro del término establecido.
En consecuencia, la Fiduprevisora S.A. cumplió con el término de 45 días hábiles para realizar el pago, tal como lo establece la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 1272 de 2018. A partir de lo anterior, la Sala concluye que la entidad territorial es responsable de la sanción moratoria por el retraso en el pago de las cesantías parciales reconocidas al demandante, debido a que incurrió en 20 días de mora en la expedición, notificación y remisión del acto administrativo ejecutoriado a la Fiduprevisora para su correspondiente pago.
En cuanto al cargo relacionado con que al FOMAG no le es atribuible el pago de la sanción moratoria por disposición expresa del parágrafo transitorio del artículo 57 de la ley 1955 de 2019, la Sala se abstiene de resolverlo de fondo, por cuanto se logró establecer que el responsable de este pago es el Departamento del Putumayo. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia en lo relativo al responsable del pago y los días de mora causados en el entendido que son 20 y no 11, como lo estipuló el a quo. 5.
Costas Conforme con el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del CGP, no se condenará en costas, porque el recurso de apelación prosperó. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, IV. FALLA 1. Revocar el numeral segundo de la sentencia del 12 de junio de 2024, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, y en su lugar se ordena: por las razones expuestas.
SEGUNDO: Como restablecimiento del derecho, se condena al departamento del Putumayo, secretaria de Educación al reconocimiento y pago en favor del demandante de un día de salario por cada día de retardo, a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por 20 días de mora, los cuales se liquidarán con base en la asignación básica devengada por la demandante para la anualidad de 2021, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Radicado: 86 001 3333 002 2022 00140 01 Demandante: Francisco Pantoja 2.
Confirmar en lo demás la providencia apelada. 3. Abstenerse de condenar en costas, de conformidad con la parte motiva. 4. Por Secretaría, devolver el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, una vez ejecutoriada esta decisión. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.